Libertad Condicional (propuesta de reforma).

July 24, 2017 | Autor: C. Rodríguez Yagüe | Categoría: DERECHO PENAL, Derecho Penitenciario, Penitentiary Law, Sistema Penitenciario, Penitentiary System
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Descripción

ESTUDIO CRÍTICO SOBRE EL ANTEPROYECTO DE REFORMA PENAL DE 2012 Ponencias presentadas al Congreso de Profesores de Derecho Penal “Estudio Crítico sobre el Anteproyecto de Reforma Penal de 2012”, celebradas en la Universidad Carlos III de Madrid los días 31 de enero y 1 de febrero de 2013

ESTUDIO CRÍTICO SOBRE EL ANTEPROYECTO DE REFORMA PENAL DE 2012 Ponencias presentadas al Congreso de Profesores de Derecho Penal “Estudio Crítico sobre el Anteproyecto de Reforma Penal de 2012”, celebradas en la Universidad Carlos III de Madrid los días 31 de enero y 1 de febrero de 2013

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JACOBO DOPICO GÓMEZ-ALLER

Valencia, 2013

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Francisco Javier Álvarez García Jacobo Dopico Gómez-Aller y otros

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7.6. Libertad condicional: Artículos 90, 91, 92 y 93 CP CRISTINA RODRÍGUEZ YAGÜE

Profesora Contratada-Doctora de Derecho Penal Universidad de Castilla-La Mancha

CRISTINA GUISASOLA LERMA

Profesora Titular de Derecho Penal Universidad Jaume I, Castellón

MARÍA ACALE SÁNCHEZ

Catedrática de Derecho Penal Universidad de Cádiz

I. TEXTO VIGENTE Sección 3ª (Capítulo III del Título III del Libro II). De la libertad condicional Art. 90 1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes: a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario. b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta. c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identifica-

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ción, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. 2. El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del presente Código. Art. 91 1. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales o ocupacionales. 2. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los apartados a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso. Art. 92 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber

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extinguido las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. 2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto. 3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Art. 93 1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional. 2. En el caso de condenados por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, el juez de vigilancia penitenciaria podrá solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la libertad condicional. Si en este período de libertad condicional el condenado delinquiera, inobservara las reglas de conducta o incumpliera las condiciones que le permitieron acceder a la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda. 3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el penado cumplirá el tiempo que reste de cumplimiento de la condena con la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional.

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II. TEXTO DEL ANTEPROYECTO Sección 2ª (Capítulo III del Título III del Libro I). De la libertad condicional Art. 90 1. El Juez o Tribunal acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: a) Que se encuentre clasificado en tercer grado. b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. c) Que haya observado buena conducta. Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el Juez o Tribunal valorarán, la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2. También podrá acordarse la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos: a) Que hayan extinguido dos terceras partes de su condena. b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupaciones, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa. c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos a y c del apartado 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso. 3. Excepcionalmente, podrá acordarse la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:

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a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión, y que ésta no supere los tres años de duración. b) Que hayan extinguido la mitad de su condena. c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior. Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales. 4. El Juez o Tribunal podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 81, 82.2 y 83 a 87 de este Código. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. 6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena. 7. El Juez o Tribunal resolverán sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el Juez o Tribunal podrán fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada. 8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de

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abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. Los apartados 2 y 3 no son aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales. Art. 91 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los penados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras, o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del Juez o Tribunal, se estimen necesarios. 2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez o Tribunal que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto. 3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el Juez o Tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior. En este caso, el penado estará obligado a facilitar al Servicio Médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el Juez o Tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional. 4. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permi-

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ta mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada. 5. Son aplicables las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior. Art. 92 El Tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el penado haya cumplido de forma efectiva veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo. b) Que se encuentre clasificado en tercer grado. c) Que el Tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el Centro Penitenciario y por aquellos especialistas que el propio Tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 se realizará con relación al conjunto de delitos cometidos valorado en su conjunto. 2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. 3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo 2º del artículo 80.1 y en los artículos 82.2 y 83 a 87 de este Código.

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4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el Tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, sobre el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El Tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.

III. PROPUESTA ALTERNATIVA Art. 90 1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria concederá la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se encuentren clasificado en tercer grado; b) Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena; c) Que hayan observado buena conducta y existan sobre los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Para acordar la concesión de la libertad condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias personales y sociales así como su actitud y comportamiento efectivo tendente a resarcir el daño ocasionado por el delito. 2. También se acordará la concesión de la libertad condicional a los penados que, satisfechas las circunstancias a) y c) del apartado anterior, cumplan los siguientes requisitos: a) Que hayan extinguido dos terceras partes de su condena; b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupaciones, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de las circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa. 3. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias a) y c) del apartado 1, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena.

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Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente o con un aprovechamiento relevante las actividades indicadas en el apartado anterior o bien se acredite la participación efectiva y favorable en programas de tratamiento, de reparación a las víctimas o de desintoxicación, en su caso. 4. Excepcionalmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los penados, que satisfechas las circunstancias a) y c) del apartado primero y b) del apartado 2, cumplan los siguientes requisitos: a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión, y que ésta no supere los tres años de duración; b) Que hayan extinguido la mitad de su condena. Art. 91 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan salvo el temporal los requisitos establecidos, podrán obtener la concesión de la libertad condicional por razones humanitarias y de dignidad personal. El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del Juez de Vigilancia Penitenciaria, se estimen necesarios. 2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto, variables que sustituirán la exigencia del pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. 3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior. Art. 92 1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponer motivadamente la observancia de una o varias de las prohibiciones y deberes contenidos en el artículo 83 del presente Código. Asimismo, a partir de la posible variación de las circunstancias valoradas, podrá acordar la imposición de nuevas prohibiciones o deberes, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas.

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2. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere, inobservare las prohibiciones o deberes o dejase de concurrir en él la circunstancia c) del artículo 90.1, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, regresando el penado a prisión en el grado que corresponda, sin perjuicio del tiempo pasado en libertad condicional. 3. El Juez de Vigilancia podrá decretar la suspensión cautelar de la libertad condicional si apreciase la concurrencia de circunstancias que pudieran dar lugar a la revocación o cuando el liberado reingrese en prisión por condena impuesta por hechos anteriores a la aprobación de la libertad condicional. Acordada la suspensión, y practicadas las pruebas necesarias, dictará auto revocando la libertad condicional, alzando la suspensión o ampliando la libertad condicional a la nueva causa. Art. 93 En el caso de penados extranjeros no residentes legalmente en España o de españoles residentes en el extranjero, previa conformidad documentada del interno, se elevará al Juez de Vigilancia Penitenciaria su expediente de libertad condicional recabando autorización para que aquél pueda disfrutar de esta situación en su país de residencia, así como de las cautelas que hayan de adoptarse, en su caso, al objeto de que dicha libertad se disfrute efectivamente en el país fijado. A estos efectos, y siempre que las normas de Derecho Internacional lo permitan, se podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado del país fijado la aplicación de las medidas de seguimiento y control de la libertad condicional previstas en su legislación interna.

IV. BREVE MOTIVACIÓN Sobre la naturaleza de la libertad condicional: La conversión de la libertad condicional en una modalidad de suspensión de la penas de prisión planteada por el Anteproyecto supone la desnaturalización de esta figura y, con ello, del sistema de individualización científica establecido por la Legislación penitenciaria como modelo de ejecución penitenciaria (art. 72 LOGP), hasta el momento no cuestionado ni por la doctrina ni por la praxis penitenciaria. Desde sus orígenes, la libertad condicional ha ido unida al sistema progresivo primero, y al de individualización científica después, como última fase de cumplimiento de las penas de prisión. Su diferente naturaleza y finalidad chocan con el intento de asimilación de ambas figuras. Frente a la suspensión o sustitución, cuya finalidad no es sino limitar la utilización de la pena de prisión a los

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supuestos imprescindibles, evitando el ingreso de delincuentes primarios cuando se entiende que no es necesario, la libertad condicional se configura como última fase de cumplimiento de la pena de prisión del condenado que ha entrado en prisión cuando existe un pronóstico de reinserción favorable que permite el resto del cumplimiento en un régimen de libertad. Un cambio en su naturaleza parte del falso entendimiento, ya evidenciado en la LO 7/2003, de 30 de junio, de que el cumplimiento en tercer grado y en libertad condicional no es cumplimiento de pena. Tal cambio parece justificado por la propia Exposición de Motivos para generalizar la excepción establecida por la LO 7/2003 consistente en la no deducción del tiempo disfrutado en libertad condicional del cómputo del tiempo restante por cumplir en los supuestos de revocación de la libertad condicional para los condenados por terrorismo. Esta excepción, ampliamente criticada por la doctrina por vulnerar el principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica y el de igualdad, quedaría ahora justificada en la conversión de la libertad condicional en un mecanismo de suspensión de la condena. Tal conversión, unida a la atribución competencial al Juez o Tribunal sentenciador, puede traer como consecuencia un nuevo endurecimiento en su concesión, en la línea del camino iniciado con las reformas de 2003. Sobre el órgano competente de la concesión de la libertad condicional: Si bien el art. 90.1, primer párrafo, mantiene la competencia para su concesión en el Juez de Vigilancia Penitenciaria, el resto de apartados de este artículo así como los restantes refieren continuamente la competencia a los Jueces y Tribunales sentenciadores. Al margen de la contradicción existente en el texto, asignando la misma competencia a dos órganos jurisdiccionales diferentes, la atribución a los Jueces y Tribunales podría encontrar su justificación en la nueva naturaleza que el Anteproyecto pretende atribuir a la libertad condicional, como forma de suspensión de la pena, en tanto es a aquéllos a los que corresponde según el Código la decisión sobre la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad. No obstante, además de suponer una sobresaturación de trabajo a los Jueces y Tribunales, que carecen de la cercanía que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria tienen respecto a la ejecución y del conocimiento de la evolución del penado en el centro, la atribución de esta competen-

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cia a los Jueces y Tribunales es incoherente con la línea seguida desde el CP de 1995 de incremento de atribuciones de competencias en materia de ejecución a aquéllos en detrimento de estos últimos. Sin embargo, y en tanto se defiende que debe mantenerse la naturaleza de la libertad condicional como la última de las fases de ejecución de la pena de prisión, la competencia sobre su adopción no se refiere a la aplicación de la pena, propia de los Jueces y Tribunales, sino a la ejecución de la misma, por lo que debe seguir atribuida al Juez de Vigilancia Penitenciaria, a quien, como establece el artículo 76.2 LOGP le corresponde la competencia sobre la resolución de las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan. Sobre los requisitos: Si bien el Anteproyecto mantiene los tres requisitos tradicionales para la concesión de la modalidad ordinaria (clasificación en tercer grado, extinción de ¾ de la pena impuesta y observancia de buena conducta), suprime la exigencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social emitido en el informe final de la Junta de Tratamiento previsto en el artículo 67 LOGP así como la exigencia de la satisfacción de la responsabilidad civil, que la reubica en el punto cuarto como una causa de denegación de la suspensión de ejecución. En cuanto a lo primero, se propone mantener la exigencia de tal informe, puesto que normalmente será en él donde el Juez de Vigilancia encuentre las variables que el Anteproyecto introduce expresamente para evaluar la concesión de la libertad condicional y será la Junta de Tratamiento la competente para valorar el cumplimiento de los requisitos a partir del conocimiento del expediente del interno. Y respecto a la exigencia de la satisfacción de la responsabilidad civil, requisito incorporado por la LO 7/2003, y criticado por la doctrina por condicionar la evolución penitenciaria a un criterio civil compensatorio, se propone su introducción como una variable más, dentro de las que sirven para justificar la buena conducta y el pronóstico de reinserción favorable, referida a la actitud y al comportamiento efectivo del interno tendentes a resarcir el daño ocasionado por el delito, que puede ser particularmente relevante en determinados delitos, como los delitos contra el orden socioeconómico o los delitos contra la Administración pública, donde el ánimo de lucro ha sido el móvil principal del sujeto. De hecho

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los Jueces de Vigilancia están imponiendo como una de las reglas de conducta que posibilita la libertad condicional a penados con responsabilidades civiles de importancia la obligación de satisfacer una determinada cantidad mensual hasta el completo pago de la responsabilidad civil pendiente, al amparo del art. 83.1 5º CP. Paralelamente se propone la supresión del punto 4 del artículo 90, que establece como causas de denegación que el sujeto haya dado información inexacta o insuficiente del paradero de bienes u objetos cuyo comiso se hubiera acordado, no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, tanto desde un punto de vista sistemático, puesto que los requisitos que hacen beneficiario de la libertad condicional se contienen en el primer punto, como desde un punto de vista material, en tanto estas circunstancias deberían quedar englobadas dentro de la exigencia de buena conducta y pronóstico de reinserción. En cuanto a las distintas modalidades, el Anteproyecto incorpora correctamente al segundo párrafo del artículo 90 la modalidad de libertad condicional anticipada a las 2/3 partes de la condena regulada hasta el momento en el artículo 91.1 CP y elimina su carácter excepcional. No obstante, para reforzar su condición de derecho subjetivo debe sustituirse la posibilidad de concesión por “también se acordará la concesión”. También es correcta la configuración alternativa introducida por el Anteproyecto respecto al requisito del desarrollo de actividades laborales, culturales u ocupaciones, ya se hayan realizado de manera continuada, ya lo hayan sido con un aprovechamiento notable para la evolución del penado. De esta manera se amplía la posibilidad de su aplicación a casos en los que no se haya podido dar ese desarrollo continuado, por ejemplo, por insuficiencia material o temporal, o por no haberse considerado necesario dentro de las actividades incorporadas al Programa Individualizado de Tratamiento (PIT). No obstante, se propone una mejora en la redacción, incorporando al inicio del párrafo la exigencia del cumplimiento de los requisitos a) y c) establecidos en el art. 90.1.

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En un tercer punto diferenciado del supuesto anterior debe quedar incorporada la tercera de las modalidades, también de libertad condicional anticipada, consistente en el adelantamiento de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, una vez extinguida la mitad de la condena. Al haberse suprimido en la modalidad anterior la exigencia del desarrollo “continuado” de actividades laborales, culturales u ocupaciones, y en tanto muchas de éstas quedarán integradas dentro de los programas individualizados de tratamiento, parece más procedente requerir de manera alternativa la realización continuada o con aprovechamiento relevante en las mismas o bien la participación efectiva y favorable en programas de tratamiento, reparación a las víctimas o de desintoxicación. Respecto a la cuarta modalidad introducida por el Anteproyecto que permite, de manera excepcional, la concesión de la libertad condicional una vez extinguida la mitad de la condena para los penados que cumplan su primera condena de prisión, siempre que ésta no supere los tres años de duración, se propone la supresión de la imposibilidad de concesión de esta modalidad para los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, que no hace sino crear subsistemas de cumplimiento excepcionales para determinados tipos delincuenciales, con independencia de su pronóstico de reinserción, y mostrando desconfianza ante la Administración penitenciaria y los Jueces de Vigilancia, competentes para valorar la procedencia de su concesión. No se entiende por qué se excluyen a estos sujetos y no, por ejemplo, a los condenados por violencia de género. Se ignora con ello que la LOGP ya dispone de los mecanismos necesarios para impedir que los penados con un pronóstico desfavorable de reinserción accedan al tercer grado, requisito para la concesión de esta modalidad. La remisión realizada por el punto quinto del art. 90 del Anteproyecto a las normas contenidas en los artículos 81, 82.2, 83 y 85 a 87 sobre suspensión de la pena no es procedente y se solicita su supresión. El primero de ellos, referido al plazo de suspensión, distorsiona sobremanera el cómputo de la libertad condicional, en tanto establece los plazos de suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años (de 2 a 5 años) y de las penas leves (de 3 meses a 2 años), así como de los supuestos de drogodependencia (3 a 5 años) pero nada dice res-

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pecto a los plazos de suspensión de penas superiores a dos años. Además entra en contradicción con la previsión establecida en el art. 90.5 de que la duración de la suspensión no puede ser inferior a la duración de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. Ya se interprete que en los supuestos de penas superiores a dos años el tiempo que debe durar la libertad condicional sea el del plazo marcado para las penas inferiores a dos años (2 a 5 años), ya que en estos casos sea el tiempo restante de la condena, se perjudica a los condenados a penas de menor duración, a los que se les puede exigir un cumplimiento tasado en esas horquillas temporales que resulte mayor que el que la pena que reste por cumplir. Por otro lado, la previsión de que el plazo de suspensión de la ejecución y la libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento deja la puerta abierta de manera inadmisible a que el plazo supere el tiempo restante, violentando principios como la proporcionalidad o la seguridad jurídica. En todo caso, sorprende además el olvido del prelegislador respecto a la derogación del artículo 93, que deja vigente y que entra en abierta contradicción con lo establecido en los puntos 5 y 6 del Anteproyecto. Por todo ello, debe mantenerse la previsión actualmente contenida en el artículo 93, que establece que el período de libertad condicional durará el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena, lo que es coherente con el sentido de la libertad condicional como última fase de cumplimiento, donde se ejecuta la fase final de la condena. Esta previsión deberá quedar incluida en el artículo 92, como se verá a continuación. Tampoco procede la remisión al artículo 82.2 en tanto el plazo de la libertad condicional debe computar no desde la fecha de la resolución que la acuerda sino desde que se produce la excarcelación del penado. Razones sistemáticas basadas en evitar la reiteración justifican la idoneidad de la técnica utilizada en el Anteproyecto, al igual que el texto actual en su art. 90.2, remitiendo a las prohibiciones y deberes establecidos para la suspensión por el Código así como sobre el órgano competente para controlar su cumplimiento e informar al Juez de Vigilancia, previsiones ambas contenidas en el art. 83. Puesto que debe ser el Juez de Vigilancia, y no el Juez o Tribunal, el que tenga la capacidad de modificar, en su caso, esas reglas de conducta, es más procedente que

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la remisión al contenido del art. 85 se realice desde la regulación de la libertad condicional (en el artículo 92 propuesto). La misma razón justifica que la regulación sobre la revocación de la libertad condicional no se haga por remisión al artículo 86, sino que se prevea expresamente en el artículo 92. Puesto que se propone el mantenimiento de la libertad condicional como la última fase de la ejecución de la pena de prisión, queda sin sentido también el reenvío al art. 87, referido a la remisión de la pena una vez que haya transcurrido el tiempo de suspensión o bien a la revocación de la suspensión y ejecución de la pena si el penado hubiera sido condenado con posterioridad a la finalización del plazo de suspensión por un delito cometido con anterioridad. En cuanto al procedimiento para su adopción, y frente a la previsión establecida en el Anteproyecto que señala que se instará a petición del penado, la consideración de la libertad condicional como una modalidad de ejecución dentro del sistema de individualización científica hace más conveniente mantener la tramitación actual de oficio, por parte de la Administración Penitenciaria, una vez que los órganos encargados de supervisar el proceso evolutivo del penado confirmen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 90.1, conforme a lo establecido en el art. 72.4 LOGP, que impide mantener a un interno en un grado inferior al que le corresponde por su evolución en el tratamiento y a los arts. 194 y ss. RP que regulan el procedimiento de remisión al Juez de Vigilancia. Tampoco se deja en manos del interno la clasificación en segundo o tercer grado de tratamiento. En cualquier caso, ante la inactividad de la Administración en la iniciación del expediente de libertad condicional, el penado siempre puede dirigirse al Juez de Vigilancia que deberá acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos (art. 76.2 g) LOGP). Se propone igualmente la supresión del apartado nº 8, que condiciona el acceso a la libertad condicional para los delitos de terrorismo y los cometidos en el seno de organizaciones criminales, a la colaboración activa de los penados con las autoridades. La subordinación del acceso al último grado de cumplimiento a conductas de naturaleza delatora o

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moralizante (en el caso del perdón), además de ser inviables en muchos casos tanto porque el modelo de cumplimiento de este tipo de delincuencia impide una actuación colaborativa del penado, como porque para acceder al tercer grado ya se habrá desvinculado efectivamente de la banda armada o de la organización criminal, supone una interferencia ideológica, una inexigible autopuesta en riesgo y una evidente vulneración de los principios de igualdad y de reinserción. También por contradicción con éstos, se considera que es necesario eliminar la imposibilidad de concesión de las dos modalidades de adelantamiento de la libertad condicional y de concesión a la mitad de la condena para este tipo de criminalidad. En cuanto a la libertad condicional para mayores de 70 años y enfermos muy graves con padecimientos incurables, la redacción aquí propuesta para el art. 91 mantiene esencialmente la formulada en el artículo 92 del actual Código y 91 del Anteproyecto, salvo la reiteración de los plazos temporales para la concesión de la libertad condicional por la referencia genérica al requisito temporal y la inclusión de la justificación de esta modalidad “por razones humanitarias y de dignidad personal”, tal y como ya recoge para el tercer grado por razones humanitarias el art. 104.4 RP. La exigencia del requisito de buena conducta debe ponerse en todo caso en relación con la exigencia requerida para esta modalidad consistente en la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto. La presencia de estas variables sustituirá el requerimiento de la existencia de un pronóstico final de reinserción y así se introduce en el texto expresamente, puesto que la finalidad de esta modalidad no es la de regresar paulatinamente al penado a la sociedad sino la de evitar por razones de humanidad su muerte en la prisión. No obstante, de continuar manteniéndose en el texto del Anteproyecto requisitos como el arrepentimiento o la colaboración en el caso de delincuencia organizada o terrorista o, de manera más matizada que en el texto actual, la satisfacción de la responsabilidad civil, sería necesario clarificar si en estos supuestos se exime a los penados sólo del requisito temporal o también del resto, priorizando criterios humanitarios. En este caso debería proponerse una redacción alternativa de este precepto que eximiera también de estos otros requisitos y no sólo del temporal,

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lo que sí recoge el Anteproyecto pero sólo para los supuestos de riesgo vital. Se solicita la supresión de la obligación de facilitar la información necesaria sobre la evolución de la enfermedad al Servicio Médico penitenciario, al médico forense o aquél que determine el Juez, y la posibilidad de revocación en caso de incumplimiento. Su carácter de advertencia tropieza con el sentido piadoso de esta modalidad, que no es sino evitar la muerte de penados con falta de peligrosidad dentro de la prisión. En cualquier caso un supuesto así podría ser un elemento que diera lugar, en su caso, a la revocación por falta de los requisitos que motivaron la adopción de la medida, en concreto, la buena conducta, por lo que parece innecesaria su previsión expresa. Por último, la sujeción de esta modalidad a las causas de revocación y a la posibilidad de condicionamiento al cumplimiento de deberes o prohibiciones al proponer la ubicación de este artículo delante del artículo 92 propuesto hace innecesarias las previsiones establecidas en el Anteproyecto en los puntos 4º y 5º. Por razones sistemáticas, en tanto son previsiones que deben ser aplicables tanto a las modalidades de libertad condicional establecidas en el art. 90 como a la recogida en el art. 91, la adopción de prohibiciones y deberes y la posibilidad de modificación de los mismos, el cómputo de duración de la libertad condicional así como las causas de revocación deben regularse en un artículo específico, el 92. A las causas de revocación recogidas en el texto actual en el art. 93, comisión de un delito o inobservancia de las reglas de conducta, se añade una tercera, la falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 90.1 c) (ausencia de buena conducta o de pronóstico favorable de reinserción), puesto que puede haber supuestos de involución tratamental que no sean detectables por el incumplimiento de una obligación meramente formal y que justifiquen la regresión a régimen de cumplimiento en prisión. Estos casos deberían servir para cubrir los supuestos en los que se revoque la libertad condicional por una mala conducta penal, sin esperar a que exista sentencia firme condenatoria, siendo éste uno de los temas más controvertidos por la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia (habiendo reclamado la reforma del CP para aclarar este aspecto los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, Criterios nº 135).

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Se incluye un tercer párrafo, retomando la regulación prevista en el Proyecto de Ley Orgánica Reguladora de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria (art. 49), propuesta por GARCÍA VALDÉS (2002, 1069 y ss.) y posteriormente prevista en el Anteproyecto de Reforma del CP de 2003 (art. 93), si bien no se reflejó finalmente en el texto de la LO 15/2003, sobre los supuestos en los que el Juez de Vigilancia pueda decretar la suspensión cautelar de la libertad condicional cuando se hayan adoptado medidas cautelares personales que priven o limiten la libertad del liberado condicional o bien éste reingrese en prisión por una condena impuesta por hechos anteriores a la aprobación de la libertad condicional. Por razones sistemáticas, que justifican una regulación de las diferentes modalidades de libertad condicional en el mismo texto normativo, se propone la inclusión en un artículo específico, el 93, de la libertad condicional de extranjeros, prevista hasta el momento en el artículo 197.1 del RP. No procede en cambio su inclusión dentro del art. 90 al ser una modalidad a la que, por sus particularidades, no van a poder hacerse extensivas las previsiones establecidas en el art. 92 para los preceptos precedentes. Por último, se propone la supresión del artículo 92 del Anteproyecto, referido a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable y a la adopción de la libertad condicional como consecuencia necesaria de la solicitud de supresión de aquella pena. En cualquier caso, es necesario señalar que las referencias temporales previstas en el Anteproyecto son excesivas, no sólo los 25 años de cumplimiento efectivo que conforma el primero de los requisitos —que puede ascender a 30 si el penado ha sido condenado por varios delitos y al menos dos o más están castigados con pena de prisión permanente revisable o 32 años si se trata de terroristas o delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales (art. 78 bis)—, exigencia temporal que deja inoperante el mandato de resocialización del artículo 25.2 CE, sino también el establecimiento de un plazo de suspensión tan amplio como de 5 a 10 años, eso sí, esta vez menor que lo que al sujeto le resta por cumplir. Incurre además este precepto en contradicciones con la regulación de la libertad condicional que prevé en su art. 90 pues si bien coincide

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en requerir, junto al requisito temporal, la previa clasificación en tercer grado, en cambio elimina el requisito de la buena conducta y lo sustituye por la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social, que a su vez había sido eliminado en el Anteproyecto respecto a la regulación actual del Código penal. Para valorar las variables del sujeto, sí que se refiere este artículo 91 a los informes de evolución remitidos por el centro, aunque el art. 90 suprimía la referencia al informe del art. 67 LOGP para la regulación general de la libertad condicional, y a los que pueda solicitar el Tribunal de otros especialistas. Son asimismo extensibles a este precepto las consideraciones realizadas con anterioridad respecto al órgano jurisdiccional competente (el Tribunal sentenciador en lugar del Juez de Vigilancia Penitenciaria), respecto a la rechazable exigencia de requisitos diferenciados para la delincuencia terrorista y organizada, sobre la remisión a los artículos 80.1, 82.2 y 83 a 87 referidos a la suspensión y sobre la iniciación a instancia del penado del proceso, eso sí, sin prever expresamente la audiencia del penado y del Ministerio Fiscal en ese proceso de revisión. Esto da lugar a que se tenga que prever la posibilidad de establecimiento de un plazo de hasta un año, tras haber sido rechazada una petición, hasta que se pueda solicitar nuevamente la concesión, lo que violenta el mandato de reinserción y el sistema de individualización científica fundamentado sobre la idea de la imposibilidad de mantenimiento de un sujeto en un régimen que no le corresponde.

BIBLIOGRAFÍA GARCÍA VALDÉS, C.: “Sobre la libertad condicional: dos o tres propuestas de reforma”. La Ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo, Tecnos, 2002. RENART GARCÍA, F., La libertad condicional: nuevo régimen jurídico (adaptada a la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas). Edisofer, 2003. TÉBAR VILCHES, B., El modelo de libertad condicional español. Aranzadi, 2006.

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