Limites al Derecho a la Información en México

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Descripción

Alejandro Uriel Rosario Yañez




Límites al Derecho de la Información




08/09/2014




Lomas Verdes




Derecho
























Índice

Introducción 2

Desarrollo 5

Información Reservada 5

Información Confidencial 9

Clasificación y desclasificación de la información reservada y
confidencial 12

Acceso a la Información en Materia de Seguridad Nacional 14

Conclusiones 15

Fuentes 15



























Introducción

Uno de los problemas que adjudica Carranza a la Constitución de 1857 en su
discurso de apertura del Congreso Constituyente de 1916 es la falta de
mecanismos previstos para garantizar los derechos de los gobernados. Ello
es un paso fundamental para cualquier economía, sin embargo, hoy en día es
algo necesario para la consolidación de una verdadera democracia.

En el año 2000 nos encontramos con la alternancia política, cuando Vicente
Fox es elegido presidente siendo del Partido Acción Nacional, siendo las
elecciones limpias. Sin embargo, la libre asignación del mandatario no
significa que exista democracia, pues la democracia abarca más, hemos de
resaltar dos aspectos:

1. Transparencia; y,

2. Rendición de cuentas.

La Transparencia es materia de la cual versa la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental obra del
Presidente Vicente Fox Quezada, el organismo descentralizado por decreto
encargado de velar por su cumplimiento es el Instituto Federal de Acceso a
la Información y Protección de Datos; mientras tanto, la rendición de
cuentas de igual manera es parte de lo que vela el órgano descentralizado
previamente mencionado y de la Auditoria Superior de la Federación la cual
encuentra su fundamento en el artículo 79 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y también tiene una ley que versa sobre ella,
la cual es la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.


En el presente trabajo hemos de centrarnos en el derecho a la información y
sus límites, sin embargo, para comenzar a hablar de los límites del derecho
a la información hemos de entender que es el derecho a la información.

El derecho a la información encuentra sus bases en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo sexto de la constitución,
apartado A. Hemos de analizar cada una de sus fracciones con detenimiento:

I. Toda información que sea posesión de una autoridad[1], entidad, órgano
y organismo federal, estatal y municipal deberá ser pública y solo
podrá ser reservada por razones de interés público en las razones que
marque la ley, un ejemplo de ello es las razones de las cuales habla
la Ley de Seguridad Nacional que habremos de tocar más adelante, en
dicho derecho deberá haber y regirse el principio de máxima
publicidad;

II. La información de la vida privada y datos personales deberá estar
protegida, dentro de las excepciones que fije la ley;

III. Todas las personas, tienen el derecho sin ningún impedimento o traba
de acceder a la información pública, mediante los organismos
correspondientes;

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información, aquí ingresan
los órganos de garantía o inclusive el Instituto Federal de Acceso a
la Información y Protección de Datos Personales;

Hemos citado las fracciones más importantes de la misma constitución, ahora
hemos de también citar los tratados internacionales que México es parte y
por ello se obliga a cumplir en materia de Derechos Humanos. El primero de
ellos es la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es el artículo
13, párrafo primero que determina la libertad de expresión y del Pacto de
los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19, párrafo primero igual
que determina la libertad de expresión.

¿Qué relación guarda la libertad de expresión con el derecho a la
información? La misma libertad de expresión se debe entender en ella tres
libertades:

1. Libertad de buscar;

2. Libertad de recibir; y,

3. Libertad de difundir.

Todas estas libertades están destinadas a la información, opiniones e ideas
y todo ello para que sea hecho por cualquier medio.

Entonces podemos concluir que el derecho a la información es el derecho que
como mexicanos tenemos de que el Estado no evite o impida la búsqueda, el
recibimiento y la difusión de información.


















Desarrollo




Información Reservada

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en su capítulo III dedica los artículos 13, 14, 15, 16 y 17
a la información reservada, la cual clasifica así:

1. Que pueda comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la
defensa nacional;

2. Pueda menoscabar la conducción de negociaciones, de las relaciones
internacionales, incluyendo la información entregada a México con
carácter de confidencial;

3. Que puedan dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del
país;

4. Pueda poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de una persona
en contrato;

5. Que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación
del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los
delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones,
las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en
procesos judiciales o administrativos;

6. La que por disposición de Ley sea considerada confidencial, reservada,
comercial reservada o gubernamental confidencial;

7. Los secretos comerciales, industriales, fiscales, bancarios,
fiduciarios u otro considerado como tal en una disposición legal;

8. Las averiguaciones previas;

9. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;

10. Los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, en tanto
no haya una resolución administrativa o jurisdiccional definitiva; y,

11. La que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que
formen parte de la deliberación de los servidores públicos.

Es importante resaltar que no es obligatorio que la situación encaje en los
supuestos previamente mencionados, puesto que hay supuestos que de ser
pública la información causaría un daño presente, público, probable y
específico a los intereses jurídicos tutelados por la clasificación de
reservada de la información.

En el momento en que concluya el período de reserva o las causas que hayan
dado origen a dicha reserva de la información, de los casos en que se ponga
en riesgo la vida de alguien o se pueda dañar la estabilidad entonces dicha
información deberá ser pública incluyendo la información confidencial que
se contenga.

El periodo de reserva puede concluir por el período determinado en la ley o
porque las causas que dieran origen a la reserva hayan concluido siempre y
cuando se trate de averiguaciones previas y expedientes judiciales o
procedimientos administrativos, dicha información podrá ser pública y la
autoridad deberá velar por la protección de la información confidencial que
en ella se contenga.

Toda la información previamente mencionada tendrá tal carácter hasta por un
periodo de doce años. La disponibilidad de la misma será mencionada en
otras leyes las cuales se analizarán posteriormente.

La ley es poco clara respecto a la clasificación y desclasificación de
información, por ello el Instituto Federal de Acceso a la Información
Pública, el lunes 18 de Agosto de 2003 emite los lineamientos generales
para la clasificación y desclasificación de la información de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. En las
consideraciones de dichos lineamientos hemos de citar algo sumamente
importante y que es materia central del presente trabajo:

"Que la expedición de los presentes Lineamientos también encuentra su
justificación en proteger el orden público, toda vez que es necesario
definir claramente los límites que encuentra el derecho de acceso a la
información en nuestro marco jurídico, frente a los intereses
sociales".

Podemos entender que el propósito principal de los mismos es mantener
claramente los límites del derecho al acceso a la información en el marco
jurídico establecido.









Información en caso de violaciones graves de los Derechos Humanos y Delitos
de Lesa Humanidad

La ley habla expresamente acerca de la no reserva de información cuando se
trate de violaciones fundamentales a los derechos fundamentales y a los
delitos de lesa humanidad. Ello siendo congruentes con la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, la cual establece en su artículo
segundo que se establecerá en su legislación la manera de asegurar el
ejercicio de los mismos derechos fundamentales y uno de ellos es la
protección al no ocultamiento de información que podría derivar en la
impunidad de las mismas violaciones de derechos fundamentales y de los
delitos de lesa humanidad. Siguiendo esta lógica, podríamos entender que
ello es congruente con el Estatuto de Roma, el cual establece en su
preámbulo en su tercer párrafo la importancia de evitar este tipo de
violaciones graves que puedan derivar en una amenaza para la paz, el
bienestar y la seguridad de la humanidad derivada de un acto de impunidad.
Hemos de recordar, que la Corte Penal Internacional vela por la no
impunidad de los crímenes de más grave trascendencia, y que ello es
congruente con la doctrina de la intervención humanitaria y el concepto de
responsabilidad para proteger que maneja la Organización de las Naciones
Unidas a raíz de las violaciones más graves de derechos humanos.

Hemos de citar la siguiente tesis aislada, que resulta de importancia
extrema en la presente investigación:

DELITOS O CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS
INVESTIGA.[2]

De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el
carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos
constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de
lesa humanidad. A fin de que el intérprete determine si un caso
concreto se ubica en el supuesto de excepción relativo a los delitos
de lesa humanidad y deba dar acceso a la averiguación previa
correspondiente, es necesario que atienda, a nivel federal, al Título
Tercero del Código Penal Federal, el cual tipifica como delitos contra
la humanidad, en su artículo 149, a la violación a los deberes de
humanidad respecto de prisioneros y rehenes de guerra y, en su
artículo 149 bis, al genocidio. Adicionalmente, es necesario tener en
cuenta que el Estado mexicano ratificó el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, adoptado en la capital italiana el 17 de julio de
1998. Asimismo, el 31 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el decreto por el cual se promulgó dicho
Estatuto. Esta Primera Sala observa que el artículo 7o. del Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, norma vigente en el
ordenamiento jurídico mexicano, define los delitos o crímenes de lesa
humanidad y establece un catálogo sobre las conductas que deberán
considerarse como tales. Así, el asesinato; el exterminio; la
esclavitud; la deportación o traslado forzoso de la población; la
encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional; la
tortura; la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de
gravedad comparable; la persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional; la desaparición forzada de personas; el crimen de
apartheid, así como otros actos inhumanos de carácter similar que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física, serán
considerados delitos o crímenes de lesa humanidad, tal y como los
define el apartado segundo del párrafo primero del artículo 7o. del
Estatuto de Roma. Asimismo, es importante señalar que estos delitos
serán considerados como crímenes de lesa humanidad de conformidad con
el Estatuto de Roma, únicamente cuando se cometan como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque; entendiendo por ataque generalizado
contra la población civil la línea de conducta que implique la
comisión de actos mencionados en el catálogo de referencia contra una
multiplicidad de personas dentro de dicha población; mientras que por
sistematizado debe entenderse que los actos se cometan de conformidad
con la política de un Estado o de una organización de cometer esos
actos o para promover esa política, es decir, en seguimiento de un
plan preconcebido, lo cual excluiría a aquellos actos cometidos al
azar.

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección
de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.

Hemos de enumerar las fuentes del derecho penal internacional aplicables en
el Estatuto de Roma también como herramientas para llegar a una definición
adecuada del presente termino, la cual no se encuentra en la presente tesis
pero al ratificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación obtiene
reconocimiento del sistema jurídico mexicano.

En el artículo 21 se maneja el derecho aplicable o las fuentes mismas,
entre ellas está el Estatuto, los elementos de los crímenes y las Reglas de
Procedimiento y Prueba. La fuente del tipo de los crímenes siempre será el
estatuto siguiendo el principio de legalidad penal, sin embargo no excluye
la posibilidad de interpretar los tipos penales. Es necesario referirnos al
inciso b, donde se mencionan tratados aplicables, principio y normas de
derecho internacional, en los mismos principios, de aquí se pueden extraer
decisiones judiciales y el trabajo de doctrinarios, no son fuentes de
derecho en sí mismas, ya que no las reconoce el estatuto, sin embargo, son
vehículos para identificar normas o principios de derecho internacional
para identificar normas jurídicas internacionales aplicables a la Corte
Penal Internacional.

Los crímenes de Lesa Humanidad es un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. De aquí se
desprenden cuatro elementos:

1. Ataque generalizado: Debe entenderse como algo "masivo, frecuente,
acción en gran escala, llevado a cabo de manera colectiva con seriedad
considerable y dirigida a una duplicidad de víctimas"[3];

2. Ataque sistemático: Debe entenderse como algo "exhaustivamente
organizado y siguiendo un patrón regular con base en una política
común involucrado una cantidad sustancial de recursos privados o
públicos. Esto no implica que la política sea adoptada formalmente
como una política de Estado"[4], los mismos deben ser instigados o
dirigidos por un gobierno, organización o grupo[5] con independencia
de su naturaleza (del grupo), el único requisito necesario es que la
entidad tenga un control de ipso facto sobre el territorio en el cual
se realiza la conducta[6];

3. Población civil: Se refiere a una población no militar, es decir, la
población se desvincula de un conflicto armado, debe ser la población
de naturaleza predominantemente civil[7];

4. Conocimiento de dicho ataque: es necesario que se conozca que la
conducta es un ataque sistemático o generalizado, en contra de la
población civil y no podrá ser por razones personales, en este caso no
deberá ser necesario que se conozcan los detalles del ataque, plan o
política, lo único indispensable es la intención del autor[8].




Información Confidencial

La ley no ahonda mucho en este tipo de información, puesto que solo dedica
dos artículos (18 y 19) en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública. En el artículo 18 se mencionan dos hipótesis en que la
información confidencial podrá ser considerada como confidencial los cuales
son:

1. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos
obligados; y,

2. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos
para su difusión, distribución o comercialización.

No puede ser considerada como información confidencial la que se encuentre
en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Los particulares en el caso del primer supuesto, deberán señalar que
documentos que se entregan tienen carácter de confidencial. En los casos en
que exista una solicitud de acceso que incluya dicha información, se le
hará saber y si es de su consentimiento se distribuirá dicha información.

La información confidencial no deberá estar sujeta a plazo de vencimiento y
tendrá dicho carácter de manera indefinida, salvo que de nueva cuenta medie
el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento
escrito por autoridad que resultase competente. Siempre que se señale que
la información es confidencial debe mediar fundamento del mismo, de lo
contrario no podrá ser considerada como tal.



Comités de Información y Unidades de Enlace

Según la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental contempla dos unidades que ha de tener cada dependencia para
auxiliar a las dependencias a cumplir las disposiciones de dicha ley las
cuales son:

1. Unidades de enlace; y

2. Comités de información.

Las unidades de enlace son las que se encargan de recabar y difundir la
información que establece la ley en su artículo séptimo, cómo por ejemplo
tenemos la estructura orgánica de la misma, las facultades de cada unidad
administrativa, el directorio de servidores públicos, la remuneración
mensual por puesto, domicilio de la unidad de enlace, las metas y objetivos
de las unidades, servicios que ofrecen, etcétera; también son las
encargadas de dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información;
auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes; realizar
trámites internos de cada dependencia; llevar un registro de las
solicitudes; etcétera. Su principal función como su nombre lo dice es de
enlace con los ciudadanos.

Los comités de información tendrán funciones distintas a las unidades de
enlace, puesto que ellas van dirigidas a otro rubro. Dichos comités tienen
como objetivo coordinar y supervisar las acciones de las dependencia o
entidad tendientes a proporcionar la información prevista en la Ley,
también como instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia
en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, confirmar,
modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los
titulares de las unidades administrativa de la dependencia o entidad; la
realización a través de la unidad de enlace para localizar documentos donde
se encuentre la información solicitada; establecer y supervisar la
aplicación de los lineamientos expedidos por el Instituto (posteriormente
se hará mención a ellos) para la clasificación y conservación de
documentos; elaboración de programas que faciliten la obtención de
información y elaboración y envió de los documentos de informe anual.

Dichos comités tienen dos funciones importantes en cuestión de limitar el
derecho a la información, por ello es importante su análisis o estudió,
puesto que es un órgano de control para determinar sí se está recabando
bien la información de los mismos y la clasificación de los mismos es de
manera correcta.

Es menester señalar que las siguientes entidades a partir del 8 de junio de
2012 dejaron de estar sujetas a los comités, ahora las funciones de los
comités son del titular de la unidad administrativa:

1. Centro de Investigación y Seguridad Nacional;

2. Centro Nacional de Planeación Análisis e Información para el Combate a
la Delincuencia;

3. Centro Federal de Protección a Personas;

4. Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal
Preventiva;

5. Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia
Organizada;

6. Estado Mayor Presidencial;

7. Estado Mayor de la Defensa Nacional; y

8. Estado Mayor General de la Armada.

En caso de que alguna de dichas unidades administrativas desapareciera
entonces entenderíamos que las que sustituyesen a las mismas estarían
dentro de la misma clasificación.

Es menester resaltar por último que el Archivo General de la Nación en
coordinación con el Instituto tendrá la obligación de catalogación,
clasificación y conservación d los documentos administrativos así como la
organización de archivos de las dependencias y entidades. Será obligación
de las autoridades poner a disposición del público una guía simple de sus
sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del
archivo.


Clasificación y desclasificación de la información reservada y confidencial

La clasificación y desclasificación en materia de información reservada y
confidencial está establecida en los lineamientos generales para la
clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, dicho documento fue emitido
por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.

Aquí existen dos tipos de formas de clasificar la información, como
reservada o confidencial. Entonces, podemos entender que lo anterior
expuesto es una clasificación que se le puede dar a la información.

Los lineamientos señalan que cada dependencia habrá de regir la
clasificación por medio de distintos criterios, los mismos serán elaborados
por los comités de información como previamente se mencionó. Para la
clasificación de la información la dependencia deberá de fundar y motivar
dicha clasificación, en los casos de la información reservada será muy
importante determinar cuál es el tiempo de reserva. Recordemos también que
la información solo puede permanecer reservada durante doce años o hasta
que haya pasado el suceso que motivo que fuese reservada.

La información deberá ser clasificada siguiendo los siguientes supuestos:

I. En el momento en que se genere, se obtenga, se adquiera o transforme
la información; y

II. Se reciba una solicitud de acceso a la información, ello teniendo en
cuenta los documentos que previamente no se hubiesen calificado.

Es importante que las dependencias o entidades tengan un listado de
personas a las que se les permite el acceso a información calificada, así
como el conocimiento en la responsabilidad de manejo de ese tipo de
información. También en los casos en que dicha clasificación exista en
documentos que se intercambien entre sujetos obligados, deberán estar
marcados como clasificados.

Los motivos los cuales dan por concluida la reserva y motivan a la
desclasificación son:

I. Haya transcurrido el periodo de reserva; y

II. La causa que originó la reserva haya concluido.

La desclasificación solo podrá ser llevada a cabo por:

I. El titular de la unidad administrativa;

II. El comité; y

III. El Instituto.




Acceso a la Información en Materia de Seguridad Nacional

La Ley de Seguridad Nacional dedica los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55.
En dichos artículos es breve puesto que menciona puntos importantes.

El primer punto importante que menciona es acerca del consejo responsable
de la administración, protección, clasificación, desclasificación y acceso
a la información que genere o custodie; ello como fue visto previamente en
la información reservada y la confidencial.

El segundo punto versa acerca de la información reservada por motivos de
seguridad nacional la cual es específica, puesto que menciona dos supuestos
los cuales son:

I. Aquella cuya difusión implique la revelación de normas,
procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas,
tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la
Seguridad Nacional; o

II. Aquella cuya difusión pueda ser utilizada para actualizar o potenciar
una amenaza para la nación.

El tercer punto es el énfasis que se le da al procedimiento al cual debe
apegarse para la publicación de información no reservada, que haya sido
generada o custodiada por el Centro, todo ello con apego al principio de la
información confidencial gubernamental.

La Ley de Seguridad Nacional es clara respecto a los lineamientos que se
han de seguir para aquellos servidores públicos que laboren en la misma,
los cuales deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad,
dicha promesa va más allá del tiempo que laboren en la dependencia o con
dicha información. También establece que aquellas personas que participen o
tengan conocimiento de:

1. Productos;

2. Fuentes;

3. Métodos;

4. Medidas u operaciones de inteligencia;

5. Registros; e,

6. Información derivados de las acciones de la ley de Seguridad Nacional.



Deberán siempre velar y cuidar mantener las medidas necesarias para evitar
que lleguen a tener publicidad.

Es menester señalar que el sistema de clasificación y catalogación así como
la organización de archivo de la misma está regida según la siguiente
normatividad:

1. Ley Federal de Archivos;

2. Reglamento de la Ley Federal de Archivos;

3. Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los
Archivos de las Dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;

4. Acuerdo por el que se emiten las Disposiciones Generales para la
Transparencia y los Archivo de la Administración Pública Federal y el
Manual Administrativo de Aplicación General en las materias de
Transparencia y de Archivos;

5. Instructivo para la elaboración de la Guía simple de archivos;

6. Instructivo para la elaboración del Catálogo de disposición
documental; y,

7. Instructivo para el trámite de baja documental de archivos del
Gobierno Federal.






Conclusiones

Los límites al derecho a la información los podemos encontrar en casos
especiales que marca la disposición para tutelar bienes jurídicos ajenos a
los sujetos obligados o salvaguardar la seguridad pública o seguridad
nacional; ello es congruente puesto que busca proteger otros derechos
humanos.




Fuentes

Canales, D. (2013). Transparencia y Rendición de Cuentas en una Democracia
Constitucional. 09/10/2014, de Instituto de Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales del Distrito Federal Sitio web:
http://www.infodf.org.mx/nueva_ley/22/7/davidalonsocanalesvargas.pdf

Ackerman, J. (2007). Organismos Autónomos y Democracia. El caso de México.
Editorial Siglo XXI: México.

Ackerman, J. (2008). Más allá del acceso a la información. Transparencia,
Rendición de Cuentas y Estado de Derecho. Siglo XXI editores: México.

Bobbio, N. (1986). El futuro de la democracia. Fondo de Cultura
Económica: México.

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.

Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.

Ley de Seguridad Nacional.

Lineamientos generales para la clasificación y desclasificación de la
información de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal.

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[1]

[2] Tesis: 1a. X/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Tomo 1, Febrero de 2012, p. 650.

[3] Cfr. Prosecutor vs Akayesu, Case No. CCTR-96-4-T (Sala de Primera
Instancia), 2 de septiembre de 1998, párrafo 580.

[4] Ídem.

[5] Cfr. Kayistemaand Tuzindana, ICTR-95-1-T, 11 de abril de 1997, párrafo
125.

[6] Cfr. Tadic Judgement, IT-94-1, 7 de Mayo de 1997, párrafo 125.

[7] Cfr. Dondé Matute, Javier, Derecho penal internacional, 1ª ed.,
México, Oxford, 2008, pp. 67 – 68.

[8] Ibídem, pp. 68-69.
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