Libertad religiosa e igualdad. Algunos supuestos discutidos

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LIBERTAD RELIGIOSA E IGUALDAD. ALGUNOS SUPUESTOS DISCUTIDOS *

Por SANTIAGO CAÑAMARES ARRIBAS Universidad Complutense [email protected] Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado 25 (2011)

RESUMEN: A lo largo de este trabajo se tratan de identificar situaciones de posible discriminación religiosa que se pueden estar produciendo en distintos ámbitos de la experiencia jurídica española, tanto a nivel individual como colectivo. Al tiempo se proponen algunas vías de solución que redunden en un ejercicio más efectivo de la libertad religiosa por parte de individuos y grupos. PALABRAS CLAVE: Libertad religiosa; Igualdad; Reforma normativa; Discriminación directa e indirecta. SUMARIO: I. Introducción; II. Coordenadas constitucionales de la igualdad; III. Libertad religiosa e igualdad en la experiencia española; 1. Igualdad y sujeto individual de la libertad religiosa; 1.1 La llamada “discriminación indirecta”; 1.2 Igualdad y asistencia religiosa individual; 2. Igualdad y sujeto colectivo de la libertad religiosa; 2.1 Igualdad y cooperación por vía de acuerdo; 2.2 Igualdad y adquisición de la personalidad jurídica de las entidades religiosas; 2.3 Igualdad y financiación de las confesiones religiosas; IV. Conclusiones.

RELIGIOUS FREEDOM AND EQUALITY: SOME CONTROVERSIAL QUESTIONS ABSTRACT: This paper tries to identify some cases of religious discrimination related to both individuals and groups that are taking place within the Spanish experience. Different solutions are given in order to achieve a better background for a more effective exercise of religious freedom by individuals and groups. KEYWORDS: Religious freedom; Equality; Normative amendment; direct and indirect discrimination.

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Este trabajo ha sido elaborado en el marco de los Proyectos de investigación financiado por el Ministerio de Educación (DER2008-05283), por el Ministerio de Ciencia y Tecnología (DER200910028) y por la Comunidad Autónoma de Madrid (S2007/HUM-0403). Ha contado también con las ayudas a grupos de investigación complutenses (2009-2010).

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I. INTRODUCCIÓN Acostumbra el Profesor Navarro-Valls a afirmar que el eclesiasticista cultiva el estudio de la libertad religiosa como un jardinero cuida sus flores. A pesar de que en el momento actual parecen abandonadas, al menos a corto plazo, las iniciativas de reforma de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que se han venido presentando en los últimos tiempos, no cabe duda de que el momento actual puede resultar idóneo para llevar a cabo un estudio reposado acerca de si en nuestro ordenamiento jurídico se pueden estar produciendo algunas situaciones de desigualdad religiosa a las que debería hacer frente el legislador orgánico en el marco de una posible reforma. En todo caso, si se analiza la experiencia española en materia de libertad religiosa desde la óptica del principio de igualdad creo que se pueden llegar a identificar, en algunos aspectos concretos, una serie de carencias y debilidades que pueden tener repercusión sobre la igual posición jurídica que corresponde a los individuos y comunidades en el libre ejercicio de la religión. Por ello, a lo largo de este trabajo trataré de identificar algunos supuestos en que la igualdad religiosa ha sido discutida con la pretensión de proponer algunas soluciones que puedan servir para corregir situaciones anómalas y, en definitiva, para alcanzar mejores condiciones para el ejercicio del derecho de libertad religiosa. II. COORDENADAS CONSTITUCIONALES DE LA IGUALDAD Se ha dicho que el artículo 14 de la Constitución, al reconocer la igualdad de todos ante la ley, contiene tres figuras distintas: en primer lugar un derecho subjetivo -carente de autonomía propia en cuanto sólo se da en relación con otros derechos, a los que, por 1

decirlo así, modula, y que habilita a su titular para demandar la pertinente tutela a través de los procedimientos contemplados en el artículo 53 de la Constitución. En segundo lugar, incluye un principio constitucional, referido a la universalidad de la ley, que prohíbe cualquier desigualdad de tratamiento legal, de suerte que cualquier excepción a él tiene que ser sometida a una estricta interpretación restrictiva. Y finalmente, un límite a la actuación de los poderes públicos que les impide aprobar normas que introduzcan desigualdades.

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Al proyectar la igualdad, como principio, sobre la libertad religiosa, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o 1

Vid. Auto del Tribunal Constitucional 862/1986, de 29 de octubre, fundamento jurídico tercero (RJA- RTC 1986\862 AUTO) En este sentido puede verse también la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Muñoz Díaz v. España, de 8 de diciembre de 2009. 2

Vid. Voto particular a la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1983, de 3 agosto, formulado por los Magistrados Begué Cantón, Díez Picazo, Tomás y Valiente, Gómez-Ferrer y Truyol Serra.

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de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos, lo que implica que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.”

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La igualdad consagrada en el artículo 14 vincula a todos los poderes públicos tal y como afirma taxativamente el artículo 53.1 de la Constitución, en referencia a todos los derechos fundamentales que en ella se reconocen. Ello supone, en palabras de nuestro Tribunal Constitucional, que no debe haber privilegios ni desigualdades discriminatorias entre aquellos ciudadanos que se encuentren en la misma situación de hecho. Consecuentemente, la vinculación del poder legislativo a la igualdad se traduce en que las normas deben ser idénticas para todos pues de no actuarse legislativamente de tal manera surgiría un tratamiento diferenciado a causa de una conducta arbitraria o, al menos, no debidamente justificada.

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Y, paralelamente, este principio impone para

quienes aplican la norma la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato. Sin embargo, no se debe olvidar que igualdad no implica uniformidad, de suerte que como ha reconocido el Tribunal Constitucional- la aplicación de este principio no impide a los poderes públicos contemplar la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso.

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La apreciación de en qué

medida la Ley ha de contemplar situaciones distintas que no deben ser tratadas igualmente, queda, con carácter general, confiada al legislador. Pero tal valoración tiene unos límites, ya que no puede ser contraria a los derechos reconocidos en la Constitución o a cualquier precepto o principio de la misma. En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad es que la diferencia de tratamiento legal resulte injustificada por no ser razonable. El Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1981, de 2 de junio, tuvo ocasión de aclarar que “la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida.”

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En el fondo este criterio viene a

Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 mayo. Fundamento jurídico primero.

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Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1983, de 3 de agosto. Fundamento jurídico segundo. 5

Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1981, de 10 de noviembre. Fundamento jurídico tercero. 6

Vid. Fundamento jurídico tercero (RTC 1981\22)

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descansar sobre la doctrina sentada, de manera constante, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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En este punto, se debe tener en cuenta, de un lado que, como se ha señalado, una diferencia de trato nunca podrá ser razonable cuando vaya en contra o impida el ejercicio de los derechos fundamentales, porque la igualdad es, ante todo, igualdad de derechos; 8

y de otro lado que la relación de proporcionalidad se traduce en que la ruptura de la

igualdad en sí misma sólo puede estar justificada cuando se trata de amparar otros bienes jurídicos de relevancia constitucional, asegurando, en todo caso, la ruptura mínima necesaria para la salvaguarda de los intereses prevalentes. III. LIBERTAD RELIGIOSA E IGUALDAD EN LA EXPERIENCIA ESPAÑOLA A lo largo de este apartado se irán poniendo de manifiesto algunos supuestos de desigualdad religiosa que cabe advertir en nuestro sistema de libertad religiosa. No se pretende, por tanto, hacer un análisis exhaustivo de cada una de las posibles situaciones de desigualdad que se pudieran estar produciendo, sino de poner de manifiesto algunos supuestos -quizá los más evidentes- que demandan una rápida corrección. En todo caso, a efectos de una mayor claridad expositiva, he considerado oportuno analizar separadamente aquellas situaciones que afectan al sujeto individual y aquellas en las que se involucran los sujetos colectivos de la libertad religiosa. 1. Igualdad y sujeto individual de la libertad religiosa 1.1. La denominada “discriminación indirecta” La sociedad española, especialmente desde las últimas décadas, ha venido experimentado importantes transformaciones sociales que han estado condicionadas por el importante papel jugado por la inmigración. De hecho, muchos de los conflictos más recientes en materia de libre ejercicio de la religión han estado provocados por el deseo de los inmigrantes de ejercer, en los distintos ámbitos de nuestro tejido social, algunas de sus prácticas religiosas que, en ocasiones, se han considerado contrastantes con las de la mayoría. A este respecto, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la libertad religiosa “garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por 7

Por todas vid. Sentencia Carson y otros v. Reino Unido, de 4 de noviembre de 2008, apartado 73,(RJA-TEDH 2008\84) donde sigue la doctrina originariamente sentada por el propio Tribunal Europeo en la sentencia del caso lingüístico belga, de 23 de julio de 1968 (RJA-TEDH 1968/3) 8

Vid. I. Martín Sánchez, “Laicidad e igualdad de las confesiones religiosas: algunas cuestiones debatidas” en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, nº 13 (2009), p. 183.

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tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual”, y asimismo, “junto a esta dimensión interna, esta libertad... incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros”.

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Más en concreto, la dimensión externa de la libertad religiosa se

traduce «en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso»

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Quizá una de las mayores virtudes que encierra la vigente Ley Orgánica de libertad religiosa se encuentra en su carácter abierto, que otorga cobertura a cualquier manifestación de la libertad religiosa siempre que se desarrolle dentro de los límites que se establecen en el primer aparado de su artículo tercero: la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas de los demás, así como la salvaguarda de la seguridad, la salud y la moralidad públicas. Sin embargo, si descendemos a un ámbito de aplicación práctica de la norma, podemos constatar cómo ciertas prácticas de carácter religioso no siempre han gozado de la cobertura prevista en el texto de la Ley Orgánica, a pesar de desarrollarse dentro de los límites del orden público. De hecho, en muchas ocasiones su realización ha venido condicionada por las respuestas que, en relación a situaciones concretas, han proporcionado las administraciones públicas competentes y nuestros tribunales de justicia prescindiendo, en un buen número de casos, de un estricto escrutinio de constitucionalidad proyectado sobre los diversos intereses en juego. Para aclarar esta afirmación creo que resulta oportuno traer a colación algún ejemplo reciente. En abril de 2010, las autoridades educativas de la Comunidad de Madrid tuvieron que resolver un importante conflicto suscitado a raíz de que una alumna musulmana de un instituto público de educación secundaria, decidiera acudir a las aulas cubierta con el velo islámico. Frente a su pretensión, las autoridades educativas le recordaron que la normativa interna del centro prohibía acudir a las aulas con la cabeza cubierta, de suerte que la prenda religiosa resultaba prohibida. La decisión del Consejo Escolar fue recurrida ante la Comunidad de Madrid,

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quien decidió, respetando la

autonomía del centro educativo, trasladar a la alumna a un segundo colegio público. Sin

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Vid, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996, de 11 de noviembre, fundamento jurídico noveno. (RTC 1996\177) 10

Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero, fundamento jurídico cuarto (RTC 2001\46), y, en el mismo sentido, las Sentencias del mismo Tribunal 24/1982, de 13 de mayo, fundamento jurídico primero (RTC 1982\24) y 166/1996, de 28 de octubre, fundamento jurídico segundo. (RTC 1996\166) 11

Vid. Diario El País, de 16 de abril de 2010.

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embargo también su Consejo Escolar decidió -una vez conocida la resolución de la Consejería de Educación- modificar su reglamento interno para prohibir el uso de prendas que cubrieran la cabeza.

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De esta manera, las autoridades educativas tuvieron

que disponer la escolarización de la alumna en un tercer centro público que permitiera a la alumna el empleo del velo musulmán. No cabe duda de que en este caso han concurrido situaciones de discriminación indirecta con otras de carácter directo. Mientras en el primer caso, la existencia de una norma genérica prohibiendo el uso de prendas que cubrieran la cabeza causaba indirectamente a la alumna un perjuicio en el libre ejercicio de la religión, en el segundo caso la repentina aprobación de una norma paralela no parece que pudiera perseguir otro objetivo sino impedir que la alumna acudiera a las aulas empleando el velo islámico en cumplimiento de un precepto religioso. La Comunidad de Madrid no aplicó un estricto escrutinio en la resolución del conflicto, tomando la decisión de escolarizar a la alumna en un tercer centro educativo, sin entrar a valorar si la decisión de los otros centros resultaba respetuosa con el derecho de libertad religiosa de la alumna. En el ámbito judicial, las soluciones adoptadas han sido ciertamente dispares. Baste recordar cómo en materia de simbología religiosa el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 9 de septiembre de 2002, reconoció a un conductor de la empresa municipal de autobuses de Palma de Mallorca el derecho al acomodo de sus prácticas religiosas, autorizándole a llevar la cabeza cubierta con una gorra por respeto a sus creencias religiosas judías frente al criterio de la empresa que le exigió su retirada.

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En cambio, en relación con el descanso laboral, el Tribunal Constitucional en su sentencia 19/1985, de 13 de febrero,

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sostuvo, -antes de la firma de los acuerdos de

1992- que no resultaba obligado acomodar las creencias de una trabajadora perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyas creencias le imponían observar el descanso sabático. Y en fin, en relación con la práctica de los ritos religiosos, la Audiencia Nacional, a través de su sentencia de 16 de enero de 2008,

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consideró

ajustada a Derecho la denegación de la autorización solicitada por una confesión religiosa inscrita -Iglesia del Santo Daime en España- para el uso confesional de una

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Vid. Diario El País, de 26 de abril de 2010.

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RJA-AS 2003\2

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RJA-RTC 1985\19

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RJA-JUR 2008\87642

Una referencia a esta sentencia puede verse en S. Cañamares Arribas, “La importación y uso de sustancias alucinógenas para el culto en perspectiva comparada. ¿Desfile de los horrores o libre ejercicio de la Religión?” en Anuario de derecho eclesiástico del Estado, nº 25 (2009), pp. 177-201.

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sustancia alucinógena derivada de la cocción del tallo de una planta -la ayahuasca- cuya comercialización se encuentra restringida o prohibida por su alta toxicidad. A la luz de todos estos supuestos, creo que sería oportuno, con objeto de eliminar situaciones de posible discriminación indirecta en materia de libre ejercicio de la religión, incorporar en nuestro ordenamiento jurídico una previsión general que sirviera de pauta para la resolución de estos conflictos por parte de las administraciones públicas y de nuestros tribunales. Se trataría, en definitiva, de acoger una regulación paralela a la contenida en la Ley norteamericana de restauración religiosa (Religious Freedom Restoration Act)

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que vino a normativizar el criterio de resolución de conflictos

relacionados con el libre ejercicio de la religión que el Tribunal Supremo había venido empleando de manera ininterrumpida hasta la sentencia Smith,

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pronunciada a

principios de la década de los noventa. Hasta ese momento el Tribunal Supremo norteamericano había garantizado la prevalencia del derecho de libertad religiosa incluso frente a normas de carácter secular aquellas que no se dirigen a atacar la religión en general o una práctica en concreto-, salvo que su restricción vinera justificada por atender un interés prevalente del Estado (compelling state interest) y siempre que, en su consecución, se asegurase la mínima restricción necesaria de la libertad religiosa. En cambio, a partir de la década de los noventa, y a raíz de la sentencia Smith, -asumida también en alguna decisión posterior18

la Corte Suprema entendió que la libertad religiosa podía ser restringida incluso frente

a leyes de carácter general, de suerte que los poderes públicos no quedaban obligados a acomodar las creencias religiosas de aquellos individuos a los que el cumplimiento de las prescripciones de una norma les pudiera causar un perjuicio en su derecho de libertad religiosa. Bajo este razonamiento gravitaba el conocido temor -puesto de manifiesto también por nuestro Tribunal Constitucional en relación con la objeción de conciencia-

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a un posible desmoronamiento de los cimientos del Estado democrático si

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El artículo tercero de la citada Ley dispone: “(a) IN GENERAL.--Government shall not substantially burden a person's exercise of religion even if the burden results from a rule of general applicability, except as provided in subsection (b). (b) EXCEPTION.--Government may substantially burden a person's exercise of religion only if it demonstrates that application of the burden to the person (1) is in furtherance of a compelling governmental interest; and (2) is the least restrictive means of furthering that compelling governmental interest. 17

Employment Division Dept. of Human Resources of Oregon v. Smith, 494 US 872 (1990)

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Church of the Lukumi Babalu Aye Inc. v. Hialeah, 508 U.S. 520 (1993)

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Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1987, de 27 de octubre, fundamento jurídico tercero, donde se afirma que “La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto.”(RTC 1987\161)

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se permitiera a los ciudadanos eximirse del cumplimiento de las leyes de general aplicación por motivos de conciencia. Creo, como ya puse de manifiesto en alguna ocasión,

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que no se debe perder la

ocasión de incorporar una previsión de este tipo en el texto de la futura Ley Orgánica de Libertad Religiosa que asegurara un estricto escrutinio en la valoración de la admisibilidad constitucional de ciertas prácticas religiosas. En el fondo, no se trata de introducir una novedad en nuestro ordenamiento jurídico sino de recoger de forma expresa una previsión que ya se contempla, en algunos sectores, por la legislación común. En efecto, en el ámbito comunitario, se aprobó -hace ahora diez años- la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000,

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relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en cuyo artículo 2 se proscribe la discriminación indirecta, esto es, aquella situación creada cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, […] respecto de otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

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En fin, ya se entiende que con la incorporación de una previsión de este tipo al texto de la futura Ley Orgánica se estaría estableciendo la obligación de acomodar las creencias religiosas de los ciudadanos en los distintos ámbitos de su proyección social, estableciendo una pauta estricta para la solución de conflictos que evitara eventuales situaciones de discriminación religiosa. 1.2. Igualdad y asistencia religiosa individual El derecho de libertad religiosa integra, como antes se ha recordado, un “agere licere”, que también puede ser ejercido en situaciones de especial sujeción y con plena inmunidad de coacción, muy especialmente en estos casos, frente a los poderes públicos. Sin embargo, en estas situaciones resulta indubitado que para que pueda hacerse efectivo el libre ejercicio de la religión, se requiere alguna colaboración por parte

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Vid. S. Cañamares Arribas, “Tratamiento de la simbología religiosa en el Derecho español: propuestas ante la reforma de la Ley orgánica de libertad religiosa”, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Nº. 19, (2009), en http://www.iustel.com 21

El texto de la citada Directiva puede verse en Diario Oficial de la Unión Europea de 2 de diciembre de 2000. 22

La citada Directiva fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, concretamente a través de lo dispuesto en su artículo 28. (BOE de 31 de diciembre de 2003)

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del Estado que, en su expresión mínima, debe traducirse, al menos, en no impedir que el interno pueda recibir asistencia de su propia confesión. En este campo, los desarrollos de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa han podido propiciar algunas situaciones de discriminación religiosa, dado que ha sido en los Acuerdos de cooperación firmados entre el Estado español y las confesiones religiosas minoritarias, donde se han incorporado referencias a la asistencia religiosa. En ellos, no se ha plasmado, stricto sensu, un régimen de cooperación estatal con las confesiones religiosas en esta materia, sino que -como se ha señalado- se han limitado a hacer explícitos ciertos aspectos del derecho de libertad religiosa que, de suyo, serían protegibles por el mero recurso a su fundamento constitucional y legislativo.

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En efecto,

estos instrumentos se han limitado a establecer un régimen de libre entrada para los ministros de culto de las respectivas confesiones religiosas, lo cual muy difícilmente puede entenderse como una muestra de cooperación, ya que propiamente no suponen la plasmación de un modelo específico de asistencia religiosa que haya sido diseñado en atención a las necesidades de cada entidad confesional. La consecuencia más inmediata de esta normativa bilateral se encuentra en que, desde, al menos, un punto de vista práctico, se ha llegado a considerar la asistencia religiosa como un derivado exclusivo de la cooperación estatal con las confesiones,

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de

suerte que aquellas confesiones que no tienen firmado un acuerdo de cooperación no pueden prestar -y sus fieles, titulares primeros de esta derecho, no pueden recibir- la asistencia religiosa que está recogida con carácter general en el texto de la propia Ley Orgánica. Si el derecho a recibir asistencia religiosa constituye una manifestación del derecho de libertad religiosa, no se puede condicionar su ejercicio efectivo a la aprobación de un Acuerdo de cooperación entre el Estado con la confesión religiosa de que se trate, ya que ello acaba derivando hacia supuestos de discriminación religiosa. En todo caso, conviene advertir que la legislación general ha ido extendiendo la posibilidad de recibir asistencia religiosa a aquellas personas sometidas a regímenes de especial sujeción, que están adscritos a confesiones que no cuentan con un acuerdo de cooperación con el Estado. Así, en el ámbito penitenciario, el artículo 54 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria,

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dispone que “la Administración garantizará la

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Vid. J. Martínez-Torrón, Separatismo y cooperación en los acuerdos del Estado con las minorías religiosas, Ed. Comares, Granada (1994), pp. 139-159 24

Vid. en este sentido J. Martínez-Torrón, “La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, veintiocho años después”, cit., en http://www.iustel.com 25

El artículo 54 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, de 26 de septiembre, dispone que “la Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse.”

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libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse.” Posteriormente, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, a través de su Instrucción de 4 de diciembre de 1995,

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contempló un régimen de libre

acceso de los ministros de culto pertenecientes a confesiones religiosas inscritas, reconociendo que “el cumplimiento de la normativa constitucional y penitenciaria obliga a facilitar la atención espiritual a los internos que soliciten la entrada de ministros de culto de las distintas confesiones religiosas que se encuentren legalmente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.” Consecuentemente, el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, dispone en su artículo 230 que “todos los internos tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia siempre que ésta se preste con respeto a los derechos de las restantes personas.” Sin embargo el ejercicio efectivo de este derecho ha exigido la aprobación del citado Real Decreto 710/2006, de 9 de junio por el que se desarrolla el contenido de los Acuerdos de 1992 con las confesiones religiosas minoritarias en materia de asistencia religiosa penitenciaria.

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De la misma manera, la Ley 39/2007, de la Carrera militar, en su Disposición Adicional octava, contempla, de un lado, que cualquier militar perteneciente a alguna de las confesiones religiosas con acuerdo, pueda recibir asistencia religiosa en los términos establecidos en la normativa pacticia. Y de otro, que aquellos que no pertenezcan a confesiones con acuerdos podrán también recibir la citada asistencia de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico general o, en su caso, en los correspondientes acuerdos que pudieran llegarse a firmar con el Estado. La cuestión determinante es que no ha habido un desarrollo normativo de esta previsión, de suerte que, en la práctica, es difícil el ejercicio efectivo de este derecho. Hasta ahora sólo ha sido desarrollada la asistencia religiosa católica en las Fuerzas Armadas, a través del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas.

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Para corregir estas disfunciones que pueden dar lugar a situaciones de discriminación religiosa, parecería oportuno incluir en nuestro ordenamiento jurídico un reconocimiento más explícito de la asistencia religiosa -en términos suficientemente amplios, al estilo de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 710/2006, de 9 de junio sobre desarrollo

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RJA-JUR 2003\200

27

BOE 10 junio 2006

Vid. Instrucción 6/2007, de la Dirección General Penitenciaria, de 21 de febrero, sobre asistencia religiosa. 28

10

BOE de 21 de septiembre de 1990

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de los acuerdos de 1992 en materia de asistencia religiosa penitenciaria-

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y abierto a

todas las confesiones, al margen, por tanto, de la existencia de un acuerdo de cooperación. Todo ello no sería sino consecuencia de que, como se hecho notar, una vez que la asistencia religiosa ha quedado formalizada mediante el desarrollo orgánico de la Constitución no cabe el recurso a la discrecionalidad política para relativizar o minimizar el derecho a la asistencia religiosa.

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La incorporación de dicha previsión general aseguraría un régimen básico orientado a permitir la recepción de asistencia religiosa de todos los individuos, cualquiera que sea su adscripción religiosa, mediante un régimen de mínimos -el de libre acceso- que sólo pudiera restringirse por razones preponderantes vinculadas al correcto funcionamiento del establecimiento público.

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De esta forma no cabe duda de que saldría reforzada la

igualdad en el ejercicio individual de la libertad religiosa. 2. Igualdad y sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa 2.1. Igualdad y cooperación por vía de acuerdo Antes de entrar en un análisis en concreto acerca de las posibles situaciones de discriminación que se podrían estar produciendo en relación con los sujetos colectivos de la libertad religiosa, conviene detenerse, con carácter preliminar, en valorar si la cooperación entre el Estado con las confesiones religiosas a través de acuerdos de cooperación entraña, como efecto indeseado, algún tipo de discriminación. Desde hace algún tiempo un sector de la doctrina ha puesto de manifiesto que los Acuerdos son instrumentos que sirven para otorgar una serie de privilegios a determinadas confesiones religiosas, -en especial de la Iglesia católica- que acaban desembocando en situaciones de discriminación religiosa. En este sentido se ha llegado

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El citado precepto dispone lo siguiente: “Se considerarán funciones de asistencia religiosa las dirigidas al ejercicio del culto, la prestación de servicios rituales, la instrucción y el asesoramiento moral y religioso así como, en su caso, las honras fúnebres en el correspondiente rito.” BOE de 10 de junio de 2006 30

Vid. M. López Alarcón, “Asistencia religiosa”, en AA.VV. Derecho eclesiástico del Estado español, (J. Ferrer, Coord.), Ed. EUNSA, Pamplona, (2007), p. 251. 31

A efectos meramente comparativos, resulta oportuno indicar que la Ley portuguesa de libertad religiosa, reconoce en su artículo 13 el derecho a la asistencia religiosa en términos amplios, disponiendo que la pertenencia a las Fuerzas Armadas o los cuerpos de seguridad del estado, o la prestación del servicio militar o el sometimiento a un régimen de especial sujeción, no impiden el ejercicio de la libertad religiosa, ni concretamente, del derecho a recibir asistencia religiosa y a la práctica de los actos de culto, matizando que únicamente serán admisibles aquellas restricciones que sean imprescindibles por razón de la funcionalidad o de la seguridad, debiendo mediar, siempre que sea posible, una audiencia previa al ministro de culto (Lei 16/2001, da Liberdade Religiosa, de 22 de Junho. El texto de esta norma puede verse en Diário da República, -I Série-A Nº 143, de 22 de Junho de 2001.)

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a defender la conveniencia de prescindir de este instrumento de cooperación, por entender que responden a un paternalismo del poder público respecto a las confesiones religiosas que, en la actualidad, resulta superado, debido, de un lado, a la consolidación del modelo constitucional, y, de otro, a un cambio en las circunstancias que rodean a la realidad española, entre las que se destacan el multiculturalismo y la progresiva secularización de la sociedad.

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A mi juicio, los vigentes acuerdos han sido -y continúan siéndolo- instrumentos adecuados -aunque también mejorables en cuanto a su contenido- de desarrollo del régimen general de libertad religiosa establecido en la Ley Orgánica 7/1980, por medio de los cuales, se ha intentado atender las particularidades de los distintos grupos confesionales, determinando lo particular y específico que se puede reconocer a cada confesión.

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Por lo demás, resultan enteramente compatibles con otras opciones de

cooperación que desde algún tiempo están adquiriendo una mayor relevancia en nuestra experiencia jurídica. Como apunta el profesor Navarro-Valls, “el principio de cooperación inserto en la Constitución española ha supuesto un razonable estímulo para concretar en clave positiva el ejercicio real y efectivo de la libertad religiosa en proyección no sólo a la confesión mayoritaria sino también a las restantes confesiones. Sin que pueda olvidarse que, una interpretación conjunta del principio de igualdad (art.14) y del de cooperación (art.16), no conlleva un sistema de uniformidad jurídica que haga tabla rasa de la especificidad de cada una.”

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Partiendo de esta premisa, las sospechas de una hipotética desigualdad entre confesiones en que se habría traducido el vigente sistema de acuerdos, exige ante todo recordar que igualdad no es equivalente a uniformidad. Así lo ha subrayado la doctrina científica en abundantes ocasiones, poniendo de relieve que una innovación normativa, por vía de acuerdo, al beneficiar a unos, no necesariamente es en detrimento de otros. Por el contrario, si por un acuerdo queda beneficiada una Confesión o Iglesia determinada, eso no quiere decir que las otras Confesiones queden perjudicadas.

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32

Vid. A. Fernández-Coronado, “Sentido de la cooperación del estado laico en una sociedad multirreligiosa”, en Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, nº 19, (2009), en http://www.iustel.com 33

En este sentido puede verse P.J. Viladrich, J. Ferrer, “Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español” en AA.VV, (J. Ferrer, Coord.), Derecho Eclesiástico del Estado español, Ed. Eunsa, Pamplona, (2004), p. 111. 34

Vid. R. Navarro-Valls, “Neutralidad activa y laicidad positiva. Observaciones a “Para una interpretación laica de la Constitución” del profesor A. Ruiz Miguel” en Laicismo y Constitución, Fundación Coloquio jurídico europeo, Madrid (2008), p. 140. 35

Vid. J. Fornés, “Consideraciones sobre la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, con sus perspectivas de futuro” en Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, nº 19 (2009), donde el autor también señala que “estas normas pacticias constituyen el instrumento más apto para regular adecuadamente el factor religioso en su proyección social en el ámbito civil,

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Al margen, de estas consideraciones, creo que -como anteriormente se indicó- resulta innegable que algunos de los contenidos que se han plasmado en los vigentes acuerdos no responden a una verdadera naturaleza cooperativa, sino que se limitan a recoger algunas facultades propias de la dimensión individual o colectiva del derecho de libertad religiosa, de suerte que en ellos difícilmente puede apreciarse una verdadera adaptación del contenido del régimen general de la libertad religiosa a las características y necesidades de cada confesión. En este sentido, el contenido de los acuerdos se ha podido traducir en situaciones de discriminación en tanto que haya podido interpretarse que la puesta en práctica de ciertas facultades inherentes a la libertad religiosa quedaba limitada a aquellas confesiones que lo hubieran contemplado expresamente en su normativa acordada.

36

Por ello, en un momento como el actual en que se debate la modificación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, quizá resultara adecuado plantearse la conveniencia de explicitar, en el texto resultante de la reforma, el contenido de algunas facultades propias del ejercicio colectivo de este derecho para evitar posibles situaciones de discriminación religiosa. 2.2. Igualdad y adquisición de personalidad jurídica de las entidades religiosas El análisis de la igualdad religiosa -y de su correlato de no discriminación- en el ámbito de la dimensión colectiva de la libertad religiosa presenta un importante polo de atracción en relación con la adquisición de la personalidad jurídica propia de las entidades religiosas que se opera a través de su inscripción en el Registro previsto, a tales efectos, en el artículo 5 de la Ley Orgánica. Conviene recordar que dicha personalidad jurídica específica se caracteriza, tal y como ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 46/2001, de 15 de febrero, por la plena autonomía a que se refiere el artículo 6.1 de la Ley Orgánica. Pero, como apunta también esta misma sentencia, la inscripción tiene una proyección externa, “en el sentido de que las concretas manifestaciones que, en el ejercicio del derecho fundamental, realicen los miembros del grupo o comunidad inscrita, se vean facilitadas, de tal manera que se permita el ejercicio colectivo de la libertad religiosa con inmunidad de coacción, sin trabas ni perturbaciones de ninguna clase.” En nuestro ordenamiento jurídico es posible advertir algunos casos de discriminación religiosa en relación con la adquisición de esta personalidad jurídica por parte de

atendiendo a la especificidad de cada confesión y entidad, sin merma alguna del principio de igualdad.” 36

Vid. I. Martín Sánchez, “Laicidad y libertad religiosa, algunas cuestiones debatidas”, cit., p.

197.

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determinadas entidades religiosas, que derivan, principalmente, de la falta de sintonía entre la diversa normativa aplicable. En efecto, la Ley Orgánica señala, en el citado artículo 5, que pueden inscribirse en el Registro las iglesias, confesiones o comunidades (entidades mayores), mientras que remite lo relativo a las asociaciones, fundaciones y otras instituciones confesionales (las entidades menores) al ordenamiento jurídico general. En cambio, el Real Decreto 142/1981, de organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, contempla, en su artículo 2, la inscripción de las Órdenes y Congregaciones religiosas, así como de las entidades asociativas religiosas, omitiendo toda referencia a las fundaciones religiosas. Con anterioridad, el artículo I del Acuerdo de asuntos jurídicos celebrado entre el Estado y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, dispuso que las asociaciones, fundaciones y otras entidades creadas por la Iglesia católica podían alcanzar personalidad jurídica mediante su inscripción en el correspondiente Registro del Estado. La doctrina concluyó que tal Registro no podía ser otro que un Registro especial, que rápidamente identificó con el Registro de Entidades Religiosas, creado poco después por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

37

Para propiciar, de conformidad con el Acuerdo, el acceso de estas entidades de base patrimonial al Registro, se aprobó el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de las fundaciones canónicas. Sin embargo, hasta la fecha no ha habido un desarrollo reglamentario paralelo que, admitiendo al Registro a las fundaciones de otras confesiones religiosas, les permita gozar de un ámbito de autonomía organizativa mayor del que proporciona el derecho común. En este sentido parecer bastante conveniente, en aras a la igualdad de las distintas entidades religiosas, la unificación de la normativa aplicable con la consiguiente admisión de estas fundaciones al Registro, dado que el silencio normativo actual entraña una diferencia de trato que difícilmente puede justificarse de modo objetivo y razonable. 2.3. Igualdad y financiación de las confesiones religiosas No cabe duda de que la cooperación que el artículo 16.3 manda establecer a los poderes públicos con las confesiones religiosas puede plantearse en muy diversos ámbitos, entre los que se encuentra el económico. De hecho la propia Ley Orgánica de Libertad Religiosa contiene previsiones en materia de financiación de las confesiones religiosas muy vinculadas con la cooperación por vía de acuerdo y, a su vez, el Tribunal Constitucional, en su Auto de 2 de octubre de 1989, ha afirmado que el reconocimiento a

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14

Vid. J. Mantecón, “Confesiones religiosas y Registro”, en AA.VV., La libertad religiosa cit., p.

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las confesiones religiosas de un régimen tributario específico hunde sus raíces en el principio de cooperación. De hecho, al menos hasta el momento, la cooperación económica con las confesiones religiosas se ha plasmado de modo prioritario a través de la firma de Acuerdos de cooperación. En ellos, cabe apreciar dos modalidades distintas de financiación de las que pueden ser beneficiarias las confesiones religiosas, de un lado la financiación directa -reservada exclusivamente a la Iglesia católica-, y de otro, la financiación indirecta, compartida por aquellas confesiones que cuentan con un Acuerdo de cooperación con el Estado. Distintos autores se apresuraron a poner de manifiesto que la reserva exclusiva de la financiación directa a favor de la Iglesia católica no constituía un supuesto de discriminación religiosa como consecuencia de que fueron las confesiones religiosas minoritarias quienes decidieron prescindir de este sistema de financiación por un doble motivo. De un lado, por entender que dado su reducido número de miembros las cantidades que recibirían por este concepto serían ciertamente reducidas, y de otro, porque consideraron que el sistema de financiación directa consagrado en el artículo II del Acuerdo de asuntos económicos entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, estaba caracterizado por la provisionalidad, dado que en el apartado quinto del mismo precepto se afirma que el objetivo de la Iglesia católica en España, en materia económica, es alcanzar un estadio de autofinanciación.

38

En todo caso, alguna confesión religiosa ha puesto de manifiesto su intención de integrarse en el régimen de financiación directa a través del sistema de la asignación tributaria, mientras que otras han continuado mostrando algunas reticencias.

39

En todo

caso, la aplicación del principio de igualdad religiosa exigiría su extensión a estos sujetos cuando así lo solicitaran, en la medida y proporción adecuadas, dado que no parece que pueda encontrarse una justificación objetiva y razonable que habilite a los poderes públicos implicados para actuar en otro sentido.

40

Al margen de ello, conviene recordar que las confesiones religiosas distintas de la católica que cuentan con el reconocimiento del “notorio arraigo” disfrutan, en la

38

Vid. S. Meseguer Velasco, “A propósito de la reforma del sistema de asignación tributaria: hacia el sostenimiento económico de las confesiones religiosas”, en Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, nº 22 (2010). 39

Observatorio delle libertà ed istituzioni religiose, “15 maggio 2007. Osservatorio Spagna: Negociación del Ministerio de Justicia con evangélicos, judíos y musulmanes sobre un sistema de financiación similar a la de la Iglesia Católica - Acuerdo de las Iglesias de FEREDE” http://www.olir.it/news/archivio.php?id=1219. 40

En este sentido puede verse la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Alujer Fernádez y Caballero García v. España, de 14 de junio de 2001 (RJAJUR\2004\138645)

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actualidad, de un sistema público de financiación directa a través de la Fundación Pluralismo y Convivencia.

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A través de este sistema las citadas confesiones pueden

recibir financiación para el desarrollo de actividades de tipo cultural, educativo y de integración social, quedando, en todo caso, excluidas las actividades de culto, entendidas en sentido amplio, comprensivo de la adquisición de elementos necesarios para la práctica de los ritos y del sostenimiento de los ministros de culto.

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En todo caso,

el sistema de financiación a través de este Fundación viene a ahondar aún más en las desigualdades en materia económica, ya que no podrán ser beneficiarias de sus ayudas las confesiones meramente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, esto es, aquellas que no hayan obtenido, al menos, el reconocimiento del notorio arraigo en España. En lo que se refiere a la financiación indirecta, tanto la Iglesia católica como las confesiones minoritarias que cuentan con un Acuerdo han accedido a un régimen paritario de beneficios fiscales que está detallado en sus respectivas normativas pacticias y que incluyen supuestos de no sujeción, y de exención tributaria a favor de las entidades estrictamente religiosas. En ellos se contempla también la posibilidad siguiendo lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica- de que se apliquen, tanto para las entidades puramente religiosas como para aquellas otras que se dediquen a fines de carácter benéfico y asistencial, el régimen fiscal reservado a las entidades sin fines lucrativos y benéficas privadas.

43

Partiendo de este presupuesto, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, extiende, a través de su Disposición Adicional novena, los beneficios fiscales en ella previstos referidos al impuesto de sociedades y a algunos tributos locales- a las confesiones religiosas que tengan firmado el correspondiente acuerdo de cooperación con el Estado, así como a sus asociaciones y entidades de carácter benéfico-asistencial, estableciendo unas condiciones que mejoran las previamente acordadas. Por su parte, la Disposición Adicional octava de misma Ley, hace aplicable el contenido de la norma a las fundaciones erigidas por las confesiones con Acuerdo que se encuentren inscritas en el

41

Vid. M. J. Ciáurriz, “La fundación pluralismo y convivencia” en AA.VV. (A. C. Álvarez Cortina, M. Rodríguez Blanco, coords.) Aspectos del régimen económico y patrimonial de las confesiones religiosas, (2008), pp. 105-122; A. Hernández Lopo, “Pluralismo y Convivencia”, en Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Extremadura), nº 24, (2006), pp. 73-93. 42

J.M. Contreras Mazario, “La financiación «directa» de las minorías religiosas en España”, en La libertad religiosa y su regulación legal, Ed. Iustel, Madrid, (2009), pp. 737-780 43

En el caso de la Iglesia católica, Vid. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de julio de 1983, por la que se aclaran conceptos sobre la aplicación de ciertos beneficios tributarios a las entidades comprendidas en los artículos IV y V del Acuerdo de asuntos económicos. (BOE de 8 de agosto de 1983)

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Registro de Entidades Religiosas,

44

lo cual excluye -como antes apuntamos- a las

constituidas por las confesiones religiosas distintas de la Iglesia católica. A la hora de analizar la financiación indirecta de las confesiones religiosas, en especial a la luz de la extensión a las confesiones con acuerdo de los beneficios previstos para las entidades sin fines lucrativos, cabe plantearse en qué medida la previsión contenida en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa resulta compatible con una correcta asunción del principio de igualdad religiosa. En este sentido se ha dicho que el fundamento constitucional de las ventajas fiscales aplicables a las entidades sin fines lucrativos se encuentra en que éstas desarrollan su actividad en campos propios de interés del Estado, realizando acciones de sustitución o de colaboración que deben ser compensadas, mientras que en el caso de las entidades religiosas se justifica por el compromiso del Estado de promover el derecho de libertad religiosa a través de la cooperación con aquellas entidades en que los inidividuos se agrupan.

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Cabe, por tanto, preguntarse en qué medida resulta justificado condicionar

las ayudas económicas a la firma de acuerdos con las confesiones religiosas, en tanto puede acarrear un tratamiento desigual en las posibilidades de ejercicio de la libertad religiosa de los miembros de unas y otras confesiones religiosas que difícilmente pueden encontrar justificación en causa objetiva y razonable.

46

Creo, además, que este sistema de beneficios fiscales a las confesiones religiosas no está exento de contradicciones, pues deja en peor situación a las confesiones inscritas no sólo frente a las que cuentan con acuerdo de cooperación sino incluso frente a aquellos grupos religiosos que no han podido -o no han querido- inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. En estos últimos casos, dichos grupos habrán podido adquirir personalidad jurídica bien como fundaciones o como asociaciones que, en el caso de que sean declaradas de utilidad pública,

47

se beneficiarán de las ventajas

fiscales establecidas en la Ley 42/2002. En cambio las confesiones sin acuerdo y sus entidades religiosas no podrán disfrutar del mismo tratamiento hacendístico, al quedar excluidas, en particular, del ámbito de la Disposición Adicional octava y, en general, del ámbito de la propia ley, al no encontrar acomodo en alguna de las categorías de

44

Sobre el régimen fiscal de las fundaciones religiosas inscritas, puede verse J. Mantecón, “Las fundaciones religiosas” en AA.VV. Aspectos del régimen económico y patrimonial de las confesiones religiosas (A.C. Álvarez Cortina, M. Rodríguez Blanco, coords.) Ed. Comares, Granada, (2008), pp.66-72. 45

Vid. A. Motilla, “Confesiones religiosas y entidades sin fin de lucro (Comparación de su régimen económico)” en Aspectos del régimen económico y patrimonial de las confesiones religiosas, cit., p. 13. 46

Vid. A. Motilla, “Confesiones religiosas y entidades sin fin de lucro (Comparación de su régimen económico)”, cit., p. 20. 47

Vid. artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica 1/2002, de Asociaciones, de 22 de marzo.

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entidades sin fines de lucro que se contemplan en su artículo 2 como beneficiarias de un régimen fiscal especial.

48

En todo caso, conviene subrayar que la exclusión de las

fundaciones religiosas no católicas del ámbito de aplicación de la Disposición Adicional octava, no presenta especiales consecuencias a estos efectos, en tanto, hallándose inscritas como fundaciones de derecho común, se les aplica el régimen fiscal delineado en la norma, en tanto se ajusten a los requisitos en ella establecidos. En fin, la misma valoración debe extenderse al ámbito del mecenazgo. En la actualidad, sólo las confesiones religiosas con acuerdo pueden beneficiarse del régimen de incentivos fiscales previsto a estos efectos para las entidades sin fines lucrativos, en virtud del cual tanto las personas físicas como jurídicas benefactoras de las confesiones religiosas tienen derecho a desgravarse, respectivamente, un 25% de las cantidades donadas de la cuota íntegra del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas un 35% de la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades.

49

Como consecuencia de lo apuntado, y a efectos de conjurar situaciones de posible discriminación religiosa, convendría establecer un modelo de financiación de las confesiones religiosas más amplio que extendiera a todas ellas el disfrute de los beneficios fiscales reconocidos a las entidades no lucrativas al margen de que se haya previsto en un acuerdo de cooperación.

50

48

Este artículo hace referencia a las siguientes entidades: a) Las fundaciones; b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública; c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones. e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores. 49

La legislación portuguesa establece un régimen de incentivos fiscales al mecenazgo a favor de las confesiones inscritas que se traduce en la desgravación de un 25% del IRPF de las cantidades donadas, con el límite de un 15% de la base liquidable. Cabe también traer a colación el caso de los Estados Unidos, donde también se contemplan incentivos fiscales al mecenazgo a favor de las confesiones religiosas, de suerte que las personas físicas y jurídicas pueden deducir, respectivamente, de su impuesto sobre la renta (income tax) o sociedades las donaciones conceptuadas como charitable contributions, entre las que se incluyen aparte de las efectuadas a iglesias y entidades de fines religiosos, las realizadas a favor de entes educativos, de asistencia médica, etc. Tales cantidades se deducen de los ingresos brutos siempre que no supere el 50% de su base imponible, en el caso de las personas físicas, o el 10% de los beneficios sujetos a impuestos en el caso de corporaciones o personas jurídicas. Sobre este último punto puede verse, J. Martínez-Torrón, “Concordato, cooperación e igualdad: la cooperación del Estado español con las confesiones religiosas a la luz del vigente sistema de acuerdos con la Iglesia católica” en Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, nº 4 (2004) 50

A efectos meramente comparativos conviene indicar que esta solución ha sido adoptada en algunos sistemas de derecho comparado. Así, por ejemplo, Ley portuguesa de libertad religiosa, de 15 de junio de 2001, extiende en su artículo 32 los beneficios fiscales a las confesiones inscritas, detallando las desgravaciones que pueden disfrutar estas entidades en relación con una serie de impuestos: concretamente, el impuesto de bienes inmuebles, sucesiones y donaciones, y

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IV. CONCLUSIONES Si se analiza la experiencia española en materia de libertad religiosa aplicando un escrito escrutinio, se ponen de manifiesto algunas situaciones de posible discriminación religiosa, tanto en el ámbito individual como colectivo, que se hace necesario corregir. Algunas de ellas, tal y como se ha indicado a lo largo de estas páginas, derivan directamente de la propia realidad normativa, como es el caso del régimen tributario o de la adquisición de personalidad jurídica de entidad religiosa por parte de las fundaciones religiosas, otras, en cambio, son consecuencia de un desarrollo poco atinado de las previsiones de la Ley que, en ocasiones, ha llevado a confundir aquello que constituye el ejercicio de facultades propias de la libertad religiosa con la aplicación práctica del principio de cooperación recogido en el artículo 16.3 de la Constitución. Y en fin, otras muchas derivan de la deficiente tutela proporcionada tanto por las administraciones públicas como por nuestros tribunales al ejercicio de las distintas manifestaciones de la libertad religiosa individual por parte de los individuos. Si tenemos en cuenta la vinculación de los poderes públicos al contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, resulta evidente que el poder legislativo debe afrontar las modificaciones normativas que sean necesarias para conseguir una mayor igualdad en el libre ejercicio de la religión. Ello no se traduce únicamente en corregir las disfunciones señaladas a lo largo de este trabajo sino también en establecer unas coordenadas para la solución de conflictos en este campo, que aseguren la aplicación, por parte de los diversos operadores jurídicos, de un estricto escrutinio que llegue a dar primacía al libre ejercicio de la religión incluso frente a leyes de general aplicación, salvo en aquellos casos en que las autoridades públicas consigan demostrar la concurrencia de un interés preponderante en su aplicación y se asegure la restricción mínima del derecho de libertad religiosa. Quizá nos encontremos en un momento oportuno para dar un nuevo impulso a la igualdad en materia religiosa en nuestro ordenamiento jurídico, después de haberse planteado la conveniencia de modificar de la Ley Orgánica de libertad religiosa. No cabe duda de que esta norma sigue siendo, en términos generales, una ley válida, pero también mejorable en aspectos concretos. Siguiendo la metáfora empleada por el profesor Navarro-Valls, podríamos asemejarla a un árbol que ha venido produciendo, durante sus treinta años de aplicación, junto a frutos excelentes, también madera seca. Estoy convencido de que ésta puede ser una ocasión propicia para talar aquellas ramas

el impuesto municipal de transmisiones. (Lei 16/2001, da Liberdade Religiosa, de 22 de Junho. El texto de esta norma puede verse en Diário da República, -I Série-A Nº 143, de 22 de Junho de 2001.)

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improductivas donde se ha podido asentar algún germen de desigualdad, para que el árbol pueda seguir produciendo frutos cada vez mejores.

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