LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL DERECHO PROCESAL ROMANO Y SU RECEPCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO ¿EXISTE REAL RECEPCIÓN?

July 25, 2017 | Autor: C. Vargas Rojas | Categoría: Derecho Romano, Derecho Procesal Romano, Medios Probatorios en Roma
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LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL DERECHO PROCESAL ROMANO Y SU RECEPCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO CHILENO ¿EXISTE REAL RECEPCIÓN?

TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.

PROFESORA GUÍA Ángela Cattan Atala

CÉSAR EUGENIO VARGAS ROJAS DICIEMBRE 2014 LA SERENA - CHILE

Dedico la presente tesis a mis padres, César Vargas y Ninett Rojas por su incondicional apoyo y amor entrañable.

AGRADECIMIENTOS

El derecho Romano se presenta como una cátedra dentro de los primeros niveles de la carrera de Derecho. Ya es conocido que el Derecho Romano ha tenido una larga historia tanto como disciplina jurídica como su estudio a lo largo de los años. Comprenderá el lector que tengo buenos motivos académicos para desarrollar mi tesis de pregrado en una disciplina bastante compleja como lo es el Derecho Romano. Sin embargo estas motivaciones personales no son más que el fruto del arduo trabajo de formación recibido por parte de mi profesor de Derecho Romano don Gonzalo Plaza Aguirre, quien de manera directa y constante me ha apoyado a profundizar en esta disciplina a quien le estoy profundamente agradecido. Considero oportuno brindar un profundo agradecimiento a mi profesora guía, doña Ángela Cattan Atala, quien de manera constante y contundente ha apoyado la elaboración de la presente investigación. Querida profesora le estaré siempre agradecido por vuestro apoyo tanto académico en la presente investigación, y ¿Por qué no? en una futura tesis doctoral. Finalmente agradezco a mis padres por vuestro apoyo y tolerancia en estos años de estudio, por su comprensión y su lucha por hacerme ver que en el estudio hay una oportunidad social.

TABLA DE CONTENIDOS RESUMEN……………………………………………………………………………...1 INTRODUCCION………………………………………………………………………2 Capítulo Primero “Objeto de estudio y consideraciones preliminares” I. Objeto de estudio y su interés práctico ………………………………….. 4 II. Consideraciones preliminares del derecho procesal romano………..... 6 Legis Actiones…………………………………………………….………… 6 Agere Per Formula…………………………………………………………. 9 Cognitio Extraordinem……………………………………………………. 12 Capitulo Segundo “De los medios probatorios en el Derecho Romano” I.

Prevención general………………………………………………………. 15

II.

Medios probatorios en las Legis Actio..……………………………….. 17 1. Prueba Testimonial………………………………………………….. 17 1.1 Requisitos para ser testigo….……………………………......... 17 1.2 Obligatoriedad de comparecencia…………………………….. 20 1.3 Sanción al testigo que no comparece…………………………. 20 1.4 Existencia de otros medios probatorios……………………….. 21 1.5 Valoración de la prueba por el Iudex Privatus……………….. 21

III.

Medios probatorios en el procedimiento formulario…………………... 22 1. Prevención general………………………………………………….. 23 2. Análisis en particular de los medios probatorios…………………. 23 2.1 Probationes o medios de prueba directos……………………. 23 2.1.1 Confesión de parte………………………………………. 24 2.1.2 Juramento ante el Juez………………………………….. 24 2.1.3 Declaración de testigos………………………………….. 25 2.1.4 Prueba documental………………………………………. 27 2.1.5 Inspección judicial………………………………………... 28

2.1.6 Prueba pericial…………………………………………… 28 2.2 Praesumptiones o medios de prueba indirectos…………….. 28 3. Valoración de la prueba por el Iudex Privatus……………………. 29 4. Exigencia de determinados medios de prueba……………………30 5. Consideraciones respecto del Onus Probandi…………………….31 IV.

Medios probatorios en la Cognitio Extraordinem............................... 32 1. Prevención general…………………………………………………...32 1.1. De la prueba confesional………………………………………..33 1.2. Juramento ante el juez…………………………………………..34 1.3. Prueba testimonial……………………………………………….34 1.4. De la prueba documental.…………………………………

35

1.5. De la prueba pericial………………………………………

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1.6. De la inspección personal del Juez…………………………...38 1.7. Praesumptiones o presunciones………………………………38 Capítulo Tercero “Recepción de los medios probatorios en la legislación vigente”

I.

Prevención general………………………………………………………. 39

II.

Fin del imperio romano y el aporte Germano…………………………. 40

III.

Formación del derecho Castellano- Leonés……………………………44

IV.

El Ius Comune y las 7 Partidas de Alfonso X…………………………..46

V.

Dominación española de las indias y Codificación…………………….48

Capítulo Final “Desarrollo hipotético y conclusiones”

I.

Prueba testimonial……………………………………………………….. 52

II.

Prueba documental………………………………………………………..52

III.

Prueba confesional………………………………………………………..52

IV.

Inspección personal del tribunal………………………………………….53

V.

Informe de peritos………………………………………………………….53

VI.

Presunciones……………………………………………………………….53

CUADROS COMPARATIVOS………………………………………………………55 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………….58

RESUMEN

La presente investigación tiene por objeto analizar los medios probatorios contemplados en el Derecho Romano a lo largo de su gestación y evidenciar que si bien es cierto hoy tenemos una dogmática jurídico procesal bastante consolidada en virtud de las ciencias jurídicas, no es menos cierto que en épocas anteriores al nacimiento de Cristo, los romanos ya concebían en gran medida estos medios probatorios, siendo nuestra legislación la receptora de una estructura probatoria ya estudiada por los juristas romanos. Sin embargo la investigación no se agota en el estudio de los medios probatorios puesto que dentro de los objetivos que nos hemos planteado, consideramos hacer una correlación de los medios probatorios contemplados en el derecho romano y en la legislación adjetiva vigente, hecho que solo podría conseguirse si se hace un análisis histórico - jurídico de los textos u obras que fundamentaron dicha recepción.

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INTRODUCCION

Analizar los medios probatorios del Derecho Romano es una tarea ardua y poco estudiada por los grandes profesores de Derecho Romano en Chile. Encontramos un pequeño nicho de investigación en materia probatoria del Derecho Procesal Romano, teniendo como referente bibliográfico a importantes autores españoles los cuales tratan de manera bastante ortodoxa las fuentes de conocimiento y las fuentes de producción de los medios probatorios. La importancia de esta investigación se fundamenta en dos dimensiones, la primera es una dimensión personal de investigación en razón de profundizar el estudio del Derecho Procesal Romano. Una segunda dimensión dice relación con la posibilidad que nos brinda la temática de desarrollar un tema que no ha sido estudiado de manera profunda por los romanistas chilenos, o que si bien lo han hecho, no han logrado una publicación específica de la misma. Esta investigación se sustenta en la hipótesis que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico existe un detallado tratamiento de los medios probatorios, no es menos cierto que ese desarrollo obedece a la evolución histórica – jurídica que partió con las primeras nociones probatorias contempladas en el Derecho Romano.

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En cuanto al alcance de esta investigación, se utilizará una metodología cualitativa de enfoque histórico realizando sub-métodos de compilación de análisis y reflexión critica frente a las fuentes.

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CAPÍTULO PRIMERO “OBJETO DE ESTUDIO Y CONSIDERACIONES PRELIMINARES”

I.

OBJETO DE ESTUDIO Y SU INTERÉS PRÁCTICO

Todos los ordenamientos jurídicos procesales, ya sea en un sistema reglado por normas jurídicas codificadas o en aquellos que se basan en el principio casuístico -Common Law- confluyen en un punto en común denominado etapa probatoria, de vital importancia para sustentar la veracidad o falsedad de las pretensiones alegadas por el actor. Podríamos concebir el sistema probatorio como un sistema armónico y reglado positivamente a fin de buscar aquellos instrumentos necesarios para probar determinada afirmación o destruir aquella pretensión. Sin embargo es de necesidad imperante apreciar el origen de estos medios probatorios. En los cursos de Derecho Procesal, cuando se estudia de manera detenida el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, se nos enseña comúnmente que todo juicio posee tres grandes etapas, la de discusión, la de prueba y la de valoración, siendo la etapa de prueba la de vital importancia para la pretensión esgrimida, de manera tal que su estudio se aboca específicamente a los medios probatorios. 4

Sin embargo, el análisis de los medios probatorios, se limita a estudiar las reglas relativas a la prueba en general y en particular, sin hacer mención a su contexto histórico -de vital importancia para la comprensión de toda institución- lo que del suyo es correcto en razón de que el Derecho Procesal tiene por objeto de estudio las normas procesales vigentes en un lugar y tiempo determinado -principio de temporalidad y territorialidad de la ley procesal-. En virtud de lo expuesto, la presente investigación tendrá una naturaleza de análisis histórico-jurídico, mezclando dos disciplinas ampliamente estudiadas en la carrera de Derecho, como lo son el Derecho Procesal Civil y el Derecho Romano, a fin de lograr evidenciar cual fue el aporte de los medios de prueba concebidos en el Derecho Romano a nuestra actual legislación. Decimos entonces que el objeto de estudio de nuestra legislación serán dos disciplinas, el Derecho Procesal Civil chileno y el Derecho Procesal Romano a fin de hacer un análisis pormenorizado de los sistemas probatorios, del cual tenemos un particular interés.

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II.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES DEL DERECHO PROCESAL ROMANO.

Sin lugar a dudas analizar de manera profunda el Derecho Procesal Romano implicaría un estudio de diversas fuentes, acción que sería de lato conocimiento, es por

ello que fijaremos el estudio solo en los medios

probatorios que reconoció el Derecho Procesal Romano. Sin embargo para poder analizar el tópico fundamental de la investigación tenemos que fijar un esboce general o prevención general del Derecho Procesal Romano a fin de abordar su conceptualización y evolución histórica, prevenimos que en los siguientes acápites solo realizaremos un breve comentario de los procedimientos romanos mas no un estudio particular de los mismos por cuanto escapa al objeto investigativo.

LEGIS ACTIONES

Las denominadas Acciones de la Ley o Legis Actiones, fueron los primeros procedimientos utilizados para resolver conflictos de relevancia jurídica en Roma, en ese sentido, en el Derecho Romano Arcaico, no existió una acción ni un procedimiento general que permitiese la deducción de

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cualquier pretensión en un único tipo procesal, por el contrario, el tipo procesal determinaba las pretensiones deducibles1. El origen de este procedimiento arcaico denominado Acciones de La Ley se remonta directamente a la dictación de la ley de las XII tablas o “Lex diuodecim Tabolarum”2, sin embargo existió una Legis Actio que se regulo con posterioridad, específicamente en el siglo III a.n.e por las leyes de Silia y Calpurnia. Sobre este punto no existe acuerdo entre los autores, tal es así que autores dicen que fueron reguladas por textos posteriores a la dictación de lex duodecim tabolarum, sin embargo, autores como Errázuriz Eguiguren3 y De Ávila Martel4 señalan que sólo la legis actio per condictionem fue regulada con posterioridad a la dictación de la ley de las XII tablas. Guzmán Brito señala que la legis actio per iudicis arbitribe postulationem y la legis actio per condictionem fueron dictadas en una época postdecenviral. Sea cual fuere la época de dictación de las diferentes legis actio, tenemos que tener en claro que eran cinco, tres de ellas tenían una naturaleza declarativa, ergo, servían para

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Guzmán Brito Alejandro; “Derecho Privado Romano”. Tomo I editorial Jurídica de Chile año 1996. p 111. 2 La ley de las XII tablas o Lex Duodecim Tabolarum, obedece a la necesidad imperiosa de regular normas escritas y dotar de seguridad jurídica al pueblo plebeyo, en ese sentido el historiador romano Tito Livio, manifiesta en su obra “Ab urbe conditia libri”, que el año 450 a.n.e los plebeyos exigieron un cuerpo de leyes escritas a efectos de lograr una igualdad para todos los habitantes del pueblo romano. Los plebeyos lograron dicho su objetivo de que se creara un texto escrito de naturaleza regulatoria, texto mandado a elaborar por el senado a diez patricios denominados “decenviros” o “diez hombres”, dentro de los cuales se encontraba el censor Apio Claudio. 3 Errázuriz Eguiguren, Maximiano, “Manual de Derecho Romano”. Tomo II Editorial Jurídica de Chile año 2002. p 520. 4 De Ávila Martel, Alamiro. “Derecho Romano”. Editorial Jurídica de Chile tercera edición año 2007. p 185

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declarar o reconocer un derecho a una persona cierta y determinada como también existían dos procedimientos de naturaleza ejecutiva, esto quiere decir que tienen por objeto ejecutar un derecho que se encuentra declarado o reconocido a una persona. Las Legis Actiones tenían caracteres comunes a todas ellas, en ese sentido podemos prevenir los siguientes: 1) En cuanto a su práctica era un privilegio exclusivo de los ciudadanos romanos. 2) Podían usarse en Roma y hasta una milla fuera de su perímetro. 3) Solo se esgrimían situaciones reconocidas por el derecho quiritario. 4) Procedimiento extremadamente formalista. 5) Existía bipartición del procedimiento.5

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La bipartición del procedimiento era una característica bastante peculiar de las Legis Actiones. La bipartición del procedimiento se caracteriza por dividir la tramitación en dos fases, la primera de ellas se desarrolla ante el magistrado, denominada etapa o fase In Iure, y una segunda denominada Apud Iudicem que se desarrolla ante el Juez, este último elegido por las partes y designado por el magistrado. En In Iure se fija la controversia jurídica sin valorar la veracidad o falsedad de los hechos. En Apud Iudicem se hace una nueva exposición de los hechos y el periodo de prueba permitiendo al juez la capacidad de dictar la respectiva sentencia.

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AGERE PER FORMULA O PROCEDIMIENTO FORMULARIO

Las Acciones de la Ley hacia el siglo II a.n.e resultaron insuficientes para la solución de conflictos de relevancia jurídica, autores coinciden en que el problema estructural radicó en la diversificación y aumento de la población en Roma, junto con eso se comenzó a complicar la vida económica en el sentido del aumento de las relaciones comerciales y por consiguiente en los problemas que nacían en caso de incumplimiento de las obligaciones para las partes. A lo anterior se suma un problema estructural propio de las acciones de la ley que se fundaba en el formalismo rígido para su utilización, este problema condujo a que existieran muchas innovaciones jurídicas que no tenían cabida en las acciones de la ley -existiendo una especie de inmutabilidad jurídica de las mismas- hecho que se fundaba en que solo la ley establecía los casos en que se podían deducir las acciones de la ley. Debemos recordar que las acciones de la ley eran un privilegio exclusivo de los ciudadanos romanos, por tanto quienes podían esgrimir ante el magistrado y posteriormente ante el juez dichas acciones eran los ciudadanos romanos, por tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo en el procedimiento debían ser ciudadanos romanos, dejando en la incertidumbre conflictos que suscitaban entre ciudadanos romanos y peregrinos o entre peregrinos en territorio romano.

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Con anterioridad vimos que las acciones de la ley obedecían a un tiempo determinado, territorio acotado y sobre todo a un sistema formalista que quedó reducido a situaciones particulares no ajustándose a los tiempos. Frente a la situación anterior, se podía apreciar que el uso de las Legis Actionis daba origen a lo que se denominó iudicum legitimum, una cualidad jurídica exclusiva de los ciudadanos romanos contemplado en el Derecho quiritario, en ese sentido podíamos apreciar que situaciones jurídicas suscitadas entre ciudadanos romanos y peregrinos quedaban en completa desregularización puesto que las Legis Actionis no era aplicable. Para solucionar conflictos de relevancia jurídica entre peregrinos o entre peregrinos y ciudadanos romanos se comenzó a utilizar una técnica bastante peculiar, a saber, se iniciaba el procedimiento en la etapa in iure pero no ante el magistrado, si no que la esfera de conocimiento se hacía extensible en estos casos al pretor peregrino6, quien sería el encargado de resolver este tipo de conflictos. La tramitación en apud iudicem no se llevaría a cabo en presencia de un juez si no que ante los denominados recuperatores. Este tipo de juicios no constituían un iudicium legitumun si no que eran en estricto rigor juicios basados en el imperio del magistrado y no en la ley, en latín, iudicum quod,

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El pretor peregrino desde el siglo II a.n.e comienza a adquirir una importancia relevante dentro del sistema judicial romano, el motivo es lógico por cuanto el proceso de expansión de Roma aumentó la cantidad de conflictos entre extranjeros dentro de territorio romano, entre ciudadanos romanos y extranjeros o entre romanos pero fuera del territorio de Roma. Bajo esa lógica, la cotidianeidad fue que el pretor peregrino tuviera una participación mucho más activa en los procesos judiciales dado que el ingreso de causas sometida a su conocimiento era mayor que las que recibía el magistrado en Roma. imperio continetur.

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Este tipo de juicios otorgaba una amplia esfera de conocimiento al pretor por consiguiente

tenia amplias facultades para ordenar el procedimiento en su

estructura de fondo como de forma. Esta característica

de amplitud de

facultades del pretor, hace que nazcan las denominadas fórmulas que en un principio se concibieron como directrices generales como por ejemplo sobre en que debía recaer la prueba o cuales serían los oradores que intervendrían en apud iudicem. Estas instrucciones generales se denominaron formula puesto que dicha comunicación se realizaba por escrito. La dictación de la lex Aebutia de formulis (su fecha se discute entre los años 149 y 126 a.n.e) normaliza esta inestabilidad jurídica procesal dotando a este procedimiento por formulas una fuerza legal. Cabe señalar que las Legis Actionis coexistió con el procedimiento formulario hasta la época de Agusto, quien dicto la lex lulia iudiciorum privatorum que derogó expresamente la utilización de las acciones de la ley el año 17 a.n.e. Para Ursicino Álvarez, no es fácil explicar con seguridad los orígenes del procedimiento formulario, pero constituye, sin duda, un buen método para lograrlo dada la escasez de fuentes directas el considerar un punto de partida que coincide en lo expuesto en los acápites anteriores, esto es la imposibilidad de las acciones de la ley de satisfacer la necesidad procesal imperante.

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DE LA COGNITIO EXTRAORDINEM

Durante la vigencia del procedimiento formulario, existían casos en los cuales la controversia jurídica no se ventilaba por los cauces del procedimiento ordinario, en estos casos el magistrado conoce por si la cuestión litigiosa vía decreto que emite el propio magistrado. En ese sentido podemos prevenir que no existe una bipartición del proceso, se presenta también la ausencia de la designación del juez por las partes -iudex privatus-, ausencia del contrato arbitral de la Litis contestatio y la inexistencia de la sentencia que se ve reemplazada por el decretum del magistrado, que en estricto rigor, comienza a adquirir la misma fuerza vinculante de la sentencia del juez. Por los motivos expuestos,

existen asuntos contenciosos que se desarrollaban por causes

totalmente diferentes al procedimiento ordinario, naciendo entonces una fisionomía propia denominada cognitio extraordinem o extraordinaria conditio. No es posible determinar donde reside la causa fundamental de la ampliación de la actividad del magistrado, sin embargo, existe posibilidad de afirmar que existía una íntima conexión con la paulatina trasformación de la constitución política en su evolución de la Republica a la Monarquía absoluta pasando por el principado. Así las transformaciones sociales, económicas, religiosas culturales y jurídicas que trajo el proceso de expansión de Roma, determinaron un

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acrecimiento del poder central lo que trajo como directa consecuencia una traslación a la idea de crear normas jurídicas como función privativa del estado. Otro elemento que no hay que perder de vista es la función de las antiguas magistraturas que pasan a una nueva dimensión en cuanto a ser funciones a las órdenes del emperador, una función pública. Así entonces el pretor urbano ve nacer a su lado otros pretores especiales dotados de competencia independiente y precisa. Sin embargo, debemos considerar que la figura del emperador Agusto marca un momento crucial en la evolución procesal, quien descansando en su autocrita, otorga protección jurídica a algunas instituciones que antes de él solo poseían una sanción moral como por ejemplo los fideicomisos y codicilos, decidiendo por sí mismo o por magistrados especiales en quienes delegaba la facultad de conocer de las controversias que suscitaren. Es así como estas cognitiones extraordinarie van haciéndose cada vez más numerosas y se complementan con la posibilidad de que cualquier ciudadano invocando esta facultad del príncipe acuda a él en apelación fisionomía compartida con las sentencias dictadas por el iudex privatus en un procedimiento formulario. Sin embargo desde la época del Diocleciano, el procedimiento de la cognitio rige con carácter general en toda clase de provincias. Los primeros casos de aplicación de la extraordinaria cognitio debieron referirse a aquellas relaciones entre particulares carentes de reconocimiento y protección en el procedimiento ordinario que a criterio del príncipe juzga como dignas de tutelas 13

trasformando en verdaderas obligaciones jurídicas lo que hasta entonces solo eran simples deberes morales. De lo anterior podemos rescatar a modo ejemplar, los fideicomisos, los codicilos, la obligación de alimento a determinados parientes, los créditos honorarios los derechos de las personas sujetas a patria potestad del pater familias los derechos del pupilo respecto de su tutor, entre otras. Estos casos especiales –que antes constituían meros deberes moralesen cuanto a su protección jurídica, el emperador no es quien resuelve del asunto, si no que nace la figura del delecatus a quien se le encomienda el fallo, siendo este un magistrado especialísimo. Los magistrados especiales de manera paulatina, extienden su competencia en el sentido de no solo abocarse a situaciones jurídicas que pudieran suscitar en cuestiones sometidas a su conocimiento, si no que sobre otras cosas que caían dentro de la jurisdicción del pretor, hecho que contribuye indirectamente a que las partes hacer someter el conocimiento del asunto vía apelación. Todos estos motivos políticos, jurídicos, religiosos, determinan entonces una progresiva decadencia del procedimiento formulario que se acusa en provincias pero teniendo repercusión en Roma e Italia.

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CAPITULO SEGUNDO “DE LOS MEDIO PROBATORIOS EN EL DERECHO ROMANO”

I.

PREVENCIÓN GENERAL

Nuestra legislación Procesal Civil recoge en gran medida los medios probatorios que ya eran conocidos y utilizados en Roma, en ese sentido y habiendo analizado en el capítulo precedente los diferentes procedimientos que existieron en Roma, es posible comenzar a hacer un análisis detallado de los medios probatorios que podían ser deducidos en aquellos procedimientos.

II.

MEDIOS PROBATORIOS EN LAS LEGIS ACTIO

El desarrollo de los medios probatorios en la época de las legis actio es bastante reducido, tal es así que podríamos afirmar que el único medio de prueba conocido fue la prueba testifical o por testigos. Nos basamos en hacer dicha aseveración por la simple razón que existe una gran vacío de fuentes que nos hablen de estos procedimientos, limitándose a tratar aquel de manera general mas no haciendo un estudio consensuado de ellos. Esto obedece a la

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carencia de fuentes

ciertas y verídicas que nos ilustren de manera cierta

respecto de las acciones de la ley. Bajo la óptica expuesta en el acápite anterior, podemos afirmar -no de manera excluyente- que las acciones de la ley fueron conocidas por fuentes posteriores a ella en el tratamiento que hacen los jurisconsultos y la doctrina historiográfica romanista respecto del procedimiento formulario. Así una fuerte crítica nace al tratamiento dogmático de las acciones de la ley. Para Ursisino Álvarez, el tratamiento que se hace del derecho antiguo, es razón de un análisis incompleto por adolecer de fuentes directas que nos ilustren al respecto, tal afirmación se extiende a las tradiciones y leyendas que se conservan son de creación posterior7. Es más, historiadores afirman que el desarrollo de la ciencia histórica del derecho no es posible apreciarla si no hasta el siglo XVI con el nacimiento de la Escuela de Derecho en Alemania en especial de la creación de la revista de “Historia del Derecho” por Gustavo Hugo8. Habiéndonos referido a la problemática de fuentes ciertas de las legis Actiones, nos es menester analizar la prueba testifical utilizada en este procedimiento.

7

Álvarez Suarez, Ursisino, Curso de Derecho Romano, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid 1955 Pag. 4 8 Eyzaguirre Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria. Décimo octava edición año 2006. Pag 14.

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1. PRUEBA TESTIMONIAL

Para analizar la prueba testimonial en las acciones de la ley, debemos referirnos a las partes en el proceso partes litigantes. La regla general es que siempre las partes litigantes sean dos ya que sería inconcebible litigar en mi propia contra9. En virtud de lo anterior, una de ellas asume el papel de demandante y la otra de demandado10. En relación con lo anterior, existía la posibilidad de que en el proceso intervinieran terceros que no tuviesen un interés en el resultado del litigio, pero que estos terceros fueran requeridos por el actor o reus para probar algún hecho por medio de su testimonio. 1.1 REQUISITOS PARA SER TESTIGO No existe tratamiento dogmático respecto de los requisitos que debían reunir los testigos para prestar testimonio en las acciones de la ley. En ese sentido, construiremos a partir de las bases generales propuestas en diferentes manuales de Derecho Romano, ciertos requisitos que debían cumplir estos para prestar declaración en el periodo de prueba. 1.1.1) Debían ser ciudadanos Romanos. Este requisito es básico para la comparecencia del testigo, en ese sentido, debemos apoyar esta 9 “

Quia ipse necum agere non possum” Gayo. 4,78. Primitivamente una u otra recibían, indistintamente, el nombre de reus. Sin embargo solo después de la litis contestatio se le denominaba actor al demandante y al demandado como reus. 10

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propuesta de característica basándonos en un elemento esencial el cual era que las acciones de la ley solo podían ser ejercitadas por ciudadanos romanos11, en ese sentido, nada obsta a que se extienda este requisito al ámbito de los testigos, en el sentido de que el testigo debe ser ciudadano romano para prestar su testimonio12. 1.1.2) Debían ser ciudadanos romanos de género hombre: tratándose de las acciones de la ley, solo podían ser testigos ciudadanos romanos de género masculino, afirmamos lo anterior basándonos en

que la mujer romana -en la época primitiva- carecía de

capacidad de derecho. Sin embargo nos salta la siguiente inquietud ¿podía una mujer prestar testimonio autorizada por su pater?, pues bien consideramos que la mujer no podía prestar declaración como testigo en un juicio en este periodo dado que si incapacidad era de carácter absoluto, y en razón de la naturaleza misma de la prueba testimonial no sería posible que aquella interviniera, además la situación se agrava en el supuesto hipotético que si se permitiese el testimonio de la mujer pero actuando por medio de su tutor o curador, lo cual traería como lógica

consecuencia

dos

hechos

inconcebibles

en

el

11

Autores como Ursisino Álvarez y Alamiro De Ávila Martel, tratan este requisito como común a todas las acciones de la ley. 12 Cattan Atala, Angela; “La prueba testimonial en el procedimiento formulario” Revista Chilena de Historia del Derecho. Pag.25.

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procedimiento, el primero es que el tutor o curado actuando de mala fe desvirtúe el testimonio “indirecto” prestado por la misma y el segundo que se desvirtúa procesalmente la prueba testimonial puesto que lo que busca la misma es crear una conexión directa entre el juzgador y quien presta la declaración (inmediación del juzgador). 1.1.3) Debían ser ciudadanos romanos hombres púberes: afirmamos que para testificar en el juicio, se debía ser ciudadano romano que fuera púber, esto quiere decir, mayor de 1413. Tratándose de menores de 14 años, aseveramos que estos no podían prestar testimonio puesto que al igual que en el caso de la mujer sujeta a tutela o curatela, podría existir el supuesto hipotético de mala fe del tutor o curador y caerse en un incongruente procesal que desvirtuaría la prueba. 1.1.4) Debían haber presenciado el negocio jurídico personalmente: se requiere que el testigo haya presenciado los hechos sobre los cuales versa el litigio de manera personal, puesto que si se trataba de un testigo de oídas, o un testigo post actum su declaración no sería de manera alguna válida, hecho que verificaría el juzgador en su valoración no reglada. 13

Cattan Atala, Angela; “La prueba testimonial en el procedimiento formulario” Revista Chilena de Historia del Derecho. Pag.25

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1.2 . OBLIGATORIEDAD DE COMPARECENCIA

Se afirma que los testigos no estaban obligados a comparecer y prestar su testimonio ante el iudex privatus. Sin embargo como hemos dicho, un requisito esencial que debía concurrir en el testigo era que éste hubiese presenciado personalmente el negocio jurídico objeto del pleito, entonces se está en presencia de un testigo presencial que presencio el acto, por tanto al concurrir al negocio jurídico que dice relación con el pleito, se le imponía la obligación de asistir y prestar su testimonio. 1.3. SANCIÓN AL TESTIGO QUE NO COMPARECE

En caso de no concurrir el o los testigos presenciales del negocio objeto del pleito, quedaba sujeto a la aplicación de dos tipos de sanciones a saber I.

Aplicación de una sanción religiosa que consistía en que el afectado por la no comparecencia del testigo -actor-, quedaba plenamente autorizado para ir a la casa del testigo y maldecirle. Esta sanción era religiosa puesto que la casa de una persona en Roma era considerada sagrada, por tanto cualquier acto que se realizara en sus dependencias sería objeto de imputación religiosa negativa.

II.

Aplicación de una sanción jurídica que consistía en que el testigo era declarado intestabilis, esto quiere decir que el testigo quedaba imposibilitado para solicitar testigos en posibles juicios posteriores.

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1.4. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS

El desarrollo jurídico en la época de las acciones de la ley, obedece a una primera época del Derecho en Roma, por ende la utilización de otros medios probatorios en esta época es desconocida o inexistente, reafirma la propuesta Ursisino Álvarez, quien dice que todavía no es posible -en esta época- afirmar la existencia de la prueba documental14, por tanto si no existía desarrollo del medio probatorio documental, menos podríamos concebir la admisibilidad de una prueba pericial, inspeccional o confesional. 1.5. VALORACION DE LA PRUEBA POR EL IUDEX PRIVATUS

Habiéndose realizado las alegaciones y pruebas, el iudex privatus procedía a valorar la prueba testimonial en base a su criterio. Se desconocen los criterios que utilizaba el juzgador para valorar la prueba, en ese sentido esto se produce por la lógica razón de que no existía un sistema reglado de valorización, dejando al juzgador en la más amplia posibilidad de realizar un ejercicio mental para otorgarle el valor mismo. De la misma manera se desconoce si el iudex privatus en algún momento se pronunciaba respecto de las consideraciones valorativas al momento de dicar sentencia, esto es motivo de que en las acciones de la ley, el iudex privatus solo se limitaba a declarar si el sacramentum realizado en la 14

Álvarez Suarez, Ursisino, Curso de Derecho Romano, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid 1955 Pag. 265.

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etapa in iure era iustum o iniustum, no existiendo una fundamentación del juzgador respecto de su decisión, problemática que la actual dogmática jurídico procesal civil tiene superado al establecer un sistema reglado de valorización de la prueba.

III.

MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO

1. PREVENCION GENERAL

El Derecho Romano ofrece en este periodo las bases fundamentales en materia probatoria, las cuales fueron perdurando en el tiempo. En ese sentido afirmamos que con la llegada del procedimiento formulario se inició un verdadero proceso evolutivo – jurídico en el ámbito probatorio. El desarrollo del procedimiento formulario, ofrece en lo que respecta a la prueba, una ordenación que puede aplicarse -sin caer en una interpretación poco ortodoxa- sin lugar a dudas como la fuente más fecunda de medios de prueba, hoy plenamente logrados por la moderna ciencia procesal. En efecto, es que podemos decir que los medios de prueba son los objetos físicos y no físicos que aprecia el juzgador que constituyen la base sobre la cual éste ha de sustentar su convicción respecto de la verdad y existencia de los hechos alegados. Decimos que los medios probatorios pueden 22

ser objetos físicos y no físicos, esta distinción obedece a la naturaleza del medio probatorio utilizado. Será un medio probatorio físico aquel que tenga una existencia real apreciable materialmente por el juez y que da prueba de los hechos controvertidos como por ejemplo un documento o el objeto material del litigio. En cambio serán medios no físicos aquellos medios probatorios que no tienen una existencia real pero que dan prueba respecto de los hechos alegados, como por ejemplo el testimonio de un testigo, una presunción o una pericia. 2. ANALIS PARTICULAR DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Para comenzar este acápite, es necesario hacer una distinción de los medios de prueba utilizados en el procedimiento formulario. La distinción atiende a los medios probatorios directos o simplemente probationes y los medios probatorios artificiales o praesumtiones. Los primeros agrupan los medios probatorios de la confesión de partes, el juramento ante el juez, la declaración de testigos, la prueba documental, la inspección judicial y la prueba pericial15. Los segundos atienden a una actividad del juzgador en virtud de la cual determina la existencia de un hecho público y notorio del cual no se requiere prueba alguna.

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En el periodo del procedimiento formulario, no existía una limitación a los medios probatorios, sin embargo los nombrados serán objeto de este estudio en razón a que su utilización era bastante cotidiana.

23

2.1 Probationes o medios de prueba directos: los podemos definir como aquellos medios probatorios en donde el juez conoce la prueba ya sea por su propia persona o bien por medio de terceros. Esta definición merece una precisión en el sentido de que en estricto rigor solo seria medio de prueba directo la inspección judicial por cuanto sería el mismo juez quien apreciaría sin intervención alguna de terceros la prueba. Sin embargo creemos que este alcance distintivo no era apreciable por los juristas romanos. Aclarado el punto, analizaremos los medios de prueba directos o simplemente probatios: 2.1.1) La confesión de parte: es aquella acción declarativa confesional realizada ante el magistrado o ante el iudex privatus de manera judicial o extrajudicial. La confesión extrajudicial otorgaba un mayor valor probatorio dado que el interesado al realizarla no había tenido en cuenta su posible apreciación en un litigio. En cuanto a la confesión verificada ante el Juez, a diferencia de la que se realiza ante el magistrado, tiene siempre un valor probatorio que puede servir de base a la convicción del juez para dictar la sentencia sin embargo, en ningún caso hace innecesaria o prescindible. En cuanto a la manera de prestar la confesión, la regla general es que se realice de manera verbal, sin embargo se admitía que la prueba se llevara a cabo por 24

escrito. Se desconoce quién era el funcionario que tomaba el testimonio de manera escrita. 2.1.2) Juramento ante el juez: si las partes se ponían de acuerdo en realizar un juramento voluntario ante el iudex privatus, y es realizado en la etapa apud iudicem, tiene valor de compromiso evitando el juicio propiamente tal haciéndose innecesaria la sentencia. Sin embargo, en el caso de que este acuerdo no proceda, a pesar de que una de las partes haya invitado a la otra a realizarlo, el juez puede apreciar este acto como medio probatorio valorando tan hecho factico en la sentencia. En este último caso, el juez puede emplazar a quien no ha prestado el juramento a que lo realice para que se preste juramento de ya sea respecto del valor en dinero adeudado, de la pretensión que reclama pudiendo en este caso referirse ya sea al objeto litigioso o a la cuantía de daños sufridos por el incumplimiento doloso o culposo de la acción. 2.1.3) Declaración de testigos: en el proceso de las acciones de la ley la prueba testimonial era el único medio de prueba concebido, este se realizaba de manera juramental al testigo de decir la verdad, sin embargo en el procedimiento formulario, se admite que la prueba realizada por testigos 25

sea jurada o no jurada, judicial o extrajudicialmente, incorporados al proceso vía documento16. A diferencia de la valoración que se les daba en el procedimiento de las acciones de la ley, la declaración de testigos fue en decadencia en razón de su credibilidad. Los testigos no eran citados de manera judicial si no que declaraban en el juicio en virtud de una invitación que les realizaba el propio actor. No existía una limitación -en un principio- en cuanto al número de testigos que podía presentar una parte al proceso, sin embargo con la dictación de la lex mamilia disponía que cada parte podía presentar hasta un máximo de 10 testigos ante el tribunal de recuperatores que otorgaba al juez la facultad de restringir el número de testigos para evitar un lato conocimiento. Se conoce también, en virtud de diferentes disposiciones del Digesto, que podrían comparecer como testigos los esclavos17, así se podían observar las siguientes reglas: 2.1.3)1.

El juez no permitía la declaración del testigo siendo éste esclavo cuando la declaración obrara en favor de su amo.

16

Esta afirmación no constituye generalidad, si no que era una forma de incorporarse la prueba al procedimiento. 17 Cattan Atala, Angela; “La prueba testimonial en el procedimiento formulario” Revista Chilena de Historia del Derecho. Pag.26 y 27.

26

2.1.3)2.

Solo sería permitida la declaración del testigo en favor de su amo cuando se estimase que no existía una forma de averiguar la verdad.

2.1.4) Prueba documental: en un primer momento histórico del Derecho Romano existió una resignación a realizar los actos contractuales por escrito, siendo conocida esta forma de realización de negocios jurídicos solo en el derecho post-clásico. Solo en siglo III a.n.e, se tienen conocimientos de que se empezaron a otorgar documentos públicos atendiendo a la función que adoptaba la figura del Estado en la administración del imperio y el desarrollo técnicomediante funcionarios públicos especialmente destinados al efecto llamados tabeliones. Antes de este periodo los documentos

emanaban

de

meras

convenciones

de

naturaleza privada, que por costumbre recaía sobre ciertos contratos solemnes como la stipulatio, la mancipatio, de préstamo y testamento. Se reconocía que los libros de los banqueros y los libros de caja podían servir como prueba documental previa constatación de su autenticidad por parte del juez. En este periodo, existía la posibilidad de obligar la presentación y exhibición de tales documentos mediante la actio ad exhibendum. En cuanto a la forma de 27

estos documentos, era la testatio, cuyo nombre obedecía a que el documento se redactaba ante siete testigos que fijaban su nombre del testigo y el respectivo sello. 2.1.5) Inspección judicial: también llamada inspectio que consistía en el traslado que hacia el magistrado -si lo estimaba oportuno- al lugar donde se encontraba el objeto litigioso. Cabe señalar que el iudex privatus, no realizaba esta inspección de manera regular. 2.1.6) Prueba pericial: si bien no se tienen antecedentes ciertos del desarrollo de este medio probatorio, no se puede descartar su existencia en esta época, en ese sentido este consistía en que un tercero no interesado en el resultado del juicio, realizaba un estudio de un determinado asunto relacionado con el juicio a fin de que el juez complementara técnicamente su decisión jurisdiccional. Por ejemplo que una matrona diera su pericia respecto del embarazo de una mujer o que un experto en medición de terrenos diera la cabida exacta del fundo corneliano. 2.2 Praesumptiones o medios de prueba indirectos; en el periodo clásico la presunción es una forma de la actividad del iudex privatus. Entendemos por presunción a aquella actividad intelectual del iudex privatus, en virtud de la cual determina la concurrencia de un hecho 28

de carácter público y notorio teniendo como consecuencia la alta probabilidad de la verdad de otro hecho18. En ese sentido, se afirma que las presunciones contribuyen de manera indirecta a esclarecer otros hechos, he ahí entonces su carácter de indirecto como medio probatorio. En cuanto a su apreciación o no apreciación, el juez puede moverse con plena libertad de actuación sin ninguna limitación legal. Sin embargo esta afirmación que pareciera tan absoluta, solo se encuentra limitado por la presunción de paternidad. En cuanto al concepto latín Praesumptiones, no tiene un gran desarrollo sino hasta llegar el procedimiento extraordinario. Se desconoce en esta época la distinción de Hecho y de Derecho.

III.

VALORACION DE LA PRUEBA POR EL IUDEX PRIVATUS Una vez que el Juez había procedido a tomar la prueba -cualquiera que

se tratase-, debía adoptar una posición frente a ella. Hasta nuestros días llega la pugna de los dos sistemas

clásicos de

valoración de la prueba, el sistema reglado y el sistema de libre o plena convicción del juez. En este periodo del Derecho Romano, se podía apreciar sin lugar a dudas que imperaba el sistema de libre valoración de la prueba por parte del Juez. 18

Álvarez Suarez, Ursisino, Curso de Derecho Romano, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid 1955 Pag. 435.

29

IV.

EXIGENCIA DE DETERMINADOS MEDIOS DE PRUEBA Íntimamente ligado al acápite anterior encontramos la siguiente

interrogante; ¿El juez puede exigir que se rindan determinados medios de prueba en el procedimiento?, pues bien la interrogante se resuelve afirmando que

en este periodo Derecho, impero el sistema de libre instrucción de la

prueba, en otras palabras y a modo de explicación, el juez podía ordenar que se le presentaran determinados medios probatorios. La doctrina no ha llegado a un consenso en este punto y parece ser de por si un tema controvertido, tal es así que autores como Berger, WENGER, D’ors, Besler afirman que en este periodo se utilizaba el sistema inquisitivo en donde era el juez quien investigaba y quien fallaba. Discrepamos con lo planteado anteriormente por el motivo de que simplemente no es posible hablar de un “sistema” inquisitivo donde era el juez quien investigaba puesto que no se trataba de asuntos penales donde mereciera una hábil actividad del juez, por el contrario, la pasividad del juez se ve reflejada en el sentido de que la valoración de la misma siempre correspondía a él y serían las partes quienes propondrían el medio probatorio y en casos excepcionales solicitaría uno que otro medio de prueba determinado para formar su plena convicción, hecho que de por si no implica labor investigativa de oficio.

30

V.

CONSIDERACIONES RESPECTO DEL ONUS PROBANDI Nos merece especial atención detallar este apartado relativo a la “carga

de la prueba”. Entendemos por carga probatoria u onus probandi a aquella carga que tiene una parte dentro del procedimiento respecto de probar alegaciones. Los romanos formularon algunas reglas de carácter general al respecto y que en la actualidad tanto la dogmática procesal como la legislación positiva han recogido. Así, Paulo expresó el principio tan conocido de que “la prueba incumbe a aquel que afirma algo, no al que la niega”19, afirmación que se complementa con la afirmación de Marciano que decía “La necesidad de probar incumbe al que demanda”20. Ulpiano establece en materia de excepciones que en caso de que el demandado las formule, será él quien deba probar dichas excepciones deducidas, misma regla que se aplica en la repica y duplica.

19 20

Paulo, Dig., 22, 3, 2:”Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” Marciano, Dig,. 22, 3, 21 “Quia Semper probandi inimbit illi qui agit”

31

IV. MEDIOS PROBATORIOS LA COGNITIO EXTRAORDINEM

I.

PREVENCIÓN GENERAL Habiendo realizado un estudio pormenorizado de los medios probatorios

en las acciones de la ley y en el procedimiento formulario, nos cabe en este apartado, analizar los medios probatorios del procedimiento extraordinario. El procedimiento extraordinario marca el desarrollo y expansión del derecho procesal romano, siendo esta época caracterizada por la consolidación de los dos sistemas procesales anteriores. Como dijimos en el capítulo anterior, es difícil precisar el momentum de inicio de la aplicación del procedimiento extraordinario por cuando fue paulatinamente entrando en vigencia, sin embargo, en materia probatoria podemos evidenciar que éstos van consolidándose y perfeccionándose. Cabe señalar que si bien el proceso civil romano experimentó mutaciones en cuando a la forma de esgrimir la acción -oralidad y escrituraciónno es menos cierto que en materia probatoria se siguió una línea de perfeccionamiento constante, en el sentido de mejorar lo existente. El desarrollo de la prueba en el procedimiento extraordinem se haya regido en base a las siguientes consideraciones: 32

Se comienza a hacer un paulatino Se comienza a hacer un paulatino predominio de la regulación legal del procedimiento probatorio, pasando de un sistema no reglado a un sistema probatorio normado. El iudex privatus que en los procedimientos anteriores tenía una libertad casi absoluta de valoración de la prueba, va atenuándose de modo paulatino por el hecho de reglar vía legal los medios probatorios y la valoración de los mismos. Se concibe una especie de prelación de medios de prueba en donde el Juez deberá dar primacía a unos respecto de otros. Los documentos adquieren una vital importancia dada la solemnidad a la cual debían ajustarse determinados negocios jurídicos. La prueba de testigos pierde valor frente a la prueba documental. El magistrado se rige por el principio de libre investigación, en donde podrá investigar la cuestión litigiosa por otros medios probatorios que no sean exclusivos al que presentan las partes. Se mantienen los principios de valoración de la prueba contemplados en el procedimiento formulario. La prueba deberá versar sobre los hechos alegados, más no el conocimiento del derecho pro cuanto el magistrado -iudex- debería conocerlo. Dicho lo anterior, procederemos a analizar los medios probatorios en este procedimiento.

1) DE LA PRUEBA CONFESIONAL No existe una mutación en cuanto a lo tratado en el procedimiento formulario, se observan las mismas reglas. 33

2) JURAMENTO ANTE EL JUEZ A diferencia de lo que se aprecia en el procedimiento formulario, la confesión ante el juez no es decisorio en el contexto de que se someta a él excluyendo la dictación de la sentencia por existir un juramento reciproco. En el procedimiento extraordinario el juramento puede adoptar el carácter de decisorio pero en el sentido que dependiendo de su resultado dependerá lo juzgado por el iudex. En el caso de que el juramento no tuviese el carácter de decisorio, se le denominaría supletorio porque solamente serviría para completar otros medios de prueba. Se conoce la existencia de un juramento deferido por cualquiera de las partes a la otra e inclusive por el propio juez no existiendo limitación a casos especiales.

3) PRUEBA TESTIMONIAL La prueba testifical sigue siendo la de mayor utilización en el procedimiento, más no la más importante. La prueba testimonial subordina su valor probatorio a una prueba documental, en otras palabras la inserción del testimonio del testigo se hace por un documento. El decrecimiento de la inmediación del iudex en la prueba testimonial trae como lógica consecuencia 34

un disvalor de la misma en razón de la desconfianza hacia las declaraciones mismas. Esta hostilidad se aprecia en diversas regulaciones legales en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, así: I.

El testimonio de un solo testigo carece de valor probatorio, cualquiera sea la calidad de la persona que lo preste y la credibilidad que merezca21.

II.

Se otorga un mayor valor a la testimonial cuando es prestada por personas de alto rango social.

III.

En los pleitos seguidos en contra de cristianos, no se debe otorgar fe alguna a los testimonios esgrimidos en su contra si el que testifica es hereje o judío. En este periodo, el testigo requerido de su testimonio se ve en la

obligación de prestarlo. Se autoriza a aplicar tortura a los sospechosos de no decir la verdad o de modificar los hechos presenciados. También en esta época se limita el número de testigos en virtud de las Constituciones Imperiales que autorizaban al juez a determinar el número de testigos para evitar un lato conocimiento del juicio22. Su conocimiento nos llega por Arcadio Carissio.

4) PRUEBA DOCUEMNTAL

21

Álvarez Suarez, Ursisino, Curso de Derecho Romano, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid 1955 Pag. 572. 22 Cattan Atala, Angela; “La prueba testimonial en el procedimiento formulario” Revista Chilena de Historia del Derecho. Pag.26.

35

La prueba documental adquiere una importancia indiscutible en razón a la influencia oriental y a la desconfianza -según analizamos- sobre los testigos. En ese sentido la prueba documental se configura como el medio probatorio por excelencia en el procedimiento formulario. Así se nos abre la posibilidad de analizar los documentos que eran susceptibles de hacer prueba en juicio: I.

Documentos redactados por oficiales públicos que tuviesen el ius actorum confidenciorum:

estos documentos son aquellos que hacen

plena prueba o publica fides respecto de los hechos a los cuales se refiere y de las declaraciones que en ellos se consigna sin perjuicio de ser susceptibles de impugnación por causal de falsedad. II.

Documentos

públicos

o

instrumenta

publica:

eran

documentos

redactados en la plaza pública o en el foro por personas que dedicaban su oficio a tales efectos, conocidos también como tabeliones. Estas personas no eran considerados como oficiales públicos por tanto su actividad era observada por los magistrados y sometían su actuar a las disposiciones de la ley, por consiguiente los documentos que redactaban solo hacían fe respecto de la fecha de su otorgamiento mas no de los hechos que en ellos se consignaban. Sin embargo vía juramento prestado ante el magistrado, estos documentos podían hacer fe respecto de los hechos que se consignaban lo cual en ningún caso constituiría plena prueba a menos que el juez así lo dispusiere en la sentencia y en virtud de la norma que lo autorizase. 36

III.

Documentos privados, eran aquellos redactados solo por los particulares. En su gestación, se hacía intervenir a testigos para dotarles de fuerza probatoria, así podemos decir que si en el acto habían existido a lo menos tres testigos, el documento privado pasaba a ser scriptura cuasi publice, asimilando el valor probatorio que tenían aquellos documentos que emanaban de los tabelliones. Esta especie de documentos solo hacia fe respecto de los hechos siempre y cuando se prestara juramento de las partes y de los testigos que intervinieron en su gestación mediante la intervención de los peritos.

5) LA PRUEBA PERICIAL Los peritos van teniendo una intervención más activa dentro del procedimiento, así el magistrado-juez tenía el privilegio de acudir a medios de prueba diversos a los que presentaban las partes -no implica un sistema inquisitivo-. Los peritos emitían dictámenes o informes técnicos

fundamentales y

relevantes para el juicio, teniendo el juzgador una libertad de criterio para valorar dichos dictámenes como elementos de prueba23. I.

Los Calígrafos; realizaban el cotejo de letras o instrumentos.

23

Esta libertad del juzgador en cuanto a la valoración del peritaje implicaba una excepción al sistema reglado de valoración probatoria en el procedimiento extraordinario. Esta libertad, sin embargo, esta libertad de valoración por parte del juzgador debía fundamentarse en el libelo de sentencia, siendo un requisito fundamental de la estructura de la sentencia. En este periodo se identificaban los siguientes peritos:

37

II.

Los gromatici; o agrimensores, para periciar inmuebles y fijar linderos.

III.

Las obtretices; para periciar la existencia o inexistencia de un embarazo.

6) INSPECCION PERSONAL DEL JUEZ: En cuanto a este medio probatorio, se conserva su existencia con las reglas antes estudiadas con la salvedad de que solo las partes podrán solicitar la inspección personal del juez siempre que lo hayan solicitado y el juez resolverá si procede o no aplicar este medio probatorio.

7) LAS PRAESUMPTIONES

Subsisten en este periodo las presunciones que utilizaba el juzgador para formar su real convicción. En el procedimiento formulario, este ejercicio que realizaba el juez -no exegético- se desarrolla de tal manera que es posible afirmar dos tipos de aquellas: I.

Praesumtiones Iuris et Iure: o presunciones de Derecho, son aquellas que no admiten prueba alguna en su contra.

II.

Praesumtiones Iuris Tantum, o presunciones simplemente legales, son aquellas que admiten prueba en contrario, la podemos ejemplificar con la presunción de que todos los actos administrativos se ajustan al marco legal salvo que se demuestre la inobservancia de la norma en su generación. 38

CAPÍTULO TERCERO “RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA LEGISLACION VIGENTE”

I.

PREVENCIÓN GENERAL

Sin lugar a dudas, no es discusión el hecho de que nuestra legislación positiva, en especial la legislación procesal civil es receptora directa de todas aquellas normas que fueron dictadas por la corona española para su aplicación en indias. Sin embargo, para poder sustentar nuestra investigación en el sentido de poder evidenciar

si existe real recepción de los medios probatorios

utilizados en el derecho romano, es menester otorgar un capitulo completo al estudio del periodo de transición entre el siglo IV hasta el siglo XIX. De por si resultaría pretencioso lograr hacer una compilación historiográfica de la evolución de los medios probatorios, profundización que se alejaría de la presente investigación, sin embargo consideramos fundamental hacer un breve análisis no pormenorizado pero si fundamental para el sustento

39

de la presente investigación en todo lo relativo al derecho procesal y su evolución desde el siglo IV hasta el siglo XIX. De manera de dar una estructura a este capítulo, procederemos a proponer una periodificación. II.

FÍN DEL IMPERIO ROMANO Y EL APORTE GERMANO (476 -711) La decadencia y caída del imperio romano, es un concepto historiográfico

que dice relación con las transformaciones operadas durante la crisis del bajo imperio produciéndose un rápido deterioro del poder amplísimo que tuvieron los romanos por cerca de 7 siglos. El último emperador de Roma, Rómulo Agustulo “el pequeño”, fue depuesto por Odoacro el rey de los Hérulos24 hacia el año 476. Si bien para la historia este hecho es el que marca el fin del imperio romano de occidente, existe controversia en la academia de historiadores para determinar cuál o cuáles fueron los reales factores que indujeron de manera directa o indirecta a la caída del imperio romano de occidente siendo calificado este hecho como “el mayor enigma de la historia”. Desde un punto de vista histórico general, el periodo desde la caída o fin del imperio romano ubicándonos en el año 476, hasta el año 711 que coincide con la penetración musulmana en España se enmarca dentro de un periodo de

24

Odoacro, fue el jefe de la tribu germánica de los hérulos, pueblo de origen huno y esciro.

40

transición. Por una parte se desintegra políticamente el Imperio Romano y se conforman diversos reinos nacionales dominados por grupos de origen germánico. Por otro lado, la cultura y el derecho romano subsisten y el nacimiento del reino visigodo, que acaba dominando toda España, no trae una plena germanización de los territorios si no que comienza a nacer una influencia nueva de carácter limitado. En cuanto al Derecho en el reino Visigodo, al momento de la penetración en el imperio, aquellos concebían el derecho como la organización estable de paz, que a diferencia de los romanos, el derecho era el arte de lo justo 25. Así podemos apreciar que el resultado de este concepto radicaba en la lógica de que todo delito alteraba esta organización estable de paz. El derecho Procesal en esta época no sufrió grandes mutaciones por cuanto los germanos fueron bastante cautelosos en el sentido de no romper esta estructura jurídica que tenían los romanos y sus provincias, sacando provecho de aquellas, tal es así que en materia procesal los germanos comienzan a derogar la idea de la venganza privada -propia de su pueblo- y comienzan a utilizar un sistema judicial basado en el derecho romano, tal es así que todo juicio se iniciaba con la citación que hacia el demandante al demandado para que éste último compareciera ante el tribunal, ¿podemos apreciar alguna mutación en este punto respecto de la cognitio extraordinem? 25

Eyzaguirre Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria. Décimo octava edición año 2006. Pag 42.

41

Pues bien claramente existe una depreciación de la función pública de executor pero la idea fundamental subsiste. En cuanto a los medios de prueba, eran de carácter formalistas26, muy similares a los que ya contenía y reglaba el procedimiento formulario. El derecho hispanovisigodo, estaba compuesto en base a tres grupos, a saber, la ley, la costumbre y la literatura jurídica, para los efectos analizaremos la ley como fuente del derecho hispanovisigodo dado que es la fuente que aporta de manera directa a la regulación de los medios probatorios. Las leyes dictadas por los reyes visigodos fueron redactadas en latín, y en este grupo de leyes se distinguen cuatro cuerpos fundamentales; a saber: 1) CODIGO DE EURICO: fue promulgado hacia el año 476 coincidente con la fecha de caída del imperio romano de occidente. Se discute la naturaleza jurídica de la obra del rey Eurico, algunos afirman que se trataba directamente de un código, sin embargo autores como Jaime Eyzaguirre e Ítalo Merrelo, coinciden que se trataba de un edicto fundamentando sus posiciones en que el rey godo -Eurico- vino a ocupar directamente el cargo dejado por el prefecto romano de Arlés. Se desconoce el contenido real de esta obra por cuanto solo se han recepcionado fragmentos aislados de la misma encontrados a mediados

26

Eyzaguirre Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria. Décimo octava edición año 2006. Pag 43.

42

del siglo XVIII. De lo que se tiene certeza es que su contenido partía de la base del derecho romano vulgar.

2) BREVARIO DE ALARICO: Fue promulgado el día 2 de febrero del año 506, por el rey Alarico II, elaborado por una comisión de juristas usando como fuente directa textos de derecho romano. Esta obra es catalogada como la obra más importe de derecho romano nacida en un estado germánico teniendo una gran influencia en España y fuera de ella. Modernamente es denominada la lex romana visigothorum.

3) CÓDIGO DE LEOVIGILDO: El rey Leovigildo promulgo un nuevo código tomando

en base al de Eurico. De su contenido solo se conoce

mediante algunas leyes incluidas en el libro de los jueces con los epígrafes de antiquae.

4) LIBER IUDICIORUM O LIBRO DE LOS JUECES: Fue un cuerpo de leyes visigodo

mandada a redactar por Recesvintio el año 654. En

cuanto a su contenido, se dividía en un título preliminar y doce libros, subdivididos en cincuenta y cuatro títulos y quinientas setenta y ocho leyes. Contenía trescientas veinticuatro leyes del anterior Código godo noventa y nueve leyes elaboradas por Chindasvinto y ochenta y siete leyes propias de Recesvinto. En este punto debemos señalar que es de vital importancia el libro segundo de este cuerpo legal por cuanto 43

regulaba la administración de justicia, así se mantiene una oralidad en los procedimientos, se mantiene la prueba testimonial, la confesión de parte y la prueba documental existe una regla en cuanto a la valoración que debía hacer el Juez respecto de los testigos, si dos testigos estaban contestes en su testimonio, hacían prueba si el testimonio lo verificaban ante el Juez, reglas valorativas que encontrábamos ya determinadas en el procedimiento extraordinario.

III.

FORMACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO - LEONES (711-1217)

La penetración musulmana en el año 711, trajo consigo la desintegración política de España, gran parte de la península quedó ocupada por los invasores musulmanes y los grupos de residentes cristianos, aglutinados en la zona norte quienes iniciaron una lenta reconquista de los territorios. Para el Islam, el derecho forma parte de la religión, revelado por Alah, apartándose del derecho romano que no pretende imponerse en conciencia. Siendo el derecho musulmán eminentemente religioso, sus normas solo fueron aplicables a los creyentes en Alah. Los pueblos no sometidos conservaron su propio derecho.

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Producida la invasión musulmana y la formación de los estados cristianos que emprenden reconquista, el Liber Iudiciorum siguió considerándose en éstos de manera teórica como ley general. En ese sentido, la reconquista de territorios llevó a los pueblos de la meseta castellana a imponer su derecho en parte basado en Derecho Romano y Derecho Visigodo. En el reino de Castilla, las decisiones judiciales se limitan a aplicar la costumbre del lugar o los privilegios o aplicar un criterio no contenido en ello dejando abierto el albedrio del juzgador mediante la dictación de una sentencia conocida como fazaña. En el reino de León, sucesor directo de la tradición visigótica, la situación es diversa, pues en este reino se conserva la vigencia en mayor grado de Líber Iudiciorum, con lo que los jueces se limitan a aplicar sus preceptos para resolver y en caso de laguna debían recurrir al rey siempre y cuando el propio texto lo autorizase para que éste dicte la norma aplicable.

Entonces eran

perfectamente admisibles las diferentes pruebas tratadas en el acápite anterior. El siglo XIII se abre promisoriamente en España, con el triunfo sobre los musulmanes en Navas de Tolosa, adoptando el proceso de reconquista un interés acelerado. El año 1217, el rey Fernando III unifica definitivamente la corona de Castilla y León.

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IV.

EL IUS COMUNE Y LAS SIETE PARTIDAS (1217 – 1812)

Unificadas ambas coronas -Castilla y León- comienza a existir un renacimiento del derecho romano en el sentido de basar los estudios a fin de lograr una armonización jurídica. La restauración del estudio del derecho romano se llevó a cabo por juristas comentaristas y glosadores, utilizando el método científico del comentario o la glosa respectivamente. Una obra fundamental nace el año 1265 llamada las siete partidas de Alfonso X el sabio. Se ha sostenido que las Partidas se otorgaron como texto legislativo y no como obra doctrinal, a pesar de su contenido, a veces, más filosófico que legal, lo que se confirmaría por lo expresado en su prólogo. Indiscutiblemente las Partidas adquirieron fuerza legal con Alfonso XI, al ser incorporadas en el orden de prelación establecido por la ley 1ª del título 28 del Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este hecho es considerado, por los autores que estiman que las Partidas no fueron promulgadas por Alfonso X, como una promulgación tardía.

46

Diversas fueron sus fuentes, entre las principales, se encuentra el Corpus Iuris Civilis; las obras de glosadores y de comentaristas, como Acursio y Azzo; textos de derecho canónico como las Decretales de Gregorio IX y la obra de san Raimundo de Peñafort; y algunos fueros y costumbres castellanos. Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se le ha considerado una summa de derecho. Trata, materias de derecho constitucional, civil, mercantil, penal y procesal. Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teologal del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio. Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en total). Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y, especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos por lo que no son meramente prescriptivas. Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona distinta.

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El contenido procesal, en especial de los medios probatorios lo encontramos en la partida tercera27, título 16 una regulación amplia de los testigos, conservándose en gran medida lo que ya se prevenía por los romanos en el procedimiento extraordinario.

V.

DOMINACION ESPAÑOLA DE LAS INDIAS Y CODIFICACIÓN.

Durante la época de la dominación española, regía en el territorio chileno el denominado Derecho Indiano, que contenía todas aquellas normas especiales establecidas por la Corona para los territorios americanos. Estas disposiciones legales se referían fundamentalmente a la organización estatal, a la forma de administrar las tierras y a la situación de las indígenas, por tanto trataba, en general, de Derecho Público. Respecto de las materias no reguladas, tales como los aspectos relativos al procedimiento, se resolvían con la aplicación de las leyes castellanas28. Así se aplicaron en América, en mayor o menor medida, textos tales como el Fuero Juzgo, el Fuero Real, Las Siete Partidas del Rey Alfonso X (Ya analizadas en el acápite anterior), el Ordenamiento de Alcalá (1348), las Leyes

27

Eyzaguirre Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria. Décimo octava edición año 2006. Pag 43. 28 Bravo Lira, Bernardino "La codificación en Chile dentro del marco de la codificación europea e hispanoamericana", Academia de Historia del Derecho. Pag 86

48

de Toro (1505), La Novísima Recopilación (1806) y la Recopilación de Leyes de las Indias (1680)29.

El año 1862, se encargó la redacción del Código de Procedimiento Civil a Francisco Vargas Fontecilla, quien logró terminar el Libro I, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, en el año 1867. En 1870 se nombró a don Joaquín Blest Gana para que continúe con la tarea emprendida por Sánchez Fontecilla. Blest Gana, en el año siguiente, publicó el libro II del proyecto, relativo al juicio ordinario y en 1872, el libro III que trataba los juicios especiales. Con estos importantes avances, el 18 de agosto de 1873 y una vez terminada la redacción del proyecto de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, se designó una comisión para que revise los proyectos de Sánchez Fontecilla y Blest Gana. Esta comisión fue integrada por José Alejo Valenzuela, Domingo

Sant

María, José

Antonio

Gandarillas,

Ramón

Romero, José María Barceló Carvallo, Joaquín Blest Gana, Cosme Campillo, José Segundo Hunneus, José Bernardo Lira y Miguel Elizalde, y sesionó entre los años 1878 a noviembre de 1884. En 1884 es enviado el proyecto al Gobierno, el que en 1888 designa una nueva comisión para revisarlo, que es integrada por Osvaldo Rengifo, Francisco Noguera, Manuel Ballesteros Ríos, Leopoldo Urrutia y Raimundo Silva Cruz. 29

Alessandri, Fernando. “Curso de Derecho Procesal: Reglas comunes a todo procedimiento y juicio ordinario” (1934) Imprenta El Esfuerzo: Santiago de Chile, Pag 2 y 3."

49

Los trabajos de esta comisión se materializaran en el "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", que el Presidente de la República presentó al Senado en Mensaje de 1° de febrero de 1893. Por último, una comisión mixta de diputados y senadores interviene en la última etapa de su redacción, entre noviembre de 1900 a enero de 1902, se revisaron los proyectos presentados y se aprobó por la Ley N° 1.552, de 28 de agosto de 1902 fijando su texto definitivo y derogando las leyes preexistentes que trataran de procedimiento.

50

CAPÍTULO FINAL DESARROLLO HIPOTÉTICO Y CONCLUSIONES LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL DERECHO PROCESAL ROMANO Y SU RECEPCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO CHILENO ¿EXISTE REAL RECEPCIÓN?

La presente tesis tiene como título “Los medios probatorios en el derecho procesal romano y su recepción en el ordenamiento jurídico chileno, ¿existe real recepción?” A lo largo de la presente investigación me he esforzado en presentar de manera detallada los medios probatorios que se concebían en los diferentes momentos históricos del derecho procesal romano, de manera tal de profundizar en esta materia, poco tratada en los cursos de pregrado. También me he esforzado en hacer un breve seguimiento histórico con los textos jurídicos que nos aportan al estudio, proponiendo una periodificación. La investigación tiene por objeto evidenciar que los medios probatorios no son una creación exclusiva del legislador, por cuanto su origen ya se conocía en el derecho romano, sin perjuicio de que su perfeccionamiento y tratamiento dogmático jurídico sea obra de la evolución de la ciencia jurídicoprocesal. 51

A fin de proponer un desarrollo particular, procederemos a realizar una correlación entre los medios probatorios existentes en el derecho romano y cuál es su tratamiento jurídico vigente. I.

Ya desde la época de las acciones de la ley se concebía la prueba testimonial como medio probatorio, prueba que fue perdurando en el tiempo recogiéndose en el procedimiento formulario, en el procedimiento extraordinario e inclusive por obras posteriores al derecho romano siendo efectivamente recepcionada en la legislación vigente con ciertas dicotomías propias de la evolución científica que importa a las ciencias jurídicas.

II.

En cuanto a la prueba documental si bien no existen antecedentes fehacientes de su existencia en las acciones de la ley, existe un tratamiento muy detallado en el procedimiento formulario y en el procedimiento extraordinario. En ese sentido la legislación vigente recoge la idea general de documentos en dos cuerpos legales, por un lado el Código Civil en el título XXI entre los artículos 1698 y 1714 se encarga de la prueba de las obligaciones, por otro lado el Código de Procedimiento Civil entre los artículos 342 y 355 reglamenta el ámbito adjetivo de la prueba documental.

III.

La prueba confesional ya conocida por los romanos en el procedimiento formulario y en el procedimiento extraordinario, es recepcionada de manera

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general por el Código de Procedimiento Civil entre los artículos 385 y 402, no perdiendo de vista esta evolución científica.

IV.

La inspección personal del tribunal se configura como un medio probatorio que en sus orígenes podía ser solicitado por las partes o bien el juez podía decretarla de oficio, en ese sentido el actual Código de Procedimiento Civil logra una recepción de este medio probatorio entre los artículos 403 y 408.

V.

El informe de peritos o informe pericial, ya conocido por los romanos en su derecho adjetivo, es recepcionado en el código de Procedimiento Civil entre los artículos 409 y 429 con

bastantes similitudes en cuanto al

momento en que se podían decretar, así tanto en el derecho romano como en nuestra legislación, el informe pericial puede decretarse de oficio por el juez o por las partes.

VI.

Las presunciones como medios probatorios indirectos que se originaron en el derecho romano, específicamente en el procedimiento formulario, tienen recepción en la legislación procesal civil vigente entre los artículos 426 y 427, todo en relación a lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil.

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Podemos evidenciar que nuestra hipótesis se cumple en el sentido de que nuestro ordenamiento jurídico recoge de manera general los medios probatorios que se concebían en el derecho procesal romano, más no en su tratamiento particular que es obra -como ya lo hemos dicho- de la dogmática procesal. Por lo tanto, a nuestro entender, es necesario que el enfoque de los medios probatorios se realice de manera correcta en los cursos de derecho procesal civil en el entendido de no apreciarlos como una creación autónoma de la dogmática procesal vigente, si no que siempre se reconozca su origen histórico como medio de complementación de la legislación vigente, dándole una lógica histórico-jurídico al estudio.

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CUADROS COMPARATIVOS Los siguientes cuadros, se analizará de manera comparativa los medios probatorios más trascendentales que se generaron en el Derecho Romano.

TESTIGOS

Legis Actio

Agere per formula

Cognitio extraordinem

Actual legislación

Existencia

Existía como único medio probatorio

Se mantiene como medio probatorio

Se mantiene como medio probatorio

Se mantiene como medio probatorio

Ciudadano Romano.

Ciudadano Romano.

Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil. Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Requisitos

Ciudadano Romano Haber presenciado el negocio jurídico

Haber presenciado el negocio jurídico.

Haber presenciado el negocio jurídico o haber tenido conocimiento de él.

Se hace extensible a las mujeres y esclavos.

Las mujeres adquieren plena capacidad para actuar como testigos.

La realiza la parte demandante personalmente

En un comienzo la citación la practicaba el demandante, con posterioridad tal función se le encomendó al executor.

Sanción ante su no comparecencia

Sanción jurídica y sanción religiosa

Sanción jurídica y religiosa.

Valoración que le da el juez

Valoración no reglada basándose en la convicción del juez.

Valoración no reglada basándose en la convicción del juez.

Citación ante el tribunal

La realiza el executor

Sanción jurídica.

Valoración reglada.

Citación personal o por cédula. Artículo 56 del Código de Procedimiento Civil

El testigo legalmente citado que no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse al tribunal. Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Valoración reglada al tenor del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil

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Instrumentos

Legis Actio

Agere per formula

Cognitio extraordinem

Actual legislación

Existencia

No se tiene antecedente.

Se conoce su existencia

Se conoce su existencia

Reconocido como medio probatorio.

No se tiene antecedente.

Debían ser emitidos por los Tabeliones.

Emitidos por un oficial público, por un funcionario competente o aquellos que eran redactado por las partes.

Según lo que establece el artículo 342 del código de procedimiento civil.

No se tiene antecedente.

Presentación física ante el tribunal

Presentación física ante el tribunal

En cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del termino probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. Artículo 348 del código de procedimiento civil

No se tiene antecedente.

No existía sanción, solo obligatoriedad de presentar los libros de banqueros y registros de contabilidad.

No obraría como prueba en caso de su no presentación.

No obrará como prueba, se tendrán como no presentados.

No se tiene antecedente.

Según la convicción del juez

Aquellos emitidos por un oficial público: plena prueba respecto de la fecha. Aquellos emitidos por un funcionario competente: plena prueba respecto de los hechos y la fecha de su otorgamiento. Aquellos redactados por las partes: plena prueba solo si en el acto habían concurrido más de 2 testigos.

Según lo que disponen los artículos 428 y 429 del Código de procedimiento civil

Requisitos

Presentación ante el tribunal

Sanción en caso de no presentarse el instrumento

Valoración que le da el juez

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PERITOS

Legis Actio

Agere per formula

Cognitio extraordinem

Actual legislación

Existencia

No se tiene antecedente.

Se conoce su existencia

Se conoce su existencia

Reconocido como medio probatorio.

No se maneja información específica.

Debían ser especialistas en la materia objeto de su pericia.

Nombrado por acuerdo de las partes en una audiencia fijada por el tribunal. En caso de no existir acuerdo en el perito lo nombrara el tribunal no pudiendo recaer el nombramiento sobre los peritos propuestos por las partes. Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Se aplican las normas especiales del artículo 413 del mismo cuerpo legal.

No se tiene antecedente.

Presentación personal del perito ante el tribunal

Presentación personal del perito ante el tribunal.

En cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del termino probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. Artículo 348 del código de procedimiento civil

No se tiene antecedente.

Se desconoce si existía sanción al perito que debía presentar su peritaje en el juicio.

No se desconoce si existía sanción al perito que debía presentar su peritaje en el juicio.

El perito debe percibir los honorarios que se originen por la diligencia pericial. En caso de no emitir su informe pericial, o cometer algún delito en su función se sujetará a las normas penales pertinentes.

No se tiene antecedente.

Según la convicción del juez

Según las reglas establecidas por la ley.

Según las reglas de la Sana Crítica. Artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

No se tiene antecedente. Requisitos

Presentación ante el tribunal

Sanción en caso de no presentarse el perito.

Valoración que le da el juez

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BIBLIOGRAFÍA

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Romano,

-GUZMÁN BRITO, Alejandro, Derecho privado romano; Tomo I: Editorial Jurídica de Chile edición año 2007. -MERELLO ARECCO, Ítalo, Historia del Derecho, Ediciones Universitarias de Valparaíso PUCV, Reimpresión año 2006. -SAMPER POLO, Francisco, Derecho Romano, Ediciones Universidad Católica de Chile, Segunda edición año 2007.

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