Los antecedentes de las organizaciones de regantes, México

July 9, 2017 | Autor: Jacinta Palerm | Categoría: Organización Social Y Riego
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LOS ANTECEDENTES REGANTES, MÉXICO

DE

LAS

ORGANIZACIONES

DE

Jacinta Palerm

INTRODUCCIÓN En el caso de México, la continuidad entre organizaciones anteriores de regantes y las juntas de aguas o alguna otra organización por mandato está por investigarse sistemáticamente. En un primer momento, el impacto del reparto agrario con la transformación de la tenencia de la tierra y en el acceso al agua, parece implicar que no hay una continuidad en los usuarios del agua. Esto es, que en México no hay organizaciones de regantes de alcurnia (Palerm, 2003). Sin embargo, hay que reconsiderar o matizar esta afirmación, en primer lugar acuerdos, convenios y reglamentos del siglo XIX (comp. en Sandré y Sánchez, ms) provienen del Archivo Histórico del Agua y corresponden a los antecedentes que tenían a la mano los artífices de los reglamentos de las juntas de aguas; es posible que en los reglamentos se retomasen las antiguas prácticas no obstante el reparto agrario; la continuidad de las organizaciones puede ser más importa nte de lo que aparece, un caso notable es la recuperación de la Sentencia Peñafiel de 1635 por los regantes del Nexapa y su amplia circulación entre ellos; ver, además de los trabajos de Gómez Carpinteiro, el caso del Nexapa en Palerm y Martínez (2000). Otros ejemplos de continuidad son, por ejemplo, para el río Tejalpa (edo. de México), actualmente en buen funcionamiento (Aguirre, ms), el Ing. Ramírez Ulloa en 1925, señaló lo siguiente: “XXII.- No es necesaria la reglamentación de esta agua, debido a que los usuarios han implantado un sistema de tandeos que les evita todo conflicto (AHA, AS, C. 223, Exp. 5347, f. 43, referencia proporcionada por N. Aguirre).

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En el mismo sentido, la actual distribución del agua en Coeneo y Huaniqueo (Michoacán) se basa en lo que se emitió en su momento con el reparto agrario, distribuir el agua según los “usos y costumbres” (López Pacheco et al, 2008). En otros casos, de comunidades minifundistas, como la de Santa María del Río (San Luis Potosí) los nuevos reglamentos como junta de aguas se basaron en reglamentos anteriores (Fortanelli, 1997) y efectivamente se ha localizado uno de ellos --de 1899 (comp. en Sandré y Sánchez, ms). Para el análisis es necesario realizar estudios que abarquen plazos más largos, en lugar de acotarse al período mismo del relativo caos de reparto agrario. Adicionalmente, los conocimientos que tenemos de las organizaciones para el riego antes del siglo XX es bastante limitada, pero los estudios existentes señalan la ausencia de instituciones para la gestión del agua. Por ello se entiende que no había un comité o presidente electo por el conjunto de regantes, que no había personal empleado por el conjunto de regantes y que tampoco había una administración por el Estado (Lipsett-Rivera, 1999; Sánchez, 2001; Castañeda, 2004-a;; ver también Camacho, 1998, 2003; Salazar, 2000, 2007; Romero, ms). Por demás, hay que tener en cuenta que cada ciudad, cada hacienda, cada comunidad tenía sus autoridades para el agua; lo que no había en todo caso era una institución que los englobase (Palerm, 2002). LOS AYUNTAMIENTOS Los pueblos – villas – ciudades administraban “sus” aguas como corporación, y, aunque a su vez podían mercedarlas, quedaban en el ámbito de la corporación1. La autoridad de los Ayuntamientos sobre las aguas fue sobre aquellas mercedadas a la corporación y no sobre aquellas mercedadas a particulares (que podían ser condueños). Es decir, aparentemente se puede hacer una diferenciación entre la actuación del Ayuntamiento sobre “sus ” aguas como corporación y actuación del Ayuntamiento como autoridad política 2 , en el caso de que la legislación estatal del siglo XIX les diese el mandato de supervisar la administración de las aguas mercedadas a particulares 3 .

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En la época colonial, se encuentra el caso de “Ordenanzas de aguas en el término de la villa de Salamanca (1610)” (compiladas por Solano, 1984, 306-308)4, propuestas por el Cabildo y confirmadas por el virrey Marqués de Salinas en 1611, son muy interesantes, pero no sabemos si típicas. Las ordenanzas señalan, entre otras cosas, “6. Que se nombre un vigilante o juez de aguas que la reparta y atienda a las incidencias de las acequias (...) Item, ordenaron que para lo arriba contenido en las ordenanzas se guarden y cumplan en este dicho cabildo pueda nombrar una persona, o mas si fuere menester, a costa de dichos labradores “ En cuanto al siglo XIX, otros casos de administración de aguas centrada en villas o ciudades, además de aquellas compiladas en Sandré y Sánchez (ms), son, por ejemplo la de Valle de Juárez. En el siglo XIX se reporta un alcalde de aguas y, a principios del siglo XX, había unas 7,000 ha de riego, sin embargo antes de 1870 se refiere que había unas 25,000 ha. de riego (Arteaga, 1931; Sisneros y Macías González, 2000; Aboites y Estrada, 2004; Rodríguez Haros, 2007; Rodríguez Haros y Palerm, 2007). Finalmente, para Sonora, el “Reglamento económico para la distribución y conservación de las aguas en los pueblos de Sonora, 1843” (compilado en Aboites et al, 2000) señala que “Los reglamentos de Seris, Hermosillo y demás lugares donde los haya, quedan derogados por el presente ...” Es a fines del siglo XIX, con la desamortización, y principios del siglo XX, con la federalización de las aguas, que se separa la administración del agua de los ayuntamientos. Por ejemplo para Oaxaca hay un acuerdo entre usuarios de 1933 en que se señala que habiendo sido declaradas federales las aguas ya no están sujetas al reglamento del ayuntamiento y por lo tanto los interesados proceden a elaborar un acuerdo de mane jo del agua (Acuerdo en Palerm, coord.). Un proceso similar describe Henao (1980) de liberación de los regantes de la autoridad de los ayuntamientos en comunidades indígenas del valle de Tehuacán. SISTEMAS INTERCOMUNALES

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Sin embargo, hay una ausencia de instituciones cuando se trata de particulares que comparten una obra común y cuando se trata de particulares – comunidades –ciudades que comparten una obra común o a veces sólo el agua. Cabe acotar que no siempre es posible distinguir entre un sistema de riego y la coordinación entre sistemas para distribuir el agua del río, sin embargo en varios casos se señala expresamente infraestructura compartida (canales y presas). En la descripción de Sánchez (2001) cada hacienda mandaba a sus propios empleados a cuidar el agua y a realizar el mantenimiento y los arreglos entre usuarios del mismo sistema de riego parecen haber sido informales. Lipsett-Rivera (1999) describe cómo las comunidades además de ir a pleito legal, destruían construcción de nueva infraestructura y hacían alborotos y tumultos. Algo similar describe Romero (ms). Época colonial. E l estado como árbitro, repartimientos En la interacción entre comunidades, haciendas y ciudades sabemos, en todo caso, que había recurso al aparato gubernamental. En primer lugar, las aguas debían ser mercedadas o, lo que es lo mismo, concesionadas; por otro las disputas iban a juicio. El Juzgado Privativo de Aguas, según Wobeser (1993), era autoridad en asuntos de agua. Con el amable apoyo de la Dra. Linda Arnold, entiendo que en Nueva España el Juzgado de Tierras y Aguas dependía de la Real Audiencia. Los archivos se encuentran, para el centro de México, en el AGN, aparentemente en el ramo de “Tierras”, aunque los del estado de México se extrajeron por el siglo XIX5 y están en una bodega en Toluca; los de Chiapas, están en Guatemala –ya que tenía aquella región su propia Audiencia -- y cuenta con un índice 6 . Los del norte, están en el Archivo de la Audiencia de Guadalajara, biblioteca estatal de Jalisco, Guadalajara centro. Aparentemente el Juzgado Privativo de Tierras y Aguas data de 1692 y según una cédula de 1715 sus funciones son llevar la dirección de las “tierras, sitios, aguas y lo demás que pertenezca en estas indias al real patrimonio y se posea sin titulo o justa causa, o con vicio, defecto o nulidad; o que haya habido ocupación o usurpación; procediendo a la restitución de todo, componiendo e indultando a los poseedores las cantidades

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proporcionadas ... dándoles los títulos correspondientes ...” (Solano, 1984: 60, 67, 68). Aunque Solano lo llama Juzgado Privativo de Tierras, sin las aguas. En la época colonial, antes y después de la creación del Juzgado Privativo de Tierras y Aguas, una respuesta al conflicto era realizar un repartimiento. Un repartimiento es una descripción de un cuadro o tabla de distribución de las aguas señalando cantidades y tandas (Castañeda, 2001, 2004-b) y son muy parecidos a los cuadros de distribución de los reglamentos del siglo XX. Hasta ahora, en los repartimientos, salvo en la Sentencia Peñafiel para el río Nexapa--y para el río Cotzala (Mazabel, 2001, 2007), aparentemente no hay mención de autoridades o personal para el manejo del espacio hidráulico. Para el mismo lugar en que para 1808 Lipsett-Rivera señala la primera aparición de una institución con la solicitud de nombramiento de guarda aguas por el Ingenio de San Nicolás en Izúcar, existe un antecedente en la llamada Sentencia Peñafiel de 1635. En el texto de la Sentencia se indica la elección y pago de personal, “... y por que conviene que halla persona particular de toda entereza en tiempo de seca desde quince de Diciembre hasta ocho de Mayo de cada un año, cuide de que no se cierren ni tapen los templadores ni se hagan fraudes en el uso de las aguas, ordeno y mando que el primer día del año, se junten en Izúcar, un interesado de cada una asequia para lo cual los de San Juan Cuiculco, Tlaxco y Tlatetla, donde hay munchos, señalaran el que quisieren y estos harán elesión de un hombre de satisfacción para que por todo aquel año guarde las cajas y datas, trayendo armas ofensivas y defensivas el cual se le señalan por su ocupación y trabajos dos pesos de oro común de sueldo a cada un día los cuales le tienen de pagar y satisfacer los interesados españoles prorrata según las cantidades de surcos de agua que tuvieran y gosaren, y el que se nombrare ha de dar fianza de usar bien y fielmente su oficio (...) y esta elesion se haga en el que tuviere mas votos con intervención del escribano de Izúcar o de otro cualquier real en acabandose de

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oir la misa mayor. Y si faltaren algunos certificando los que son y de que asequias se prosiga con los demas que se hallaren presentes y el nombramiento sea tan válido como si todos asistiesen ...” En el río Cotzala, también el Puebla, el 13 de febrero de en 1697 se nombra a Francisco de Torres Bueno como el primer guarda aguas del Valle de Texmelucan7 . Según señala Mazabel (2001), “Con base en las diligencias y testimonio presentado por Joseph de Ledesma, los señores presidente y oidores de la Real Audiencia declararon que “... mandaban y mandaron se saque a Marcos Limón dueño de la hacienda de Contla, Francisco Barojas, Juan Ramíres, don Ygnasio de Figueroa, Bartolomé Lucas, Thomás Pabón y al mayordomo de el licenciado don Francisco Xavier prebendado de la santa iglesia de la Puebla a cien pesos a cada uno en que moderaban y moderaron la pena impuesta por el dicho doctor don Frutos Delgado por el exceso de el uso de las aguas de los dichos ríos de Santa Elena y Cuezala y debajo de las penas impuestas por dicho doctor don Frutos Delgado que se sacarán irremisiblemente al que contraviniere mandaban y mandaron guarden y cumplan el repartimiento fecho por el susodicho sin exceder en manera alguna y asimismo demuelan debajo de la pena impuesta los jagüeyes y no permitan sacar agua a los pegujaleros ni a los que no tienen título ni repartimiento de ellas y se nombre guarda con salario de dos pesos cada día por los interesados y no habiendolo lo nombre la justicia para que cuide que ninguno lleve más agua de la que les está asignada y para todo se despache recaudo que se pregone en dicha provincia cometido a la justicia de ella y los susodichos satisfagan los salarios de el receptor y costas lo cual se guarde cumpla y ejecute sin embargo de suplicación y de la calidad del sin embargo y así lo proveyeron y mandaron. 8 Sin embargo, en otros estudios de la administración del agua en este período, aunque se señala que se ordena en 1593 para Tepoztlán y en 1669 para Ajalpan el nombramiento de encargados del agua por las

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comunidades (topiles), son de las comunidades y no del conjunto de regantes (Salazar, 2000, 2008 y Convenio de distribución de las aguas del río de Tepotzotlán, 1593 compilado en Sandré y Sánchez, ms). En otros casos, de repartimiento, no se menciona que hubiese nombramiento de guardias o alguna otra actividad colectiva (Camacho, 1998, 2003). Época colonial. Acuerdos Otro mecanismo importante para la administració n del agua, fueron los acuerdos; ya sea de arreglos mutuamente convenidos entre las partes o como resultado de juicios. En el estudio que realizó Castañeda (2005) para el agua de la Media Luna en San Luis Potosí, encontraron acuerdos entre las partes (hacienda y villa), en uno de los acuerdos, de 1791, por demás aprobado el 28 de noviembre de 1791 por auto de la Real Audiencia de México, se señala que “Cualquier duda que resultara entre la villa y la hacienda se habría de arreglar amistosamente nombrando amigables jueces componedores.” Nuevamente hay ausencia de autoridades y de personal para el conjunto del espacio hidráulico. El siglo XIX. Acuerdos Para el siglo XIX tampoco hay datos que indiquen instituciones para la administración del agua en casos donde interactúan haciendas, comunidades y villas9 . Por ejemplo para Izúcar de Matamoros, que quedaba incluido en la Sentencia Peñafiel; a fines del XIX había en los barrios de Izúcar “presidentes” o “principales ” de agua, y la Jefatura Política de Izúcar tenía dentro de sus funciones una regiduría para atender asuntos sobre el agua: “Regidor comisionado de aguas”, sin embargo, autoridades y personal para la administración del conjunto del espacio hidráulico están ausentes (Gómez Carpinteiro, 2003, 2005, 2005). Lo que si parecen encontrarse son acuerdos, por ejemplo el “Convenio sobre aguas celebrado entre los vecinos del pueblo de Ahuehuetzingo y el dueño de la hacienda de Atencingo, 1873 ” (Archivo General de Notarias-Puebla, Izúcar de Matamoros, Libro de Protocolo, 1873, Foja 24, documento proporcionado por F. Gómez Carpinteiro). Para Parras

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(Coahuila) existe un acuerdo entre hacendados para el uso del agua, de 1899: el “Contrato de la Consolidación de Aguas ...” El reglamento de 1898 para la Media Luna consiste en los mismos tipos de arreglos que ya se mencionaron para la época colonial, cada una de las partes (hacienda y villas) envía a sus empleados a cuidar la toma y vigilar el paso del agua con algunas especificaciones de a quién le to ca el mantenimiento de qué, así como garantías para el libre paso con el fin de verificar la exactitud de las tomas (Casta ñeda, 2005). Acuerdo similar a otro, entre ayuntamientos del estado de Oaxaca, de 1928, para las aguas del río San Agustín (Reglamento y Convenio en Palerm, coord., 2005). Igualmente, en los documentos compilados en Sandré y Sánchez (ms) hay reglamentos de municipios donde es frecuente la referencia a acuerdos u otros arreglos entre usuarios, o son documentos que refieren acuerdos entre usuarios y añaden también referencia a otros acuerdos con otros usuarios. Se refieren a distribución de agua, a limpia de canales y a construcción de presas. Cabe insistir, en ninguna de ellos se señala personal común o un comité en común 10 . A este tipo de gobierno del agua, se le puede denominar horizontal, la administración de la infraestructura y del agua no está centralizada en un comité (Palerm, 2004). INSTITUCIONES DE REGANTES No obstante la aparente ausencia de instituciones de regantes, para Chihuahua se han ubicado algunos reglamentos de fines del siglo XIX y principios del siglo XX, de agricultores minifundistas, que indican elección de autoridades, la autoridad (el aguador) es simultáneamente el administrador del sistema; se establecen las fatigas para el mantenimiento del sistema y se indica con detalle la hora de llegar y las herramientas. (Reglamentos en Palerm, coord., 2005). Otro caso a destacar es el de los labradores de Valle de Santiago, en el documento “Formación de la Asociación de usuarios del río Lerma y laguna de Yuriria (Laborío del Valle), Valle de Santiago, 15 de junio de 1932”, en lo que después fue el Distrito de Riego 011 Alto Lerma (Santos, coord., 2006) que inicia con el señalamiento: “El Laborío del Valle existe por necesidad natural desde el año de 1606, en que se hizo el reparto de sus tierras y se abrió la

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toma en el Río Lerma; irrigándose desde entonces los terrenos que pueden recibir el beneficio por gravedad, y cooperan en los gastos proporcionalmente (...) A partir de la fecha citada, quedó establecida de hecho la sociedad, sin otra formalidad que la de usar de mayor o menor cantidad de liquido, de acuerdo con la superficie irrigable que cada uno poseía, y fue así como primordialmente se adquirieron los derechos.” Efectivamente se encuentran ordenanzas, acuerdos y reglamentos aparentemente sobre este sistema de 1611, 1780 y 1850 (comp. en Sandré y Sánchez, ms), y –salvo en el documento más antiguo—se refieren a acuerdos establecidos por los mismos labradores. En la legislación estatal del siglo XIX, para algunos estados hay mención del caso de copropietarios y la legislación apunta a la elección por los mismos regantes de autoridades del agua 11 . ¿AUSENCIA DE INSTITUCIONES? Es singularmente extraño la ausencia de instituciones o cuando menos de algún tipo de organización en la interacción entre haciendas, villas y comunidades, aunque fuese para establecer qué día hacer las limpias. Castañeda (2004-a), quien también anota la ausencia de instituciones; en un estudio de caso para el siglo XIX, sugiere que algún tipo de acuerdos se debían realizar entre los usuarios y reúne algunas evidencias de referencias a reuniones, concretamente para ponerse de acuerdo para las limpias del cauce. “Con todo, una cuestión que me parece pertinente señalar es que los ribereños aparentemente realizaban juntas a menudo, lo que indica un intercambio de información con respecto a diversos temas que tenían que ver con la distribución del agua. Estas reuniones partían de la iniciativa de los propios ribereños, pero no dispongo de información que abunde sobre los mecanismos de convocatoria, quién o quiénes realizaban los citatorios (...) “Seguramente entre los temas que se tocaban en esas reuniones se encontraba el de la limpieza del río. (....) [el] escrito versa sobre el conflicto que sostenían los pueblos ubicados en la parte alta del río con los hacendados, propietarios de molinos y de

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fábricas textiles, precisamente porque los primeros se negaban a permitir que los segundos incluyeran en la limpia del río a los manantiales, en los cuales los pueblos tenían establecidas presas para el riego de sus terrenos. Uno de los puntos que más les causaba molestia a los vecinos de los pueblos era que el encargado de vigilar este trabajo, Jesús Peña, trabajador de la fábrica La Carolina, “usaba malas maneras” con ellos. Por ese motivo los vecinos solicitaban que la limpia se hiciera bajo la dirección de Cornelio Aguilar, propietario de los ranchos de Cotzala y Gamboa. (...) Esto es, había un encargado de dirigir esta actividad. Probablemente en las juntas se determinaba quién habría de hacerse cargo ... ” (Castañeda, 2004-a). Es posible que la ausencia de instituciones, aunque fuesen no oficiales, se deba más a la ausencia de datos. Las apreciaciones en la revista Irrigación en México sobre las agrupaciones de regantes son significativas, “... las agrupaciones de regantes no son nuevas en nuestro país. En el período colonial fueron importadas de España, que tiene regiones con rasgos geográficos muy semejantes a los nuestros. En los valles de la mesa central, en la cuenca del Atoyac, en los oasis de la frontera, perduran en todo su vigor y eficacia las formas de reglamentación y prácticas de regadío hace dos o tres siglos. “Nuestra legislación reciente ya ha reconocido el principio de las asociaciones: (...) la de Aguas ... declarando obligatoria en ciertos casos la constitución de esas agrupaciones y dándoles personalidad jurídica. ” (Sección Editorial, 1930) “Las principales obras --decíamos en otra ocasión-- que utilizan en riego las aguas de los ríos Lerma, Atoyac y sus afluentes datan de esa época; y aun perduran ahí en todo su vigor los antiguos sistemas de repartimiento de las aguas entre los pueblos, congregaciones e individuos mercedados, notables por sus cualidades de equidad y eficacia, difíciles de alcanzar con los métodos modernos de distribución. Aquellos sistemas tienen, además frecuentemente la característica de una organización

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comunal que pone exclusivamente en manos de los regentes la administración de las obras y de las aguas, lo que supone la existencia de una asociación entre esos regentes, funcionando en forma semejante a las que desde hace siglos operan con gran éxito en el sur de España como tipos de las organizaciones de riego más perfectas. “El principio comunal en que descansan numerosos aprovechamientos de aguas para riego creados en la época colonial complementa la política agraria de Nueva España, más atinada en muchos respectos que la que ha imperado durante nuestra vida independiente, y desde luego más paternal y cuidadosa con las agrupaciones indígenas y los pequeños terratenientes”. (Herrera y Lasso, 1930). APRECIACIONES FINALES La investigación sistemática sobre la administración del agua en la época colonial y en siglo XIX en México está por hacerse. No basta con afirmar que la administración era seguramente local y que, nuevamente, se prueba lo erróneo de la hipótesis hidráulica. Adicionalmente el contraste con otras regiones del Imperio Español, indica que la situación novohispana y del México decimonónico era distinta, lo que habría que explicar (Palerm, 2004). O, en su caso, encontrar la evidencia de existenc ia de instituciones que abarcasen comunidades, haciendas y ciudades. NOTAS 1

Algunos ejemplos de cómo se expresa que el Ayuntamiento administra “sus ” aguas (casos tomados de documentos compilados en Sandré y Sánchez, ms y Convenio, 1873). Atlacomulco (1884) “Art. 1 Los vecinos del pueblo de Atlacomulco que hacen uso del agua de las fuentes, como elemento de regadío se clasificaran de la manera siguiente: Privilegiados, los que riegan sin indemnización alguna a quienes se les da el título respectivo y Arrendatarios; los que paguen las cuotas correspondientes sujetándose ambos a las bases d el reglamento. (...)

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Art. 11 El ayuntamiento en ningún caso podrá vender derechos de agua pues considera que de hacerlo se perjudicarán las personas que llevan el nombre de privilegiados, en consecuencia estipula este mismo ayuntamiento que en lo sucesivo no habrá mayor número de lotes que disfruten del agua sin retribución que en lo que en la actualidad la tienen y que no se le hará reforma alguna a este reglamento en lo sustancial.” Ixtapan de la Sal (1877) “Art. 1º. El hagua de barranca Honda y Puentesillas asi como el acueducto por onde ésta se condujo á la población en sola propiedad del pueblo de Ixtapan.” Villa de Múzquiz (1895) “Núm. 3.- En la Villa de Múzquiz, a los diez días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y cinco, ante mí el C. Rafael Garza, Juez 1º Local de la misma, y testigos instrumentales que se expresarán a mas de los de mi asistencia con quienes actuó conforme a la ley, por falta de escribano Público, comparecieron de una parte el C. Francisco Vidaurri, como Síndico del Ayuntamiento de esta misma Villa, representando los intereses del Municipio, según la nota del Presidente Municipal fecha de hoy ...” Ahuehuetzingo (1873) “... los comparentes la Junta Municipal de Ahuehuetzingo, por sí y en nombre y representación de todos los vecinos y propietarios de terrenos de regadío de su pueblo, previa junta general que para el efecto han tenido con los mismos vecinos y propietarios ...” Atitalaquia (1896) “ ... éstos, es decir los dueños del agua que antes correspondía al pueblo de Atitalaquia, se dirigieron a la Asamblea Municipal, pidiéndole les dejase como en derecho corresponde, la libre disposición y manejo de las aguas, que eran de propiedad privada é individual, desde el momento en que los terrenos en que se empleaba habían sido adjudicados como de riego: que la Asamblea Municipal por acuerdo de diez y nueve de Julio de mil ochocientos ochenta y dos, accedió a esa solicitud, dejando que el reparto y cuidado de las aguas se hiziese por los comparentes ... El agua del río Salado de que antes era dueño el pueblo de Atitalaquia ... ... que en virtud de las leyes de desamortización de bienes de Corporaciones, los terrenos que poseía el pueblo de Atitalaquia fueron adjudicados a los vecinos de él ...” Río Verde (1893) “Art. 1º. Las aguas procedentes de la Media Luna existentes en la hacienda del Jabalí y que sirven desde tiempo inmemorial para los regadíos de solares de esta ciudad y terrenos que la circundan son de la propiedad pública y por tanto ese derecho lo detenta legítimamente el ayuntamiento sin perjuicio de los que en particular conceden las leyes a los dueños de los predios ...

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Art. 2º. En virtud del derecho expresado, en la autoridad municipal residen únicamente la facultad de distribuir las aguas para los riegos, de limpiar los acueductos y de mandar construir las obras necesarias para el mayor beneficio público.” Río Verde y Cd. Fernández (1898) “Art. 29.- El reparto que, de las aguas que les correspondan, hagan los Municipios de Rioverde y Ciudad Fernández, entre sus vecinos, ... sin que ningún caso el agua pase a ser por ningún título propiedad particular; y en consecuencia, cuando, por el aumento de población, la utilidad pública exigiere para los usos domésticos mayor cantidad de agua que la destinada para ellos ... se tomará la demas que fuere necesaria ... de la que conforme ... corresponda a los Municipios respectivos y se emplee en usos agrícolas e industriales.” 2

Ferri (1997: 82-82) distingue entre agua gubernativa y agua propietaria administrada por los Ayuntamientos. Siendo el agua gubernativa cuando es de la corporación y el agua propietaria cuando es de particulares. 3

Ley de aguas del estado de Guerrero, 1898 (comp. en Sandré y Sánchez, ms). “Art. 12. Cuando varios individuos particulares sean copropietarios de un curso ó depósito de agua y no proceda en derecho la acción comuni dividusido, ni se pongan de acuerdo para consignar su escritura pública la forma en que deben usar del agua común, la distribución de gastos de conservación y vigilancia y el nombramiento de un representante común para defender los derechos de los comuneros, el Ayuntamiento del lugar respectivo, á petición de cualquiera de los comuneros, convocará á éstos á una junta de avenencia á afecto de que, de acuerdo con la mayoría de ellos, se reglamente el uso y aprovechamiento de las aguas de que se trata, así como el reparto de los gastos que demanden su conservación y vigilancia.”

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En la versión comp. en Sandré y Sánchez, ms, tomada del Boletín del Archivo General de la Nación. Tomo VI, Año 1935, pp. 713-721, la redacción difiere y no aparece el término juez de aguas. 5

“1833, 1732, LUGAR: México - Expediente sobre la orden del gobierno para que se le franqueen al licenciado Arrillaga los archivos de los Tribunales y Juzgados a fin de que separe del extinguido Juzgado de Tierras y Aguas los papeles pertenecientes al Estado de México” En Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Serie: Asuntos Ecónomicos, 1636-1940 http://www.history.vt.edu/Arnold/AGN%20SCJN/AE/AE2%201824.htm 6

Índice General del archivo del extinguido Juzgado Privativo de Tierras depositado en la Escribanía de Cámara del Supremo Gobierno de la República de Guatemala. Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social -CIESAS Centro de Estudios Mexicanos y Centro-Americanos - CEMCA 1991, Coordinador

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Gustavo Palma http://www.cemca.org.mx/affich_publication.php?id=134

Murga,

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“Nombramiento de guarda aguas de los ríos Cotzala y Santa Elena (13 feb. 1697)”. AGNM, Tierras, vol. 116, exp. 1, ff. 227v.-228, citado en Mazabel (2001). 8

“Mandamiento de los señores presidente y oidores de la Real Audiencia sobre las aguas de los ríos Cotzala y Santa Elena (24 ene. 1697)” . AGNM, Tierras, vol. 116, exp. 1, ff. 212-213, citado en Mazabel (2001). 9

Existe una amplia bibliografía sobre Nuevo México, pero las acequias novomexicanas son muy pequeñas, actualmente las más grandes tienen 300 ha. con 150 miembros, la típica tiene de 50 a 100 ha. y de 25 a 50 regantes (Palerm, 2001). No se aborda, por lo tanto, el aspecto de las interacciones comunidades, haciendas y ciudades, típicas del centro de México. Se asemejan en todo caso a los reglamentos de finales del siglo XIX de agricultores minifundistas de Chihuahua. 10

Algunos ejemplos de acuerdos (casos tomados de documentos compilados en Sandré y Sánchez, ms y Convenio, 1873), Atlacomulco (1884) “Art. 12 En los casos de escasez de agua tanto el Rancho de Tictí como el de La Venta y los privilegiados de esta población se sujetarán a dar medios riegos conforme a la escritura de transacción otorgada en tal fecha.” Cd. de Cadereyta (1918) “Art. 1º- De acuerdo con los Accionistas de la Hda. De Rodríguez, a fines de enero o principio de febrero de cada año, se tumbará el agua en la Presa para la limpia general de la Acequia. Art. 2º.- La limpia general de la acéquia común, se hará por el Municipio por mitad con la Hda. De Rodríguez.” Bases acordadas por los Ayuntamientos reunidos de Tenango y Nogales (1888), de por si es un acuerdo entre comunidades, pero además hay otros usuarios que sólo se mencionan, el seguimiento del reglamento entre los dos Ayuntamientos queda “bajo la inspección inmediata del Ayuntamiento respectivo” “PRIMERA.- Los vecinos del Municipio de Nogales tienen derecho á tomar el agua del punto llamado “Jicotepec” para el riego de sus terrenos desde las siete de la noche de los días lúnes de cada semana hasta las seis de la mañana de los días jueves.SEGUNDA.- Los vecinos del Municipio de Tenango tienen derecho de usar del agua todos los demás días de la semana á excepción de los lunes que corresponden al rancho de San Buenaventura (...) QUINTA.- Quedan obligados los vecinos de ambos municipios á formar mancomunadamente en unión de los de Huiloapan, la presa que es costumbre establecer en el lugar donde se toma el agua en la primera quincena de enero de cada año ...”

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Socavón de la mina de San Juan, Villa de Múzquiz, Coahuila (1895), el acuerdo se realiza entre: las autoridades municipales representando los intereses del Municipio en el vertiente llamado del pueblo el dueño del vertiente de La Misión el dueño de los vertientes de San Pedro y Zamora los accionistas de las comunidades en agua de los vertientes de San Antonio el Pobre, San José, San Miguel y Santa Ana el Dr Johnson, dueño de la mina Río Verde (1901) “Art. 22. Las aguas sobrantes que después de conducirse para los usos individuales, agrícolas e industriales, de conformidad con las fracciones III y IV del art. 22 y los arts. 24 y 29 de dicha reglamentación se dejarán se dejarán para que los aprovechen la hacienda de San Isidro en el sentido que se determina en el contrato escriturado el 23 de junio de 1860 y después de llenar por el ayuntamiento las necesidades habidas y por haber de esta población pasarán a ser aprovechadas por la hacienda de San Isidro.” río Salado (1872) “Reglamento. Señores Jueces árbitros= Los suscritos, representante el primero, de los pueblos de Atitalaquia, San Pedro Telaxcoapan y San Francisco Tlahuelulilpa; y abogado patrono el segundo del Señor Don F. Cuevas, representante de la casa C. V. de Yturbe é hijos, dueña de la Hacienda de Tlahuelilpa, tienen la honra de presentar á Vs. El reglamento que, de común acuerdo, han formulado para que á él se ajuste el uso de las aguas del río Salado entre esos pueblos y esa Hacienda ... Segunda.- La propiedad y posesión de las aguas de avenida ó torrenciales, que bajan por ese mismo río, han correspondido y corresponden, en la extensión y cuantía en que las han aprovechado, al pueblo de Atitalaquia y la Hacienda de Tlahuelilpa; y como las aprovecharán, al pueblo del mismo nombre y al de San Pedro Tlaxcoapan por la nueva toma de que se hablará después sin otra excepción que la de las aguas de esa clase que por derecho deban disfrutar la hacienda de San Miguel Chingún, y el pueblo de Doxey, conforme a sus títulos y según la validéz que estos tengan, sobre lo que no se hace declaración ni calificación alguna.= ... los mencionados pueblos de Atitalaquia, San Pedro Tlaxcoapan, San Francisco Tlahuelilpa, usarán del derecho que se consigna en la primera parte de la cláusula que precede, en el aprovechamiento de las aguas mansas, por turnos de ocho horas al día cada uno, como lo tienen establecido.=” río Salado (1896), a propósito de la formación de una Sociedad Agrícola, entre los individuos que tienen aguas que fueron del pueblo de Atitalaquia, se refieren a otros acuerdos con usuarios comunes “Vigésima quinta. Los gastos de reparación de la presa, se harán como hasta aquí de la manera siguiente. Primera, Una tercera parte corresponde á la

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Hacienda de Chingú. Segundo. Una tercera a los vecinos del pueblo de Doxey. Tercero. Una tercera parte á los vecinos de Atitalaquia, la cual se distribuirá de la manera siguiente: (...) Vigésima sexta. La limpia de la sanja del Dendo, se hará por terceras partes de la manera siguiente: Primera, Una tercera parte corresponde á la Hacienda de Chingú. Segundo. Una tercera parte á los vecinos del pueblo de Doxey. Tercero. Una tercera parte á los interesados en la Vega del Dendo, haciendo cada uno lo que le corresponda á la superficie de terreno de sembradura que riegue, con excepción del terreno de la Comunidad que conforme á sus títulos está exceptuada de ésta obligación.” Convenio, 1873 “Primero: El pueblo de Ahuehuetzingo concede a la hacienda de Atencingo el derecho a poner una presa en el río de Matamoros a unas doscientas varas, poco más o menos abajo del puente de Chietla, por lo cual podrá tomar hasta veinte y cuatro surcos de agua que son los que han calculado y se considera han estado tomando de la acequia del pueblo para regar el campo de San Miguel, según derecho que tenían por la conseción antes mencionada ... ... Atencingo a su vez queda relevado de contribuir anualmente, como lo ha hecho hasta aquí, con veintiséis pesos en plata, cuatro panes de azúcar y ocho arrobas de miel para la limpia de la acequia del pueblo y solo por el presente año hará por última vez esa exhibición en atención al uso que hará todavía de la acequia hasta la conclusión de las obras mencionadas ... Estos convenios derogan y anulan los anteriores y antiguos que fueron pactados entre Atencingo y Ahuehuetzingo en todo aquello que se opongan o sean contrarios a los presentes de fecha de hoy ...” 11 En la legislación de los estados del siglo XIX (comp. en Sandré y Sánchez, ms), en su mayor parte se refiere al caso de administración por los Ayuntamientos, pero hay diversas menciones del caso de copropietarios particulares. Reglamento económico para la distribución y conservación de las aguas en los pueblos de Sonora, 7 de abril de 1843. En este caso, como señala el primer artículo, las aguas de una misma comunidad tiene a propietarios comunes, particulares o posesiones legales; incluso se menciona “Artículo 35. Los indígenas que en comunidad posean algunas tomas de agua nombrarán de entre ellos mismos el comisionado que ha de distribuir el riego de sus heredades, conforme se previene en este reglamento; mas si estuvieren mancomunados en aquellas con los mismos vecinos, tienen el derecho de votar y ser votado en el nombramiento de comisionado para el reparto de aguas”; ello parece llevar a la constitución de instituciones de regantes. “Artículo 1. El beneficio de las aguas para regar las tierras labrantías de los pueblos, corresponde a todos los que estén dentro de sus fundos legales, o ejidos, ya sean propietarios comunes, particulares o posesiones legales. (...) Artículo 17. Todos los pueblos del departamento que tengan tierras de panllevar con presas de comunidad, y que necesiten de encargados para la

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distribución de los ríos, harán elección de comisionados de agua ante la primera autoridad local. Artículo 18. Por cada presa de comunicad se nombrará a un comisionado y será pagado su trabajo a expensas de los labradores a quienes va a servir. Las autoridades, de acuerdo con dichos labradores, designarán la cuota con que cada uno deba contribuir, y si ella ha de ser en dinero u otra especie. Artículo 19. Las autoridades que juzguen de más influencia al engrandecimiento de la agricultura [deberán] reducir a un solo comisionado el gobierno de dos o más presas de comunidad; podrán hacerlo siempre que estén dentro de los ejidos del pueblo, y cuando no esté en contradicción la mayor parte de los labradores, pero en ese caso deberá disfrutar ese comisionado una dotación proporcionada a la recompensa que merezcan sus trabajos. Artículo 20. Para cumplimiento de lo que dispone el artículo 17, todos los años el día primero de enero, se reunirán los labradores que se beneficien con tomas de aguas de comunidad, en las consistoriales de cada pueblo o en el lugar que sea costumbre y ante el primer alcalde o juez de paz harán elección de los comisionados para el reparto de aguas.” Ley de aguas para el estado de Sonora, 1933 “Articulo 1.- El beneficio de las aguas para regar las tierras de agricultura de los Municipios, correspondientes a todos los que están dentro de su jurisdicción, ya sean propiedades comunales, particulares o posesiones legales. (...) Articulo 19.- La elección de Comisionados de Aguas se hará ante la Autoridad Política del lugar, por los agricultores que pertenezcan a la Comunidad, que usen el agua y paguen los gastos, siempre cuando tengan cuando menos seis meses de estar cultivando un predio. El voto será personal y la elección se hará por mayoría entre los que concurran a la junta. Articulo 20.- Cada año, con quince días de anticipación cuando menos, los Ayuntamientos y Comisarías de policía, por conducto de los Comisionados de Aguas convocarán a los Comuneros de su jurisdicciones que tengan cuando menos seis meses de cultivar sus terrenos a una junta que deberá verificarse el 15 del mes de enero, en la cual se procederá a la designación de nuevos Comisionados que concurran cuando menos la mitad más uno de los Comuneros.” Ley reglamentaria sobre propiedad y aprovechamiento de aguas, Guerrero, 1898 “Art. 12. Cuando varios individuos particulares sean copropietarios de un curso ó depósito de agua y no proceda en derecho la acción comuni dividusido, ni se pongan de acuerdo para consignar su escritura pública la forma en que deben usar del agua común, la distribución de gastos de conservación y vigilancia y el nombramiento de un representante común para defender los derechos de los comuneros, el Ayuntamiento del lugar

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respectivo, á petición de cualquiera de los comuneros, convocará á éstos á una junta de avenencia á afecto de que, de acuerdo con la mayoría de ellos, se reglamente el uso y aprovechamiento de las aguas de que se trata, así como el reparto de los gastos que demanden su conservación y vigilancia.” Ley sobre el uso y aprovechamiento de aguas en el Estado de Michoacán, 1906 “Artículo 163. Cuando varios particulares sean copropietarios de un curso ó depósito de agua, y no proceda en derecho la acción comun dividundo, ni se pongan de acuerdo en la manera de hacer uso del agua común, la autoridad administrativa, oyendo á los interesados, expedirá los reglamentos á que hayan de sujetarse al hacer uso de sus derechos. Artículo 164. Cuando una zona en la que haya varias presas que se acostumbran abrir en determinadas épocas, esté en tal situación geográfica que la corriente natural de las aguas haga que éstas tomen un cauce común, el Ejecutivo, también con audiencia de los interesados, expedirá los reglamentos respectivos para que no se haga simultáneamente el desagüe de las presas con perjuicio de los propietarios inferiores.” Ley sobre el uso y aprovechamientos de las aguas del Estado, Oaxaca, 1905 “Art. 131. Queda facultado el gobierno para establecer comunidades de regantes con sus sindicatos y jurados respectivos, si lo juzgare conveniente, en vista de las concesiones que hiciere ó aprobare de aprovechamiento colectivo de aguas pública para riego.”

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