LEY 1395 DE 2010: ANÁLISIS DE LOS ACUERDOS PSAA14-10265 Y PSAA15-10300 SOBRE ENTRADA EN VIGENCIA EN LOS DISTRITOS DE BOGOTÁ, BUCARAMANGA, CARTAGENA, PEREIRA, POPAYÁN, SANTA MARTA, SINCELEJO, RIOHACHA Y SANTA ROSA DE VITERBO

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Descripción

1 Análisis de los acuerdos PSAA14-10265 y PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 en los distritos judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y Santa Rosa de Viterbo Nattan Nisimblat1 I.

Introducción

El 10 de diciembre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA14-10265, que determinó en su artículo primero que La Ley 1395 de 20102 se implementará a partir del 1º de marzo de 2015 en los Distritos Judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Riohacha, Santa Marta, Santa Rosa de Viterbo y Sincelejo, últimos distritos judiciales que de acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395, conforme fue modificado por la Ley 1716 de 2014, debían ingresar al sistema oral. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de febrero de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA15-10300 mediante el cual se establecieron las medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia.

Abogado de la Universidad de los Andes; Doctorando en Derecho; Magíster en Derecho; Especialista en Derecho Probatorio; Especialista en Derecho Procesal; negociador de las universidades de Harvard, MIT y TUFTS; conciliador en Derecho; miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; autor de derecho procesal, derecho probatorio, derecho procesal constitucional y derecho comercial; catedrático universitario; líder del Grupo de 1

Investigación en Derecho Procesal y Probatorio; Par Académico del Ministerio de Educación Nacional; Juez de la República. 2

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

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2 El acuerdo comprende los aspectos esenciales para la entrada en vigencia de la ley, de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador en el artículo 44, como son, de acuerdo con la regla de la gradualidad, fecha para la entrada en vigencia, número de despachos que atenderán la oralidad y reparto de los procesos que deben tramitarse bajo la nueva regulación procesal. Así, en primer lugar, el Consejo determinó como fecha inicial para la entrada en vigencia en los mencionados distritos el 1º de marzo de 2015, fecha que si bien corresponde a un domingo – día inhábil para la Rama Judicial en sus especialidades Civil y de Familia -, guarda estrecha relación con lo previsto en el parágrafo del artículo 44, para efecto de determinar la fecha exacta en que deberían admitirse las demandas que hubieren sido presentadas y así evitar futuras interpretaciones en torno al régimen aplicable, el juzgado de conocimiento y en general las cuestiones relativas a la distribución de procesos en el respectivo distrito judicial. En segundo lugar, se determinó en los artículos 7º y 8º del Acuerdo PSAA1510300 qué juzgados entraron a hacer parte de la oralidad, precisando que algunos de ellos atenderán únicamente procesos bajo el nuevo sistema, salvo algunas reglas de descongestión que se adoptaron, y otros bajo sistema mixto, es decir, que continuaron conociendo tanto las demandas admitidas como las nuevas que se admitieren a partir del 1º de marzo de 2015, situación que también cobijó a las salas civiles, Familia, Civil-Familia, Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y Santa Rosa de Viterbo. Por último, se determinó qué procesos serían repartidos a los respectivos juzgados de la oralidad y cuáles serían enviados a los despachos que no ingresaron al sistema. II.

Reglas de implementación

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Disponen los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo PSAA15-10300: “ARTÍCULO 1º. Reglas para los Tribunales Superiores. A partir del primero (1°) de marzo de dos mil quince (2015), los procesos tramitados bajo las reglas de oralidad establecidas en la ley 1395 de 2010, serán repartidos entre todos los magistrados de la respectiva sala especializada Civil, Familia, Civil-Familia, CivilFamilia-Laboral, de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y Santa Rosa de Viterbo. PARÁGRAFO. Los anteriores despachos seguirán atendiendo los asuntos del sistema procesal escrito que tengan en su inventario. ARTÍCULO 2º. Distribución de procesos en los jueces civiles y de familia. Los jueces civiles y de familia de cualquier categoría que ingresen a oralidad remitirán para reparto los expedientes que tengan a su cargo para el primero (1°) de marzo de 2015 a los jueces que continúan con el sistema escritural, de conformidad con la redistribución que disponga la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional, con excepción de los siguientes: a. Los procesos ordinarios y abreviados en los que no hubiere sido admitida la demanda para el primero (1°) de marzo de 2015, b. Los procesos ejecutivos en los que no haya sido proferido mandamiento ejecutivo de pago (SIC), para el primero (1°) de marzo de 2015, c. Los procesos ejecutivos en los que se hubieren propuesto excepciones, d. Los procesos de cualquier naturaleza que se encuentren para sentencia, aunque el juez hubiere decretado pruebas de oficio, e. Los procesos de cualquier naturaleza en los que se hubiere corrido traslado para alegar de conclusión, f. Los procesos verbales, y g. Las acciones constitucionales que por reparto ya le hubieren sido asignadas. ARTÍCULO 3º. Reparto de nuevas demandas. La totalidad de demandas que no hubieren sido repartidas al 1º de marzo de 2015, y las que se presenten a partir de

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4 esa fecha, serán distribuidas única y exclusivamente entre los jueces que ingresen al sistema de oralidad de la Ley 1395 de 2010. PARÁGRAFO.- Las acciones de tutela serán repartidas entre todos los jueces. ARTÍCULO 4º. Envío de demandas de los jueces que no ingresan a oralidad. Los jueces que no ingresen a oralidad remitirán para reparto entre los jueces que sí lo hagan la totalidad de las demandas de procesos declarativos que no hubieren sido admitidas para el primero (1°) de marzo de 2015.”.

Comoquiera que el Acuerdo PSAA15-10300 dispuso diversas reglas atinentes a los procesos en curso y aquellos en que no hubiere sido admitida la demanda para el 1º de marzo de 2015, es menester analizar las posibles situaciones que se presentan a partir de la citada fecha, de acuerdo con la naturaleza del proceso, la fecha de presentación de la demanda, la fecha de su admisión, la instancia que esté cursando, el despacho de origen y la actuación que se esté surtiendo, a la luz de lo regulado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 624 del Código General del Proceso que reformó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone el citado artículo 44: “ARTÍCULO 44. Se derogan el inciso 2o del parágrafo 3o del artículo 101, el numeral 2 de artículo 141, el inciso 2o del artículo 377, el numeral 5 del artículo 392, el inciso 2o de numeral 6 del artículo 393, los artículos 398, 399, 401, 405, el Capítulo l “Disposiciones Generales del Título XXII Proceso Abreviado de la Sección I. Los procesos Declarativos del Libro III. Los procesos y la expresión. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem (SIC), excepto en los procesos ejecutivos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y el artículo 4o, los incisos 1o y 2o y el parágrafo 3o del artículo 8o de la Ley 721 de 2001. PARÁGRAFO. Modificado por el artículo 1 de la Ley 1716 de 2014. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del

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5 Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1o de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2015. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron.”.

Por su parte, establece el artículo 624 del Código General del Proceso: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.”.

Lo primero que debe precisarse es la relación intrínseca que existe entre los acuerdos PSAA14-10265 y PSAA15-10300, así como los que en el mismo sentido se dicten con posterioridad, y la Ley 1395 de 2010, pues fue el propio legislador quien encomendó al Consejo Superior de la Judicatura implementar gradualmente la ley, por lo que debe entenderse que forman un mismo cuerpo normativo para efectos de analizar y aplicar correctamente las previsiones relativas a los procesos

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6 declarativos, y aquellos que asuman tal carácter (tal como sucede con el proceso de deslinde y amojonamiento en relación con el proceso ordinario –art. 465 CPC- y el ejecutivo en relación con el proceso verbal –art. 510 CPC-). Como segunda previsión, se tiene que las reformas que se implementan con la entrada en vigencia de la Ley 1395 a partir del 1º de marzo de 2015, son únicamente aquellas previstas en el parágrafo del artículo 44, mas no las que no se incluyeron explícitamente en el citado artículo, es decir, respecto de las no incluidas, todas las demás reformas a los procesos civiles, sin distinción alguna de fecha, Distrito o Circuito judicial, tales como las relativas a la autenticidad de documentos y memoriales, el término de duración del proceso, el recurso de apelación, la aportación de dictámenes periciales en oportunidades probatorias, el trámite de las excepciones de mérito en procesos ejecutivos, la proposición y trámite de excepciones mixtas, la proposición de excepciones previas en procesos ejecutivos, el remate de bienes, por solo mencionar algunos ejemplos, que entraron a regir desde el 13 de julio de 2010, día siguiente al de la inserción en el Diario Oficial de la Ley 1395, esto es, 12 de julio anterior3, tal como lo ordenó el artículo 122 en el que se determinó que la ley entraría a regir a partir de su promulgación, todo conforme al artículo 52 de la Ley 4ª de 1913. La concordancia prevista con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del Código General del Proceso, deviene de la ausencia de regulación contenida en la Ley 1395 respecto de su entrada en vigencia, pues la única regla que se estableció para determinarla se encuentra en el parágrafo del art. 44 que ordenó que los procesos ordinarios y abreviados en que hubiere sido admitida la demanda para la fecha de expedición del acuerdo por parte del

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D.O. No. 47.768 de 12 de julio de 2010.

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7 Consejo Superior continuaría su trámite conforme a la ley anterior, lo que significa que el único hito temporal y procesal marcado por la ley es la admisión de la demanda, lo que sin embargo dejó por fuera todo lo relativo a la tramitación de los procesos ejecutivos, los de deslinde y amojonamiento, y los procesos verbales en curso, situación que impone seguir las reglas generales del mentado artículo 40 para la correcta sustanciación de los juicios vigentes. La modificación realizada al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 por el artículo 624 del C.G.P., norma que entró en vigencia el 13 de julio de 2012 4 y que tiene influencia en todos los procesos judiciales que se adelanten ante las distintas jurisdicciones, contempla nuevas excepciones a la entrada en vigencia inmediata de la ley procesal, determinando de manera taxativa los eventos en que no prevalecen las nuevas normas de sustanciación de los juicios, frente a: i. Los recursos interpuestos; ii. La práctica de pruebas decretadas; iii. Las audiencias convocadas; iv. Las diligencias iniciadas; v. Los términos que hubieren comenzado a correr; vi. Los incidentes en curso; vii. Las notificaciones que se estén surtiendo y; viii. La competencia para tramitar la demanda (inciso tercero de la norma), todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política que protege los derechos adquiridos y en el artículo 83 que consagra la buena fe. Ésta reforma, en particular, busca prever discusiones acerca de la aplicación de la ley en el tiempo y por ello se limitó de manera exhaustiva y taxativa la aplicación ultractiva de normas procesales, incluyendo un listado que, ab initio, consagra específicas posibilidades, de acuerdo con la naturaleza del acto y el estado de su ejecución o realización, lo cual amerita una detenida explicación, bajo un examen tripartito de los elementos que integran la norma, como son: acto procesal, estado del acto y ley aplicable.

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Ley 1564 de 2012, Por medio de la cual se expide el CGP y se dictan otras disposiciones. (D. O. 48489 del 12 de julio de 2012).

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8 Así, en el caso de los recursos, el artículo menciona aquellos que ya hubiesen sido interpuestos, evento en el cual se regirán por la ley vigente para el momento de su interposición; en materia de pruebas, la ley refiere a aquellas que ya hubieren sido decretadas, las cuales se regirán por las leyes vigentes a la fecha de su decreto (en firme); tratándose de audiencias, la norma se refiere a las que hubiesen sido convocadas y en cuanto a la ley aplicable para estas, se realizarán de acuerdo con la ley vigente al momento en que se iniciaron; igualmente, respecto de las diligencias, la regla menciona las ya iniciadas, las que se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación; en lo que atañe a términos procesales, la norma determina, para los que hubieren comenzado a correr, la ley vigente para aquel momento procesal; respecto de los incidentes que se encuentren en curso, la ley aplicable es la que regía al momento de promoverse (o iniciarse en caso de ser decretado oficiosamente) y en cuanto a notificaciones, será aplicable la ley vigente la que regía para el momento en que comenzaron a surtirse, normas todas que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los artículos 120 y 331 del Código de Procedimiento Civil (mientras conserven su vigencia). Art. 40 L.153 de 1887: Excepciones a la vigencia inmediata de la procesal Acto procesal

Estado del acto

Se regirán por las leyes vigentes cuando:

Los recursos

Interpuestos

Se interpusieron los recursos

La práctica de pruebas

Decretadas

Se decretaron las pruebas

Las audiencias

Convocadas

Se iniciaron las audiencias

las diligencias

Iniciadas

Se iniciaron las diligencias

Los términos

Que hubieren comenzado a correr

Empezaron a correr los términos

Los incidentes

En curso

Se promovieron los incidentes

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9 Las notificaciones

Que se estén surtiendo

Comenzaron a surtirse las notificaciones

La competencia para tramitar el proceso

Presentación de la demanda

Se formuló la demanda, salvo que la ley elimine dicha autoridad (inciso tercero).

Especial atención merece la regulación que se le dio a las pruebas, las audiencias y diligencias iniciadas y la competencia para tramitar el proceso, situaciones que se analizarán en concreto más adelante respecto de los procesos afectados por la entrada en vigencia de la Ley 1395. II.1.

La admisión de la demanda

Dispone el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 que los procesos ordinarios y abreviados en que hubiere sido admitida la demanda continuarán por el trámite previsto en la ley para la fecha en que se expidió dicho acto procesal, entonces se entiende que aún las demandas presentadas antes del 1º de marzo de 2015 pero que para tal fecha no hubieren sido admitidas deberán ser tramitadas, siempre que se trate de procesos declarativos, conforme a la nueva legislación, esto es, por los ritos de los procesos verbal de mayor y menor cuantía y verbal sumario. Como ejemplos de lo anterior se pueden citar los siguientes: a. Si una demanda en proceso ordinario o abreviado fue presentada antes del 1º de marzo de 2015 pero aún no se encuentra admitida, por no haber sido estudiada y calificada por el juez, deberá admitirse conforme a las previsiones del proceso declarativo verbal o verbal sumario, de acuerdo con su cuantía. b. Lo mismo ocurrirá con aquellas demandas que, a pesar de haber sido admitidas antes del 1º de marzo de 2015 pero que, por razón de la prosperidad de un recurso como el de reposición o aún el de apelación (ej. en caso de haberse formulado una excepción previa), el auto que dispuso

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10 su admisión debió o debe ser revocado y proceder, bien sea a la inadmisión o al rechazo, a admitirlas nuevamente, bien por el mismo juez o por quien resultare competente. c. En igual sentido, cuando la nulidad del proceso incluya el auto admisorio de la demanda – siempre que se trate de la inicial-, y deba proveerse nuevamente sobre ella, deberá admitirse conforme a la nueva legislación. d. No así ocurrirá con la demanda de reconvención, pues de una parte, si la demanda inicial fue admitida antes del 1º de marzo de 2015 aquella deberá seguir el mismo trámite previsto para la inicial, y si la nulidad cobija únicamente el auto admisorio de la demanda de reconvención y debe proveerse nuevamente después del 1º de marzo de 2015, deberá igualmente estarse al mismo procedimiento dado a la demanda inicial, aún en el evento de alteración de la competencia por razón de la cuantía. Lo anterior en atención a simples reglas de coherencia entre la una y la otra, conforme lo prevén los arts. 82 y 400 del CPC. e. Se sigue de la regla anterior que si una demanda fue admitida y se le imprimió el trámite del proceso ordinario o abreviado después del 1º de marzo de 2015, el proceso adolecerá de nulidad por la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues se le imprimió un trámite distinto al que corresponde, en la medida en que debiendo ser admitida y tramitada como declarativa-verbal, fue admitida como declarativa-ordinaria/abreviada, causal además insaneable conforme lo prevé el art. 144 de la misma codificación. II.2.

Procesos a los que se aplican las reformas

Las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010 no abarcaron tan solo a los procesos declarativos sino a los que, por remisión de otras normas procesales, deban tramitarse por dicha cuerda a partir de un específico momento procesal y

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11 ante una determinada actitud de las partes en el proceso, situación no solo regulada en el artículo 44, que derogó los procesos ordinarios y abreviados, sino en los artículos 20 a 24 que realizaron la respectiva conversión, determinando que en adelante se denominarán genéricamente “procesos declarativos”. Así, por ejemplo, por virtud de la modificación introducida al artículo 510 del CPC, si en el proceso ejecutivo el demandado propone excepciones de mérito se convocará para resolverlas a la audiencia de que trata el proceso verbal, es decir, se aplicarán en adelante los artículos 430, 431, 432, 433, 434 y 439 de la misma obra y en lo relativo a procesos de deslinde y amojonamiento, por disposición expresa del numeral 3º del artículo 465 del CPC, presentada en tiempo la demanda con la que se formalice la oposición, de ella se correrá traslado al demandado por diez días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso ordinario, ahora declarativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 13955. Ahora, en lo que respecta a los proceso verbales, es decir, el verbal de mayor y menor cuantía y el verbal sumario, si bien no desaparecen con la Ley 1395, sí son modificados sustancialmente en lo relativo a la proposición, trámite y decisión de excepciones previas, a la tramitación de la audiencia, a la decisión del recurso de apelación y a los mecanismos de defensa admitidos, por razón de lo ordenado en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la ley. Se sigue de lo anterior, que las modificaciones y derogatorias previstas en el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 no solo afectan los procesos ordinarios y abreviados – en cuanto suprimidos sus trámites para las demandas nuevas-, sino

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BEJARANO, Ramiro. Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales. Ed. Temis. Bogotá. 2011.

5ª Edición. Pág. 314

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12 a los verbales, ejecutivos y los de deslinde y amojonamiento tanto en procesos nuevos como en aquellos que ya se encuentren en curso. II.3.

Transición conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887

Tal como se explicó, el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 tan solo contempló una regla de transición relativa a la admisión de la demanda; sin embargo, otras situaciones no fueron previstas en la norma, por lo que es menester acudir al régimen general previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, en especial lo concerniente a la competencia para la tramitación del proceso, a las audiencias y diligencias iniciadas y la práctica de las pruebas decretadas. II.3.1. La competencia para tramitar el proceso Respecto de la competencia para tramitar la demanda, debe decirse que si bien lo que se previó en la ley no fue un cambio de juez natural, pues los factores de atribución de competencias no variaron, sí afectó el régimen de reparto, situación que puede generar la pregunta sobre quién debe conocer de determinados asuntos, por cuanto en las últimas décadas se han especializado los juzgados a efecto de racionalizar la carga efectiva de procesos en curso en la Rama Judicial, lo que ha dado origen a la creación de despachos de descongestión, juzgados de ejecución, juzgados promiscuos en lo civil-penal-laboral-familia, juzgados de pequeñas causas, así como a la división en algunos distritos judiciales de los juzgados municipales para conocer de asuntos de menor y mínima cuantía, situación que en modo alguno altera la competencia determinada por factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial o de conexidad, luego necesario es precisar, a efectos de no incurrir en desgastes innecesarios, que si un juzgado que por razón del acuerdo expedido por el Consejo Superior no entra en la oralidad y a pesar de ello admite una demanda bajo el imperio de la nueva legislación, es decir, como declarativa verbal, ello no viciará el proceso de nulidad, siempre que la atribución de competencia hubiere estado correctamente estimada por los diversos factores. Consecuente con ello, si un juez de la oralidad continúa

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13 tramitando un proceso ordinario o abreviado en que la demanda había sido admitida antes del 1º de marzo de 2015, siempre que no altere su trámite, no habrá incurrido en causal de nulidad por falta de competencia, ya que, se insiste, lo que dispone el Acuerdo PSAA15-10300 es una regla de reparto para el conocimiento de nuevas demandas y de aquellas admitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Sin embargo, como ya se indicó, si una demanda es admitida después del 1º de marzo de 2015, bien sea por juez de la oralidad o juez que no ingresó al sistema, y se le imprime el trámite del proceso ordinario o abreviado, el vicio no será orgánico por razón de la incompetencia del funcionario, sino procedimental absoluto, determinado por la impresión de un trámite distinto al que corresponde, por lo que no podrá ser saneado a la luz de lo previsto en el artículo 146 del CPC. II.3.2. Las audiencias y las diligencias iniciadas Dispone el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que las audiencias convocadas y las diligencias iniciadas se regirán por la ley vigente cuando se iniciaron las audiencias o las diligencias, situación que lleva a analizar las distintas posibilidades que se pueden presentar en el curso de un proceso, bien declarativo verbal o ejecutivo en el que se aplican las reglas de los artículos 430, 431, 432, 433, 434 y 439 del Código de Procedimiento Civil, debido a que a partir del 1º de marzo de 2015 se entienden modificados por los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1395 de 2010 que introdujeron profundas reformas al proceso verbal y verbal sumario. Un examen inicial de las citadas normas permite dilucidar las siguientes diferencias: 1. Aunque los artículos 430 y 431 del CPC, que disponen la regla de citación a la audiencia de que tratan los arts. 432 y 439 no fueron reformados, es claro que el auto que ordena la comparecencia a tales audiencias en el régimen inicial, es decir, sin la reforma de la Ley 1395 de 2010, debe contener una advertencia sobre las consecuencias de la inasistencia injustificada, por cuanto tal

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14 actitud conllevará sanciones de tipo pecuniario, conforme lo dispone el parágrafo 2º del art. 101 del CPC, al que remite el parágrafo primero del art. 432, mientras que en el actual modelo, como quiera que el numeral 1º del art. 25 de la Ley 1395 de 2010 no remite al mencionado parágrafo 2º del art. 101 sino tan solo al 3º para efectos de los interrogatorios, no será posible imponer la sanción pecuniaria, en tanto que la procesal de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión se encuentra expresamente regulado en el numeral 6º de la norma. 2. Ciertamente el inicio de las dos audiencias tiene una marcada diferencia, por cuanto existe una marcada remisión a las etapas del art. 101 del CPC en el régimen sin reformas del CPC, mientras que en la Ley 1395 de 2010 no parece entenderse del numeral 1º una sucesión de etapas, eventuales las unas a la otras y agotables preclusivamente, sino, por el contrario, un régimen flexible que si bien impone el agotamiento de unas fases procesales, no así un orden imperativo para la realización de la audiencia, lo que fuerza concluir que no se trata simplemente de una reforma que introduce la oralidad como una mera prohibición de transcribir lo actuado, sino un cambio trascendental en la forma de realizar el proceso, el que ahora se asemeja más a un juicio. 3. La forma como se comunican las partes con el juez y éste con aquéllas variará de forma sustancial, pues en el régimen anterior, las decisiones se plasmaban –por invariable tradición, mas no por expresa disposición-, por escrito, contrario al régimen nuevo en el que tal posibilidad se encuentra proscrita. 4. El régimen de controversia del dictamen pericial, por cuanto en el régimen tradicional se prevé la posibilidad de objetar por error grave, lo que puede dar impulso al incidente para su demostración, mientras que en el nuevo modelo tan solo se permite la interrogación oral. 5. El cambio introducido a la inspección judicial, subordinándola en el nuevo modelo a la aportación de una videograbación. Entonces, conforme a lo hasta aquí expresado es claro que si una audiencia en proceso verbal o en proceso ejecutivo inició antes del 1º de marzo de 2015 y debe

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15 continuar después de la citada fecha, menester es culminarla conforme a las reglas del régimen sin reformas contemplado para su inicio, pues así lo determina el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Caso distinto, empero, se presentará si la audiencia fue convocada antes del 1º de marzo de 2015 para iniciarse después de tal fecha, ya que la regla determina que, en los mismos términos, deberá regirse por la ley vigente al momento de su inicio. Lo anterior encuentra, sin embargo, algunas excepciones por cuanto el mismo artículo 44 de la Ley 1395 previó la regla de la gradualidad, al amparo de la cual el Consejo Superior determinó que no todos los juzgados en el respectivo distrito entrarían a la oralidad, y en tal virtud la regla anterior solo se aplicaría en aquellos procesos que conforme al Acuerdo PSAA15-10300 se tramitan ante los jueces de este sistema, mas no en los procesos que continuaron tramitándose en los juzgados que no ingresaron a la oralidad. Al respecto algunas precisiones: el Acuerdo PSAA15-10300 determinó en su artículo 2º que los juzgados que ingresaran a la oralidad continuarían tramitando los procesos ordinarios, abreviados y ejecutivos en los que para el 1º de marzo de 2015 no hubiere sido admitida la demanda o librado el mandamiento ejecutivo y, correlativamente, que los procesos ordinarios, abreviados y ejecutivos en que ya se hubiere admitido la demanda o librado mandamiento, se remitirían a los juzgados que no hubiesen entrado en la oralidad, de modo que éstos, en consecuencia, remitieran para admisión los procesos declarativos que se encontraren para tal fecha en la referida situación, es decir, sin demanda admitida, regla que no se extendió para los últimos juzgados, es decir, los escriturales, para el caso de los procesos ejecutivos, por cuando el artículo 4º del Acuerdo no menciona los procesos de esta naturaleza. Algunos ejemplos ilustran la situación:

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16 a. Si en un juzgado que pasó a la oralidad (arts. 7 y 8 del Acuerdo) cursa un proceso ordinario o abreviado sin demanda admitida para el 1º de marzo de 2015, procederá a admitirla por el rito del proceso declarativo verbal o verbal sumario, según sea el caso. b. Si en un juzgado que pasó a la oralidad cursa un proceso ejecutivo sin mandamiento librado para el 1º de marzo de 2015, procederá a librar mandamiento, aunque para este caso en nada incide la Ley 1395 de 2010, pues ninguna reforma hizo en lo que concierne a la oralidad, sobre este particular aspecto, es decir, la forma como se libra el mandamiento. c. Si en un juzgado que pasó a la oralidad cursa un proceso ordinario o abreviado con demanda admitida antes del 1º de marzo de 2015 debe remitirlo en el estado en que se encuentre para ser repartido entre los juzgados que no ingresaron a la oralidad. d. Si en un juzgado que ingresó a la oralidad cursa un proceso verbal y la audiencia fue iniciada antes del 1º de marzo de 2015 y suspendida para continuarla después de esa fecha, debe terminar bajo las reglas del régimen anterior. Esto por cuanto la Ley 1395 no contempló que las audiencias iniciadas serían modificadas, lo que impone estarse a la regla de transición del inc. segundo del art. 40 de la Ley 153 de 1887. e. Misma regla se seguirá si un proceso que no ingresó a la oralidad se había convocado o iniciado una audiencia del art. 432 del CPC, antes o aún después del 1º de marzo de 2015, caso en que deberá adelantarla conforme a la ley no reformada, pues se entiende que aún en los eventos en que la audiencia se convoque o se inicie después del 1º de marzo de 2015 estos juzgados no están habilitados para realizarlas con la reforma introducida por el art. 25 de la Ley 1395 de 2010.

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17 f. Los procesos ejecutivos que ya habían sido repartidos antes del 1º de marzo de 2015 a los juzgados que no ingresaron a la oralidad, bien se hubiere librado mandamiento o no, propuesto excepciones o no, deberán continuar tramitándose ante tales juzgados, pues el artículo 4º del Acuerdo únicamente ordenó remitir a los juzgado de la oralidad los procesos declarativos. g. Para los procesos de deslinde y amojonamiento iniciados antes del 1º de marzo de 2015, con prescindencia de si cursaban ante los juzgados que pasaron a la oralidad o los demás, las reglas de los artículos 2º y 4º impusieron remitirlos o continuar tramitándolos ante los juzgados que no lo hicieron, luego se entiende que la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 1395, según la cual toda referencia que se haga a proceso ordinario se entenderá a proceso declarativo – y por lo tanto verbal -, no es por ahora aplicable a estos procesos, y en consecuencia si una demanda es presentada en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 465 del CPC, deberá admitirse como ordinaria, siempre que el proceso estuviere ya cursando antes del 1º de marzo de 2015. Por el contrario, si la demanda de deslinde se formuló después dicha fecha, deberá ser repartida a los juzgados de la oralidad, pues así lo dispone el artículo 3º del Acuerdo, caso en el cual, de adelantarse el trámite y formularse oposición la demanda deberá promoverse y admitirse conforme al proceso verbal. Importa recordar, como se dijo anteriormente, que en el caso de los procesos ejecutivos el momento procesal en que se determina si habrá conversión del trámite al verbal de que trata el art. 432 del CPC, es la proposición de excepciones de mérito, luego podrán encontrarse las siguientes situaciones: a. El proceso inició en juzgado que no ingresó a la oralidad, es decir, se libró mandamiento antes del 1º de marzo de 2015; el ejecutado propuso

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18 excepciones, se convocó a audiencia e inició antes de la citada fecha, caso en el cual en nada afectará el Acuerdo a la tramitación de la audiencia, pues, como se expresó, debe terminar conforme a la ley de su inicio. b. Aún en el evento en que la audiencia deba iniciar después del 1º de marzo de 2015, tampoco se deberá seguir el nuevo trámite, en la medida en que el juzgado no ingresó a la oralidad y en tal medida las normas que gobiernan los procesos que allí cursan aún no habrán sido reformadas por la Ley 1395 de 2010. c. Distinto es el caso del proceso ejecutivo que se tramita ante juzgado que ingresó a la oralidad, caso en que se seguirán las reglas ya anotadas para los procesos verbales, es decir, si la audiencia inició antes del 1º de marzo de 2015 deberá terminar bajo el imperio de la ley anterior, pero si debe iniciar después de tal data se aplicará la nueva legislación, es decir, el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, sin perjuicio de las pruebas decretadas con anterioridad al 1º de marzo de 2015. II.3.3. Las pruebas decretadas Respecto de las pruebas decretadas, como quiera que la Ley 1395 nada dijo, nuevamente será menester acudir a la regla fijada en el art. 624 del CGP, que indica que deben practicarse conforme a la ley de su decreto, regla que debe analizarse a la luz de dos medios probatorios reformados coyunturalmente por el art. 25 de la Ley 1395 de 2010, como son el dictamen pericial y la inspección judicial. En cuanto al primero, debe decirse que tanto en el régimen sin reformas como en la Ley 1395, su decreto procede en el auto que convoca a la audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC, norma que no fue reformada, luego se entiende que, contrario a lo que sucede con las demás pruebas, su ordenación no se da en audiencia sino en el auto que dispone la citación a su

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19 realización y en consecuencia se entiende que, en lo que a esta prueba se refiere, el decreto antecede a la audiencia, norma que encuentra su sustento en la circunstancia – compartida en ambos regímenes – de que el perito será oído por el juez después de recibidos los documentos y testimonios. Pero sucede, y aquí es donde radica la trascendencia de la reforma, que en el primero de los regímenes, es decir, en el contemplado en el art. 432 sin reformas, el sistema de contradicción es desconcentrado y contempla un trámite incidental de objeción por error grave, mientras que en el nuevo modelo tal posibilidad está expresamente proscrita. En efecto, en los procesos verbales de mayor y menor cuantía y los verbales sumarios, por razón de lo previsto en los artículos 430, 431, 432 y 439 del CPC, las reglas de petición, decreto y práctica de la prueba pericial sufren algunas alteraciones respecto del régimen común del artículo 238 del CPC, que es necesario recordar, como son, en primer lugar, la oportunidad para el decreto, pues conforme lo prevé el artículo 431, en el auto que señale fecha para la audiencia el juez designará el perito y le ordenará tomar posesión dentro de los cinco días siguientes a la comunicación telegráfica de su nombramiento, lo que indica que el peritaje no será ordenado conjuntamente con las demás pruebas del proceso. El término para rendir el dictamen será el que reste entre la fecha de posesión y la de la celebración de la audiencia, por virtud de lo previsto en el literal b) del parágrafo cuarto del artículo 432 del CPC, que dispone que una vez se han decretado las demás pruebas se oirá el dictamen de los peritos, lo que significa que el dictamen no se presenta antes de la audiencia por escrito, como en el régimen general, sino que se rinde oralmente en audiencia, con expresión de sus fundamentos y documentos en que se soporta. En cuanto sistema de contradicción, el código escinde los actos contra el dictamen en dos fases, la de aclaración y la de objeción, siendo la primera realizada

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20 oralmente en audiencia y la segunda mediante incidente, el que se abrirá si es necesario practicar pruebas para demostrar el error, caso en el cual se suspenderá la audiencia para que dentro de los tres días siguientes se presente escrito en el que se fundamente el error y se soliciten las pruebas por el término previsto en los numerales 5 a 7 del artículo 238 y si se decretó un nuevo dictamen, deberá ser rendido en audiencia que tendrá lugar al décimo día siguiente, fecha en la cual también podrán ser rendidas las aclaraciones. Establece el art. 25 de la Ley 1395 de 2010 que en la audiencia contemplada en el art. 432 del CPC el juez oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y los fundamentos de su dictamen. De la misma manera, podrán las partes controvertirlo.6 Dispone la norma que en ningún caso

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Se encuentra en este punto una marcada distinción con la regla prevista por la Ley 906 de 2004

respecto del procedimiento y la técnica de interrogación al perito y al testigo en audiencia pública, pues en dicho proceso, por corresponder la carga de proveer el peritaje a la parte, también le corresponde la carga y el derecho a la interrogación, para lo cual es imperativo el cumplimiento de las previsiones del interrogatorio cruzado, el cual defiere en la parte que solicitó el interrogatorio realizar el primer examen al declarante en la etapa denominada como interrogatorio directo, debiendo ceñirse la contraparte a los temas determinados en dicha etapa y así hasta culminar el interrogatorio. Bajo dicho modelo, el juez solo interrogará cuando las partes hayan culminado sus cuestionarios, siempre y cuando subsistan dudas o temas que no fueron suficientemente esclarecidos por las partes. Esta situación no fue prevista en el art. 25 de la Ley 1395 de 2010, pues a pesar de que se le impone a las partes el deber de proveer sus peritajes, no así se les permite conducir el interrogatorio, previendo, en la misma forma como lo determina el proceso penal, el orden en que va a realizarse la declaración, a fin de que sea consonante con la teoría expuesta en los argumentos de la parte a quien representa, pues la norma establece que es el juez quien iniciará el interrogatorio, oyendo el dictamen y escrutando al perito acerca de su idoneidad y los fundamentos de su dictamen y, una vez agotada esta etapa, se le concederá a las partes del derecho a la contradicción, sin que para ello se indique un procedimiento expreso o una limitación en cuanto a la calidad y pertinencia de las preguntas, debiendo acudir a las reglas generales sobre interrogación a testigos y limitación de la eficacia del cuestionario, todo lo cual conlleva una activa participación del juez, quien debe adecuar en la respectiva audiencia el procedimiento para que se

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21 habrá lugar a objeción del dictamen.7 En la misma audiencia, interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. En relación con la contradicción al dictamen, la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-124 de 2011 que el dictamen pericial, en tanto medio de prueba, está sometido al menos a tres tipos de controles judiciales: la solicitud de aclaración o complementación del dictamen, la objeción del mismo por error grave y la valoración judicial a lo largo del proceso y en especial al momento del fallo, siempre en el marco de la contradicción en la audiencia. En el caso del inciso del art. 25 de la Ley 1395 de 2010, según el cual en ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen, el legislador eliminó la posibilidad de objetar el dictamen pericial en el proceso verbal de mayor y menor cuantía por el procedimiento previsto en el art. 238 del CPC, esto es, por el trámite escrito. La Corte advirtió, sin embargo, que la previsión contenida en el literal a) del art. 432 del CPC restringe la posibilidad de contradicción a uno solo de los planos posibles, sin interferir en otros, cual es la solicitud de adición y complementación del dictamen y la valoración judicial que se hace presente durante el trámite mismo de la audiencia, en la formulación de las alegaciones por las partes (art. 432.3 del CPC), como el discernimiento del juez previo a la adopción del fallo (art. 432.4 del CPC). En cambio, afirma la Corte, la reforma legal busca, a través de la instauración del principio de oralidad en el proceso civil, proveer espacios procedimentales más

ajuste a las necesidades de la causa. 7

La Corte Constitucional declaró exequible esta expresión del art. 25 de la Ley 1395 de 2010, mediante Sentencia C-124 de 2011, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

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22 garantistas de la contradicción, amén del fortalecimiento de las instancias de inmediación, concentración y publicidad de la valoración probatoria. En cada una de estas instancias es plenamente posible cuestionar el contenido del dictamen, incluso respecto de aquellos asuntos constitutivos de error grave, pues en criterio del alto tribunal, el modelo de control judicial del dictamen pericial tiene carácter complejo y, por ende, no se agota en la objeción del dictamen por error grave. Antes bien, evidenciar las distintas fórmulas que el proceso civil, comprendido en su nueva concepción desde la oralidad, confiere para la contradicción de la experticia, le permitió concluir que reformas legales como la demandada, que en aras de cumplir el legítimo fin constitucional de contar con los procedimientos fundados en la diligencia del trámite (art. 228 del CP) restringen apenas uno de los instrumentos de control, en nada se oponen al derecho al debido proceso. Todo lo dicho hasta este punto, permite concluir que si el dictamen fue decretado al convocar a la audiencia y ello sucedió antes del 1º de marzo de 2015, necesariamente deberá practicarse la prueba conforme a las reglas del parágrafo 4º del artículo 432 del CPC, y no siguiendo las directrices del numeral 2º del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. Tal es la previsión del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que ordena que las pruebas decretadas deben practicarse conforme a la ley del decreto. En lo que atiene a la inspección judicial, las modificaciones a los artículos 432 del CPC y 40 de la Ley 153 de 1887 no contemplan, aparentemente la misma solución dada para el dictamen pericial. Ello por cuanto el estudio de admisibilidad de esta prueba se da en la misma audiencia, es decir, que la decisión sobre su decreto o negación no se da en el auto que ordena convocar a audiencia, sino una vez iniciada esta, pudiendo ocurrir que a pesar de que una demanda presentada antes del 1º de marzo de 2015 pero admitida después de tal fecha contenga una petición del decreto de la inspección –siendo esta procedente, claro está-, en principio debe seguir la regla del artículo 25 de la Ley 1395, es decir, subordinarla al aporte de una videograbación.

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Sin embargo, no parece ser esta la solución constitucionalmente aceptable conforme a los ya mencionados artículos 58 y 83 de la carta superior, pues si bien el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que las pruebas decretadas se practicarán conforme a la ley vigente cuando se decretaron, cierto también es que si la demanda se presentó antes de ser expedidos los respectivos acuerdos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, imposible resultaba para el litigante anticipar el cambio legislativo y por lo tanto su esfuerzo probatorio se centró en demostrar que era necesaria la inspección al amparo de normas vigentes al momento en que se ejercitó el derecho de acción, por lo que aún en el evento en que la demanda sea admitida por el nuevo régimen, al momento de estudiar la procedencia de la prueba deberán atenderse los principios de la buena fe y la confianza legítima a efectos de resolver sobre la procedencia de la inspección judicial. Ahora, si el juez lo considera pertinente, en atención al principio de economía procesal y si la audiencia se rige por las normas del art. 25, es admisible que otorgue un plazo prudencial para aportar el video y así continuar con la audiencia. II.3.4. Los recursos interpuestos Dispone el artículo 434 del CPC, antes de la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 1395, que la apelación seguirá las reglas previstas en los 5, 6 y 7 del art. 432, consistiendo la modificación en que ahora se seguirán los numerales 3 y 5 y que en ningún caso puede hacerse reproducción escrita de la audiencia, lo que comprende la sentencia. Comoquiera que el inciso segundo del art. 40 de la Ley 153 de 1887 contempló que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente cuando se promovieron, ninguna alteración sufrirá el trámite de los recursos de apelación interpuestos antes del 1º de marzo de 2015. 3. Aspectos no regulados en el Acuerdo PSAA15-10300

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24 Tal como se ha expresado a lo largo de este escrito, algunos asuntos en que tiene influencia la reforma de la Ley 1395 de 2010 no fueron incluidos en el Acuerdo PSAA13-10300 del 25 de febrero de 2015, tales como: 3.1.

La remisión a los juzgados de la oralidad de procesos distintos a los declarativos en los que, sin embargo, debe aplicarse el procedimiento previsto para el proceso verbal, tal como ocurre con los procesos ejecutivos y los de deslinde y amojonamiento que cursen en despacho que no ingresaron a la oralidad (art. 4º del Acuerdo).

3.2.

La competencia para tramitar la segunda instancia, cuando la decisión apelada hubiere sido proferida por un juzgado civil municipal que ingresó a la oralidad, o una autoridad administrativa que hubiere tramitado el proceso por las reglas del proceso verbal conforme a la reforma del art. 25 de la Ley 1395 cuando el desplazado sea un juez municipal (art. 24 del CGP) puesto que nada se dijo en este aspecto frente a los juzgados civiles de Circuito o de Familia, aclarando que el asunto sí quedó regulado en lo concerniente a los tribunales superiores, por cuanto todos los magistrados ingresaron a la oralidad, conforme lo previeron los arts. 1º y 8º lit. a) del citado Acuerdo.

3.3.

Una regulación sobre el protocolo de sala de audiencias, tal como lo previeron los acuerdos PSAA08-4717 y PSAA08-4718 de 2008, que reglamentaron la actividad de los despachos pilotos para la promoción y efectividad de la Oralidad en los procesos de Familia, Civil y Agrario en los que se determinó que, para efectos del registro pormenorizado de todos los eventos esenciales de la actuación procesal y la referencia exacta de los lugares donde estos eventos fueron grabados, el secretario del juez que preside la audiencia debería: 1) utilizar los formatos de acta de registro que le sean suministrados; 2) realizar el registro utilizando el hardware y el software dispuestos para tal fin; 3) obtener el nombre completo de cada interviniente y asegurarse de que esté escrito en forma correcta; 4) anotar los hechos relevantes y su ubicación numérica en el momento en que ocurren, tales como: exhibición y descripción de las pruebas recaudadas; 5) anotar

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25 cuidadosamente cualquier interrupción en el procedimiento debido a una orden del juez o a sucesos extraordinarios que imposibilitan la grabación. Asimismo se determinó que el juez o el secretario, al comenzar la audiencia pública, deberían hacer una presentación del sistema de grabación, haciendo todas las observaciones relacionadas con las condiciones técnicas necesarias para un adecuado uso del equipo, especialmente la referencia a situaciones tales como el señalamiento de objetos o personas en las cuales debe hacerse una explicación verbal, las intervenciones para que la persona que habla se desplace sin alejar su voz de cualquier micrófono, los hábitos o costumbres como mantener las manos delante de la boca mientras se está hablando y los ruidos producidos por el movimiento de expedientes, documentos o libros frente al micrófono. Dispuso el Acuerdo PSAA08-4718 del 27 de marzo de 2008, en relación con la actividad procesal bajo el modelo oral, lo siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Implementación de la oralidad. El juez asumirá la dirección del proceso mediante audiencias que presidirá directamente, en la cuales emitirá sus decisiones en forma oral, establecerá su cronograma, liderará consensos entre las partes en busca de celeridad, empleará el sistema de grabación magnetofónica o electrónica para su memoria, rechazará las actuaciones dilatorias y concentrará la actuación en un máximo de dos audiencias. ARTÍCULO 4°.- Utilización de los medios tecnológicos o electrónicos.

De

conformidad con el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, el soporte del documento que contenga la memoria de la actuación adelantada en las audiencias será el medio de grabación tecnológico o electrónico de que disponga el despacho o que le faciliten las partes. El Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar su autenticidad e integridad. Por el mismo medio se producirán las copias informales o las que se autoricen. Para tal efecto, el secretario solicitara a los interesados los insumos necesarios para reproducir las copias solicitadas.

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Cuando se utilice filmación de imagen, el original hará parte del expediente y se reproducirán sendas copias para las partes a expensas de ellas, al término de la audiencia. La comunicación entre los Juzgados pilotos, otros despachos judiciales, las entidades públicas y privadas preferentemente debe realizarse mediante correo electrónico con firma digital y certificada, conforme a la reglamentación determinada en el acuerdo PSAA 06-3334 de 2.006. Para el envío de memoriales y recursos los abogados o usuarios podrán utilizar el esquema de correo electrónico seguro con firma digital y cifrado, los que en caso de ser remitidos

en horas no hábiles se entenderán

presentados dentro de la hora hábil inmediatamente siguiente a su recepción. La programación de audiencias, deberá ser registrada por los secretarios en el software de gestión con indicación de la fecha y hora en que ellas se surtirán. ARTÍCULO 5°.- Actas de audiencias y diligencias. Para los efectos previstos en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 95 de la ley 270 de 1.996, la grabación magnetofónica o electrónica hará parte integral del contenido del acta, la que se suscribirá por los que en ella intervinieron al finalizar la audiencia. Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y no se realice el proyecto de acta por alguna de las partes como lo permite el inciso segundo del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, no se podrá prescindir de la grabación y este documento tendrá los efectos de acta en aquellos casos en que el legislador la ordena. Se dejará constancia escrita de la hora de inicio y conclusión de la audiencia, la referencia del proceso, el número único de radicación, la identidad de los intervinientes presentes y la parte resolutiva de las decisiones. En la grabación, al conceder el uso de la palabra el Juez expresará el nombre del orador, su función en el proceso y la actuación a realizar. Además, pronunciará con precisión y claridad las decisiones que correspondan. Durante la grabación se elaborará un índice que contendrá los records o las horas en que se realice cada actuación.

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27 ARTÍCULO 6°.- Solicitudes presentadas en la audiencia. El Juez tramitará y decidirá en la audiencia las solicitudes que los terceros y las partes le formulen. ARTÍCULO 7°.- Preparación para la audiencia de dirección del proceso. En todos los procesos donde deba realizarse la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o las análogas en otros procesos, el Juez con la suficiente antelación deberá conocer el tema controvertido con el fin de aplicar las medidas de ordenación, control y racionalización del litigio, para cuyo efecto elaborará un proyecto del plan del caso que contenga el señalamiento específicos de la fecha de audiencia y de sentencia para su presentación a las partes. ARTÍCULO 8°.- Identificación de los problemas jurídicos y fácticos en los que se centrará el debate probatorio. En el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo anterior, el Juez, antes de decretar las pruebas identificará los temas objeto de la decisión clasificando los problemas jurídicos, precisando los puntos centrales de controversia y en la dirección del debate probatorio clasificará y ordenará las pruebas de acuerdo al fin que cada una persiga. ARTÍCULO 9°.- Nombramiento de auxiliares de la justicia. En el auto que señale fecha de audiencia se designarán los auxiliares necesarios para cumplir con los fines probatorios determinados en el plan del caso. Su nombramiento se hará de la lista de auxiliares de la justicia, previa verificación de su disposición para practicar la prueba y presentarla en la audiencia. Su citación se realizará por el medio que resulte más eficaz. ARTÍCULO 10°.- Elaboración del plan del caso y decreto de pruebas. Siempre que asistan

quienes deban ejercer el derecho de contradicción o impugnación, en la

audiencia regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o las análogas en los otros procesos, el Juez en asocio con las partes elaborará el plan del caso conforme a las recomendaciones indicadas en el módulo plan piloto institucional de dirección judicial del proceso publicado por Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, decretará las pruebas, recaudará aquellas que puedan incorporarse en la misma audiencia, practicará los interrogatorios de parte, escuchará a los testigos y peritos que se encuentren presentes, permitiendo las aclaraciones y complementaciones al dictamen que sean necesarias.

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28 ARTÍCULO 11°.- Término máximo para decidir. En aplicación del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el término máximo para decidir un asunto tramitado por los Juzgados Pilotos, no podrá exceder de un año contado desde la notificación a todos los demandados. ARTÍCULO 12°.- Oportunidad de alegaciones y renuncia de términos. Siempre que las partes, los terceros reconocidos e interesados en la decisión, renuncien expresamente al resto del término otorgado en cada caso por el legislador para presentar los alegatos de conclusión, el Juez deberá oír las intervenciones y a continuación podrá dictar sentencia. ARTÍCULO 13°.- Trámite de incidentes. En los procesos diferentes de los verbales, el Juez procurará tramitar en la audiencia los asuntos incidentales, respetando los términos de traslado y las oportunidades probatorias otorgadas por el legislador. En caso de renuncia expresa de dicho términos el Juez podrá decidirlos en la misma audiencia. ARTÍCULO 14°.- Contenido de las sentencias. Al proferir sentencia el Juez cumplirá el mandato del artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia con especial énfasis en la concreción, precisión y claridad del asunto planteado, los hechos materia de debate y las pruebas que respaldan las decisiones, sin que sea necesario el recuento de la actuación procesal. ARTÍCULO 15°.- Sentencia en equidad. Es deber del Juez Piloto ilustrar a las partes sobre el derecho que tienen de resolver el conflicto en equidad de acuerdo a la permisión del numeral 1 del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y si ellas lo solicitan proceder de conformidad. ARTÍCULO 16°.- Concentración de audiencias en el proceso verbal. De conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá agotar las fases del proceso verbal en una sola sesión, salvo que las pruebas a practicar no lo permitan y en tal caso lo hará máximo en dos sesiones, sin que pueda producirse la suspensión por causa distinta a fuerza mayor o caso fortuito. ARTÍCULO 17°.- Sentencia en el proceso verbal. El Juez vinculado al programa piloto de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 7 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil deberá proferir la sentencia de manera oral y a continuación de las

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29 alegaciones finales, sin perjuicio de que pueda decretarse un receso hasta por dos horas. ARTÍCULO 18°.- Segunda instancia de los procesos verbales.

El Juzgador de

segundo grado deberá emitir el fallo en la misma audiencia en que escuche las alegaciones de apelación.

4. El nuevo proceso verbal previsto en la Ley 1395 de 2010 Las modificaciones introducidas a los procesos verbales y verbales sumarios imponen nuevamente revisar algunos aspectos a tener en cuenta al momento de tramitar la audiencia única que prevén tanto el artículo 432 como el 439 del CPC, con la reforma producida por los artículos 20 a 28 de la Ley 1395 de 2010, sin perjuicio de la ya extensa doctrina que al efecto ha producido la academia como la jurisprudencia nacional. Sin querer ser exhaustivos en el análisis del proceso verbal, es menester realizar algunas precisiones frente al nuevo procedimiento y las sanciones previstas en el Código, como son las relativas al decreto de pruebas, el número de audiencias, las sanciones por inasistencia y la procedencia de mecanismos de defensa. En primer lugar, se repite lo ya mencionado respecto de la citación a la audiencia, auto en el cual se decretarán las pruebas pedidas en relación con el interrogatorio de parte, el dictamen pericial y los testigos, recordando, respecto del dictamen, que uno es el que fue pedido en la demanda, la contestación, la reconvención o su contestación, el que debe decretarse como ya se explicó líneas atrás, y otro el que se aportó en virtud de la potestad del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, frente al cual, de haber mediado petición a efectos de interrogar al perito o si el juez lo considera necesario, deberá ordenarse en el mismo auto que dispone convocar a audiencia, teniendo en cuenta las diferencias que se presentan en los literales a) y b) del numeral segundo del artículo 25 de la ley. Conforme a lo anterior, en la audiencia, uno será el procedimiento para recibir el dictamen que fue decretado y otro el previsto para interrogar al perito que elaboró

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30 el dictamen aportado, pues el primero, según lo prevé el literal a) del numeral segundo, será “oído”, queriendo indicar la norma que la prueba inicia con la rendición del dictamen, es decir, con la exposición verbal del perito dando respuesta a cada una de las preguntas realizada en los cuestionarios formulados por las partes y el juez en la demanda, la contestación o durante la posesión (num. 4 art. 236 del CPC), cumplido lo cual se dará la oportunidad a cada parte para realizar el respectivo interrogatorio en la forma indicada líneas atrás. Situación distinta es la planteada en el literal b), que se refiere al perito que elaboró el dictamen aportado por las partes en sus escritos de demanda o contestación (art. 116 L. 1395), caso en el cual no se le solicitará que rinda el dictamen, sino que se procederá a las preguntas relativas al ejercicio de la controversia, en los mismos términos ya analizados, por lo que no se deben confundir estos dos aspectos durante la audiencia, a efectos de impedir que se dilate la actuación recibiendo nuevamente el dictamen al perito que ya lo rindió al amparo del artículo 116 de la Ley 1395. Ahora, menester es recordar que la Ley 446 de 1998 previó en el numeral 1º del artículo 108 que “cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”, legislación que coexiste con la Ley 1395 de 2010. La norma consagra, de una parte, la posibilidad de presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados, lo que indica que no se requiere acudir a un profesional enlistado como de aquellos que autoriza el Consejo

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Norma vigente hasta que se produzca su derogatoria en los términos del numeral 6 del artículo

627 del CGP, conforme lo determinó el literal c) del art. 626 ibídem.

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31 Superior de la Judicatura para ejercer como auxiliar de la justicia, sino tan solo que se trata de una institución o profesional especializado, salvo lo previsto para el caso de los avaluadores, conforme lo determinó el Congreso de la República mediante la Ley 1673 de 2013, por la cual se reglamentó la actividad del avaluador y se dictaron otras disposiciones.9 En cuanto al sistema de contradicción, la norma no deja lugar a interpretaciones al determinar que “de existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”, lo que implica la reunión de algunos requisitos para que se proceda en la forma indicada y son: 1. Que se hubiere presentado dictamen por una de las partes; 2. Que la parte contraria igualmente hubiere hecho uso de tal derecho y; 3. Que exista contradicción entre ambos experticios. Sólo en tal evento es que se abre paso a este particular y restringido sistema de contradicción, pues la norma no prevé la posibilidad de formular solicitudes de aclaración, adición o complementación ni tampoco formular objeción por error grave, lo que también elimina la potestad del juez de decretar pruebas para determinarla o de citar el perito a audiencia. Entonces, de no presentarse discusión por la contraparte mediante la presentación de un nuevo experticio se entenderá, de una parte, que se atiene a lo que su contraparte quiso probar, sin que sea viable o admisible el llamado del perito a audiencia, bien sea que el proceso tenga o no tal forma especial.10 En segundo lugar menester es recordar la eliminación del régimen de sanciones previsto en el antiguo artículo 432 del CPC, tanto de tipo pecuniario como de tipo procesal por la inasistencia de las partes a la audiencia. Esto por cuanto, de una parte, se eliminó la remisión que se hacía al parágrafo segundo del artículo 101 del CPC, es decir, las sanciones previstas para la inasistencia a la “audiencia de 9 10

Ley corregida por el Decreto 222 de 2014. NISIMBLAT, Nattan. Derecho Probatorio. Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley.

Bogotá. 2014.

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32 conciliación” del artículo 101 del CPC, luego mal podría imponerse una sanción, tanto procesal como dineraria, a quien inasiste a la audiencia, aún sin mediar justificación, pues no existe actualmente norma que prevea tal situación, en la medida en que el asunto quedó íntegramente regulado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. Ahora, en lo que tiene que ver con la sanción procesal, inocua fue la previsión contenida en el numeral 6º del artículo 25, ya que lo que allí se menciona es la inasistencia a la toda la audiencia, no a la fase de conciliación y si se tiene en cuenta, como bien lo afirma el profesor Hernán Fabio López Blanco 11 , que la audiencia es una sola y termina con sentencia, por la equivocada redacción de la norma mal podría el juez, antes de terminar la audiencia, entrar a calificar la inasistencia de las partes en el sentido de determinar si fue o no injustificada, situación que se desprende de analizar en conjunto tanto el numeral 1º de la norma que no remite sino al parágrafo 3º del artículo 101 en materia de interrogatorios, como del numeral 4º que determina que la sentencia se proferirá en la misma audiencia, lo que inexorablemente lleva a la conclusión que solo hasta que culmine la audiencia, lo cual se insiste solo puede ser con sentencia – u otro mecanismo anormal en el que nada incide la confesión – se podrá determinar si la inasistencia fue injustificada, lo que ciertamente no puede incidir en el fallo ya dictado, el que, por demás, ya estará o bien ejecutoriado o pendiente de resolver el recurso de apelación si el recurso se hubiere interpuesto allí mismo. En tercer lugar, se recuerda que la previsión que antes contenía el literal d) del parágrafo 4º del artículo 432 respecto de la inspección judicial, relativo a la

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LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Ley 1395 de 2010, Reformas al Código de Procedimiento Civil.

Dupré Editores. Bogotá, 2010. Pág. 87.

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33 suspensión de la audiencia para continuarla al quinto día siguiente, quedó suprimida, por lo que debe entenderse que, en caso de decretarse la inspección, por cuanto se acreditó que no era posible aportar videograbación o bien porque el proceso lo demanda (tal como sucede con el proceso de pertenencia, el de servidumbre o el divisorio de grandes comunidades)-, se entiende que no hay suspensión de la audiencia y por lo tanto podrá continuarse en el lugar de la inspección y si es del caso oír allí mismo los alegatos y pronunciar la sentencia, caso en el cual es recomendable que, de anticipar el juez y las partes que es procedente el decreto de la inspección, se realice toda la audiencia en el lugar previsto para ella y así lograr la mayor concentración y economía para su realización. En cuarto lugar, y volviendo al trámite del proceso declarativo, se recuerda que por razón de la supresión de los procesos ordinarios y abreviados, si bien desaparecen los tres tipos de procesos de la primera categoría (mayor, menor mínima), ahora debe entenderse que los procesos que se tramitaban por la segunda, es decir, abreviados, podrán ser adelantados de dos formas distintas de acuerdo con la cuantía, por el trámite del proceso verbal o verbal sumario. Así, por ejemplo, si antes de la reforma se promovía un proceso de restitución de inmueble arrendado, la demanda debía tramitarse por el proceso abreviado bajo la única cuerda procesal que este admitía, pues la ley no tiene previsto, como sí lo hace para los ordinarios y los verbales por razón de la cuantía, varios tipos de procesos abreviados; ahora, bajo la nueva legislación, es claro que por haberse incorporado el art. 424 al régimen general de los procesos declarativos, todos los procesos que antes se tramitaban como abreviados ahora se tramitarán como verbales, siguiendo la regla prevista en el nuevo artículo 397, tal como quedó reformado por el artículo 22 de la Ley 1395 de 2010, es decir, si las pretensiones son de mayor o menor cuantía se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía y si son de mínima conforme al proceso verbal sumario, sin perjuicio de lo

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34 ordenado en la Ley 820 de 2003 respecto de la tramitación en única instancia cuando la pretensión se funde en falta de pago de la renta.12 Como quinta previsión, se recuerda que las restricciones contenidas en el antiguo artículo 433 del CPC en materia de demanda de reconvención y acumulación de procesos quedaron eliminadas, luego, de presentarse una solicitud en este sentido, en especial para los procesos listados en los artículos 427 y 435, deberá analizarse a la luz de los postulados generales de los artículos 82 y 400 del CPC. En sexto lugar, se recuerda que por razón de la modificación introducida por el art. 28 de la Ley 1395 al art. 439, en materia de interrogatorios se suprimió la restricción a diez preguntas que contenía el inciso segundo del parágrafo cuarto frente a los interrogatorios de parte, por lo que ahora se estará en el proceso verbal sumario a la regla general de las veinte preguntas. Por último, aunque la Ley 1395 de 2010 nada dijo respecto de los principios de la eventualidad y la preclusión, especial atención deberá prestar el juez al momento de realizar su audiencia, modulando y atenuando estos dos principios, según los cuales el proceso se realiza por etapas, por estancos o estadios (principio de la eventualidad) y que una vez agotados no podrá volverse sobre ellos (principio de la preclusión), ya que el nuevo modelo contempla mayor flexibilidad al momento de realizar las etapas, si así pueden llamarse, de modo que, en virtud de los principios de celeridad e impulsión, así como de economía y eficacia, podrán el juez y las partes, en aplicación del principio de la preclusión elástica, adelantar actuaciones sin las tradicionales restricciones que impone el proceso escritural, pudiendo en determinados casos volver sobre actuaciones ya agotadas en materia de pruebas, adelantar la conciliación siempre que se advierta que es posible lograr un acuerdo negociado, fijar litigio para prevenir incurrir en dilaciones y discutir

PELAEZ HERNÁNDEZ, Ramón Antonio. Elementos teóricos del proceso. T. II, parte especial. Los procesos civiles en el contexto de la oralidad. Ed. Doctrina y Ley. 2012. 12

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35 aspectos ya debatidos y en general, sanear el proceso en procura de una pronta y efectiva resolución del litigio, la cual, bajo el nuevo esquema, ciertamente no está limitada o condicionada a la emisión de una sentencia, sino que se nutre de todos los mecanismos alternos de solución de conflictos, al amparo del artículo 8º de la Ley 270 de 1996, tal como quedó reformado por la Ley 1285 de 2009.13 Bibliografía BEJARANO GUZMAN, Ramiro. Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales. Ed. Temis. Bogotá. 2011. 5ª Edición. NISIMBLAT, Nattan. Derecho Probatorio. Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2014. NISIMBLAT, Nattan, CHEN STANZIOLA, María Cristina. Nuevas Tecnologías en la Administración de Justicia y Derechos Fundamentales. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 2014. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Ley 1395 de 2010. Reformas al Código de Procedimiento Civil. Dupré Editores. Bogotá. 2010. PELAEZ HERNÁNDEZ, Ramón Antonio. Elementos teóricos del proceso. T. II, parte especial. Los procesos civiles en el contexto de la oralidad. Ed. Doctrina y Ley. 2012. ROJAS, Miguel Enrique. Apuntes sobre la ley de descongestión. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2010.

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NISIMBLAT, Nattan, CHEN STANZIOLA, María Cristina. Nuevas Tecnologías en la

Administración de Justicia y Derechos Fundamentales. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 2014.

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