Leyes. Legalizacion y Despenalizacion de la Cannabis en Uruguay

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Descripción

Legalización y Despenalización de la Cannabis en Uruguay. I- Descripción Marco Jurídico. Walter Farah Calderón, 12 de setiembre 2015. [email protected]


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Legalización y Despenalización de la Cannabis en Uruguay
Marco Legislativo
Puntos Claves
El régimen de fiscalización internacional de estupefacientes, "sustancias sometidas a fiscalización", se encuentra en tres tratados internacionales: la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971" y la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988.

Uruguay adscribió a dicha normativa mediante tres leyes: la N.14222 del 11 de julio de 1974, la N.14294 del 31 de octubre de ese mismo año y la N. 17016 del 7 de octubre de 1998.

El 10 de diciembre de 2013 el Congreso uruguayo aprobó la ley N.19172, "Marihuana y sus Derivados. Control y Regulación del Estado de la Importación, Producción, Adquisición, Almacenamiento, Comercialización y Distribución", que introduce en la Ley N.14294, por la vía de la excepción, la legalidad y despenalización en el caso de la producción y comercialización para el uso y consumo del cannabis psicoactivo y no psicoactivo (cáñamo).


I
Contexto

El régimen de fiscalización internacional de estupefacientes, "sustancias sometidas a fiscalización", se encuentra en tres tratados internacionales: a) la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", celebrada en la Sede de la Naciones Unidas el 30 de marzo de 1961 y enmendada por el "Protocolo" de la Conferencia de Ginebra del 25 de marzo de 1972; b) el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas" de 1971" y la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988.
En la Convención de 1961, en su forma enmendada y en el Convenio de 1971 se establecieron medidas de fiscalización de los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas mientras que en la Convención de 1988 se establecieron medidas sobre sus precursores químicos. Al pasar a ser parte en esos instrumentos, los Estados aceptan la obligación de transponer las disposiciones de esos tratados a su legislación nacional y aplicarlas.
Legislación en Uruguay antes de la Reforma de 2013
El 11 de julio de 1974, mediante la Ley N.14222, Uruguay aprobó la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes" y la enmienda introducida por el "Protocolo" de 1972. Posteriormente, mediante la Ley N.14294 del 31 de octubre de 1974, declaró, en su artículo primero, "monopolio del Estado la importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Única de Nueva York de 1961…" (artículo 1).
La Lista I de la Convención Única de 1961 incluye al "cannabis y su resina y los extractos y tinturas de cannabis". El artículo segundo de la Ley N.14294, estableció que el "Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, las condiciones en que hará efectivo ese monopolio que estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y cuyo producido se dedicará a la asistencia y rehabilitación de los drogadictos".
En el contexto de la lucha antidroga dominante de aquellos años, la Ley N. 17016 del 7 de octubre de 1998 adoptó la "Convención" de 1988 y modificó varios artículos de la Ley N.14294 incluyendo reformas a sus artículos tercero, treinta y treinta y uno.
Esas reformas explicitaron, por un lado, prohibiciones y castigos a la plantación, el cultivo, la cosecha, la comercialización, la producción de materias primas, tránsito, distribución y transporte y, por otro, a dos excepciones. En materia de producción, para la investigación científica o para productos terapéuticos y, en materia de consumo, "una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto".
artículo 3:
"quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con excepción -según los casos- de los que se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica…".
artículo 30:
será "castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría", "el que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física…"

artículo 31
la misma pena a "el que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados", señalando, sin embargo, que "quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han formado".

La reforma introducida por la Ley N.19172, "Marihuana y sus Derivados. Control y Regulación del Estado de la Importación, Producción, Adquisición, Almacenamiento, Comercialización y Distribución" aprobada el 10 de diciembre de 2013, incluyó reformas a los tres artículos anteriores.
La modificación de ese marco jurídico junto con la introducción de nuevas normas relativas a salud y educación y la creación del Instituto de Regulación y Control del Cannabis constituyen los ejes fundamentales del nuevo contexto jurídico creado con la aprobación de la Ley N.19172 relativa al "cannabis, sus derivados o cáñamo".
En una "Evaluación y Monitoreo de la Regulación del Mercado de Cannabis en Uruguay: una propuesta conceptual y metodológica", una publicación de la FESUR, se encuentra una breve descripción de los antecedentes al debate que conduce a la Ley N.19172.
"Los primeros reclamos datan de finales de la década del 80, en el marco de la coordinadora anti razias y a cargo de algunas organizaciones sociales juveniles, juventudes políticas y profesionales vinculados a las ciencias sociales. Sin embargo no fue hasta la primera década del Siglo XXI que la legalización se colocó como un tema en la agenda política del país. Organizaciones de usuarios comienzan a realizar la réplica local de la Marcha Mundial de la Marihuana y la imagen estereotipada del usuario de cannabis llega a los medios masivos de comunicación. A nivel académico se realizan sucesivas mesas redondas y tertulias que contribuyen con la calificación del debate y en agosto de 2011 se organiza el primer Debate Nacional de Drogas donde se presentan propuestas alternativas a las prohibicionistas. A nivel de la atención en salud, el uso problemático de pasta base se transforma en una problemática social de gran interés durante la crisis económica de 2002 y se destacan en la escena actores como las Comunidades de Vida o madres de adictos que se posicionan en contra de la legalización fortaleciendo la tesis del enfoque abstencionista como el de la puerta de entrada para el caso de la marihuana. Por otro lado, pocas clínicas de tratamiento comienzan a recetar cannabis en etapas iniciales del tratamiento por uso problemático de pasta base, lo cual genera fuertes debates entre la comunidad de profesionales de la salud. A nivel del Estado, las políticas desarrolladas hasta el momento se concentraban en la reducción de la oferta mediante la represión del tráfico, o bien en la reducción de la demanda a partir del aumento de la percepción de riesgos. Se registraban avances en planes pilotos que incorporaban el enfoque de reducción de daños y se trabajaba en el fortalecimiento de la Red Nacional de Atención y Tratamiento en Drogas (RENADRO)"

Y agrega, específicamente sobre el debate político-parlamentario y sus actores principales:
La legalización de la marihuana ingresa al sistema político a través de juventudes políticas que articulan con el movimiento social. A principios de 2012 se presentan dos proyectos de ley en la Cámara de Diputados que busca dar respuesta al encarcelamiento de cultivadores para uso personal. Por un lado, el diputado Luis Lacalle Pou del Partido Nacional presenta un proyecto propio que no prospera. Por otro lado, diputados del Frente Amplio, Partido Independiente y Partido Colorado presentan un proyecto de acuerdo que regulaba el autocultivo y los clubes de cannabis. En junio de 2012 el elenco de actores se modifica sorpresivamente al ingresar en escena el Poder Ejecutivo a través del Gabinete de Seguridad y por medio de la "Estrategia por la vida y la convivencia" que incluía el control por parte del Estado del mercado de cannabis, como una de quince medidas. Esto implicó la incorporación formal al debate de funcionarios del Estado, principalmente de la Secretaría Nacional de Drogas, como así también de distintos especialistas internacionales que fueron convocados a asesorar en la materia.
Durante los meses que siguieron se desarrollaron distintas instancias de debate y trabajo hasta llegar a un proyecto de ley que integraba la regulación de tres modalidades legales de abastecimiento con fines recreativos (cultivo doméstico, clubes de cannabis y adquisición en farmacias), además de regular el cannabis medicinal y el cáñamo industrial.
Este proyecto contó con el asesoramiento y apoyo de lo que se ha planteado como la coalición legalizadora, que en 2012 ya contaba con organizaciones de la sociedad civil con perfiles variados, y profesionales de las áreas del derecho, las ciencias sociales y la medicina. Incluso, organizaciones internacionales como TNI, Drug Policy Alliance, Wola y Open Society Fundations contribuyeron con la generación de espacios de debate y elaboración de propuestas. Esta coalición logró dialogar de manera fluida con la prensa y con tomadores de decisión insertos en el Parlamento y el Poder Ejecutivo que hasta ese momento había decidido mantenerse al margen del debate.


II
Ley N.19172

El 10 de diciembre de 2013 el Congreso aprobó la ley N.19172, "Marihuana y sus Derivados. Control y Regulación del Estado de la Importación, Producción, Adquisición, Almacenamiento, Comercialización y Distribución", promulgada por el Poder Ejecutivo el día 24 del mismo mes y año.
La ley incluye a) La definición como una política de estado (salud y seguridad); b) Reformas específicas a la Ley N. 14294 en la redacción dada por la Ley N.17016: legalización y despenalización; c) Cannabis y Salud y Educación y d) Instituto de Regulación y Control del Cannabis
Formalmente, la ley incluye 44 artículos distribuidos en seis títulos:
Título
Capítulos
Artículos
I
De los Fines de la Presente Ley

1-2
II
Principios Generales. Disposiciones Generales

3-4
III
Del Cannabis
I
De las Modificaciones a la Normativa de Estupefacientes
5-8


II
De la Salud y la Educación de la Población y los Usuarios
9-16
IV
Del Instituto de Regulación y Control del Cannabis
I
Creación
17-19


II
De la Administración
20-26


III
De los Cometidos y Atribuciones
27-31


IV
De los Recursos, la Gestión y el Funcionamiento
32-38


V
De las Infracciones y Sanciones
39-41
V
De la Evaluación y Monitoreo del Cumplimiento

42
VI
De la Aplicación de la Presente Ley

43-44




Política de Salud Pública
La ley se concibe así misma como una política, integrada por un grupo de "acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población", "orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños del uso del cannabis" y que incluye la "debida información, educación y prevención, sobre las consecuencias y efectos perjudiciales vinculados a dicho consumo así como el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los usuarios problemáticos de drogas" (artículo 1).
Se trata de garantizar específicamente:

"Todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al disfrute de los espacios públicos en condiciones seguras y a las mejores condiciones de convivencia, así como a la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades…" (artículo 3) y,
"Proteger a los habitantes del país de los riesgos que implica el vínculo con el comercio ilegal y el narcotráfico buscando, mediante la intervención del Estado, atacar las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales y económicas del uso problemático de sustancias psicoactivas, así como reducir la incidencia del narcotráfico y el crimen organizado" (primer párrafo artículo 4).
Con ese propósito, el artículo dos establece que "el Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, o cáñamo cuando correspondiere, a través de las instituciones a las cuales otorgue mandato legal, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación"
Además, el segundo párrafo del artículo cuatro complementa señalando que también se "disponen las medidas tendientes al control y regulación del cannabis psicoactivo y sus derivados, así como aquellas que buscan educar, concientizar y prevenir a la sociedad de los riesgos para la salud del uso del cannabis, particularmente en lo que tiene que ver con el desarrollo de las adicciones..".
Reformas a la Ley 14294 en la redacción dada por la Ley N.17016. Legalización y Despenalización: cannabis psicoactivo y no psicoactivo

El capítulo primero, De las Modificaciones a la Normativa de Estupefacientes, del Título III, Del Cannabis, de la Ley N.19172, modificó los artículos tercero, treinta y treinta uno, anteriormente citados, de la Ley 14294 en la redacción dada por la Ley N.17016.
Reforma al artículo tercero

Mientras el artículo tercero original establecía la prohibición de "la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica" y señalaba como "excepción" de la prohibición, "los casos que se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica…", la Ley N.19172 amplió considerablemente los casos de excepción, particularmente asociados a la cannabis, tanto psicoactiva como no psicoactiva (cáñamo).
En efecto, el artículo cinco de la Ley N.19172 (que modificó dicho artículo 3 de la Ley 14294), mantuvo la prohibición de la "plantación, cultivo, cosecha y comercialización de cualquier planta de que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias" pero estableció como excepciones:
Cuando se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica (inciso a);
el cultivo y la cosecha así como la industrialización y expendio de cannabis psicoactivo con otros fines (inciso b);
la plantación, el cultivo y la cosecha así como la industrialización y comercialización de cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) (inciso c);;
la plantación, el cultivo, la cosecha, el acopio para fines de investigación así como la industrialización para uso farmacéutico (inciso d);
La plantación o el cultivo de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo y la cosecha doméstica, producto de la recolección de la plantación precedente, hasta un máximo de 480 gramos anuales destinados para consumo personal o compartido en el hogar (inciso e);
La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactivo realizados por clubes de membresía (inciso f);
Licencias de expendio de cannabis psicoactivo a las farmacias (inciso g).
El párrafo final del artículo señala que "la marihuana resultante de la cosecha y el cultivo de las plantaciones referidas en los literales B), D) y E) del presente artículo no podrá estar prensada". El mismo artículo cinco define lo que debe entenderse por cannabis "psicoactivo" como "no psicoactivo"
Se entiende por cannabis psicoactivo a las sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del tallo, incluidos sus aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéutico, jarabes y similares, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) de su volumen (inciso b) artículo 5).
Se entiende por cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) a las plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por ciento) de THC, incluyendo los derivados de tales plantas y piezas de las plantas. Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a utilizar no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC (inciso c) artículo 5).
No se trató de la creación de un marco de excepcionalidad sin control alguno. Al contrario, para cada caso el mismo artículo cinco señala condiciones previas.
En el caso particular del cannabis, "las plantaciones o cultivos deberán ser autorizados previamente por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA), y quedarán bajo su control directo, sin perjuicio de los contralores que la legislación vigente otorga a los organismos correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias" (inciso a).
El cultivo y la cosecha así como la industrialización y expendio de cannabis psicoactivo con otros fines, "siempre que se realice en el marco de la legislación vigente y con autorización previa del IRCCA, quedando bajo su control directo" (inciso b).
La plantación o el cultivo para la industrialización y comercialización de cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) "deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control directo" (inciso c).
La plantación, el cultivo, la cosecha, el acopio para fines de investigación e industrialización farmacéutica, debe "contar con autorización previa del IRCCA quedando bajo su control directo" (inciso d)
El expendio para consumo personal "requerirá que se acredite en el registro correspondiente según lo establecido en el artículo 8º de la presente ley…El expendio de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no podrá superar los 40 gramos mensuales por usuario"
La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas por clubes de membresía, "serán controlados por el IRCCA y autorizados por el Poder Ejecutivo". Además, la norma establece que tales clubes "deberán tener un mínimo de quince y un máximo de cuarenta y cinco socios. Podrán plantar hasta noventa y nueve plantas de cannabis de uso psicoactivo y obtener como producto de la recolección de la plantación un máximo de acopio anual proporcional al número de socios y conforme a la cantidad que se estableciere para el uso no medicinal de cannabis psicoactivo" (inciso f).
El otorgamiento de licencias a las farmacias, será de "acuerdo con el Decreto-Ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985 y sus leyes modificativas) conforme las condiciones establecidas en la legislación vigente". (inciso g).
El original artículo tercero de la Ley N.14294 señalaba que "toda plantación no autorizada deberá ser destruida con intervención del Juez competente" y la reforma introducida por la Ley N.19.172 no eliminó dicha condición pero agregó, en el penúltimo párrafo del artículo cinco, que "inclusive los mecanismos de acceso a las semillas, el que siendo destinado a plantaciones de cannabis psicoactivo para consumo personal en el marco de la legislación vigente, se considerará en todos los casos como actividad lícita" (negrita no pertenece al original).
La reglamentación de esta norma, señala el nuevo texto legal, será "sin perjuicio de los contralores que la legislación vigente establece para toda plantación o cultivo que se realice en territorio nacional, en lo que resultare aplicable. Asimismo, la reglamentación establecerá los estándares de seguridad y las condiciones de uso de las licencias de cultivos para los fines previstos en los literales precedentes".


Reforma al artículo treinta

El artículo 30 de la Ley N.14294, en su redacción de la Ley N.17016, fijó una pena "de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría", al "que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física…".
La reforma introducida en el artículo seis de la Ley N.19.172 al artículo treinta no modifica dicha pena pero introduce una salvedad concorde con el propósito de la ley: "Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley…" (negrita no es del original).
Reforma al artículo treinta y uno
La misma pena, de veinte meses a diez años, había sido fijada por el artículo 31 de la Ley N.14294, en su redacción de la Ley N.17016, al" que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo…" Dicha norma había establecido que "quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han formado" (negrita no es del original)
La reforma introducida al artículo treinta y uno, por el artículo siete de la Ley N.19.172, mantiene la sanción pero introdujo varias excepciones conforme las reformas de los artículos tres y treinta anteriores: "Quedará exento de responsabilidad:
el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal", entendiendo, reiterando, una "cantidad destinada al consumo personal hasta 40 gramos de marihuana";
"el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo…";
"…o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía" (subrayado no es del original)

Registros Obligatorios
Las reformas de los artículos tres, treinta y treinta y uno de la Ley N.14.294, introducidas respectivamente por los artículos cinco, seis y siete de la Ley N. 19.172, incluidas en el capítulo primero de su Título III, recientemente descritas, se complementó con lo dispuesto por el artículo ocho que fija como obligatorio, "tratándose de cannabis, el Instituto de Regulación y Control del Cannabis llevará sendos registros para las excepciones previstas" en el artículo tres, registro que "será requisito indispensable para poder ampararse en las disposiciones de la ley". Los registros no tendrán costo "para los usuarios y se hará para asegurar la trazabilidad y control de los cultivos".
El artículo ocho también especifica que la "información relativa a la identidad de los titulares de los actos de registro", para consumo personal o compartido en el hogar y de clubes de membresía "tendrá carácter de dato sensible", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Cannabis y Salud y Educación

El Capítulo II del Título III de la Ley N.19.172 está dedicado a la "Salud y la Educación de la Población y los Usuarios", estableciendo condiciones a los Sistemas de Salud y Educación y a la Junta Nacional de Drogas, orientadas fundamentalmente a la prevención del "uso problemático del cannabis" y al desarrollo de" tratamiento e inserción de usuarios problemáticos de drogas".
Sistema de Salud, artículo 9:

"Disponer de las políticas y dispositivos pertinentes para la promoción de la salud, la prevención del uso problemático de cannabis, así como disponer de los dispositivos de atención adecuados para el asesoramiento, orientación y tratamiento de los usuarios problemáticos de cannabis que así lo requieran".

Además, "en las ciudades con población superior a diez mil habitantes se instalarán dispositivos de información, asesoramiento, diagnóstico, derivación, atención, rehabilitación y tratamiento e inserción de usuarios problemáticos de drogas, cuya gestión, administración y funcionamiento estará a cargo de la Junta Nacional de Drogas, pudiendo suscribirse a tales efectos convenios con la Administración de los Servicios de Salud del Estado y las instituciones prestadoras de salud privadas, Gobiernos Departamentales, Municipios y organizaciones de la sociedad civil"

Sistema de Educación Pública, artículo 10:

"Deberá disponer de políticas educativas para la promoción de la salud, la prevención del uso problemático de cannabis desde la perspectiva del desarrollo de habilidades para la vida y en el marco de las políticas de gestión de riesgos y reducción de daños del uso problemático de sustancias psicoactivas.

Dichas políticas educativas comprenderán su inclusión curricular en educación primaria, en educación secundaria y en educación técnico-profesional, con el fin de prevenir sobre el daño que produce el consumo de drogas, incluido el cannabis. La Administración Nacional de Educación Pública resolverá sobre la forma de instrumentar esta disposición.

Será obligatoria la inclusión de la disciplina "Prevención del Uso Problemático de Drogas", en las propuestas programáticas y planes de estudio para educación inicial, primaria, secundaria, y técnico profesional, formación docente y en la Universidad Tecnológica.

Dentro de dicha disciplina se incluirán espacios especialmente destinados a la educación vial y a la incidencia del consumo de las sustancias psicoactivas en los siniestros de tránsito"

Junta Nacional de Drogas, artículo 12:

Obligada a realizar campañas educativas, publicitarias y de difusión y concientización para la población en general respecto a los riesgos, efectos y potenciales daños del uso de drogas, para cuyo financiamiento podrá realizar convenios y acuerdos con las empresas del Estado y el sector privado.

El Título III se completa con disposiciones específicas sobre la cannabis psicoactiva y la prohibición de publicidad (artículo 11), a menores de edad e incapaces la protección de espacios (artículo 13), la promenores de edad (artículo 14), conducción de vehículos y colaboración institucional (artículos 15 y 16), tal como a continuación se numera.

Publicidad, artículo 11:

"Prohíbese toda forma de publicidad, directa o indirecta, promoción, auspicio o patrocinio de los productos de cannabis psicoactivo y por cualesquiera de los diversos medios de comunicación: prensa escrita, radio, televisión, cine, revistas, filmaciones en general, carteles, vallas en vía pública, folletos, estandartes, correo electrónico, tecnologías de Internet, así como por cualquier otro medio idóneo"

Protección de Espacios, artículo 13:

"Serán de aplicación al consumo de cannabis psicoactivo las medidas de protección de espacios establecidas por el artículo 3º de la Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008…".

Menores de Edad e Incapaces, artículo 14:

"Los menores de 18 años de edad e incapaces no podrán acceder al cannabis psicoactivo para uso recreativo…"

Conducción, artículos 15 y 16

Todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos…cuando la concentración de tetrahidrocannabinol (THC) en el organismo sea superior a la permitida conforme con la reglamentación que se dictará al respecto…

Instituto de Regulación y Control del Cannabis

El Título IV de la Ley N.19.172 establece la creación, la administración, los cometidos y atribuciones, los recursos, gestión y funcionamiento del "Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA)". Además incluye un capítulo de infracciones y sanciones.

Creación y Finalidades

En el primer capítulo, del IRCCA, el artículo 17 crea al IRCCA, "como persona jurídica de derecho público no estatal", con tres finalidades, de acuerdo al artículo 18,
regular las actividades de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y expendio de cannabis.
Promover y proponer acciones tendientes a reducir los riesgos y los daños asociados al uso problemático de cannabis, de acuerdo a las políticas definidas por la Junta Nacional de Drogas y en coordinación con las autoridades nacionales y departamentales.
Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley a su cargo.

El IRCCA deberá asesorar a la "la Junta Nacional de Drogas en la fijación de la política nacional en materia de cannabis", adecuando "su actuación a dicha política nacional", vinculándose y coordinando "con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública" (artículo 19).

Administración

En el segundo capítulo del Título IV, se incluye lo relacionado con la administración del IRCCA.

El artículo 20 establece que son tres los órganos del IRCCA: la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y, el Consejo Nacional Honorario.

La Junta Directiva, señala el artículo 21, "jerarca del IRCCA" está integrada por cuatro miembros, un representante de la Secretaría Nacional de Drogas, que la presidirá y de los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca; Desarrollo Social y Salud Pública.

El artículo 22 establece que la "duración del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de cinco años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo". Conforme el artículo 23, la misma Junta Directiva se "fijará su régimen de sesiones, las resoluciones se tomarán por mayoría y en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto". La Junta Directiva designará un Director Ejecutivo, "con el voto conforme del Presidente", con retribución fijada por ella, con cargo al presupuesto del IRCC, pudiendo asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto (artículo 24). Contratado por períodos de tres años renovables (artículo 25).
El artículo 26 establece que el Consejo Nacional Honorario está integrado por:
un representante de cada uno de los siguientes organismos del Estado: Ministerio de Educación y Cultura; Ministerio del Interior; Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Industria, Energía y Minería, y
un representante de cada uno: Universidad de la República; Congreso de Intendentes; Clubes de membresía; Asociaciones de autocultivadores y Licenciatarios.

El mismo artículo 26 señala que la reglamentación podrá ampliar la integración del Consejo, que actuará en plenario con los miembros de la Junta Directiva y con el Director Ejecutivo. Los representantes de los clubes de membresía y asociaciones de autocultivadores y de los licenciatarios serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de ellos y podrá ser convocado tanto a solicitud de la Junta Directiva como a solicitud de tres de sus miembros.
Cometidos y Atribuciones

El sistema institucional es sencillo. Una institución especializada en control y fiscalización y asesora del Poder Ejecutivo en la materia, con una Junta Directiva responsable de políticas, un Director Ejecutivo de su ejecución e integra, a manera de asesoría, al Consejo Nacional Honorario con representación de agentes del sector.

Cometidos del IRCC; artículo 27
A) El control y fiscalización de la plantación, cultivo, cosecha, producción, acopio, distribución y expedición de cannabis… B) Asesorar al Poder Ejecutivo: 1) En la formulación y aplicación de las políticas públicas… 2) En el desarrollo de estrategias dirigidas al retraso de la edad de inicio del consumo, al aumento de la percepción del riesgo del consumo abusivo y a la disminución de los consumos problemáticos. 3) En la coordinación de los ofrecimientos de cooperación técnica realizados al país en esta materia. 4) En el aporte de evidencia científica…

Atribuciones del IRCC, artículo 28
A) Otorgar las licencias para producir, elaborar, acopiar, distribuir y expender cannabis psicoactivo, así como sus prórrogas, modificaciones, suspensiones y supresiones…B) Crear un registro de usuario…C) Registrar las declaraciones de autocultivo de cannabis psicoactivo,…D) Autorizar los clubes de membresía cannábicos…E) Dirigirse directamente a los organismos públicos para recabar y recibir la información necesaria….F) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas…G) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes a su cargo. H) Dictar los actos administrativos necesarios… I) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas en esta ley y su reglamentación. J) Ejecutar las sanciones que imponga…

Junta Directiva IRCC, en su carácter de órgano máximo de administración del IRCCA, artículo 29
A) Proyectar el Reglamento General del IRCCA y someterlo a la aprobación del Ministerio de Salud Pública. B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su instalación…por las reglas del derecho privado. C) Designar, trasladar y destituir al personal. D) Fijar el costo de las licencias… E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo…F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales. G) Elevar la memoria y el balance anual del IRCCA. H) Administrar los recursos y bienes del IRCCA. I) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes…J) Delegar las atribuciones que estime pertinente.. K) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración…

Director Ejecutivo, artículo 30.
A) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA). B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta Directiva. C) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del IRCCA. D) Toda otra que la Junta Directiva le encomiende o delegue.

Consejo Nacional Honorario, artículo 31
En su carácter de órgano de consulta del IIRCCA actuará: A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del IRCCA. B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas en forma previa a su aprobación. C) Asesorando en todo aquello que la Junta Directiva le solicite. D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con los cometidos del IRCCA, cuando lo estime conveniente.

Recursos del IRCCA, artículos 32-38

A) La recaudación por concepto de licencias y permisos, al amparo de lo dispuesto en la presente ley. B) Un aporte anual del Estado con cargo a Rentas Generales… C) Las herencias, legados y donaciones que acepte el IRCCA. D) Los valores o bienes que se le asignen al IRCCA a cualquier título. E) El producido de las multas y sanciones que aplique. F) Todo otro recurso que perciba por aplicación de la legislación vigente (artículo 32) Artículo 33.- El contralor administrativo del IRCCA será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública…

Infracciones y Sanciones

El artículo 39 señala que la Junta Directiva del IRCC será el órgano encargado de aplicar las sanciones por infracciones a las normas vigentes en materia de licencias, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren corresponder. El procedimiento aplicable en estos casos será materia de la reglamentación,

El artículo 40, fija la sanciones "atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, serán sancionadas con:
A) Apercibimiento.
B) Multa desde 20 UR (veinte unidades reajustables) hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables).
C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la infracción.
D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
F) Inhabilitación temporal o permanente.
G) Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los establecimientos y locales de los licenciatarios, sean propios o de terceros. Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del responsable"







Para una descripción del régimen legal uruguayo sobre drogas antes de la reforma de diciembre 2013 puede consultarse, entre otros, Garat Guillermo. "Un siglo de políticas de drogas en Uruguay" de. Análisis N.1/2013; abril 2013.
Evaluación y Monitoreo de la Regulación del Mercado de Cannabis en Uruguay: una propuesta conceptual y metodológica". FESUR

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