Los moriscos ante la Real Audiencia valenciana. La progresiva pérdida de competencias jurisdiccionales

September 1, 2017 | Autor: M. Martinez Almira | Categoría: Islamic Law, Islamic History
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CORTS I PARLAMENTS DE LA CORONA D’ARAGÓ UNES INSTITUCIONS EMBLEMÀTIQUES EN UNA MONARQUIA COMPOSTA

CORTS I PARLAMENTS DE LA CORONA D’ARAGÓ UNES INSTITUCIONS EMBLEMÀTIQUES EN UNA MONARQUIA COMPOSTA

Remedios Ferrero Micó, Lluís Guia Marín, eds.

UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

La publicació d’aquest llibre ha comptat amb les ajudes del Ministerio de Educación y Ciencia, Rf. SE J2005-24028-E/JURI i de la Conselleria d’Empresa, Universitat i Ciència de la Generalitat Valenciana, Rf. GVADIF2006-019.

Aquesta publicació no pot ser reproduïda, ni totalment ni parcialment, ni enregistrada en, o transmesa per, un sistema de recuperació d’informació, en cap forma ni per cap mitjà, sia fotomecànic, fotoquímic, electrònic, per fotocòpia o per qualsevol altre, sense el permís previ de l’editorial.

© Dels textos: Els autors, 2008 © D’aquesta edició: Universitat de València, 2008 Coordinació editorial: Maite Simon Fotocomposició i maquetació: Textual IM Coberta: Il·lustració: Al·legoria dels tres braços de les Corts valencianes, Arxiu del Regne de València, Reial Cancelleria, 695, f. 1r. Disseny: Celso Hernández de la Figuera ISBN: 978-84-370-7092-6 Dipòsit legal: V-2688-2008 Impressió: Guada Impressors SL

ÍNDEX PRESENTACIÓ ....................................................................................................

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I. CONTEXT SOCIO-POLÍTIC I ÀMBIT HUMÀ DE LES CORTS APORTACIÓN A LA HISTORIA FAMILIAR DE TRES JURISTAS VALENCIANOS: CRISTÓBAL CRESPÍ DE VALLDAURA, LLORENÇ MATEU Y SANZ Y JOSEP LLOP, Vicente Pons ..........................................................

19

CRISTÓBAL CRESPÍ Y SU GENERACIÓN ANTE LOS FUEROS Y LAS CORTES, Jon Arrieta ......................................................................................

43

UNA VISIÓN DE LA POLÍTICA ENTRE AUSTRIAS Y BORBONES. LAS TESIS DEL VERILOQUIUM, Teresa Canet..................................................

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LA UNIVERSITAT DE VALÈNCIA Y LOS ASISTENTES A CORTES, M.ª Irene Manclús ...........................................................................................................

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LAS CORTES DE 1401-1407: PROTAGONISTAS Y PROPUESTAS INNOVADORAS DE AMPLIA REPERCUSIÓN EN LA ÉPOCA FORAL, M.ª Rosa Muñoz ..............................................................................................................

101

LOS NATURALES DEL REINO DE VALENCIA EN LAS PETICIONES FORALES DE LAS CORTES VALENCIANAS MODERNAS, Agustín Bermúdez .........................................................................................................

141

NUNCIS I AMBAIXADORS A LA CORT GENERAL DE CATALUNYA (SEGLE XVI), Miquel Perez ................................................................................

163

CRÓNICA DE UN AÑO DE CORTES EN VALENCIA (1604), Vicente Graullera .................................................................................................................

181

LOS MORISCOS ANTE LA REAL AUDIENCIA VALENCIANA. LA PROGRESIVA PÉRDIDA DE COMPETENCIAS JURISDICCIONALES, M.ª Magdalena Martínez .................................................................................

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FUEROS Y RAZÓN DE ESTADO EN TORNO A LA EXPULSIÓN DE LOS MORISCOS Y EL PROBLEMA DE LA REPOBLACIÓN DEL REINO DE VALENCIA, Rafael Benítez ............................................................................

223

EL CONSEJO DE ARAGÓN AUSTRACISTA, 1707-1713, Virginia León ........

239 7

II. ESTRUCTURA I ESTILS PARLAMENTARIS LA CONVOCATORIA DE CORTES EN LOS REINOS DE LA CORONA DE ARAGÓN: EL CASO VALENCIANO, Antoni Jordà ....................................

265

UNA CARRERA DE OBSTÁCULOS: LAS CARTAS DE CONVOCATORIA DE LAS CORTES VALENCIANAS, M.ª José Carbonell .............................

283

EL PROTONOTARIO EN LAS CORTES DE ARAGÓN, Juan Francisco Baltar

291

SESSIONS PLENÀRIES VERSUS COMISSIONS DE TREBALL A LES CORTS CATALANES DEL SEGLE XVII, Josep Capdeferro ....................................

307

LA REPRESENTACIÓ DEL REGNE: CIUTATS I VILES MERIDIONALS VALENCIANES A LES CORTS DURANT L’EDAT MODERNA, Armando Alberola ...........................................................................................................

329

LA INCORPORACIÓN DE LA VILLA DE ONDA AL ESTAMENTO REAL DE LAS CORTES VALENCIANAS A COMIENZOS DEL SIGLO XVII, Vicent Garcia Edo ...........................................................................................

341

III. TRAJECTÒRIES SIMILARS, RITMES DIFERENTS LA ATONÍA DE LAS CORTES VALENCIANAS DURANTE LOS AUSTRIAS MENORES, Emilia Salvador ..........................................................................

349

LA INFORMACIÓ DIPLOMÀTICA SOBRE EL SISTEMA POLÍTIC CATALÀ ENTRE 1599 I 1713, Eva Serra ...............................................................

363

LES CORTS DE 1604 EN LA CRUÏLLA DEL SEGLE XVII, Marisa Muñoz ...

385

LAS REFORMAS DE FELIPE III EN EL GRAN Y GENERAL CONSELL DE MALLORCA, Josep Juan Vidal .....................................................................

395

ALLA VIGILIA DELLA RIVOLUZIONE: ISTITUZIONI DI GOVERNO, CONGIUNTURA ECONOMICA, CETI SOCIALI, Giovanni Muto ............

413

LAS EMBAJADAS MUNICIPALES COMO ÁMBITO DE RELACIÓN POLÍTICA CON LA CORONA AL MARGEN DE LAS CORTES, David Bernabé

429

CITTÀ, OLIGARCHIE E CORONA NEL REGNO DI SARDEGNA (XVI-XVII), Gianfranco Tore ..............................................................................................

445

8

CETI PRIVILEGIATI E CORONA NELLA SARDEGNA SPAGNOLA DURANTE LA GUERRA DEI TRENT’ANNI, Giovanni Murgia ......................

469

REIVINDICACIONES ESTAMENTALES, CRISIS POLÍTICA Y RUPTURA PACTISTA EN LOS PARLAMENTOS SARDOS DE LOS VIRREYES LEMOS Y CAMARASA, Francesco Manconi ...................................................

493

PROBLEMI DELLA DIFESA COSTIERA DEL REGNO DI SARDEGNA NELLE ISTANZE PARLAMENTARI DEL XV-XVI SECOLO, Maria Grazia Mele .................................................................................................................

501

MÉS ENLLÀ DE LES CORTS: ELS ESTAMENTS SARDS I VALENCIANS A LES ACABALLES DE LA MONARQUIA HISPÀNICA, Lluís-J. Guia ..

517

IV. LES CORTS COM A FONT DE DRET LOS TEXTOS JURÍDICOS ANTES DE LA IMPRENTA. COMPILACIÓN DE DERECHO VALENCIANO DE 1329, Remedios Ferrero .............................

535

EL PRINCIPI DE L’IMPERI DEL DRET I EL CONTROL DE LA SEVA OBSERVANÇA A LA CATALUNYA MEDIEVAL I MODERNA, Tomàs de Montagut .........................................................................................................

559

LAS CORTES VALENCIANAS Y EL DERECHO PRIVADO EN EL SIGLO XVII: REALIDAD JURÍDICA Y SOCIAL DE LAS MUJERES COMO TUTORAS, Dolores Guillot ...........................................................................

569

LA RÚBRICA CESSIO BONORUM EN LA DOCTRINA FORAL Y SU REGULACIÓN EN LAS CORTES VALENCIANAS DE 1604 Y 1626, Juan Alfredo Obarrio ...............................................................................................

587

GLI ATTI PARLAMENTARI SARDI DEL XVII SECOLO: UNA FONTE ALTERNATIVA PER LO STUDIO DELLA STORIA MEDIEVALE?, Maria Eugenia Cadeddu .................................................................................

613

EL DERECHO PENAL EN LAS CORTES VALENCIANAS DE LOS SIGLOS XVI Y XVII, Emilia Iñesta .............................................................................

621

LA NATURALEZA JURÍDICO-POLÍTICA DE LAS CORTES VALENCIANAS A FINALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN EN LA DOCTRINA DE LOS JURISTAS, José Sarrión i Aniceto Masferrer .....................................................

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LOS MORISCOS ANTE LA REAL AUDIENCIA VALENCIANA. LA PROGRESIVA PÉRDIDA DE COMPETENCIAS JURISDICCIONALES* M.ª Magdalena Martínez Universidad de Alicante

INTEGRACIÓN VERSUS EXPULSIÓN: MOTIVOS PARA SU COMPRENSIÓN La actitud de las clases dirigentes del Reino de Valencia, hacia mudéjares y moriscos, fue de complacencia y adversión alternante durante siglos y como consecuencia de la adaptación a las nuevas exigencias, políticas y sociales. Esta actitud cambiante suscita al historiador del Derecho importantes interrogantes, sobre todo cuando se trata de justificar la misma desde la óptica gubernamental y normativa; en efecto, una posible vía de estudio sobre estas cuestiones surge de un planteamiento integrador de aquellas minorías, que aparece de forma implícita en la legislación tanto medieval como moderna en territorio valenciano.1 La Pragmática de expulsión de los moriscos ha de considerarse el punto de inflexión respecto al futuro de unas gentes que desde los tiempos del rey Jaime habían acatado medidas legislativas que, en la mayoría de las ocasiones, atentaban contra el modelo de sociedad comunitaria andalusí. Durante el periodo de Reconquista se permitió la pacífica convivencia de los musulmanes conforme a sus costumbres y legislación en territorio valenciano, pero debiendo reconocer la soberanía real o señorial, según fuera el caso; siglos más tarde, en 1609, y a pesar de la expulsión se permitió la permanencia de moriscos si bien en condiciones muy distintas y adversas respecto a lo determinado en las cartas de población. La razón estriba en la desigual evolución de estas pequeñas

* Este estudio se inserta en el Proyecto de Investigación SEJ2006-10071/JURI: Parlamentos y ciudades en la Corona de Aragón. II, financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia, cofinanciado con Fondos FEDER. 1. Burns asegura que «les dues societats tenien més aspectes paral·lels, de manera analògica, que no en veuen els ulls moderns a primera vista»; vide R. I. Burns, S.J., Societat i documentacio en el regnat croat de València, diplomatari del regnat croat de València: els documents registrats de Jaume I el Conqueridor, 1257-1276, València, edit. Eliseu Climent, 1988, vol. I, núm 14, p. 265.

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comunidades, que encontraban serias dificultades en el desarrollo de un proceso de asimilación y adaptación a las estructuras jurídico públicas –con desigual alcance en el ámbito de las instituciones privadas–, del nuevo orden jurídico. El descontento por parte de estas gentes propició rebeliones y manifestaciones contra las propuestas de los señores y del rey; una situación que se agudizaría durante la primera mitad del siglo XVI con la conversión forzosa de los mudéjares y la definitiva expulsión, cien años más tarde. En efecto, a lo largo del siglo XVI los moriscos se vieron sometidos a una legislación cambiante que intentaba contener las manifestaciones de descontento en el Reino de Valencia y que, además, pretendía ser un revulsivo respecto a correligionarios del otro lado del Mediterráneo; y así fue si se tiene en cuenta que, a pesar de la conversión forzosa –acción considerada nula argumentando vicio en el consentimiento–, los moriscos eran considerados musulmanes por sus hermanos en la fe, prestos a cualquier ayuda por tierra o por mar. Por todo ello, la actitud de muchos oficiales de la Administración de Justicia en el Reino de Valencia hacia la población de cultura islámica estuvo imbuída por las circunstancias sociopoliticas que caracterizaron las relaciones intercomunitarias durante siglos. En el siglo XVI la pérdida y menoscabo de derechos fue un hecho constatable a través de la documentación legal, proceso en el que tomaron parte instituciones políticoadministrativas; instituciones con un importante peso específico en el momento de la Reconquista, durante el período de consolidación de las mismas con los reinados de Pedro IV y Alfonso V hasta el reinado de los Austrias mayores, en el que se formaliza la expulsión de aquella minoría. El plan diseñado respecto a la población musulmana albergaba, en sus orígenes, la asimilación de los residentes en tierras valencianas mediante la concesión de derechos y honores similares a los reconocidos a los nuevos pobladores de aquellos mismos lugares. En una segunda etapa, se confirmaron muchos privilegios ancestrales, incidiendo, eso sí, en la conveniencia de que al menos los conversos se comportaran –y por tanto se condujesen– conforme a los dictados del ritual católico, para la defensa de la Sacra Fe Católica. Con tal fin se les exigía rectificar, y por tanto reducir, muchas de sus prácticas culturales adaptándolas a los nuevos ritos cristianos. Una propuesta que atentaba con los principios inherentes a sus costumbres y ritos de la esfera civil, según criterio de la población cristiana. La rectificación propuesta suponía para el musulmán la modificación de creencias y tradiciones profundamente enraizadas. Las propuestas iban más alla de la reconducción en las prácticas y rituales, puesto que pretendían una asimilación total de la población que se planificó por cauces legales de dudosa efectividad. Las reglas y advertencias plasmadas en las Instrucciones dadas a los moriscos, así como los mandatos, disposiciones y arbitrios de voluntad real dados a conocer por medio de Ordenanzas dirigidas a rectores, alguaciles y comisarios, entre otros oficiales, fueron emitidas a «golpes de excepción», denotando esta actuación la falta de una política propiamente integradora y sensible a la realidad cultural vivida por aquellas gentes. De manera que en el período comprendido entre 1563 y 1604, la última etapa de este infructuoso proceso de integración, la idea de constituir un todo respecto a la población 202

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del reino de Valencia con la minoría morisca –que por razón de privilegios y persistencia en la celebración de ritos y costumbres transmitidos culturalmente por generaciones, permanecía disgregada, separada pero no totalmente aislada–, se convirtiera en una utopía.2 La integración era difícil por la fuerza de sus convicciones y fe en el Islam de la Comunidad en la que primaban los lazos de la fe y un fuerte sentimiento de hermandad espiritual. Y así las cosas, los musulmanes que permanecieron en el reino de Valencia, continuaron la transmisión de sus creencias y tradiciones por generaciones, al punto de que al exigírseles la integración en el nuevo modelo de comunidad cristiana adoptaron la equívoca actitud de la taqīyya o disimulación. Este fue el modo de preservar su fe y cumplir con el ritual impuesto para complacencia de las autoriadades locales, sin que ello afectase la fidelidad al Islam en el foro interno.3

LA IMBRICADA LEGISLACIÓN FORAL VALENCIANA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN RESPECTO A LA POBLACIÓN DE ORIGEN ISLÁMICO Los continuos cambios legislativos a los que se vió sometido la población musulmana en territorio valenciano es una circunstancia constatable en la legislación foral. Toma como punto de partida la concesión de Privilegios desde los primeros años de la Reconquista; y de forma especial, los Privilegios que desde 1250 permitieron a los 2. Ritos que seguían celebrando aún a pesar de las expresas prohibiciones de dar o hacer publicidad al respecto. Véase Furs e Ordinacions fetes per los gloriosos reys de Aragò als regnicols del regne de Valencia, ed. Facsímil. Universidad de Valencia, Valencia, 1922, Rub. xlvi «De sarrahins que la çala no sia cridada publicament» Fur. I y II, p. 384; y en tiempos del rey Alfonso III, Rub. xxi. «De la çala», p. 471. La pena establecida en tiempos de este rey fue de pena de muerte si tenía lugar tal llamada a la oración en lugar del brazo eclesiástico o real, sin ninguna gracia o merced. En los lugares del brazo militar se pagarían sesenta sueldos aplicados al señor de aquel lugar, aunque en aquel lugar no hubiera sino jurisdicción civil. 3. Una actitud que se elaboró en los comientos del Islam y que suponía la autorización para actuar con disimulo; esta autorización viene dada en virtud de la respuesta de un muftí de Orán formuladas en Andalucía recogidas por Longás, sobre la conveniencia de mantener la oración (salat) aún mediante señas, pagar el azaque con la intención en el corazón de cumplir con el precepto islámico, aunque fuera dirigido a los pobres conforme la voluntad de la Iglesia cristiana; cumplir con la purificación aunque consistiera en bañarse en el mar o en el río y realizar las abluciones rituales con los medios alternativos establecidos en el Islam; de igual modo en el momento de los ritos cristianos se les permitía incluso adorar a sus ídolos siemrpee y cuando su intención se encaminase a Dios; podían beber vino si se les obligaba a ello, y cerdo, pero debiendo purificar la intención; y el disimulo hacia lícito el matrimonio con mujeres cristianas y viceversa, siempre y caundo se manifestara que obraban forzados a ello. Esta última circunstancia permitía incluso que aquellos que fueran acusados de infidelidad pudieran disimular negando con el corazón lo afirmado mediante palabras. Para el supuesto de que se les obligara a insultar a mahoma, con la intención de amarlo en el corazón se supliría la mala acción. Todas estas cuestiones son objeto de relación por P. Longas, Vida religiosa de los moriscos, Madrid, edit., Junta para la Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas, Centro de Estudios Históricos, 1915, pp. 305-307. Véase Cor. 13/22 (22), sobre la recomendación coránica del pago de la zakāt, y Cor. 4/46(43) o 5, 9(6) sobre la pureza y las abluciones para la realización de los distintos ritos y entre la normativa vigente en al-Andalus sobre la materia AL-QAYRAWĀNĪ, Risāla ou epître des éléments du dogme et de la loi de l’Islam selon le rite mâlekite, par L. Bercher, Alger, 1979, cap. IV [Du nettoyage par l’eau], pp. 35/6; preceptos vigentes y de estricta observancia conforme queda explicitado en la obra del Mancebo de Arévalo, Tratado (Tafsira), edic. M.ª Teresa Narváez Córdova. Edit. Trotta, Madrid, 2003, p. 118.

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musulmanes el uso de la Sunna como norma por la que regir todas sus actuaciones y negocios jurídicos en materia de derecho privado –especiamente en el matrimonio–. Una normativa, la Sunna, que les estaba permitido transmitir en lengua árabe desde los tiempos de Pedro IV quien a través de una Orden de 13 de enero de 1338 en Valencia, dada al baile de Valencia, Arnau Çamorera, así lo reconocía. El citado baile, cargo que podía recaer en «sarracenos» según fue confirmado por Jaime II en Barcelona el 4 de agosto de 1311 para los oscenses, comprendía también la potestad para examinar a los alcadíes y renovar, en su caso, a los inexpertos sustituyéndolos por otros de probada suficiencia. Por otro lado los musulmanes habían visto ratificados sus principales instituciones unipersonales a lo largo de los siglos, desde los tiempos de Jaime I, ratificados durante los reinados de Pedro IV, Martín I y Alfonso V entre otros. De manera que en en las sucesivas Cortes celebradas durante los siglos XIV al XVI se pretendan hacer valer algunos de los derechos ahora usurpados, en virtud de antiguos privilegios. Privilegios por los que, en definitiva, se les reconocía la capacidad para dirigir la Comunidad islámica, tanto en el orden espiritual como civil; un orden el primero de los citados que ahora no tenía razón de ser por cuanto la vida espiritual debía someterse a los dictados e instrucciones de los Rectores y personas encargadas de su catequesis.4 Aquellos privilegios, concedidos a partir del 25 de febrero de 1268 en Alzira, permtían a los musulmanes permanecer en el reino y regirse por sus autoridades; tener su alcadí con salario anual a cuenta de las rentas de la carnicería de moros;5 mantener la mezquita a partir de las rentas de ocho obradores de los moros;6 y tener sus cementerios, siempre y cuando no cesaran en su uso en un plazo de 20 años –pues de lo contrario pasarían a ser propiedad del señor del lugar–. De hecho fueron muchos a lo largo del siglo XVI los que tras recaer sobre ellos sentencia firme por delitos de crimen de lesa majestad, heregía –o apostasía–, sodomía, vieron confiscados sus bienes en favor de sus propincuos.7 Solo en el supuesto de conversión al cristianismo se verían privados de cualquier medida coercitiva sobre sus bienes.8

4. No en vano se legisló a favor de mayores dotaciones –3.000 lliures que prenen cascun any– por parte del Arzobispado de Valencia; Salvador Esteban, Cortes valencianas del reinado de Felipe II, op. cit., Cortes de 1585, cap. clxxviii, «Que les tres mil lliures que prenen cascun any del Archebisbe de Valencia sien esmeçades per a que les esglesies dels Moriscos sien suficientment dotades per a sustentacio dels Rectors de aquelles, f. 24v, p. 124. 5. Sobre la regulación de las carnicerías véase legislación del Rey Jaime, Furs e ordinacions, op. cit., Lib. IX, Rub. xxviij, «De carniceriis», p. 221. De igual modo Pedro II en las cortes celebradas en la villa de Monzón en 1363 regula este mismo presupuesto, Rub. xxxvii, «Que alcu no os matar o fer matar corderos», p. 272. 6. M. L. Ledesma Rubio, Carts de población del reino de Argón en los siglos medievales, Zaragoza, 1991, doc. 219, Aljama de Huesca 28 de junio de 1273, dado en Valencia. 7. García Cárcel, Cortes valencianas del rey Carlos I, Cortes de 1537, cap. xxviii, «Que dit canciller guarde lo acostumayt en pendre per consellers per a declarar les contencions als jutges de la real Audiencia», f. vj, p. 87. 8. Ciscar Pallarés, Las Cortes valencianas de Felipe III, op. cit., cap. cl, «Que los que tenen tota jurisdicitio, conoguen de qualsevol delictes ()», f. 33v, p. 80.

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En efecto, la dependencia jurisdiccional de los vasallos a sus señores se evidencia también respecto a la población conversa, que en su mayoría estaba sometida al vasallaje. Así las cosas desde las Cortes de Muviedro, eran los señores competentes sobre estas causas, sin que pudieran avocarse a los tribunales reales;9 y ello a pesar de peticiones formuladas por el brazo de los caballeros, no siendo viable ni en primera intancia ni en grado de apelación o recurso, y mucho menos por la condición de las personas encausadas. A partir de 1446 la situación para estos vasallos se endureció por cuanto si aquellos pasaban a la condición de vasallos de realengo y tenían causas pendientes con sus señores quedaban pendientes de sentencia, originándose una situación de indefensión jurídica y la condición de imputado permanente. Dos hechos ponen de relieve un cambio en defensa de los intereses de los vasallos, en su mayoría de origen confesional islámico. En primer lugar, el derecho a una sentencia rápida y justa, que durante el reinado de Felipe II permitió a la Real Audiencia admitir copia del proceso seguido entre los vasallos y sus señores en los casos de opresión manifiesta, declarada y probada por los vasallos recurrentes; para ello se establecía un plazo máximo de 15 días con el fin de introducir el correspondiente recurso ante el tribunal regio. En segundo lugar, las continuas peticiones de la nobleza feudal por incrementar sus poderes judiciales con el fin de resolver en beneficio propio las cada vez más frecuentes desavenencias y choques con sus vasallos; una situación que tuvo como corolario la redefinición en el ejercicio de la jurisdicción alfonsina de los señores que tuvieran quince casas en el momento de la expulsión10 y que venían compartiendo protagonismo en estas cuestiones con las instituciones reales aún a su pesar.11 Hasta las Cortes de 1542 la administración de justicia, por razón de competencia objetiva, correspondía al Justicia de los trescents sous para delitos de esta cuantía;12 una

9. Celebradas por Alfonso III en las que se reguala el modo de celebración de juicios y de la distribución de competencias; véase Furs e Ordinacions, op. cit., Rub. iii «De la Cort iudges e iuhis», pp. 489-490 y Rub. X, «De crims», p. 493. 10. D. Lario Ramírez, Cortes del reinado de Felipe IV, I. Cortes valencianas de 1626, introducción Cortes de 1626, Fur. 63, f. 16, p. 2. 11 Ciscar Pallarés, Las Cortes valencianas de Felipe III, Valencia, 1973, Furs y Actes de Cort, cap. cliii, «De la coneixença dels delictes y punicio de aquels per los Barons qui tenen tota jurisdictio», f. 34. 12. García Cárcel, Cortes de 1542, op. cit., pp. 135 y 136; For 8 in extravaganti. Señala el autor la agilización de los procesos al prohibir aceptar las declaraciones de testigos en los suplicatorios y apelaciones, una práctica que se daba desde tiempo inmemorial en el Reino de Valencia, donde los justicias actuaban en calidad de alcaldes ordinarios y asumían competencias análogas a los zalmedinas (saḥib al-madina) del reino de Aragón. En Furs e Ordinacions, rey Pere II, Rub. xx «Que los justicia de trescents sols determinen les questions de paraula»: Item com en los pleyts e questions ques menen per scrit donnant los jutges ordinaris de les ciutats viles o lochs del dit regne se facen grans e imoderades menssions (mencions) e despeses es seguesca gran tria als pledejants. Perço supliquen que per vos senyor sia proveit e ordenant que totes e qualsevol questions que son o seran entre qualsevol persones e dins del Regne de Valentia les quals son de suma de trescents sols o de trescents sols en jus o de coses o bens valents la dita quantita o menys sien conegudes o dissenides e determenades per los jutges ordinaris de les ciutats viles o lochs del dit regne on les dites questions son o sean mogudes o pe jutges competents delegadors (), (op. cit., pp. 277-278). Y también se aprueba en Cortes de 1564, cap. lvii «Que los furs que parlen de la jurisditio del justicia en lo civil e la ciutat de Valencia, fins en suma de ccc.sous sien observats» (Cortes valencianas del reinado de Felipe II, op. cit., f. 7v, p. 22).

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medida desatendida a tenor de las distintas peticiones formuladas por los brazos eclesiástico y real en Cortes: La Real Audiencia solo podía conocer delitos de suma menor a cincuenta libras cuando se tratase de urgentísima causa, conforme a las Cortes del año 1528, una prohibición recordada de nuevo en las Cortes de 1547 que sería considerada respecto a las causas de cuantía inferior a trescientas libras, que fue de nuevo solicitada en las Cortes de 1552. La petición tuvo siempre buena acogida por el monarca pero no surtía el efecto esperado en el ámbito jurisdiccional, como así lo constatan las sucesivas convocatorias de Cortes, en las que siempre se pedía aplicar lo anteriormente aprobado por su Majestad; una petición inaplicada desde tiempo inmemorial. La Real Audiencia, en tanto tribunal supremo y permanente del Reino, se haría cargo de aquellos casos por valor de 1.000 lliures. Las causas de cuantía inferior a 1.000 libras no podían dirigirse al Consejo Supremo de la Real Audiencia sino que, por vía de suplicación, se tratarían en la sala de lo criminal de la Real Audiencia –exceptuándose la causas de bienes sujetos a vínculos y fideicomisos–.13 En última instancia, solo podría interponerse súplica al Consejo de Aragón si la sala criminal había declarado revocando la sentencia de la sala civil.14 El Justicia de los trescents sous15 conocía tanto en las causas civiles como en las criminales, superada esa cuantía. Podía delegar sus funciones en el Justicia civil, que ejercía la jurisdiccio ordinaria; mientras que, ante este supuesto, el mer y mixt imperio correspondía al Justicia criminal. Conocedor también de las causas relativas a pretensiones de los eclesiásticos clérigos sobre bienes de realengo. Este organigrama y distribución de competencias se veía amenazado por las continuas injerencias de los señores de vasallos puesto que en su condición de responsables últimos de las actuacines de sus trabajadores –conversos en notable proporción– no dudaban en disputar con aquellos oficiales el ejercicio de determinadas competencias jurisdiccionales, argumentando intromisiones y vulneraciones constantes de antiguos privilegios alfonsinos. El conocimiento por la Real Audiencia a partir de 1506 de causas otrora elevadas al Bayle o Procurador por razón de competencia objetiva, supuso un la introducción de una nueva instancia en materia jurisdiccional para los moriscos, motivo de queja constante ante la justicia. Un cambio que llega hasta sus últimas consecuencias con las reformas de 1585, afectando no solo a la institución virreinal sino al organigrama de

13. Así es aprobado en las Cortes de 1604; E. Ciscar Pallarés, Las Cortes valencianas de Felipe III, Valencia, 1973, Furs y Actes de Cort, cap. xviii, «Que les causes de menor summa de mil lliures aque no seran de bens subjectes a vincle y fideicomiso, en grau de supplicacio se hajen de introducir en la Real Audiencia criminal», f. 11v, p. 36. 14. Lario Ramírez, Cortes del reinado de Felipe IV, I. Cortes valencianas de 1626, op. cit.. El virrey tenía en materia de gobierno atribuido el mantenimiento del orden público, pudiendo perseguir a los bandoleros, declarar paces y treguas, castigar a los encubridores y receptadores de bandoleros, convictos y la regulación del uso de armas, así como la defensa del territorio, nombrar alcaldes, y conceder salvoconductos y salvaguardas. Cap. clxxix, «Consell Supremo de Arago haja de fer coneixedor de les causes civils, y cirminals que als naturals de la Corona sels oferixen en la Cort, te moles inconvenients» (op. cit., f. 33, p. 2). 15. Cuyo origen se remonta a 1307 mediante Privilegio fechado en Valencia a 2 de febrero de aquel año «per el cual se creá el justicia del cincuenta sous» por Jaime II, y que será ampliada su competencia objetiva en tiempos del rey Pedro hasta la suma de Trecents sous. Vid. not. 4.

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aquella institución y al nuevo reparto de las causas criminales en las nuevas salas de la Audiencia. Los vasallos de señores, y especialmente los moriscos se manifestaron contrarios a que los atentandos contra el orden público –así quedaban tipificados los delitos de herejía– se sometieran a la sala de lo criminal.16 La actuación de los moriscos ante la Real Audiencia estuvo sometida a requisitos materiales y formales no solo respecto a las citadas competnecias objetivas, sino también territoriales y funcionales. Así por ejemplo, la Real Audiencia se erigía en órgano competente cuando los moriscos hubieran sido acusados por delitos que supusieran la aplicación de pena de muerte natural o civil, o mutilación de miembro en cualquier lugar del territorio valenciano;17 una circunstancia que encontraba la oposición de los señores de vasallos.18 Por otro lado, la incompatibilidad en el ejercicio de la jurisdicción en la Real Audiencia por los asesores de barones y señores de vasallos fue otra de las medidas de gran repercusión, ya que los jueces de la sala de lo criminal podían actuar como asesores de la Capitanía General; circunstancia que perjudicaba seriemente a la población musulmana vinculada por lazos económicos a los señores de vasallos y que pese a las denuncias constantes por aquellos contó siemrpe con el apoyo real.19 Esta situación fue objeto de revisiones y ajustes en aras de la agilidad y economía procesal; en concreto, las Cortes de 1604 se plantearon, bajo esos principios, la redistribución de competencias en dos salas y que el Consejo de Aragón solo conociera las causas de cuantía superior a 1.000 libras; las inferior cuantía solo podrían ser objeto de conocimiento y suplica en la Real Audiencia, debiendo conocer la sala de lo criminal cuando se tratase de apelaciones respecto a sentencias pronunciadas en vía civil.20

16. Salvador Esteban, Cortes valencianas del reinado de Felipe II, op. cit., Cortes de 1585, cap. VII, «Que per la bona, deguda y breu expedidito de les causes de la Real Audiencia per les causes civils hi haja dos sales distintesā», ff. 6v y 7r, pp. 82-83. 17. Esta relación tasada afectava a cualquier miembro de la sociedad del momento, tal y conforme queda recogido en Salvador Esteban, Cortes valencianas del reinado de Felipe II, op. cit., Cortes de 1585, cap. XII «Que nos puguen evocar per alguna calitat a la Real Audiencia causes civils en primera instancia menors de docentes lliures, ni causes cirminals que no encloguen pena de mort nataural, o civil, o mutilacio de membre», f. 4v, p. 84. 18. Son muchas las ocasiones a lo largo del último tercio del siglo XVI en que se eleva almonarca petición expresa de respetar la jurisdicción señorial sobre vasallos inculpados y condenados a pena de muerte natural, invocando privilegios tales como el reconocido al Lugarteniente del Gobernador para perdonar tales penas; Ciscar Pallarés, Las Cortes valencianas de Felipe III, op. cit., Capítulos y Actes de Cort concedits y otorgats a supplicacio del dos estaments, Eclesiastic y real, cap. xi, «Que guarden los Furs y Privilegis que disposen sobre la facultat que tenen losn Lloctinenets de Governador» de remers y perdonar delictes», f. 77, p. 167. 19. Vasallos entre los que se cuentan también los sarracenos, conforme se deduce del título «De sarracenis qui sine comptare se faciunt vasallos alterius» x a clxxxiiii cartes en la segona columna/ te cun capitol. Furs e Ordinacions, Rubriques del rey en Martín, op. cit., pp. 380-382. 20. Furs, capitols. Provisions e actes de cort, fets y atorgats per la SCRM, del rey don Phelip nostre senyor ara gloriosament regnant. En les Corts generals per aquell celebrades als regnicols de la Ciutat y regne de Valencia, en lo monestri del glorios Sanct Domingo, del Ordre del Predicadors de la dita Ciutat de valència en lo any, M.DC.IIII, edit. E. Ciscar Pallarés, Las Cortes valencianas de Felipe III, Valencia, 1973, Furs y Actes de Cort, cap. xviii «Que les causes de menor summa de mil lliures que no sera de bens de subjectes a vincle y fideicomiso en grau de supplicacio se hajen de introducir en la Real Audiencia Criminal», f. 11v, p. 36.

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Recientemente la historiografía se ha hecho eco de la escasa atención que recibieron los moriscos en las Cortes de 1604, al menos de forma explícita. El tratamiento a la cuestión morisca por parte de los brazos convocados a Cortes ha sido calificado de escaso y puntual, siempre referido a cuestiones latentes desde tiempo inmemorial, como el desarme de los moriscos y su sometimiento a la jurisdicción señorial en lugares concretos del Reino.21 Tampoco en el ámbito jurisdiccional son muchas las referencias a este colectivo en el Reino de Valencia, salvo las relativas a la jurisdicción del Santo Oficio.

EL COMPORTAMIENTO DE LA POBLACIÓN CONVERSA OBJETO DE ATENCIÓN POR LA JUSTICIA EN EL REINO DE VALENCIA Las hondas creencias y tradiciones de la comunidad islámica valenciana dificultaban el cambio de actitud propuesto, desde instancias cristianas, en favor de una nueva fe impuesta por imperativo legal. Los musulmanes se enfrentaban al dilema de mantenerse fieles al Islam o practicar el cristianismo; una situación que les llevaba a plantearse problemas de índole moral, ya que con ello incurrían en herejía.22 En este sentido, conviene precisar que la conversión al cristianismo afectaba en mayor o menor grado a los principios fundamentales de las comunidades musulmanas valencianas de aquel tiempo. En primer lugar, los miembros de aquellas morerías basaban sus en las relaciones de hermandad en una misma fe. Y como hermanos se sientieron obligados a buscar apoyo solidario en otros de su misma condición, incluso allende el Mediterráneo. De ahí que muchos de los acuerdos o conversaciones entre los moriscos valencianos y sus correligionarios marroquíes estuvieran justificados en el seno de dicha comunidad por los lazos en la fe que les unían, y así ocurrió en 1608.23

21. M.ª L. Muñoz Altabert, Les Corts valencianes de Felip III, Universitat de València, València, 2005, pp. 137-142. Para la comprensión de la situación y papel institucional desempeñado por la administración de justicia es de obligada consulta la obra de T. Canet Aparisi, La Audiencia valenciana en la época foral, edicions Alfons el Magnànim, Valencia, 1986; la autora justifica que la creación de la Real Audiencia en 1506 fuera una cuestión de necesidad ante los conflictos competenciales existentes en auel tiempo, nótese por ejemplo la prohibición en 1503 de avocar a la citada insttiución las causas de cuantía inferior a 300 sueldos; casos que eran desde el privilegio de 2 de febrero de 1307 competencia del justicia de Trenta sous, y que en tiempos de Jaime II se amplia hasta cincuenta y luego durante el reinado del rey Pedro II hasta trescientos, consituyéndose así el Justicia dels trecents. Por tanto, en función de la cuantía del valor del delito cometido dos eran los órganos competentes, hasta la creación de la Real Audiencia: el Justicia de trescents sous y en segundo lugar la justicia real, para aquellos casos que así fueran estimados. Furs e Ordinacions, op. cit., Rub. xxi «De la electio del justicia de trescents sols» p. 278. En 1503 se prohibió que las causas de cuantía inferior a esta cantidad fueran objeto de conocimiento de la Real Audiencia con lo que se salvaguardaban los intereses económicos de los litigantes, aliviando el cargo por pago de costas. (Canet Aparisi, La magistratura valenciana, op. cit., p. 19). 22. Y no tanto en el delito de apostasía puesto que este supone renegar expresamente del Islam, algo que los nuevos conversos no tenían que hacer, pero si entrar a formar parte de la comunidad cristiana a través del rito del bautismo. 23. K. Kamen, La Inquisición española. Una revisión española, Barcelona 2.ª ed. 2004, p. 216.

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En segundo lugar, los fuertes vínculos paternofiliales y la firme defensa de un modelo de familia extensa, que comprendía las relaciones de parentesco hasta la 5º y 6º grado con repercusiones en materia de institicuones de derecho privado como la transmisión hereditaria y la sucesión entre parientes, se veían amenazados por las injerencias de los legisladores cristianos. Muestra de ello fueron las continuas denuncias reclamando la legítima sobre los bienes confiscados a los moriscos encausados; bienes que reclamaban sus parientes, conforme a la legislación musulmana respetada de palabra durante siglos y que eran desoídas por las pretensiones del Fisco. Los padres no recibían los bienes confiscados sino que se aplicaban al Fisco real suplicando en este caso los tres brazos que el Inquisidor General en virtud de la concesión hecha por el Sumo Pontífice al Monarca, exigiera su debido cumplimiento, como así se hacía desde tiempo inmemorial.24 Una circunstancia frecuente con motivo de la desaparición de los titulares de bienes inmuebles valencianos. Y aunque estas peticiones fueron objeto de conocimiento en el seno de las Cortes, caso de las de Monzón de 1533 y 1537, no fueron debidamente observadas;25 no por ello cejaron en su empeño los miembros de las morerías valencianas, como así queda constancia en las Cortes de de 1547, 1552 y 1564.26 La actitud hacia la población valenciana de tradición y cultura islámica se había deteriorado a pesar de la bien intencionada política de facilitar la pacífica convivencia mediante el arbitrio de medidas jurisdiccionales atntas a la diversidad. En un primer momento se instituyó una jurisdicción mixta, religiosa y civil. Con el tiempo esta jurisdicción evolucionó hacia el deslinde entre órganos encargados del conocimiento de las causas civiles cristianas e islámicas de aquellos otros órganos unipersonales conocedores de las causas entre los miembros de la Comunidad islámica. Esta división partía del error al considerar que determinadas instituciones del Derecho islámico se podían abstraer de connotaciones religiosas; una apreciación que ponía en evidencia el desconocimiento del derecho de los musulmanes.27 24. Una medida que fue aceptada por el rey. E. Salvador Esteban, Las Cortes valencianas del reinado de Felipe II, Valencia, 1974, Cortes de 1564, cap. xxvii, f. 4v, p. 16. 25. R. García Cárcel, Las Cortes del reinado de Carlos I, Valencia, 1972, Cortes de 1535, «Declaracio e ampliacio del privilegi atorgat als novament convertits en los any M.D.XXX.III a XXIIIII de Decembre, f. 6v, p. 86. Idem, Cortes, de 1542 «Sobre los bens emphiteoticals confiscats per Crims de heretgia, o lesa Magestat, o qualsevol altres crims» f. 2, pp. 123-124 y Cortes de 1547, «que los furs disponents que la señoria util sia consolidada ab la directa per cim de heretgia y altres sien observats», f. 1, p. 175. 26. García Cárcel, Cortes valencianas del rey Carlos I, Cores de 1547, cap. xxvii «Sobresehiment en lo negoci des nouament convertis fins a les primeres corts: () Suppliqem perço los dits tres braços a vostra Alteza sia merce de aquella provehir que lo contengut y disposat, en lo dit fur, en quant ha respecte al dit Inquisidor general sia essecutat segons fonch probvehit, e axi mateix en lo que ses guarda», a lo que el rey de nuevo contestava vagamente «Plau a sa Alteza esser fet sobrecehiment en lo negoci dels nou convertits del dit regne fins a les primeres corts», f. vi, p. 185. Idem, «Cortes de 1552», op. cit., cap. i, «Que sea scrit per sa Alteza al Inquisidor general per a que ab tot effecte se prenga assenbto en lo fonch supplicat y decretat en les corts del any M.D.XLVII que en cas de confiscacio la señoria util sea consolidada ab la directa», f. 1, p. 233. 27. Y ello fue así, porque durante décadas se mantuvo la estructura comunitaria de los mudéjares y gentes del Islam, con sus instituciones y órganos de administración, inspirados y regulados por la misma ley islámica basada en el Corán; un hecho que obviaron los legisladores cristianos con el paso del tiempo. Asimismo, los órganos unipersonales de la comunidad islámica hundían sus raíces en las disposiciones de la ley islámica, expresada a través del Corán, la Sunna; si bien, fue a partir del siglo XI cuando las interpretaciones

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En efecto, durante siglos los reyes conquistadores habían reconocido expresamente las instituciones islámicas de los mudéjares –en Valencia fue así desde el Privilegio de población concedido por Jaime I tras la toma del castillo de Chivert,28 años después para los habitantes de las alquería y lugares del Vall de Uxo29 y en 1268 para los pobladores de Alzira–; aceptaban así el organigrama jurídico en materia de derecho público (siyāsa šarī’a) de aquellas gentes. Conforme al derecho de la población mudejar ésta mantenía sus autoridades tradicionales conforme a la Sunna30 y con carácter perpetuo; los cargos islámicos recibían sus honorarios del producto de las rentas obtenidas por el arrendamiento de las carnicerías regentadas por los moros, en virtud de disposiciones legales dispuestas al efecto y con la posibilidad de recibir tasas por sus actuaciones judiciales e incluso detentar el cargo de forma vitalicia.31 El citado Privilegio fue reconocido a los habitantes de la morería de Xativa por Jaime I en 1252, a los moros del Valle d’Alfandec en 1277 por Pedro III;32 y sucesivamente ratificado en 1281 por Pedro III33 y por Pedro IV de Shafi’i al-Mawardí, justificaron el ejercicio del poder político y la delegación de poderes a favor de oficiales con competencias y funciones concretas. 28. V. Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerías valencianas y documentación complementaria I (1234-1372), Zaragoza, 1991, doc. 1234, abril, 28. Castillo de Chivert. 29. Concretamente en 1250 reconociendo el derecho a «fer alcadi et alami per si mateix»; Idem, op. cit., doc. 1250, agosto. Vall d’Uxo.Y sucesivamente a los moros de Buñol (doc. 1254, junio. Valencia); V. Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerias valencianas, op. cit., p. 30. 30. «Item, concedimos vobis perpetuo quod ovnis sarracenus cuiuscumque loci sit qui in Valentia volueri permanece, possit ibi morare et habitare ac exercere suum officum salve, secure et sine impedimento alicuius persone sicut alii sarraceni eiusdem morerie; et quod non teneatur alicui persone servire nisi nobis et nostris et secumdum quod alii sarraceni dicte morerie nobis servirent», confirmado por Pedro III para los repobladores en doc. 1278, febrero, 16, Valencia. El Privilegio de Pedro III, en la versión valenciana del judio Abinvives establece: «Encara manam a ells que sia lur alcadi e lur alami dels matexs qui jutge a ells en son logar, ab los lurs libres de pret e de çunya»; doc. 1277, abril, 15; véase también doc. 1281, diciembre, 9 Valencia, respecto al nombramiento de «jurados». Las ratificaciones se sucederan para la morería de Valencia durante el reinado de Alfonso III y Jaime II y Pedro IV (este bajo ciertas condiciones) en 1290, 1298 y 1338 respectivamente (op. cit., doc. 1290, marzo, 24. Huesca y doc. 1290, septiembre, 5. Valencia; doc. 1338, enero, 23. Valencia); V. Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerias valencianas, op. cit. 31. Así sucedió en la morería de Valencia respecto al cargo de alqadi detentado por Çahat Abinhaia De ahí la necesidad de poder regentar sus propios negocios una vez conquistadas las tierras valencianas, ya que el coste de sus instituciones se hacía depender de las rentas obtenidas por aquéllos ya que no eran asumidas, en cuanto a los costes y gastos, por los conquistadores. Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerias valencias, op. cit., doc. 1268, marzo, 14, Alzira, p. 89. Y del mismo modo respecto al mantenimiento de los cementerios, para lo que se efectuaron concesiones de obradores de pan cerca de aquellos cuyas ganancias permitían detener una cantidad destinada al mantenimiento de las mezquitas y cementerios: «Per nos damus et concedimos vobis aljame sarracenorum Xative et vestris succdessoribus imperpetuum ad opus mesquite vestre, illa ocgto operatoria que modo constuiitis sicut afrontant de tribus partibus in viis et de quarta parte in fossario vestro»; idem, op. cit., doc. 1273, junio, 7. Xàtiva, p. 97. 32. Y ratificada en 1298 por Jaime II conforme a los presupuestos del rey Pedro III; «Et possent eligere de se ipsis alcadi et alaminum qui iudicaret inter pisos secundum çunam, et libros forum. Et quod posset eligere de se ipsis alcalde et alaminum iuxta voluntatem et cosilium eorumdem, prout hec in predicto privilegio latius sunt contenta». Un derecho que contradice las disposiciones del mismo rey en cuanto a las competencias reconocidas al baile general y a su intervención en la elección de aquellas autoridades islámicas; véase Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerías valencianas, op. cit., doc. 1298, abril, 1 Valencia, p. 159. 33. Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerías valencianas, op. cit., doc. 11, 1252, enero, 23. Valencia, y 1281, diciembre, 9. Valencia, pp. 40 y 146.

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en 1365.34 Una actitud condescendiente y respetuosa que se reconoce en las actuaciones de muchos de los señores al servicio del monarca respecto a los territorios que reciben, como fue el caso de Arnau de Romaní, señor del Vall de Perpuchent.35 Sin embargo esta actitud no provocó los efectos deseados, ya que formalmente el nombramiento de los cargos y oficiales entre los miembros de la Comunidad islámica –conforme al Derecho islámico (Šarī’a)–, se sustrajo a la competencia de las autoridades mudéjares. Esta es la primera de las manifestaciones de intrusismo sufrida por los musulmanes desde tiempo inmemorial. Y así se constata respecto al nombramiento del alcadí de la morería de Xàtiva por parte del Alfonso III, consecuencia de la repoblación que se llevó a cabo en aquel lugar por iniciativa real. La situación, a todas luces anómala, supuso la atribución por parte del rey de competencias para las que conforme al Derecho islámico no estaba legitimado, puesto que para la designación de ciertos cargos se precisan una serie de requisitos solo reconocidos entre los musulmanes;36 la intromisión, por parte del monarca, supuso una intimidación para la Comunidad.37 Además en las morerías del ultra Suquer la elección debía contar con el consejo y asentimiento del baile real,38 quien por otro lado, debía velar por el respeto de los privilegios concedidos a los mudéjares en materia de instituciones judiciales.39 La injerencia en los asuntos de la Comunidad islámica fue más notoria durante el reinado de Pedro IV quien ordenó al

34. Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerías valencianas, op. cit., doc. 32, 1261, enero, 20. Xàtiva, p. 75. Se reconoce la posibilidad de que Mahomet Almorelli, alcadí de la morería recibiese 100 sueldos anuales en concepto de salario a partir de las rentas que produjese la fábrica de papel que tenían «los moros»; en otro documento otorgado por el mismo monarca reconoció para los citados habitantes sarracennorum civitatis Xative nobis fuerit humiliter intimatum quod liceo in ravallo seu moraria dicte civitatis sint alcadius, alcaydus, çalmedina et sagio, qui una cum baiulo dicte vivitatis vel eius locumtentte vel de eius licencia seu mandato, cognoscunt et justitiam faciunt secunjum çunam sarracenorum, de ómnibus et singuéis quibuscumque criminibus, excessiubus sive delictis, tam privatis quan aliis inter eos comissis, certis casibus et criminibus, excessibus sive delictis dumtaxat excpctis» (op. cit., doc. 207, 1365, septiembre, 16. Barcelona documento de 1365, octubre, 8. Valencia, p. 351). 35. «Item volumus et concedimos () et habeatis alcaydum vestrum, et iudicemini ad çunam sarracenorum»; Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerías valenanas, op. cit., doc. 148, 1285, noviembre 8, Cocentanina. 36. Los principales requisitos eran: capacidad jurídica, ser de condición libre, musulmán, púber, sano juicio, sexo masculino, unicidad, honorabilidad o ‘adala, integridad física, oído, instrucción en la ley, dotado de buena palabra, gozar de la confianza de la Comunidad; AL-NUBĀHĪ AL-MĀLAQĪ, al-Marqaba al-’ulyā’, op. cit., pp. 8/9 y 16/17; AL-HUŠĀNI, Ta’rij, op. cit., p. 133 y AL-GAZĪRĪ, Al-Maqṣad, op. cit., pp. 455-456. 37. «Volumus etiam quod tu sis alcaydus () dicte morerie et utatis ipsius alcalde oficio prout est actenus fieri consutum»; Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerías valencianas, op. cit., doc. 99, 1287, mayo, 3. Valencia. 38. Conforme se determina en el texto, según era acostumbrado, lo que denota una práctica habitual desde la conquista; Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerías valencianas, op. cit., doc. 1290, marzo, 24. Huesca. 39. Y así se determinó respecto a las intrusiones del justicia de Gandía en la jurisdicción del arrais de Crevillente respecto a los habitantes de Beniopa: «et etiam sarraceni existentes in termino Gandia non prestant debita servitia dicto arrayç, cum aliis sarracenis de Benniopa immo ipsa malitiose prestare seu solvere condiciant indebite et iniuste»; Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerías valencianas, op. cit., doc. 1298, abril, 10. Valencia.

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Baile general de Valencia, Arnau Çamorera, que examinara a los alcadíes respecto a su conocimiento de la çunna y removiera a los inexpertos o no buenos.40 La respuesta a la adopción de estas otras medidas intimidatorias para los musulmanes del Reino de Valencia fue su rebeldía. En otro orden de cosas, ésta fue también la causa la actitud frente a las acciones emprendidas contra los habitantes de las Sierras de Espadán y Bernia, a quienes como castigo se les exigió el bautismo y, ante la negativa, el abandono de sus hogares y del Reino. Esta suerte de medidas por no aceptar el bautismo preocupó seriamente a los señores de vasallos, ya que la negativa desencadenaba tuda una serie de actuaciones legales que afectaban y amenazaban sus intereses económicos. Los señores solicitaron al rey Carlos I nuevas medidas que evitaran la inactividad por razón de los procesos en los que se veían inmersos quienes se negaban a recibir el bautismo y debían sufrir, en última instancia la pena de destierro y abandono de sus tierras.41 Fuera esa la causa principal o no, lo cierto es que durante el reinado de Felipe II, y concretamente a partir de la década de los sesenta las medidas se endurecen notablemente, como así queda demostrado en la Orden de 2 de enero de 1563 proponiendo el desarme de los moriscos con todas las consecuencias.42 Desde ese momento las medidas se vislumbran en dos planos. La primera de ellas afectaba a la vida íntima de los musulmanes, puesto que se generalizaba y reglamentaba el control de los actos que afectaban tanto al foro interno como al externo; es decir respecto a la prohibición expresa de celebrar oraciones, rituales, baños, entierros, matrimonios, acceso a escuelas coránicas, enseñanzas a los jóvenes. La segunda de las medidas repercutía en el ejercicio de sus derechos en la esfera pública, y en concreto en materia de instituciones de gobierno y derechos colectivos, que afectan al gobierno de la Comunidad; y, por tanto, a las instituciones que garantizaban su pacífica convivencia tales como guías (imanes), jueces, gobernantes, y «seguridad ciudadana». Y es en este punto dónde la ingerencia de las autoridades cristianas va poco a poco persuadiendo de la inconveniencia de los antiguos privilegios que se positivizan en derecho a mantener formas rituales e instituciones en seria colisión con el nuevo orden cristiano. De ahí la primera persecución y prohibición a realizar actos contrarios a los preceptos de la Sacra fe católica. En 1566 se da un golpe de gracia al modus vivendi de estas gentes: la posible integración o asimilación presenta graves errores de base, por falta de conocimiento del Islam. Se intenta desligar lo religioso de lo civil, en un modelo social en que ambas parcelas van estrechamente unidas: el golpe de efecto es romper y quebrar todos principios básicos y ritmos de los musulmanes. Es el caso, por citar, de la introducción de obligaciones rituales 40. Febrer Romaguera, Cartas pueblas de las morerías valencianas, op. cit., doc., 1338, enero, 13. Valencia. 41. Los perjuicios que su incumplimiento derivaban obligaron a solicitar en Cortes el sobreseimiento de sus causas, al rey Carlos I; García Cárcel, Cortes valencianas del reinado de Carlos I, Cortes de 1547, f. 24v, p. 222. 42. M. Arroyas Serrano, «El viratge filipi», op. cit., p. 201. Los bandoleros moriscos eran considerados brazo armado de la nobleza latifundista y grupo social disidente, en connivencia con la piratería turco-berberísca (Canet Aparisi, La Audiencia valenciana, op. cit., p. 43); de ahí la justificada contraposición al desarme.

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cristianas en el tiempo en que los antiguos mudéjares debían celebrar sus oraciones: así por ejemplo se les conminó a seguir la catequesis los domingos a las cuatro de la tarde –coincidiendo con la oración de la tarde (al-ajir)–, rompiendo con ello el ritmo de la vida en el seno de las comunidades para evitar la práctica de sus ritos islámicos. En este mismo sentido se optó por trasladar a los niños a escuelas de nueva creación, evitando así que fueran instruídos en sus antiguas escuelas coránicas.43 No extraña pues que se intente persuadir de la celebración de los contratos matrimoniales al uso islámico no mediante una legislación en la que expresamente se regulara este supuesto, sino a través de la imposición de obligaciones contrarias a la citada modalidad contractual, como fue la introducción de nuevos plazos en materia del matrimonio, reduciendo el tiempo de los esponsales a seis meses antes de la misa nupcial. Y obligándoles a recibir la bendición matrimonial transcurridos treinta días de la citada misa de celebración de esponsales de presente. Fueron también objeto de intimidación, conminándoseles a que no acudieran a los baños, ni realizaran los ritos de reconocimiento en el seno de la Comunidad tras el nacimiento de los varones consistente tanto en la imposición del nombre como en la circuncisión; asimismo se les prohibió a las parteras asistir a las musulmanas, y menos el alqadi –como era frecuente antaño–, ni accedieran libremente a los cementerios, salvo con la presencia del nuevo portero de los mismos que guardaría las llaves.44 Las amenazas por el incumplimiento de estas prohibiciones se concretaban en persecuciones detenciones y en autos de fe como el celebrado el 6 de julio de 1567, y así alfaquíes, muftíes, retajadores o maestros de enseñanzas coránicas fueron procesados por permanencia en la secta de Mahoma y celebración de distintas ceremonias.45 Como medida vinculante se les constriñó a confesar el cristianismo a nivel individual y colectivo; una actuación que les violentaba profundamente al tener que hacer partícipe a desconocidos del respeto hacia una forma de vida espiritual ajena a la propia y contraria a su recta intención –niyya–. Además de otras muchas prohibiciones, que dadas para otros territorios peninsulares, como la de ejercer la medicina concentrarse en barrios propios, impedirles viajar, o trasladar su vecindad, o practicar determinados oficios, especialmente aquellos que eran considerados propios de vagos o que propiciaban la movilidad territorial de falta de estabilidad.46 43. P. Boronat Barrachina, d. 1908, Los moriscos españoles y su expulsión; estudio preliminar de Ricardo García Cárcel, Granada, Universidad de Granada, 1992, 2 vols., I, pp. 508-513. 44. R. Benítez Sánchez-Blanco, «Las duras negociaciones de la Concordia de 1571 entre lo moriscos y la Inquisicion», en Conflictos y represiones den el Antiguo régimen, Dpto. Historia Moderna, Univ. Valencia, 2000, pp. 113-155. 45. Proceso inquisitorial que ha sido estudiado por Benítez Sánchez Blanco en relación con la «reforma e instruccion de los moriscos» proyectada en 1565; R. Benitez Sánchez-Blanco, Heroicas decisiones. La monarquía católica y los moriscos valencianos, Valencia, 2001, p. 210. 46. Oficios vedados fueron los de albéitar, herrador, carpintero, jubetero, sastre, tundidor, calcetero, carnicero, pellejero, trapero y mercader J. Torres Fontes, «Moros, judíos y conversos bajo Fernando de Antequera» en Cuadernos de Historia de España, 31-32, edit. Instituto de histora de España, Buenos Aires, 1960, p. 65. Y así también se considera que «Eran dados a oficios de poco trabajo texedores, sastres, fogueras, esparteñeros, olleros, zapateros, albéitares, colchoneros, hortelanos, recueros y revenddores de azeyte, pes-

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Las consecuencias de vivir bajo amenaza fue el sentimiento de opresión que experimentaron, sin que considerasen la salida del territorio valenciano una medida de escape por cuanto durante generaciones había vivido en un medio que ahora les resultaba hostil. Una resistencia que se explicaría a partir del enraizamiento y vinculación de estas gentes desde tiempo inmemorial con el territorio valenciano, a tenor de la legislación promulgada ya desde tiempos del rey Pedro II, determinando que no puga esser donada licencia als moros d’exir fora lo regne.47

SOBRE LA PÉRDIDA DE COMPETENCIAS DE LOS JUECES Y ALCADÍ MAYOR DE LAS MORERÍAS VALENCIANAS Y LA ASUNCIÓN DE JURISDICCIÓN DEL BAYLE EN LA REAL AUDIENCIA La necesidad de asimilar a la población islámica fue, desde el siglo XVI una constante que pretendía la aculturación de aquellas gentes y la consiguiente sustitución de los ritos islámicos por ritos cristianos y, por ende, la eliminación de los referentes escritos y normativos de aquellas gentes. Con tal fin se diseña un nuevo modelo administrativo que incidirá sobre la organización de la vida pública y religiosa; una actuación con consecuencias tanto en el plano civil como espiritual de los mudéjares, en menor grado y de los moriscos de forma radical. Esta estructura permitiría un efectivo control sobre las actuaciones de los moriscos en todos los foros, externo e interno, y la rápida aplicación de medidas para someter a los subversivos; y todo ello, so pretexto de velar por la seguridad y bienestar de los territorios del Reino de Valencia. Pero mientras que durante el proceso de la Reconquista se puede hablar de un ritmo prudente y conciliador, la fase final adoleció de ese tono. En este sentido, conviene hacer un análisis comparado respecto a competencias y funciones que perduran en el tiempo, si bien sometidas a oficiales de nueva factura, aunque ésta atañera tan solo a la denominación. Una situación que ya advirtió Sevillano Colom respecto a la institución del Mustaçaf en la Valencia urbana medieval48 y que retoma Piles Ros respecto a la suplantación de determinadas instituciones y cargos, objeto de visiones contradictorias entre cado, miel, pasas, açucar, lienços, huevos, gallinas, çapatillos y cosas de lana para los niños; y al fin tenian oficios, que pedian asistencia en casa (...) p. 35 por lo qual se estavan ordinariamente ociosos vagabundos echados al sor el invierno con su botija al lado (...) En el menester de las armas, eran visoñisimos, parte porque avia años que les estavan vedadas y el poco uso inhabilita, según Ovidio. () p. 36 parte porque eran cobardes y afeminados, como lo pedia el flaco empleo de su vida y el afeminado modo de criar fe. (...) Asi estos pusilánimes nunca andavan solos por los caminos, ni por los temrinos de sus proprios lugares, sino a camaradas. P. Aznar Cardona, Expulsión justificada de los moriscos y suma de las excellentias cristianas de nuestro Rey don felipe el católico tercero deste nombre, Huesca, 1612, f. 34. 47. Furs e Ordinacions, op. cit., «Capitula per tria brachia domino regi Petro oblata in curia generali, V, Que no puxa esser donada licencia als moros de exir fora lo regne, p. 290. Del mismo modo en tiempos del rey Martin se determina: Que sarraceni non exeant etiam cum licencia donatione domini regis, Rub v, Idem., op. cit., p. 395. 48. F. Sevillano Colom, Valencia urbana medieval a través del oficio del Mustaçaf. Estudio y edición de textos, Valencia, 1957, p. 28.

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juristas e historiadores, exigen, además de un estudio documental minucioso, un análisis institucional respecto al organigrama de la administración y su evolución-adaptación en el período comprendido entre los siglo XIV al XVI. Un proceso que se acelera en el último cuarto del siglo XVI hasta el año 1607.

1. Jueces y qadíes: oficiales de la admninistración de justicia en continuo cambio En materia de justicia el tradicional esquema de magistraturas islámico vigente en territorio valenciano se vio afectado por el hecho de la suplantación de la soberanía islámica en los nuevos reyes cristianos, y especialmente en Jaime I y Jaime II. La soberanía del emir o califa –si se diera el caso– para los musulmanes de todo el Reino de Valencia era asumida por los monarcas cristianos, y así debían aceptarlo desde el punto de vista político si querían permanecer en territorio cristiano. Las magistraturas (juṭaṭ) de tradición islámica de estos territorios –organizadas jerárquicamente entorno al juez de la aljama, qāḍī al-ǧamā’a–, quedaban vacías de contenido; desde el punto de vista de la administración territorial perdían también su último referente; el gobernador (al‘amir) quien hasta aquel momento había representado al califa y ejercía sus funciones territoriales por delegación. Las seis magistraturas tradicionales del sistema islámico ahora veían alterada sus competencias y orden jerárquico, al ponerse al servicio del soberano cristiano. Así las cosas la magistratura de policía, en sus tres grados, superior (šurṭa al-kubrā), de grado medio (šurṭa wusṭa), inferior (šurṭa ṣugra), progresivamente se incorporó al servicio de otras jerarquías e instituciones judiciales, tanto civiles como religiosas. Otro tanto sucedió con los oficiales ṣāhib al-radd yṣāḥib al maẓālim, que no solo perdieron competencias sino que se vieron suplantados por nuevos cargos encargados de velar por la sujeción a la ortodoxia cristiana. No obstante ello, hubo otras magistraturas como el juez de la ciudad, ṣāhib al-madīna49 o el policía del mercado, ṣāhib al-sūq,50 que se mantuvieron en el rol y competencias a lo largo de los siglos. Tomando como punto de partida la permisividad de Pedro III respecto al nombramiento de cargos y oficiales por parte de los musulmanes en los territorios en los que continuarían viviendo,51 se comprende el desigual tratamiento institucional. En este sentido, la funcion del qadiazgo gozó de máximo respeto como evidencian los privilegios concedidos para su nombramiento en el seno de las antiguas ciudades musulmanas, como a través de las cartas de población. En todos estos documentos la denominación genérica de jurados52 alude al cargo de juez o qadi que desde tiempo inmemorial admi-

49. La figura del ṣāhib al-madīna es objeto de un exhaustivo estudio por J. Vallve Bermejo, «El zalmedina de Córdoba» en Al Qantara., 2 (1981), pp. 277-318. 50. AL-NUBĀHĪ AL-MĀLAQĪ, al-Marqaba al-’ulyā, ed. Cuéllar Marqués, op. cit., p. 9. 51. Febrer Romaguera, Cartas pueblas, op. cit., doc. 95, Privilegio de Pedro III dado en Valencia a 9 de diciembre de 1281, p. 196. 52. Furs e Ordinacions, op. cit., Fueros de Pedro I de Valencia y III de Aragón, en Valencia a 9 de diciembre de 1281, «De iuratti possint facere quotos es statta corrigere», pp. 217-218.

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nistraba justicia en aquellos territorios. Unas instituciones que mantenían por razón del reconocimiento y derecho a nombrar cargos propios del sistema de gobierno islámico, desde tiempo inmemorial. Los citados jueces, qāḍīes, en tiempos de soberanía islámica tenían un referente común en los jurados que se mantienen en muchas localidades tras la Reconquista; y que, como órganos supeditados al Bayle general de quien recibían por delegación potestad jurisdiccional, conocían toda suerte de litigios entre particulares, ejecutaban las normas en atención de la protección de los derechos de incapaces, disposiciones testamentarias, y asistían también en los contratos matrimoniales como tutores –una función que asume el Baile general años más tarde–53 realizaba funciones de policía en edificios y vías públicas.54 En materia procesal debía observar la igualdad entre los litigantes y supervisar las actuaciones de los auxiliares de justicia, a quienes nombraba tras el reconocimiento de una serie de requisitos legales. Y además, administraba los bienes de la comunidad o patrimonio, especialmente los bienes que antaño tenían el carácter de waqf o caqusas pías.55 Estos jueces podían infringir castigos corporales, en virtud de su intervención en el proceso judicial que se siguiera contra quienes hubiese cometido ciertos delitos;56 incluso podía ordenar la prisión del deudor, apreciando su duración o la liberación ante la insolvencia definitiva. Una práctica que no le era permitida respecto a los delitos que comportaban expresamente pena de prisión, pues en este caso era el gobernador (al-amir) el responsable de su ejecución. Con la incorporación de los territorios a la soberanía cristiana se mantenían los cargos pero se deslindaba competencias en atención a la condición religiosa; en este sentido, se prohibía expresamente que los nuevos jurados se entrometiesen por razón de sus competencias funcionales en los asuntos de los musulmanes, quienes tenían su propio alcadí.57 Estos jueces, cuya permanencia respeta Pedro III se encontraban asistidos por alguaciles (a’wān58), oficiales al servicio del juez (qāḍī), que actuaban mediante delegación59 y asumían la citación y emplazamiento de los encausados la audiencia.60 Los alguaciles, ya desde antaño, tenían potestad para adoptar medidas coercitivas;61 recurrían, para ello 53. L. Piles Ros, Estudio documental sobre el baile general de Valencia, su auttoridad y jurisdicción, Valencia, 1970, doc. 462 bis, p. 230. 54. Tyan, L’Organisation, op. cit., p. 350. 55. Una labor que es objeto de regulación en la legislación foral valenciana tras la toma cristiana y mantenia en el tiempo; «Iutge de causes pies, y difinicions de qaquelles», vide Furs, Capitols, Provisions y Actes de Cort, op. cit., 1604, for. 120. f. 24. 56. AL-HUŠĀNI, Ta’rij, op. cit., p. 149. 57. Justificábase la duplicidad de cargos, aún con idénticas funicones pero distintas competencias objetivas y territoriales. Febrer Romaguera, Cartas pueblas, op. cit., doc. 96, 1285, enero, 2. Teruel, p. 147, y confirmado el 5 de abril de 1298 por Jaime II, op. cit., 58. IBN AL-’AṬṬĀR, Waṭā’iq op. cit., p. 493. 59. IBN AL-’AṬṬĀR, Kitāb al-waṭā’iq, op. cit., pp. 493-494. 60. IBN HIŠĀM AL-QURṬUBĪ, Mufīd li-l-ḥukkām, op. cit., p. 255 trad. y p. 55 ed. árabe. 61. IBN ‘ĀṢIM, Tuḥfat, op. cit., vers. 35, p. 19. La ausencia del demandado obligaba al alguacil a sellar

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a amenazas tanto corporales como sobre el patrimonio.62 E incluso podían secuestrar las propiedades inmuebles que considerasen pertinentes para obligar al citado. Además estos jueces contaban con un consejo o curia63 compuesto por asesores (alfaquíes o fuqahā y muftíes), cargos que también permaneceieron en el tiempo en el seno de las morerías, siendo objeto de especial persecución en el último tercio del siglo XVI por su labor divulgativa de la cultura islámica. En aquel momento, y conforme a la tradición, en el seno de las morerías los alguaciles (a’wān) –en su condición de policías– se encargaban del mantenimiento del orden en la sala de la audiencia y junto a los ujieres –encargados de llamar a comparecencioa a los litigantes de forma ordenada–, los alfaquíes –por lo general en número de dos– y el escribano –encargado de levantar acta de las declaraciones–, componían el modelo de sala procesal. Un modelo que permite identificar a oficiales o personal subalterno con idénticas competencias también en el ámbito de la justicia civil valenciana.64 Con motivo de las reformas de la Real Pragmática de 23 de marzo de 1564 y la delimitación de la jurisdicción de la sala criminal de la Real Audiencia, compuesta ahora por tres consejeros más el Regente de la Cancillería y el abogado fiscal, los moriscos se sometían a una nueva instancia judicial. Esto no supuso, sin embargo, la agravación de las penas, ya que por lo general –y atendiendo a razones de índole económica– la pena de muerte por la comisión de delitos fue de forma habitual conmutadas por otras de índole económica o física. Esta reforma supuso, por otro lado, la incorporación al esquema jurisdiccional del cura o rector de la parroquia a la que se supeditasen los conversos; gozando aquellos de las mismas competencias y siendoles reconocidas las mismas funciones que a los alguaciles ordinarios,65 encargados todos ellos de vigilar las actuaciones de los moriscos. A partir de entonces, se les reconoce potestad para denunciar y retener a quienes eran considerados sujetos de delitos contra la fe; una competencia innovadora que les obligaba a denunciar a cuantos persistieran en su antigua fe66 y que se ve reforzada en las Cortes de 1604 al autorizar la prestación de auxilio entre los distintos oficiales.67 la puerta con el sello judicial, siendo a éste a quien competen los gastos derivados de la citación, el desplazamiento de los alguaciles y otras posibles costas judidiciales; López Ortíz, Derecho musulmán, op. cit., p. 83. 62. Sobre esta institución, su evolución e inserción en el cuadro institucional hispano medieval véase F. Codera, Los orígenes del justicia de Aragón, Zaragoza, 1897, p. 67. 63. Se trata de un conjunto de funcionarios, al servicio del qāḍī que desempeñaban funciones eminentemente consultivas, si que pudiera hablarse de competencias jurisdiccionales; aquéllos asistían al juez con sus opiniones y a requerimiento de éste. Sobre el papel de la curia, véase AL-HUŠĀNI, Ta’rij, op. cit., 197 y 202 e IBN ‘ABDŪN, Sevilla a comienzos del siglo XII, op. cit., pp. 63-644. 64. En este sentido se pronuncia Canet Aparisi, La magistratura valenciana, op. cit., p.80. 65. Incardinados a su vez en la Real Cancillería. Sobre esta composición L. Matheu y Sanz, Tratactus, II, 2, 150. 66. Sobre los requisitos y condiciones para ejercer el cargo Canet Aparisi, La magistratura valenciana, op. cit., pp. 125-127. 67. Ciscar Pallarés, Cortes valencianas de Felipe III, «Que los officials Reals presten auxili als iutges Eclesiastichs en tots los casos y en la forma qe de justicia deu prestar», cap. cxxv, f. 19-19v, pp. 63-64. Sin que ello menoscabase el reconocimietn a los señores eclesiásticos de conocer en primera instancia y en apelación cuantas causas se suscitasen en sus dominios; un hecho que suponía la aplaicación de medidas jurisdiccionales

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2. La nueva condición del Alcadí mayor real68 Otra de las instituciones que se vió afectada por este proceso de adaptación a las exigencias de la soberanía cristiana fue el alcadí mayor, un oficial que en las morerías siguió siendo considerado juez de jueces (qāḍī al qudāt). El referente más próximo para los moriscos valencianos a este oficial, en la comunidad cristiana, fue sin duda el Baile general de Valencia.69 Y ello no solo por ser el cargo que mayor relación mantuvo con la población islámica valenciana durante centurias, sino por el nivel de implicación que el mismo tuvo en la organización de las comunidades musulmanas valencianas al serle reconocida la potestad para nombrar al alcadi mayor –cargo de origen islámico al que por razones obvias se añadió el adjetivo real tras la Reconquista, reforzando con ello el nuevo significado del concepto de soberanía–. El hecho de que a partir del siglo XIV fuera el Baile quien asumiera el nombramiento de este oficial no estuvo exento de polémica. Y ello porque tal nombramiento suponía el reconocimiento en los candidatos de sus cualidades como expertos en la ley islámica (Šarī’a), y ello solo era posible entre sus correligionarios. Por este motivo el Baile debía pedir asesoramiento a los moros expertos en ley islámica y a los ancianos eruditos sobre el conocimiento de la Sunna. El Baile era competente en el conocimiento de las causas de los moros de realengo y de los dependientes del brazo eclesiástico y ejercía son ofici en tots els habitas del regne foren cristians, moros o judèus, intervenia en la casa de la seca,70 no pudiendo ser desempeñado este cargo por judío pero si por moro.71 El qāḍī como máxima autoridad de la comunidad musulmana de las distintas morerías, investido del poder de jurisdicción (qaḍā’), realizaba sus funciones en virtud de delegación de poder del emir o gobernador; el Baile, considerado la máxima autoridad

de distinto alcance según la dependencia señorial o eclesiástica. (Ibidem, «Capitols y Actes de Cort, concedits y ototrgats a supplicacion dels dos estaments, eclesiastich y militar», Que los Eclesiastichs senyors de llochs, en primera instancia primera appellacio coneguen de les causes fisn en summa de trenta lliures. Y que nos pugen traure sino per via de recors en fadiga de justicia, cap. VI, f. 72, p. 157. 68. Furs e Ordinacions, op. cit., Privilegio de Pedro II de Valencia y IV de Aragón por el que el Baile general de Valencia podía nombrar al citado oficial, en Valencia 12 de enero de 1338. 69. Figura de referencia desde los tiempos de Jaime I y ratificada en sus funciones durante el reinado de Pedro IV mediante el Privilegio real de 1338. 70. Privilegis de 8 maig de 1247 i 25 marzç de 1286; vid. Gayano Lluch, R., Els furs de Valencia. Compilacio Historica de les Lleis Organiques d’este Reine, Valencia, 1930. p. 196. 71. Medida habitual fue proclamar este derecho en favor d epersonas del Reino, sin mayor precisión; así fue druant ele reinado de Felipe II, y conforme a lo dispuesto en el cap. LXII, «Que les gobernacions, alcaydies y castellanies de les ciutats y viles reals del regne se hajen de provehir en persones naturals de aquells»; Salvador Esteban, Cortes valencianas del reinado de Felipe II, op. cit., p. 98; del mismo modo Ciscar Pallarés, Cortes del reinado de Felipe III, op. cit., cap. xcvi, «Ques provehisquen els naturals del present regne los officis de les present ciutat», p. 53. Un reconocimento que sufre una importante transformación desde los tiempos de Jaime II quien consideró que el privlegio real concedido a la aljama sarracena de Huesca y ratificado por la reina doña Blanca por el cual ningún sarraceno podía acceder al oficio de baile perjudica los intereses reales. El monarca ordenó en alquel momento al baile Guillermo Marsilia que, a pesar de dicho privilegio, si era constumbre que algún sarraceno ejerciera el oficio, pudiera hacerlo, siempre que demostrase ser persona apta. Febrer Romaguera, Cartas pueblas, op. cit., doc. dado en Aljama Huesca. 1311, agosto, 4. Barcelona, p. 195.

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jurisdiccional en ausencia del rey, ejercía sus funciones a tenor del mismo prinicpio de delegación de aquella potestad real. Mediante este recurso los habitantes de las morerías se vieron conminados a someter los criterios para la designación de alcadi mayor de sus poblaciones al Bayle –representante de la soberanía real y máxima autoridad jurisdiccional sobre ellos– quien concedía su placet una vez quedase acreditada la suficiente preparación jurídica de aquel.72 Esta exigencia respetaba, eso sí, los criterios de selección y nombramiento conforme a la legislación islámica. El modelo de justicia centralizado que permitía, incluso, el nombramiento de jueces de los distritos provinciales73 se respetaba en la medida en que no interfiriera con otras instituciones de corte cristiano ahora generalizadas en el territorio valenciano.74 En otro orden de cosas, el Bayle –en nombre del rey– ante la ausencia de autoridad política sobre la comunidad islámica asumía este cargo por el tiempo que fuera preciso; una medida que no era bien vista por las comunidades musulmanas. Los qadíes de las comunidades musulmanas valencianas tenían reconocidas atribuciones económicas; eran ellos quienes tenían a su cargo la administración de las mezquitas, donde residía en muchas ocasiones el órgano jurisidiccional. A ellos competía también la dirección de la oración comunitaria y demás servicios de culto de carácter colectivo, funciones que se verán seriamente amenzadas desde el momento de la forzosa conversión y, en concreto a partir de 1526. Además, el juez mayor de estas morerías contaba con el asesoramiento de los alfaquíes, fuqahā; función que realizaban por lo general dos personas, o incluso cuatro, ante situaciones que por la complejidad así lo requirieran. El asesoramiento quedaba plasmado en instrucciones y consejos que se elevaban para proceder en consecuencia con la legislación islámica, incluso mediando conciliación.75 Sin embargo, la sustitución de cargos por oficiales cristianos apenas incidió en la pervivencia de prácticas islámicas de estas gentes; da cuenta de ello la petición formulada por los tres brazos en las Cortes de 1564 en Valencia, proponiendo que fueran los alfaquíes del reino de Valencia a quienes primero se instruyese en la fe católica, ya que aún después de su conversión seguían dogmatizando y enseñando la ley islámica y quedando bajo la jurisdicción del ordinario; y en efecto, los moriscos o conversos seguían circuncidando a sus hijos, celebrando sus ceremonias y rituales e instruyéndose en el Corán y la Šarī’a.76 El resultado a estas medidas se evidencia en 1572 con el proceso a Baltasar Alaqua, labrador por ser alfaqui y a Gaspar Faena en 1574.77 Pero estas exigencias contrastaban con otras que provenían de comunidades moriscas como la de Játiva, 72. M.ª M. Martínez Almira, Derecho procesal hispanoárabe, Nápoles-Alicante, 2006, pp. 61-76. 73. AL-HUŠĀNI, Ta’rij, op. cit., pp. 26, 56, 139 y 180, entre otras. Sobre este asunto se pronuncian, con distintos puntos de vista Levi-Provençal, Espagne musulmane, III, pp. 118-120 y Tyan, L’Organisation, op. cit., p. 134. 74. AL-HUŠĀNI, Ta’rij, op. cit., p. 28. 75. IBN ‘ABDŪN, Sevilla a comienzos del siglo XII, op. cit., p. 53. 76. Salvador Esteban, Cortes valencianas del reinado de Felipe II, Valencia, 1974, Cortes de 1564, cap. xxi, f. 3v, p. 14. 77. A. Labarta, «Oraciones», pp. 182 y 187.

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solicitando en 1604 la potestad de contar con los seis alfaquíes reconocidos mediante privilegio real en Cortes.78 Otro tanto sucedió con el zalmedina (saḥib al-madīna), el policía de la ciudad, o el mustaçaf –quien conocía desde tiempos de Jaime II las causas mixtas entre cristianos y moros o moros y judíos–,79 que no se vieron exentos de denuncias y quejas, incluso en Cortes, al derivar en su favor muchas de las causas competentes al juez dels trescents sous cuando se trataba de delitos cometidos por gente de la huerta valenciana o de otras villas reales.80 El Baile asumió sus competencias sobre los moros sin dilación y a pesar de la normativa incluso sin límite alguno; situación que no estuvo exenta de generar conflictos entre los oficiales de justicia por razón de competencias y de una posterior reconducción hacia los territorios de entidad real. De manera que los oficiales a quienes antaño se les había reconocido una competencia funcional y territorial elevaron sus quejas ante los órganos pertinentes; unas peticiones que se prolongaron en el tiempo hasta el siglo XVI sin solución de continuidad. Las Cortes fueron receptoras de muchas de estas quejas,81 llegando las denuncias hasta la Real Audiencia, exigiendo el respeto en el desempeño de sus competencias y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.82 Los moros tanto de señorío como militares, se sometían a los señores quienes estaban obligados a respetar la forma de vida en las comunidades de origen, su estructura e instituciones.83 Y en este sentido cabe plantear hasta qué punto el señor de moriscos se vió constreñido a la cumplimentación de estas nuevas medidas. Un hecho que pone de relevancia la polémica suscitada en aquel momento fue la práctica seguida durante el 78. L. Cardaillac, L., Morisques et chrétiens: un affontement polémique (1492-1640), Zaghouan, 1995, p. 151. Vide Ciscar Pallarés, Las cortes valencianas de Felipe IIII, op. cit., cap. xvi, «Que lo fur del any 1585 de la graduación dels iurats de la ciutat de Valencia, se guarde en la de Xativa», f. 63v, p. 140 y Salvador Esteban, Cortes valencianas del reinado de Felipe II, op. cit., cap. cxxxii, «Que les causes de la ciutat de Xativa no sien evocades en primera instancia a la real Audiencia, praetextu minoris aetatis pauer, viuditatiu, nec alias», f. 18v, p. 112 y cap. cxxxiii, «Que lo fur disponent que lo advocat fiscal de Xativa sia conocedor de les causes de contencions de jurisdictions, sia observat a la lletra, llevats tos abusos», f. 19, p. 113. 79. Salvador Esteban, Cortes del reinado de Felipe II, Furs, capitols, provisions e actes de cort fets por lo serenissim (1547), «Que sien guardades los furs e privilegis disponents circa la punicio del mal vehins y de clams y tales e circa la jusrisdictio del Mustaçaf en la policia de la ciutat», cap. xxxvii, f. vij, pp. 187-8. 80. En virtud del Privilegio real de Jaime II en Gallur a 28 de agosto de 1320. La derivación de muchos de estos casos a favor del mustaçaf pone en tela de juicio el vacio de competencial para estos oficiales, puesto que evidencia la asunción de competencias en materia civil respecto a casos entre cristianos y musulmanes, a favor de la justicia real; una medida insatisfactoria para los administrados, y para los mismos oficiales que veían infravalorada su función en el ámbito de la ciudad. Sobre esta última cuestión véase García Cárcel, Las Cortes valerianas del reinado de Carlos I, Cortes de 1547, cap. xxxvii «Que sien guarrdats los furs e privilegis dispoents circa la punicio dels malvehins y de clams y tales, e circa la jusdictio del Mustaçaf en la policia de la ciutat», f. vii, p. 187. 81. Furs e ordinacions, op. cit., Fueros del rey Pedro II, LXV, Rub. «De cura e de Bajulo» (1342). 82. Entre cuyas competencias estaba el arbitraje de los contenciosos entre las instituciones jurisdiccionales del Reino; T. Canet, La magistratura valenciana, op. cit., p. 18. 83. Salvador esteban, Las cortes valencianas del reinado de Felipe II, Furs, capitols, provisions (1547), «Que en los lochs del poblats en termes de algunes viles Reals, en los quals ans se tenia per los senyors de aquells la jurisdictio civil per fur atorgada, circa la conexença dels clmas, se guadens los furs, levats tots abusos», f. xiiij, p. 198; Idem, «Sobrecehiment en lo negoci dels novament convertits a les primeres corts», cap. xxvi, f. vj, p. 185.

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último tercio del siglo XVIII de nombrar familiares del Santo oficio entre conversos, con el fin de facilitar a la Inquisición el descubrimiento de falsos conversos o reincidentes en delitos de religión. Tal medida pretendía, por otro lado, someter sin apenas dilación, a los sospechosos a la jurisdicción eclesiástica;84 de nuevo las voces se alzaron en contra de esta propuesta sustanciandose muchos contenciosos entre el Tribunal Inquisitorial y la jurisdicción real ante la Audiencia valenciana.85 El conocimiento de estos delitos religiosos por el Santo Oficio y el Bayle, negaba el derecho reconocido a los señores de vasallos o al Procurador –en cuanto máxima autoridad territorial–, y esta situación fue continuamente denunciada por aquellos que en modo alguno estaban dispuestos a tolerar. Los vasallos valencianos, en este momento, a pesar de su dependencia económica del señor, seguían en muchos casos respetando la autioridad establecida en el seno de sus comunidades; esta situación podía generar desestabilización en cualquier momento cuidando mucho los señores las relaciones y el equilibrio a todos los niveles. Además, la legislación señorial era, por tradición, mucho más flexible y permisiva por exigencias económicas de la mano de obra.86 Por esta razón, ante la ausencia de poder jerárquico superior musulmán en territorio valenciano, y con el fin de proteger a la comunidad islámica el Baile general y el justicia criminal, según el ámbito de competencia territorial, estaban obligados a prestar las debidas garantías judiciales en su defensa. Una vez suplantada la soberanía política islámica, eran estos oficiales quienes –en todo el Reino de Valencia y en la misma ciudad– podían conocer en primera instancia aquellos delitos susceptibles de aplicación de pena de muerte, mutilación o en supuesto de blasfemia en el término de Valencia, siendo preceptiva la presencia del abogado fiscal bajo pena de privación del oficio; pero, en modo alguno, estos oficiales se inhibirían a favor de los jueces eclesiásticos bajo la misma pena. Una medida protectora de la condición religiosa de los musulmanes y judíos del Reino.87 Tras los primeros decretos de expulsión de los musulmanes, la asunción de competencias por parte de la jurisdicción eclesiástica provoca un nuevo cambio en el organigrama jurisdiccional. La Iglesia redistribuye competencias entre distintos órganos que desde los curas y rectores hasta el Inquisidor general actuan a favor de la Sancta Fe Católica. El Bayle conocerá los recursos que desde esta jurisdicción eclesiástica le 84. K. Kamen, La Inquisición española. Una revisión española, Barcelona, 2.ª ed, 2004, p. 215. Nótese que los datos referidos se refieren a la actuación del Inquisdor Miranda en el año 1561 para Valencia. 85. Unas competencias que adquieren carta de naturaleza a partir de la Concordia de 1568, en un momento convulso por las revueltas de los moriscos del Vall de Uxo y la actuación de Rojas Manrique contra los alfaquíes valencianos. Canet Aparisi, La magistratura valenciana, op. cit., p. 37; y sobre la actuaciones de los moriscos y los inquisidores en materia de del Edicto de Gracia véase Benítez Sanchez Blanco, Heroicas decisiones, op. cit., p. 218. 86. Ibídem. 87. Una intervención que no disgustaba a los musulmanes valencianos, que veían en este cargo un referente al alfaqueque del organigrama islámico; en el sentido de que sus opiniones o aportciones tenían mero carácter asesor y consultivo, y así su voto mantenía este mismo carácter sin que interviniera en la decisión final. Tampoco intervenía en las fases procesales previas al fallo, salvo en los casos de tortura, en los que era imprescindible la presencia del Regente. Canet Aparisi, La magistratura valenciana, op. cit., p. 85.

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llegan como órgano supremo de la justicia real en el Reino de Valencia. El reforzamiento de las potestades jurisdiccionales a finales del siglo XVI se evidenció en sus diversas actuaciones; así por ejemplo, cítese la imposición de penas por regla general más elevadas que las que asignaban los señores de vasallos por la comisión de los mismos delitos.88 Esta situación fue objeto de denuncia continuada en el tiempo con motivo de los graves perjuicios ocasionados, ya que en la mayoría de los casos se veían apartados de sus obligaciones en las tareas agrícolas durante el tiempo de la condena, sin olvidar los perjuicios ocasionados por la confiscación de sus bienes, que se convirtió en práctica habitual para la población conversa.89

88. Ya que en la mayoría de las cocasiones los moriscos juzgados y condenados por deudas y crímenes no podían deisponer de los bienes libremente, por ser arrendadores de un señor y disponer solo del dominio útil; por ello el Bayle arbitraba el cargo de censales sobre los bienes, una situación que ahogaba aún más la maltrecha economía de los moriscos valencianos y que al no poder atnder la vía de apremio obligaba a intervenir a los señores contra las decisines relaes, generando nuevos conflictos competenciales; vide Piles Ros, Estudio documental, op. cit., p. 41 89. No en vano, a los herejes se les aplicaba esta pena en virtud del privilegio real de 1533, objeto de análisis por Benitez Sánchez-Blanco, Heroicas decisiones, op. cit., p. 212. El hecho de que estos bienes pasaran a los herederos fieles cristinaos –entiéndase conversos fieles a la nueva religión adoptada– era motivo de controversia para los señores que defendían en última instancia su derecho sobre aquellos y la consolidación del dominio útil directo.

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