Los efectos retroactivos de la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones en el Código Civil Peruano de 1984

June 20, 2017 | Autor: Enrique Tumialán | Categoría: Contratos, Derecho De Obligaciones, Codigo Civil Comentado Peruano, Resolución De Contratos
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LOS EFECTOS RETROACTIVOS DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN EL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984


Enrique Tumialán Hinostroza (*)


CONTENIDO: I. Preámbulo. II. Noción de contrato y sus efectos. III. La
prestación y la satisfacción de intereses. IV. Las prestaciones de
ejecución instantánea, las de ejecución duradera y las diferidas. V. La
Resolución Contractual. VI. La resolución como remedio sinalagmático. VII.
Efectos retroactivos o irretroactivos de la resolución contractual. VIII.
Interpretación del artículo 1372° del Código Civil. IX. Conclusiones. X.
Bibliografía.


I. Preámbulo

El propósito que se busca a través de este breve estudio es abordar el tema
de los efectos retroactivos de la resolución del contrato por
incumplimiento de las obligaciones.

Tanto del segundo como del tercer párrafo del artículo 1372 del Código
Civil Peruano de 1984 (en adelante Código Civil), parecería que a nivel
normativo ha quedado establecido que los efectos de la resolución
contractual se retrotraen al momento en que se produce la causal, es decir,
la resolución no tendría efectos retroactivos.

En ese sentido, el objetivo de este estudio es dejar planteados algunos
elementos que determinan que es posible interpretar que el Código Civil
Peruano de 1984 sí ha recogido la figura de los efectos retroactivos de la
resolución de los contratos con prestaciones de ejecución instantánea.

Debe señalarse que esta investigación ha sido desarrollada sobre la base de
un estudio dogmático y sistemático, recogiendo el avance de la
jurisprudencia nacional sobre el asunto en referencia.

Debe hacerse la salvedad que si bien se cita una sentencia casatoria, por
la ausencia de sistematización jurisprudencial al interior del Poder
Judicial y que no todos los casos llegan a la Corte Suprema, nada resta a
que con posterioridad a la referida sentencia puedan haber decisiones
jurisdiccionales que no reconozcan los efectos retroactivos, lo cual
consideramos sería un despropósito del servicio de justicia; por ello la
importancia de seguir difundiendo a nivel doctrinal estudios como el que se
presenta ahora.


II. Noción de contrato y sus efectos

Al hablar del contrato se puede referir una pluralidad de significados, no
siendo posible definirlo de manera unitaria a través de la enumeración de
sus elementos constitutivos. ([1])


Por ello, de inicio se puede plantear una definición de base tomada del
propio ordenamiento, sustentada en esencia en su formación bilateral. Así,
el contrato es el acuerdo de dos o más partes destinado a crear, regular,
modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, según lo establece
el artículo 1351 del Código Civil.


A fin de establecer los elementos necesarios que colaboraran al desarrollo
de este estudio, en esta parte de la investigación se resaltará lo relativo
al fin del contrato, sobre todo el referido a la creación de una relación
jurídica patrimonial. El hombre es un ser relacional por naturaleza, que no
vive aislado y que tiene necesidades a ser satisfechas, lo cual puede
lograrlo si es que se vincula con otros hombres, de esta manera lo que uno
tiene puede colaborar a la satisfacción de los intereses de otro. Ya en un
sentido jurídico, el contrato tiene como uno de sus objetivos el establecer
una relación jurídica con contenido patrimonial, es decir, la relación
jurídica patrimonial pasa a ser uno de los efectos del contrato; sin
embargo, es de observar que es posible sostener que el ordenamiento civil
peruano no se limitó a las relaciones obligatorias como el único tipo de
relaciones jurídicas patrimoniales que podrían originarse a raíz de un
contrato, de allí la discusión en doctrina sobre los efectos reales y
obligatorios que pueden surgir; ([2]) sin embargo, no es objeto de este
trabajo analizar lo relativo a la dinámica de la relación jurídica con
relación a las situaciones jurídicas subjetivas.


Ya sean unos u otros los efectos derivados del contrato, estos no se agotan
en meros efectos reales u obligatorios, como supuestos que se oponen, todo
lo contrario, la realización de los efectos reales no agotan la función del
contrato ([3]) y si bien en el desarrollo de la relación jurídica
obligatoria la autorregulación de intereses privados pueden ser plenamente
satisfechos, tampoco agotan la función del contrato, pensemos en las
relaciones de sujeción, en las relaciones de garantía, etcétera.



III. La prestación y la satisfacción de intereses

La prestación consiste en el desarrollo de una actividad o en el logro de
resultados, de acuerdo al diverso contenido que ella asume; los resultados
también pueden ser efectos de derecho o de hecho que no dependen
enteramente del deudor; de cualquier modo deben tratarse de resultados
imputables al deudor en cuanto unidos en hecho o derecho a su esfera
jurídica. ([4]) De esta manera se pueden encontrar las prestaciones que en
el derecho romano consistían en dare, facere y praestare, esta última
reconducida a las ahora prestaciones de garantía. ([5])

El interés es un elemento constitutivo de la relación obligatoria y viene a
ser en general una necesidad de bienes y servicios, que se puede valuar
objetivamente; ese interés a ser satisfecho a través de la ejecución de la
prestación puede ser un interés patrimonial, pero también puede ser no
patrimonial (culturales, religiosos, morales, etcétera), ello en virtud a
que las necesidades del hombre son diversas, debiendo precisarse que el
interés que entra en el contenido de la relación es el que resulta del
título, y si no está indicado de manera específica, será el interés típico,
es decir, el interés directamente ligado a la prestación. ([6]) La
referencia al interés resulta relevante para este estudio, ya que después
de la aproximación a su definición, podrán apreciarse los distintos tipos
de prestaciones que se pueden presentar atendiendo a su cumplimiento en el
tiempo.

Entonces, el deber jurídico (obligación) del deudor consistirá en
satisfacer el interés del acreedor a través del programa previsto en el
contrato, siendo relevante la presencia del interés del acreedor no sólo
para el nacimiento de la obligación sino durante todo su desarrollo, de
manera que, la obligación no podrá existir si el interés referido
desaparece.

Así podemos encontrar supuestos normativos como el artículo 1316° del
Código Civil ([7]), de donde se desprende que el interés adquiere una
relevancia estructural, por ello se afirma que la obligación tiene tres
caracteres fisonómicos: la patrimonialidad de la prestación, la presencia
de dos sujetos (activo y pasivo) determinados y la existencia de un interés
del acreedor a la prestación. ([8])


IV. Las prestaciones de ejecución instantánea, las de ejecución
duradera y las diferidas

Cuando hablamos de estos tipos de prestaciones estamos atendiendo al
elemento tiempo y su influencia en la dinámica de la relación obligatoria a
nivel de su ejecución ([9]). Establecer la diferencia entre una y otra
resulta relevante para efectos de esta investigación, conforme se
evidenciará más adelante.

Consideramos que a este planteamiento, debe agregarse además la visión del
interés del acreedor a ser satisfecho, es este elemento el que permitirá
diferenciar uno u otro supuesto. En ese sentido:

- Las prestaciones de ejecución instantánea, son aquellas que comportan
una sola ejecución, cumpliéndose en un instante o momento de tiempo.
- En las prestaciones de ejecución duradera se produce una prolongación
del cumplimiento (al estar destinadas a satisfacer el interés del
acreedor que por su naturaleza no puede ser satisfecho en una sola
vez) y pueden ser de dos tipos: continuadas o periódicas. Las
continuadas implican una única prestación que se desenvuelven
ininterrumpidamente durante un período de tiempo; en cambio, las
periódicas implican una pluralidad de prestaciones que se repiten cada
cierto intervalo de tiempo.

A manera de ejemplo tenemos el contrato de arrendamiento, en donde luego de
la entrega de bien, su uso y disfrute es una prestación continuada, en
cambio el pago de la renta a cambio de ese uso y disfrute es una prestación
periódica.

Por otro lado, cada una de las clases de prestaciones que se han mencionado
puede ser ejecutada desde el momento mismo en que se contrae la obligación
o en un momento posterior, así se diferencian entre las prestaciones de
ejecución inmediata y las prestaciones de ejecución diferida. Las
inmediatas se ejecutan de manera simultánea al momento en que se contraen,
en cambio las diferidas, el momento de la exigibilidad se suspende en el
tiempo hasta un momento posterior.

En ese sentido, podría haber prestaciones de ejecución instantánea o
duradera que sean de ejecución inmediata y en otros casos de ejecución
diferida, ello finalmente depende del programa de las partes para que el
deudor ejecute su prestación en un momento posterior a la celebración del
contrato.

Un supuesto especial que amerita ser analizado es el caso del pago del
precio fraccionado (pago en cuotas) en el supuesto de un contrato de
compraventa por ejemplo; ¿se trataría de una prestación de ejecución
instantánea o sería un supuesto de ejecución duradera? Al respecto, la
doctrina ([10]) refiere un tercer supuesto de ejecución, intermedia entre
la instantánea y la duradera, al que denomina ejecución prolongada. En
nuestro concepto, la prestación consistente en el pago del precio en cuotas
es una prestación de ejecución instantánea, atendiendo ello no a la forma
en la que se desarrolla en el tiempo sino al momento en que el interés del
acreedor llega a ser satisfecho; esta disquisición no resulta ociosa a
nivel teórico, ya que tiene trascendencia a nivel práctico, de manera
concreta en el tema que es materia de análisis - los efectos de la
resolución contractual.


V. La Resolución Contractual

Si las relaciones jurídicas, que vinculan situaciones jurídicas subjetivas,
cumplieran el propósito al que se encuentran destinadas - realización del
interés tutelado - originaría la extinción satisfactoria de la misma.
([11])

Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto una disciplina para los
supuestos en los que la relación jurídica se va a extinguir pero no por
haberse satisfecho el interés del acreedor, sino para tutelar el equilibrio
de las atribuciones patrimoniales que las partes han venido desarrollando,
el cual se ve alterado por circunstancias extrañas al contrato mismo y que
surgen en el desarrollo de la relación jurídica patrimonial, es así como
llegamos a la figura de la resolución contractual.

Sobre el fundamento de la resolución contractual se han presentado varias
posiciones, ([12]) las cuales pueden ser agrupadas en corrientes
subjetivistas y objetivistas, en las primeras se pone de relieve la
voluntad de las partes, asignándole un papel decisivo a la intención que
tienen, entre ellas se encuentran:

=> Teoría de la condición resolutoria tácita
=> Teoría de la causa de la obligación
=> Teoría de Galizia
=> Teoría de Osti

En el caso de las corrientes objetivistas se aprecia al contrato como un
instrumento del ordenamiento jurídico para armonizar los intereses
individuales, entre ellas se encuentran:

=> Teoría del equilibrio objetivo entre las contraprestaciones
=> Teoría de la sanción

Si se busca encontrar la importancia al estudio del fundamento de la
resolución, algunos consideran que no es una cuestión meramente teórica,
pues su análisis y la toma de posición por alguna de las teorías "es una
urgencia derivada de la insuficiencia de los textos legales para responder
a muchos de los difíciles problemas que plantea la aplicación práctica del
instituto, y que a menudo obligan al intérprete a buscar soluciones
mediante la manipulación de los principios generales que, a su juicio,
constituyen el fundamento de la resolución por incumplimiento." ([13])

Cada una de las teorías han sido sometidas a críticas, y no existe una
posición unánime a nivel doctrinal, por ello otros (de manera precisa al
hablar de la resolución por incumplimiento) consideran que frente a la
variedad de tendencias se comprende que se manifieste una suerte de
agnosticismo sobre la solución y desconfianza sobre la utilidad de la
indagación ([14]); otros en cambio, consideran que para realizar la
indagación se deben poner en claro una serie de pautas de orden histórico,
teórico, entre otros elementos. ([15])

Consideramos que resulta relevante indagar sobre el fundamento de la
resolución contractual, en la medida en que el ordenamiento sobre la
materia, contenido en la Sección Primera (contratos en general) del Libro
VII (fuentes de las obligaciones) del Código Civil Peruano de 1984, puede
resultar insuficiente para tratar en su integridad los diversos aspectos
que se presentan en la resolución contractual, por ejemplo, a manera de
referencia, el caso del efecto restitutorio de la resolución, en cuanto a
sus alcances, medida, límites, etcétera.

Si bien por razones de espacio y objetivo de esta investigación no va a ser
posible efectuar un estudio pormenorizado sobre cada una de las teorías
antes indicadas, consideramos que un acercamiento a la función que debe
desempeñar la tutela resolutoria la encontramos si nos acercamos antes al
régimen de las atribuciones patrimoniales que operan en el cumplimiento de
las obligaciones. ([16])

Siendo que la atribución patrimonial de una de las partes tiene su
justificación en una atribución recíproca, la resolución se presentará como
un remedio ante el mal funcionamiento de la relación jurídica, ubicando al
contrato en una situación de ineficacia funcional, es decir, una ineficacia
que no atiende a su estructura, sino a una circunstancia o vicisitud que
surge en su desarrollo, en el devenir de la relación jurídica patrimonial
que se originó por el contrato. ([17])

Así establecida la resolución contractual, la resolución se desarrolla a
través de una serie de supuestos de hecho recogidos por nuestra
normatividad civil:

=> Resolución por incumplimiento
=> Resolución por excesiva onerosidad de la prestación
=> Resolución por imposibilidad sobrevenida de la prestación
=> Resolución por vicios ocultos, por evicción parcial y por hecho
propio del
transferente ([18])

No se va a realizar el análisis de todas estas figuras, sino se va a
prestar atención a la resolución por incumplimiento de obligaciones.


VI. La resolución como remedio sinalagmático

La resolución como remedio se presenta en las figuras de la resolución por
incumplimiento, por excesiva onerosidad de la prestación y por
imposibilidad sobrevenida de la prestación. En los casos de las
obligaciones con prestaciones sinalagmáticas o correspectivas o
correlativas se puede presentar el fenómeno que la atribución patrimonial
de una de las partes que encontraba su justificación en la atribución
patrimonial de su contraparte, se ve alterado por circunstancias que
sobrevienen a la celebración del contrato, originando un desequilibrio
entre estas atribuciones; por ello, el ordenamiento concede a la parte en
peligro la potestad de resolver el contrato.


VII. Efectos retroactivos o irretroactivos de la resolución contractual

Si se entiende que a través de la resolución se deja sin efecto un contrato
válido por causal sobreviniente a su celebración (articulo 1371°), acoger
los efectos retroactivos va a implicar que la ineficacia funcional se
retrotrae al momento de la celebración del contrato; en cambio si se
entiende que la resolución no genera efectos retroactivos, la ineficacia
referida se producirá sólo a partir del momento en que se produce la causal
que motiva la resolución.

En doctrinal ([19]) se establece que, para determinar los efectos de la
resolución contractual se debe estar a si se está ante una prestación de
ejecución instantánea o si se trata de una de ejecución duradera, tal
posición es ampliamente reconocida por juristas extranjeros; en algunos
caso atendiendo a que sus normas jurídicas recogen expresamente tales
efectos y en otros, ante el silencio normativo, debido al avance
jurisprudencial y doctrinal, pero en uno u otro caso, indudablemente es una
respuesta a los principios que se encuentran implícitos o explícitos en los
ordenamientos jurídicos occidentales; aunque por ahora no viene al caso
realizar un catálogo de autores indicando la posición que asume cada uno,
respecto a su propio sistema jurídico, viene al caso establecer que en el
caso del Perú, ante texto expreso (artículo 1372° del Código Civil) ([20])
Manuel De La Puente y Lavalle defendió que la resolución no produce efectos
retroactivos ([21]); de manera contraria Hugo Forno, seguido por el
desaparecido Max Arias-Schreiber critican la fórmula legislativa y
propugnan una enmienda, sosteniendo la necesidad de diferenciar entre los
contratos con prestaciones de ejecución instantánea, para las cuales debe
operar el efecto retroactivo, y las prestaciones de ejecución duradera,
para las que no debe operar el efecto retroactivo.


VIII. Interpretación del artículo 1372° del Código Civil

Siguiendo a la doctrina nacional ([22]) para determinar los efectos de la
resolución contractual se acude a lo establecido por el artículo 1372° del
Código Civil, la doctrina peruana es unánime en afirmar que la norma antes
indicada no ha acogido los efectos retroactivos, generalizando la norma a
los diversos tipos de prestaciones, lo cual para un sector de la doctrina
constituye una deficiencia normativa que va contra los propios efectos que
debe produce la resolución contractual. Para salvar esta deficiencia
normativa, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República
(Casación 1977-2001-Lima, 26 de junio de 2002) ha establecido que el
artículo en referencia (respecto a la irretroactividad prevista en su
tenor) se aplica sólo a los supuestos referidos a los contratos con
prestaciones de ejecución continuada, mas no así cuando se está ante
prestaciones de ejecución instantánea, acogiendo así los efectos
retroactivos de la resolución para este tipo de prestaciones. Conforme se
aprecia de la citada sentencia casatoria, un elemento de primera fuente que
colaboró a resolver este problema fue el análisis normativo a la luz de la
doctrina.

En cuanto a la interpretación de la citada norma, la Corte Suprema
consideró como criterio teleológico que "el derecho debe ser concebido como
un sistema de justa solución de conflictos y cuya interpretación debe
tender a dotar al sistema de una coherencia interna" y así interpretó el
artículo 1372° del Código Civil en forma sistemática por comparación con el
artículo 1954° ([23]), referido al enriquecimiento indebido; este método
supone esclarecer qué es lo que quiere decir la norma, atribuyéndole
principios o conceptos que no están claros en ella pero que sí lo están en
otras normas del ordenamiento jurídico. ([24])

Sin perjuicio de la citada interpretación, al momento de interpretarse una
norma jurídica ([25]), no se deben descartar los demás métodos, que en el
caso de la norma en cuestión, si se da énfasis al método sistemático se
debe establecer que su sentido no puede ser extraído apreciando a la norma
de manera aislada (como ha sido realizado por la doctrina nacional que
sostiene la irretroactividad de la resolución) sino como parte de un
sistema. En ese sentido, a la comparación realizada por la Corte Suprema
para extraer un principio al que podríamos llamar de equidad, tomado de lo
que trasciende de la figura del enriquecimiento indebido, pero no como un
enriquecimiento consumado sino como una forma (a través de la resolución
contractual) de prevenirlo, se debe agregar la comparación con una norma
mucho más concreta y afín a la figura de la resolución contractual, al
punto que se ubican en un mismo plano y de donde es posible extraer el
principio del sistema que permite dar un sustento adicional; este criterio
es el que se desprende del artículo 1559° del Código Civil.

En efecto, la referida norma establece:

"Cuando se ha pagado parte del precio y en e! contrato no se
estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede
ejercitar el derecho contemplado en el artículo 1429°. Resuelto
el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio
pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato."

Según se interpreta del referido artículo, estamos ante el pago del precio
de forma fraccionada, lo cual implica estar ante una prestación de
ejecución instantánea (conforme a lo indicada en el literal IV). Al no
producirse el pago, el acreedor puede optar por la resolución del contrato,
lo cual va a originar se actúe el efecto restitutivo de la resolución,
debiendo devolverse los montos dados como parte del precio de manera
íntegra, desde el inicio, a pesar que la circunstancias resolutoria se
presenta después, con la salvedad prevista en la norma citada.


IX. Conclusiones

Según el análisis desarrollado, se puede afirmar que nuestro Código Civil
sí ha recogido la figura del efecto retroactivo en el caso de las
prestaciones de ejecución instantánea y el efecto no retroactivo cuando se
está ante prestaciones de ejecución duradera.

A tal conclusión se arriba luego de haber analizado la propia normatividad,
interpretándola adecuadamente, con el apoyo de la doctrina y la
jurisprudencia.


X. Bibliografía

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* Abogado por la Universidad de Lima. Magister en Derecho Civil por la
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[1] Cfr. SACCO, Rodolfo. "La nozione del contratto". En: RESIGNO, Pietro
(director). Trattato di Diritto Privato. Tomo 10. Turín: UTET, 1990,
pp. 12-13.
[2] Para una referencia compendiada sobre las diversas posiciones
doctrinales existentes en el sistema jurídico peruano, Vid. Freddy
Escobar Rozas. "El contrato y los efectos reales (Análisis del sistema
de transferencia de propiedad adoptado en el Código Civil peruano)".
En: AA.VV. Estudios sobre el Contrato en general. Lima: ARA Editores,
2003, pp. 235-276.
[3] Cfr. SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría General del Contrato. Bogotá:
Universidad Externado de Colombia, 1983, p. 260.
[4] BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. Tomo IV. L'Obbligazione. Milán:
Giuffrè Editore, 1990, p. 68.
[5] Vid. FORNO FLÓREZ, Hugo. "Precisiones conceptuales en torno a la
promesa de hecho ajeno". En: Advocatus. Revista de Derecho de los
alumnos y egresados de la Universidad de Lima. Año III. Cuarta
entrega. Lima, 1992, pp. 41-51; GROSSO, Giuseppe. Las Obligaciones.
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de Colombia, 2011, p. 48; DI MAJO, Adolfo. Voz "Obbligazione, I)
Teoria Generale". En: Enciclopedia Giuridica Treccani. Volumen XXI.
Roma: Istituto della Enciclopedia Italiana, 1990.
[6] Cfr. BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. Tomo IV, op. cit., pp. 41-
47; GIORGIANNI, Michele. La Obligación. Barcelona: Editorial Bosch,
1958, pp. 61 y ss.
[7] "Artículo 1316.- La obligación se extingue si la prestación no se
ejecuta por causa no imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el
retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue
si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor,
de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la
prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o
hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su
cumplimiento o ya no le sea útil.
También se extingue la obligación que sólo es susceptible de
ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si
éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso
contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la
contraprestación, si la hubiere."
[8] Vid. GIORGIANNI, Michele Giorgianni, op. cit., p. 70.
[9] Cfr. BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. Tomo IV, op. cit., pp. 214-
216; MESSINEO, Francesco. Manuel de Derecho Civil y Comercial. Tomo
IV. Derecho de las Obligaciones. Parte General. Editorial EJEA. Buenos
Aires, 1979, pp. 480-481; BRECCIA, Umberto, Lina BIGLIAZZI GERI, Ugo
NATOLI y Francesco Donato BUSNELLI. Derecho Civil. Tomo I. Volumen 2.
Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1992, pp. 1117-1120;
BARBERO, Domenico. Sistema de Derecho Privado. Tomo III. Buenos Aires:
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Antonio GULLÓN BALLESTEROS. Sistema de Derecho Civil. Volumen III.
Octava edición, reimpresión. Madrid: Editorial Tecnos, 2000, p. 149;
DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Volumen
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Aranzadi S.A, 2008, pp. 358-359, 365-369; SCOGNAMIGLIO, Renato, op.
cit., p. 296; HERNÁNDEZ GIL, Antonio. Obras Completas. Tomo 3. Derecho
de Obligaciones. Madrid: Editorial Espasa Calpe, 1988, p. 75; DE LA
PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Tomo I. Segunda
edición. Lima: Editorial Palestra, 2001, pp.179-185.
[10] Domenico Rubino, citado por DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, op. cit.,
pp. 181-182.
[11] Cfr. SANTORO PASSARELLI, Francesco. Doctrinas Generales del Derecho
Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1964, p.104.
[12] La sistematización que se presenta ha sido tomada de: MÉLICH-ORSINI,
José. La resolución del contrato por incumplimiento. Bogotá: Editorial
Temis, 1982, pp.83-110.
[13] MÉLICH-ORSINI, José, op. cit., p.84.
[14] Rodolfo Sacco, referido por SCALFI, Gianguido. Voz "Risoluzione del
contrato, I) Diritto Civile". En: Enciclopedia Giuridica Treccani.
Volumen XXVII. Roma: Istituto della Enciclopedia Italiana, 1991.
[15] Vid. BELFIORE, Angelo. Voz "Risoluzione per inadempimento". En:
Enciclopedia del Diritto. Tomo XL. Milán: Giuffrè Editore, 1989, pp.
1308-1309.
[16] Para un acercamiento al régimen de las atribuciones patrimoniales:
Carlo Augusto Cannata. "L'adempimento in generale". En: RESIGNO,
Pietro. Trattato di Diritto Privato. Tomo 9. Reimpresión. Turín:
UTET, 1988, pp.65-68; NICOLÒ, Rosario. Voz "Attribuzione
patrimoniale". En: Enciclopedia del Diritto. Tomo IV. Milán: Giuffrè
Editore, 1959, pp. 283-284; BRECCIA, Umberto, Lina BIGLIAZZI GERI, Ugo
NATOLI y Francesco Donato BUSNELLI, op. cit., pp. l062; LUZZATO,
Ruggero. La compraventa. Madrid: Instituto Editorial REUS, 1953, pp.
97-99.
[17] Manteniendo la resolución como remedio, también se afirma que la
resolución podría operar en otros supuestos no como un remedio sino
como la actuación del programa contractual (verificación de la
condición resolutoria, desistimiento convencional) o bien un poder
dado por la ley a la parte por razones diversas de la necesidad de
reacción a un mal funcionamiento de la relación contractual o bien
una autónoma manifestación de libertad contractual (mutuo disenso).
Cfr. ROPPO, Vicenzo Roppo. "Il Contrato ". En: IUDICA, Giovanni y
Paolo ZATTI (al cuidado de). Trattato di Diritto Privato. Milán:
Giuffrè Editore, 2001, pp. 940-941. Para la indagación sobre estas
figuras en sede nacional se puede consultar: MORALES HERVIAS, Rómulo.
Patologías y remedios del contrato. Lima: Jurista Editores, 2011.
[18] Debe mencionarse que la resolutoria prevista en las normas sobre las
obligaciones de saneamiento ha sido cuestionada por la doctrina, en
ese sentido Manuel De la Puente y Hugo Forno, en cuanto a que el
artículo 1511° del Código Civil no contempla en realidad la figura de
la resolución del contrato. Vid. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El
Contrato en General. Tomo III. Segunda edición. Lima: Editorial
Palestra, 2001, pp.581.
[19] Cfr. Rodolfo Sacco. "I rimedii sinallagmatico". En: RESIGNO, Pietro
(director). Trattato di Diritto Privato. Tomo 10. Reimpresión. Turín:
UTET, 1990, pp. 522-523; ROPPO, Vicenzo, op. cit., pp. 947-950;
MÉLICH-ORSINI, José, op. cit., pp. 357-358; BIANCA, C. Massimo.
Diritto Civile. Tomo V. La Responsabilità. Primera edición. Milán:
Giuffrè Editore, 1994, pp. 289 y 303.
[20] "Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los
efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del
contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente.En ambos
casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se
produce la causal que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las
prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en
el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en
dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este
Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos
adquiridos de buena fe."
[21] Vid. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Tomo I,
op. cit., pp.462-464.
[22] Vid. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Tomo I,
op. cit., pp.455 y ss.; ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis. Tomo I.
Contratos: Parte General. Lima: Gaceta Jurídica Editores, 1998, pp.125-
131; FORNO FLÓREZ, Hugo. "El principio de lo retroactividad de lo
resolución contractual". En: Themis. Revista de Derecho. Segunda
Época. N°30, Lima, 1994, pp.185-195; Id., "La retroactividad de la
resolución en la jurisprudencia". En: Diálogo con la Jurisprudencia.
Año 9. Junio. N°57. Lima, 2003, pp.53-64.
[23] "Artículo 1954.- Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de
otro está obligado a indemnizarlo."
[24] Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al
Derecho. Cuarta Edición. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1988, pp.248-249.
[25] Cfr. BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. Tomo I. La norma giuridica –
I soggetti. Reimpresión. Milán: Giuffrè Editore, 1990, pp. 99-111;
MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo I.
Buenos Aires: Editorial EJEA, 1979, pp. 94 y ss.
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