Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Share Embed


Descripción

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Sofía Pueyo Medina. 24/02/2016

ÍNDICE.  INTRODUCCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL (ART. 22.4 CP): ________ 2  REGULACIÓN DEL DELITO DE ACOSO O ACECHO, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ‘STALKING’ (ART. 172 TER. CP): ___________________________________________________________ 4  MODIFICACIÓN DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA INTROMISIÓN EN LA INTIMIDAD MEDIANTE LA TIPIFICACIÓN DEL NUEVO DELITO DE DIFUSIÓN DE IMÁGENES, OBTENIDAS CON CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA PERO SIN AUTORIZACIÓN PARA SU DIFUSIÓN: ‘SEXTING’ (ART. 197.7 CP): _____________________________________________________ 7  TIPIFICACIÓN DEL MATRIMONIO FORZADO (ART. 172.BIS. CP): ____________________ 8  TIPIFICACIÓN COMO DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA LA MANIPULACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS TÉCNICOS CUYO OBJETIVO ES CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD O MEDIDAS CAUTELARES (ART. 468.3 CP): ____________ 11  AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE IMPOSICIÓN DE LA LIBERTAD VIGILADA (ART. 106 CP): _ 12  ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN ÚNICO DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD (ART. 83.1 CP): __________________________________ 13  ELEVACIÓN DE LA EDAD MÍNIMA DE CONSENTIMIENTO SEXUAL DE LOS 13 A LOS 16 AÑOS: _____________________________________________________________________ 15

1

Ley Orgánicá 1/2015, de 30 de márzo, por lá que se modificá lá Ley Orgánicá 10/1995, de 23 de noviembre, del Codigo Penál. El 1 de julio de 2015 entra en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal de 1995. Esta actualización del texto legislativo supone la reforma más profunda efectuada en dicho Código desde su aprobación en 1995. Comprende la modificación de 252 de sus artículos y la supresión de 32. Asimismo, se reforman otros 18 artículos de la LECrim, otro de la Ley de Indulto, y otro más de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Finalmente se añade una disposición a la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE.

¿QUÉ CAMBIA TRAS LA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO?

Centrándonos en el ámbito de la violencia contra las mujeres, encontramos varias reformas fundamentales y significativas que atañen a los delitos de género:

 Se introduce la discriminación por razón de género como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal (art. 22.4 CP):

CAPÍTULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal. Artículo 22. Son circunstancias agravantes: 1. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2

2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

La nueva agravante por discriminación basada en razones de género, en el sentido de incluir el género como uno de los motivos de la discriminación, se fundamenta primordialmente en el principio establecido en el Convenio nº 10 del Consejo de Europa, que no es otro que el Convenio de Estambul, aprobado el 11 de mayo de 2011, y en vigor desde el 1 de agosto de 2014. Dicho Convenio sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer, conceptúa la violencia de género como una forma de discriminación y en tal sentido reclama a los Estados una actuación urgente para la consecución de su eliminación. El apartado XXII del Preámbulo de la LO 1/2015 resulta especialmente revelador en cuanto a la influencia del Convenio del Consejo de Europa, por dos motivos esencialmente: primero, porque identifica el ‘género’ como fundamento de conductas discriminatorias y, segundo, porque lo diferencia claramente del término sexo. La introducción de esta nueva agravante ha constituido uno de los principales focos de la polémica, que en general la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha significado. El debate se centra en que con anterioridad a la modificación de este artículo, ya existía una circunstancia agravante por razón de sexo y de orientación sexual, por lo que la cuestión que se plantean muchos es: ¿era necesario incluir el nominativo género como una nueva razón de discriminación añadida a las anteriormente citadas? Actualmente encontramos dos frentes abiertos en torno a esta interrogativa. Los que apoyan y están a favor de la inclusión en el Código Penal de la nueva agravante por razón de género, argumentan que de este modo se daría una respuesta más completa y adecuada al fenómeno de la violencia de género, que no se circunscribe ni a los delitos de lesiones de los artículos 148 y 153, ni a los delitos contra la libertad y contra la integridad moral recogidos en los preceptos legales 171, 172 y 173, sino que tal y como se puede apreciar en la normativa internacional, abarca otro tipo de acciones caracterizadas por una violencia dirigida a las mujeres y auspiciada por la situación de inferioridad estructural predominante en la sociedad. Las críticas a esta inclusión se focalizan en el abandono que supondría la aplicación de esta nueva agravante, de la línea de política criminal hasta ahora practicada, que defendía que la regulación específica de la violencia de género solo podía justificarse en 3

aquellos casos en los que el Código Penal no contuviera una respuesta adecuada y suficiente en términos legislativos. Esta situación se da especialmente en los casos de lesiones de mínima importancia o leves, que dentro de un contexto de violencia de género o violencia doméstica, adquieren un mayor valor. Por el contrario, en los casos de lesiones graves o de homicidios, sería suficiente y más acertada la aplicación de la respuesta común. La inclusión de un homicidio agravado por constituir violencia de género corría el riesgo de generar un debate similar al planteado tras la reforma de 2004, que regulaba las lesiones del articulo 148, y que giraba en torno a la posibilidad de que la agravación basada en el sexo del autor y de la víctima representara o supusiera un atentado contra el principio de igualdad. Con el fin de eludir esta probable polémica, el legislador de 2015, ha decidido recoger esta mención al género en la agravante por discriminación, cuya aplicación dependerá del Juez. Sin embargo, aunque se ha admitido que la desigualdad de género, el reparto de roles, la delegación de las mujeres a una posición inferior con respecto a los hombres o a una situación de sometimiento, ya sea de forma explícita, o situándolas en un contexto en el que se perpetúan estereotipos discriminatorios, favorece la violencia contra las mismas, entre otras razones por una desconsideración a su dignidad como personas, no parece que este fenómeno se explique porque el autor/autores del hecho actúen con “odio o discriminación” hacia un determinado colectivo. Por esa razón, puede parecer preferible que en aquellos casos en los que existe una realidad criminal contrastada, por ejemplo, homicidios basados en violencia de género, hubiera prosperado una tipificación específica, en lugar de acudir a esta agravante.

 Se regula el delito de acoso o acecho, también conocido como ‘stalking’ (art. 172 ter. CP):

La Ley Orgánica 1/2015 incorpora un nuevo delito de acoso (stalking) en el artículo 172 ter., que dispone:

TÍTULO VI. Delitos contra la libertad. CAPÍTULO III. De las coacciones. 4

Artículo 172 ter.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: i. La vigile, la persiga o busque su cercanía física. ii. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. iii. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. iv. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Ciertos autores consideran que dicho nuevo delito y su correspondiente precepto legal vienen a colmar y rellenar una importante laguna que hasta la fecha había acarreado el sistema legislativo español, en cuanto a los comportamientos de acoso, tipificados de forma fragmentaria en nuestro ordenamiento jurídico. Sin duda, supone todo un logro la mera intención de dar una respuesta legal a todas esas conductas habituales en violencia de género que atentan claramente contra la libertad y la sensación de seguridad de las víctimas, y cuyo encuadre como coacciones o amenazas, resultaba realmente complicado en ocasiones. En esta nueva infracción penal la conducta típica es definida a través del término “acosar”, que en el diccionario se concreta en el acto de perseguir, apremiar o importunar a alguien con molestias y requerimientos. La idea de persecución y la exigencia de que la conducta se realice de forma persistente y reiterada, nos lleva a entender que el acoso consiste en un patrón de conducta, y no un 5

solo acto o conjunto de actos aislados, constante en el tiempo, de carácter intrusivo y realizado de forma obstinada y tenaz, con el fin de obtener un contacto no deseado ni consentido con la víctima. Como consecuencia, el consentimiento de la víctima excluiría de la existencia tal delito. Este patrón de conducta ha de manifestarse en la realización reiterada e insistente de alguno de los siguientes comportamientos (deteniéndome ahora en aquellos directamente relacionados con la violencia de género):

-

Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima (evidentemente, sin el consentimiento de la víctima). Se trata de conductas en las que se busca la proximidad espacial, sin necesidad de que exista contacto personal y sin que la proximidad tenga por qué ser amenazante. La observación o persecución oculta y a distancia, no sería punible si la víctima no la percibe.

-

Establecer o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas. No se exige que se llegue a producir tal contacto, sino que se intente, que concurra la intención del autor de llevar a cabo el encuentro. En todo caso, la conducta deberá ser persistente, tenaz e intrusiva, y además debe producir el resultado de alterar la vida cotidiana de la víctima.

Por lo tanto, el resultado típico de este nuevo delito, es la grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, que, a consecuencia del acoso u hostigamiento que sufre, se ve obligada a modificar ciertas costumbres, hábitos, rutinas, es decir, en definitiva su forma de vida para eludir el acoso: cambio de rutas o de medios de transporte, cambio de domicilio, cambio de lugar de trabajo, cambio de lugares de ocio o directamente abandono de éstos, cambio de cuentas de correo y números de teléfono o abandono del uso de estos medios tecnológicos, etc. Cabe cuestionarse si se pueden incluir supuestos en los que si bien la víctima no se ve obligada a sacrificar “aspectos externos” sí que sufre alteraciones en su salud física o psicológica. Como el delito atenta contra la libertad de obrar de la víctima, parece que no habría cabida para este supuesto mencionado. En cuanto a las agravantes que el mismo precepto contiene por supuestos de personas especialmente vulnerables por razón de su edad, enfermedad o situación, y supuestos relativos a las personas a las que se refiere el artículo 173.2, el ordenamiento recoge pena de prisión de seis meses a dos años y pena de prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días correspondientemente.

6

TÍTULO VII. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral.

Artículo 173.2. 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados…

Finalmente, un último aspecto a reseñar de la reforma penal acometida, y con una incidencia directa en los casos de violencia de género, es que a pesar de que para la persecución de los delitos leves se requiere la denuncia previa de la persona agraviada o perjudicada (o de su representante legal) (art. 172 ter. 4), este requisito se excepciona en los casos de violencia de género así como en el nuevo delito de acoso, acecho o ‘stalking’.

 Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad mediante la tipificación del nuevo delito de difusión de imágenes obtenidas con consentimiento de la víctima pero sin autorización para su difusión: ‘sexting’ (art. 197.7 CP):

TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. CAPÍTULO PRIMERO. Del descubrimiento y revelación de secretos.

7

Artículo 197.7. 7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Los supuestos, por lo tanto, a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, siempre y cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad. Los comentarios y debates ante esta nueva inclusión no se han hecho de rogar y en gran parte son coincidentes, y es que para que la conducta sea típica además de la difusión, revelación o cesión a terceros de imágenes o grabaciones de la persona afectada se requiere que la divulgación menoscabe ‘gravemente’ la intimidad personal de la misma. La duda que se plantea gira en torno a los parámetros que habrá que tener en cuenta para determinar que la divulgación menoscaba ‘gravemente’ la intimidad personal. Por otro lado y siguiendo con los delitos de ‘stalking’ y ‘sexting’, resulta de especial interés el hecho de que no se tipifican las conductas únicamente para los supuestos de violencia de género sino que la tipificación es aplicable tanto en casos de violencia de género como de violencia doméstica. Por ende, no cabe hablar en estas situaciones de tutela penal reforzada en casos de violencia de género.

 Se tipifica el matrimonio forzado (art. 172.bis. CP): Se comprenden dos modalidades distintas dentro del delito de los matrimonios forzados y una agravación aplicable a ambas.

TÍTULO VI. Delitos contra la libertad. 8

CAPÍTULO III. De las coacciones.

Artículo 172 bis. 1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. En este tipo se incluyen como medios comisivos tanto la intimidación grave como la violencia física. El autor de este delito, como ha señalado la doctrina, será normalmente una persona del ámbito familiar de la víctima y con autoridad sobre ella, por lo que no siempre será preciso el empleo o uso de la violencia física a la que hace referencia el apartado 1º de este artículo. En todo caso, el requisito indiscutible a concurrir es la existencia de una clara contraposición de voluntades entre la víctima y el autor de la infracción penal, oponiéndose rotundamente la primera al contrato del matrimonio. No serán típicos entonces ni los supuestos de influencia, persuasión o indicación, así como tampoco aquellos casos en los que la víctima no se opone explícitamente, bien por respeto, bien por tradición o costumbre. Por ello, el precepto no recoge todas las situaciones de los llamados “matrimonios pactados o arreglados”.

2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo. La conducta, en este segundo apartado, consiste en forzar a una persona a abandonar el territorio nacional o impedirle el regreso al mismo, empleando para ello medios como la violencia física, la intimidación grave o el engaño, con el objeto de obligarla a contraer matrimonio. Atendiendo a la literalidad del precepto, bastaría con que la conducta se realizara con dicha finalidad, sin que sea imprescindible la consumación del propósito, es decir, sin necesidad de que el matrimonio llegara a celebrarse. Si el matrimonio se celebra, podría apreciarse ya un concurso medial entre ambas modalidades delictivas o un concurso de normas, dependiendo del autor. El problema, que plantea la conducta descrita en este segundo apartado, es su delimitación con el delito de trata modificado por la LO 1/2015 y regulado en el artículo 177 bis, del título siguiente:

9

TÍTULO VII bis. De la trata de seres humanos.

Artículo 177 bis. 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales.

e) La celebración de matrimonios forzados. Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

La solución compartida por la pluralidad sería la aplicación de un concurso de normas a resolver a favor del artículo 177 bis. Ahora bien, si el traslado se produce sin el conocimiento por parte de la víctima de los propósitos del sujeto activo, es decir, sin que ella sea consciente de que la trasladan para obligarla a contraer matrimonio forzado, no cabría la aplicación del artículo 172 bis., y el supuesto sería solo calificable como trata.

3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad. El apartado 3º del precepto recoge el subtipo agravado por la edad de la víctima. Cuando la víctima sea menor de edad, se impondrá la pena prevista en su mitad superior.

10

 Se tipifica como delito de quebrantamiento de condena la manipulación de los dispositivos técnicos cuyo objetivo es controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o medidas cautelares (art. 468.3 CP):

Los actos tendentes a alterar o imposibilitar el adecuado funcionamiento de los dispositivos telemáticos implantados para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se tipifican a partir de la LO 1/2015 de forma expresa dentro de los delitos de quebrantamiento, recogidos y sancionados en el precepto legal 468.3 del Código Penal.

TÍTULO XX. Delitos contra la Administración de Justicia. CAPÍTULO VIII. Del quebrantamiento de condena.

Artículo 468.

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. 3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

11

 Se amplía el ámbito de imposición de la libertad vigilada (art. 106 CP):

La LO 1/2015 crea la posibilidad de aplicar la medida de libertad vigilada en todos los delitos contra la vida (art. 140 bis.), en los delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de género y doméstica (art. 156 ter CP) y en los delitos de violencia física o psicológica habitual (art. 173.2 CP).

LIBRO II. Delitos y sus penas. TÍTULO PRIMERO. Del homicidio y sus formas. Artículo 140 bis. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.

TÍTULO III. De las lesiones. Artículo 156 ter. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.

TÍTULO VII. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral. Artículo 173.2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad (…) será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento (…). 12

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

 Se establece un régimen único de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (art. 83.1 CP):

TÍTULO III. De las penas. CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional. SECCIÓN 1. De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Artículo 83.1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: 1. Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada. 2. Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo. 3. Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal. 4. Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos. 5. Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

13

6. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares. 7. Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos. 8. Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos. 9. Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

No obstante, para aquellos supuestos en los que concurran conductas relacionadas con la violencia de género, invariablemente se impondrán las siguientes prohibiciones: prohibición de aproximación a la víctima, prohibición de residencia en un lugar determinado y deber de participar en programas de igualdad de trato y no discriminación, recogidas en el apartado segundo del precepto legal anteriormente citado.

Artículo 83.2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.

Por otro lado, dentro de la misma sección, en el artículo 84, nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de condicionar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad al pago de una multa. Artículo 84. 1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1. ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación. 2. ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que 14

resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3. ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

Dicha eventualidad no podrá ser disfrutada por los autores o sujetos activos de delitos relacionados con la violencia de género, con la excepción de aquellos casos en los que conste de manera acreditada que entre el condenado y la víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de descendencia común (art. 84.2 CP): 2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.

Con esta medida se trata de evitar sancionar económicamente a las víctimas. Ahora bien, para ellas también supondrá una carga probatoria más que a acreditar en sede judicial.

 Se eleva la edad mínima de consentimiento sexual de los 13 a los 16 años:

Una de las novedades más importantes que introduce la Ley Orgánica 1/201 5 es el incremento de la edad mínima de consentimiento sexual. La Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, define la edad de consentimiento sexual como la “edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor”.

15

En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, resultando muy inferior a la establecida en otros países europeos, en los que estaba fijada en torno a los 15-16, además de una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño propuso una reforma del Código Penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, ajustándose de esta manera a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, especialmente en la lucha contra la prostitución infantil. De esta manera, queda sancionada, como hecho delictivo, la realización de actos o conductas de carácter sexual con menores de dieciséis años, con la excepción de que se trate de relaciones consentidas entre personas de edades o grado de desarrollo o madurez similares. Si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, se contemplan agravantes. Por otro lado, se tipifica explícitamente la conducta de hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos o abusos sexuales sobre otras personas, para lo que se prevé la imposición de penas de hasta tres años de prisión. En cuanto a los delitos de prostitución, se elevan las penas previstas en aquellos casos en los que los afectados son menores de edad, y se implantan nuevas agravantes para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil. Se le concede también especial atención a la punición de la pornografía infantil. Dentro de este marco, se ofrece, en primer lugar, una definición legal del fenómeno, tomada de la Directiva 2011/93/UE, y en segundo lugar, se establecen sanciones para los actos de producción y difusión, e incluso para la asistencia, con conocimiento, a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad. De la misma forma, se castiga el simple uso o adquisición de pornografía infantil. Finalmente, se incorpora al texto legal, la acción de contactar, a través de medios tecnológicos que facilitan el anonimato, con menores de dieciséis años y realizar actos dirigidos a embaucarle con el fin de obtener material pornográfico o mostrarle dicho tipo de material, en un nuevo apartado dentro del artículo 183 ter., del Código Penal.

TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

CAPÍTULO II bis. De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años. 16

Artículo 183 ter.

1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. 2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

17

18

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.