Más allá de la sensibilidad: la imparcialidad

June 15, 2017 | Autor: Jim Ramirez Figueroa | Categoría: Derecho, Derecho Procesal Civil
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Mayo 2015 Año 1

Volumen 11

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Área Civil

Contenido DOCTRINA PRÁCTICA

Jim L. Ramírez Figueroa: Más allá de la sensibilidad: la imparcialidad. De cómo 314 no juzgar con el corazón y sí con la Constitución

NOS PREGUNTAN Y CONSULTA: ¿Cómo se acredita el conocimiento de la transferencia del bien CONTESTAMOS indiviso en un proceso de retracto? RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

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La prescripción del proceso de ejecución no puede computarse desde el momento de celebración de la garantía hipotecaria (Casación N.º 1262-2013- 332 Lima)

Doctrina práctica

DOCTRINA PRÁCTICA Más allá de la sensibilidad: la imparcialidad De cómo no juzgar con el corazón y sí con la Constitución Jim L. Ramírez Figueroa* SUMARIO

Juez Especializado de Familia

1. Introducción 2. Los derechos fundamentales de las partes como límites para la sensibilidad del juez 3. El derecho a ser juzgado por un juez [de familia] imparcial 4. Tuitividad e imparcialidad: ¿pueden los jueces [de familia] ser tuitivos y al mismo tiempo imparciales? 5. Tuitividad e imparcialidad a la luz de un caso hipotético 6. Colofón

través de mecanismos pacíficos; muy por Los seres humanos no siempre he- el contrario, en muchas ocasiones ha sido mos solucionado nuestros conflictos a la fuerza el principal instrumento para repeler todo aquello que nos era adverso. 1. Introducción

* Abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán. Candidato a Magíster en Derecho con mención en Política Jurisdiccional en la Pontificia Universidad Católica del Perú. 314

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Con el surgimiento del Estado hemos pasado de un caos en el que prevalecía la ley del más fuerte a un Volumen 11 • Mayo 2015

Doctrina práctica orden jurídico en el que prevalece el criterio de un sujeto imparcial (juez), sustituyéndose de este modo la acción directa frente al adversario por la acción dirigida hacia el Estado, a fin de que órganos especialmente instituidos para ello acogieran o actuaran las pretensiones deducidas por un sujeto frente a otro. Es decir, los hombres entendimos que solo impidiendo el ejercicio de la fuerza privada como modo de satisfacer las pretensiones y el reconocimiento de los derechos, podíamos asegurar el imperio de la justicia. Bajo este contexto, el proceso emerge como el sustituto civilizado de la autotutela, pues se erige como un instrumento al servicio de nuestros derechos. Por ello, como dice Eugenia Ariano1, “el proceso es aquel medio que el Estado —en compensación por prohibirnos el hacernos justicia por mano propia—, nos ofrece para que por él y en él obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir”. Así, el proceso2 “debe ser entendido como un instrumento capaz de dar protección a las situaciones carentes de tutela”.

1 Ariano Deho, Eugenia, “Tutela jurisdiccional del crédito: proceso ejecutivo, proceso monitorio, condenas con reserva”, En: Problemas del proceso civil, 1.ª edición, Jurista Editores, Lima, 2003, pp. 363-364. 2 Marinoni, Luiz Guilherme, Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, traducción de Aldo Zela Villegas, 1.ª edición, Palestra Editores, Lima, 2007, p. 13. Volumen 11 • Mayo 2015



RESUMEN Con el Tercer Pleno Casatorio Civil se incorporó en nuestro medio el criterio subjetivo de la “sensibilidad” en la aplicación de justicia en materia de derecho de familia, a fin de que los procesos judiciales cumplan una real función tuitiva. No obstante, como lo advierte el autor, tal criterio no debería implicar un menoscabo a los derechos fundamentales de las partes conforme a la Constitución, como se está observando en la práctica, sino simplemente que se cuente con un proceso de familia más flexible. Así, este riguroso trabajo pone alerta tanto de la necesidad de que tales derechos sean siempre límites de la “sensibilidad” en la actuación del juez o tribunal superior como del peligro existente de que en aras de una finalidad tuitiva, los jueces de familia en los hechos decidan en ocasiones sin imparcialidad. CONTEXTO NORMATIVO • Código Civil: artículo VI del Título Preliminar • Código Procesal Civil: artículo 188, 189, 196 y 200 PALABRAS CLAVE Tutela jurisdiccional efectiva / imparcialidad / tuitividad / pleno jurisdiccional

De allí que, todo aquel que crea tener derecho a algo pueda acudir a un órgano jurisdiccional imparcial “que le atienda, verificando su razón, y, en su caso, haciendo efectivo el derecho3”. Ahora bien, 3 González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, 3.ª ed., Civitas, Madrid, 2001, p. 23. Actualidad Civil

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el acceso a los órganos jurisdiccionales Robert Alexy6— es que “el resultado del implica el ejercicio de un derecho: el procedimiento garantice los derechos maderecho a la tutela jurisdiccional efectiva. teriales del respectivo titular del derecho”. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, dice Jesús González4, “es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas”. Para el Tribunal Constitucional5: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”.

IMPORTANTE

Con el Tercer Pleno Casatorio Civil, la justicia civil en materia de derecho de familia abrió sus puertas a la sensibilidad y a otros criterios eminentemente subjetivos, los que han empoderado la figura del juez de familia y otorgado a los órganos de las salas superiores la posibilidad de incidir en la decisión de un caso en concreto, todo ello en nombre de la tuitividad.

Por ello, “el juez (…) debe preocuparse por las necesidades del derecho material, vale decir, sobre la tutela del derecho que debe ser otorgada por el proceso, para entonces buscar en la norma la técnica procesal idónea para su efectiva prestación, otorgándole la máxima efectividad7”. Y es que, después de todo, “el proceso, sus teorías y su técnica, poseen dignidad y valor en función de la capacidad que tengan de propiciar la participación social, educar para el ejercicio y respeto a los derechos, garantizar las libertades y servir de canal El derecho a la tutela jurisdiccional para la participación democrática8”. es esencialmente un derecho a una protección jurídica efectiva. Condición de 6 Alexy, Robert, “Teoría de los derechos fundauna efectiva protección jurídica —dice mentales”, Centro de Estudios Constitucionales, 4 González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, ob. cit., p. 33. 5 STC N.° 763-2005-PA/TC –Caso: “Inversiones La Carreta S.A”. 316

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Madrid, 1997, p. 472. 7 Marinoni, Luiz Guilherme, Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, ob. cit., p. 15. 8 Dinamarco, Cândido Rangel, La instrumentalidad del proceso, Traducción de Juan José Monroy

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Doctrina práctica La necesidad de adecuar los procedimientos y las formas a las exigencias del derecho material, ha conducido a cierto sector de la doctrina a propiciar la bifurcación del proceso civil. Justamente, hoy se suele hablar del derecho procesal de familia, subespecie del derecho procesal, que se dice, tendría ciertas particularidades que lo alejan de nuestro modesto proceso civil, al cual se le acusa de insensible y formalista. Así, para la Corte Suprema9: “(…) el derecho procesal de familia se concibe como aquel destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de allí que se diferencie del proceso civil en razón de la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al Juez una conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservando la confrontación como última ratio. (…). En consecuencia, la naturaleza del derecho material de familia, en sus diversas áreas y en distintos grados, condiciona al legislador y al Juez para regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro lado, el Juez de Familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos (…)”.

Palacios, Communitas, Lima, 2009, p. 11. 9 Véase el Tercer Pleno Casatorio Civil. Volumen 11 • Mayo 2015

Es decir, el juez de familia en base a una actitud conciliadora y sensible, podrá superar los formalismos y las meras cuestiones técnicas. O lo que es lo mismo, podrá hacer del proceso un ensayo de sus buenas intenciones. Y es que la “conducta sensible” que se le exige al juez no tendrá mayor límite que la sensibilidad del órgano superior, claro está cuando la sensibilidad de dichos órganos no sean compatibles entre sí. Vistas así las cosas, no puede dejarse al proceso civil en materia de familia ni a los derechos de las partes, librados a un criterio subjetivo como lo es la “sensibilidad”. Por ello, considero que “detrás –si se quiere oculto– de la exigencia de una ‘conducta sensible’, se esconde la idea de un proceso civil más flexible”. Lo cual quiere decir, que si de sensibilidad se trata, esta tendría que ser jurídica y no meramente sensitiva, claro está que tendríamos que preguntarnos ¿si en el ámbito jurídico se puede hablar de sensibilidad jurídica? 2. Los derechos fundamentales de las partes como límites para la sensibilidad del juez Según el artículo 43 de la Constitución, el Perú es un Estado democrático y social, un Estado que tiene como uno de sus deberes primordiales: el garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Bajo la fórmula del Estado democrático y social, nuestro país se adscribió al modelo de Estado conocido como Estado constitucional. Prima facie, podríaActualidad Civil

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mos decir que el Estado constitucional denota la idea de que la gente debe obedecer el derecho y regirse por él; no obstante, la teoría política y jurídica la restringe a la fórmula de que el gobierno debe ser regido por el derecho y sometido a él10.

A partir de ello, podríamos afirmar que lo decisivo (léase lo más importante) en el Estado constitucional es la obligación de garantía y realización de los derechos fundamentales.

En este sentido, el artículo 1 de la Constitución nos dice: “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Esta vocación de a.- La supremacía constitucional y de servicio hacia la persona no es más que los derechos fundamentales, sean de el reflejo del modelo de Estado en el que naturaleza social o liberal. nos encontramos inmersos: el Estado b.- La consagración del principio de constitucional. legalidad como sometimiento efecEnmarcados bajo dicho contexto, la tivo a derecho de todos los poderes dignidad de la persona humana impone públicos. al Estado y a la sociedad en su conjunto c.- La funcionalización de todos los la obligación de respetar los derechos poderes del Estado a la garantía de fundamentales y de evitar todos aquellos disfrute de los derechos. actos que puedan menoscabarlos. Pues, no hay mayor respeto a la dignidad que el acatamiento de cada uno de los derechos 10 Raz, Joseph, �El estado de derecho y su virtud�, traducción de Rolando Tamayo, En: Carbonel, reconocidos por la Constitución a la perMiguel – Vázquez, Rodolfo, Estado de derecho: sona. Y es que, como dice Ernesto Benda12: Como autorizada doctrina 11 ha señalado, podemos definir al Estado constitucional a partir de tres factores relevantes:

dilemas para América Latina, 1.ª edición, Palestra Editores, Lima, 2009, p. 16. 11 En este sentido véase: Peña Freire, Antonio M., La garantía en el Estado constitucional de derecho, 1.ª edición, Editorial Trotta, Madrid, 1997, p. 37. Para Peter Häberle los elementos a partir de los cuales se estructura el Estado constitucional vendrían a ser: “… la dignidad de la persona humana como premisa, realizada a partir desde la cultura de un pueblo y de los derechos universales de la humanidad… el principio de la soberanía popular… la Constitución como contrato… el principio de la división de los poderes… los principios del Estado de derecho y el Estado social… la garantía de los derechos fundamentales, la independencia de la jurisdicción…”: El Estado constitucional, traducción de Héctor Fix –Fierro, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2003 (reimpresión), pp. 1-2. 318

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“la referencia más decisiva es el principio fundamental material de garantía de la dignidad humana, del que se infieren en su contenido los pilares constitucionales que integran la concepción política de nuestro Estado: como Estado libre no autoritario de Derecho, como Estado social en libertad y no paternalmente tutelado y como democracia en libertad y no democracia popular”. 12 Benda, Ernesto, “El Estado social de Derecho”, En: Benda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde, Manual de derecho constitucional, traducción de Antonio López Piña, 2.ª edición, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2001, p. 491. Volumen 11 • Mayo 2015

Doctrina práctica En este sentido, ha dicho el Tribunal Constitucional13: “Si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución)”.

Es por ello que, al decir del supremo intérprete de la Constitución: “la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no solo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales”14.

versalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados de status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar. Así, debemos entender por derecho subjetivo a cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica, mientras que la noción de status alude a la idoneidad de un sujeto para ser titular de una situación jurídica. IMPORTANTE

En el Código Procesal Civil peruano la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. A partir de ello, se tiene que en nuestro sistema procesal civil —del cual también forma parte el proceso civil por actos de violencia familiar— rige el principio de aportación de partes.

A partir de ello, podemos entender a los derechos fundamentales, como aquellos derechos que se reconocen a un sujeto por el mero hecho de ser persona, derechos que no solo le aseguran una Para Luigi Ferrajoli15, los derechos actuación positiva del Estado y de los fundamentales son todos aquellos dere- particulares para su realización, sino que chos subjetivos que corresponden uni- además proscribe cualquier actuación que pudiera lesionarlos. 13 Caso “Manuel Anicama Hernández”: STC N.° 1417-2005-AA/TC. 14 Caso “Manuel Anicama Hernández”: STC N.° 1417-2005-AA/TC. 15 Ferrajoli, Luigi; “Derechos fundamentales”, En: Los fundamentos de los derechos fundamentales, edición a cargo de Gerardo Pisarello y Antonio de Cabo, 3.ª edición, Editorial Trotta, Madrid, 2007, p. 19. Volumen 11 • Mayo 2015

En otras palabras, las de Gregorio Peces-Barba16, los derechos fundamenta16 Peces-Barba, Gregorio, Curso de Derechos Fundamentales, Teoría General, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1999, p. 37. Actualidad Civil

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les son el conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad; esto es, derechos que encarnan una pretensión moral justificada, tendente a facilitar la autonomía y la independencia personal enraizada en las ideas de libertad e igualdad. IMPORTANTE

Como dice Taruffo, la decisión justa emana de la conjugación de tres factores determinantes: a) la imparcialidad del procedimiento, b) la interpretación y el uso correcto de las predicciones legales sustantivas que gobiernan el caso y, c) la reconstrucción exacta, completa y veraz de los hechos del caso.

Los derechos fundamentales, históricamente, surgieron como derechos de defensa oponibles al Estado. Es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones derivadas de cualquiera de los poderes públicos. Asimismo, se entendía que los derechos fundamentales tenían al individuo por sujeto activo y al Estado como sujeto pasivo, y ello era así, por cuanto se concebía que el objeto de estos derechos consistía en reconocer y proteger ámbitos de libertad o exigir prestaciones que los órganos públicos debían otorgar o facilitar.

que garantizan solo un status negativus, la preservación de un ámbito de autonomía personal oponible al Estado; sino que además denota la existencia de ciertos límites a la autonomía privada. Es decir, en palabras del supremo intérprete de la Constitución17: “… los derechos fundamentales no solo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada. Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales, impone como una tarea especial del Estado su intervención en todos aquellos casos en los que estos resulten vulnerados, independientemente de dónde o de quiénes pueda proceder la lesión. Con lo cual entre los sujetos pasivos de los derechos ya no solo se encuentra el Estado, sino también a los propios particulares”.

De allí que, se puede hablar de una eficacia vertical y horizontal de los derechos fundamentales. La primera de ellas alude a la vinculación del poder público (entre ellos del legislador y el juez), mientras que la segunda a la vinculación de los particulares. A la luz de lo expuesto, queda claro que los derechos fundamentales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico, –incluidos los

En nuestros días, como ha dicho el Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales no son solo derechos 17 STC N.º 976-2001-AA/TC –Caso: “Eusebio Llanos Huasco”–, fundamento 5. públicos subjetivos, esto es, libertades 320

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Doctrina práctica referidos al proceso civil en materia de familia– pues ellos forman parte esencial del orden público constitucional. Así, los jueces de familia –como cualquier otro juez– tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de las partes, entre ellos el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. 3. El derecho a ser juzgado por un juez [de familia] imparcial

elementos de la jurisdicción, lo ha hecho justamente para asegurar que sea un tercero el que resuelva los conflictos jurídicos que puedan surgir entre privados, o, entre el Estado y los ciudadanos. Y es que solo un tercero puede asegurar que el conflicto puesto a su conocimiento sea resuelto con objetividad20”.

Ciertamente, “ejercer jurisdicción es decir imparcialmente el derecho en una situación controvertida o de conflicto”21.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado Como sabemos, la función juris- por un juez imparcial no ha sido exprediccional reside en juzgar y ejecutar lo samente reconocido en la Constitución, juzgado; en otras palabras: empero dicha circunstancia no ha impedido que se reconozca en él un derecho “la garantía última de la tutela de los deimplícito que forma parte de un derecho rechos de los ciudadanos, los cuales tienen expresamente reconocido: el derecho al que encontrar en los titulares de la potestad jurisdiccional la garantía de que los derechos debido proceso22. que les reconoce el ordenamiento jurídico se respetan efectivamente en la práctica” 18.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Entendida así la esencia de la función “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”23, jurisdiccional, qué duda cabe, el titular ha señalado: de dicha potestad no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se “El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundasomete a su decisión. mental del debido proceso. Es decir, se debe

Por ello, en todo conflicto han de garantizar que el juez o tribunal en el ejerciexistir dos partes enfrentadas entre sí, cio de su función como juzgador cuente con las mismas que acuden ante un tercero la mayor objetividad para enfrentar el juicio. imparcial: el juez, quien es el titular Esto permite a su vez, que los tribunales de dicha función. Así, la calidad de no parte que ostenta el juez, hace de este un 20 STC N.° 00512-2013-PHC/TC. 21 Andrés Ibañes, Perfecto, “La argumentación tercero imparcial19. Es decir: probatoria y su expresión en la sentencia”, En: “Cuando el Estado ha otorgado a determinadas personas la facultad de ejercer los 18 Montero Aroca, Juan, Derecho Jurisdiccional, Tomo I [parte general], Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 113. 19 Montero Aroca, Juan, Op. cit, p. 98. Volumen 11 • Mayo 2015

Jueces y ponderación argumentativa, Andrés Ibañes, Perfecto – Alexy, Robert, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2006, p. 19. 22 STC N.° 00512-2013-PHC/TC. 23 Sentencia de 2 de julio de 2004, “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, Fundamento jurídico núm. 171. Actualidad Civil

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inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”.

De este modo, un juez parcializado no solo incumple el deber que le es impuesto por la Constitución, sino que además vulnera una de las garantías más importantes de la función jurisdiccional, pero no solo eso, además quebranta el derecho fundamental de toda persona al debido proceso.

cio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)”25.

En otras palabras, el juez arropado en su independencia no puede dejar de ser un tercero imparcial en la solución de un conflicto. Por ello, el juez debe tener en cuenta: “que si bien, prima facie, la imparcialidad

Se ha dicho, que la imparcialidad e independencia son garantías consuspuede ser bifurcada en dos dimensiones: tanciales y necesarias para una correcta Administración de Justicia, estas deben imparcialidad subjetiva e imparcialidad entenderse, a su vez, como garantías para objetiva. La imparcialidad subjetiva está los imputados (garantía a ser juzgado por relacionada con algún tipo de com- un Tribunal independiente e imparcial)” 26. promiso que el juez pueda tener con el caso. Mientras que la imparcialidad 4. Tuitividad e imparcialidad: ¿pueden objetiva alude “a la influencia negativa los jueces [de familia] ser tuitivos y que puede tener en el juez la estructura al mismo tiempo imparciales? del sistema, restándole imparcialidad, es A partir de la publicación del Tercer decir, si el sistema no ofrece suficientes Pleno Casatorio Civil, la justicia civil en garantías para desterrar cualquier duda materia de derecho de familia abrió sus razonable”24. puertas a la sensibilidad y a otros criterios Entendida así la imparcialidad, “no eminentemente subjetivos, los mismos puede invocarse el principio de inde- que han empoderado la figura del juez pendencia en tanto existan signos de de familia, y al mismo tiempo han otorparcialidad”, puesto que: gado a los órganos de apelación (Salas Superiores) la posibilidad de incidir en “[Un] Tribunal no podría, sin embargo, la decisión de un caso en concreto, todo contentarse con las conclusiones obtenidas ello en nombre de la tuitividad. desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...) debe recusarse todo jui-

24 STC N.° 0023-2003-AI/TC –Caso: “Defensoría del Pueblo”. 322

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25 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984, citado por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 0023-2003-AI/TC –Caso: “Defensoría del Pueblo”. 26 STC N.° 0023-2003-AI/TC –Caso: “Defensoría del Pueblo”. Volumen 11 • Mayo 2015

Doctrina práctica Como sabemos un proceso civil se inicia a pedido de parte, al menos eso es lo que nos dice el artículo 4 del Título Preliminar del Código Civil. La aludida iniciativa se materializa a través de la demanda.

casa y se lleva consigo a su hijo, todo ello con el consentimiento de Paola. Meses después, Paola es asesinada al interior de una discoteca; sus padres culpan a Pedro por la muerte de su hija. En dicho contexto Polo empieza a vivir con sus Si bien parezca ocioso recordarlo, la abuelos, quienes acuden al Ministerio demanda es el acto procesal de parte a Público a fin de denunciar a Pedro por través del cual el demandante formula actos de violencia familiar. una pretensión y expone los hechos que Polo es evaluado por el psicólogo del sustentan la misma, al mismo tiempo Instituto de Medicina Legal del Ministees el acto en que ofrecerá los medios de rio Público, profesional que concluye que prueba que corroboran su narración. este tenía afectación emocional asociada Bajo este marco, cuando el demandado al fallecimiento de la madre. En base es notificado con la demanda, toma a este medio de prueba, el Ministerio conocimiento de la pretensión for- Público interpone demanda de violencia mulada en su contra, así como de los familiar por actos de maltrato psicológico hechos expuestos por su contraparte. en agravio de Polo, demanda que es Precisamente, cuando ejerza su derecho dirigida contra Pedro. a la defensa, lo hará en función al acto Antes de analizar el caso propuesto, que le fue notificado. Por ello, resulta tomemos en cuenta lo siguiente. inimaginable que después de concluida la etapa postulatoria aparezca en el proComo sabemos, las normas mateceso una pretensión oculta, la cual solo riales establecen consecuencias jurídicas puede ser vista por los ojos tuitivos del partiendo de supuestos de hecho que juez de familia. contemplan de modo abstracto y general. Por ello, para que se pueda aplicar 5. Tuitividad e imparcialidad a la luz de la consecuencia jurídica de que una un caso hipotético disposición normativa liga a un hecho, Imaginemos un caso, aunque debo debe previamente acreditarse la existencia admitir que no soy tan imaginativo, así del hecho que se subsume en el supuesto de que cualquier parecido con la realidad es hecho de la disposición. pura coincidencia. Esta es la razón por la cual la prueba Pedro mantenía una relación de es sumamente importante. Pues como 27 convivencia con Paola, en cuya duración señala Juan Montero Aroca: procrearon a Polo, un niño de nueve años de edad. Pedro y Paola vivían en la casa 27 Montero Aroca, Juan, Derecho jurisdiccional, de los padres de esta última. Después de proceso civil, tomo II, 13ª edición, Tirant lo un tiempo Pedro decide retirarse de la Blanch, Valencia, 2004, p. 245. Volumen 11 • Mayo 2015

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“Se puede tener razón, pero si no se demuestra, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para convencer al juzgador, o para fijar los hechos, la existencia del supuesto de fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Es precisa una actividad posterior para confirmar las afirmaciones realizadas por las partes en sus alegaciones”.

violencia familiar– rige el principio de aportación de partes, esto es, que son las partes las que deben de probar. Pues30: “Sobre ellas recae la carga (no la obligación) de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga (otra vez, no la obligación) de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez su realidad o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración”.

La actividad posterior a través de la cual se confirman las afirmaciones de la partes es conocida por nosotros como De allí que, reza el artículo 188 “prueba”. Es decir, la prueba puede ser del Código Procesal Civil, los medios definida como: probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, “actividad de comparación entre una afirproducir certeza en el juez respecto de los mación sobre unos hechos y la realidad puntos controvertidos y fundamentar sus de los mismos, encaminada a formar la 28 decisiones. Asimismo, se precisa que los convicción de una persona ”. medios probatorios deben ser ofrecidos En este sentido, los medios de prueba por las partes en los actos postulatorios (o medios probatorios en el lenguaje de (artículo 189). Por otro lado, se prescrinuestro Código Procesal Civil), “cons- be que si no se prueban los hechos que tituyen datos cognitivos e información sustentan la pretensión, la demanda será a partir de los cuales se puede derivar la declarada infundada (artículo 200). verdad de los hechos en litigio”29, en otras Bajo este contexto, el juez debe de palabras, medio de prueba es todo lo que pueda ser usado significativamente para sentenciar el caso en base a los hechos delimitados y probados por las partes y apoyar la prueba de un hecho. aplicando la disposición normativa perPara el Código Procesal Civil pe- tinente, solo así se podrá hablar de una ruano, la carga de probar corresponde decisión justa. Pues como dice Taruffo, a quien afirma hechos que configuran la decisión justa emana de la conjusu pretensión, o a quien los contradice gación de tres factores determinantes: alegando nuevos hechos (artículo 196). a) la imparcialidad del procedimiento, A partir de ello, se tiene que en nuestro b) la interpretación y el uso correcto de sistema procesal civil –del cual también las predicciones legales sustantivas que forma parte el proceso civil por actos de gobiernan el caso y, c) la reconstrucción 28 Ídem 29 Taruffo, Michele, Teoría de la prueba, Ara Editores, Lima, 2012, p. 35. 324

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30 Montero Aroca, Juan, Derecho jurisdiccional, ob. cit., pp. 258-259. Volumen 11 • Mayo 2015

Doctrina práctica exacta, completa y veraz de los hechos un juez insensible. Pues, quizá no se trate del caso. de un maltrato psicológico sino de un maltrato sin lesión. IMPORTANTE

Digamos que ello es advertido por el órgano superior del juez insensible, el La tuitividad no puede ser concebique con mayor sensibilidad advierte que da como arbitrariedad o como una Polo al ser evaluado contó al psicólogo concesión para vulnerar los dereque su padre no lo cuidaba adecuadachos de la parte a la que se considera más fuerte en el conflicto. Debe mente, inclusive había referido que este servir para hacer del proceso civil en alguna ocasión lo castigó físicamente; en materia de familia un proceso así que para dicho colegiado existen actos más flexible, pero sin que ello imde maltrato sin lesión. Conclusión que plique desechar los derechos que se los lleva a revocar la sentencia y emitienreconocen a las partes en la Consdo pronunciamiento de fondo, declaran titución. fundada la demanda, ya no por la pretenDe este modo, si el juez reemplaza sión demandada (maltrato psicológico) a las partes en la carga que estas tienen sino por aquella que se encontraba oculta para acreditar los hechos que sustentan para los profanos (maltrato sin lesión). sus pretensiones (cualquiera sea la parte), En este escenario, la pregunta surge haciendo uso de la prueba de oficio, no por sí misma, ¿Pedro no tenía derecho a solo estará transgrediendo el principio contradecir y ofrecer los medios de prueba constitucional de imparcialidad sino que que pudieran desvirtuar el supuesto malademás estaría emitiendo una decisión trato sin lesión? injusta. Para evitar ello, nuestro Código En otro supuesto, imaginemos que Procesal Civil al regular la figura de los los jueces superiores anulan la sentencia medios probatorios de oficio refiere que al apreciar que se han producido actos de el juez “puede” y no que “debe” (léase el maltrato sin lesión en agravio de Polo, y artículo de dicho Código). ordenan al juez que adecue el proceso, Regresemos al caso. Según el informe de modo que la demanda ya no será del psicólogo del Instituto de Medici- por maltrato psicológico sino por malna Legal del Ministerio Público, Polo trato sin lesión. En este caso, ¿se podría muestra afectación emocional asociada al sostener válidamente que Pedro está fallecimiento de su madre, es decir, Pedro siendo juzgado por jueces imparciales?, no habría afectado emocionalmente a su ¿si el superior dijo que existen actos de hijo, por tanto, la demanda, se entiende, maltrato sin lesión podrá el juez decir debe de ser desestimada de conformidad que no es así? con los artículos 196 y 200 del Código Así como en el caso reseñado, existen Procesal Civil. Empero, se podría argüir un sinnúmero de asuntos en los que en que a esa conclusión solo puede arribar nombre de la tuitividad y la sensibilidad, Volumen 11 • Mayo 2015

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se pueden dejar de lado los derechos de empero de ningún modo que este vulnela parte demandada. re cuanto derecho se le ponga en frente Recuerdo, que hace mucho tiempo a fin de alcanzar dicha tutela. atrás tenía la impresión de que la justicia de familia en nuestro país era ejercida con criterios ancestrales: hay que juzgar como lo haría “el buen padre”, “la buena madre”, “el buen hermano”, “el mejor abuelo”, etc. Dando cabida de este modo a cuestiones subjetivas, que no solo esconden cierta carga emocional sino que además puede dar rienda suelta a nuestros complejos y frustraciones; olvidando con ello que la función jurisdiccional de todos los jueces –incluidos los de la especialidad de familia– se ejerce bajo los límites de la Constitución y la ley. Cuando una persona acude ante un juez (de familia) no lo hace para recibir un consejo sino para que su conflicto sea resuelto desde el derecho. Lastimosamente, aquella percepción no solo la he corroborado con el correr de los años sino que además se ha visto fortalecida con el Tercer Pleno Casatorio.

6. Colofón Desde que se nos prohibió hacernos justicia por mano propia, el Estado asumió una deuda con nosotros, la deuda de otorgarnos un instrumento que no permita alcanzar aquella justicia. Para honrar su deuda el Estado concibió la idea de un proceso en el que un tercero decidiría el conflicto: el juez. Empero, no dejó todo en manos de este sino que le impuso ciertos límites, paralelamente reconoció ciertas garantías para los justiciables. Dichos límites y garantías se encuentran previstas en la Constitución y han sido desarrollados por la ley.

Por ello, si el juez de familia debe ser sensible, tal sensibilidad habrá de provenir de la Constitución y la Ley, mas no de criterios subjetivos. Asimismo, el juez sensible no deberá perder de vista que más allá de su sensibilidad está el La tuitividad no puede ser concederecho de toda persona a ser juzgado bida como arbitrariedad o como una por un juez imparcial. concesión para vulnerar los derechos de No debemos olvidar que: la parte a la que se considera más fuerte en el conflicto. La tuitividad debe servir “La imparcialidad judicial significa que el para hacer del proceso civil en materia juez no debe favorecer a nadie por ninguna de familia un proceso –valga la redun- otra razón que no sea la de que tiene razón, dancia– más flexible, pero sin que ello que le asiste la razón tal como se han dado implique desechar los derechos que se los hechos y tal como el derecho asigna reconocen a las partes (especialmente a consecuencias a los hechos determinados en el proceso. De allí la imagen universal de la la parte demandada) en la Constitución. justicia con los ojos vendados31”. Así entendida la tuitividad, exigirá del juez un mayor esfuerzo interpretativo 31 Zolezzi Ibárcena, Lorenzo, “Independencia para la tutela oportuna de los derechos, e imparcialidad judiciales”, En: Proceso y Cons326

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Doctrina práctica Es decir: “no te importa que una parte sea adinerada y la otra pobre, que una sea de tu extracción social y la otra de la opuesta, que uno sea blanco y el otro negro, que uno sea tu estitución: las garantías del justo proceso, Giovanni Priori (coordinador), Primera edición, Palestra Editores, Lima, 2013, p. 66.

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trella favorita en materia de cine o música y la otra su (presunto) acosador. Nada de eso importa. Solo importa encontrar la verdad y darle la razón a quien la tiene impartiendo justicia de esa manera”.

Después de todo, el deber de imparcialidad puede definirse como un deber de independencia frente a las partes en conflicto y/o frente al objeto del litigio.

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