legitimación de las asociaciones de consumidores para ejercer acciones colectivas y de grupo en México.

September 13, 2017 | Autor: David G. Luna Chi | Categoría: Consumers Rights, Class Actions, Mexico, Derecho Procesal, Legitimation, Acciones Colectivas
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Descripción

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN FACULTAD DE DERECHO

LA LEGITIMACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES PARA EJERCER ACCIONES COLECTIVAS Y DE GRUPO EN MÉXICO

T E S I S QUE PRESENTA EL

LIC. DAVID GIBRAN LUNA CHI

PARA OBTENER EL TÍTULO DE

MAESTRO EN CIENCIAS JURÍDICAS CIUDAD DEL CARMEN, CAMPECHE, MAYO DE 2009.

Agradecimientos.

A Dios: Por cada instante de mi vida.

A mis padres, David y Lidia; a mis hermanos Iván, Gerardo y Gabriela: Por su confianza y cariño.

A mis amigos: Por su fraternidad, tolerancia y solidaridad.

A la Universidad Autónoma del Carmen: Noble institución que después de diez años aún me permite aprender en sus aulas.

Mtro. José Armando Tamayo García, Dr. Eskándar Gánem Hernández y Dra. Ma. del Pilar Hernández Martínez: Gracias por su valiosa guía en este proyecto.

Dedicado a Halessa.

INDICE GENERAL

LA LEGITIMACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES PARA EJERCER ACCIONES COLECTIVAS Y DE GRUPO EN MÉXICO.

INTRODUCCIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7

CAPITULO I INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA.

1.1.- El problema del acceso a la justicia colectiva.- - - 18 1.2.- Intereses y derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - 27 1.3.- Los intereses y derechos difusos.- - - - - - - - - - 30 1.4.- Los intereses y derechos colectivos.- - - - - - - -

34

1.5.- Los intereses y derechos individuales homogéneos.- - 41

CAPITULO II ACCIONES PARA LA TUTELA DE INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA.

2.1.- Acción colectiva y acción de grupo.- - - - - - - - - 48 2.2.- Contexto histórico.- - - - - - - - - - - - - - - - - 52 2.2.1. La class action de los EE.UU.- - - - - - - - - 54 2.3.- Acciones colectivas y de grupo en el derecho comparado.- - - - - - - - - - - - - - - - 57 2.3.1. España.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 58 2.3.2. Brasil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 64 2.3.3. Colombia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 68 2.3.4. México.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 73

CAPITULO III LA LEGITIMACIÓN COLECTIVA

3.1.- Consideraciones acerca de la legitimación.- - - - -

81

3.2.- Legitimación ad causam.- - - - - - - - - - - - - - - 87 3.3.- Legitimación ad processum.- - - - - - - - - - - - -

97

3.4.- Concepto de legitimación colectiva.- - - - - - - - - 101 3.5.- La legitimación colectiva en el derecho comparado.-

111

3.5.1.- España.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

115

3.5.2.- Brasil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

126

3.5.3.- Colombia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

130

3.5.4.- México.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

143

CAPITULO IV LA PROTECCIÓN JURÍDICA COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES MEXICANOS

4.1.- La protección constitucional de los consumidores.- - 149 4.2.- La acción de grupo del artículo 26 de la LFPC.- - -

162

4.3.- La Profeco y el ejercicio de las acciones de grupo.- 167 4.4.- El papel de las asociaciones de consumidores en la protección de sus derechos.- - - - - - - - - - 169 4.4.1.- Asociaciones de consumidores en México.- - - - 175

CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 190

FUENTES DE INFORMACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 199

INTRODUCCIÓN

El 15 de marzo de 1962, durante la presentación de la Consumers Bill of Rights1 ante el congreso estadounidense, el presidente John F. Kennedy señalaba:

“Todos somos consumidores. Los consumidores representan el grupo económico más importante y se hallan interesados en todas las decisiones

económicas,

públicas

y

privadas;

sus

gastos

representan las dos terceras partes de los gastos económicos totales. Sin embargo, constituyen el único grupo que no está organizado suficientemente y cuya opinión, muchas veces, no es tenida en cuenta”.2

De esta manera, Kennedy destacaba la necesidad de que los consumidores esferas

1

se

organizaran

gubernamentales

sus

mejor

para

principales

hacer

llegar

demandas.

a

las

Con

el

Carta de Derechos del Consumidor.

2

President John F. Kennedy, Special Message on Protecting the Consumer Interest, (15 March 1962) in Mark V. Nadel, The Politics of Consumer Protection (The Bobbs-Merrill Company, INC, Indianapolis, 1971) p. xvii. Así citado por: DAYAGI-EPSTEIN, Orit , Furnishing consumers with a voice in competition policy, Institute for Consumer Antitrust Studies, Loyola University Chicago, 2005, p. 1. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

7

tiempo, este discurso3 se convirtió también en una referencia ideológica importante para el consumerismo4, movimiento social que

se

desarrollaría

solamente

en

los

en

E.U.A.

lo

que

quedaba

sino

en

respuesta

de

otros

del

siglo

países

del

XX

no

mundo,

incluyendo a México.

Actualmente,

la

los

consumidores

ante

el

desequilibrio que juega su papel en el mercado frente al de los productores se ha hecho evidente en el aumento de protestas, reclamos y denuncias, convirtiéndolos así en actores sociales muy

activos.

Ciertamente,

el

consumo es

una

actividad cuya

naturaleza es esencialmente privada pero, frente a las leyes del mercado y a las deficiencias de la regulación estatal, los consumidores

han

exigido

una

participación

en

los

asuntos

públicos que puedan determinar la mejoría de su calidad de vida.

En vista de lo anterior, se ha dicho que el consumerismo se perfila como un contrapoder, como una reacción para expandir el poder y los derechos de los consumidores ante una situación

3

Si desea conocer el contenido completo de este discurso, consulte la siguiente página (en inglés): Consulta al 30 de abril de 2009. 4

El término consumerismo es un neologismo derivado de la palabra inglesa consumerism.

8

de desequilibrio entre los que podríamos denominar un experto (productor-vendedor-distribuidor) y un amateur (consumidor).5

Algunos de los principales exponentes del consumerismo lo constituyen organizaciones como Consumers International y la Organización Mundial del Consumidor; que destacan no sólo por su número de agremiados sino por el éxito en la implementación de las políticas formuladas al interior de ellas. Por ejemplo, a

través

de

consumidores

Consumers

International,

miembros

tienen

las

acceso

a

asociaciones los

de

organismos

internacionales y regionales, tales como las agencias de la ONU y la Organización Mundial de Comercio, donde la abogacía es esencial

para

complementar

su

propio

trabajo

con

gobiernos

nacionales.6

Naturalmente, oportuna,

como

al una

acceso de

de

las

información

mayores

completa

demandas

de

y las

organizaciones de consumidores, le sigue el interés de tener mayor

influencia

justicia.

Se

ha

en ido

el

área

legislativa

generalizando

una

y

de

acceso

conciencia

en

a

la las

sociedades modernas, de que se está en posición de efectuar cambios de tipo económico, político y de acceso a la justicia, 5

GARCÍA, Iñaki, Una introducción al debate Marketing-Consumerismo, Deusto, Madrid, 1997, p. 18.

6

Para obtener más información acerca del trabajo de Consumers International, consulte la siguiente página: Consulta al 30 de abril de 2009.

9

mediante el diseño y actualización de legislaciones sustantivas y adjetivas que sean eficaces y acordes a la realidad. Esto ha sido el principal aliciente en la lucha de las organizaciones de consumidores para lograr un equilibrio jurídico frente a los sectores productivos y de servicios.

Al respecto, la experiencia ha variado de país en país aunque, a los cómos y los porqués de la transformación del Derecho,

se suma ya el

transformación demandas

debe

apremio

suceder,

emergentes,

que

se

de los tiempos en

para

regular

multiplican

y

con

que

tal

satisfacer

las

los

del

retos

fenómeno globalizador.

En este orden de ideas, María del Pilar Hernández Martínez ha señalado que “el siglo en que vivimos ha experimentado el tránsito inexorable del Estado liberal individualista al Estado social

de

económicas,

derecho,

producto

políticas

y

de

sociales”.7

grandes Es

transformaciones

evidente

que

en

el

actual modelo de Estado social de derecho se presenta una lista amplia

de

grupos

sociales

con

particulares

condiciones

y

necesidades, entre los que podemos contar a los consumidores. En

esta nueva

configuración estatal

los

miembros

de

dichos

grupos se allegan alrededor de intereses propios y comunes, 7

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, María del Pilar, Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie G: Estudios Doctrinales, núm. 184, México, 1997, p. 17.

10

intereses colectivos; intereses basados en la solidaridad que se deben sus miembros entre sí, bien sea por causas de hecho o de derecho, o para trabajar juntos en pos de fines que no podrían conseguir de manera individual. Aún así, en muchos de los casos, esta mera conjunción de intereses no es suficiente para que exista el correspondiente acceso a la justicia, ya que la

administración

jurisdiccionales

pública, no

se

los

han

órganos

ajustado

legislativos completamente

y

los

a

los

criterios de justicia colectiva; para ello, hace falta crear y regular los instrumentos jurídicos adecuados que los grupos o colectividades

necesitan

para

defender

sus

derechos

siglo

pasado,

e

intereses.

Ya italiano

en

los

años

Mauro

setenta

Cappelleti

del

había

advertido

la

el

jurista

necesidad

de

cambiar los esquemas tradicionales de acceso a la justicia, para proteger una serie de intereses emergentes que, como el de los

consumidores,

no

habían

encontrado

una

tutela

jurídica

adecuada. Decía Cappelleti que:

“Continuar,

según

decimonónicos, individuos

la

tradición

remitiendo

singulares...

tales

individualista derechos

significaría

de

rasgos

exclusivamente

hacer

imposible

a una

efectiva protección jurídica de aquellos derechos, precisamente en el momento en el cual ellos emergen como elementos siempre

11

más esenciales para la vida civilizada... El valor en juego es colectivo y debe existir, por consiguiente, la posibilidad de construir

tipos

nuevos

de

tutela,

no dejados simplemente al

interés material o al estímulo de la iniciativa individualista. Precisamente la búsqueda de estos nuevos tipos de tutela es, a mi

juicio,

lo

que

más

profundamente

está

caracterizando

la

evolución del derecho judicial en la época contemporánea”.8

Es por ello que, en el vigente modelo de Estado social de derecho, los gobiernos y sociedad en general deben abrir y facilitar canales de comunicación recíproca y constante donde los grupos sociales expongan las necesidades y observaciones que ayuden a diseñar los instrumentos que finalmente tutelen los

denominados intereses

intereses

que

poseen

los

colectivos

y difusos

consumidores);

(el

tipo

de

intereses

que

se

defienden precisamente a través de las acciones colectivas y de grupo que aquí analizaremos como respuestas al problema del acceso a la justicia colectiva.

En el caso de México, se han realizado foros en el ámbito académico

y

legislativo

que

han

sido

de

provecho

para

profundizar en el tema de la justicia colectiva. Por ejemplo, el legislador Jesús Murillo Karam, en el proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los 8

CAPPELLETTI, Mauro, "Formaciones sociales e intereses de grupo frente a la justicia civil" en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XI, núms. 31/ 32, enero/ agosto, 1978, p. 7.

12

Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), presentado a principios del año 2008, afirma lo siguiente:

“En noviembre del año anterior (2007) un grupo de académicos (a iniciativa del I.T.A.M.) y agrupaciones de la sociedad civil (AlConsumidor

A.C.)

realizaron

un

congreso

sobre

acciones

y

procedimientos colectivos que reunió a expertos nacionales e internacionales

sobre

la

materia,

así

como

a

legisladores

mexicanos de distintas fracciones parlamentarias. La conclusión general de dicho congreso fue la imperiosa necesidad de incluir dentro de nuestro sistema jurídico acciones y procedimientos que permitieran

la

defensa

de

derechos

colectivos,

ello

con

el

propósito de mejorar las condiciones de acceso a la justicia y alcanzar una verdadera efectividad de los derechos consignados 9

en nuestro marco normativo”.

Esta conclusión es afín a los estudios de casos seguidos por organizaciones de consumidores que señalan “la importancia de la acción legal como una forma de representación, como medio de ejercer presión y como una forma de obtener reparación”.10 En este punto, es pertinente señalar que no bastan únicamente las soluciones

de

tipo

jurídico

pues,

de

acuerdo

a

las

9

MURILLO KARAM, Jesús, “Exposición de motivos de la Iniciativa del Sen. Jesús Murillo Karam, la que contiene proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acciones colectivas.” en Gaceta del senado, No. 185, Año 2008, Jueves 7 de Febrero, 2° Año de Ejercicio. Segundo Periodo Ordinario. Cursivas fuera del texto. El documento completo se encuentra disponible en: Consulta al: 30 de abril de 2009. 10

CONSUMERS INTERNATIONAL, Voces para el cambio: el derecho a la representación, 2002, p. 12.

13

organizaciones,

existe

también

“la

necesidad

de

crear

mecanismos nuevos en áreas no tradicionales de la protección del

consumidor,

como

la

ética

médica,

la

investigación

científica y el transporte”.11

Si en México se dan las reformas legislativas adecuadas para

ampliar

el

acceso

a

la

justicia

colectiva,

veríamos

refrendada la afirmación de que la etapa individualista del derecho procesal ha concluido para abrirle paso también a la protección jurídica de bienes de la comunidad, que aparecen como elementos esenciales para la vida civil moderna.12

Sin embargo, en el marco de las sociedades globalizadas y afectadas de un consumismo desaforado y desinformado, de los sin sentidos de la publicidad comercial, pero sobre todo de los abusos

y

presiones

corporaciones

sobre

de

los

poderes

actores

fácticos

políticos

y

de

las

grandes

gubernamentales,

la

tarea de las organizaciones de consumidores no se vislumbra fácil

y,

en

ese

sentido,

tampoco

deben

los

consumidores

limitarse a una visión monista respecto de la solución jurídica a 11

sus

problemas.

Es

decir,

no

se

debe

partir

desde

la

Ibídem.

12

Cfr. CAPPELLETTI, Mauro, “La protección de los intereses colectivos y de grupo en el proceso civil”, conferencia pronunciada el 14 de marzo de 1975 con ocasión de la Asamblea General de la Sociedad de legislación comparada, recopilada por: GREIF, Jaime, El proceso (visión y desafíos), Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1993, pág. 319.

14

perspectiva

de

que

la

solución

en

materia

de

acceso

a

la

justicia para los consumidores sea únicamente el crear leyes que

reconozcan los derechos de éstos. En razón de que los

derechos

del

consumidor

se

catalogan

como

derechos

fundamentales, es decir, que por su naturaleza se trata de derechos vinculados con la dignidad humana más elemental y que por ello disfrutan un estatus especial en un sistema jurídicopolítico;

deben

constitucionales, reeducación

de

consumidores

establecerse nuevas

los

reglas

órganos

temerosos de

de

también

procesales justicia

afrontar

el

y

mecanismos

e

impulsar

de

los

poder

fáctico

la

propios de

las

corporaciones, entre otras medidas, para privilegiar un Estado Constitucional

de

respeto

a

los

derechos

fundamentales

por

sobre el simple Estado de Derecho.

También

resulta

práctico

que

las

normas

y

mecanismos

procesales estén influenciados por la discusión académica al interior de cada nación. He ahí donde reside el propósito de la presente investigación: en dar cuenta de los antecedentes, del marco teórico, de los intereses jurídicos que se busca proteger y

de

los

aspectos procesales relevantes

que

fundamenten

la

hipótesis de que el Estado debe compartir con las asociaciones de consumidores, bajo ciertas condiciones y con el cumplimiento de

los

debidos

requisitos,

la

legitimación

para

ejercer

15

acciones

colectivas

consumidor.

Otorgar

tanto

los

para

de

grupo

esta

empresarial.

acceso

a

A

justicia

en

materia

legitimación

consumidores,

sector

la

y

los

el

en

derechos

implicaría

Estado

primeros,

de

y

se

condiciones

los

les más

del

beneficios

miembros

del

facilitaría

el

equitativas;

al

segundo, le permitiría ahorrar en recursos económicos por el costo que representa conocer de cientos o miles de procesos judiciales individualizados cuando hay un daño colectivo y, de paso, le ayudaría recuperar credibilidad social; finalmente, entre los empresarios se estimularían la responsabilidad social y

la

competencia

que

les

permitiría

ofrecer

productos

y

servicios de mayor calidad y, consecuentemente, obtener más ganancias económicas; si es que quieren evitar la tarea de verse demandados colectivamente.

Aunque finalmente seguirá habiendo debates y propuestas en el

aspecto

jurídico,

nos

parece

apropiado

señalar

que

en

nuestra actual sociedad mexicana, donde los agravios y engaños de

la

mercadotecnia

se

manifiestan

a

diario

contra

los

consumidores, también se debe dar cabida a una educación y a una

política

perspectiva relaciones

de

consumo

que

más

humana,

que

de

consumo

y

el

coloque

al

promueva respeto

a

consumidor

la

calidad

todos

los

en

una

en

las

derechos

fundamentales.

16

CAPÍTULO I

INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA

17

CAPÍTULO I INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA

SUMARIO: 1.1. El problema del acceso a la justicia colectiva. 1.2. Intereses y derechos. 1.3. Los intereses y derechos difusos. 1.4. Los intereses y derechos colectivos. 1.5. Los intereses y derechos individuales homogéneos.

1.1. El problema del acceso a la justicia colectiva.

En nuestro diario acontecer es común encontrar opiniones adversas o, en el mejor de los casos, escépticas en cuanto a los resultados que el sistema de justicia mexicano presenta en su afán de corresponder a la protección de los derechos de los ciudadanos.13

También es evidente que ese complejo aparato llamado Poder Judicial tiene una idiosincrasia propia y particular, similar a la de otros países latinoamericanos del sistema jurídico de 13

Para un examen a fondo de dichos resultados, léase el Informe Anual de Labores y el Anexo Documental del año 2008 publicado por la Suprema Corte de Justicia en su Portal de Transparencia: Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

18

Derecho Civil. Sus procesos, además de seguir una tradición añeja inspirada en el Derecho Romano, son también complejos en el sentido de que guardan muchas desventajas para aquellos que desean una justicia flexible, rápida y libre de formalismos.14

Además, el sistema de justicia mexicano está diseñado con afinidad a la ideología liberal e individualista inspirada por los movimientos político-sociales del siglo XIX15 ya que sus instrumentos procesales privilegian la defensa de los derechos en un plano individual pero también, dicho sea de paso, de aquél

individuo

que

sea

capaz

de

costear

los

gastos

que

implican (y a veces complican) tales procesos. No es que el perfil individualista del sistema de justicia sea obsoleto, ni que tampoco pretendamos justificar ideológicamente un acceso a la justicia enteramente gratuito. En referencia a lo primero creemos

que

en

una

sociedad

como

la

nuestra,

inmersa

en

procesos dinámicos de integración macro-económica y cultural que

acarrean

tantos

beneficios

como

perjuicios,

complementarse

la

impartición

de

justicia

individual

la

facilitación

de

medios

con

de

en

el

acceso

debe plano a

la

14

Cfr. GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos individuales en Brasil: Un modelo para países de derecho civil, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 151, México, 2004, p. 9. 15

Cfr. MARABOTTO LUGARO, Jorge A., “Un derecho humano esencial: el acceso a la justicia” en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad-Adenauer-Stiftung A.C., 9ª edición, Montevideo, 2003, p. 292.

19

justicia para grupos y minorías que no encuentran cómo tutelar sus intereses colectivos.

Como veremos más adelante, las acciones colectivas y de grupo constituyen una respuesta a ésta clase de necesidades, presentándose

como

instrumentos

procesales

relativamente

novedosos, cuyos antecedentes se encuentran en el sistema de Derecho Común anglosajón (Common Law) y que ameritan un estudio cuidadoso

para

proponer

vías

de

adecuación

responsable

al

derecho mexicano. Desde luego, este tipo de figuras jurídicas son sólo el complemento de una solución integral en la que un sistema de derecho constitucional ha reconocido previamente la protección de intereses y derechos colectivos en defensa de determinados grupos. Ésta es una exigencia evidente y legítima de nuestro tiempo.

A propósito de lo anterior, el académico canadiense Will Kymlicka, intenta mostrar que las exigencias políticas que se hacen apelando a intereses y derechos colectivos, aclarando que en su trabajo se ha referido especialmente a los de los grupos minoritarios étnicos y lingüísticos, son compatibles con los principios liberales de libertad individual y justicia social.

20

Es así como Kymlicka refiere lo siguiente:

“La concesión de derechos especiales de representación... a una minoría no la pone necesariamente, y a menudo no lo hace, en una posición dominante frente a otros grupos. Por el contrario, esos derechos pueden ser vistos como la puesta en pie de igualdad de diversos grupos entre sí, al reducir el grado en que el grupo minoritario es vulnerable frente al mayoritario”.16

Debemos

precisar

que

con

el

reconocimiento

de

los

intereses colectivos se pretende proteger al grupo del impacto de

presiones

externas,

es

decir,

de

aquellas

decisiones

económicas o políticas de la sociedad en la que se engloba y que le sean perjudiciales. Esta forma de protección externa es compatible

con

los

valores

liberales

en

la

medida

que

no

permitan a un grupo oprimir a otro. No se trata de reconocer distintos derechos a cada grupo, sino que se dé importancia a la realidad social e histórica de los grupos que se consideran vulnerables para que el derecho prohíba que éstos continúen siendo discriminados. Así, valores liberales como la igualdad y la libertad son posibles de realizar entre individuos y entre grupos de individuos si, paradójicamente, se aplica la fórmula de igualdad en la diversidad.

16

KYMLICKA, Will, “Derechos individuales y derechos de grupo en la democracia liberal” en ISEGORÍA, revista de filosofía moral y política, núm. 14, Instituto de Filosofía, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, España, 1996, p. 31.

21

Por otra parte, respecto a los costos de la justicia, creemos que una justicia absolutamente gratuita equivale a una utopía; así que nos apegamos a la realidad de los costos que necesariamente acarrea todo proceso judicial. Pero también es válido

reconocer

la

encomiable

labor

de

las

defensorías

públicas, de las barras de litigantes y de otras instituciones, tanto públicas como privadas, que han subsanado en mayor o menor medida la carencia de muchos mexicanos que no pueden costearse

una defensa pertinente y

Precisamente

es ésa

una

de

eficaz

de

sus

derechos.

las consideraciones que debemos

recalcar: la afirmación de que, ante la percepción generalizada de desconfianza hacia las instituciones de justicia del Estado, nuestra

sociedad

organizándose

en

ha el

optado

reclamo

y

por defensa

economizar de

sus

recursos

intereses

y

derechos.

Ahora bien, habría que pensar qué tan lejos han llegado los reclamos sociales sólo a través de las organizaciones de carácter privado. Es cierto que somos una sociedad de grupos con tendencia a organizarnos alrededor de intereses comunes, situación que ocurre de manera privada. Pero también lo es que, de igual forma, la sociedad ha presionando al Estado para crear instituciones representativas y defensoras de la nueva gama de derechos

que

ha

ido

surgiendo

como

consecuencia

de

las

22

desigualdades económicas, políticas y de género que existen en la actualidad. En ese apartado habrá que destacar entonces a instituciones como la Procuraduría Federal del Consumidor, cuya labor en defensa de los consumidores, será analizada en otro capítulo.

En otro orden de ideas, fue el 10 de diciembre de 1948 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó

la

Declaración

Universal

de

los

Derechos

Humanos

(DUDH). Este documento señala en su artículo 8º que: “Toda persona

tiene

derecho

a

un

recurso

efectivo,

ante

los

tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.17

Agrega además en su numeral 10º que: “Toda persona tiene derecho,

en

condiciones

de

plena

igualdad,

a

ser

oída

públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en materia penal”.18

17

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 18

Ibídem.

23

En el entendido de que México es miembro firmante de la DUDH desde su inicio19, habrá que puntualizar que tal documento fundacional

indica

el

sentido

al

que

deben

apuntar

los

ordenamientos constitucionales de los países firmantes, para con ello hacer extensivo y obligatorio el reconocimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental. La cuestión principal radica entonces si las Constituciones harán dicho reconocimiento

en

un

plano

individual

o

también

en

otro

destinado a los grupos o colectividades; si bien en el caso de México se han reconocido algunos intereses colectivos de forma sustantiva20, consideramos que si no existen las vías procesales de reclamación y defensa de éstos derechos fundamentales, el ideal de justicia no se podrá realizar.

Así, resulta claro que el tema del acceso a la justicia, implicando a la justicia colectiva, no es una cuestión que interese sólo al Derecho Procesal sino que se aborda también en el

ámbito

de

colectivos

se

los

Derechos

catalogan

Humanos,

dentro

de

ya los

que

los

llamados

intereses derechos

fundamentales de tercera generación o derechos humanos de la

19

México ya era miembro de la Organización de las Naciones Unidas desde el 7 de noviembre de 1945. Ver: Consulta al 30 de abril de 2009. 20

Con especial referencia debemos señalar el artículo 28 constitucional que en su párrafo tercero refiere: “La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.”

24

solidaridad.21 El hecho de que éstos intereses se funden en el valor de la solidaridad establece la pauta para entenderlos como derechos cuyo ejercicio o afectación son universales,22 es decir, que atañen a todos en razón de las nuevas relaciones de interdependencia económica, tecnológica, social y ambiental que presenta el mundo. Así, cuando se viola este tipo de derechos, no es un individuo el afectado sino siempre es un grupo, una comunidad o incluso toda una nación. En términos poco ortodoxos hablamos de una suerte de “efecto dominó” donde, por ejemplo; si se violara el derecho a la paz como resultado de un hecho terrorista, no sólo las víctimas directas del incidente sino también una amplia variedad de actores sociales (familiares de las

víctimas,

Estado

y

ciudadanía,

medios

de

comunicación,

21

La expresión ya comúnmente aceptada derechos humanos de la solidaridad fue propuesta por el jurista Karel Vasak: "Le Droit International des Droits de l’Homme", en Recueil des Cours de l'Académie de Droit lnternational de La Haye, t.140, 1974-IV, p. 344. Véase también: LÓPEZ GUERRA, Luis, Introducción al Derecho Constitucional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1994, p. 104. El citado profesor español distingue las tres generaciones de derechos fundamentales, en estos términos: – Una primera generación correspondiente al constitucionalismo liberal (siglos XVIII y XIX), en que el acento se pone, en los textos constitucionales, en derechos de clara dimensión individual: protección del individuo frente a amenazas externas de los poderes del Estado (derechos de libertad) y participación en la vida pública (derechos políticos). – Una segunda generación (constitucionalismo social, a partir de la I Guerra Mundial), de constituciones en que a los derechos anteriores se añaden otros que tienen en cuenta las relaciones de los individuos con su entorno social (relaciones laborales, económicas, etc.) y que suponen garantías de bienestar o prestaciones materiales (educación, salud). – Derechos de la tercera generación, que protegen derechos colectivos, integrados por bienes antes sobreentendidos, y base de la misma vida, pero que comienzan a ser escasos, y cuya desaparición amenaza a la colectividad como un todo: derechos al medio ambiente, a un entorno sano, al patrimonio cultural, etc. 22

Cfr. PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis, Modelo Trans-universal del derecho y el estado, Porrúa, México, 1998, p. 184. Señala este jurista que “Solidaridad humana implica armonía, ayuda mutua y observancia permanente de la justicia y de todos en general de la cultura de los valores, este valor estimula el permanente crecimiento del Estado en todas sus modalidades desde la familia como tejido social hasta el Estado Universal de Derecho como máxima expresión de la voluntad política de la humanidad”.

25

instituciones

de

seguros,

inversionistas

del

lugar

donde

sucedió el atentado, etc.) resultarían afectados.

En

lo

ejemplos

que

las

toca

a

nuestro

violaciones

a

tema,

derechos

podríamos del

citar

consumidor

por como

resultado de publicidad fraudulenta difundida masivamente, por la colocación en el mercado de productos defectuosos, o también por las prácticas ineficientes de grandes corporaciones (como las caídas continuas de redes de telefonía celular) que pueden afectar la esfera jurídica de miles o millones de usuarios.

Generalmente, constituyen

los

minorías

grupos

en

el

con

plano

intereses

político

y

se

colectivos encuentran

limitados en el ejercicio y defensa de sus derechos. Por ello, la protección jurídica de sus intereses debe ser tratada como una

solución

integral,

que

dependa

principalmente

de

dos

supuestos. En primer lugar, debe efectuarse el reconocimiento debido

por

intereses

parte

del

colectivos.

ordenamiento En

segundo,

se

constitucional deben

de

los

establecer

las

reglas e instrumentos procesales a nivel constitucional y en las correspondientes legislaciones secundarias, para garantizar el

acceso

a

la

justicia

que

pueda

proteger

los

intereses

colectivos que hayan sido plasmados como derechos.

26

1.2. Intereses y derechos.

Los conflictos económicos, sociales y ambientales de la actualidad

han

hecho

que

grupos

de

individuos

defiendan

intereses que no pueden ser catalogados en el ámbito público o privado,

sino

que

aquellos

intereses

quedan que

no

a

medio pueden

camino ser

de

éstos;

defendidos

a

entre título

personal porque pertenecen a todos y entre los que el Estado, a través de su actividad administrativa, legislativa y judicial, ha fallado en tutelar precisamente porque le resulta difícil definir a quién le corresponden dichos intereses. En relación a la naturaleza de estos intereses, Lorena Bachmaier sugiere:

“Sería

más

adecuado

asumir

que

disfrutan

de

una

naturaleza

intermedia: son intereses originalmente personales, pero en la medida en que son compartidos o comunes a una pluralidad de sujetos, adquieren una dimensión social que permite afirmar que 23

son «intereses privados de dimensión colectiva»”.

Se observa el caso de grupos como los defensores del medio ambiente, feministas, minorías étnicas y lingüísticas, y para el fin de esta investigación, los propios consumidores; que se

23

BACHMAIER WINTER, Lorena, “La tutela de los derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios en el proceso civil español” en: OVALLE FAVELA, José (Coordinador), Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Estudios Jurídicos, núm. 60, México, 2004, pp. 7 y 8.

27

postulan como portadores de intereses colectivos y difusos. Conviene

entonces

ir

definiendo

en

qué

consisten

dichos

intereses y cuáles son las notas distintivas que nos permitirán entenderlos mejor.

Una primera aclaración surge respecto a la terminología a utilizar. utilizan

En

la

doctrina

indistintamente

encontramos

los

vocablos

que

algunos

intereses

y

autores derechos

cuando conceptúan las necesidades de orden jurídico que tienen grupos

como

los

ya

señalados.

Quienes

están

a

favor

de

categorizar a los intereses colectivos y difusos como derechos señalan que:

“...los derechos

intereses

supraindividuales24

subjetivos

o

como

son

intereses

calificables legítimos,

como ambos

colectivos, puesto que el hecho de no tener esta característica de colectivos no implica que no puedan ser reconducidos a una de estas categorías. Podrá ser un interés de calidad distinta, pero se tratará siempre de un derecho subjetivo colectivo o de un interés legítimo colectivo”.25

24

Los términos “supraindividuales” o “transindividuales”, entre otros, son usados para referirse al mismo fenómeno jurídico. Así, consideramos adecuado usar el término “intereses supraindividuales” como género y los vocablos “difusos” y “colectivos” como especies del mismo. Por otra parte, Gidi refiere que “el concepto de un «derecho transindividual» (o «supra individual») sólo significa que el derecho no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos. Trasciende al individuo y sin embargo no es una mera colección de derechos individuales” en: GIDI, Antonio, Op. cit., p. 53. 25

AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN, Maite, “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales (colectivos y difusos) en Revista Chilena de Derecho, vol. 33 no. 1, Santiago de Chile, 2006, p. 82.

28

Otros autores, por su parte, han negado la naturaleza de “derechos” a los intereses colectivos y difusos. La razón de ello es que el concepto tradicional de derecho subjetivo (base fundamental

del

sistema

de

derecho civil),

como abstracción

jurídica que significa que un derecho pertenece a una persona sólo cuando la ley lo reconoce así, se ve trastocado en razón de

que

no

es

posible,

en

el

caso

de

las

colectividades,

determinar a quién le pertenecen éstos derechos.26 En base a este razonamiento, cuestiones subsecuentes como la legitimación procesal activa para defender dichos intereses quedan también en

duda,

siendo

ésta

la

problemática

que

atiende

esta

prácticos,

consideramos

que

conforme

los

investigación.

Para

fines

ordenamientos

constitucionales

reconocen

los

intereses

supraindividuales, tanto colectivos como difusos, éstos adoptan la

naturaleza

configuración

de de

derechos orden

en

razón

técnico,

de

como

que

adoptan

hipótesis

una

jurídicas

insertas en un documento de naturaleza legislativa; luego, tal discusión

deja

práctico.

De

de

tener

todos

sentido,

modos,

en

repetimos, la

presente

en

un

sentido

investigación

presentamos a doctrinantes usando ambos vocablos para referirse al mismo fenómeno jurídico. 26

Cfr. GIDI, Antonio, Op. cit., pp. 45-48.

29

1.3. Los intereses y derechos difusos.

Dentro de los intereses primero

a

los

intereses

supraindividuales27, toca definir

difusos.

El

jurista

español

Juan

Montero Aroca indica que los intereses difusos “se caracterizan porque

corresponden

radicando

su

a

un

afección

número

indeterminado

conjunta

en

razón

de de

personas, hechos

contingentes...”28

La primera pista para entender los intereses difusos es que éstos tienen una naturaleza colectiva, su existencia radica en la suma de intereses de grandes grupos de individuos; la afectación incidental de estos intereses tiene consecuencias directas e indirectas en la esfera jurídica de cada miembro del grupo. Tómese por ejemplo, el caso de poblaciones aledañas a una zona natural protegida que tengan intereses sobre la misma porque les beneficia a todos en una diversidad de asuntos como la alimentación, al abasto de agua, la explotación de recursos naturales, el desarrollo científico, el desarrollo de centros de esparcimiento y un largo etcétera.29 Si existe algún daño

27

Véase la nota 24.

28

MONTERO AROCA, Juan et al., Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, 15ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p. 80. 29

Éste es el caso de la Laguna de Términos, ubicada en el municipio de Carmen, Campeche.

30

incidental sobre la zona, todos, de forma directa o indirecta, resultan afectados.

Siguiendo con la labor de conceptuar a éstos intereses, Luz

del

Carmen

Martí

de

Gidi

apunta

que

“se

entiende

por

intereses difusos aquellos que, no fundándose en la existencia de

un

vínculo

jurídico,

se

basan

en

elementos

de

hecho

genéricos y contingentes, accidentales y mutables”.30

En el derecho comparado encontramos señalados intereses y derechos difusos en el parágrafo primero del artículo 81 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil, entendiéndolos como “los transindividuales, de naturaleza indivisible, de los que sean

titulares

personas

indeterminadas

y

unidas

por

Colectivos

para

circunstancias de hecho”.31

También

el

Código

Modelo

de

Procesos

Iberoamérica, un documento decididamente académico que abreva de la legislación brasileña, señala en su artículo 1º que son intereses

o

derechos

difusos

“así

entendidos

los

30

MARTÍ DE GIDI, Luz del Carmen, “La protección jurisdiccional constitucional de los consumidores” en Revista Con-ciencia Política, Volumen 2, núm. 4, El Colegio de Veracruz, Veracruz, p.4. Véase: Consulta al 30 de abril de 2009. 31

Artículo 81 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

31

supraindividuales,

de

naturaleza

indivisible,

de

que

sea

titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base”.32

De los conceptos anteriores resulta claro que, tanto en su fase de intereses como cuando éstos adquieren el estatus de derechos difusos, las características de supraindividualidad, indivisibilidad y nexos entre individuos en razón de un hecho accidental o contingente, se siguen conservando.

Por

lógicas

razones,

el

vocablo

“interés

difuso”,

ateniéndonos a un criterio subjetivo, no permite determinar cuántos o quiénes son los individuos titulares de este tipo de interés. Si bien no se define a los individuos titulares de este tipo de interés, cabe entonces preguntarnos si se debiera entender como titular de dicho interés a la colectividad de individuos.

Una respuesta proviene de Antonio Gidi al afirmar que “las personas que componen la comunidad o la colectividad es que son

32

INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Caracas, 2004. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

32

varias e indeterminadas o indeterminables; no el titular del derecho material en sí”.33

Lo cierto es que la colectividad existe en razón de un nexo solidario que une a sus integrantes a partir del momento en que sus intereses se ven vulnerados; y sigue existiendo aunque no todos ejerciten a la vez la defensa correspondiente de

dichos

intereses

en

un

juicio

(lo

cual,

para

fines

prácticos, es imposible). La vulneración de los intereses de índole colectiva-difusa es el resultado de hechos aislados y concretos

que

permiten

identificar

el

interés

o

derecho

indivisible que se vulnera; verbigracia, el derecho a la paz, el derecho a un medio ambiente limpio, entre otros, pero no quiénes son los individuos titulares ni cómo han sido afectados en su esfera jurídica particular.

Así, en materia de derechos de los consumidores podemos mencionar, por ejemplo, que algún producto peligroso para la salud humana empezara a circular en el mercado; el interés de la colectividad se activaría a partir de que se tuviera noticia del daño potencial o ya realizado que ocasionara dicho producto (nexo en razón de hecho accidental) y ésta buscaría, mediante

33

GIDI, Antonio, “Derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos” en: GIDI, Antonio y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coordinadores), La Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código modelo para iberoamérica. 2ª ed., Porrúa, México, 2004, p. 31.

33

una acción colectiva preventiva o con efectos de

“dejar de

hacer”, que la empresa responsable retirase dicho producto del mercado, en razón de que todos somos consumidores y no es posible llegar

determinar a

consumir

quiénes dicho

o

cuántos

producto.

de

nosotros

El

interés

podríamos sería

así

indivisible porque para conservar íntegramente el bien jurídico a proteger, la salud, no se pueden retirar del mercado sólo algunas cantidades del producto peligros sino la totalidad de éstos.

1.4. Los intereses y derechos colectivos.

Toca intereses

ahora

señalar

colectivos.

En

los

elementos

este

caso,

distintivos

de

los

diferencia

de

los

a

intereses difusos, estamos hablando de intereses que también son comunes a una colectividad de personas pero en razón de que se han establecido entre ellas vínculos jurídicos previos a cualquier incidente que los afecte como grupo. Entre este tipo de

colectividades

integran

una

misma

se

pueden

familia,

mencionar a

los

a

las

empleados

personas de

una

que

misma

empresa, a los miembros de una asociación civil, mercantil u otra persona jurídica colectiva.

34

Montero Aroca, acerca del interés colectivo, ha dicho que:

“corresponde a una serie de personas, más o menos numerosa, que están o pueden estar determinadas, entre las cuales existe un vínculo jurídico, existiendo una entidad que es persona jurídica a

la

cual

se

institucional»

atribuye

del

por

conjunto

y

la por

ley ello

la habrá

«representación de

afirmar

la

titularidad del interés colectivo”.34

Según Gutiérrez de Cabiedes35, entre los intereses difusos y

los

intereses

colectivos

no

existe

una

“diferencia

ontológica”, (es decir, ambos tienen la misma esencia) y la distinción

se

basa

en

el

agregación

y

delimitación

“aspecto de

la

extrínseco comunidad

del a

grado

de

que

se

la

refieren”. Y en complemento, Lorena Bachmaier señala que “En definitiva, hacen referencia a un mismo fenómeno jurídico, pero con diferente grado de determinación”.36 Así, lo que se explica es

que

tanto

los

intereses

difusos

como

colectivos

tienen

naturaleza jurídica idéntica, aunque en el segundo caso sí son determinables por nombre y número sus titulares.

34

MONTERO AROJA, Juan et al., Op. cit., pp. 79 y 80.

35

GUTIÉRREZ DE CABIEDES HIDALGO DE CAVIEDES, Pablo, La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, pp. 99 y ss. 36

BACHMAIER WINTER, Lorena, Op.cit., p.6.

35

Es claro que las notas distintivas para el ejercicio y defensa de los intereses colectivos son, por una parte, la existencia previa de la relación jurídica que une al grupo, que a su vez permite determinar individualmente a los titulares de los intereses; y por la otra, la indivisibilidad de dichos intereses, indivisibilidad que une a los titulares sin importar que

al

momento

que

haya

sucedido

el

hecho

que

dañó

los

intereses del grupo, éste sólo afectara directamente a uno de los integrantes del mismo. Además, siguiendo a Montero Aroca, para que éstos intereses puedan ser defendidos en el ámbito jurisdiccional, se requiere de un representante que afirme su titularidad.

Por otro lado, la legislación brasileña considera a los derechos o intereses colectivos como “los transindividuales e indivisibles, pertenecientes a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o frente a otra parte opuesta por una relación jurídica común”.37

En el mismo sentido, apunta Gidi que “el derecho colectivo es también «transindividual» e «indivisible», pero pertenece a

37

Artículo 81 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

36

un grupo más específico de personas relacionadas entre sí o con la contraparte debido a una relación jurídica”.38

Por su parte, la legislación colombiana va todavía un paso más allá al incluir en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo, la siguiente lista de derechos e intereses colectivos, aunque realmente se incluyen en esta lista las categorías de intereses difusos y colectivos:39

Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

a)

El

goce

de

un

ambiente

sano,

de

conformidad

con

lo

establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b)

La moralidad administrativa;

c)

La

existencia

del

equilibrio

aprovechamiento

racional

garantizar

desarrollo

su

de

ecológico

los

y

recursos

sostenible,

su

el

manejo

naturales

y

para

conservación,

restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las 38

GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos individuales en Brasil: Un modelo para países de derecho civil, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 151, México, 2004, p.52. 39

Artículo 4 de la Ley 472/1998 de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

37

zonas

fronterizas,

así

como

los

demás

intereses

de

la

comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d)

El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

e)

La defensa del patrimonio público;

f)

La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

g)

La seguridad y salubridad públicas;

h)

El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

i)

La libre competencia económica;

j)

El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

k)

La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de

armas

químicas,

biológicas

y

nucleares,

así

como

la

introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l)

El

derecho

a

la

seguridad

y

prevención

de

desastres

previsibles técnicamente; m)

La

realización

de

las

construcciones,

edificaciones

y

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n)

Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente como

tales

son en

derechos la

e

intereses

Constitución,

las

colectivos leyes

los definidos

ordinarias

y

los

tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

38

Como

ya

se

ha

visto,

en

el

caso

de

los

intereses

o

derechos colectivos sí son fácilmente determinables quiénes son los

portadores de los mismos,

además la

indivisibilidad

de

dichos derechos implica que la satisfacción de un miembro del grupo trae como consecuencia la satisfacción de todo el grupo y viceversa,

cuando

el

derecho

de

uno

de

los

miembros

es

vulnerado, se afectan también los derechos de todo el grupo. En teoría, si se afecta un interés o derecho colectivo se dispone a priori de una defensa jurídica más organizada a través del representante que afirme su titularidad.

Retomando el caso del producto peligroso para la salud humana

que circulase

colectivos

si

en el mercado, se

algunos

integrantes

de

afectarían una

derechos

organización

de

consumidores, constituida legalmente con anterioridad al hecho dañoso, hubiesen sido afectados en su salud. La asociación de consumidores

solicitaría

a

la

empresa

y

autoridades

correspondientes que se retire dicho producto y ejercería una acción

de

grupo

en

contra

de

la

empresa,

con

efectos

indemnizatorios.

En el caso de los consumidores mexicanos, su organización ha progresado, en parte, con el auxilio de dependencias de la Administración

Pública Federal,

verbigracia;

la

Procuraduría

39

Federal del Consumidor (Profeco) y la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).

De paso, vale también señalar la utilidad que representa la actividad arbitral de estas dependencias, sobre todo la que puede ejercer Profeco40, pues amplía el abanico de vías alternas a los procesos civiles tradicionales.

En esa medida, a propósito de los intereses y derechos colectivos, podemos suponer alguna otra vía de solución que complemente

a

las

acciones

colectivas.

Si

el

entablar

una

demanda colectiva implica la posibilidad de un gasto económico de considerables dimensiones para demandados típicos como las corporaciones o empresas, quizás mediante alguna especie de arbitraje de consumo colectivo entre corporaciones y grupos de consumidores

adecuadamente

representados

se podrían

subsanar

con más prontitud daños colectivos a derechos del consumidor.41

40

Cfr. GÁNEM HERNÁNDEZ, Eskándar, El arbitraje en México, Universidad Autónoma del Carmen, Colección Documentos e Investigación, núm. 17, Ciudad del Carmen, 2004, pp. 126 y 127. 41

El arbitraje de consumo colectivo es un tema poco explorado en nuestro país. En España, esta idea ya ha rendido frutos, al menos a nivel legislativo. Véase la sección segunda del capítulo quinto del Real Decreto 231/2008, que entró en vigor el 15 de febrero de ese mismo año y por el cual se regula esta forma de arbitraje. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

40

1.5. Los intereses y derechos individuales homogéneos.

El ya referido Código de Defensa del Consumidor de Brasil introdujo por primera vez en un sistema de Derecho Civil la protección

colectiva

homogéneos,

de

intereses

describiéndolos

así:

y

derechos

“Derechos

individuales o

intereses

individuales homogéneos, así entendidos aquellos que derivan de un origen común”.42

Como podremos darnos cuenta en líneas adelante, aunque lacónico, el anterior precepto jurídico ha generado un extenso estudio doctrinal para establecer los alcances que tiene la protección colectiva de los derechos subjetivos individuales y para fijar qué se debe entender por “origen común”.

En

el

Código

Modelo

de

Procesos

Colectivos

para

Iberoamérica apenas se amplió la noción de intereses o derechos individuales homogéneos a “el conjunto de derechos subjetivos individuales,

provenientes

de

origen

común,

de

que

sean

titulares los miembros de un grupo, categoría o clase”.43

42

Artículo 81 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 43

INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL. Op. cit., Caracas, 2004. Véase: Consulta al 30 de abril de 2009.

41

A propósito de lo anterior, tampoco creemos que la única tarea de una legislación sea definir derechos, sino más bien la de regular conductas y situaciones que ocurren en la realidad. En

este

caso,

cuando

se

habla

de

derechos

individuales

homogéneos, debemos entender que se habla esencialmente de unos viejos conocidos: los tradicionales derechos subjetivos, cuya defensa se pretende conducir por vías procesales alternas a las tradicionales.

En ese sentido afirma Mónica Vásquez que “la sumatoria de derechos

individuales

subjetivos

privados

no

conforma

un

derecho colectivo, pues es necesario que se encuentre vinculado en

esta

relación

un

interés

general,

supraindividual,

que

afecte o beneficie a la comunidad como un ente superior”.44

Aunque coloquemos derechos subjetivos dentro de un mismo conjunto

para

individual;

su

defensa,

si resultan

éstos

conservan

afectados, nadie

su

naturaleza

más que el

sujeto

titular del mismo tendrá interés para exigir que se le repare un daño causado.

44

VÁSQUEZ, Mónica et al., “Las acciones de grupo. Una visión a través de los procesos colectivos” en Revista de Derecho, núm. 26, Universidad del Norte, Barranquilla, 2006, p. 287. Este documento aparece publicado en la Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

42

Resulta

así

claro

que

cuando

hablamos

de

derechos

individuales homogéneos no hablamos de derechos colectivos en sustancia sino de una pluralidad de derechos individuales, cuya afectación tiene un origen común. José Carlos Barbosa Moreira ha

señalado

que

esencialmente individuales

intereses

colectivos, homogéneos

accidentalmente derechos

los

en o

colectivos45;

individuales

colectivos

son

intereses

tanto

que

los

intereses

grupo

sólo

son

intereses

con

ello,

de

entendemos

homogéneos

se

defienden

de

que

los

manera

colectiva sólo porque los daños provienen de un mismo origen y porque resulta útil economizar recursos para enfrentar mejor el resultado de un “infeliz accidente”.46

Los sujetos portadores de derechos individuales cuyo daño proviene de un origen común tienen la opción de defenderlos de manera

homogénea;

es

decir,

la

defensa

de

estos

derechos

individuales puede ocurrir de manera uniforme y simultánea en un mismo proceso colectivo, para que el juzgador valore si 45

BARBOSA MOREIRA, José Carlos, “Tutela jurisdiccional dos intereses coletivos ou difusos”, en Temas de direito processual (Terceira Série), Saraiva, São Paulo, 1984, p. 196. 46

Resulta interesante observar cómo en el caso de los intereses individuales homogéneos se tiene una actitud reactiva hacia el daño; es decir, se incoan acciones resarcitorias y no de tipo preventivo como en el caso de los derechos de género transindividual. Esto porque a fin de cuentas se trata de derechos subjetivos, individuales, los privilegiados de un sistema democrático liberal, cuyo actor central es el individuo que, si usualmente no se fija en su esfera jurídica sino hasta que ésta es afectada, mucho menos lo hace para defender el entorno jurídico de su prójimo. ¿Se depende entonces de “accidentes” para unir a las personas en la defensa colectiva de sus derechos? ¿No resulta mejor unirse las personas en el ejercicio de sus derechos para prevenir, o al menos disminuir, el número de dichos “accidentes”? En el caso de los derechos del consumidor, hablamos de la necesidad de que las organizaciones de consumidores fomenten activamente una cultura de la calidad total y aseguramiento de la misma por parte de las empresas, a fin de erradicar del mercado productos peligrosos y servicios ineficientes.

43

existió o no el daño de origen común y, en caso procedente, para que declare que la parte demandada debe resarcirlo. Esta solución se antoja óptima si con posterioridad se promueven en la

vía

monto

incidental de

la

acciones

reparación

individuales que

para

corresponde

determinar

por

cada

el

daño

individual.

Hemos planteado antes la dificultad de definir el “origen común” de los derechos individuales homogéneos. Creemos que este “origen común” radica en un “evento generador” que daña varios derechos subjetivos individuales; pero a esto debemos agregar

que

dicho

constituirse

por

afectados;

mejor

constituido

por

“evento

un

único

dicho, varios

generador” hecho

pudiera hechos

que

de daña

daño a

tratarse dañosos

pudiera

los de

un

no

individuos “evento”

simultáneos.

Para

declarar la existencia del mencionado evento generador sólo debe valorarse que haya una misma causa petendi47 (causa de pedir)

por

parte

de

los

afectados,

dejando

pendientes

las

circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió cada hecho dañoso

individual. Tratamos

de explicar que

ni siquiera

es

necesario que el “evento generador” del daño sea determinable en

47

un

único

punto

del

fenómeno

espacio-tiempo,

pues

bien

VÁSQUEZ, Mónica et al., Op. cit., p. 288.

44

pudiera tratarse de hechos distintos y sucesivos en el espaciotiempo que generaran similares daños a distintos individuos.

Por

señalar

consumidores, distintos

un

ejemplo,

supongamos

momentos

y

el

en

materia

caso de

lugares

varias

consumieran

de

derechos

personas un

de

que

alimento

en que

afectara nocivamente su salud, imaginando que dicho producto hubiese

provenido

de

un

mismo

lote

contaminado

que

se

distribuyó simultáneamente en varias sucursales de una misma empresa.

En

este

caso,

existe

un

origen

común

porque

se

producen similares daños aunque éstos ocurran en diferentes lugares

y

momentos;

así,

se

puede

considerar

como

un

solo

hecho, como una sola causa que haya violentado el derecho.48 En resumen, en el juicio colectivo se valorará que los derechos individuales hayan sido afectados por una misma causa de origen sin importar que las peculiaridades de tiempo y espacio sean distintas

para

cada

individuo.

Estas

circunstancias



se

valorarán para hacer efectiva la indemnización individual, que será solicitada en un procedimiento accesorio.

Por cierto, los intereses individuales homogéneos a veces reciben otros nombres, sin que esto afecte las características

48

Ibídem.

45

descritas líneas arriba. En ese sentido, José Ovalle Favela menciona que:

“A

diferencia

de

los

intereses

colectivos,

que

son

transindividuales e indivisibles, los intereses de grupo son individuales y divisibles, y sólo se reclaman en grupo por tener un origen o causa común… En Brasil se les denomina intereses individuales homogéneos; en Colombia y en México, intereses de grupo”.49

Parece inconveniente usar el término “intereses de grupo” ya que puede confundirse con la especie “intereses colectivos”, del género de intereses transindividuales50. Pero la razón de usar

este

término

es

que

en

la

legislación

mexicana

del

consumidor ya se ha establecido el uso del término “acción de grupo”51

para

referirse

al

instrumento

procesal

que

tutela

derechos individuales homogéneos. En realidad, creemos que el legislador conceptual

mexicano que

ha

pudiera

establecido tener

utilidad

una en

acertada un

futuro

pauta para

distinguir y asignar otros tipos de acción que tutelen derechos o intereses de género transindividual, como sucede en Colombia.

49

OVALLE FAVELA, José, Derechos de los Consumidores, Oxford University Press, México, 2008, p. 151.

50

Recuérdese la nota 24.

51

Artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

46

CAPÍTULO II

ACCIONES PARA LA TUTELA DE INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA

47

CAPÍTULO II ACCIONES PARA LA TUTELA DE INTERESES Y DERECHOS DE ÍNDOLE COLECTIVA

SUMARIO: 2.1. Acción colectiva y acción de grupo. 2.2. Contexto histórico. 2.2.1. La class action de los EE.UU. 2.3. Acciones colectivas y de grupo en el derecho comparado. 2.3.1. España. 2.3.2. Brasil. 2.3.3. Colombia. 2.3.4. México.

2.1. Acción colectiva y de acción grupo.

Hemos visto que, dentro de las tendencias actuales del derecho, la idea de proteger bienes jurídicos colectivos va cobrando fuerza en algunas actuaciones estatales, a través de la regulación de intereses o derechos de tipo colectivo y a través de la función administrativa de órganos especializados en la defensa de los mismos.

Sin

embargo,

no

se

puede

decir que

existan cabalmente

todas las herramientas jurídicas para llevar justicia a las

48

colectividades. Es lógico y necesario que a la protección de índole sustantiva de los intereses y derechos colectivos, así como la de los individuales homogéneos, correspondan adecuados métodos

procesales

para

tutelarlos.

Por

tanto,

toca

ahora

describir las características de las acciones colectivas, que surgen como respuesta a las necesidades de una sociedad moderna y altamente industrializada, donde los medios de producción y consumo,

la

contratación

derechos

de

los

de

servicios

consumidores

se

y

las

manifiestan

violaciones en

un

a

plano

masificado.

Un concepto elemental de la acción colectiva lo brinda Ovalle

Favela

considera

que

al las

señalar acciones

que

“en

términos

colectivas

son

generales,

aquellas

que

se se

ejercen para proteger los intereses de toda una comunidad de personas”.52 Es un concepto válido aunque en él no se hace referencia

a

qué

sujetos

pueden

ejercer

dichas

acciones,

explicando a estos instrumentos procesales desde un criterio objetivo, es decir, en función de los intereses objeto de la tutela, en este caso los de una comunidad (intereses colectivos y difusos).53

52

Cfr. OVALLE FAVELA, José, Teoría general del proceso, 6ª ed., Oxford University Press, México, 2005, p.171. 53

Cfr. OVALLE FAVELA, José, Derechos de los Consumidores, Oxford University Press, México, 2008, p. 150.

49

Así como Ovalle Favela asigna una acción colectiva para intereses colectivos y difusos, también define a las acciones de grupo en función de los intereses que tutelan: “son aquellas que procuran la protección de los intereses que, aun teniendo carácter de individuales o particulares poseen, sin embargo, un origen o una causa común”.54 Es claro que el jurista se está refiriendo a los intereses individuales homogéneos.

Cabe preguntarse si acaso hay forma de englobar todos los tipos de intereses en un concepto genérico de acción colectiva, explicando ésta en función del proceso y no solamente del tipo de

interés

tutelado.

Parecer

ser

que

sí,

salvo

mejores

observaciones. Es así como el jurista brasileño Antonio Gidi define la acción colectiva: “En verdad, la acción colectiva es la acción propuesta por un representante (legitimación) en la defensa de un derecho colectivamente considerado (objeto de proceso) cuya inmutabilidad en la autoridad de la sentencia alcanzará a un grupo de personas (cosa juzgada)”.55 Así, este concepto explica a la acción colectiva usando tres criterios: subjetivo, objetivo y finalista.

54

Ibídem, p. 151.

55

GIDI, Antonio, “El Concepto de acción colectiva” en: La Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código modelo para iberoamérica. Coord. GIDI, Antonio y FERRER MACGREGOR, Eduardo, 2ª ed., Porrúa, México, 2004, p. 15.

50

El criterio subjetivo yace en que la acción sea propuesta por un representante (un individuo, un grupo de afectados, una asociación legalmente constituida, el ministerio público, el ombudsman, entre otros)56 en nombre de la colectividad que se ve imposibilitada de acudir al tribunal.

El criterio objetivo se funda en que mediante esa acción se defiende un derecho colectivamente considerado; es decir, lo colectivo radica en el tratamiento que se le da a ese derecho para defenderlo, refiere así al aspecto procesal sin atender la naturaleza del derecho tutelado, por lo cual pueden caber en ese tratamiento colectivo tanto derechos difusos, colectivos como individuales homogéneos.57

Por último, Gidi nos indica que la finalidad de la acción colectiva es que haya una sentencia firme que sea aplicable a un grupo de personas. Si los efectos de la sentencia producirán efectos ultra partes, (para el grupo que promovió la acción) o erga

omnes (para todos) es un asunto complejo, que aún se

discute y que nosotros quisiéramos abordar en algún estudio posterior.

56

Ibídem, p. 16. Señala Gidi que “el tipo de representante es solamente un aspecto incidental del concepto de la acción colectiva. Lo importante es que el representante sea una persona (física o legal) diferente del grupo titular de los derechos que se están tutelando en juicio”. 57

Ibídem, nota al pie número 6, p. 15.

51

Cabe decir que el estudio de las acciones colectivas en el derecho comparado puede ser enriquecedor para formar criterios generales sobre nuestro tema; sin embargo, comprendemos que existe dificultad para convenir un concepto “genérico” de la acción

colectiva,

legislaciones;

de

que tal

sea manera

aplicable que

sólo

para

todas

enunciaremos

las las

principales características de algunas especies de ellas, para así plantear una adecuación del concepto a la realidad jurídica mexicana.

2.2. Contexto histórico.

Por cuanto toca al aspecto histórico del presente tema debemos apuntar que las acciones colectivas son originarias del sistema jurídico del Common Law, donde reciben la denominación de class actions.58

Específicamente, el antecedente más remoto de las class actions lo hallamos en Inglaterra. El jurista Shaun Finn apunta que dichas acciones

“empezaron su desarrollo hace cientos de

58

En lo personal, considero que el término “acción de clase” es discriminatorio. Por cierto, Antonio Gidi señala que “la traducción más correcta para la expresión en inglés class action es “acción colectiva” en: GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos individuales en Brasil: Un modelo para países de derecho civil, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 151, México, 2004, p. 33.

52

años, fueron remodeladas por la Corte de Equidad inglesa, e importadas

por los Estados

Unidos

de

América donde tomaron

algunas de sus características más familiares”.59

El estudio de los orígenes de la class action nos permite entenderla

como

un

instrumento

muy

acorde

a

la

realidad

económica de la sociedad inglesa medieval. Inglaterra era una sociedad manera,

eminentemente a

través

de

agrícola

esas

solucionar

desacuerdos

campesinos

y

y

antiguas

que

se

estratificada; class

suscitaban

los terratenientes, por

actions entre

concepto

de

de se

esta podían

grupos

de

tarifas

y

cuotas de las cosechas. Debido a lo numeroso del grupo, los campesinos

eran

representados

en

la

corte

por

miembros

especialmente designados.

En actions

estos

casos,

modernas

terrateniente

la

estriba

quien

diferencia principal

con

en

época,

era

asunto

a

que,

peticionaba

en

aquella

resolver

el

las

class el las

autoridades reales.60 Así, la jerarquía social mantenía a los campesinos como un grupo relativamente desprotegido; es decir,

59

FINN, Shaun, In a class all its own: the advent of the modern class action a its changing legal and social mission, Quebec, 2005, p. 2. (Traducido por el sustentante) Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 60

Ibídem, p. 5.

53

aunque los campesinos tuvieran intereses comunes, intereses de grupo, asumían un rol pasivo en los procedimientos.

En ese hilo discursivo, Shaun Finn matiza otra diferencia: “en

nuestro

tiempo,

la

class

action

es

un

vehículo

primariamente usado por los demandantes como un mecanismo de ofensiva legal”.61

2.2.1. La class action de los EE.UU.

Muchos años después del medioevo inglés, encontramos de nuevo a las class actions en el derecho estadounidense, pero esta vez como instrumentos jurídicos que permiten a grupos de ciudadanos incoar demandas colectivas cuando ha habido un daño en su esfera jurídica común. Las class action son un fenómeno recurrente

en

ese

industrializada, colectivo

como

país

con el

ya

impacto medio

que

en

una

directo

ambiente

y

economía

en

áreas

de

el

consumo,

altamente interés se

hace

necesaria la existencia de un instrumento jurídico que facilite que un grupo, a través de representantes designados, solicite que se traten unitariamente numerosas demandas individuales.

61

Ibídem.

54

En

el

mismo

Martínez

al

procesal

que

sentido

conceptuar

se pronuncia

a

posibilita

la el

class

la maestra

action

tratamiento

como

Hernández

"el

procesal

recurso

unitario

y

simultáneo de un elevado número de titulares de pretensiones jurídicas

individuales

(intereses

difusos),

mediante

la

intervención en el juicio de un único exponente del grupo".62

En un estudio reciente sobre el estado de la protección de los

consumidores

en

los

EE.UU.,

académicos

de

ese

país

destacaron la utilidad que tienen hoy en día las class action:

“Aunque

presentar

una

demanda

sea

una

opción

para

combatir

el

fraude, cuando el daño económico es pequeño, el costoso litigio no siempre es una opción viable. Las demandas de acciones de clase permiten

a

consumidores

victimizados

con

pequeños

daños

y

perjuicios presentar una demanda en conjunto, compensando así los gastos de litigio sin dejar de ofrecer protección contra el fraude. Iniciar una demanda de acción de clase contra el fraude en el sistema

del

Common

Law

es

difícil

porque

los

tribunales

estadounidenses requieren un alto grado de coincidencia entre las reclamaciones de todos los demandantes para que la demanda de la clase proceda. De todos modos, donde hay tal coincidencia, las

62

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, María del Pilar, Op. cit., p. 126.

55

acciones de clase pueden ser una herramienta útil para que los consumidores hagan valer sus derechos”.63

La norma jurídica que regula a las class actions es la Rule

23

de

la

Federal

Rules

of

Procedures64.

Civil

Es

preciso puntualizar en el contenido de la Rule 23 que los requisitos

para

ejercer

una

class

action

son

los

siguientes:

1. Cuando el grupo que demanda es tan numeroso que la acumulación de demandas resulta impráctica. 2. Cuando existen cuestiones de hecho o de derecho que son comunes al grupo. 3. Las pretensiones y las excepciones y las defensas son comunes a todo el grupo. 4. Cuando

quienes

deban

desempeñar

el

papel

de

representantes

protejan los intereses del grupo de manera justa y adecuada.

Es de observarse que estos instrumentos han mostrado ser eficaces en una sociedad litigiosa como la estadounidense, y aunque sus requisitos de procedencia son más o menos abiertos, el estudio de precedentes de casos, característico del Common 63

BRADY, Jillian G. y WEBER Waller, Spencer, Consumer Protection in the United States: An Overview, Loyola University Chicago School of Law, Chicago, 2007, p. 17. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 64

Regla 23 de la Reglas Federales de Procedimiento Civil de los EE.UU. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

56

Law,

ha

fijado

también

límites

a

posibles

abusos

e

incongruencias de orden práctico en su ejercicio, permitiendo que

se

posicionen

como

instrumentos

eficaces

por

cuanto

significan un gran ahorro de recursos y de tiempo.

2.3. Acciones colectivas y de grupo en el derecho comparado.

Al

hablar

sobre

derechos

e

intereses

de

género

transindividual y en especial de sus respectivos instrumentos procesales de protección, se hace indispensable dar una mirada a la experiencia jurídica de otros países.

En

esta

investigación,

hemos

preferido

enfocar

nuestro

estudio y análisis jurídico comparativo a aquellos países que, según

nuestro

implementación

entender, y ejercicio

poseen de

las

un

liderazgo

acciones

en

colectivas

la y

de

grupo, una doctrina bien desarrollada sobre el tema, y que cuentan además con cierta relevancia en el plano económico, la que por sí misma no es una causa excluyente en este tipo de estudios.

De

hecho,

se

observa

en

Iberoamérica

el

caso

de

países con economías relativamente desarrolladas (Argentina y México)

que

no

muestran

logros

legislativos

importantes

en

materia de acciones colectivas y de grupo pero que sí generan

57

doctrina

sobre

abocarnos procesales

en en

tales

temas.

exclusiva

al

España,

De

todos

estudio

Brasil

y

de

modos, estos

Colombia,

preferimos instrumentos

confrontando

los

resultados de nuestro recorrido con lo que podemos encontrar en la legislación y doctrina mexicanas.

2.3.1. España.

En

España,

con

el

advenimiento

del

régimen

político

democrático, se dio también el reconocimiento a los intereses de los consumidores en la Constitución de 1978. El artículo 51 de

dicho

ordenamiento

garantizarán

la

establece

defensa

de

los

que

“los

poderes

consumidores

y

públicos usuarios,

protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.65

Este

reconocimiento,

implícito,

de

tales

intereses

colectivos generó una dinámica labor legislativa en España a fin de desarrollar una adecuada protección jurisdiccional de los mismos. Como resultado de esta dinámica se fueron creando numerosas leyes en materia de derechos del consumidor. 65

Artículo 51 de la Constitución Española. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

58

Larrosa Amante comenta algunas de ellas:

1. Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) de 19 de julio de 1984. Esta ley, de contenido fundamentalmente administrativo, prevé en los artículos 25 a 28 un régimen de garantías y responsabilidades, en el que

se

reconocen

derivadas

de

diversos

las

derechos

relaciones

de

a

los

consumo,

consumidores en

especial

derecho a indemnización por los daños sufridos, regulando un régimen de responsabilidad de las empresas mucho más favorable al consumidor que el que derivaría de la simple aplicación

de

las

normas

del

Código

Civil

sobre

obligaciones y contratos. Incorpora esta norma un primer mecanismo

de

protección

real,

eso



de

carácter

extrajudicial, al regular en el artículo 31 la previsión de

un

sistema

de

arbitraje

de

consumo

específico

y

diferente del sistema general de arbitraje.

2. Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988. Regula

en

acciones

los de

artículos

cesación

y

25

a

33

el

ejercicio

rectificación,

así

de

las

como

los

procedimientos para el ejercicio de tales acciones por los consumidores o sus asociaciones, en relación a la cesación o rectificación de la publicidad ilícita.

3. Ley

de

Competencia

Desleal

de

10

de

enero

de

1991.

Establece en sus artículos 18 a 21 las acciones derivadas de la competencia desleal, concediendo legitimación a las

59

asociaciones de consumidores (artículo 19.2.b) y regulando una serie de normas de contenido procesal en los artículos 22 a 26.

4. Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998. En la misma se regula, en los artículos 12 a

22,

el

ejercicio

de

las

acciones

de

cesación

y

retractación y sus consecuencias procesales, norma en la que

también

se

reconoce

legitimación

asociaciones

de

consumidores

en

el

por parte de las ejercicio

de

tales

acciones.66

Existen además otras leyes sectoriales como la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo y la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de

Bienes

desarrollando españoles.67

al

Consumo, la

Como

entre

otras,

situación

jurídica

se

inferir,

puede

de en

que los toda

han

seguido

consumidores esa

extensa

legislación sustantiva las vías procesales para defender los derechos de los consumidores aparecen poco organizadas y claras en cuanto a su ejercicio.

66

LARROSA AMANTE, Miguel Ángel, “Mecanismos procesales para el acceso de los consumidores a la justicia” en: Jueces para la democracia, núm. 47, Madrid, 2003, p. 12 Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 67

Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, La protección de los consumidores en el proceso civil español, Institut André Tunc de la Université Paris I – Panthéon-Sorbonne, Paris, 2005, p.9. Disponible en: < http://panjuris.univ-paris1.fr/pdf/texteINCHAUSTI.pdf> Consulta al 30 de abril de 2009.

60

Con la entrada en vigor de la Ley 1/2000, mejor conocida como

la

nueva

introducido

Ley

de

formalmente

Enjuiciamiento en

el

sistema

Civil

(LEC)

jurídico

se

han

español

las

acciones colectivas, aunque con ciertas peculiaridades. Una de ellas es que sigue sin haber una regulación ordenada en la LEC respecto a las acciones colectivas. Es decir, sí existen las acciones colectivas en España pero la tramitación de éstas se encuentra regulada de forma dispersa no sólo en la LEC68 sino también

en

otros

procedimiento

ordenamientos69.

autónomo

para

Además

dichas

al

no

existir

un

éstas

se

acciones,

reconducen a través del juicio ordinario, instrumento que, a decir de algunos doctrinantes, “ni por su estructura ni por su diseño

está

diseñado

para

ser

el

vehículo

procesal

de

las

acciones de intereses colectivos, de grupo o clase”.70

Aunque

con

posterioridad

a

la

LEC,

la

Ley

39/2002

introdujo las “acciones de cesación en defensa de los intereses colectivos

y

difusos

de

los

consumidores

y

usuarios”

68

Véanse especialmente los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 6 (capacidad para ser parte), 11 (legitimación), 15 (publicidad del proceso), 52 (competencia territorial), 78 (acumulación de procesos) 221 (reglas de las sentencias colectivas), 249 y 250 (del juicio ordinario y el juicio verbal), 711 (multas) y 728 (medidas cautelares). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 69

Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, Op. cit., pp. 12 y 13.

70

VÁZQUEZ SOTELO, José Luis, “La tutela de los intereses colectivos y difusos en la nueva ley de enjuiciamiento civil española” en: OVALLE FAVELA, José (Coordinador), Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Estudios Jurídicos, núm. 60, México, 2004, p. 181. Previamente, señala Vázquez Sotelo que “los trámites y tiempos o plazos del juicio ordinario o no servirán o se verán totalmente desbordados”.

61

modificando las legislaciones sectoriales y la propia LEC para unificar

criterios

que

tienen

que

ver

sobre

todo

con

la

legitimación procesal para ejercerlas, lo cierto es que no se ve la intención codificadora del legislador español en esta materia, de tal suerte que algunos académicos españoles incluso ironizan sobre esa situación:

“El modo de proceder del legislador español, al no dedicar un proceso autónomo y específico a las acciones colectivas, tiene como consecuencia que el estudioso o el profesional extranjero que quiera buscar en la legislación española el procedimiento a seguir

para

el

ejercicio

de

las

acciones

colectivas,

no

lo

encontrará. En el extenso índice de la LEC «no viene»; sin embargo, tal proceso «existe» a través del articulado y podrá «descubrirlo» acudiendo al índice alfabético de voces de que acompaña a las ediciones comerciales del nuevo Código Procesal Civil”.71

Incluso la cuestión se dificulta si se toma en cuenta que las acciones colectivas reguladas por la LEC se limitan sólo a proteger

los

intereses

de

los

consumidores

y

usuarios

y,

recientemente, para tutelar el derecho a la igualdad de trato

71

Ibídem, p. 180.

62

entre

hombres

y

mujeres72,

dejando

de

lado

a

otros

grupos

importantes con intereses colectivos, como los ambientalistas.73

De cualquier manera, aunque en el sistema jurídico español encontramos

varias

acciones

colectivas

como

la

acción

de

cesación74, la acción de rectificación, entre otras, reguladas a lo largo de la legislación sectorial, casi todas ellas buscan efectos de “dejar de hacer” respecto de aquellos que perjudican los intereses colectivos de los consumidores. Habrá entonces que verificar en la práctica si el sistema jurídico español limita el ejercicio de las acciones colectivas únicamente a las acciones que han sido tipificadas en la legislación sectorial o si se da también la posibilidad de ejercer acciones colectivas “atípicas”, por ejemplo, acciones colectivas “que tengan un contenido positivo o «prestacional», esto es, que encierren una condena a pagar una cantidad de dinero, a entregar una cosa determinada o a realizar una prestación concreta”,75 tal como ha referido Gascón Inchausti.

72

Artículo 11-bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 73

Cfr. BACHMAIER WINTER, Lorena, Op. cit., p. 16.

74

Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, Op. cit., pp. 11. “La técnica seguida por el legislador en este punto ha sido la de regular el ámbito y contenido de esta acción (de cesación) en cada una de las normas sectoriales de relevancia… existe en el ordenamiento español como figura autónoma esta acción de cesación, cuyo contenido es homogéneo, a pesar de estar prevista en diversos cuerpos legales”. 75

Ibídem, p. 15.

63

Parece

que

esa

posibilidad



existe

pues

entre

los

sujetos legitimados para ejercer acciones colectivas se cuentan las asociaciones de consumidores y, ya que la LGDCU de 1984 reconoce

como

derecho

básico

de

los

consumidores

la

indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos, en teoría, dichas asociaciones están obligadas a defender ese derecho. De esta manera, sólo es necesario acreditar que los intereses colectivos reconocidos por la legislación sustantiva y sectorial española han sido lesionados y que para tutelarlos adecuadamente no basta la simple acción de cesación, accediendo mediante las mismas reglas de la LEC a acciones colectivas “atípicas” que permitan obtener indemnizaciones para los grupos de consumidores.

2.3.2. Brasil.

En Latinoamérica, el primer sistema jurídico en introducir las

acciones

colectivas

fue

Brasil.

Influenciados

por

los

procesalistas italianos, la legislación brasileña para tutelar tanto

derechos

colectivos

como

individuales

homogéneos

se

desarrolló vigorosamente en los años ochenta y noventa.76

76

Cfr. GIDI, Antonio, Op. cit., pp. 17-23.

64

Una

de

las

académicas

más

destacadas

de

Brasil,

Ada

Pellegrini Grinover, resume así la gradual inserción de las acciones colectivas en ese país:

“…correspondió

a

Brasil

la

primacía

de

introducir

en

el

ordenamiento la tutela de los intereses difusos y colectivos de naturaleza indivisible, antes de todo por la reforma de 1977 de la Ley de la Acción Popular; después, mediante la ley específica de

1985

sobre

la

denominada

“acción

civil

pública”;

a

continuación, en 1988, elevando a finalmente, en 1990, por el Código de Defensa del Consumidor (cuyas disposiciones procesales son aplicables a la tutela de todo y cualquier interés o derecho transindividual)”.77

Es claro entonces que la justicia de índole colectiva en Brasil

se

colectivas”

puede de

conseguir

las

cuales

a son

través

del

especies:

género

“acciones

“acción

popular”,

“acción civil pública”, “acción civil de responsabilidad por los daños individualmente sufridos”, etc.

En ese sentido se debe señalar el contenido del título III del

Código

regula

los

de

Defensa

del

instrumentos

Consumidor procesales

de

Brasil

para

la

(CDCB) defensa

que del

77

PELLEGRINI GRINOVER, Ada, “Hacia un sistema iberoamericano de tutela de intereses transindividuales” en: La Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código modelo para iberoamérica. Coord. GIDI, Antonio y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, 2ª ed., Porrúa, México, 2004, p. XXXVI.

65

consumidor.

Específicamente, el artículo 83 del CDCB señala

que “para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este

código

capaces

de

son

admisibles

propiciar

sobreentiende

entonces

su

todas

las

adecuada que

la

y

especies efectiva

intención

de

acciones

tutela.”78

del

Se

legislador

brasileño es dejar abierta la puerta para todo tipo de acciones colectivas sin que sea requisito de procedencia la tipificación de éstas en los ordenamientos.

Otra

ventaja

que

podemos

señalar

en

el

CDCB

es

la

especificación de una acción tutelar de derechos individuales homogéneos, conocida como “acción civil de responsabilidad por los daños individualmente sufridos” cuyas reglas de procedencia se

establecen

en

los

artículos

91

al

100

del

referido

ordenamiento.79 De esta manera existe claridad legislativa en cuanto a las acciones a tomar, lejos de las adaptaciones que se tienen que hacer en otras legislaciones para poder defender este tipo de intereses.

Ratificamos además lo que ha señalado Ada Pellegrini en líneas anteriores: a pesar de que al ordenamiento en comento se le

denomina

Código

de

Defensa

del

Consumidor,

el

mismo

es

78

Artículo 83 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil. (Traducido por el sustentante). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 79

Ibídem.

66

aplicable

para

colectivos

y

la

defensa

difusos.

de

Basta

cualquier observar

tipo

lo

de

intereses

dispuesto

en

el

artículo 117 que se refiere a la modificación hecha a la Ley 7347, mejor conocida como Ley de Acción Civil Pública:

Artículo 117. Se añade a la Ley No. 7347 de 24 de julio de 1985, la siguiente disposición, quedando como sigue: "Artículo

21.

Se

aplicará

en

la

defensa

de

los

derechos

e

intereses difusos, colectivos e individuales, en su caso, las disposiciones del Título III de la ley que establece el Código de Defensa del Consumidor".80

Como se puede deducir, la asignatura pendiente en Brasil, como en nuestras propias latitudes, es ordenar y regular de forma

homogénea

los

procesos

colectivos, quizás mediante

la

creación de una legislación que refiera en exclusiva a los mismos. Gonçalves de Castro también revela esa inquietud, si bien

dicho

jurista

opina

que

la

regulación

del

proceso

colectivo se debe insertar en el Código de Procedimiento Civil de Brasil:

“las

acciones

colectivas

siguen

siendo

tratadas

por

leyes

extravagantes, mientras que el Código de Procedimiento Civil prácticamente

80

nada

regula

al

respecto,

salvo

la

previsión

Ibídem.

67

genérica de la legitimación, contenida en el artículo sexto.81 El

Derecho

procesal

civil

brasileño

precisa,

por

lo

tanto,

incorporar a su principal texto legislativo las conquistas ya realizadas,

estableciendo,

las

normas

de

la

pertinentes

al

proceso

colectivo.”82

2.3.3. Colombia.

En

Colombia,

además

introducción

de

derechos

colectivos en la Constitución de 1991,83 se elevaron al mismo rango normativo los instrumentos procesales correspondientes. Con esta medida se logró establecer una coherencia normativa entre los derechos colectivos como derechos sustantivos y sus mecanismos de protección desde el rango normativo más elevado; se

observa

así

la

intención

del

legislador

colombiano

de

presentar a la ciudadanía un modelo constitucional garantista, armónico con las aspiraciones que tiene Colombia como Estado social

de

derecho.

De

esta

manera,

tratándose

de

justicia

81

“Nadie podrá litigar, en su propio nombre, el derecho ajeno, salvo cuando sea autorizado por la ley.” Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil de Brasil. Ley 5869 del 11 de enero de 1973. (Traducido por el sustentante) Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 82

GONÇALVES DE CASTRO MENDES, Aluisio, “Tutela dos interesses difusos, coletivos em sentido estrito e individuais homogneos no Brasil e em Portugal” en: OVALLE FAVELA, José (Coordinador), Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Estudios Jurídicos, núm. 60, México, 2004, p. 69. (Traducido por el sustentante) 83

Véanse los artículos 78 al 82 de la Constitución Política de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

68

colectiva,

el

artículo

88

del

ordenamiento

constitucional

colombiano señala:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los

derechos

e

intereses

colectivos,

relacionados

con

el

patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la

moral

administrativa,

el

ambiente,

la

libre

competencia

económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También

regulará

las

acciones

originadas

en

los

daños

ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.84

Dicho

artículo

constitucional

fue

desarrollado

posteriormente en la Ley 472 de 1998, aún vigente, donde se regulan los alcances, condiciones y características de cada tipo de acción que corresponda a tutelar derechos e intereses colectivos,

difusos

e

individuales

homogéneos.

Es

así

como

encontramos en la Ley 472 de 1998 dos mecanismos procesales especializados: las acciones populares y las acciones de grupo.

Tal como se desprende del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, son acciones populares: “los medios procesales para la

84

Ibídem.

69

protección de los derechos e intereses colectivos”.85 En el mismo artículo se señala además que dichas acciones se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza,

la

intereses

vulneración

colectivos,

o

o

agravio

restituir

sobre las

los

cosas

derechos a

su

e

estado

anterior. Se infiere también que en la terminología “derechos e intereses

colectivos”

están

comprendidos

los

derechos

e

intereses difusos que estas acciones tutelan generalmente con carácter preventivo.

Por define

su las

parte,

el

acciones

artículo de

3 del referido ordenamiento

grupo

como

“aquellas

acciones

interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.86 Resulta interesante

observar

que

este

precepto

refiere

así

a

la

protección de los intereses y derechos individuales homogéneos pues el concepto señalado en el artículo 3 y también en el 46 de la ley en comento alude como requisito a la causa petendi de la que se ha hablado en líneas anteriores.

85

Artículo 2 de la Ley 472/1998 de Colombia. Para una especificación de los derechos colectivos tutelados por estas acciones véase la nota 36 de esta investigación. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 86

Ibídem, artículo 3.

70

La

acción

de

grupo

tiene

un

carácter

resarcitorio,

es

decir, se pretende con esta acción reivindicar el daño que ha sufrido

un

derecho

colectivo

subjetivos.

También

se

debe

o

una

notar

pluralidad que

la

de

acción

derechos de

grupo

colombiana tiene una caducidad de dos años a partir de la fecha en que ocurrió el daño87. Otra peculiaridad de esta acción es que el legislador establece como condición de su ejercicio que el grupo afectado sea integrado con al menos veinte personas. De

entrada,

legitimación

pareciera

que

de

interesados

otros

este

criterio en

puede

ejercer

limitar

este

tipo

la de

acciones, tal como comentaremos en el capítulo siguiente.

Por

otra

parte,

Mónica

Vásquez

puntualiza

que

“las

acciones populares y de grupo no son lo mismo, debido a que se utilizan en circunstancias diferentes, pues las primeras buscan proteger preventivamente los derechos e intereses colectivos, en tanto que las segundas tienen por fin resarcir perjuicios”.88

En

el

mismo

sentido,

Javier

Aristizábal

Villa,

ha

señalado que:

87

Ibídem. Artículo 47.

88

VÁSQUEZ, Mónica et al., Op. cit., p. 279.

71

“es evidente la estructura abierta del precepto constitucional al

autorizar

al

legislador

para

que

regule

dos

acciones

claramente diferenciadas; en primer lugar, las populares, que por la naturaleza de los bienes que protegen tienen inmensa amplitud

y

su

finalidad

es

preventiva

y

restitutiva;

y

en

segundo término las llamadas acciones de grupo o de clase, cuya finalidad es el resarcimiento, y van a requerir la ocurrencia 89

del daño”.

Es clara la distinción que hacen tanto la legislación como la doctrina colombianas entre ambos instrumentos; ambos tienen propósitos diferentes y el hecho de se conduzcan en procesos autónomos, tal como sucede en Brasil, permite a dichos países estar a la vanguardia de los ordenamientos latinoamericanos en materia de justicia colectiva.

En

todo

caso,

las

legislaciones

de Brasil

y

Colombia,

junto con las demás legislaciones iberoamericanas, deben ser vistas como una referencia útil, al igual que el Código Modelo de Procesos Colectivos de Iberoamérica y la amplia doctrina sobre

el

tema,

para

explorar

soluciones

análogas

en

la

legislación mexicana.

89

ARIZTIZÁBAL VILLA, Javier, “Acciones de clase en el ordenamiento jurídico colombiano” en: Estudios Gerenciales, núm. 72, Universidad ICESI, Cali, 1999, p. 28. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

72

2.3.4. México.

De entrada, parece evidente que México presenta un atraso relativo,

aunque

no

por

ello

irremediable,

en

cuanto

a

la

regulación de instrumentos procesales tutelares de intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos.

Al respecto Ovalle Favela ha puntualizado que:

“en el derecho mexicano no se regulan en forma general las acciones colectivas, aunque sí prevén algunas específicas, como las

que

corresponden

a

los

núcleos

de

población

ejidal

y

comunal, para promover el juicio de amparo para la defensa de sus

derechos

colectivos

agrarios

contra

actos

de

autoridad

(artículos 212 y 213 de la Ley de Amparo); o bien, las acciones que se otorgan a los sindicatos y los patrones para plantear conflictos colectivos de naturaleza económica, para modificar las condiciones de trabajo o para implantarlas, suspenderlas o terminarlas

(artículos

900

y

903

de

la

Ley

Federal

del

Trabajo)”.90

Lo cierto es que el tema de la justicia colectiva tiene precedentes

añejos

en

el

derecho

mexicano.

Habría

que

remontarse muchos años atrás, a los tiempos de la República 90

OVALLE FAVELA, José, “Acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos” en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 107, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2003, p. 595.

73

Restaurada

(1867-1876),

para

encontrar

que

en

algunas

ocasiones, mediante el juicio de amparo, se llegaron a tutelar intereses

de

índole

claramente

colectiva

frente

a

actos

administrativos de las autoridades.91

Aunque con posterioridad el criterio de tutela colectiva ha sido apartado del juicio de amparo de nuestros días (salvo el amparo en materia agraria para defender los derechos de los núcleos

de

población

ejidal);

tampoco

debemos

omitir

que

estamos hablando de un instrumento jurídico, de hecho, un medio de control constitucional, que originalmente está diseñado para un

propósito

colectivas.

distinto Es

del

decir,

que

dados

los

jurisprudenciales92,

no

juicio

amparo

indemnizaciones

con

agregado

de

colectivos, procede

contra

el

actos

parece

de

persiguen

viable

de

que

autoridad

las

actuales conseguir

por

daños

dicho y

no

acciones criterios

mediante a

intereses

instrumento contra

el

los

sólo de

particulares que, tal como se ha demostrado, pueden llegar a

91

Cfr. CABRERA ACEVEDO, Lucio, “La tutela de los intereses colectivos o difusos” en: XIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1993, pp. 224 y 225. Señala además el jurista e historiador que en estos casos no eran exigidas mediante el juicio de amparo compensación o indemnización algunas, sino que la finalidad del mismo era evitar la consumación de actos gubernamentales que afectaran el derecho al paisaje y la arquitectura tradicional, como sucedió en el caso de una plazuela que iba ser demolida por el Ayuntamiento de Ciudad Guzmán, Jalisco. Cfr. Ibídem, p. 228. 92

Respecto a los criterios de la jurisprudencia mexicana sobre el amparo como medio de protección de intereses colectivos, véase el estudio que realiza el jurista Eduardo Ferrer Mac-Gregor en el capítulo 3 de: FERRER MACGREGOR, Eduardo, Juicio de amparo e interés legítimo. La tutela de los derechos difusos y colectivos, Breviarios jurídicos, Porrúa, México, 2003.

74

afectar

intereses

colectivos,

difusos

e

individuales

homogéneos.

Otra área del derecho mexicano donde se dice que existe una

acción

colectiva,

aunque

implícita,

es

la

del

derecho

procesal electoral. A esa conclusión ha llegado el magistrado Ortiz Martínez:

“el

juicio

para

la

protección

de

los

derechos

político-

electorales del ciudadano, actualmente puede promoverse como si se tratara de una acción de clase, toda vez que los ciudadanos en

general

o

los

militantes

de

un

partido

político,

pueden

impugnar los actos y resoluciones de éste último que violen alguno de los derechos político-electorales establecidos en la Constitución Federal o en las leyes, y las resoluciones que les recaigan

tendrán

efectos

sobre

toda

esa colectividad que se

coloque en ese supuesto normativo”.93

Tal

como

sucede

en

la

Ley

de

enjuiciamiento

civil

española, se podría decir que esta acción colectiva (de clase, la llama Ortiz Martínez) “existe” pero no “viene” en la Ley General

del

Sistema

de

Medios

de

Impugnación

en

Materia

Electoral. Es decir, se hace necesario el escudriñamiento de 93

ORTIZ MARTÍNEZ, Carlos, “El impacto de las acciones de clase en el derecho procesal electoral mexicano” en: La Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código modelo para iberoamérica. Coord. GIDI, Antonio y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, 2ª ed., Porrúa, México, 2004, pp. 630 y 631.

75

esa ley para detectar en ella los elementos característicos de una acción colectiva.

Tampoco el derecho ambiental ha sido ajeno a la tutela de los intereses colectivos y difusos de la sociedad mexicana. La naturaleza jurídica del derecho al medio ambiente, como derecho fundamental reconocido por la Constitución, plantea también la necesidad, urgente, de tutelarlo eficazmente.

Atendiendo a medias esa necesidad, la legislación de la materia ha implementado una “cuasi acción popular”94 en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para denunciar hechos, actos u omisiones que produzcan, en lo general, desequilibrios ecológicos y daños al medio ambiente o los recursos naturales. En términos ontológicos, no se trata de una acción popular, como la que existe en Colombia,

sino de

una denuncia que se realiza ante una autoridad administrativa que sólo permite un acceso indirecto a la justicia para los grupos ambientalistas y la ciudadanía en general.

Parece ser que el objetivo del legislador mexicano ha sido estimular la participación social para realizar este tipo de denuncias pues el artículo 189 de la LGEEPA señala que podrán 94

Ibídem, p. 616.

76

denunciar

ante

la

Ambiente

(Profepa):

Procuraduría “Toda

Federal

persona,

de

Protección

grupos

al

sociales,

organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades”.95 En un supuesto caso, si se tratara de una verdadera acción colectiva estaríamos hablando de que en el mencionado artículo se daría el supuesto de una legitimación procesal activa amplia y concurrente. Sin embargo, la realidad es que los ciudadanos todavía no pueden ejercer por sí mismos acciones colectivas en materia de protección al ambiente.

El instrumento de tutela jurídica colectiva más “formal” de la legislación mexicana lo encontramos en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC),96 que regula una acción de grupo para proteger derechos del consumidor. Es ésta una verdadera acción de grupo cuya finalidad es que el juzgador emita sentencias que declaren la existencia de un daño o perjuicio a los consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por vía incidental a los perjudicados. También se puede ejercer esta acción para impedir, suspender o modificar conductas de terceros que ocasionen un daño a los consumidores o estén en la posibilidad de hacerlo. De estas observaciones se

95

Artículo 189 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 96

Artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

77

concluye que la naturaleza jurídica de la acción de grupo de la LFPC reúne las características de ser declarativa, resarcitoria y preventiva.

El referido artículo también señala a la Profeco, ente administrativo descentralizado, como la única legitimada para ejercerlas. La labor de la Profeco ha sido incipiente en este rubro, pues desde que se regularon las acciones de grupo en la LFPC de 1992, a la fecha, sólo se han ejercido tres acciones de grupo.97

En

ejercitada

los

tres

para

casos,

defender

la

acción

intereses

de

grupo

individuales

ha

sido

homogéneos,

logrando en dos de ellos un relativo éxito.98 Por ahora, la tutela de los intereses colectivos y difusos en esta materia todavía no es una realidad.

A todo esto tampoco debemos omitir que, de acuerdo al artículo 26 de la LFPC, el ejercicio de la acción de grupo queda

sometido

a

la

discrecionalidad

de

la

Profeco,

quien

considerará la gravedad del asunto y el número de reclamaciones para ejercerla. Esto podría dejar sospecha en el sentido de que pudiera darse el caso de que la Profeco, siguiendo un criterio 97

Cfr. OVALLE FAVELA, José, Derechos de los Consumidores, Oxford University Press, México, 2008, p. 154. 98

MARES, Marco A., “Demandas colectivas, el poder: Profeco” en La crónica de hoy, edición electrónica, México, 6 de mayo de 2008. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

78

distinto al jurídico, no se atreviera a ejercer una acción de grupo contra empresas y corporaciones que, de hecho, contaran con un poder fáctico irrefrenable.

Por ello, consideramos necesario que también se abra la puerta de la legitimación a los propios consumidores para que ejerciten por sí mismos no sólo las acciones de grupo actuales sino también las acciones colectivas tutelares de intereses colectivos

y

difusos

que

debieran

regularse

en

un

futuro.

Consecuentemente, se podrían generar nuevas experiencias en la materia, que a su vez incitarían más estudios doctrinales y nuevas

labores

jurisprudenciales

para

subsanar

las

posibles

deficiencias en su ejercicio.

79

CAPÍTULO III

LA LEGITIMACIÓN COLECTIVA

80

CAPÍTULO III LA LEGITIMACIÓN COLECTIVA

SUMARIO: 3.1. Consideraciones acerca de la legitimación. 3.2. Legitimación ad causam. 3.3. Legitimación ad processum. 3.4. Concepto de legitimación colectiva. 3.5. La legitimación colectiva en el derecho comparado. 3.5.1. España. 3.5.2. Brasil. 3.5.3. Colombia. 3.5.4. México.

3.1. Consideraciones acerca de la legitimación.

Una de las asignaturas pendientes de la ciencia jurídica ha sido la de convenir criterios uniformes al abordar el tema de la legitimación. Metafóricamente hablando, podríamos decir que la legitimación viene a ser “la llave” que permite abrir las puertas de un proceso y, por ende, las de la justicia. En su acepción más común, legitimar es “probar o justificar la verdad de algo o la calidad de alguien o algo conforme a las leyes”.99 Bajo tal perspectiva, estará legitimada para acceder al proceso aquella persona que cumpla los requisitos de derecho 99

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 22ª edición, 2001, voz: legitimar.

81

que le sean solicitados para ello. No obstante, se requiere un mayor esfuerzo para profundizar en los pormenores que definen a la legitimación. En todo caso, la cuestión vital que plantea el estudio de esta institución jurídica es conocer quiénes tienen derecho a usar la “llave” que abre el proceso.

En

tiempos

en

que

la

justicia

parece

alejarse

de

los

intereses de las grandes colectividades, aunado a que los pocos instrumentos

procesales

para

la

defensa

de

éstos

parecen

insuficientes, pudiera cuestionarse la utilidad que tiene la legitimación

como requisito

de acceso

al proceso. Por otra

parte, dejar abierta la puerta del proceso a todos incluye la posibilidad de que también pueda abusarse o frivolizarse el uso de la jurisdicción. Quizás por ello la razón más habitual para sustentar la existencia de la legitimación sea que los órganos estatales

que

detentan

la

facultad

de

impartir

justicia,

difícilmente podrían atender la carga de labores que acarrearía una sociedad excesivamente litigiosa, donde cualquiera pudiera demandar sin ton ni son, o sea, sin que mediaran los requisitos y condiciones pertinentes para ello. A decir de algunos, la razón de ser de la legitimación estriba precisamente en que “es un

mecanismo

que

selecciona

los

conflictos

que

realmente

necesitan ser resueltos, logrando con ello racionalizar los escasos

recursos

judiciales,

evitando

el

peligro

de

82

obstrucción”.100 A propósito, permitir la legitimación a los actores que pueden defender los intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos no significa de ninguna manera saturar el

sistema

de

presentarse

justicia

como

un

sino

medio

que,

efectivo

por

el

que

contrario,

le

permita

puede

ahorrar

recursos financieros, materiales, humanos, etc. Por otra parte, la praxis jurídica nos indica que la gente no suele iniciar un proceso sólo porque sí o para gastar su tiempo y recursos económicos y que, de todos modos, la legitimación no parece ser suficiente

medida

para

evitar

que

hoy

en

día

el

sistema

judicial mexicano se considere saturado y lento en la gestión de procesos.101

Decíamos que, en la práctica, nadie inicia un proceso sólo porque sí. Generalmente demanda aquél que tiene una pretensión; optando

así

quien,

teniendo

una

afectación

en

su

esfera

jurídica y deseando que ésta le sea reparada, acude a un órgano jurisdiccional

del

Estado

para

que

éste

emita

un

pronunciamiento jurídicamente válido (sentencia). Pretensión y legitimación resultan así hermanadas, siendo ésta última la

100

ALFARO GONZÁLEZ, Luis Fernando, La legitimación del ciudadano en el proceso constitucional, tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1998, p. 172. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 101

Recuérdese el tema 1.1.

83

autorización jurídica para que la primera sea llevada a juicio y resuelta mediante la sentencia.

Bien

ha

dicho

Gómez

Lara

que

“la

pretensión

como

una

conducta, como un querer, sólo encuentra justificación si está legitimada, es decir, la legitimación es la fundamentación de la pretensión, o sea, su razón legal”.102

A partir de aquí, cierta orientación doctrinal se hace necesaria para describir algunos pormenores del iter evolutivo del concepto y encaminar mejores comentarios sobre el mismo. Además,

este

recorrido

nos

permitirá

señalar

algunas

diferencias de la legitimación frente a otras instituciones con las que se le puede confundir, como a continuación veremos.

En

el

antiguo

legitimación

como

derecho

tal;

al

romano

caso,

hoy

no

se

distinguía

entendemos

que

la

estaba

incluida en la propia figura de la acción. Se concebía a la acción como la res in iudicio deducta, es decir, la cosa que en el

juicio

se

pide,103

conteniendo

simultáneamente

tanto

el

objeto pretendido en juicio como el mismo acto de pedir. Se 102

GÓMEZ LARA, Cipriano, Teoría General del Proceso, 9ª ed., Oxford University Press, México, 2001, p. 196. 103

GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Los problemas de legitimación en los procesos constitucionales, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, Vol. 4, Porrúa, México, 2005, p. 1.

84

explica esto porque, en aquella época, lo común era que aquel que

sufriera

una

lesión

en

su

derecho

fuese

también

el

encargado de exigir su reparación mediante el ejercicio de la acción.104 Más tarde, Celso hará cierto progreso al enunciar la clásica definición de acción: ius persequendi in iudicio quod sibi debetur, o sea, el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido, distinguiendo bien que la acción y el derecho perseguido son entidades diversas.105

Pero será hasta mediados del siglo XIX, con la célebre discusión entre los procesalistas alemanes Bernard Windcheid y Teodor Muther106, cuando se separen conceptualmente la acción como un derecho autónomo, distinta del objeto de la pretensión (derecho

subjetivo).

Se

observa,

en

consecuencia,

que

no

siempre quien tiene una pretensión podrá ejercer la acción, sino que a veces puede estar impedido para ello, por ejemplo, en los casos de los menores de edad y de los incapacitados e 104

Cfr. LIEBMAN, Enrico Tullio, Manual de Derecho Procesal Civil, Colección Ciencia del Proceso, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, p. 111. Señala este jurista que en el derecho romano: “se consideró la acción como una parte integrante del derecho subjetivo sustancial, como el mismo derecho en su fase activa y agresiva”. En sentido similar: GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Op. cit., pp. 15 y 16. Refiere este autor que “El derecho romano no conocía problemas de acceso vinculados con cuestiones de legitimación procesal, sencillamente porque estaba asociado el interés de pedir con el derecho reclamado”. 105

PALLARES, Eduardo, Tratado de las acciones civiles, 6ª ed., Porrúa, México, 1991, p. 14.

106

DE PINA, Rafael y CASTILLO LARRAÑAGA, José, Instituciones de Derecho Procesal Civil, 19ª ed., Porrúa, México, 1990, p. 150. Se relata brevemente la discusión acaecida entre 1856 y 1857: “Windcheid sostenía la identidad de la actio romana con el derecho subjetivo. Muther, por su parte, llega a construir el derecho de acción como independiente del derecho subjetivo, pero condicionado a la existencia del derecho subjetivo mismo (derecho concreto de acción); quien tiene un derecho insatisfecho tiene también el derecho de obtener una sentencia favorable; esto es, el derecho de acción, independiente del derecho subjetivo, pero condicionado a la existencia de éste.”

85

inhabilitados por ley. Bajo este esquema conceptual, la acción y

el

derecho

subjetivo

adquieren

también

naturalezas

diferentes.107

He

aquí

el

génesis

del

cuestionamiento

planteado

al

principio de este capítulo, conocer quiénes podrán acceder al proceso, bien sea por sí mismos, bien sea en sustitución o representación colectivas.

de

Porque

otras si

el

personas, derecho

de

físicas acción

o

jurídico-

corresponde

en

esencia a los entes reconocidos por la ley, la legitimación, por

su

parte,

relacionada

con

se el

convierte objeto

en

del

una

condición

litigio.

Viene

directamente unida

a

la

legitimación

y

el

pretensión que es única y diferente en cada caso.

Resumiendo,

no

deben

confundirse

la

derecho de acción si comprendemos que el derecho de acción yace en el ámbito de “posibilidad” para toda persona capaz de su ejercicio,

que

no

tendrá

razón

de

ser,

en

cuanto

a

su

ejercicio, sin que medie la legitimación debida.

107

Cfr. LIEBMAN, Enrico Tullio, Op. cit., p. 112. Nos habla el autor sobre la naturaleza de la acción y del derecho subjetivo: “la distinción entre el derecho subjetivo sustancial y la acción se revela bajo múltiples aspectos. En efecto, el primero tiene por objeto una prestación de la contraparte, la acción tiende en cambio a provocar una actividad de los órganos judiciales; precisamente por eso el derecho se dirige hacia la contraparte y tiene, según los casos, naturaleza privada o pública y un contenido que varía en dependencia del singular hecho específico, mientras la acción se dirige hacia el Estado y tiene por eso siempre naturaleza pública y un contenido uniforme como es el de la demanda de tutela jurisdiccional del propio derecho (aun variando el tipo de providencia que cada vez se invoca respecto del juez).”

86

Tampoco debe confundirse la legitimación con la pretensión sobre el derecho sustantivo, aunque ambas estén íntimamente ligadas; pues cosas bien distintas son tener, a primera vista, la

pretensión y,

después,

estar

autorizado para

llevarla

a

juicio. Todavía habiendo legitimación ésta no será condición para obtener una sentencia favorable, como se explicará más adelante.

De lo anteriormente expuesto se infiere otro problema: que una

concepción

unitaria

de

la

legitimación

resulta

particularmente difícil porque, y de hecho el núcleo común de acuerdo doctrinal así lo ha entendido, la legitimación adquiere una doble naturaleza, sustantiva y procesal: la primera, que atiende a la pretensión (legitimación ad causam) y la segunda que mira a las condiciones con las que la persona se presenta en el juicio, o sea, a su capacidad procesal (legitimación ad processum).

3.2. Legitimación ad causam.

Quien elige el proceso jurisdiccional como camino para encauzar su pretensión debe primero acreditar, en los términos de la ley, que es el sujeto vinculado con el objeto en litigio;

87

esto también permitirá establecer la relación jurídica procesal con

la parte contraria y tener la certeza de ameritar una

sentencia. A esta situación se le denomina estar legitimado en la causa, pues interesa al juzgador verificar si, en efecto, los

que se constituyen como partes en el proceso, actor y

demandado, son realmente los sujetos (o sus representantes) que por

su

vinculación

sentencia

que

al

objeto

resuelva

el

de

fondo

litigio del

pueden

asunto

recibir

sometido

a

la su

conocimiento. Así resulta que la legitimación ad causam, por estar

vinculada

con

la

pretensión,

conlleva

una

cualidad

subjetiva que no implica que quien demande detente realmente el derecho pretendido sino únicamente que está en la posibilidad, por un lado, de constituirse como parte en la relación procesal (ya sea en su faceta de actor o demandado) y, por el otro, de recibir

una

sentencia,

independientemente

de

cuál

sea

el

sentido en que ésta sea pronunciada.

En su obra, el jurista italiano Chiovenda concibe a la legitimación

ad

causam

como

una

condición

de

la

sentencia

favorable, que el juez debe considerar como “la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley”108 Sin embargo, se ha cuestionado esta posición ya que Chiovenda parece confundir así legitimación y la titularidad del derecho 108

CHIOVENDA, Giuseppe, Curso de derecho procesal civil (Istituzioni di diritto processuale civile), Biblioteca Clásicos del Derecho, 1ª serie, vol. 6, Oxford University Press, México, 2002, p. 68.

88

que se persigue, pues presenta a la primera como una condición que

mira,

concretamente,

la

expectativa

de

una

sentencia

favorable, es decir, asume que habiendo legitimación se tendrá por concedido el derecho perseguido, situación que no siempre ocurrirá aún existiendo la primera.

Para comprender lo anterior supongamos, por ejemplo; el caso del cónyuge que, teniendo la pretensión de terminar su vínculo matrimonial, presenta una demanda de divorcio necesario para que dicho vínculo desaparezca. El actor debe acreditar que está legitimado en la causa, es decir, acreditar que existe el vínculo matrimonial, en este caso, anexando a su demanda el acta de matrimonio emitida por el registro civil; la demanda es luego admitida pero, llegado el período probatorio, no acredita fehacientemente su dicho (digamos, no comprobó que el cónyuge demandado

había

incurrido

en

algunas

de

las

causales

de

divorcio del Código Civil); esto tendrá como consecuencia una sentencia que declare infundada la demanda y por tanto no sea favorable para tal actor, es decir se declara la inexistencia del derecho material perseguido con la acción. Pero, siguiendo a Chiovenda, si el juez declara para el actor la inexistencia del

derecho

material,

se

entiende

entonces

que

no

hubo

legitimación ad causam, y si no hubo legitimación ad causam no se

explica como pudo el juez haber estudiado el fondo del

89

asunto

y

haber

dictado

sentencia

ya

que

este

tipo

de

legitimación es, precisamente, un requisito de fondo.

En el mismo sentido que Chiovenda encontramos autores como Calamandrei, Kisch, Couture y Rosenberg; quienes, en líneas generales, también dan por sentado que el tener la legitimación implica la titularidad del derecho pretendido.109

Nos

parece

más

adecuado

el

concepto

que

presenta

el

español Jaime Guasp, quien define la legitimación ad causam como:

“la

consideración

especial

que

tiene

la

ley

dentro

de

cada

proceso, a personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de la pretensión procesal y en virtud de cuya consideración exige, para que la pretensión se examine en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en dicho proceso”.110

También resulta pertinente lo que apunta Devis Echandía:

“tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de

conformidad

con

la

ley

sustancial,

puede

formular

o

109

BRISEÑO SIERRA. Humberto, Derecho Procesal, Biblioteca de Derecho Procesal, 2ª ed., vol. 2, Oxford University Press, México, 1999, p. 1072. 110

GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 185.

90

contradecir las pretensiones contenidas en la demanda… por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida… se deja así bien en claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial porque puede que éstos no existan, y que basta que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa y, sin embargo, declararse en la sentencia que dicho derecho y tal 111

obligación…no existen realmente”.

Como se observa en los dos conceptos anteriores, lo que se trata de corroborar es que las personas que acuden al proceso reúnan la cualidad particular de estar vinculados al objeto en litigio.

A esa conclusión se llega si también se sigue el

pensamiento del italiano Ugo Rocco, para quien la legitimación para

obrar indica si el actor y el demandado, respecto de

quienes

debe

declararse

con

certeza

la

existencia

de

una

determinada relación jurídica, están realmente autorizados por la norma procesal para pretender la declaración.112

En

la

doctrina

mexicana

encontramos

a

Gómez

Lara

refiriendo efectivamente que: “la legitimación puede ser de fondo, es decir, causal, la cual es la que tiene toda parte

111

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 310.

112

BRISEÑO SIERRA. Humberto, Op. cit., p. 1074.

91

material,

y

está

íntimamente

ligada

con

la

capacidad

de

goce”.113

Por su parte, Ovalle Favela afirma que “la legitimación ad causam consiste en la autorización que la ley otorga a una persona

para

ser

parte

en

un

proceso

determinado,

por

su

vinculación específica con el litigio”.114

En

general,

queda

respaldada

la

idea

de

que

estar

legitimado en la causa soluciona, al menos en el caso de los derecho subjetivos individuales, que una persona pueda activar los mecanismos de la jurisdicción y colocar así la relación jurídica en conflicto de un plano sustantivo a otro procesal que tiene como destino final, transitando debidamente por las etapas del proceso, el dictado de una sentencia.

También la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha rendido frutos en este tema, pues ya en la novena época115 se han emitido las siguientes jurisprudencias por reiteración de criterios:

113

GÓMEZ LARA, Cipriano, Op. cit., p. 196.

114

OVALLE FAVELA, José, Teoría general del proceso, 6ª ed., Oxford University Press, México, 2005, p. 269.

115

Las épocas son los periodos en los que la SCJN agrupa por fecha sus criterios. La novena época es la que está en vigencia desde el 4 de febrero de 1995 hasta la presente fecha. Para ampliar esta información, véase: Consulta al 30 de abril de 2009.

92

ABRIL DE 2008. LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata

de

una

condición

necesaria

para

la

procedencia

de

la

acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la

causa

cuando

ejercita

un

derecho

que

realmente

le

corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: J/12

Amparo directo 155/2002. Gracia María Martinelli Pincione. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Amparo directo 122/2005. Salvador García Durán y otra. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.

93

Amparo directo 339/2006. Héctor Ramón Caballe Rodríguez y otra. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Rocío Itzel Valdez Contreras.

Amparo directo 132/2007. Servicios Integrales de Asesoría al Autotransporte y Logística Comercializadora Especializada, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.

Amparo directo 776/2007. Recuperfín Comercial, S. de R.L. de C.V., hoy su cesionaria Farezco II, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Leticia Jarillo Gama.

JULIO DE 2008. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Debe

distinguirse

legitimación

en

la

la

legitimación

causa.

La

en

primera

el es

un

proceso,

de

la

presupuesto

del

procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación

ad

procesum

un

presupuesto

procesal,

puede

examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el

94

representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo.

En

cambio,

la

legitimación

en

la

causa,

no

es

un

presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente,

sólo

puede

analizarse

en

el

momento

en

que

se

pronuncie la sentencia definitiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.3o.C., Núm.: J/67

Amparo directo 8/97. Carlos Rosano Sierra. 27 de febrero de 1997.

Unanimidad

de

votos.

Ponente:

Jaime

Manuel

Marroquín

Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.

Amparo directo 1032/98. Margarita Hernández Jiménez. 24 de junio de

1999.

Unanimidad

de

votos.

Ponente:

Omar

Losson

Ovando.

Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero.

Amparo directo 492/2001. Yolanda Reyes Soto. 26 de noviembre de 2001.

Unanimidad

de

votos.

Ponente:

Norma

Fiallega

Sánchez.

Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros.

95

Amparo directo 121/2003. María del Rocío Fernández Viveros. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Elia Flores Hernández.

Amparo directo 129/2008. Octavio Contreras Sosa. 6 de mayo de 2008.

Unanimidad

de

votos.

Ponente:

Teresa

Munguía

Sánchez.

Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

Desde

luego,

debe

señalarse

que

en

los

anteriores

criterios jurisprudenciales poco se aporta al esclarecimiento del

tema

en

comento.

Así,

aunque

formalmente

se

trata

de

jurisprudencia “nueva”, con poco tiempo en vigor, se advierte que

en

lo

magistrados Chiovenda,

que

refiere

sólo

han

al

a

hecho

considerar

a

la

legitimación

eco éste

del

ad

tradicional

tipo

de

causam,

los

concepto

legitimación

de

como

condición para una sentencia favorable, concepto superado por las razones que ya han sido expuestas.

Basta

apuntar

que,

más

que

una

condición

para

obtener

sentencia favorable, la legitimación ad causam debe entenderse como sobre

condición el

fondo

para del

obtener sentencia, asunto

en

en

litigio,

sentido objetivo, es

decir,

es

una

condición en sentido abstracto, no concreto, ya que habiendo legitimación en la causa se podrá recibir sentencia de fondo, incluso aunque ésta no sea favorable.

96

Resumiendo, podemos decir que la legitimación ad causam se vincula con la pretensión del actor, pero no condiciona el resultado de ella en la sentencia.116 Mediante la legitimación ad causam se traslada la pretensión al ámbito jurisdiccional y se asegura que el juzgador resuelva mediante sentencia el fondo del asunto en litigio. Sin embargo, también existen ciertos requisitos

de

forma

que

el

actor

debe

atender

antes

de

demandar, como los que tienen que ver con su capacidad para comparecer en juicio.

3.3. Legitimación ad processum.

La capacidad procesal es la configuración procesal de la capacidad de ejercicio, misma que se alcanza con la mayoría de edad legal. Con la capacidad procesal se pone en relieve para el juez conocer si, en efecto, una persona está en pleno uso de sus facultades para celebrar actos jurídicos por sí misma o en representación ejercer

de

otros

legítimamente

y,

una

más acción

allá, para

si

tal

persona

defender

puede

derechos

en

116

Cfr. GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Op cit., p. 21. “Estar legitimado para actuar significa tener una situación individual que permite contar con una expectativa cierta a la sentencia; de este modo se reitera el emparentamiento entre legitimación y pretensión”.

97

juicio.

Por

tanto,

es

idea

común

aceptar

que

la

capacidad

procesal se identifica con la legitimación ad processum.117

Según indica

un

Chiovenda, presupuesto

con

la

legitimación

procesal,

esto

es

ad

processum,

se

“la

capacidad

de

presentarse en juicio por sí o por otros”.118 En este caso, la posición del jurista resulta adecuada ya que de ella se puede inferir que se puede ser titular de la legitimación procesal sin tener la titularidad de la pretensión y, por tanto, sin estar legitimado en la causa. Por ejemplo, tendrá legitimación procesal

pero

no

en

la

causa

el

padre

del

menor

de

edad

propietario de algún bien inmueble que se encuentre en litigio. En este caso sucede que el menor, de acuerdo a la ley, tiene capacidad de goce (sobre el bien inmueble) más no de ejercicio (para actuar en juicio por sí mismo), razón por la cual la jurisdicción exige un representante adecuado para él, en este caso, su tutor. De forma similar sucede con el curador de un individuo jurídicamente incapaz o con el representante legal de una persona jurídico-colectiva quienes, no siendo titulares de

117

LIEBMAN, Enrico Tullio, Op. cit., p. 67. Declara Liebman: “La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según una antigua terminología, legitimación formal(legitimatio ad processum) que no debe confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar. 118

CHIOVENDA, Giusseppe, Op. cit., p 68.

98

la pretensión sobre algún derecho material, pueden acudir a juicio en nombre de ellos por así permitirlo la ley.

A decir de Becerra Bautista:

“la capacidad que se necesita para ser parte en un proceso, la legitimatio ad processum es diversa a la capacidad de derecho civil,

pues

pueden

ser

partes

procesalmente

los

incapaces

civilmente considerados, aun cuando por ellos comparezcan sus representantes legales; y no puedan comparecer por ellos mismos, sino

a

través

de

representantes,

los

entes

colectivos,

no

obstante que estén en pleno goce de sus derecho civiles”.119

Gómez procesal

Lara, es

“la

por que

su

parte,

tienen

apunta

aquellos

que

la

sujetos

legitimación válidamente

facultados o autorizados para actuar por sí o en representación de otros”.120

En

sentido

similar,

Arellano

García

define

que

“la

legitimación procesal es la cualidad de actuar en el proceso con derecho para esa actuación válida, ya sea en nombre propio o en nombre de otro.”121

119

BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México, 14ª ed., Porrúa, México, 1992, p.23.

120

GÓMEZ LARA, Cipriano, Op. cit., p. 196.

121

ARELLANO GARCÍA, Carlos, Teoría general del proceso, 4ª ed., Porrúa, México, 1992, p. 207.

99

La práctica nos indica que a la falta de legitimación procesal puede oponerse la excepción que comúnmente se llama falta de personería o de personalidad (sic). En todo caso, puesto que se trata de un presupuesto procesal, la legitimación ad processum debe también ser estudiada por el juzgador pues es una

de

las

determinantes

que

permite

fijar

la

calidad

de

alguien como parte en un proceso.122

En suma, también se debe reflexionar acerca de la seria responsabilidad que implica tener la legitimación procesal ya que todo acto que se realice en el proceso, en nombre propio o en

representación

consecuente. legitimación

Se en

de podría

la

otros, decir

causa,

la

tendrá que,

un a

efecto diferencia

legitimación

ad

jurídico de

processum

la no

responde a la pregunta ¿quién entra al proceso? sino la de ¿eres capaz de seguir el proceso? De ahí que el estudio de este tema debe poner en relieve la labor que desempeña el abogado, faena que pocos pueden realizar responsablemente y que conlleva tanto dificultades como recompensas al perseguir el ideal de la justicia.

122

Cfr. OVALLE FAVELA, José, Op. cit., p. 270. Refiere el autor que “la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, como la legitimación ad processum y ad causam son presupuestos procesales que el juzgador debe analizar y resolver de oficio, aun sin que la contraparte las haya objetado por vía de excepción”.

100

3.4. Concepto de legitimación colectiva.

El estudio de la legitimación, en sus facetas ad causam y ad processum, ubica a esta institución jurídica en un esquema individual, o sea, se estudian las condiciones de apertura del mecanismo

jurisdiccional

atendiendo

en

exclusiva

las

características del individuo que lo solicita. Sin embargo, con el gradual reconocimiento legal de los intereses colectivos y difusos, así como el planteamiento de tratar colectivamente los derechos subjetivos, sobreviene la necesidad de abrir un cauce procesal distinto para la defensa de todos ellos. Se ingresa entonces al campo de la legitimación “extraordinaria”, pues se habilita legalmente a personas distintas a los titulares de los derechos subjetivos individuales para formular la pretensión sobre un interés o derecho colectivamente afectado. La doctrina española

explica

la

trascendencia

que

tiene

ese

tipo

de

legitimación:

“En los supuestos de legitimación extraordinaria normalmente se produce una ampliación de la legitimación, por cuanto se permite a

quien

no

afirma

su

titularidad

de

una

relación

jurídica

material que pida la actuación de la ley en el caso concreto. Y es

aquí

donde

estamos

asistiendo

a

una

evolución

que

está

desbordando los cauces originales. Las normas procesales que atribuyen esta legitimación extraordinaria van arrastradas, no

101

tanto

por

las

normas

materiales,

las que reconocen derechos

subjetivos, cuanto por el nuevo marco socioeconómico en el que se está descubriendo que muchas veces sólo es eficaz la tutela jurisdiccional cuando la legitimación es colectiva.”123

El problema estriba en saber quién o quiénes tendrán la legitimación vulnerados

para ya

defender

que,

por

los

razones

intereses lógicas

colectivamente

y

prácticas,

es

imposible que todos los titulares del interés acudan juntos al proceso.

Simplemente,

atender

a

esa

multitud

de

afectados

colapsaría la labor del juez, sólo de pensar en las tareas más elementales

que

conlleva

el

proceso,

por

ejemplo,

la

notificación a las partes. Así se puede proponer que quién actúe

en

defensa

de

los

intereses

colectivos,

difusos

e

individuales homogéneos sea un representante adecuado de los interesados, es decir, la iniciativa del proceso debe provenir de alguien que tenga la calidad, por cuanto a su experiencia, fines

y

conocimientos

técnicos,

de

desempeñarse

como

un

defensor genuino de dichos intereses.

En este sentido, Venturi apunta:

“Cuando necesario 123

se

trata

de

comprender

tutela que

la

jurisdiccional superación

colectiva,

del

esquema

es de

MONTERO AROCA Juan et al., Op. cit., p. 75.

102

legitimación activa tradicional depende de elegir a alguien que, aunque

no

sea

titular

exclusivo

del

derecho

material

reivindicado, presenta condiciones idóneas para la proposición y conducción

de

demandas

colectivas

en

el

interés

de

toda

la

sociedad (derechos difusos), o de determinados grupos, clases o 124

categorías (derechos colectivos o individuales homogéneos)”.

Por cierto que debemos hacer una precisión sobre nuestro objeto de estudio, la legitimación, para adecuarla a un esquema procesal diferente al individual, que permita vincularla a la defensa

de

los

intereses

individuales

homogéneos.

legitimación

colectiva

permite

a un

intereses

o

y En

como

derechos

colectivos,

ese

sentido,

la

autorización

entendemos jurídica

representante adecuado defender en derechos

difusos,

colectivos

difusos

e

a

e la

que

juicio los individuales

homogéneos.

A partir del concepto de legitimación colectiva que se ha propuesto conviene ahondar sobre quiénes pudieran, en términos de ley, ser las personas idóneas para legitimarse en el proceso colectivo.

124

VENTURI, Elton, “Comentario del artículo 3” en: GIDI, Antonio y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coordinadores), Código Modelo de Procesos Colectivos, Porrúa, México, 2008, p. 50.

103

Como es lógico suponer, uno imagina que la persona más idónea para ejercer una acción colectiva sea alguno de los individuos que ha sido directamente afectado. Este supuesto, aunque obvio, debe tratarse con sumo cuidado ya que, en cada caso, el individuo debe estar consciente de que no es sólo su derecho subjetivo el que ha sido lesionado pues éste es sólo un derecho fragmentado, un derecho “partícula” que se agrupa junto al que tienen otros titulares para ser colectivamente tratado en

el proceso. De esta manera, a las personas físicas que

inicien un proceso colectivo se les impone la difícil tarea de acreditar adecuada

que para

verdaderamente obrar

en

tienen

nombre

de

la todo

representatividad el

grupo

o

la

colectividad, ya no se diga su autorización. Esto aplica tanto para los individuos que han sido afectados directamente por el daño colectivo común como para los individuos que, sin ser directamente

afectados,

desempeñan

la

abogacía

a

favor

del

grupo o tienen el interés de ejercer la acción colectiva. Si bien es difícil que un individuo cuente con todos los recursos técnicos, económicos, así como los conocimientos jurídicos para llevar por sí mismo la tramitación del proceso colectivo, se debe dejar abierta esta opción porque, a fin de cuentas, se trata de no restringir a nadie el acceso a la justicia. Es una cuestión que incluso, llegado el día en que se regulen las acciones

colectivas

en

un

plano

constitucional,

estará

en

104

congruencia

con

la

obligación

que

tiene

nuestro

sistema

político-jurídico de velar por la efectividad de las garantías de

seguridad

jurídica,

específicamente,

la

contenida

en

el

párrafo segundo del artículo 17 constitucional.

Por otra parte, la legitimación colectiva para personas físicas

puede

convertirse

en

un

modo

de

incitar

que

otros

actores, con mayor capacidad para diligenciar los trámites del proceso, se agreguen al mismo. Ahora bien, ¿quiénes pudieran ser esos actores?

En

algunas

legislaciones

se

ha

planteado

como

opción

asignar al Ministerio Público la facultad de ejercer acciones colectivas.

Sin

inconvenientes

embargo,

relacionados

tal

medida

con

el

no

orden

está

libre

de

organizativo

y

conocimientos técnicos de dicha institución. También el jurista italiano Mauro Cappelleti dudaba de esta facultad, señalando que "el ministerio público está siempre ligado al Ejecutivo y no es institucionalmente idóneo para erigirse en defensor de intereses, constitucionales o de otra naturaleza, que a menudo necesitan

de

protección

contra

los

abusos

perpetrados

precisamente por órganos políticos y administrativos".125

125

CAPPELLETTI, Mauro, "Formaciones sociales e intereses de grupo frente a la justicia civil" en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XI, núms. 31/ 32, enero/ agosto, 1978, p. 15.

105

Resulta incómodo generalizar, pero se puede constatar en la mayor práctica que la figura del Ministerio Público, sobre todo

en

las

latitudes

iberoamericanas,

peca

de

cierta

indolencia institucional que, incluso, puede obstaculizar el acceso a la justicia (penal) a los sectores marginados de la sociedad. ¿Cómo esperar entonces que se le confiera a dicho ente la enorme responsabilidad de defender intereses que muchas veces pueden colisionar con los del propio interés público? Y, sin ser pesimistas, ¿cómo esperar una defensa adecuada de los intereses colectivos y difusos si llegaran a interferir los intereses personales de quienes, laborando en dicho organismo (repetimos,

sin

generalizar),

cedieran

al

poder

fáctico

y

económico de empresas y corporaciones corruptoras?

Además, insertan

en

los

funcionarios

una

dinámica

de

del

Ministerio

jerarquías

Público

casi

se

absolutas,

dependiendo su estancia en los cargos de la aprobación de quien represente en turno al poder ejecutivo. Los salarios de los funcionarios son demasiado bajos y así no se puede garantizar que no se desvíe la atención de alguno que otro funcionario hacia

propuestas

más

“interesantes”,

hablando

en

términos

económicos. No es ocioso de nuestra parte señalar éstas y otras dificultades asumiendo

la

que

el

tarea

Ministerio de

gestionar

Público la

puede

defensa

de

enfrentar intereses

106

colectivos y difusos. Hay que tomar en cuenta que la mayoría de los

funcionarios

del

Ministerio

Público

han

recibido

una

formación eminentemente jurídica que dificulta el ejercicio de acciones

donde

es

necesario

tener

el

celo

ideológico,

la

paciencia y los conocimientos técnicos para recabar datos que acrediten el daño del interés colectivo y difuso, sobre todo en áreas como el derecho ambiental y del consumidor.

No queda más remedio para esta institución que adaptarse al nuevo esquema de la justicia colectiva, no tanto porque sean ellos en un futuro quienes ejerzan la mayoría de las acciones colectivas –impensable- sino porque aún con sus limitaciones puede actuar como un control efectivo y garante de la legalidad del proceso colectivo. Su intervención como coadyuvante en este tipo

de

procesos

seguramente

le

generará

experiencias

que

puedan facilitar su gestión y, de paso, revindicar su deber ante la sociedad.

Se sigue con la opción de autorizar como legitimados en el proceso

colectivo

a

los

entes

públicos

u

órganos

administrativos que tengan una especialización relativa a los intereses

colectivos

o

difusos.

Amén

que

resulta

imposible

tener un organismo público para cada tipo de interés a tutelar, se

observa

que

la

creación

de

entes

sin

vocación

o

celo

107

ideológico acarrea burocracia y gasto ineficiente de recursos. De por sí, tales órganos carecen de la autonomía suficiente para desempeñar su labor sin presiones de los altos mandos de la administración pública. En México, el caso de la Profeco resulta, no obstante, ilustrativo pues es una institución que se

ha

ido

incipiente

adaptando movimiento

a

las

necesidades

consumerista

y,

que

ha

de

a

expuesto poco,

el

libra

obstáculos para alcanzar credibilidad entre los consumidores mexicanos. Pero, a nuestro entender, este caso de excepción no impide que se señalen de manera generalizada los obstáculos que enfrentan este tipo de organismos:

"Incluso estos entes o departamentos especializados, tienden a asumir una psicología burocrática y una estructura jerárquica que a menudo hacen que su acción sea lenta, rígida (y) muy centralizada.

Ellos

muchas

veces

carecen

también

de

aquella

agresividad, imaginación y flexibilidad, que serían necesarias para una eficiente obra de contención, prevención y represión de estos nuevos, sofisticados y complejos tipos de abusos, que a menudo

provienen

de

grandes

centros

de

poder

político

o

económico y que son extremadamente difíciles de identificar y castigar."126

Por último, la mayoría de las legislaciones que se ocupan de la legitimación colectiva la atribuyen también a los grupos 126

Ibídem, p. 21.

108

de

ciudadanos

afectados

y

a

las

asociaciones

civiles

que

estando debidamente constituidas y en atención a los fines que persiguen

se

convierten

así

en

actores

ideales

para

el

ejercicio de acciones colectivas. Además, en ambos casos se entra

al

problema

fundamental

de

examinar

si

todos

ellos

cuentan con una representatividad adecuada para salvaguardar los intereses afectados.

Es obvio que, tratándose de grupos de ciudadanos afectados por un daño común, no es posible que se organicen formalmente como

una

asociación,

sobre

todo

cuando

su

unión

obedece

a

causas más incidentales que ideológicas. Ciertamente, el grupo deberá estar conformado por afectados que sean representativos de aquellos que no puedan acudir al proceso. La valoración de tal representatividad cae en última instancia a cargo del juez y, de todos modos, es una cuestión que puede llegar a eximirse si se valora por detrás de lo que verdaderamente importa, esto es, que dado un daño al interés colectivo o difuso se tiene así un acontecimiento jurídico relevante para la sociedad, que la jurisdicción debe atender y remediar.

En

el

caso

de

las

asociaciones

constituidas

específicamente para la defensa de los intereses señalados, el juez deberá examinar si está constituida con arreglo a la ley y

109

además valorar si ha sido congruente con sus fines específicos al defender los intereses vulnerados, esto es, que se trata de una asociación cuyo prestigio social la pone como actor ideal y relevante en el ejercicio de la acción colectiva; y no de una asociación improvisada, manipuladora o creada artificiosamente para obtener un lucro indebido a costa de estos intereses.

Osvaldo Alfredo Gozaíni refiere para los casos expuestos lo siguiente:

“En

estos

casos,

tendrá

que

verificarse

la

regularidad

institucional. Si la asociación se encuentra reglamentariamente habilitada

para

actuar

en

la

protección

de

intereses

específicos, ostenta «representatividad suficiente y adecuada» que

la

inviste

de

legitimación

procesal…

si

las

entidades

intermedias son ocasionales o meramente transitorias, no será menester cuestión

decidir que

la

trae

eliminación a

inmediata

conocimiento

de

del

la

acceso

justicia

si

la

merece

ponderación y estimativa por sus fundamentos y razonabilidad”.127

Consideramos que pueden darse mejores resultados en el ejercicio

de

las

acciones

colectivas

y

de

grupo,

si

la

legitimación colectiva se presenta lo más flexible y abierta posible, es decir, extendiéndose a varios actores que incluso 127

GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Op. cit., pp. 182 y 183.

110

puedan concurrir simultáneamente en el proceso; verbigracia, cualquier persona física afectada o no, el Ministerio Público, los

organismos

públicos

especializados,

los

grupos

de

individuos afectados, las asociaciones civiles, entre otros.

3.5. La legitimación colectiva en el derecho comparado.

Toca entonces revisar cuáles han sido las opciones que la investigación más especializada y la experiencia del derecho comparado

han

identificado

en

materia

de

legitimación

colectiva.

En

principio,

queremos

remitirnos

de

nueva

cuenta

al

Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica128, que en su artículo 3º enlista una serie de entes legitimados para incoar la acción colectiva:

Art.

3º.

Legitimación

activa.-

Están

legitimados

concurrentemente a la acción colectiva:

128

INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Caracas, 2004. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

111

I – toda persona física, para la defensa de intereses o derechos difusos

de

que

sea

titular

un

grupo,

categoría

o

clase

de

personas ligadas por circunstancias de hecho;

II – cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o derechos individuales homogéneos;

III

-

el

Ministerio

Público,

el

Defensor

del

Pueblo

y

la

Defensoría Pública;

IV – las personas jurídicas de derecho público interno;

V



las

entidades

y

órganos

de

la

Administración

Pública,

directa o indirecta, aun aquellos sin personalidad jurídica, específicamente

destinados

a

la

defensa

de

los

intereses

y

derechos protegidos por este Código;

VI - las entidades sindicales, para la defensa de los intereses y derechos de la categoría;

VII



las

asociaciones

legalmente

constituidas desde por lo

menos un año y que incluyan entre sus fines institucionales la defensa de los intereses y derechos protegidos en este Código, sin que sea necesaria la autorización de la asamblea;

VIII - los partidos políticos, para la defensa de derechos e intereses ligados a sus finalidades institucionales.

112

Par.

1°.

El

requisito

de

la

pre-constitución

puede

ser

dispensado por el juez, cuando haya manifiesto interés social evidenciado por la dimensión o característica del daño, o por la relevancia del bien jurídico a ser protegido.

Par. 2º. Será admitido el litisconsorcio facultativo entre los legitimados.

Par. 3º. En caso de interés social relevante, el Ministerio Público, si no promoviera la acción o no interviniera en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

Par.

4º.

En

caso

representatividad

de

inexistencia

adecuada,

de

del

requisito

desistimiento

infundado

de

la

o

de

abandono de la acción por la persona física, entidad sindical o asociación legitimada, el juez notificará al Ministerio Público y, en la medida de lo posible, a otros legitimados adecuados para

el

caso

a

fin

de

que

asuman,

voluntariamente,

la

titularidad de la acción.

Par.

5º.

El

Ministerio

Público

y

los

órganos

públicos

legitimados podrán requerir de los interesados el compromiso administrativo

de

ajuste

de

su

conducta

a

las

exigencias

legales, mediante conminaciones, que tendrán eficacia de título ejecutivo extrajudicial.

La lista de legitimados en el Código Modelo resulta amplia y, además, éstos pueden acudir al proceso colectivo de manera autónoma y concurrente, incluso por invitación del juez cuando 113

no

haya

una

representatividad

adecuada

o

se

abandone

el

ejercicio de la acción colectiva; lo que ya es un punto a favor para

el

ordenamiento

modelo

en

virtud

que

se

refleja

la

evidente preocupación de que haya un control y vigilancia entre los actores concurrentes, logrando suplir uno las carencias que otro tenga en el desenvolvimiento del proceso y, asimismo, para evitar abusos o simulaciones en el ejercicio de las acciones colectivas.

Hay que apreciar en una perspectiva de derecho comparado que

el

Código

legislativo referencia

Modelo

sin

se

validez,

obligada

iberoamericanos

que

queda,

precisamente,

pero

para

examinen

con los

el

el

en

atino

poderes

problema

del

un

de

modelo

ser

una

legislativos acceso

a

la

justicia colectiva. Toca por tanto verificar cuál es el estado “real”,

es

decir,

cuál

ha

sido

la

verdadera

experiencia

legislativa sobre la legitimación colectiva en España, Brasil y Colombia, países cuyas legislaciones hemos preferido estudiar y comparar por las razones expuestas en el capítulo II de esta investigación.

114

3.5.1. España.

El tratamiento de la legitimación colectiva en España se regula principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en parte, por lo contenido en el artículo 6, porque refiere a la capacidad procesal (legitimación ad processum); y también a lo expreso en el artículo 11, que refiere a la legitimación en sentido llano (legitimación ad causam).

En artículo 6 de la LEC señala que podrán ser partes ante los tribunales civiles los siguientes entes:129

Artículo 6. Capacidad para ser parte.

I. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

1. Las personas físicas

2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

3. Las personas jurídicas.

129

Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

115

4.

Las

masas

patrimoniales

o

los

patrimonios

separados

que

carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

6.

El

Ministerio

Fiscal,

respecto

de

los

procesos

en

que,

conforme a la ley, haya de intervenir como parte.

7. Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.

8. Añadido por Ley 39/2002, de 28 de octubre. Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

El gran acierto de la LEC consiste en reconocer capacidad procesal

a

una

lista

amplia

de

entes;

sobre

todo,

a

los

señalados en las fracciones 7 y 8, facilitando la introducción de un modelo procesal colectivo. También es de hacer notar, por lo señalado en la fracción 7 de dicho artículo, que se reconoce

116

la

capacidad

procesal

de

los

grupos

de

afectados

de

consumidores y usuarios (entes sin personalidad jurídica) sólo cuando el grupo sea determinable cuantitativamente y sólo en su faceta activa, es decir, para demandar.130

Por su parte, el artículo 11 de la LEC española concede la legitimación a los siguientes entes en materia de derechos del consumidor:131

Artículo

11.

Legitimación

para

la

defensa

de

derechos

e

intereses de consumidores y usuarios.

1.

Sin

perjuicio

perjudicados, legalmente

las

de

la

legitimación

asociaciones

constituidas

estarán

de

individual

consumidores

legitimadas

para

y

de

los

usuarios

defender

en

juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación

130

Cfr. BACHMAIER WINTER, Lorena, Op. cit., p. 18. Refiere la autora que “El hecho de que el grupo sólo pueda constituirse en parte activa, es plenamente coherente con los fines perseguidos en la nueva LEC en materia de consumidores y usuarios: facilitar el acceso de éstos a la jurisdicción para dotar de eficacia a la tutela de sus derechos e intereses. Desde esta perspectiva, no resultaría razonable que se dotara al grupo también de capacidad para ser parte demandada”. 131

Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

117

para

pretender

la

tutela

de

esos

intereses

colectivos

corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades

legalmente

constituidas

que

tengan

por

objeto

la

defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.

3.

Cuando

los

perjudicados

por

un

hecho

dañoso

sean

una

pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación,

la

legitimación

para

demandar

en

juicio

la

defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.

4. Añadido por Ley 39/2002, de 28 de octubre. Asimismo, el Ministerio

Fiscal

y

las

entidades

habilitadas

a

las

que

se

refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de

la

acción

de

cesación

para

la

defensa

de

los

intereses

colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Del anterior precepto se deben hacer algunas precisiones importantes, pues la legitimación de todos los habilitados no parece tan abierta como parece a primera vista.

Primero, por lo referido en la fracción 2, los grupos de consumidores o usuarios afectados sólo están legitimados para la

defensa

de

intereses

colectivos,

no

difusos.

También

lo

118

están

las

asociaciones

entidades

legalmente

defensa

o

de

constituidas

protección

Adicionalmente, de

consumidores

de

que

tales

y

usuarios

tengan

por

intereses

y

objeto

las la

colectivos.

acuerdo a la fracción 4, se confiere la

legitimación al Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas por el artículo 6.1.8.

Segundo, para la defensa de intereses difusos se autoriza únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme acuerdo

a a

la la

ley,

sean

fracción

representativos.

4

del

artículo

Adicionalmente,

11,

se

confiere

de la

legitimación al Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas por el artículo 6.1.8. Sin embargo, existe confusión sobre si en verdad se concede la legitimación para tutelar intereses difusos, pues ya se alude a ellos en la fracción 1 del artículo 11

que

refiere

consumidores

y

“así

como

los

usuarios”132,

o

intereses si,

en

generales

realidad,

se

de

los

tutelan

intereses individuales que afectan una pluralidad de sujetos que es difusa e indeterminada.133

Tercero,

aunque

no

se

refiere

de

forma

explícita,

pareciera que la fracción 2 al señalar “el hecho dañoso” y el

132

Ibídem.

133

Cfr. BACHMAIER WINTER, Lorena, Op. cit., pp. 22 y 23.

119

que los grupos de afectados sean identificables les pudiera permitir a tales grupos la defensa de derechos individuales homogéneos. Pero, en todo caso la tutela de éstos derechos también correspondería, de acuerdo a la fracción citada, a las asociaciones de consumidores planteándose la posibilidad de que las asociaciones pudieran defender derechos de individuos que no pertenecen a sus filas.134

De acuerdo a lo referido por las fracciones octava del artículo

6

y

cuarta

del

artículo

11

es

necesario

también

esclarecer la identidad de las entidades ahí citadas que pueden tener legitimación.

Ambos artículos se refieren a la directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.

Se trascribe el artículo 3 de dicha directiva que precisa, finalmente, las entidades a las que se refieren los artículos 6 y 11 de la LEC española:

134

Cfr. Ibídem., pp. 20 y 21.

120

Artículo 3. Entidades habilitadas para ejercitar una acción.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidad habilitada»

cualquier

organismo

u

organización,

correctamente

constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que posea un interés legítimo en hacer que se respeten las disposiciones contempladas en el artículo 1, y en particular:

a) uno o más organismos públicos independientes específicamente encargados refiere

el

de

la

protección

artículo

1,

en

de

los

los

intereses

Estados

a

miembros

los en

que los

se que

existan tales organismos, y/o

b) las organizaciones cuya finalidad consista en la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, según los criterios establecidos por su legislación nacional.

135

Hechas estas precisiones, todavía debe observarse que la normativa

sectorial

restricciones, consumidores,

sobre

de

ese todo

país

ha

para

que dificultan la

labor

ido las de

colocando

otras

asociaciones éstas para

de

incoar

procesos colectivos.

135

Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

121

A

la

obligación

natural

de

las

asociaciones

de

consumidores de constituirse con apego a la ley, especificando sus fines; se suma la obligación de inscribirse en un libro de registro del Ministerio de Sanidad y Consumo136 y, en todo caso, las

asociaciones

que

efectúen

dicho

registro

quedan

restringidas a ejercitar acciones únicamente en defensa de sus asociados o de la asociación137, quedando atribuido el ejercicio de las acciones colectivas cuyo rango de individuos a proteger sea más amplio (interés difuso), a las entidades representadas en

el

Consejo

de

Consumidores

y

Usuarios,

órgano

de

representación y consulta en el ámbito nacional compuesto por menos de 15 asociaciones.138 Ambas limitaciones, sin embargo, pueden ser excluidas por los tribunales.139

Otra

área

del

derecho

español

donde

se

regula

la

legitimación colectiva es en la del derecho a la igualdad de trato entre el hombre y la mujer, derecho que responde a las necesidades planteadas por grupos feministas y organizaciones de

derechos

humanos que

han pugnado

por

justas condiciones

sociales entre los sexos, sobre todo, para erradicar fenómenos 136

Artículo 2 del Real Decreto 825/1990. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 137

Ibídem, artículo 16.

138

Ibídem, artículo 18.

139

Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, Op. cit., pp. 20 y 21.

122

como la discriminación en el ámbito de las relaciones laborales y el acoso sexual.

El 22 de marzo de 2007 se promulgó la Ley Orgánica 3/2007 que

regula

la

igualdad

efectiva

de

mujeres

y

hombres

en

España.140 Dicha ley agrega el artículo 11 bis a la LEC, que refiere:

Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad

de

trato

entre

mujeres

y

hombres.

Añadido

por

Ley

Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

1.

Para

la

defensa

del

derecho

de

igualdad

de

trato

entre

mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa

de

la

igualdad

de

trato

entre

mujeres

y

hombres,

respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

2.

Cuando

los

afectados

sean

una

pluralidad

de

personas

indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar

en

corresponderá

juicio

la

defensa

exclusivamente

a

de los

estos

intereses

organismos

difusos

públicos

con

competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea

140

Ley Orgánica 3/2007. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

123

la

igualdad

afectados

entre

mujeres

estuvieran

y

hombres,

determinados,

de

sin su

perjuicio, propia

si

los

legitimación

procesal.

3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

Al igual que en el artículo que lo precede, el artículo 11 bis

legitima

a

los

sindicatos

y

asociaciones

para

ejercer

acciones para la defensa de intereses colectivos, pero con la condición

de que

cuenten con

autorización

de

los

afectados

(fracción 1).141

También

se

representativos

legitima y

a

organismos

asociaciones

del

públicos,

ámbito

sindicatos

estatal

para

que

defiendan intereses difusos (fracción 2). Este tipo de defensa se desenvuelve principalmente en el ámbito laboral, donde la LEC

se puede

aplicar supletoriamente;

sin

embargo,

sólo

se

emplea para la defensa del derecho a la igualdad.142

141

Cfr. MONTERO AROCA, Juan et al., Op. cit., p. 77. Montero Aroca critica dicho requisito: “se evidencia que no se está atribuyendo legitimación propia a los sindicatos ni a las asociaciones, sino que se está ante un supuesto de representación; si se necesita de la autorización del afectado, esa autorización es realmente atribución de representación”. 142

Cfr. SÁNCHEZ URÁN AZAÑA, Yolanda, “Garantía Jurisdiccional del derecho a la no discriminación en la relación de trabajo” en: Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. extra., Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2007, pp.198-204.

124

La legitimación a estas entidades no se confiere para los casos de acoso sexual y por razón de sexo (fracción 3); sin embargo, dichas situaciones también pueden derivar en problemas de índole colectiva, aunque no difusa143; por ejemplo, el acoso sexual de un patrón a decenas o incluso cientos de empleadas, la

discriminación

a

mujeres

embarazadas

como

política

sistematizada de alguna corporación para obligarlas a renunciar a su trabajo o, tal como ha sucedido en México, la prohibición de usar ciertas prendas de vestir a mujeres que laboran en oficinas de gobierno.144

Finalmente habrá que añadir que, pese a esfuerzos como el del artículo 11-bis, las acciones colectivas de la LEC no son suficientes para tutelar gran parte de los intereses colectivos y difusos, pues no refiere la LEC la manera de tutelar derechos relacionados con el medio ambiente, el patrimonio nacional, entre otros.

143

Creemos que en el ámbito laboral, dados los actos contractuales que establecen las relaciones obreropatronales, sí es posible identificar a los sujetos afectados por un daño colectivo. 144

COVARRUBIAS, Jorge, “Violencia de género, prohibir usar minifaldas…” en: La Jornada Jalisco, edición electrónica, México, 29 de agosto de 2007. Disponible en: http://www.lajornadajalisco.com.mx/2007/08/29/index.php?section=sociedad&article=009n2soc> Consulta al 30 de abril de 2009.

125

3.5.2. Brasil.

En materia de legitimación colectiva, el Código de Defensa del Consumidor de Brasil refiere:145

Artículo 82. Para los fines del artículo 81 párrafo único (la defensa

de

los

intereses

colectivos,

difusos

e

individuales

homogéneos), estarán legitimados concurrentemente:

I.

el Ministerio Público,

II.

la

Unión,

los

Estados,

los

Municipios

y

el

Distrito

Administración

Pública,

Federal;

III.

las

entidades

y

órganos

de

la

directa o indirecta, incluyendo aquellas sin personalidad jurídica, específicamente destinados a la defensa de los intereses y derechos protegidos por este Código;

IV.

las

asociaciones

durante

un

año

legalmente y

que

constituidas, incluyan

por

entre

lo

sus

menos fines

institucionales la defensa de los intereses y derechos protegidos por este código, dispensando la autorización de la asamblea.

145

Artículo 82 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil. (Traducido por el sustentante, cursivas fuera del texto). Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

126

§ 1º El requisito de preconstitución puede ser dispensado por el juez en las acciones previstas por el artículo 91 y siguientes (acciones tutelares de derechos individuales homogéneos), cuando haya manifiesto interés social evidenciado por la dimensión o característica del daño, o por la relevancia del bien jurídico a protegerse.

Cierto que, si se efectúa la comparación, encontraremos que el ordenamiento brasileño del consumidor es uno de los que más influyeron en el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica

pues

en

el

ordenamiento

modelo

se

encuentran

regulados todos los legitimados que pueden ejercer acciones colectivas en Brasil.

El primer legitimado para el ejercicio de las acciones colectivas en Brasil resulta ser el Ministerio Público, con la peculiaridad que en ese país el organismo sí parece tener un papel más protagónico en los procesos colectivos. Incluso se habla de que este nuevo papel social le ha conferido mayor poder político e influencia legislativa y académica.146 Esta observación debe tomarse en contexto, ya que en el caso de México el Ministerio Público tiene un vínculo sólido con el

146

GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos individuales en Brasil: Un modelo para países de derecho civil, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 151, México, 2004, pp. 90 y 91.

127

Poder

Ejecutivo,

situación

que

no

ocurre

en

la

nación

brasileña.147

Sobre el tema, Cappelletti hace un caso de excepción a las deficiencias que expuso acerca de la institución del Ministerio Público

tradicional148,

refiriéndose

al

Ministerio

Público

brasileño en estos términos:

“Por

otro

lado,

es

posible

que

las

mencionadas

razones

del

escaso éxito en Europa de esta solución no se apliquen en la misma

medida

al

Ministerio

Público

brasileño,

especialmente

después de que se garantiza su independencia, y además en vista del hecho de que se han constituido secciones especializadas en materia de intereses difusos en el ámbito de las oficinas del ministerio público de varias ciudades brasileñas. Quede bien claro, empero, que la independencia y la especialización son las dos condiciones absolutamente necesarias para el éxito de la solución examinada aquí.”149

Se deben precisar las condiciones señaladas por el jurista italiano: independencia frente al poder ejecutivo centralizado y especialización en el conocimiento técnico de las situaciones

147

Ibídem.

148

Véase la nota 121.

149

CAPPELLETTI, Mauro, Obras. La justicia constitucional. Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo, Porrúa, México, 2007, pp. 444 y 445.

128

relevantes al daño de intereses colectivos y difusos. El apego a

esas

condiciones

Ministerio

deberá

Público

institucionales

y,

ser

mexicano como

sucede

la

guía

a

superar en

que

conduzca

al

sus

vicios

le

permita

Brasil,

convertirse en un sujeto ideal para el día en que pueda incoar acciones colectivas.

Por

otra

parte,

la

legislación

brasileña

también

es

bastante abierta cuando se admite la legitimación colectiva de las asociaciones civiles, pues impone como único requisito el que éstas se hayan constituido por lo menos durante un año y que

persigan

intereses teoría,

en

sus

colectivos,

esta

medida

fines

institucionales

la

tutela

de

e

homogéneos.

En

difusos permite

que

individuales haya

un

amplio

abanico

de

organizaciones de todo tipo dispuestas a defender intereses no sólo

de

los

consumidores

sino

aquellos

relativos

al

medio

ambiente, la salud, el patrimonio histórico y cultural, entre otros. Sin embargo, hay quien advierte de la posibilidad de que,

dada la facilidad con la que se puede constituir una

asociación en Brasil, dichos entes puedan abusar del ejercicio de acciones colectivas o utilizarlas con fines políticos, por

129

lo

que

sugieren

que

exista

un

control

más

rígido

de

la

representatividad de tales asociaciones.150

Finalmente, falta en la legislación brasileña un actor muy relevante que sí aparece en el Código Modelo: el individuo que, siendo

miembro

del

grupo

afectado

o

no,

debiera

tener

la

legitimación para ejercer una acción colectiva, sobre todo si se observa que la mayoría de actores legitimados en la referida ley, son miembros del poder público.

3.5.3. Colombia.

Recorriendo la geografía jurídica llegamos finalmente a Colombia,

donde

ejercicio

de

las

que

en

recordar

encontramos acciones esta

la

Ley

472/1998,

populares

legislación

y

se

de

relativa

grupo.

regulan

dos

Se

al debe

acciones

colectivas bien diferenciadas: la acción popular, de carácter preventivo

y

tutelar

de

derechos

e

intereses

colectivos

(incluyendo los de tipo difusos); y la acción de grupo, de carácter

resarcitorio,

que

tutela

derechos

individuales

homogéneos.

150

GIDI, Antonio, pp. 84-88.

130

Para el ejercicio de las acciones populares los sujetos legitimados deben ajustarse a las siguientes disposiciones:151

Artículo

12º.- Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las

acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica.

2.

Las

organizaciones

No

Gubernamentales,

la

Organizaciones

Populares, Cívicas o de índole similar.

3.

Las

entidades

públicas

que

cumplan

funciones

de

control,

intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión.

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.

5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones

deban

promover

la

protección

y

defensa

de

estos

derechos o intereses.

151

Artículos 12 y 13 de la Ley 472/1998 de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

131

Artículo 13º.- Ejercicio de la Acción Popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre.

Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un

apoderado

judicial,

la

Defensoría

del

Pueblo

podrá

intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.

A

primera

vista

no

hay inconveniente

en

presentar una

lista amplia de legitimados que, en teoría, supone un amplio margen

de

maniobra

para

incoar

las

acciones

populares.

No

obstante, existen criterios jurisdiccionales que pueden mejorar el entendimiento de los preceptos trascritos. En este sentido, la

Corte

Constitucional

de

Colombia

ha

emitido

varias

sentencias que establecen algunas precisiones a los artículos 12

y

13.

entre

las

Dichas más

sentencias

constitucionales

cuidadosamente

elaboradas

de

figuran

además

Iberoamérica,

destacando no sólo por su valor jurídico sino para los fines de investigación en el área del derecho comparado.

Con fecha 14 de abril de 1999, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-215/99152 que, entre otras cuestiones,

152

Sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

132

declaró exequibles153 los numerales 4 y 5 del artículo 12, así como el segundo párrafo del artículo 13. Esto quiere decir que, para

todos

los

fines,

tales

preceptos

son

posibles

en

su

aplicación, pues armonizan con la norma fundamental colombiana.

La resolución de la Corte atendió a una acción pública de inconstitucionalidad ejercida por varios ciudadanos colombianos en contra de los artículos 12 y 13, entre otros, de la Ley 472/1998. En lo que toca al artículo 12, mediante esta acción se hacía el reclamo de saber cuál era la atribución de ciertos funcionarios

y

autoridades

públicas

para

instaurar

acciones

populares e intervenir en los respectivos procesos. Decían los actores que en tales artículos se aludía a una facultad, como suponía emplear la expresión “podrán ejercitar las acciones populares” y que los entes de los artículos referidos, por tratarse de entes públicos, no podían tener discrecionalidad para ejercer o no las acciones populares, es decir, no podían optar por “poder” elegir ante una obligación constitucional.154 Se

cuestionaba además que las

autoridades

del

artículo 12,

numeral 5, pudieran ejercer acciones populares cuando éstas, por su naturaleza pública, debían estar fuera de sus funciones

153

Del latín exsequibĭlis, que se puede ejecutar. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 22ª edición, 2001, voz: exequible. 154

Artículos 6, 29, 277, 278 y 282 de la Constitución Política de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

133

porque,

además,

precisamente

dichas

contra

acciones

tales

pueden

autoridades.155

ser

encauzadas

También

por

su

naturaleza pública, decían los actores, era inconstitucional que el artículo 13 condicionara la intervención de un apoderado judicial (abogado) para poder ejercer la acción popular.156

A estos cuestionamientos y otros respondió la Corte en la sentencia referida estimando, en relación con el artículo 12 acusado, que la finalidad de este precepto es no sólo la de permitir colectivo

a

la

persona

ejercitar

las

afectada

en

un

derecho

acciones

populares

para

o

interés

obtener

la

protección de su derecho, sino además, extender esa facultad a aquellos

funcionarios

públicos

que,

como

el

Procurador,

el

Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos.157

En relación al artículo 13, la Corte consideró que los demandantes partían de un supuesto errado al considerar que dicho

artículo

imponía

la

obligación

de

ejercer

la

acción

popular por conducto de un abogado cuando, en realidad, lo

155

Ibídem, artículos 29 y 315.

156

Ibídem, artículo 40 y 95.

157

Sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

134

plantea

como

una

alternativa.

Además,

se

precisó

que

la

intervención del Defensor del Pueblo en los procesos derivados del ejercicio de la acción popular no era un menoscabo a la titularidad

de

la

misma

sino

un

refuerzo

garante

de

su

eficacia, que además está prevista como obligación del Defensor del Pueblo de acuerdo al artículo 282 de la Constitución.158

En otro rubro, el que refiere a la acción de grupo, la Ley 472/99

confiere

la

legitimación

bajo

las

siguientes

condiciones:159

Artículo acciones

46º.- Procedencia de las Acciones de Grupo. Las de

grupo

son

aquellas

acciones interpuestas por un

número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales deben

tener

para

dichas

también

personas.

lugar

Las

respecto

condiciones

de

los

uniformes

elementos

que

configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.

158

Ibídem.

159

Artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472/1998 de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

135

Artículo 47º.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.

Artículo

48.-

acciones

de

Titulares grupo

de

las

las

Acciones.

Podrán

personas

naturales

o

presentar

jurídicas

que

hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo estable el artículo 47.

El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados. Parágrafo.- En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, afectada

representa

a

las

demás

individualmente

por

los

personas hechos

que

hayan

sido

vulnerantes,

sin

necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.

Artículo 49º.- Ejercicio de la Acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado.

Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá

integrarse

un

comité

y

el

juez

reconocerá

como

coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el

136

mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.

También en relación a las acciones de grupo, la Corte Constitucional ha pronunciado varias sentencias para discernir mejor cuestiones como la legitimación y su ejercicio. En este sentido, la sentencia C-215/99 antes referida declaró exequible el

artículo

48

de

la

Ley

472/99

aplicando

los

mismos

razonamientos por los que declaró exequible el artículo 13, precisando que:

“no se desconoce el derecho de las personas que hubieren sufrido un

perjuicio

individual

a

ejercer

directamente la acción de

grupo, sino que por el contrario se le garantiza adicionalmente, en los términos del artículo 2o. de la Carta Política, que en el caso de no contar con los medios necesarios para incoar dicha acción, podrán hacer efectivo su derecho a través del Defensor del Pueblo o de los Personeros.”160

Posteriormente, el 8 de junio de 2004, la Corte emitió la sentencia C-569/04 por la que declaró inexequible161 parte del artículo 46 de la Ley 472/99, específicamente, la expresión

160

Sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 161

No exequible; que no se puede hacer, conseguir o llevar a efecto. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 22ª edición, 2001, voz: inexequible.

137

“las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de

los

elementos

que

configuran

la

responsabilidad”.

La

resolución afectó, en iguales condiciones, al artículo 3 de la referida ley, que también define a la acción de grupo. Los motivos de la Corte para declarar inexequible la expresión “las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos

que

configuran

la

responsabilidad”

contenida

en

ambos artículos residen en que con ella se daba a entender que, y ésta era la interpretación previa hecha por el Consejo de Estado162,

para

que

procediera

la

acción

de

grupo,

debía

configurarse la preexistencia del grupo antes de haber ocurrido el daño, lo cual constituye “un requisito desproporcionado, que desconoce el acceso a la administración de la justicia y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo”.163 La Corte argumentó también que dadas las situaciones en las cuales un hecho generador de daño afecta a multitud de personas de distintas maneras, es decir, de maneras “no uniformes”, éstas condiciones impedirían que algunas personas pudieran ejercer

162

“Es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en Colombia, resuelve en última instancia los procesos que involucran al Estado y a los particulares, o los procesos que involucran a dos Entidades Estatales; además cumple una función consultiva pues es el órgano al que debe recurrir el Gobierno antes de tomar ciertas decisiones, no para pedir autorización, sino para saber de su consejo, dictamen u opinión en ciertos asuntos.” Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 163

Sentencia C-569/04 de la Corte Constitucional. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

138

juntas la acción de grupo para solicitar el resarcimiento de los daños.164

Recientemente, el 13 de febrero de 2008, la Corte emitió la sentencia C-116/08 en la que se atendía de nueva cuenta la presunta

inconstitucionalidad

vez,

relación

en

con

el

parcial

requisito

del de

artículo que

el

46,

esta

grupo

esté

integrado al menos por 20 personas para ejercer la acción de grupo. En efecto, los demandantes demandaban la declaración parcial de inexequible del artículo porque vulneraba el derecho constitucional a la igualdad y el acceso a la justicia al imponer una discriminación cuantitativa a la conformación de un grupo, sobre todo para sectores marginados de la población, cuando el artículo 88 de la Carta Magna de Colombia sólo hace referencia a “un número plural de personas”,165 supuesto que ocurre con la reunión de dos o más personas.

En respuesta, la Corte precisó que el requisito de 20 personas no era un limitante para el ejercicio de la acción de grupo, es decir, no era una restricción a la legitimación ad causam sino un requisito ad processum, pues basta que un sólo individuo presente la demanda en nombre del grupo, siempre y 164

Ibídem.

165

Artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

139

cuando éste se constituya por un mínimo de veinte personas. Señaló la Corte que:

“la

determinación

de

un

grupo

de

por

lo

menos

veinte

(20)

personas no afecta la legitimación en la causa por activa en lo que

respecta

presupuesto

a

la

presentación

procesal

para

la

de

la

demanda,

admisión

pero

de

la



es

misma,

166

correspondiéndole al juez verificar su cumplimiento.”

Además, la facultad del Defensor del Pueblo para incoar acciones de grupo garantiza la igualdad en el acceso a la justicia a sectores marginados que por causas económicas no puedan ejercerlas.

Por

último,

agregó

la

Corte

que

de

acuerdo

a

la

competencia para regular los procesos judiciales, contenida en el artículo 150 constitucional, el legislador colombiano tenía “un amplio margen de potestad de configuración normativa”167 que lo

autorizaba

a

regular

el

número

con

el

que

podía

ser

configurado el grupo de afectados; en este caso, veinte. Con éstos y otros argumentos doctrinales y jurisprudenciales se declaró improcedente la acción pública de inconstitucionalidad 166

Sentencia C-116/08 de la Corte Constitucional. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 167

Ibídem.

140

y, a la vez, exequible la expresión “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas” del artículo 46 de la Ley 472/08.

Es

evidente

que

el

criterio

de legitimación

abierta

y

concurrente también aparece en el sistema jurídico colombiano, aunque dentro de los límites que se han señalado. Lo cierto es que, hasta ahora, ningún país ha abierto tanto la legitimación, como se plantea en el Código Modelo de Procesos Colectivos. Lo más lógico sería adoptar ese criterio, pues cada uno de los posibles organismo

legitimados, público,

dificultades

que

embargo,

claro

es

legitimación estarán,

una

que

político-jurídico.

de Se

sea

una

asociación,

pueden

colectiva

exentos

bien

ser los en

persona entre

subsanadas caminos

Iberoamérica

obstáculos podría

decir

no

propios que

otros,

por

que

la

física,

el

ha

de

presenta otro.

recorrido

han

estado,

cada

forma

una

en

Sin la ni

sistema que

se

otorga la legitimación, así como los controles que se imponen a la misma, hablan mucho de la voluntad política de los gobiernos en turno. La legitimación es un instrumento que mide el acceso a la justicia, pero igualmente se convierte en una medida de la democracia, pues un sistema político-jurídico que no regule algún tipo de proceso colectivo es un sistema que niega el acceso a la justicia a miles o millones de personas. De ahí que

141

se recalque el hecho de que la legitimación colectiva, por salirse

de

los

esquemas

del

pensamiento

jurídico

individualista, fije tanto la mirada en los representantes que postulan

las

pretensiones

colectivas

como

en

la

relevancia

social del interés que se pretende tutelar.

Esta nueva forma de pensar el acceso a la justicia podrá ser sometida a infinidad de críticas, pero no se puede negar que, precisamente, el derecho es un conjunto de circunstancias humanas

relevantes

en

un

punto

histórico

y

espacial

que

encuentran reflejo en las normas estatalmente validadas. La dimensión

social

de

los

problemas

sociales,

económicos

y

ambientales de las naciones iberoamericanas y, en general, del ámbito global, exigen el cambio de paradigmas168 en la ciencia y técnicas del Derecho, para atender los fenómenos colectivos que han rebasado la capacidad de respuesta de los actuales sistemas de justicia. Los riesgos y dificultades son naturales, pero es ahí

donde

se

mide

el

valor

del

quehacer

jurídico

de

una

comunidad: adaptarse a los cambios en su debido tiempo. 168

Cfr. KUHN, Thomas, La estructura de las revoluciones científicas, 3ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 2006. Resumiendo el pensamiento de este historiador de la ciencia, los paradigmas son los modos en que la ciencia entiende y explica los fenómenos de la realidad. Alrededor de un paradigma se mantiene una comunidad científica que resuelve los problemas dentro del marco teórico que el paradigma les impone, esto es, trabajan dentro del esquema de una “ciencia normal”. Sin embargo, a veces ocurren “anomalías” que el paradigma no puede resolver y es cuando algunos científicos empiezan a formular nuevas formas de entender y resolver el problema, generalmente chocando parcial o totalmente con las ideas del paradigma vigente. Si las anomalías son suficientemente significativas se produce una “revolución científica”, que intenta dejar atrás el paradigma anterior y construir uno nuevo. Claro está, la transición de paradigmas no es fácil e incluso, si la hay, ésta ocurre no tanto porque el nuevo paradigma logre convencer a los defensores del paradigma anterior, sino porque éstos últimos fallecen.

142

3.5.4. México.

Resulta

difícil

hablar

de

legitimación

colectiva

en

nuestro país cuando no existe un cuerpo normativo que regule en forma autónoma las acciones colectivas. Por ello es necesario remitirnos a instrumentos similares de la legislación federal, por ejemplo; el juicio de amparo en materia agraria a favor de la población de los ejidos, la denuncia popular contenida en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), entre otros.

En materia agraria, la Ley de Amparo prevé la legitimación colectiva de acuerdo a los siguientes artículos:169

Artículo 212.- Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes

pertenezcan

disposiciones

del

a

la

clase

presente

campesina, se observarán las

libro

segundo

en

los

siguientes

juicios de amparo:

I.- Aquellos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o

169

Artículo 212 al 213 de la Ley de Amparo. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

143

a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.

II.- Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la

fracción

anterior,

sea

que

figuren

como

quejosos

o

como

terceros perjudicados.

III.- Aquellos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.

Artículo 213.- Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:

I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales;

II.- Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier

ejidatario

o

comunero

perteneciente

al

núcleo

de

población perjudicado, si despajes de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.

III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de

144

ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

Resulta interesante que en el artículo 12 se mencione el término clase campesina170, lo que de alguna manera nos trae a recuerdo la historia de la class action inglesa ya estudiada. En

realidad, la inserción del amparo agrario en la Ley de

Amparo obedece más que nada a razones históricas y de igualdad de oportunidades en el desarrollo para ese sector social. Por otra parte, el amparo agrario sólo procede contra actos de autoridad,

lo cual es

una limitante

estructural

que

impide

asimilarlo plenamente como una acción colectiva.

Se ha comentado también la existencia de una cuasi acción popular en el derecho ambiental. En realidad, se trata de una denuncia

popular

que

puede

ser

efectuada

por

cualquier

ciudadano u organización ante la Profepa. En el caso de la LGEEPA, el legislador mexicano revela, a través del artículo 189, la intención de promover una cultura de denuncia entre los afectados más usuales por daños al ambiente. Se trascribe el referido artículo: 170

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N., Derecho agrario, Oxford University Press, México, 2005, p. 565. Refiere el autor: “podemos señalar que el concepto campesinos hacen clara referencia al núcleo ejidal o comunal o a ejidatarios y comuneros, entre los que se incluyen los aspirantes a la titularidad de derechos agrarios, al depender del régimen de propiedad a que están sometidos dichos núcleos o individuos, a diferencia de lo que dispone el artículo 1º del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, que además de los mencionados señala también a pequeños propietarios, jornaleros, poseedores de terrenos nacionales y a los colonos de las colonias agrícolas y ganaderas.”

145

Artículo 189.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos

naturales,

o

contravenga

las

disposiciones

de

la

presente ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Si

en

la

localidad

no

existiere

representación

de

la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la denuncia se podrá formular ante la autoridad municipal o, a elección del denunciante,

ante

las

oficinas

mas

próximas

de

dicha

representación.

Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Como se sabe, el derecho al medio ambiente limpio y sano es un derecho que nace de un interés de tipo difuso y, por tanto, no puede distinguirse un solo individuo que lo detente sino que, más bien, éste pertenece a toda la comunidad. Si bien la

denuncia

popular admite ser hecha

por

cualquier persona

física o por algunas jurídico-colectivas, éste instrumento se condiciona a que un organismo administrativo, la Profepa, sea

146

quien, previa recepción de la denuncia e investigación de los hechos,

canalice

competentes. La

tales

denuncias

ante

las

autoridades

percepción ciudadana es que una mera denuncia

no basta para defender sus intereses.

Podríamos seguir enumerando otros casos donde existe algún tipo de legitimación colectiva, incluso en el ámbito de la legislación

estatal,171

pero

instrumento

más

con

acorde

preferimos el

paradigma

enfocarnos de

los

en

un

procesos

colectivos, que es la acción de grupo regulada en el artículo 26

de

la

Ley

Federal

de

Protección

al

Consumidor.

En

la

actualidad, el único legitimado para ejercer dicha acción es un órgano administrativo, la Profeco, bajo las condiciones que trataremos en el próximo capítulo.

171

Véanse los Códigos de Procedimientos Civiles de Coahuila, Morelos y Puebla. Cfr. FERRER MACGREGOR, Eduardo, “Prioritario, introducir acciones colectivas” en: El Universal, edición electrónica, México, 20 de diciembre de 2007. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

147

CAPÍTULO IV

LA PROTECCIÓN JURÍDICA COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES MEXICANOS

148

CAPÍTULO IV LA PROTECCIÓN JURÍDICA COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES MEXICANOS

SUMARIO: 4.1. La protección constitucional de los consumidores. 4.2. La acción de grupo del artículo 26 de la LFPC. 4.3. La Profeco y el ejercicio de las acciones de grupo. 4.4. El papel de las asociaciones de consumidores en la protección de sus derechos. 4.4.1. Asociaciones de consumidores en México.

4.1. La protección constitucional de los consumidores.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) dispone en su capítulo de garantías individuales, a través del artículo 28, que la ley protegerá a los consumidores mexicanos.

No

obstante

esta

disposición,

en

realidad,

el

ordenamiento constitucional no hace una especificación de los derechos con los que cuenta este grupo y, lógicamente, tampoco especifica cómo tutelarlos jurisdiccionalmente; por ello, es necesario inferir cómo ocurre la protección de los derechos del consumidor enlazando lo dispuesto por el referido artículo con

149

otros numerales del texto constitucional, relacionándolo además con la legislación secundaria de la materia.

Para

tal

fin,

primero

trascribimos lo

señalado

por

el

párrafo tercero del artículo 28 constitucional:

“Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer estos

modalidades

artículos,

a

la

materias

intermediaciones

organización o

de la distribución de

productos,

innecesarias

o

a

fin

de

evitar

excesivas

que

provoquen

insuficiencia en el abasto, así como en el alza de los precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.”172

En

general,

lo

social

que

justicia

individuales revindicar

desde las

trascrito

coincide

caracteriza 1917,

causas

al

con

la

capítulo

pues

siempre

se

que

impulsaron

óptica

de

ha el

de

garantías

tratado

de

movimiento

revolucionario que precedió a la actual carta magna. Con el devenir del siglo XX y el presente siglo XXI, fueron quedando plasmadas

numerosas reformas

al ordenamiento

constitucional,

tratando de lograr, en el caso del artículo en comento, una 172

Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

150

mayor coincidencia entre la norma y la realidad socioeconómica. Cabe mencionar que la redacción del citado párrafo es la que aparece después de la reforma hecha mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983.

El hecho de que el Estado mexicano tenga la rectoría en asuntos como la fijación de precios a los productos básicos del consumo popular o en los modos de distribución de los mismos, no vulnera, en nuestra opinión, la libre competencia económica; justamente, porque esta medida se corresponde con la realidad del

pueblo

mexicano,

históricamente

agraviado

en

el

ámbito

económico. El Estado debe efectuar este tipo de regulaciones para combatir y evitar artificios de grupos deshonestos que coloquen los precios de los productos por encima del alcance del consumidor mexicano promedio, sobre todo, en tiempos de crisis económicas como la que se vive en estos días; fenómeno que ha dejado constatada, una vez más, la inviabilidad de dejar que el mercado se autorregule sin la imposición de algunos lineamientos

estatales

que

limiten

y

responsabilicen

a

especuladores y defraudadores por actos que atenten contra la economía nacional.

Pese

a

lo

anterior,

resulta

indicativo

que

el

común

denominador de la opinión pública en este tema sea que, en

151

general,

los

costos

de

las

mercancías

se

incrementan

desmedidamente. Las razones de ello pueden residir en variables con

las

que

los

economistas

están

más

familiarizados;

no

obstante, que no las expliquemos no impide decir que no existan ni

que,

desde

nuestro

campo,

se

siga

con

el

estudio

de

soluciones jurídicas que proponen combatir las inequidades que se verifican a diario en el mercado mexicano.

En este sentido, el referido párrafo tercero del artículo 28 se cierra indicando que la ley protegerá a los consumidores y

propiciará

intereses.

su

De

organización

este

enunciado

para se

el

debe

mejor

cuidado

deducir

que

de

la

sus

norma

constitucional fundamenta que sea una ley, en este caso la vigente Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), la que desarrolle

a

fondo

la

protección

de

los

consumidores.

No

obstante, cuando se habla de propiciar la organización de este grupo social, el texto constitucional está indicando que las asociaciones civiles, el consumerismo, sean los actores ideales para

velar

por

“el

mejor

cuidado”

de

los

intereses

del

consumidor mexicano. Se debe destacar que aunque en el artículo 28 se menciona la palabra “intereses” y no derechos, dicha situación

no

niega

la

relevancia

jurídica

de

éstos

en

la

sociedad mexicana, por tratarse de intereses colectivos cuya afectación y disfrute implican a cualquier ciudadano.

152

El

párrafo

del

artículo

anterior

también

se

debe

relacionar con parte del primer párrafo del artículo 6, que garantiza la libre manifestación de las ideas, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros, se cometan delitos o se altere el orden público. En esta línea temática, también se deben tomar en cuenta parte del primer párrafo del artículo 9, que señala que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y, asimismo, lo dispuesto por el segundo párrafo del referido artículo 9 que señala que no se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o

amenazas

para

intimidarla

u

obligarla

a

resolver

en

el

sentido que se desee.173

Los referidos artículos constituyen el pilar normativo del asociacionismo, forma pacífica y legítima en que los ciudadanos pueden expresar sus ideas ante la opinión pública y reclamar el cumplimiento de sus derechos ante las autoridades. Se puede inferir así, del conjunto de artículos citados, el “derecho al asociacionismo” como un derecho fundamental, necesario para la apertura de espacios democráticos en México. 173

Artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

153

Por su parte, los artículos 3 y 4 constitucionales, que regulan respectivamente el derecho a la educación y a la salud, pueden

relacionarse

consumidores, los

también

con

constituyéndose como

siguientes

principios174

que

los bases

intereses

de

los

constitucionales

enuncia

la

LFPC

en

de las

fracciones I y II de su primer artículo:

“Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;

II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones.”175

Otro

artículo

constitucional

que

se

concatena

a

la

protección de los consumidores mexicanos es el número 17, por lo señalado en su párrafo segundo:

174

En realidad, se trata de derechos. Cfr. OVALLE FAVELA, José, Derechos de los Consumidores, Oxford University Press, México, 2008, p. 8. 175

Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

154

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos

que

fijen

las

leyes,

emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”176

En el artículo 17 se garantiza el derecho al acceso a la justicia, como uno de los tres momentos en que se manifiesta el derecho

a la

ciudadanos

tutela

mexicanos

jurisdiccional,177 incluyendo,

por

que

tienen todos

tanto,

a

todos

los los

consumidores. Pero no basta que se garantice el acceso a la justicia sino que además la impartición de ésta sea efectiva y respaldada por políticas públicas adecuadas, sin olvidar las formalidades

y

principios

procesales

correspondientes.

Al

respecto, señala Ovalle Favela:

“Cabe cuestionar si una interpretación más amplia de esta parte del artículo 17 debe conducirnos a afirmar que el derecho de acceso a la justicia no se limita a consignar la posibilidad meramente formal de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas; sino que implica, además, el 176

Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 177

Cfr. QUINTANA ADRIANO, Elvia Arcelia, “Los derechos fundamentales y el Estado. Protección al consumidor” en: CARBONELL, Miguel (Coordinador), Derechos fundamentales y estado. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 96, México, 2002, p. 623. Señala la autora que “El artículo 17 de la Constitución Política mexicana establece el derecho a la tutela jurisdiccional en tres momentos: el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales; el derecho a un proceso justo y razonable (la garantía de audiencia, artículo 14 constitucional) y, por último, el derecho a que se ejecute la sentencia”. Nos enfocamos principalmente en el primero de ellos.

155

deber de Estado de remover todos aquellos obstáculos materiales que impidan o dificulten el acceso efectivo de las personas a los tribunales”178

Si para

de obstáculos materiales hablamos, un área propicia

que

éstos

surjan

es

la

de

los

intereses

de

los

consumidores. Hasta ahora, el acceso a la justicia para los consumidores se ha efectuado sólo por vías individuales. Vías colectivas, como la acción de grupo regulada en la LFPC, se han ejercido pero sin la trascendencia social suficiente y sin que los

ciudadanos

impedimentos

legales

asociaciones colectivos

puedan

de

participar y

políticos

consumidores

contra

en

proveedores

la y

su

para

ejercicio. otorgar

legitimación empresarios

en

a

Los las

procesos

ineficientes

no

sólo niegan que la justicia llegue a sectores más amplios de la población, sino que atentan contra la propia democracia, valor fundamental

en

la

construcción

de

sociedades

más

justas

e

igualitarias.

Otro apartado del estudio constitucional, en cuanto a la protección de los consumidores, es el de las resoluciones que se pronuncian como respuesta al ejercicio del juicio de amparo.

178

OVALLE FAVELA, José, Garantías constitucionales del proceso. (artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política), McGraw-Hill, México, 1995, p. 290.

156

En ese sentido, recientemente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Civil

del

Primer

Circuito

judicial

ha

emitido

las

siguientes tesis aisladas acerca de las acciones colectivas a favor de los consumidores y los intereses que éstas tutelan:

ACCIONES COLECTIVAS A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES. LEGITIMACIÓN, COMPETENCIA Y OBJETO.

En los artículos 21 y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte el reconocimiento de la existencia de intereses difusos o colectivos de los consumidores, tutelados a través de las acciones colectivas o de grupo, cuya legitimación corresponde, en el caso de los consumidores, a la Procuraduría Federal

del

Consumidor,

las

cuales

deben

ejercerse

ante

autoridad jurisdiccional del orden federal, previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de

reclamaciones

contra

del

o

denuncias

proveedor

o

la

que

se

hubieran

afectación

general

presentado que

en

pudiera

causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio, y cuyo objeto puede ser indemnizatorio, para resarcir de los daños y perjuicios causados, o preventivo, para impedir, suspender o modificar las conductas que puedan causarlos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.4o.C., Núm.: 135 C

157

Amparo directo 75/2008. Gabriel Juan Eduardo Andrade Sánchez. 21 de

febrero

de

2008.

Unanimidad

de

votos.

Ponente:

Leonel

Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

INTERESES

COLECTIVOS

O

DIFUSOS

EN

PROCESOS

JURISDICCIONALES

COLECTIVOS O INDIVIDUALES. CARACTERÍSTICAS INHERENTES.

El

ejercicio

de

las

acciones

colectivas

ante

los

órganos

jurisdiccionales, exige al Juez adecuar el procedimiento, para adoptar los principios del proceso jurisdiccional social. En principio, el juzgador debe despojarse de la idea tradicional de los

límites

individuales

impuestos o

el

para

derecho

la

defensa

subjetivo

de

los

intereses

de cada individuo, para

acudir a una interpretación jurídica avanzada, de vanguardia, en la

cual

potencialice

las

bases

constitucionales

con

los

criterios necesarios para preservar los valores protegidos y alcanzar los fines perseguidos, hacia una sociedad más justa. Sólo así se pueden tutelar los intereses colectivos o difusos, pues

si

su

esfuerzo

y

impacto

es

actividad

mucho de

mayor,

los

se

requiere

tribunales

y

el

máximo

considerable

flexibilidad en la aplicación de las normas sobre formalidades procesales, la carga de la prueba, allegamiento de elementos convictivos,

su

valoración,

y

el

análisis

mismo

del

caso.

Asimismo, se requiere de una simplificación del proceso y su aceleración, para no hacer cansada o costosa la tutela de estos derechos, a fin de que los conflictos puedan tener solución pronta, que a su vez sirva de prevención respecto de nuevos males que puedan perjudicar a gran parte de la población. Estas

158

directrices

deben

adoptarse,

a

su

vez,

en

los

procesos

individuales donde se ventile esta clase de intereses, mutatis mutandi, porque ponen en juego los mismos valores, aunque en forma

fragmentaria,

mientras

que

las

dificultades

para

sus

protagonistas se multiplican.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.4o.C., Núm.: 136 C

Amparo directo 75/2008. Gabriel Juan Eduardo Andrade Sánchez. 21 de

febrero

de

2008.

Unanimidad

de

votos.

Ponente:

Leonel

Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS. SUS CARACTERÍSTICAS Y ACCIONES PARA SU DEFENSA.

Los

intereses

colectivos

o

difusos

son los pertenecientes a

todos los miembros de una masa o grupo de la sociedad, sin posibilidad de fraccionarse en porciones para cada uno, ni de defensa mediante las acciones individuales tradicionales, ni de ejercerse

aisladamente,

o

bien,

que

siendo

factible

su

separación, la prosecución de procesos singulares, por una o más personas carece de incentivos reales, tanto por resultar más costosos los procedimientos empleados que la reparación que se pueda obtener, como por su falta de idoneidad para impedir a futuro los abusos denunciados, a favor de toda la comunidad de afectados. Esto tiene lugar generalmente, en relación a medidas o

estrategias

desplegadas

contra

grupos

sin

organización

ni

159

representación común, como la amplia gama de consumidores, o con las afectaciones al medio ambiente, con los que se perjudican los intereses de todos los ciudadanos en general. En atención a tal imposibilidad o dificultad, en la época contemporánea las leyes han venido creando mecanismos generadores de acciones que resultan idóneas a las peculiaridades de estos intereses, como la

acción

popular,

organizaciones moral,

y

o

con

sociales

seriedad

para

la

legitimación

a

solvencia

grupos

u

material

y

que

garanticen

dar

seguimiento consistente y llevar

hasta el final esta clase de acciones, como sucede en distintos ámbitos o naciones; en el derecho mexicano del consumidor, la legitimación se otorga a la Procuraduría Federal del Consumidor, para el ejercicio de las acciones tuitivas de intereses difusos de los consumidores.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.4o.C., Núm.: 137 C

Amparo directo 75/2008. Gabriel Juan Eduardo Andrade Sánchez. 21 de

febrero

de

2008.

Unanimidad

de

votos.

Ponente:

Leonel

Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Con estas tesis se inaugura el quehacer de los tribunales federales en el tema de la justicia colectiva, destacando sobre todo

las

definiciones

intereses

colectivos,

condiciones

en

que

que

los

así

deben

magistrados

como

las

ejercitarse

las

hicieron

de

características acciones

que

los y los

160

tutelen;

pues

tales

definiciones

coinciden

con

la

doctrina

especializada. Así, es de esperarse que algún día se cuente con jurisprudencia sólida sobre el tema.

Por

otra

parte,

en

febrero

de

2008,

el

senador

Jesús

Murillo Karam y el diputado Juan Guerra Ochoa presentaron en sus respectivas cámaras el proyecto de reforma al artículo 17 constitucional artículo

que

para

adicionaría

regular

las

un

quinto

acciones

párrafo

colectivas

a

dicho

tutelares

de

cualquier tipo de derechos e intereses colectivos y difusos. De acuerdo

a

la

ciudadanas

y

propuesta, gran

parte

promovida de

la

también

por

academia,

el

asociaciones artículo

17

constitucional quedaría redactado en estos términos:

Artículo

17.

Ninguna

persona

podrá

hacerse

justicia

por



misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos

que

fijen

las

leyes,

emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

161

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Las leyes regularán aquellas acciones y procedimientos para la protección adecuada de derechos e intereses colectivos, así como medidas que permitan a los individuos su organización para la defensa de los mismos.179

En general, es preocupante que la protección que hasta ahora

ha

otorgado

consumidores

sea

la

tibia

Constitución e

inconexa,

Política razón

mexicana

por

lo

que

a

los

deben

aprobarse reformas como la referida líneas arriba, que permitan al ciudadano común y a las organizaciones de la sociedad civil contar con instrumentos procesales eficaces para tutelar sus derechos e intereses.

4.2. La acción de grupo del artículo 26 de la LFPC.

La ley que desarrolla la protección de los consumidores en México es la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC). Esta legislación tiene un antecedente, la LFPC de 1975, que no preveía

mecanismos

de

defensa

como

los

que

tiene

la

LFPC

179

MURILLO KARAM, Jesús, Op. cit. El texto en cursivas corresponde a la propuesta de reforma. Documento disponible en: Consulta al: 30 de abril de 2009.

162

vigente ni situaba al consumidor en el contexto actual de las relaciones de consumo, relaciones naturalmente desequilibradas en operatividad técnica y jurídica, sino que lo hacía en el contexto de una simple relación contractual con el proveedor.180

Tras la promulgación de la LFPC de 1992, aparece en dicho texto legislativo un tratamiento más adecuado y equitativo de las

relaciones

de

consumo;

la

conciliación

y

el

arbitraje

institucional y de terceros aparecen como medios alternativos de

solución

de

conflictos

que

permiten

a

los

consumidores

contar con soluciones rápidas para defender sus intereses.181 Además, los laudos y convenios de la Profeco tienen la calidad de cosa juzgada y posteriormente pueden ser ejecutados en la vía

de

apremio

o

mediante

un

juicio

ejecutivo,

ante

los

tribunales civiles competentes.182

Sin embargo, no siempre es sencillo o posible conciliar los intereses de consumidores y proveedores. En este caso, se plantea la necesidad de que la Profeco se aplique en un papel más

180

activo

en

la

defensa

del

derecho

material

lesionado,

Cfr. QUINTANA ADRIANO, Elvia Arcelia, Op. cit., p. 616.

181

GORJÓN GÓMEZ, Francisco J. y STEELE GARZA, José G., Medios alternativos de solución de conflictos, Oxford University Press, México, 2008, p. 31. 182

Artículo 110 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

163

procurando que el consumidor pueda obtener la reparación del daño sufrido. Las quejas que presentan los consumidores son atendidas

de

conciliación

forma o

el

individual

arbitraje,

y

el

cuando

no

consumidor

existen

ve

mermada

la la

posibilidad de que se le haga justicia, teniendo que acudir con sus propios medios y recursos a los tribunales. Esto desmotiva sobremanera

a

los

consumidores

y

genera

la

impunidad

del

proveedor agraviante. Cuando acudir a los tribunales representa un mayor gasto que las cantidades que se pueden obtener por la reparación

del

daño,

sin

duda,

el

consumidor

preferirá

no

acudir a ellos.

Si se piensa en la situación anterior pero aplicándola a un

mayor

número de perjudicados,

volveremos al

problema

ya

planteado del acceso a la justicia colectiva: grandes grupos de individuos

que

no

disponen

de

instrumentos

procesales

económicos y eficaces para tutelar sus derechos.

Por

tal

razón,

el

legislador

mexicano

dispuso

en

el

artículo 26 de la actual LFPC, la regulación de una acción de grupo,

a

cargo

de

la

Profeco,

para

proteger

derechos

del

consumidor, tal como a continuación se reproduce:

164

Artículo 26. La Procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes, acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda, no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

II.

Mandamiento

realización

de

para

impedir,

conductas

que

suspender

ocasionen

o

modificar

la

daños o perjuicios a

consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.

La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.

Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría se ejercitarán consideración

previo la

análisis

de

su

procedencia,

gravedad,

el

número

de

tomando

reclamaciones

en o

denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o patrimonio.

165

La Procuraduría estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.183

El primer supuesto en el que se puede ejercer la acción de grupo es para que el juzgador emita sentencias que declaren la existencia

de

un

daño

o

perjuicio

a

un

número

amplio

de

consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por vía incidental a los perjudicados. También se puede ejercer esta acción

para

impedir,

suspender

o

modificar

conductas

de

terceros que ocasionen un daño a los consumidores o estén en la posibilidad de hacerlo. De estas observaciones se concluye que la naturaleza jurídica de la acción de grupo de la LFPC reúne las

características

de

ser

declarativa,

resarcitoria

y

preventiva.

Pero, después

de

todo,

la acción de grupo de la LFPC

tutela únicamente derechos individuales homogéneos. Es decir, no

se

trata

de

una

acción

que

permita

defender

derechos

colectivos o difusos, lo cual representa todavía un impedimento para

resolver

problemas

que

implican

daños

a

números

considerables e incalculables de afectados.

183

Artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

166

4.3. La Profeco y el ejercicio de acciones de grupo.

En 1992, con la promulgación de la LFPC, se refunda la Profeco al fusionarse con el extinto Instituto Nacional del Consumidor.184

Se

descentralizado

de

instituye

así

servicio

como

social

un

que

organismo tiene,

público

entre

otras

atribuciones, la labor de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor en México.185

Al ser un organismo descentralizado, la Profeco cuenta con régimen jurídico propio (LFPC y su reglamento) y personalidad jurídica que le permite gestionar un patrimonio por sí misma y, de

igual

públicos

manera, y

personalidad Profeco

como

celebrar

privados

que,

jurídica.186 capacidad

actos

Sin para

jurídicos

como

ella,

embargo, tomar

con

estén la

otros

dotados

autonomía

decisiones

entes

fuera

de de

de la las

políticas y lineamientos del órgano central del sector187 (la Secretaría de Economía) todavía no se ejerce a plenitud.

184

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, Qué es la Profeco, México, 2009. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 185

Artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 186

Cfr. MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Derecho administrativo. 1er. y 2o. cursos, 5ª ed., Oxford University Press, México, 2004, pp. 145-147. 187

Artículo 19 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

167

Respecto

a

la

atribución

de

la

Profeco

para

ejercer

acciones de grupo, se debe mirar el contenido de las fracciones II y III del artículo 24 para concatenarlo con el artículo 26 de la LFPC antes referido. La fracción II establece que es atribución de la Profeco procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan. Por su parte, la fracción

III

organismo

señala

representar

consumidores

ante

que

también

será

atribución

individualmente autoridades

o

en

de

grupo

a

jurisdiccionales

este los y

administrativas, y ante los proveedores.188

En general, para ejercer una acción de grupo, la Profeco debe tomar en cuenta la gravedad del daño colectivo, el número de consumidores afectados y las repercusiones del daño en la salud y el patrimonio de éstos. Es claro que pese a la buena intención del legislador al insertar esta figura procesal en la LFPC, se debe cuestionar la utilidad que ésta ha tenido y la autonomía con que la Profeco pueda ejercerla pues ya se ha confrontado

en

la

práctica

que

esto

ha

sucedido

en

pocas

ocasiones.189

188

Artículo 24, fracciones II y III de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 189

Véanse las notas 97 y 98.

168

4.4.

El

papel

de

las

asociaciones

de

consumidores

en

la

protección de sus derechos.

Antes de cualquier referencia jurídica, se debe abrir un paréntesis para considerar el papel sociológico que detentan los grupos de consumidores, aunque tales consideraciones pueden aplicarse análogamente a otros grupos socialmente relevantes, especialmente, los defensores del ambiente. Ello no limita la óptica jurídica sobre nuestros sujetos de estudio, más bien, puede

complementarla

para

entender

el

fenómeno

jurídico-

organizativo de los ciudadanos. Aquí valdrá recordar lo que señalaba Mauro Cappelletti:

“No es menester ser sociólogo de profesión para reconocer que la sociedad (¿o usamos la ambiciosa palabra civilización?) en la cual

vivimos,

es

una

sociedad,

o civilización de producción

masiva de intercambio y de consumo masivo, ciertamente también de

conflictos

o

conflictualidades

masivas

(en

materia

de

trabajo, de relaciones entre clases sociales, entre razas, entre religiones, etcétera)”.190

Pero,

antes

de

entrar

en

materia,

debemos

plantear

preguntas como ¿por qué han surgido éstos grupos? ¿cuáles son, siguiendo a Cappelletti, los principales conflictos masivos a 190

CAPPELLETTI, Mauro, "Formaciones sociales e intereses de grupo frente a la justicia civil" en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XI, núms. 31/ 32, enero/ agosto, 1978, pp. 4 y 5.

169

los que se enfrentan? ¿cómo se organizan para resolverlos? Si bien todas ellas son preguntas difíciles de responder, al menos intentaremos

bosquejar

elementos

que

permitan

entender

el

contexto en que son formuladas.

Es

natural

y

evidente

que

el

ser

humano

ha

adoptado

distintas formas de organización social, aunque ello no siempre ocurra de manera voluntaria. Si bien no es posible caracterizar toda agrupación humana, la sociología ha establecido pautas generales para entender las más comunes de ellas.

Así,

las

categorías

sociales

denominan

agrupaciones

de

individuos que se encuentran unidos por tener un status similar y desempeñar un mismo papel social, aunque en ellos todavía no existe una conciencia de grupo o de sus valores que les permita diferenciarse de otros grupos.191

En cambio, en los grupos sociales sí hay una interacción regulada de sus miembros, valores y creencias compartidos, así como una conciencia particular del grupo.192

191

CHINOY, Ely, La sociedad: una introducción a la sociología, 24ª reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1966, p. 110. 192

Ibídem.

170

Nosotros consideramos que sería difícil y simplista ubicar a los consumidores dentro de una mera categoría social. Es cierto

que

frente

a

sus

problemas

los

consumidores

asumen

diferentes actitudes, partiendo desde la total indiferencia o resignación

hasta

el

compromiso

y

determinación

para

resolverlos; pero también es cierto que, de todas ellas, la más importante ha sido la capacidad de organizarse y convocar a otros individuos a la resolución de los problemas compartidos. Así, en relación al problema del acceso a la justicia y, en general,

frente

a

consumidores

han

organización

y

sus

otros

demostrado

una

movilización

problemas

colectivos,

extraordinaria

social.

Ello

los

capacidad

no

tiene

de

mayor

explicación que la inquebrantable voluntad de los seres humanos para

mejorar

sus

condiciones

de

vida.

El

movimiento

consumerista, que surge al interior de la sociedad como espacio para la reflexión de los problemas inherentes a las relaciones de

producción

y

consumo,

ha

expuesto

tantos

postulados

ideológicos como soluciones propias que, junto al activismo social y político de sus miembros, permiten implementar medidas operativas para mejorar su calidad de vida. Además, aunque no todos

los

consumidores

estén

organizados

en

asociaciones

legalmente constituidas, se puede decir que la mayoría responde similarmente

ante

los

mismos

problemas.

La

indignación

que

provoca haber sido engañado por publicidad irresponsable o, la

171

decepción que se tiene ante la imposibilidad de conseguir la reparación de un daño a la salud o el patrimonio derivado de la mala

calidad

de

un

producto,

son

situaciones

que

generan

empatía en cualquier ciudadano económicamente activo. Se puede hablar así de una conciencia colectiva del consumidor, que sin duda los deja fuera del concepto de categoría social.

Hechas las aclaraciones conceptuales, habrá que examinar, brevemente,

los

conflictos

que

enfrentan

los

grupos

de

consumidores. Propiamente, los conflictos entre grupos sociales tienen una naturaleza compleja, pues aparecen como resultado de la

adaptación

de

éstos

a

las

transformaciones

ambientales,

económicas, jurídicas, tecnológicas (por comentar sólo algunas) que vive la sociedad global. Aunque esta adaptación tiene sus variaciones

según

la

época

y

el

lugar,

es

común

que

la

interacción dinámica de estos grupos al tratar de superarse provoque roces entre sus intereses. Esto es más evidente cuando se trata de grupos que asumen papeles diferentes u opuestos en las

actividades

necesarias

para

el

desarrollo

social,

por

ejemplo, la economía. Así, en el caso de la relación entre consumidores y productores, es evidente que existe un natural desequilibrio de fuerzas en áreas como la fijación y regulación de

precios, la calidad

de

los productos,

las

reclamaciones

judiciales frente a daños derivados del consumo, etcétera.

172

En este orden de ideas, cabe señalar que el movimiento consumerista asociaciones.

se

ha

constituido

Desde

el

punto

principalmente de

vista

a

través

sociológico,

de una

asociación se compone de individuos que se reúnen para buscar alguna

finalidad

o

finalidades

semejantes

o

comunes,

o

en

defensa o búsqueda de algún interés deseado o común.193 Debe enfatizarse en éste concepto el uso del vocablo interés ya que, en su significado jurídico, éste adquiere mayor importancia en tanto se revista de una característica colectiva o difusa.

También

se

ha

dicho

que

las

asociaciones

varían

grandemente en sus objetivos y en su forma de organización, así como en la naturaleza y radio de acción de sus intereses,194 lo que

jurídicamente

se

confronta

con

el

hecho

de

que

habrá

asociaciones que se constituyan con un mayor o menor número de miembros o cuya actividad ante los órganos jurisdiccionales sea proporcional

al

número

de

agremiados

o

a

los

recursos

económicos con los que cuente; en cambio, habrá asociaciones que prefieran enfocar sus objetivos en tareas educativas y de prevención; existe también el riesgo de que haya asociaciones que

sean sólo membretes

de

fuerzas políticas, entre

muchas

otras posibilidades.

193

Ibídem, p. 114.

194

Ibídem.

173

De todas formas, no se puede negar la importancia de las asociaciones de consumidores para tutelar sus derechos, o como ha sucedido en México, para buscar la implementación de los instrumentos

que

sirvan

a

tal

propósito.

Mirando

hacia

el

futuro, consideramos que las acciones colectivas promovidas por las asociaciones serán siempre más relevantes y legítimas que las que puedan ejercer los organismos públicos a los que se les ha encargado la defensa de estos grupos.195

En resumen, no sólo el asociacionismo es fundamental para lograr un adecuado acceso a la justicia, sino que además ésta forma de organizar a los ciudadanos los acerca a los espacios donde

se

calidad

toman de

constituyen insistencia

decisiones

vida.

Estos

verdaderos ante

las

que

inciden

directamente

acercamientos,

actos

de

por

para

su



mismos,

De

ahí

democracia.196

autoridades

en

que

sean

la los

consumidores, y los ciudadanos en general, quienes defiendan sus intereses, quienes tomen sus propias decisiones.

195

Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, Op. cit., p. 2. “En definitiva, la implantación de los sistemas de acciones y procesos colectivos se apoya y se aprovecha del fenómeno del asociacionismo en materia de consumo, así como de la existencia de organismos públicos de la defensa de los consumidores, permitiendo que sean estas estructuras quienes se enfrenten en el juicio, desde una posición de menor desequilibrio, a los grandes profesionales y empresarios”. 196

Cfr. WITKER VELÁZQUEZ, Jorge, Introducción al derecho económico, 5ª ed., McGraw-Hill, México, 2003, p. 74. Apunta Witker que “el beneficio más importante que obtiene un país al promover y fortalecer las ONGS (sic) para convertirlas en actores coadyuvantes del desarrollo en conjunto con otros grupos de la sociedad civil organizada, es el fortalecimiento de la democracia” Por cierto, ONG significa “Organizaciones No Gubernamentales”, como es el caso de las asociaciones civiles.

174

4.4.1. Asociaciones de consumidores en México.

En México, la Constitución Política prescribe garantías a los

ciudadanos

convertirse

en

mexicanos

que

instrumentos

de

una

vez

cambio

ejercidas,

social;

pueden

hablamos

de

garantías tales como el derecho a expresar libremente las ideas y

el

derecho

de

asociarse

o

reunirse

pacíficamente

con

cualquier objeto lícito.197

No

obstante,

constitucionales

ha el

sido

la

verdadero

vulneración

de

los

derechos

detonante

de

un

enérgico

ejercicio y defensa de éstos, sobre todo a partir de los años sesenta del siglo XX, exponiendo desde entonces los agravios de los

distintos

regímenes

políticos

y

los

grupos

de

poder

fáctico. De esta manera, adquieren relevancia en el contexto histórico numerosos movimientos organizados de ambientalistas, campesinos, indígenas, mujeres, obreros, universitarios, entre otros grupos considerados vulnerables.

En este contexto, el consumidor mexicano también ha pasado por procesos de organización; primero de manera informal, y posteriormente

constituyendo

legalmente

sus

actividades

y

objetivos a través de la figura de la asociación civil (AC). 197

Véase la nota 173.

175

Pero, ¿qué es una asociación civil? Desde el punto de vista jurídico, ésta no dista mucho de la acepción sociológica referida anteriormente. Si bien se trata de una figura jurídica regularmente legislada en cada entidad federativa, atendiendo a la jerarquía de leyes, trascribiremos el concepto que establece el Código Civil Federal:

Artículo 2670. Cuando varios individuos conviniesen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter

preponderantemente

económico,

constituyen

una

asociación.198

Es

evidente

que

para

constituir

una

asociación

debe

existir previamente un grupo de personas que desean unirse de forma voluntaria en aras de conseguir un fin común aunque, realmente, es la licitud de los fines de la asociación lo que le dará su significación jurídica. Para ello, será necesario efectuar una serie de trámites administrativos, que formalicen su constitución legal.199

198

Artículo 2670 del Código Civil Federal. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 199

Cfr. CARRILLO COLLARD, Patricia et al., Construyendo tu organización en 16 pasos, Alternativas y Capacidades A.C., México, 2007. A nuestro juicio, ésta guía es uno de los mejores documentos para que los consumidores, y en general los ciudadanos, conozcan la tramitología y costos relativos a la constitución de asociaciones civiles. La descripción de trámites aquí realizada abreva, en parte, de este documento. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

176

Antes de constituir una AC también es necesario elegir el nombre o, mejor dicho, la razón social que llevará. Es menester dirigirse entonces a un módulo de la Secretaría de Relaciones Exteriores

(SRE),

después

verificar

de

propuesta

órgano la

podrá otorgar

administrativo disponibilidad

permiso para la

centralizado

de

la

razón

constitución

que

social de

la

asociación. Se sugiere que se contemplen, en orden preferente, tres

posibles

nombres

para

la

asociación,

por

si

alguna

asociación esté usando ya alguno de ellos. El fundamento legal de

este

requisito

se

encuentra

en

la

Ley

de

Inversión

Extranjera (LIE), en el siguiente artículo:

Artículo 15.- Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores

para

la

constitución

de

sociedades.

Se

deberá

insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto 200

en la fracción I del artículo 27 constitucional.

Una vez obtenido el permiso de la SRE, se dispondrá de 90 días hábiles para protocolizar e inscribir el acta constitutiva o estatutos de la AC en el Registro Público de la Propiedad de la localidad donde se domicilie la asociación.201 200

Artículo 15 de la Ley de Inversión Extranjera. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 201

Artículo 17 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

177

Puede decirse que la vida jurídica de una asociación civil empieza con la protocolización de sus estatutos ante un notario público. En dichos estatutos deben estar contenidos la razón social, el objeto social, las membresías, la duración de la AC, lo relativo a los socios extranjeros, entre otros requisitos.

El

objeto

social

consiste

en

la

descripción,

preferentemente breve, de las actividades que desempeñará la asociación. En el caso de las asociaciones de consumidores, esas

actividades

promoción

de

realización

podrían

los de

estar

intereses

y

encaminadas derechos

investigaciones

acerca

a

del

la

difusión,

consumidor,

del

consumo,

la la

asistencia jurídica sin fin de lucro, entre otras actividades que posibiliten el desarrollo de los consumidores como grupo social.

Por otra parte, las membresías se refieren al tipo de socios

que

fundadores,

tendrá quiénes

la

AC, podrán

es

decir,

ser

quiénes

socios

serán

socios

afiliados,

socios

honorarios, colaboradores, etc. En atención al artículo 15 de la LIE, es necesario dejar establecida la cláusula de exclusión de

extranjeros

o

en

caso

contrario,

la

forma

en

que

participarán en la AC. Es importante sobre todo que los socios en activo, preferentemente los que tienen voz y voto, tengan el

178

verdadero

compromiso

de

cumplir

con

las

actividades

de

la

organización.

También debe especificarse en los estatutos lo relativo a los órganos de gobierno de la AC y sus funciones, siendo la asamblea de socios de donde emanarán éstos. De igual forma debe establecerse quién será el representante legal de la misma, es decir, la persona física que estará autorizada para realizar actos jurídicos en nombre de la AC.

Si los estatutos de la AC cumplen con estos requisitos el notario público procederá a la protocolización de los mismos, levantando el acta correspondiente de la que dará fe pública, señalando

que lo contenido en ella es cierto y conforme a

derecho. Hecha la protocolización, deberá inscribirse el acta en el Registro Público de la Propiedad a efectos de informar a la sociedad en general la creación de una nueva AC.

Cabe mencionar que una vez que se ha protocolizado el acta constitutiva se dispone de 30 día hábiles para efectuar los trámites fiscales correspondientes, es decir, para inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC). El registro se efectúa ante el Sistema de Administración Tributaria (SAT) procurando que las actividades realizadas por la AC aparezcan

179

inscritas trámite

como

lo

actividades

realizan

los

no

lucrativas.

notarios

Generalmente

públicos

este

incorporados

al

Sistema de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatarios públicos por medios remotos. O bien, puede realizarse

una

captura

previa

de

los

datos

de

la

AC,

en

Internet o por vía telefónica, para luego acudir a confirmarlos en

algún

módulo

del

SAT.

Una

vez

obtenida

la

cédula

de

identificación fiscal que acredita la inscripción en el RFC, la AC estará autorizada para emitir comprobantes fiscales, mismos que podrá gestionar ante un impresor autorizado por el SAT.

Respecto a los métodos de financiamiento a los que puede acudir

una

pública.

AC,

Si

donativos

la

éstos AC

desea

deducibles

autorización

como

pueden

de

ser

recibir

de de

impuestos,

organización

naturaleza parte

se

donataria

de

deberá ante

privada

o

particulares tramitar el

SAT.

la Esta

decisión implica cumplir también con obligaciones contables y fiscales.202

En

cambio,

para

obtener

los

beneficios

del

financiamiento público, además del requisito anterior, la AC deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Fomento a las

Actividades

Realizadas

por

las

Organizaciones

de

la

202

Sujetándose al régimen fiscal de personas morales con fines no lucrativos que regula el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

180

Sociedad Civil (LFFAROSC).203 Además será necesario inscribir a la AC en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

Estos

trámites

se

realizan

en

los

módulos

de

la

Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol).

Los trámites y costos para constituir una AC no tienen mucha celeridad ni son económicos. Para efectuar gran parte de de ellos se requiere de asesoría profesional especializada, lo que

supone

un

desaliento

a

los

grupos

de

ciudadanos,

que

generalmente no cuentan con demasiados recursos económicos. Por ello,

la

simplificación

acompañadas promover

de un

mayor

de

y asesorar a

trámites

y

reducción

la

compromiso de las

costos,

autoridades

ciudadanía interesada,

para

pueden ser

factores detonantes del asociacionismo en general.

En particular, la Profeco cuenta entre sus atribuciones “promover

y

consumidores,

apoyar

la

constitución

proporcionándoles

de

organizaciones

capacitación

de

y asesoría, así

como procurar mecanismos para su autogestión”.204

203

Específicamente, a lo que dispone el capítulo segundo de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009. 204

Fracción XVIII del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

181

Sin dejar de reconocer los esfuerzos de la Profeco en la promoción

y

educación

para

tener

una

cultura

del

consumo

responsable, así como en la difusión de temas y noticias de interés general para el consumidor en publicaciones escritas y en línea; resulta vital que el organismo estimule masivamente la creación de asociaciones de consumidores y asimismo brinde la

asesoría

coadyuvarle producción cuenta,

al

pertinente, en

y

la

ya

tarea

consumo. parecer,

de

Para con

que

son

equilibrar

realizar la

ellas

las

las

esta

pueden

relaciones

labor

Coordinación

que

de

la

de

Profeco

Fomento

de

Asociaciones de Consumidores (Cofac); sin embargo, no parecen claras

cuáles

son

las

facultades

de

tal

coordinación

o

si

existe publicado algún programa de acciones específicas.205

De

todas formas, el asociacionismo de los consumidores

depende también, en gran medida, de la solidaridad y el celo ideológico de sus integrantes. Esto es lo que verdaderamente diferencia a éste tipo de asociaciones de instituciones como la Profeco

o

la

Condusef,

aun

cuando

comparten

objetivos

similares. Puede resultar útil que los individuos capaces de convocar a otras personas a sumarse a una AC de consumidores, comprometan

en

las

filas

de

ella

a

una

gama

diversa

de

205

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, Asociación de consumidores, México, 2009. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

182

profesionales; instruidos en el derecho, la administración, la informática, la educación, la salud y las ciencias exactas, a fin de de recibir una asesoría adecuada en rubros esenciales para el desenvolvimiento y permanencia de la asociación; lo que por cierto representa una disminución considerable de gastos. En

realidad,

dependiendo

de

la

profesión,

este

compromiso

pudiera ser más o menos permanente; ya que algunos integrantes preferirán

dedicarse

a

tiempo

completo

a

sus

actividades

profesionales, generalmente más lucrativas. Esto es lógico y entendible; sin embargo, no se debe negar la importancia de solidarizar en esta causa, en la medida de sus posibilidades, a todo tipo de individuos pues, al final, se trata de resolver problemas que afectan a toda la sociedad.

Hoy

en

día

el

manejo

de

las

tecnologías

informáticas,

principalmente de Internet, es vital para la permanencia de las asociaciones. Dichas tecnologías permiten la difusión de ideas y actividades que despiertan simpatías en personas dentro y fuera de las fronteras del territorio nacional; además permiten la

interacción

a

distancia

con

asociaciones

similares,

nacionales y extranjeras, para compartir experiencias e incluso coordinarse permiten

en

el

también

cumplimiento la

educación

de

objetivos.

de

grandes

Desde

sectores

luego, de

la

población a través de sitios especializados, tanto públicos

183

como privados. Asimismo, la red de redes permite el acceso a bibliotecas

y

acervos

digitales,

que

guardan

innumerables

publicaciones sobre temas relativos al consumo inteligente y responsable,

los

derechos

del

consumidor,

entre

otras

cuestiones relacionadas. En última instancia, Internet es un medio

ideal

para

recibir

donativos

por

vía

electrónica,

necesarios para que las AC desenvuelvan sus actividades.

Hace casi dos décadas, Lares Romero afirmaba que:

“En

México

el

movimiento

consumista

(sic)

es

prácticamente

inexistente. No hay asociación privada que pueda representar los intereses del consumidor. Esto se confirma porque, según la ley, estas

asociaciones

no

están

facultadas

consumidor en una acción civil colectiva”.

para

representar

al

206

Lógicamente, se debe considerar el contexto histórico de dichas

afirmaciones;

pues

fueron

realizadas

cuando

la

experiencia jurídica de los consumidores mexicanos frente a los vaivenes

del

libre mercado

era incipiente

y

cuando

tampoco

existía una regulación adecuada de los derechos del consumidor (la LFPC de 1992 no se había promulgado). Se puede conceder también que en aquel momento no hubiera organizaciones formales

206

LARES ROMERO, Víctor Hugo, El derecho de protección a los consumidores en México, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 1991, p. 171.

184

de consumidores; sin embargo, a nuestro modo de ver, el hecho de que actualmente la ley continúe sin regular la legitimación a favor de las AC para ejercitar acciones colectivas, no puede ser entendido hoy como una variable que explique o confirme la existencia o inexistencia de tales asociaciones. Precisamente, este

tipo

de

carencias

legislativas

no

ha

impedido

el

surgimiento de asociaciones que puedan defender los intereses de los consumidores por vías alternas al proceso civil. Los hechos indican que en la actualidad sí existen asociaciones comprometidas y bien organizadas para luchar por los intereses de gran número de consumidores207 aunque, ciertamente, habrá que reconocer

que

el

asociacionismo

de

los

consumidores

deberá

desarrollarse aún más, sobre todo en las entidades federativas.

En

todo

variable

que

caso, puede

el

vacío

explicar

legal el

en

esta

limitado

materia criterio

es

una

de

los

legisladores mexicanos, con contadas excepciones, al atender fenómenos jurídicos que se producen en gran escala y también su falta

de

imaginación

para

resolverlos

con

auxilio

de

instrumentos jurídicos diferentes y poco conocidos en nuestro 207

Al menos en la Ciudad de México, punto neurálgico de la economía nacional por su número de habitantes y la gran cantidad de empresas en ella establecidas. Éste es el caso de Alconsumidor A.C. y El Poder del Consumidor A.C., asociaciones sin fines de lucro que han demostrado estar a la altura de los requerimientos de un gran número de consumidores ofreciendo servicios varios como la educación para un consumo responsable, la denuncia de abusos de proveedores, la prevención y alerta sobre prácticas comerciales perjudiciales, el estudio de productos, servicios y políticas públicas y, en general, todo lo que implique la defensa de los derechos del consumidor. Más información en los respectivos sitios web: y . Consulta al 30 de abril de 2009.

185

sistema judicial.208 La idea que debe ponerse a consideración es que aún la supuesta inexistencia del consumerismo mexicano o, en último caso, su debilidad, no debieran ser impedimento para que la

ley regule una necesidad que está vinculada tanto con

la realidad global de las actuales relaciones de producción y consumo como con la garantía constitucional del acceso a la justicia, en este caso, la necesidad de legitimar procesalmente a las asociaciones.

No

obstante,

Lares

Romero

también

plantearía,

acertadamente, que “la existencia de una acción colectiva puede ser un factor de estímulo al movimiento del consumidor, lo que a su vez es un medio de defensa de éste”.209 En efecto, podemos anticipar que la implantación de las acciones colectivas en México

y

la

correspondiente

legitimación

a

los

ciudadanos,

fomentarían la creación de más asociaciones de consumidores, además del fortalecimiento institucional de las que ya existen.

208

Cfr. ABRAMOVICH, Victor y COURTIS, Christian, "Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales" en CARBONELL, Miguel et al. (Compiladores), Derechos sociales y derechos de las minorías, 2ª ed., Porrúa, México, 2001, p. 161. Señalan los autores que “...la adecuación de los mecanismos procesales para hacer que el Estado cumpla con sus derechos económicos, sociales y culturales por vía judicial requiere un esfuerzo imaginativo que involucre nuevas formas de utilización de mecanismos procesales tradicionales, la expandida consideración de los derechos económicos, sociales y culturales como derechos, un cierto activismo judicial, que incluya una dosis de creatividad pretoriana, y la propuesta legislativa de nuevos tipos de acciones capaces de vehiculizar reclamos colectivos y demandas de alcance general frente a los poderes públicos”. 209

LARES ROMERO, Víctor Hugo, Op. cit., p, 172.

186

En este orden de ideas, Cabrera Acevedo explica por qué legitimar a las organizaciones ciudadanas:

“Las

ONG

deben

naturaleza

se

estar han

legitimadas,

convertido

en

pues un

por

factor

su

activismo

esencial

en

y la

protección de los derechos humanos. Sus recursos son voluntarios y privados, tienen cierta capacidad académica y una combatividad que las aproxima a los partidos políticos aunque no aspiran a adquirir el poder”.210

Pocas sociedad

han civil

sido

las

mexicana

ocasiones han

en

estado

que ante

el la

Estado

y

la

oportunidad

histórica de transformar conjuntamente los modos tradicionales de impartir justicia. Sobre todo, se debe enfatizar que tales transformaciones no sólo dependen de las propuestas que han surgido en las filas académicas. Seguramente, el acceso a la justicia colectiva es un tema que seguirá trayendo propuestas a debate durante largo tiempo, pero lo que verdaderamente importa ahora es poner manos a la obra. La tarea y el compromiso de cada uno de los tres poderes del Estado no es con los poderes fácticos del mercado sino con los ciudadanos que cada día se organizan mejor y demandan la protección de sus derechos e intereses.

Las

leyes,

los

actos

administrativos

y

las

210

CABRERA ACEVEDO, Lucio, El amparo colectivo protector del derecho al ambiente y de otros derechos humanos, 2ª ed., Porrúa, México, 2006, p. 83.

187

resoluciones Estado,

no

electoral

judiciales sólo

sino

que

debieran también

producen

ser de

el

otro

los

cimiento tipo

tres de

de

poderes la

del

democracia

democracia;

una

democracia que permita a los ciudadanos opinar y defenderse colectivamente ante las decisiones estatales o privadas que les afectan, esto es, la democracia participativa. A la manera de Cappelletti, entenderíamos al derecho como un producto cuya calidad se determina en qué tan bien cumple con la demanda de justicia de los ciudadanos.211

Por último, bastará decir que una sociedad cada día más informada,

conciente

y

organizada

terminará

imponiéndose

mejores condiciones de vida; aunque esto no debiera ocurrir tardíamente, cuando los daños colectivos sean irreversibles. En efecto, en una era tecnológica en la que la información viaja a ritmos

vertiginosos,

aparecen

oportunidades

extraordinarias

para el surgimiento de una nueva generación de asociaciones que puedan desarrollar una especie de inteligencia colectiva para resolver

sus

experiencias,

problemas

mediante

la

retroalimentación

ideas y recursos, comprometiéndose

de

globalmente

con la causa última que reside en los derechos colectivos: todos somos uno.

211

Cfr. Cappelletti, Mauro, Obras. La justicia constitucional. Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo, Porrúa, México, 2007, p. 460.

188

CONCLUSIONES

189

CONCLUSIONES

A lo largo de esta investigación han quedado en evidencia algunas

carencias

y

dificultades

que

tienen

los

sistemas

jurídicos, específicamente los de la familia del derecho civil, al enfrentar los principales conflictos globales de nuestro tiempo. Tales conflictos se caracterizan por afectar a un gran número

de

individuos

que,

muchas

veces,

no

hallan

medios

jurídicos adecuados para proteger en conjunto sus intereses.

En

consecuencia,

se

ha

ido

reconociendo

en

las

legislaciones sustantivas una serie de intereses y derechos de índole

transindividual;

es

decir,

intereses

que

por

su

importancia trascienden la esfera jurídica individual y que además

han

adoptado

el

estatus

de

derechos

fundamentales.

Ejemplos de éstos derechos son el derecho al medio ambiente limpio y sano, el derecho a la paz, el derecho a la igualdad de género, el derecho al patrimonio cultural, los derechos de las minorías

étnicas

y

lingüísticas,

el

derecho

de

los

consumidores, entre otros. Lo esencial en todos ellos es que al ser

perjudicados

o

favorecidos

se

afectará

a

todos

los

titulares del mismo, de manera directa o indirecta.

190

Cuando el grupo de individuos ha sido afectado por un daño incidental y es indeterminable en número, se habla de intereses y

derechos

difusos.

En

cambio,

cuando

entre

los

afectados

existen vínculos jurídicos previos y es posible determinar su número, se habla de intereses y derechos colectivos. Además, la doctrina

y algunas legislaciones han empezado a reconocer la

necesidad

de

tutelar

homogéneamente

derechos

individuales

o

subjetivos que provienen de un daño común.

Como

consecuencia

del

reconocimiento

sustantivo

de

los

intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos se hace necesario

crear

defensa.

Surgen

mecanismos

y

regular así

procesales

las que

instrumentos llamadas posibilitan

procesales acciones a

grandes

para

su

colectivas, grupos

de

individuos acceder a los tribunales para incoar, con el auxilio de representantes adecuados, demandas que prevengan o reparen daños colectivos. Éstas herramientas resultan útiles en campos donde

los

ciudadanos

son

especialmente

vulnerables;

por

ejemplo, en las relaciones de producción y consumo.

En

general, los procesos colectivos significan un gran

ahorro de recursos para el Estado, pues le permite tratar en un solo juicio numerosas demandas. Para los ciudadanos significa la posibilidad de obtener reparación por daños menores que, en

191

conjunto,

constituyen

dimensiones.

Además

un

daño

mediante

colectivo el

de

considerables

ejercicio

de

acciones

colectivas es posible prevenir tal tipo de daños. Por último, los procesos colectivos pueden servir de estímulo para que los productores adopten una cultura de calidad y responsabilidad social.

En este orden de ideas, uno de los problemas principales radica en definir legalmente quiénes y de qué manera pueden legitimarse para representar en juicio los intereses de los afectados.

Se

proponen

así

distintos

actores

públicos

y

privados, cada uno con ventajas y desventajas propias, por lo que

la

fórmula

concurrentemente

más a

adecuada

varios

parece

actores.

De

ser esta

legitimar manera,

la

legitimación como figura jurídica va transitando desde un marco estrictamente individual a uno más abierto, que permite obtener pronunciamientos judiciales sobre asuntos colectivos.

En ánimo de fortalecer la vida democrática de un país, es importante

poner

asociaciones

de

condiciones,

para

a

consideración

ciudadanos, tramitar

bajo

procesos

la

legitimación ciertos

de

las

requisitos

colectivos;

sobre

y

todo,

porque tales asociaciones cuentan con el celo ideológico y la capacidad organizativa suficiente para hacerlo.

192

Es evidente que la transición al paradigma de la justicia colectiva

se

ve

apremiada

por

una

creciente

participación

ciudadana. En el actual sistema económico, donde el abuso y la irracionalidad son el común denominador de las relaciones de producción y consumo, el ejercicio y defensa de los derechos e intereses

de

los

consumidores

debe

estar

comprometido

con

causas bien definidas, justas a la vista de todos y que emanen directamente de las necesidades planteadas al interior de la sociedad.

En

el

caso

de

las

asociaciones de consumidores, deben

cuidarse aspectos importantes como su constitución legal, la fijación

y

cumplimiento

de

objetivos,

el

cuidado

de

su

organización y las responsabilidades de sus miembros. Así, la constitución legal de una asociación es una condición sine qua non para que ésta adquiera relevancia en el sistema jurídico, sobre todo cuando en dicho sistema se dispone de instrumentos para

defender

sus

derechos

e

intereses,

como

las

acciones

colectivas y de grupo. Aunque en nuestro país las acciones colectivas no se encuentran debidamente reguladas, la formación de asociaciones civiles es vital para desarrollar actividades complementarias como la educación para el consumo responsable y,

en general, la promoción y defensa de los derechos del

consumidor y otros derechos fundamentales.

193

Hemos comentado también la existencia de una iniciativa legislativa que reformaría el artículo 17 constitucional para regular al fin las acciones colectivas en nuestro país. No obstante, dicha iniciativa puso en alerta a grupos dominantes e influyentes en la actual administración pública federal, entre ellos el Consejo Coordinador Empresarial y las instituciones bancarias, que iniciaron el cabildeo con algunos legisladores que,

al

momento

unánimemente ocurrida

de

concluir

en sesión

esta

investigación,

ordinaria de

la

Cámara

aprobaron

de

Diputados

el 23 de abril de 2009, un dictamen contrario al

espíritu de la propuesta de reforma original.212

El

dictamen,

acordado

en

la

Comisión

de

Puntos

Constitucionales, apareció publicado en la Gaceta Parlamentaria número 2743-XIV, año XII, y añadiría como nuevo párrafo tercero del artículo 17 constitucional lo siguiente:213

“Las leyes que expida el Congreso de la Unión regularán los derechos colectivos, los cuales solamente podrán establecerse en materia

de

protección

al

consumidor,

usuarios

de

servicios

financieros y protección al ambiente. Estos derechos podrán ser ejercidos por los órganos federales del Estado competentes en estas materias, por sí o a petición de los interesados. Dichas 212

Véase la lista de diputados que votaron a favor del dictamen. Disponible en: 213

Disponible en:

194

leyes determinarán las acciones y procedimientos judiciales para tutelarlos. Los Jueces federales conocerán de manera exclusiva sobre estos juicios.”

Como se observa a simple vista, éste dictamen de reforma presenta

graves

deficiencias

que

en

realidad

alejan

a

los

ciudadanos de la posibilidad de defender colectivamente sus intereses y derechos.

Para empezar, el dictamen aprobado limita la regulación de los derechos colectivos a sólo tres materias: la protección al consumidor,

los

servicios

financieros

y

la

protección

al

ambiente; dejado fuera a toda una gama de derechos colectivos necesarios

para el desarrollo de

la

sociedad

mexicana; por

ejemplo, el derecho a la igualdad de género.

Peor aún, el dictamen continúa con un verdadero absurdo jurídico al señalar que los derechos colectivos sólo podrán ser ejercidos por los órganos administrativos competentes (Profeco, Condusef

y

Profepa)

por



mismos

o

a

petición

de

los

ciudadanos. Olvidan así los legisladores que, precisamente, los derechos

son

colectivos

en

tanto

puedan

ejercerlos

los

individuos; se trata de derechos fundamentales inherentes a su

195

condición humana y no requieren en exclusiva de la mediación de los órganos administrativos.

Además,

previendo

Legislativa

del

que

Distrito

en

estos

Federal

días

(ALDF)

la

Asamblea

trabajaba

en

un

proyecto de acciones colectivas que aparentemente legitimaría a asociaciones ciudadanas para ejercerlas, el dictamen de los diputados pareciera llevar dedicatoria y, de paso, debilitar el federalismo

al

prohibir

federativas

y

al

colectivos,

pues

implícitamente

Distrito éste

Federal

tipo

de

a

legislar

asuntos

las

entidades

sobre

serían

procesos

competencia

exclusiva de los jueces federales.

Cabe mencionar que ésta situación fue advertida días antes de que se aprobara dicho dictamen, por una de las principales asociaciones

de

consumidores

mexicanas.214

Además,

se

ha

levantado una considerable ola de críticas por parte de todo tipo de asociaciones ciudadanas defensoras de derechos humanos, legisladores

e

importantes

figuras

intelectuales

y

académicas.215

214

ALCONSUMIDOR, A.C., Blog Alconsumidor, edición electrónica, México, 2009. Disponible en: Consulta al 30 de abril de 2009.

215

Ibídem.

196

Al momento de concluir esta investigación, la iniciativa se encuentra en la Cámara de Senadores sin que aún se efectúe la discusión

y votación correspondientes. Lo más inteligente

por

los

parte

de

senadores

sería

desecharla

pues,

de

otra

manera, se correrá el riesgo de seguir denegando el acceso a la justicia

a

los

ciudadanos

mexicanos

para

favorecer

los

intereses de unos cuantos. Aprobar una reforma en los términos propuestos elevar

por los diputados

equivaldría,

a rango constitucional la

en los hechos,

a

impunidad de aquellos que

dañen los intereses y derechos de la ciudadanía. No es que se desconfíe

en

administrativos hechos,

éstos

absoluto que

de

la

defienden

tampoco

han

capacidad

tales

de

derechos,

demostrado

los pero,

demasiado

órganos en

interés

los en

defenderlos.

Aún en caso de que los senadores aprueben el dictamen de reforma en los términos actuales, seguramente se desatará una ola de demandas de amparo contra dicha reforma; incluso, si los legisladores de la ALDF proceden con sus labores legislativas para

regular

correctamente

el

ejercicio

de

las

acciones

colectivas, la Suprema Corte de Justicia podría desempeñar un papel

trascendental

para

decidir

finalmente

acerca

de

la

constitucionalidad de la reforma propuesta por los diputados federales.

197

De

todas

maneras,

habrá

que

recordar

a

los

senadores

aquellas palabras del ilustre constitucionalista Ignacio Burgoa Orihuela,

cuando

señalaba

cómo

deben

hacerse

las

reformas

constitucionales:

“Pero la necesidad, latente o actualizada, de la reforma a la Constitución, tiene, a su vez, una importante y significativa limitación, sin la cual toda alteración que dicho ordenamiento experimente será indebida, si no es que absurda y atentatoria: la

de

que

radicada

la

en

motivación auténticos

de

la

enmienda

factores

reales

constitucional que

reclamen

esté su

institución y regulación jurídicas y auspiciada por designios de verdadera igualdad y justicia en cualquier ámbito de que se trate (económico, religioso, político, cultural y social, etc.) y no basada en conveniencias espurias de hombres o grupos que ocasional y transitoriamente detenten el poder”.216

216

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, 14ª ed., Porrúa, México, 2001, p. 346. (cursivas en el texto original).

198

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La Legitimación de las Asociaciones de Consumidores para ejercer Acciones Colectivas y de Grupo en México

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