Los enemigos de España y México: Terrorismo y Narcotráfico.

September 16, 2017 | Autor: C. Robles Gómez | Categoría: Derecho Penal Del Enemigo
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Descripción



Claudia Zulema Robles Página " 4
Los enemigos de España y México: Terrorismo y Narcotráfico
LA Universidad de castilla la mancha DE ESPAÑA
y el centro nacional de derechos humanos de méxico






Especialidad en derechos humanos


Los enemigos de España y México

Terrorismo y Narcotráfico




Autor: Claudia Zulema Robles Gómez
Licenciada en Derecho
[email protected]



Mayo 2011



"…Aunque tengamos la sospecha de que los jueces y los políticos que proclaman un claro y presente peligro que amenaza la existencia misma de la civilización están distorsionando las tradicionales salvaguardas que nos protegen del poder ejecutivo, no es en absoluto sencillo hacer una estimación de los tipos de costes económicos y sociales que deberían satisfacerse de forma razonable para garantizar algún tipo de seguridad".
Charles Townshend.


INDICE
Antecedentes
PRIMERA PARTE. Restricciones de rango constitucional.
Requerimientos técnico-jurídicos para decretar el estado de excepción general.
Fundamento constitucional de las restricciones a derechos procesales en terrorismo y delincuencia organizada o fundamento constitucional del derecho penal del enemigo.
II.1. Suspensión de derechos y libertades en España.
II.2. Tratamiento constitucional en México para la delincuencia organizada.
SEGUNDA PARTE. Algunas prácticas y normas infra constitucionales, que restringen los derechos y libertades las personas en México, mediante interpretaciones orientadas al derecho penal del enemigo.
Normas y prácticas de excepción, policiacas o militares.
I.1 Arraigo y tortura.

CONCLUSIONES
BIBLOGRAFÍA



ANTECEDENTES

Hoy día existen en todo el mundo nuevos fenómenos delictivos que superan los ordenamientos penales. El abordaje para estas nuevas formas criminales ha tenido como consecuencia la radicalización de los procedimientos y con ello, la conceptualización de nuevos términos. Es este el contexto que me motiva para analizar los dos fenómenos delictivos de mayor gravedad en España y México desde la perspectiva del derecho penal del enemigo, por lo que este trabajo tratará de identificar esta nueva corriente, de facto o de iure en ambos países.
Reconociendo que las motivaciones del terrorismo y el narcotráfico son completamente distintas y que una profundización tal vez sea pertinente desde otra disciplina, este trabajo busca fundamentalmente encontrar las tendencias normativas restrictivas de derechos que responden a una amenaza, destacando la similitud del abordaje desde cada Estado para su enemigo correspondiente.
Tanto en México como en España, en el imaginario popular ha venido acentuándose el miedo y la constante sensación de vulnerabilidad. Cada país con su propia situación criminal: "la guerra contra el narco" y "la guerra contra el terror"; hermanados por la zozobra ciudadana. En ambos casos, la deshumanización del infractor es proporcional al miedo y a la sensación de vulnerabilidad.
Otras coincidencias entre ambas "guerras" se refieren al endurecimiento de las penas, a la regulación de conductas relacionadas en paralelo con el delito principal pero sin ser el delito principal, interpretaciones judiciales restrictivas de garantías y libertades del ciudadano, etc.
El terrorismo local en España tiene una triste tradición y eso se refleja en su Constitución y en su Código Penal. La legislación terrorista en México está más enfocada al terrorismo trasnacional y a nuestra vecindad que a una realidad nacional. Quiero tocar el tema del terrorismo en España con mucho respeto y solo desde el análisis legal. Entiendo y acudo a la opinión de Charles Townshend, respecto a que… "Cuando la sociedad se siente amenazada se resiste a hacer una reflexión racional de lo ocurrido, como si esta reflexión implicara facilitar ayuda, consolar o –incluso- mostrar compasión hacia los terroristas". Esta misma opinión me resulta coincidente para la delincuencia organizada, en su modalidad de narcotráfico.
Por último, la inseguridad en México es distinta a la de España. La delincuencia organizada en México condiciona prácticamente todos los aspectos de la vida de las personas. Desde elegir el lugar para vacacionar, el coche que se va a adquirir, la zona donde se va a rentar, si se sale a tomar una copa o no, etc. También la policía representa una fuente de inseguridad, ya que si a alguno de los múltiples cuerpos policiacos –federales, estatales o municipales-, o militares, les parece delincuente alguien o consideran una reunión sospechosa es posible ser detenido para después ser arraigado.
El Presente trabajo analizará en una primera parte cómo es que cada una de las Constituciones de los dos Estados en cuestión, restringen libertades o garantías en contextos generalizados y bastante bien acotados. Luego, cómo resuelven su necesidad de restringir a casos particulares a nivel constitucional.
En la segunda parte, se revisarán algunas de las prácticas y normas infra constitucionales, que restringen los derechos y libertades del ciudadano en México, mediante interpretaciones basadas en el derecho penal del enemigo.


PRIMERA PARTE. RESTRICCIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL

Requerimientos técnico-jurídicos para decretar el estado de excepción general.

Tanto la Constitución Española como la mexicana, regulan situaciones excepcionales, de carácter general en las cuales se suspenden ciertas garantías o derechos.
La Constitución Española regula tres tipo de estadios excepcionales en su artículo 116, como son el estado de alarma con una duración máxima de 15 días, el estado de excepción, con una duración máxima de 30 días y el estado de sitio, cuya duración, circunscripción y condiciones se determinan por el Congreso. Los primeros dos son por regla general prorrogables y circunscritos a un ámbito territorial.
De conformidad con este mismo artículo es una Ley Orgánica la que regula y define cada uno de estos tres estados y exige la publicación oficial inmediata. El artículo 3ro de esta Ley Orgánica proporciona una importante salvaguarda vía jurisdiccional oponible a los actos de la autoridad e incluso, prevé la posibilidad de ser indemnizado cuando se sufra afectaciones por actos que no les sean imputables.
El estado de alarma se refiere a catástrofes, crisis sanitarias, paralización de servicios públicos o situaciones de desabastecimiento de servicios públicos de primera necesidad. El estado de excepción se aplica cuando existen graves alternaciones en el ejercicio de derechos y libertades ciudadanas, el funcionamiento de las instituciones, los servicios esenciales de modo tal que afecten el ejercicio de las potestades ordinarias del estado.
Para el caso de México, la figura equivalente a estos tres estados excepcionales perfectamente delimitados en España corresponde a la suspensión de garantías que se aplica para cuestiones de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro grave peligro o conflicto para la sociedad.
Esta figura, de carácter excepcionalísimo, regulada en el artículo 29 de la Constitución mexicana, se caracteriza por tener una limitación temporal definida y carácter general. La norma de aceptación común para cualquier ciudadano no entendido del derecho es la que recoge el artículo primero constitucional, que señala que las garantías que otorga la constitución "no podrán restringirse ni suspenderse".
Fundamento constitucional de las restricciones a derechos procesales en terrorismo y delincuencia organizada o fundamento constitucional del derecho penal del enemigo.

II.1. Suspensión de derechos y libertades en España.

En la Constitución Española, exactamente abajo del Capítulo Cuarto, De las Garantías de las libertades y derechos fundamentales y antes de hablar sobre La Corona, se encuentra el Capítulo Quinto, De la suspensión de los derechos y libertades. Esta suspensión regulada en el artículo 55, cuenta con dos modalidades: la señalada en el apartado que antecede, respecto a cualquiera de los tres estadios de excepción de carácter general, o en la modalidad dirigida a personas determinadas relacionadas con bandas armadas o terroristas.

Esta segunda modalidad regulada en el artículo 55.2, representa un contraste profundo respecto a la constitución mexicana: "Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas".

Para el lector mexicano, no familiarizado con estos artículos y con la finalidad de comprender la magnitud del apartado 55.2 de la Constitución Española, se describen a continuación:

Art. 17.2. Reconoce las 72 horas como plazo máximo de detención preventiva a cuyo término pondrá en libertad al detenido o a disposición del juez. No obstante la Ley Orgánica 11/1980 señala en su artículo 3.1., que … "No obstante, la detención gubernativa podrá prolongarse el tiempo necesario para los fines investigadores hasta un plazo máximo de otros siete días, siempre que tal propuesta se ponga en conocimiento del Juez antes de que transcurran las setenta y dos horas de la detención" .

Art. 18.2 y 18.3. Regula la inviolabilidad domiciliaria y el secreto de las comunicaciones. Al respecto al Ley Orgánica 11/1980 señala en el apartado 3.3., "La autoridad que haya decretado la detención o prisión podrá ordenar la incomunicación por el tiempo que estime necesario mientras se completen las diligencias o la instrucción sumarial sin perjuicio del derecho de defensa que afecte al detenido o preso…" y 5.1., "El Juez competente podrá acordar en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogables por iguales periodos, la observación postal, telegráfica o telefónica, para aquellas personas sospechosas de estar integradas o relacionadas con los grupos armados a que se refiere el artículo 1".


Es importante destacar que ambos artículos, - artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3-, cuentan con especial protección en España y se encuentran bajo el rubro "De los derechos fundamentales y las libertades públicas".

II.2. Tratamiento constitucional en México para la delincuencia organizada.

La Constitución mexicana por su parte, señala los supuestos en los que pueden suspenderse los derechos o prerrogativas de los ciudadanos. Estas categorías se refieren, al incumplimiento de ciertas obligaciones de carácter político, personas con auto de formal prisión por delito que merezca pena corporal, durante la extinción de la pena corporal, vagancia o ebriedad, prófugos con orden de aprehensión no prescrita o por sentencia que imponga justamente la suspensión de derechos.

A diferencia de la Constitución Española que señala que dicha suspensión en particular deberá regularse con una Ley de carácter Orgánico, la Constitución mexicana no señala el rango de ley que regulará este tipo de suspensiones, pero abre la posibilidad de que suspendan, incluso se pierdan, estos derechos en otros casos que la ley señale aunque deberá regular la manera en que se puedan recuperar. Por lo tanto, la norma magna, no señala los casos en que se pierden los derechos, solo los casos en los que se suspenden, pero da facultades a una norma jerárquica inferior para que señale los supuestos en que pueden no solo suspenderse, sino perderse. En términos generales, cuando la Constitución mexicana habla de "pérdidas" se refiere a cierto estatus como diputado, senador, juez, etc.

La Constitución mexicana, no tiene un apartado expreso para este tipo de suspensiones de carácter particular, pero dichas restricciones están dispersas en el texto constitucional bajo la modalidad de delincuencia organizada. Acorde con la Constitución, "…Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia", sin embargo este concepto no coincide con la Convención de Palermo.

Las restricciones están relacionadas con garantías procesales, que históricamente han sido oponibles por los ciudadanos ante el Estado. A continuación se describen algunas de estas restricciones dispersas en el texto constitucional mexicano, que describen la garantía para acto seguido exceptuar de su ejercicio a los casos de delincuencia organizada.

Cualquier indiciado tiene derecho a que el Ministerio Público en un plazo no mayor a 48 horas, lo deje en libertad o lo ponga a disposición de un juez. Para el caso de delincuencia organizada, el plazo se duplica.

El sistema penitenciario mexicano tiene como finalidad la reinserción social y la rehabilitación del individuo que ha delinquido, por ello la Constitución, prevé la posibilidad de que los sentenciados purguen su pena en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, excepto para casos de delincuencia organizada y aquellos internos que requieran "medidas especiales de seguridad.

Tanto para la reclusión preventiva como para la ejecución de sentencias en delincuencia organizada habrá centros especiales. En estos centros está permitido restringir comunicaciones con otras personas tanto a inculpados como a sentenciados por este delito; excepto el acceso al defensor.

La Constitución también señala que el Ministerio Público solicitará la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no resulten optimas. Esta es la garantía del ciudadano. Sin embargo, oficiosamente, el Juez ordenará la prisión preventiva para ciertos supuestos, entre los que se incluye la delincuencia organizada.

Si un inculpado con auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada, evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de un juez extranjero, se interrumpe la prescripción de la acción penal.

Estas son algunas de las excepciones a las garantías procesales en México que en principio no pueden suspenderse y que representan serios retrocesos en cuanto a la seguridad del ciudadano que puede ser inmerso en una acusación de esta naturaleza. Aunado a los índices de corrupción con los que contamos en México, rebatir una imputación por delincuencia organizada es un asunto prácticamente imposible.

A diferencia de España, la legislación que limita garantías o libertades en particular, se encuentra dispersa en el texto constitucional.

México incluso, ha exonerado al ex presidente Luis Echeverría Álvarez y otros de sus cómplices por delitos de genocidio contra los estudiantes de 1968 en la Plaza de Tlatelolco, alegando prescripción de la acción penal. Es incongruente entonces que oponga prescripción ante asuntos de afectación a la humanidad y por otro lado, la restrinja para supuestos tan dispares como el hecho de huir de la justicia o estar a disposición de un juez extranjero; ya que en este último supuesto no media la voluntad del inculpado.

Pasemos ahora a la regulación estricta de los principios del proceso penal en México, que se encuentra en el artículo 20 en cuyo apartado B regula los derechos de toda persona imputada. Este apartado en su fracción III considera que toda persona tiene derecho a saber los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, ya sea en el momento de su detención o en el momento de su comparecencia ante la autoridad. Este derecho mínimo a saber quien le acusa, no aplica para inculpados por el delito de delincuencia organizada. Los presuntos responsables de pertenecer a grupos dedicados al tráfico de estupefacientes son vistos como la antítesis de los valores de la sociedad y con ello, se han justificado una serie de procedimientos violatorios de las garantías mínimas del procesado, por tratarse de estos enemigos del estado.


Bajo esta óptica podemos reconocer, en términos de Jakobs Günter, que existe en rango constitucional, un derecho penal aplicable y un derecho de excepción particular que cohabitan bajo una misma norma suprema.

Sobre el tema de medidas de seguridad también se ha pronunciado esta nueva corriente del derecho penal del enemigo, que se basa en la peligrosidad del sujeto en sustitución de la presunción de inocencia.


SEGUNDA PARTE. ALGUNAS PRÁCTICAS Y NORMAS INFRA CONSTITUCIONALES QUE RESTRINGEN LOS DERECHOS Y LIBERTADES LAS PERSONAS EN MÉXICO MEDIANTE INTERPRETACIONES ORIENTADAS AL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO

Normas y prácticas de excepción, policiacas o militares.

La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada señala que este delito se actualiza "Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:..", después señala una lista de delitos relacionados directamente con la delincuencia organizada, de los cuales nos ocuparemos solo de los que se refieren a los delitos contra la salud previstos en los artículos 194 y 195 párrafo primero del Código Penal Federal.

Es en el artículo 193 del Código Penal Federal, donde se define que se entiende por narcóticos y esto resulta, lógicamente fundamental si queremos tratar el tema del narcotráfico. Retomando entonces, hay una especie denominada delincuencia organizada donde se encuentran varios tipos penales, uno de estos tipos penales se llaman delitos contra la salud, conocido comúnmente como narcotráfico, que admite varias modalidades.

I.1 Arraigo y tortura.

La figura del arraigo en México, es otro de los grandes problemas, aunque no de carácter reciente, pero sí agravado en el marco de la guerra contra el narcotráfico. En la práctica el arraigo mexicano es una privación de la libertad mientras se investiga y se encuentran elementos para determinar que la persona es efectivamente culpable. Poco queda aquí el principio de presunción de inocencia.

Esta figura se aplica para diversos delitos más o menos conexos, pero considerados graves por la legislación. Según la Constitución Federal, la duración total del arraigo no puede exceder de un plazo total de ochenta días. La constitución mexicana lo regula en la modalidad de delincuencia organizada y señala que será la autoridad judicial quien lo autorice a petición fundada del Ministerio Público. Esto implicará la constitucionalización de un régimen de excepción para los casos de delincuencia organizada, similar al existente en la Constitución Española. No obstante, esta reforma constitucional de fecha 18 de junio de 2008, cuenta con ocho años para entrar en vigor. Mientras tanto el arraigo se aplica para cualquier delito considerado como grave. Esto puede implicar, 80 días en una instalación militar, en muchos casos con tortura como método de investigación habitual.

Existe jurisprudencia por contradicción de tesis que reconoce que el arraigo domiciliario afecta la libertad personal y es susceptible de impugnarse vía amparo. Sin embargo esta contradicción de tesis antecede a la reforma de referencia y en la práctica, los arraigos no se cumplen en el domicilio ya que incluso se ha documentado que se cumplen en hoteles, casas particulares e instalaciones militares.

El nexo causal ha pasado a desdibujarse de la escena de la investigación criminal en México. César Lombroso es el artífice que orienta las destrezas policiacas al hacer levantones. Su teoría respecto a que el delincuente habitual es identificable por ciertas características físicas es un peligro para el ciudadano común, que puede presentar similitudes al estereotipo pero que no ha materializado alguna conducta típica prohibida por la ley penal.


CONCLUSIONES

El derecho penal del enemigo considera necesaria la regulación de una categoría delincuencial mucho más peligrosa, que precisa de reglas procesales distintas y limitativas que aquellas aplicables a los ciudadanos.
El derecho penal del enemigo se encuentra ya presente en la legislación, en algunos criterios del poder judicial pero sobre todo en el discurso político en México. Esta mutación en la disertación pública relacionada con las personas que infringen la normatividad en ciertos delitos relacionados con la delincuencia organizada, particularmente en la modalidad de narcotráfico, parte de la idea de que cierta categoría de personas es de naturaleza peligrosa e incapaz de rehabilitarse; esta percepción es a priori e independiente al hecho de que efectivamente se pruebe algún grado de participación en una conducta delictiva en particular. Incluso a nivel de ciudadanía se proponen soluciones radicales como la pena de muerte que es la antítesis de los derechos humanos.
Tanto en México como en España se ha dado la creación de nuevos tipos penales relacionados indirectamente con el delito principal, como son la posesión de explosivos y la toma de rehenes en España o el secuestro y el lavado de dinero en México. El asunto es que en México a diferencia de España, un endurecimiento de la legislación requiere de una policía profesional, capacitada y respetuosa de las garantías, con un grado altísimo de incorruptibilidad.
Es alarmante, la posibilidad de que estas normas se eleven a nivel constitucional en México sin la profesionalización de los cuerpos policiacos y admitiendo además la injerencia de las fuerzas militares en asuntos civiles, ya que la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos ha documentado a través de quejas, la particular propensión que poseen para cometer vejaciones y tortura así como los graves índices de corrupción de las fuerzas policiacas. Por ejemplo, la reciente discusión en abril de 2011 sobre la iniciativa a la Ley de Seguridad Nacional, presentada el 21 de abril de 2009, incluía serios retrocesos para los derechos de la ciudadanía por tratar de legitimar procedimientos de facto que a la luz de nuestra actual norma resultan irregulares. La propuesta era incorporar a la Fuerza Armada Permanente en asuntos que implicaran atención de afectaciones de seguridad interior, facultando al ejército para hacer uso de la fuerza. Cabe recordar aquí la insistencia con la que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en asegurar la separación de los cuerpos policiacos encargados de garantizar la seguridad interior de aquellos responsables de la seguridad nacional.
La creación de figuras dudosamente definidas donde se justifica la intervención de los militares en asuntos civiles como lo propone la iniciativa de Ley de Seguridad Nacional, ya sea que se refiere a ellas como "alerta de seguridad interior" o "atención de afectaciones a la seguridad interior"; genera una profunda incertidumbre para las personas en general, y para los defensores de derechos humanos en particular. Es un desacierto que un contexto de inseguridad provocado por una política de un gobierno en particular, provoque una modificación constitucional que legitime retrocesos en los derechos y garantías reconocidos históricamente tanto por nuestra propia Carta Magna como por la comunidad internacional.
Al margen de que estas modificaciones se normen para abatir a quienes efectivamente son narcotraficantes miembros de la delincuencia organizada, los estándares de libertades se restringen para todos, incluidos los individuos comunes, que se encuentran en medio del fuego cruzado; éstos son víctimas colaterales por ejercer su libertad de tránsito, que al cruzar por una zona de uno u otro cártel, pueden ser presas o de los militares o de las policías estatales y municipales coludidas o de un secuestro por parte de una banda, o de una banda y policías para obtener recursos que permitan solventar las pérdidas de cargamentos. Retomemos en este punto a Townshend: .. "La esencia del terrorismo es la utilización de la violencia por unos que van armados contra otros que carecen de armas".
La sociedad organizada en México no ha permitido que se regulen las reglas del derecho penal del enemigo, es incluso motivo de asombro, la regulación de un régimen de excepción particular como el señalado en el apartado 55.2 de la Constitución Española. Sin embargo, esta reticencia en la sociedad organizada y entre los propios abogados mexicanos, no representan ningún obstáculo para que las prácticas de facto superen en grave medida las acotaciones constitucionales españolas.
La carencia de distinción entre combatientes y no combatientes que caracteriza las detonaciones de bombas de los grupos terroristas en España, es similar a la falta de seguridad que vive el mexicano en el marco de la guerra contra el narcotráfico. El miedo en México se vive en dos frentes: temiendo ser confundido con narcotraficante por tener un coche elegante o temiendo ser confundido por los sicarios cuya tarea es la ejecución; donde lo mismo puede ser detenido en las carreteras por un retén militar como por un retén de un cártel para ser secuestrado. El miedo que se ve refrendado por los medios de comunicación al presentar escenas explicitas de violencia, con un discurso presidencial y de funcionarios de primer nivel que se presentan como salvadores y cuya política de combate frontal se presenta como la única posible. Esta política está basada en el despliegue policiaco para la intimidación de los cárteles, aunque principalmente atemoriza a las personas no delincuentes.
Las organizaciones terroristas en España buscan transmitir un mensaje. Las organizaciones delictivas relacionadas con el narcotráfico, también tienen demandas. Sin embargo, las reivindicaciones de los primeros son incomparables con los segundos, ya que estos últimos pretenden intimidar para evitar las denuncias, eliminar a los competidores en el dominio de una delimitación geográfica, etc. Unos y otros cárteles se adjudican o se deslindan de las ejecuciones; con mensajes para la población en general, para personas en particular o entre los mismos cárteles. No tienen ninguna motivación ni política, ni nacionalista.
Bajo estas condiciones de enrarecimiento normativo, actuaciones ejecutivas abusivas e interpretaciones judiciales tibias, el derecho a la debida defensa resulta imperioso. La historia nos muestra que en coyunturas de alarma se han emitido leyes exacerbadas –a los ojos de las personas "modernas"- pero aparentemente necesarias para los actores de aquel tiempo, como el caso de la Ley Pradial del año II (1794) en Francia, que privaba a los acusados del derecho a la defensa, a la asesoría calificada o a presentar pruebas.
Si la guerra contra el narcotráfico en México presenta algún grado de avance o no por parte de la administración Calderón, es intrascendente. Desde mi punto de vista, es aplicable por analogía la conceptualización de Thornton, sobre la desorientación como objetivo del terrorismo y cómo en la medida que un Estado era incapaz de garantizar el orden, el terrorista ganaba. Así pareciera, que quien lleva la delantera no es precisamente el Estado mexicano en su guerra particular. Litros de tinta se han gastado para describir cómo el negocio de la droga y sus cárteles van cambiando de personajes o de geografía, pero finalmente estas sutiles modificaciones, no resultan más que cambios al compás de un mismo fenómeno sostenido.




BIBLIOGRAFÍA
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TOWNSHEND, Charles. Terrorismo. Una breve introducción. Alianza Editorial, España, 2008. p. 10.
Constitución Española, Aprobada por Las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de octubre de 1978. Ratificada por el pueblo español en referéndum de 6 de diciembre de 1978. Sancionada por S. M. el Rey ante Las Cortes el 27 de diciembre de 1978. Art. 116, apartado 2. "El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración".

Ibid, apartado 3. "El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos".

Ibid, apartado 4. "El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones."

LEY ORGANICA 4/1981, De 1 de Junio, De los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (BOE» n6m. 134, de 5 de junio de 1981).
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1917, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 13 de abril de 2011. Artículo 29: "En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde."

Ibid. Título Primero. Capítulo I De las Garantías Individuales. Artículo 1o. "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece".

Op. cit. Artículo 55. 1. "Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes".
Ibid, art. 17.2: "La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial".

Ibid, art. 18 2." El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito" y 18.3. "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

Ibid, artículos del 15 al 29.

Op. Cit. Artículo 38. "Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación".

Op. Cit. 81.2. "La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto".

Una de las leyes que regulan este delito es la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010. Cuenta con su propia definición sobre delincuencia organizada y se analiza en la Segunda Parte.

Convención Contra el Crimen Organizado Transnacional, firmada por México el 13 de diciembre de 2000 y ratificada el 4 de marzo de 2003. México también ha firmado sus tres Protocolos.

Op. Cit. Artículo 16 párrafo diez: "Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal".

Ibid, artículo 18 párrafo 8: "Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad".

Ibid, art. 18 último párrafo: "Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley".

Ibid, art. 19, párrafo segundo: "El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud".

TRANSPARENCIA MEXICANA. "Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno" http://www.transparenciamexicana.org.mx/ENCBG/ consultado el 9 de mayo de 2011. También TRANSPARENCY INTERNATIONAL, "Corruption Perception Index 2010" http://www.transparency.org/policy_research/surveys_indices/cpi/2010/results consultados el 9 de mayo de 2011. Este último muestra que según el Índice de Percepción 2010 de Transparencia Internacional, México se encuentra con un puntaje de 3.1 en escala de 0 a 10 y nada menos que en el lugar número 98 del ranking mundial. España se encuentra en el lugar número 30 con un puntaje de 6.1.

REYES, Leonarda. "Global Integrity Scorecard México 2009" http://report.globalintegrity.org/reportPDFS/2009/Mexico.pdf consultado el 9 de mayo de 2011.

Op. Cit. art. 20 inciso B De los derechos de toda persona imputada, fracción III. "A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador".

"La medida de seguridad tiene como presupuesto la comisión de un delito en vez del Derecho penal del ciudadano". GÜNTER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. Derecho penal del enemigo. Civitas Ediciones, España, 2003. p. 24
Código Penal Federal del 14 de agosto de 1931, última reforma publicada Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010. Artículo 194. "Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.
El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las instancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo".

Ibid, Artículo 195. "Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código...".

Para el delito del artículo 194, la regla general es que no se concederá la libertad preparatoria.

Ibid, artículo 193: "Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia".

Comité contra la Tortura, CAT/C/MEX/CO/4 de 6 de febrero de 2007, Recomendación número 15. "Al Comité le preocupa la figura del 'arraigo penal' que, según la información recibida, se habría convertido en una forma de detención preventiva con el uso de casas de seguridad (casas de arraigo) custodiadas por policías judiciales y agentes del Ministerio Público, donde se pueden detener indiciados durante 30 días —hasta 90 días en algunos Estados— mientras se lleva a cabo la investigación para recabar evidencia, incluyendo interrogatorios. Aun cuando el Comité toma nota con satisfacción de la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en septiembre de 2005 en la que se declara inconstitucional la figura del arraigo penal, le preocupa sin embargo que la decisión judicial se refiere únicamente al Código Penal del Estado de Chihuahua y carecería de eficacia vinculante para los tribunales de otros Estados. El Estado Parte debe, a la luz de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto en la legislación como en la práctica, a nivel federal así como a nivel estatal."
Op.cit. Art. 16 párrafo 7: "La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días".

Op. Cit. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008. Artículo Transitorio Segundo. "El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales".

Jurisprudencia por contradicción de tesis 3/99. ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley.
Contradicción de tesis 3/99. Entre las sustentadas por una parte, por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito y, por otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Óscar Mauricio Maycott Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Tomo X. Noviembre de 1999. Página 55.Mayo de 2011.

Los levantones son un término ordinario para referir se a las desapariciones forzadas o secuestros de personas que posteriormente aparecen ejecutadas por grupos delictivos o bien, se llevan a cabo por la policía, sin orden legal, para llevar a los sospechosos a alguna casa de seguridad en lo que un juez autoriza su arraigo formal mientras se practica la tortura.
"Se denomina «Derecho» al vínculo entre personas que son a su vez titulares de derechos y deberes, mientras que la relación con un enemigo no se determina por el Derecho, sino por la coacción". Págs. 25 y 26 así como el capítulo "Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo" Op. Cit. en GÜNTER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. Derecho penal del enemigo.

Este delito es materia federal y se regula en el Código Penal Federal, en el Título Séptimo. Delitos contra la Salud. Capítulo I. De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2003. Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Venezuela, 2003, capítulo III, "Seguridad del Estado: las Fuerzas Armadas y los Cuerpos Policiales de Seguridad", párrafo 272; CIDH, 2009. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, párr. 100.

Op.cit.p.21.
Operativo policiaco, militar o de sicarios que limita el libre tránsito en las carreteras.
Blog del Narco "Los Zetas dejan decenas de narcomantas en Nuevo León" http://www.blogdelnarco.com/2011/05/los-zetas-dejan-decenas-de-narcomantas.html consultado el 9 de mayo de 2011.
Bibliothèque Nationale de France. Bulletin des Lois No. 1 "Concernant le Tribunal Révolutionnaire" http://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k56373g/f1, consultado el 9 de mayo de 2011. Legislación al inicio de la etapa del Terror en la Francia Revolucionaria.

"En un lúcido análisis, Thornton hablaba de la desorientación como el objetivo por excelencia del terrorista , y sugería que esta triunfaba en parte si se demostraba que el régimen en el poder no podría garantizar el orden, y mucho menos aún si se resquebraja la estructura social". Citado en TOWNSHEND, Charles. Terrorismo. Una breve introducción. Alianza Editorial, S.A. España, 2008, p. 78.

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