Miguel Martorell Linares: Cañeros contra remolacheros y andaluces contra aragoneses. La representación de intereses en el Parlamento y la tributación sobre el azúcar, en vísperas de la Primera Guerra Mundial, Agricultura y Sociedad, nº 79 (Abril-junio 1996), 51-84

July 19, 2017 | Autor: M. Martorell Linares | Categoría: Parliamentary Studies, Fiscal History, Andalucía, History of Sugar
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Descripción

“La reforma pendiente. La hacienda municipal en la crisis de la Restauración: el fracaso de la ley de supresión del impuesto de consumos”, Hacienda Pública Española, núm. 132, 1995, pp. 143-153 Miguel Martorell Linares, UNED I. EL IMPUESTO DE CONSUMOS EN EL CONJUNTO DE LA HACIENDA ESTATAL Y LAS HACIENDAS LOCALES

1. Rasgos generales del impuesto La Contribución de Consumos -creada el 23 de mayo de 1845 por Mon y Santillán- era un tributo estatal que actuaba sobre la sal, aguardientes, licores y alcoholes y determinados alimentos y combustibles, "escogidos como los más a propósito para dar un rendimiento considerable1". El Estado recaudaba el impuesto mediante el encabezamiento, método que consistía en asignar a cada municipio una cantidad calculada, o cupo, partiendo del número de habitantes y el consumo medio de cada especie gravada. Los ayuntamientos, a su vez, recaudaban el impuesto para cubrir el cupo -que debían abonar al Estado en su totalidad sin tener en cuenta la cantidad obtenida-, sobre el que establecían recargos que podían llegar hasta el 120 % del mismo, y que representaban la principal fuente de ingresos de sus haciendas. Los derechos sobre las especies de consumo se exigían en los fielatos -almacenes situados en las entradas de las poblacionesdonde se percibían a un tiempo el cupo del Estado y el recargo municipal. Los municipios podían administrar directamente el impuesto, arrendar su recaudación, concertar el pago de determinadas especies con los gremios, o repartir su importe entre todos los vecinos. El arriendo era el sistema de gestión más generalizado en las grandes ciudades2, mientras que el reparto vecinal -regido por el artículo 138 de la Ley Municipal que eximía de su pago a los propietarios absentistas- predominaba en los pequeños municipios. 2. El impuesto de consumos en el sistema tributario municipal y estatal La siguiente tabla refleja la distribución proporcional de las diversas fuentes de ingresos municipales en el año 1905.

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TABLA Nº 1 Rentas patrimoniales 7'8 % -Bienes de propios (interés títulos al 3 %) 5 % -Productos de montes 2'8 % Impuestos y municipales y arbitrios extraordinarios 22'4 % -Impuestos municipales 14'4 % -Arbitrios extraordinarios 8 % Otras rentas municipales 9'2 % -Beneficencia, Instrucción Pública, Cárceles 1'1 % -Resultas de ejercicios cerrados 8'1 % Recargos sobre contribuciones del Estado 60'5 % -Recargo sobre contribución de inmuebles 1'2 % -Recargo sobre contribución industrial 1'7 % -Recargo sobre imp. carruajes de lujo 0'1 % -Recargo sobre imp. de cédulas personales 0'8 % -Recargo sobre el impuesto de consumos 56'5 % Porcentaje que ocupaban los distintos ingresos en el conjunto de la hacienda municipal en 1905. Fuente. Elaborado a partir de, Comisión Extraparlamentaria de Consumos, Actas y Trabajos, Madrid, s/f, sección Estadística, cuadro Nº 18

El proceso de despatrimonialización de los municipios iniciado a principios del siglo XIX, representó la pérdida de una fuente regular de ingresos y tuvo mayor incidencia en las haciendas rurales que en las urbanas3. La desamortización de 1856 transformó el patrimonio inmobiliario en títulos de Deuda Pública a un 3 % de interés, de los que el Estado percibía un 20 % y cedía un 80 % a los municipios, pero la especulación y las amortizaciones fueron mermando el capital municipal4, a la par que el Estado escatimaba el pago de los intereses de la parte correspondiente a los ayuntamientos5. Bien por la pérdida del patrimonio en las pequeñas poblaciones, bien por la creciente necesidad de inversiones en las ciudades, los recursos propios no satisfacían las necesidades de una hacienda en crisis permanente que además debía afrontar un importante volumen de gastos que no repercutían en la vida municipal -contingente provincial6, cupo de consumos o haberes del personal carcelario- y ceder al Estado una parte de sus fuentes de ingreso -20 % de la renta de propios, 10 % de aprovechamiento de montes, 10 % del arbitrio de pesas y medidas-. Un complejo sistema de interrelaciones imbricaba a las haciendas municipal, provincial y estatal. Mientras que las haciendas provinciales dependían en un 75 % del contingente provincial repartido entre los municipios, éstos, compensaban la escasa elasticidad de sus rentas con el recargo sobre el impuesto estatal de consumos que como media representaba un 56'5 % de los ingresos municipales, pero que en algunas ciudades -como en Madrid donde en 1905 cubría el 80 % del presupuesto municipal7alcanzaba cotas más altas. A su vez, el cupo de Consumos representaba un importante porcentaje de los ingresos estatales y su recaudación creció en cifras absolutas durante el siglo XIX, aunque su rendimiento en dicho período fue estable8, tendiendo a la baja a partir del cambio del siglo. La Tabla Nº 2 refleja como pese a la cota de 1897 2

debida al establecimiento de un 10 % de recargo para cubrir los gastos de la guerra- el peso del impuesto disminuirá tras las desgravaciones de 1901 -el Estado deja de cobrar el recargo del 10 %- y 1904 -exención sobre trigos y derivados-. La reducción de los cupos estatales fue posible gracias al impulso compensatorio que la reforma fiscal de Fernández Villaverde confirió a la tributación directa9 y a la política de nivelación presupuestaria que caracteriza a la Hacienda Española entre 1900 y 1907. TABLA Nº 2 1

1896 1897 1898 1899 1900 1901 1902 1903 1904 1905

Cons.

9'7 % 10'2 % 9'4 % 8'2 % 9'2 % 9'1 % 8'2 % 8'1 % 8'2 % 6'9 %

2

Cons.Cont.Ind. 28'6 % 33 % 32'4 % 27 % 25'1 % 24'4 % 24'1 % 23'4 % 23'6 % 18'7 %

3

Cont.Ind.Tot. 4 Cont.Dir.Tot. 33'7 % 31'3 % 28'9 % 30'6 % 36'7 % 37'6 % 34'1 % 34'8 % 34'8 % 36'7 %

29'4 % 30'2 % 27'2 % 24'9 % 36'7 % 39'1 % 41'7 % 42 % 41'9 % 41 %

Fuente: Porcentaje que representaba en el conjunto de los ingresos estatales durante el decenio 1896-1905. Elaborado a partir de la Estadística decenal de los presupuestos generales del Estado, Comisión Extraparlamentaria de Consumos, Actas y Trabajos, Madrid, s/f, Cuadro Estadístico Nº 4 1.Porcentaje del impuesto de consumos en ingresos totales del Estado 2.Porcentaje del impuesto de consumos en el total de los impuestos indirectos del Estado (excluidos los monopolios) 3. Porcentaje de los impuestos indirectos (excluidos los monopolios) en el total de ingresos del Estado 4. Porcentaje que ocupan los impuestos directos en el total de ingresos del Estado

3. Oligarquía, caciquismo e impuesto de consumos. En el modelo de Estado liberal español, los caciques garantizaban mediante la manipulación electoral la permanencia de la oligarquía política en el poder y actuaban como nexo entre el Estado y la población bajo su control10. Para cumplir ambas funciones requerían el control de los ayuntamientos, y como contrapartida por sus servicios ejercían un poder arbitrario en la gestión de los asuntos municipales, en parte sancionado legalmente y en parte tolerado por el poder central cuando rayaba en la ilegalidad. Pese al aumento de la participación política ciudadana en las grandes urbes, debida al proceso de modernización económica y social, la administración de la vida municipal -con escasas excepciones- siguió en manos de oligarquías políticas locales asociadas a los partidos turnantes, que basaban su preminencia en el control de extensas clientelas cuya lealtad se garantizaba mediante los beneficios derivados de un uso arbitrario del poder conferido por el control de las instituciones municipales. 3

La gestión de la hacienda municipal y la administración municipal de los impuestos estatales11, no escapaban a ésta práctica política en la que el principio de beneficio del grupo dirigente sustituía al de bien común12. La Ley Municipal de 1845 -remodelada en 1877 permanecerá en vigor hasta 1924- permitía a las élites económicas locales determinar el reparto de la carga fiscal, confiriendo carácter censitario a la Junta Municipal que junto con el Ayuntamiento confeccionaba los presupuestos municipales13, mientras que los artículos 27 y 138 de dicha Ley eximían de toda responsabilidad fiscal a los propietarios que no residieran en los municipios14. Sin embargo, en la gestión arbitraria de la hacienda municipal, la ilegalidad tolerada desde el poder central era tan importante o más que las garantías legales de excepcionalidad fiscal o los instrumentos legales para condicionar el reparto de la carga. En las grandes ciudades y en los pequeños municipios las oligarquías políticas locales manipulaban la hacienda en beneficio personal y en el de sus clientelas -ocultación de riqueza, privilegios fiscales, malversación de fondos públicos, concesión de servicios municipales- y en detrimento de sus enemigos -incremento de la presión fiscal, alejamiento de los beneficios conferidos por el poder arbitrario, etc.-. Al eludir las élites político-económicas locales sus responsabilidades tributarias, la financiación de los municipios debía recaer con mayor fuerza en las capas bajas y medias de la población. Esto explica que el impuesto de consumos representara más de un 50 % de los ingresos municipales. Como apuntaba en 1902 el Ayuntamiento de Santa Coloma de Queralt, "gravitando el impuesto sobre los artículos inherentes a la vida o alimentación del individuo, y siendo tan poco relativa la diferencia de alimentación del potentado que disfruta una renta de miles de pesetas con la del obrero que con su trabajo manual ganará unas pocas unidades de pesetas necesarias para el sustento de su familia, se hallará la resultante del caso en que una familia obrera contribuirá con mayor cuota que el rentista15".

II. LA SUPRESION DEL IMPUESTO DE CONSUMOS

1. El camino hacia la supresión del impuesto. Entre 1845 y 1911, todas las izquierdas parlamentarias con posibilidad de acceder al poder -desde 1845 los progresistas, a partir de 1868 demócratas y republicanos, tras 1874 los liberales- defendieron la supresión del impuesto de consumos, llevándola sin éxito a la práctica en 1847, 1854 y 1868, y con éxito parcial en 1911. Los principales alegatos en contra del impuesto eran la distribución injusta de la carga fiscal, el encarecimiento de las subsistencias y la violencia popular asociada a ambas16; la obstrucción de la actividad comercial, el fomento del proteccionismo municipal y el contrabando propiciados por los fielatos; su caótica ordenación legal y su escaso rendimiento neto -debido a los fuertes gastos de recaudación provocados por el sistema de arriendos y el numeroso personal de vigilancia-; y el alto grado de corrupción en la recaudación,

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personalizado en la figura del arrendatario y en los criterios arbitrarios seguidos en el repartimiento vecinal. Frente a estos argumentos se imponían la estrecha dependencia de las haciendas municipales respecto del impuesto17, su importante peso en la hacienda el Estado -las primeras desgravaciones efectivas y los proyectos definitivos de supresión se elaborarán en el período de superávit presupuestario de 1900-1909, y la resistencia conservadora y de los grupos de presión asociados a la defensa de la propiedad a modificar el reparto de la carga fiscal, que se concretará en la reinstauración del impuesto en 1856 por los moderados, en 1874 por los restauradores y en el bloqueo conservador de la Ley de Supresión en 1914. Varios factores incidirán con el cambio de siglo en la reactivación de la lucha contra el impuesto. El superávit presupuestario permitirá a conservadores y liberales plantear su reducción en el conjunto de ingresos del Estado, si bien los primeros optarán por una política de desgravaciones en determinadas especies, mientras que los liberales abordarán la supresión. También influirá el clima de renovación de la vida municipal impulsado por el regeneracionismo18 y que recogerán el partido conservador -Ley de Administración Local de Antonio Maura- y el liberal -Proyectos de reforma o supresión del Impuesto de consumos de 1906, 1910 y 1911, proyecto de Ley de Exacciones Locales de 1910-. Igualmente hay que destacar el nuevo talante adoptado por el partido liberal desde 1905, debido a la llegada del sector más regeneracionista del partido conservador19 y al posterior acceso a la jefatura del partido de José Canalejas que imbuirá un tono más radical a su política. No menos importante, es la incorporación al Ministerio de Hacienda del profesor Antonio Flores de Lemus en 1906. Flores es pieza fundamental en la Comisión Extraparlamentaria para la Transformación del Impuesto de Consumos, creada en 1905 por el Ministro de Hacienda Navarro Reverter, cuyos dictámenes inspirarán la política liberal de supresión del Impuesto20. Otras consideraciones coyunturales como el encarecimiento de las subsistencias, o la presión de cerealistas y viticultores en favor de la desgravación de cereales y vinos en el impuesto como salida a las crisis de ambos sectores, incidirán en la nueva política contra el impuesto de consumos en los primeros años del siglo. 2. 1904-1911. Liberales y conservadores frente al impuesto de consumos 2. 1. Los conservadores: la política de desgravaciones Reacios al desplazamiento de la carga fiscal hacia formas de tributación más progresivas sobre la propiedad o la renta, los conservadores optarán con el cambio del siglo y en un momento de superávit presupuestario, por desgravar los trigos, harinas y derivados en 1904 y los alcoholes en las capitales de provincia y poblaciones asimiladas -más de 30.000 habitantes- en 1908, respondiendo a un período de crisis en ambos sectores productivos21 y a la presión de los intereses económicos afectados. La Ley del 19 de julio de 190422 compensa el descenso en los ingresos municipales por la desgravación del trigo autorizando a los ayuntamientos a recargar otras especies hasta un 120 % y rebaja los cupos en las capitales de provincia y ciudades asimiladas. Las compensaciones otorgadas a los 5

ayuntamientos por la desgravación del impuesto de consumo sobre alcoholes en 1907 fueron más complejas, ya que éste representaba una parte importante del total de ingresos por consumos en los municipios afectados. El Estado cedía a las ciudades donde se aplicó la Ley el impuesto de cédulas personales, los de carruajes de lujo y el de casinos y círculos de recreo y autorizaba a recargar en un 40 % la contribución industrial, concediendo además ayudas especiales en forma de reducción del total del encabezamiento del impuesto. La política de desgravaciones acentuó la discriminación de los pequeños municipios frente a las grandes ciudades iniciada con las reformas del impuesto en los años ochenta del siglo XIX23 y aumentó el caos en su ordenación legal, así como las desigualdades entre ciudades. Los auxilios para los ayuntamientos afectados por la Ley de agosto de 1907 se añadieron a la tradicional arbitrariedad en el reparto del cupo, provocando que ciudades como La Coruña, La Unión, Burgos o Vigo, quedaran exentas del total del encabezamiento -manteniendo el impuesto como ingreso municipal-, mientras que otras no afectadas como Lucena pagaban al Estado 171.000 ptas. Al trasladar la carga fiscal hacia el consumo, la incidencia de las desgravaciones en la reducción del precio de las subsistencias fue escasa. En definitiva, como apuntaba el Ministro liberal Eduardo Cobián en 1910, "las desgravaciones produjeron una pérdida de millones al Estado, y poco o ningún provecho al productor y consumidor24" 2. 2. Los liberales: de la divagación a la supresión del impuesto. La política liberal frente a los consumos se inspira en la información sobre hacienda municipal recogida por la Comisión Extraparlamentaria para la Transformación del Impuesto de Consumos y se concretará en los proyectos de Transformación del Impuesto de Consumos de 1906, Exacciones Municipales de 1910, Transformación del Impuesto de Consumos de 1910 y Supresión del Impuesto de Consumos de 1911, siendo éste último convertido en Ley de Supresión del Impuesto de Consumos el 12 de junio de ése mismo año. El Proyecto de Transformación del Impuesto de Consumos de 1906 abordaba su supresión por fases, antes del 1 de enero de 191025. Para compensar las pérdidas en las haciendas municipales, el proyecto actuaba en tres esferas: supresión de cargas estatales y provinciales de los municipios26, cesión a los ayuntamientos de impuestos estatales de carácter local27 y ampliación de los recursos municipales28. Como compensación por la supresión del cupo, el Estado asumía los recargos del 16 % sobre contribución territorial e industrial que tenían cedidos las capitales de provincia desde la Ley del 3 de agosto de 1907 desgravando el cupo de alcoholes. El proyecto fue acogido con reservas por muchos municipios, que consideraban insuficientes los recursos sustitutivos29 y recibió la oposición de las asociaciones de propietarios urbanos, contrarias a los arbitrios sobre inquilinato y aumento del valor de las edificaciones30. Al acceder los conservadores al poder en enero de 1907, el proyecto fue abandonado y no llegó a debatirse en las Cortes. En 1910, los liberales abordarán de nuevo la reforma de las haciendas municipales, si bien su política en esta ocasión, "por razones de prudencia31" léase el retorno del déficit presupuestario-, será más vacilante y dubitativa. El 2 6

de julio de 1910, Eduardo Cobián presenta ante el Parlamento el Proyecto de Ley reformando el Impuesto de Consumos, que asume la política conservadora de desgravaciones parciales suprimiendo el cupo sobre la sal. Con un preámbulo teórico en el que se aludía a la necesidad de que el Estado asumiera parte de la tributación sobre el consumo y cediera parte de las contribuciones directas a los municipios bajo el principio de "la capacidad tributaria individual de cada contribuyente32", el proyecto aportaba pocas novedades sobre el anterior respecto a la cesión de tributos a los ayuntamientos, la condonación estatal de cargas municipales y la creación de arbitrios municipales33. El Proyecto de Ley de Exacciones Locales de noviembre de 1910 confería una nueva orientación a la política liberal, propugnando la supresión del cupo estatal -sin fijar plazos para ello, pero congelando indefinidamente los encabezamientos- y manteniéndolo como tributo municipal34, si bien se intentaba evitar su exacción en los fielatos aconsejando que se hiciera mediante "patentes, conciertos u otras formas que no perjudiquen gravemente a la circulación y al tráfico de especies35". El proyecto imponía diferencias entre las capitales de provincia y ciudades de más de 20.000 habitantes y el resto de los municipios, permitiendo a las primeras establecer el impuesto sobre inquilinatos y reservando para los segundos el repartimiento general, que sustituía al repartimiento vecinal de consumos36. El nuevo modelo de repartimiento se dividía en dos tercios de tributación real sobre las utilidades obtenidas en el municipio y un tercio de tributación personal "sobre las personas naturales residentes en el término municipal, proporcional al conjunto de todas las utilidades de que sean titulares, cualquiera que sea el municipio del que dichas utilidades procedan". El Dictamen de la Comisión de Presupuestos acusa la presión conservadora, eliminando el tercio de tributación personal en el repartimiento y limitando al 20 % el impuesto sobre inquilinatos que en el proyecto no estaba restringido. En mayo de 1911 se presentó en el Parlamento el Proyecto de Ley de Supresión del Impuesto de Consumos que asumía en líneas generales el proyecto de 1906, y fue convertido en Ley el 12 de junio de 1911. La Ley suprimía el impuesto en las capitales de provincia y ciudades asimiladas, comenzando a aplicarse en cada ciudad desde el momento en que terminaran los contratos de arriendo -si los hubiera- que se declaraban improrrogables a partir de su entrada en vigor. Por el artículo 2º el resto de las poblaciones suprimirían el impuesto ateniéndose a los siguientes plazos: -1º de enero de 1914, supresión del impuesto sobre el consumo de sal -1º de enero de 1915, supresión del impuesto sobre el consumo de aguardientes, alcoholes y licores y los recargos municipales sobre dicho impuesto -1º de enero de 1916. Con plazo de cinco años, supresión del impuesto de consumos y sus recargos municipales.

Desde su entrada en vigor no podrían revisarse los cupos de consumos, salvo para su rebaja, ni concertarse arriendos por los ayuntamientos. Los municipios podían imponer los siguientes gravámenes sustitutivos: arbitrios sobre solares sin edificar, repartimiento general, inquilinatos -con tope máximo del 15 %, frente al 20 % del dictamen del Proyecto de Ley de Exacciones locales de 1910-, bebidas espiritosas y espumosas, y carnes frescas; además de recargos 7

sobre el Timbre del Estado en entradas de espectáculos públicos y sobre el Impuesto de Gas y Electricidad. Dando un paso atrás respecto al proyecto de Exacciones Municipales, el repartimiento se remitía al artículo 138 de la Ley Municipal de 1877 que eximía del mismo a los hacendados forasteros. Como complemento, el artículo 3º el Estado cedía a los municipios una vez suprimidos los consumos, los impuestos de Carruajes de Lujo y Casinos y Círculos de recreo, y la autorización para recargar las cuotas de la contribución industrial y de comercio en un 32 %, y los artículos 4º y 5º cedían desde el 1º de enero de 1914, el 20 % de la renta de propios, el 10 % de arbitrios pesas y medidas y el 10 % de aprovechamientos forestales de los montes, y desde el 1º de enero de 1915 el Estado asumía los haberes del personal carcelario.

III. LA APLICACION DE LA LEY DE SUPRESION DEL IMPUESTO DE CONSUMOS. BALANCE GENERAL

El escaso número de análisis sobre la hacienda municipal de la Restauración ha contribuido a extender la confusión entre la promulgación de la Ley de Supresión del Impuesto de Consumos y la supresión efectiva del impuesto. En esta ocasión existe una gran distancia entre las disposiciones legales y su aplicación práctica. Si el éxito o el fracaso de una ley se pueden medir estableciendo una comparación entre los objetivos que dicha ley persigue y los resultados obtenidos, cabe afirmar que la Ley de Supresión del Impuesto de Consumos cosechó un importante fracaso o un éxito muy reducido. Las siguientes consideraciones, a modo de balance general de la aplicación de la Ley, pretenden apoyar esta idea. En 1914, el Ministro de Hacienda, el conservador Gabino Bugallal, bloqueaba la Ley de Supresión del Impuesto de Consumos mediante el artículo 8º de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1915, aplazando su entrada en vigor en los ayuntamientos donde aún no se aplicara y suspendiendo con carácter retroactivo los beneficios concedidos a todos los municipios por los artículos 4º y 5º. Dos años más tarde, el Gobierno Romanones reproducía éste artículo en la Ley de presupuestos generales del Estado para 1917 iniciando una cadena de suspensiones que llegará hasta bien entrado el franquismo37. El déficit presupuestario fue la principal razón alegada por conservadores y liberales para bloquear la Ley de Supresión38. Mientras los sucesivos gobiernos liberales y conservadores no fueran capaces de llevar cabo una reforma del sistema tributario que dotara de ingresos suficientes a la Hacienda Pública 39, el Estado no podría asumir los compromisos de la Ley del 12 de junio de 1911. Como apuntaba en 1914 el conservador Mariano Ordóñez, miembro de la Comisión de Presupuestos del Congreso, "entendemos que la Ley de sustitutivos de consumos impone al Tesoro Público una generosidad un tanto incompatible con la situación actual40", posición asumida por los liberales al prorrogar la suspensión en 1916 alegando que "el cupo de consumos que deja de percibir el Estado, son 58 millones de pesetas, y arroja en los siete años que van transcurridos la suma de 406

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millones de pesetas que no ha percibido el Tesoro41". El bloqueo de la Ley de Supresión permitió que el cupo estatal de consumos perviviera hasta 1940, año en que se incorporaría a la nueva Contribución de Usos y Consumos. Aunque tras la entrada en vigor de la Ley en las principales ciudades españolas los ingresos estatales por consumo continuaron decreciendo42 debido a la práctica congelación de los cupos y al peso en el conjunto de la recaudación de las ciudades en las que ésta se aplicó, los 40'5 millones recaudados por consumos en 192043 representaban unos ingresos a los que no podía renunciar una Hacienda en crisis. La Ley de Supresión tuvo un ámbito de aplicación reducido. Seis meses después de su promulgación, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1913 autorizaba el aplazamiento de su entrada en vigor en aquellas capitales de provincia y municipios asimilados que lo solicitasen acogiéndose a esta medida Albacete, Avila, Cádiz44, Huelva, Logroño, Palencia, Soria, Teruel, Santa Cruz de Tenerife, La Coruña, Granada, León, Valladolid y La Línea45. El bloqueo conservador de 1914, al impedir su acceso al resto de los municipios, limitará el alcance de la Ley de Supresión a las 46 ciudades acogidas en primera instancia, pero en muchas de éstas -en las que figura oficialmente como suprimido- el impuesto fue reinstaurado subrepticiamente46 debido a la presión de los grupos económicos afectados por los gravámenes sustitutivos. Al igual que con los proyectos liberales de 1906 y 1910, las asociaciones de propietarios urbanos y agrarios se opusieron a la Ley de Supresión, considerando los arbitrios sustitutivos más progresivos inquilinatos- o que actuaban directamente sobre la propiedad -arbitrio sobre el valor de los solares edificables- como una puerta abierta a la socialización de la propiedad47 y contando con el apoyo en el Parlamento de conservadores, regionalistas y un importante número de liberales. Su presión hizo que en muchas ciudades se restituyeran los consumos, siendo paradigmático el caso de Barcelona. Los propietarios barceloneses habían reclamado la suspensión de la Ley desde el momento de su entrada en vigor48, contando con el apoyo de los regionalistas catalanes49. En 1915, Eduardo Dato gobierna en precario debido a la crisis del partido conservador, con la oposición de los mauristas y el respaldo condicionado de los ciervistas. Con el Parlamento cerrado y buscando puntos de apoyo para una próxima reapertura, Dato cede a las presiones de los regionalistas y el Conde de Bugallal -Ministro de Hacienda- autoriza mediante un telegrama50 al Ayuntamiento de Barcelona a proseguir con el Impuesto de Consumos. En 1914 el Ayuntamiento de Sevilla había conseguido la restitución del impuesto como arbitrio extraordinario51, y en 1916, ante la presión de los propietarios madrileños, el partido liberal reduce el tipo de gravamen del arbitrio sobre inquilinatos del 15 % al 9 %, con la complacencia de los conservadores52. La suspensión de la Ley de supresión del impuesto de consumos acentuaba el carácter discriminatorio de la política municipal de la Restauración frente a los pequeños municipios, la mayor parte de los 8.947 en los que en 1920 se seguía cobrando el impuesto. Aunque el Ministro de Hacienda Tirso Rodrigañez, en los debates parlamentarios del proyecto de ley alegara que "la colocación de las poblaciones para que unas perciban el beneficio antes y otras después no ha obedecido a un principio científico, no ha obedecido más que a una situación numérica en el presupuesto, graduada por los sacrificios que Ministerio de Hacienda estima que puede hacer el Tesoro53", lo cierto es que en las grandes ciudades el voto 9

comenzaba a depender de la oferta política de los partidos locales, mientras que los pequeños municipios seguían bajo los mecanismos tradicionales de control. La propia Ley de supresión había sido hecha "con fachada principal y vistas a las capitales de provincia y grandes poblaciones54", ya que gran parte de los gravámenes sustitutivos -solares sin edificar, recargo sobre el timbre de espectáculos públicos y sobre el impuesto sobre gas y electricidad y arbitrio sobre inquilinatoseran de escasa entidad en los municipios rurales. Sin embargo es continuo el número de demandas de pequeños municipios desde 1914, en forma de escritos a la Comisión de Presupuestos del Congreso o de interpelaciones parlamentarias de sus representantes, reclamando la aplicación general de la Ley de Supresión55, la entrada en vigor de los artículos 4º y 5º 56, y una reforma del repartimiento general que eliminara las exenciones de los propietarios absentistas "contribuyendo en justa proporción los hacendados, sean o no vecinos57". Esta última reclamación se vio parcialmente solventada con el Real Decreto del 11 de septiembre de 1918, que establecía una nueva regulación del repartimiento general a la que podían acogerse todos los municipios, retomando el modelo de repartimiento del proyecto de ley de Exacciones Locales de 1910. El escaso ámbito de aplicación de la ley, el hecho de que gran parte de los gravámenes sustitutivos recayeran sobre otras formas de consumo58, y "el fraccionamiento que tienen las unidades de tributación en las pequeñas ventas59", provocaron que tampoco se lograra el abaratamiento de las subsistencias, uno de los principales objetivos perseguidos por la Ley de Supresión60. La Tabla Nº 3 muestra el encarecimiento de los principales artículos de consumo cotidiano en las capitales de provincia entre la fecha de entrada en vigor de la ley y el año 1914, en el que ya se habían acogido a la misma todas las capitales en las que entró en vigor61. TABLA Nº 3 Período

Capitales de provincia

Octubre 1911-marzo 1912 abril-septiembre 1912 Octubre 1912-marzo 1913 Abril-septiembre 1913 Octubre 1913-marzo 1914

98'6 101'3 99'4 102 107'1

Fuente. Instituto de Reformas Sociales, Coste de la vida del obrero. Estadística de los precios de los artículos de primera necesidad en toda España desde 1909 a 1915, Madrid, 1916, pág. 314.

Asociados a las protestas contra el encarecimiento de las subsistencias durante los años de la Primera Guerra Mundial, los motines anticonsumos seguirán ocupando un lugar importante en el conjunto de la conflictividad social en la postguerra, como demuestra su presencia en Andalucía durante el Trienio Bolchevique62.

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IV. CONCLUSIONES. EL FRACASO DE LA LEY DE SUPRESION DEL IMPUESTO DE CONSUMOS.

La Ley de Supresión del Impuesto de Consumos solo se aplicó en 46 ciudades, muchas de las cuales reinstauraron el impuesto con otros nombres, siendo los casos más significativos los de Sevilla y Barcelona. Asimismo la Ley no permitió el abaratamiento de las subsistencias, ni modificó el reparto de la carga fiscal, ni solventó los problemas de la hacienda municipal allí donde se aplicó. Pese al empuje con que los liberales abordaron la supresión del impuesto en el período 1906-1911, en 1919 el Marqués de Cortina -Ministro liberal de Fomentoreconocía que "por la falta de continuidad en la acción, por la falta de entusiasmo en los propagadores de ella, la reforma ha fracasado63". Dicho fracaso refleja la incapacidad de los partidos gobernantes de la Restauración para llevar a cabo una reforma tributaria que dotara de ingresos suficientes a la hacienda estatal y a las haciendas locales. La fuerte resistencia de las élites económicas frente a una redistribución de la carga fiscal encontrará su correlato en una élite política, que si bien es consciente de la necesidad de las reformas, acabará optando por mantener una situación insostenible a largo plazo ante el miedo a perder la lealtad de las redes clientelares y los grupos económicos sobre los que se asienta. El propio Marqués de Cortina reconocía las dificultades a las que debían enfrentarse los liberales y conservadores a la hora de diseñar su política económica: hablando de los intentos frustrados para abaratar el precio de las subsistencias apuntaba que el partido liberal había fracasado "porque los intereses agrarios en España son respetabilisímos, constituyen la riqueza más importante de la nación..., no se pueden ignorar los derechos arancelarios del trigo, ni se puede favorecer la importación; no se puede atropellar a la agricultura para conseguir el alimento barato... por eso sigue el partido liberal en España una política un poco ecléctica64". El fracaso de la Ley de Supresión del Impuesto de Consumos -al igual que el fracaso de otros muchos proyectos de reforma fiscal en la Crisis de la Restauración- apunta a la incapacidad de la élite política para vencer las resistencias generadas en cada intento de reparto de la carga fiscal como un factor determinante en la crisis permanente de las haciendas estatal y local.

References 1

José Piernas Hurtado, Tratado de Hacienda Pública, Madrid, 1900, pág. 386

El arriendo podía ser a "venta libre" -con libre concurrencia de los vendedores de los artículos gravados- y a "venta exclusiva", solo aplicable a poblaciones de menos de cinco mil habitantes y que implicaba la concesión del monopolio de la venta al por menor a favor del arrendatario. 2

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3 Sobre la transición de un modelo de hacienda municipal patrimonial a un modelo fiscal, pueden consultarse los trabajos de Eugenio Domingo Solans, "La reforma de la Hacienda municipal de Flores de Lemus", Hacienda Pública Española, nº 42-43, 1976, págs. 229-265; y Joaquín del Moral Ruiz, Hacienda estatal y haciendas locales en España, Madrid, 1984 4 Como ha apuntado Domingo Solans, "el tráfico a que dieron lugar los títulos de deuda, arruinó la hacienda municipal en muchos lugares de España... la desamortización del patrimonio municipal... en vez de significar un cambio de la forma de propiedad municipal se convirtió de hecho en una pérdida casi general de dicho patrimonio", (Eugenio Domingo Solans, "La reforma de la Hacienda Municipal...", pág. 234)

El Ayuntamiento de Segura (Teruel), rogaba al Presidente de la Comisión de Presupuestos el 21 de octubre de 1914 que intercediera ante "los señores de la comisión que tan dignamente preside, para que por las Cortes se conceda crédito para el pago de las cantidades que se adeudan a los municipios por el 80 % de propios". (Archivo del Congreso de los Diputados, Sección General, Leg. 413 Nº1). Esta reclamación es habitual en los expedientes de la Comisión de Presupuestos del Congreso, cuando se debate algún asunto relacionado con la vida municipal. 5

"El llamado `contingente provincial' representa para los municipios un gravamen de aproximadamente el 20 % de sus ingresos". Albert Von Baligand, "El proyecto español de supresión de los impuestos de consumo estatales y municipales", (1906) en Revista de Economía Política, Volumen VII, Nº 2-3, Madrid, 1956, pág. 213 6

Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Madrid, Información Pública sobre el problema de las subsistencias, Madrid, 1905, pág. XLIV 7

8 El cupo de consumos representó durante el siglo XIX alrededor del 10 % de los ingresos del Estado. Francisco Comín Comín, Hacienda y Estado en la España contemporánea, Madrid, 1988, Tomo II, págs. 604-606

La Tabla Nº 2 refleja el crecimiento de las contribuciones directas. El rendimiento decreciente de las contribuciones territorial e industrial se vio compensasdo por el crecimeinto de la contribución de utilidades. 9

El Estado liberal, llegaba al conjunto de la población a través del reclutamiento y de la presión fiscal, pero adolecía de una gran debilidad delegando la gestión de éstas funciones en los caciques, que utilizaban su capacidad de intermediación para reducir la oposición de sus enemigos y recompensar a sus clientelas a través de la concesión de favores personales -exenciones fiscales o en quintas, recomendaciones para entrar en la administración-, o colectivos -gestionar con el poder central la construcción de una escuela o de una carretera-, a cambio de un concepto laxo de lealtad que implicaba la plena disposición para devolver el favor en el momento y en la forma en que el cacique lo reclamara. Puede consultarse a este respecto el trabajo de Javier Moreno Luzón, "El poder público hecho cisco". Caciquismo y política de clientelas en la España de la Restauración, Trabajo inédito, Madrid, 1993, pág. 26 10

La reforma de la hacienda de 1845 había creado tres grandes impuestos -contribución de consumos, contribución territorial y contribución industrial- que representaron hasta principios del siglo XX un 40 % de los ingresos estatales -aproximadamente- y cuya recaudación se gestionaba por los ayuntamientos. 11

"La situación cultural y moral que alienta la existencia del caciquismo, consiente a éste suplantar la sana acción pública en la intervención de los asuntos comunales y dirigir la gestión corporativa, no según los intereses generales requieren, sino a gusto y en favor de los intereses personales... la propia sustantividad del municipio es así políticamente negada, y en su lugar se tiene un engaste completamente artificioso y muerto para el bien del procomún". Documentos y 12

12

Trabajos de la Comisión consultiva para la transformación del Impuesto de Consumos, Tomo IV Madrid, 1910, pág. 368 Los artículos 64-68 de la Ley Municipal, contemplaban la elección de los vocales de la Junta entre todos los contribuyentes divididos por secciones, designando cada sección "el número de vocales o asociados que corresponda en proporción al importe de las contribuciones que paguen todos sus individuos". 13

El artículo 27 -refrendado por el artículo 138- no considera como propietarios "para cuanto se refiere a la administración económica municipal, y a los derechos y obligaciones que de ella emanan" a quienes tienen propiedades en el municipio pero no residen en él. 14

15 Ayuntamiento de Santa Coloma de Queralt, Informe proponiendo soluciones para la sustitución o transformación del Impuesto de Consumos, Santa Coloma de Queralt, 1902, pág. 1

El motín anticonsumos fue la principal modalidad de disturbio popular en la España del siglo XIX, contabilizándose entre 1874 y 1911 más de 130. Demetrio Castro Alfín, "Agitación y orden en la Restauración. ¿Fin del ciclo revolucionario?", Historia Social,Nº 5, otoño 1989, pág. 42. 16

Es denominador común a todos los intentos de supresión que muchos municipios sigan cobrando el impuesto o lo reinstauren con otro nombre 17

Joaquín Costa, Macías Picavea y Lucas Mallada abordarán en sus obras la supresión del impuesto como requisito indispensable de regeneración de la vida municipal, haciendo especial hincapié en la relación entre caciquismo e impuesto de consumos. El periodista José Nogales ironizaba en la Información sobre Oligarquía y caciquismo organizada por Joaquín Costa en el Ateneo de Madrid en 1901, "¿Que sería del caciquismo sin consumos? Sería cosa de prender fuego, como a trasto inservible, a toda la maquinaria de turno, con sus telones deslucidos, sus apestosas candilejas administrativas y sus feísimos bastidores parlamentarios". (Oligarquía y caciquismo como la forma actual de Gobierno en España: urgencia y modo de cambiarla. II. Informes y Testimonios, edición a cargo de Alfonso Ortí, Madrid, 1975, pág. 308) 18

19 Al asumir Antonio Maura la presidencia conservadora, se incorporan al partido liberal entre otros Rafael Gasset, Santiago Alba y Eduardo Cobián

Pueden consultarse a este respecto los trabajos de García Añoveros, Domingo Solans y Fuentes Quintana en el número de homenaje al profesor Flores de Lemus de la revista Hacienda Pública Española, Nº 42-43, 1984. Entre los historiadores de la hacienda, hay un consenso generalizado en atribuir la inspiración -sino la autoría- del dictamen de la Comisión al profesor Flores de Lemus, cuyo trabajo otorga una coherencia en el tiempo a los proyectos liberales de reforma de la hacienda municipal de 1906-1911, conservador de 1918 y al Estatuto municipal de 1924. Sobre los trabajos de la Comisión, no hay mejor referencia que la consulta de los cuatro volúmenes de actas y estadísticas. (Comisión Extraparlamentaria de Consumos, Actas y Trabajos, Madrid, Tomo I y II, s/f -1906-1907- aprox.), y Documentos y Trabajos de la Comisión consultiva para la transformación del Impuesto de Consumos, Tomos III y IV Madrid, 1910) 20

Tras haber alcanzado la cota de 2.031 millones de pesetas en 1901, el valor de la producción triguera caerá a 1.443 millones en 1904. Igualmente el valor de la producción de viñedo, había descendido de 519 millones de pesetas en 1904 a 322 millones dos años más tarde. (Grupo de Estudios de Historia Rural, "Un índice de la producción agraria española, 1891-1935", en Hacienda Pública Española, Nº 108-109, 1987, pág. 422). 21

13

22 La Ley de 19 de julio de 1904 coincide con el punto álgido de la crisis de producción triguera y un importante encarecimiento en las subsistencias. Véase,Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Madrid. Información pública..., Madrid, 1905

A partir de 1881 las capitales de provincia y poblaciones asimiladas adquieren un margen de autonomía para negociar con el Estado el volumen del encabezamiento -aunque en caso de desacuerdo éste se reservaba la última palabra y asumía directamente o por arriendo la recaudación del impuesto- y desde 1888 se prohibía en ellas el repartimiento vecinal. 23

24

Diario de Sesiones del Congreso (DSC), 03.11.1910, nº 54, pág. 1592

25 Desde 1907 se suprimiría el cupo en las capitales de provincia; a partir de 1908 en las ciudades de mayor volumen de encabezamiento, hasta abarcar el montante de 19 millones en el conjunto del cupo estatal, y en 1909 en el resto de los municipios. Paralelamente los ayuntamientos reducirían los recargos en la medida en que los impuestos sustitutivos lo permitieran, aunque el 1 de enero de 1910 debían de estar suprimidos totalmente. 26 Asunción por el Estado de los sueldos de los maestros de instrucción primaria y de los haberes de personal carcelario, reducción del contingente provincial contemplada en el proyecto de Ley de Administración Provincial y Municipal que se presentaba paralelamente, exención del 10 % de aprovechamiento de montes y dehesas y del 20 % de la renta de propios

Impuestos de carruajes de lujo, casinos y círculos de recreo, timbre de caza y pesca y de espectáculos públicos 27

Derogación de la legislación desamortizadora para reconstruir el patrimonio municipal, arbitrio sobre inquilinatos con un tope máximo del 5 %, repartimiento general sobre vecinos y hacendados, impuesto especial sobre el aumento de valor de las edificaciones y terrenos edificables y cesión de parte del impuesto de cédulas personales 28

29 Muy expresivamente, el Ayuntamiento de Alicante describía cómo reunida la Junta de Asociados para estudiar el proyecto "ha podido apreciarse en primer término la simpatía que el proyecto de supresión del oneroso Impuesto de consumos inspiraba a todos sus vocales..., y después el desencanto que ha ido produciendo en sus espíritus la formación del convencimiento de que los medios que el artículo 13 del proyecto concede a los ayuntamientos para cubrir los gastos, son, por lo que representa al de Alicante, deficientes e inaceptables". (El Ayuntamiento de Alicante al Presidente de la Comisión Parlamentaria del Proyecto de Ley de Transformación del Impuesto de Consumos, Archivo del Congreso de los Diputados, Sección General, Leg. 358 Nº 2) 30 La Sociedad de Defensa de la Propiedad Urbana de Barcelona, condenaba el "carácter socialista y vejatorio del impuesto especial sobre el aumento del valor de las edificaciones y terrenos edificables". (Archivo del Congreso de los Diputados, Sección General, Leg. 358 Nº2)

"Proyecto de Ley reformando el Impuesto de Consumos, modificando las relaciones económicas de la hacienda general con las locales y autorizando la creación de determinados arbitrios municipales", DSC, Apéndice 18 al Nº 15, 02.07.1910 31

32 "Bastaría

que el Estado recogiese la contribución de consumos en su forma general para que desaparecieran los fielatos". "Proyecto de Ley reformando el Impuesto de Consumos..." Cesión de los impuestos de carruajes de lujo y casinos de recreo; del 20 % de propios, del 10 % de aprovechamientos forestales y del 10 % de pesas y medidas; asunción de los haberes carcelarios; en las capitales de provincia y poblaciones asimiladas el impuesto sobre inquilinatos, la posibilidad de restituir el consumo sobre alcoholes en forma de patentes y un "arbitrio sobre la plusvalía de los solares entre dos enajenaciones de los mismos". 33

14

34 El Proyecto asumía la observación de la Comisión Consultiva para la Transformación del Impuesto de Consumos acerca de que éste, "en vez de un impuesto del Estado recargado por los ayuntamientos" se había transformado en "un impuesto municipal gravado con un contingente del Tesoro". Documentos y Trabajos de la Comisión Consultiva para la Transformación del Impuesto de Consumos, Madrid, 1910, Tomo IV, pág. 180 35 "Proyecto de Ley de Exacciones Municipales", Diario de Sesiones de las Cortes, Congreso, Apéndice 1º al Nº 58, 08.11.1910. Las únicas formas de recaudación que se prohibían eran el arriendo a venta exclusiva y el repartimiento vecinal.

El repartimiento general afectaba a todas las utilidades obtenidas en el municipio, fueran o no residentes quienes las generaran, mientras que el vecinal solo afectaba a quienes por el artículo 27 de la Ley Municipal de 1877 tenían la condición de vecinos, eximiendo a los hacendados forasteros 36

La ley de presupuestos para 1921 ratifica la suspensión de la supresión del impuesto -y el aplazamiento de la entrada en vigor de los artículos 4º y 5º de la ley del 12 de junio de 1911- y al tiempo establece nuevos plazos para su aplicación obligatoria en cinco años desde 1920. El Real Decreto de 8.3.1921 establece que los plazos para la supresión del impuesto en los municipios donde perviva son voluntarios y no obligatorios. La Ley de presupuestos generales del Estado para 1923 ratifica de nuevo la suspensión de la Ley de Supresión. Durante la Dictadura, el Estatuto Municipal de 3.3.1924 ratificará en su disposición transitoria Nº 18 la obligatoriedad de los plazos para la supresión comprendidos en la Ley de Presupuestos para 1921 tomando como fecha tope para su ejecución el 30 de junio de 1925, pero un Real Decreto de fecha 30.3.1925 autoriza una nueva prórroga para el ejercicio económico de 1925-26, otro Real Decreto del 15.12 1925 establecerá nuevos plazos, contando cinco años a partir del 1 de enero de 1926 y otro Real Decreto del 18.7.1930 prorrogará otros tres años la supresión definitiva del impuesto. Durante la República, un Decreto de 18.10.1933 establecerá una nueva prórroga para los años 1934, 1935 y 1936. La creación de la Contribución de Usos y Consumos en 1940, supondrá la desaparición del cupo estatal de consumos. No obstante el impuesto continuará recaudándose como tributo municipal durante buena parte del franquismo. 37

38 Ya en 1911, en el debate parlamentario de la Ley de Supresión, los conservadores -en boca de González Besada- habían avanzado su bloqueo por esta causa para cuando recuperasen el poder. DSC, 15.05.1911, Nº 35, pág. 871

De los once proyectos de reforma tributaria y reorganización administrativa de la Hacienda Pública presentados ante el Parlamento por el Gobierno Dato en 1914 solo se aprobó bajo presión de la Sociedad general Azucarera- un proyecto de ley que reducía la tributación sobre el azúcar, mermando considerablemente los ingresos del fisco. 39

40

DSC, 26.12.1914, Nº 112, pág. 3577

41

DSC, 4.10.1916, Nº 56, pág. 1562

En el período 1914-1919 representaban un 3 % de los ingresos ordinarios del Estado, que en 1919-1923 se había transformado en un 1 %. Francisco Comín Comín, Hacienda y economía..., pág. 606 42

Dirección General de Propiedades e Impuestos, Gravámenes sustitutivos del impuesto de consumos, Madrid, 1920, pág. XIII 43

44 El Ayuntamiento de Cádiz, alegaba que "las circunstancias que concurren en esta población hacen que sea insustituible el citado impuesto de consumos, dado que ninguno de los que autoriza el proyecto, ni todos juntos, proporcionarían un ingreso equivalente". Informe del

15

Ayuntamiento de Cádiz a la Comisión de Presupuestos del Congreso, 8.10.1918, Archivo del Congreso de los Diputados, Sección General, Leg. 448 Nº 1) Dirección General de Propiedades e Impuestos, Gravámenes sustitutivos..., Madrid, 1920. La Coruña gozaba de una situación privilegiada, al quedar exenta del cupo por las subvenciones de la Ley del 3 de agosto de 1907 desgravando alcoholes, manteniendo los consumos como impuesto municipal 45

"Sobre ciertas especies continúan los ayuntamientos, en donde el impuesto ha sido suprimido, percibiéndolo, aunque con distinto nombre". Saulo Quereizaeta, Economía política y legislación de Hacienda, Madrid, 1925, pág. 305. Es especialmente curioso el caso de Málaga, donde los consumos se reinstauraron en 1921 en forma de arbitrio sobre los "bultos", pagando derechos a la entrada de la ciudad las mercancías empaquetadas, en función de su tamaño. Un diputado malagueño, apuntaba que "por si acaso se escapaba lo que no venía en bultos..., el ayuntamiento acordó una ampliación diciendo que aquello que debía venir en bultos y no viniera para burlar el impuesto, también estaba sujeto al mismo". DSC, 21.07.1922, Nº 69, pág. 3983 46

El Círculo de Labradores de Sevilla, se quejaba de la "implantación pacífica de un bolchevikismo económico, sin conmociones revolucionarias". (Exposición del Círculo de Labradores de Sevilla al Congreso de los Diputados, 16.9.1918). La Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona, más catastrofista, alegaba que "todas, absolutamente todas las imposiciones, van adquiriendo un carácter puramente socialista y disolvente, cuyo desarrollo ha de traer fatales consecuencias sociales" (Exposición de la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona al Congreso de los Diputados, 19.9.1918), Ambas en Archivo del Congreso de los Diputados, Sección General, Leg. 448 Nº1 47

"La rápida discusión del proyecto de supresión de consumos que tan trascendental perturbación introduce en todos los órdenes obliga a recomendar a V. E. en nombre intereses afectados y particularmente de la propiedad excesivamente recargada rechace toda idea de implantar el proyecto a Barcelona rápidamente sin necesario estudio de tan arduo problema". Telefonema de la Asociación de Propietarios del Centro Ensanche de Barcelona al Presidente de la Comisión de Presupuestos. Archivo del Congreso de los Diputados, Sección General, Leg. 4131 48

Cambó apuntaba en el Congreso, que "lo de los consumos no perjudica a nadie, ni ha sido protestado por los obreros, mientras que lo del inquilinato levantaría una protesta general". DSC, 17.6.1916, Nº 577, pág. 1535 49

Barcelona no se acogió a ninguna de las disposiciones legales de aplazamiento de la Ley de Supresión, ni se autorizó mediante Real Decreto la permanencia del impuesto que se basaba exclusivamente en el telegrama de Bugallal. DSC, 3.10.1916, Nº 57, pág. 1536. 50

51 La Ley del 24 de julio de 1914 restitutía en Sevilla el impuesto en forma de arbitrio extraordinario -por el plazo de diez años y a partir de 1916- para financiar las obras de la Exposición Hispanoamericana. De éste modo Sevilla podía acogerse a los arbitrios sustitutivos, al tiempo que recaudaba el impuesto de consumos. (Martínez Alcubilla, Anuario de Legislación y Jurisprudencia, 1914, Madrid, pág. 213)

Socarronamente, La Cierva celebraba que la reforma no favoreciera "a los pobres, sino más bien a los contribuyentes de grandes inquilinatos", DSC, 17.6.1916, Nº 28, pág. 577 52

53

DSC, 17.5.1911, Nº 35, pág. 895

54 Robustiano Trujillo y Santos, Supresión de los consumos en todos los pueblos, Almodóvar, 1911, p. 15

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55 La ley de Supresión "obliga al Estado a crear nuevos impuestos y gravar más los establecidos para compensarse, y estos mayores gravámenes a los establecidos alcanzan a los municipios que no llega la supresión de consumos en modo aplastante". Exposición del Ayuntamiento de Fontllonga al Presidente del Congreso de los Diputados, 31.01.1915, Archivo del Congreso de los Diputados, Sección General, Leg. 423 Nº1. 56 Afectaban directamente a los ayuntamientos rurales al abordar la cesión a los municipios del 20 % de la renta de propios, el 10 % de aprovechamientos forestales y el 10 % del arbitrio de pesas y medidas. El Ayuntamiento de Benicasim reclamaba por telegrama a la Comisión de Presupuestos del Congreso, el 23 de noviembre de 1914 "en nombre comisión ejecutiva representando sesenta ayuntamientos provincia Castellón" dejar "en vigor artículo cuarto y quinto doce junio que se intenta queden sin efecto". (Archivo del Congreso de los Diputados, Sección General, Leg. 423 Nº 1) 57 Exposición del Ayuntamiento de Sineu al Presidente de la Comisión de Presupuestos del Congreso, 16.11.1914, Archivo del Congreso de los Diputados, Sección General, Leg. 423-1

Solo el arbitrio sobre solares sin edificar correspondía a una forma de tributación directa -aunque el 11 de septiembre de 1919 se incluiría entre ellos un arbitrio municipal sobre la plusvalía de los terrenos municipales-, mientras que los demás -a excepción del repartimientorecaían sobre diversas formas de consumo y únicamente el arbitrio sobre inquilinatos contemplaba una cierta progresividad. Como apuntaba González Besada ¿"Que es éste proyecto más que un proyecto de supresión de los medios de exacción del Impuesto de Consumos? Suprimís los fielatos y graváis las carnes, suprimís los fielatos y graváis los vinos, suprimís los fielatos y graváis la luz ¿Que hacéis más que gravar el consumo?" DSC, 16.05.1911, Nº 35, pág. 871 58

Información del Círculo de Labradores de Sevilla, 16.9.1918. (Archivo del Congreso de los Diputados, Sección General, Leg. 448 Nº 1) 59

60 Eduardo Cobián ya había advertido en 1910 que "aún abolido el impuesto de consumos, no hay que forjarse ilusión de que se abaraten las subsistencias. DSC, 3.11.1910, Nº 54, pág. 1592

Los artículos son pan de trigo, carne de vaca, carne de carnero, bacalao, patatas, garbanzos, arroz, vino, leche, huevos, azúcar y aceite. El precio medio del artículo en el período es igual a 100. La media geométrica refleja las variaciones respecto al precio en cada período 61

Juan Díaz Del Moral, Las agitaciones campesinas del período bolchevista, Biblioteca de Cultura Andaluza, Sevilla, 1985, pág. 151 62

63

DSC, 31.01.1919, Nº 118, pág. 3842

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DSC, 31.1.1919, Nº 118, pág. 3839

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