\"María San Juan (Guernica, 1489-1490), una mujer acosada para forzar una relación sexual no consentida\", Raíces profundas. La violencia contra las mujeres (Antigüedad y Edad Media), Madrid, 2011, pp. 277-304

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Descripción

a La víolencÍz

(n1\tigrie

ía Jesús

Fuente y Re

MaúaJesús Fuente y Remedios Morán (eds.)

Raíces Profundas La aiolencia contra, las rnujeres (Antigüedad y Edad Media)

&úciones €oQrtmo Madrid 2011

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La presente obta ha sido editada con subvención del

Instituto de la Mujer

(Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad)

Itusrn¡aóN or Cuwppra:

O Arnulf Rainet:

Female,

Courtesy Museum der Moderne Salzburg

@ De los textos, sus autores @ Ediciones Polifemo

Avda. de Bruselas,4T )o 28028 Madrid (España) [email protected] Depósito LegaI: M-7 .922-2oll

ISBN: 978-84-96813-5t -7 Imprime: Elecé Industria Gúfica cl FlíoTréta¡ 24 28110 Algete (Madrid)

La investigación de este libro fue apoyada por la Acción Complementaria del Ministerio de Ciencia e Innovación HAR-2008-02 5 08-E/HIST

Raíces Profundas La aiolencia contra, las mujeres (Antigüedad y Edad Media)

INrnooucclÓN La aiolencia contra las ntujera, Una lacra

con /ejano pasado,

María Jesús Fuente Pérez

I.

11

2t

LAS N¡ÍCNS DE LA VIOLENCIA EN LOS TEXTOS RELIGIOSOS Las fuentes religiosas cristianas:

La Biblia y

los Padres dc

la lglesia,

Juan José Tamayo Acosta Los texto¡ religiosos isláruicos:

27

El Corán y al-hadiz,

Soha Abboud-Haggar

45

Talnud y responsa: Violencia clntra la r'rujer judías,

en las fuentes religiosas

6/

Asunción Blasco Martínez

II. L¡s

RAfCES DE LA VIOLENCIA EN LoS

Violencia y sumisiín de la mujer Iosé María Coma Fort

en

9I

TExToS ]URÍDICOS

lat fuentes juridicas ruflranas, 93

Las raíces de la aiolencia: las fuentes del derecho uitigodo,

Espennza Osaba Silencio de mujer,

García

Mala

Remedios Morán

I25

uoz de fueros,

Martín

149

III. Fnósonos, TRATADTSTAS y AUToRES LrrERARros DE LA ANTIGÜno¡o y ra Eoao Mnom

I7I

De /a risa a/ embarazo. Lu filósofot y /a uiolencia contra las xrujera,

Carmen González

Marío

I13

El papel de los tratadi¡tas higanos en la expansión sobre

la

uio/encia contra

María Jesús Fuente

La literatura

d.e

las ideas

la¡ mujeru,

Pérez

conto medio de

difuión

I9I d.e

la uiolencia contra las

Yolanda Beteta Martín v María lesús Fuente Pérez

.

rtujeres,

22I

tIV. VlornNcm rÍsrc¿ y pslcoróclc¿ C¿sos on MUJERES nN r¿.

Eoa¡ Mron

HrspANA

253

catalina Garcla, la cantorala. una actitud decidida tras la agraión, María Isabel del Val

Valdivieso

2i5

María SanJuan (Guernica, 14g9-1490), una nrufer para forzar una relación sexual no consentida, Iiaki BazánDíaz . .

acosada

La uiolencia clntra ciertas nobles uiuda¡ 1t el amparo de la reina en el Aragón del siglo XV, María del Carmen García Herrero

VlorsNcn srusóuca y

305

MATRTMoNTo

C¡sos on

MUJERES MEDIEVALES HISPANAS

El

Maria

ca¡o de

277

de Fonseca:

327

un ejeruplo de uiolencia

contra la ntujer en el seno de /a familia,

Ricardo Córdoba de la Llave Wces de jduenes xtujeret en

ks catalanes

la

docunaentación

7)g procev/:

XIV-XV ), Vidal Las calurunias contra Soloro, judía de Alagón (13j4), Ejerrtp

(t

iglos

Teresa Vinyoles

Asunción Blasco Martínez

Epfroco Gánesis,

355 379 405

2. 25,

José Manuel Pérez-Prendes Muñoz-Árraco

Blsuocnar͡

407 433

Introducción

Raíces profand.zl

La uio/encia contra /as mujeres (Antigiiedad y Edad Media), en edición de MaríaJesús Fuente y Remedios Morán, se acabó de imprimir en Madrid, eI día 14 de febrero del año 20ll

María Isabel del Val Valdiuieso e Juan de Carrion e Anton Monis e LorenEo de Avila que del dia que con esta nuestra carta fueren requeridos fasta (en blanco) dias primeros siguientes] s¡ qualquier gibdad o villa o lugar destos nuestros reynos e señorios que fallaredes al dicho Frangisco de Villafuerte la exsecutedes en su persona segund en ella se contiene. Otrosy mandamos a vos las dichas justisias e jueses e a cada uno de vos en vuestros

ManÍ,+.TarurluaN ( GunnN tcA, 7 489 - 1 490 ) :

su hermano,

UNA MUJER ACOSADA PARA FORZAR UNA REIA.CIÓN SEXUAL NO CONSENTIDA

logares e juridisEiones gue si los dichos desterrados de suso en la dicha senrenEia contenidos después de la notificagion desta nuestra carta seyendo apregonada en la dicha qibdad de Salamanca como dicho es, fueren fallados en la dicha Eibdad e en ia dicha Qibdad Rodrigo e en sus juridisgiones progedades contra ellos e contta cada uno dellos a las penas

IñakiBazánDíaz

en la dicha sentenEia de suso contenidas e a cada una dellas.

Otrosy por esta nuestra catta o por el dicho su traslado signado como dicho es mandamos a todos los dichos acusados e condepoados e a cada uno deilos que del dia que con ella o con el dicho su traslado segund como dicho es fueren requeridos {intedineado: fasta nueve dias primeros siguientesl den e paguen aladichaCatalinaGarqialaCanto¡ala o a quien su poder oviere los dichos treynta

mill

ma¡avedís de la restituEion e satysfagion

de las costas e dapnos e cura de las dichas feridas que resEibio, e otrosy le den e paguen los dichos

IIIIUDCCCCXX

maravedis de las dichas costas en que por los dichos nuestros

lf4v] ellos tasadas como dicho es. Pero mandamos que con una paga que los dichos acusados o qualquier dellos fisiere de los dichos maravedís de prinEipal e costas aIa dtchaCatalinaGargialaCantorala o a quien su poder oviera, los otros sean quitos, e sy Io asy non fisie¡en e cunplieren e pagaren pasado el dicho término mandamos a vos las dichas justiEias e jueses o a qualquier de vos que fagades o mandedes alcaldes fueron condepnados e con

faser entrega e exsecugion en sus bienes muebies e rayses do quier que los ovieren e vendedlos e rematadlos segund preEio e de los maravedís que valieren entregad e fased pago a la dicha CatalinaGargialaCaotoralao a quien su poder oviere, de los dichos treynta mill maravedis de prinEipai e de los dichos IIIIUDCCCCXX maravedís de las dichas

En la

villa vízcaínade Guernica, enrfe ocrubfe de 1489 y mayo de 1490, tu-

Mafía vieron lugar los acontecimientos delictivos de los que fuefon pfotagonista^s agresof. como y segundo el víctima como la primera San Juan y Lope de Albiz, y por qué interpuso una querella y acusación criminal conffa ¿De qué fue víctima el referido Lope de Albíz? Por acoso e intento feitefado de fuerza sexual. Los hechos fueron juzgados en primera instancia pof los alcaldes ordinarios

villa, consecutivamente Juan Marcínez del Puerto y Pedro Martínez de Zarrar;en grado de apelación por el juez mayor deYizcaya, el licenciado Alde la

fonso Sánchez de Hermosilla; y en grado de revista por el presidente y oidores 2. de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid

1

Laquerella fue interpuesta ante el primero y al segundo le correspondió dictar sen-

se renovaban los cargos municipales en la villa municipales de los años 741)-L)14 (art, r{' las ordenanzas de recopilación la según de Guernica, l).vitteB. Anrzaca, M" L. RÍos y M'I. orr V¡r VArotvt¡so:"Lavtlla de Guernica en ia Baja

Ei 30 de noviembre, día de san Andrés,

costas, con más las otras costas que a su culpa fisiera en los cobrar; e sy bienes desenbargados non les fallaredes para en la dicha contia prendedles los cuerpos e tenedles presos e bien recabdados e non los dedes sueltos nin fiados syn que primerameÍte ayan fecho pago de los dichos maravedís del dicho pringipal e costas con mas las ottas costas

tencia.

que a su culpa fisieren en los cobrar [inte¡lineado: como dicho es]. Para Io qual todo que dicho es vos damos poder conplido con todas sus ynEidenEias e dependenEias e anexidades e coneddades. E los unos nin los oros non fagacles ende al etc. Dada en Vailadolid a veynte e Einco dias de agosto de ochenta e nueve años. Alcaldes de Alava e de Sahagún e [tachado: de la coba] de ValenEia. Escrivano C¡istobal de Sedano.

2 El caso se encuentra recogido en tres reales ejecutorias dei Archivo de la Real Chancillería leg. 40-13 (carta ejecutoria del pleito entre MaríaSanJtanyLope de Albiz, solicitada Vallaclolid: de por Martín de Gara¡ marido deMaría),Ieg.4O-|4(carra ejecutoria del pleito entre María SanJuan y Lope de Albiz, solicitacla por eI segundo) y leg.217 (carta eiecutoria del pleito entre Lope de Albiz y Marrín d e Garay,solicitada por el primero). Los textos transctitos siguen las siguientes normas: las "ues" con valor de "uves" se han transformado parufacilitar la comprensión; y tanto en la

Edad Media a través de sus ordenanzas", Cuaclernos de la Sociedad de Estudios Vascos. Sección Hi¡to' ria-Geografía

n'B (1986)' pp. 168-233.

acentuación de

276

1as

palabras como en la puntuación de las frases se han seguido ctiterios actuales.

211

,_ ,í Baz¿ínDíaz Et acoso

DE LzpE DE

(Guernica' ¡vlaria SanJuan

ALBtz A MARÍASanr,/uaN

En la presenración de la querella M aúa jnformó sobre su estado civil, con Martín de Garay, también vecino de Guernica: ,,seyendo

cas¿d¿

muger honesta e de buena e casta vida e fama, trabto e conversaEión, e por tal e en tal e posesyón tenida communmente en ra dicha vi'a e sus comarcas e fesyendo buena vida con el dicho su marido e non fesyendo nin disiendo porque mal nin danno nin deshonrra nin fuerEa devie¡e resqebir nin padeEer de persona alguna.

Maríahacía hincapié en aquellos varores y comporramientos especialmente apreciados por su sociedad, concfetamente que era una mujer honesta, limpia de su cuerpo, casada por la Iglesia, que guardaba la fidelidad conyugal y con buena fama en comunidad. En resumen, una mujer virtuosa. por tanto, dada la calidad de su'aperson a merecía credibilidad y er daño conrra ela perpetrado era mayor. obviamente, elra, o su procurador en su nombre, podría adornarse

de todas las cualidades cívico-morares que quisiera como mayor timbre de honra

y pat^ magniftcar 7a afrenta, pero luego eso debería quedar demostrado en el juicio y en este caso así fue: por un lado, nada de ello fue puesro en cuestión por la parte adversa en sus probafizas; y,por orro, así fue reconocido por el al-

Mucho fue lo que ruvo que padecer por parre de Lope de Albiz. Duranre ocho largos meses, enrre enero de I4B9 y mayo de l49o,fue acosada reiterada_ mente' incluso con amenazas de muerre, y sufrió dos intentos failidos de agre_ sién sexual. Las tres acciones fueron denunciadas antes los tribunales y el relato de los hechos es expuesto y analizad,o a continuación.

lope de Albiz

que llevaron su mensaje en diversas ocasiones. IJn mensaje nada nadaadecuado para seducir. Era amedrentador y más propio de una de cualquier fotma y a cualpefsofiaque pretendía satisfacer su concupiscencia ni los sentimientos de quier precio, sin importarle 1o mrás mínimo ni los deseos con él de grado o por la carnalmente dormir a Le exhortaba pr.ru acosada. o alcahuetas

commo hera ee todo el dicho tienpo muger casada a ley e bendiqión con el dicho Martín de Garay, su legítimo marido". Igualmente informó sobre su condición ,o.iul-imoral, como prueba de su honra y de su credibilidad, argo especialmente imporranre a la hom de que los jueces romaran en consideración su denuncia y el ultraie sufrido:

calde ordinario en su sentencia.

1489-1490), una najer acosada"'

deseaba manrener relaciones sexuares con María san Juan y trató de convencerla, aunque no personalmente, sino recurriendo a intermediarios

¿rnistoso y

i

muerte. fuerzay si a alguien revelaba sus intenciones le daría peligroso desde sumamente era satisfacer pretendía que Albiz carnal deseo El casada. Era legítimamente que María estaba el punto de vista legal y social, ya con Io peligroso, porque si María accedía de buen grado incurrkía en adulterio, sobre para ejercer facultado legalmente estaría de Garay, Martín que su marido, los sorsi máxime ellos su vengaozacomo medio de reparar laafrenta sufrida, 3. Igualmente era peligroso, porque sí María no accedía de prendía in fraganti

perpebuen grado, Albíz la tomaría por la {uerza y en contfa de su voluntad, penas previsto trando el delito de fuerza sexual, para el que el legislador había duras, especialmente en los casos de mujeres casadas y virtuosas como era la víctima. Pero al margen de los tribunales el agresor también podía exponerse a Ia rcacciónviolenta de los familiares de María, como se podrá comprobar más adelante, con lo que la paz social en la villa sería perturbada. A pesar de todos estos indudables peligros, Lope de Albiz no dudó en arriesgarse, pues a su juicio, pafece sef, la recompensa de yacer con María bien 1o vaIía, o ¿había algo más en este affairey de distinta naturalezaque le empujaba a conducirse de esa manera? María, pof su parte, deseaba manrenef su "honrra, honestidad e castidad", y por ello siempre rechazó la propuesta que las alcahuetas taían de parte de Lope de Albiz e incluso sus regalos monetarios. Es más, intentó que desistiera de su

mal propósito, recurriendo a ciertos mediadores patatfttar discretamente

3 p. RoDRícuEZ GALLARDo: "Ei ius puniendi en deiitos de adulterio. Análisis históricojurídico", Reubta de derubo penal y criminología n" 1 (1995), pp.8BI-929; E. Os¡¡a: F'l adulterio uxrtrio en la Lex aisigothoruilt,0p. c;t.;J. L. M¡nrfN, "Efectos sociales del adulterio femenino", en C. TRILLo (ed.): Mujeres, fanilia y linaje en Ia Edad Media, Granada,2004, pp' 137-190; J' M' MrNooz¡ Ganuoo: "Mujeres adúlteras en la Castilla medieval. Delincuentes y víctimas", Clío €. Crimen. Reuista del Cen*o de Historia d¿l Crimen de Durango n' 5 (2008), pp. 151-186; I. B¡zAN DÍaz: "Lapemivencia de lavenganzapúvada junto aI ius puniendi real en los casos de contumacia y de uxoricidio honoris causa en la corona de castilla (siglos XIII al XV)" (en prensa).

278 )-7q

Iñaki Bazán Díaz este negocio. Los elegidos fueron unos clérigos, enrre los cuales pudo estar su propio confesor, y el mensaje era claro: que jamás accedería a sus pretensiones y que se mantendría honesra y casra, guardando su honra y buena fama pública,

Por ello, le rcgaba que la dejara en paz y renrtnciara a su propósito o en caso contrario se vería obligada a acudir a los tribunales de justicia. Desgraciada_ mente paraMaría sanJuan no ruvieron éxito las negociaciones efectuadas ps¡ los clérigos.

Dnr,ccoso

Al

¡ ta

luntad a ser su

como mecanismo probatorio de la agresión ante los tribunales y que ante la inexisno existió consentimiento. Desgarrones de ropa y lesiones eran, prueba. de María, elementos en el caso de rcÍcia de testigos, como ocurría Esta acción no tuvo como consecuencia que María se presentara ante los trijusticia por su bunales o que su marido saliera en pos de Albiz pafa tomafse la señalaba

¡nano.

No, únavez

más trat6 de solucionar el problema de forma discreta, evi-

tando el escándalo y Ia alteraciín de la paz vecinal. Recurrió, nuevamente, a unos religiosos y a unas personas honestas para que mediaran en el conflicto y le advirtieran que de insistir en su mal propósito, o si la matara, sería castigado enpena de todo ello. Esa mediación larcalizaron hasta en tres ocasiones. Sin ernbargo, Lope de Albiz no cejó en su empeño y tras este primer intento fallido

acnrsñN ;EXIIAL

ser informado Lope de

(Guernica, 1489-1490), una nujer acosada... lvlaría SanJuan

Albiz de que María no

accedería por propia vo-

recurrió a la segunda forma que había advertido que pondría en obra si la primera fallaba: la fuerza. El momenro y el lugar elegido para materializar su vil acción fue un día del mes de octubre de I4B9 y en el camino real que iba de la villa de Guernica a la casería de Garay 4, propiedad de su marido, aprovechando que estaba sola, En ese camino, en las cercanías del molino de Muxo y de las casas de Elorriaga, la asartó. El agresor comenzó el forcejeo para vencer la resisrencia que oponía su víctima, y así "guerre ara por Ia conosEer carnalmente por fuerEa e contra su voluntad". Finalmente, dado que poseía mayor fuerza, consiguió inmovilizada con sus manos. cuando parecía que Albiz ll¡a alcaozar su propósito , María optó por gritar pidiendo auxilio, ^mante,

Io que acobardó al agresor, taI vez por la cercanía de las personas que trabajaban y moraban en el referido molino y casas.

En la querella criminal presentada anre el alcalde Juan Marc.ínez del puerto, María señaló que el intenro frustrado de fuerza sexual ruvo lugar en camino real, un espacio especialmente protegido por ia legislación del reino, con lo que se pretendíaañ'adj¡ un agravanre al hecho en sí. Támbién quedaba claro que

María se resistió y luchó por zafarse del agresor, lo que también la legislación

llevó a cabo un segundo. Una noche del mes de mayo de I49O entró por

4

En el fuero fundacional de la viila de Guernica d,el año 1366 se mencionan dive¡sos y en Gatay; uide J. Á. Erx¡nrz: "uriauzoak de la villa de Gernika en Tjeta LIana", Gernika en la E¡lacl Med.ia, Gernika-Lumo,2005, pp. 91-107.

280

en

donde vivíaMaría SanJuan en la villa de Guernica, concretamente en la calle de "en medio" t. Las puertas estaban cerradas y además María disponía, 6' Estu según parece, de una cafta de amparo y seguro concedida por el monar.u la casa

carta que protegía la persona de Maúa sería solicitada ante la insistencia de

Al-

biz, puesto que ni los religiosos ni las personas honestas que mediaron en el problema nada consiguieron 7. Si en el primer intento de fuerzasexual se señaló como agravante que fuera perpetrado en camino reaI, ahota se incluían otros cargos: nocturnidad, quebranto de una casa con armas e incumplimiento de $na carta de amparo y seguro. Los ruidos de un Lope de Albiz armado con espada, puñal, casco y broquel alertaron aMaríay aunavecina que con ella dormía, además de a otros familiares.

t

Sobre el urbanismo medieval de Guernica uide

de Gernika en Tierra Llana",

6

op.

I. A. Etx¡NIz: "Uriauzoak de la villa

cit., pp. 91-107.

Sobr. este tipo de medidas de protección en la legislación real castellana véase Partida

III, título 18 y ley iB.

7 solares de Gany

lafixrza de las armas

Las pesquisas rcalizadas en el Registro Gene¡al del Seilo del Archivo General de Sipermitido localízarla entre las más de doscientas cartas de amparo y de seguro

mancas no han

que se expidieron ranro en 1489 como en 1490. Tal vez María San Juan acudiera ante otra lns-

tancia en busca de protección y de alejamiento de Lope de Albiz.

281

lñaki Bazán Díaz

¡vlaría SanJuan (Guernica, 1489-1490), una nujer acosada...

El dato de que Maúa dormía con una vecina nos informa acerca de su temor y de que quería que alguien de su confianzapasara las noches con ella para encontrarse más protegida. A su vez, Ia presencia de lavecina nos sugiere que Martín de Garay, el marido de Maúa, se hallaba ausente de la casa, porque en caso contrario hubiera sido él quien hubiera estado en la alcoba y protegiéndola. ¿Por qué no se encont rabaMartín de Garay en casa? Pudiera ser que esa noche estuviera en la casería famlliar de los Gara¡ ya mencionada, pero también su ausencia podría deberse a su actividad profesional , ya fuera mercader, transportista, etc. Las ejecutorias criminales que recogen estos sucesos no mencionan el oficio del marido de María, mientras que sobre Lope de Albiz sí informan que

f,lbiz, permitiría comprender semejante comporramienro. Tál vez las ausencias fuerat rciteradas, por ello Albiz consideró que María era una víctima propiciarcda a pesar de estar casada y por eso intentó primero el acoso y luego la fuerza sexual.

Tras ser detectada la presencia de Lope de

Albiz en la casa, con la intención

fotzar a Maúa pata yacer carnalmente con ella, tanto ésta como la vecina y familiares 9, qo. r" encontraban dentro de la casa, dieron "boses e apellidos de Iadrón", esto es, llamamiento de auxilio. Los gritos alertarcn a los vecinos de la calle y el intruso no tuvo más remedio que huir para evitar ser caprurado, con lo que María consiguió eludir el segundo intento de agresión sexual. de

los

era sastre y que tenía un taller con diversos aprendices y oficiales. En relación al ascendiente social, parece ser que ambos eran hidalgos: "seyendo él lAlbizl onme fijodalgo e así mismo el dicho Manín de Garay" . Otras fuentes permiten consta[ar que Albiz era un apellido ilustre en la villa de Guernica 8, aunque pudiera ser que Lope no perteneciera a esa familia. La cuestión de la ausencia de Garay tiene su importancia, ya que podría proporcionar la clave del atrevimiento de Albiz al quebrantar de noche y armado su casa. Si los quehaceres profesionales, o alguna otta razóo, fuera de Ia naturaleza que fuera, obligaban a Garay a dejar a su mujer sola y ello era conocido por

Lopr pr¡

Atuz sa ENFRENTA

ANTE Los TRTBTJNALES DE IUSTT:IA

Ante la gravedad de estos hechos y dado que las reiteradas mediaciones para hacer cambiar de parecer a Albiz no daban resultado, Maúa SanJuan no ruvo más remedio que presentar una querella y acusación criminal anre el tribunal del alcalde ordinario de la villa de Guernica. Ahora bien, y como se podrá comprobar más adelante, talvez la querella no fuera interpuesta de forma inmediata tras el asalto nocturno sufrido esa noche de un día del mes de mayo, sino que se aplazó hasta unos acontecimientos violenros que se desencadenaron el mes

8

Entre los señores presenres en el juramento de los fueros realizado por Fernando el Case encontraba un Ochoa Ruiz de Albizl aidevoz "Guernica", en País Vasco, San Sebastián, 1984, p. 146 (el artícuIo abarca las Genaal lluvrada del Enciclopedia páginas 120 a 186). En la iglesia de Santa María de Guetnica, en el lado del Evangelio, se iocaliza el sepulcro en arcosolio de Pedro de Albiz y de su mujer, fechado en 1480 y con escudos del linaje Mírgica. Según el hisroriador vizcaíno del siglo XVIIIJuan Ramón Itutriza, un pariente dei anterior, Pedro Ibañez de Albiz, fundo en 1461 la ermita de Santa Ana en Genica; uid'e A. ¡r A¡¡¡nÉs MoRArEs: "Patrimonio religioso medieval de Gernika", Gunika en la Edad Medi¿, 0p. cit. , pp. 33, 5l-52 y 56. Cercana a Guernica, hacia el sur-este, se localiza la aldea de Mendata y uno de sus barrios es e1 de Albiz, que toma su nomb¡e de la casa-tolre de Albiz; uide voz " Albiz" , Enticlol.tetlia Genaa/ Ilustrada del PaísVasco,San Sebastián, 1970, p. 421. Igualmente se mencionan diversos personaies de los siglos XIV y XV con ese apellido, como Rodrigo de Albiz, Fonún

tólico en Guernica eIaño 1476

siguiente, concretamente el día de San Juan. En el auto de acusación Maúa seialó que con sus acciones Lope de Albiz no sólo había pretendido causarle a ella un daño, sino que también compromerer la honra y el buen nombre de su marido: "con propósito malo de deshonrrar a ella al dicho su marido e de cometer con ella adulterio e de la conosEer carnalmenre aplaser suyo si pudiese e sy non por fuerEa e conrra su voluntad". Los cargos que e

presentó fueron los de salteador,{orzador y homicida, por los que merecía la pena

9

Luejecutoria no deja claro de qué familiares se trataba: ¿pudieran ser de ia vecina que MaúaSanJran?, ¿el servicio doméstico del matrimonio San Juan-Garay?, ¿algin patiente varón y por ello había solicitado a su vecina que dormiese con ella en su alcoba? De haber sido un familiar direco, hijo, padre o hermano, es de suponer que se hubiera especificado esa condición.

Ibáñez de Albiz, Ochoa Ruiz de Albiz... siendo banderizo, alcalde del fuero, abad, procurador, diputado... (pp. 423-42\. Por último, en I5I4 fue alcalde ordinario de Guernica Lope lbaiez de Albiz y fieles Juan Pérez de Albiz y Juan Ruiz de .&Il:iz; ui¿le B. Anizac¡, M" L. Rfos y M" I. oer V¡r V¡roIvI¡so: "La villa de Guernica en Ia Baja Edad Media..." , op. cit., pp. 785 y 232.

acompañaba a

282

283 l

i{

lñaki Bazán Díaz de muerte. Insistió uflavez más en su condición de mujer casada a ley y bendición de la lglesia, virtuosa y de buena fama pública. Y señaló que todo lo de-

nunciado era público y notorio en la villa, por lo que no necesitaba rcalizat probanzaalguna ni presentar testigos; no obstante, para que la justicia fuera mejor cumplida estaba dispuesta a presentar ciertos testigos para que el alcalde ordinario pudiera tomarles juramento de sus declaraciones y testimonios i0. Con objeto de que Lope de Albiz no pudiera eludir la acción de la justicia también solicitó al alcalde que fuera encerrado en la

cárceL, pues se

temía que,

dadalagravedad de las acusaciones y ladureza de las penas asociadas a esos de-

litos ("deuía padeEer penas capitales e de muerte"), huiría, eludiendo de este modo la acción de la justicia penal, lo que supondría que debería ser juzgado en ausencia y rebeldía, dificultando la aplicación de la sentencia condenatoria y el resarcimiento a ellay a su marido del daño sufrido. EI alcalde ordinario, ante esta querella y acusación, requirió al preboste de la villa de Guernica que eocerrara a Albiz en la cárcel pública y que en ella lo "toviese a buen recabdo con buenos grillos e lo non dyese suelto nin fiado fasta tanto que otro mandamiento suyo ovyese en contrario, so Eiertas penas"

11.

10

En la recopilación de ias ordenanzas municipales de Guernica de los años 145t-I514 un buen núme¡o de ellas a explicar cómo debía e.jercerce la administración de justicia en la primera instancia el alcalde ordinario de la villa: interposición de las querellas (art. 14, 15, 29, 49, 84, 137 , I4J y 14!); desarrollo de la causa (art. ), 34, 43, 45, 84 y !4); sentencias (art. 16,30,32 y 36); y penas a imponer, multas (art. 33,34,84 y 93), corponles (art. 3B), vergüenza pública (att. 130 y 131), destierro (I0,93 y 91) y cárcel (38 y 3il. Vide B. Axtz¡c¡, M" L. RÍos

¡vlaría SanJuan (Guernica,

1489-1490)' una mujer

acosad.a...

El preboste localizó a Lope de Albiz en su casa, metido en la cama convaleciente de ciertas heridas y bajo los cuidados del cirujano, pues trabía sido agredido y en el curso de la refriega había recibido varias cuchiliadas, con el resultado de mutilación de varios dedos de las manos y de un muslo tajado. Ante esta situación el alcalde ordinario ordenó al preboste que informara a Albiz qoe la casa donde moraba y donde estaba convaleciente pasaba a ser considerada cfucel púbhca y que en caso de que la aband onana sería acusado de quebrantador de cárceI y perseguido como tal. Además requirió al preboste que recibiera de Albiz "caryeleros fiadores comentariense" para asegurarse de que alguien velaría 12. A renglón y responderían de su permanencia en la casa durante el proceso seguido el preboste le trasladó la querella y acusación contra él interpuesta por

María San Juan, y le conminó a presentarse ante el tribunal del alcalde, o su procurador en su nombre, en los plazos previstos por la le¡ advirtiéndole de 13. que en caso de no hacerlo sería acusado de contumaz y juzgado en rebeldía A partir de aquí se desarrolla el proceso penal contra Lope de Albiz con las declaraciones de los testigos, la sentencia interlocutoria, las probanzas, etc. En relación a esas declaraciones interesa resaltar las tachas y objeciones alegadas por Albiz en contra de los testigos presentados por María San Juan, mujeres la mayoría de ellos, por dos razones. Porque si bien es cierto que se atuvieron al

se dedican

y M" I.

i1

orr Var VarolvtEso:

"La

villa de Guernica en la Baja EdadMedia..",

op. cit.

El preboste contaba con atribuciones judiciales y económicas, entre ellas, por ejemplo,

tribunal, custodiar figura municipal en las villas deYizcayay Guipúzcoa puede consulrarse, enrre otros, los siguientes estudios: J. L. BANUS v AcuInn¡: "Prebostes de San Sebastián", Boletín de Estudios Histdrico¡ sobre San Sebavián n' 5 (I97l), pp. L3-7 0; n' 6 (197 2), pp. 1 1-11 y rf 7 (I97r,pp.199-242;J. L. ORELLAUNZuÉ: "RegimenmunicipalenGuipúzcoaenlossiglos XIII y XIV", I unalde n' 2 (I97r, pp. 103-267; L. M. DÍEz DE SALAZAR: "El régimen municipal en Guipúzcoa, ss. XV y XYl" , Cuadernos de la Sección de Duuho de Eusko lkaskuntza n' 1 (1984), pp.7t-l2g; J. A. Gancfa DE CoRTAZAR et alii: Bizcaya en la Edad Media, San Sebastián, 1985, vol. IV; A. RoMERo, "Lafigva del teniente de preboste o 'prebostao' en las villas marítimas del señorío de Ytzcaya" , Zainak n" 2l (2002), pp. 3I7 -332. En el caso de Guernica, las ordenanzas escaba la de ejecutar los mandatos del alcalde, emplazat a los vecinos ante su a los presos, etc. Sobre esta

284

n'

del preboste; ,ide B. As¡zaoA, M" L. "Lavilla de Guernica en laBaja Edad Media...", op. cit. En

3,3i, i5,40, 43, 47,55 y 74 se ocupan de la figura

Rfos

y M" I.

DEL VAL VATDIvIESo:

Guernica los señores de la casa y fortaleza de Arteaga ocuparon el cargo de prebostes y sobre el particular se ocupa L. Artusr AreIz: Ensayo histdrico y apuntes para la hi¡toria de la ailla de Guernica, Guernica, I9I3, pp. 103 y ss.

12 Una síntesis sobre la cárcel preventiva en la España medieval puede consultarse en I. B¡zLN; "Crimen y castigo en la Edad Media htspana.Lacárcel, un'espacio del mal"', IlEspai del nal, Lleida, 2005, pp. 289-318. v

Sobre la contumacia y \a rebeldía en el derecho procesal castellano medieval puede consultarse I. RAMos VÁzeuEz, "El proceso en tebeldía en el derecho castellano" , Anuario de Histwia del Daecbo Español ILXXY (2001), pp. 721-754; I. BazAN: "La pena de muerte en 1a Corona

& Crinen. Reuista dBl Cen*o d¿ Historia del Crimen cle Durango n" 5 (2008), pp. 306-3)2, concretamente eI epígrafe titulado: "La incidencia de la ¡ebeldía o contumacia del acusado en la pena de muerte", pp. )36-343. de Castilla en la Edad Media", Clío

Iñaki Bazán Díaz

procedimiento previsto por la propia legislación de la época y que por sistema analizaba escrupulosamenre a cualquier testigo como mecanismo de defensa, su objetivo era imputar inconvenienres que menoscabaran su credibilidad ante el tribunal, fueran o no cierras esa tachas. Y porque también informan sobre qué cualidades morales debía poseer una persona para que su resrimonio fuera considerado válido en un juicio. Luego le corresponder ía a\ juez dar o no crédito a esas tachas 14. Asípues, Albiz señaló que eran personas raheces, de "lijera opinión", "las mas de ellas manEebas públicas", que "dyxeran e depusyeran de oydas e de vanas creengias", que algunas de ellas eran "parientas dentro de quarto grado de la dicha adversa" y "mugeres de mal beuir e de malas congienEias e de malas cristianas e de mala conversagión e de mal üato" . En definitiva, se estaba señalando que esas mujeres no tenían credibilidad alguna porque eran prosti-

tutas, casquivanas, chismosas, mal habladas, malas cristianas y, para más inri. algunas de ellas parientas de la propia acusadora y enemigas suyas. La prácttca totalidad de las tachas que la legislación admitía como causa de recusación cuando la deponenre era una mujer estaban presentes en las testigos deMaría SanJuan según Lope de Albiz. A pesar de que en esre punro se ajusraba a la legislación y con todo su rigor (¡qué mayor desprestigio para :urra persona que ser considerada prostituta, chismosa y mala crisriana para poner en duda todo lo que dijera!), era eI juez quien debía dilucidar esta cuestión. Por eso pronunció su sentencia interlocutori a, fallando que cada parte debía aportar pruebas de sus argumentos, ya fueran para acúsar o para defenderse. El plazo asignado

para ello por el alcalde ordinario fue de nueve días. Una vez frnalizado, cada parte presentó sus pruebas y se trasladarcn aIa contraria para que cuviera cono-

cimiento de las mismas. María volvió a insistir, punto por punro, en los argumentos de su acusación y querella, y como prueba de ello recurrió a los muchos testigos que de los hechos había. En primer lugar, los medianeros y las alcahueras que llevaron el mensaje para que accediera a los deseos lúbricos de Albiz y "que sy su grado

14

Sobre los testigos en procesos penalesuideI. B¡zAt¡: "La condition du témoin dans le droit castilian et navarrais médiéval", en B. GanNor (dir.): Les tdtnoins deaant la iustice. Une bistoire d¿s

statilts et

des cornportemealr,

Rennes, 2003, pp. 43-53.

286

(Guernica, 1489-1490), una rnujer acosada... fiIaría SanJuan non quesiese fasedo asf , que é1la forgaúa o mataría" . En segundo lugar, las personas a las que recurrió María para que, en su nombre, persuadieran a Albtz pan

"la dexase beuir en pas y en oue desistiera de su temerario propósito y para que 5¿ honrra e honestidad e linpiesa". Conviene recordar que algunas de esas personas fueron religiosos. Y, en tercer lllgar, podían declarar a su favor todos aquellos que de un modo u otro fueron testigos del intento frustrado de fuerza acaecido por la noche en su propia casa: familiares, vecinas y, en especial, veladores, esto es, vigilantes nocturnos de la villa que llegaron a reconocerlo cuando salía precipitadamente de la casa ante los gritos de socorro proferidos por su víctima.

Obviamente,Matía trató de contrarrestar las tachas que contra sus testigos y sus declaraciones presentó Lope de Albiz con los siguientes argumentos y pruebas: señaló que no deponían de oídas ni por vanas creencias, sino todo lo conrrario, ya que aigunos testigos hal¡ían presenciado los hechos, los mismos eran notorios en lavilla y,alpatecer, el propio agresor había confesado su delito: "todo ello estaua prouado por la dicha su prouanqa por testigos de vista e por confesiones del mismo reo e por notoridad del mismo fecho". Igualmente incidió en la cuestión de que sus testigos eran dignos de fe; por ejemplo, entre ellos esraban los veladores nocturnos de la villa que reconocieron al agresor cuando 15 . No entró a rebatir a fondo las tachas sobre escapaba de la casa de su víctima Ia dudosa moralidad de algunas mujeres que declararon, tan sólo se limitó a decir que no todas podían ser excluidas o tachadas, pues entre ellas también había abonadas, esto es, de buena consideración social.

No obstante de todos

testigos presentados y de la defensa de los mismos,María consideraba que realmente no eran necesarios, "pues el dicho caso era público e notorio en la diestos

villa" de Guernica. Como írltimo argumento en prueba de su querella y acusación María San Juan recurrió a su buena famapiblicay laforma,las palabras, las ideas, los sentimientos y la rotundidad con que la expresó merecen ser reproducidas en su cha

L5

Sobre ei particular informa lo siguiente

1a

carta ejecutoda 40-14:

"visto e conosEido por algunas sus vesynas e por veladores que andaban belando por la dicha villa e dende a poco acudieran a las puertas de su casa llamando apresuradamente que le abriese e que ende fuera tomado e reconosEido pot los dichos beladores".

Iñaki Bazán lSa2

integridad para comprobar cómo

se consideraba

y

se

valoraba socialmerite

esta

cuestión:

¡VIaría

necesariamente versado en leyes, pefo que, al parecer, efa eneZabala, hombre ¡nigo

Que se provava que anres que por el dicho reo ella fuese cometida e requerida e saiteada e estonees sienpre avía seydo e hera muger buena e onesra e casta

e

ieal ai dicho su marido e en tal reputaEión era tenida comúnmente . ,i.npr. ra oviera de él defendido del dicho reo ag¡esor e ynsultador .r, rrx *.diun..o, I alcagüetas, maltrarándolas e deshonrrándolas commo buena e leal muger.

Por ello solicitó al arcalde ordinario de Guernica que condenara a Lope de Alblz a pena de muerre según establ ecíala legislación del reino para semejante delito: fuerza de mujer hones ta y casada.

A continuación le correspondió el turno de réplica a la defensa de Lope ds Albiz y de entre las probanzas y argumenros que tealtz1 interesan destacar los

siguientes 16. Primero, que María san Juan, como mujer casada que era, necesitaba de la aatorización de su marido para interponer su querella ante los tribunales de justicia, por ranro no era jurídicamenre váIida. segundo, que todo

era falso, que él no le mandó ninguna alcahueta, ni la asaltó en el camino real cuando se dirigía ala caseúa de Garcy, ni mucho menos quebrantara su casa armado una noche para forzatla, ya que en esa ocasión se encontraba ausente desde

tres días anres y hasta tres más después. Tercero, que él era "onbrre de buena fama e rico e abonado" y, en consecuencia, no era lógico que incurriera en semejantes acros. cuarto, que el alcalde había juzgado más como parte que como juez, por lo que la senrencia era injusta. Quinto, que el bachiller zabara, ene-

migo de Lope de

'\lbí2, por lo que

esraba recusado, había intervenido en el fallo

judicial asesorando al alcalde, juez lego en derecho. Esro es, Martínez d,e zana para dictar su fallo en esre pleito contó con el asesoramiento legal del bachiller

16

El procurador de Lope de Albiz resumió ios delitos por los que su procurado fue acu-

sado y, como era su misión, los rechazó, señalando que no existía prueba alguna que lo incriminara

en ellos:

"la dtcha parte adversa le acusara de t¡es cosas: lo vno disiendo que éi le enbiava alcagüetas para que Ia,alcagüetasen para é1; lo otro que vna noche illa [sic] en su casa la quesie raforgar, quebrantando las puertas de su casa; lo otro que así mismo orra ves la quisiera forEar en vn camino yendose ella a su casa; lo oro que así mismo otra ves la quisiera forqar de Io qual todo ella non provara cosa alguna".

SanJuan (Guanica, 1489-1490)' una mujer aco'rada"'

áe AlbizIT . María SanJuan rebatió

esre

argumento señalando que el "ba-

chiller Qavala no hordenara la dicha sentenEia". Sexto, que los testigos presentados por María San Juan deponían de oídas y y porque habían sido ¡9 de vista, por vanas creencias, sospechas, presunciones de sus declaraciones y se consuficientes fazones que no daban ya sobornados, tadecíanentre sí. Que en un caso criminal, como era el que se iuzgaba, debían mujeres. Que las tachas alegadas estar libres de toda excepción, ser de vista y no "personas probadas. habían sido mujeres Que esos testigos eran en cofitfade las podel vando e opinión de la dicha adversa e sus fntimos amigos", además de bres

y viles.

y, séptimo, que toda

una argucia para que retirara la denuncia por las heridas que le había causado su marido: esa acusación efa

todo lo en contrario alegado hera falso e falsamente alegado por le fatigar e henojar con falsas relaqiones e por ie faser olvidar las fe¡idas e alebe, traiEión e ynsulto contra éi cometido por el dicho Martín de Gara¡ su marido, trayEionadamente.

Albiz desistiera de su intención de inrefponef una querella criminal contfa Garay por una agresión, éste maquinó Es decir, con objeto de que Lope de

mujer, María SanJuan,la{alsaacusación de los intentos fallidos de {:uerza sexual. Conviene fecordar en este punto que Lope de Albiz se encontraba convaleciente de las heridas sufridas en su cama mientras tenía lugaf el proceso judicial en su contfa y que por esarazóo el alcalde ordinario lehabía dado su con su

propia casa como cárcel pública.

r7 En principio, y segírn el artículo 1 de las ordenanzas municipales de Guernica, cuaiquier vecino que fuera persona honesta y de buena conciencia podía ser elegida para desempeñar el oficio de alcalde de la villa, sin requerirse ningún conocimiento específico, dado que debía administrar ia justicia (art.29,30,42,43,84 y 144); aideB. Axtz1rc¡' M'L. Rfos y M" I. onr Var V¡rolvlnsOl "La villa de Guernica en la Baja Edad Media...", op. cit. Por tanto, es de suponer que contaría con el asesoramiento en materia judicial de una persona con conocimientos de derecho. Sobre ese aseso¡amiento a los iegos alcaldes ordinarios en la Castilla medieval y en el Señorío de Yizcaya en particular aide l. B¡zAN: "Asesorar a la justicia municipal en la Castilla medieval: Ios

aicaldes ordinarios o fo¡eros y la primera instancia

289

judiciai" (en prensa).

Iñaki Bazán Díaz M,+nrfN DE GARAv DEFTENDE.sU HoNoR AL MARGEN DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Interesa abrir un paréntesis y eottar en detalle a conocer este enfrenramiento armado entre Martín de Garay, marido de María SanJuan, y Lope de Albiz, origen de otro proceso judicial ante el alcalde ordinario de la villa de Guernica,

Juan Martínez del Puerto. En efecto, Albiz acusó a Garcy diciendo que el día de San Juan, 24 de junio, de l49O se encontraba junto a orros vecinos cele_ brando la festividad, bailando salvo, seguro, desarmado y sin hacer mal a nadie,

según el discurso jurídico estereotipado al uso, cuando el acusado salió de su casa con una espada escondida bajo su capay se abalanzó por detrás contra él y

le propinó cuatro espadazos: el primero en la mano izquierda, cortándole dos dedos; el segundo en la otra mano, corrando otro dedo; el tercero en el brazo derecho; y el cuarto en el muslo izquierdo, provocándole un buen tajo.

como resultado de la querella el alcalde ordenó al teniente de preboste, pedro García de urquiza, que requiriera aMaltín de Garay para que se presentase en su tribunal paru responder a lo acusado por Lope de Albiz. Garay no compareció ni pudo ser habido, por lo que el proceso tuvo lugar en su ausencia y rebeldía. La sentencia fue condenatoria y en los siguientes términos: muerre en la horca, por habedo atacado alevosamente; dado por enemigo de Arbiz y de sus parientes en cuarro grado para que ejecutasen ellos mismos la sentencia si Io localizaban; pago de los menoscabos causados, dado que Albiz quedó ,.manco

ynvtili"

para el oficio de sastrería, y de las costas procesales. Enterado de la sentencia, Martít de Garcy se presentó ante el juez mayor de las apelaciones de las causas civiles y criminales del señorío deyizcaya enla chancillería de valladolid, el licenciado Alfonso sánchez de Hermosilla, buscando la revocación de la condena 18. No negó la agresión conrra Albiz,pero la e

justificó alegando que tenía sobrados motivos para perperrada. En primer lugar,

l8

sobre la figura del Juez Mayor de vzcaya puede consultarse: J. MARTÍN Roonfcu¡z: "Figura histórico-jurídica del Juez Mayor de Yizcaya", Anuario de Historia &l Derecbo Español no 38 (1968), pp.641-669; G. Moun¡ar v Zf¿.: Las insituciones ptíblicas del Señorío deVizcay (basta el siglo XVIil) , BtIbao, I97 4; M" A. V¡nou¡ G¡ncÍa: La Chancillería d¿ Valladolid en el reinad¡ de los Reys Catdlico¡, Valladolid, 1981.

¡ylaría SanJuan (Guernica, 1489-1490), una mujer acosacla...

pan mantener relaciones con forzarla y porque había quebrantado porque había tratado de sexualmente ella, de noche su casa. Y, en segundo lugar, porque el día de la agresión, mientras se celel¡raba la onomástica de San Juan con música y bailes, Lope de Albíz había pasado por delante de su casa en diversas ocasiones con ánimo de burla: "aquel y sobre todo, porque había acosado a su mujer

día mofando e escarnegiendo de é1, andando mirando danEas e su plaseres, pasara

por su puerta vna e muchas veses". Hay que recordar que Albiz había sido conminado a no aproximarse ala casa de Garay enla carta de amparo y seguro que las autoridades concedieroo aMaría San Juan debido a sus reiterados acosos e intento fallido de fuerza sexual. Como se ha señalado, esta carta no ha podido ser

localizada en el Registro General del Sello (Simancas), así que o bien la con-

cedió otra autoridad qlre no fuera el monarca o bien no existió. Lo que sí se menciona en la documentación es que Albiz había"dado palabra a vn fraile notable que fablara entre anbos que non entraría en su casa ninpasaúa por su puerta nin por donde era su casa pasara". Es decir, que tras el segundo intento de fuerza se

volvió a negociar con Albiz para que depusiera su actitud y en esta

ocasión parece ser que un religioso con ascendiente en la comunidad consiguió

que le prometiera que se ale)aría de Maúa, de la casa de Garay y de la calle donde se localizaba. ¿El resultado de esta mediación puede ser la supuesta carta de seguro que mencionaba tener María San Juan? Pues bien, a pesar de la te6úca cartaylo de la palabra dada de alejamiento, Albiz pasó varias veces y burlándose por delante de la casa. Martín de Gara¡ recordando que había intentado "le po-

y "movido con justo dolor e no pudiendo justa, con grand dolor e angustia de su coraabstener[se] de tomar la venganEa gón pusiera e puso las manos" sobre Lope de Albiz. En resumen, Garay entendía que se daban las condiciones jurídicas para ejercer su derecho a la ejecución priner cuerno" (violentar a su mujer)

vada de la justicia y poder arremeter violentamente contra

19

Albizr9, recuperando

Sobre Ia veng rrza de sangre en el de¡echo hispano uicle,por ejemplo, E.

or Hwo;osa

vN¡vpnos: "El eiemento germánico en el Derecho español",enObrat,II, Madrid, 1955,pp.405470 A. Lóynz-AMo y MARÍN: "El Derecho penal español de la Baja Edad Media", Anuario d¿ Historia del Duabo Español n" 26 (1956),pp.337ó69; F. ToMAs Y VArrrNrn El Derecho penal de la monarquía absoluta (siglos

XVI-XVII-XWU), Madrid, t969; A.Ptax¡s

venganza y duelo en la Mallorca medieval y moderna" , Memiries

)q'l

cle

RossELLó: "Derecho,

/Acaditnia Mallorqaina

cl Estudis

Iñaki Bazán D¡a2 de ese modo su honor mancillado por los actos indignos a que había sido some-

tida su esposa. Por ranro, no debía ser casrigado por haber acruado del r¡6ds en que io hizo: "fisiera con premisión de derecho e avnque lo matara non me_ Io menos era drgna cabsa de remisión de pena o de alteraEión ds pena e que fuese dada muy pequenna e ligera pena". Sin embargo, y a pesar de las resEía pena e a

razones morales y de la tradición jurídica, el alcalde ordinario de Guernica había decretado su muerte en la horca por agresión alevosa.

En esta sentencia se puede comprobar como calaba en la sociedad el cambio qtre la monarquía trataba de impulsar en relación a Ia venganza de honor o a la ejecución privada de la justicia: su erradicación y su limitación a los casos de adul-

terio de mujer y de conrumacia20.Laacciónde Albiz, dentro de los parámetros ideológicos de la época, era una gravísima afrenta al honor de Martín de Gara¡ al poner en entredicho su buen nombre y su fama pública o, lo que es lo mismo, su crédito social. Había acosado a su mujer

pan incitaúa

a

que le fuera infiel, co-

metiendo adulterio, y lahabíaasaltado al negarse a ello. Por si fuera poco, también había quebrantado su casa y de noche. En consecuencia, se daban todas las circunstancias que la tradición del derecho reconocía como justas para tomarse la justicia por su mano ("tomar IavenganEajusta") o cuando menos para mitigar el rigor de una condena en su contra. Sin embargo, no fue así, porque su acción no estaba ya en sintonía con los nuevos tiempos penales ese año de r49o y la defensa

(Guernica' ¡yIaría SanJuan

1489-1490), una nujer acosada"'

honor mediante lavenganza había causado gfaves heridas y alborotos en la a las antiguas espirales de cornunidad, lo que se pretendía evitat para no retofnaf habíart sido protagoviolencia sin fin, de las que los bandos de Oiaz y Gamboa 2l argumentaba que Albiz .Po, eso quien dice como nistas hasta hacía cuatro días earay había alterado Ia paz y el sosiego en que estaba la villa desde que los reyes habían ercadjcado los bandos. Pero además, la pena de muerte se impuso porque de su

considefó que la agresión se había cometido alevosamente, con traición y asechanza,y el acusado había huido de la justicia, dando a entender su culpa. Interesa destacar que entre los cargos aducidos por Martín de Garay para jusse

rificar su proceder, y que ya mencionara su esposa María SanJuan en el relato de los hechos incluido en su querella cfiminal, se encontfara la acusación de adulrerio. Está ciaro que María no aceptó la propuesta de Lope de Albiz pa¡¿ mafrtenef relaciones extfaconyugales con é1 e incurrir de este modo ambos en adulterio. Pero que se insista en este delito en el marco de un juicio pof fuefza sexual en grado de fentativa,ya que no llegó a consumafse la agresión, ofrece un

plus de información. Resulta una cuestión relevante que de haberse consumado Iaagresión en este caso en particular, Lope de Albiz no sólo hubiera incurrido en el delito de fuerza sexual, sino también en el de adulterio, al ser María San

de la Jaanuoa mujer casada. En definitiva, se observa una doble transferencia porque con primer lugar, En consideración de víctima desde la mujer al marido. honor del marido, considerándose mayof ese ultraje que por la muier. Y en segundo lugar segundo, porque y padecido el daño causado la mujer casada efa considerada propiedad del marido y, en consecuencia, el agreSor era acusado de adúltero y, nuevamente, la víctima resultaba ser el varón de la agresión se atentaba al

Genealigics n" 9

G99il,

pp. 7 -24; J. Arvan¡oo Pr¡N¡s: El problema

del germanismo en el derecbo

a-

pañol,:iglos V-XI,Madrid, L997;"Lobos,enemigosyexcomulgados:lavenganzadesangreenel

derechomedieval",enJ.BanóyM.Srnlta(eds.): ElfuerodeLaredoeneloctauocentenariodesuconión, Santander, 200I, pp. 33 5 3 66.

ces

20

referencia. Este es un aspecto relacionado con el delito defuerzasexual cometido

Sobre el ius puniendi reai en Ia Corona de Castilia pueden consuitarse, enrre orros muchos, los siguientes títulos: M" Paz Aroxso RoMERo: El proceso penal en castilla (siglos xIlL XWn), Salamanca, 1982;S. or Dros: El Consejo Real de Castilla (1385-1522), Madrid, 19B2; R.

contra mujeres casadas qLre convendría explorar más.

RoroÁrs Vrnnryo:

Sobre la lucha de bandos y su repercusión económica y social en el País Vasco pueden consultarse las síntesis interpretativas o los estudios coordinados porJ. R. Dfaz or DUnaU¡ Ontz o¡ Unnnv¡, como por ejemplo: "Las luchas de bandos: ligas nobiliarias y enfrentamientos

la monarquía absoluta. Su estatato y aaiuidad jadicial, Corona de Casde Tenerife, 1989; R.MoRi¡ ManrÍ¡¡, "De la difusión culrural de la virtud caballeresca a la defensa del honof' , Espacio, Tiempo. Forna, Honenaje al profaor Anronio Antelo lglesias, Serie III, n' 13 (2000), pp.271-2)0; j. SANc¡*z-AncrLLA y BERNAL: La admini¡tración tle justicia real en León y cavilla ( 1252-1504, Madrid, 1980; F. To¡¿As y v¡u¡Nrn. El d¿puntos de recho penal de la nonarquía altsoluta.,., op. cit.; G. Vltr¿p¡ros Satls Justicia y Monarquía.

tilla,

siglos

Los jueces de

xlv-xVlll,sanraCmz

uista sobre su euoluci,ín en el reinado de los Reyes Catílicos,

)('t)

Mad¡id, 1997.

2r

banderizos en el nordeste de la Corona de Castilla", en J. I. oE r¿ IcreStA (coord.): Conflictos la España de los siglu XIV y XY, Logroño, 2004, pp. 8I-LL2; y La lucha de bandos en el Pals Vasco: de Jos Parientes Mayores a la Hidalguia Uniwrsal. Guiptizcoa, de los

sociales, poly'ticos e intelectuales en

bandos a la prouincia (siglos

XIV

a

XVI),Btlbao,1998.

Iñaki Bazán Díaz Por una serie de cuestiones procesales que no vienen al caso, la causa llegó ante el presidente y oidores de la Real Audiencia y Chancillería, quienes tras examinar lx probanzas dictaron nueva sentencia condenatoria contra Martín de Garay,pero sustituyeron Ia pena de muerte en la horca por la de dos años de destierro de la villa de Guernica y su jurisdicción, con cinco leguas alrededor de ella. El daño causado a AIbiz fue tasado en cien mil maravedís. Y también fue condenado a las costas procesales. Tanto Albiz como Garay se sintieron agraviados por esta sentencia. El primero porque consideraba que no se debía eximir a su agresor de la pena de muerte y en caso de hacerlo debería haber sido con-

denado a mutilación de mano; y porque la tasación de los menoscabos sufridos

(pérdida de dedos, honorarios de los cirujanos y gastos en medicinas) no era adecuada. Es más, no sólo exígía eI pago de esos daños sino también una indemnización porque quedaba inútil para ejercer su oficio de satre de por vida: que le diese e pagase todo lo que avía dexado de ganar a cabsa de las dichas feridas e todo lo que dexase de ganar mientra [slc] biviese naturalmente, pues así io quería el derecho atento commo quedava manco e ynútili para el dicho ofiEio por las dichas feridas.

En consecuencia, estimaba que los cien mil mafavedís no eran suficientes y que una cífta más adecuada estaría en torno a los doscientos mil. Martín de Garay, por su parte, tampoco estuvo de acuerdo con la sentencia

ni con Iatasación económica del daño. En sus alegaciones ante la nueva instancia de revista de la causa volvió a insistir en la justeza de su agresión. En efecto, dado que Albiz Ie había injuriado, infamado y dañado su honra

de destierro

lvlaría SanJaan (Guernica, 1489-1490)' una mujer acosacla,.. coser e vsar el ofigio de sastre", y "antes de las dichas feridas el dicho Lope de Alvis muy pocas veses cosía nin coftava en la dicha su tienda salvo mirar lo que hasían los dichos sus moEos".

Tras las probafizas de 1o alegado y la presentación de testigos ante esta nueva instancia los oidores dictaron su sentencia en grado de revista, por la cual el destierro de Martín de Garay se redujo de dos a un año y la tasación de los daños de cien mil a setenta mil maravedis. El 13 de agosto de 1491, en el Real de la Vega de Grunada, se expedía una real orden para que Martín de Garay cumpliera la sentencia por haber dejado manco a Lope de AIbiz22.

Así fioalizaba la derivada violenta, al margen de los tribunales de justicia, del intento de adulterio y agresión sexual de Albiz contra María SanJuan. Ahora bien, y a tenor de lo expuesto, ¿qué fue antes, la agresión de Garay a Albiz o la de éste a Maúa? Por la cronología y descripción de los hechos queda claro que primero Albiz acosó e intentó forzar aMaría, el úItimo intento fue una noche de mayo de 1490, y que luego Garay atacó a Albí2, el 24 de junio de 1490, día de SanJuan. Lo que ya no queda tan claro es quién acudió antes a los tribunales. Talvezpudo ser, como señalaba t\Lbiz, que cuando él interpuso su denuncia, entonces el matrimonio Garay-SanJuanhizo lo propio para justificarse. Varias razones apoyan esta sospecha. Primera, porqLle cuando el alcalde de Guernica ordenó al preboste que detuvieraa Albiz como consecuencia de la querella de

María San Ju an, aqtéI lo Iocalizó en su casa, en la cama convaleciente de las heridas causadas por Martín de Garay; luego, es de suponer que la agresión fue anterior a la querella. Segundo, porque si María hubiera denunciado los hechos antes de la agresión cometida por su marido, Albiz hubiera sido encerrado en la

al ttatar de cometer adulterio con su mujer, alcahueteada, acosatla, asaltada sexualmente y quebrantaf su casa, era lógico que la "fisiera con tan justa cabsa e con ranta culpa del dicho Lope de Aluis [que] devía ser escusado al menos de

mandó hacer el alcalde, y, en consecuencia, difícilmente Martín hubiera podido rcalízar la acción. Tercero, porque dado que ambas partes se querellaron ante el

tantapefia" . Además, hal¡íanacordado que no se acetcara a su casa ni a su calle, lo que hizo el día de San Juan y con budas. Luego estaba previamente advertido de lo que ocuníría y por ello en su agresión no hubo ninguna traición. En Io que se refiere alatasaciónde los menoscabos refutó el argumento de Albiz de

mismo alcalde ordinario de la villa, JuanMartínez del Puerto, es lógico suponer que estaría al tanto del orden cronológico en que fueron interpuestas, con lo que difícilmente ante él se podría argumentar falsamente que María había comparecido ante el tribunal después de que lo hiciera Albiz, si así era en realidad. Por

haber quedado impedido pafa su oficio de sattefíapuesto que él ya no lo ejercía directamente, pues poseía una tienda de paños con aprendices y oficiales "para 294

cárcel pública para evitar su fuga durante el proceso, como se hacía y como lo

22

AGS, Registro General del Sello de Corte:

?c)5

li-VIII-1493, fol.

186.

lñaki Bazán Díaz ranto, Juan Martínez del Puerto, como juez de primera instancia en materia civil y criminal, recibió ambas querellas, primero la de Albiz y después la de María,

alaalturade finales de junio

o principios de

julio de 1490. El 30

de noviembre,

día de San Andrés, hubo cambio de cargos municipales y fue sustituido por Pedro Manínez de Zarra, a quien le correspondió sentenciar ambos pleitos. Y cuarto,

¡\aría SanJuan (Guernica, 1489-1490), una mujn

acosada...

Sin embargo, por algunas dudas y por moderar ese inicial rigor, Ie condenó a destierro perpetuo, no sólo de la villa de Guernica, con su jurisdicción, sino de todo

deYizcaya. Para salir a cumplir el destierro le asignó el plazo de treinta partir del momento en que le fuera comunicada la sentencia y le advirrió días a que no lo infringiera entrando enYizcaya, porque en caso de hacedo sería ejecuel Señorío

porque parece que el matrimonio Garay-San Juan no acudió directamente ante la justicia tras la acción del quebranto de la casa aquella noche de mayo de 1490 y sí recurrieron, una vez más, ala mediación de un religioso que ahora sí parece que consiguió acordar con Albiz su alejamiento de la casa y de la calle donde

Este fallo judicial merece algunos comentarios. Por un lado, el alcalde, iaez ordinario en primera instancia, consideró que el delito era merecedor de una pena rigurosa, ya que la agresión sexual se había dirigido conrra una mujer ca-

aquellos moraban.

sada

Ahora bien, que Albiz hubiera acudido primero a los tribunales en denuncia de la agresión sufrida, eso no niega el hecho de que Maúasí había sido víctima de su acoso y fuerza sexual frustrada. Luego, en este punto mintió cuando argumentó en su defensa que la denuncia del matrimonio era falsa y que tan sólo la habían puesto para obligade a retirar la suya.

San

Juany Lope de Albiz, éste había quedado concluso y visto para sentencia tras finaIízadas las probanzas realizadas por ambas partes. El alcalde ordinario de la villa de Guernica, Pedro Mardnez deZarca, tuvo presente, alahora de dictar su fallo iudicial ,"IacaIidad e natura de los crímenes"; los lugares (camino real e interior de una casa particular) y los tiempos (nocturnidad) en que se cometieron; la no consumación del "ayuntamiento carnal con la dicha María Sant Iohan"; el empleo de la violencía para tratar de consumar la relación sexual y en contra de la voluntad de su víctima;laincitaciín mediante alcahuetas, a una mujer casada a cometer adulterio; y la real buena fama pública deMaría y su lealtad conyugal: "seyendo Ia dicha María Sant Juan muger casada e consta que de buena fama e leal al dicho su marido commo parcsgía que era". En resumen, para el alcalde el delito y su gravedad habían quedado sobradamente demostrados, por lo que, se-

gún

se recoge en su sentencia,

decidió proceder con rigor contra Lope de Albiz. 296

y de buena fama contrastada.

Al respecto

las Partidas de

Alfonso X el Sabio

dejaban claro que los agresores de mujeres de buena {ama, cuyahonesridad fuera

pública y notoria en la comunidad, debían ser condenados a pena capital y a Ia confiscación de sus bienes, mientras que los agresores de mujeres que no fueran consideradas como tales, la condena o no quedaba al albw de la decisión judicial, valorándose para ello quién había sido el autor de Ia fuerza, qué mujer la víctima, cuándo tuvo lugar y dónde (7 ,20, 3)23. Pero, por otro lado, el alcalde también consideró que debía moderar o mirigar ese rigor. ¿En qué razones podía sustenrarse ese proceder? La senrencia recogida en la carta ejecutoria no añade nada concreto al respecto, pero algo se

Et ntrro ¡uotctAL EN LA :AUSA ;EGUrDA coNTRA Lopn on Arwz Retornando al discurrir de los acontecimientos del pleito entre María

tado. Tambtén fue condenado al pago de las costas procesales.

puede inferir de elia. En la recapitulación de los hechos el alcalde Pedro Martínez de Zarca señaló que Lope de Albiz no consiguió consumar su mal propósito y por tanto no hubo "ayuntamiento carnal". ¿Pero esto bastaba de por sí para eximir de la pena de muerte a AIbiz? Seguramenre no, así que otras circunstancias cuvieron que coadyuvar a ello. Entre ellas se podría señalar que Lope

Albiz

encontraba convaleciente en la camapot unas heridas sufridas, producto de una refriega con Martín de Gara¡ marido de María San Juan; es decir, se había tomado la justicia por su cuenra, arremetiendo con su espada conrra de

se

Albiz, con el resultado de mutilación de dedos y tajos en una pierna. En consecuencia, ¿pudo el alcalde considerar que esra acción, devenganza, en defensa

23 Sobre la sanción de las agresiones sexuales en el ordenamiento jurídico castellano medieval puede consultarse V Roorfcu¡z Oxrv: Hi¡toria de la aiolación. Su regulaciín jaridica lrarttl. fina

d.e

la Edad Media, Madrid, 1997.

Iñaki Bazán Díaz

(Guernica, ¡vIaría SanJuan

1489-1490), una mujer aco¡ada...

del honor maritaleraparte del castigo y que ya tenía bastante? Tál vez, ps¡q con toda probabilidad no y lo que finalmente determinó la minoración del rigor fue el nuevo paradigma penal que desde la Corona, en tiempos de los Reyes Católicos, se estaba impulsando: sustituir la pena capítal por servicios a la Co-

Lope de Albiz, sintiéndose agraviado por esra senrencia, decidió apelar diÍectamente ante elJuez Mayor deYizcaya, Alfonso Sánchez de Hermosilla, cuyo rribunal se encontrabaemplazado en la Audiencia y Chancillería de Valladolid, obviando al del corregidor del Señorío de Yizcaya, quien poseía jurisdicción

rona (toma del reino nazarí de Granada, galeras, etc.) o por destierro como pena menos gravosa para el erario público (se evitaban los numerosos y elevados gas-

paraconocer las causas penales en segunda instancia. Ante esta instancia de apelación María SanJuan debía nuevamenre demostrar su acusación. En ese sentido argumentó que poseía licencia de su marido para in-

tos de las ejecuciones capitales y que se eliminaran vidas útiles y productivas), pero que sí disponía de un componente de gran dureza para el teo24. El destierro pasó a ser en el último cuarto del siglo XV el castigo estrella del

rerponer su querella y acusación criminal; que los resrigos eran de vista, a pesar de que estos delitos se procuraban comerer oculramente, y libres de toda tacha;

elenco penal castellano, ya que, como se ha mencionado, evitaba los gastos de eje-

que "Lope de

cución y la eliminación física de un individuo del que todavía la sociedad podría sacar provecho, máxime en unos momentos en los que la monarquía estaba viviendo una fase expansiva y eran muchas sus necesidades de manos. Pero el destierro era al mismo tiempo una pena de gran dureza, porque provocaba al condenado su exclusión del espacio familia4 laboral, social y espiritual, lo que significaba su indefensión futura, especialmente económica para subsistir, y quedar marcado socialmente. El grado de dureza del destierro podía modularse en función del espacio de exclusión, ya que no era lo mismo sólo de la villa de Guernica que de todo el Señorío deYizcaya, y del marco temporal establecido, pues tampoco era lo mismo Lrn mes que a perpetuidad, como en el caso de Albiz. Además, las sentencias de destierro más comunes especificaban que si se incumplía una primera vez retornando antes de tiempo, el periodo de destierro se duplicaba; si se quebrantabauna segunda vez, se triplicaba; y una tefcera vez significaba la pena de muerte. A Albiz no se le dio ninguna oportunidad, porque si ponía un pie en el Señorío deYizcaya algunavez en su vida sería condenado a pena capital. Esta durezadel destierro hacía que estuviera considerado como una pena más de efusión de sangre 21 y así lo expresó Lope Albiz en su defensai "era pena capital" .

24

Sobre el cambio de paradigma penal en tiempos de los Reyes Católicos uide I. BtzAN: "La pena de muerte en 1a Corona de Castiila en la Edad Media", 0p, cit', pp. J06-3t2-

25

H. Z¡nrvsra: Les banni¡ aa Molen Age,Paris, 1996;I. B¡zAN: "EI destie¡to en el País (siglos XIV-XVD. La exclusión social a través dei sistema penal", en C. GoNzALEz,}.BA' Vasco zAN e I. R¡cusn¡ (eds.): Marginación y excluiín social en el País Vasco,Bilbao, 1999' pp. 25-5)'

298

su

Aluis quesiera cometer adulterio con ella

marido e línaje"; y que

esa

e deshonrrarla a ella e a

deshonra y viruperio fuera troavefigafizapor la ene-

mistad que tenía con Martín de Gara¡ a quien acusaba de habede querido matar. Por primera vez se presenta el pretexto de una enemistad previa entre ambas partes como posible motivo desencadenante de los hechos, aunque no queda muy

clan

esta

cuestión al no estar bien formulada ni explicada.

Una vez finalizado el proceso en la instancia de apelación, el juez mayor de Yizcaya estimó que el alcalde ordinario de Guernica, Pedro Martínez deZarru, había sentenciado mal y muy rigurosamenre en conrra de Lope de

Albiz, por lo

que había sido agraviado y, en consecuencia, su apelación fue justa. Por ello debía revocar Ia sentencia pronunciada en primera instancia, con excepción de las costas.

Atendiendo a la calidad de la causa y de las personas en ella implicadas, condenó a Lope de Albiz a un año de destierro de la villa de Guernica y de su jurisdicción. Si 1o

quebrantaba una primeÍavez el tiempo de exclusión sería doblado, triplicado

si lo hacía una segunda vez y condenado a pena capital si había una tercera ocasión. Támbién condenó aManínez de Zarra en la mitad de las costas procesales realizadas por Albiz, porque " jusgarae pronunEiara mal" su fallo judicial y éste apelara

derechamente. Esta sentencia no gustó nadaaMaúaSanJuan, porque el juez mayor de Vizcaya rcbajaba ostensiblemente el castigo; ni tampoco a Lope de Albiz,

porque aunque había conseguido esa rel:iaja, aspiraba a quedar libre y quito de esa acusación. Por ranro, lógicamente, ambas partes suplicaron al presidente y oidores de la Real

Audiencia y Chancillería de Valladolid para que la sentencia fuera

modificada o revocada.

lñaki Bazán Díaz

El resultado del proceso ante el tribunal de Alfonso Sánchez de Hermosilla, juez mayor deYizcaya, plantea un interrogante: ¿por qué consideró que Pedro Martíoez de Zarra había juzgado mal la causa? En principio, si se seguía castiLope de Albiz, aunque con menor rigor, eso significaría que sí era culpable de lo acusado. Luego, ¿qué había hecho mal el alcalde de Guernica? ¿Excederse en rigor alahora de imponer la pena, como señalaba el propio juez mayor? J[l vez la respuesta se encuentre en lo que señalaron el presidente y los oidores al gando

a

aceptar el conocimiento de la causa y recibir a ambas partes a prueba de lo alegado. San Juan para que en el plazo de treinta días presentara tes-

Requirieron aMaría

tigos y pruebas de todo "1o allegado e non provado en la segunda ynstanEia, para que 1o provase por confesión de la parte e por escrituras abténticas, segúnd que la ley real de estos nuestros reynos en tal caso lo manda e dispone". Es decir, el juez mayor de Vizcaya pudo mitigar el rigor de la sentencia del alcalde ordinario porque María SanJuan no consiguió probar todo lo acusado en su tribunal. ¿Qué fue lo que no probó en la segunda instancia de apelación? Una de las cosas que se

apunta, pero sin ninguna concreción, es que ciertos testigos que presentó ante el alcalde de Guernica para declarar a su favor, no comparecieron en ia instancia de apelación. ¿Por qué? Nada se dice al respecto, pefo es de suponer que el coste de llevar a muchos testigos desde Guernica a Valladolid era sumamente elevado y pudo ocurrir que fueran unos pocos y no los más convincentes. 'Iambién puede

afgumentafse sobre la no prueba que la proximidad espacial a los hechos, como ocurría en eI caso de la primera instancia del alcalde ordinario, hacía que las cosas se magnificaran y ei apasionamiento de la comunidad vecinal eiercía una presión, a diferencia de la instancia de apelación, como laleiana Audiencia y Real ChancILlería de Valladolid, con una actitud más desapasionada y ceñida a las pruebas. Lo que en Guernica era suficiente prueba, no 10 era del todo en Valladolid. Finalizado el pleito en la instancia de suplicación, el presidente y oidores fallaron, el26 de agosro de I49I, que el juez mayor deYizcaya pronunció coffecramente su sentencia y que María San Juan suplicó de ella sin razó¡ alguna. No

hicieron condenación de costas a ninguná de las partes. Así las cosas, Martín de Garay solicitó al escribano de la Audiencia y Real Chancillería Gómez Enebro que le enrregara una carta ejecuroria con esra sentencia definitiva. La ejectrtoria fue fechada en Valladolid a24 de septiembre de T497. De este modo pretendía 300

¡v[aría SanJuan (Guemica, 1489-1490), una mujer acosada,..

por un lado, que el alcalde ordinario de Guernica ordenara a Lope de Albiz que saliera a cumplir el año de destierro impuesto; y, por orro, que Albiz le pagan las costas a que fue condenado en primera instancia y que se manruvieron en Ia instancia de apelación y de suplicación. Lope de Albiz solicitó, por su pane, aI juez mayor deYizcaya que tasara las costas realizadas por él en la instancia de apelación, la mitad de las cuales correspondía pagar al alcalde Martínez de Zarca. E\ juez mayor tasó esa mitad en 7.805 maravedís. A renglón seguido solicitó su carra ejecutoria con la que requeúr aZarnalpago de esa cantidad,para io que se le asignó un plazo de nueve días. Pasado el cual, sus bienes muebles y raíces serían expropiados para hacer dos cosas:

ftente a esta deuda. En caso de que no poseyera bienes, debería ser encarcelado y así permaoecer hasta que pagara. Esta carta ejecutoria fue fechada, unos días

Martín de Gara¡ eI 22 de septiembre de l49L María San Juan sufrió el acoso, la agresión y diversos intentos frustrados de fuerza sexual por parte de Lope de Albiz; éste, a su vez, sufrió la agresión vengaantes que la de

úvay en defensa del honor por parte de Martín de Garay; ambos fueron condenados a un año de destierro y al pago de costas e indemnizaciones. Son muchos los interrogantes sobre esta doble causa criminal que la documentación no ha permitido dar respuesta, pero su anáiisis sí ha permitido indagar sobre los comportamientos y actitudes sociales, sobre las interacciones dentro de una sociedad, teniendo en cuenta sus normas, categoúas, simbologías y rituales, a cerca de la indefensión en materia sexual de las mujeres, de la actuación de la familia al respecto y de la justicia 26.

26

En las úrltimas décadas han ido surgiendo estudios específicos sobre la fuerza sexual o violación en la España medieval, destacando entre eilos: R. Cónoosn op r¡ LL¡vx: El instinto diabólico. Agresiones sexuaks en la Castilla xudieaal, op. cit.;"Consideraciones en torno al delito de agresión sexual en la Edad Media", Clío ú Critnen, Rettta del Centrl de Historia del Crirnen de Darango n" 5 (2008), pp. lB7-202; M^ del C. GancÍ¡ H¡nnnno: "Volencia sexual en lluesca a finales de la Edad Media", Reaistd d¿ HhtzriaJerínirno Zurita n" 14 (1999), pp. 83-100; I. BazÁ¡r: "Quelques remarques sur les victimes de viol au Moyen Áge et au début de l'époque moderne", en B. G¡n¡tor (dh.): Les aiainns, des oubliées de /'bistoire,Rennes,2000, pp. 433-444; "Voiación", Enciclopedia General llustrada del País Vasco, San Sebastián, 2001, vol. LII, pp. 3BS-395; R. NannoNa Vrzc¡Í¡¡o: Prcblo,PoderySexo.Valenciamedinal(1306-1120),Yalencia, 1992;A.GnAvnnou¡: Histariade la uiolencja contra la¡ mujues. fu[isoginia

1,

conflicto m"zuimonjal en

307

España,Madrtd,2008.

l

Iñaki Bazán Díaz

Tnxros

trLaría SanJuan (Guernica, 1489-1490), una najer acosada... espadae punnal, casquete e broquel, quebrantara ia dicha su casa e er'trara en ella al logar donde ella yasya en la dicha su casa e ende la saiteara e p¡ocurar por la forEar e

dormir con ella carnalmente. E de fecho lo fisiera I...1 sumal propósito contra su EXTRACTos DEL pRocESo DE MARÍA SnN TuaN coNTRA Lope oE

[...]

Ar¡ts

poniendo su mal proposito en obra, dis que la cometiera por su persona e por

sus medianeros e alcahuetes muchas e diversas veses en la dicha

viila e por

sus comarcas,

disiéndola e enbiándola a desir que durmiese con el carnalmente de grado suyo si le pluguiese, donde no, que por fuerga e contra su voluntad avía éI de dormir con ella. E que sy non cunpliese su voluntad en ello o se querellase o reclamase o descubriese algo la mataúa. E de commo ella syenpre se defendise [sic] del dicho Lope de Alvis e de sus medianeros e acahuetes [sic], guardando su hon¡¡a e fama e honestidad e linpiesa, le dixera e enbiara a desir con clérigos e confesores e con otras honestas personas que se desystiese del dicho mal propósito e la dexase bevir en pas en su honrra e honestidad e castidad, sy no que se quereliaría de él [...]; e nunca el dicho Lope lo quisiera así faser.

i...1 En vn día del mes de otubre del anno pasado de ochenta e nueve, ella seyendo sola, en pas, desde esa dicha villa para su casería de Gara¡ que era cabo la casa e solar de Gareca?, el dicho Lope de Alvis la salteara en ei camino real, entre la rueda llamada de Muxo, entre las casas de Helorriaga, que son en el dicho camino, e trava¡a de ella con anbas manos e punnos e guerreara por la conosEer carnalmente por fuerEa e contra

lo fisiera salvo que ella apellidara e diera boses e apeilido de la por fuerga e temor de la vesyndad la desanparara e as'i fvyera e se escapara de sus manos. E commo quier que después de todo lo suso dicho elia Ie aviera tornado a enbiar e enbiara amonestar e requerir al dicho Lope por vna e dos e tres e mas veses con clérigos e con relixiosos frayles e con otras onestas personas que lo fecho por él non le sería perdonado e que sy por qualquier forma o manera la marase o prosiguiese más sobre la dicha rasón qlue éIpagaría lo vno e lo otro en pena e castigo de ésta. E nunca lo quisiera su voluntad. E el fecho

voluntad o la marcara con las dichas armas, salvo porque luego que syntiera que omme afldava, ella e otra vesyna suya, que durmía con ella en Ia dicha su casa, e sus familiares rodos die¡an boses e apellidos de ladrón, de forma que se alborotara toáa la vesyndad e comencara a salir de sus casas a los dichos apellidos e porque non fuese tomados de ellos, el dicho Lope fuyera de la dicha casa por el logar en quebrantara en ella e así escapara que non laforgara nin matara.

Por lo qual dixera que el dicho Lope de Alvis fuera salteador e forEador e omegida el fecho, commo quier que lo deseara e quisiera e tratara e pusiera por obra, e non quedara por él de lo acabar, oviera e avía yncurrido en muy grandes e graves penas capitales e de muerte en tal caso estabieEidas [...]. Ella seyendo commo hera e¡ todo el dicho tienpo muger casada a ley e bendigión con el dicho Martín de Garay, su legítimo marido, e muger honesta e de buena e casta vida e fama trabto e conversaEión e por tal e en tal e posesyón, tenida communmente en la dicha villa e sus coma¡cas e fesyendo buena vida con el dicho su marido e non fesyendo nin disiendo porque mal nin danno nin deshonrra nin fuerEa deviere resEebir nin padeEer de persona

[...] que non acabara

alguna.

TI

Antes continando el dicho su delito, ovyera entrado de noche en su

acudiera a las ouertas de su casa.

asf faser.

t...1 Mas antes continuando su malo e hostinado propósito de mal en peor, en vna noche del mes de mayo, que postrimeramente pasara del dicho anno, estando ella yasiendo en camaen las casas de su morada, que son en la dicha vilia en la calle de Medio, salua e segura so nuestro anparo e seguro, teniendo gerradas las puettas de las dichas sus casas,

el dicho Lope de Alvis, armado de diversas armas ofensivas e defensivas, era a saber, 302

casa,

quebrantando aquelia hasta el lugar donde ella estava acostada en su cama e que ovyera punnado fasta llegar a ella e la {orgara e que de fecho lo fesyera o la matara sy non que luego que syntiera que andava ome en su casa diera boses e apellido grande de ladrones, de manera que se albo¡otara la vesyndad e por temor que non fuese ende tomado fuyera e saliera de la su casa e que aslf ydo fuyendo fuyera visto e conosEido por algunas sus vesynas e por los veladores que handavan velando por la dicha villa e dende a poco

303

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