Matrimonio VS. pareja de hecho: el caso concreto de las fuerzas armadas

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MATRIMONIO VS. PAREJA DE HECHO: EL CASO CONCRETO DE LAS FUERZAS ARMADAS Verónica Cano Alarcón Diplomada y Graduada en Trabajo Social. Licenciada en Criminología. Máster en Análisis y Prevención del Crimen. Formadora e investigadora freelance

RESUMEN La familia, como institución que conecta a las personas con la sociedad, está sufriendo grandes cambios: muchos paradigmas y realidades respecto al modelo familiar tradicional llevan, desde la Democracia, transformándose poco a poco, en aras de conseguir una homologación con las tendencias alcanzadas décadas antes en el resto de países democráticos europeos. Los derechos y libertades promulgados por la Constitución de 1978 favorecen la libertad de elección ante las nuevas posibilidades que se van abriendo camino en nuestra sociedad, entre ellas, la figura de la pareja de hecho frente al tradicional matrimonio. A través del presente trabajo se pretende realizar una profunda revisión bibliográfica con el fin de evaluar la pertinencia de una u otra figura jurídica en el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas españolas, hasta concluir que la opción del matrimonio continúa siendo la más factible en estos casos. Palabras clave: derecho, fuerzas armadas, matrimonio, unión de hecho. ABSTRACT The family, as an institution that connects people with society, is undergoing great changes: many paradigms and realities regarding the traditional family model have, since Democracy, gradually transformed, in order to achieve a homologation with trends achieved decades before in other European democratic countries. The rights and freedoms promulgated by the Constitution of 1978 favor the freedom of choice before the new possibilities that are making their way in our society, including the figure of the de facto couple versus the traditional marriage. This paper intends to carry out a thorough bibliographical review in order to evaluate the relevance of one or another legal figure in the case of the members of the Spanish Armed Forces, to the conclusion that the marriage option continues to be the most feasible in these cases. Keywords: armed forces, fact union, law, marriage.

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1. INTRODUCCIÓN Hace algo más de diez años, un subteniente del Ejército de Tierra fue sancionado con dos meses y dos días de arresto en un centro penitenciario militar por alegar que su pareja de hecho era su esposa cuando pidió alojamiento en una residencia militar (El País, 2002). Independientemente de este suceso concreto, la regulación sobre parejas de hecho no es la misma en todo el territorio nacional: cada comunidad autónoma dispone sus propias normas y requisitos, de una manera bastante dispersa y contradictoria, obligando a pensar dos veces antes de tomar una decisión final a la hora de unir nuestra vida a la de otra persona. El caso concreto de las Fuerzas Armadas es un tema que suele llevar de cabeza a este colectivo. ¿La mujer de un militar tiene los mismos derechos que su pareja de hecho? ¿Cuál es la opción más correcta? Y, sobre todo, ¿qué diferencias existen en caso de escoger una u otra opción a la hora de formalizar una relación? A través del presente trabajo se tratará de arrojar un poco de luz sobre un tema del que poco se habla, pero que a muchos les interesa conocer. Para ello, se realizará una profunda revisión bibliográfica en una etapa donde las nuevas formas familiares sustituyen a las tradicionales, con el fin de que cualquier interesado sea capaz de valorar la opción que mejor se adapte a su caso concreto, sobre todo, si uno de sus miembros forma parte de las Fuerzas Armadas españolas. 2. LAS NUEVAS FAMILIAS ESPAÑOLAS Antes de que diera comienzo el siglo XXI, la socióloga y catedrática de universidad Inés Alberdi Alonso ya contextualizaba una situación que, de manera inminente, estaba afectando a España: la familia, como institución que conecta a las personas con la sociedad, estaba sufriendo grandes cambios (Alberdi, 1999). Muchos paradigmas y realidades respecto al modelo familiar tradicional impulsado durante la Dictadura de Franco llevaban, desde la Democracia, transformándose poco a poco, en aras de conseguir una homologación con las tendencias alcanzadas décadas antes en el resto de países democráticos europeos. Por su parte, esta autora destaca el proceso de democratización que ha vivido la institución familiar, haciendo énfasis en las grandes mejoras que han logrado las mujeres españolas en diversos aspectos sociales, como libertad, instrucción y autonomía.

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Durante mucho tiempo, se ha presentado a la familia como una realidad convivencial fundada en el matrimonio, indisoluble y heterosexual, encerrado en la seriedad de la finalidad reproductora (Sánchez Martínez, 2000). Sin embargo, la sexualidad y la afectividad se sobreponen a todo ese conjunto de esquemas ordenados e inquebrantables, con un punto de racionalidad y una estricta necesidad de libertad jurídicamente reconocida: ni la única finalidad del sexo es la procreación, ni los roles sexuales están predeterminados y, ni mucho menos, el matrimonio es una figura legal inquebrantable. La religión ya no es la base del todo: los derechos y libertades promulgados por la Constitución de 1978 favorecen la libertad de pensamiento y, sobre todo, la libertad de elección ante las nuevas posibilidades que se van abriendo camino en nuestra sociedad, entre ellas, la figura de la pareja de hecho frente al tradicional matrimonio. Por desgracia, hay que partir de la premisa de que las uniones de hecho y el matrimonio no son equiparables. De hecho, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. En cierto modo, el razonamiento legislativo para llegar a esta conclusión tiene más o menos sustento: la voluntad de las personas de eludir las consecuencias derivadas de un vínculo matrimonial explican el rechazo de la jurisprudencia de aplicar las normas propias del matrimonio a las uniones de hecho. ¿Cuáles son, por tanto, las diferencias entre ambas instituciones? A continuación, se tratará de visibilizar, a grandes rasgos, las diferencias más importantes que deben tenerse en cuenta antes de tomar una decisión. 3. ¿CASARSE O PAREJA DE HECHO? PRINCIPALES DIFERENCIAS A diferencia del matrimonio, que encuentra su regulación principal en el Código Civil, no existe una ley de ámbito estatal que regule las uniones de hecho. Por tanto, son las Comunidades Autónomas las que regulan sus propias leyes en este ámbito, extendiendo derechos o prestaciones del matrimonio a las parejas de hecho debidamente inscritas siguiendo una dinámica poco homogénea. Por ello, y en primera instancia, el texto se ceñirá a las diferencias más significativas que, a nivel general, afectan a ambos tipos de unión: cuestiones hereditarias, fiscales y de liquidación del patrimonio común. 3

Según Mónica Ruiz (2015), socia de ABA Abogadas y especialista en Derecho Laboral y de Familia, esas diferencias pueden resumirse del siguiente modo. 3.1. Régimen Jurídico y Requisitos Por su parte, el artículo 44 del Código Civil dispone que el matrimonio es una unión estable y permanente de dos personas del mismo o diferente sexo. Tramitado el expediente previo, conforme a la legislación del Registro Civil y acreditada la capacidad matrimonial (artículo 56), los contrayentes expresarán su consentimiento ante la autoridad competente (artículo 57) y dos testigos, extendiéndose la inscripción o el acta correspondiente que se inscribirá necesariamente en el Registro Civil correspondiente. Se confirma que no podrán contraer matrimonio, bajo pena de nulidad, los menores de edad no emancipados, las personas ligadas con vínculo matrimonial previo no disuelto, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge anterior, salvo dispensa, otorgada por el Ministerio de Justicia. Respecto a las uniones de hecho, como ya se ha comentado, no existe una legislación de aplicación general en el ámbito de todo el Estado que regule estas uniones. Sólo diversas Comunidades Autónomas han dictado normas para regular las parejas de hecho, entre ellas, la Comunidad Valenciana. Debido a que cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa, existen numerosas desigualdades entre los ciudadanos en función de donde residan, a diferencia del matrimonio que cuenta con una norma estatal. De ahí la necesidad de una regulación estatal. 3.2. Definición En cuanto a su definición, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han ido perfilando la institución jurídica de las uniones de hecho. Se trata, pues, de una unión libre, pública y estable de dos personas con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio, siendo incompatible con cualquier matrimonio de los convivientes. Por tanto, esta condición se adquiere mediante la pertinente inscripción, la cual tiene carácter constitutivo y se acredita mediante certificación expedida por el registro (de no constar la inscripción, no hay aplicación de la ley). Los requisitos exigidos, a nivel general, girarán en torno a: ser mayor de edad, acreditar un determinado período de convivencia, no estar casado/a, que uno de los miembros no esté empadronado en la 4

Comunidad Autónoma para la que se solicita la inscripción, y que en el momento de la inscripción estén presentes dos testigos además de la pareja. Evidentemente, también se establecen exclusiones, relacionadas con la minoría de edad, vínculos matrimoniales anteriores o consanguinidad, entre otras. 3.3. Relaciones paterno-filiales Se debe resaltar que, en caso de ruptura, las medidas a fijar en relación a los hijos son las mismas independientemente de la figura jurídica escogida, pues los artículos 39.1 y 40 de la Constitución Española amparan la aplicación del principio de igualdad que impide cualquier trato discriminatorio, expresando protección a la familia. La única diferencia será que, en el caso del matrimonio, el procedimiento de separación o divorcio puede ser de mutuo acuerdo (convenio regulador) o contencioso, mientras que, en el caso de las parejas de hecho, se trata de interponer el procedimiento de medidas paterno-filiales, que reúne unas condiciones similares. 3.4. Pensión compensatoria en caso de ruptura Se comienza con algunas importantes discrepancias y es que, en el caso de ruptura de uniones de hecho, algunas Comunidades Autónomas regulan una pensión compensatoria para el miembro que haya resultado más desfavorecido, pero otras no lo contemplan. No obstante, y en todos los casos, los miembros deben pactarlo expresamente ante notario y recogerlo en una escritura pública. De no ser así, el miembro desfavorecido deberá acudir a los tribunales para reclamar esa pensión vía judicial, aumentando la burocracia. Con ello, se concluye que, en el caso del matrimonio, el cónyuge desfavorecido podrá solicitar la pensión compensatoria en el propio procedimiento de separación o divorcio, mientras que el conviviente no podrá hacerlo en el procedimiento verbal de medidas paterno-filiales y tendrá que acudir a un procedimiento distinto: un juicio declarativo ordinario en reclamación de compensación económica por ruptura de pareja de hecho, juicio más complejo y costoso. 3.5. Régimen económico Nuevamente, notables diferencias: en el caso del matrimonio, una vez contraído, el régimen económico está definido legalmente y será el de gananciales, separación de bienes o partición en ganancias. Sin embargo, en las uniones de hecho no existe ningún 5

régimen económico, ya que prevalece la autonomía de la voluntad. Una vez más, en este caso sería necesario recurrir a una escritura pública para hacer válidos los pactos o relaciones económicas a tener en cuenta durante la convivencia, y de liquidación en caso de cese. De este modo, las relaciones económicas entre los miembros de esas uniones están sujetas al principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), pudiendo celebrar entre ellos los pactos que estimen oportunos para ordenar sus relaciones económicas, pudiendo elegir entre cualquiera de los patrones posibles (separación de bienes, comunidad de bienes ordinaria, régimen de participación, etc.). En el caso de no existir pactos expresos, habrá que examinar si existen pactos tácitos (facta concludentia) entre los convivientes que acrediten la voluntad de poner en común todos los bienes y constituir una comunidad universal. En cualquier caso, el procedimiento a interponer es un declarativo ordinario y se alegaría la teoría del enriquecimiento injusto; nuevamente, un procedimiento complejo y costoso. 3.6. Pensión de viudedad También se encuentran diferencias en el acceso a la Pensión de Viudedad de la Seguridad Social, y no pocas. En el caso de matrimonio, los cónyuges van a tener derecho con independencia del tiempo de duración del matrimonio y con independencia de los ingresos del superviviente. Sin embargo, para que un conviviente pueda cobrar la pensión en caso de fallecimiento de su pareja, debe acreditar lo siguiente: -

Que han sido pareja de manera ininterrumpida durante dos años con anterioridad a la defunción. Es decir, que lleven inscritos durante dos años.

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Además, también debe probarse una convivencia ininterrumpida en los cinco años anteriores al fallecimiento.

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Los ingresos del superviviente no pueden superar un determinado límite que fijará cada Comunidad Autónoma.

3.7. Sucesiones y donaciones En este aspecto es donde radican las mayores diferencias ya que los convivientes no tienen derecho a heredar de su pareja, de forma que es necesario otorgar testamento respetando los derechos sucesorios de los herederos forzosos. Por tanto, y como ejemplo, si los convivientes son propietarios de un inmueble por mitad y en régimen de 6

proindiviso, el superviviente no heredará la otra mitad, sino sus herederos legales. Sin embargo, y en caso de matrimonio, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo del tercio de mejora. 3.8. Fiscalidad A diferencia de los cónyuges, los convivientes no pueden tributar en el modo de declaración conjunta del IRPF: sólo pueden hacerlo de manera individual, mientras que los cónyuges pueden optar por hacerlo de manera conjunta o de manera independiente. En donaciones, los convivientes no disfrutan de las exenciones fiscales autonómicas de las que sí disfrutan los cónyuges. No obstante, tanto los cónyuges como los convivientes pueden acceder a subvenciones, viviendas públicas, concesión de ayudas y becas y exenciones fiscales en su tramo autonómico. 3.9. Permisos laborales retribuidos Los convivientes, al igual que los cónyuges, pueden disfrutar del permiso laboral por enfermedad grave o muerte del otro conviviente. Igualmente, tanto los cónyuges como las parejas de hecho disfrutan de los mismos permisos por paternidad o maternidad. Como apunte, el personal funcionario tiene derecho a la obtención del permiso de quince días por matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público. Sin embargo, si los convivientes trabajan en la empresa privada, el Estatuto de los Trabajadores no contempla para ellos el permiso: sólo disfrutarán del permiso de quince días si el Convenio Colectivo del sector de aplicación lo prevé y reconoce. 3.10. Asistencia sanitaria El conviviente va a poder disfrutar de asistencia sanitaria siempre y cuando demuestre la convivencia continuada durante un año mediante la inscripción en el registro.

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3.11. Arrendamientos En caso de fallecimiento del miembro titular del contrato, la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla el derecho de subrogación real de la pareja, siempre que se acrediten dos años de convivencia mediante la inscripción en el registro. 3.12. Adopción No existe norma legal que impida la adopción a las parejas convivientes pero, en la práctica, es más difícil superar las exigencias burocráticas que en el caso de un matrimonio. 3.13. Disolución El matrimonio puede disolverse por dos razones: por la muerte del cónyuge, o transcurridos tres meses desde su celebración, a petición de sólo uno de ellos. Se trata de un divorcio, pero no será necesario alegar causa alguna: cualquier alegación o pregunta en este sentido en juicio sería declarada impertinente. Por su parte, las uniones de hecho se pueden disolver en los siguientes casos: -

De común acuerdo, notificándolo e inscribiéndose en el registro.

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Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión, notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La cancelación de la inscripción puede efectuarse a instancia de uno sólo de los miembros y será el Encargado del Registro quien comunicará a la otra parte dicha cancelación.

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Por muerte de uno de los miembros.

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Por separación de hecho de más de seis meses.

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Por matrimonio de uno de los miembros.

4. LAS FUERZAS ARMADAS: ¿CUÁL ES LA MEJOR OPCIÓN? El ejército, en sí mismo, siempre se ha constituido como un colectivo muy especial, rodeado de prohibiciones y tópicos. En la actualidad, ni el servicio militar es obligatorio ni las prohibiciones tan restrictivas, pero multitud son los estereotipos que todavía se asocian a las Fuerzas Armadas, relacionados con su ideología, su mentalidad

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o su forma de proceder que, en la mayoría de los casos, son poco menos que una locura. Por su parte, ser miembro de las Fuerzas Armadas entraña sus riesgos, y eso debe asumirse desde el primer momento: debido a las particularidades del desarrollo de su labor en tierra hostil, el peligro de sufrir un accidente o de que ocurra un acontecimiento inesperado permanece candente en su día a día, lo que obliga a la mayoría de sus miembros a pensar en formalizar sus relaciones con una mayor intensidad que cualquier civil, pensando en los derechos que su pareja podría ostentar en según qué casos. Parece sencillo, pero ¿cuál es hoy en día la mejor opción? Hasta hace unos años, la única forma de formalizar una relación era, exclusivamente, el vínculo matrimonial, con todo lo que ello implicaba en todos los aspectos. Sin embargo, las nuevas formas de familia han ido irrumpiendo en España tras la Constitución y la democracia, sin prisa pero sin pausa, hasta instaurarse en la sociedad, apoyadas en una legislación que ha tardado décadas en publicarse. Con ello, resaltar que las uniones de hecho han llegado a España para quedarse, para ir filtrándose entre todos los colectivos, incluso el militar, cambiando mentalidad y posibilidades a pasos agigantados, para que todo no sea vincularse a una persona mediante un matrimonio eclesiástico, de manera sólida y para toda la vida. Evidentemente, existen diferencias entre ambas figuras jurídicas, apoyadas, para colmo de males, en la asimetría entre las distintas Comunidades Autónomas. La unificación de privilegios, requisitos y tasas debería ser un derecho, equiparable al de la libertad porque, en realidad, los españoles no ostentan la posibilidad de ser convivientes en la comunidad que desee debido a la exigencia de años de convivencia previa o al pago de una tasa más o menos elevada. Por desgracia, a estas asimetrías se suman las propias del colectivo militar pues, según la Comunidad Autónoma de destino, así serán los derechos. Con ello se confirma que muchos son los militares continúen recomendando el matrimonio como figura jurídica de seguridad, basándose en la dispersión de la regulación legal de las uniones de hecho, considerando que, de este modo, una relación estable puede estar más respaldada. Además, la cantidad de trámites a realizar es similar 9

y no necesariamente tiene que realizarse una boda eclesiástica para ser un matrimonio: ¿desde cuándo es necesario hipotecarse de por vida para ser un matrimonio? ¿Resulta obligatorio invertir miles de euros porque, de lo contrario, uno está menos casado que su compatriota? En ocasiones, se debe ser más realistas con la situación que, por desgracia, ha tocado vivir a cada cual. Aún así, las uniones de hecho tienen las mismas características generales en la vida militar que en la civil, además de alguna noción específica que vamos a destacar: -

El miembro de la pareja correspondiente podrá tener acceso a la TIM de esposo/a en la que, en lugar de decir “esposo/a de...” dirá “pareja de hecho de...”

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Ese miembro también podrá tener acceso a los servicios de las residencias militares junto a su pareja siempre que se justifique como pareja de hecho y no como matrimonio (incurriría en sanción). Para acceder a esas residencias no será suficiente con presentar e DNI, se precisa la TIM u otro documento que acredite la situación jurídica (libro de familia, certificado del registro, etc.).

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El conviviente no tendrá acceso a los descuentos de RENFE, como tampoco lo tienen los cónyuges (el descuento es sólo para militares en activo).

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El miembro de la pareja que corresponda podrá ser beneficiario del ISFAS siempre que se acredite una convivencia ininterrumpida de, al menos, un año, con antelación a la fecha de presentación de la solicitud e incorporación al ISFAS, además de otros requisitos.

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El personal militar, al ser personal funcionario, tiene derecho a la obtención del permiso de quince días por matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público. Sin embargo, y por desgracia, el reglamento militar no contempla otras opciones diferentes al matrimonio en materia de permisos. Se debe recordar cómo, en el año 2010, la Guardia Civil denegó el permiso a un agente cántabro tras inscribirse como pareja de hecho: si bien es cierto que el afectado interpuso un recurso contencioso administrativo, será un juez el que decida. Una vez la jurisprudencia se pronuncie, será posible materializar ciertos cambios que, por ley, ya están reconocidos.

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5. CONCLUSIONES A través del presente artículo se han tratado de resumir las diferencias y similitudes entre dos figuras jurídicas que, aparentemente, pueden resultar sinónimas, al menos en la vida civil. Sin embargo, las diferencias están patentes, en un contexto marcado por la legislación autonómica, que es la que se dedica a regular las uniones de hecho, por desgracia, de manera asimétrica y dispersa, reflejando una total falta de homogeneidad en este aspecto. Por su parte, los militares también forman parte de a sociedad y, a pesar de los estereotipos, suelen mantener relaciones estables, lo que genera dudas entre formalizar a través del matrimonio o de la unión de hecho. Por tanto, y teniendo en cuenta la dispersión de la legislación a nivel autonómico en materia de uniones de hecho, se debe hacer hincapié sobre la asimetría que afecta este colectivo concreto, donde todavía queda mucho por hacer y, también, mucho por legislar. En estos momentos, la opción del matrimonio en las Fuerzas Armadas continúa siendo la más aclamada: la cantidad de trámites burocráticos es el misma y, como ya se ha dicho anteriormente, puede celebrarse, perfectamente, un matrimonio civil, que siempre aportará más seguridad jurídica que una unión de hecho, al tratarse de una institución ya legislada y reconocida de manera nacional. ¿Puede resultar arcaico? Es posible: queda todavía mucho por reconocer en el ámbito de las Fuerzas Armadas... Y es que no todo es la voluntariedad del servicio militar. 6. BIBLIOGRAFÍA Alberdi I (1999). La nueva familia española. Madrid: Taurus. Cortes Generales (1978). Constitución Española, en Boletín Oficial del Estado, núm. 311,

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