Lo accesible, lo justo, lo posible

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Descripción

Lo accesible, lo justo, lo posible Por Lucas Bellotti San Martín

*Estudiante de Abogacía de la Universidad de Buenos Aires, orientación en Derecho Privado (29/32 materias aprobadas). Postulante a Becario de proyecto DECyT 2016-2017. Ponente en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Autor y coautor de artículos publicados sobre capacidad de la persona humana en Revista En Letra y El Dial.

Lo accesible, lo justo, lo posible. Por Lucas Bellotti Abstract El 12 de septiembre de 2014 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 7 dictó la primera sentencia de lectura accesible del país en el marco del proceso T.M.H. s/ Inhabilitación. Lo innovador del fallo –se trata del segundo del mundo de estas características– invita a reflexionar en torno a las complejas imbricaciones que existen entre Derecho, poder y lenguaje; a las cuales las teorías jurídicas tradicionales han sido históricamente esquivas. Partiremos de afirmar que el Derecho cumple lo que cierto sector de la doctrina ha llamado una función paradojal, esto es, a la vez transformadora y conservadora. Asimismo, que su función transformadora opera cuando –por una estabilización contingente de las relaciones de fuerza hacia el interior de un conjunto social– los sectores típicamente postergados logran arrancar compromisos a los sectores típicamente dominantes. En el marco descripto, intentaremos analizar si este tipo de prácticas facilita la conquista de nuevos compromisos de aquella clase, el control del cumplimiento de los ya conquistados y/o –al menos– una reducción de las dosis de violencia que, por momentos, parecen consustanciales a determinadas prácticas judiciales.

Lo accesible, lo justo, lo posible. Por Lucas Bellotti

“El barroco es una soberbia del autor” Jorge Luis Borges

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Introducción

A lo largo de las páginas de este trabajo, abordaremos la temática planteada desde múltiples perspectivas. Previo a todo intentaremos brindar una aproximación histórica de la cuestión que aquí nos ocupa, particularmente en su vinculación con la conquista de derechos considerados fundamentales por la tradición occidental y que, genéricamente, han sido categorizados como de primera generación o civiles y políticos. Seguidamente, aprovecharemos los interesantes trabajos de Luis María Cárcova sobre lo que el autor llama la opacidad del Derecho a fin de indagar si existen vinculaciones entre ese fenómeno y el carácter críptico del discurso jurídico, respecto del cual la sentencia judicial será tomada como discurso tipo. Luego, nos permitiremos considerar si los procesos institucionales de des-encriptación del lenguaje jurídico, o de otra índole, permiten reducir ese carácter opaco del discurso jurídico; para luego considerar sus implicancias y limitaciones. Finalmente, trataremos de presentar al lector las conclusiones a las que hemos arribado como consecuencia de los desarrollos anteriores.

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Algunas consideraciones de tipo histórico-garantista

Dijimos más arriba que la utilización de un lenguaje accesible en la práctica jurídica no es ajena a las preocupaciones de la tradición occidental. En este apartado no nos ocuparemos con detenimiento del vínculo entre dichas preocupaciones y los distintos derechos y garantías que el derecho positivo actual consagra 1, sino de señalar cómo la cuestión se inscribe en un derrotero histórico particular, al cual no fueron ajenas las pujas políticas. Las codificaciones decimonónicas, hijas dilectas de la Revolución Francesa de 1789, son una excelente muestra de lo que dijimos. Estas no pueden entenderse sino en contraposición al carácter secreto y oscuro de las leyes que se heredaban de etapas anteriores, y que no fueron, como usualmente se piensa, patrimonio exclusivo de las prácticas inquisitoriales de fines del Siglo XV. Como explica José Ramón Saavedra2: “El emperador Cárlo (sic) Magno estableció en Alemania esploradores (sic) secretos con autoridad judicial que por toda Sajonia inquiriesen oculta i diligentemente lo tocante a la fe i costumbres (…) Les dio leyes secretas i signos ocultos, i les prescribió la forma de juramento que debían usar para juzgar i castigar” (Saavedra, 1873).

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El lector interesado sobre este tópico en particular puede ver: FERNÁNDEZ MELE, S. (2015) “La primera sentencia de lectura fácil. Un avance en el acceso a la justicia de las personas con discapacidad”. En Revista de Derecho de Familia Abeledo Perrot, 2015, II, 39-51. 2 Para el autor, hubo –en rigor– siete inquisiciones en la historia, todas ellas con rasgos comunes y antiheréticos: la de Teodosio el Grande en el siglo IV; la de Carlo Magno en el siglo VIII; la Germánica del siglo XII; la eclesiástica y la de Venecia en el siglo XIII; la española de fines del siglo XV y la de los protestantes en el XVI.

Es cierto que existieron algunos intentos compilatorios previos al movimiento codificador, mas no lo es menos que no lograban salvar el carácter tortuoso e inaprensible de la dispersa legislación vigente, y que eran más una muestra de la reciente centralización del poder real que un intento de tornar accesibles las normas (Levaggi, 2013). El liberalismo en auge consideró una necesidad histórica oponer a esa realidad previa –que se apresuró en consignar como oscura y terrible– una diferente y fundacional. En adelante, las leyes serían tan sistemáticamente perfectas y comprensibles que, según un optimista Bentham, cada ciudadano estaría en condiciones de ser su propio abogado (Levaggi, 2013). ¡Todavía se recuerda a Napoleón entregando un ejemplar de su Código Civil a cada uno de los soldados de su ejército! (Muñoz, 2013). El caso argentino no fue ajeno a ese auténtico clima de época y tampoco a las tensiones existentes entre las declamadas bondades de la cognoscibilidad de la norma y los valladares que esta supone para la discrecionalidad del poder estatal. Bien señala Joaquín Pinotti, con cita de Rowat, que “(d)esde 1853 dentro del plexo de principios constitucionales, base de nuestra República, se ubica la publicidad de los actos de gobierno. A pesar de la importancia de este principio, el mismo no fue incorporado expresamente a la Constitución Nacional. Tal vez porque existió durante siglos una fuerte tradición de reserva de las acciones de gobierno… Sin embargo es posible afirmar que la publicidad de la gestión de gobierno se encuentra dentro del conjunto de derechos implícitos al que alude el artículo 33 de la Carta Magna” (Pinotti, 2011, pág. 15). Algo similar puede decirse del Código Civil de Vélez Sarsfield, en cuya profusión de notas explicativas se advierte una clara vocación docente, alineada con lo que Abelardo Levaggi llamó el “pedagogismo de la Ilustración”, y profundamente vinculada con el lugar central que aquel movimiento asignaba a la educación, percibida como auténtica palanca de la reforma (Levaggi, 2013). La tensión de la que se habló precedentemente (entre cognoscibibilidad de la norma y discrecionalidad del poder) parece haber sido resuelta a favor de ejercicio reservado del poder estatal. La hiperactividad y grandilocuencia legislativas firmaron el acta de defunción al paradigma racionalista y sistemático de la codificación. Los jueces –incluso aquellos con una clara vocación por la defensa de los sectores socialmente desprotegidos– se han acostumbrado a la práctica de firmar sus sentencias con prescindencia de su entendimiento por parte del justiciable. De la resolución perfectamente hecha a medida para el ciudadano, a la frialdad de un texto críptico y rígido, producido en serie para un sinfín de casos análogos: del guante de seda al guante de hierro. ¿Cómo se llegó a ese estadio actual a pesar del triunfo y generalización de las ideas sostenidas por las revoluciones de fines del siglo XVIII, con las cuales también se identifican la mayoría de los integrantes de las

fuentes productoras de normatividad? Llevaría más espacio del que aquí disponemos responder el interrogante; pero aventuramos una hipótesis: el poder estatal mereció los mayores reparos por parte de la pujante burguesía hasta que fue conquistado por ésta, momento desde el cual sus exigencias fueron relajándose paulatina e imperceptiblemente. Viene en seguida a la mente Michelle Foucault. La gran ganadora de fines del siglo XVIII tuvo que hacerse cargo de que el poder estatal, como todo poder, solo es tolerable a condición de esconder parte de sí mismo (citado en Cárcova, 1998). La cuestión se aclara aun más apenas aceptamos –también con Foucault– que el poder no se halla localizado exclusivamente en el estado (Deleuze, 2008). El denodado interés por la cognoscibilidad de los actos estatales –del cual se ocupan las teorizaciones que dieron sustento al ascenso de las burguesías al poder– no tuvo su correlato en un interés de similares características por hacer entendible para el común de la gente de qué modo funcionaban las relaciones donde dicha clase ya ocupaba posiciones estratégicas, por caso –pero no exclusivamente– las de producción. De lo hasta aquí dicho cabe extraer una conclusión provisoria, pero para nada novedosa y, en parte, ya explicitada: quien ocupa la mejor posición hacia el interior de una relación de poder determinada, se enfrenta a la necesidad de ocultar, mas no sea parcialmente, parte del poder que ejerce. En ese marco, la cripticidad del discurso jurídico aparece como un medio razonablemente ordenado a tal fin. Es, probablemente, en tal sentido que adquiere notoria relevancia el tipo de fallo que sirvió de disparador a este trabajo: la explicitación parece ser disfuncional a todo ejercicio de poder. Abre las puertas a la puesta en crisis de la parte que se hace explícita y pone en riesgo la estabilización precaria de fuerzas que toda relación de esas características supone. En tal sentido, el decisorio es dueño de una valentía inusual.

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Opacidad e institucionalidad

Dice Carlos María Cárcova en su tesis doctoral que existe una “opacidad de lo jurídico. El derecho, que actúa como una lógica de la vida social (…) no es conocido o no es comprendido por los actores en escena. Ellos cumplen ciertos rituales, imitan algunas conductas, reproducen ciertos gestos, con escasa o nula percepción de sus significados y alcances” (Cárcova, 1998, pág. 18). Conforme avanza en sus desarrollos, el autor señala –en lo que aquí nos interesa– que esa opacidad opera, al menos, en dos planos o niveles diferentes que aquí distinguiremos como desconocimiento e incomprensión. El primero de ellos obedecería a cuestiones vinculadas, sobre todo, a un reparto inequitativo o deficiente de las posibilidades de acceso al conocimiento en una sociedad determinada. La incomprensión, en cambio, se

vincula a la imposibilidad de incorporar al propio sistema de valores disposiciones que son conocidas por el agente y entendidos los términos en que son formuladas. 3.1

El optimismo en el plano de la respuesta institucional al desconocimiento

Puestos a reflexionar separadamente si resulta posible (con independencia de si resulta conveniente para determinados sectores, lo cual ya fue objeto de reflexión) encontrar soluciones de ingeniería institucional para las fuentes de opacidad precitadas, se llega a conclusiones contrapuestas según la fuente de la que se trate. Respecto del plano que hemos llamado del desconocimiento es posible ser optimistas. Bien dice el autor citado que si las sociedades democráticas actuales poco han hecho por socializar el derecho3 no es porque ello sea imposible en términos económicos o de burocracia estatal. Los recursos de esa clase que tal objetivo insumiría, no son menores a los desembolsados para el entrenamiento en otras disciplinas como la matemática o el manejo de idiomas (Cárcova, 1998). Se advierte, en consecuencia, un primer mecanismo institucional que podría tornar al Derecho un discurso menos opaco: su incorporación al programa más general de entrenamientos que se considera elemental para cualquier súbdito. No podríamos estar más de acuerdo sobre el punto. Ahora bien, ocurre que hasta que llegue la (necesaria) hora en que las dirigencias políticas asuman como prioridad la cuestión planteada, se seguirán sucediendo casos muy concretos en que el Derecho es aplicado a personas que no están enteradas siquiera de su existencia, con toda la violencia que ello implica. El juicio de determinación de la capacidad jurídica es un ejemplo interesante, no solo porque la sentencia aquí comentada se expidió en ese marco, sino porque permite salir del tradicional caso de la aplicación del Derecho Penal. Tras recibir algunas notificaciones (cuyo formato y método de confección también son dueños de una cripticidad que no escapa a nadie con algunos días de experiencia en el foro) y ser evaluada por un conjunto de profesionales, una persona puede recibir en su domicilio un papel que dice algo así como “Resuelvo: Restringir la capacidad de XX en los términos del art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia todos los actos de disposición patrimonial que otorgue están sujetos a la asistencia necesaria de parte de su apoyo, pudiendo realizar por sí aquellos de mera administración. Notifíquese”. ¿Qué dice el artículo 32 del Código Civil y Comercial? ¿qué son los actos de administración y disposición patrimonial? ¿qué es la asistencia necesaria? ¿qué es un apoyo?. Dos oraciones hacen surgir un tendal de dudas excepto una: algo está pasando.

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El concepto, en la obra de cita, refiere a generalizar o hacer más equitativa la distribución del conocimiento del derecho.

¿Es posible, al menos, aminorar el impacto desde la perspectiva institucional planteada? Creemos que sí y de hecho existen algunos dispositivos en nuestro aquí y ahora: en principio es de destacar el rol del curador provisorio (art. 626, inc. 1 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN) que, al menos en el plano del deber ser, realiza la tarea de asesoramiento y defensa de la persona durante el curso del proceso. En tal sentido resulta destacable la tarea de las Defensorías Públicas Curadurías que funcionan en el marco de la Defensoría General de la Nación y para los supuestos de carencia de bienes de la persona cuya capacidad entró en sospecha. Es de poner de resalto también que en su actividad se observa una clara recepción de los estándares internacionales operativos en la materia. También debe destacarse el art. 31 inc. d del Código Civil y Comercial de la Nación que obliga a brindar información a través de medios y tecnologías adecuados para la comprensión de la persona interesada en el juicio de capacidad. A su respecto, hemos hablado bastante en otro trabajo4 y debemos decir ahora que ha funcionado más como una declaración de principios que como un compromiso garantista con el justiciable. Vemos entonces que no se han ordenado medios suficientes o satisfactorios para tornar accesible el instante crítico del proceso para la vida de la persona: la sentencia. Ese momento crucial, dado en los términos más arriba reseñados, parece comportar una carga de violencia, para quien no se encuentra en conocimiento de sus alcances, que se impone atenuar. La respuesta institucional, entonces, se presenta no solo posible sino como necesaria: la expedición de la sentencia en un formato que se hace cargo de cuán beneficiado (o perjudicado) ha sido su destinatario en la distribución social del conocimiento, parece un notorio salto cualitativo sobre el punto. Volvamos por un instante a la sentencia que dispara estas reflexiones. Obsérvese que el juez, tras redactar el fallo en sus términos habituales, realiza un alto en el desarrollo y pasa a dirigirse directamente a la Sra. T. Le agradece su colaboración con el proceso, le explica qué cuestiones tuvo en mira antes de sentarse a resolver, y seguidamente le manifiesta “quiero decirle que su vida continuará como se venía desarrollando hasta la fecha. Es decir que: Ud. Puede vivir sola o con su marido. Como así también puede divorciarse si lo desea. Puede trasladarse sola por la vía pública, utilizar todos los medios de transporte o viajar a donde quiera(…) En concreto, M.H. no tiene ningún obstáculo para el ejercicio pleno de todos sus derechos, salvo para la administración de sumas importantes de dinero (por ejemplo, entregas de señas para la compra de un inmueble), la disposición de sus bienes (por ejemplo la venta de su vivienda) o toma de decisiones complejas que

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“Restricciones a la capacidad de la persona humana. Princpios consagrados en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y su impacto en el proceso”. Ponencia presentada en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Bahía Blanca, 2015.

contemple específicamente su situación y sus necesidades. A tales efectos, continuará con el apoyo que le brinda la Curadora Pública Oficial”. Lo dicho guarda una innegable distancia con la sentencia clásica en este tipo de procesos, más arriba reproducida. Puede aquí la Sra. T. manifestar su disconformidad con los alcances de la decisión adoptada por el juez y someterla a revisión, o bien tranquilizarse a su respecto, en el entendimiento de que lo dispuesto supone una medida tomada en su beneficio (tal el fin por excelencia de este tipo de procesos). Ninguna de ambas cuestiones se presenta como posible si se insiste con la práctica que coloca las decisiones por fuera del ámbito de alcance de las personas a las cuales están dirigidas. Se imponen dos comentarios a modo de cierre de este apartado, sobre todo en razón de que en él hemos tratado de vincular la problemática central del trabajo con la posibilidad de alguna respuesta institucional a su respecto. La primera, es que esta sentencia fue dictada a instancias de otro organismo público del Estado (lo que hoy es la Defensoría Pública Curaduría nº 18), quien realizó pedidos similares en muchos otros expedientes análogos sin éxito alguno. La segunda, es que –precisamente en razón de las repercusiones de la sentencia– un grupo de legisladores nacionales, encabezados por la Lic. Carla Carrizo presentó un proyecto de ley tendiente a modificar el art. 163 del CPCCN y que propone la obligatoriedad de la que sentencia incluya “(…) un apartado en el cual el juez se dirija a las partes en lenguaje coloquial, simple y directo, a fin de facilitarles la comprensión de alcance de la sentencia, así como los derechos y obligaciones que de ella emanan”. Cierto es que aún nos encontramos lejos de movilizar los recursos institucionales, burocráticos y económicos que requiere poner fin al problema desconocimiento del derecho como fuente de opacidad. Pero, y sin caer en la inocencia, resultan esperanzadores algunos desplazamientos en este sentido. 3.2

El pesimismo en el plano de la respuesta institucional a la incomprensión

Sobre esta segunda fuente de opacidad del Derecho, la cuestión se torna más compleja. ¿Es posible dar un mecanismo capaz de sortear la colisión que se da entre la norma y un sistema de valores que la repugna, amén de entender los términos en los cuales está formulada? Al respecto, resulta ilustrativo uno de los ejemplos que trabaja Cárcova en su tesis (Cárcova, 1998): la excisión femenina. Muchas comunidades africanas la vivencian como un mandato vinculante, que hunde sus raíces en la entrada a la feminidad y la posibilidad de la niña ser aceptada socialmente por la comunidad a la que pertenece. De otro lado, la comunidad occidental –que recibe muchas veces a las mujeres de esas culturas en sus migraciones– la considera una práctica patriarcal y abominable; al punto de encontrarse reprimida penalmente.

¿Podemos imaginar una respuesta institucional audaz que resuelva el conflicto planteado en esos términos? ¿Se presenta como posible transmitir el mensaje que queremos hacer llegar al otro dándole una significación compatible con su horizonte de sentido? Para responder dichos interrogantes, resultan de interés las reflexiones de Jacques Derrida quien, sobre el punto, destacó el carácter aporético de la tarea de hacer justicia (Derrida, 1992). La interpelación a un otro de modo tal que se logre permear en su horizonte de sentido, y se venzan así las dificultades que la incomprensión plantea, se presenta, dice el francés, como algo rigurosamente imposible. Y ello, al menos, por dos motivos: por un lado, solo puede hablarse la lengua de ese otro por medio de algún proceso de apropiación/ asimilación, y dicho proceso debe regirse necesariamente por algún mecanismo que ya es ajeno a la persona a la cual me quiero dirigir. Por otro, existe una contradicción inquietante entre el objetivo de direccionar un mensaje centrado en la singularidad del receptor y el necesario carácter general de justicia en tanto Derecho. La idea de hacer justicia como una actividad de necesaria generalidad choca con nuestras intuiciones forjadas en el marco de un sistema de Derecho codificado. Hemos aprendido –desde los primeros momentos de nuestra formación– que la sentencia no crea derecho general, sino que solo rige inter partes por ser el máximo grado de particularidad que puede alcanzar el Derecho vigente. Mas a lo que refiere el autor es al carácter necesariamente universal de los presupuestos lógicos y ontológicos de dicha particularidad: la ley, el propio principio de justicia, la equidad, etcétera. A ello no puede escapar de ningún modo la sentencia, por particular que sea su alcance. La traducción de un mensaje no puede resolver el problema sin echar por tierra la singularidad como objetivo. Aún si lográramos saltar ese escollo, nos encontraríamos con que el propio contenido del mensaje que nos hemos predispuesto a traducir para hacerlo singular, tiene una carga constitutiva de generalidad del que es inescindible. He ahí la rigurosa imposibilidad de la que habla el autor. Poco parece que podamos hacer frente a una contradicción de esa magnitud. Tal es el ánimo pesimista que da título al apartado: no disponemos, al menos aquí y ahora, de una respuesta institucional que pueda hacerse cargo de esta fuente de opacidad. No obstante, sería injusto deducir de las reflexiones de Derrida una invitación a la resignación; algo de lo que el autor se previene particularmente: “si se abandona a ella misma, la idea incalculable y dadora de justicia está siempre más cerca del mal, de lo peor, ya que siempre puede ser reapropiada por el cálculo más perverso” (Derrida, 1992, pág. 154).

¿Qué es entonces lo que debe hacerse? Hay una tarea necesariamente imposible que debe realizarse. La invitación requiere algunas precisiones, puesto que sino parece un convite al castigo de Sísifo. Es Alicia Ruiz quien, al comentar precisamente lo dicho por Derrida, nos brinda una respuesta: “el encargado de administrar justicia debe realizar la conjunción entre lo singular y lo general, hacer lo imposible. Quien es juez y sabe de esta imposibilidad puede negar ese saber, conformarse con aplicar mecánicamente la ley, el precedente, la doctrina y tranquilizarse diciendo que actúa “conforme a derecho”. O puede hacerse cargo de la angustia que todo acto de juzgar supone y procurar la imposible” (Ruiz, 2011, pág. 11). Se trata entonces, y con esto debemos conformarnos al menos por el momento, de captar la realización de ese objetivo imposible como un horizonte móvil, al cual aproximarse resulta algo tan imprescindible como irrealizable. No renunciar a esa aproximación significa avanzar, o al menos no retroceder, en el camino de que aquí nos hemos trazado: la reducción de los niveles de violencia hacia el interior de determinadas relaciones de poder, el logro de ciertas conquistas y/o el control de las ya conseguidas por parte de sectores desfavorecidos. Lejos de la frustración de Sísifo, cuya obra todos los días vuelve a su punto de partida, el jurista que asuma este desafío se coloca a sí mismo en el rol de tripulante en la travesía de Magallanes – Elcano, que se enfila hacia un destino siempre igual de lejano pero que, en ese transitar, necesariamente se aproxima.

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Consideraciones finales

A lo largo de estas páginas intentamos desentrañar algunas de las vinculaciones existentes entre los modos en que se expresan las prácticas jurídicas y el rol que estos juegan en las relaciones de poder. Nos hemos permitido analizar la cuestión desde una perspectiva histórica y la hemos vinculado con la opacidad del Derecho para después preguntarnos acerca de la posibilidad de combatir ese fenómeno desde alguna suerte de ingeniería institucional. En ese ejercicio, hemos podido advertir los trascendentes avances que podemos exigir a nuestro aquí y ahora y que, necesariamente, se encaminan a morigerar esa intransparencia de lo jurídico. También hemos advertido las, aparentemente, infranqueables limitaciones con las que nos encontraremos en esa práctica y hemos dicho que ellas no pueden, sin embargo, llevarnos a renunciar a los objetivos planteados. Respecto de los interrogantes que primeramente nos formulamos, cabe decir que –según intentamos demostrar– la reducción de los perfiles crípticos de las prácticas jurídicas supone, sin dudas, una reducción mayúscula de los niveles de violencia a los que se encuentra expuesto quien ocupa el lugar no-dominante de la relación de poder ínsita a dichas prácticas.

Por su parte, de lo desarrollado surge que tal praxis permite parcialmente a esos sectores tradicionalmente postergados, la consecución de nuevos compromisos y el control de los ya conseguidos de aquellos sectores tradicionalmente dominantes; en tanto posibilitan atacar una de las fuentes de la opacidad –entendida esta como una condición de posibilidad del sistema– que es el desconocimiento; en tanto que parece ineficaz para combatir a la otra, que aquí hemos llamado incomprensión.

5 Bibliografía Cárcova, C. M. (1998). La opacidad del Derecho. Madrid: Trotta. Deleuze, G. (2008). Un nuevo cartógrafo . Buenos Aires: Paidos. Derrida, J. (1992). Fuerza de Ley: el fundamento místico de la autoridad. Alicante: Doxa nº 11. Levaggi, A. (2013). Manual de Historia del Derecho Argentino. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Muñoz, J. A. (2013). Derechos Humanos: historia filosófica. Madrid: BibliotecaOnline. Pinotti, J. (2011). La publicidad de los actos de gobierno en el ámbito legislativo. Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja , 4. Ruiz, A. E. (2011). "Derecho, democracia y teorías críticas al fin del siglo". Christian Courtis. En Desde otra mirada: textos de Teoría Crítica del Derecho. Buenos Aires: EUDEBA, 2011, 9-17. Saavedra, J. R. (1873). La inquisición: rápida ojeada sobre aquella vieja institución . Santiago de Chile: Imprenta de la Librería del Mercurio .

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