LOS CONTRATOS INTERNACIONALES EN BOLIVIA Y SUDAMERICA

July 19, 2017 | Autor: Manuel Porcel | Categoría: Contratos internacionais, Contratos-Aspectos Jurídicos, Contratos
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Descripción



Maestrante en Derecho Civil y Procesal Civil, U.A.G.R.M.
Enciclopedia Jurídica OMEBA, Edición Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957.
Soto, Alfredo Mario "Temas estructurales del Derecho internacional privado", Bs. As., Estudio, 2014
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado "PRINCIPIOS UNIDROIT SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES", Roma, 2004
Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia "LOS CONTRATOS INTERNACIONALES EN EL DERECHO INTERNACIONALPRIVADO ARGENTINO : UNA ASIGNATURA PENDIENTE?". Publicado en LL 1998-E, 788 (SUMARIO); ED 179-140
Alfonsín, Quintín "Régimen Internacional de los contratos". Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República. Montevideo.
Boggiano, Antonio "Derecho Internacional Privado", Tomo II, Abeledo Perrot.
Goldschmidt, Werner "Derecho Internacional Privado". Edición Depalma, Buenos Aires.
Loussouarn y Bredin. Corte de Casación Francesa, sentencias del 19 de febrero de 1930 y del 27de enero de 1931.
Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia "LOS CONTRATOS INTERNACIONALES EN EL DERECHO INTERNACIONALPRIVADO ARGENTINO : UNA ASIGNATURA PENDIENTE?". Publicado en LL 1998-E, 788 (SUMARIO); ED 179-140
BOUZA VIDAL, NURIA "ASPECTOS ACTUALES DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN LA ELECCIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES". http://www.ehu.eus/cursosderechointernacionalvitoria/ponencias/pdf/2004/2004_5.pdf
Salazar Paredes, Fernando "DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLIVIANO". Edicion Plural CERID. La Paz, Bolivia 2004.
Salazar Paredes, Fernando "DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLIVIANO". Edición Plural CERID. La Paz, Bolivia 2004.


LOS CONTRATOS INTERNACIONALES EN BOLIVIA Y SUDAMERICA
Manuel Alejandro Porcel Rios
INTRODUCCION
La globalización y los procesos de integración internacional constituyen el terreno fértil para la implementación de políticas de armonización y unificación cada vez más profundas, comprendiendo muchas de las actividades del estado y sus componentes.
Las crecientes relaciones comerciales entre los países de la región sudamericana requieren de mayor desarrollo normativo que construya la estructura sólida (por lo menos se pretende que así sea) que sostenga a través del derecho, el desarrollo de la economía regional.
Cuando hablamos de integración económica y de comercio internacional, es una necesidad analizar los contratos internacionales, los cuales constituyen el instrumento jurídico que garantiza el correcto desenvolvimiento de las actividades comerciales, a partir de la intencionalidad de las partes y de la finalidad del mismo, permitiendo su realización, salvando las controversias y dificultades que se puedan generar en su ejecución.
El Derecho Internacional Privado a través de tratados internacionales y las iniciativas de los organismos internacionales, ha venido desarrollando normas, principios y modelos que a partir de su aplicación unifican criterios y generan mayor seguridad jurídica a los contratantes.
Es en este sentido que el presente artículo pretende hacer un análisis de la situación de las normas y tratados vigentes en Bolivia y a nivel sudamericano.
CONTRATOS
La noción del contrato se determina en los siguientes términos: "Es un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derecho".
El Código Civil Boliviano, define al contrato en su artículo 450, donde establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
LA INTERNACIONALIDAD DEL CONTRATO
La internacionalidad del contrato, es un aspecto de especial trascendencia, toda vez que esta categorización, obligará a las partes cumplir con las disposiciones de Derecho Internacional Privado de fuente Internacional, como de Fuente Interna de cada país, vale decir, la determinación de la jurisdicción internacional, el derecho aplicable y la cooperación inter - jurisdiccional internacional, que habrán de regir el contrato y la solución de las controversias devenidas del mismo.
El carácter "internacional" de un contrato puede definirse de varias formas. Las soluciones adoptadas tanto en las legislaciones nacionales como internacionales oscilan entre aquellas que requieren que el establecimiento o a la residencia habitual de las partes se encuentren en países diferentes y otras que adoptan criterios más generales, como el requisito de que el contrato ofrezca "vínculos estrechos con más de un Estado", "implique una elección entre leyes de diversos Estados" o "afecte los intereses del comercio internacional".
Por su parte la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, suscrita en México, el 17 de marzo de 1994 (CIDIP-V), dispone en su artículo 1, "Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte", estableciendo en el mismo artículo, la posibilidad, por parte de los Estados parte, de definir las clases de contratos a los que se aplicará esta convención.
Con la finalidad de lograr una mayor aproximación a la definición de la calificación de Contrato Internacional, citaré a Sara Lidia Feldstein de Cárdenas, quien emplea varios conceptos de otros autores, permitiendo una comprensión más significativa. Desde una primera mirada, la más simple, un contrato es internacional cuando sus elementos se encuentran radicados en diferentes territorios jurídicos, o también se ha dicho que lo es cuando el sinalagma es genéticamente internacional, o bien cuando su lugar de celebración o su lugar de cumplimiento o el domicilio de una de las partes en el momento de la celebración se halla en el extranjero, o bien que es "aquél que pone en juego los intereses del comercio internacional" o bien cuando "el contrato es internacional cuando se relaciona con diferentes órdenes jurídicos, o sea, un contrato en el cual todos sus elementos no se encuentran dentro de un mismo sistema jurídico".
Para el Derecho Internacional Privado los contratos no se encuentran sometidos a la distinción existente en algunos Sistemas Jurídicos, entre contratos "Civiles" y contratos "Comerciales", sin embargo como ya dijimos anteriormente, la CDIP V, permite a los estados parte excluir de la aplicación de esta convención las clases de contratos que consideren pertinentes. En el Código Bustamante, en su Título Cuarto, Capítulos III, IV y V, se distinguen los contratos: sobre bienes con ocasión de matrimonio; Compra-venta, cesión de crédito y permuta; y de arrendamiento. Por su parte el Tratado de Montevideo sobre Derecho Civil Internacional, en su Título X, referente a los Actos Jurídicos, no hace ninguna distinción respecto a los contratos.
TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES
Existe un importante desarrollo normativo respecto a los contratos internacionales, habiéndose celebrado en nuestra región en especial, varios tratados relativos al Derecho Internacional Privado, de los cuales citaremos los más relevantes.
Los Tratados de Montevideo (1889), aprobados en el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en la ciudad de Montevideo el 25 de agosto de 1888; los cuales constituyen la primera codificación internacional sobre esta materia en el mundo, puesto que es anterior incluso a las primeras convenciones adoptadas en la Conferencia de La Haya de 1893; ratificados en su totalidad por Argentina, Bolivia, Paraguay, Peru, Uruguay y Colombia, adhiriéndose en cuanto al tratado de Derecho Civil.
Los tratados de Montevideo suscriptos en el Segundo Congreso Sudamericano del 19 de marzo de 1940, vigentes entre Argentina, Uruguay y Paraguay, aunque argentina solo ratificó algunos, entre los que está el de Derecho Civil Internacional, Derecho Procesal Internacional y los de Derecho Comercial.
Código Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado, aprobado durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, ratificado por El Salvador, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela.
Instituto de Unificación del Derecho Privado, UNIDROIT, es una organización intergubernamental creada en el año 1926, bajo el auspicio de la Liga de Naciones. Restablecida en 1940 sobre las bases de un Tratado Internacional, El Estatuto Orgánico de UNIDROIT, suscrito en Roma el 15 de marzo de 1940. Tiene como objetivo el promover la armonización y unificación del derecho privado a nivel internacional.
En la actualidad, UNIDROIT cuenta con 58 miembros, entre los que se encuentran los siguientes países de Sudamérica: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Uruguay y Venezuela.
La Quinta Convención Interamericana sobre Derecho Aplicables a los Contratos Internacionales (Cidip V), adoptada en México D.F., México, el 17 de marzo de 1994; ratificada hasta el momento solo por México y Venezuela.
La Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías del 11 de abril de 1980, ha sido ratificada Argentina, Paraguay, Uruguay, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, y firmada aunque no ratificada por Venezuela.
El Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual, adoptado el 5 de agosto de 1994 en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en el marco de la VI Reunión del Consejo del Mercado Común del Sur, mismo que se encuentra ratificado por los países miembros del MERCOSUR, es decir Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Entendemos a la Autonomía de la Voluntad, como el principio según el cual las partes en un contrato tienen la libertad de elegir el derecho aplicable a sus convenciones, así como la jurisdicción que será competente para conocer las situaciones emergentes del mismo.
El análisis de los contratos internacionales, requiere como un primer paso, el estudio de la ley que los rige, el cual debe contemplar:
Cuando las partes han indicado, expresa o tácitamente, la ley a que desean someter el contrato; vale decir, ellas han decidido preseleccionar el ordenamiento jurídico del que habrá de desprenderse toda cuestión relacionada con la regulación de su contrato internacional o bien;
Cuando las partes no se han expresado bajo ninguna de las manifestaciones precedentemente expuestas, ante la ausencia de preselección, no habrá más alternativa que recurrir a las soluciones brindadas por el legislador en las normas de conflicto que indicarán la ley aplicable para regir los contratos internacionales.
En el primer supuesto, de forma obligatoria deberemos detenernos a analizar la "verdadera expresión" de la voluntad de las partes, que es reflejada en el contrato, sea de forma expresa o tácita.
Para el segundo supuesto, la situación se complica, puesto que deberemos realizar el análisis concienzudo de las normas del Derecho Internacional de fuente Interna o internacional, puesto que ante este vacío, será el juzgador, quien tendrá que definir el sistema jurídico que deberá ser aplicado, lo cual podría afectar el resultado esperado, por lo que en palabras de Sara Feldstein de Cárdenas, "esta delicada cuestión incrementa sustancialmente la imprevisibilidad, y por ende, los costes de la transacción".
Es justamente por esto último que el acuerdo de las partes en un contrato internacional, respecto a la ley aplicable y la jurisdicción competente, genera cierta seguridad jurídica, puesto que las partes elegirán el ordenamiento jurídico y la jurisdicción más favorable y tendrán la certeza del foro al que tendrán que acudir de ser necesario, sin embargo se tendrá que realizar un análisis profundo respecto a las normas internacionalmente imperativas o normas policía, que regulan principalmente el orden público internacional de los estados y que podría afectar esa voluntad expresada por las partes en el contrato, puesto que en ambos supuestos, será el juzgador quien en última instancia definirá el derecho aplicable al contrato.
El principio de la autonomía de la voluntad de las partes, se encuentra regulado por varios tratados internacionales, de los cuales describiremos los más relevantes para el contexto regional.
En América Latina, el reconocimiento de la autonomía conflictual en materia de contratos internacionales es todavía oscuro. En efecto, en los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940, que no se refieren explícitamente al principio de autonomía de la voluntad, se establece que los contratos internacionales son gobernados por el derecho del lugar donde deben cumplirse. Esa regla general de la ley del lugar de ejecución es complementada con calificaciones de "lugar de cumplimiento" que permiten identificar dicho lugar en diversas clases de contratos, según su objeto. El Tratado de 1940 contiene en el artículo 40 una excepción a la regla "lex loci executionis": cuando el lugar de cumplimiento no pueda determinarse a la época de celebración, y según las pautas que el mismo tratado proporciona, el contrato se regirá por la ley del lugar de su celebración "lex loci celebrationis".
Por otra parte el Código Bustamante de 1928, si bien no lo establece de forma expresa, se ha entendido que la validez de la elección de ley aplicable ha sido admitida. El principio general consagrado -siempre supletoriamente a lo dispuesto por las propias partes- es la ley del lugar de celebración como normativa para regir las cuestiones atinentes a la contratación internacional. El artículo 186 del Código Bustamante establece que los contratos se rigen por la ley personal común de los contratantes y, en su defecto, por la ley del lugar de su celebración. Los aspectos atinentes a la validez intrínseca y a los efectos de los contratos se someten a la ley del domicilio común o de la nacionalidad común de las partes, y si la ley personal no fuera común al derecho del lugar de celebración. La capacidad para prestar el consentimiento se rige también por la ley personal de cada parte contratante -en virtud de lo dispuesto por el artículo 176, derecho que será el del domicilio o el de la nacionalidad del sujeto según la jurisdicción en que se plantee el conflicto (artículo 7).
Por su parte Convenio de Roma de 1980, dispone en su artículo 3, establece dos aspectos: a) Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes; y b) Las partes podrán en cualquier momento convenir que se rija el contrato por una ley distinta. En consecuencia, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, adoptando sin embargo algunas medidas para resguardar el equilibrio entre la libertad individual, la protección de la parte más débil en la negociación y el respeto a las políticas económicas y sociales de cada Estado
Instituto de Unificación del Derecho Privado, UNIDROIT 1994/2004, establecen reglas generales para aplicarse a los contratos mercantiles de carácter internacional. Sin embargo, sólo se aplicarán cuando las partes hayan acordado someter el contrato a sus disposiciones. Los Principios pueden aplicarse cuando las partes hayan acordado que el contrato se rija por "los principios generales del derecho", la "lex mercatoria", o expresiones semejantes, con independencia de los sistemas jurídicos y económicos existentes en el mundo.
La Quinta Convención Interamericana sobre Derecho Aplicables a los Contratos Internacionales (Cidip V), de México 1994, consagra la autonomía de la voluntad en forma amplia, ya que en el artículo 7.1 expresa que: "El contrato se rige por el derecho elegido por las partes", sin hacer una distinción si la ley aplicable es un ordenamiento jurídico de un Estado o nación o un derecho no positivo (como los principios UNIDROIT o la LEX MERCATORIA).
LEYES Y PROYECTOS DE LEYES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO REFERENTES A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES
A) LEY VENEZOLANA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La ley de derecho internacional privado de 1998 establece en el artículo 29 que "las obligaciones convencionales se rigen por el derecho indicado por las partes". El artículo 30 señala que "A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese derecho. También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales". Y el artículo 31 añade lo siguiente: "Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando correspondan, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto."
B) NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO
El nuevo código Civil y Comercial que entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015, dispone del TITULO IV - Disposiciones de derecho internacional privado, en el que se introducen normas referentes a esta materia y en especial en las secciones 11° y 12°, se encuentran regulados los contrato y los contratos de consumo correspondientemente.
En cuanto a la jurisdicción, el artículo 2650, dispone ante la inexistencia de acuerdo válido de elección de foro, "son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;
b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;
c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato".
Por otra parte el artículo 2651, referente a la autonomía de la voluntad, establece que "los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros;
b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;
c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido;
d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato;
e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso;
f) los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno;
g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable en ese país.
Este artículo no se aplica a los contratos de consumo".
Ante la no elección del derecho aplicable por las partes, el artículo 2652, establece que el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento, si entendiéndose que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración. En cuanto a los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada.
Excepcionalmente, artículo 2653 permite al juez, a pedido de parte disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos, solo cuando las partes no han convenido la ley aplicable.
Finalmente, en cuanto a los contratos de consumo, el artículo 2654, dispone: "Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.
En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro".
De igual forma el artículo 2655 establece "Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:
a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;
c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;
d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.
En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.
C) PROYECTO URUGUAYO DE LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONALPRIVADO
El artículo 49 del Proyecto uruguayo de ley general de derecho internacional privado de 2004 dispone: "I. Los contratos sobre relaciones de consumo se regirán de conformidad con la ley del lugar de residencia del consumidor. 2. Los contratos sobre relaciones de consumo que se celebren y cumplan en la República, se regirán por las leyes de ésta."
Vale decir que el Proyecto uruguayo no contempla la posibilidad de que las partes elijan la ley aplicable a los contratos de consumo. No obstante, para los "contratos en general" el Proyecto innova y en el artículo 46.1 establece que "los contratos internacionales se rigen por el derecho elegido por las partes". Si las partes no hubieren elegido el derecho aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 46 o si su elección resultare ineficaz, el artículo 47 prevé que "el contrato se regirá por la ley del lugar de cumplimiento", estableciendo la norma los criterios para determinar dicha ley.
La exposición de motivos del Proyecto de ley general de derecho internacional privado uruguaya destaca que "Se prevén no obstante las relaciones de consumo, las que por primera vez se incorporan en una regulación de derecho internacional privado en nuestro ámbito. Pese a su especialidad, se estimó del caso incluir un estatuto mínimo para determinar la ley aplicable, en virtud de la importancia que tiene para el país, en especial en las zonas de turismo, el supuesto de consumidores extranjeros que realizan negocios en la República, lo que desde cierto ángulo son calificables como relaciones de consumo (artículo 49)."
MARCO JURIDICO BOLIVIANO
En cuanto a la sistema jurídico boliviano, empezaremos precisando que Bolivia carece un código de Derecho Internacional Privado, que agrupe todas las regulaciones referente a esta materia, siendo necesario acudir al Código Civil y al Código de Comercio a efectos de analizar las disposiciones referentes a contratos.
Sin embargo, nuestro Código Civil de 1976, no contiene normas referidas a los Contratos Internacionales, situación que se repite en el Código de Comercio de 1977, encontrándose únicamente normados, los contratos en general, por lo que haremos una descripción de lo más relevante.
En cuanto a la Autonomía de la Voluntad de las Partes, el artículo 454 del Código Civil, dispone que "I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código.
II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la Ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica".
El artículo 461 del Código Civil, dispone que entre presentes, el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentren.
Por otra parte, el artículo 8o4, Código de Comercio, dispone que los contratos celebrados en el extranjero, para ejecutarse en Bolivia, se rigen por las leyes bolivianas.
En lo que respecta a Tratados Internacionales, de todos los tratados internacionales referentes a Contratos Internacionales, citados anteriormente, Bolivia solo ha ratificad los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, el Código Bustamante de 1928 y al Instituto de Unificación del Derecho Privado UNIDROIT.
PROYECTO DE LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLIVIANO
Bolivia cuenta con un Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado. El mismo fue publicado, en su primera versión que sigue los lineamientos de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela de 1998, por su autor, el Dr. Fernando Salazar-Paredes, en el libro Derecho Internacional Privado Boliviano.
La finalidad de este proyecto esta claramente definida por el autor en la exposición de motivos, en la que expresa:
" En el caso boliviano, la Ley de Derecho Internacional Privado tiene por propósito: a. Definir las contradicciones que se presentan por la confusión originada por la suscripción tanto de los Tratados de Montevideo de 1889 y el Código de Derecho Internacional Privado de 1928, la no ratificación de los Tratados de Montevideo de 1940 y la ausencia de ratificación de 18 convenciones interamericanas sobre diversos tópicos del Derecho Internacional Privado. b. Superar la dispersión de normas relativas al Derecho Internacional Privado en los códigos y las leyes especiales. c. Adaptar la legislación boliviana a los avances consagrados en la codificación convencional, especialmente las convenciones de La Haya y las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado. d. Establecer normas mínimas que permitan solucionar los conflictos de leyes y jurisdicciones emergentes de las transacciones telemáticas. e. Ajustar la escasa legislación boliviana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del país".
CONCLUSIONES
Del análisis realizado a las consideraciones planteadas en el presente trabajo, vemos una imperiosa necesidad de unificar la normativa que regula a los Contratos internacionales, toda vez que la creciente integración económica y la globalización, implica un inmenso tránsito de personas, bienes y servicios.
La región Sudamericana, ha sido objeto en los últimos años, de una profundización de los procesos de integración, habiéndose generado nuevos organismos internacionales como la Unión de Naciones del Sur (UNASUR) y la ampliación del Mercado Común del Sur, con el ingreso de nuevos países miembros, impulsando de esta manera los esfuerzos para la adopción de criterios jurídicos comunes que armonicen y unifiquen el Derecho Internacional Privado, que den mayor seguridad jurídica a las partes y permitan que el comercio regional fluya en la búsqueda del desarrollo regional.
A pesar de ese impulso del que hablamos, Sudamérica no ha logrado implementar tratados internacionales que incluyan a la mayoría de los estados, persistiendo la pluralidad de criterios respecto a los Contratos Internacionales.
Los esfuerzos realizados por organismos internacionales como el Unificación del Derecho Privado UNIDROIT o la Cámara de Comercio Internacional de Paris CCI, en el diseño de propuestas de "Soft Law", constituyen una oportunidad para la adopción de normas comunes, que además permitan la integración con el resto del mundo.
Por su parte, Bolivia se encuentra en estos momentos ante el desafío de adecuar su sistema jurídico a la nueva Constitución Política del Estado del 2009, lo cual propicia la implementación de la estructura jurídica que viabilice la implementación de un Derecho Internacional Privado tendiente a la integración regional y mundial.



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