\"Los derechos culturales: un análisis crítico\"

June 3, 2017 | Autor: Laura Cipriano | Categoría: Cultural Studies, Derecho, Filosofía del Derecho, Derechos Culturales
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Descripción

UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA FACULTAD DE DERECHO

TESIS DOCTORAL Los derechos culturales: un análisis crítico

LAURA CIPRIANO

DIRECCIÓN DOCTOR CARLOS MARÍA CÁRCOVA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS AMBROSIO L. GIOJA FACULTAD DE DERECHO – UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

2015

Los derechos culturales: un análisis crítico

LAURA CIPRIANO

I

Para Joaquín y Victoria

II

Un especial agradecimiento a mi Tutor Doctor Carlos María Cárcova por el respeto, por la calidez, y por el estímulo

III

Resumen

Resumen1 El presente trabajo trata el tema de los derechos culturales y los presupuestos relativos a los desplazamientos de sentido, los silencios y las exclusiones en el discurso jurídico. Sostiene como tesis central que el desplazamiento se produce por el efecto paradojal derivado de la dialéctica en tensión de la ostentación, proveniente de la profusa normativa internacional, constitucional y nacional vigente en el derecho argentino aunque sometida a las limitaciones de la “progresividad” y la posibilidad material para desarrollar políticas públicas- y, la denegación, producto y efecto de la opacidad de estos derechos. Opacidad como desconocimiento o falta de comprensión, amplitud, generalización, abstracción e imprecisión de los alcances; impactando negativamente en la accesibilidad y goce efectivo de los derechos culturales. Ambos fenómenos, el efecto paradojal y la opacidad, generan el desplazamiento de la cultura y los derechos culturales hacia la periferia del derecho, cuando a ellos les correspondería ocupar la centralidad del discurso jurídico y del debate teórico contemporáneo. Para el análisis de la tesis central se fijaron dos estrategias metodológicas. En primer lugar, una etapa exploratoria y descriptiva del contexto teórico y las dimensiones conceptuales que incluyó un relevamiento de las principales discusiones, problemáticas y tesis relativas a los derechos culturales, elaborados por la doctrina clásica y el constitucionalismo actual, a fin de mostrar los argumentos y límites de las posturas enunciadas. Seguidamente, se indagó en la dimensión antropológica de la cultura, las concepciones etnocéntricas, la configuración epistemológica del positivismo científico, el rol del positivismo jurídico y los modelos colonialistas a efectos de ponderar el sentido de la cultura, la alteridad y poder evaluar luego su impronta y recepción en el derecho. A continuación se exploró, relevó y describió la textualidad y la historicidad del marco normativo vigente que configura los derechos culturales en sentido amplio, para resaltar la “ostentación” del modelo normativo. Se incluye una reconstrucción de los principales actores y sectores de interés legítimo. En segundo lugar, y una vez establecidas las distinciones, conceptualizaciones y relevamientos necesarios, se diseñó la segunda estrategia que inicia el análisis crítico, mediante la intertextualidad proveniente de los desarrollos teóricos de una corriente de opinión -con la que coincido-, la Teoría Crítica del Derecho, y de la interdisciplinariedad de corrientes críticas, en particular provenientes de la antropología, la sociología, la teoría social, la epistemología y la filosofía del derecho. El análisis crítico incluyó (1) la revisión del concepto, los fundamentos y las teorías de los derechos humanos, (2) la relación entre los derechos humanos y los derechos culturales y, (3) el marco teórico, metodológico y epistemológico del paradigma dominnate, la producción de conocimiento y la racionalidad de las teorías jurídicas. En (1) se analizan los dos paradigmas jurídicos, el positivista o legalista y el postpositivista o constitucionalista, para revisar la adecuación entre las teorías jurídicas y las concepciones sobre los derechos humanos, las tensiones teóricas y la integración de los derechos culturales como derechos humanos. En (2) se profundiza en los derechos culturales por constituir una categoría jurídica subteorizada, reforzando la comprensión de sus dimensiones inclusiva, dinámica e inacabada (incompletud) y, se señala la necesidad de una construcción multicultural de la igualdad y la diferencia. Finalmente en (3) se integra y articula la reflexión teórica de los derechos culturales como categoría de análisis permitiendo señalar a través de ella la crisis e inadecuación contextual del paradigma dominante, su clausura epistemológica, la racionalidad subyacente a las teorías jurídicas, la circularidad en la transmisión del conocimiento jurídico como obstáculo para el cambio y la transversal dimensión del lenguaje. Para aseverar lo expresado, se han analizado y articulado desde la intertextualidad y la interdisciplinariedad de los aportes críticos, los caracteres de la complejidad, la opacidad, la paradojalidad, los desplazamientos, los silencios y las exclusiones en el discurso jurídico de los derechos culturales. Y se ha dado cierre a la investigación entendiendo en primer lugar, haber dado tratamiento a la totalidad de las variables enunciadas; y en segundo lugar, expuesto que el principal obstáculo es de carácter epistemológico, el problema es la inadecuación de la herramienta metodológica teórica producto del paradigma epistemológico que impacta a su vez en la racionalidad de las teorías jurídicas. Y se ha enfatizado en la necesidad de recuperar la dimensión estética del discurso jurídico y, en 1 El presente Resumen se articula conceptual y metodológicamente con lo descripto en el Capítulo 1 Contexto teórico y dimensiones conceptuales y metodológicas, punto 6 “La estructura metodológica” y, con las Conclusiones, punto 4 “Algunas reflexiones” y punto 5 “Un balance final”. IV

Resumen

consecuencia, los debates éticos y humanista, tanto como la necesidad de profundizar en los estudios culturales como dimensión posdisciplinaria. Palabras claves: derechos culturales – alteridad – giro epistemológico – dimensión estética - estudios culturales

Abstract2 The present work deals the issue of cultural rights and assumptions relating to the movement of meaning, the silences and the exclusions in legal speech. As central thesis argues that the displacement is caused by the paradoxical effect derived from the dialectical tension of ostentation, coming from many international regulations, constitutional and national regulations in Argentine law, though subjected to the limitations of the "progressivity" and the material possibility to develop public policies- and the denial, product and effect of the opacity of these rights. Opacity as ignorance or lack of understanding, breadth, generalization, abstraction and imprecision of the reaches, impacting negatively on accessibility and enjoyment of cultural rights. Both phenomena, the paradoxical effect and opacity, generate the displacement of culture and cultural rights towards the periphery of law, when they may be elected to occupy the centrality of legal speech and contemporary theoretical debate. In order to analyze the central thesis two methodological strategies were set. First, an exploratory stage descriptive of the theoretical context and conceptual dimensions, which included a survey of the main discussions and thesis relating to cultural rights, developed by the classical doctrine and current constitutionalism, in order to show the arguments and limits of the enunciated positions. Afterwards, it was investigated the anthropological dimension of culture, ethnocentric conceptions, the epistemological configuration of scientific positivism, the role of juridical positivism and the colonialist models in order to ponder the meaning of culture, the otherness and to assess then their mark and reception in the law. Later was explored, relieved and described the textuality and historicity of the existing regulatory framework that sets cultural rights in broad sense, to highlight the "ostentation" of the normative model. It is included a reconstruction of the main actors and sectors of legitimate interest. Secondly, and once the distinctions, conceptualizations and necessary reports were established, the second strategy was designed in order to start the critical analysis through the intertextuality of theoretical developments of a school of thought, with which I agree, “The Critical Theory of the Law”, and the interdisciplinary relation of critical currents of thought, particularly resulting from anthropology, sociology, social theory, epistemology and philosophy of law. The critical analysis included (1) a review of the concept, the fundaments and theories of human rights, (2) the relationship between human rights and cultural rights, and (3) the theoretical, methodological and epistemological framework of the dominant paradigm, the production of knowledge and rationality of legal theories. In (1) they are discussed the two juridical paradigms, the positivist or legalistic and the postpositivist and constitutionalist, to review the adaption of the legal theories and the conceptions of human rights, the theoretical tensions and the integration of the cultural rights as human rights . In (2) it is deepened in cultural rights to constitute a subtheorized legal category, reinforcing the understanding of its inclusive dimensions, dynamic and unfinished (incompleteness) and, it is outlined the need of a multicultural construction of equality and difference. Finally in (3) it is integrated and articulated the theoretical consideration of cultural rights as a category of analysis allowing to point out through it the crisis and contextual inadequacy of the dominant paradigm, its epistemological closure, the rationality underlying legal theories, the circularity in transmission of legal knowledge as an obstacle to change and the transverse dimension of language. To asseverate what has been expressed, there have been analyzed and articulated from intertextuality and interdisciplinarity of critical contributions, the characters of complexity, opacity, the paradoxical, the 2 The present Abstract is conceptual and methodologically articulated with the content described in Chapter 1 “Theoretical context and conceptual and methodological dimensions, point 6 " The methodological structure " and, with the Conclusions, point 4 " Some reflections " and point 5 " A final balance". V

Resumen

displacements, the silences and the exclusions in the legal discourse of cultural rights. And research has been closed understanding, in first place, that has been given treatment to all the outlined variables and, in second place, that has been exposed that the main obstacle is epistemological, the problem is the inadequacy of the theoretical methodological tool, product itself of the epistemological paradigm which in turn impacts on the rationality of legal theories. And it has been emphasized the need to restore the esthetic dimension of legal speech and, consequently, the ethical and humanist debates, as well as the need for deeper cultural studies as posdisciplinary dimension. Keywords: cultural rights - otherness - epistemological shift - esthetic dimension - cultural studies

VI

Índice general

Portada interna…………………………………………………………………………………….……

I

Dedicatoria………………………………………………………………………………………………

II

Agradecimiento………………………………………………………………………………………….

III

Resumen / Abstract………………………………………………………………………………………

IV

Índice General…………………………………………………………………………………………...

VII

EXORDIO 1..…………………………………………………………………………………………...

1

Palabras previas………………………………………………………………………………………...

2

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………

4

CAPÍTULO 1: CONTEXTO TEÓRICO Y DIMENSIONES CONCEPTUALES Y METODOLÓGICAS……………………………………………………………………………………

12

1. La concepción de los derechos culturales, la filosofía política y la evolución de los derechos humanos………………………………………………….………………………………..………

13

2. Lenguaje, conceptos, principios y red conceptual relativa a la cultura y los derechos culturales…

15

2.1.

Cultura………………………………………………………………………………………

15

2.2.

El derecho a la cultura………………………….………………………………...….………

16

2.3.

Los derechos culturales……………………………………………………………………..

16

2.4.

Acceso a la cultura……………………………………………….…………………………

16

2.5.

Participación en la vida cultural……………………………………………………….……

17

2.6.

Democratización de la cultura y democracia cultural………………………………………

17

2.7.

Diversidad cultural………………………………………………………….………………

17

2.8.

Identidad cultural……………………………………………………………...……………

17

2.9.

Comunidad cultural…………………………………………………………………………

17

3. Principales tesis en el debate teórico actual sobre los derechos culturales……………..…….……

18

4. La justificación de un análisis de los derechos culturales……………………………………..…...

25

5. Los objetivos e hipótesis……………………………………………………………...………...…..

27

6. La estructura metodológica………………………………………………………....………..……

29

CAPÍTULO 2: CULTURA. LA NECESIDAD DE RECUPERAR EL SENTIDO………….…………..

32

1. La dimensión antropológica de la cultura…………………………………………………………

33

2. Definiciones, significados y génesis del concepto de cultura………………………………..……

33

3. Cultura: algunas definiciones…………………………………………………………………..…

34

4. Definiciones, criterios y clasificaciones. Las teorías antropológicas……………………..………

36

5. Elementos, cambios culturales, dinámica e historicidad……………………………………….…

37

6. La polisemia del concepto de cultura………………………………………………………..……

38 VII

Índice general

7. Interdisciplinariedad……………………………………….………………………...……………

39

8. El contexto sociocultural y la producción antropológica…………………………………………

40

9. Colonialismo y etnocentrismo…………………………………..…………………...……………

42

10. El positivismo……………………………...………………………………………...……………

43

11. La función dinámica y crítica de la antropología del derecho…………………………….………

44

12. Los condicionamientos de la intertextualidad…………………………..…………...……………

45

13. Cultura, sí, nuevamente……………………………………………………………...……………

46

14. La alteridad……………………………………………………...…………………...……………

47

15. Algunas razones relativas a la necesidad de profundizar en las definiciones de cultura, como punto de partida……………………………………………………………………..…………… 52 16. Luchas semánticas y sociales………………………………………...…………………………… 55 17. Reseña……………………………………………………………...………………………...…… 57 CAPÍTULO 3: MARCO NORMATIVO: LA INSOSLAYABLE AUNQUE LIGERA REVISIÓN DOGMÁTICA. LA OSTENTACIÓN……………………………………………………………………

61

CONCEPTUALIZACIÓN TEÓRICA DE LOS DERECHOS CULTURALES: LA NORMATIVIDAD JURÍDICA………………………………………………………………………..………………………

62

1. Los derechos humanos como derechos culturales y los derechos culturales como derechos humanos: las fuentes normativas……………………….………………………...…………………………………. 62 2. Instrumentos normativos internacionales. Tratados internacionales con jerarquía constitucional.........

63

3.Instrumentos Jurídicos sobre Derechos Humanos adoptados dentro del Sistema Universal y Ratificados por la República Argentina……………………………………..……...…………………….

69

4.Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales relevantes para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos en la República Argentina…………………………………………………………

69

5. Constitución de la Nación Argentina…………………………………...…………...……………….

70

6. Otros documentos relevantes: instrumentos, convenciones, declaraciones y recomendaciones………

73

6.1. La Carta Cultural Iberoamericana……………..…………………………...……………….

74

6.2. La Declaración de Friburgo………………………...……………………...……………….

77

7. Operatividad, participación social, cambio y cultura………………..……………...……………

80

8. Encuentros, metas y legislación cultural………………………….………………...……………

80

CAPÍTULO 4.a.: POSTPOSITIVISMO Y DERECHOS HUMANOS. LA CULTURA DE LOS DERECHOS HUMANOS………...………………………………………………………...……………

87

LOS DERECHOS HUMANOS...…………………………………………………………...…………… 88 1. Dos paradigmas jurídicos: el positivista (legalista) y el postpositivista (constitucionalista)……....

88

2. La temporalidad y la transversalidad de los derechos culturales…….……………...………...…… 91 3. La evolución de los derechos humanos……………………………………………………….....…

93

4. Cultura, derechos culturales y derechos humanos: ¿imprecisiones terminológicas o conceptuales? ¿O ideológicas? ……………………………………………………………………...…………...…

95

5. Derechos fundamentales…………………………………………………….……...…………...…

96 VIII 94

Índice general

6. Integración, promoción y participación……………………………………………………..…..…

97

7. Caracterización de los derechos y las garantías constitucionales y de los derechos humanos.….…

98

8. Accesibilidad……………………………………………………………...……………….….……

99

9. Tensiones teóricas. La dimensión inclusiva de los derechos culturales……………..…….………

100

10. Los retos actuales y la defensa de estos derechos: la educación como sistema de fortalecimiento………………………………………………………………………..……………..

103

11. Los derechos humanos desde una mirada sociológica y los nuevos sujetos colectivos de juridicidad……………………………………………………………...………………………....…

104

12. Igualdad y diferencia – Igualdad y pluralidad o mecanismos de exclusión…………..…………..

106

13. Los derechos culturales como derechos humanos……………………………………..……...….

109

CAPÍTULO 4.b.: LOS DERECHOS CULTURALES: UNA CATEGORÍA SUBTEORIZADA HACIA LA COMPRENSIÓN DE LA DIMENSIÓN INCLUSIVA, DINÁMICA E INACABADA DE LOS DERECHOS CULTURALES. ……………………………………………………………………... 111 DERECHOS CULTURALES…………………………………………………………………………….

112

1. Principio democrático y derechos culturales. Derechos humanos y derechos culturales…...

112

2. Una aproximación al contenido de los derechos culturales. ¿Qué son los derechos culturales? ¿Qué son los DESC?......................................................................................................................

113

3. Contenido y umbral mínimo de contenido de cada derecho........................................................... 114 4. Contenido programático.................................................................................................................

115

5. Obligaciones de los Estados Parte en materia de derechos culturales…………..……………….

116

6. Características y principios de los derechos culturales como derechos humanos………………..

116

7. Principios………………………………………………………………………..………………..

117

8. …………………………………...

118

9. Las presuposiciones occidentales y liberales de los derechos humanos……….………………… 119 10. Falsos universalismos………………………….………………………………………………..

120

CAPÍTULO 5: LA REFLEXIÓN TEÓRICA. LOS DERECHOS CULTURALES COMO CATEGORÍA DE ANÁLISIS. LA CRISIS DEL PARADIGMA DOMINANTE Y LA CLAUSURA EPISTEMOLÓGICA. LA RACIONALIDAD Y LAS TEORÍAS JURÍDICAS. HACIA LA UTOPÍA DE LA EMANCIPACIÓN ESTÉTICA……………….………………………………………………..

123

1.

Un balance metodológico………………………………………………………………………….

124

2.

Las teorías: enfoque adoptado……………………………………………………………………..

124

3.

La deconstrucción epistemológica – metodológica. La necesidad de deconstrucción del

paradigma metodológico – epistemológico……………………………………………………...............

128

3.1. Polisemia y delimitación……………………………………………………………….

129

3.2. Proyección……………………………………………………………………………...

129

3.3. Mitos, ficciones, obstáculos y circularidades………………………………………….. 130 3.4. Objetividad……………………………………………………………………………..

131 IX

Índice general

3.5. Autonomía……………………………………………………………………………...

131

3.6. La producción y la enseñanza de la teoría jurídica : una mirada subordinada….

132

3.7. Contexto………………………………………………………………………………..

133

3.8. La realidad subteorizada. Aportes para la reflexión en teoría y filosofía del derecho…

134

3.9. Núcleos temáticos: algunos ejemplos………………………………………………….

135

4. La interdisciplinariedad coincidente……………………………………………………………..

137

4.1. La mirada sociológica………………………………………………………………….

137

4.2. El paradigma emergente………………………………………………………………..

140

4.3. La teoría social y la mirada antropológica del derecho………………………………...

142

4.4. La nueva hermenéutica de los derechos humanos como recurso común de la

5.

6.

humanidad……………………………………………………………………………….

142

4.5. Epistemología y metodología: ciencia, arte y subjetividad…………………………….

143

4.6. Posibilidades de una teoría crítica como una nueva fundación de la ciencia jurídica....

145

4.6.1. Conocimiento crítico y epistemología……………………………………………

145

4.6.2. Intertextualidad y discurso dialógico e igualitario……………………………….

145

4.6.3. Una ética de la alteridad………………………………………………………….

146

Las categorías teóricas: la necesidad de su revisión. Los desplazamientos de sentido………….

147

5.1. El lenguaje……………………………………………………………………………..

148

5.2. Las ficciones jurídicas………………………………………………………………….

149

5.3. Las teorías……………………………………………………………………………...

149

Mecanismos discursivos de exclusión. La progresividad, las medidas legislativas y los

respaldos presupuestarios……………………………………………………………...………............... 7.

Complejidad, opacidad, paradojalidad y desplazamiento de sentido de los derechos culturales..

8.

La prohibición a nivel de la cultura: el vínculo estética – normatividad. El goce, la cultura, los

derechos culturales………….…………………………………………………………………............... CONCLUSIONES: ………………………………………………………………….. 1.

Estilo

y

sentido,

dos

dimensiones

para

abordar

algunas

150 155 165 168

reflexiones

finales……………………………………………………………………………………………...……..

169

2. Estilo……………………………………………………………………………………………..

169

3.Sentido……………………………………………………………………………………….…..

170

4.Algunas reflexiones……………………………………………………………………….……..

171

5. Un balance final………………….………………………………………………………………

173

EXORDIO 2………………………….…………………………………………………………..………

175

ANEXOS…………………………….………………………………………………………….……….. Bibliografía………………………………………………………………………………………………. 1. Marco Teórico: Teoría, Filosofía y Epistemología: Enfoque crítico……………………………..

176 182 182 X

Índice general

2. Derecho Constitucional…………………………………………………………………………..

186

3. Derechos Humanos……………………………………………………………………………….

187

4. Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Derechos Culturales. Constitucionalismo cultural

189

5. Cultura……………………………………………………………………………………………

191

6. Congresos nacionales e iberoamericanos………………………………………………………...

193

7. Sitios web / bibliografía virtual…………………………………………………………………..

193

Glosario de términos teóricos……………………………………………………………………………

195

Informe del Director….…………………………………………………………………………………..

XI

Exordio 1

C

uentan los hombres dignos de fe (pero Alá sabe más) que en los primeros días hubo un rey de las islas de Babilonia que congregó a sus arquitectos y magos y les mandó construir un laberinto tan perplejo y sutil que los varones más prudentes no se aventuraban a entrar, y los que entraban se perdían. Esa obra era un escándalo, porque la confusión y la maravilla son operaciones propias de Dios y no de los hombres. Con el andar del tiempo vino a su corte un rey de los árabes, y el rey de Babilonia (para hacer burla de la simplicidad de su huésped) lo hizo penetrar en el laberinto, donde vagó afrentado y confundido hasta la declinación de la tarde. Entonces imploró socorro divino y dio con la puerta. Sus labios no profirieron queja ninguna, pero le dijo al rey de Babilonia que él en Arabia tenía otro laberinto y que, si Dios era servido, se lo daría a conocer algún día. Luego regresó a Arabia, juntó sus capitanes y sus alcaides y estragó los reinos de Babilonia con tan venturosa fortuna que derribó sus castillos, rompió sus gentes e hizo cautivo al mismo rey. Lo amarró encima de un camello veloz y lo llevó al desierto. Cabalgaron tres días, y le dijo: “¡Oh, rey del tiempo y substancia y cifra del siglo!, en Babilonia me quisiste perder en un laberinto de bronce con muchas escaleras, puertas y muros; ahora el Poderoso ha tenido a bien que te muestre el mío, donde no hay escaleras que subir, ni puertas que forzar, ni fatigosas galerías que recorrer, ni muros que te veden el paso”. Luego le desató las ligaduras y lo abandonó en mitad del desierto, donde murió de hambre y de sed. La gloria sea con Aquel que no muere. Jorge Luis Borges Los dos reyes y los dos laberintos El Aleph

1

Palabras previas

Palabras previas Esta Tesis sobre los Derechos Culturales es un análisis teórico de carácter crítico y una reflexión metateórica pues revisa la racionalidad de la matriz jurídica subyacente a las teorías jurídicas -entendiendo a la metateoría como el análisis filosófico de elementos teóricos y redes conceptuales-. Estimo que es importante tener presente que “todo es teoría”3, tanto los conocimientos, las cosmovisiones, las concepciones y las visiones, incluídos los límites del propio conocimiento; todo ello es producto de las teorías y, que a su vez, trabajar en el nivel de reflexión de las teorías es un trabajo “metateórico”. Sus contenidos refieren a un análisis en la triple dimensión de corte teórico, metodológico y epistemológico presentándose los resultados del desarrollo del Plan de Tesis original y los relativos a una investigación de campo relativa a la cultura y los derechos culturales desarrollada en Mar del Plata denominada “Observatorio de Derechos Culturales”4. Esta Tesis es entonces un análisis teórico de carácter crítico -porque las teorías críticas son reflexivas5- y metateórica porque revisa los límites de las teorías como aparatos teóricos conceptuales y, a su vez, todo ello significa la configuración de un significativo cambio conceptual. Porqué? Porque aunque los derechos culturales son prioritarios se encuentran invisibilizados o no suficientemente visibilizados y en cuanto al alcance de su reconocimiento podría afirmarse que es difuso6. Y porqué? Porque no se asocia que todos los cambios son de orden cultural -la dimensión social, jurídica, institucional, los conflictos, el conocimiento, la producción de conocimiento, la enseñanza, etc, todo ello es de orden cultural- porque es producción de sentido y los nuevos sentidos desbordan hoy los marcos teóricos, que se encuentran agotados en su capacidad explicativa. Porqué? Porque estamos asistiendo al momento de inicio y configuración de un nuevo modelo de pensamiento, cosmovisión y prácticas sociales. Realizar entonces un abordaje metateórico de las teorías jurídicas permite elaborar probables explicaciones o cuanto menos identificar mitos y obstáculos tanto teóricos como metodológicos y epistemológicos mínimamente abordados hasta hoy desde la teoría jurídica, obligándonos a repensar cómo se enuncian los contenidos y marcos explicactivos del fenómeno jurídico. Esta Tesis es, finalmente, mi “aporte” académico que consiste en señalar una categoría jurídica -los derechos culturales- que es transversal al derecho -ex ante y ex post- para generar reflexión a fin de tornar visible lo subteorizado, preguntarse acerca del porqué de su subteorización y en señalar la necesidad de iniciar un camino de renovación teórica y de transformación hacia los estudios culturales, incorporando la mirada humanista, ética y estética del derecho o en el derecho, y comprendiendo que la monodisciplinariedad es inviable e insuficiente porque estamos atravesando los tiempos de la postdisciplinariedad o indisciplinariedad que a su vez requiere trabajar a partir del abordaje de problemas complejos, de situaciones problemáticas que requieren la convocatoria a las disciplinas comprometidas. Tematizar -a partir de una categoría teórica- con la antropología, la sociología, la teoría política y social, la filosofía, la epistemología y la metodología para reconocer los límites de nuestras miradas teóricas en la teoría jurídica, en particular cuando estamos asistiendo a un tiempo excepcional de quiebre o caída de los mitos y ficciones sostenidos por el discurso jurídico que irremediablemente nos obliga a pensar y reflexionar sobre los condicionamientos sociohistóricos y políticos del conocimiento jurídico y ello, entiendo, resulta verdaderamente interesante y enriquecedor. dice Krisna en el Bhagavad-Gita

3 SAUTÚ, Ruth; 4 CIPRIANO, L (2013) Observatorio de los Derechos Culturales en la Ciudad de Mar del Plata, Investigación independiente de carácter anual, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar del Plata, Código de Proyecto: 15 C 109

5 HORKHEIMER, Max; 6 Como sostuvo NINO en Ocho lecciones sobre ética y derecho para pensar la democracia, XXI siglo veintiuno editores, Mínima, SADAF Sociedad Argentina de Análisis Filosófico, Edición al cuidado de Marcelo Alegre, Buenos Aires, (2013) contratapa

2

1.Introducción

Introducción

Los Derechos Culturales: Introducción

“Evocar la Ley es convocar, sin solución de continuidad, la Prohibición. Estamos hablando de la Prohibición al nivel de la cultura...” Enrique Kozicki7

L

os derechos culturales: son derechos prioritarios?8

Es la cultura un valor preeminente para el Derecho? Integran los derechos culturales la agenda del debate jurídico contemporáneo? Alcanza con el reconocimiento y la exigibilidad formal de los denominados derechos culturales o se requiere un debate profundo de carácter interdisciplinario orientado a determinar y consensuar qué lugar quiere la sociedad que ocupe la cultura? No se trata a mi entender de cómo hacerlos efectivos, en el supuesto caso de poder decir cuáles son, en qué consisten y a qué derechos dan lugar, sino cómo visibilizarlos como prioritarios. ¿Qué es, pues, lo que distingue a estos derechos?: la cultura, la referencia a la cultura, categoría transversal del pensamiento filosófico actual, tanto moral como jurídico y político que permite permear -aún más- las dimensiones del discurso jurídico y, en particular, la teoría de los derechos humanos y sus alcances y reconsiderar la coherencia de sus postulados. Qué se afecta si se vulneran los derechos culturales? Antes bien, en qué consisten? La perplejidad inicial puede estar indicándonos la necesidad de profundizar en esta categoría de derechos sin poder mensurar previamente si ello nos demandará una revisión más profunda del derecho, decididamente comprometida con otras miradas disciplinares, al extremo -probable y necesario- de abandonar la teorización del derecho desde el derecho para luego volver a él. Estas preguntas nos desvelan por respuestas al tiempo que develan una urdimbre cerrada y de envolturas sucesivas que conmueven y comprometen por igual a la teoría jurídica y a la filosofía del derechoy se resume en la reflexión sobre el significado y la realidad de los derechos, en definitiva, sobre la matriz (matrix) jurídica concebida y forzadamente separada de las ciencias sociales y humanas (Cárcova:2009:19)9 Fijar como objetivo de análisis a los derechos culturales es asumir y experimentar la complejidad del derecho10 ab initio, es equivalente a generar una agenda de cuestiones que se amplifican y relacionan a tal

7 KOZICKI, E. (2004) Hamlet, El Padre y La Ley, Buenos Aires, editorial Gorla, p. 90 8 SYMONIDES, J. (2003) “Derechos culturales: una categoría descuidada de derechos humanos” en Pensar

Iberoamérica Revista de Cultura, OEI, Nº 4 junio – septiembre 2003, en el que se pregunta: En un sentido similar ACHUGAR, H. (2003) “Derechos culturales: una nueva frontera de las políticas públicas para la cultura?” en Pensar Iberoamérica Revista de Cultura, OEI, Nº 4 junio – septiembre 2003, 9 CÁRCOVA, C. (2009)“¿Hay una traducción correcta de las normas?“, en Interpretación y Argumentación Jurídica: Perspectivas y Problemas Actuales, Jurisprudencia Argentina, Número Especial, 2009-III, AbeledoPerrot, pp.18-23. 10 CÁRCOVA, C. (1998) “El desconocimiento mediado por la complejidad” 4.3. Derecho y complejidad, en La opacidad del Derecho, Madrid, Editorial Trotta, pp. 174-181 4

Introducción

extremo que cualquier aspecto que quisiéramos considerar de forma aislada resulta inviable, pues obliga a reconstruir el mapa de las relaciones que también resultan imprescindibles. Los derechos culturales han sido calificados como una categoría subdesarrollada de derechos humanos11 porque en comparación con otros derechos, como por ejemplo, los derechos económicos, sociales, civiles y políticos, ellos no han alcanzado el grado de desarrollo y contenido jurídico y, en consecuencia, la posibilidad de su reconocimiento y efectivización en igual medida que los restantes. Al respecto se ha sostenido que requieren elucidación, clasificación y fortalecimiento porque resulta difícil comprender sus alcances conforme la dispersión, la fragmentación y , conforme lo afirma Harvey. Estos derechos si bien se mencionan junto a los derechos económicos y sociales, cabe consignar que la atención en general se limita a estos últimos, en tanto que los derechos culturales no son objeto de debate (Symonides: 2002). Estimamos necesario detenernos en la significación del término teórico “subteorizado” puesto que se ha afirmado precisamente que los derechos culturales constituyen una categoría subteorizada. La expresión proviene de la obra del sociólogo de Souza Santos12, quien es en la actualidad una de las referencias reconocidas internacionalmente y uno de los intelectuales de mayor prestigio y compromiso ciudadano en América Latina. El autor citado al analizar las disciplinas, metodologías, teorías y conceptos en las ciencias sociales sostiene que ellas no dan cuenta adecuadamente de nuestro tiempo y por ello no resultan confiables para que nos orienten acerca de los procesos de transformación social en curso. Parte de la dificultad descripta se refleja en una asimetría entre determinadas áreas en las que las ciencias sociales se concentran disponiéndose así de teorías y análisis exhaustivos y constituyen la parte de la realidad sobreteorizada. Por otra parte, existen áreas teóricas a las que no se les presta atención por descuido, desinterés, porque no han sido detectadas o por ser consideradas irrelevantes. Ella configura la realidad subteorizada y amerita una renovación teórica. En virtud de esta interesante reflexión, sugerimos vincular esta categoría de análisis centrando la mirada sobre los derechos culturales (de Souza Santos: 2005). Se ha puesto de manifiesto también la vinculación de los derechos culturales con el poder social, con los mitos que operan en el discurso jurídico y el desplazamiento de sentido atribuido a ellos toda vez que son tratados como temas y no como derechos, tesis más que interesante y estrechamente vinculada al marco teórico del presente trabajo, autoría de una catedrática venezolana (Bolívar13: 2003). Se han planteado a su vez, los errores implícitos y los criterios para superar el denominado defecto de concepción de estos derechos, dado que se los distingue inicialmente de los derechos civiles y políticos, diferencia basada en el tipo de obligación que generan estos derechos respecto del Estado: obligaciones positivas los primeros y negativas los segundos, para más tarde superar este error y demostrar que se requieren obligaciones de ambos tipos para todos los derechos, sean ellos económicos, sociales, culturales, civiles o políticos. También se ha tematizado suficientemente acerca de la justiciabilidad y exigibilidad de los derechos económicos y sociales, aspectos críticos que generaron tensión en la doctrina. Los principales referentes consideran a la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales como una discusión casi saldada. Gargarella (2011), Abramovich y Pautassi (2009), Abramovich, Bovino, Courtis (2007)14. Se ha señalado también que existiría una mirada subordinada que no

11 Esta denominación se escogió como título del seminario celebrado en 1991 en la Universidad de Friburgo y fue

ampliamente aceptada, conforme Symonides. 12 DE SOUZA SANTOS, B. (2005) El milenio huérfano. Ensayos para una nueva cultura política, Madrid, Editorial Trotta, p. 9 13 BOLIVAR, L. (2003) “Derechos Económicos, Sociales y Culturales: derribar mitos, enfrentar retos, tender puentes. Una visión desde la (in) experiencia en América latina“, Ponencia publicada en Serie: Estudios Básicos de Derechos Humanos“ 14 Para un primer estudio sobre accecibilidad y justicialidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales ver GARGARELLA, R. (2011) (Coordinador) La Constitución 2020 48 propuestas para una sociedad igualitaria, XXI Siglo Veintiuno editores, Colección Derecho y Política, Buenos Aires; GARGARELLA, R. (2009) Manual Crítico de Derecho Constitucional, Buenos Aires, editorial Abeledo - Perrot; ABRAMOVICH, V. y PAUTASSI, L. (Comp.) (2009) La revisión judicial de las políticas sociales. Estudio de Casos, Buenos Aires, Editores del Puerto; ABRAMOVICH, V. (2005) “Líneas de trabajo en derechos económicos, sociales y culturales: herramientas y aliados”, (6) Víctor Abramovich, SUR, Revista Internacional de Derechos Humanos, 2, Año 2, Nº 2; ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C. (2002) Los Derechos Sociales como derechos exigibles, Barcelona, Editorial Trotta; ABRAMOVICH, COURTIS y otros (2001) La Constitución Real. Enfoques Multidisciplinarios, La Ley, (DURANTE, A. Coordinador), III,“Los derechos sociales como derechos exigibles“, pp. 33-55; ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C. (1997) “Hacia la 5

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es exclusiva del campo jurídico y que ello -posiblemente- constituya el orígen de la distorsión y se presente como una verdadera trampa epistemológica que requiera entonces adentrarse e indagar desde perspectivas distintas, un verdadero giro epistemológico en el enfoque de estos derechos antes aún de ser considerados como tales (Rodríguez Garavito15: 2011) Las enunciadas, son tan sólo algunas de las principales y más difundidas tesis en la teoría jurídica contemporánea -que compartimos, inicialmente, en su mayoría- y consideran a los derechos económicos, sociales y culturales como soportes de los derechos fundamentales por su carácter funcional o su funcionalidad al respecto. Ahora bien, presentar estas ideas es un punto de inicio al igual que dar cuenta del contexto de producción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como otro aspecto tan relevante como insoslayable o referir a la profusa normativa tanto nacional como internacional como a los programas de acción de los organismos internacionales y los desarrollos del denominado tercer sector. Sin embargo, todo ello resultaría aún insuficiente. A pesar de la teorización desarrollada, los derechos culturales continúan ocupando un lugar periférico y las voces críticas no han logrado suficientemente y satisfactoriamente dar cuenta desde el discurso jurídico de la dimensión y las funciones de estos derechos. Entonces, resulta necesario revisar el lugar, y fundamentalmente la consideración que los derechos culturales tienen en la perspectiva del pensamiento jurídico contemporáneo, deslindar los alcances de su reconocimiento, efectividad o efectivización en relación a las políticas públicas, la exigibilidad y la justicialidad o justiciabilidad, como dimensiones posibles para su abordaje y estudio. Por su parte, también es necesario revisar los efectos ligados al fenómeno de la positivización del derecho, en los diferentes niveles y jerarquías normativas y sus construcciones argumentativas, los problemas lingüísticos, semánticos y conceptuales así como los principales debates, problemáticas y tesis elaboradas. Recién entonces, finalizada esa primera etapa de indagación exploratoria y descriptiva, nos encontraremos en condiciones para abordar un trabajo de mayor hondura -dado que las clausuras en el discurso jurídico no suelen presentarse en la visible superficialidad-, relativa a encontrar los fragmentos que dan cuenta -y han permanecido, a pesar- de cierta indiferencia e irrelevancia en su reconocimiento. La postergación se relaciona nada menos que con los derechos culturales, con la cultura. El presente trabajo se plantea y elabora entonces a partir de un conjunto de presupuestos relativos a los desplazamientos de sentido, los silencios y las exclusiones en el discurso jurídico en el área de los derechos humanos, en particular, los derechos culturales. Cómo operaría el desplazamiento de la cultura y consecuentemente, el de los derechos culturales, desde el lugar de la centralidad del debate teórico contemporáneo que, entendemos, les correspondería ocupar, hacia la periferia del discurso jurídico16? El Derecho desplazaría a la cultura como categoría teórica de la centralidad hacia un lugar periférico de los derechos y, reforzando la postura toda vez que los derechos culturales son los últimos en la enunciación derechos económicos, sociales y culturales- por diversas razones y mecanismos operativos. Cuáles son esos “mecanismos”? En primer lugar, el desplazamiento se produciría por el efecto paradojal producto de la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales”, en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Compiladores Martín Abregú – Christian Courtis, Buenos Aires, CELS, Centro de Estudios Legales y Sociales, (1ª edición 1997, 1ª reimpresión 2004), pp. 283 / 350; GUARIGLIA, O. (2006) “La defensa de los derechos humanos económicos y sociales y los límites de la intervención judicial” en Doxa 29, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, España; Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales, OEA – CIDH (2007); "La justicialidad de los derechos económicos, sociales y culturales: un desafìo impostergable”, informe del CELS – Programa Derechos Económicos, Sociales y Culturales, diciembre (1999), publicado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), en sitio web oficial del CELS; www.cels.org.ar 15 RODRIGUEZ GARAVITO, C. (2011) El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. César Rodríguez Garavito coordinador. Siglo veintiuno editores, colección derecho y política. 16 El término es utilizado cfme. ENTELMAN, R. (1980) “Los silencios en el discurso de las ciencias sociales” en Revista Argentina de Psicología, Nº 26, pp. 75-83, publicación de la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires, abril de 1980 y, FOUCAULT, M. (1971) L´ordre du discours, Éditions Gallimard, Paris, France., en PAYNE, Michael (comp.) (2002) Diccionario de Teoría Crítica y Estudios Culturales, Buenos Aires, Editorial Paydós, 2008, p. 99 6

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dialéctica en tensión de la ostentación y paralelamente la denegación de la cultura y los derechos culturales. Ostentación proveniente de la profusa normativa internacional, constitucional y nacional -aunque sometidas al principio de “progresividad” y la posibilidad material de desarrollar “políticas públicas” y, la denegación, producto o efecto de la opacidad de estos derechos. Opacidad como consecuencia del desconocimiento, la amplitud, la generalización y la abstracción e imprecisión de sus alcances, todo lo que impactaría negativamnte en su accesibilidad y, en su exigibilidad, es decir, en su falta de acceso y goce efectivos. Se podría sostener, por ejemplo, como lo desarrollamos en el marco normativo, que el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales17 (1966/1986) conjuntamente con la restante normativa vigente, cumplirían un doble rol discursivo, el de la ostentación y el de la denegación dependiendo la efectivización de estos derechos de criterios tales como posibilidad, razonabilidad y progresividad que entendemos operan un efecto disuasivo. Por su parte, la imprecisión de su significación18 y alcances, sumado a la cuantiosa y dispersa normativa -aunque inconexa y de difícil alcance y comprensión-, produce un efecto que se traduce en el desconocimiento de este vasto e importante campo y, consecuentemente, su falta de acceso y goce efectivo, tal como lo hemos soslayado. Dicho de otra manera, existiría un desajuste entre la aparente cobertura o contexto de reconocimiento de derechos e inclusión, con la falta de implementación o de insuficiencia de una política pública de concientización de su ejercicio; un claro desajuste en la articulación del nivel normativo – discursivo con el nivel de las prácticas sociales. Por otra parte, se pone de manifiesto la vaguedad linguística -en particular en el marco de la “progresividad”toda vez que en ocasiones se la utiliza como sinónimo de “plena realización” y en otras, como equivalente de “limitación”. Otro ejemplo se vincula a la “universalidad” de los derechos, universalidad de los derechos humanos -categoría que recepta a los derechos culturales-; en relación a ellos se predica la titularidad universal aunque aparecen posiciones que afirman que la universalidad alcanza a todos los derechos en la dimensión de la moralidad pero no en la jurídica (Campoy Cervera: 2006: 18; de Asís y Peces-Barba, en concordancia). Cabe consignar, que el compromiso asumido por el Estado -como Estado parte en relación a la totalidad de los tratados internacionales- consigna tres niveles diferentes: el relativo al “reconocimiento” de estos derechos, el siguiente alcanza a su “desarrollo” y esto hace a la necesidad de trabajar por su accesibilidad, realización y efectividad o efectivización de los derechos y sus alcances; y, un tercer nivel, que se vincula con la exigibilidad y justiciabilidad, refiriendo aquí a los órganos, procedimientos y sistemas de control que proveen los Protocolos Facultativos adicionales. Puede afirmarse que si bien se ha cumplido formalmente con el reconocimiento continúan pendientes los restantes niveles de compromiso y que el primer paso hacia su preeminencia se lograría a través de un mayor conocimiento de estos derechos, mayor conocimiento y consideración de parte del Estado porque son una herramienta jurídica estratégica y mayor conocimiento de parte de los destinatarios porque estos derechos constituyen una herramienta de empoderamiento social. Sumado a ello, la necesidad de la participación de todos los sujetos interesados e involucrados en el diseño de las políticas públicas, a saber, no sólo el Estado sino los ciudadanos y el sector privado. Indagar entonces sobre los derechos culturales nos acerca a otra respuesta posible frente a la pregunta inicial, son los derechos culturales derechos prioritarios? La respuesta es que sí serían prioritarios en atención a que resultan estratégicos como derechos humanos y derechos fundamentales al quehacer y roles de todos los actores y sectores de interés legítimo. A saber, para el Estado porque es una herramienta de políticas públicas y de desarrollo y ampliación del ejercicio de los derechos humanos; para los ciudadanos porque es un constructor de ciudadanía y, para los organismos internacionales, porque es un espacio para la construcción de indicadores de desarrollo e integración y regionalización -como dan cuenta de ello los principios enunciados en la Carta Cultural Iberoamericana (2006)-. La cultura, los derechos culturales, el patrimonio cultural material e inmaterial no resisten fronteras, precisamente el goce de los derechos culturales configura un nuevo imaginario y nuevas prácticas sociales. Hacíamos referencia a los desplazamientos, incoherencias y desajustes aunque es más preciso referirnos a la ruptura o desarticulación entre los niveles del discurso jurídico. Porqué ruptura o desarticulación? Porque se cuenta con amplia producción legislativa en el nivel normativo tanto nacional como internacional, una menor o fragmentada producción en el nivel teórico -que sólo da tratamiento a aspectos puntuales pero en ningún caso de manera integral-, y escaso grado de consumo de estos derechos en

17 PIDESC, abreviatura estandarizada del Pacto Internacionl de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 18 ENDICOTT, T. (2000) La vaguedad en el derecho, 3.“Las fuentes de la indeterminación“, pp. 63-96, Ed. Dykinson. 7

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el nivel de las prácticas sociales con especial impacto de exclusión en vastos sectores de nuestra sociedad. Centralmente se sostendrá en la presente tesis la necesidad de analizar el efecto paradojal de los derechos culturales producto de la ostentación dada por la cuantiosa normativa internacional y nacional de rango constitucional y la denegación de su acceso y goce, consecuencia de la opacidad de estos derechos, opacidad como desconocimiento e inaccesibilidad (Cárcova:1998)19. Y ambos fenómenos, el efecto paradojal y la opacidad, como generadores del desplazamiento de la cultura y los derechos culturales confinados a un lugar periférico, cuando a ellos correspondería ocupar la centralidad del discurso jurídico y, muy posiblemente, del debate teórico contemporáneo. Presentar estas ideas equivale a considerar posible un cambio en la matriz teórica del derecho, a través de una mirada descolonizadora, una nueva perspectiva, un giro analítico y epistemológico y, a sospechar, que los derechos culturales constituyen un territorio desconocido con un caudal o potencial teórico extraordinario de cambio, si abdicamos de las teorizaciones tradicionales y, si compartimos, que el acceso a la cultura se constituye en un desafío insoslayable. Se trabaja entonces desmontando los niveles crípticos que estimamos se han sellado sobre el acceso a los derechos culturales a través del efecto paradojal y la opacidad, entendiendo que al hacerlo se comprenderá que el desplazamiento de sentido es consecuencia de la falta de accesibilidad y por ello se adolece de la construcción social de sentido necesario; que a su vez, la elucidación, desarrollo, clasificación y fortalecimiento teórico y académico contribuirán a su accesibilidad y en consecuencia, a su acceso, goce y producción. Reiteramos, no se trata de cómo hacerlos efectivos sino de cómo logramos visibilizarlos como prioritarios. Nos interesa indagar las razones de esta reserva plasmada por la legislación, la doctrina y la práctica institucional que se traduce en una asociación de los derechos culturales con el derecho a la educación -en numerosas ocasiones-, en la dispersión que encuentran en diferentes instrumentos normativos, en la generalidad que se les atribuye y, en otros casos, que sólo les confiere el lugar de un mero agregado; todo ello evidencia el grado de complejidad y de descuido respecto de estos derechos aquí en análisis. Ello incluye la paradoja existente entre la importancia que ha cobrado el discurso sobre la cultura como fundamento de integración, el respeto por la diferencia, el igualitarismo, la no discriminación, la recuperación de la sociabilidad y los espacios públicos, los derechos individuales y los colectivos, la propiedad privada y la propiedad de tierras comunitarias, la participación ciudadana, las libertades individuales y la libertad de expresión, la construcción de ciudadanía, los derechos humanos, entre otros aspectos no menos significativos y, correlativamente, la falta de tratamiento académico y sistemático sobre ellos. Reiteramos, no hay tema que atraviese a la teoría jurídica y a la filosofía del derecho como permite hacerlo esta categoría que es, o bien articuladora con otras disciplinas o, el punto de partida de un espacio teórico más amplio que se correspondería con el necesario desarrollo de estudios culturales. Es claro que el alcance de los derechos culturales dependerá de la significación y comprensión del concepto de cultura, y es precisamente este aspecto el que confiere y refuerza el interés: es inevitable interrogarse acerca de qué concepto de cultura subyace al derecho y porqué ello es así. En consecuencia, para indagar y elucidar este interrogante nos internamos -no sin cierto apasionamiento- en la dimensión antropológica de la cultura. En esta introducción nos hemos propuesto destacar la amplitud y complejidad que se suscita frente a la pregunta acerca de la prioridad de los derechos culturales a sabiendas que 20 que requerirá un diseño metodológico que delimite el problema central. Interesa analizar entonces a los derechos culturales como una categoría teórica, el posible desplazamiento de sentido en el marco del discurso de los derechos humanos 21. Qué significa? En primer lugar, referir a los derechos culturales como categoría teórica es un intento por explicar las derivas de sentido, la relación entre la narración jurídica y la construcción social del sentido; referir al desplazamiento de sentido de los derechos culturales equivale a preguntarse acerca de las razones relativas al lugar que se le ha asignado a estos derechos y a efectuar una lectura desde la institucionalidad que corrobora su enunciación en último término, para sellar su tratamiento en el marco de la generalización y la dispersión. Nuevamente, es preguntarse acerca de la construcción y asignación de sentido de los derechos culturales y ello importa preguntarse por la construcción de la subjetividad, aceptando que ambos procesos

19 CÁRCOVA, C. (1998) La opacidad del derecho, Editorial Trotta, Madrid, España. 20 Expresión que corresponde a Hierro, L. (2000) en “ Qué Derechos tenemos?“, Revista Doxa 23, Alicante, p. 354. 21 Plan de Tesis del Doctorado en Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, Legajo 18, presentado en 1º.NOV. 2010 y aprobado en AGO.2011 (OCA Nº 976 /11). 8

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operan en el discurso jurídico. En afán de mayor precisión respecto de la delimitación del campo vale citar las conceptualizaciones de “Derecho de la cultura” y “Derecho a la cultura“ a fin de demarcar los campos temáticos excluídos aquí: (Fuente: AGETECA Base de Datos / Gestión Cultural. Ministerio de Cultura. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural, España.

Sabido es que el tema en análisis no parece haber recibido, pese a su centralidad e importancia, un tratamiento exhaustivo y, en virtud de ello, se trata de develar la visión restringida asignada a estos derechos así como procede indicar las razones de afirmar que existirían dificultades tanto de identificación como de aceptación. No se intenta reconstruir los criterios originarios -tarea que si bien puede ser interesante resulta infructuosa e inconducente a nuestros fines- sino de poner en debate una categoría de derechos que entendemos es central para ampliar los límites del ejercicio pleno de los derechos humanos y de la institucionalidad22.En este texto entonces se examina críticamente el lugar y el sentido de los derechos culturales, el soporte metodológico – epistemológico, la matriz ideológica, la opacidad y el efecto paradojal que tienen en el derecho, y se ofrecen razones a fin de mostrarlos y colocarlos en la centralidad y transversalidad del discurso jurídico de los derechos humanos. El área temática del objeto de análisis involucra varias disciplinas y se desagrega desde el encuadre más amplio del Derecho Público, el Derecho Constitucional, los Derechos Fundamentales y el Derecho de los Derechos Humanos. En el marco de los Derechos Humanos, los denominados de segunda y tercera generación -constitucionalismo cultural- y los sectores normativos nacionales e internacionales que refieren a los Derechos Culturales en el derecho vigente argentino, en particular, el acceso y el goce del derecho a la cultura. El marco teórico23 y las herramientas para el análisis de la temática propuesta desde la Filosofía del Derecho, lo constituye la denominada Teoría Crítica del Derecho24, en particular los desarrollos teóricos de los representantes de la escuela argentina25.

22 Otro aspecto relevante, entendemos, es como sostiene GRIMSON, A. (2011) Los límites de la cultura. Crítica de

las teorías de la identidad, Buenos Aires, siglo XXI editores. Del autor citamos “El Estado como agente clave de los procesos de democratización de la cultura” (que) “el desarrollo cultural se refiere específicamente al proceso que incrementa la autonomía y la libertad de los seres humanos, proceso que requiere bases materiales y simbólicas. El Estado debe procurar incrementar la autonomía nacional y regional en el contexto global, incrementar la autonomía de cada uno de los grupos y personas que participan de la producción cultural, e incrementar la autonomía de los ciudadanos frente a las opciones culturales”; “... incentivar y garantizar el pluralismo de voces, el acceso a la información y la diversidad de estéticas” (el resaltado nos pertenece). Por su parte, NOGUEIRA ALCALÁ, H. (2003) “El constitucionalismo contemporáneo y los derechos económicos, sociales y culturales” en Estudios Constitucionales, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Año 1 Nº 1, Universidad de Talca, Santiago de Chile, Chile, p. 159, “Una sociedad no progresa ni se desarrolla, como asimismo, la democracia no funciona adecuadamente, sin un sustrato educativo y cultural que lo sustente, que permite a través del conocimiento la posibilidad de evaluar y discernir entre diversas opciones, lo que potencia la libertad y la participación de las personas, como asimismo se desarrolla la capacidad personal y colectiva de carácter valórico y el conocimiento científico tecnológico, base de cualquier proyecto de desarrollo nacional” 23 Prefacio, Introducción, Estudios Culturales, Latinoamericanos y Poscoloniales (Payne: 2008) 24 La conceptualización de la teoría crítica conforme al Movimiento de los Critical Legal Studies, de orígen anglosajón, es la siguiente: “En sentido estricto, la teoría crítica es el proyecto interdisciplinario anunciado por Max Horkheimer y practicado por miembros de la ESCUELA DE FRANCFORT y sus sucesores por el cual el ideal de la ILUSTRACIÓN de una SOCIEDAD CIVIL podía alcanzarse si la investigación científica abordaba la teoría de MARX del cambio social. En un sentido más laxo, la teoría crítica es ahora un término más general, que designa los proyectos de investigación en ciencias sociales y/o humanidades que intentan conjugar la verdad y el compromiso político. En ambos sentidos, la teoría crítica es un descendiente de la tradición kantiana del pensamiento que preconiza el autoconocimiento. La más útil y suscinta elaboración de estas definiciones de la teoría crítica fue propuesta por Raymond Guess (1981): 1.Las teorías críticas tienen una posición especial como guías de la acción humana porque (a) 9

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Es decir que el análisis propuesto se centra en los desarrollos teóricos iusfilosóficos críticos a los efectos de analizar los “derechos culturales” como categoría teórica, su sentido y vinculación con la racionalidad del discurso de los derechos humanos. El problema de análisis se enmarca en el tema más amplio de “los derechos culturales” y en consecuencia en el área temática interdisciplinar, multidisciplinar, transdisciplinar e indisciplinar como es “la cultura”, categoría teórica transversal que nos obliga a mostrar la amplitud que comprenden estos estudios y, en virtud de ello, precisar con insistencia la delimitación metodológica y epistemológica del problema de tratamiento objeto del presente. Las dimensiones que constituyen el campo de estudio de los derechos culturales es múltiple y compleja como ya lo afirmáramos. A modo meramente ejemplificativo pueden mencionarse la historicidad, la evolución, el análisis conceptual y la delimitación, los fundamentos, la diversidad, la realización, la exigibilidad, las tipologías, los desafíos, las recomendaciones, las declaraciones, la categoría de los derechos de segunda generación -y tercera generación-, la relación con la construcción de la ciudadanía, la igualdad y, la prolífica pero a su vez difusa legislación tanto nacional como internacional. En este terreno se configuran otros ejes de discusión tanto por su contenido como efectos, nos referimos a los Pactos y Protocolos facultativos, los indicadores de evaluación y progreso, las medidas de acción positiva, los actores y el análisis de progresividad, etc. Por su parte y en afán de realizar un abordaje amplio de los derechos culturales convendría conocer los principales análisis y enfoques desde las numerosas disciplinas que de ellos se ocupan como ser la filosofía, la antropología, la sociología, la teoría social, la historia, la teoría política, la demografía, la ética, la estética, la economía, la psicología, el psicoanálisis, las teorías del discurso, entre otras, todos ellas en sus múltiples enfoques teóricos y, más recientemente, los denominados estudios culturales -como mencionáramos anteriormente-. La descripción efectuada26 permite apreciar la amplitud y apuntan a producir un esclarecimiento en los agentes que las sostienen, es decir, les permiten determinar cuáles son sus verdaderos intereses; (b) son inherentemente emancipatorias, es decir que liberan a sus agentes de un tipo de coerción que es al menos en parte autoimpuesta (…). 2.Las teorías críticas tienen un contenido cognitivo, es decir, son formas de conocimiento. 3. Las teorías críticas difieren epistemológicamente de manera esencial de las teorías de las ciencias naturales. Estas son objetivantes; las teorías críticas son reflexivas” “Por inciertos y tentativos que sean sus logros, la teoría crítica otorga , sin embargo, la mayor importancia a la autocrítica; al señalamiento de la posición ético / política desde la cual se trabaja, con el fin de que esa posición esté abierta al análisis de los lectores críticos o de otro público reflexivo; al reconocimiento de que el saber constituye poder; y a la convicción de que la posición supuestamente amoral y apolítica es también una reflexión que requiere reflexión crítica. La definición de Geuss de la teoría crítica, esbozada más arriba, reconoce que no todas las formas de conocimiento suponen esta responsabilidad autorreflexiva” (Payne: 2008: 613-614) 25 Como lo aclara Cárcova, se pueden reconocer distintas corrientes de la crítica jurídica, por una parte (1) el movimiento liderado en Francia por Michel Miaille e integrado por un importante y destacado número de juristas como Antoine Jeammaud, M. Jeantin, J. Michael, Ph. Dujardin, J.J. Gleizal, G. de la Pradelle, D. Rondil, etc. (2) la Corriente del Uso Alternativo del Derecho en Italia con representantes como Ferrajoli, Barcellona, etc y, (3) el movimiento de los Critical Legal Studies de orígen anglosajón con líneas teóricas y desarrollos en Inglaterra y Estados Unidos. Explica también que “la influencia italiana y francesa ha tenido mayor fuerza en países como México, Brasil y Argentina. La influencia anglosajona parece predominante en países como Perú y Colombia. De todos modos América latina posee un perfil propio y movimiento de juristas críticos de relevancia, que vienen desplegando temáticas originales y análisis de considerable profundidad”. Da cuenta del inicio y las líneas de trabajo de la teoría crítica en la Argentina y sus representantes iniciales: Enrique E. Marí, Ricardo Entelman, Enrique Kozicki, Alicia E.C. Ruíz, y el autor, quienes procuraron poner en juego categorías teóricas que abordaran e incorporaran en el campo epistemológico del derecho a la teoría de la ideología y los modos de operar de la ideología en el derecho, el vínculo entre el derecho y el poder, la conceptualización del derecho, su condición de práctica social específica y sus vínculos con las formaciones sociales y sus condiciones históricas, el análisis de los mitos y las ficciones en el discurso jurídico, la opacidad y la función paradojal del derecho, la interdisciplinariedad, los modos de producción del conocimiento y los usos estratégicos de la legalidad, etc, en “Notas acerca de la Teoría Crítica del Derecho” en Las Teorías Jurídicas Post Positivistas, Buenos Aires, Abeledo Perrot (2009: 115-125) y “Teorías jurídicas alternativas” en Derecho, Política y Magistratura, Buenos Aires, editorial Biblos (1996: 17-35). Por último, Said, Edward W. sostiene que “la tarea de la crítica es combatir toda forma de tiranía, dominación y abuso; promover el conocimiento no coercitivo en interés de la libertad humana y articular posibles alternativas a las ortodoxias dominantes de la cultura y el sistema” (Payne:2008:575) 26 También puede incluirse la mirada de las transformaciones que pueden relevarse a través de los numerosos acontecimientos significativos en relación a la temática de los derechos culturales, en particular el derecho de acceso a la cultura y el goce y disfrute de las artes, desde distintos sectores de interés legítimo. Ello refuerza la hipótesis de afirmar que estos derechos, los derechos culturales, son prioritarios en el sentido de que la cultura va adquiriendo cada vez mayor consideración y necesidad de reflexión. Nos referimos tanto a la producción normativa cuanto al diseño e implementación de políticas públicas como tentativa de efectivización de estos derechos. Destacamos la creación de una 10

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complejidad, es decir que cuenta ab initio y per se con dos inconvenientes: su amplitud y su imprecisión, -la falta de una definición precisa y la delimitación del campo específico incluído el contenido normativo de la legislación cultural-, y todo ello es precisamente lo que la torna tan compleja como interesante27. Por ello entendemos necesario precisar metodológicamente el campo al que se circunscribe el presente trabajo. La consideración de los derechos culturales nos lleva a estimar imprescindible pues, el análisis, la investigación, la reflexión y el debate -el presente trabajo pretende ser un aporte en esa dirección-. El reto actual en relación a los derechos culturales, una vez que ya han sido reconocidos, adelantamos nuestra postura, es contribuir a su mayor desarrollo porque entendemos que al hacerlo se incidirá en su protección y realización plena y, para ello, la vía adecuada es la educación. Mayor reflexión y debate sobre la cultura y la educación en derechos culturales permitiría la visibilización de estos derechos, su conocimiento y ello facilitaría su acceso y goce efectivo. No compartimos plenamente la posición de quienes sostienen que la justicialidad los garantiza pues es una tendencia -la judicialización-, una instancia que sólo manifiesta la opacidad del derecho y su consecuente nivel de incomprensión dado que al exigirlos judicialmente se pone de manifiesto que no se ha logrado un acceso y un goce que resulte fácil, simple y merecido por todas las personas. Y por otra parte, entendemos que la inter-dicción del discurso jurídico deberá permitir, a futuro, ceder el espacio para la construcción de una nueva racionalidad, otra racionalidad. Tal vez una racionalidad que se aparte de la violencia simbólica y material del derecho, que puede dar cuenta a través de su historicidad hasta de su propio desapego al derecho preexistente, incluída su violencia en la propia concepción de sus marcos normativos ya gestados con violencia, pactados sobre la violencia y puestos en vigencia a partir de la violencia28. Y por último, por la deuda ética pendiente, y en este aspecto los derechos culturales entndemos pueden contribuir, definitivamente.

Benjamin

nueva Relatoría en el Consejo de Derechos Humanos en el área de derechos culturales y el primer Informe presentado en junio 2010 -Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, la Declaración de la UNESCO “2010 Año Internacional de Acercamiento de las Culturas”, el Informe Mundial sobre la Diversidad Cultural 2010 de la UNESCO, los Objetivos de Desarrollo del Milenio: la cultura para el desarrollo (Cumbre ONU, New York, septiembre 2010) (UNESCO), la Declaración de Finlandia de julio 2010, la Declaración de Medellín en el marco del III Congreso Iberoamericano de Cultura, (Medellín, Colombia, 2010), IV Congreso Iberoamericano de Cultura (para la Región), Protocolo Opcional de PDESC, etc., sólo por citar algunos ejemplos en el último período. Se advierte, simultáneamente, un crecimiento de redes sociales en materia cultural denominados “puntos de cultura” que se encuentran conectadas entre sí en el país y, en relación a otros similares, en la región, ello a la par del crecimiento de ONG´s, fundaciones, asociaciones, grupos de extensión, y grupos del sector informal, los que producen y circulan bienes culturales, debaten normativas relativas a los derechos culturales, exponen y demandan acciones de parte del Estado y es dable destacar la participación y demanda ciudadana en apoyo de la Campaña Mar del Plata, 2011), el Proyecto “Cumbres”, el Programa de Educación Artística y Cultural por la Ratificación del Protocolo Facultativo de derechos económicos, sociales y culturales que nuestro país ha ratificado (2009).

27 < … y la falta de organicidad con que se ha desenvuelto el proceso de gestación del derecho positivo> en Legislación Cultural, E. Harvey. 28 Cfme. Desanti, Santos, Mases, entre otros.

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i. Contexto teórico y dimensiones conceptuales y metodológica s

Contexto teórico y dimensiones conceptuales y metodológicas

1. La concepción de los derechos culturales, la filosofía política y la evolución de los derechos humanos

D

iferentes tesis conforman el debate actual vinculado a los Derechos Culturales; en todas ellas entendemos necesario comprender la relación con el proceso de evolución histórica del Estado, dado que determina la relación con el individuo y la sociedad, así como la incidencia entre las ideas políticas de las diferentes etapas y su impronta en los textos normativos. Resulta necesario en consecuencia revisar los principios y garantías que consagra el Estado de Derecho respecto de la persona humana y la evolución de los Derechos Humanos. Desde el punto de vista de la filosofía política el Estado de Derecho reposa en el marco teórico de la teoría política y económica del liberalismo, reconociendo el principio de la libertad individual y la autonomía de la voluntad y, en consecuencia, redefiniendo para el Estado la obligación de no interferir en el goce de esos derechos. Así se configura lo que la doctrina ha denominado “libertad negativa”, fundamento de los derechos o libertades civiles y políticos. De igual manera, esta afirmación que se basa en diferenciar a los derechos por el tipo de obligación que requiere del Estado, ya sea negativa o positiva, ha sido superada por las argumentaciones29 que muestran que en relación a ambos tipos de derechos el Estado debe abstenerse y / o realizar acciones, lo que equivale a sostener que el ejercicio efectivo de todos los derechos sean ellos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales, se logra con la doble obligación del Estado de acuerdo a cada requerimiento (Abramovich-Courtis:2001). Hecha esta aclaración podemos afirmar que luego de esa primera etapa, el Estado comienza a desarrollar una conducta intervencionista determinada por diversos factores externos que impactaron en las condiciones de vida de los individuos y la sociedad toda. Nos referimos al tránsito que se produce del rol de un Estado garante de las libertades negativas hacia las denominadas libertades positivas, libertades para acceder a la equiparación en el acceso de bienes y servicios a fin de menguar desigualdades e inequidades. Acotar la brecha de la desigualdad en el acceso y goce de los derechos se presenta como la base y el contexto en el que se consagran los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Saettone:2004:133-135)30. La noción de derechos humanos como se concibe hoy es históricamente reciente y se ha redefinido su alcance a partir de diferentes acontecimientos históricos, desde su difusión universal como consecuencia de la segunda guerra mundial y la derrota del nacismo que provocaron la rebelión contra los absolutismos. La justificación del reconocimiento de los derechos humanos reposa entonces en la necesidad de contar con un orden político que fuera garante de la protección de los individuos, compromiso de no interferir en ciertos y determinados ámbitos de la vida y actividad de los ciudadanos. < (...) se trata en esta primera etapa de verdaderos derechos de autonomía 31 como son por ejemplo, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el no ser detenido o privado arbitrariamente de su libertad. En un segundo momento, los derechos humanos, evolucionan desde una concepción defensista, -como una limitación del poder de los gobernantes sobre los gobernados-, a una concepción participativa. Es decir, los derechos humanos de los individuos no se agotan en el establecimiento de límites al ejercicio del poder, sino que se extienden a la participación en su ejercicio y su generación. Surgen en consecuencia los derechos políticos, como derechos de participación>32

De esta etapa y de esta concepción resultan como producto el reconocimiento de los derechos civiles y políticos.

29 Tesis Nº 10 30 SAETTONE, M. (2004) “El estado de derecho y los derechos económicos sociales y culturales de la persona humana”, Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, IIDH, Vol. 40, pp. 133-136 31 SQUELLA, A. (1997) “¿Qué derechos humanos tendremos en el próximo milenio?, citado en “La igualdad de los modernos” en Reflexiones acerca de la realización de los derechos económicos, sociales y culturales en América Latina, 3. Derechos Culturales, CEPAL, IIDH, p. 13 32 SQUELLA, op. cit. 13

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(Cepal, IIDH).

Conforme el párrafo precedente, es de esta última etapa que corresponde la concepción de los derechos económicos, sociales y culturales. Y conviene tener presente que ya en la Carta, las Naciones Unidas, ligaban estrechamente el tema de los derechos humanos con los DESC, en particular el derecho a la cultura, en su artículo 27; y, a través del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se pretendía determinar definitivamente los derechos humanos que serían consagrados en su contenido como asimismo en la obligación de los Estados partes de respetarlos y asegurarlos. La aparición de los “derechos sociales “como una ampliación de los derechos subjetivos “individuales” que había consagrado el constitucionalismo clásico, el tránsito del Estado pasivo o abstencionista a un Estado activo e intervencionista o provisor y, el solidarismo o la solidaridad como obligación de todos son las notas características del actual sentido de los derechos humanos. (Vanossi:2000:62-65)33. Distintas etapas también pueden ser caracterizadas si se analizan las políticas culturales, desde un primer momento caracterizado por la necesidad de edificar la nación como unidad territorial y cultural relativamente homogénea, con un concepto de “cultura común” o en común. Esta cosmovisión incidió en pensar los derechos culturales o el derecho a la cultura como la participación de la vida cultural de la comunidad. La “democratización cultural” podía ser vista como una imposición producto de pensar la cultura como unificación y uniformización (Bayardo:2008:1)34. Una segunda generación se corresponde con “una expansión conceptual y pragmática de la cultura” hacia las industrias culturales y los medios de comunicación, aunque esta etapa en apariencia más democratizante en relación al acceso y participación de la vida cultural no lo es tanto debido a la banalización de la cultura en el marco de experiencias totalitarias. La tercera generación se corresponde con lo que podría denominarse “instrumentalización de la cultura” pues se relacionó a la cultura con el desarrollo y con réditos económicos, indicadores de eficiencia, eficacia y rentabilidad de la cultura. La cuarta generación se vincula a “la necesidad de la conceptualización” y “elaboración de políticas sectoriales” para la cultura en general y para dominios específicos en particular y de elaboración de políticas culturales transversales que involucren otros sectores o aspectos de problemáticas culturales. Es decir que a los aspectos técnicos de la cultura se le ha sumado la dimensión política de la cultura orientado a un proceso de desarrollo social (Saettone: 2004:133-136). Coinciden los analistas en la apreciación de los cambiantes escenarios actuales y en la dificultad que ello significa para realizar pronósticos sobre las políticas culturales, y coinciden a su vez, en que la cultura está ocupando la centralidad de las agendas mundiales con especial énfasis en las cuestiones relativas a la diversidad cultural, la justicia social y la revalorización del trabajo creativo. Y es aquí que la filosofía del derecho tiene que asumir la palabra para pensar en la tolerancia, la igualdad, la no-discriminación. “Se requiere una cultura para la igualdad” sostiene Vanossi y en relación a ello expresa que y, seguidamente < cada día es más evidente que si la democracia tradicional tiene algún porvenir, será en el marco de una democracia social> y el modelo político de la democracia social se corresponde con el modelo constitucional de un Estado social de Derecho, sustento del solidarismo en contraposición al individualismo y el colectivismo. Esta raíz filosófica está enderezada a reflexionar acerca de la igualdad de oportunidades y al acceso de un goce real de los derechos vinculados a la dignidad humana -por caso los derechos culturalesporque la postergación o la negación del acceso y goce de estos derechos, mientras perdure, lo que finalmente compromete es la afectación de la libertad de las personas. Este desafío, en esta etapa de cambio a nivel mundial, regional y nacional- obliga por igual a los constitucionalistas y a los filósofos del derecho en 33 VANOSSI, J. (2000) El Estado de Derecho en el Constitucionalismo social, Buenos Aires, Editorial Eudeba, Universidad de Buenos Aires 34 BAYARDO, R. (2008) “¿Hacia dónde van las políticas públicas culturales?” trabajo presentado en el 1er. Simposio Internacional de Políticas Públicas Culturales en Iberoamérica, Sippci, Facultad de Ciencias Económicas, Universidad Nacional de Córdoba, pp. 1-15. 14

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producir tanto instituciones como matrices teóricas que permitan alcanzar niveles adecuados y optimizables para el acceso y efectivo goce de los derechos culturales y, caso contrario, asumir la falacia de su enunciación y restricción de las libertades individuales. (Vanossi: 2000: 542).

Es interesante considerar a los derechos -culturales- desde la enunciación y la potencial falacia en torno a su acceso y goce que bien describe el autor citado como . El siglo XX fue el de la consagración de los derechos, incluido el reconocimiento de los derechos culturales; el siglo XXI en consecuencia debe lograr la efectivización, la operatividad, el acceso y el goce efectivo. Y aquí la pregunta que se formula el autor citado: la sociedad argentina ¿vivencia la democracia como un valor preeminente desde el punto de vista comunitario?(Vanossi:2000)

2. Lenguaje, conceptos, principios y red conceptual relativa a la cultura y los derechos culturales La consideración del lenguaje y desde el lenguaje y la red conceptual en torno a los derechos culturales, resulta ineludible35. Sin embargo, esta necesidad teórica resulta difícil de ser satisfecha por las múltiples y diversas conceptualizaciones que refieren, a su vez, a diferentes dimensiones y problemas y, por ello mismo, su complejidad se manifiesta desde el momento mismo en que se plantea36. Seguidamente exponemos algunos abordajes relativos a los conceptos de cultura, derechos culturales y la red de significaciones que se emparentan con ellos, para dar cuenta de lo antes expresado.

2.1 Cultura (UNESCO, Recomendación, 1976); (Declaración de Friburgo, 2007); (Council of Europe, Reflections on Cultural Rights, Estrasburgo, 1995); 37 35 En otro sentido posible aunque siempre desde la centralidad del lenguaje, vale tener presente la Declaración universal de derechos linguísticos (1996) aprobada por la UNESCO y numerosas organizaciones no gubernamentales, en los que se reconoce que el ejercicio de los derechos culturales comprende, como un aspecto primordial, el derecho al idioma. 36 Como sostuvo ACHUGAR, H. (2003) en “Derechos Culturales: ¿una nueva frontera de las políticas públicas para la cultura?” en Pensar Iberoamérica, Revista de Cultura, Nº 4, septiembre 2003, OEI, “Definir los derechos culturales ha probado ser una tarea monumental. La categoría de los derechos culturales continúa siendo la menos desarrollada en términos de contenido legal y de obligatoriedad. Este descuido se debe a muchas razones que incluyen tensiones políticas e ideológicas que rodean este conjunto de derechos, así como tensiones que surgen cuando los derechos de un individuo entran en conflicto con los derechos colectivos incluyendo los de los Estados. Si bien es obvio que los derechos culturales son derechos a la cultura, no es obvio que es lo que incluye exactamente el término cultura, y esto ocurre a pesar de la existencia de numerosas definiciones contenidas en varios documentos internacionales (…) Ahora bien, de lo anterior se desprende que la problemática de los llamados derechos culturales abreva en diferentes fuentes. Por un lado, su menor consideración respecto de los derechos humanos, por otra, la escasa consideración en los programas políticos. A ello se agrega los no menores problemas de las tensiones políticas e ideológicas así como el conflicto entre universalismo de los derechos humanos y el relativismo cultural (…) En ese complejo escenario es que se instala la dificultad para desarrollar e incluso inventariar los llamados “derechos culturales”” 37 MONTERO MORA, F. (2002) Los derechos culturales: un acercamiento a su contenido programático y aplicabilidad normativa, Costa Rica. Transcribimos una cita (17) de su trabajo: ” 38 CLAVERO, B. (2007) “Derecho y cultura: el derecho humano a la cultura propia” en Derechos humanos de los pueblos indígenas, Méjico, Secretaría de Relaciones Exteriores, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos, pp. 29-40, citado en Temas y Problemas de Derechos Humanos, Nº 2, Centro de Documentación, IIDH, mayo 2007 39 HARVEY, E. (1990) Derechos Culturales en Iberoamérica y el mundo, Madrid, Tecnos. 16

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2.5. Participación en la vida cultural comprende (UNESCO, Recomendación); (Declaración de Friburgo, 2007, Acceso y participación en la vida cultural)

2.6. Democratización de la cultura y democracia cultural y, (UNESCO, Recomendación)

2.7. Diversidad Cultural (Entelman: 1986:115-116). (Cárcova: 2009:22) (Aseff:2000:30) También resulta a nuestro entender necesario aclarar que desde la perspectiva de la teoría crítica del derecho el discurso jurídico es una unidad compleja, con multiplicidad de relaciones y construcciones y asignaciones de sentidos al interior de cada uno de sus niveles y de todos ellos a su vez; y que a su vez como afirma Ruíz (2006:121) 331 FOUCAULT, M. (1971) L´ordre du discours, France, Éditions Gallimard 332 ENTELMAN, R. (1980) “Los silencios en el discurso de las ciencias sociales”. En Revista Argentina de Psicología, publicación de la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires, 1980, 26, pp. 75-83 333 CIPRIANO, L. (2009) “Desplazamiento de sentido y exclusión: las Convenciones como reproductoras de mitos y ficciones de la racionalidad en el discurso jurídico. Efectividad o violación de los Derechos del Niño”. En IX Jornadas Nacionales de Filosofía y Ciencia Política, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar del Plata, ISBN 978987-544-342-6, Mar del Plata, pp. 81-88 152

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censura, como una exclusión, como una postergación en tanto no se trabaje por ella o se la vincule a la necesidad de medidas legislativas y presupuesto suficiente. En definitiva, entendemos que la progresividad, la necesidad de pronunciamientos e institucionalidad de medidas legislativas o de acción positiva y los requisitos presupuestarios como respaldo necesario para lograr el acceso y goce efectivo de estos derechos constituyen el soporte ideológico334 de un modelo de discurso jurídico, o también puede verse o pensarse como los síntomas de un contradiscurso que será reforzado mediante su falta de comprensión para el ejercicio y disfrute efectivos, reconociendo derechos y creando, a la par, la mera ilusión de su goce. Valga una aclaración: hemos mencionado la práctica de naturaleza discursiva del nivel normativo del discurso jurídico porque resulta elocuente y sistemática su arquitectura a través de normas, leyes, pactos, etc., sin embargo este fenómeno no se limita allí, pues la teoría, ese lugar del discurso jurídico tan influyente, formativo, aclaratorio y otras características que suele arrogarse, convalida la ideología plasmada en el discurso normativo, la convalida cuanto menos al silenciar su teorización, debate, visibilización. En el caso en análisis, los derechos culturales, encontramos que los juristas, teóricos, doctrinarios e investigadores como también las prácticas y pronunciamientos jurisdiccionales, profundizan sus referencias y análisis en relación invariablemente -salvo excepciones- a los derechos sociales, económicos y sociales, o en términos más puntuales, hacen referencia al derecho a la educación o a los derechos de autor. Entonces, las postergaciones relativas al esclarecimiento, profundización y debate académico en torno a los derechos culturales o a la matriz discursiva -ideológica335- desde la que se los concibe, nombra e instala, dice acerca de lo que silencia. Dice cuanto menos que incomoda, que es un terreno que resulta impreciso y escurridizo y a la vez omnipresente, dice que el derecho construye conceptos, categorías y normas generales y abstractas, definiciones culturales. Dice y pronuncia “cultura jurídica”, “concepto cultural” o “prácticas culturales” para sellar en la vaguedad y la incomprensión algún tramo de argumento de autoridad. Dice cultura como se pronuncian y enuncian hábitos verbales o generalizaciones para consagrar así los obstáculos epistemológicos que impiden acceder a las dimensiones de su significado. Nada más. La Corte interpreta la Constitución y dice: , dice el Presidente del máximo tribunal de la República336. El discurso sobre los derechos culturales se construye de fragmentos, citas y alusiones,

334 De acuerdo con una revisión reciente (McLellan, 1986 p.1),< ideología es “el concepto más escurridizo en todas las ciencias sociales” y “un concepto esencialmente polémico”. Ese carácter escurridizo se agrava por el hecho de que el término apenas figura en la obra de los pensadores que han influido en las construcciones del concepto durante este siglo (por ejemplo, Durkheim, Freud, Saussure), mientras que las obras en las cuales cobra importancia (incluyendo la de su progenitor dieciochesco, Antoine Destutt de Tracy) tienen poca resonancia en la actualidad, o directamente carecen de ella. Los términos del debate incluyen el estatuto epistemológico, la importancia y la función sociológicas, la inflexión y las consecuencias políticas, y el carácter subjetivo/psicológico u objetivo/social de la ideología. Esto ha dado origen a una desconcertante variedad de permutaciones conceptuales, tanto dentro del marxismo – la tradición a la cual el término se vincula principalmente – como de las doctrinas rivales (por ejemplo, la sociología del conocimiento o el liberalismo). Simplificando drásticamente, las concepciones de ideología, ya sean marxistas o no marxistas, pueden especificarse de acuerdo con cuatro parámetros amplios y no excluyentes: (a) la epistemológicamente negativa: la ideología como tipo de pensamiento distorsionado o falso (por ejemplo, la “conciencia” de los sujetos humanos en la sociedad capitalista); (b) la socialmente relativa: la ideología como conjunto de opiniones, creencias, actitudes (por ejemplo, la “visión del mundo” de un grupo o clase social); (c) la restringida: la “ideología teórica” (un sistema de ideas más o menos conciente) y, (d) la expandida: la “ideología práctica” (un modo más o menos consciente de conducta habitual). La concepción epistemológicamente negativa (a) es característica de las principales teorías propuestas por Marx y Engels; la concepción socialmente relativa (b), si bien está presente en el Prefacio de Marx de 1859, puede considerarse sustancialmente como una innovación posterior a Marx, presente en el marxismo hegeliano de Lukács y en la crítica de Mannheim del parti pris del materialismo histórico; la concepción restringida (c) abarca las dos anteriores y predominó en las controversias filosófico-políticas hasta la década de 1960; mientras que la concepción expandida (d), iniciada por Marx, desarrollada por Gramsci y elaborada por Althusser, suministro la definición admitida – y sujeta a debate crítico – en gran parte de la teoría cultural a partir de entonces. Por cierto, puede decirse que el intento althusseriano y de otros pensadores de “problematizar” el concepto de ideología y sustraerlo del descrédito en el cual había caído por su relación con (a) y (b), ha ocasionado un extendido descontento con dicho concepto> (Payne: 2008: 393) 335 Sobre los aspectos ideológicos del discurso jurídico, ver RUÍZ, A., “Aspectos ideológicos del discurso jurídico (Desde una teoría crítica del derecho) Parte I En torno a la ideología; Parte II La ilusión de lo jurídico; Parte III La categoría del sujeto de derecho” y CÁRCOVA, C., “Acerca de las funciones del derecho. 2. Derecho e Ideología”. En MARÍ, E. y “otros” (2006) Materiales para una teoría crítica del derecho, Buenos Aires, LexisNexis, Abeledo-Perrot, segunda edición ampliada, pp. 99-139 y 141-152 336 Frase destacada del Discurso pronunciado en el 150º aniversario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por 153

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generalizaciones o lugares comunes, discurso que resulta escurridizo e inalcanzable, que al ser pronunciado por todos es excluído, generalizado, desvirtuado, en particular por los discursos cientificistas y por las ideologías (Barthes, 1977) “Lo traumático no es siempre lo que hace ruido, sino lo que queda mudo.Y desde el silencio hace ruido”

337

expresa Ruíz (2006:101) -y teóricos, agregaríamos- en un análisis pormenorizado de los aspectos ideológicos del discurso jurídico desde una teoría crítica del derecho, aunque puntualiza que el reconocimiento de la dimensión ideológica no es suficiente para su consideración respecto del discurso jurídico. Y a su vez, advierte que la ideología puede concebirse como una dimensión de análisis de todo hecho social y, en consecuencia, resulta necesrio admitir que lo social preexiste a la producción social de sentido. Esta afirmación conlleva algunas dificultades de corte epistemológico pero debe atribuirse ante tal posibilidad que al omitirse por el modelo estandarizado de ciencia jurídica, se está omitiendo una dimensión de análisis que aunque se eluda su tematización está impregnando las prácticas jurídicas y sociales que retroalimentan en su discursividad de sentido al derecho. Algunas omisiones, como tematizaciones en el campo jurídico, algunos silencios posiblemente entonces respondan -desde la consistencia del modelo- al paradigma epistemológico monocultural que hemos mencionado, generando una limitación o un reduccionismo en la lectura de las prácticas sociales de naturaleza discursiva, su historicidad y su impronta cultural. Aquí no se está emparentando a la ideología con las prácticas culturales, sólo estamos afirmando que el valor simbólico338 del derecho en las sociedades contemporáneas no sería apreciado en virtud de la matriz epistemológica del modelo predominante y su racionalidad implícita. La determinación de la racionalidad operaría en la totalidad de los niveles constitutivos de lo que se ha denominado como la matriz del discurso jurídico o matriz discursiva desde la teoría crítica, a pesar de ciertas restricciones en relación a algunas prácticas, a algunos espacios menos accesibles o reticentes por estar especialmente “legitimados”339 para reproducir esa misma racionalidad e institucionalidad preservando así la conservación y reproducción del modelo. Pero, lo que nos interesa señalar es que los lugares o niveles del discurso jurdico no son estancos sino en cierta medida especualres de las prácticas de los otros niveles, en consecuencia, los desplazamientos de sentido, las exclusiones, censuras y silencios no operan sus efectos sólo en y desde el nivel normativo y/o en el teórico, sino que son procesos simbólicos y prácticas discursivas, en consecuencia, surten su efecto en el plano social y en el imaginario340 de esa sociedad. En tal sentido, la ideología es inescindible de las prácticas sociales de naturaleza discursiva que a su vez determina demandas e incide en los diseños normativos de la misma manera que en las prácticas y concepciones científicas acerca de esa dinámica o discursividad jurídica341, en una relación dialéctica, cambiante, en permanente dinámica. Como afirma su Presidente Doctor Ricardo Lorenzetti. Fuente Diario La Nación on-line, 26 de febrero de 2013. 337 TUCHMAN, B. Un espejo lejano, citado por MONTERO, R. (2007) La loca de la casa, Editorial Alfaguara, p. 108 338 . (Payne: 2008: 399) 339 Legitimación. . (Payne: 2008:432) 340 Imaginario/ Simbólico/ Real. (Payne:2008:399) 341 Prácticas discursivas. . (Payne: 2008: 535). Práctica social. (Cárcova:2009:214) 342 Sociología del conocimiento. . (Payne: 2008: 593) 343 OST, F. "Júpiter, Hércules, Hermes: tres modelos de juez" en Doxa nº 14 (1993) pp.169-194, citado por Cárcova (2009) p. 222 155

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complejidad biológica, computacional, de los juegos, social y macrosocial como también jurídica344. A su vez, suele asociarse un campo complejo con un área o sector disciplinar como por ejemplo la complejidad jurídica y la diversidad cultural para referir en particular al denominado relativismo cultural. Es por ello que la definición de “complejidad” tiene importantes sesgos diferenciadores según el dominio en consideración345. Ocupa un lugar de referencia obligado el análisis del pensamiento de autores como Luhman (complejidad sistémica), Teubner, Maturana o Morín, quien ha dado -este último- lugar al denominado pensamiento complejo. Este autor ve al mundo como un todo indisociable y propone un abordaje de manera multidisciplinar y multireferenciada para lograr la construcción del pensamiento, contraponiéndose a la causalidad para encarar fenómenos como una totalidad orgánica. Sostiene que a primera vista, la complejidad (“complexus” es en latín lo que se teje juntos) es un tejido de constituyentes heterogéneos inseparablemente asociados. Y en una segunda aproximación o un segundo enfoque, la complejidad puede ser considerada como el entretejido de eventos, acciones, interacciones, retroalimentaciones, determinaciones, y sucesos que constituyen nuestro mundo fenoménico. Con posterioridad y en un análisis más profundo, la complejidad también se presenta con lazos inquietantes de confusión, desorientación, desorden, ambigüedad, incertidumbre, y de ahí la necesidad para poder hacer un mejor manejo del conocimiento, de poner orden en el desorden, de poner entendimiento en la confusión, y de seleccionar elementos de certeza que convengan, jerarquizar, distinguir lo esencial de las diferencias, etc. Pero esas operaciones necesarias, también llevan implícito el riesgo de eliminar caracteres del complejo que para nada son superfluos. Nos interesa destacar el pensamiento de Venturi conforme lo describe Payne, en relación al concepto de complejidad en arquitectura, para aportar la mirada de una disciplina que introduzca la reflexión social desde otro ángulo y además, por su pertinencia; en particular cuando se expresa que, . (Payne: 2008:97)

Los rasgos específicos de la complejidad que describe Venturi, como , son imágenes muy elocuentes y claras del fenómeno de la “complejidad” en el discurso jurídico, dado que los pares opuestos, los silencios, las censuras, las exclusiones, los desplazamientos, la opacidad, la paradojalidad y la misma característica de la complejidad se relacionan, implican, funden, fundamentan unas a otras en una mixtura tan fina y una urdimbre tan cerrada que dificulta aislar un elemento en forma individual. A su vez, las referencias, aunque ocasionales, al sujeto de derecho y apenas más extendida respecto de la ideología, que hemos referenciado- ejes temáticos de indudable importancia y gravitación teórica, aunque no hacen a la cuestión de fondo propuesta, resulta inevitable dar cuenta de ellos, precisamente en función de la comprensión de la complejidad del derecho. Ahora, interesa destacar aquí un doble nivel de complejidad en relación a nuestro eje de análisis, los derechos culturales a la luz de una teoría crítica del derecho. En primer lugar, la matriz discursiva del discurso jurídico es en sí mismo un modelo de pensamiento complejo con subsistemas y múltiples relaciones entre ellos y, a su vez, los derechos culturales para su abordaje y tratamiento requieren de un diálogo multidisciplinario que a su vez exige superar la racionalidad del modelo epistemológico reduccionista y monocultural del derecho. Los derechos culturales son ellos mismos un modelo conceptual y de teorización complejo y a su vez ellos mismos complejos pues constituyen un área de especificación y especialización con estándares interpretativos multidisciplinares y su campo puede configurar -o compartir- lo que ha dado en llamarse estudios culturales346. 344 Para un estudio exhaustivo de la complejidad y su relación con el derecho, y un análisis crítico del pensamiento y las teorías de Luhman, Teubner, Maturana, Morín y otros, ver CÁRCOVA, C. (1998) “Complejidad y Derecho” en DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, 21-II (1998) pp. 65-78, Alicante, España; (1998) “4. El desconocimiento mediado por la complejidad” en La opacidad del derecho, Madrid, Editorial Trotta, pp. 165-180; (2009) “Capítulo XVII Complejidad y Derecho” en Las teorías jurídicas post-positivistas”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, pp. 253-267. 345 Información disponible en Def. WordReference.com y en es.wikipendia.org/wiki/complejidad 346 Estudios culturales. . (Payne: 2008:202-206). (Mattelart – Neveu: 2004:14-15) 157

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las funciones del derecho, aunque este enorme esfuerzo de clarificación teórica deberá seguirse hasta los límites y fronteras de las teorizaciones jurídicas. Ellas van a permitir la apertura hacia un nuevo paradigma y una producción de conocimiento en el que la complejidad se asuma, se acepte e incorpore y capitalice como una nota común y característica del entramado complejo del diálogo multidisciplinar. Este logro, de alcanzarse, habrá de conmover en su totalidad la actual arquitectura jurídica; que se encuentra hoy como un instrumento desafinado, consecuencia de la disonancia entre el conjunto de fundamentos del conocimiento jurídico y las prácticas en él originadas, imágenes que se reflejan difusas, borrosas, opacas, confusas, múltiples, aunque especulares de un espejo opaco, difuso, borroso, confuso, múltiple. Ya no se trata de la tensión entre los polos dicotómicos y del juego del valor – disvalor entre orden y desorden, sino de superar la falacia de pensar que es posible el orden y más aún, que en consecuencia, es posible controlar el orden. “Es en la teoría del derecho como circulación de sentido en la que hay que centrarse” (Ost, 1993)

De Souza Santos refiere a la complejidad347 como y entiende que ella obliga a (2005:53) Y, en esa proyección afirma (2005:101). Desde la sociología y la teoría social sitúa el inicio del fenómeno de la complejidad, lo proyecta y paralelamente muestra las cuestiones de fondo que subyacen a ella: la crisis del paradigma epistemológico y el sistema de conocimiento de la modernidad y las tensiones entre los opuestos, los pares, las dicotomías, los dilemas irresolubles desde la concepción monocultural que ha contribuido merced a los silencios y exclusiones. Por ello mismo elogia el mérito de Foucault, -autor de El orden del discurso, un clásico de la filosofía- (que) . Santos describe el escenario presente y enuncia su característica más evidente: la multiculturalidad y destaca que el multiculturalismo ha florecido en los estudios culturales. (2005:104)

Esta descripción provee una visualización de tanta hondura que hace difícil proyactarla o pretender alcanzar sus límites, un espejo frente a otro y a su vez en los laterales, los nuevos sistemas de comunicación, las redes sociales, los no lugares, la virtualidad, la simultaneidad, la despersonalización, la complejidad, sin centros ni periferias, sistemas de asignación y construcción de sentidos individuales y colectivos y múltiples que, a su vez son aprehendidos y circulados sin límites; agotamiento de estándares, de conceptos, de categorías estancas, del espacio y el tiempo tradicional, agotamiento de teorías, vaciamiento de significados, la disolución del tiempo lineal, de la concepción lineal: una nueva cultura. Esta ha de ser la complejidad de la transición entre modernidad y/o posmodernidad y/o sobremodernidad. En este montaje tiempo – espacio bisagra entre el malestar y desconcierto que provoca el agotamiento de un modelo epistemológico – gnoseológico y, la incertidumbre frente a lo que ya se está gestando o se ha instalado, en esta transición que muestra la contundencia del quiebre del concepto de linealidad, -de tiempo lineal, de aprendizaje lineal, de adquisición de derechos en forma lineal-, pensar en los condicionamientos denominados “progresividad”, “medidas legislativas” y/o “de acción positiva” y “recursos económicos suficientes” para efectivizar plenamente los derechos culturales resulta sin más un sinsentido absoluto. Estamos en los umbrales de un nuevo modelo cultural, el cambio es cultural, y en consecuencia y si ello es así, se está bloqueando el proceso social de producción y circulación de sentido -de construcción colectiva de sentido- y en la medida que perdure y persistan los condicionamientos antes enunciados relativos a los derechos culturales, estos condicionamientos se transforman en impedimentos, en bloqueos, y más grave aún, en generadores de pobreza cultural.

347 "La situación presente es muy compleja en virtud de las metamorfosis por las que están pasando tanto el sistema de desigualdad como el sistema de exclusión. Tales metamorfosis son, en gran medida, producidas o condicionadas por la intensificación de los procesos de globalización en curso en el campo de la economía y de la cultura" (de Souza Santos: 2005: 209) 158

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Complejidad, orden / desorden, silencios y exclusiones generadoras de desigualdad y exclsuión, exclusión como fenómeno cultural y social, opacidad, normatividad, alusión / elusión, ostentación / denegación, condicionamientos y requisitos, esperas, dilaciones, postergaciones, como ilusiones, temporalidad, linealidad, cronología, que se han disuelto como deshilvanandose de un antiguo calendario maya del que sólo perduran sus mitos y sus enigmas. Y del que en la ignorantia se aguardó el final de los tiempos, un cataclismo, la noche más prolongada, todas interpretaciones banales de un contexto y de una cultura ignorada. Y fue así siempre con la cultura, con las culturas: (Santos:2005:110) Inclusión / exclusión. Alusión / elusión. Ostentación / denegación. Desigualdad / exclusión: (Santos:2005:200)

Lamentablemente los sistemas de desigualdad y exclsuión se recrean y renuevan cada vez con mayor virulencia y sofisticación, pero sin dejar de impactar a su vez, en un ciclo tan desvergonzado como perverso, por su reiteración de escenarios, discursos, relatos, esperas, maltratos, frustraciones, engaños, ineptitud, inescrupulosidad, desinterés, reclamos, necesidades, descuidos, y fractura de ilusiones y expectativas con los niños; escribo en un día en el que la educación y la cultura no parecen ser prioritarias, escribo en un día en que más de 6 millones de niños no pueden iniciar su escolarización o ciclo lectivo en las escuelas públicas que forman parte del sistema de educación pública y gratuita para todos349. Podemos afirmar con seguridad que Las metas educactivas 2021350 no están siendo consideradas y cumplidas. El primer día de clases no es para todos los niños, el primer día de clases está atado a los resultados de negociaciones, poder político, paritarias, representatividad, sindicalismo, pugna de facciones políticas, intereses electorales o, acceso a instituciones de educación privada. Desde la inclusión o exclusión al primer día de clases, a este simbólico acceso a los bienes de cultura, cada niño aprende, en un manual tan invisible como indeleble, qué significa la inequidad, la desigualdad, la exclusión. Cada niño sumido en la incerteza y excluído temporariamente de su ciclo educativo aprenderá en el interregno que "otros" sí acceden a la educación; aprenderá la triste lección de que la educación por momentos es sólo retórica, y aprenderá que ellos son, que sus derechos son disputas de poder. Por otra parte, se suman a ese conocido ciclo de reiteración e inequidad las nuevas y sofisticadas formas de desigualdad y exclusión que aportan los sistemas de comunicación inteligentes, la biotecnología, la biodiversidad, el espacio electrónico, los diseños de las nuevas ciudades, los denominados amenities, etc. Es decir que, la desigualdad quedará grabada en cada ser a pesar de los esfuerzos discursivos y la retórica jurídica. Acceder a la institución educativa va signada de las condiciones materiales de existencia. La "progresividad" en este caso en particular, resultará, es altamente probable, potenciadora de desigualdad y exclusión. sentencia Cárcova (2009:139) aludiendo a la complejidad y al carácter y función paradojal del derecho. afirma Santos (2005:101) y subraya Cárcova (2009:139). A esta tensión, dicotómica y contradictoria, se la aborda y comprende a través del análisis de la categoría del poder y la ideología como elementos internos y articuladores de las relaciones del discurso jurídico, tal como propone y realiza la teoría crítica del derecho. 348 ENTELMAN, R. (1970) “Adán y Eva, o el comienzo” en Derecho al Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, p.17 349 25 de febrero de 2013 350 Las Metas Educativas 2021, La educación que queremos para la educación de los bicentenarios, OEI Organización de los Estados Iberoamericanos, Secretaría General Iberoamericana. Documento Final disponible en Internet. 159

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En la tensión que se genera a través de los pares ostentación / denegación, alusión / elusión, inclusión / exclusión, orden / desorden, comprensión / no comprensión, función conservadora o reproductora / función reformadora, etc. se ponen de manifiesto los mecanismos de exclusión y las características de la complejidad, la opacidad y el carácter y función paradojal del derecho. Los derechos culturales son un fructuoso ejemplo de los rasgos y mecanismos antes descriptos: la exclusión, la complejidad, la opacidad y el carácter paradojal, todo lo cual impacta desplazando la circulación de sentidos. Una norma jurídica, una ley o un pacto son textos que si bien poseen elementos contextuales que resultan determinantes, no menor son los elementos paracontextuales, estamos refiriendo -aclara Cárcova-. La relación de los elementos contextuales y paracontextuales son ventajosos para comprender la paradojalidad, porque una característica meramente formal puede merced a la paracontextualidad desplegar demandas, acciones, concreciones, todo lo que en realidad era un mero recurso discursivo – normativo. Todas las tensiones que se mencionan en los párrafos precedentes -complejidad, opacidad, paradojalidad, desplazamiento-, el par conformado por los elementos contextuales y paracontextuales, se aprecian suficientemente a través de la categoría de los derechos culturales como derechos en el marco de los derechos humanos, en atención a un párrafo que transcribimos por resultarnos tan valioso teóricamente como beneficioso a nuestros fines: (Cárcova: 2009:140)

Cárcova ha concedido importancia singular al tema de la opacidad del derecho (1996, 1998a, 1998b, 2006)351, concepto que aparece estrechamente vinculado al de complejidad, que produce efectos paradojales y está íntimamente relacionado con las funciones del derecho. Ha afirmado así que el tema central de nuestro tiempo es la complejidad y el aumento incesante de opacidad que acompaña al incremento también incesante de complejidad. Y conforme los aspectos considerados anteriormente, subyacen a la complejidad y la opacidad tensiones dadas por la relación orden / desorden como por el par comprensión / no comprensión del fenómeno jurídico. (2009:30) (2009:30)

En relación a lo que la nota señala cabe consignar que la realidad y la realidad social no expresan sólo fijeza, sino también cambio, mutación, proceso, indeterminación. La realidad emprírica es cultura, es decir, sentido, producción social de sentido, como sostiene el autor citado. En esta línea de análisis podríamos agregar que, a la cultura también se la ha tratado de “fijar”, fijeza como identificación de los bienes culturales como objetos de arte o monumentos o “lugares”, considerado como el “patrimonio cultural” ó “patrimonio cultural material”. Más adelante, se permitió debatir e incorporar el criterio de inmaterialidad, la inmaterialidad del sentido, y se acuñó el criterio más amplio de “patrimonio cultural inmaterial” y ello permitió tener en cuenta a las conductas, las representaciones, las cosmovisiones, las celebraciones, las valoraciones, las elecciones, las creencias, los mitos, las fantasías, los relatos, las tradiciones, las 351 CÁRCOVA, C. (1996) “La opacidad del derecho” en Derecho, Política y Magistratura, Buenos Aires, Editorial Biblos, pp. 113-133; (1998) (a) La opacidad del derecho, Madrid, Editorial Trotta; (1998) (b) “Complejidad y Derecho” en Doxa 21-II, pp. 65-78; (2006) “Sobre la comprensión del derecho” en MARÍ, E. y “otros”, Materiales para una teoría crítica del derecho, pp. 153-162 352 Inefable: que no puede expresasrse con palabras. Sinónimo de inefable: inexpresable, inhablable. 160

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identificaciones, los gustos, las músicas, las danzas, la oralidad, en fin... toda suerte de prácticas sociales producto de la inmaterialidad y la historicidad y, a su vez, todas ellas productoras de sentido, que se resignifican constituyendo nuevos criterios de sentido. La cultura, la acción cultural, todas las prácticas sociales culturales son producción de sentido, producción social de sentido, y son en consecuencia circulación de sentidos, interpretación de sentidos, discursos y metadiscursos relativos al sentido. La opacidad: los hombres, sujetos de derecho, desconocen la ley o no la comprenden; es decir que refiere a las distintas formas del fenómeno como la “no comprensión” o al “efecto de desconocimiento”. (Cárcova:2006:155) Paradójicamente, el derecho en las sociedades contemporáneas se presume conocido por todos resultando inexcusables tanto el error como la ignorancia. Constituyen obviamente un conjunto de ficciones (Cárcova, 1996). Las citas que hemos propuesto precedentemente permiten apreciar cómo la opacidad del derecho se encuentra vinculada a la paradojalidad o efecto paradojal. No olvidemos que la opacidad es una característica de los materiales, una propiedad óptica, y así se dice que un material presenta opacidad cuando no deja pasar luz en proporción apreciable. Se dice, en cambio, que un material es traslúcido cuando deja pasar la luz, pero de manera que las formas se hacen irreconocibles, y que es transparente cuando deja pasar fácilmente la luz. Imaginemos que los textos son materiales que presentan opacidad por no ser claros, por no permitir ser claros para su comprensión. Esta metáfora, excesivamente obvia, y apegada a la descripción, no contempla la posibilidad de la acción de “opacar”, tornar opaco, no claro, como función o intención, las particularidades de un material, por caso un material normativo, jurídico. Sostendremos aquí que en relación a los derechos culturales se evidencia un desconocimiento de la existencia como reconocimiento de derechos denominados “culturales” y, para aquellos que poseen conocimiento acerca de su existencia la “no comprensión” de su significación y alcances. Es decir, un primer grado de opacidad alcanza a los sujetos de derecho en relación a estos derechos. Ahora, esta situación no resulta convincente configurarla apresuradamente como “anomia”, pero sí puede afirmarse que implica claramente la falta de acceso y goce de derechos, el producto o consecuencia es la exclusión del goce efectivo cuanto del reclamo por los derechos que se desconocen. Por otra parte, se evidencia un grado de opacidad del derecho instrumentado y consagrado a través de los textos normativos de los derechos culturales, opacidad que en virtud de su imprecisión y condicionamientos se traslada o aprecia en la doctrina a través de la escasa proclividad a ahondar en este área jurídica, así como en los pronunciamientos jurisdiccionales y en los discursos institucionales, en general expresiones signadas por inconsistencias, vaguedades y contradicciones. Este último grado de opacidad se produce por la complejidad e indeterminación de los derechos culturales y arroja como efecto el desinterés, el silenciamiento y la postergación. Lo curioso y grave al mismo tiempo es que la exclusión y el desinterés operan paralelamente y precisamente sobre la cultura, la educación, el conocimiento, al producto y alcance de las investigaciones científicas, los desarrollos artísticos, etc. La complejidad de estos derechos conlleva a la opacidad y la opacidad a la exclusión: la exclusión de la cultura. En el párrafo precedente se enuncian superficialmente lo que hemos denominado los grados o instancias de la opacidad en el discurso jurídico y los efectos que ellos determinan. Claro que son numerosas las precisiones que habría que efectuar relativas a (1) qué significa conocer o de qué conocimiento hablamos cuando afirmamos que se conoce o desconoce el derecho o algunos derechos en particular; (2) qué significa comprender los alcances, derivados y consecuencias de lo que el derecho enuncia; (3) qué conocimiento, formación y grado de especialización se requiere para comprender el metalenguaje jurídico y sus “complejos” procesos simbólicos, desmantelamiento de mitos y ficciones fundantes y funcionales al propio discurso jurídico, mecanismos o reglas discursivas de inclusión y exclusión, silencios y otros; (4) qué precisiones previas debemos realizar para no sucumbir a la tentación o proclividad de caer en el plano de la precomprensión tanto como de los prejuicios353; y (5) qué grado de sensatez debe prevalecer en todo análisis 353 En oportunidad de una entrevista que los medios televisivos realizaban a un funcionario del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires en relación a las edificaciones "precarias o informales" en la denominada Villa 31 de Retiro, el funcionario expresó que debían controlarse y, llegado el caso, demolerse viviendas ante la presunta inseguridad en atención a la falta de contralor oficial de esas obras -y, por carecer, en consecuencia, estas viviendas de planos 161

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para no perder de vista que todos en mayor o menor grado ignoramos, desconocemos, subestimamos no sólo el derecho y sus sutiles mecanismos para permear hasta lo más íntimo de nuestra privacidad, sino de asumir el grado de desconocimiento de los nuevos sistemas de control y sus reglas de funcionamiento, porque a la par del desconocimiento del derecho vigente se debe considerar el desconocimiento próximo a la ignorancia absoluta, relativa a los nuevos sistemas de creación de sentido y de las formas y procedimientos virtuales. Si bien no es el propósito de este análisis responder a estos interrogantes, resulta sin embargo interesante apreciar las dimensiones gnoseológicas y epistemológicas implícitas en la categoría de “opacidad”. Referimos aquí por ejemplo a facebook, linkedin, twitter, telefonía celular con la incorporación de cámaras, vídeos, internet, e-mails, e-com, sistemas de acceso a información privada o confidencial, instituciones, secretos de Estado, wekileaks, redes sociales, informática en red, escritorios remotos, cámaras de seguridad y microespías, home banking, y un largo etcétera. Sistemas, que a diferencia de los modelos totalitarios tradicionales, se han aggiornado y cuentan con la adhesión espontánea y el consentimiento de los usuarios, y cuentan además con el esfuerzo individual e institucional y la disposición para “formar parte" y continuar en el acceso a la vertiginosa escalada de novedades tecnológicas. Sistemas, -no olvidemos- que se han presentado como brazos operativos del conocimiento y han revertido la estrategia pues han absorvido y sometido el conocimiento a sus criterios operativos, que a su vez evolucionan, mutan y alcanzan niveles de sofisticación, confort y utilidad con celeridad sorprendente. Lo novedoso y lo obsoleto no se distancian significativamente en el tiempo. Sistemas que comienzan a oradar las instituciones o, por lo menos incipientemente, a replicar o reemplazar a algunas de sus funciones. Sistemas que organizan debates, realizan sondeos de opinión pública, nuclean a los usuarios por intereses particulares generando grupos de pertenencia, priorizan las demandas sociales, organizan manifestaciones públicas, derrocan regímenes totalitarios, y hasta crean sitios donde se denuncian a presuntos maltratantes, violadores, golpeadores como bancos de datos virtuales sin considerar las necesarias instancias de denucias policiales o judiciales, es decir, que comienzan a independizarse de los procedimientos jurídicos. Aún aquéllos que gozan del conocimiento y consecuentemente de las bondades de la informática, no todos ellos pueden afirmar que conocen los mecanismos operativos de los servicios que consumen. Se trata siempre, indefectiblemente, de una cuestión de conocimiento, pero siempre es más lo que se desconoce que lo que se conoce. Lo notable, a su vez, es que el derecho, disciplina de antigua data comparte un aire de familia con la informática y aún lidera el dominio sobre la biotecnología, porque a la hora de acordar por ejemplo una patente sobre un medicamento, la cuestión se instrumentaliza jurídicamente. El derecho y sus representantes, a su vez, aún defienden un conocimiento disciplinar montado sobre una lógica bivalente aunque incorpora tardíamente alternativas informales y borrosas, utiliza instrumentos y procedimientos intrincados e incomprensibles para quienes son ajenos al mundo del derecho, y se comunica y comunican entre los instrumentadores jurídicos a través de un lenguaje354 que combina latinazgos y excentricidades varias, igual que la informática, solve et repete o exhorto o zippeado o simplemente zip son términos tan extravagantes como incomprensibles al común. Y las paradojas tanto como las aporías forman parte del cotidiano; será por ello que no parece perturbar que la propia lógica de la organización del derecho imponga la obligación del conocimiento y que ella misma, a la par, la someta al desconocimiento; en definitiva que someta a los sujetos a una contradicción insostenible. Por esto es que resulta tan difícil asumir que en el caso de los derechos culturales es la opacidad una característica funcional al discurso jurídico y, por ello, entendemos necesario iniciar un trabajo académico de concientización y visibilización de estos derechos para revertir la tendencia de considerarlos superfluos355. habilitados- que en algunos casos alcanzaban construcciones de varios pisos. Seguidamente, el periodista que realizaba la nota le dió la palabra a un representante por quienes habían construído las viviendas, sin habilitación municipal. Al presentarse expresó que tanto él como los restantes compañeros allí presentes eran obreros de la construcción, de diferentes gremios de la construcción y que la totalidad trabajaba diariamente en obras que realizaban empresas constructoras de ingeniería civil calificadas y reconocidas de la ciudad de Buenos Aires, en la edificación de torres y edificios de lujo de la Avenida del Libertador, Retiro, Catalinas, el Bajo y el emprendimiento de Puerto Madero. 354 Resulta en este punto muy ilustrativo el “Pliego Intercalado VI” en El aprendizaje del aprendizaje de Capella, J. (1995), Madrid, Editorial Trotta, p. 105, en el que el autor enuncia un conjunto de términos, conceptos, categorías teóricas de derecho de fondo como procesal y varias de las expresiones que fijan criterios o principios en latín. El recorrido de esta enumeración permite comprender el grado de especialidad del lenguaje y las categorías jurídicas como su hermetismo y distanciamiento de la comprensión intuitiva. 355 La autora de esta Tesis dirige un grupo de investigación denominado ARTÍCULO 19º en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y en ese marco institucional desarrolló el Proyecto de Creación y Dirección del Observatorio de Derechos Culturales en la Ciudad de Mar del Plata (2012) en el que se evaluó el grado de conocimiento de los derechos culturales en estudiantes de la población universitaria que asiste a la UNMdP y, por otra 162

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(Kozicki:2004:30) 356 cita Cárcova (Zaffaroni:1987:529 ss)357 (Cárcova:1998:44).

Las citas que se han propuesto precedentemente brindan dos criterios esclarecedores relativos a la relación y diferenciación entre conocimiento y comprensión, y por otra parte a los recursos linguísticos, técnico legislativos y las funciones del discurso jurídico y la operatoria de su racionalidad, tendiende a reproducir el modelo institucional. Este modelo, de apariencia inclusivo, accesible respecto de su acceso superficial y epidérmico, pero excluyente, insuficiente si no se dispone de las herramientas técnicas para comprender sus alcances y sentidos y relaciones jurídico institucionales. La opacidad también opera como un mecanismo de inclusión y exclusión del discurso jurídico, no es solamente una desafortunada característica, sino un mecanismo tendiente a preservar la institución. Es decir que aquí lo que nos interesa destacar es que es el propio discurso jurídico el que limita y dificulta el acceso al derecho, el acceso a la participación, al ejercicio pleno de la ciudadanía y los derechos humanos y, a reclamar lo que a cada persona corresponde en general, y en las circunstancias coyunturales en forma individual o colectivamente. La opacidad impide el derecho al derecho. Los aspectos considerados anteriormente permiten observar la operatoria del discurso jurídico e inferir que a mayor complejidad, opacidad, abstracción, generalización y formalización del derecho, ello se traducirá en mayor distancia, desconocimiento y falta de goce efectivo de los derechos. Es bien cierto que la no comprensión es un subproducto de la marginalidad, la anomia y la aculturación. Pero en realidad, es la consecuencia de un efecto deseado que se origina en el núcleo de la racionalidad del discurso jurídico, dado que las reglas de formación del discurso jurídico no son reglas referidas a los requisitos linguísticos sino a las reglas de identificación y legitimación de los sujetos habilitados para decir el derecho y para expresar su sentido y alcances, discurso destinado a la circulación del sentido entre los interlocutores legitimados por el propio discurso para pertenecer a las instituciones que ellos mismos representan; en modo alguno podría sostenerse que el contenido y la funcionalidad del discurso jurídico está pensado para ser transparente, accesible, conocido y comprendido por todos los individuos. Transparente en apariencia, pues el texto se vincula a una red contextual y paracontextual reticular y compleja que desaloja toda posibilidad de comprensión espontánea y directa a pesar del acceso a sus contenidos. (Cárcova:1996:116).

Ahora bien, si nos preguntáramos a qué responde la opacidad del derecho, o dicho en otros términos o desde otro lugar, la opacidad es funcional al derecho? Entelman (1982:85-ss) relata que el contenido y funcionalidad del discurso jurídico llamado “racionalidad jurídica” configura el modo de funcionamiento del discurso jurídico, o más precisamente, el discurso del poder, poder en sentido institucional o del ejercicio del poder de las instituciones hacia los individuos. La racionalidad jurídica es entonces un tipo de raciocinio y un conjunto de ideas centrales sistematizadas y organizadas mediante la lógica jurídica como soporte indubitado de la funcionalidad. Racionalidad jurídica358 que no muestra que a ella subyacen los mitos y las ficciones que parte, en referentes de la cultura en Mar del Plata, incluyendo el área jurídica. El Proyecto ha contado con el aval del Departamento de Ciencias Políticas y Sociales y del Centro de Investigación en Docencia y Derechos Humanos CIDDH Alicia Moreau,UNMdP, y se encuentra a la fecha en su evaluación institucional y con Informe Final terminado en diciembre 2013 presentado en la UNMdP en febrero 2014. 356 KOZICKI, E. (2004) Hamlet, el Padre y la Ley. Buenos Aires, Editorial Gorla, p. 30 357 Citado por CÁRCOVA, C. (1998) La opacidad del derecho,Madrid, Editorial Trotta, pp. 44-45 358 LENOBLE, J. y OST, F. (1980) Droit, mythe et raison. Essai sur la dérive mytho-logique de la rationalité juridique, Bruxelles, Publications des Facultés universitaires Saint-Louis, pp. 169 ss; ver también KOZICKI, E. (2004) Hamlet, el Padre y la Ley, Buenos Aires, Editorial Gorla. Sostiene el autor "Todo aquello, entonces, que se denuncie como mitológico, es decir "no-científico", será automáticamente eliminado. Todo intento de orientar los estudios 163

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operan en el discurso jurídico importantes y permanentes desplazamientos de sentido y van adaptando ese discurso a la representación de las instituciones que, valga la redundancia, representan. Resulta evidente entonces que los caracteres de la racionalidad jurídica operan en el proceso de producción, circulación y consumo de sentido del discurso jurídico; en consecuencia el desconocimiento y la no comprensión del derecho tiene su orígen y sentido en la racionalidad de ese discurso jurídico, y la marginalidad tanto como la aculturación359 son consecuencia de la postergación del acceso y goce de los derechos que la misma racionalidad del discurso jurídico genera, convalida y justifica, pero que en ningún caso lo asume como generador de exclusión social, marginalidad, desigualdad y aculturación. En la medida en que la racionalidad del propio discurso jurídico impida o limite el acceso y goce de los derechos culturales y que impida o limite la distribución social del conocimiento del derecho, todos estamos excluídos del acceso a la cultura e incluídos en el fenómeno de la marginación y de la aculturación. Limitar el acceso y goce efectivo de los derechos culturales es equivalente a limitar o postergar el proceso de democratización de la sociedad en su conjunto, porque acceder al conocimiento y a la cultura y sus desarrollos es equivalente a un mayor ejercicio de la libertad y a gozar de un poder social transformador. Nuevamente, nos reiteramos intencionalmente, el desafío es trabajar por la divulgación y formación en derechos culturales360. Capella (1995:70 ss) refiere a “la ocupación del espacio cultural” como una actividad y compromiso que debe asumirse y ejercerse en los ámbitos universitarios, lugares que no deben asociarse exclusivamente a la enseñanza y el estudio. Refiere con esta expresión “ocupación del espacio cultural” a los debates, ciclos de conferencia, audiciones, representaciones, sesiones, etc.; pero la cuestión de fondo a la que alude es a ser protagonistas de hechos problemáticos de la vida social advirtiendo que resulta inadmisible el dirigismo de las porque resulta incompatible con la exploración intelectual libre. Se observa en el texto de Capella una apelación a la concientización, a la consideración, a la asunción, a la participación y a la ocupación del espacio cultural; no olvidemos que no hay democracia plena si se impide, se posterga o se cancelan los espacios culturales. Los totalitarismos y las dictaduras de cualquier tipo de régimen, desde antropológicos, los de la historia de la producción jurídica incluídos, haciendo mérito de sus anclajes míticos, es etiquetado como irracional" , p.161 359 Ver Anexo I: Glosario de términos teóricos. Allí se ha confeccionado un listado de términos y sus significaciones principales, especialmente en el área de la cultura y la filosofía. Ver “aculturación” y los criterios por los que se lo describe como fenómeno en las sociedades contemporáneas, mientras que algunos autores lo consideran denostativamente. A nuestro entender debe ser considerado como un acontecimiento que amerita sólo su referencia descriptiva. 360 El Observatorio Ciudadano por los Derechos de los Niños y Plan de Acción por los Derechos de los Niños en la Ciudad de Mar del Plata, CÓD. PROY. 15 / C081 (2008/9), fue un proyecto creado y dirigido por la autora de esta Tesis en el marco del Grupo de Investigación -bajo mi Dirección- denominado ARTÍCULO 19º (OCA Nº 1091/07), en la Facultad de Derecho -Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos CIDDH Alicia Moreau-, de la Universidad Nacional de Mar del Plata, que trabajó con niños y adolescentes de barrios carenciados del periurbano de Mar del Plata y el Partido de General Pueyrredón (Barrios Alto Camet, Monte Terrabussi y Santa Rosa). Este trabajo en campo formó parte de las acciones desarrolladas en el marco de un Programa de investigación interdisciplinario que se originó en la Facultad de Arquitectura, Urbanismo y Diseño (FAU) de la UNMdP dedicado a la construcción de viviendas con materiales realizados en las mismas comunidades tendientes a sustituir los hábitats de riesgo y extrema precariedad, previo relevamiento poblacional. El Proyecto del Observatorio trabajó con los niños y adolescentes a través de la implementación de Talleres por los Derechos que se denominaron “Los derechos en tus manos” utilizándose videos cedidos por Unicef Argentina y materiales para la expresión artística, permitiendo superar así la timidez y la incomodidad para algunos de los participantes frente a la expresión verbal; poniendo a su vez de manifiesto las virtudes extraordinarias del arte y la música y los juegos como espacios de expresión y socialización. Pudo apreciarse que los niños desde muy pequeños poseen un criterio normativo, jurídico y ético. También reconocen y aprecian la presencia y la palabra autorizada. Dos expresiones que vale destacar y que se produjeron en el marco de las actividades de los talleres realizados en Alto Camet, es un cartel realizado por ellos que reza “El que pelea no juega a la pelota” y otro, del taller de los derechos en el que respondían plásticamente a la consigna qué derecho es importante?, respondió “Tenemos derecho a ser felices”. Los niños y adolescentes muestran ansiedad por conocer sus derechos, por resolver, decidir, modificar el estado de cosas y las situaciones que estiman riesgosas e injustas. Y muestran una extraordinaria disposción al debate y a la participación democrática. Derechos culturales, participación ciudadana, afianzamiento de la democracia. Esta es la cuestión de fondo. Sostiene Capella (1995, 39) “El aprendizaje innovador exige mirar más allá de la universidad, hacia fuera de ella. Pide sensibilidad hacia los problemas reales, objetivos, que tiene hoy la existencia de las gentes” 164

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Europa del Este o América Latina, desde Sudáfrica o nuestro país que ha integrado esas prácticas, cancelan los espacios públicos, la participación popular, la palabra y sus manifestaciones artísticas y culturales, con persecuciones, desapariciones forzadas y exilios; integran esas nóminas trágicas numerosos artistas y representantes de las artes y la cultura. Y con la extensión de esas prohibiciones -claro está- a la totalidad de la población que encuentra coartado el acceso y goce de las manifestaciones artísticas y culturales, la participación social y cultural, y el cercenamiento de los espacios reales y simbólicos de la cultura como construcción colectiva de sentido. Son dos “ocupaciones” diferentes y antagónicas: la que ocupa el espacio para producir colectivamente y resignificar los sentidos, para ganar el espacio de la cultura y sus manifestaciones, como participación y expresión popular y colectiva, como celebración de la vida; y, la “ocupación” como desalojo, acallamiento, silenciamiento, oscurantismo y muerte. Las limitaciones de cualquier orden a los derechos, a los derechos culturales, tanto como el “dirigismo” del Estado en la dosificación o interpretación de lo que él entiende o debe entenderse por la cultura son ambas intromisiones inadmisibles, pues la cultura es una producción colectiva que permite la identidad e integra las diferencias, la multiculturalidad como la multietnicidad, asumiendo sin más la complejidad y la pluralidad ideológica como rasgo de las sociedades actuales, de todas las sociedades. Las culturas y sus manifestaciones son inclusivas, dinámicas, inacabadas, de naturaleza cambiante e histórica, como ya lo hemos desarrollado. Las expresiones artísticas y culturales han sido cuestionadas en ocasiones por considerar que subvierten el orden y sus relaciones, no hay en ellas obediencia ni sumisión. Por ser concebidas con absoluta libertad y entenderse por ello contestatarias a las políticas o regímenes de turno, por esa capacidad de ejercer la crítica desde sus producciones y el consumo incontrolable de esos productos artísticos, culturales y científicos, es que ha producido y produce aún hoy inquietud y en consecuencia, ha generado censuras, silenciamientos, postergaciones. La literatura como la plástica han sido ejemplos, entre otros varios, de los avasallamientos de esa libertad creadora y artística. En definitiva, la censura del goce; goce de toda manifestación cultural concebida con gozo, lúdicamente, libremente, a diferencia del discurso jurídico que ha neutralizado el placer, el disfrute y el goce y ha formalizado y procedimentalizado todo: desde el tiempo y el espacio, la concepción, la vida completa, cada una de sus relaciones incluidas la intimidad y la privacidad, hasta la muerte, el orden de la muerte, la incertidumbre ante la desaparición, y la suma de los detalles post morten. En este discurso hegemónico y obsesivo por el control, el goce es sólo un término vacío de sentido.Como señala Raffin (2006:346) 361 Las limitaciones al acceso y goce de los derechos culturales en el sentido más amplio que hemos descripto en capítulos anteriores, no parecen deshilvanadas de las veladuras que impone la opacidad del derecho. Afirma Cárcova (1998:183)362

8. La prohibición a nivel de la cultura: el vínculo estética – normatividad. El

goce363, la cultura, los derechos culturales 361 RAFFIN, M. (2006) “Transmutaciones del horizonte jurídico de la posmodernidad” en MARÍ, E. y “otros” (2006) Materiales para una teoría crítica del derecho, Buenos Aires, Lexis-Nexis, Abeledo-Perrot, p. 346 362 “Comienza a vislumbrarse, según sospechamos, que aquél fenómeno de la comprensión / no comprensión del derecho, al menos en el marco de las formaciones histórico – sociales contemporáneas, lejos de ser un accidente o acaso, un problema instrumental susceptible de ser resuelto mediante oportunas reformas legislativas, se perfila como una demanda objetiva de la estructura del sistema”, observa Cárcova en “Sobre la comprensión del derecho” (2006:159). 363 Goce. . 165

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Freud, recordémoslo, al poner de manifiesto lo infranqueable, lo insuperable, en la interpretación de los sueños, nos permite constatar que lo inefable se juega tanto en el nivel de lo inconsciente como en el de la cultura. (Kozicki:2004:137)

Kozicki364 analiza el vínculo estética-normatividad a través de las relaciones entre la normatividad jurídica, la ficción como figura y verdad, el poder y la estética. Trataremos de reconstruir el hilo conductor de su tesis. El autor citado afirma que el derecho moderno posee una lógica que atraviesa el discurso jurídicoinstitucional inherente a sus enunciados que asegura su inteligibilidad. Es decir que Menciona “creencia” y a través de ello pone de manifiesto la articulación entre lógica y mito, elementos solidarios que se potencian recíprocamente, permitiendo reconocer una dimensión no-racional en el discurso normativo-institucional. En este mismo sentido podemos mencionar los análisis de Lenoble y Ost (1980) relativos al derecho, el mito y la razón, y las derivaciones mito-lógicas de la racionalidad jurídica. (2004:55) Las ficciones, afirma, no se conectan con la realidad histórica pero puede ocurrir que la represente, entonces será mediante la transferencia estética que esa realidad aparezca re-presentada, re-creada, cambiando así su estatuto de la realidad a la metáfora. La estética como ficción se metaforiza poniendo en juego otra lógica. La normatividad, en cambio, es instituyente, instituye la vida, la ordena, se ocupa de reglar las conductas Al poseer el discurso jurídico la propiedad de instituir y producir sujetos mediante las ficciones jurídicas que plasma a través de la normatividad, en ese “juridismo” -como patrón mental o principio de orden- el goce se llama derecho subjetivo, gozar de un derecho. La ley es entonces la función destinada a limitar a cada sujeto. El goce que el derecho reconoce es el equivalente de derecho subjetivo, gozar de un derecho como equivalente a ser titular de un derecho, goce que proviene de la lógica normativa-institucional, de la institución del orden, en definitiva de la ficción jurídica y no del deseo del sujeto: (p.90-p.145)

La estética designa el pensamiento del arte, la sistematización del pensamiento del arte. Legèndre señala, citado por Kozicki, que la estética nace de la insuficiencia del proceso discursivo, de lo indecible, de lo inefable, de lo inexpresable, de aquello que no puede ser explicado con palabras. Y a partir de aquí vuelve el autor a retomar la relación estética – normatividad, en un nuevo giro en el que exhibe y pone al descubierto que la normatividad depende, siempre, de las construcciones formales y estéticas, de lo ornamental, de las teorías y de las prácticas de interpretación de los textos, de las formas de la oralidad y la retórica, de las formas jurídicas, de los procedimientos, de los símbolos, de los enblemas, de las fachadas, de los rituales, de las investiduras, de las máscaras, de los ropajes, de la puesta en escena, del orden de la palabra, de los lugares, de las representaciones. Representación como concepto que se desdobla en su significación, que hace referencia a la fuente normativa como institución del mandato y a la representación a través de la imágen y de la ficción creada por el arte del jurista como fictio figura veritatis; . Y reitera que la normatividad, que el fenómeno jurídico institucional se manifiesta ante todo estéticamente. . La imágen, la escena, las representaciones del poder, la estética del poder, la función estética que produce las imágenes de la escena pública, de los procedimientos institucionales mediante las ficciones como (Payne: 2008: 358) 364 Kozicki es uno de los autores que más ha explorado y trabajado el paradigma estético en su relación con el derecho; junto a Marí, Warat y Martyniuk, todos ellos filósofos del derecho de la corriente crítica. 166

La reflexión teórica. Los derechos culturales como categoría de análisis. La crisis del paradigma dominante y la clausura epistemológica . La racionalidad y las teorías jurídicas. Hacia la utopía de la emancipación estética

re-presentaciones, re-creaciones, metaforizaciones de la realidad. Lo inefable, lo inhablable accede al discurso jurídico, discurso del poder y del orden y de la institución, a través de las imágenes, de la estética, de la representatividad. El discurso jurídico normativo-institucional se apoya en definitiva en la función instituyente de la estética, del arte, de las escenas que le permiten reproducir el poder y el orden de sus instituciones y de los sujetos que instituye normativamente, a quienes reconoce, conforme sus criterios el goce de los derechos. Pero el hecho estético es un hecho estructural y funcional al discurso jurídico, requerido exclusivamente por el discurso jurídico. Y metaforizado a través de los derechos culturales.365 (Kozicki: 2004:148). En esta misma línea argumental Supiot (2012:29-30) refiere a la inter-dicción jurídica de la cultura . Finaliza con una bella expresión, . *

365 , afirma Elbaum en p. 122 de op. cit. en capítulos anteriores. 167

Conclusiones: 366

366 , ECO, U. (1968) “Introducción” en La definición del arte, Barcelona, 1985, p. VIII.

Conclusiones: Obra abierta

1.Estilo y sentido, dos dimensiones para abordar algunas reflexiones finales

E

s el momento de recoger las redes o más precisamente, tiempo de hacer balances, con la convicción de

haber señalado una categoría de análisis y un espacio teórico de fuerte impacto y repercusión en la realidad, y aportado interesantes aristas para la discusión teórica jurídica e interdisciplinaria. En primer lugar, deseo efectuar algunas reflexiones básicas e iniciales relativas al estilo del trabajo, que deben anteceder obligadamente a las conclusiones parciales, pues sería en extremo imprudente pretender concluir en base a un análisis parcial de una temática amplia y dinámica. Reflexiones entonces que refieren al sentido del trabajo cuyo mérito -si lo posee- es haber generado numerosos interrogantes. Enunciados estos dos niveles de reflexión, vayamos pues en ese orden.

2. Estilo Sostuvo el Profesor Atienza (2007:662)367

Este ha sido el criterio rector del presente trabajo, , lo que Atienza propone a nivel de la producción de las teorías jurídicas porque este texto es o aspira ser, una práctica teórica discursiva y un aporte reflexivo de carácter interdisciplinario, desde la intertextualidad teórica. Y conviene aquí precisar el sentido de intertextualidad, conforme Kristeva: (Payne 369: 2008: 406) “La poesía no es de quien la escribe sino de quien la necesita”

370

El sentido de la filosofía es formular preguntas, generar debates, señalar territorios inexplorados o nuevas maneras de pensar o abordar algunas cuestiones planteadas; en definitiva y como tan clara y frontalmente lo expresa seguidamente Valentina Carrasco, argentina y Directora de La Fura del Baus de Barcelona . Una intertextualidad, una alquimia intelectual que expresa en primer término un reconocimiento a autores y textos selectos y elegidos, nombres reconocidos o jóvenes promesas, una pluralidad de voces intelectuales audibles unas e inaudibles otras aunque presentes en las marcas como escritos en el cuerpo del 367 ATIENZA, M. (2007) “Una propuesta de Filosofía del Derecho para el mundo latino” en DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante, Alicante, España, 30 (2007) ISSN 0214-8676 pp. 661-663. El texto reproduce la última parte de la intervención del Profesor Atienza en el Debate sobre el futuro del positivismo jurídico que tuvo lugar en el 23º congreso de la IVR, celebrado en Cracovia en agosto de 2007. 368 Intertextualidad es conforme lo expresa Warat 369 PAYNE, M. (2002) Diccionario de Teoría Crítica y Estudios Culturales, Buenos Aires, Paidós, p. 406, 2008. 370 Le dice a Neruda el cartero Mario Ruoppolo, quien había utilizado unos versos de un poema del poeta chileno para enamorar a una jóven y bella dama quien lo había deslumbrado, Beatriz Russo. Il Postino (1994), también conocida como El cartero (y Pablo Neruda), El cartero de Neruda, o simplemente El cartero; película italiana de 1994 basada en el libro de Antonio Skarmeta, dirigida por Michael Radford. 169

Conclusiones: Obra abierta

pensamiento y la memoria, por esa misma razón que hace que se estile el uso del plural, el “nos”, el “nosotros”, una voz que expresa “todos aquí presentes” en la producción de los textos o en el diálogo y la resignificación de los textos. Entiendo que la originalidad también debe rendir tributo a la historicidad, a los diálogos y aprendizajes de maestros y pares, a la genealogía de las ideas, porque en la investigación se puede ver y reconocer cómo las ideas y las concepciones dialogan y se transforman y articulan entre sí, con renovadas expresiones que he dado en llamar Vocabulario polifónico en armonía con Las voces salientes (Anexo),porque entiendo que la negación de la intertextualidad no sólo es una falacia sino que evidencia además un acto de soberbia. Por último, la mirada abarcadora como rasgo personal y natural se compadece con la temática elegida que deviene tan amplia como apasionante, permitiéndonos esbozar los grandes trazos como rudimentarios bocetos que generarán sucesivas miradas teóricas y la posibilidad adicional de análisis minuciosos, para aquellos dotados y apasionados por ello; la elaboración de numerosos cuadros de síntesis para la presentación visual de la presente Tesis, como imágenes que articulan el discurso y las figuras (Lyotard,1974)371, y el deseo implícito al presente texto consistente en la íntima convicción de la necesidad de revisar y ampliar los contextos interpretativos en el campo jurídico.

3. Sentido Quiero aquí dar cuenta de algunas reflexiones que se presentan como consecuencia del trayecto recorrido, advirtiendo de antemano que ellas no son conclusiones pues los interrogantes se imponen y porque ello no haría más que reproducir el efecto tranquilizador y de clausura cuando en realidad perseguimos y sostenemos la necesidad de la apertura de los marcos interpretativos en la teoría jurídica, a efectos de trabajar el campo de los derechos culturales y los estudios culturales. Como sostuvo Marí frente a los interrogantes que advertía y enunciaba en el marco de un trabajo relativo a las teorías y su influencia política y socio-jurídica372 o, . Las siguientes son algunas reflexiones provisorias en el marco de un trabajo que se ha esbozado en atención a su extensión y complejidad. Un trabajo que se presenta aquí como un texto que es resultado de la investigación exploratoria descriptiva sobre los derechos culturales y que significó y demandó indagar desde el concepto antropológico de cultura hasta los límites del modelo epistemológico dominante y sus consiguientes efectos en la producción de las teorías jurídicas. Guiados por una hipótesis central entendemos haber dado tratamiento a cada una de las variables introducidas más algunos abordajes adicionales en afán de componer en la medida de lo posible, los instrumentos para el análisis y, fundamentalmente -y aquí enuncio la aspiración- el debate. Debate en el marco de la complejidad que hoy caracteriza a las sociedades y sus marcos jurídicos, claro. Complejidad y cultura, en palabras de Souza Santos, (2005:209):

Enunciamos seguidamente algunas de las principales reflexiones, aunque no reproduciremos las que ya han sido señaladas en el cuerpo del trabajo y se encuentran claramente vinculadas a los ejes que gravitaron en la construcción de la hipótesis principal, relativas al desplazamiento de sentido producto de la tensión dialéctica entre la ostentación y la denegación, la opacidad como no comprensión, la paradojalidad, la complejidad, los silencios y las exclusiones. Nos interesa aquí subrayar la clausura epistemológica y su relación con la producción de conocimiento consecuencia de la crisis epistemológica y metodológica del paradigma cientificista dominante y la racionalidad de las teorías. Todo ello para poner de manifiesto la necesidad de producción teórica alternativa que permita consolidar una concepción multicultural que reconozca y respete la igualdad y la diferencia. Consideramos que si este objetivo se lograra la cultura y los derechos culturales dejarían de constituir un área subteorizada y, en consecuencia, se lograría la visibilización de estos derechos y su potencial transformador, inclusivo y dinámico. Aspiramos en definitiva que a través de los derechos culturales se recupere el diálogo entre el derecho y la cultura y ocupe así la 371 LYOTARD, J-F. (1974) Discurso, Figura, Barcelona, Editorial Gustavo Gilli, 1979. 372 MARÍ, E., “Las teorías y su influencia política y socio-jurídica en los problemas de la democracia”, Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 20, 1997, p.419 170

Conclusiones: Obra abierta

centralidad del debate teórico contemporáneo, promoviendose de esta manera el espacio para los estudios culturales.

4. Algunas reflexiones: Área subteorizada. La cultura y, en consecuencia, los derechos culturales no son preeminentes cuando ellos constituyen una “categoría” o un “área” subteorizada por la teoría jurídica; Enunciación: Los derechos culturales han sido enunciados en forma “genérica” sin haber recibido entonces el debido desarrollo y ello ha generado la postergación que obedece a que no existe acuerdo acerca de a qué dan lugar concretamente estos derechos y, a su vez, al no haberlos precisado, tampoco puede determinarse con claridad cuáles son sus alcances. Por su parte, la falta de definición y alcances de los derechos culturales, la indeterminación, amplitud, generalización, abstracción e imprecisión, generan opacidad, opacidad que a su vez genera dificultad para su conocimiento y comprensión. Al no ser los derechos culturales explícitos, comprensibles y accesibles, -en definitiva, los motivos de su desconocimiento- esta situación dificulta o impide el acceso, ejercicio y goce efectivo. Por otra parte, ya hemos advertido en el cuerpo del trabajo acerca de los riesgos de las generalizaciones, como por ejemplo cuando se brindan enunciaciones o conceptualizaciones genéricas o disuasivas merced a la vaguedad imperante en los textos de documentos y normativas específicas. Todo ello da cuenta de no afrontar a la cultura como centralidad porque es precisamente a partir de ella que se incorpora e internaliza el derecho y, en consecuencia, se genera disociación, externalidad y anomia. Otro ejemplo de generalización se produce cuando se considera que los derechos culturales se encuentran garantizados a través de otros derechos reconocidos constitucionalmente, lo cual evidencia una clara inconsistencia y contradicción de carácter normativo. O cuando se pretende instalar la idea de que en definitiva la “progresividad” de los derechos culturales se encuentra garantizada mediante el reconocimiento de los denominados “nuevos derechos” relativos a cuestiones de género, familia, matromonio igualitario, etc. Todo ello es un claro ejemplo de desplazamiento y exclusión -como posible interpretación-. Es necesario revisar los efectos nocivos del proceso de positivización del derecho porque no hay derechos humanos si no se accede y se goza de los derechos culturales; ahora, el lugar atribuido a los derechos culturales es un claro ejemplo de que la igualdad no ha sido el eje transversal del modelo de constitucionalismo vigente y la perdurabilidad de la falta de definición, conocimiento y acceso así lo ratifica. Si por caso no se explicitan pues se considera que los derechos culturales son transversales a todo el derecho, es decir que ellos serían el derecho mismo, pues entonces la pregunta es: qué tipo de cultura establece el derecho? O dicho de otra manera, qué derecho genera nuestra cultura si considera que el derecho -todo el derecho- está atravesado por la dimensión cultural, cuál es entonces el modelo ideológico de cultura que subyace a nuestras normas? La opacidad y la paradojalidad impactan en el imaginario social a través de la idea de la no preeminencia o centralidad de los derechos culturales, desplazados a un lugar incierto y sometido a numerosas condicionalidades que, a su vez, podrán abordarse una vez satisfechas las imperiosas necesidades de los derechos económicos y sociales. La cultura es una necesidad, su ausencia determina postergación y facilita la dominación. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en particular estos últimos derechos -los culturales- en conjunto con la restante normativa en la materia, requieren y ameritan de una profusa reflexión académica porque se plantean interrogantes que no han sido abordados, posiblemente en virtud de la imprecisión y dificultades que genera; Obstáculo epistemológico: Por qué no han logrado desarrollarse? Los derechos culturales no han logrado desarrollarse en virtud de haber sido concebidos desde un paradigma monocultural cuando estos derechos son multiculturales, dinámicos e incompletos (inacabados, en evolución constante). A su vez, la cultura y, por ende, los derechos culturales se encuentran emparentados con la estética y la ética, áreas que el derecho no ha tematizado desde el modelo teórico y epistemológico dominante. Es de orden epistemológico (y gnoseológico) entonces el principal obstáculo que invalida el pleno acceso y goce de los derechos culturales. En el marco de complejidad que caracteriza a las sociedades y al derecho en la actualidad, la opacidad 171

Conclusiones: Obra abierta

de los derechos culturales y el efecto paradojal producto de la tensión entre la ostentación de las normas que los reconocen y la denegación que no permite reconocer su relevancia e importancia y por ende no resultan preeminentes, se refuerza desde el discurso y merced al discurso de los operadores jurídicos que reproducen la matriz de la racionalidad del paradigma epistemológico de la modernidad (monocultural) del discurso jurídico. En consecuencia, la cuestión de fondo de la falta de preeminencia de la cultura y los derechos culturales obedece a la inadecuación del paradigma metodológico-epistemológico-teórico dominante; Reglas del discurso: Para trabajar los derechos culturales se debe asumir en primer término que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- es en sí un obstáculo metodológico para la realización de los derechos allí enunciados; el efecto “disuasivo” de estos derechos se produce merced a las reglas de control del discurso jurídico -reglas intra-normativas-, en el caso en análisis, operadas a través de la progresividad, las medidas legislativas y la disponibilidad presupuestaria. El PIDESC hoy, en relación a los derechos culturales, es un mecanismo de exclusión más que garante de acceso y goce de los derechos humanos; Obstáculo metodológico: Se debe asumir que los derechos culturales continúan bajo el nivel de la precomprensión que responde a las concepciones neo-positivistas del siglo XX -aún dominantes-. Y así, comprender que ello es equivalente a afirmar que los derechos culturales tienen en sí un 373 (Warat, 2004) El núcleo de significación de estos derechos está vinculado a la alteridad y al deseo y esto ha generado la incongruencia, el obstáculo metodológico; Interdisciplinariedad. La interdisciplinariedad puede contribuir a detectar los obstáculos mencionados aunque requerirá de la implementación posterior de otro modelo o matriz teórica: la indisciplinariedad (propia de la cultura) que permita fundar un renovado campo teórico, el de los estudios culturales. En este sentido y con independencia de retrotraer aquí las precisiones efectuadas relativas a la interdisciplinariedad, multidisciplinariedad, pluridisciplinariedad, indisciplinariedad, transdisciplinariedad o postdisciplinariedad, lo que estimamos fructífero ha sido la convergencia de ideas que proveen otras disciplinas para el tratamiento de los derechos culturales y, en particular, los desarrollos teóricos que nos permitieron reconocer las sucesivas envolturas que sellaron y desplazaron el sentido profundo que gravita en la cultura y a través de ella. Así abrevamos en la sociología, la teoría política, la teoría social, la epistemología, la filosofía, la teoría semiológica o del discurso, aunque, queremos destacar aquí e instalar la reflexión acerca de la necesidad de profundizar por su rol clarificador e inestimables aportes a la antropología, en particular, la antropología cultural. Mientras la teoría jurídica continúe distanciada de la antropología cultural el paradigma monocultural permanecerá reforzando el modelo de racionalidad jurídica que impide el desarrollo de los derechos culturales. La no consideración de la antropología en la formación jurídica374 refuerza un modelo normativista y positivista que no da cuenta de los avasallamientos cometidos pese a su retórica relativa a los derechos humanos (Ansaldi, W.; Fontán, M.;2001); por el contrario, su consideración y el trabajo conjunto de estos campos teóricos permitirán el florecimiento de los estudios culturales y una mejor formación y conciencia colectiva de los futuros operadores jurídicos; Dimensiones. Resulta extremadamente difícil acotar el problema de los derechos culturales a un planteo en particular, a un aspecto puntual, porque ellos abarcan un campo teórico amplio en su incidencia, de carácter macro y transversal a todos los problemas aquí esbozados, tensiones y desafíos. Es interdisciplinario, dinámico e inacabado (incompletud de las culturas); Proceso. El proceso evolutivo de los derechos culturales no es un producto acabado sino un proceso, un proceso abierto en su evolución, que puede derivar en nuevos derechos o en nuevas prácticas y, claramente, hacia la revisión y transformación de las existentes;

373 WARAT, L. (2004) “Pálpitos epistemológicos para el siglo XXI, segunda vuelta”, en O Sonho Acabou Epistemologia e ensino do direito, Vol. II, Fundaçcao Boiteux, Br., p. 18 374 Ver ANSALDI, W. (2001) “Derechos humanos y derechos de ciudadanía como límites a la arbitrariedad del poder”, pp. 95-113, y FONTÁN, M. (2001) “Testimonio: El Ministerio de Educación de Austria durante el Anschluss en la Universidad de Buenos Aires”, pp. 113-121, en Racismo y Derechos Humanos. Acerca de la inclusión y la exclusión, ÍNDICE 21 Revista de Ciencias Sociales, Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas, Centro de Estudios Sociales, Buenos Aires, 2001. 172

Conclusiones: Obra abierta

Paradigma epistemológico. El paradigma epistemológico de la modernidad tiene una concepción “monocultural” y disciplinaria y a su vez sus campos disciplinares están caracterizados por la “fragmentación” y la “clausura”; la cultura y en consecuencia el campo normativo de los derechos culturales no puede ser desarrollado exclusivamente desde las teorías jurídicas, en particular, la de los derechos humanos porque son herramientas e instrumentos teóricos insuficientes o inadecuados. Este es el inconveniente, en primer lugar de orden epistemológico. Los derechos culturales deben ser concebidos desde la multiculturalidad y comprendidos desde la transdisciplinariedad; Proyección. En consecuencia de lo expresado se intenta abrir a debate un área que obliga a una reflexión profunda del modelo teórico epistemológico-metodológico y de la necesidad de trabajar con los desarrollos de otras disciplinas, sustancialmente. Se pretende así revisar los criterios fundantes de la institucionalidad normativa y ser un aporte a la reflexión de los estudios culturales. Hay que desbloquear a los derechos culturales y hay que repensar la dimensión y el lugar de estos derechos; ello significa repensar su rol, su gravitación y su efecto en la concepción de los derechos humanos y en la construcción de ciudadanía, que impacta sin lugar a dudas en el Estado de Derecho, en las Instituciones, en la Democracia, en la República. Los derechos culturales constituyen la dimensión aún no explorada del discurso jurídico y, en consecuencia, no mensurados sus alcances y su capacidad transformadora a través de la reasignación de sentido de sus prácticas sociales discursivas. Preguntar acerca de la construcción de sentido de los derechos culturales implica preguntar por la construcción de la subjetividad y este discurso de la construcción de la subjetividad se ha hecho o pretendido hasta el presente, a través de las normas jurídicas. En consecuencia, surten su efecto en el plano social y en el imaginario social, y va de suyo, en las prácticas científicas. El desafío que significa conocer, comprender, ejercer y gozar de los derechos culturales puede lograrse mediante un proyecto de educación para el fortalecimiento de los derechos humanos. La reflexión sobre la cultura y el acceso y goce pleno de los derechos culturales es el verdadero desafío del derecho y, dado que en ese trayecto deberá reconstruir su historicidad y las rupturas discursivas, deberán debatirse cuestiones éticas, estéticas y humanísticas pendientes.

5. Un balance final:

1. La realización de un estudio vinculado a la cultura y la normatividad es, como mínimo, un hecho novedoso y por tal razón, esta investigación advierte acerca de la necesidad de aportes y recursos teóricos originales que estén a la altura de lo que se pretende lograr. Se ha seleccionado para ello un conjunto de textos críticos y las categorías teóricas que le proveen las herramientas conceptuales que se han articulado y trabajado en una urdimbre filosófica e interdisciplinaria; 2. El texto aparenta situarse en la discusión normativa y de encuadre minimalista, sin embargo, aborda desde allí una mirada amplia y totalizadora del derecho cuestionando el fenómeno normativo y su reduccionismo, mostrando lo que está oculto y postergado, y tornando visible en consecuencia las falacias implícitas; 3. Se bordea un lugar, un territorio jurídico, que se ha mantenido histórica e ideológicamente preservado, neutralizado y depreciado en sus alcances y capacidades y se lo ha rescatado en su riqueza y capacidad constructiva; 4. Apunta -luego de un trabajo cuasi arqueológico complejo- a una pieza clave para repensar el derecho en el siglo XXI, para repensar el sentido y los alcances de los derechos humanos y la cultura como elemento transformador en la vida de las personas; 5. Se pone de manifiesto el valor simbólico, conceptual, contextual, ideológico y estratégico como es el campo de la cultura, en particular el acceso y el goce, tópico excluído merced a la vieja concepción del modelo positivista; 6. El enfoque crítico elegido ha permitido poner en cuestión el antihistoricismo y la metodología abstracta que se ha traducido en una normatividad al margen de las condiciones sociológicas e ideológicas, es decir, anulando el espacio de la reflexión, del pensamiento, de las abstracciones, de las cosmovisiones y de las representaciones; 7. La construcción de este trabajo complejo que se pretende reflexivo ha llevado implícita la doble 173

Conclusiones: Obra abierta

8. 9.

10.

11.

dificultad de abordar una temática fértil en perspectivas, aunque variable y abierta y al mismo tiempo, el cuidado extremo de no incursionar en el campo de la estética -en su sentido filosófico tradicional- así como en las teorías de la comunicación, la semiología o la teoría del arte; Es fundamentalmente una invitación a una reflexión que a su vez se presenta como una obra abierta, no como un modelo explicativo y de allí su empatía con el arte; Se inscribe en un contexto en el que irrumpen las recuperaciones y las reflexiones de la historicidad; en consecuencia saltan a la luz las categorías normativas que hasta hoy se encuentran colonizadas o cautivas ideológicamente, es decir, circunscriptos a espacios exclusivamente academicistas; el texto (el presente trabajo) aspira a evidenciar su rol protagónico y transformador; El estudio aquí presente ha intentado superar el mero debate conceptual para proporcionar una reflexión que permita contribuir a la elaboración de políticas y legislaciones culturales transformadoras e inclusivas tendientes a no reducir ni recortar las manifestaciones de la cultura puesto que esa mirada se traduce en políticas culturales y legislaciones no inclusivas; La perspectiva del trabajo ha pretendido aportar elementos reflexivos y argumentos para un nuevo debate en la relación cultura y derecho, ética, estética, humanismo y normatividad; ética de la alteridad, estética como paradigma de integraciónl y humanismo como reflexión sobre el hombre y la dimensión antropológica. En definitiva, el derecho de acceso a la cultura y el goce y disfrute de los bienes culturales, partiendo desde la filosofía del derecho como espacio teórico aunque su proyección excede la normatividad pues es claramente sociocultural y política.

Por último deseo decir que (Payne, 2008)

174

Exordio 2

última palabra

. Carlos Fuentes No hay discurso sin nuestra voz VII Foro Iberoamérica375

375 “Un proyecto cultural para la década de los bicentenarios”, El desarrollo de la Carta Cultural Iberoamericana CCI, Conferencia Iberoamericana de Ministros de Cultura, Secretaría General Iberoamericana, Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, OEI, 2006 175

ANEXO:

Las voces salientes e inaudibles de este texto El vocabulario polifónico Bibliografía Glosario de términos teóricos Discurso – Figura ( Power Point )

Las voces salientes e inaudibles de este texto

Agamben Arendt Aseff Atienza Bachelard Bordeloise Borges Brecht Canghilhem Capella Cárcova Cortázar Derrida Eco Entelman Fuentes Foucault Freud Kozicki Kristeva Lyotard Llamazares Marí Martyniuk Onaindia 177

Ost Payne Roa Bastos Rodríguez Garavito Ruíz Sen Souza Santos Supiot Symonides Warat *

178

El vocabulario polifónico

alteridad alusión / elusión bienes de cultura clausura epistemológica complejidad conocimiento emancipación / conocimiento regulación constructos teóricos contracartografía contramapeo denegación desplazamiento referencial discurso jurídico discurso dialógico entramado epistemológico ética ética de la alteridad epistemología inversa epistemología mestiza estética estudios culturales exclusiones filosofía de alteridad giro epistemológico globalizaciones hegemonía cultural 179

humanismo ideología indisciplinariedad indisciplinar instantaneidad interdisciplinal intertextualidad intertextualidad extradiscursiva “la cosa misma” macroconceptos macrosujetos matrix jurídica matriz epistémica metaforización monocultural multicultural multisubjetividad emergente mytho-logique obstáculo epistemológico opacidad ostentación paradigma emergente / paradigma holístico paradojalidad pensamiento complejo pensamiento indisciplinado postdisciplinariedad posmodernismo de oposición práctica social de naturaleza discursiva 180

realidad sobreteorizada / realidad subteorizada red conceptual re-creaciones re-presentaciones silencios simultaneidad sociología de las ausencias territórios desconheçidos transmodernidad texto con-texto con-textual para-contextual *

181

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Glosario de términos teóricos Acceso a la cultura. Por “acceso a la cultura” se entiende “la posibilidad efectiva para todos, principalmente por medio de la creación de condiciones socioeconómicas, de informarse, formarse, conocer, comprender libremente y disfrutar de los valores y bienes culturales”. (UNESCO, Recomendación) Aculturación (externo). El sustantivo “aculturación” parece haber sido creado en 1880 por J. W. Powell que denominaba de este modo la transformación de los modos de vida y de pensamiento de los inmigrantes que entraban en contacto con la sociedad norteamericana. La palabra no designa una pura y simple “desculturación”. En la aculturación, el prefijo “a” no es privativo; proviene etimológicamente del latín ad e indica un movimiento de acercamiento. Conjunto de fenómenos que resultan de un contacto continuo y directo entre grupos de individuos de culturas diferentes y que inducen cambios en los modelos (patterns) culturales iniciales de uno de los grupos. (Cuche:2007:66) Aculturación. Recepción y asimilación de elementos culturales de un grupo humano por parte de otro (RAE). Alteridad – relativismo cultural. Además de un principio metodológico, el “relativismo cultural” implica también una concepción relativista de la cultura. Se trata no sólo de describir hechos culturales sino comprenderlos vinculándolos con el conjunto con el que se relacionan. Una costumbre particular sólo se puede explicar si se la relaciona con el contexto cultural propio. (Cuche:2007:26) Antropología cultural ó etnología. Antropología cultural es la rama de la antropología dedicada al estudio de la cultura. La base de la misma es el interrogante que se pregunta ¿por qué los pueblos se comportan de manera distinta entre sí? A mediados del siglo XIX, la confluencia del positivismo, la extendida creencia en que el mundo natural es producto de fuerzas ordenadas y que pueden descubrirse, y la emergencia de los métodos de investigación sistemáticos fueron las condiciones previas a partir de las cuales podía inventarse una antropología. Se necesitó un concepto que pudiera servir como herramienta para pensar esas diferencias de comportamiento. Ese concepto fue la cultura. La antropología cultural emergió como el emprendimiento del estudio de la cultura, llevado a cabo por profesionales que se identifican a sí mismos y entre sí como antropólogos, que conservan modos de comunicarse y discutir a través de un conjunto común de herramientas: conceptos, términos y métodos. (Cfme.Payne:2008) Antropología filosófica. Ciencia que trata de los aspectos biológicos y sociales del hombre, es el estudio de la realidad humana. Rama de la filosofía que tiene por objeto el estudio del hombre en sí mismo; que toma al ser humano como objeto a la vez que sujeto del conocimiento filosófico. (RAE / Wikipedia) Área cultural y rasgo cultural. La noción de “rasgo cultural” debería permitir, en principio, definir los componentes más pequeños de una cultura, ejercicio aparentemente simple pero que se revela difícil, casi ilusorio, por lo complicado que es aislar un elemento en un conjunto cultural, especialmente en el campo de lo simbólico, aun cuando más no fuera para analizarlo. La idea es estudiar la repartición espacial de uno o de varios rasgos culturales en culturas cercanas y analizar su proceso de difusión. Cuando aparece una gran convergencia de rasgos semejantes en un espacio dado se habla de área cultural. En el centro del área cultural se encuentran las características fundamentales de una cultura; en su periferia, estas características se entrecruzan con rasgos provenientes de áreas vecinas. (Cuche:2007:39) Asimilación. El concepto de “asimilación” debe entenderse como la última fase de la aculturación, fase que raramente es alcanzada. Para un grupo, implica la desaparición total de la cultura de origen y la interiorización completa de la cultura del grupo dominante. (Cuche:2007:67) Baja cultura o subcultura. En una sociedad socialmente diversificada, cada grupo social participa de una subcultura particular. Los sociólogos distinguen subculturas según las clases sociales pero también según los grupos étnicos. En las sociedades complejas, los diferentes grupos pueden tener modos de pensar y de actuar característicos aun cuando compartan la cultura global de la sociedad que, de todas maneras, a causa de la heterogeneidad de la sociedad, impone a los individuos modelos menos rígidos y menos restrictivos que los de las sociedades “primitivas”. (Cuche:2007:58) 195

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Cambio cultural (interno). La “aculturación” debe distinguirse del “cambio cultural”, pues no es más que un aspecto de éste: en efecto, el cambio cultural también puede ser el resultado de causas internas. Utilizar el mismo término para designar dos fenómenos, el cambio endógeno y el exógeno, sería lo mismo que postular que estos dos cambios obedecen a las mismas leyes, lo que parece poco probable. (Cuche:2007:67) Clausura epistemológica. Tal como lo presenta Llamazares, quien acuña la expresión, clausura epistemológica da cuenta de la situación que se produce frente a un fenómeno de "clausura" en relación a un paradigma. Califica, ; (Llamazares:2011:53) Colonialismo. Ningún imperialismo ni colonialismo es un simple acto de acumulación y adquisición. Ambos están sustentados y quizás incluso impelidos por impresionantes formaciones ideológicas, que incluyen la idea de que ciertos territorios y pueblos requieren y suplican la dominación, así como formas de conocimiento asociadas con esa dominación. (Cfme. Payne:2008) Complejidad. . (Payne:2008:97) Complejos culturales. Todos los elementos culturales se dividen en rasgos y en complejos culturales. Un rasgo es el elemento más pequeño de la cultura. Un complejo cultural es un conjunto de rasgos que se estructuran. Un complejo es "un grupo de deseos reprimidos y memorias que ejercen una influencia dominante sobre la personalidad". Un complejo cultural, entonces, es un complejo psicológico aplicado a la consciencia colectiva de un grupo, como así también a sus miembros individuales. De esa manera, mientras el término tiene una naturaleza psicológica, también lo es antropológica. (RAE / Wikipedia) Comunidad cultural. Por “comunidad cultural” se entiende “un grupo de personas que comparten las referencias constitutivas de una identidad cultural común, que desean preservar y desarrollar.” (Declaración de Friburgo, 2007) Comunidades interpretativas. . (Payne:2008:98) Concepto de “ruptura”. Si la marginalidad cultural no se transforma en marginalidad psicológica es gracias al principio de ruptura. Por lo tanto no es el individuo el que, a su pesar, está “cortado en dos” sino que él es el que introduce rupturas entre sus diferentes compromisos. El principio de ruptura también puede actuar en el nivel de las “formas” inconscientes de la psiquis. De acuerdo con las situaciones, y especialmente de acuerdo con el tipo de relación entre los grupos de culturas diferentes, la ruptura puede o no imponerse. El principio de ruptura es característico, sobre todo, de los grupos minoritarios, para los que 196

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constituye un mecanismo de defensa de la identidad cultural. El concepto de principio de ruptura presenta la ventaja de que permite pensar la mutación cultural, la discontinuidad y no sólo el cambio en la continuidad, como planteaban los culturalistas. (Cuche: 2007:78) Contracultura. Los fenómenos denominados de “contracultura” en las sociedades modernas, como por ejemplo el movimiento hippie en los años sesenta y setenta, no son más que una forma de manipulación de la cultura global de referencia a la cual pretenden oponerse. Lejos de debilitar el sistema cultural contribuyen a su renovación y al desarrollo de una dinámica propia. Un movimiento de “contracultura” no produce una cultura alternativa a la cultura que denuncia. Una contracultura no es jamás, en definitiva, más que una subcultura. (Cuche:2007:59) Cultura. Término de aplicación virtualmente ilimitada, que inicialmente puede entenderse como una referencia a todo lo que es producido por los seres humanos a diferencia de lo que forma parte de la naturaleza. Sin embargo, se ha observado con frecuencia que, dado que la naturaleza misma es una abstracción humana, también ella tiene una historia, lo cual, a su vez, significa que es también parte de la cultura. La cultura es a la vez una idea escurridiza y abarcadora. A medida que se eclipsaba lentamente el concepto de civilización, desde mediados del siglo XVIII hasta mediados del siglo XIX, el concepto de cultura comenzó a significar “conjunto de atributos y productos de las sociedades humanas, y por ello, de la humanidad que son extrasomáticos transmisibles mediante mecanismos distintos de la herencia biológica, y están esencialmente ausentes en especies subhumanas, al tiempo que son característicos de la especie humana cuando se reúne en sociedades”. Desde mediados del siglo XIX, la cultura ha estado sujeta a un abanico de definiciones que se extendían desde la omnicomprensiva noción de perfección humana de Arnold hasta los sistemas de Pierre Bourdieu de violencia simbólica. La cultura es el todo complejo que incluye conocimientos, creencias, arte, leyes, moral, costumbres y cualquier otra capacidad o hábito adquiridos por el hombre en tanto miembro de una sociedad. Clifford Geertz la define por el medio de la semiótica como las “redes de significación” tejidas por los seres humanos. (Ref. Payne) Democratización de la cultura y democracia cultural. Son dos dimensiones de las políticas culturales que se corresponden, en buena medida, con la distinción entre acceso y participación. Derecho a la cultura. Derecho que tiene la persona humana a (Ref. PIDESC) Derecho como discurso jurídico (Entelman:1984:12; Cárcova:2009:22) Derecho de la cultura. Se refiere, por un lado, a un conjunto complejo de normas que regula todo aquello que afecta al sector cultural y que configuran su régimen jurídico. Junto al término “Derecho de la cultura”, también es frecuente usar o escuchar la frase “Derecho a la cultura”. En este sentido, el término se puede interpretar en dos vertientes diferenciadas, por un lado, una vertiente activa de acción o ejercicio por parte de las personas naturales o jurídicas (agentes culturales), y una vertiente pasiva, por cuanto corresponde a los poderes públicos promover y tutelar el acceso de las personas a la cultura, que se consigna como un derecho de todos. Asimismo, los “derechos culturales” se conciben como parte indisociable de los derechos humanos, tomando como referencia la Declaración universal de derechos humanos (1948), el Pacto internacional relativo a los derechos económicos, sociales y culturales (1966) y la Declaración universal de la UNESCO sobre diversidad. (Fuente: AGETECA Base de Datos / Gestión Cultural. Ministerio de Cultura. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural, España) Derecho, filosofía de. . (Payne: 2008:309) Desconstrucción I. (Payne:2008:137) Deconstrucción II. (Reportaje Jacques Derrida. “Filosofía y deconstrucción”, Christian Descamps. 31 de enero de 1982. Publicado por el diario Le Monde. Zona, 38.) Desculturización. Proceso de pérdida de uno de los rasgos de la propia cultura, debido al contacto permanente con otras. También recibe el nombre de “deculturación”. (RAE / Wikipedia) Desplazamiento I. . (Payne:2008:99) Desplazamiento II. Término que proviene de la teoría psicoanalítica y refiere a aspectos esenciales de los estudios sobre los procesos inconscientes, y especialmente de los síntomas y del trabajo del sueño tal como fueron analizados por Freud (1900). “El término desplazamiento se refiere al proceso por el cual el énfasis o la intensidad de una idea inconsciente es desvinculado de esa idea y transferido a una segunda idea menos intensa a la cual está ligado por las cadenas de asociación”. En determinados casos “el desplazamiento es un efecto de censura” (Payne: 2008: 99). El término es utilizado cfme. Entelman, R. (1980: 75-83) en “Los silencios en el discurso de las ciencias sociales”. Discurso. . (Payne:2008:142) Diversidad Cultural. La “diversidad cultural” se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades. La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizadas. (Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales,UNESCO,2005) Enculturación. Proceso por el cual una persona adquiere los usos, creencias, tradiciones, etc., de la sociedad en que vive. (RAE / Wikipedia) 198

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Entramado epistémico . (Llamazares:2011:50, en referencia a Foucault, M.) Estética. . (Payne:2008:178/179) Estudios culturales I. . (Payne:2008:202-206) Estudios culturales II. Cuerpo heterogéneo de obras de diferentes lugares abocadas al análisis crítico de formas y procesos culturales en las sociedades contemporáneas y cuasi contemporáneas. La proveniencia y los propósitos de la investigación en los estudios culturales han sido significativamente diversos y específicos de determinados contextos. El objeto característico de los estudios culturales no es un comentario teórico reforzado por referencias culturales, ni una forma particular de cultura, sino un proceso o momento cultural, analizado con fines determinados y en un lugar y tiempo específicos. La cultura no está localizada en los textos, ni es el resultado de su producción, ni está solamente en los recursos, apropiaciones e innovaciones culturales de los mundos vividos cotidianamente, sino en las diferentes formas de construcción de sentido, dentro de diversas configuraciones, en sociedades incesantemente marcadas por el cambio y el conflicto. La cultura no es ni las instituciones, ni los géneros ni las conductas, sino las complejas interacciones entre todos ellos. La característica división entre humanidades y ciencias sociales es un obstáculo para los estudios culturales que intentan comprender los significados a medida que se producen, intercambian y desarrollan dentro de las relaciones sociales más amplias. (Ref. Payne) Estudios latinoamericanos. Los estudios latinoamericanos son un campo interdisciplinario de investigación vinculado a los pueblos, las culturas y el entorno natural de la América al sur de los Estados Unidos incluyendo las islas del Caribe. También admiten la incorporación de los estudios relacionados con las personas de ascendencia latinoamericana que viven en los Estados Unidos y en Canadá. El área de los 199

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estudios latinoamericanos abarca una gran variedad de disciplinas. Los intelectuales latinoamericanos se han ocupado principalmente de las teorías acerca de las literaturas, las artes y las culturas latinoamericanas o nacionales, y su lugar en el mundo, más que de la teorización acerca de la cultura, la literatura y el arte en su sentido universal. Gran parte de la teoría cultural y crítica de América latina en el siglo XX abordó la cuestión de una identidad cultural nacional o latinoamericana. Al mismo tiempo, si la identidad puede considerarse la urdimbre de los estudios literarios y culturales del siglo XX, entonces la preocupación por la justicia en los ámbitos social y político, tanto en el nivel nacional como internacional, constituye una trama. (Ref. Payne) Estudios poscoloniales. En sentido lato, el término “estudios poscoloniales”, incorporaría el estudio de todos los efectos de la colonización europea en la mayoría de las culturas del mundo, e incluiría todas las disciplinas académicas de las instituciones de aprendizaje en el globo. Únicamente desde la perspectiva estricta de la academia occidental el término “estudios poscoloniales” parece factible. La rápida institucionalización de los estudios poscoloniales ha tenido como resultado un análisis minucioso de sus alcances y métodos. Para que los estudios poscoloniales mantengan su peso oposicional, será necesario que se tenga en cuenta la ambigüedad del prefijo “pos”; que las diferencias específicas dentro de su área sean activamente movilizadas y comprendidas no solamente en términos de orígenes nacionales, sino también de orientaciones de clase, género, raza, sexo y etnia; y finalmente, que se encuentren caminos cada vez más complejos y rigurosos para leer prácticas culturales en sus contextos políticos. (Ref. Payne) Ética. . (Payne:2008:269) Ética comunitaria. . (Payne:2008:274). Etnicidad. . (Payne:2008: 276/277) Etnocentrismo. Tendencia emocional que hace de la cultura propia el criterio exclusivo para interpretar los comportamientos de otros grupos, razas o sociedades. (RAE / Wikipedia) Etnocidio. Construido sobre el modelo de la palabra “genocidio”, que designa la exterminación física de un 200

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pueblo, el concepto de etnocidio significa la destrucción sistemática de la cultura de un grupo, es decir, la eliminación por todos los medios no sólo de sus modos de vida, sino también de sus modos de pensamiento. El etnocidio es, por lo tanto, una desculturación voluntaria y programada. El término etnocidio remite a una realidad verificada por los historiadores y los etnólogos que consiste en operaciones sistemáticas de erradicación cultural y religiosa en poblaciones indígenas, tendientes a la asimilación a la cultura y a la religión de los conquistadores. (Cuche:2007:70) Etnofilosofía. La etnofilosofía designa una práctica cercana a la disciplina de la filosofía africana, práctica que ha merecido el rechazo de los filósofos africanos más importantes. La designación indica la percepción de sus críticos de que la etnofilosofía legítima, confunde las distinciones entre filosofía verdadera y etnografía, y que es en realidad una etnología con pretensiones de filosofía. (Ref. Payne) Etnología. Ciencia que estudia las causas y razones de las costumbres y tradiciones de los pueblos. (RAE / Wikipedia). Eurocentrismo. Said rastrea la emergencia del eurocentrismo hasta Renan y su transferencia de la autoridad desde los textos autorizados por la divinidad hasta la filología etnocéntrica que minimizaba el estatuto de las leguas semíticas y el “Oriente”. Este tema aparece desarrollado en Orientalismo (1978), donde Said examina la vasta tradición de las “construcciones” occidentales de Oriente. En el análisis de Said es crucial que Oriente sea una producción del discurso occidental, un medio de autodefinición de la cultura occidental, así como un justificativo de la dominación imperial de los pueblos orientales. (Ref. Payne) Evolucionismo. Doctrina filosófica basada en la idea de la evolución. Teoría que explica la transformación de las especies por los cambios producidos en sucesivas generaciones. (RAE / Wikipedia) Filosofía del lenguaje. . (Payne:2008:315) Filosofía postanalítica. . (Payne:2008: 316/317) Formación social. . (Payne:2008:326). 201

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Funcionalismo. Caracterizado por el utilitarismo otorgado a las acciones que deben sostener el orden establecido en las sociedades, es una corriente teórica surgida en Inglaterra en los años 1930 en las ciencias sociales, especialmente en sociología y también de antropología social. Bajo esta mirada, las instituciones sociales serían medios colectivamente desarrollados para la satisfacción de las necesidades biológicas y culturales; los define, por lo tanto, por el cumplimiento de una función social, y no -como se hacía generalmente- por las circunstancias históricas de su desarrollo. (RAE/ Wikipedia) Goce I. . (Payne:2008:358) Goce II. (Kozicki:2004:85) Habitus. Término teórico en la obra de Pierre Bourdieu. Por habitus se entiende las formas de obrar, pensar y sentir que están originadas por la posición que una persona ocupa en la estructura social. En cuanto al campo, es el espacio social que se crea en torno a la valoración de hechos sociales tales como el arte, la ciencia, la religión, la política. Esos espacios están ocupados por agentes con distintos habitus y con capitales distintos, que compiten tanto por los recursos materiales como simbólicos del campo. Los habitus son sistemas de disposiciones duraderas y transmisibles, estructuras estructuradas predispuestas a funcionar como estructuras estructurantes, es decir, en tanto principios generadores y organizadores de prácticas y de representaciones que pueden ser objetivamente adaptadas a su objetivo sin suponer una meta consciente de fines y el dominio expreso de las operaciones necesarias para alcanzarlos. El habitus es, por lo tanto, lo que caracteriza a una clase o grupo social en relación con otras que no comparten las mismas condiciones sociales. A las diferentes posiciones de un espacio social dado le corresponden estilos de vida, que son la expresión simbólica de las diferencias inscriptas objetivamente en las condiciones de existencia. El habitus funciona como la materialización de la memoria colectiva que reproduce en los sucesores, lo que se adquirió de los antecesores. El habitus es también incorporación, en sentido propio, de la memoria colectiva. (Chuche:2007:101) Historiografía antropológica. La historiografía es el registro escrito de la historia, la memoria fijada por la propia humanidad con la escritura de su propio pasado. Por su parte, la antropología es una ciencia social que estudia al ser humano de forma integral. Para abarcar la materia de su estudio, la antropología recurre a herramientas y conocimientos producidos por las ciencias naturales y otras ciencias sociales. La aspiración de la disciplina antropológica es producir conocimiento sobre el ser humano en diversas esferas, pero siempre como parte de una sociedad. De esta manera, intenta abarcar tanto la evolución biológica de nuestra especie, el desarrollo y los modos de vida de pueblos que han desaparecido, las estructuras sociales de la actualidad y la diversidad de expresiones culturales y lingüísticas que caracterizan a la humanidad. Cuando hablamos de historiografía antropológica nos referimos pues a la tarea de adecuar la Antropología al contexto histórico en que se desenvuelve. (RAE / Wikipedia) Identidad cultural. La expresión “identidad cultural” debe entenderse como el conjunto de referencias culturales por el cual una persona, individual o colectivamente, se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en su dignidad”. La cuestión de la identidad cultural remite lógicamente en un primer momento a la cuestión más ampliada de la identidad social, de la que es uno de los componentes. La identidad permite que el individuo se ubique en el sistema social y que él mismo sea ubicado socialmente. La identidad social es al mismo tiempo inclusión y exclusión: identifica al grupo (son miembros del grupo los que son idénticos en una determinada relación) y los distingue de los otros grupos (cuyos miembros son diferentes de los primeros en la misma relación). Desde esta perspectiva, la identidad cultural aparece como una modalidad de categorización de la distinción nosotros/ellos, basada en la diferencia cultural. La identidad está basada en un sentimiento de algún modo innato. Si la identidad es una construcción social y no algo dado, si está originada en la representación, no por eso es una ilusión que dependería de la pura 202

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subjetividad de los agentes sociales. La construcción de la identidad se hace en el interior de los marcos sociales que determinan la posición de los agentes y por lo tanto orientan sus representaciones y sus elecciones. Por otra parte, la construcción identitaria no es una ilusión pues está dotada de una eficacia social, produce efectos sociales reales. La identidad es una construcción que se elabora en una relación que opone un grupo a los otros con los cuales entra en contacto. (Cuche:2007:106-109) Ideología. . (Payne: 2008:393) Imaginario/ Simbólico/ Real. . (Lacan, 1958). (Payne:2008:399) Inconsciente colectivo. . (Payne: 2008:400) Inculturación. Proceso de integración de un individuo o de un grupo, en la cultura y en la sociedad con las que entra en contacto. (RAE / Wikipedia) 203

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Interculturalidad. La interculturalidad es el proceso de comunicación e interacción entre personas y grupos humanos donde se concibe que ningún grupo cultural esté por encima del otro, favoreciendo en todo momento la integración y convivencia entre culturas. En las relaciones interculturales se establece una relación basada en el respeto a la diversidad y el enriquecimiento mutuo. No se refiere tan solo a la interacción que ocurre a nivel geográfico si no más bien, en cada una de las situaciones en las que se presentan diferencias. (RAE / Wikipedia) Interdisciplinal. Expresión utilizada por Umbrto Eco en la Ponencia presentada el 31 de julio de 1963 en el Simposium "El mundo de mañana", organizado por la Universidad de Perugia, en donde analiza en relación a los problemas de método la investigación interdisciplinal. Refiere que ella es desarrollada por los filósofos y (Eco:1963; 1985:277) Interdisciplinariedad. Se opera a partir del campo teórico de una de las disciplinas presentes, la cual desarrolla unas problemáticas y unas hipótesis que se entrecruzan parcialmente con aquellas que elabora por su lado la otra disciplina (Ref. Ost, 1980) Intertextualidad. . (Payne:2008:406) Legitimación. . (Payne:2008:432) Materialismo cultural. . (Payne:2008:466) Matriz epistémica. (Llamazares: 2011:50, en referencia a Martínez Miguelez, M.:1993:180) 204

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Mestizaje. 1. Cruzamiento de razas diferentes. 2. Conjunto de individuos que resultan de este cruzamiento. 3. Mezcla de culturas distintas que da origen a una nueva.(RAE) Modelo cultural. Concepto fundamental que designa el conjunto estructurado de mecanismos por los cuales una cultura se adapta a su entorno. (Cultural pattern) (Cuche:2007:40) Multiculturalismo. Desde la década de 1960 se lo suele definir como “los complejos temas vinculados a la diversidad cultural”. En este sentido, connota algunos modos de interrelaciones transnacionales entre las culturas de dos o más países, o sugiere, de manera más circunscripta, la dimensión de las múltiples identidades culturales dentro de los límites de una sola nación. Aunque puede considerarse que el mundo está fisurado por la nacionalidad, la etnicidad, la raza y el género, es sin embargo inherentemente “multicultural”, como lo indica su evidente “mezcla e hibridación”. Así pues, puede decirse que la palabra “multiculturalismo” se refiere, de manera ambiciosa o ambigua, a las asociaciones transnacionales entre las culturas de dos o más naciones. El uso del término en este sentido se ha centrado generalmente, pero no exclusivamente, en el ámbito de la cultura literaria. Por convincente que pueda parecer la significación actual del término “multicultural”, esa definición ha sido combatida, cuando no desplazada por un segundo foco de preocupación en el emergente uso de este término. Por cierto, el término ha sido usado ante todo en los Estados Unidos, donde su significación más circunscrita ha provocado una intensa polémica. Este segundo uso ha sido una consecuencia de ciertos intereses académicos y educativos de ese país por brindar una especie de marco de credibilidad para el estudio de la diversidad étnica y el pluralismo, atendiendo a grupos como los afroamericanos, chicanos y chicanas, asiático-americanos, hispanos, americanos nativos, y gays y lesbianas, y para la preocupación acerca de la representación ante la mayoría de la sociedad de identidades culturales de raza, género, etnia y sexo, tanto actualmente como a lo largo de la historia. Tomada seriamente, la búsqueda de este conocimiento más amplio dentro de una sociedad cada vez más diversa desde el punto de vista cultural da como resultado inevitable una profunda reconsideración de la noción de tradición cultural dominante existente en la sociedad, y de los medios por los cuales esa supuesta validez de dominancia ha sido perpetuada por la historia, la educación, la lengua, la política, la clase y los valores. (Ref. Payne) Multidisciplinariedad. La multidisciplinariedad es una mezcla no-integradora de varias disciplinas en la que cada disciplina conserva sus métodos y suposiciones sin cambio o desarrollo de otras disciplinas en la relación multidisciplinar. Los profesionales implicados en una tarea multidisciplinar adoptan relaciones de colaboración con objetivos comunes. La multidisciplinariedad se diferencia claramente de la interdisciplinariedad debido a la relación que comparten las disciplinas. En una relación multidisciplinar, esta cooperación puede ser mutua y acumulativa pero no interactiva, mientras la interdisciplinariedad mezcla las prácticas y suposiciones de las disciplinas implicadas. Es decir, la interdisciplinariedad supone un mayor grado de integración entre las disciplinas.(RAE/ Wikipedia) Necesidades e instituciones. Conforme a la teoría de Malinowski, los elementos constitutivos de una cultura tendrían como función satisfacer las necesidades esenciales del hombre. El individuo experimenta cierta cantidad de necesidades fisiológicas que determinan imperativos fundamentales. La cultura constituye, precisamente, la respuesta funcional a estos imperativos naturales. Responde a ellos creando “instituciones”, soluciones colectivas (organizadas) a las necesidades individuales. Las instituciones son los elementos concretos de la cultura, las unidades básicas de todo estudio antropológico, cosa que no sucede con los “rasgos” culturales: ningún rasgo tiene significación si no se lo relaciona con la institución a la que pertenece. (Cuche:2007:41) Otro. . (Payne:2008:514) Paradigma I. ; (Llamazares:2011:49, en referencia a Kuhn, T.) Paradigma II. . (Payne:2008:515). Participación en la vida cultural. La participación en la vida cultural comprende “la posibilidad efectiva y garantizada para todo grupo o individuo de expresarse, comunicar, actuar y crear libremente, con objeto de asegurar su propio desarrollo, una vida armoniosa y el progreso cultural de la sociedad”. A su vez, toda persona individual y colectivamente, tiene el derecho de acceder y participar libremente, sin consideración de fronteras, en la vida cultural a través de las actividades que libremente elija. Este derecho comprende en particular: la libertad de expresarse, en público o en privado, en el o los idiomas de su elección; la libertad de ejercer, de acuerdo con los derechos reconocidos, las propias prácticas culturales, y de seguir un modo de vida asociado a la valorización de sus recursos culturales, en particular en lo que atañe a la utilización, la producción y la difusión de bienes y servicios; la libertad de desarrollar y compartir conocimientos, expresiones culturales, emprender investigaciones y participar en las diferentes formas de creación y sus beneficios; el derecho a la protección de sus intereses morales y materiales relacionados con las obras que sean fruto de su actividad cultural. (Declaración de Friburgo,2007, Acceso y participación en la vida cultural) Plurisdiciplinariedad / Multidisciplinariedad. Consiste en que a propósito de un objeto de estudio una serie de disciplinas diferentes desarrollan sus puntos de vista específicos de manera yuxtapuesta (Ref. Ost) Posmodernismo. . (Payne:2008:515) Prácticas discursivas. . (Payne:2008:535) Preeminente. Sublime, superior, honorífico y que está más elevado (RAE). Prioritario. Que tiene prioridad respecto de algo (RAE). Rasgos culturales. Rasgos que caracterizan a una región o grupo de personas, con respecto al resto, que 206

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puede ir cambiando de acuerdo a la época en la cual se vive. Estos rasgos pueden abarcar la danza, tradiciones, arte, vestuario y religión. Son la porción más pequeña y significativa de la cultura, que da el perfil de una sociedad. Todos los rasgos se transmiten siempre al interior del grupo y cobran fuerza para luego ser exteriorizados. (RAE / Wikipedia) Reinterpretación. El proceso por el cual antiguos significados son atribuidos a elementos nuevos o por el cual nuevos valores cambian el significado cultural de formas antiguas. (Cuche:2007:68) Relativismo cultural. El relativismo cultural es una modalidad de relativismo moral aplicada al terreno cultural y como teoría corresponde a la denominada ética analítica o metaética. El relativismo cultural establece la creencia de lo que en cada cultura se cree y practica tiene un mismo valor y jerarquía y no puede ser comparado entre culturas. En la teoría de Boas el relativismo cultural es un principio metodológico. Para escapar de toda forma de etnocentrismo en el estudio de una cultura en particular, había que abordarla sin a priori, sin aplicar categorías propias para interpretarla, sin compararla prematuramente con otras culturas. El etnocentrismo es el término técnico para la percepción de las cosas según la cual nuestro propio grupo es el centro de todo y todos los otros grupos son medidos y evaluados con relación a él. En ruptura total con esta concepción, la antropología cultural introduce la idea de la relatividad de las culturas y de su imposible jerarquización a priori El relativismo cultural implica una concepción relativista de la cultura. Cada cultura es única, específica y representa una totalidad singular. El esfuerzo consistía en investigar lo que las convertía en una unidad. De ahí la preocupación no sólo por describir los hechos culturales sino por comprenderlos vinculándolos con el conjunto con el que se relacionan. Una costumbre particular sólo se puede explicar si se relaciona con el contexto cultural propio. También se trata de comprender cómo se formó la síntesis original que representa cada cultura y lo que hace a su coherencia. (Cuche:2007:25 y ss.) Sincretismo. 1. Sistema filosófico que trata de conciliar doctrinas diferentes. 2. Ling. Expresión en una sola forma de dos o más elementos lingüísticos diferentes (RAE). Sociedad Civil. (Payne:2008:591) Sociología del conocimiento. . (Payne: 2008:593) Subalternos, estudios. . (Payne:2008:262) Subcultura – subculturas. Concepto referido a los valores y procesos distintivos de determinados grupos dentro de las formaciones culturales y sociales. El análisis subcultural ha sido particularmente importante en las culturas jóvenes de posguerra, y ha puesto el acento en la construcción activa de significados y espacios culturales por grupos subordinados, a menudo obreros, en diversos contextos, instituciones y cotidianos. Los estudios subculturales han abordado actividades, formas y valores que son analizados como intentos coherentes de producir sentido y de implementar estrategias dentro de determinadas posiciones sociales. (Ref. Payne) Sujeto. . (Payne:2008:599-600) Sujeto de la enunciación. . (Payne:2008:600) Tensión. . (Payne:2008:613) Teoría (Marí:1997:411) Teoría crítica I. ; (de Souza Santos:2005:97-112) Teoría crítica II. . (Payne:2008:613-614) Teoría cultural. .(Payne:2008:Introducción, pp. XV-XXVII) Texto. . (Payne: 2008:617) Tipos culturales. Partiendo de la hipótesis de la existencia de un “arco cultural” que incluiría todas las posibilidades culturales en todos los dominios; cada cultura sólo podría actualizar un segmento particular del arco cultural. Las diferentes culturas se definen, por consiguiente, por cierto “tipo” o estilo. Estos tipos de culturas posibles no existen en una cantidad ilimitada porque el “arco cultural” tiene límites, por lo tanto es posible clasificarlas una vez que han sido identificadas. Cada cultura se caracteriza por su pattern, es decir, por cierta configuración, cierto estilo, cierto modelo. El término implica la idea de una totalidad homogénea y coherente. (Cuche:2007:44) Transculturación. Recepción por un pueblo o grupo social de formas de cultura procedentes de otro, que sustituyen de un modo más o menos completo a las propias. (RAE / Wikipedia) Transdisciplinariedad I. (Llamazares:2011:60, cita a Morín:1984,1994) Procura abandonar los puntos de vista particulares de cada disciplina para producir un saber autónomo de donde resulten nuevos objetos y nuevos métodos (Ref. Ost) Transdisciplinariedad II. El término suele referirse a las formas de investigación integradoras. Esta acepción contrasta con la comprensión de la transdisciplinariedad como un principio de unidad del conocimiento más allá de las disciplinas. En cuanto a principio de formas integradoras de investigación, la transdisciplinariedad comprende una familia de métodos para relacionar el conocimiento científico, la experiencia extra-científica y la práctica de la resolución de problemas. (RAE / Wikipedia)

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