Los convenios colectivos de consumo una propuesta de solución para viejos problemas

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Diario Consumidores y Usuarios Nro 58 –22.12.2015

Los convenios colectivos de consumo: una propuesta de solución para viejos problemas Por Alejandro Perez Hazaña Pronto veremos una ronda de aumentos de tarifas de servicios públicos, para los que muy probablemente, no se realicen audiencias públicas. El problema es harto conocido, y muchas veces culmina en nuestros tribunales. Peor todavía es que, aún si se realizaran las audiencias públicas, dada la regulación actual, no serían vinculantes. Propongo aprovechar esta oportunidad, para pensar el tema desde otro ángulo: la posibilidad de encarar la solución a este problema (y a muchos otros), mediante las Convenciones Colectivas de Consumo. Para esto, expondré el funcionamiento del sistema en Brasil (regulado en el artículo 107 del Código de Defensa del Consumidor -CDC-), y el camino por delante para una posible implementación superadora en la Argentina. Los actores. El CDC limita la participación en este mecanismo de negociación, a las entidades civiles que representan los intereses de los usuarios y consumidores y, por el lado de los proveedores, a las asociaciones o cámaras empresarias de cada categoría económica. Se excluye de este mecanismo a los proveedores individuales, así como al Ministerio Público (que sí tiene competencia para firmar con los proveedores individuales “compromisos de ajustamento de conducta” -con eficacia de título ejecutivo-, según el art. 5 parágrafos 6 de la Ley de Acción Civil Pública), y a las autoridades de aplicación. La finalidad. Los Acuerdos Colectivos de Consumo del CDC buscan integrar la normativa protectoria, mediante la regulación consensual de todos aquellos puntos de la ley, no cubiertos, o de alcance indeterminado. Se puede así delimitar por ejemplo, el alcance del concepto de “vida útil”, el plazo durante el cual los proveedores deberán contar con repuestos disponibles para los productos comercializados, calidades mínimas para dichos productos, mecanismos privados de solución de algunos conflictos e incluso, el precio(según el nuevo art. 1121 inc. 1 CCCN, no factible de considerarse abusivo). El límite a lo que las partes pueden acordar, está dado por el carácter de orden público de las normas de defensa del consumidor, piso que de ninguna manera puede ser perforado. Esto genera que en algunos casos sea teóricamente fácil aceptar este mecanismo, dada la falta de regulación legal (el precio), y en otros sea mucho más dudoso (posibilidad de establecer juicios arbitrales para dirimir conflictos, validación de cláusulas contractuales restrictivas, acortamiento de plazos de garantías). La falta de control estatal sobre este tema (sólo se requiere la inscripción del acuerdo y no hay una revisión o aprobación por ningún organismo público), hace que estos puntos sean de difícil solución. Alcance. Las potencialidades del instituto se ven fuertemente acotadas por el CDC. Temporalmente, los convenios surten efectos desde su registración y sin límite de tiempo (salvo estipulación expresa), en todas las relaciones de consumo nacidas entre las partes. En cuanto a los sujetos obligados, sólo se incluye a los consumidores o proveedores que efectivamente integren las asociaciones que los hubieran representado, por lo que no hay efecto erga omnes. Los proveedores que luego de la registración del acuerdo, se desafilarían de la asociación o cámara empresaria, continúan obligados. Es posible, en el sistema del CDC, la existencia de múltiples convenciones colectivas en cada rama, pudiendo los consumidores (no los proveedores) cambiar a una asociación con un convenio más favorable. Consecuencias El incumplimiento de la convención deja abierta la puerta ala litigación individual ya la colectiva (tanto por el lado activo como pasivo). No se regula la vía ejecutiva, o sanciones administrativas, para el caso de incumplimiento. Perspectivas. La deficitaria reglamentación del CDC de Brasil -y sus muchas limitaciones-,seguramente es la causa de que apenas se conozcan un puñado de acuerdos colectivos, en sus más de 20 años de vigencia. La principal debilidad del sistema es la falta del efecto ergaomnes de los acuerdos, así como la falta de impulso para su uso en situaciones trascendentales, ya que se relegó la herramienta únicamente a la solución de algunas situaciones dudosas o conflictivas (por ejemplo el overbooking de pasajes aéreos). Pero las debilidades que se dan en el país vecino, pueden ser enmendadas en una regulación nacional. Una evolución necesaria del sistema de defensa del consumidor (un código de la materia, un fuero para aplicar sus principios, y un sistema administrativo independiente y fuerte), permitirá que las herramientas de negociación colectiva solucionen muchos desequilibrios que en la actualidad tienen soluciones lentas, tardías y costosas (principalmente con procesos colectivos largos y meramente reparatorios), o incluso “soluciones” obscuras y dudosas (acuerdos de precios o autorización de aumentos de precios). Por sobre todo, esta herramienta puede ser un valioso aporte para darles efectivamente voz a los consumidores, quienes en la mayoría de los casos son convidados de piedra en las negociaciones que afectan sus intereses. Para lograr en la Argentina, la efectiva implementación de un sistema de negociación colectiva de consumo debería establecerse: 1) El alcance erga omnes de los convenios colectivos de consumo; 2) La obligatoriedad de la fijación de las tarifas de los servicios públicos a través de estos instrumentos; 3) La creación de las estructuras estatales que permitan validar la participación de los representantes de ambas partes y aprueben (y controlen la ejecución), de los convenios firmados. Estos convenios no sólo empoderan a los consumidores, sino que permiten una discusión transparente en materia de servicios públicos y de precios en general. A la vez, muchas prácticas comerciales nocivas de larga data, no podrán solucionarse

realmente sin la participación directa de los consumidores (piénsese en las dificultades para mejorar el servicio de telefonía celular o simplemente para declararlo servicio público). Considero que el camino del derecho del consumidor irremediablemente deberá reforzar la faz colectiva, tanto de la negociación como de la protección (judicial y administrativa). El camino ya recorrido por el derecho laboral desde hace más de 50 años, es conocido: sólo resta transitarlo.

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