Libertad de expresión y Derecho Penal. Ley de estupefacientes.
Descripción
Hablando de presumir. Hoy en día, leer un diario o una revista nos parece un acto normal y una de las cosas más comunes y corrientes. Sin embargo, detrás de toda publicación informática o impresa, hay un universo de palabras, opiniones y prejuicios en cuanto a que es lo que se “puede” publicar y lo que no. ¿Hasta donde llega la libertad de expresión? ¿Tengo libertad para elegir las ideas que tienen otras personas cuando estas se encuentran en un medio de comunicación controlado? ¿Tengo en cuenta los movimientos empresariales y el manejo de dinero que puede llegar a generar un tema único o reiterado? ¿Una publicación puede ser tomada como objeto de un delito? Uno escucha diferentes opiniones en cuanto a por ejemplo el consumo de estupefacientes, sus cantidades, la importancia de comunicar sobre los mismos, sus efectos y los delitos derivados como la trata de personas y el lavado de dinero. Pero, ¿qué ocurre cuando forman parte de una publicación? Considerando primero que los elementos esenciales de la democracia representativa, son el profundo respeto por los derechos humanos junto con las libertades fundamentales, podríamos deducir que la libertad de expresión y la libertad de prensa son componentes vitales para la práctica y desarrollo de la misma, sea el tema que tratemos como es aquí la publicación acerca de los estupefacientes. El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala “que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de cierta índole…”.
Anteriormente lo dicho, concibiríamos que las personas no solo tienen el derecho de expresar un pensamiento, sino también la libertad de inquirir, acoger y publicar ideas. Un derecho individual y colectivo, compenetrados cumpliendo una función institucional que permite cierta participación. Así como cite el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos podríamos considerar de suma relevancia además el inciso 2 y 3 del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, en estos artículos se señala que las publicaciones como consecuencia de la libertad de pensamiento no pueden estar sujetas a previa censura sino a responsabilidades ulteriores considerando la ley, el respeto a los demás como protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral pública. Comúnmente frente a la libertad de pensamiento y una consecuente expresión ideológica “irritante” y escandalosa, una reacción consiste en algunas ocasiones en pensar o considerar la censura, quizás no para llevarla a cabo, pero para analizarla. Algunos de los muchos ejemplos que podríamos considerar contemporáneamente es la revista “THC”, “Soft Secrets”, las asociaciones católicas que buscaban prohibir una exhibición de una película como lo fue “La última tentación de Cristo” o una exposición del fallecido artista León Ferrari. John S. Mill (1978) expresaba que: “si la opinión es verdadera se les priva de la oportunidad de cambiar el error por la verdad; y si es errónea, pierden lo que es un beneficio no menos importante: la más clara
percepción y la impresión más viva de la verdad, producida por su colisión con el error.” Negar esto es suponer nuestra propia infalibilidad. Aún cuando la opinión silenciada esté equivocada, es posible y ellos ocurre a menudo que ella contenga una porción de verdad; y desde que la opinión dominante sobre cualquier tema raramente o nunca tiene toda la razón, es sólo a través del choque de opiniones contrarias que existe la posibilidad de que pueda apartarse el resto de la verdad. Una típica revista de cannabis puede presentarse a sí misma como una herramienta de información que brinda a sus lectores conocimientos acerca de los beneficios médicos, cómo cultivar o como fumar, como si fuese una especie de “asesoramiento”. Ahora, ¿puede una publicación ser plausible de una acción penal? En nuestro territorio la ley Nº 23.737 contiene artículos que creo importante resaltar, ellos son el artículo 12: “ Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes: a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos; b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público; y el a rtículo 28: “El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años. En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social
explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.” La tenencia es delito, mientras la Ley Federal de Estupefacientes no sea modificada por el Congreso de la Nación. Aquellos funcionarios que en ejercicio de sus funciones detengan a una persona “presuntamente” responsable de infringir la Ley 23737 y secuestren una sustancia prohibida, estarán actuando legalmente. ¿Los periodistas que publican notas en estas revistas están realizando la acción que el legislador previó en la ley 23.737? ¿Se ajusta su conducta como un guante al tipo penal? Mi opinión es que no. ¿ Como corroborar fehacientemente la existencia de estupefacientes? El tipo penal no hace referencia a la sustancia en su sentido físico, sino a la transmisión de conocimiento, del cual la ley “presume” que este me inducirá a plantar o consumir dichas sustancias prohibidas. Cuando se castiga al poseedor de un objeto con prescindencia de la finalidad de dicha posesión, en puridad, se le está imponiendo una pena por la mera sospecha de su empleo contra un bien jurídico. Sostengo que el artículo 12 y 28 de la ley 23.737 son inconstitucionales ya que a través de estos tipos legales se trata de imponer un principio de lesividad que delimita la libertad de expresión bajo una presunción que solo favorece a que la intervención punitiva del Estado se vea incrementada. Marcos Díaz
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