legitimación de las asociaciones de consumidores para ejercer acciones colectivas y de grupo en México.
Descripción
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN FACULTAD DE DERECHO
LA LEGITIMACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES PARA EJERCER ACCIONES COLECTIVAS Y DE GRUPO EN MÉXICO
T E S I S QUE PRESENTA EL
LIC. DAVID GIBRAN LUNA CHI
PARA OBTENER EL TÍTULO DE
MAESTRO EN CIENCIAS JURÍDICAS CIUDAD DEL CARMEN, CAMPECHE, MAYO DE 2009.
Agradecimientos.
A Dios: Por cada instante de mi vida.
A mis padres, David y Lidia; a mis hermanos Iván, Gerardo y Gabriela: Por su confianza y cariño.
A mis amigos: Por su fraternidad, tolerancia y solidaridad.
A la Universidad Autónoma del Carmen: Noble institución que después de diez años aún me permite aprender en sus aulas.
Mtro. José Armando Tamayo García, Dr. Eskándar Gánem Hernández y Dra. Ma. del Pilar Hernández Martínez: Gracias por su valiosa guía en este proyecto.
Dedicado a Halessa.
INDICE GENERAL
LA LEGITIMACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES PARA EJERCER ACCIONES COLECTIVAS Y DE GRUPO EN MÉXICO.
INTRODUCCIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7
CAPITULO I INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA.
1.1.- El problema del acceso a la justicia colectiva.- - - 18 1.2.- Intereses y derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - 27 1.3.- Los intereses y derechos difusos.- - - - - - - - - - 30 1.4.- Los intereses y derechos colectivos.- - - - - - - -
34
1.5.- Los intereses y derechos individuales homogéneos.- - 41
CAPITULO II ACCIONES PARA LA TUTELA DE INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA.
2.1.- Acción colectiva y acción de grupo.- - - - - - - - - 48 2.2.- Contexto histórico.- - - - - - - - - - - - - - - - - 52 2.2.1. La class action de los EE.UU.- - - - - - - - - 54 2.3.- Acciones colectivas y de grupo en el derecho comparado.- - - - - - - - - - - - - - - - 57 2.3.1. España.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 58 2.3.2. Brasil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 64 2.3.3. Colombia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 68 2.3.4. México.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 73
CAPITULO III LA LEGITIMACIÓN COLECTIVA
3.1.- Consideraciones acerca de la legitimación.- - - - -
81
3.2.- Legitimación ad causam.- - - - - - - - - - - - - - - 87 3.3.- Legitimación ad processum.- - - - - - - - - - - - -
97
3.4.- Concepto de legitimación colectiva.- - - - - - - - - 101 3.5.- La legitimación colectiva en el derecho comparado.-
111
3.5.1.- España.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
115
3.5.2.- Brasil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
126
3.5.3.- Colombia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
130
3.5.4.- México.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
143
CAPITULO IV LA PROTECCIÓN JURÍDICA COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES MEXICANOS
4.1.- La protección constitucional de los consumidores.- - 149 4.2.- La acción de grupo del artículo 26 de la LFPC.- - -
162
4.3.- La Profeco y el ejercicio de las acciones de grupo.- 167 4.4.- El papel de las asociaciones de consumidores en la protección de sus derechos.- - - - - - - - - - 169 4.4.1.- Asociaciones de consumidores en México.- - - - 175
CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 190
FUENTES DE INFORMACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 199
INTRODUCCIÓN
El 15 de marzo de 1962, durante la presentación de la Consumers Bill of Rights1 ante el congreso estadounidense, el presidente John F. Kennedy señalaba:
“Todos somos consumidores. Los consumidores representan el grupo económico más importante y se hallan interesados en todas las decisiones
económicas,
públicas
y
privadas;
sus
gastos
representan las dos terceras partes de los gastos económicos totales. Sin embargo, constituyen el único grupo que no está organizado suficientemente y cuya opinión, muchas veces, no es tenida en cuenta”.2
De esta manera, Kennedy destacaba la necesidad de que los consumidores esferas
1
se
organizaran
gubernamentales
sus
mejor
para
principales
hacer
llegar
demandas.
a
las
Con
el
Carta de Derechos del Consumidor.
2
President John F. Kennedy, Special Message on Protecting the Consumer Interest, (15 March 1962) in Mark V. Nadel, The Politics of Consumer Protection (The Bobbs-Merrill Company, INC, Indianapolis, 1971) p. xvii. Así citado por: DAYAGI-EPSTEIN, Orit , Furnishing consumers with a voice in competition policy, Institute for Consumer Antitrust Studies, Loyola University Chicago, 2005, p. 1. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
7
tiempo, este discurso3 se convirtió también en una referencia ideológica importante para el consumerismo4, movimiento social que
se
desarrollaría
solamente
en
los
en
E.U.A.
lo
que
quedaba
sino
en
respuesta
de
otros
del
siglo
países
del
XX
no
mundo,
incluyendo a México.
Actualmente,
la
los
consumidores
ante
el
desequilibrio que juega su papel en el mercado frente al de los productores se ha hecho evidente en el aumento de protestas, reclamos y denuncias, convirtiéndolos así en actores sociales muy
activos.
Ciertamente,
el
consumo es
una
actividad cuya
naturaleza es esencialmente privada pero, frente a las leyes del mercado y a las deficiencias de la regulación estatal, los consumidores
han
exigido
una
participación
en
los
asuntos
públicos que puedan determinar la mejoría de su calidad de vida.
En vista de lo anterior, se ha dicho que el consumerismo se perfila como un contrapoder, como una reacción para expandir el poder y los derechos de los consumidores ante una situación
3
Si desea conocer el contenido completo de este discurso, consulte la siguiente página (en inglés): Consulta al 30 de abril de 2009. 4
El término consumerismo es un neologismo derivado de la palabra inglesa consumerism.
8
de desequilibrio entre los que podríamos denominar un experto (productor-vendedor-distribuidor) y un amateur (consumidor).5
Algunos de los principales exponentes del consumerismo lo constituyen organizaciones como Consumers International y la Organización Mundial del Consumidor; que destacan no sólo por su número de agremiados sino por el éxito en la implementación de las políticas formuladas al interior de ellas. Por ejemplo, a
través
de
consumidores
Consumers
International,
miembros
tienen
las
acceso
a
asociaciones los
de
organismos
internacionales y regionales, tales como las agencias de la ONU y la Organización Mundial de Comercio, donde la abogacía es esencial
para
complementar
su
propio
trabajo
con
gobiernos
nacionales.6
Naturalmente, oportuna,
como
al una
acceso de
de
las
información
mayores
completa
demandas
de
y las
organizaciones de consumidores, le sigue el interés de tener mayor
influencia
justicia.
Se
ha
en ido
el
área
legislativa
generalizando
una
y
de
acceso
conciencia
en
a
la las
sociedades modernas, de que se está en posición de efectuar cambios de tipo económico, político y de acceso a la justicia, 5
GARCÍA, Iñaki, Una introducción al debate Marketing-Consumerismo, Deusto, Madrid, 1997, p. 18.
6
Para obtener más información acerca del trabajo de Consumers International, consulte la siguiente página: Consulta al 30 de abril de 2009.
9
mediante el diseño y actualización de legislaciones sustantivas y adjetivas que sean eficaces y acordes a la realidad. Esto ha sido el principal aliciente en la lucha de las organizaciones de consumidores para lograr un equilibrio jurídico frente a los sectores productivos y de servicios.
Al respecto, la experiencia ha variado de país en país aunque, a los cómos y los porqués de la transformación del Derecho,
se suma ya el
transformación demandas
debe
apremio
suceder,
emergentes,
que
se
de los tiempos en
para
regular
multiplican
y
con
que
tal
satisfacer
las
los
del
retos
fenómeno globalizador.
En este orden de ideas, María del Pilar Hernández Martínez ha señalado que “el siglo en que vivimos ha experimentado el tránsito inexorable del Estado liberal individualista al Estado social
de
económicas,
derecho,
producto
políticas
y
de
sociales”.7
grandes Es
transformaciones
evidente
que
en
el
actual modelo de Estado social de derecho se presenta una lista amplia
de
grupos
sociales
con
particulares
condiciones
y
necesidades, entre los que podemos contar a los consumidores. En
esta nueva
configuración estatal
los
miembros
de
dichos
grupos se allegan alrededor de intereses propios y comunes, 7
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, María del Pilar, Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie G: Estudios Doctrinales, núm. 184, México, 1997, p. 17.
10
intereses colectivos; intereses basados en la solidaridad que se deben sus miembros entre sí, bien sea por causas de hecho o de derecho, o para trabajar juntos en pos de fines que no podrían conseguir de manera individual. Aún así, en muchos de los casos, esta mera conjunción de intereses no es suficiente para que exista el correspondiente acceso a la justicia, ya que la
administración
jurisdiccionales
pública, no
se
los
han
órganos
ajustado
legislativos completamente
y
los
a
los
criterios de justicia colectiva; para ello, hace falta crear y regular los instrumentos jurídicos adecuados que los grupos o colectividades
necesitan
para
defender
sus
derechos
siglo
pasado,
e
intereses.
Ya italiano
en
los
años
Mauro
setenta
Cappelleti
del
había
advertido
la
el
jurista
necesidad
de
cambiar los esquemas tradicionales de acceso a la justicia, para proteger una serie de intereses emergentes que, como el de los
consumidores,
no
habían
encontrado
una
tutela
jurídica
adecuada. Decía Cappelleti que:
“Continuar,
según
decimonónicos, individuos
la
tradición
remitiendo
singulares...
tales
individualista derechos
significaría
de
rasgos
exclusivamente
hacer
imposible
a una
efectiva protección jurídica de aquellos derechos, precisamente en el momento en el cual ellos emergen como elementos siempre
11
más esenciales para la vida civilizada... El valor en juego es colectivo y debe existir, por consiguiente, la posibilidad de construir
tipos
nuevos
de
tutela,
no dejados simplemente al
interés material o al estímulo de la iniciativa individualista. Precisamente la búsqueda de estos nuevos tipos de tutela es, a mi
juicio,
lo
que
más
profundamente
está
caracterizando
la
evolución del derecho judicial en la época contemporánea”.8
Es por ello que, en el vigente modelo de Estado social de derecho, los gobiernos y sociedad en general deben abrir y facilitar canales de comunicación recíproca y constante donde los grupos sociales expongan las necesidades y observaciones que ayuden a diseñar los instrumentos que finalmente tutelen los
denominados intereses
intereses
que
poseen
los
colectivos
y difusos
consumidores);
(el
tipo
de
intereses
que
se
defienden precisamente a través de las acciones colectivas y de grupo que aquí analizaremos como respuestas al problema del acceso a la justicia colectiva.
En el caso de México, se han realizado foros en el ámbito académico
y
legislativo
que
han
sido
de
provecho
para
profundizar en el tema de la justicia colectiva. Por ejemplo, el legislador Jesús Murillo Karam, en el proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los 8
CAPPELLETTI, Mauro, "Formaciones sociales e intereses de grupo frente a la justicia civil" en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XI, núms. 31/ 32, enero/ agosto, 1978, p. 7.
12
Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), presentado a principios del año 2008, afirma lo siguiente:
“En noviembre del año anterior (2007) un grupo de académicos (a iniciativa del I.T.A.M.) y agrupaciones de la sociedad civil (AlConsumidor
A.C.)
realizaron
un
congreso
sobre
acciones
y
procedimientos colectivos que reunió a expertos nacionales e internacionales
sobre
la
materia,
así
como
a
legisladores
mexicanos de distintas fracciones parlamentarias. La conclusión general de dicho congreso fue la imperiosa necesidad de incluir dentro de nuestro sistema jurídico acciones y procedimientos que permitieran
la
defensa
de
derechos
colectivos,
ello
con
el
propósito de mejorar las condiciones de acceso a la justicia y alcanzar una verdadera efectividad de los derechos consignados 9
en nuestro marco normativo”.
Esta conclusión es afín a los estudios de casos seguidos por organizaciones de consumidores que señalan “la importancia de la acción legal como una forma de representación, como medio de ejercer presión y como una forma de obtener reparación”.10 En este punto, es pertinente señalar que no bastan únicamente las soluciones
de
tipo
jurídico
pues,
de
acuerdo
a
las
9
MURILLO KARAM, Jesús, “Exposición de motivos de la Iniciativa del Sen. Jesús Murillo Karam, la que contiene proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acciones colectivas.” en Gaceta del senado, No. 185, Año 2008, Jueves 7 de Febrero, 2° Año de Ejercicio. Segundo Periodo Ordinario. Cursivas fuera del texto. El documento completo se encuentra disponible en: Consulta al: 30 de abril de 2009. 10
CONSUMERS INTERNATIONAL, Voces para el cambio: el derecho a la representación, 2002, p. 12.
13
organizaciones,
existe
también
“la
necesidad
de
crear
mecanismos nuevos en áreas no tradicionales de la protección del
consumidor,
como
la
ética
médica,
la
investigación
científica y el transporte”.11
Si en México se dan las reformas legislativas adecuadas para
ampliar
el
acceso
a
la
justicia
colectiva,
veríamos
refrendada la afirmación de que la etapa individualista del derecho procesal ha concluido para abrirle paso también a la protección jurídica de bienes de la comunidad, que aparecen como elementos esenciales para la vida civil moderna.12
Sin embargo, en el marco de las sociedades globalizadas y afectadas de un consumismo desaforado y desinformado, de los sin sentidos de la publicidad comercial, pero sobre todo de los abusos
y
presiones
corporaciones
sobre
de
los
poderes
actores
fácticos
políticos
y
de
las
grandes
gubernamentales,
la
tarea de las organizaciones de consumidores no se vislumbra fácil
y,
en
ese
sentido,
tampoco
deben
los
consumidores
limitarse a una visión monista respecto de la solución jurídica a 11
sus
problemas.
Es
decir,
no
se
debe
partir
desde
la
Ibídem.
12
Cfr. CAPPELLETTI, Mauro, “La protección de los intereses colectivos y de grupo en el proceso civil”, conferencia pronunciada el 14 de marzo de 1975 con ocasión de la Asamblea General de la Sociedad de legislación comparada, recopilada por: GREIF, Jaime, El proceso (visión y desafíos), Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1993, pág. 319.
14
perspectiva
de
que
la
solución
en
materia
de
acceso
a
la
justicia para los consumidores sea únicamente el crear leyes que
reconozcan los derechos de éstos. En razón de que los
derechos
del
consumidor
se
catalogan
como
derechos
fundamentales, es decir, que por su naturaleza se trata de derechos vinculados con la dignidad humana más elemental y que por ello disfrutan un estatus especial en un sistema jurídicopolítico;
deben
constitucionales, reeducación
de
consumidores
establecerse nuevas
los
reglas
órganos
temerosos de
de
también
procesales justicia
afrontar
el
y
mecanismos
e
impulsar
de
los
poder
fáctico
la
propios de
las
corporaciones, entre otras medidas, para privilegiar un Estado Constitucional
de
respeto
a
los
derechos
fundamentales
por
sobre el simple Estado de Derecho.
También
resulta
práctico
que
las
normas
y
mecanismos
procesales estén influenciados por la discusión académica al interior de cada nación. He ahí donde reside el propósito de la presente investigación: en dar cuenta de los antecedentes, del marco teórico, de los intereses jurídicos que se busca proteger y
de
los
aspectos procesales relevantes
que
fundamenten
la
hipótesis de que el Estado debe compartir con las asociaciones de consumidores, bajo ciertas condiciones y con el cumplimiento de
los
debidos
requisitos,
la
legitimación
para
ejercer
15
acciones
colectivas
consumidor.
Otorgar
tanto
los
para
de
grupo
esta
empresarial.
acceso
a
A
justicia
en
materia
legitimación
consumidores,
sector
la
y
los
el
en
derechos
implicaría
Estado
primeros,
de
y
se
condiciones
los
les más
del
beneficios
miembros
del
facilitaría
el
equitativas;
al
segundo, le permitiría ahorrar en recursos económicos por el costo que representa conocer de cientos o miles de procesos judiciales individualizados cuando hay un daño colectivo y, de paso, le ayudaría recuperar credibilidad social; finalmente, entre los empresarios se estimularían la responsabilidad social y
la
competencia
que
les
permitiría
ofrecer
productos
y
servicios de mayor calidad y, consecuentemente, obtener más ganancias económicas; si es que quieren evitar la tarea de verse demandados colectivamente.
Aunque finalmente seguirá habiendo debates y propuestas en el
aspecto
jurídico,
nos
parece
apropiado
señalar
que
en
nuestra actual sociedad mexicana, donde los agravios y engaños de
la
mercadotecnia
se
manifiestan
a
diario
contra
los
consumidores, también se debe dar cabida a una educación y a una
política
perspectiva relaciones
de
consumo
que
más
humana,
que
de
consumo
y
el
coloque
al
promueva respeto
a
consumidor
la
calidad
todos
los
en
una
en
las
derechos
fundamentales.
16
CAPÍTULO I
INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA
17
CAPÍTULO I INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA
SUMARIO: 1.1. El problema del acceso a la justicia colectiva. 1.2. Intereses y derechos. 1.3. Los intereses y derechos difusos. 1.4. Los intereses y derechos colectivos. 1.5. Los intereses y derechos individuales homogéneos.
1.1. El problema del acceso a la justicia colectiva.
En nuestro diario acontecer es común encontrar opiniones adversas o, en el mejor de los casos, escépticas en cuanto a los resultados que el sistema de justicia mexicano presenta en su afán de corresponder a la protección de los derechos de los ciudadanos.13
También es evidente que ese complejo aparato llamado Poder Judicial tiene una idiosincrasia propia y particular, similar a la de otros países latinoamericanos del sistema jurídico de 13
Para un examen a fondo de dichos resultados, léase el Informe Anual de Labores y el Anexo Documental del año 2008 publicado por la Suprema Corte de Justicia en su Portal de Transparencia: Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
18
Derecho Civil. Sus procesos, además de seguir una tradición añeja inspirada en el Derecho Romano, son también complejos en el sentido de que guardan muchas desventajas para aquellos que desean una justicia flexible, rápida y libre de formalismos.14
Además, el sistema de justicia mexicano está diseñado con afinidad a la ideología liberal e individualista inspirada por los movimientos político-sociales del siglo XIX15 ya que sus instrumentos procesales privilegian la defensa de los derechos en un plano individual pero también, dicho sea de paso, de aquél
individuo
que
sea
capaz
de
costear
los
gastos
que
implican (y a veces complican) tales procesos. No es que el perfil individualista del sistema de justicia sea obsoleto, ni que tampoco pretendamos justificar ideológicamente un acceso a la justicia enteramente gratuito. En referencia a lo primero creemos
que
en
una
sociedad
como
la
nuestra,
inmersa
en
procesos dinámicos de integración macro-económica y cultural que
acarrean
tantos
beneficios
como
perjuicios,
complementarse
la
impartición
de
justicia
individual
la
facilitación
de
medios
con
de
en
el
acceso
debe plano a
la
14
Cfr. GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos individuales en Brasil: Un modelo para países de derecho civil, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 151, México, 2004, p. 9. 15
Cfr. MARABOTTO LUGARO, Jorge A., “Un derecho humano esencial: el acceso a la justicia” en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad-Adenauer-Stiftung A.C., 9ª edición, Montevideo, 2003, p. 292.
19
justicia para grupos y minorías que no encuentran cómo tutelar sus intereses colectivos.
Como veremos más adelante, las acciones colectivas y de grupo constituyen una respuesta a ésta clase de necesidades, presentándose
como
instrumentos
procesales
relativamente
novedosos, cuyos antecedentes se encuentran en el sistema de Derecho Común anglosajón (Common Law) y que ameritan un estudio cuidadoso
para
proponer
vías
de
adecuación
responsable
al
derecho mexicano. Desde luego, este tipo de figuras jurídicas son sólo el complemento de una solución integral en la que un sistema de derecho constitucional ha reconocido previamente la protección de intereses y derechos colectivos en defensa de determinados grupos. Ésta es una exigencia evidente y legítima de nuestro tiempo.
A propósito de lo anterior, el académico canadiense Will Kymlicka, intenta mostrar que las exigencias políticas que se hacen apelando a intereses y derechos colectivos, aclarando que en su trabajo se ha referido especialmente a los de los grupos minoritarios étnicos y lingüísticos, son compatibles con los principios liberales de libertad individual y justicia social.
20
Es así como Kymlicka refiere lo siguiente:
“La concesión de derechos especiales de representación... a una minoría no la pone necesariamente, y a menudo no lo hace, en una posición dominante frente a otros grupos. Por el contrario, esos derechos pueden ser vistos como la puesta en pie de igualdad de diversos grupos entre sí, al reducir el grado en que el grupo minoritario es vulnerable frente al mayoritario”.16
Debemos
precisar
que
con
el
reconocimiento
de
los
intereses colectivos se pretende proteger al grupo del impacto de
presiones
externas,
es
decir,
de
aquellas
decisiones
económicas o políticas de la sociedad en la que se engloba y que le sean perjudiciales. Esta forma de protección externa es compatible
con
los
valores
liberales
en
la
medida
que
no
permitan a un grupo oprimir a otro. No se trata de reconocer distintos derechos a cada grupo, sino que se dé importancia a la realidad social e histórica de los grupos que se consideran vulnerables para que el derecho prohíba que éstos continúen siendo discriminados. Así, valores liberales como la igualdad y la libertad son posibles de realizar entre individuos y entre grupos de individuos si, paradójicamente, se aplica la fórmula de igualdad en la diversidad.
16
KYMLICKA, Will, “Derechos individuales y derechos de grupo en la democracia liberal” en ISEGORÍA, revista de filosofía moral y política, núm. 14, Instituto de Filosofía, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, España, 1996, p. 31.
21
Por otra parte, respecto a los costos de la justicia, creemos que una justicia absolutamente gratuita equivale a una utopía; así que nos apegamos a la realidad de los costos que necesariamente acarrea todo proceso judicial. Pero también es válido
reconocer
la
encomiable
labor
de
las
defensorías
públicas, de las barras de litigantes y de otras instituciones, tanto públicas como privadas, que han subsanado en mayor o menor medida la carencia de muchos mexicanos que no pueden costearse
una defensa pertinente y
Precisamente
es ésa
una
de
eficaz
de
sus
derechos.
las consideraciones que debemos
recalcar: la afirmación de que, ante la percepción generalizada de desconfianza hacia las instituciones de justicia del Estado, nuestra
sociedad
organizándose
en
ha el
optado
reclamo
y
por defensa
economizar de
sus
recursos
intereses
y
derechos.
Ahora bien, habría que pensar qué tan lejos han llegado los reclamos sociales sólo a través de las organizaciones de carácter privado. Es cierto que somos una sociedad de grupos con tendencia a organizarnos alrededor de intereses comunes, situación que ocurre de manera privada. Pero también lo es que, de igual forma, la sociedad ha presionando al Estado para crear instituciones representativas y defensoras de la nueva gama de derechos
que
ha
ido
surgiendo
como
consecuencia
de
las
22
desigualdades económicas, políticas y de género que existen en la actualidad. En ese apartado habrá que destacar entonces a instituciones como la Procuraduría Federal del Consumidor, cuya labor en defensa de los consumidores, será analizada en otro capítulo.
En otro orden de ideas, fue el 10 de diciembre de 1948 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
(DUDH). Este documento señala en su artículo 8º que: “Toda persona
tiene
derecho
a
un
recurso
efectivo,
ante
los
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.17
Agrega además en su numeral 10º que: “Toda persona tiene derecho,
en
condiciones
de
plena
igualdad,
a
ser
oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en materia penal”.18
17
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 18
Ibídem.
23
En el entendido de que México es miembro firmante de la DUDH desde su inicio19, habrá que puntualizar que tal documento fundacional
indica
el
sentido
al
que
deben
apuntar
los
ordenamientos constitucionales de los países firmantes, para con ello hacer extensivo y obligatorio el reconocimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental. La cuestión principal radica entonces si las Constituciones harán dicho reconocimiento
en
un
plano
individual
o
también
en
otro
destinado a los grupos o colectividades; si bien en el caso de México se han reconocido algunos intereses colectivos de forma sustantiva20, consideramos que si no existen las vías procesales de reclamación y defensa de éstos derechos fundamentales, el ideal de justicia no se podrá realizar.
Así, resulta claro que el tema del acceso a la justicia, implicando a la justicia colectiva, no es una cuestión que interese sólo al Derecho Procesal sino que se aborda también en el
ámbito
de
colectivos
se
los
Derechos
catalogan
Humanos,
dentro
de
ya los
que
los
llamados
intereses derechos
fundamentales de tercera generación o derechos humanos de la
19
México ya era miembro de la Organización de las Naciones Unidas desde el 7 de noviembre de 1945. Ver: Consulta al 30 de abril de 2009. 20
Con especial referencia debemos señalar el artículo 28 constitucional que en su párrafo tercero refiere: “La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.”
24
solidaridad.21 El hecho de que éstos intereses se funden en el valor de la solidaridad establece la pauta para entenderlos como derechos cuyo ejercicio o afectación son universales,22 es decir, que atañen a todos en razón de las nuevas relaciones de interdependencia económica, tecnológica, social y ambiental que presenta el mundo. Así, cuando se viola este tipo de derechos, no es un individuo el afectado sino siempre es un grupo, una comunidad o incluso toda una nación. En términos poco ortodoxos hablamos de una suerte de “efecto dominó” donde, por ejemplo; si se violara el derecho a la paz como resultado de un hecho terrorista, no sólo las víctimas directas del incidente sino también una amplia variedad de actores sociales (familiares de las
víctimas,
Estado
y
ciudadanía,
medios
de
comunicación,
21
La expresión ya comúnmente aceptada derechos humanos de la solidaridad fue propuesta por el jurista Karel Vasak: "Le Droit International des Droits de l’Homme", en Recueil des Cours de l'Académie de Droit lnternational de La Haye, t.140, 1974-IV, p. 344. Véase también: LÓPEZ GUERRA, Luis, Introducción al Derecho Constitucional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1994, p. 104. El citado profesor español distingue las tres generaciones de derechos fundamentales, en estos términos: – Una primera generación correspondiente al constitucionalismo liberal (siglos XVIII y XIX), en que el acento se pone, en los textos constitucionales, en derechos de clara dimensión individual: protección del individuo frente a amenazas externas de los poderes del Estado (derechos de libertad) y participación en la vida pública (derechos políticos). – Una segunda generación (constitucionalismo social, a partir de la I Guerra Mundial), de constituciones en que a los derechos anteriores se añaden otros que tienen en cuenta las relaciones de los individuos con su entorno social (relaciones laborales, económicas, etc.) y que suponen garantías de bienestar o prestaciones materiales (educación, salud). – Derechos de la tercera generación, que protegen derechos colectivos, integrados por bienes antes sobreentendidos, y base de la misma vida, pero que comienzan a ser escasos, y cuya desaparición amenaza a la colectividad como un todo: derechos al medio ambiente, a un entorno sano, al patrimonio cultural, etc. 22
Cfr. PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis, Modelo Trans-universal del derecho y el estado, Porrúa, México, 1998, p. 184. Señala este jurista que “Solidaridad humana implica armonía, ayuda mutua y observancia permanente de la justicia y de todos en general de la cultura de los valores, este valor estimula el permanente crecimiento del Estado en todas sus modalidades desde la familia como tejido social hasta el Estado Universal de Derecho como máxima expresión de la voluntad política de la humanidad”.
25
instituciones
de
seguros,
inversionistas
del
lugar
donde
sucedió el atentado, etc.) resultarían afectados.
En
lo
ejemplos
que
las
toca
a
nuestro
violaciones
a
tema,
derechos
podríamos del
citar
consumidor
por como
resultado de publicidad fraudulenta difundida masivamente, por la colocación en el mercado de productos defectuosos, o también por las prácticas ineficientes de grandes corporaciones (como las caídas continuas de redes de telefonía celular) que pueden afectar la esfera jurídica de miles o millones de usuarios.
Generalmente, constituyen
los
minorías
grupos
en
el
con
plano
intereses
político
y
se
colectivos encuentran
limitados en el ejercicio y defensa de sus derechos. Por ello, la protección jurídica de sus intereses debe ser tratada como una
solución
integral,
que
dependa
principalmente
de
dos
supuestos. En primer lugar, debe efectuarse el reconocimiento debido
por
intereses
parte
del
colectivos.
ordenamiento En
segundo,
se
constitucional deben
de
los
establecer
las
reglas e instrumentos procesales a nivel constitucional y en las correspondientes legislaciones secundarias, para garantizar el
acceso
a
la
justicia
que
pueda
proteger
los
intereses
colectivos que hayan sido plasmados como derechos.
26
1.2. Intereses y derechos.
Los conflictos económicos, sociales y ambientales de la actualidad
han
hecho
que
grupos
de
individuos
defiendan
intereses que no pueden ser catalogados en el ámbito público o privado,
sino
que
aquellos
intereses
quedan que
no
a
medio pueden
camino ser
de
éstos;
defendidos
a
entre título
personal porque pertenecen a todos y entre los que el Estado, a través de su actividad administrativa, legislativa y judicial, ha fallado en tutelar precisamente porque le resulta difícil definir a quién le corresponden dichos intereses. En relación a la naturaleza de estos intereses, Lorena Bachmaier sugiere:
“Sería
más
adecuado
asumir
que
disfrutan
de
una
naturaleza
intermedia: son intereses originalmente personales, pero en la medida en que son compartidos o comunes a una pluralidad de sujetos, adquieren una dimensión social que permite afirmar que 23
son «intereses privados de dimensión colectiva»”.
Se observa el caso de grupos como los defensores del medio ambiente, feministas, minorías étnicas y lingüísticas, y para el fin de esta investigación, los propios consumidores; que se
23
BACHMAIER WINTER, Lorena, “La tutela de los derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios en el proceso civil español” en: OVALLE FAVELA, José (Coordinador), Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Estudios Jurídicos, núm. 60, México, 2004, pp. 7 y 8.
27
postulan como portadores de intereses colectivos y difusos. Conviene
entonces
ir
definiendo
en
qué
consisten
dichos
intereses y cuáles son las notas distintivas que nos permitirán entenderlos mejor.
Una primera aclaración surge respecto a la terminología a utilizar. utilizan
En
la
doctrina
indistintamente
encontramos
los
vocablos
que
algunos
intereses
y
autores derechos
cuando conceptúan las necesidades de orden jurídico que tienen grupos
como
los
ya
señalados.
Quienes
están
a
favor
de
categorizar a los intereses colectivos y difusos como derechos señalan que:
“...los derechos
intereses
supraindividuales24
subjetivos
o
como
son
intereses
calificables legítimos,
como ambos
colectivos, puesto que el hecho de no tener esta característica de colectivos no implica que no puedan ser reconducidos a una de estas categorías. Podrá ser un interés de calidad distinta, pero se tratará siempre de un derecho subjetivo colectivo o de un interés legítimo colectivo”.25
24
Los términos “supraindividuales” o “transindividuales”, entre otros, son usados para referirse al mismo fenómeno jurídico. Así, consideramos adecuado usar el término “intereses supraindividuales” como género y los vocablos “difusos” y “colectivos” como especies del mismo. Por otra parte, Gidi refiere que “el concepto de un «derecho transindividual» (o «supra individual») sólo significa que el derecho no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos. Trasciende al individuo y sin embargo no es una mera colección de derechos individuales” en: GIDI, Antonio, Op. cit., p. 53. 25
AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN, Maite, “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales (colectivos y difusos) en Revista Chilena de Derecho, vol. 33 no. 1, Santiago de Chile, 2006, p. 82.
28
Otros autores, por su parte, han negado la naturaleza de “derechos” a los intereses colectivos y difusos. La razón de ello es que el concepto tradicional de derecho subjetivo (base fundamental
del
sistema
de
derecho civil),
como abstracción
jurídica que significa que un derecho pertenece a una persona sólo cuando la ley lo reconoce así, se ve trastocado en razón de
que
no
es
posible,
en
el
caso
de
las
colectividades,
determinar a quién le pertenecen éstos derechos.26 En base a este razonamiento, cuestiones subsecuentes como la legitimación procesal activa para defender dichos intereses quedan también en
duda,
siendo
ésta
la
problemática
que
atiende
esta
prácticos,
consideramos
que
conforme
los
investigación.
Para
fines
ordenamientos
constitucionales
reconocen
los
intereses
supraindividuales, tanto colectivos como difusos, éstos adoptan la
naturaleza
configuración
de de
derechos orden
en
razón
técnico,
de
como
que
adoptan
hipótesis
una
jurídicas
insertas en un documento de naturaleza legislativa; luego, tal discusión
deja
práctico.
De
de
tener
todos
sentido,
modos,
en
repetimos, la
presente
en
un
sentido
investigación
presentamos a doctrinantes usando ambos vocablos para referirse al mismo fenómeno jurídico. 26
Cfr. GIDI, Antonio, Op. cit., pp. 45-48.
29
1.3. Los intereses y derechos difusos.
Dentro de los intereses primero
a
los
intereses
supraindividuales27, toca definir
difusos.
El
jurista
español
Juan
Montero Aroca indica que los intereses difusos “se caracterizan porque
corresponden
radicando
su
a
un
afección
número
indeterminado
conjunta
en
razón
de de
personas, hechos
contingentes...”28
La primera pista para entender los intereses difusos es que éstos tienen una naturaleza colectiva, su existencia radica en la suma de intereses de grandes grupos de individuos; la afectación incidental de estos intereses tiene consecuencias directas e indirectas en la esfera jurídica de cada miembro del grupo. Tómese por ejemplo, el caso de poblaciones aledañas a una zona natural protegida que tengan intereses sobre la misma porque les beneficia a todos en una diversidad de asuntos como la alimentación, al abasto de agua, la explotación de recursos naturales, el desarrollo científico, el desarrollo de centros de esparcimiento y un largo etcétera.29 Si existe algún daño
27
Véase la nota 24.
28
MONTERO AROCA, Juan et al., Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, 15ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p. 80. 29
Éste es el caso de la Laguna de Términos, ubicada en el municipio de Carmen, Campeche.
30
incidental sobre la zona, todos, de forma directa o indirecta, resultan afectados.
Siguiendo con la labor de conceptuar a éstos intereses, Luz
del
Carmen
Martí
de
Gidi
apunta
que
“se
entiende
por
intereses difusos aquellos que, no fundándose en la existencia de
un
vínculo
jurídico,
se
basan
en
elementos
de
hecho
genéricos y contingentes, accidentales y mutables”.30
En el derecho comparado encontramos señalados intereses y derechos difusos en el parágrafo primero del artículo 81 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil, entendiéndolos como “los transindividuales, de naturaleza indivisible, de los que sean
titulares
personas
indeterminadas
y
unidas
por
Colectivos
para
circunstancias de hecho”.31
También
el
Código
Modelo
de
Procesos
Iberoamérica, un documento decididamente académico que abreva de la legislación brasileña, señala en su artículo 1º que son intereses
o
derechos
difusos
“así
entendidos
los
30
MARTÍ DE GIDI, Luz del Carmen, “La protección jurisdiccional constitucional de los consumidores” en Revista Con-ciencia Política, Volumen 2, núm. 4, El Colegio de Veracruz, Veracruz, p.4. Véase: Consulta al 30 de abril de 2009. 31
Artículo 81 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
31
supraindividuales,
de
naturaleza
indivisible,
de
que
sea
titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base”.32
De los conceptos anteriores resulta claro que, tanto en su fase de intereses como cuando éstos adquieren el estatus de derechos difusos, las características de supraindividualidad, indivisibilidad y nexos entre individuos en razón de un hecho accidental o contingente, se siguen conservando.
Por
lógicas
razones,
el
vocablo
“interés
difuso”,
ateniéndonos a un criterio subjetivo, no permite determinar cuántos o quiénes son los individuos titulares de este tipo de interés. Si bien no se define a los individuos titulares de este tipo de interés, cabe entonces preguntarnos si se debiera entender como titular de dicho interés a la colectividad de individuos.
Una respuesta proviene de Antonio Gidi al afirmar que “las personas que componen la comunidad o la colectividad es que son
32
INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Caracas, 2004. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
32
varias e indeterminadas o indeterminables; no el titular del derecho material en sí”.33
Lo cierto es que la colectividad existe en razón de un nexo solidario que une a sus integrantes a partir del momento en que sus intereses se ven vulnerados; y sigue existiendo aunque no todos ejerciten a la vez la defensa correspondiente de
dichos
intereses
en
un
juicio
(lo
cual,
para
fines
prácticos, es imposible). La vulneración de los intereses de índole colectiva-difusa es el resultado de hechos aislados y concretos
que
permiten
identificar
el
interés
o
derecho
indivisible que se vulnera; verbigracia, el derecho a la paz, el derecho a un medio ambiente limpio, entre otros, pero no quiénes son los individuos titulares ni cómo han sido afectados en su esfera jurídica particular.
Así, en materia de derechos de los consumidores podemos mencionar, por ejemplo, que algún producto peligroso para la salud humana empezara a circular en el mercado; el interés de la colectividad se activaría a partir de que se tuviera noticia del daño potencial o ya realizado que ocasionara dicho producto (nexo en razón de hecho accidental) y ésta buscaría, mediante
33
GIDI, Antonio, “Derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos” en: GIDI, Antonio y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coordinadores), La Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código modelo para iberoamérica. 2ª ed., Porrúa, México, 2004, p. 31.
33
una acción colectiva preventiva o con efectos de
“dejar de
hacer”, que la empresa responsable retirase dicho producto del mercado, en razón de que todos somos consumidores y no es posible llegar
determinar a
consumir
quiénes dicho
o
cuántos
producto.
de
nosotros
El
interés
podríamos sería
así
indivisible porque para conservar íntegramente el bien jurídico a proteger, la salud, no se pueden retirar del mercado sólo algunas cantidades del producto peligros sino la totalidad de éstos.
1.4. Los intereses y derechos colectivos.
Toca intereses
ahora
señalar
colectivos.
En
los
elementos
este
caso,
distintivos
de
los
diferencia
de
los
a
intereses difusos, estamos hablando de intereses que también son comunes a una colectividad de personas pero en razón de que se han establecido entre ellas vínculos jurídicos previos a cualquier incidente que los afecte como grupo. Entre este tipo de
colectividades
integran
una
misma
se
pueden
familia,
mencionar a
los
a
las
empleados
personas de
una
que
misma
empresa, a los miembros de una asociación civil, mercantil u otra persona jurídica colectiva.
34
Montero Aroca, acerca del interés colectivo, ha dicho que:
“corresponde a una serie de personas, más o menos numerosa, que están o pueden estar determinadas, entre las cuales existe un vínculo jurídico, existiendo una entidad que es persona jurídica a
la
cual
se
institucional»
atribuye
del
por
conjunto
y
la por
ley ello
la habrá
«representación de
afirmar
la
titularidad del interés colectivo”.34
Según Gutiérrez de Cabiedes35, entre los intereses difusos y
los
intereses
colectivos
no
existe
una
“diferencia
ontológica”, (es decir, ambos tienen la misma esencia) y la distinción
se
basa
en
el
agregación
y
delimitación
“aspecto de
la
extrínseco comunidad
del a
grado
de
que
se
la
refieren”. Y en complemento, Lorena Bachmaier señala que “En definitiva, hacen referencia a un mismo fenómeno jurídico, pero con diferente grado de determinación”.36 Así, lo que se explica es
que
tanto
los
intereses
difusos
como
colectivos
tienen
naturaleza jurídica idéntica, aunque en el segundo caso sí son determinables por nombre y número sus titulares.
34
MONTERO AROJA, Juan et al., Op. cit., pp. 79 y 80.
35
GUTIÉRREZ DE CABIEDES HIDALGO DE CAVIEDES, Pablo, La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, pp. 99 y ss. 36
BACHMAIER WINTER, Lorena, Op.cit., p.6.
35
Es claro que las notas distintivas para el ejercicio y defensa de los intereses colectivos son, por una parte, la existencia previa de la relación jurídica que une al grupo, que a su vez permite determinar individualmente a los titulares de los intereses; y por la otra, la indivisibilidad de dichos intereses, indivisibilidad que une a los titulares sin importar que
al
momento
que
haya
sucedido
el
hecho
que
dañó
los
intereses del grupo, éste sólo afectara directamente a uno de los integrantes del mismo. Además, siguiendo a Montero Aroca, para que éstos intereses puedan ser defendidos en el ámbito jurisdiccional, se requiere de un representante que afirme su titularidad.
Por otro lado, la legislación brasileña considera a los derechos o intereses colectivos como “los transindividuales e indivisibles, pertenecientes a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o frente a otra parte opuesta por una relación jurídica común”.37
En el mismo sentido, apunta Gidi que “el derecho colectivo es también «transindividual» e «indivisible», pero pertenece a
37
Artículo 81 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
36
un grupo más específico de personas relacionadas entre sí o con la contraparte debido a una relación jurídica”.38
Por su parte, la legislación colombiana va todavía un paso más allá al incluir en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo, la siguiente lista de derechos e intereses colectivos, aunque realmente se incluyen en esta lista las categorías de intereses difusos y colectivos:39
Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
a)
El
goce
de
un
ambiente
sano,
de
conformidad
con
lo
establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b)
La moralidad administrativa;
c)
La
existencia
del
equilibrio
aprovechamiento
racional
garantizar
desarrollo
su
de
ecológico
los
y
recursos
sostenible,
su
el
manejo
naturales
y
para
conservación,
restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las 38
GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos individuales en Brasil: Un modelo para países de derecho civil, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 151, México, 2004, p.52. 39
Artículo 4 de la Ley 472/1998 de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
37
zonas
fronterizas,
así
como
los
demás
intereses
de
la
comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d)
El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
e)
La defensa del patrimonio público;
f)
La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
g)
La seguridad y salubridad públicas;
h)
El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
i)
La libre competencia económica;
j)
El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
k)
La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de
armas
químicas,
biológicas
y
nucleares,
así
como
la
introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l)
El
derecho
a
la
seguridad
y
prevención
de
desastres
previsibles técnicamente; m)
La
realización
de
las
construcciones,
edificaciones
y
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n)
Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente como
tales
son en
derechos la
e
intereses
Constitución,
las
colectivos leyes
los definidos
ordinarias
y
los
tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
38
Como
ya
se
ha
visto,
en
el
caso
de
los
intereses
o
derechos colectivos sí son fácilmente determinables quiénes son los
portadores de los mismos,
además la
indivisibilidad
de
dichos derechos implica que la satisfacción de un miembro del grupo trae como consecuencia la satisfacción de todo el grupo y viceversa,
cuando
el
derecho
de
uno
de
los
miembros
es
vulnerado, se afectan también los derechos de todo el grupo. En teoría, si se afecta un interés o derecho colectivo se dispone a priori de una defensa jurídica más organizada a través del representante que afirme su titularidad.
Retomando el caso del producto peligroso para la salud humana
que circulase
colectivos
si
en el mercado, se
algunos
integrantes
de
afectarían una
derechos
organización
de
consumidores, constituida legalmente con anterioridad al hecho dañoso, hubiesen sido afectados en su salud. La asociación de consumidores
solicitaría
a
la
empresa
y
autoridades
correspondientes que se retire dicho producto y ejercería una acción
de
grupo
en
contra
de
la
empresa,
con
efectos
indemnizatorios.
En el caso de los consumidores mexicanos, su organización ha progresado, en parte, con el auxilio de dependencias de la Administración
Pública Federal,
verbigracia;
la
Procuraduría
39
Federal del Consumidor (Profeco) y la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).
De paso, vale también señalar la utilidad que representa la actividad arbitral de estas dependencias, sobre todo la que puede ejercer Profeco40, pues amplía el abanico de vías alternas a los procesos civiles tradicionales.
En esa medida, a propósito de los intereses y derechos colectivos, podemos suponer alguna otra vía de solución que complemente
a
las
acciones
colectivas.
Si
el
entablar
una
demanda colectiva implica la posibilidad de un gasto económico de considerables dimensiones para demandados típicos como las corporaciones o empresas, quizás mediante alguna especie de arbitraje de consumo colectivo entre corporaciones y grupos de consumidores
adecuadamente
representados
se podrían
subsanar
con más prontitud daños colectivos a derechos del consumidor.41
40
Cfr. GÁNEM HERNÁNDEZ, Eskándar, El arbitraje en México, Universidad Autónoma del Carmen, Colección Documentos e Investigación, núm. 17, Ciudad del Carmen, 2004, pp. 126 y 127. 41
El arbitraje de consumo colectivo es un tema poco explorado en nuestro país. En España, esta idea ya ha rendido frutos, al menos a nivel legislativo. Véase la sección segunda del capítulo quinto del Real Decreto 231/2008, que entró en vigor el 15 de febrero de ese mismo año y por el cual se regula esta forma de arbitraje. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
40
1.5. Los intereses y derechos individuales homogéneos.
El ya referido Código de Defensa del Consumidor de Brasil introdujo por primera vez en un sistema de Derecho Civil la protección
colectiva
homogéneos,
de
intereses
describiéndolos
así:
y
derechos
“Derechos
individuales o
intereses
individuales homogéneos, así entendidos aquellos que derivan de un origen común”.42
Como podremos darnos cuenta en líneas adelante, aunque lacónico, el anterior precepto jurídico ha generado un extenso estudio doctrinal para establecer los alcances que tiene la protección colectiva de los derechos subjetivos individuales y para fijar qué se debe entender por “origen común”.
En
el
Código
Modelo
de
Procesos
Colectivos
para
Iberoamérica apenas se amplió la noción de intereses o derechos individuales homogéneos a “el conjunto de derechos subjetivos individuales,
provenientes
de
origen
común,
de
que
sean
titulares los miembros de un grupo, categoría o clase”.43
42
Artículo 81 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 43
INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL. Op. cit., Caracas, 2004. Véase: Consulta al 30 de abril de 2009.
41
A propósito de lo anterior, tampoco creemos que la única tarea de una legislación sea definir derechos, sino más bien la de regular conductas y situaciones que ocurren en la realidad. En
este
caso,
cuando
se
habla
de
derechos
individuales
homogéneos, debemos entender que se habla esencialmente de unos viejos conocidos: los tradicionales derechos subjetivos, cuya defensa se pretende conducir por vías procesales alternas a las tradicionales.
En ese sentido afirma Mónica Vásquez que “la sumatoria de derechos
individuales
subjetivos
privados
no
conforma
un
derecho colectivo, pues es necesario que se encuentre vinculado en
esta
relación
un
interés
general,
supraindividual,
que
afecte o beneficie a la comunidad como un ente superior”.44
Aunque coloquemos derechos subjetivos dentro de un mismo conjunto
para
individual;
su
defensa,
si resultan
éstos
conservan
afectados, nadie
su
naturaleza
más que el
sujeto
titular del mismo tendrá interés para exigir que se le repare un daño causado.
44
VÁSQUEZ, Mónica et al., “Las acciones de grupo. Una visión a través de los procesos colectivos” en Revista de Derecho, núm. 26, Universidad del Norte, Barranquilla, 2006, p. 287. Este documento aparece publicado en la Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
42
Resulta
así
claro
que
cuando
hablamos
de
derechos
individuales homogéneos no hablamos de derechos colectivos en sustancia sino de una pluralidad de derechos individuales, cuya afectación tiene un origen común. José Carlos Barbosa Moreira ha
señalado
que
esencialmente individuales
intereses
colectivos, homogéneos
accidentalmente derechos
los
en o
colectivos45;
individuales
colectivos
son
intereses
tanto
que
los
intereses
grupo
sólo
son
intereses
con
ello,
de
entendemos
homogéneos
se
defienden
de
que
los
manera
colectiva sólo porque los daños provienen de un mismo origen y porque resulta útil economizar recursos para enfrentar mejor el resultado de un “infeliz accidente”.46
Los sujetos portadores de derechos individuales cuyo daño proviene de un origen común tienen la opción de defenderlos de manera
homogénea;
es
decir,
la
defensa
de
estos
derechos
individuales puede ocurrir de manera uniforme y simultánea en un mismo proceso colectivo, para que el juzgador valore si 45
BARBOSA MOREIRA, José Carlos, “Tutela jurisdiccional dos intereses coletivos ou difusos”, en Temas de direito processual (Terceira Série), Saraiva, São Paulo, 1984, p. 196. 46
Resulta interesante observar cómo en el caso de los intereses individuales homogéneos se tiene una actitud reactiva hacia el daño; es decir, se incoan acciones resarcitorias y no de tipo preventivo como en el caso de los derechos de género transindividual. Esto porque a fin de cuentas se trata de derechos subjetivos, individuales, los privilegiados de un sistema democrático liberal, cuyo actor central es el individuo que, si usualmente no se fija en su esfera jurídica sino hasta que ésta es afectada, mucho menos lo hace para defender el entorno jurídico de su prójimo. ¿Se depende entonces de “accidentes” para unir a las personas en la defensa colectiva de sus derechos? ¿No resulta mejor unirse las personas en el ejercicio de sus derechos para prevenir, o al menos disminuir, el número de dichos “accidentes”? En el caso de los derechos del consumidor, hablamos de la necesidad de que las organizaciones de consumidores fomenten activamente una cultura de la calidad total y aseguramiento de la misma por parte de las empresas, a fin de erradicar del mercado productos peligrosos y servicios ineficientes.
43
existió o no el daño de origen común y, en caso procedente, para que declare que la parte demandada debe resarcirlo. Esta solución se antoja óptima si con posterioridad se promueven en la
vía
monto
incidental de
la
acciones
reparación
individuales que
para
corresponde
determinar
por
cada
el
daño
individual.
Hemos planteado antes la dificultad de definir el “origen común” de los derechos individuales homogéneos. Creemos que este “origen común” radica en un “evento generador” que daña varios derechos subjetivos individuales; pero a esto debemos agregar
que
dicho
constituirse
por
afectados;
mejor
constituido
por
“evento
un
único
dicho, varios
generador” hecho
pudiera hechos
que
de daña
daño a
tratarse dañosos
pudiera
los de
un
no
individuos “evento”
simultáneos.
Para
declarar la existencia del mencionado evento generador sólo debe valorarse que haya una misma causa petendi47 (causa de pedir)
por
parte
de
los
afectados,
dejando
pendientes
las
circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió cada hecho dañoso
individual. Tratamos
de explicar que
ni siquiera
es
necesario que el “evento generador” del daño sea determinable en
47
un
único
punto
del
fenómeno
espacio-tiempo,
pues
bien
VÁSQUEZ, Mónica et al., Op. cit., p. 288.
44
pudiera tratarse de hechos distintos y sucesivos en el espaciotiempo que generaran similares daños a distintos individuos.
Por
señalar
consumidores, distintos
un
ejemplo,
supongamos
momentos
y
el
en
materia
caso de
lugares
varias
consumieran
de
derechos
personas un
de
que
alimento
en que
afectara nocivamente su salud, imaginando que dicho producto hubiese
provenido
de
un
mismo
lote
contaminado
que
se
distribuyó simultáneamente en varias sucursales de una misma empresa.
En
este
caso,
existe
un
origen
común
porque
se
producen similares daños aunque éstos ocurran en diferentes lugares
y
momentos;
así,
se
puede
considerar
como
un
solo
hecho, como una sola causa que haya violentado el derecho.48 En resumen, en el juicio colectivo se valorará que los derechos individuales hayan sido afectados por una misma causa de origen sin importar que las peculiaridades de tiempo y espacio sean distintas
para
cada
individuo.
Estas
circunstancias
sí
se
valorarán para hacer efectiva la indemnización individual, que será solicitada en un procedimiento accesorio.
Por cierto, los intereses individuales homogéneos a veces reciben otros nombres, sin que esto afecte las características
48
Ibídem.
45
descritas líneas arriba. En ese sentido, José Ovalle Favela menciona que:
“A
diferencia
de
los
intereses
colectivos,
que
son
transindividuales e indivisibles, los intereses de grupo son individuales y divisibles, y sólo se reclaman en grupo por tener un origen o causa común… En Brasil se les denomina intereses individuales homogéneos; en Colombia y en México, intereses de grupo”.49
Parece inconveniente usar el término “intereses de grupo” ya que puede confundirse con la especie “intereses colectivos”, del género de intereses transindividuales50. Pero la razón de usar
este
término
es
que
en
la
legislación
mexicana
del
consumidor ya se ha establecido el uso del término “acción de grupo”51
para
referirse
al
instrumento
procesal
que
tutela
derechos individuales homogéneos. En realidad, creemos que el legislador conceptual
mexicano que
ha
pudiera
establecido tener
utilidad
una en
acertada un
futuro
pauta para
distinguir y asignar otros tipos de acción que tutelen derechos o intereses de género transindividual, como sucede en Colombia.
49
OVALLE FAVELA, José, Derechos de los Consumidores, Oxford University Press, México, 2008, p. 151.
50
Recuérdese la nota 24.
51
Artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
46
CAPÍTULO II
ACCIONES PARA LA TUTELA DE INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA
47
CAPÍTULO II ACCIONES PARA LA TUTELA DE INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA
SUMARIO: 2.1. Acción colectiva y acción de grupo. 2.2. Contexto histórico. 2.2.1. La class action de los EE.UU. 2.3. Acciones colectivas y de grupo en el derecho comparado. 2.3.1. España. 2.3.2. Brasil. 2.3.3. Colombia. 2.3.4. México.
2.1. Acción colectiva y de acción grupo.
Hemos visto que, dentro de las tendencias actuales del derecho, la idea de proteger bienes jurídicos colectivos va cobrando fuerza en algunas actuaciones estatales, a través de la regulación de intereses o derechos de tipo colectivo y a través de la función administrativa de órganos especializados en la defensa de los mismos.
Sin
embargo,
no
se
puede
decir que
existan cabalmente
todas las herramientas jurídicas para llevar justicia a las
48
colectividades. Es lógico y necesario que a la protección de índole sustantiva de los intereses y derechos colectivos, así como la de los individuales homogéneos, correspondan adecuados métodos
procesales
para
tutelarlos.
Por
tanto,
toca
ahora
describir las características de las acciones colectivas, que surgen como respuesta a las necesidades de una sociedad moderna y altamente industrializada, donde los medios de producción y consumo,
la
contratación
derechos
de
los
de
servicios
consumidores
se
y
las
manifiestan
violaciones en
un
a
plano
masificado.
Un concepto elemental de la acción colectiva lo brinda Ovalle
Favela
considera
que
al las
señalar acciones
que
“en
términos
colectivas
son
generales,
aquellas
que
se se
ejercen para proteger los intereses de toda una comunidad de personas”.52 Es un concepto válido aunque en él no se hace referencia
a
qué
sujetos
pueden
ejercer
dichas
acciones,
explicando a estos instrumentos procesales desde un criterio objetivo, es decir, en función de los intereses objeto de la tutela, en este caso los de una comunidad (intereses colectivos y difusos).53
52
Cfr. OVALLE FAVELA, José, Teoría general del proceso, 6ª ed., Oxford University Press, México, 2005, p.171. 53
Cfr. OVALLE FAVELA, José, Derechos de los Consumidores, Oxford University Press, México, 2008, p. 150.
49
Así como Ovalle Favela asigna una acción colectiva para intereses colectivos y difusos, también define a las acciones de grupo en función de los intereses que tutelan: “son aquellas que procuran la protección de los intereses que, aun teniendo carácter de individuales o particulares poseen, sin embargo, un origen o una causa común”.54 Es claro que el jurista se está refiriendo a los intereses individuales homogéneos.
Cabe preguntarse si acaso hay forma de englobar todos los tipos de intereses en un concepto genérico de acción colectiva, explicando ésta en función del proceso y no solamente del tipo de
interés
tutelado.
Parecer
ser
que
sí,
salvo
mejores
observaciones. Es así como el jurista brasileño Antonio Gidi define la acción colectiva: “En verdad, la acción colectiva es la acción propuesta por un representante (legitimación) en la defensa de un derecho colectivamente considerado (objeto de proceso) cuya inmutabilidad en la autoridad de la sentencia alcanzará a un grupo de personas (cosa juzgada)”.55 Así, este concepto explica a la acción colectiva usando tres criterios: subjetivo, objetivo y finalista.
54
Ibídem, p. 151.
55
GIDI, Antonio, “El Concepto de acción colectiva” en: La Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código modelo para iberoamérica. Coord. GIDI, Antonio y FERRER MACGREGOR, Eduardo, 2ª ed., Porrúa, México, 2004, p. 15.
50
El criterio subjetivo yace en que la acción sea propuesta por un representante (un individuo, un grupo de afectados, una asociación legalmente constituida, el ministerio público, el ombudsman, entre otros)56 en nombre de la colectividad que se ve imposibilitada de acudir al tribunal.
El criterio objetivo se funda en que mediante esa acción se defiende un derecho colectivamente considerado; es decir, lo colectivo radica en el tratamiento que se le da a ese derecho para defenderlo, refiere así al aspecto procesal sin atender la naturaleza del derecho tutelado, por lo cual pueden caber en ese tratamiento colectivo tanto derechos difusos, colectivos como individuales homogéneos.57
Por último, Gidi nos indica que la finalidad de la acción colectiva es que haya una sentencia firme que sea aplicable a un grupo de personas. Si los efectos de la sentencia producirán efectos ultra partes, (para el grupo que promovió la acción) o erga
omnes (para todos) es un asunto complejo, que aún se
discute y que nosotros quisiéramos abordar en algún estudio posterior.
56
Ibídem, p. 16. Señala Gidi que “el tipo de representante es solamente un aspecto incidental del concepto de la acción colectiva. Lo importante es que el representante sea una persona (física o legal) diferente del grupo titular de los derechos que se están tutelando en juicio”. 57
Ibídem, nota al pie número 6, p. 15.
51
Cabe decir que el estudio de las acciones colectivas en el derecho comparado puede ser enriquecedor para formar criterios generales sobre nuestro tema; sin embargo, comprendemos que existe dificultad para convenir un concepto “genérico” de la acción
colectiva,
legislaciones;
de
que tal
sea manera
aplicable que
sólo
para
todas
enunciaremos
las las
principales características de algunas especies de ellas, para así plantear una adecuación del concepto a la realidad jurídica mexicana.
2.2. Contexto histórico.
Por cuanto toca al aspecto histórico del presente tema debemos apuntar que las acciones colectivas son originarias del sistema jurídico del Common Law, donde reciben la denominación de class actions.58
Específicamente, el antecedente más remoto de las class actions lo hallamos en Inglaterra. El jurista Shaun Finn apunta que dichas acciones
“empezaron su desarrollo hace cientos de
58
En lo personal, considero que el término “acción de clase” es discriminatorio. Por cierto, Antonio Gidi señala que “la traducción más correcta para la expresión en inglés class action es “acción colectiva” en: GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos individuales en Brasil: Un modelo para países de derecho civil, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 151, México, 2004, p. 33.
52
años, fueron remodeladas por la Corte de Equidad inglesa, e importadas
por los Estados
Unidos
de
América donde tomaron
algunas de sus características más familiares”.59
El estudio de los orígenes de la class action nos permite entenderla
como
un
instrumento
muy
acorde
a
la
realidad
económica de la sociedad inglesa medieval. Inglaterra era una sociedad manera,
eminentemente a
través
de
agrícola
esas
solucionar
desacuerdos
campesinos
y
y
antiguas
que
se
estratificada; class
suscitaban
los terratenientes, por
actions entre
concepto
de
de se
esta podían
grupos
de
tarifas
y
cuotas de las cosechas. Debido a lo numeroso del grupo, los campesinos
eran
representados
en
la
corte
por
miembros
especialmente designados.
En actions
estos
casos,
modernas
terrateniente
la
estriba
quien
diferencia principal
con
en
época,
era
asunto
a
que,
peticionaba
en
aquella
resolver
el
las
class el las
autoridades reales.60 Así, la jerarquía social mantenía a los campesinos como un grupo relativamente desprotegido; es decir,
59
FINN, Shaun, In a class all its own: the advent of the modern class action a its changing legal and social mission, Quebec, 2005, p. 2. (Traducido por el sustentante) Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 60
Ibídem, p. 5.
53
aunque los campesinos tuvieran intereses comunes, intereses de grupo, asumían un rol pasivo en los procedimientos.
En ese hilo discursivo, Shaun Finn matiza otra diferencia: “en
nuestro
tiempo,
la
class
action
es
un
vehículo
primariamente usado por los demandantes como un mecanismo de ofensiva legal”.61
2.2.1. La class action de los EE.UU.
Muchos años después del medioevo inglés, encontramos de nuevo a las class actions en el derecho estadounidense, pero esta vez como instrumentos jurídicos que permiten a grupos de ciudadanos incoar demandas colectivas cuando ha habido un daño en su esfera jurídica común. Las class action son un fenómeno recurrente
en
ese
industrializada, colectivo
como
país
con el
ya
impacto medio
que
en
una
directo
ambiente
y
economía
en
áreas
de
el
consumo,
altamente interés se
hace
necesaria la existencia de un instrumento jurídico que facilite que un grupo, a través de representantes designados, solicite que se traten unitariamente numerosas demandas individuales.
61
Ibídem.
54
En
el
mismo
Martínez
al
procesal
que
sentido
conceptuar
se pronuncia
a
posibilita
la el
class
la maestra
action
tratamiento
como
Hernández
"el
procesal
recurso
unitario
y
simultáneo de un elevado número de titulares de pretensiones jurídicas
individuales
(intereses
difusos),
mediante
la
intervención en el juicio de un único exponente del grupo".62
En un estudio reciente sobre el estado de la protección de los
consumidores
en
los
EE.UU.,
académicos
de
ese
país
destacaron la utilidad que tienen hoy en día las class action:
“Aunque
presentar
una
demanda
sea
una
opción
para
combatir
el
fraude, cuando el daño económico es pequeño, el costoso litigio no siempre es una opción viable. Las demandas de acciones de clase permiten
a
consumidores
victimizados
con
pequeños
daños
y
perjuicios presentar una demanda en conjunto, compensando así los gastos de litigio sin dejar de ofrecer protección contra el fraude. Iniciar una demanda de acción de clase contra el fraude en el sistema
del
Common
Law
es
difícil
porque
los
tribunales
estadounidenses requieren un alto grado de coincidencia entre las reclamaciones de todos los demandantes para que la demanda de la clase proceda. De todos modos, donde hay tal coincidencia, las
62
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, María del Pilar, Op. cit., p. 126.
55
acciones de clase pueden ser una herramienta útil para que los consumidores hagan valer sus derechos”.63
La norma jurídica que regula a las class actions es la Rule
23
de
la
Federal
Rules
of
Procedures64.
Civil
Es
preciso puntualizar en el contenido de la Rule 23 que los requisitos
para
ejercer
una
class
action
son
los
siguientes:
1. Cuando el grupo que demanda es tan numeroso que la acumulación de demandas resulta impráctica. 2. Cuando existen cuestiones de hecho o de derecho que son comunes al grupo. 3. Las pretensiones y las excepciones y las defensas son comunes a todo el grupo. 4. Cuando
quienes
deban
desempeñar
el
papel
de
representantes
protejan los intereses del grupo de manera justa y adecuada.
Es de observarse que estos instrumentos han mostrado ser eficaces en una sociedad litigiosa como la estadounidense, y aunque sus requisitos de procedencia son más o menos abiertos, el estudio de precedentes de casos, característico del Common 63
BRADY, Jillian G. y WEBER Waller, Spencer, Consumer Protection in the United States: An Overview, Loyola University Chicago School of Law, Chicago, 2007, p. 17. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 64
Regla 23 de la Reglas Federales de Procedimiento Civil de los EE.UU. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
56
Law,
ha
fijado
también
límites
a
posibles
abusos
e
incongruencias de orden práctico en su ejercicio, permitiendo que
se
posicionen
como
instrumentos
eficaces
por
cuanto
significan un gran ahorro de recursos y de tiempo.
2.3. Acciones colectivas y de grupo en el derecho comparado.
Al
hablar
sobre
derechos
e
intereses
de
género
transindividual y en especial de sus respectivos instrumentos procesales de protección, se hace indispensable dar una mirada a la experiencia jurídica de otros países.
En
esta
investigación,
hemos
preferido
enfocar
nuestro
estudio y análisis jurídico comparativo a aquellos países que, según
nuestro
implementación
entender, y ejercicio
poseen de
las
un
liderazgo
acciones
en
colectivas
la y
de
grupo, una doctrina bien desarrollada sobre el tema, y que cuentan además con cierta relevancia en el plano económico, la que por sí misma no es una causa excluyente en este tipo de estudios.
De
hecho,
se
observa
en
Iberoamérica
el
caso
de
países con economías relativamente desarrolladas (Argentina y México)
que
no
muestran
logros
legislativos
importantes
en
materia de acciones colectivas y de grupo pero que sí generan
57
doctrina
sobre
abocarnos procesales
en en
tales
temas.
exclusiva
al
España,
De
todos
estudio
Brasil
y
de
modos, estos
Colombia,
preferimos instrumentos
confrontando
los
resultados de nuestro recorrido con lo que podemos encontrar en la legislación y doctrina mexicanas.
2.3.1. España.
En
España,
con
el
advenimiento
del
régimen
político
democrático, se dio también el reconocimiento a los intereses de los consumidores en la Constitución de 1978. El artículo 51 de
dicho
ordenamiento
garantizarán
la
establece
defensa
de
los
que
“los
poderes
consumidores
y
públicos usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.65
Este
reconocimiento,
implícito,
de
tales
intereses
colectivos generó una dinámica labor legislativa en España a fin de desarrollar una adecuada protección jurisdiccional de los mismos. Como resultado de esta dinámica se fueron creando numerosas leyes en materia de derechos del consumidor. 65
Artículo 51 de la Constitución Española. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
58
Larrosa Amante comenta algunas de ellas:
1. Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) de 19 de julio de 1984. Esta ley, de contenido fundamentalmente administrativo, prevé en los artículos 25 a 28 un régimen de garantías y responsabilidades, en el que
se
reconocen
derivadas
de
diversos
las
derechos
relaciones
de
a
los
consumo,
consumidores en
especial
derecho a indemnización por los daños sufridos, regulando un régimen de responsabilidad de las empresas mucho más favorable al consumidor que el que derivaría de la simple aplicación
de
las
normas
del
Código
Civil
sobre
obligaciones y contratos. Incorpora esta norma un primer mecanismo
de
protección
real,
eso
sí
de
carácter
extrajudicial, al regular en el artículo 31 la previsión de
un
sistema
de
arbitraje
de
consumo
específico
y
diferente del sistema general de arbitraje.
2. Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988. Regula
en
acciones
los de
artículos
cesación
y
25
a
33
el
ejercicio
rectificación,
así
de
las
como
los
procedimientos para el ejercicio de tales acciones por los consumidores o sus asociaciones, en relación a la cesación o rectificación de la publicidad ilícita.
3. Ley
de
Competencia
Desleal
de
10
de
enero
de
1991.
Establece en sus artículos 18 a 21 las acciones derivadas de la competencia desleal, concediendo legitimación a las
59
asociaciones de consumidores (artículo 19.2.b) y regulando una serie de normas de contenido procesal en los artículos 22 a 26.
4. Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998. En la misma se regula, en los artículos 12 a
22,
el
ejercicio
de
las
acciones
de
cesación
y
retractación y sus consecuencias procesales, norma en la que
también
se
reconoce
legitimación
asociaciones
de
consumidores
en
el
por parte de las ejercicio
de
tales
acciones.66
Existen además otras leyes sectoriales como la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo y la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de
Bienes
desarrollando españoles.67
al
Consumo, la
Como
entre
otras,
situación
jurídica
se
inferir,
puede
de en
que los toda
han
seguido
consumidores esa
extensa
legislación sustantiva las vías procesales para defender los derechos de los consumidores aparecen poco organizadas y claras en cuanto a su ejercicio.
66
LARROSA AMANTE, Miguel Ángel, “Mecanismos procesales para el acceso de los consumidores a la justicia” en: Jueces para la democracia, núm. 47, Madrid, 2003, p. 12 Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 67
Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, La protección de los consumidores en el proceso civil español, Institut André Tunc de la Université Paris I – Panthéon-Sorbonne, Paris, 2005, p.9. Disponible en: < http://panjuris.univ-paris1.fr/pdf/texteINCHAUSTI.pdf> Consulta al 30 de abril de 2009.
60
Con la entrada en vigor de la Ley 1/2000, mejor conocida como
la
nueva
introducido
Ley
de
formalmente
Enjuiciamiento en
el
sistema
Civil
(LEC)
jurídico
se
han
español
las
acciones colectivas, aunque con ciertas peculiaridades. Una de ellas es que sigue sin haber una regulación ordenada en la LEC respecto a las acciones colectivas. Es decir, sí existen las acciones colectivas en España pero la tramitación de éstas se encuentra regulada de forma dispersa no sólo en la LEC68 sino también
en
otros
procedimiento
ordenamientos69.
autónomo
para
Además
dichas
al
no
existir
un
éstas
se
acciones,
reconducen a través del juicio ordinario, instrumento que, a decir de algunos doctrinantes, “ni por su estructura ni por su diseño
está
diseñado
para
ser
el
vehículo
procesal
de
las
acciones de intereses colectivos, de grupo o clase”.70
Aunque
con
posterioridad
a
la
LEC,
la
Ley
39/2002
introdujo las “acciones de cesación en defensa de los intereses colectivos
y
difusos
de
los
consumidores
y
usuarios”
68
Véanse especialmente los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 6 (capacidad para ser parte), 11 (legitimación), 15 (publicidad del proceso), 52 (competencia territorial), 78 (acumulación de procesos) 221 (reglas de las sentencias colectivas), 249 y 250 (del juicio ordinario y el juicio verbal), 711 (multas) y 728 (medidas cautelares). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 69
Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, Op. cit., pp. 12 y 13.
70
VÁZQUEZ SOTELO, José Luis, “La tutela de los intereses colectivos y difusos en la nueva ley de enjuiciamiento civil española” en: OVALLE FAVELA, José (Coordinador), Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Estudios Jurídicos, núm. 60, México, 2004, p. 181. Previamente, señala Vázquez Sotelo que “los trámites y tiempos o plazos del juicio ordinario o no servirán o se verán totalmente desbordados”.
61
modificando las legislaciones sectoriales y la propia LEC para unificar
criterios
que
tienen
que
ver
sobre
todo
con
la
legitimación procesal para ejercerlas, lo cierto es que no se ve la intención codificadora del legislador español en esta materia, de tal suerte que algunos académicos españoles incluso ironizan sobre esa situación:
“El modo de proceder del legislador español, al no dedicar un proceso autónomo y específico a las acciones colectivas, tiene como consecuencia que el estudioso o el profesional extranjero que quiera buscar en la legislación española el procedimiento a seguir
para
el
ejercicio
de
las
acciones
colectivas,
no
lo
encontrará. En el extenso índice de la LEC «no viene»; sin embargo, tal proceso «existe» a través del articulado y podrá «descubrirlo» acudiendo al índice alfabético de voces de que acompaña a las ediciones comerciales del nuevo Código Procesal Civil”.71
Incluso la cuestión se dificulta si se toma en cuenta que las acciones colectivas reguladas por la LEC se limitan sólo a proteger
los
intereses
de
los
consumidores
y
usuarios
y,
recientemente, para tutelar el derecho a la igualdad de trato
71
Ibídem, p. 180.
62
entre
hombres
y
mujeres72,
dejando
de
lado
a
otros
grupos
importantes con intereses colectivos, como los ambientalistas.73
De cualquier manera, aunque en el sistema jurídico español encontramos
varias
acciones
colectivas
como
la
acción
de
cesación74, la acción de rectificación, entre otras, reguladas a lo largo de la legislación sectorial, casi todas ellas buscan efectos de “dejar de hacer” respecto de aquellos que perjudican los intereses colectivos de los consumidores. Habrá entonces que verificar en la práctica si el sistema jurídico español limita el ejercicio de las acciones colectivas únicamente a las acciones que han sido tipificadas en la legislación sectorial o si se da también la posibilidad de ejercer acciones colectivas “atípicas”, por ejemplo, acciones colectivas “que tengan un contenido positivo o «prestacional», esto es, que encierren una condena a pagar una cantidad de dinero, a entregar una cosa determinada o a realizar una prestación concreta”,75 tal como ha referido Gascón Inchausti.
72
Artículo 11-bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 73
Cfr. BACHMAIER WINTER, Lorena, Op. cit., p. 16.
74
Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, Op. cit., pp. 11. “La técnica seguida por el legislador en este punto ha sido la de regular el ámbito y contenido de esta acción (de cesación) en cada una de las normas sectoriales de relevancia… existe en el ordenamiento español como figura autónoma esta acción de cesación, cuyo contenido es homogéneo, a pesar de estar prevista en diversos cuerpos legales”. 75
Ibídem, p. 15.
63
Parece
que
esa
posibilidad
sí
existe
pues
entre
los
sujetos legitimados para ejercer acciones colectivas se cuentan las asociaciones de consumidores y, ya que la LGDCU de 1984 reconoce
como
derecho
básico
de
los
consumidores
la
indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos, en teoría, dichas asociaciones están obligadas a defender ese derecho. De esta manera, sólo es necesario acreditar que los intereses colectivos reconocidos por la legislación sustantiva y sectorial española han sido lesionados y que para tutelarlos adecuadamente no basta la simple acción de cesación, accediendo mediante las mismas reglas de la LEC a acciones colectivas “atípicas” que permitan obtener indemnizaciones para los grupos de consumidores.
2.3.2. Brasil.
En Latinoamérica, el primer sistema jurídico en introducir las
acciones
colectivas
fue
Brasil.
Influenciados
por
los
procesalistas italianos, la legislación brasileña para tutelar tanto
derechos
colectivos
como
individuales
homogéneos
se
desarrolló vigorosamente en los años ochenta y noventa.76
76
Cfr. GIDI, Antonio, Op. cit., pp. 17-23.
64
Una
de
las
académicas
más
destacadas
de
Brasil,
Ada
Pellegrini Grinover, resume así la gradual inserción de las acciones colectivas en ese país:
“…correspondió
a
Brasil
la
primacía
de
introducir
en
el
ordenamiento la tutela de los intereses difusos y colectivos de naturaleza indivisible, antes de todo por la reforma de 1977 de la Ley de la Acción Popular; después, mediante la ley específica de
1985
sobre
la
denominada
“acción
civil
pública”;
a
continuación, en 1988, elevando a finalmente, en 1990, por el Código de Defensa del Consumidor (cuyas disposiciones procesales son aplicables a la tutela de todo y cualquier interés o derecho transindividual)”.77
Es claro entonces que la justicia de índole colectiva en Brasil
se
colectivas”
puede de
conseguir
las
cuales
a son
través
del
especies:
género
“acciones
“acción
popular”,
“acción civil pública”, “acción civil de responsabilidad por los daños individualmente sufridos”, etc.
En ese sentido se debe señalar el contenido del título III del
Código
regula
los
de
Defensa
del
instrumentos
Consumidor procesales
de
Brasil
para
la
(CDCB) defensa
que del
77
PELLEGRINI GRINOVER, Ada, “Hacia un sistema iberoamericano de tutela de intereses transindividuales” en: La Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código modelo para iberoamérica. Coord. GIDI, Antonio y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, 2ª ed., Porrúa, México, 2004, p. XXXVI.
65
consumidor.
Específicamente, el artículo 83 del CDCB señala
que “para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este
código
capaces
de
son
admisibles
propiciar
sobreentiende
entonces
su
todas
las
adecuada que
la
y
especies efectiva
intención
de
acciones
tutela.”78
del
Se
legislador
brasileño es dejar abierta la puerta para todo tipo de acciones colectivas sin que sea requisito de procedencia la tipificación de éstas en los ordenamientos.
Otra
ventaja
que
podemos
señalar
en
el
CDCB
es
la
especificación de una acción tutelar de derechos individuales homogéneos, conocida como “acción civil de responsabilidad por los daños individualmente sufridos” cuyas reglas de procedencia se
establecen
en
los
artículos
91
al
100
del
referido
ordenamiento.79 De esta manera existe claridad legislativa en cuanto a las acciones a tomar, lejos de las adaptaciones que se tienen que hacer en otras legislaciones para poder defender este tipo de intereses.
Ratificamos además lo que ha señalado Ada Pellegrini en líneas anteriores: a pesar de que al ordenamiento en comento se le
denomina
Código
de
Defensa
del
Consumidor,
el
mismo
es
78
Artículo 83 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 79
Ibídem.
66
aplicable
para
colectivos
y
la
defensa
difusos.
de
Basta
cualquier observar
tipo
lo
de
intereses
dispuesto
en
el
artículo 117 que se refiere a la modificación hecha a la Ley 7347, mejor conocida como Ley de Acción Civil Pública:
Artículo 117. Se añade a la Ley No. 7347 de 24 de julio de 1985, la siguiente disposición, quedando como sigue: "Artículo
21.
Se
aplicará
en
la
defensa
de
los
derechos
e
intereses difusos, colectivos e individuales, en su caso, las disposiciones del Título III de la ley que establece el Código de Defensa del Consumidor".80
Como se puede deducir, la asignatura pendiente en Brasil, como en nuestras propias latitudes, es ordenar y regular de forma
homogénea
los
procesos
colectivos, quizás mediante
la
creación de una legislación que refiera en exclusiva a los mismos. Gonçalves de Castro también revela esa inquietud, si bien
dicho
jurista
opina
que
la
regulación
del
proceso
colectivo se debe insertar en el Código de Procedimiento Civil de Brasil:
“las
acciones
colectivas
siguen
siendo
tratadas
por
leyes
extravagantes, mientras que el Código de Procedimiento Civil prácticamente
80
nada
regula
al
respecto,
salvo
la
previsión
Ibídem.
67
genérica de la legitimación, contenida en el artículo sexto.81 El
Derecho
procesal
civil
brasileño
precisa,
por
lo
tanto,
incorporar a su principal texto legislativo las conquistas ya realizadas,
estableciendo,
las
normas
de
la
pertinentes
al
proceso
colectivo.”82
2.3.3. Colombia.
En
Colombia,
además
introducción
de
derechos
colectivos en la Constitución de 1991,83 se elevaron al mismo rango normativo los instrumentos procesales correspondientes. Con esta medida se logró establecer una coherencia normativa entre los derechos colectivos como derechos sustantivos y sus mecanismos de protección desde el rango normativo más elevado; se
observa
así
la
intención
del
legislador
colombiano
de
presentar a la ciudadanía un modelo constitucional garantista, armónico con las aspiraciones que tiene Colombia como Estado social
de
derecho.
De
esta
manera,
tratándose
de
justicia
81
“Nadie podrá litigar, en su propio nombre, el derecho ajeno, salvo cuando sea autorizado por la ley.” Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil de Brasil. Ley 5869 del 11 de enero de 1973. (Traducido por el sustentante) Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 82
GONÇALVES DE CASTRO MENDES, Aluisio, “Tutela dos interesses difusos, coletivos em sentido estrito e individuais homogneos no Brasil e em Portugal” en: OVALLE FAVELA, José (Coordinador), Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Estudios Jurídicos, núm. 60, México, 2004, p. 69. (Traducido por el sustentante) 83
Véanse los artículos 78 al 82 de la Constitución Política de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
68
colectiva,
el
artículo
88
del
ordenamiento
constitucional
colombiano señala:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los
derechos
e
intereses
colectivos,
relacionados
con
el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la
moral
administrativa,
el
ambiente,
la
libre
competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También
regulará
las
acciones
originadas
en
los
daños
ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.84
Dicho
artículo
constitucional
fue
desarrollado
posteriormente en la Ley 472 de 1998, aún vigente, donde se regulan los alcances, condiciones y características de cada tipo de acción que corresponda a tutelar derechos e intereses colectivos,
difusos
e
individuales
homogéneos.
Es
así
como
encontramos en la Ley 472 de 1998 dos mecanismos procesales especializados: las acciones populares y las acciones de grupo.
Tal como se desprende del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, son acciones populares: “los medios procesales para la
84
Ibídem.
69
protección de los derechos e intereses colectivos”.85 En el mismo artículo se señala además que dichas acciones se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza,
la
intereses
vulneración
colectivos,
o
o
agravio
restituir
sobre las
los
cosas
derechos a
su
e
estado
anterior. Se infiere también que en la terminología “derechos e intereses
colectivos”
están
comprendidos
los
derechos
e
intereses difusos que estas acciones tutelan generalmente con carácter preventivo.
Por define
su las
parte,
el
acciones
artículo de
3 del referido ordenamiento
grupo
como
“aquellas
acciones
interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.86 Resulta interesante
observar
que
este
precepto
refiere
así
a
la
protección de los intereses y derechos individuales homogéneos pues el concepto señalado en el artículo 3 y también en el 46 de la ley en comento alude como requisito a la causa petendi de la que se ha hablado en líneas anteriores.
85
Artículo 2 de la Ley 472/1998 de Colombia. Para una especificación de los derechos colectivos tutelados por estas acciones véase la nota 36 de esta investigación. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 86
Ibídem, artículo 3.
70
La
acción
de
grupo
tiene
un
carácter
resarcitorio,
es
decir, se pretende con esta acción reivindicar el daño que ha sufrido
un
derecho
colectivo
subjetivos.
También
se
debe
o
una
notar
pluralidad que
la
de
acción
derechos de
grupo
colombiana tiene una caducidad de dos años a partir de la fecha en que ocurrió el daño87. Otra peculiaridad de esta acción es que el legislador establece como condición de su ejercicio que el grupo afectado sea integrado con al menos veinte personas. De
entrada,
legitimación
pareciera
que
de
interesados
otros
este
criterio en
puede
ejercer
limitar
este
tipo
la de
acciones, tal como comentaremos en el capítulo siguiente.
Por
otra
parte,
Mónica
Vásquez
puntualiza
que
“las
acciones populares y de grupo no son lo mismo, debido a que se utilizan en circunstancias diferentes, pues las primeras buscan proteger preventivamente los derechos e intereses colectivos, en tanto que las segundas tienen por fin resarcir perjuicios”.88
En
el
mismo
sentido,
Javier
Aristizábal
Villa,
ha
señalado que:
87
Ibídem. Artículo 47.
88
VÁSQUEZ, Mónica et al., Op. cit., p. 279.
71
“es evidente la estructura abierta del precepto constitucional al
autorizar
al
legislador
para
que
regule
dos
acciones
claramente diferenciadas; en primer lugar, las populares, que por la naturaleza de los bienes que protegen tienen inmensa amplitud
y
su
finalidad
es
preventiva
y
restitutiva;
y
en
segundo término las llamadas acciones de grupo o de clase, cuya finalidad es el resarcimiento, y van a requerir la ocurrencia 89
del daño”.
Es clara la distinción que hacen tanto la legislación como la doctrina colombianas entre ambos instrumentos; ambos tienen propósitos diferentes y el hecho de se conduzcan en procesos autónomos, tal como sucede en Brasil, permite a dichos países estar a la vanguardia de los ordenamientos latinoamericanos en materia de justicia colectiva.
En
todo
caso,
las
legislaciones
de Brasil
y
Colombia,
junto con las demás legislaciones iberoamericanas, deben ser vistas como una referencia útil, al igual que el Código Modelo de Procesos Colectivos de Iberoamérica y la amplia doctrina sobre
el
tema,
para
explorar
soluciones
análogas
en
la
legislación mexicana.
89
ARIZTIZÁBAL VILLA, Javier, “Acciones de clase en el ordenamiento jurídico colombiano” en: Estudios Gerenciales, núm. 72, Universidad ICESI, Cali, 1999, p. 28. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
72
2.3.4. México.
De entrada, parece evidente que México presenta un atraso relativo,
aunque
no
por
ello
irremediable,
en
cuanto
a
la
regulación de instrumentos procesales tutelares de intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos.
Al respecto Ovalle Favela ha puntualizado que:
“en el derecho mexicano no se regulan en forma general las acciones colectivas, aunque sí prevén algunas específicas, como las
que
corresponden
a
los
núcleos
de
población
ejidal
y
comunal, para promover el juicio de amparo para la defensa de sus
derechos
colectivos
agrarios
contra
actos
de
autoridad
(artículos 212 y 213 de la Ley de Amparo); o bien, las acciones que se otorgan a los sindicatos y los patrones para plantear conflictos colectivos de naturaleza económica, para modificar las condiciones de trabajo o para implantarlas, suspenderlas o terminarlas
(artículos
900
y
903
de
la
Ley
Federal
del
Trabajo)”.90
Lo cierto es que el tema de la justicia colectiva tiene precedentes
añejos
en
el
derecho
mexicano.
Habría
que
remontarse muchos años atrás, a los tiempos de la República 90
OVALLE FAVELA, José, “Acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos” en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 107, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2003, p. 595.
73
Restaurada
(1867-1876),
para
encontrar
que
en
algunas
ocasiones, mediante el juicio de amparo, se llegaron a tutelar intereses
de
índole
claramente
colectiva
frente
a
actos
administrativos de las autoridades.91
Aunque con posterioridad el criterio de tutela colectiva ha sido apartado del juicio de amparo de nuestros días (salvo el amparo en materia agraria para defender los derechos de los núcleos
de
población
ejidal);
tampoco
debemos
omitir
que
estamos hablando de un instrumento jurídico, de hecho, un medio de control constitucional, que originalmente está diseñado para un
propósito
colectivas.
distinto Es
del
decir,
que
dados
los
jurisprudenciales92,
no
juicio
amparo
indemnizaciones
con
agregado
de
colectivos, procede
contra
el
actos
parece
de
persiguen
viable
de
que
autoridad
las
actuales conseguir
por
daños
dicho y
no
acciones criterios
mediante a
intereses
instrumento contra
el
los
sólo de
particulares que, tal como se ha demostrado, pueden llegar a
91
Cfr. CABRERA ACEVEDO, Lucio, “La tutela de los intereses colectivos o difusos” en: XIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1993, pp. 224 y 225. Señala además el jurista e historiador que en estos casos no eran exigidas mediante el juicio de amparo compensación o indemnización algunas, sino que la finalidad del mismo era evitar la consumación de actos gubernamentales que afectaran el derecho al paisaje y la arquitectura tradicional, como sucedió en el caso de una plazuela que iba ser demolida por el Ayuntamiento de Ciudad Guzmán, Jalisco. Cfr. Ibídem, p. 228. 92
Respecto a los criterios de la jurisprudencia mexicana sobre el amparo como medio de protección de intereses colectivos, véase el estudio que realiza el jurista Eduardo Ferrer Mac-Gregor en el capítulo 3 de: FERRER MACGREGOR, Eduardo, Juicio de amparo e interés legítimo. La tutela de los derechos difusos y colectivos, Breviarios jurídicos, Porrúa, México, 2003.
74
afectar
intereses
colectivos,
difusos
e
individuales
homogéneos.
Otra área del derecho mexicano donde se dice que existe una
acción
colectiva,
aunque
implícita,
es
la
del
derecho
procesal electoral. A esa conclusión ha llegado el magistrado Ortiz Martínez:
“el
juicio
para
la
protección
de
los
derechos
político-
electorales del ciudadano, actualmente puede promoverse como si se tratara de una acción de clase, toda vez que los ciudadanos en
general
o
los
militantes
de
un
partido
político,
pueden
impugnar los actos y resoluciones de éste último que violen alguno de los derechos político-electorales establecidos en la Constitución Federal o en las leyes, y las resoluciones que les recaigan
tendrán
efectos
sobre
toda
esa colectividad que se
coloque en ese supuesto normativo”.93
Tal
como
sucede
en
la
Ley
de
enjuiciamiento
civil
española, se podría decir que esta acción colectiva (de clase, la llama Ortiz Martínez) “existe” pero no “viene” en la Ley General
del
Sistema
de
Medios
de
Impugnación
en
Materia
Electoral. Es decir, se hace necesario el escudriñamiento de 93
ORTIZ MARTÍNEZ, Carlos, “El impacto de las acciones de clase en el derecho procesal electoral mexicano” en: La Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código modelo para iberoamérica. Coord. GIDI, Antonio y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, 2ª ed., Porrúa, México, 2004, pp. 630 y 631.
75
esa ley para detectar en ella los elementos característicos de una acción colectiva.
Tampoco el derecho ambiental ha sido ajeno a la tutela de los intereses colectivos y difusos de la sociedad mexicana. La naturaleza jurídica del derecho al medio ambiente, como derecho fundamental reconocido por la Constitución, plantea también la necesidad, urgente, de tutelarlo eficazmente.
Atendiendo a medias esa necesidad, la legislación de la materia ha implementado una “cuasi acción popular”94 en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para denunciar hechos, actos u omisiones que produzcan, en lo general, desequilibrios ecológicos y daños al medio ambiente o los recursos naturales. En términos ontológicos, no se trata de una acción popular, como la que existe en Colombia,
sino de
una denuncia que se realiza ante una autoridad administrativa que sólo permite un acceso indirecto a la justicia para los grupos ambientalistas y la ciudadanía en general.
Parece ser que el objetivo del legislador mexicano ha sido estimular la participación social para realizar este tipo de denuncias pues el artículo 189 de la LGEEPA señala que podrán 94
Ibídem, p. 616.
76
denunciar
ante
la
Ambiente
(Profepa):
Procuraduría “Toda
Federal
persona,
de
Protección
grupos
al
sociales,
organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades”.95 En un supuesto caso, si se tratara de una verdadera acción colectiva estaríamos hablando de que en el mencionado artículo se daría el supuesto de una legitimación procesal activa amplia y concurrente. Sin embargo, la realidad es que los ciudadanos todavía no pueden ejercer por sí mismos acciones colectivas en materia de protección al ambiente.
El instrumento de tutela jurídica colectiva más “formal” de la legislación mexicana lo encontramos en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC),96 que regula una acción de grupo para proteger derechos del consumidor. Es ésta una verdadera acción de grupo cuya finalidad es que el juzgador emita sentencias que declaren la existencia de un daño o perjuicio a los consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por vía incidental a los perjudicados. También se puede ejercer esta acción para impedir, suspender o modificar conductas de terceros que ocasionen un daño a los consumidores o estén en la posibilidad de hacerlo. De estas observaciones se
95
Artículo 189 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 96
Artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
77
concluye que la naturaleza jurídica de la acción de grupo de la LFPC reúne las características de ser declarativa, resarcitoria y preventiva.
El referido artículo también señala a la Profeco, ente administrativo descentralizado, como la única legitimada para ejercerlas. La labor de la Profeco ha sido incipiente en este rubro, pues desde que se regularon las acciones de grupo en la LFPC de 1992, a la fecha, sólo se han ejercido tres acciones de grupo.97
En
ejercitada
los
tres
para
casos,
defender
la
acción
intereses
de
grupo
individuales
ha
sido
homogéneos,
logrando en dos de ellos un relativo éxito.98 Por ahora, la tutela de los intereses colectivos y difusos en esta materia todavía no es una realidad.
A todo esto tampoco debemos omitir que, de acuerdo al artículo 26 de la LFPC, el ejercicio de la acción de grupo queda
sometido
a
la
discrecionalidad
de
la
Profeco,
quien
considerará la gravedad del asunto y el número de reclamaciones para ejercerla. Esto podría dejar sospecha en el sentido de que pudiera darse el caso de que la Profeco, siguiendo un criterio 97
Cfr. OVALLE FAVELA, José, Derechos de los Consumidores, Oxford University Press, México, 2008, p. 154. 98
MARES, Marco A., “Demandas colectivas, el poder: Profeco” en La crónica de hoy, edición electrónica, México, 6 de mayo de 2008. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
78
distinto al jurídico, no se atreviera a ejercer una acción de grupo contra empresas y corporaciones que, de hecho, contaran con un poder fáctico irrefrenable.
Por ello, consideramos necesario que también se abra la puerta de la legitimación a los propios consumidores para que ejerciten por sí mismos no sólo las acciones de grupo actuales sino también las acciones colectivas tutelares de intereses colectivos
y
difusos
que
debieran
regularse
en
un
futuro.
Consecuentemente, se podrían generar nuevas experiencias en la materia, que a su vez incitarían más estudios doctrinales y nuevas
labores
jurisprudenciales
para
subsanar
las
posibles
deficiencias en su ejercicio.
79
CAPÍTULO III
LA LEGITIMACIÓN COLECTIVA
80
CAPÍTULO III LA LEGITIMACIÓN COLECTIVA
SUMARIO: 3.1. Consideraciones acerca de la legitimación. 3.2. Legitimación ad causam. 3.3. Legitimación ad processum. 3.4. Concepto de legitimación colectiva. 3.5. La legitimación colectiva en el derecho comparado. 3.5.1. España. 3.5.2. Brasil. 3.5.3. Colombia. 3.5.4. México.
3.1. Consideraciones acerca de la legitimación.
Una de las asignaturas pendientes de la ciencia jurídica ha sido la de convenir criterios uniformes al abordar el tema de la legitimación. Metafóricamente hablando, podríamos decir que la legitimación viene a ser “la llave” que permite abrir las puertas de un proceso y, por ende, las de la justicia. En su acepción más común, legitimar es “probar o justificar la verdad de algo o la calidad de alguien o algo conforme a las leyes”.99 Bajo tal perspectiva, estará legitimada para acceder al proceso aquella persona que cumpla los requisitos de derecho 99
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 22ª edición, 2001, voz: legitimar.
81
que le sean solicitados para ello. No obstante, se requiere un mayor esfuerzo para profundizar en los pormenores que definen a la legitimación. En todo caso, la cuestión vital que plantea el estudio de esta institución jurídica es conocer quiénes tienen derecho a usar la “llave” que abre el proceso.
En
tiempos
en
que
la
justicia
parece
alejarse
de
los
intereses de las grandes colectividades, aunado a que los pocos instrumentos
procesales
para
la
defensa
de
éstos
parecen
insuficientes, pudiera cuestionarse la utilidad que tiene la legitimación
como requisito
de acceso
al proceso. Por otra
parte, dejar abierta la puerta del proceso a todos incluye la posibilidad de que también pueda abusarse o frivolizarse el uso de la jurisdicción. Quizás por ello la razón más habitual para sustentar la existencia de la legitimación sea que los órganos estatales
que
detentan
la
facultad
de
impartir
justicia,
difícilmente podrían atender la carga de labores que acarrearía una sociedad excesivamente litigiosa, donde cualquiera pudiera demandar sin ton ni son, o sea, sin que mediaran los requisitos y condiciones pertinentes para ello. A decir de algunos, la razón de ser de la legitimación estriba precisamente en que “es un
mecanismo
que
selecciona
los
conflictos
que
realmente
necesitan ser resueltos, logrando con ello racionalizar los escasos
recursos
judiciales,
evitando
el
peligro
de
82
obstrucción”.100 A propósito, permitir la legitimación a los actores que pueden defender los intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos no significa de ninguna manera saturar el
sistema
de
presentarse
justicia
como
un
sino
medio
que,
efectivo
por
el
que
contrario,
le
permita
puede
ahorrar
recursos financieros, materiales, humanos, etc. Por otra parte, la praxis jurídica nos indica que la gente no suele iniciar un proceso sólo porque sí o para gastar su tiempo y recursos económicos y que, de todos modos, la legitimación no parece ser suficiente
medida
para
evitar
que
hoy
en
día
el
sistema
judicial mexicano se considere saturado y lento en la gestión de procesos.101
Decíamos que, en la práctica, nadie inicia un proceso sólo porque sí. Generalmente demanda aquél que tiene una pretensión; optando
así
quien,
teniendo
una
afectación
en
su
esfera
jurídica y deseando que ésta le sea reparada, acude a un órgano jurisdiccional
del
Estado
para
que
éste
emita
un
pronunciamiento jurídicamente válido (sentencia). Pretensión y legitimación resultan así hermanadas, siendo ésta última la
100
ALFARO GONZÁLEZ, Luis Fernando, La legitimación del ciudadano en el proceso constitucional, tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1998, p. 172. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 101
Recuérdese el tema 1.1.
83
autorización jurídica para que la primera sea llevada a juicio y resuelta mediante la sentencia.
Bien
ha
dicho
Gómez
Lara
que
“la
pretensión
como
una
conducta, como un querer, sólo encuentra justificación si está legitimada, es decir, la legitimación es la fundamentación de la pretensión, o sea, su razón legal”.102
A partir de aquí, cierta orientación doctrinal se hace necesaria para describir algunos pormenores del iter evolutivo del concepto y encaminar mejores comentarios sobre el mismo. Además,
este
recorrido
nos
permitirá
señalar
algunas
diferencias de la legitimación frente a otras instituciones con las que se le puede confundir, como a continuación veremos.
En
el
antiguo
legitimación
como
derecho
tal;
al
romano
caso,
hoy
no
se
distinguía
entendemos
que
la
estaba
incluida en la propia figura de la acción. Se concebía a la acción como la res in iudicio deducta, es decir, la cosa que en el
juicio
se
pide,103
conteniendo
simultáneamente
tanto
el
objeto pretendido en juicio como el mismo acto de pedir. Se 102
GÓMEZ LARA, Cipriano, Teoría General del Proceso, 9ª ed., Oxford University Press, México, 2001, p. 196. 103
GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Los problemas de legitimación en los procesos constitucionales, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, Vol. 4, Porrúa, México, 2005, p. 1.
84
explica esto porque, en aquella época, lo común era que aquel que
sufriera
una
lesión
en
su
derecho
fuese
también
el
encargado de exigir su reparación mediante el ejercicio de la acción.104 Más tarde, Celso hará cierto progreso al enunciar la clásica definición de acción: ius persequendi in iudicio quod sibi debetur, o sea, el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido, distinguiendo bien que la acción y el derecho perseguido son entidades diversas.105
Pero será hasta mediados del siglo XIX, con la célebre discusión entre los procesalistas alemanes Bernard Windcheid y Teodor Muther106, cuando se separen conceptualmente la acción como un derecho autónomo, distinta del objeto de la pretensión (derecho
subjetivo).
Se
observa,
en
consecuencia,
que
no
siempre quien tiene una pretensión podrá ejercer la acción, sino que a veces puede estar impedido para ello, por ejemplo, en los casos de los menores de edad y de los incapacitados e 104
Cfr. LIEBMAN, Enrico Tullio, Manual de Derecho Procesal Civil, Colección Ciencia del Proceso, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, p. 111. Señala este jurista que en el derecho romano: “se consideró la acción como una parte integrante del derecho subjetivo sustancial, como el mismo derecho en su fase activa y agresiva”. En sentido similar: GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Op. cit., pp. 15 y 16. Refiere este autor que “El derecho romano no conocía problemas de acceso vinculados con cuestiones de legitimación procesal, sencillamente porque estaba asociado el interés de pedir con el derecho reclamado”. 105
PALLARES, Eduardo, Tratado de las acciones civiles, 6ª ed., Porrúa, México, 1991, p. 14.
106
DE PINA, Rafael y CASTILLO LARRAÑAGA, José, Instituciones de Derecho Procesal Civil, 19ª ed., Porrúa, México, 1990, p. 150. Se relata brevemente la discusión acaecida entre 1856 y 1857: “Windcheid sostenía la identidad de la actio romana con el derecho subjetivo. Muther, por su parte, llega a construir el derecho de acción como independiente del derecho subjetivo, pero condicionado a la existencia del derecho subjetivo mismo (derecho concreto de acción); quien tiene un derecho insatisfecho tiene también el derecho de obtener una sentencia favorable; esto es, el derecho de acción, independiente del derecho subjetivo, pero condicionado a la existencia de éste.”
85
inhabilitados por ley. Bajo este esquema conceptual, la acción y
el
derecho
subjetivo
adquieren
también
naturalezas
diferentes.107
He
aquí
el
génesis
del
cuestionamiento
planteado
al
principio de este capítulo, conocer quiénes podrán acceder al proceso, bien sea por sí mismos, bien sea en sustitución o representación colectivas.
de
Porque
otras si
el
personas, derecho
de
físicas acción
o
jurídico-
corresponde
en
esencia a los entes reconocidos por la ley, la legitimación, por
su
parte,
relacionada
con
se el
convierte objeto
en
del
una
condición
litigio.
Viene
directamente unida
a
la
legitimación
y
el
pretensión que es única y diferente en cada caso.
Resumiendo,
no
deben
confundirse
la
derecho de acción si comprendemos que el derecho de acción yace en el ámbito de “posibilidad” para toda persona capaz de su ejercicio,
que
no
tendrá
razón
de
ser,
en
cuanto
a
su
ejercicio, sin que medie la legitimación debida.
107
Cfr. LIEBMAN, Enrico Tullio, Op. cit., p. 112. Nos habla el autor sobre la naturaleza de la acción y del derecho subjetivo: “la distinción entre el derecho subjetivo sustancial y la acción se revela bajo múltiples aspectos. En efecto, el primero tiene por objeto una prestación de la contraparte, la acción tiende en cambio a provocar una actividad de los órganos judiciales; precisamente por eso el derecho se dirige hacia la contraparte y tiene, según los casos, naturaleza privada o pública y un contenido que varía en dependencia del singular hecho específico, mientras la acción se dirige hacia el Estado y tiene por eso siempre naturaleza pública y un contenido uniforme como es el de la demanda de tutela jurisdiccional del propio derecho (aun variando el tipo de providencia que cada vez se invoca respecto del juez).”
86
Tampoco debe confundirse la legitimación con la pretensión sobre el derecho sustantivo, aunque ambas estén íntimamente ligadas; pues cosas bien distintas son tener, a primera vista, la
pretensión y,
después,
estar
autorizado para
llevarla
a
juicio. Todavía habiendo legitimación ésta no será condición para obtener una sentencia favorable, como se explicará más adelante.
De lo anteriormente expuesto se infiere otro problema: que una
concepción
unitaria
de
la
legitimación
resulta
particularmente difícil porque, y de hecho el núcleo común de acuerdo doctrinal así lo ha entendido, la legitimación adquiere una doble naturaleza, sustantiva y procesal: la primera, que atiende a la pretensión (legitimación ad causam) y la segunda que mira a las condiciones con las que la persona se presenta en el juicio, o sea, a su capacidad procesal (legitimación ad processum).
3.2. Legitimación ad causam.
Quien elige el proceso jurisdiccional como camino para encauzar su pretensión debe primero acreditar, en los términos de la ley, que es el sujeto vinculado con el objeto en litigio;
87
esto también permitirá establecer la relación jurídica procesal con
la parte contraria y tener la certeza de ameritar una
sentencia. A esta situación se le denomina estar legitimado en la causa, pues interesa al juzgador verificar si, en efecto, los
que se constituyen como partes en el proceso, actor y
demandado, son realmente los sujetos (o sus representantes) que por
su
vinculación
sentencia
que
al
objeto
resuelva
el
de
fondo
litigio del
pueden
asunto
recibir
sometido
a
la su
conocimiento. Así resulta que la legitimación ad causam, por estar
vinculada
con
la
pretensión,
conlleva
una
cualidad
subjetiva que no implica que quien demande detente realmente el derecho pretendido sino únicamente que está en la posibilidad, por un lado, de constituirse como parte en la relación procesal (ya sea en su faceta de actor o demandado) y, por el otro, de recibir
una
sentencia,
independientemente
de
cuál
sea
el
sentido en que ésta sea pronunciada.
En su obra, el jurista italiano Chiovenda concibe a la legitimación
ad
causam
como
una
condición
de
la
sentencia
favorable, que el juez debe considerar como “la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley”108 Sin embargo, se ha cuestionado esta posición ya que Chiovenda parece confundir así legitimación y la titularidad del derecho 108
CHIOVENDA, Giuseppe, Curso de derecho procesal civil (Istituzioni di diritto processuale civile), Biblioteca Clásicos del Derecho, 1ª serie, vol. 6, Oxford University Press, México, 2002, p. 68.
88
que se persigue, pues presenta a la primera como una condición que
mira,
concretamente,
la
expectativa
de
una
sentencia
favorable, es decir, asume que habiendo legitimación se tendrá por concedido el derecho perseguido, situación que no siempre ocurrirá aún existiendo la primera.
Para comprender lo anterior supongamos, por ejemplo; el caso del cónyuge que, teniendo la pretensión de terminar su vínculo matrimonial, presenta una demanda de divorcio necesario para que dicho vínculo desaparezca. El actor debe acreditar que está legitimado en la causa, es decir, acreditar que existe el vínculo matrimonial, en este caso, anexando a su demanda el acta de matrimonio emitida por el registro civil; la demanda es luego admitida pero, llegado el período probatorio, no acredita fehacientemente su dicho (digamos, no comprobó que el cónyuge demandado
había
incurrido
en
algunas
de
las
causales
de
divorcio del Código Civil); esto tendrá como consecuencia una sentencia que declare infundada la demanda y por tanto no sea favorable para tal actor, es decir se declara la inexistencia del derecho material perseguido con la acción. Pero, siguiendo a Chiovenda, si el juez declara para el actor la inexistencia del
derecho
material,
se
entiende
entonces
que
no
hubo
legitimación ad causam, y si no hubo legitimación ad causam no se
explica como pudo el juez haber estudiado el fondo del
89
asunto
y
haber
dictado
sentencia
ya
que
este
tipo
de
legitimación es, precisamente, un requisito de fondo.
En el mismo sentido que Chiovenda encontramos autores como Calamandrei, Kisch, Couture y Rosenberg; quienes, en líneas generales, también dan por sentado que el tener la legitimación implica la titularidad del derecho pretendido.109
Nos
parece
más
adecuado
el
concepto
que
presenta
el
español Jaime Guasp, quien define la legitimación ad causam como:
“la
consideración
especial
que
tiene
la
ley
dentro
de
cada
proceso, a personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de la pretensión procesal y en virtud de cuya consideración exige, para que la pretensión se examine en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en dicho proceso”.110
También resulta pertinente lo que apunta Devis Echandía:
“tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de
conformidad
con
la
ley
sustancial,
puede
formular
o
109
BRISEÑO SIERRA. Humberto, Derecho Procesal, Biblioteca de Derecho Procesal, 2ª ed., vol. 2, Oxford University Press, México, 1999, p. 1072. 110
GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 185.
90
contradecir las pretensiones contenidas en la demanda… por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida… se deja así bien en claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial porque puede que éstos no existan, y que basta que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa y, sin embargo, declararse en la sentencia que dicho derecho y tal 111
obligación…no existen realmente”.
Como se observa en los dos conceptos anteriores, lo que se trata de corroborar es que las personas que acuden al proceso reúnan la cualidad particular de estar vinculados al objeto en litigio.
A esa conclusión se llega si también se sigue el
pensamiento del italiano Ugo Rocco, para quien la legitimación para
obrar indica si el actor y el demandado, respecto de
quienes
debe
declararse
con
certeza
la
existencia
de
una
determinada relación jurídica, están realmente autorizados por la norma procesal para pretender la declaración.112
En
la
doctrina
mexicana
encontramos
a
Gómez
Lara
refiriendo efectivamente que: “la legitimación puede ser de fondo, es decir, causal, la cual es la que tiene toda parte
111
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 310.
112
BRISEÑO SIERRA. Humberto, Op. cit., p. 1074.
91
material,
y
está
íntimamente
ligada
con
la
capacidad
de
goce”.113
Por su parte, Ovalle Favela afirma que “la legitimación ad causam consiste en la autorización que la ley otorga a una persona
para
ser
parte
en
un
proceso
determinado,
por
su
vinculación específica con el litigio”.114
En
general,
queda
respaldada
la
idea
de
que
estar
legitimado en la causa soluciona, al menos en el caso de los derecho subjetivos individuales, que una persona pueda activar los mecanismos de la jurisdicción y colocar así la relación jurídica en conflicto de un plano sustantivo a otro procesal que tiene como destino final, transitando debidamente por las etapas del proceso, el dictado de una sentencia.
También la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha rendido frutos en este tema, pues ya en la novena época115 se han emitido las siguientes jurisprudencias por reiteración de criterios:
113
GÓMEZ LARA, Cipriano, Op. cit., p. 196.
114
OVALLE FAVELA, José, Teoría general del proceso, 6ª ed., Oxford University Press, México, 2005, p. 269.
115
Las épocas son los periodos en los que la SCJN agrupa por fecha sus criterios. La novena época es la que está en vigencia desde el 4 de febrero de 1995 hasta la presente fecha. Para ampliar esta información, véase: Consulta al 30 de abril de 2009.
92
ABRIL DE 2008. LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.
La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata
de
una
condición
necesaria
para
la
procedencia
de
la
acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la
causa
cuando
ejercita
un
derecho
que
realmente
le
corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.11o.C., Núm.: J/12
Amparo directo 155/2002. Gracia María Martinelli Pincione. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Amparo directo 122/2005. Salvador García Durán y otra. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.
93
Amparo directo 339/2006. Héctor Ramón Caballe Rodríguez y otra. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Rocío Itzel Valdez Contreras.
Amparo directo 132/2007. Servicios Integrales de Asesoría al Autotransporte y Logística Comercializadora Especializada, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Amparo directo 776/2007. Recuperfín Comercial, S. de R.L. de C.V., hoy su cesionaria Farezco II, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Leticia Jarillo Gama.
JULIO DE 2008. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Debe
distinguirse
legitimación
en
la
la
legitimación
causa.
La
en
primera
el es
un
proceso,
de
la
presupuesto
del
procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación
ad
procesum
un
presupuesto
procesal,
puede
examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el
94
representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo.
En
cambio,
la
legitimación
en
la
causa,
no
es
un
presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente,
sólo
puede
analizarse
en
el
momento
en
que
se
pronuncie la sentencia definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.3o.C., Núm.: J/67
Amparo directo 8/97. Carlos Rosano Sierra. 27 de febrero de 1997.
Unanimidad
de
votos.
Ponente:
Jaime
Manuel
Marroquín
Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Amparo directo 1032/98. Margarita Hernández Jiménez. 24 de junio de
1999.
Unanimidad
de
votos.
Ponente:
Omar
Losson
Ovando.
Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero.
Amparo directo 492/2001. Yolanda Reyes Soto. 26 de noviembre de 2001.
Unanimidad
de
votos.
Ponente:
Norma
Fiallega
Sánchez.
Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros.
95
Amparo directo 121/2003. María del Rocío Fernández Viveros. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Elia Flores Hernández.
Amparo directo 129/2008. Octavio Contreras Sosa. 6 de mayo de 2008.
Unanimidad
de
votos.
Ponente:
Teresa
Munguía
Sánchez.
Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.
Desde
luego,
debe
señalarse
que
en
los
anteriores
criterios jurisprudenciales poco se aporta al esclarecimiento del
tema
en
comento.
Así,
aunque
formalmente
se
trata
de
jurisprudencia “nueva”, con poco tiempo en vigor, se advierte que
en
lo
magistrados Chiovenda,
que
refiere
sólo
han
al
a
hecho
considerar
a
la
legitimación
eco éste
del
ad
tradicional
tipo
de
causam,
los
concepto
legitimación
de
como
condición para una sentencia favorable, concepto superado por las razones que ya han sido expuestas.
Basta
apuntar
que,
más
que
una
condición
para
obtener
sentencia favorable, la legitimación ad causam debe entenderse como sobre
condición el
fondo
para del
obtener sentencia, asunto
en
en
litigio,
sentido objetivo, es
decir,
es
una
condición en sentido abstracto, no concreto, ya que habiendo legitimación en la causa se podrá recibir sentencia de fondo, incluso aunque ésta no sea favorable.
96
Resumiendo, podemos decir que la legitimación ad causam se vincula con la pretensión del actor, pero no condiciona el resultado de ella en la sentencia.116 Mediante la legitimación ad causam se traslada la pretensión al ámbito jurisdiccional y se asegura que el juzgador resuelva mediante sentencia el fondo del asunto en litigio. Sin embargo, también existen ciertos requisitos
de
forma
que
el
actor
debe
atender
antes
de
demandar, como los que tienen que ver con su capacidad para comparecer en juicio.
3.3. Legitimación ad processum.
La capacidad procesal es la configuración procesal de la capacidad de ejercicio, misma que se alcanza con la mayoría de edad legal. Con la capacidad procesal se pone en relieve para el juez conocer si, en efecto, una persona está en pleno uso de sus facultades para celebrar actos jurídicos por sí misma o en representación ejercer
de
otros
legítimamente
y,
una
más acción
allá, para
si
tal
persona
defender
puede
derechos
en
116
Cfr. GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Op cit., p. 21. “Estar legitimado para actuar significa tener una situación individual que permite contar con una expectativa cierta a la sentencia; de este modo se reitera el emparentamiento entre legitimación y pretensión”.
97
juicio.
Por
tanto,
es
idea
común
aceptar
que
la
capacidad
procesal se identifica con la legitimación ad processum.117
Según indica
un
Chiovenda, presupuesto
con
la
legitimación
procesal,
esto
es
ad
processum,
se
“la
capacidad
de
presentarse en juicio por sí o por otros”.118 En este caso, la posición del jurista resulta adecuada ya que de ella se puede inferir que se puede ser titular de la legitimación procesal sin tener la titularidad de la pretensión y, por tanto, sin estar legitimado en la causa. Por ejemplo, tendrá legitimación procesal
pero
no
en
la
causa
el
padre
del
menor
de
edad
propietario de algún bien inmueble que se encuentre en litigio. En este caso sucede que el menor, de acuerdo a la ley, tiene capacidad de goce (sobre el bien inmueble) más no de ejercicio (para actuar en juicio por sí mismo), razón por la cual la jurisdicción exige un representante adecuado para él, en este caso, su tutor. De forma similar sucede con el curador de un individuo jurídicamente incapaz o con el representante legal de una persona jurídico-colectiva quienes, no siendo titulares de
117
LIEBMAN, Enrico Tullio, Op. cit., p. 67. Declara Liebman: “La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según una antigua terminología, legitimación formal(legitimatio ad processum) que no debe confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar. 118
CHIOVENDA, Giusseppe, Op. cit., p 68.
98
la pretensión sobre algún derecho material, pueden acudir a juicio en nombre de ellos por así permitirlo la ley.
A decir de Becerra Bautista:
“la capacidad que se necesita para ser parte en un proceso, la legitimatio ad processum es diversa a la capacidad de derecho civil,
pues
pueden
ser
partes
procesalmente
los
incapaces
civilmente considerados, aun cuando por ellos comparezcan sus representantes legales; y no puedan comparecer por ellos mismos, sino
a
través
de
representantes,
los
entes
colectivos,
no
obstante que estén en pleno goce de sus derecho civiles”.119
Gómez procesal
Lara, es
“la
por que
su
parte,
tienen
apunta
aquellos
que
la
sujetos
legitimación válidamente
facultados o autorizados para actuar por sí o en representación de otros”.120
En
sentido
similar,
Arellano
García
define
que
“la
legitimación procesal es la cualidad de actuar en el proceso con derecho para esa actuación válida, ya sea en nombre propio o en nombre de otro.”121
119
BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México, 14ª ed., Porrúa, México, 1992, p.23.
120
GÓMEZ LARA, Cipriano, Op. cit., p. 196.
121
ARELLANO GARCÍA, Carlos, Teoría general del proceso, 4ª ed., Porrúa, México, 1992, p. 207.
99
La práctica nos indica que a la falta de legitimación procesal puede oponerse la excepción que comúnmente se llama falta de personería o de personalidad (sic). En todo caso, puesto que se trata de un presupuesto procesal, la legitimación ad processum debe también ser estudiada por el juzgador pues es una
de
las
determinantes
que
permite
fijar
la
calidad
de
alguien como parte en un proceso.122
En suma, también se debe reflexionar acerca de la seria responsabilidad que implica tener la legitimación procesal ya que todo acto que se realice en el proceso, en nombre propio o en
representación
consecuente. legitimación
Se en
de podría
la
otros, decir
causa,
la
tendrá que,
un a
efecto diferencia
legitimación
ad
jurídico de
processum
la no
responde a la pregunta ¿quién entra al proceso? sino la de ¿eres capaz de seguir el proceso? De ahí que el estudio de este tema debe poner en relieve la labor que desempeña el abogado, faena que pocos pueden realizar responsablemente y que conlleva tanto dificultades como recompensas al perseguir el ideal de la justicia.
122
Cfr. OVALLE FAVELA, José, Op. cit., p. 270. Refiere el autor que “la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, como la legitimación ad processum y ad causam son presupuestos procesales que el juzgador debe analizar y resolver de oficio, aun sin que la contraparte las haya objetado por vía de excepción”.
100
3.4. Concepto de legitimación colectiva.
El estudio de la legitimación, en sus facetas ad causam y ad processum, ubica a esta institución jurídica en un esquema individual, o sea, se estudian las condiciones de apertura del mecanismo
jurisdiccional
atendiendo
en
exclusiva
las
características del individuo que lo solicita. Sin embargo, con el gradual reconocimiento legal de los intereses colectivos y difusos, así como el planteamiento de tratar colectivamente los derechos subjetivos, sobreviene la necesidad de abrir un cauce procesal distinto para la defensa de todos ellos. Se ingresa entonces al campo de la legitimación “extraordinaria”, pues se habilita legalmente a personas distintas a los titulares de los derechos subjetivos individuales para formular la pretensión sobre un interés o derecho colectivamente afectado. La doctrina española
explica
la
trascendencia
que
tiene
ese
tipo
de
legitimación:
“En los supuestos de legitimación extraordinaria normalmente se produce una ampliación de la legitimación, por cuanto se permite a
quien
no
afirma
su
titularidad
de
una
relación
jurídica
material que pida la actuación de la ley en el caso concreto. Y es
aquí
donde
estamos
asistiendo
a
una
evolución
que
está
desbordando los cauces originales. Las normas procesales que atribuyen esta legitimación extraordinaria van arrastradas, no
101
tanto
por
las
normas
materiales,
las que reconocen derechos
subjetivos, cuanto por el nuevo marco socioeconómico en el que se está descubriendo que muchas veces sólo es eficaz la tutela jurisdiccional cuando la legitimación es colectiva.”123
El problema estriba en saber quién o quiénes tendrán la legitimación vulnerados
para ya
defender
que,
por
los
razones
intereses lógicas
colectivamente
y
prácticas,
es
imposible que todos los titulares del interés acudan juntos al proceso.
Simplemente,
atender
a
esa
multitud
de
afectados
colapsaría la labor del juez, sólo de pensar en las tareas más elementales
que
conlleva
el
proceso,
por
ejemplo,
la
notificación a las partes. Así se puede proponer que quién actúe
en
defensa
de
los
intereses
colectivos,
difusos
e
individuales homogéneos sea un representante adecuado de los interesados, es decir, la iniciativa del proceso debe provenir de alguien que tenga la calidad, por cuanto a su experiencia, fines
y
conocimientos
técnicos,
de
desempeñarse
como
un
defensor genuino de dichos intereses.
En este sentido, Venturi apunta:
“Cuando necesario 123
se
trata
de
comprender
tutela que
la
jurisdiccional superación
colectiva,
del
esquema
es de
MONTERO AROCA Juan et al., Op. cit., p. 75.
102
legitimación activa tradicional depende de elegir a alguien que, aunque
no
sea
titular
exclusivo
del
derecho
material
reivindicado, presenta condiciones idóneas para la proposición y conducción
de
demandas
colectivas
en
el
interés
de
toda
la
sociedad (derechos difusos), o de determinados grupos, clases o 124
categorías (derechos colectivos o individuales homogéneos)”.
Por cierto que debemos hacer una precisión sobre nuestro objeto de estudio, la legitimación, para adecuarla a un esquema procesal diferente al individual, que permita vincularla a la defensa
de
los
intereses
individuales
homogéneos.
legitimación
colectiva
permite
a un
intereses
o
y En
como
derechos
colectivos,
ese
sentido,
la
autorización
entendemos jurídica
representante adecuado defender en derechos
difusos,
colectivos
difusos
e
a
e la
que
juicio los individuales
homogéneos.
A partir del concepto de legitimación colectiva que se ha propuesto conviene ahondar sobre quiénes pudieran, en términos de ley, ser las personas idóneas para legitimarse en el proceso colectivo.
124
VENTURI, Elton, “Comentario del artículo 3” en: GIDI, Antonio y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coordinadores), Código Modelo de Procesos Colectivos, Porrúa, México, 2008, p. 50.
103
Como es lógico suponer, uno imagina que la persona más idónea para ejercer una acción colectiva sea alguno de los individuos que ha sido directamente afectado. Este supuesto, aunque obvio, debe tratarse con sumo cuidado ya que, en cada caso, el individuo debe estar consciente de que no es sólo su derecho subjetivo el que ha sido lesionado pues éste es sólo un derecho fragmentado, un derecho “partícula” que se agrupa junto al que tienen otros titulares para ser colectivamente tratado en
el proceso. De esta manera, a las personas físicas que
inicien un proceso colectivo se les impone la difícil tarea de acreditar adecuada
que para
verdaderamente obrar
en
tienen
nombre
de
la todo
representatividad el
grupo
o
la
colectividad, ya no se diga su autorización. Esto aplica tanto para los individuos que han sido afectados directamente por el daño colectivo común como para los individuos que, sin ser directamente
afectados,
desempeñan
la
abogacía
a
favor
del
grupo o tienen el interés de ejercer la acción colectiva. Si bien es difícil que un individuo cuente con todos los recursos técnicos, económicos, así como los conocimientos jurídicos para llevar por sí mismo la tramitación del proceso colectivo, se debe dejar abierta esta opción porque, a fin de cuentas, se trata de no restringir a nadie el acceso a la justicia. Es una cuestión que incluso, llegado el día en que se regulen las acciones
colectivas
en
un
plano
constitucional,
estará
en
104
congruencia
con
la
obligación
que
tiene
nuestro
sistema
político-jurídico de velar por la efectividad de las garantías de
seguridad
jurídica,
específicamente,
la
contenida
en
el
párrafo segundo del artículo 17 constitucional.
Por otra parte, la legitimación colectiva para personas físicas
puede
convertirse
en
un
modo
de
incitar
que
otros
actores, con mayor capacidad para diligenciar los trámites del proceso, se agreguen al mismo. Ahora bien, ¿quiénes pudieran ser esos actores?
En
algunas
legislaciones
se
ha
planteado
como
opción
asignar al Ministerio Público la facultad de ejercer acciones colectivas.
Sin
inconvenientes
embargo,
relacionados
tal
medida
con
el
no
orden
está
libre
de
organizativo
y
conocimientos técnicos de dicha institución. También el jurista italiano Mauro Cappelleti dudaba de esta facultad, señalando que "el ministerio público está siempre ligado al Ejecutivo y no es institucionalmente idóneo para erigirse en defensor de intereses, constitucionales o de otra naturaleza, que a menudo necesitan
de
protección
contra
los
abusos
perpetrados
precisamente por órganos políticos y administrativos".125
125
CAPPELLETTI, Mauro, "Formaciones sociales e intereses de grupo frente a la justicia civil" en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XI, núms. 31/ 32, enero/ agosto, 1978, p. 15.
105
Resulta incómodo generalizar, pero se puede constatar en la mayor práctica que la figura del Ministerio Público, sobre todo
en
las
latitudes
iberoamericanas,
peca
de
cierta
indolencia institucional que, incluso, puede obstaculizar el acceso a la justicia (penal) a los sectores marginados de la sociedad. ¿Cómo esperar entonces que se le confiera a dicho ente la enorme responsabilidad de defender intereses que muchas veces pueden colisionar con los del propio interés público? Y, sin ser pesimistas, ¿cómo esperar una defensa adecuada de los intereses colectivos y difusos si llegaran a interferir los intereses personales de quienes, laborando en dicho organismo (repetimos,
sin
generalizar),
cedieran
al
poder
fáctico
y
económico de empresas y corporaciones corruptoras?
Además, insertan
en
los
funcionarios
una
dinámica
de
del
Ministerio
jerarquías
Público
casi
se
absolutas,
dependiendo su estancia en los cargos de la aprobación de quien represente en turno al poder ejecutivo. Los salarios de los funcionarios son demasiado bajos y así no se puede garantizar que no se desvíe la atención de alguno que otro funcionario hacia
propuestas
más
“interesantes”,
hablando
en
términos
económicos. No es ocioso de nuestra parte señalar éstas y otras dificultades asumiendo
la
que
el
tarea
Ministerio de
gestionar
Público la
puede
defensa
de
enfrentar intereses
106
colectivos y difusos. Hay que tomar en cuenta que la mayoría de los
funcionarios
del
Ministerio
Público
han
recibido
una
formación eminentemente jurídica que dificulta el ejercicio de acciones
donde
es
necesario
tener
el
celo
ideológico,
la
paciencia y los conocimientos técnicos para recabar datos que acrediten el daño del interés colectivo y difuso, sobre todo en áreas como el derecho ambiental y del consumidor.
No queda más remedio para esta institución que adaptarse al nuevo esquema de la justicia colectiva, no tanto porque sean ellos en un futuro quienes ejerzan la mayoría de las acciones colectivas –impensable- sino porque aún con sus limitaciones puede actuar como un control efectivo y garante de la legalidad del proceso colectivo. Su intervención como coadyuvante en este tipo
de
procesos
seguramente
le
generará
experiencias
que
puedan facilitar su gestión y, de paso, revindicar su deber ante la sociedad.
Se sigue con la opción de autorizar como legitimados en el proceso
colectivo
a
los
entes
públicos
u
órganos
administrativos que tengan una especialización relativa a los intereses
colectivos
o
difusos.
Amén
que
resulta
imposible
tener un organismo público para cada tipo de interés a tutelar, se
observa
que
la
creación
de
entes
sin
vocación
o
celo
107
ideológico acarrea burocracia y gasto ineficiente de recursos. De por sí, tales órganos carecen de la autonomía suficiente para desempeñar su labor sin presiones de los altos mandos de la administración pública. En México, el caso de la Profeco resulta, no obstante, ilustrativo pues es una institución que se
ha
ido
incipiente
adaptando movimiento
a
las
necesidades
consumerista
y,
que
ha
de
a
expuesto poco,
el
libra
obstáculos para alcanzar credibilidad entre los consumidores mexicanos. Pero, a nuestro entender, este caso de excepción no impide que se señalen de manera generalizada los obstáculos que enfrentan este tipo de organismos:
"Incluso estos entes o departamentos especializados, tienden a asumir una psicología burocrática y una estructura jerárquica que a menudo hacen que su acción sea lenta, rígida (y) muy centralizada.
Ellos
muchas
veces
carecen
también
de
aquella
agresividad, imaginación y flexibilidad, que serían necesarias para una eficiente obra de contención, prevención y represión de estos nuevos, sofisticados y complejos tipos de abusos, que a menudo
provienen
de
grandes
centros
de
poder
político
o
económico y que son extremadamente difíciles de identificar y castigar."126
Por último, la mayoría de las legislaciones que se ocupan de la legitimación colectiva la atribuyen también a los grupos 126
Ibídem, p. 21.
108
de
ciudadanos
afectados
y
a
las
asociaciones
civiles
que
estando debidamente constituidas y en atención a los fines que persiguen
se
convierten
así
en
actores
ideales
para
el
ejercicio de acciones colectivas. Además, en ambos casos se entra
al
problema
fundamental
de
examinar
si
todos
ellos
cuentan con una representatividad adecuada para salvaguardar los intereses afectados.
Es obvio que, tratándose de grupos de ciudadanos afectados por un daño común, no es posible que se organicen formalmente como
una
asociación,
sobre
todo
cuando
su
unión
obedece
a
causas más incidentales que ideológicas. Ciertamente, el grupo deberá estar conformado por afectados que sean representativos de aquellos que no puedan acudir al proceso. La valoración de tal representatividad cae en última instancia a cargo del juez y, de todos modos, es una cuestión que puede llegar a eximirse si se valora por detrás de lo que verdaderamente importa, esto es, que dado un daño al interés colectivo o difuso se tiene así un acontecimiento jurídico relevante para la sociedad, que la jurisdicción debe atender y remediar.
En
el
caso
de
las
asociaciones
constituidas
específicamente para la defensa de los intereses señalados, el juez deberá examinar si está constituida con arreglo a la ley y
109
además valorar si ha sido congruente con sus fines específicos al defender los intereses vulnerados, esto es, que se trata de una asociación cuyo prestigio social la pone como actor ideal y relevante en el ejercicio de la acción colectiva; y no de una asociación improvisada, manipuladora o creada artificiosamente para obtener un lucro indebido a costa de estos intereses.
Osvaldo Alfredo Gozaíni refiere para los casos expuestos lo siguiente:
“En
estos
casos,
tendrá
que
verificarse
la
regularidad
institucional. Si la asociación se encuentra reglamentariamente habilitada
para
actuar
en
la
protección
de
intereses
específicos, ostenta «representatividad suficiente y adecuada» que
la
inviste
de
legitimación
procesal…
si
las
entidades
intermedias son ocasionales o meramente transitorias, no será menester cuestión
decidir que
la
trae
eliminación a
inmediata
conocimiento
de
del
la
acceso
justicia
si
la
merece
ponderación y estimativa por sus fundamentos y razonabilidad”.127
Consideramos que pueden darse mejores resultados en el ejercicio
de
las
acciones
colectivas
y
de
grupo,
si
la
legitimación colectiva se presenta lo más flexible y abierta posible, es decir, extendiéndose a varios actores que incluso 127
GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Op. cit., pp. 182 y 183.
110
puedan concurrir simultáneamente en el proceso; verbigracia, cualquier persona física afectada o no, el Ministerio Público, los
organismos
públicos
especializados,
los
grupos
de
individuos afectados, las asociaciones civiles, entre otros.
3.5. La legitimación colectiva en el derecho comparado.
Toca entonces revisar cuáles han sido las opciones que la investigación más especializada y la experiencia del derecho comparado
han
identificado
en
materia
de
legitimación
colectiva.
En
principio,
queremos
remitirnos
de
nueva
cuenta
al
Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica128, que en su artículo 3º enlista una serie de entes legitimados para incoar la acción colectiva:
Art.
3º.
Legitimación
activa.-
Están
legitimados
concurrentemente a la acción colectiva:
128
INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Caracas, 2004. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
111
I – toda persona física, para la defensa de intereses o derechos difusos
de
que
sea
titular
un
grupo,
categoría
o
clase
de
personas ligadas por circunstancias de hecho;
II – cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o derechos individuales homogéneos;
III
-
el
Ministerio
Público,
el
Defensor
del
Pueblo
y
la
Defensoría Pública;
IV – las personas jurídicas de derecho público interno;
V
–
las
entidades
y
órganos
de
la
Administración
Pública,
directa o indirecta, aun aquellos sin personalidad jurídica, específicamente
destinados
a
la
defensa
de
los
intereses
y
derechos protegidos por este Código;
VI - las entidades sindicales, para la defensa de los intereses y derechos de la categoría;
VII
–
las
asociaciones
legalmente
constituidas desde por lo
menos un año y que incluyan entre sus fines institucionales la defensa de los intereses y derechos protegidos en este Código, sin que sea necesaria la autorización de la asamblea;
VIII - los partidos políticos, para la defensa de derechos e intereses ligados a sus finalidades institucionales.
112
Par.
1°.
El
requisito
de
la
pre-constitución
puede
ser
dispensado por el juez, cuando haya manifiesto interés social evidenciado por la dimensión o característica del daño, o por la relevancia del bien jurídico a ser protegido.
Par. 2º. Será admitido el litisconsorcio facultativo entre los legitimados.
Par. 3º. En caso de interés social relevante, el Ministerio Público, si no promoviera la acción o no interviniera en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
Par.
4º.
En
caso
representatividad
de
inexistencia
adecuada,
de
del
requisito
desistimiento
infundado
de
la
o
de
abandono de la acción por la persona física, entidad sindical o asociación legitimada, el juez notificará al Ministerio Público y, en la medida de lo posible, a otros legitimados adecuados para
el
caso
a
fin
de
que
asuman,
voluntariamente,
la
titularidad de la acción.
Par.
5º.
El
Ministerio
Público
y
los
órganos
públicos
legitimados podrán requerir de los interesados el compromiso administrativo
de
ajuste
de
su
conducta
a
las
exigencias
legales, mediante conminaciones, que tendrán eficacia de título ejecutivo extrajudicial.
La lista de legitimados en el Código Modelo resulta amplia y, además, éstos pueden acudir al proceso colectivo de manera autónoma y concurrente, incluso por invitación del juez cuando 113
no
haya
una
representatividad
adecuada
o
se
abandone
el
ejercicio de la acción colectiva; lo que ya es un punto a favor para
el
ordenamiento
modelo
en
virtud
que
se
refleja
la
evidente preocupación de que haya un control y vigilancia entre los actores concurrentes, logrando suplir uno las carencias que otro tenga en el desenvolvimiento del proceso y, asimismo, para evitar abusos o simulaciones en el ejercicio de las acciones colectivas.
Hay que apreciar en una perspectiva de derecho comparado que
el
Código
legislativo referencia
Modelo
sin
se
validez,
obligada
iberoamericanos
que
queda,
precisamente,
pero
para
examinen
con los
el
el
en
atino
poderes
problema
del
un
de
modelo
ser
una
legislativos acceso
a
la
justicia colectiva. Toca por tanto verificar cuál es el estado “real”,
es
decir,
cuál
ha
sido
la
verdadera
experiencia
legislativa sobre la legitimación colectiva en España, Brasil y Colombia, países cuyas legislaciones hemos preferido estudiar y comparar por las razones expuestas en el capítulo II de esta investigación.
114
3.5.1. España.
El tratamiento de la legitimación colectiva en España se regula principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en parte, por lo contenido en el artículo 6, porque refiere a la capacidad procesal (legitimación ad processum); y también a lo expreso en el artículo 11, que refiere a la legitimación en sentido llano (legitimación ad causam).
En artículo 6 de la LEC señala que podrán ser partes ante los tribunales civiles los siguientes entes:129
Artículo 6. Capacidad para ser parte.
I. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1. Las personas físicas
2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3. Las personas jurídicas.
129
Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
115
4.
Las
masas
patrimoniales
o
los
patrimonios
separados
que
carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
6.
El
Ministerio
Fiscal,
respecto
de
los
procesos
en
que,
conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
7. Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
8. Añadido por Ley 39/2002, de 28 de octubre. Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
El gran acierto de la LEC consiste en reconocer capacidad procesal
a
una
lista
amplia
de
entes;
sobre
todo,
a
los
señalados en las fracciones 7 y 8, facilitando la introducción de un modelo procesal colectivo. También es de hacer notar, por lo señalado en la fracción 7 de dicho artículo, que se reconoce
116
la
capacidad
procesal
de
los
grupos
de
afectados
de
consumidores y usuarios (entes sin personalidad jurídica) sólo cuando el grupo sea determinable cuantitativamente y sólo en su faceta activa, es decir, para demandar.130
Por su parte, el artículo 11 de la LEC española concede la legitimación a los siguientes entes en materia de derechos del consumidor:131
Artículo
11.
Legitimación
para
la
defensa
de
derechos
e
intereses de consumidores y usuarios.
1.
Sin
perjuicio
perjudicados, legalmente
las
de
la
legitimación
asociaciones
constituidas
estarán
de
individual
consumidores
legitimadas
para
y
de
los
usuarios
defender
en
juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación
130
Cfr. BACHMAIER WINTER, Lorena, Op. cit., p. 18. Refiere la autora que “El hecho de que el grupo sólo pueda constituirse en parte activa, es plenamente coherente con los fines perseguidos en la nueva LEC en materia de consumidores y usuarios: facilitar el acceso de éstos a la jurisdicción para dotar de eficacia a la tutela de sus derechos e intereses. Desde esta perspectiva, no resultaría razonable que se dotara al grupo también de capacidad para ser parte demandada”. 131
Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
117
para
pretender
la
tutela
de
esos
intereses
colectivos
corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades
legalmente
constituidas
que
tengan
por
objeto
la
defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.
3.
Cuando
los
perjudicados
por
un
hecho
dañoso
sean
una
pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación,
la
legitimación
para
demandar
en
juicio
la
defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
4. Añadido por Ley 39/2002, de 28 de octubre. Asimismo, el Ministerio
Fiscal
y
las
entidades
habilitadas
a
las
que
se
refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de
la
acción
de
cesación
para
la
defensa
de
los
intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Del anterior precepto se deben hacer algunas precisiones importantes, pues la legitimación de todos los habilitados no parece tan abierta como parece a primera vista.
Primero, por lo referido en la fracción 2, los grupos de consumidores o usuarios afectados sólo están legitimados para la
defensa
de
intereses
colectivos,
no
difusos.
También
lo
118
están
las
asociaciones
entidades
legalmente
defensa
o
de
constituidas
protección
Adicionalmente, de
consumidores
de
que
tales
y
usuarios
tengan
por
intereses
y
objeto
las la
colectivos.
acuerdo a la fracción 4, se confiere la
legitimación al Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas por el artículo 6.1.8.
Segundo, para la defensa de intereses difusos se autoriza únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme acuerdo
a a
la la
ley,
sean
fracción
representativos.
4
del
artículo
Adicionalmente,
11,
se
confiere
de la
legitimación al Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas por el artículo 6.1.8. Sin embargo, existe confusión sobre si en verdad se concede la legitimación para tutelar intereses difusos, pues ya se alude a ellos en la fracción 1 del artículo 11
que
refiere
consumidores
y
“así
como
los
usuarios”132,
o
intereses si,
en
generales
realidad,
se
de
los
tutelan
intereses individuales que afectan una pluralidad de sujetos que es difusa e indeterminada.133
Tercero,
aunque
no
se
refiere
de
forma
explícita,
pareciera que la fracción 2 al señalar “el hecho dañoso” y el
132
Ibídem.
133
Cfr. BACHMAIER WINTER, Lorena, Op. cit., pp. 22 y 23.
119
que los grupos de afectados sean identificables les pudiera permitir a tales grupos la defensa de derechos individuales homogéneos. Pero, en todo caso la tutela de éstos derechos también correspondería, de acuerdo a la fracción citada, a las asociaciones de consumidores planteándose la posibilidad de que las asociaciones pudieran defender derechos de individuos que no pertenecen a sus filas.134
De acuerdo a lo referido por las fracciones octava del artículo
6
y
cuarta
del
artículo
11
es
necesario
también
esclarecer la identidad de las entidades ahí citadas que pueden tener legitimación.
Ambos artículos se refieren a la directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.
Se trascribe el artículo 3 de dicha directiva que precisa, finalmente, las entidades a las que se refieren los artículos 6 y 11 de la LEC española:
134
Cfr. Ibídem., pp. 20 y 21.
120
Artículo 3. Entidades habilitadas para ejercitar una acción.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidad habilitada»
cualquier
organismo
u
organización,
correctamente
constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que posea un interés legítimo en hacer que se respeten las disposiciones contempladas en el artículo 1, y en particular:
a) uno o más organismos públicos independientes específicamente encargados refiere
el
de
la
protección
artículo
1,
en
de
los
los
intereses
Estados
a
miembros
los en
que los
se que
existan tales organismos, y/o
b) las organizaciones cuya finalidad consista en la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, según los criterios establecidos por su legislación nacional.
135
Hechas estas precisiones, todavía debe observarse que la normativa
sectorial
restricciones, consumidores,
sobre
de
ese todo
país
ha
para
que dificultan la
labor
ido las de
colocando
otras
asociaciones éstas para
de
incoar
procesos colectivos.
135
Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
121
A
la
obligación
natural
de
las
asociaciones
de
consumidores de constituirse con apego a la ley, especificando sus fines; se suma la obligación de inscribirse en un libro de registro del Ministerio de Sanidad y Consumo136 y, en todo caso, las
asociaciones
que
efectúen
dicho
registro
quedan
restringidas a ejercitar acciones únicamente en defensa de sus asociados o de la asociación137, quedando atribuido el ejercicio de las acciones colectivas cuyo rango de individuos a proteger sea más amplio (interés difuso), a las entidades representadas en
el
Consejo
de
Consumidores
y
Usuarios,
órgano
de
representación y consulta en el ámbito nacional compuesto por menos de 15 asociaciones.138 Ambas limitaciones, sin embargo, pueden ser excluidas por los tribunales.139
Otra
área
del
derecho
español
donde
se
regula
la
legitimación colectiva es en la del derecho a la igualdad de trato entre el hombre y la mujer, derecho que responde a las necesidades planteadas por grupos feministas y organizaciones de
derechos
humanos que
han pugnado
por
justas condiciones
sociales entre los sexos, sobre todo, para erradicar fenómenos 136
Artículo 2 del Real Decreto 825/1990. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 137
Ibídem, artículo 16.
138
Ibídem, artículo 18.
139
Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, Op. cit., pp. 20 y 21.
122
como la discriminación en el ámbito de las relaciones laborales y el acoso sexual.
El 22 de marzo de 2007 se promulgó la Ley Orgánica 3/2007 que
regula
la
igualdad
efectiva
de
mujeres
y
hombres
en
España.140 Dicha ley agrega el artículo 11 bis a la LEC, que refiere:
Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad
de
trato
entre
mujeres
y
hombres.
Añadido
por
Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
1.
Para
la
defensa
del
derecho
de
igualdad
de
trato
entre
mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa
de
la
igualdad
de
trato
entre
mujeres
y
hombres,
respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
2.
Cuando
los
afectados
sean
una
pluralidad
de
personas
indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar
en
corresponderá
juicio
la
defensa
exclusivamente
a
de los
estos
intereses
organismos
difusos
públicos
con
competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea
140
Ley Orgánica 3/2007. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
123
la
igualdad
afectados
entre
mujeres
estuvieran
y
hombres,
determinados,
de
sin su
perjuicio, propia
si
los
legitimación
procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Al igual que en el artículo que lo precede, el artículo 11 bis
legitima
a
los
sindicatos
y
asociaciones
para
ejercer
acciones para la defensa de intereses colectivos, pero con la condición
de que
cuenten con
autorización
de
los
afectados
(fracción 1).141
También
se
representativos
legitima y
a
organismos
asociaciones
del
públicos,
ámbito
sindicatos
estatal
para
que
defiendan intereses difusos (fracción 2). Este tipo de defensa se desenvuelve principalmente en el ámbito laboral, donde la LEC
se puede
aplicar supletoriamente;
sin
embargo,
sólo
se
emplea para la defensa del derecho a la igualdad.142
141
Cfr. MONTERO AROCA, Juan et al., Op. cit., p. 77. Montero Aroca critica dicho requisito: “se evidencia que no se está atribuyendo legitimación propia a los sindicatos ni a las asociaciones, sino que se está ante un supuesto de representación; si se necesita de la autorización del afectado, esa autorización es realmente atribución de representación”. 142
Cfr. SÁNCHEZ URÁN AZAÑA, Yolanda, “Garantía Jurisdiccional del derecho a la no discriminación en la relación de trabajo” en: Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. extra., Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2007, pp.198-204.
124
La legitimación a estas entidades no se confiere para los casos de acoso sexual y por razón de sexo (fracción 3); sin embargo, dichas situaciones también pueden derivar en problemas de índole colectiva, aunque no difusa143; por ejemplo, el acoso sexual de un patrón a decenas o incluso cientos de empleadas, la
discriminación
a
mujeres
embarazadas
como
política
sistematizada de alguna corporación para obligarlas a renunciar a su trabajo o, tal como ha sucedido en México, la prohibición de usar ciertas prendas de vestir a mujeres que laboran en oficinas de gobierno.144
Finalmente habrá que añadir que, pese a esfuerzos como el del artículo 11-bis, las acciones colectivas de la LEC no son suficientes para tutelar gran parte de los intereses colectivos y difusos, pues no refiere la LEC la manera de tutelar derechos relacionados con el medio ambiente, el patrimonio nacional, entre otros.
143
Creemos que en el ámbito laboral, dados los actos contractuales que establecen las relaciones obreropatronales, sí es posible identificar a los sujetos afectados por un daño colectivo. 144
COVARRUBIAS, Jorge, “Violencia de género, prohibir usar minifaldas…” en: La Jornada Jalisco, edición electrónica, México, 29 de agosto de 2007. Disponible en: http://www.lajornadajalisco.com.mx/2007/08/29/index.php?section=sociedad&article=009n2soc> Consulta al 30 de abril de 2009.
125
3.5.2. Brasil.
En materia de legitimación colectiva, el Código de Defensa del Consumidor de Brasil refiere:145
Artículo 82. Para los fines del artículo 81 párrafo único (la defensa
de
los
intereses
colectivos,
difusos
e
individuales
homogéneos), estarán legitimados concurrentemente:
I.
el Ministerio Público,
II.
la
Unión,
los
Estados,
los
Municipios
y
el
Distrito
Administración
Pública,
Federal;
III.
las
entidades
y
órganos
de
la
directa o indirecta, incluyendo aquellas sin personalidad jurídica, específicamente destinados a la defensa de los intereses y derechos protegidos por este Código;
IV.
las
asociaciones
durante
un
año
legalmente y
que
constituidas, incluyan
por
entre
lo
sus
menos fines
institucionales la defensa de los intereses y derechos protegidos por este código, dispensando la autorización de la asamblea.
145
Artículo 82 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil. (Traducido por el sustentante, cursivas fuera del texto). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
126
§ 1º El requisito de preconstitución puede ser dispensado por el juez en las acciones previstas por el artículo 91 y siguientes (acciones tutelares de derechos individuales homogéneos), cuando haya manifiesto interés social evidenciado por la dimensión o característica del daño, o por la relevancia del bien jurídico a protegerse.
Cierto que, si se efectúa la comparación, encontraremos que el ordenamiento brasileño del consumidor es uno de los que más influyeron en el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica
pues
en
el
ordenamiento
modelo
se
encuentran
regulados todos los legitimados que pueden ejercer acciones colectivas en Brasil.
El primer legitimado para el ejercicio de las acciones colectivas en Brasil resulta ser el Ministerio Público, con la peculiaridad que en ese país el organismo sí parece tener un papel más protagónico en los procesos colectivos. Incluso se habla de que este nuevo papel social le ha conferido mayor poder político e influencia legislativa y académica.146 Esta observación debe tomarse en contexto, ya que en el caso de México el Ministerio Público tiene un vínculo sólido con el
146
GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos individuales en Brasil: Un modelo para países de derecho civil, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 151, México, 2004, pp. 90 y 91.
127
Poder
Ejecutivo,
situación
que
no
ocurre
en
la
nación
brasileña.147
Sobre el tema, Cappelletti hace un caso de excepción a las deficiencias que expuso acerca de la institución del Ministerio Público
tradicional148,
refiriéndose
al
Ministerio
Público
brasileño en estos términos:
“Por
otro
lado,
es
posible
que
las
mencionadas
razones
del
escaso éxito en Europa de esta solución no se apliquen en la misma
medida
al
Ministerio
Público
brasileño,
especialmente
después de que se garantiza su independencia, y además en vista del hecho de que se han constituido secciones especializadas en materia de intereses difusos en el ámbito de las oficinas del ministerio público de varias ciudades brasileñas. Quede bien claro, empero, que la independencia y la especialización son las dos condiciones absolutamente necesarias para el éxito de la solución examinada aquí.”149
Se deben precisar las condiciones señaladas por el jurista italiano: independencia frente al poder ejecutivo centralizado y especialización en el conocimiento técnico de las situaciones
147
Ibídem.
148
Véase la nota 121.
149
CAPPELLETTI, Mauro, Obras. La justicia constitucional. Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo, Porrúa, México, 2007, pp. 444 y 445.
128
relevantes al daño de intereses colectivos y difusos. El apego a
esas
condiciones
Ministerio
deberá
Público
institucionales
y,
ser
mexicano como
sucede
la
guía
a
superar en
que
conduzca
al
sus
vicios
le
permita
Brasil,
convertirse en un sujeto ideal para el día en que pueda incoar acciones colectivas.
Por
otra
parte,
la
legislación
brasileña
también
es
bastante abierta cuando se admite la legitimación colectiva de las asociaciones civiles, pues impone como único requisito el que éstas se hayan constituido por lo menos durante un año y que
persigan
intereses teoría,
en
sus
colectivos,
esta
medida
fines
institucionales
la
tutela
de
e
homogéneos.
En
difusos permite
que
individuales haya
un
amplio
abanico
de
organizaciones de todo tipo dispuestas a defender intereses no sólo
de
los
consumidores
sino
aquellos
relativos
al
medio
ambiente, la salud, el patrimonio histórico y cultural, entre otros. Sin embargo, hay quien advierte de la posibilidad de que,
dada la facilidad con la que se puede constituir una
asociación en Brasil, dichos entes puedan abusar del ejercicio de acciones colectivas o utilizarlas con fines políticos, por
129
lo
que
sugieren
que
exista
un
control
más
rígido
de
la
representatividad de tales asociaciones.150
Finalmente, falta en la legislación brasileña un actor muy relevante que sí aparece en el Código Modelo: el individuo que, siendo
miembro
del
grupo
afectado
o
no,
debiera
tener
la
legitimación para ejercer una acción colectiva, sobre todo si se observa que la mayoría de actores legitimados en la referida ley, son miembros del poder público.
3.5.3. Colombia.
Recorriendo la geografía jurídica llegamos finalmente a Colombia,
donde
ejercicio
de
las
que
en
recordar
encontramos acciones esta
la
Ley
472/1998,
populares
legislación
y
se
de
relativa
grupo.
regulan
dos
Se
al debe
acciones
colectivas bien diferenciadas: la acción popular, de carácter preventivo
y
tutelar
de
derechos
e
intereses
colectivos
(incluyendo los de tipo difusos); y la acción de grupo, de carácter
resarcitorio,
que
tutela
derechos
individuales
homogéneos.
150
GIDI, Antonio, pp. 84-88.
130
Para el ejercicio de las acciones populares los sujetos legitimados deben ajustarse a las siguientes disposiciones:151
Artículo
12º.- Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las
acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2.
Las
organizaciones
No
Gubernamentales,
la
Organizaciones
Populares, Cívicas o de índole similar.
3.
Las
entidades
públicas
que
cumplan
funciones
de
control,
intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones
deban
promover
la
protección
y
defensa
de
estos
derechos o intereses.
151
Artículos 12 y 13 de la Ley 472/1998 de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
131
Artículo 13º.- Ejercicio de la Acción Popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre.
Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un
apoderado
judicial,
la
Defensoría
del
Pueblo
podrá
intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.
A
primera
vista
no
hay inconveniente
en
presentar una
lista amplia de legitimados que, en teoría, supone un amplio margen
de
maniobra
para
incoar
las
acciones
populares.
No
obstante, existen criterios jurisdiccionales que pueden mejorar el entendimiento de los preceptos trascritos. En este sentido, la
Corte
Constitucional
de
Colombia
ha
emitido
varias
sentencias que establecen algunas precisiones a los artículos 12
y
13.
entre
las
Dichas más
sentencias
constitucionales
cuidadosamente
elaboradas
de
figuran
además
Iberoamérica,
destacando no sólo por su valor jurídico sino para los fines de investigación en el área del derecho comparado.
Con fecha 14 de abril de 1999, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-215/99152 que, entre otras cuestiones,
152
Sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
132
declaró exequibles153 los numerales 4 y 5 del artículo 12, así como el segundo párrafo del artículo 13. Esto quiere decir que, para
todos
los
fines,
tales
preceptos
son
posibles
en
su
aplicación, pues armonizan con la norma fundamental colombiana.
La resolución de la Corte atendió a una acción pública de inconstitucionalidad ejercida por varios ciudadanos colombianos en contra de los artículos 12 y 13, entre otros, de la Ley 472/1998. En lo que toca al artículo 12, mediante esta acción se hacía el reclamo de saber cuál era la atribución de ciertos funcionarios
y
autoridades
públicas
para
instaurar
acciones
populares e intervenir en los respectivos procesos. Decían los actores que en tales artículos se aludía a una facultad, como suponía emplear la expresión “podrán ejercitar las acciones populares” y que los entes de los artículos referidos, por tratarse de entes públicos, no podían tener discrecionalidad para ejercer o no las acciones populares, es decir, no podían optar por “poder” elegir ante una obligación constitucional.154 Se
cuestionaba además que las
autoridades
del
artículo 12,
numeral 5, pudieran ejercer acciones populares cuando éstas, por su naturaleza pública, debían estar fuera de sus funciones
153
Del latín exsequibĭlis, que se puede ejecutar. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 22ª edición, 2001, voz: exequible. 154
Artículos 6, 29, 277, 278 y 282 de la Constitución Política de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
133
porque,
además,
precisamente
dichas
contra
acciones
tales
pueden
autoridades.155
ser
encauzadas
También
por
su
naturaleza pública, decían los actores, era inconstitucional que el artículo 13 condicionara la intervención de un apoderado judicial (abogado) para poder ejercer la acción popular.156
A estos cuestionamientos y otros respondió la Corte en la sentencia referida estimando, en relación con el artículo 12 acusado, que la finalidad de este precepto es no sólo la de permitir colectivo
a
la
persona
ejercitar
las
afectada
en
un
derecho
acciones
populares
para
o
interés
obtener
la
protección de su derecho, sino además, extender esa facultad a aquellos
funcionarios
públicos
que,
como
el
Procurador,
el
Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos.157
En relación al artículo 13, la Corte consideró que los demandantes partían de un supuesto errado al considerar que dicho
artículo
imponía
la
obligación
de
ejercer
la
acción
popular por conducto de un abogado cuando, en realidad, lo
155
Ibídem, artículos 29 y 315.
156
Ibídem, artículo 40 y 95.
157
Sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
134
plantea
como
una
alternativa.
Además,
se
precisó
que
la
intervención del Defensor del Pueblo en los procesos derivados del ejercicio de la acción popular no era un menoscabo a la titularidad
de
la
misma
sino
un
refuerzo
garante
de
su
eficacia, que además está prevista como obligación del Defensor del Pueblo de acuerdo al artículo 282 de la Constitución.158
En otro rubro, el que refiere a la acción de grupo, la Ley 472/99
confiere
la
legitimación
bajo
las
siguientes
condiciones:159
Artículo acciones
46º.- Procedencia de las Acciones de Grupo. Las de
grupo
son
aquellas
acciones interpuestas por un
número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales deben
tener
para
dichas
también
personas.
lugar
Las
respecto
condiciones
de
los
uniformes
elementos
que
configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.
158
Ibídem.
159
Artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472/1998 de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
135
Artículo 47º.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.
Artículo
48.-
acciones
de
Titulares grupo
de
las
las
Acciones.
Podrán
personas
naturales
o
presentar
jurídicas
que
hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo estable el artículo 47.
El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados. Parágrafo.- En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, afectada
representa
a
las
demás
individualmente
por
los
personas hechos
que
hayan
sido
vulnerantes,
sin
necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.
Artículo 49º.- Ejercicio de la Acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado.
Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá
integrarse
un
comité
y
el
juez
reconocerá
como
coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el
136
mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.
También en relación a las acciones de grupo, la Corte Constitucional ha pronunciado varias sentencias para discernir mejor cuestiones como la legitimación y su ejercicio. En este sentido, la sentencia C-215/99 antes referida declaró exequible el
artículo
48
de
la
Ley
472/99
aplicando
los
mismos
razonamientos por los que declaró exequible el artículo 13, precisando que:
“no se desconoce el derecho de las personas que hubieren sufrido un
perjuicio
individual
a
ejercer
directamente la acción de
grupo, sino que por el contrario se le garantiza adicionalmente, en los términos del artículo 2o. de la Carta Política, que en el caso de no contar con los medios necesarios para incoar dicha acción, podrán hacer efectivo su derecho a través del Defensor del Pueblo o de los Personeros.”160
Posteriormente, el 8 de junio de 2004, la Corte emitió la sentencia C-569/04 por la que declaró inexequible161 parte del artículo 46 de la Ley 472/99, específicamente, la expresión
160
Sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 161
No exequible; que no se puede hacer, conseguir o llevar a efecto. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 22ª edición, 2001, voz: inexequible.
137
“las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de
los
elementos
que
configuran
la
responsabilidad”.
La
resolución afectó, en iguales condiciones, al artículo 3 de la referida ley, que también define a la acción de grupo. Los motivos de la Corte para declarar inexequible la expresión “las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos
que
configuran
la
responsabilidad”
contenida
en
ambos artículos residen en que con ella se daba a entender que, y ésta era la interpretación previa hecha por el Consejo de Estado162,
para
que
procediera
la
acción
de
grupo,
debía
configurarse la preexistencia del grupo antes de haber ocurrido el daño, lo cual constituye “un requisito desproporcionado, que desconoce el acceso a la administración de la justicia y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo”.163 La Corte argumentó también que dadas las situaciones en las cuales un hecho generador de daño afecta a multitud de personas de distintas maneras, es decir, de maneras “no uniformes”, éstas condiciones impedirían que algunas personas pudieran ejercer
162
“Es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en Colombia, resuelve en última instancia los procesos que involucran al Estado y a los particulares, o los procesos que involucran a dos Entidades Estatales; además cumple una función consultiva pues es el órgano al que debe recurrir el Gobierno antes de tomar ciertas decisiones, no para pedir autorización, sino para saber de su consejo, dictamen u opinión en ciertos asuntos.” Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 163
Sentencia C-569/04 de la Corte Constitucional. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
138
juntas la acción de grupo para solicitar el resarcimiento de los daños.164
Recientemente, el 13 de febrero de 2008, la Corte emitió la sentencia C-116/08 en la que se atendía de nueva cuenta la presunta
inconstitucionalidad
vez,
relación
en
con
el
parcial
requisito
del de
artículo que
el
46,
esta
grupo
esté
integrado al menos por 20 personas para ejercer la acción de grupo. En efecto, los demandantes demandaban la declaración parcial de inexequible del artículo porque vulneraba el derecho constitucional a la igualdad y el acceso a la justicia al imponer una discriminación cuantitativa a la conformación de un grupo, sobre todo para sectores marginados de la población, cuando el artículo 88 de la Carta Magna de Colombia sólo hace referencia a “un número plural de personas”,165 supuesto que ocurre con la reunión de dos o más personas.
En respuesta, la Corte precisó que el requisito de 20 personas no era un limitante para el ejercicio de la acción de grupo, es decir, no era una restricción a la legitimación ad causam sino un requisito ad processum, pues basta que un sólo individuo presente la demanda en nombre del grupo, siempre y 164
Ibídem.
165
Artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
139
cuando éste se constituya por un mínimo de veinte personas. Señaló la Corte que:
“la
determinación
de
un
grupo
de
por
lo
menos
veinte
(20)
personas no afecta la legitimación en la causa por activa en lo que
respecta
presupuesto
a
la
presentación
procesal
para
la
de
la
demanda,
admisión
pero
de
la
sí
es
misma,
166
correspondiéndole al juez verificar su cumplimiento.”
Además, la facultad del Defensor del Pueblo para incoar acciones de grupo garantiza la igualdad en el acceso a la justicia a sectores marginados que por causas económicas no puedan ejercerlas.
Por
último,
agregó
la
Corte
que
de
acuerdo
a
la
competencia para regular los procesos judiciales, contenida en el artículo 150 constitucional, el legislador colombiano tenía “un amplio margen de potestad de configuración normativa”167 que lo
autorizaba
a
regular
el
número
con
el
que
podía
ser
configurado el grupo de afectados; en este caso, veinte. Con éstos y otros argumentos doctrinales y jurisprudenciales se declaró improcedente la acción pública de inconstitucionalidad 166
Sentencia C-116/08 de la Corte Constitucional. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 167
Ibídem.
140
y, a la vez, exequible la expresión “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas” del artículo 46 de la Ley 472/08.
Es
evidente
que
el
criterio
de legitimación
abierta
y
concurrente también aparece en el sistema jurídico colombiano, aunque dentro de los límites que se han señalado. Lo cierto es que, hasta ahora, ningún país ha abierto tanto la legitimación, como se plantea en el Código Modelo de Procesos Colectivos. Lo más lógico sería adoptar ese criterio, pues cada uno de los posibles organismo
legitimados, público,
dificultades
que
embargo,
claro
es
legitimación estarán,
una
que
político-jurídico.
de Se
sea
una
asociación,
pueden
colectiva
exentos
bien
ser los en
persona entre
subsanadas caminos
Iberoamérica
obstáculos podría
decir
no
propios que
otros,
por
que
la
física,
el
ha
de
presenta otro.
recorrido
han
estado,
cada
forma
una
en
Sin la ni
sistema que
se
otorga la legitimación, así como los controles que se imponen a la misma, hablan mucho de la voluntad política de los gobiernos en turno. La legitimación es un instrumento que mide el acceso a la justicia, pero igualmente se convierte en una medida de la democracia, pues un sistema político-jurídico que no regule algún tipo de proceso colectivo es un sistema que niega el acceso a la justicia a miles o millones de personas. De ahí que
141
se recalque el hecho de que la legitimación colectiva, por salirse
de
los
esquemas
del
pensamiento
jurídico
individualista, fije tanto la mirada en los representantes que postulan
las
pretensiones
colectivas
como
en
la
relevancia
social del interés que se pretende tutelar.
Esta nueva forma de pensar el acceso a la justicia podrá ser sometida a infinidad de críticas, pero no se puede negar que, precisamente, el derecho es un conjunto de circunstancias humanas
relevantes
en
un
punto
histórico
y
espacial
que
encuentran reflejo en las normas estatalmente validadas. La dimensión
social
de
los
problemas
sociales,
económicos
y
ambientales de las naciones iberoamericanas y, en general, del ámbito global, exigen el cambio de paradigmas168 en la ciencia y técnicas del Derecho, para atender los fenómenos colectivos que han rebasado la capacidad de respuesta de los actuales sistemas de justicia. Los riesgos y dificultades son naturales, pero es ahí
donde
se
mide
el
valor
del
quehacer
jurídico
de
una
comunidad: adaptarse a los cambios en su debido tiempo. 168
Cfr. KUHN, Thomas, La estructura de las revoluciones científicas, 3ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 2006. Resumiendo el pensamiento de este historiador de la ciencia, los paradigmas son los modos en que la ciencia entiende y explica los fenómenos de la realidad. Alrededor de un paradigma se mantiene una comunidad científica que resuelve los problemas dentro del marco teórico que el paradigma les impone, esto es, trabajan dentro del esquema de una “ciencia normal”. Sin embargo, a veces ocurren “anomalías” que el paradigma no puede resolver y es cuando algunos científicos empiezan a formular nuevas formas de entender y resolver el problema, generalmente chocando parcial o totalmente con las ideas del paradigma vigente. Si las anomalías son suficientemente significativas se produce una “revolución científica”, que intenta dejar atrás el paradigma anterior y construir uno nuevo. Claro está, la transición de paradigmas no es fácil e incluso, si la hay, ésta ocurre no tanto porque el nuevo paradigma logre convencer a los defensores del paradigma anterior, sino porque éstos últimos fallecen.
142
3.5.4. México.
Resulta
difícil
hablar
de
legitimación
colectiva
en
nuestro país cuando no existe un cuerpo normativo que regule en forma autónoma las acciones colectivas. Por ello es necesario remitirnos a instrumentos similares de la legislación federal, por ejemplo; el juicio de amparo en materia agraria a favor de la población de los ejidos, la denuncia popular contenida en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), entre otros.
En materia agraria, la Ley de Amparo prevé la legitimación colectiva de acuerdo a los siguientes artículos:169
Artículo 212.- Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes
pertenezcan
disposiciones
del
a
la
clase
presente
campesina, se observarán las
libro
segundo
en
los
siguientes
juicios de amparo:
I.- Aquellos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o
169
Artículo 212 al 213 de la Ley de Amparo. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
143
a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.
II.- Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la
fracción
anterior,
sea
que
figuren
como
quejosos
o
como
terceros perjudicados.
III.- Aquellos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.
Artículo 213.- Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:
I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales;
II.- Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier
ejidatario
o
comunero
perteneciente
al
núcleo
de
población perjudicado, si despajes de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.
III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de
144
ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
Resulta interesante que en el artículo 12 se mencione el término clase campesina170, lo que de alguna manera nos trae a recuerdo la historia de la class action inglesa ya estudiada. En
realidad, la inserción del amparo agrario en la Ley de
Amparo obedece más que nada a razones históricas y de igualdad de oportunidades en el desarrollo para ese sector social. Por otra parte, el amparo agrario sólo procede contra actos de autoridad,
lo cual es
una limitante
estructural
que
impide
asimilarlo plenamente como una acción colectiva.
Se ha comentado también la existencia de una cuasi acción popular en el derecho ambiental. En realidad, se trata de una denuncia
popular
que
puede
ser
efectuada
por
cualquier
ciudadano u organización ante la Profepa. En el caso de la LGEEPA, el legislador mexicano revela, a través del artículo 189, la intención de promover una cultura de denuncia entre los afectados más usuales por daños al ambiente. Se trascribe el referido artículo: 170
Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N., Derecho agrario, Oxford University Press, México, 2005, p. 565. Refiere el autor: “podemos señalar que el concepto campesinos hacen clara referencia al núcleo ejidal o comunal o a ejidatarios y comuneros, entre los que se incluyen los aspirantes a la titularidad de derechos agrarios, al depender del régimen de propiedad a que están sometidos dichos núcleos o individuos, a diferencia de lo que dispone el artículo 1º del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, que además de los mencionados señala también a pequeños propietarios, jornaleros, poseedores de terrenos nacionales y a los colonos de las colonias agrícolas y ganaderas.”
145
Artículo 189.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos
naturales,
o
contravenga
las
disposiciones
de
la
presente ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Si
en
la
localidad
no
existiere
representación
de
la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la denuncia se podrá formular ante la autoridad municipal o, a elección del denunciante,
ante
las
oficinas
mas
próximas
de
dicha
representación.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Como se sabe, el derecho al medio ambiente limpio y sano es un derecho que nace de un interés de tipo difuso y, por tanto, no puede distinguirse un solo individuo que lo detente sino que, más bien, éste pertenece a toda la comunidad. Si bien la
denuncia
popular admite ser hecha
por
cualquier persona
física o por algunas jurídico-colectivas, éste instrumento se condiciona a que un organismo administrativo, la Profepa, sea
146
quien, previa recepción de la denuncia e investigación de los hechos,
canalice
competentes. La
tales
denuncias
ante
las
autoridades
percepción ciudadana es que una mera denuncia
no basta para defender sus intereses.
Podríamos seguir enumerando otros casos donde existe algún tipo de legitimación colectiva, incluso en el ámbito de la legislación
estatal,171
pero
instrumento
más
con
acorde
preferimos el
paradigma
enfocarnos de
los
en
un
procesos
colectivos, que es la acción de grupo regulada en el artículo 26
de
la
Ley
Federal
de
Protección
al
Consumidor.
En
la
actualidad, el único legitimado para ejercer dicha acción es un órgano administrativo, la Profeco, bajo las condiciones que trataremos en el próximo capítulo.
171
Véanse los Códigos de Procedimientos Civiles de Coahuila, Morelos y Puebla. Cfr. FERRER MACGREGOR, Eduardo, “Prioritario, introducir acciones colectivas” en: El Universal, edición electrónica, México, 20 de diciembre de 2007. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
147
CAPÍTULO IV
LA PROTECCIÓN JURÍDICA COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES MEXICANOS
148
CAPÍTULO IV LA PROTECCIÓN JURÍDICA COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES MEXICANOS
SUMARIO: 4.1. La protección constitucional de los consumidores. 4.2. La acción de grupo del artículo 26 de la LFPC. 4.3. La Profeco y el ejercicio de las acciones de grupo. 4.4. El papel de las asociaciones de consumidores en la protección de sus derechos. 4.4.1. Asociaciones de consumidores en México.
4.1. La protección constitucional de los consumidores.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) dispone en su capítulo de garantías individuales, a través del artículo 28, que la ley protegerá a los consumidores mexicanos.
No
obstante
esta
disposición,
en
realidad,
el
ordenamiento constitucional no hace una especificación de los derechos con los que cuenta este grupo y, lógicamente, tampoco especifica cómo tutelarlos jurisdiccionalmente; por ello, es necesario inferir cómo ocurre la protección de los derechos del consumidor enlazando lo dispuesto por el referido artículo con
149
otros numerales del texto constitucional, relacionándolo además con la legislación secundaria de la materia.
Para
tal
fin,
primero
trascribimos lo
señalado
por
el
párrafo tercero del artículo 28 constitucional:
“Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer estos
modalidades
artículos,
a
la
materias
intermediaciones
organización o
de la distribución de
productos,
innecesarias
o
a
fin
de
evitar
excesivas
que
provoquen
insuficiencia en el abasto, así como en el alza de los precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.”172
En
general,
lo
social
que
justicia
individuales revindicar
desde las
trascrito
coincide
caracteriza 1917,
causas
al
con
la
capítulo
pues
siempre
se
que
impulsaron
óptica
de
ha el
de
garantías
tratado
de
movimiento
revolucionario que precedió a la actual carta magna. Con el devenir del siglo XX y el presente siglo XXI, fueron quedando plasmadas
numerosas reformas
al ordenamiento
constitucional,
tratando de lograr, en el caso del artículo en comento, una 172
Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
150
mayor coincidencia entre la norma y la realidad socioeconómica. Cabe mencionar que la redacción del citado párrafo es la que aparece después de la reforma hecha mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983.
El hecho de que el Estado mexicano tenga la rectoría en asuntos como la fijación de precios a los productos básicos del consumo popular o en los modos de distribución de los mismos, no vulnera, en nuestra opinión, la libre competencia económica; justamente, porque esta medida se corresponde con la realidad del
pueblo
mexicano,
históricamente
agraviado
en
el
ámbito
económico. El Estado debe efectuar este tipo de regulaciones para combatir y evitar artificios de grupos deshonestos que coloquen los precios de los productos por encima del alcance del consumidor mexicano promedio, sobre todo, en tiempos de crisis económicas como la que se vive en estos días; fenómeno que ha dejado constatada, una vez más, la inviabilidad de dejar que el mercado se autorregule sin la imposición de algunos lineamientos
estatales
que
limiten
y
responsabilicen
a
especuladores y defraudadores por actos que atenten contra la economía nacional.
Pese
a
lo
anterior,
resulta
indicativo
que
el
común
denominador de la opinión pública en este tema sea que, en
151
general,
los
costos
de
las
mercancías
se
incrementan
desmedidamente. Las razones de ello pueden residir en variables con
las
que
los
economistas
están
más
familiarizados;
no
obstante, que no las expliquemos no impide decir que no existan ni
que,
desde
nuestro
campo,
se
siga
con
el
estudio
de
soluciones jurídicas que proponen combatir las inequidades que se verifican a diario en el mercado mexicano.
En este sentido, el referido párrafo tercero del artículo 28 se cierra indicando que la ley protegerá a los consumidores y
propiciará
intereses.
su
De
organización
este
enunciado
para se
el
debe
mejor
cuidado
deducir
que
de
la
sus
norma
constitucional fundamenta que sea una ley, en este caso la vigente Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), la que desarrolle
a
fondo
la
protección
de
los
consumidores.
No
obstante, cuando se habla de propiciar la organización de este grupo social, el texto constitucional está indicando que las asociaciones civiles, el consumerismo, sean los actores ideales para
velar
por
“el
mejor
cuidado”
de
los
intereses
del
consumidor mexicano. Se debe destacar que aunque en el artículo 28 se menciona la palabra “intereses” y no derechos, dicha situación
no
niega
la
relevancia
jurídica
de
éstos
en
la
sociedad mexicana, por tratarse de intereses colectivos cuya afectación y disfrute implican a cualquier ciudadano.
152
El
párrafo
del
artículo
anterior
también
se
debe
relacionar con parte del primer párrafo del artículo 6, que garantiza la libre manifestación de las ideas, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros, se cometan delitos o se altere el orden público. En esta línea temática, también se deben tomar en cuenta parte del primer párrafo del artículo 9, que señala que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y, asimismo, lo dispuesto por el segundo párrafo del referido artículo 9 que señala que no se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o
amenazas
para
intimidarla
u
obligarla
a
resolver
en
el
sentido que se desee.173
Los referidos artículos constituyen el pilar normativo del asociacionismo, forma pacífica y legítima en que los ciudadanos pueden expresar sus ideas ante la opinión pública y reclamar el cumplimiento de sus derechos ante las autoridades. Se puede inferir así, del conjunto de artículos citados, el “derecho al asociacionismo” como un derecho fundamental, necesario para la apertura de espacios democráticos en México. 173
Artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
153
Por su parte, los artículos 3 y 4 constitucionales, que regulan respectivamente el derecho a la educación y a la salud, pueden
relacionarse
consumidores, los
también
con
constituyéndose como
siguientes
principios174
que
los bases
intereses
de
los
constitucionales
enuncia
la
LFPC
en
de las
fracciones I y II de su primer artículo:
“Son principios básicos en las relaciones de consumo:
I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;
II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones.”175
Otro
artículo
constitucional
que
se
concatena
a
la
protección de los consumidores mexicanos es el número 17, por lo señalado en su párrafo segundo:
174
En realidad, se trata de derechos. Cfr. OVALLE FAVELA, José, Derechos de los Consumidores, Oxford University Press, México, 2008, p. 8. 175
Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
154
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que
fijen
las
leyes,
emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”176
En el artículo 17 se garantiza el derecho al acceso a la justicia, como uno de los tres momentos en que se manifiesta el derecho
a la
ciudadanos
tutela
mexicanos
jurisdiccional,177 incluyendo,
por
que
tienen todos
tanto,
a
todos
los los
consumidores. Pero no basta que se garantice el acceso a la justicia sino que además la impartición de ésta sea efectiva y respaldada por políticas públicas adecuadas, sin olvidar las formalidades
y
principios
procesales
correspondientes.
Al
respecto, señala Ovalle Favela:
“Cabe cuestionar si una interpretación más amplia de esta parte del artículo 17 debe conducirnos a afirmar que el derecho de acceso a la justicia no se limita a consignar la posibilidad meramente formal de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas; sino que implica, además, el 176
Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 177
Cfr. QUINTANA ADRIANO, Elvia Arcelia, “Los derechos fundamentales y el Estado. Protección al consumidor” en: CARBONELL, Miguel (Coordinador), Derechos fundamentales y estado. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 96, México, 2002, p. 623. Señala la autora que “El artículo 17 de la Constitución Política mexicana establece el derecho a la tutela jurisdiccional en tres momentos: el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales; el derecho a un proceso justo y razonable (la garantía de audiencia, artículo 14 constitucional) y, por último, el derecho a que se ejecute la sentencia”. Nos enfocamos principalmente en el primero de ellos.
155
deber de Estado de remover todos aquellos obstáculos materiales que impidan o dificulten el acceso efectivo de las personas a los tribunales”178
Si para
de obstáculos materiales hablamos, un área propicia
que
éstos
surjan
es
la
de
los
intereses
de
los
consumidores. Hasta ahora, el acceso a la justicia para los consumidores se ha efectuado sólo por vías individuales. Vías colectivas, como la acción de grupo regulada en la LFPC, se han ejercido pero sin la trascendencia social suficiente y sin que los
ciudadanos
impedimentos
legales
asociaciones colectivos
puedan
de
participar y
políticos
consumidores
contra
en
proveedores
la y
su
para
ejercicio. otorgar
legitimación empresarios
en
a
Los las
procesos
ineficientes
no
sólo niegan que la justicia llegue a sectores más amplios de la población, sino que atentan contra la propia democracia, valor fundamental
en
la
construcción
de
sociedades
más
justas
e
igualitarias.
Otro apartado del estudio constitucional, en cuanto a la protección de los consumidores, es el de las resoluciones que se pronuncian como respuesta al ejercicio del juicio de amparo.
178
OVALLE FAVELA, José, Garantías constitucionales del proceso. (artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política), McGraw-Hill, México, 1995, p. 290.
156
En ese sentido, recientemente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Civil
del
Primer
Circuito
judicial
ha
emitido
las
siguientes tesis aisladas acerca de las acciones colectivas a favor de los consumidores y los intereses que éstas tutelan:
ACCIONES COLECTIVAS A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES. LEGITIMACIÓN, COMPETENCIA Y OBJETO.
En los artículos 21 y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte el reconocimiento de la existencia de intereses difusos o colectivos de los consumidores, tutelados a través de las acciones colectivas o de grupo, cuya legitimación corresponde, en el caso de los consumidores, a la Procuraduría Federal
del
Consumidor,
las
cuales
deben
ejercerse
ante
autoridad jurisdiccional del orden federal, previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de
reclamaciones
contra
del
o
denuncias
proveedor
o
la
que
se
hubieran
afectación
general
presentado que
en
pudiera
causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio, y cuyo objeto puede ser indemnizatorio, para resarcir de los daños y perjuicios causados, o preventivo, para impedir, suspender o modificar las conductas que puedan causarlos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.4o.C., Núm.: 135 C
157
Amparo directo 75/2008. Gabriel Juan Eduardo Andrade Sánchez. 21 de
febrero
de
2008.
Unanimidad
de
votos.
Ponente:
Leonel
Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
INTERESES
COLECTIVOS
O
DIFUSOS
EN
PROCESOS
JURISDICCIONALES
COLECTIVOS O INDIVIDUALES. CARACTERÍSTICAS INHERENTES.
El
ejercicio
de
las
acciones
colectivas
ante
los
órganos
jurisdiccionales, exige al Juez adecuar el procedimiento, para adoptar los principios del proceso jurisdiccional social. En principio, el juzgador debe despojarse de la idea tradicional de los
límites
individuales
impuestos o
el
para
derecho
la
defensa
subjetivo
de
los
intereses
de cada individuo, para
acudir a una interpretación jurídica avanzada, de vanguardia, en la
cual
potencialice
las
bases
constitucionales
con
los
criterios necesarios para preservar los valores protegidos y alcanzar los fines perseguidos, hacia una sociedad más justa. Sólo así se pueden tutelar los intereses colectivos o difusos, pues
si
su
esfuerzo
y
impacto
es
actividad
mucho de
mayor,
los
se
requiere
tribunales
y
el
máximo
considerable
flexibilidad en la aplicación de las normas sobre formalidades procesales, la carga de la prueba, allegamiento de elementos convictivos,
su
valoración,
y
el
análisis
mismo
del
caso.
Asimismo, se requiere de una simplificación del proceso y su aceleración, para no hacer cansada o costosa la tutela de estos derechos, a fin de que los conflictos puedan tener solución pronta, que a su vez sirva de prevención respecto de nuevos males que puedan perjudicar a gran parte de la población. Estas
158
directrices
deben
adoptarse,
a
su
vez,
en
los
procesos
individuales donde se ventile esta clase de intereses, mutatis mutandi, porque ponen en juego los mismos valores, aunque en forma
fragmentaria,
mientras
que
las
dificultades
para
sus
protagonistas se multiplican.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.4o.C., Núm.: 136 C
Amparo directo 75/2008. Gabriel Juan Eduardo Andrade Sánchez. 21 de
febrero
de
2008.
Unanimidad
de
votos.
Ponente:
Leonel
Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS. SUS CARACTERÍSTICAS Y ACCIONES PARA SU DEFENSA.
Los
intereses
colectivos
o
difusos
son los pertenecientes a
todos los miembros de una masa o grupo de la sociedad, sin posibilidad de fraccionarse en porciones para cada uno, ni de defensa mediante las acciones individuales tradicionales, ni de ejercerse
aisladamente,
o
bien,
que
siendo
factible
su
separación, la prosecución de procesos singulares, por una o más personas carece de incentivos reales, tanto por resultar más costosos los procedimientos empleados que la reparación que se pueda obtener, como por su falta de idoneidad para impedir a futuro los abusos denunciados, a favor de toda la comunidad de afectados. Esto tiene lugar generalmente, en relación a medidas o
estrategias
desplegadas
contra
grupos
sin
organización
ni
159
representación común, como la amplia gama de consumidores, o con las afectaciones al medio ambiente, con los que se perjudican los intereses de todos los ciudadanos en general. En atención a tal imposibilidad o dificultad, en la época contemporánea las leyes han venido creando mecanismos generadores de acciones que resultan idóneas a las peculiaridades de estos intereses, como la
acción
popular,
organizaciones moral,
y
o
con
sociales
seriedad
para
la
legitimación
a
solvencia
grupos
u
material
y
que
garanticen
dar
seguimiento consistente y llevar
hasta el final esta clase de acciones, como sucede en distintos ámbitos o naciones; en el derecho mexicano del consumidor, la legitimación se otorga a la Procuraduría Federal del Consumidor, para el ejercicio de las acciones tuitivas de intereses difusos de los consumidores.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.4o.C., Núm.: 137 C
Amparo directo 75/2008. Gabriel Juan Eduardo Andrade Sánchez. 21 de
febrero
de
2008.
Unanimidad
de
votos.
Ponente:
Leonel
Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Con estas tesis se inaugura el quehacer de los tribunales federales en el tema de la justicia colectiva, destacando sobre todo
las
definiciones
intereses
colectivos,
condiciones
en
que
que
los
así
deben
magistrados
como
las
ejercitarse
las
hicieron
de
características acciones
que
los y los
160
tutelen;
pues
tales
definiciones
coinciden
con
la
doctrina
especializada. Así, es de esperarse que algún día se cuente con jurisprudencia sólida sobre el tema.
Por
otra
parte,
en
febrero
de
2008,
el
senador
Jesús
Murillo Karam y el diputado Juan Guerra Ochoa presentaron en sus respectivas cámaras el proyecto de reforma al artículo 17 constitucional artículo
que
para
adicionaría
regular
las
un
quinto
acciones
párrafo
colectivas
a
dicho
tutelares
de
cualquier tipo de derechos e intereses colectivos y difusos. De acuerdo
a
la
ciudadanas
y
propuesta, gran
parte
promovida de
la
también
por
academia,
el
asociaciones artículo
17
constitucional quedaría redactado en estos términos:
Artículo
17.
Ninguna
persona
podrá
hacerse
justicia
por
sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que
fijen
las
leyes,
emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
161
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Las leyes regularán aquellas acciones y procedimientos para la protección adecuada de derechos e intereses colectivos, así como medidas que permitan a los individuos su organización para la defensa de los mismos.179
En general, es preocupante que la protección que hasta ahora
ha
otorgado
consumidores
sea
la
tibia
Constitución e
inconexa,
Política razón
mexicana
por
lo
que
a
los
deben
aprobarse reformas como la referida líneas arriba, que permitan al ciudadano común y a las organizaciones de la sociedad civil contar con instrumentos procesales eficaces para tutelar sus derechos e intereses.
4.2. La acción de grupo del artículo 26 de la LFPC.
La ley que desarrolla la protección de los consumidores en México es la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC). Esta legislación tiene un antecedente, la LFPC de 1975, que no preveía
mecanismos
de
defensa
como
los
que
tiene
la
LFPC
179
MURILLO KARAM, Jesús, Op. cit. El texto en cursivas corresponde a la propuesta de reforma. Documento disponible en: Consulta al: 30 de abril de 2009.
162
vigente ni situaba al consumidor en el contexto actual de las relaciones de consumo, relaciones naturalmente desequilibradas en operatividad técnica y jurídica, sino que lo hacía en el contexto de una simple relación contractual con el proveedor.180
Tras la promulgación de la LFPC de 1992, aparece en dicho texto legislativo un tratamiento más adecuado y equitativo de las
relaciones
de
consumo;
la
conciliación
y
el
arbitraje
institucional y de terceros aparecen como medios alternativos de
solución
de
conflictos
que
permiten
a
los
consumidores
contar con soluciones rápidas para defender sus intereses.181 Además, los laudos y convenios de la Profeco tienen la calidad de cosa juzgada y posteriormente pueden ser ejecutados en la vía
de
apremio
o
mediante
un
juicio
ejecutivo,
ante
los
tribunales civiles competentes.182
Sin embargo, no siempre es sencillo o posible conciliar los intereses de consumidores y proveedores. En este caso, se plantea la necesidad de que la Profeco se aplique en un papel más
180
activo
en
la
defensa
del
derecho
material
lesionado,
Cfr. QUINTANA ADRIANO, Elvia Arcelia, Op. cit., p. 616.
181
GORJÓN GÓMEZ, Francisco J. y STEELE GARZA, José G., Medios alternativos de solución de conflictos, Oxford University Press, México, 2008, p. 31. 182
Artículo 110 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
163
procurando que el consumidor pueda obtener la reparación del daño sufrido. Las quejas que presentan los consumidores son atendidas
de
conciliación
forma o
el
individual
arbitraje,
y
el
cuando
no
consumidor
existen
ve
mermada
la la
posibilidad de que se le haga justicia, teniendo que acudir con sus propios medios y recursos a los tribunales. Esto desmotiva sobremanera
a
los
consumidores
y
genera
la
impunidad
del
proveedor agraviante. Cuando acudir a los tribunales representa un mayor gasto que las cantidades que se pueden obtener por la reparación
del
daño,
sin
duda,
el
consumidor
preferirá
no
acudir a ellos.
Si se piensa en la situación anterior pero aplicándola a un
mayor
número de perjudicados,
volveremos al
problema
ya
planteado del acceso a la justicia colectiva: grandes grupos de individuos
que
no
disponen
de
instrumentos
procesales
económicos y eficaces para tutelar sus derechos.
Por
tal
razón,
el
legislador
mexicano
dispuso
en
el
artículo 26 de la actual LFPC, la regulación de una acción de grupo,
a
cargo
de
la
Profeco,
para
proteger
derechos
del
consumidor, tal como a continuación se reproduce:
164
Artículo 26. La Procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes, acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:
I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda, no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o
II.
Mandamiento
realización
de
para
impedir,
conductas
que
suspender
ocasionen
o
modificar
la
daños o perjuicios a
consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.
La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.
Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría se ejercitarán consideración
previo la
análisis
de
su
procedencia,
gravedad,
el
número
de
tomando
reclamaciones
en o
denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o patrimonio.
165
La Procuraduría estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.183
El primer supuesto en el que se puede ejercer la acción de grupo es para que el juzgador emita sentencias que declaren la existencia
de
un
daño
o
perjuicio
a
un
número
amplio
de
consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por vía incidental a los perjudicados. También se puede ejercer esta acción
para
impedir,
suspender
o
modificar
conductas
de
terceros que ocasionen un daño a los consumidores o estén en la posibilidad de hacerlo. De estas observaciones se concluye que la naturaleza jurídica de la acción de grupo de la LFPC reúne las
características
de
ser
declarativa,
resarcitoria
y
preventiva.
Pero, después
de
todo,
la acción de grupo de la LFPC
tutela únicamente derechos individuales homogéneos. Es decir, no
se
trata
de
una
acción
que
permita
defender
derechos
colectivos o difusos, lo cual representa todavía un impedimento para
resolver
problemas
que
implican
daños
a
números
considerables e incalculables de afectados.
183
Artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
166
4.3. La Profeco y el ejercicio de acciones de grupo.
En 1992, con la promulgación de la LFPC, se refunda la Profeco al fusionarse con el extinto Instituto Nacional del Consumidor.184
Se
descentralizado
de
instituye
así
servicio
como
social
un
que
organismo tiene,
público
entre
otras
atribuciones, la labor de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor en México.185
Al ser un organismo descentralizado, la Profeco cuenta con régimen jurídico propio (LFPC y su reglamento) y personalidad jurídica que le permite gestionar un patrimonio por sí misma y, de
igual
públicos
manera, y
personalidad Profeco
como
celebrar
privados
que,
jurídica.186 capacidad
actos
Sin para
jurídicos
como
ella,
embargo, tomar
con
estén la
otros
dotados
autonomía
decisiones
entes
fuera
de de
de la las
políticas y lineamientos del órgano central del sector187 (la Secretaría de Economía) todavía no se ejerce a plenitud.
184
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, Qué es la Profeco, México, 2009. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 185
Artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 186
Cfr. MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Derecho administrativo. 1er. y 2o. cursos, 5ª ed., Oxford University Press, México, 2004, pp. 145-147. 187
Artículo 19 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
167
Respecto
a
la
atribución
de
la
Profeco
para
ejercer
acciones de grupo, se debe mirar el contenido de las fracciones II y III del artículo 24 para concatenarlo con el artículo 26 de la LFPC antes referido. La fracción II establece que es atribución de la Profeco procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan. Por su parte, la fracción
III
organismo
señala
representar
consumidores
ante
que
también
será
atribución
individualmente autoridades
o
en
de
grupo
a
jurisdiccionales
este los y
administrativas, y ante los proveedores.188
En general, para ejercer una acción de grupo, la Profeco debe tomar en cuenta la gravedad del daño colectivo, el número de consumidores afectados y las repercusiones del daño en la salud y el patrimonio de éstos. Es claro que pese a la buena intención del legislador al insertar esta figura procesal en la LFPC, se debe cuestionar la utilidad que ésta ha tenido y la autonomía con que la Profeco pueda ejercerla pues ya se ha confrontado
en
la
práctica
que
esto
ha
sucedido
en
pocas
ocasiones.189
188
Artículo 24, fracciones II y III de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 189
Véanse las notas 97 y 98.
168
4.4.
El
papel
de
las
asociaciones
de
consumidores
en
la
protección de sus derechos.
Antes de cualquier referencia jurídica, se debe abrir un paréntesis para considerar el papel sociológico que detentan los grupos de consumidores, aunque tales consideraciones pueden aplicarse análogamente a otros grupos socialmente relevantes, especialmente, los defensores del ambiente. Ello no limita la óptica jurídica sobre nuestros sujetos de estudio, más bien, puede
complementarla
para
entender
el
fenómeno
jurídico-
organizativo de los ciudadanos. Aquí valdrá recordar lo que señalaba Mauro Cappelletti:
“No es menester ser sociólogo de profesión para reconocer que la sociedad (¿o usamos la ambiciosa palabra civilización?) en la cual
vivimos,
es
una
sociedad,
o civilización de producción
masiva de intercambio y de consumo masivo, ciertamente también de
conflictos
o
conflictualidades
masivas
(en
materia
de
trabajo, de relaciones entre clases sociales, entre razas, entre religiones, etcétera)”.190
Pero,
antes
de
entrar
en
materia,
debemos
plantear
preguntas como ¿por qué han surgido éstos grupos? ¿cuáles son, siguiendo a Cappelletti, los principales conflictos masivos a 190
CAPPELLETTI, Mauro, "Formaciones sociales e intereses de grupo frente a la justicia civil" en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XI, núms. 31/ 32, enero/ agosto, 1978, pp. 4 y 5.
169
los que se enfrentan? ¿cómo se organizan para resolverlos? Si bien todas ellas son preguntas difíciles de responder, al menos intentaremos
bosquejar
elementos
que
permitan
entender
el
contexto en que son formuladas.
Es
natural
y
evidente
que
el
ser
humano
ha
adoptado
distintas formas de organización social, aunque ello no siempre ocurra de manera voluntaria. Si bien no es posible caracterizar toda agrupación humana, la sociología ha establecido pautas generales para entender las más comunes de ellas.
Así,
las
categorías
sociales
denominan
agrupaciones
de
individuos que se encuentran unidos por tener un status similar y desempeñar un mismo papel social, aunque en ellos todavía no existe una conciencia de grupo o de sus valores que les permita diferenciarse de otros grupos.191
En cambio, en los grupos sociales sí hay una interacción regulada de sus miembros, valores y creencias compartidos, así como una conciencia particular del grupo.192
191
CHINOY, Ely, La sociedad: una introducción a la sociología, 24ª reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1966, p. 110. 192
Ibídem.
170
Nosotros consideramos que sería difícil y simplista ubicar a los consumidores dentro de una mera categoría social. Es cierto
que
frente
a
sus
problemas
los
consumidores
asumen
diferentes actitudes, partiendo desde la total indiferencia o resignación
hasta
el
compromiso
y
determinación
para
resolverlos; pero también es cierto que, de todas ellas, la más importante ha sido la capacidad de organizarse y convocar a otros individuos a la resolución de los problemas compartidos. Así, en relación al problema del acceso a la justicia y, en general,
frente
a
consumidores
han
organización
y
sus
otros
demostrado
una
movilización
problemas
colectivos,
extraordinaria
social.
Ello
los
capacidad
no
tiene
de
mayor
explicación que la inquebrantable voluntad de los seres humanos para
mejorar
sus
condiciones
de
vida.
El
movimiento
consumerista, que surge al interior de la sociedad como espacio para la reflexión de los problemas inherentes a las relaciones de
producción
y
consumo,
ha
expuesto
tantos
postulados
ideológicos como soluciones propias que, junto al activismo social y político de sus miembros, permiten implementar medidas operativas para mejorar su calidad de vida. Además, aunque no todos
los
consumidores
estén
organizados
en
asociaciones
legalmente constituidas, se puede decir que la mayoría responde similarmente
ante
los
mismos
problemas.
La
indignación
que
provoca haber sido engañado por publicidad irresponsable o, la
171
decepción que se tiene ante la imposibilidad de conseguir la reparación de un daño a la salud o el patrimonio derivado de la mala
calidad
de
un
producto,
son
situaciones
que
generan
empatía en cualquier ciudadano económicamente activo. Se puede hablar así de una conciencia colectiva del consumidor, que sin duda los deja fuera del concepto de categoría social.
Hechas las aclaraciones conceptuales, habrá que examinar, brevemente,
los
conflictos
que
enfrentan
los
grupos
de
consumidores. Propiamente, los conflictos entre grupos sociales tienen una naturaleza compleja, pues aparecen como resultado de la
adaptación
de
éstos
a
las
transformaciones
ambientales,
económicas, jurídicas, tecnológicas (por comentar sólo algunas) que vive la sociedad global. Aunque esta adaptación tiene sus variaciones
según
la
época
y
el
lugar,
es
común
que
la
interacción dinámica de estos grupos al tratar de superarse provoque roces entre sus intereses. Esto es más evidente cuando se trata de grupos que asumen papeles diferentes u opuestos en las
actividades
necesarias
para
el
desarrollo
social,
por
ejemplo, la economía. Así, en el caso de la relación entre consumidores y productores, es evidente que existe un natural desequilibrio de fuerzas en áreas como la fijación y regulación de
precios, la calidad
de
los productos,
las
reclamaciones
judiciales frente a daños derivados del consumo, etcétera.
172
En este orden de ideas, cabe señalar que el movimiento consumerista asociaciones.
se
ha
constituido
Desde
el
punto
principalmente de
vista
a
través
sociológico,
de una
asociación se compone de individuos que se reúnen para buscar alguna
finalidad
o
finalidades
semejantes
o
comunes,
o
en
defensa o búsqueda de algún interés deseado o común.193 Debe enfatizarse en éste concepto el uso del vocablo interés ya que, en su significado jurídico, éste adquiere mayor importancia en tanto se revista de una característica colectiva o difusa.
También
se
ha
dicho
que
las
asociaciones
varían
grandemente en sus objetivos y en su forma de organización, así como en la naturaleza y radio de acción de sus intereses,194 lo que
jurídicamente
se
confronta
con
el
hecho
de
que
habrá
asociaciones que se constituyan con un mayor o menor número de miembros o cuya actividad ante los órganos jurisdiccionales sea proporcional
al
número
de
agremiados
o
a
los
recursos
económicos con los que cuente; en cambio, habrá asociaciones que prefieran enfocar sus objetivos en tareas educativas y de prevención; existe también el riesgo de que haya asociaciones que
sean sólo membretes
de
fuerzas políticas, entre
muchas
otras posibilidades.
193
Ibídem, p. 114.
194
Ibídem.
173
De todas formas, no se puede negar la importancia de las asociaciones de consumidores para tutelar sus derechos, o como ha sucedido en México, para buscar la implementación de los instrumentos
que
sirvan
a
tal
propósito.
Mirando
hacia
el
futuro, consideramos que las acciones colectivas promovidas por las asociaciones serán siempre más relevantes y legítimas que las que puedan ejercer los organismos públicos a los que se les ha encargado la defensa de estos grupos.195
En resumen, no sólo el asociacionismo es fundamental para lograr un adecuado acceso a la justicia, sino que además ésta forma de organizar a los ciudadanos los acerca a los espacios donde
se
calidad
toman de
constituyen insistencia
decisiones
vida.
Estos
verdaderos ante
las
que
inciden
directamente
acercamientos,
actos
de
por
para
su
sí
mismos,
De
ahí
democracia.196
autoridades
en
que
sean
la los
consumidores, y los ciudadanos en general, quienes defiendan sus intereses, quienes tomen sus propias decisiones.
195
Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, Op. cit., p. 2. “En definitiva, la implantación de los sistemas de acciones y procesos colectivos se apoya y se aprovecha del fenómeno del asociacionismo en materia de consumo, así como de la existencia de organismos públicos de la defensa de los consumidores, permitiendo que sean estas estructuras quienes se enfrenten en el juicio, desde una posición de menor desequilibrio, a los grandes profesionales y empresarios”. 196
Cfr. WITKER VELÁZQUEZ, Jorge, Introducción al derecho económico, 5ª ed., McGraw-Hill, México, 2003, p. 74. Apunta Witker que “el beneficio más importante que obtiene un país al promover y fortalecer las ONGS (sic) para convertirlas en actores coadyuvantes del desarrollo en conjunto con otros grupos de la sociedad civil organizada, es el fortalecimiento de la democracia” Por cierto, ONG significa “Organizaciones No Gubernamentales”, como es el caso de las asociaciones civiles.
174
4.4.1. Asociaciones de consumidores en México.
En México, la Constitución Política prescribe garantías a los
ciudadanos
convertirse
en
mexicanos
que
instrumentos
de
una
vez
cambio
ejercidas,
social;
pueden
hablamos
de
garantías tales como el derecho a expresar libremente las ideas y
el
derecho
de
asociarse
o
reunirse
pacíficamente
con
cualquier objeto lícito.197
No
obstante,
constitucionales
ha el
sido
la
verdadero
vulneración
de
los
derechos
detonante
de
un
enérgico
ejercicio y defensa de éstos, sobre todo a partir de los años sesenta del siglo XX, exponiendo desde entonces los agravios de los
distintos
regímenes
políticos
y
los
grupos
de
poder
fáctico. De esta manera, adquieren relevancia en el contexto histórico numerosos movimientos organizados de ambientalistas, campesinos, indígenas, mujeres, obreros, universitarios, entre otros grupos considerados vulnerables.
En este contexto, el consumidor mexicano también ha pasado por procesos de organización; primero de manera informal, y posteriormente
constituyendo
legalmente
sus
actividades
y
objetivos a través de la figura de la asociación civil (AC). 197
Véase la nota 173.
175
Pero, ¿qué es una asociación civil? Desde el punto de vista jurídico, ésta no dista mucho de la acepción sociológica referida anteriormente. Si bien se trata de una figura jurídica regularmente legislada en cada entidad federativa, atendiendo a la jerarquía de leyes, trascribiremos el concepto que establece el Código Civil Federal:
Artículo 2670. Cuando varios individuos conviniesen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente
económico,
constituyen
una
asociación.198
Es
evidente
que
para
constituir
una
asociación
debe
existir previamente un grupo de personas que desean unirse de forma voluntaria en aras de conseguir un fin común aunque, realmente, es la licitud de los fines de la asociación lo que le dará su significación jurídica. Para ello, será necesario efectuar una serie de trámites administrativos, que formalicen su constitución legal.199
198
Artículo 2670 del Código Civil Federal. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 199
Cfr. CARRILLO COLLARD, Patricia et al., Construyendo tu organización en 16 pasos, Alternativas y Capacidades A.C., México, 2007. A nuestro juicio, ésta guía es uno de los mejores documentos para que los consumidores, y en general los ciudadanos, conozcan la tramitología y costos relativos a la constitución de asociaciones civiles. La descripción de trámites aquí realizada abreva, en parte, de este documento. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
176
Antes de constituir una AC también es necesario elegir el nombre o, mejor dicho, la razón social que llevará. Es menester dirigirse entonces a un módulo de la Secretaría de Relaciones Exteriores
(SRE),
después
verificar
de
propuesta
órgano la
podrá otorgar
administrativo disponibilidad
permiso para la
centralizado
de
la
razón
constitución
que
social de
la
asociación. Se sugiere que se contemplen, en orden preferente, tres
posibles
nombres
para
la
asociación,
por
si
alguna
asociación esté usando ya alguno de ellos. El fundamento legal de
este
requisito
se
encuentra
en
la
Ley
de
Inversión
Extranjera (LIE), en el siguiente artículo:
Artículo 15.- Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores
para
la
constitución
de
sociedades.
Se
deberá
insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto 200
en la fracción I del artículo 27 constitucional.
Una vez obtenido el permiso de la SRE, se dispondrá de 90 días hábiles para protocolizar e inscribir el acta constitutiva o estatutos de la AC en el Registro Público de la Propiedad de la localidad donde se domicilie la asociación.201 200
Artículo 15 de la Ley de Inversión Extranjera. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 201
Artículo 17 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
177
Puede decirse que la vida jurídica de una asociación civil empieza con la protocolización de sus estatutos ante un notario público. En dichos estatutos deben estar contenidos la razón social, el objeto social, las membresías, la duración de la AC, lo relativo a los socios extranjeros, entre otros requisitos.
El
objeto
social
consiste
en
la
descripción,
preferentemente breve, de las actividades que desempeñará la asociación. En el caso de las asociaciones de consumidores, esas
actividades
promoción
de
realización
podrían
los de
estar
intereses
y
encaminadas derechos
investigaciones
acerca
a
del
la
difusión,
consumidor,
del
consumo,
la la
asistencia jurídica sin fin de lucro, entre otras actividades que posibiliten el desarrollo de los consumidores como grupo social.
Por otra parte, las membresías se refieren al tipo de socios
que
fundadores,
tendrá quiénes
la
AC, podrán
es
decir,
ser
quiénes
socios
serán
socios
afiliados,
socios
honorarios, colaboradores, etc. En atención al artículo 15 de la LIE, es necesario dejar establecida la cláusula de exclusión de
extranjeros
o
en
caso
contrario,
la
forma
en
que
participarán en la AC. Es importante sobre todo que los socios en activo, preferentemente los que tienen voz y voto, tengan el
178
verdadero
compromiso
de
cumplir
con
las
actividades
de
la
organización.
También debe especificarse en los estatutos lo relativo a los órganos de gobierno de la AC y sus funciones, siendo la asamblea de socios de donde emanarán éstos. De igual forma debe establecerse quién será el representante legal de la misma, es decir, la persona física que estará autorizada para realizar actos jurídicos en nombre de la AC.
Si los estatutos de la AC cumplen con estos requisitos el notario público procederá a la protocolización de los mismos, levantando el acta correspondiente de la que dará fe pública, señalando
que lo contenido en ella es cierto y conforme a
derecho. Hecha la protocolización, deberá inscribirse el acta en el Registro Público de la Propiedad a efectos de informar a la sociedad en general la creación de una nueva AC.
Cabe mencionar que una vez que se ha protocolizado el acta constitutiva se dispone de 30 día hábiles para efectuar los trámites fiscales correspondientes, es decir, para inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC). El registro se efectúa ante el Sistema de Administración Tributaria (SAT) procurando que las actividades realizadas por la AC aparezcan
179
inscritas trámite
como
lo
actividades
realizan
los
no
lucrativas.
notarios
Generalmente
públicos
este
incorporados
al
Sistema de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatarios públicos por medios remotos. O bien, puede realizarse
una
captura
previa
de
los
datos
de
la
AC,
en
Internet o por vía telefónica, para luego acudir a confirmarlos en
algún
módulo
del
SAT.
Una
vez
obtenida
la
cédula
de
identificación fiscal que acredita la inscripción en el RFC, la AC estará autorizada para emitir comprobantes fiscales, mismos que podrá gestionar ante un impresor autorizado por el SAT.
Respecto a los métodos de financiamiento a los que puede acudir
una
pública.
AC,
Si
donativos
la
éstos AC
desea
deducibles
autorización
como
pueden
de
ser
recibir
de de
impuestos,
organización
naturaleza parte
se
donataria
de
deberá ante
privada
o
particulares tramitar el
SAT.
la Esta
decisión implica cumplir también con obligaciones contables y fiscales.202
En
cambio,
para
obtener
los
beneficios
del
financiamiento público, además del requisito anterior, la AC deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Fomento a las
Actividades
Realizadas
por
las
Organizaciones
de
la
202
Sujetándose al régimen fiscal de personas morales con fines no lucrativos que regula el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
180
Sociedad Civil (LFFAROSC).203 Además será necesario inscribir a la AC en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil.
Estos
trámites
se
realizan
en
los
módulos
de
la
Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol).
Los trámites y costos para constituir una AC no tienen mucha celeridad ni son económicos. Para efectuar gran parte de de ellos se requiere de asesoría profesional especializada, lo que
supone
un
desaliento
a
los
grupos
de
ciudadanos,
que
generalmente no cuentan con demasiados recursos económicos. Por ello,
la
simplificación
acompañadas promover
de un
mayor
de
y asesorar a
trámites
y
reducción
la
compromiso de las
costos,
autoridades
ciudadanía interesada,
para
pueden ser
factores detonantes del asociacionismo en general.
En particular, la Profeco cuenta entre sus atribuciones “promover
y
consumidores,
apoyar
la
constitución
proporcionándoles
de
organizaciones
capacitación
de
y asesoría, así
como procurar mecanismos para su autogestión”.204
203
Específicamente, a lo que dispone el capítulo segundo de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 204
Fracción XVIII del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
181
Sin dejar de reconocer los esfuerzos de la Profeco en la promoción
y
educación
para
tener
una
cultura
del
consumo
responsable, así como en la difusión de temas y noticias de interés general para el consumidor en publicaciones escritas y en línea; resulta vital que el organismo estimule masivamente la creación de asociaciones de consumidores y asimismo brinde la
asesoría
coadyuvarle producción cuenta,
al
pertinente, en
y
la
ya
tarea
consumo. parecer,
de
Para con
que
son
equilibrar
realizar la
ellas
las
las
esta
pueden
relaciones
labor
Coordinación
que
de
la
de
Profeco
Fomento
de
Asociaciones de Consumidores (Cofac); sin embargo, no parecen claras
cuáles
son
las
facultades
de
tal
coordinación
o
si
existe publicado algún programa de acciones específicas.205
De
todas formas, el asociacionismo de los consumidores
depende también, en gran medida, de la solidaridad y el celo ideológico de sus integrantes. Esto es lo que verdaderamente diferencia a éste tipo de asociaciones de instituciones como la Profeco
o
la
Condusef,
aun
cuando
comparten
objetivos
similares. Puede resultar útil que los individuos capaces de convocar a otras personas a sumarse a una AC de consumidores, comprometan
en
las
filas
de
ella
a
una
gama
diversa
de
205
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, Asociación de consumidores, México, 2009. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
182
profesionales; instruidos en el derecho, la administración, la informática, la educación, la salud y las ciencias exactas, a fin de de recibir una asesoría adecuada en rubros esenciales para el desenvolvimiento y permanencia de la asociación; lo que por cierto representa una disminución considerable de gastos. En
realidad,
dependiendo
de
la
profesión,
este
compromiso
pudiera ser más o menos permanente; ya que algunos integrantes preferirán
dedicarse
a
tiempo
completo
a
sus
actividades
profesionales, generalmente más lucrativas. Esto es lógico y entendible; sin embargo, no se debe negar la importancia de solidarizar en esta causa, en la medida de sus posibilidades, a todo tipo de individuos pues, al final, se trata de resolver problemas que afectan a toda la sociedad.
Hoy
en
día
el
manejo
de
las
tecnologías
informáticas,
principalmente de Internet, es vital para la permanencia de las asociaciones. Dichas tecnologías permiten la difusión de ideas y actividades que despiertan simpatías en personas dentro y fuera de las fronteras del territorio nacional; además permiten la
interacción
a
distancia
con
asociaciones
similares,
nacionales y extranjeras, para compartir experiencias e incluso coordinarse permiten
en
el
también
cumplimiento la
educación
de
objetivos.
de
grandes
Desde
sectores
luego, de
la
población a través de sitios especializados, tanto públicos
183
como privados. Asimismo, la red de redes permite el acceso a bibliotecas
y
acervos
digitales,
que
guardan
innumerables
publicaciones sobre temas relativos al consumo inteligente y responsable,
los
derechos
del
consumidor,
entre
otras
cuestiones relacionadas. En última instancia, Internet es un medio
ideal
para
recibir
donativos
por
vía
electrónica,
necesarios para que las AC desenvuelvan sus actividades.
Hace casi dos décadas, Lares Romero afirmaba que:
“En
México
el
movimiento
consumista
(sic)
es
prácticamente
inexistente. No hay asociación privada que pueda representar los intereses del consumidor. Esto se confirma porque, según la ley, estas
asociaciones
no
están
facultadas
consumidor en una acción civil colectiva”.
para
representar
al
206
Lógicamente, se debe considerar el contexto histórico de dichas
afirmaciones;
pues
fueron
realizadas
cuando
la
experiencia jurídica de los consumidores mexicanos frente a los vaivenes
del
libre mercado
era incipiente
y
cuando
tampoco
existía una regulación adecuada de los derechos del consumidor (la LFPC de 1992 no se había promulgado). Se puede conceder también que en aquel momento no hubiera organizaciones formales
206
LARES ROMERO, Víctor Hugo, El derecho de protección a los consumidores en México, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 1991, p. 171.
184
de consumidores; sin embargo, a nuestro modo de ver, el hecho de que actualmente la ley continúe sin regular la legitimación a favor de las AC para ejercitar acciones colectivas, no puede ser entendido hoy como una variable que explique o confirme la existencia o inexistencia de tales asociaciones. Precisamente, este
tipo
de
carencias
legislativas
no
ha
impedido
el
surgimiento de asociaciones que puedan defender los intereses de los consumidores por vías alternas al proceso civil. Los hechos indican que en la actualidad sí existen asociaciones comprometidas y bien organizadas para luchar por los intereses de gran número de consumidores207 aunque, ciertamente, habrá que reconocer
que
el
asociacionismo
de
los
consumidores
deberá
desarrollarse aún más, sobre todo en las entidades federativas.
En
todo
variable
que
caso, puede
el
vacío
explicar
legal el
en
esta
limitado
materia criterio
es
una
de
los
legisladores mexicanos, con contadas excepciones, al atender fenómenos jurídicos que se producen en gran escala y también su falta
de
imaginación
para
resolverlos
con
auxilio
de
instrumentos jurídicos diferentes y poco conocidos en nuestro 207
Al menos en la Ciudad de México, punto neurálgico de la economía nacional por su número de habitantes y la gran cantidad de empresas en ella establecidas. Éste es el caso de Alconsumidor A.C. y El Poder del Consumidor A.C., asociaciones sin fines de lucro que han demostrado estar a la altura de los requerimientos de un gran número de consumidores ofreciendo servicios varios como la educación para un consumo responsable, la denuncia de abusos de proveedores, la prevención y alerta sobre prácticas comerciales perjudiciales, el estudio de productos, servicios y políticas públicas y, en general, todo lo que implique la defensa de los derechos del consumidor. Más información en los respectivos sitios web: y . Consulta al 30 de abril de 2009.
185
sistema judicial.208 La idea que debe ponerse a consideración es que aún la supuesta inexistencia del consumerismo mexicano o, en último caso, su debilidad, no debieran ser impedimento para que la
ley regule una necesidad que está vinculada tanto con
la realidad global de las actuales relaciones de producción y consumo como con la garantía constitucional del acceso a la justicia, en este caso, la necesidad de legitimar procesalmente a las asociaciones.
No
obstante,
Lares
Romero
también
plantearía,
acertadamente, que “la existencia de una acción colectiva puede ser un factor de estímulo al movimiento del consumidor, lo que a su vez es un medio de defensa de éste”.209 En efecto, podemos anticipar que la implantación de las acciones colectivas en México
y
la
correspondiente
legitimación
a
los
ciudadanos,
fomentarían la creación de más asociaciones de consumidores, además del fortalecimiento institucional de las que ya existen.
208
Cfr. ABRAMOVICH, Victor y COURTIS, Christian, "Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales" en CARBONELL, Miguel et al. (Compiladores), Derechos sociales y derechos de las minorías, 2ª ed., Porrúa, México, 2001, p. 161. Señalan los autores que “...la adecuación de los mecanismos procesales para hacer que el Estado cumpla con sus derechos económicos, sociales y culturales por vía judicial requiere un esfuerzo imaginativo que involucre nuevas formas de utilización de mecanismos procesales tradicionales, la expandida consideración de los derechos económicos, sociales y culturales como derechos, un cierto activismo judicial, que incluya una dosis de creatividad pretoriana, y la propuesta legislativa de nuevos tipos de acciones capaces de vehiculizar reclamos colectivos y demandas de alcance general frente a los poderes públicos”. 209
LARES ROMERO, Víctor Hugo, Op. cit., p, 172.
186
En este orden de ideas, Cabrera Acevedo explica por qué legitimar a las organizaciones ciudadanas:
“Las
ONG
deben
naturaleza
se
estar han
legitimadas,
convertido
en
pues un
por
factor
su
activismo
esencial
en
y la
protección de los derechos humanos. Sus recursos son voluntarios y privados, tienen cierta capacidad académica y una combatividad que las aproxima a los partidos políticos aunque no aspiran a adquirir el poder”.210
Pocas sociedad
han civil
sido
las
mexicana
ocasiones han
en
estado
que ante
el la
Estado
y
la
oportunidad
histórica de transformar conjuntamente los modos tradicionales de impartir justicia. Sobre todo, se debe enfatizar que tales transformaciones no sólo dependen de las propuestas que han surgido en las filas académicas. Seguramente, el acceso a la justicia colectiva es un tema que seguirá trayendo propuestas a debate durante largo tiempo, pero lo que verdaderamente importa ahora es poner manos a la obra. La tarea y el compromiso de cada uno de los tres poderes del Estado no es con los poderes fácticos del mercado sino con los ciudadanos que cada día se organizan mejor y demandan la protección de sus derechos e intereses.
Las
leyes,
los
actos
administrativos
y
las
210
CABRERA ACEVEDO, Lucio, El amparo colectivo protector del derecho al ambiente y de otros derechos humanos, 2ª ed., Porrúa, México, 2006, p. 83.
187
resoluciones Estado,
no
electoral
judiciales sólo
sino
que
debieran también
producen
ser de
el
otro
los
cimiento tipo
tres de
de
poderes la
del
democracia
democracia;
una
democracia que permita a los ciudadanos opinar y defenderse colectivamente ante las decisiones estatales o privadas que les afectan, esto es, la democracia participativa. A la manera de Cappelletti, entenderíamos al derecho como un producto cuya calidad se determina en qué tan bien cumple con la demanda de justicia de los ciudadanos.211
Por último, bastará decir que una sociedad cada día más informada,
conciente
y
organizada
terminará
imponiéndose
mejores condiciones de vida; aunque esto no debiera ocurrir tardíamente, cuando los daños colectivos sean irreversibles. En efecto, en una era tecnológica en la que la información viaja a ritmos
vertiginosos,
aparecen
oportunidades
extraordinarias
para el surgimiento de una nueva generación de asociaciones que puedan desarrollar una especie de inteligencia colectiva para resolver
sus
experiencias,
problemas
mediante
la
retroalimentación
ideas y recursos, comprometiéndose
de
globalmente
con la causa última que reside en los derechos colectivos: todos somos uno.
211
Cfr. Cappelletti, Mauro, Obras. La justicia constitucional. Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo, Porrúa, México, 2007, p. 460.
188
CONCLUSIONES
189
CONCLUSIONES
A lo largo de esta investigación han quedado en evidencia algunas
carencias
y
dificultades
que
tienen
los
sistemas
jurídicos, específicamente los de la familia del derecho civil, al enfrentar los principales conflictos globales de nuestro tiempo. Tales conflictos se caracterizan por afectar a un gran número
de
individuos
que,
muchas
veces,
no
hallan
medios
jurídicos adecuados para proteger en conjunto sus intereses.
En
consecuencia,
se
ha
ido
reconociendo
en
las
legislaciones sustantivas una serie de intereses y derechos de índole
transindividual;
es
decir,
intereses
que
por
su
importancia trascienden la esfera jurídica individual y que además
han
adoptado
el
estatus
de
derechos
fundamentales.
Ejemplos de éstos derechos son el derecho al medio ambiente limpio y sano, el derecho a la paz, el derecho a la igualdad de género, el derecho al patrimonio cultural, los derechos de las minorías
étnicas
y
lingüísticas,
el
derecho
de
los
consumidores, entre otros. Lo esencial en todos ellos es que al ser
perjudicados
o
favorecidos
se
afectará
a
todos
los
titulares del mismo, de manera directa o indirecta.
190
Cuando el grupo de individuos ha sido afectado por un daño incidental y es indeterminable en número, se habla de intereses y
derechos
difusos.
En
cambio,
cuando
entre
los
afectados
existen vínculos jurídicos previos y es posible determinar su número, se habla de intereses y derechos colectivos. Además, la doctrina
y algunas legislaciones han empezado a reconocer la
necesidad
de
tutelar
homogéneamente
derechos
individuales
o
subjetivos que provienen de un daño común.
Como
consecuencia
del
reconocimiento
sustantivo
de
los
intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos se hace necesario
crear
defensa.
Surgen
mecanismos
y
regular así
procesales
las que
instrumentos llamadas posibilitan
procesales acciones a
grandes
para
su
colectivas, grupos
de
individuos acceder a los tribunales para incoar, con el auxilio de representantes adecuados, demandas que prevengan o reparen daños colectivos. Éstas herramientas resultan útiles en campos donde
los
ciudadanos
son
especialmente
vulnerables;
por
ejemplo, en las relaciones de producción y consumo.
En
general, los procesos colectivos significan un gran
ahorro de recursos para el Estado, pues le permite tratar en un solo juicio numerosas demandas. Para los ciudadanos significa la posibilidad de obtener reparación por daños menores que, en
191
conjunto,
constituyen
dimensiones.
Además
un
daño
mediante
colectivo el
de
considerables
ejercicio
de
acciones
colectivas es posible prevenir tal tipo de daños. Por último, los procesos colectivos pueden servir de estímulo para que los productores adopten una cultura de calidad y responsabilidad social.
En este orden de ideas, uno de los problemas principales radica en definir legalmente quiénes y de qué manera pueden legitimarse para representar en juicio los intereses de los afectados.
Se
proponen
así
distintos
actores
públicos
y
privados, cada uno con ventajas y desventajas propias, por lo que
la
fórmula
concurrentemente
más a
adecuada
varios
parece
actores.
De
ser esta
legitimar manera,
la
legitimación como figura jurídica va transitando desde un marco estrictamente individual a uno más abierto, que permite obtener pronunciamientos judiciales sobre asuntos colectivos.
En ánimo de fortalecer la vida democrática de un país, es importante
poner
asociaciones
de
condiciones,
para
a
consideración
ciudadanos, tramitar
bajo
procesos
la
legitimación ciertos
de
las
requisitos
colectivos;
sobre
y
todo,
porque tales asociaciones cuentan con el celo ideológico y la capacidad organizativa suficiente para hacerlo.
192
Es evidente que la transición al paradigma de la justicia colectiva
se
ve
apremiada
por
una
creciente
participación
ciudadana. En el actual sistema económico, donde el abuso y la irracionalidad son el común denominador de las relaciones de producción y consumo, el ejercicio y defensa de los derechos e intereses
de
los
consumidores
debe
estar
comprometido
con
causas bien definidas, justas a la vista de todos y que emanen directamente de las necesidades planteadas al interior de la sociedad.
En
el
caso
de
las
asociaciones de consumidores, deben
cuidarse aspectos importantes como su constitución legal, la fijación
y
cumplimiento
de
objetivos,
el
cuidado
de
su
organización y las responsabilidades de sus miembros. Así, la constitución legal de una asociación es una condición sine qua non para que ésta adquiera relevancia en el sistema jurídico, sobre todo cuando en dicho sistema se dispone de instrumentos para
defender
sus
derechos
e
intereses,
como
las
acciones
colectivas y de grupo. Aunque en nuestro país las acciones colectivas no se encuentran debidamente reguladas, la formación de asociaciones civiles es vital para desarrollar actividades complementarias como la educación para el consumo responsable y,
en general, la promoción y defensa de los derechos del
consumidor y otros derechos fundamentales.
193
Hemos comentado también la existencia de una iniciativa legislativa que reformaría el artículo 17 constitucional para regular al fin las acciones colectivas en nuestro país. No obstante, dicha iniciativa puso en alerta a grupos dominantes e influyentes en la actual administración pública federal, entre ellos el Consejo Coordinador Empresarial y las instituciones bancarias, que iniciaron el cabildeo con algunos legisladores que,
al
momento
unánimemente ocurrida
de
concluir
en sesión
esta
investigación,
ordinaria de
la
Cámara
aprobaron
de
Diputados
el 23 de abril de 2009, un dictamen contrario al
espíritu de la propuesta de reforma original.212
El
dictamen,
acordado
en
la
Comisión
de
Puntos
Constitucionales, apareció publicado en la Gaceta Parlamentaria número 2743-XIV, año XII, y añadiría como nuevo párrafo tercero del artículo 17 constitucional lo siguiente:213
“Las leyes que expida el Congreso de la Unión regularán los derechos colectivos, los cuales solamente podrán establecerse en materia
de
protección
al
consumidor,
usuarios
de
servicios
financieros y protección al ambiente. Estos derechos podrán ser ejercidos por los órganos federales del Estado competentes en estas materias, por sí o a petición de los interesados. Dichas 212
Véase la lista de diputados que votaron a favor del dictamen. Disponible en: 213
Disponible en:
194
leyes determinarán las acciones y procedimientos judiciales para tutelarlos. Los Jueces federales conocerán de manera exclusiva sobre estos juicios.”
Como se observa a simple vista, éste dictamen de reforma presenta
graves
deficiencias
que
en
realidad
alejan
a
los
ciudadanos de la posibilidad de defender colectivamente sus intereses y derechos.
Para empezar, el dictamen aprobado limita la regulación de los derechos colectivos a sólo tres materias: la protección al consumidor,
los
servicios
financieros
y
la
protección
al
ambiente; dejado fuera a toda una gama de derechos colectivos necesarios
para el desarrollo de
la
sociedad
mexicana; por
ejemplo, el derecho a la igualdad de género.
Peor aún, el dictamen continúa con un verdadero absurdo jurídico al señalar que los derechos colectivos sólo podrán ser ejercidos por los órganos administrativos competentes (Profeco, Condusef
y
Profepa)
por
sí
mismos
o
a
petición
de
los
ciudadanos. Olvidan así los legisladores que, precisamente, los derechos
son
colectivos
en
tanto
puedan
ejercerlos
los
individuos; se trata de derechos fundamentales inherentes a su
195
condición humana y no requieren en exclusiva de la mediación de los órganos administrativos.
Además,
previendo
Legislativa
del
que
Distrito
en
estos
Federal
días
(ALDF)
la
Asamblea
trabajaba
en
un
proyecto de acciones colectivas que aparentemente legitimaría a asociaciones ciudadanas para ejercerlas, el dictamen de los diputados pareciera llevar dedicatoria y, de paso, debilitar el federalismo
al
prohibir
federativas
y
al
colectivos,
pues
implícitamente
Distrito éste
Federal
tipo
de
a
legislar
asuntos
las
entidades
sobre
serían
procesos
competencia
exclusiva de los jueces federales.
Cabe mencionar que ésta situación fue advertida días antes de que se aprobara dicho dictamen, por una de las principales asociaciones
de
consumidores
mexicanas.214
Además,
se
ha
levantado una considerable ola de críticas por parte de todo tipo de asociaciones ciudadanas defensoras de derechos humanos, legisladores
e
importantes
figuras
intelectuales
y
académicas.215
214
ALCONSUMIDOR, A.C., Blog Alconsumidor, edición electrónica, México, 2009. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.
215
Ibídem.
196
Al momento de concluir esta investigación, la iniciativa se encuentra en la Cámara de Senadores sin que aún se efectúe la discusión
y votación correspondientes. Lo más inteligente
por
los
parte
de
senadores
sería
desecharla
pues,
de
otra
manera, se correrá el riesgo de seguir denegando el acceso a la justicia
a
los
ciudadanos
mexicanos
para
favorecer
los
intereses de unos cuantos. Aprobar una reforma en los términos propuestos elevar
por los diputados
equivaldría,
a rango constitucional la
en los hechos,
a
impunidad de aquellos que
dañen los intereses y derechos de la ciudadanía. No es que se desconfíe
en
administrativos hechos,
éstos
absoluto que
de
la
defienden
tampoco
han
capacidad
tales
de
derechos,
demostrado
los pero,
demasiado
órganos en
interés
los en
defenderlos.
Aún en caso de que los senadores aprueben el dictamen de reforma en los términos actuales, seguramente se desatará una ola de demandas de amparo contra dicha reforma; incluso, si los legisladores de la ALDF proceden con sus labores legislativas para
regular
correctamente
el
ejercicio
de
las
acciones
colectivas, la Suprema Corte de Justicia podría desempeñar un papel
trascendental
para
decidir
finalmente
acerca
de
la
constitucionalidad de la reforma propuesta por los diputados federales.
197
De
todas
maneras,
habrá
que
recordar
a
los
senadores
aquellas palabras del ilustre constitucionalista Ignacio Burgoa Orihuela,
cuando
señalaba
cómo
deben
hacerse
las
reformas
constitucionales:
“Pero la necesidad, latente o actualizada, de la reforma a la Constitución, tiene, a su vez, una importante y significativa limitación, sin la cual toda alteración que dicho ordenamiento experimente será indebida, si no es que absurda y atentatoria: la
de
que
radicada
la
en
motivación auténticos
de
la
enmienda
factores
reales
constitucional que
reclamen
esté su
institución y regulación jurídicas y auspiciada por designios de verdadera igualdad y justicia en cualquier ámbito de que se trate (económico, religioso, político, cultural y social, etc.) y no basada en conveniencias espurias de hombres o grupos que ocasional y transitoriamente detenten el poder”.216
216
BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, 14ª ed., Porrúa, México, 2001, p. 346. (cursivas en el texto original).
198
FUENTES DE INFORMACIÓN
199
BIBLIOGRAFÍA.
ALFARO GONZÁLEZ, Luis Fernando, La legitimación del ciudadano en el proceso constitucional, tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1998.
ARELLANO GARCÍA, Carlos, Teoría general del proceso, 4ª ed., Porrúa, México, 1992.
BRISEÑO SIERRA. Humberto, Derecho Procesal, Biblioteca de Derecho Procesal, 2ª ed., vol. 2, Oxford University Press, México, 1999.
BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, 14ª ed., Porrúa, México, 2001.
CABRERA
ACEVEDO,
Lucio,
El
amparo
colectivo
protector
del
derecho
al
ambiente y de otros derechos humanos, 2ª ed., Porrúa, México, 2006.
CAPPELLETTI, Mauro, Obras. La justicia constitucional. Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo, Porrúa, México, 2007.
CARBONELL, Miguel (Coordinador), Derechos fundamentales y estado. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 96, México, 2002.
CARBONELL, Miguel et al. (Compiladores), Derechos sociales y derechos de las minorías, 2ª ed., Porrúa, México, 2001.
200
CARRILLO COLLARD, Patricia et al., Construyendo tu organización en 16 pasos, Alternativas y Capacidades A.C., México, 2007.
CHIOVENDA, Giuseppe, Curso de derecho procesal civil (Istituzioni di diritto processuale civile), Biblioteca Clásicos del Derecho, 1ª serie, vol. 6, Oxford University Press, México, 2002.
CHINOY, Ely, La sociedad: una introducción a la sociología, 24ª reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1966.
DE
PINA,
Rafael
y
CASTILLO
LARRAÑAGA,
José,
Instituciones
de
Derecho
Procesal Civil, 19ª ed., Porrúa, México, 1990.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Universidad, Buenos Aires, 1985.
FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Juicio de amparo e interés legítimo. La tutela de los derechos difusos y colectivos, Breviarios jurídicos, Porrúa, México, 2003.
GÁNEM HERNÁNDEZ, Eskándar, El arbitraje en México, Universidad Autónoma del Carmen, Colección Documentos e Investigación, núm. 17, Ciudad del Carmen, 2004.
GARCÍA, Iñaki, Una introducción al debate Marketing-Consumerismo, Deusto, Madrid, 1997.
201
GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos individuales en Brasil: Un modelo para países de derecho civil, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 151, México, 2004.
GIDI, Antonio y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coordinadores), Código Modelo de Procesos Colectivos, Porrúa, México, 2008.
GIDI, Antonio y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coordinadores), La Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código modelo para iberoamérica. 2ª ed., Porrúa, México, 2004.
GÓMEZ LARA, Cipriano, Teoría General del Proceso, 9ª ed., Oxford University Press, México, 2001.
GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N., Derecho agrario, Oxford University Press, México, 2005.
GORJÓN GÓMEZ, Francisco J. y STEELE GARZA, José G., Medios alternativos de solución de conflictos, Oxford University Press, México, 2008.
GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Los problemas de legitimación en los procesos constitucionales, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Biblioteca
Porrúa
de
Derecho
Procesal
Constitucional,
Vol.
4,
Porrúa,
México, 2005.
GUASP,
Jaime,
Derecho
Procesal
Civil,
Tomo
I,
Instituto
de
Estudios
Políticos, Madrid, 1968.
202
GUTIÉRREZ DE CABIEDES HIDALGO DE CAVIEDES, Pablo, La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999.
GREIF,
Jaime,
El
proceso
(visión
y
desafíos),
Fundación
de
Cultura
Universitaria, Montevideo, 1993.
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, María del Pilar, Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie G: Estudios Doctrinales, núm. 184, México, 1997.
INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Caracas, 2004.
KUHN, Thomas, La estructura de las revoluciones científicas, 3ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 2006.
LARES ROMERO, Víctor Hugo, El derecho de protección a los consumidores en México, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 1991.
LIEBMAN, Enrico Tullio, Manual de Derecho Procesal Civil, Colección Ciencia del Proceso, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980.
LÓPEZ
GUERRA,
Luis,
Introducción
al
Derecho
Constitucional,
Tirant
Lo
Blanch, Valencia, 1994.
MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Derecho administrativo. 1er. y 2o. cursos, 5ª ed., Oxford University Press, México, 2004.
203
MONTERO AROCA, Juan et al., Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, 15ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007.
OVALLE FAVELA, José, Derechos de los Consumidores,
Oxford University Press,
México, 2008.
OVALLE FAVELA, José, Garantías constitucionales del proceso. (artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política), McGraw-Hill, México, 1995.
OVALLE
FAVELA,
José
(Coordinador),
Las
acciones
para la tutela de los
intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Estudios Jurídicos, núm. 60,
México, 2004.
OVALLE FAVELA, José, Teoría general del proceso, 6ª ed., Oxford University Press, México, 2005.
PALLARES, Eduardo, Tratado de las acciones civiles, 6ª ed., Porrúa, México, 1991.
PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis, Modelo Trans-universal del derecho y el estado, Porrúa, México, 1998.
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 22ª edición, 2001.
WITKER VELÁZQUEZ, Jorge, Introducción al derecho económico, 5ª ed., McGrawHill, México, 2003.
204
HEMEROGRAFÍA.
AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN, Maite, “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales (colectivos y difusos) en Revista Chilena de Derecho, vol. 33 no. 1, Santiago de Chile, 2006.
ARIZTIZÁBAL VILLA, Javier, “Acciones de clase en el ordenamiento jurídico colombiano” en Estudios Gerenciales, núm. 72, Universidad ICESI, Cali, 1999. BARBOSA MOREIRA, José Carlos, “Tutela jurisdiccional dos intereses coletivos ou difusos”, en Temas de direito processual (Terceira Série), Saraiva, São Paulo, 1984.
BRADY, Jillian G. y WEBER Waller, Spencer, Consumer Protection in the United States: An Overview, Loyola University Chicago School of Law, Chicago, 2007.
CABRERA ACEVEDO, Lucio, “La tutela de los intereses colectivos o difusos” en XIII
Jornadas
Iberoamericanas
de
Derecho
Procesal,
UNAM,
Instituto
de
Investigaciones Jurídicas, México, 1993.
CAPPELLETTI, Mauro, "Formaciones sociales e intereses de grupo frente a la justicia civil" en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XI, núms. 31/
CONSUMERS
32, enero/ agosto, 1978.
INTERNATIONAL,
Voces
para
el
cambio:
el
derecho
a
la
representación, 2002.
COVARRUBIAS, Jorge, “Violencia de género, prohibir usar minifaldas…” en La Jornada Jalisco, edición electrónica, México,
29 de agosto de 2007
205
DAYAGI-EPSTEIN, Orit , Furnishing consumers with a voice in competition policy,
Institute
for
Consumer
Antitrust
Studies,
Loyola
University
Of
Chicago, 2005.
FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, “Prioritario, introducir acciones colectivas” en El Universal, edición electrónica, México,
20 de diciembre de 2007.
FINN, Shaun, In a class all its own: the advent of the modern class action a its changing legal and social mission, Quebec, 2005.
GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, La protección de los consumidores en el proceso civil español, Institut André Tunc de la Université Paris I – PanthéonSorbonne, París, 2005.
KYMLICKA, Will, “Derechos individuales y derechos de grupo en la democracia liberal”
en
ISEGORÍA,
revista
de
filosofía
moral y política, núm. 14,
Instituto de Filosofía, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, España, 1996, p. 31.
LARROSA AMANTE, Miguel Ángel, “Mecanismos procesales para el acceso de los consumidores a la justicia” en Jueces para la democracia, núm. 47, Madrid, 2003.
MARABOTTO LUGARO, Jorge A., “Un derecho humano esencial: el acceso a la justicia”
en
Anuario
de
Derecho
Constitucional
Latinoamericano,
Konrad-
Adenauer-Stiftung A.C., 9ª edición, Montevideo, 2003, p. 292.
MARES, Marco A., “Demandas colectivas, el poder: Profeco” en La crónica de hoy, edición electrónica, México, 6 de mayo de 2008
206
MARTÍ DE GIDI, Luz del Carmen, “La protección jurisdiccional constitucional de los consumidores” en Revista Con-ciencia Política, Volumen 2, núm. 4,
El
Colegio de Veracruz, Veracruz.
MURILLO KARAM, Jesús, “Exposición de motivos de la Iniciativa del Sen. Jesús Murillo Karam, la que contiene proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acciones colectivas.” en Gaceta del senado, No. 185, Año 2008, Jueves 7 de Febrero, 2° Año de Ejercicio. Segundo Periodo Ordinario.
SÁNCHEZ URÁN AZAÑA, Yolanda, “Garantía Jurisdiccional del derecho a la no discriminación en la relación de trabajo” en Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. extra., Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2007.
VASAK, Karel, "Le Droit International des Droits de l’Homme", en Recueil des Cours de l'Académie de Droit lnternational de La Haye, t.140, París, 1974.
VÁSQUEZ, Mónica et al., “Las acciones de grupo. Una visión a través de los procesos colectivos” en Revista de Derecho, núm. 26, Universidad del Norte, Barranquilla, 2006.
207
LEGISGRAFÍA.
Internacional.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.
Brasil.
Código de Defensa del Consumidor.
Código de Procedimiento Civil.
Constitución Política de Brasil.
Colombia.
Constitución Política de Colombia.
Ley 472/1998 de Colombia.
208
EE.UU.
Reglas Federales de Procedimiento Civil de los EE.UU
España.
Constitución Española de 1978.
Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Ley Orgánica 3/2007.
Real Decreto 825/1990.
Real Decreto 231/2008.
México.
Código Civil Federal.
Códigos de Procedimientos Civiles de Coahuila, Morelos y Puebla.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Inversión Extranjera.
Ley del Impuesto sobre la Renta.
209
Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.
Ley Federal de Protección al Consumidor
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera.
INTERNET:
Alconsumidor A.C.
Cámara de Diputados.
Consumers International.
Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Dialnet.
Diario Oficial de la Federación.
El Poder del Consumidor A.C.
Institute for Consumer Antitrust Studies, Loyola University Chicago.
210
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
JFK Link.
Organización de las Naciones Unidas.
Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Procuraduría Federal del Consumidor.
Secretaría de Economía.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Senado de la República.
Unión Europea.
211
Copyright © 2009 David Gibran Luna Chi
La Legitimación de las Asociaciones de Consumidores para ejercer Acciones Colectivas y de Grupo en México
Universidad Autónoma del Carmen Ciudad del Carmen, Campeche, México.
Lihat lebih banyak...
Comentarios