LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN EL DERECHO DE PROPIEDAD. OLVIDO DEL FUNDAMENTO DOMINICAL Y DE SU FUNCIÓN SOCIAL, en: Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 43-Enero, 2017, pp. 117 y ss.

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ESPECIAL

Los efectos de la cosa juzgada en el derecho de propiedad Olvido del fundamento dominical y de su función social Luis Alejandro LUJÁN SANDOVAL

MARCO NORMATIVO • Código Civil: art. 927. • Código Procesal Civil: art. 452. PALABRAS CLAVE: Propiedad / Rei vindicatio / Mejor derecho de propiedad / Cosa juzgada / Identidad / Petitorio Recibido: 30/12/2016 Aprobado: 02/01/2017

I.

Cuestiones preliminares

Si partimos de una postura estrictamente apriorística, terminaremos por concluir que

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RESUMEN

El autor argumenta que una decisión encaminada a pronunciarse sobre la cuestión de cosa juzgada de cara a un proceso en donde se esclarezca el derecho de propiedad debe evaluar de forma exhaustiva el fundamento del petitorio, y no limitarse a analizar la concurrencia de las partes y del pedido formal, ello con la finalidad de constatar la triple identidad requerida para la configuración de la cosa juzgada. Asimismo, menciona que el principio constitucional de la función social de la propiedad orienta la correcta identificación y aplicación de la cosa juzgada.

el mejor derecho de propiedad y la reivindicatio tienen como común denominador el hecho de que se esclarezca, en sede judicial, la titularidad de la cosa (derecho de propiedad). Vale decir que una primera aproximación, cuando en sede judicial se deduzcan las dos pretensiones, estará determinada a la búsqueda de la titularidad del bien. Sin embargo, ese no es el verdadero problema, pues a nivel teórico o con un aspecto meramente lógico es posible entender que, salvo el aspecto residual de una reivindicatio como es el efecto restitutorio, lo central en el proceso será la cuestión de dilucidar una

Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Egresado de la maestría con mención en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Becario de la Comisión Europea, con estudios de posgrado en la Universidad de Bologna, Italia.

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incertidumbre cuando se enfrenten nominalmente dos pretensiones, la cuales, prima facie, persiguen lo mismo1. Un segundo nivel es complejo si, por el contrario, agregamos el tema de la cosa juzgada a efectos de que nos permita tener en consideración ex tunc el esclarecimiento del dominio sobre la cosa litigiosa. La casación bajo examen permite graficar este segundo supuesto, cuando, habiéndose resuelto en torno a la incertidumbre de la titularidad de la cosa, esta es nuevamente cuestionada a través de pretensiones nominalmente distintas pero que por su estructura guían una idéntica finalidad, hasta cierto punto. Así, la cuestión surge en torno a un precedente proceso sobre reivindicación de un bien en el cual se ha desestimado la pretensión, y uno posterior en el cual se ha deducido la pretensión denominada “mejor derecho de propiedad”. II. Derecho de propiedad y cosa juzgada Se pone en tela de juicio la garantía de cosa juzgada, afectando directamente la certidumbre de la titularidad de la cosa. El demandado en el segundo proceso y vencedor del primero opone lo resuelto a su favor sobre el dominio del bien, invocando la exceptio res iudicata. Empero, la cuestión aquí no es de orden conceptual, la distinción y similitud teórica entre la reivindicatio y el “mejor derecho de propiedad” no tiene nada que ver de cara al problema de si es que ya se ha juzgado la misma cuestión (aedem res). Lo importante es precisar que una pretensión pudo haberse denominado “a”, “b” o “c”, y

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que, si perseguían nuclearmente el esclarecimiento del derecho de propiedad y la identificación del titular de la cosa, perseguían esencialmente lo mismo que la reivindicatio, de tal forma que, si posteriormente una pretensión como “a”, “b” o “c” es deducida en sede judicial –conforme al caso bajo análisis–, debería denegarse teóricamente su fundabilidad. Si bien lo antes mencionado podría comprender una especie de axioma, en virtud del examen teorético y estructural de las pretensiones, el Derecho, el cual no es ni se traduce como un sistema de base lógico-deductivo, plantea siempre, de cara a valores como el de justicia, la correcta valoración de los hechos, de tal suerte que son estos los que determinarán si en verdad, para el caso in concreto, ha existido un pronunciamiento anterior sobre el derecho de propiedad. El hecho de analizar las pretensiones a nivel nominativo nada dice ni aporta al debate, pues desde que las diferencias y similitudes existen han sido tan solo descritas a partir de la funcionalidad. En ese sentido, entre el mejor derecho de propiedad y la reivindicatio, van encaminadas a que, prima facie, deba ser esclarecida la incertidumbre jurídica sobre la titularidad de la cosa, si hasta ese punto arribamos a un acuerdo, estaremos en la necesidad de afirmar que, deducidas coetáneamente en sede judicial, la finalidad se traduce en lo descrito líneas arribas, en tanto que, si son presentadas sucesivamente, y pese a la fundabilidad o infundabilidad indistintamente de una u otra con precedencia, se habrá generado la posibilidad de que en sede judicial se pueda revisar una quaestio ya juzgada, lo que atentaría evidentemente no contra la seguridad jurídica, sino contra el mismo derecho de propiedad.

Esta es la conclusión adoptada en mayoría por Pleno Jurisdiccional Nacional Civil celebrado en Lima el 6 y 7 de junio de 2008, en donde se plantea la posibilidad de discutir el mejor derecho de propiedad en un proceso iniciado a través de una pretensión reivindicatoria.

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ESPECIAL | LA COSA JUZGADA: ENTRE LA REIVINDICACIÓN Y EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Sin embargo, lo formulado en el párrafo precedente se presenta en la realidad como improbable sin el conocimiento exacto de los hechos, cuestión que le ha sido encomendada al juzgador, antes que a quienes nos atrevemos a examinar una sentencia. Así las cosas, la vinculación de un proceso anterior, sobre el cual se ha decidido una cuestión, ahora reabierta en un nuevo escenario judicial, debería hacer emitir al juzgador una decisión coherente. Sin embargo, la coherencia que se persigue en este extremo no es una que complazca a la lógica (únicamente), sino a la justicia, de tal forma que si en el caso concreto se pudiese alegar la exceptio rei iudicatae en temas sobre incertidumbre del domino, el fundamento para su aceptación o rechazo debería, tout court, entenderse como variable2, lo que se condice con un aprovechamiento de la propiedad concorde a la función social que constitucionalmente se le atribuye3. Empero, ello no obsta para que se reconozca todas formas la aplicación de la res iudicata cuando la triple identidad requerida para el instituto sea constatada por el juzgador. Esto último nos lleva a pensar que el criterio de cosa juzgada, en el caso bajo examen, no se puede reducir a describir teóricamente las

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Comentario relevante te del autor La garantía de la cosa juzgada –y la condición de la triple identidad (partes, pedido, causa del pedido), la cual le es inherente– se traduce a través de dos cuestiones: la impugnabilidad de lo decidido por el órgano jurisdiccional y, que sobre los hechos conocidos por el juzgador, se haya arribado a una solución del conflicto o al esclarecimiento de la incertidumbre.

pretensiones como la rei vindicatio y mejor derecho de propiedad, pues el fundamento del dominio –conforme supra–, si es variable, implica una persistente constatación de los hechos en el tiempo, de tal suerte que si son llevados hechos nuevos al juicio, no podría el juzgador –guiado por una mera cuestión de diferencia teorética– declarar la fundabilidad de la cosa juzgada en donde no existe más el mismo fundamento anterior, el cual determinó, en alguna fase temporal, declarar el dominio de alguien sobre una cosa.

En su momento, ya CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. Trad. al español por José Casías y Santoló. Vol. I, Reus, Madrid, 1922, p. 694, resalta que la naturaleza de la rei vindicatio es de tal forma que la misma pretensión, se traduce como el mismo derecho de propiedad. Siguiendo el hilo conductor de su pensamiento postula la innecesaridad de la cuestión prejudicial en torno a la pretensión real. En contra se manifestaba, a su tiempo, MENESTRINA, Francesco. La pregiudiciale nel proceso civile. Giuffrè, Milano, 1963, pp. 105 a 106. Así, por ejemplo, WESTERMANN, Harry. et al. Derechos Reales. Traducción al español de Ana Cañizares Laso et. al. 7ª edición, Vol. I, Fundación Cultural del Notariado, 2007, p. 341, quien menciona que la pretensión reivindicatoria es la propiedad como derecho a la posesión. Surge aquí la idea del aprovechamiento de la propiedad, en donde el uso de la cosas (utilidad) es garantizado por el Estado a efectos de asegurar –conforme lo sostiene el Tribunal Constitucional– el “desarrollo de un sistema económico-social” (STC. Exp. N° 03258-2010-PA/TC, fj. 2). Asimismo, la Corte Suprema ha precisado en torno a la propiedad que “(...) la posibilidad de aprovechamiento o utilidad que reportan los bienes que son posibles de este derecho, juega un papel fundamental, pues es justamente ella la que convierte a tal derecho en provechoso para la sociedad” (Cas. N° 2157-2015-La Libertad).

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Comentario relevante te del autor La triple identidad, expresada en las partes, el petitorio y su fundamento, nos hace recordar que en este último componente se deberá tener en consideración los hechos (expuestos), ya sean estos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos de cualquier situación o relación jurídica.

La garantía4 de la cosa juzgada5 –y la condición de la triple identidad (partes, pedido, causa del pedido)6, la cual le es inherente– se traduce a través de dos cuestiones: la impugnabilidad de lo decidido por el órgano jurisdiccional y, que sobre los hechos conocidos por el juzgador, se haya arribado a una solución del conflicto o al esclarecimiento de la incertidumbre, de tal forma que estos no sean nuevamente cognoscibles por la jurisdicción para resolver sobre lo mismo, alcanzando los efectos7 de la sentencia obligatoriedad entre los interesados y asegurándoles que el beneficio otorgado jamás les será retirado8.

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Es en el segundo extremo o fundamento en el cual podría residir, en gran medida, la leve pero existente diferencia de un carácter de cosa juzgada, pues la triple identidad, expresada en las partes, el petitorio y su fundamento, nos hace recordar que en este último componente se deberá tener en consideración los hechos (expuestos), ya sean estos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos de cualquier situación o relación jurídica. Así, una variación esencial de estos, pese a la concurrencia de las mismas partes y del petitorio en otro nuevo proceso, para que el juzgador deba abstenerse de declarar la cosa juzgada. El orden sucesivo de la deducción en juicio de una pretensión reivindicatoria (primero) y una de mejor derecho (en un segundo momento) nos conduce a primera vista hacia una posible reevaluación de la decisión judicial sobre la titularidad del bien. Así las cosas, en la casación bajo análisis, la defensa técnica de la parte demandante, consciente de la estructura de la pretensión de mejor derecho de propiedad y de su proclividad para la discusión efectiva del dominio, se opone mediante una excepción de cosa juzgada, pues su argumento es que ya se habría esclarecido la titularidad del bien en un proceso de reivindicación.

Los primeros avances respecto de los cuales se enuncia una teoría procesal-publicista de la cosa juzgada dejan de lado la teoría material de la cosa juzgada (Savigny [Materielle Theorie]), en la cual los efectos de las decisiones judiciales de constituir propiamente el derecho o configurar la vida pasarán a traducirse como un vínculo para el ejercicio del poder jurisdiccional. En esta posterior fase se vincula a Stein y Hellwig como forjadores de la tesis, en donde se enmarca al non bis in idem como garantía frente a la jurisdicción. ROTH, Herbet. “Materielle und prozessuale Rechtskrafttheorien”. En: Ritsumeikan Law Review. Vol. 33, 2016, p. 86. Se habla en el sentido de un derecho reconocido y valorado por el juzgador y sobre la característica de “definitiva” de una tutela judicial. SERGES, Giovanni. Il valore del “giudicato” nel ordinamento costituzionale. En: Dipartamento di Giurisprudenza. Università degli studi di Pavia. Consultado el 27/12/2016. Disponible en: . LIEBMAN, Enrico Tulio. Manual de Derecho Procesal Civil. Trad. al español por Santiago Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 596. Ibídem, p. 592 a 593. Liebman opina que la diferenciación entre cosa juzgada material y formal es inoficiosa. En ese sentido, por ejemplo: MARINONI, Luiz Guilherme. “Os Precedentes na Dimensão da Segurança Jurídica”. En: Páginas de Direito. Porto Alegre, año 14, nº 1117, 20 de marzo de 2014. Consultado el 30/12/2016. Disponible en: .

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ESPECIAL | LA COSA JUZGADA: ENTRE LA REIVINDICACIÓN Y EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD III. Análisis de la decisión de la primera instancia: ¿Rei vindicatio y mejor derecho de propiedad: diferentes en esencia? Lejos de una respuesta acorde con la naturaleza de rei vindicatio, la cual presupone también el esclarecimiento e identificación del sujeto titular de un bien, el a quo entiende que lo resuelto en el proceso de reivindicación distaba de lo que se pretendía en el proceso de mejor derecho de propiedad. En ese sentido, se limita a precisar que solo las partes son las que cumplirían el criterio de la identidad, ello pese a que la parte demandada no cuestiona la extensión del terreno sublitis. En este primer desliz, la primera instancia judicial se circunscribe a una cuestión meramente teórica para descartar la posibilidad de cosa juzgada, pues se deja llevar por las consecuencias que dogmáticamente9 se describen respecto de la pretensión reivindicatoria y de la de mejor derecho de propiedad, en el extremo de imputar a la primera una eficacia restitutiva y a la segunda una de tipo declarativa, sin reparar en que es necesario la acreditación del dominio de forma efectiva e indubitable en el primer caso. IV. Los motivos del ad quem: la quaestio facti en la cosa juzgada Por su parte, el ad quem sigue un criterio lógico, de tal forma que configura un axioma dogmático al creer encontrar en la cuestión del petitorio la base para identificar una cosa

juzgada respecto al primigenio proceso sobre reivindicación. Ello se desprende cuando manifiesta que el mejor derecho de propiedad es subsumible en la pretensión reivindicatoria. Pues, si por una parte se reconoce una estructura más compleja (declaración y restitución) correspondiente a la rei vindicatio, por otra se asemeja en cierta medida con el mejor derecho de propiedad (declaración). Empero, ello no importa de cara a identificar la eventualidad de la cosa juzgada en el caso concreto. No obstante el esbozo dogmático, el ad quem fundamenta que el interés para obrar10, tanto en el proceso de reivindicación como en el de mejor derecho de propiedad, es el mismo. Esto último salta a la vista, toda vez que ello constituye un presupuesto procesal, sin embargo, la identificación del interés para obrar con el plano material (sustancial) nos lleva a pensar que el superior está aseverando –en cierta medida– la constatación de la identidad, sin que explicite el contenido mismo. A nuestro entender, el colegiado estaría refiriéndose a los posibles hechos constitutivos de por qué le correspondería la propiedad a la parte vencedora del primer juicio y los hechos impeditivos que desvirtuarían lo pretendido por la accionante en el mejor derecho de propiedad. En esta fase (considerando cuarto)11, los jueces se habrían encontrado compulsando las razones de hecho, sin embargo, conforme lo volvemos a recalcar, no los explicitan, lo que convierte su razonamiento en inválido.

9 Así también la primera instancia. 10 Literalmente el artículo 452 del Código Procesal Civil prescribe que: “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos”. Por otra parte, se puede entender a la pretensión (Anspruch) como el objeto del proceso. PAULUS, Christoph G. Zivilprozessrecht. Erkenntnisverfahren, Zwangvollstreckung und Europäisches Zivilprozessrecht. 5ª edición, Springer, Berlin-Heidelberg, 2013, p. 181. 11 De la casación se puede leer: “CUARTO: (...) Además se advierte el mismo interés para obrar en ambas causas, por cuanto en el anterior proceso de reivindicación y en el actual proceso, el factor motivante es la aducida propiedad del inmueble sublitis por la accionante (...)”.

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Comentario relevante te del autor De lo que se trata, de cara a verificar la optimización de la cosa juzgada, es evitar dañar un derecho de propiedad consolidado y declarado judicialmente, para ello es necesario ir al fundamento del pedido, algo que a todas luces el ad quem ha omitido cuando hubo de resolver la excepción de cosa juzgada.

En otro extremo, el órgano colegiado hace alusión al bien sublitis. Con esto último nos decantamos por observar que el tribunal superior está describiendo (y redescubriendo) el supuesto de hecho presentado ante su jurisdicción, lo que implica un trabajo de observación en el fundamento fáctico del petitorio, aunque los términos que emplee sean técnicamente confusos. Esto último convierte el análisis del juzgador en uno de tipo valorativo, de cara a verificar la existencia o no de la cosa juzgada, sin embargo, no podemos decir que sea un razonamiento válido. Si bien hasta aquí describe e identifica el objeto (terreno), se desdice nuevamente, conforme lo vimos supra, cuando cree fundamentar de forma adecuada escondiendo o no explicitando el material fáctico del expediente. En ese sentido, se puede leer –conforme la narración de la Corte Suprema– que el ad quem habría arribado a la conclusión de que “(...) el factor motivante es la aducida propiedad del inmueble sublitis por el accionante”, ello sin motivo que traduzca el fundamento de esa “aducida propiedad”. Si bien en un primer momento el ad quem enuncia un criterio axiomático para la constatación de la cosa juzgada en torno a los procesos de rei vindicatio y mejor derecho 122

de propiedad, termina por analizar someramente el material fáctico que funda el pedido, y es entonces que solo con ello podría configurar correctamente la existencia del criterio de la identidad. Lamentablemente –según el recuento de la Corte Suprema–, ello no sucede ni por asomo, toda vez que el ad quem sigue limitándose a creer que, al perseguirse teóricamente el esclarecimiento del dominio, tanto en la rei vindicatio como en la pretensión de mejor derecho de propiedad, simple y llanamente se va en búsqueda de ello, sin que importe una mirada en el fundamento del petitorio. Lo decidido por el ad quem es tan absurdo como entender que existe cosa juzgada en un proceso en donde se ha declarado válido y eficaz un negocio jurídico a pesar de una desvintuada causal “x”, y que posteriormente ha sido impugnado otra vez por adolecer de invalidez, pero a raíz de una causal “y”. Si se entiende que el acto es válido en un primer momento y se descarta la posibilidad de que determinada causal le afecte, ello no implica, contra toda posibilidad, que el negocio jurídico pueda ser inválido por otro motivo (fundamento de hecho). Creemos que resultaría erróneo si es que el ad quem se hubiese limitado a precisar que la pretensión reivindicatoria y la de mejor derecho propiedad tienden, prima facie, al esclarecimiento de la incertidumbre del dominio, lamentablemente, su análisis del material fáctico –conforme lo deja entrever el recuento de la Corte Suprema– no es suficiente. Es lamentable, más bien, que no se logre exponer la compulsación de los hechos por los cuales las partes creen tener el derecho a la propiedad del inmueble sublitis. El mínimo intento hecho por el ad quem, por desgracia, no alcanza. Si aplicamos el criterio lógico, siempre encontraremos diferencias y similitudes, empero, de lo que se trata, de cara a verificar la optimización de la cosa juzgada, es

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ESPECIAL | LA COSA JUZGADA: ENTRE LA REIVINDICACIÓN Y EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD evitar dañar un derecho de propiedad consolidado y declarado judicialmente12, para ello es necesario ir al fundamento del pedio, algo que a todas luces el ad quem ha omitido cuando hubo de resolver la excepción de cosa juzgada. Esto último, incluso para quien se beneficia con la excepción, generaría una posibilidad de que la sentencia emitida por el órgano judicial sea cuestionada por una carente motivación. Imaginemos que el fundamento del pedido se hubiese basado en otros hechos como la posesión durante el transcurso del tiempo, ello variaría –demás está decirlo– el núcleo fundamental del petitorio de cara a una declaratoria (solamente) del derecho de propiedad, por lo que no podría alegarse, ante estos hechos fundantes, el carácter de identidad a fin de tener por completo el círculo de la res iudicata en procesos sucesivos sobre el esclarecimiento del dominio. Si se cayese en este tipo de vicio, daríamos cabida a un atropello del derecho de propiedad, cuyo fundamento justificador no sería más que un argumento lógico13, relegando la coherencia valorativa de cara al principio de justicia. De esa manera, es vana la simple enunciación de una diferencia entre la pretensión reivindicatoria y la de mejor derecho de propiedad si se obvia la funcionalidad del criterio de la triple identidad en la cosa juzgada, la cual no se reduce a constatar las partes y el pedido, conforme lo hizo el ad quem, sino

a examinar de forma incisiva el fundamento fáctico del petitorio. V. Sobre el pronunciamiento de la Corte Suprema En cuanto a la decisión de la Corte Suprema, comete, por un lado, el mismo error del a quo, pues el tribunal cree encontrar en la diferencia teórica entre la rei vindicatio y el mejor derecho de propiedad la solución a la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, en la distinción de las pretensiones también se encuentra el vicio. En ese sentido, cabe preguntarnos lo siguiente: ¿si la rei vindicatio y el mejor derecho de propiedad, prima facie, tratan de esclarecer el derecho de dominio, no es absurdo pensar que son totalmente distintas? Lo contrario se evidencia cuando la Corte Suprema enuncia que “(...) los procesos tienen naturaleza jurídica diferente (...)”. Por otra parte, llama la atención el siguiente razonamiento del colegiado supremo cuando menciona, en alusión a las pretensiones, que no habría cosa juzgada: “(...) las cuestiones fácticas en que se sustentan son diferentes”, sin embargo, ¿a qué cuestiones fácticas se está refiriendo? Si bien hay concurrencia de las mismas partes y del pedido, en cuanto al extremo del esclarecimiento del dominio, ¿cómo supone

12 Al parecer, conforme se desprende del considerando segundo de la casación, el bien es declarado propiedad de la parte demandada a partir del año 2005, al finalizar el proceso de reivindicación. 13 Es interesante también el hecho de que se pueda enunciar a la cuestión del esclarecimiento del dominio como una cuestión prejudicial. Según el aspecto lógico, la cuestión prejudicial se inserta en una relación de subordinación, en donde el criterio de necesidad para la resolución del caso por el juzgador debe ser coherente con los fallos anteriores que se conectan con uno actual, en donde la cuestión principal a resolver se nutre de las cuestiones ya decididas anteriormente y que se presentan en su cauce como incidenter tantum, mientras que estas han sido resueltas principaliter en otros procesos. Sin embargo, muchas veces se sacrifica esa coherencia y exactitud del sistema jurisprudencial, porque de por medio lo que se busca es resolver con arreglo al valor de justicia. Piénsese, por ejemplo, en los casos de alimentos y filiación, en los casos en donde se discute la posesión legítima frente a un mero arbitrio de oponer el derecho de propiedad. Entonces, a fin de cuentas, también las consideraciones respecto a la prejudicialidad deben ser valorativas. BARBOSA MOREIRA, José Carlos. Questôes prejudiciais e Coisa Julgada. Tese de concurso para a docência libre de Direito Judiciário Civil apresentada à Congregação da Faculdade de Direito da Universidade Federal do Rio de Janeiro, Rio de Janeiro, 1967, p. 66 y ss.

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Conclusión del autor or La cosa juzgada, de cara a situaciones en las cuales esté en juego el esclarecimiento del domino, es un mecanismo que también sirve para proteger e identificar al verdadero propietario, toda vez que permite constatar si el fundamento del derecho de propiedad sigue vigente o no.

–la Corte Suprema– que el fundamento fáctico es el mismo cuando, en realidad, los hechos constitutivos de la propiedad e impeditivos no han sido parte del razonamiento concatenado del tribunal? VI. A modo de conclusión En efecto, creemos que un verdadero análisis de los hechos que fundamentan el petitorio podría esclarecer si en verdad persiste la cosa juzgada cuando se tiene, por un lado, un proceso de reivindicación finalizado y la instauración sucesiva de uno sobre “mejor derecho de propiedad”. En substancia, el derecho de propiedad, valga la pena decirlo, no se encuentra de manera inmutable en el haber de una persona por el simple hecho de ser enunciativamente el dueño de la cosa, la efectividad de su realización a través de una constatación de utilidad es lo que determina efectivamente el dominio sobre el bien.

En ese sentido, incluso un fundamento sobre la propiedad de la tierra puede desvirtuarse temporalmente, pues ella está supeditada a su uso, en donde el aprovechamiento conforme a la función social y constante utilidad reportada inutiliza un simple enunciado como es el de declaración acerca de que la tierra adquirida por usucapio sea incuestionable; convirtiéndose, por ende, la misma posesión de la tierra (de los bienes inmuebles) en una especie de excepción contra quien alegue un fundamento del derecho de propiedad, en tanto sus bienes permanezcan efectivamente en abandono, sin generar utilidad ni a él ni a la comunidad. Lo anterior no significa la inexistencia de cosa juzgada en torno a los litigios sobre tierras, sino un criterio para la aplicación de esta, en donde quien defiende el bien es el que efectivamente se beneficia también de este en forma legítima, ello conforme a la política de una función social establecida a nivel constitucional. En ese sentido, la cosa juzgada, de cara a situaciones en las cuales esté en juego el esclarecimiento del domino, es un mecanismo que también sirve para proteger14 e identificar al verdadero propietario, toda vez que permite constatar si el fundamento del derecho de propiedad sigue vigente o no.  Referencias bibliográficas • BARBOSA MOREIRA, José Carlos. Questôes prejudiciais e Coisa Julgada. Tese de concurso para a docência libre de Direito Judiciário Civil apresentada à Congregação da

14 De hecho, esto implica actuar conforme al deber institucional que impone la garantía de la cosa juzgada. En donde una ineficaz o malentendida interpretación podría generar una desatención en los fundamentos fácticos de alguna pretensión sobre el esclarecimiento de propiedad ya resuelta y cuestionada posteriormente, sin el menor fundamento; traduciéndose esto como una deducción en juicio de la triple identidad. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha pronunciado lo siguiente: “(...) vulnera la cosa juzgada de las resoluciones judiciales el hecho de que se distorsione el contenido de las mismas, o la interpretación ‘parcializada’ de sus fundamentos. (...) De este modo, toda ‘práctica’ o ‘uso’ que tenga por fin distorsionar el contenido de una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada debe ser sancionada ejemplarmente, debiendo comprenderse en la sanción no solo a la institución de la que emana la decisión, sino precisamente a quienes actúan en su representación” (Exp. N° 0054-2004-PI/TC ff. jj. 14 y 15).

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ESPECIAL | LA COSA JUZGADA: ENTRE LA REIVINDICACIÓN Y EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Faculdade de Direito da Universidade Federal do Rio de Janeiro, Rio de Janeiro, 1967. • CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. Trad. al español por José Casías y Santoló. Vol. I, Reus, Madrid, 1922. • LIEBMAN, Enrico Tulio. Manual de Derecho Procesal Civil. Trad. al español por Santiago Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1980. • MARINONI, Luiz Guilherme. “Os Precedentes na Dimensão da Segurança Jurídica”. En: Páginas de Direito. Porto Alegre, año 14, Nº 1117, 20 de marzo de 2014. Consultado el 30/12/2016. Disponible en: . • MENESTRINA, Francesco. La pregiudiciale nel proceso civile. Giuffrè, Milano, 1963.

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