Legislación, usos y costumbres del arbitraje petrolero en Colombia.

August 28, 2017 | Autor: D. Sarmiento Cris... | Categoría: International Commercial Arbitration, International Investment Arbitration
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Descripción

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  Ensayos  -  Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho 

Sumario Arbitraje en la industria petrolera, Arbitraje internacional, Orden público, Contratos petroleros El presente escrito pretende mostrar una radiografía del arbitraje en asuntos petroleros en Colombia, y cómo se desarrolla este internacionalmente, con el fin de proponer una unificación de criterios en cuanto a este arbitraje. Se mencionarán sus características, los fundamentos constitucionales y legales, de igual manera, se expondrá tanto el arbitraje nacional como el internacional.

Abstract Arbitration in the oil industry, International arbitration, Public order, Oil contracts This paper aims to show a snapshot of arbitration in oil affairs in Colombia and how it develops internationally, in order to propose a unifying criteria for this arbitration. Its characteristics are mentioned, as well as its constitutional and legal grounds, and both domestic and international arbitration will be exposed.

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Legislación, usos y costumbres del arbitraje petrolero en Colombia* por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho 1.  Fundamento constitucional y legal del arbitraje en el Derecho colombiano El arbitraje en Colombia está aceptado por norma constitucional, por ley estatutaria de la administración de justicia y por ley ordinaria. El fundamento constitucional del arbitraje lo encontramos en el artícu­lo 116, inciso 3.º modificado por el Acto Legislativo 3 del 2002, artícu­ lo 1.º1, que dice lo siguiente: “Los particu­lares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. De igual manera, el artícu­lo 8.º de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” modificada por el artícu­lo 3.º de la Ley 1285 del 2009, en su inciso 3.º dice: “Los particu­lares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados

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La versión original de este artículo fue destacada por su excelencia académica por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

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“ART. 1º—El artícu­lo 116 de la Constitución Política quedará así: ART. 116.— (...) Los particu­lares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Revista Internacional de Arbitraje julio - diciembre 2014

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por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”. Por su parte, el artícu­lo 13 de la Ley 270 de 1996, modifi­ cada por le Ley 1285 del 2009, artícu­lo 6.º, enumera entre los que ejercen función jurisdiccio­ nal de acuerdo con lo estableci­ do en la Constitución Política: (...) 3. Los particu­lares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tra­ tándose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particu­lares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, direc­ tamente o por referencia a la de un centro de arbitraje, respetan­ do, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso”.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-713 de julio 15 del 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Exp. PE-030) que es exequible el numeral 3.º citado en el entendido de que las par­ tes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedi­ mientos especiales. De esta manera, el carác­ ter jurisdiccional del arbitraje está reconocido en el artícu­lo 1152 del Decreto 1818 de 1998 así: “El arbitraje es un mecanis­ mo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de ad­ ministrar justicia, profiriendo

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“ART. 115.—Definición y modalidades. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico”.



“PAR.—En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipu­la, el fallo será en derecho”. Revista Internacional de Arbitraje julio - diciembre 2014

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una decisión denominada laudo arbitral”. Este carácter jurisdiccional, se ha reconocido por el artícu­lo 116 de la Constitución en la forma modificada por el Acto Legislativo 3 del 2002, por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la forma como fue modificada, y por el Decreto 1818 de 1998 que compila el estatuto de los meca­ nismos alternativos de solución de conflictos y que dejó vigentes la Ley 23 de 1991, el Decreto 2279 de 1989, y la Ley 446 de 1998 en lo pertinente. Los árbitros tienen los mis­ mos poderes, deberes y facultades que tienen los jueces, y responden civil, penal y disciplinariamente como los jueces. Asimismo, están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil para los Jueces (D. 1818/98, art. 130). 1.1.  El arbitraje ad hoc e institucional Para los efectos prácticos que reclama este escrito, nos limi­ taremos a explicar el arbitraje ad hoc e institucional y sólo diremos que en el arbitraje ad hoc o inde­

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pendiente, las partes determinan, en virtud de su autonomía privada, los árbitros, el procedi­ miento arbitral, el lugar del ar­ bitraje, el idioma, la ley aplicable y lo relativo a los honorarios y gastos de arbitraje. Por otro lado, en el arbitraje administrado o institucional, las partes someten la controversia a un centro de arbitraje que aplica su propio reglamento, que puede designar o proponer árbitros, de­ terminar los honorarios de éstos y los costos del arbitraje, y, en general, administra el arbitraje, el cual puede ser de dos clases: nacional e internacional, según el centro sea nacional o internacional. 1.2.  El arbitraje en derecho y en equidad Esta clasificación se refiere a la posibilidad de que el arbitraje se ha realizado conforme a las nor­ mas jurídicas, o según equidad (ex a quo et bono). Las partes deben decidir en ese caso si el arbitraje es en derecho o en equidad; pero, si nada expresan, debe entenderse que el arbitraje es en derecho. Como veíamos más arriba, este último es el escogido para dirimir

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las controversias en la industria petrolera nacional. 1.3.  El arbitraje voluntario y forzoso La regla general es que el arbitraje sea voluntario, por cuan­ to se fundamenta en la libre de­ cisión de las partes. Sin embargo, puede ser forzoso cuando la ley obliga a utilizarlo para decidir las controversias sobre ciertas ma­ terias, un buen ejemplo son los contratos de E&P —Exploración y Producción— y los TEA —Tecni­ cal Evaluation Agreements—.

2. El arbitraje en la industria petrolera

En Colombia el arbitraje ha desatado tal interés que ya se habla de un arbitraje propio y especializado según el sector económi­co del que se trate, como por ejemplo: el petrolero, minero, seguros, etc., incluso se ha pro­ puesto crear centros de arbitraje y conciliación especializados en solución de controversias en estos asuntos. El arbitraje petrolero, como sistema de solución de contro­ versias, goza de un inmenso

prestigio y es implementado per­ manentemente tanto en el ámbito nacional como internacional, siendo un método confiable para la solución de dispu­tas de toda clase; sin embargo, se ve con más frecuencia, dispu­tas de orden contractual dentro de los Estados receptores de inversión y las em­ presas petroleras inversionistas, con preferencias de las cortes y tribunales del país receptor nor­ malmente influidas por los inte­ reses locales. El arbitraje internacional es el sistema más conocido y acep­ tado en el ámbito internacional para garantizar la economía e independencia demandadas por las empresas. Según la historia, la des­ confianza creada por los abusos de los Estados europeos en de­ fensa de sus nacionales en las primeras décadas del siglo pasado provocó como reacción indirecta que se prohibiera el arbitraje en la contratación petrolera. Por esta razón, las empresas petroleras reclaman como gesto de seguridad jurídica, la inclusión del pacto arbitral o la cláusula compromisoria en los contratos

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de exploración y explotación de hidrocarburos o los E&P, como veíamos, en las concesiones de transporte por oleoductos y en los contratos de servicios petroleros entre otros contratos. En Colombia se ha modi­ ficado la concepción que se tenía y se ha direccionado hacia el ar­ bitraje hasta el punto que en los últimos modelos de contratación para la exploración y explotación de hidrocarburos se ha incluido el pacto arbitral para arbitraje interno de acuerdo con el Cen­ tro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Del mismo modo, en varias oportunidades se han suscrito compromisos con las empresas petroleras para someter a arbi­ traje interno ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, controversias originadas en los contratos, bajo la modalidad de asociación3.

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Es común que los Estados receptores de la inversión, por parte de las empresas petroleras, hagan mención en sus contratos a los buenos usos y prácticas de la industria petrolera como obliga­ ción contractual de los operadores en el desarrollo de los proyectos exploratorios y de producción de hidrocarburos, como por ejemplo en los contratos de concesión, asociación, de exploración y pro­ ducción —E&P— o de evaluación técnica —TEA—. En las últimas tres décadas los contratos petroleros sufrieron cambios no solo en las modali­ dades de contratación, sino en el clausulado de estos. Hoy día se encuentran las denominadas concesiones clásicas típicas; los contratos de asociación y los con­ tratos de empresa ‘convenciones en las cuales una empresa del Estado contrata con una empresa privada’. En los contratos se ob­ serva que el rol y la participación del Estado son diferentes. La in­ tervención del Estado será mayor

Un ejemplo de esto se presentó entre Chevron, Texaco y Ecopetrol, por el rembolso de inversiones exploratorias en unos pozos que resultaron productores en el sector de la Guajira A, pero que por circunstancias ajenas a las partes no fueron directamente puestos en producción. El asunto no fue decidido por el tribunal arbitral porque las partes conciliaron sus diferencias antes del laudo. Revista Internacional de Arbitraje julio - diciembre 2014

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Los contratos de explora­ ción y producción, revisten las siguientes modalidades, todas vigentes: las concesiones antiguas celebradas con la Nación; los con­ tratos de asociación, operación y de servicios petroleros celebrados por Ecopetrol; y los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos de la ANH.

gía, o contratos de asociación o de cualquier otra modalidad celebra­ dos por Ecopetrol bajo el régimen del Decreto 2310 de 19744 o del Decreto 1760 de 20035, o los que celebre la Agencia Nacional de Hidrocarburos, bajo este último decreto, son contratos estatales por imperativo mandato de los artícu­los 2.º y 326 de la Ley 80 de 1993, pero sometidos a la legisla­ ción especial que les sean aplica­ bles según el artícu­lo 767 ibídem.

Los contratos E&P de pro­ piedad nacional, bien se trate de las antiguas concesiones suscritas con el Ministerio de Minas y Ener­

La jurisprudencia del Con­ sejo de Estado y la doctrina han sido unánimes en señalar que el juez competente para conocer de

o menor dependiendo del tipo contractual.

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Por el cual se dictan normas sobre abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y se adiciona el artícu­lo 58 del Decreto 2053 de 1974.

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Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A.

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“ART. 32.—De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (...)”.

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“ART. 76.—De los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable (...)”. Revista Internacional de Arbitraje julio - diciembre 2014

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las controversias derivadas de di­ chos contratos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es natural que ello se entiende cuan­ do las partes no hayan incluido una cláusula compromisoria para someter a la decisión de un tribu­ nal arbitral nacional las diferencias que pudieran surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, como lo establecen los artícu­los 708 y 759 del mencio­ nado estatuto de contratación de la administración pública. En materia de exploración y explotación de hidrocarburos, son comunes las dispu­tas sobre la

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aprobación de la comercialización de los descubrimientos por parte del Gobierno, así como de los pla­ nes de desarrollo de los campos petroleros. Entre los asuntos que comúnmente se debaten en los tribunales de arbitramento inter­ nacional se encuentran diferen­ cias sobre gas asociado, regalías e impuestos10, utilización de bienes y servicios locales y cláusulas de estabilidad tributaria y legal. Para resolver las controver­ sias, los tribunales se apoyan no solo en los regímenes jurídicos aplicables al contrato sino, en mayor medida, en la costumbre y prácticas petroleras que no están codificadas11. Estas costumbres y

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“ART. 70.—De la cláusula compromisoria. En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. El arbitramento será en derecho (...)”.

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“ART. 75.—Del juez competente. (...) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

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véase el laudo arbitral, expedido bajo las reglas de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres el 1.º de julio de 2004. Laudo arbitral Occidental Exploration and Production Company vs. República de Ecuador. Caso UN 3467.

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Véase el laudo arbitral, caso 3572 de 1982. Deutsche Schachtbau-und Tiefbohrgesellschaft mbH (DST) (FR Germ.) et al. vs. The Govermment of the Satate of R’as Al Khaimah (UAE) and The R’as Al Khaimah Oil Company (Rakoil) (UAE). Revista Internacional de Arbitraje julio - diciembre 2014

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usos requieren ser establecidos a través de expertos y peritos en cada caso. Entre nosotros, las diferen­ cias de hecho o de carácter técnico de que trata el artícu­lo 11 del Código de Petróleos serán sometidas por mandato legal a un arbitraje técnico especial. Las que no califiquen dentro del listado que trae esa disposición pueden ser sometidas a arbitraje nacional y solo al internacional cuando existieren elementos extranjeros como lo ha dispuesto la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de las normas acusadas de la Ley 315 de 1996, norma derogada por el nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional12. En consonancia con lo an­ terior, se encuentran los tratados

internacionales y convenciones internacionales multilaterales so­ bre arbitramento internacional. Entre ellos mencionamos el Trata­ do Americano de Soluciones Pací­ ficas ‘Pacto de Bogotá’ artícu­lo VII y la Carta de la Organización de los Estados Americanos, artícu­ lo 3513, los cuales incorporan las denominadas cláusulas Calvo14 que se insertan en los contratos celebrados entre un Estado con personas naturales o jurídicas de otro Estado y por las cuales estos se someten a las leyes del Estado anfitrión y renuncian a la protec­ ción de su propio país, sometién­ dose a las autoridades judiciales del primero. Pero debido al reciente fallo proferido por la Corte Internacio­ nal de Justicia, el cual le quita a nuestro país una parte de su mar

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Ley 1563 de 2012, por medio del cual se adopta el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

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“ART. 35.—Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros”.

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La Cláusula Calvo es una doctrina legal que condiciona los siguientes cinco puntos en un contrato celebrado con extranjeros: 1) someterse a la jurisdicción legal local; 2) aplicación de la legislación de la localidad; 3) someterse a los acuerdos contractuales locales; 4) renuncia a solicitar la protección diplomática de su gobierno; y 5) renuncia a sus derechos bajo leyes internacionales. Revista Internacional de Arbitraje julio - diciembre 2014

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territorial para entregárselo a Nicaragua, el presidente Juan Ma­ nuel Santos, anunció que Colom­ bia se retira del Pacto de Bogotá, con el fin de poner al país a salvo de futuras pretensiones de otros países sobre territorio nacional. Hoy este tratado no está vigente.

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de caducidad impuestas por la ley para combatir el terrorismo de los grupos al margen de la ley. Fuera de lo anterior, el arbitramento nacional en materia de hidrocar­ buros no amerita comentarios adicionales16.

4. Arbitraje Internacional 3. Arbitramento nacional Por tratarse de contratos es­ tatales, estos se encuentran some­ tidos a lo dispuesto por los artícu­ los 68 a 7115 de la Ley 80 de 1993. El carácter de contrato estatal de los contratos petroleros, hace que todas las limi­taciones que el arbitraje tiene según la jurispru­ dencia y doctrina con respecto a estos tratados deban tenerse en consideración, en especial para conocer de los eventuales actos administrativos como la imposi­ ción de multas y la declaratoria de caducidad previstos por los artícu­los 67 y 68 del Código de Petróleos, así como de las causales

4.1.  Arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) Dentro de las diversas mo­ dalidades de arbitraje interna­ cional, se encuentra el sistema CIADI. Para muchos es el único sistema de arbitraje internacional que remueve la amenaza de inter­ ferencia de las cortes nacionales. Su fortaleza reside en que no solo contiene un conjunto de reglas de arbitraje sino que, es un convenio internacional —trata­ do— y, por tanto, no está some­

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VIII. De la Solución de las controversias contractuales 68. De la utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales.

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En Colombia son muy pocas las controversias originadas en los contratos petroleros, y que se hayan sometido a los tribunales de arbitramento. Hay algunos que se han llevado a cabo ante el Centro de Arbitraje y Conciliación la Cámara de Comercio de Bogotá, como el de Chevron Texaco vs. Ecopetrol que terminó en conciliación. Revista Internacional de Arbitraje julio - diciembre 2014

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tido a procedimientos internos de arbitraje del lugar del mismo, lex fori. Colombia adopta este tratado por medio de la Ley 267 de 199617 y de la Sentencia de Constitucio­ nalidad C-442 de 1996. El CIADI, creado por el convenio sobre arreglo de di­ ferencias relativas a inversiones entre los Estados, conocido como la Convención de Washington del 18 de mayo de 1965, se emplea cada vez más en el ámbito inter­ nacional para la solución de con­ flictos entre inversionistas y los Estados receptores de la inversión. Conforme con el artícu­lo 25 del mencionado convenio, el CIADI tiene jurisdicción para “resolver diferencias de natura­ leza jurídica que surjan direc­ tamente de una inversión” es decir, desacuerdos en puntos de derecho o de los hechos, como se ha dicho “un conflicto de po­ siciones jurídicas o de intereses 18

entre las partes”19. Como bien lo anota Eduardo Zuleta Jaramillo, bajo la jurisdicción CIADI caen las diferencias relativas a la exis­ tencia y extensión de derechos y obligaciones de las partes, y las eventuales reparaciones de daños por incumplimiento no solo de obligaciones contractuales sino de normas legales o tratados in­ ternacionales, así como de actos soberanos del Estado como ex­ propiaciones y nacionalizaciones. En el caso colombiano, pese al artícu­lo 10 del Código de Petróleos, se considera que la for­ ma como se interpreta esta norma de la convención podría abrir las puertas para arbitrajes internacio­ nales CIADI, si se cumplen por el Estado y el inversionista los requi­ sitos de prestar el consentimiento en debida forma. Se ha aceptado casi sin dis­ cusión, incluso luego de promul­ garse la Constitución de 1991 y la

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Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados”, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

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ART. 25.—Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artícu­lo 199.

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Varios autores. El contrato de arbitraje. Universidad de Nuestra Señora del Rosario - Legis, primera edición, 2005, p. 346. Revista Internacional de Arbitraje julio - diciembre 2014

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Ley 315 de 199620, hoy derogada, no solo la vigencia de esa norma, sino de la prohibición en ella con­ tenida, según la cual no resultaría posible someter a ley extranjera ni a Tribunal de Arbitramento In­ ternacional las discrepancias que surgieren de la ejecución en el país, de un contrato relacionado con la explotación de hidrocar­ buros. Dicho en las palabras de los juristas Juan Manuel Garrido y Carlos Antonio Espinosa, la con­ clusión que se impone es que el artícu­lo 10 del Decreto 1056 de 1953 del Código de Petróleos, tie­ ne como hipótesis o premisa ma­ yor, la celebración de un contrato entre el administrador del recurso —en este caso la ANH— y una sucursal de sociedad extranjera, con lo que de suyo queda exclui­ da toda posible aplicación de esa norma a contratos donde Eco­ petrol intervenga como empresa privada.

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Dicho de otra forma, cuan­ do el contrato no sea un contrato sobre petróleos, celebrado por el ente administrador del recurso, el citado artícu­lo simple y lla­ namente no sería aplicable por ausencia del elemento que consti­ tuye su premisa mayor. Así las cosas y aceptando por ahora la vigencia del artícu­ lo 10, tendríamos que concluir forzosamente que el mismo solo aplicaría en la eventualidad de que las sociedades extranjeras y/o sus sucursales, celebren contratos con la ANH, aunque como luego intentaremos demostrar, también para esos eventos el pacto de arbi­ traje internacional es legalmente posible. Recordemos que según el artícu­lo 469 del Código de Co­ mercio, “Son extranjeras las so­ ciedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domi­ cilio principal en el exterior”21,

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Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones —hoy derogada por la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones—.

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El artícu­lo 21 del Estatuto Tributario define para efectos fiscales las sociedades extranjeras de la siguiente manera: “Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior”. Revista Internacional de Arbitraje julio - diciembre 2014

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seguidamente, el artícu­lo 471 establece que “Para que una socie­ dad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colom­ bia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacio­ nal...”22. Comoquiera que gran parte de los contratos obje­to de estudio se celebran, al menos por parte de las sociedades extranjeras, a través de sus sucursales en el país, se hace indispensable examinar con todo detenimiento el concepto mismo de sucursal. 4.2.  Sucursal de sociedad extranjera. Debe tenerse presente, para los efectos del presente análisis, que la personería jurídica es atri­ buida exclusivamente a la socie­ dad extranjera, de modo tal que la sucursal, en tanto es tan solo una prolongación o parte de dicha sociedad extranjera, no posee por sí misma personificación jurídica. Por ello la Superintenden­ cia de Sociedades ha sostenido

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que abstracción hecha de las pre­ sunciones establecidas por nuestra legislación respecto a las actuacio­ nes de las sucursales extranjeras, por virtud de las cuales se les somete a determinadas obligacio­ nes y responsabilidades en tanto operen en el territorio nacional, estas son simplemente estableci­ mientos de comercio abiertos en el país por la sociedad extranjera. Ello de conformidad a lo señalado en el artícu­lo 263 del mismo código, donde se indica que “Son sucursales los estable­ cimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarro­ llo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”. De hecho, en forma enfáti­ ca afirma la entidad de vigilancia y control, que “... la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distin­ to de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente...”. Este punto re­

De manera concordante, el artícu­lo 48 del Código de Procedimiento Civil regula lo atinente a la representación judicial de las sociedades extranjeras, en la siguiente forma: “Representación de personas jurídicas extranjeras. Revista Internacional de Arbitraje julio - diciembre 2014

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viste la mayor importancia para el presente análisis, pues las so­ ciedades extranjeras concurren a la celebración de los contratos, a través de sus sucursales en el país, meras prolongaciones de la socie­ dad extranjera sin personificación jurídica propia. No podría obje­tarse la an­ terior conclusión, invocando para ello las normas del Código de Co­ mercio según las cuales esas su­ cursales estarían domiciliadas en el país, pues como acertadamente lo precisó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequi­ bilidad de la Ley 315 “Todo se reduce a no perder de vista la dife­ rencia entre los conceptos de na­ cionalidad y domicilio” o dicho, de otra forma, que la fijación de domicilio en el país por parte de la sociedad extranjera, a través de su sucursal, en modo alguno altera el hecho que la sociedad es extranjera. Del mismo modo, tal vez convenga mencionar que la obli­ gación para las sociedades extran­ jeras de operar en el país a través de sucursales, para el desarrollo de operaciones o actividades per­ manentes, está consagrada en el Código de Comercio desde 1971

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y en forma general, sin que pue­ da pretenderse, pues nada en las reglas de hermenéutica permitiría tal aproximación, sostener que la exigencia del artícu­lo 10 por es­ pecial es distinta a la que consagra el Código de Comercio. Ahora bien, sobre la pre­ misa que el artícu­lo 10 tan solo podría pretenderse aplicable en los contratos de hidrocarburos celebrados por sucursales de so­ ciedades extranjeras con la ANH, es importante, para tener una más completa visión de la situación legal, proceder al análisis de la vi­ gencia y aplicabilidad de la citada disposición, en el estado actual del derecho interno. De esta manera, se hace indispensable realizar algunas precisiones conceptuales en tor­ no al código de petróleos, que permi­tan comprender la posición que respecto al mismo se adopta más adelante: En primer lugar, el citado código es anterior en el tiempo tanto al Código de Comercio, como a la Constitución Política de 1991, razón por la cual y no obs­ tante su especialidad, la vigencia de sus disposiciones solo es invo­

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cable cuando estas no colisionen con normas especiales posteriores y/o con normas de igual o supe­ rior jerarquía y/o con normas de orden público. De igual manera, la obliga­ ción para las sociedades extranje­ ras que deseen realizar negocios permanentes en Colombia de constituir sucursal en el país, está en la actualidad integralmente regulada por las disposiciones del Código de Comercio, razón por la cual, en ese punto específico, los apartes del artícu­lo 10 debieron ser derogados. Así mismo, la afirmación legal, según la cual esa casa o sucursal de la sociedad extranje­ ra, habría de considerarse como Colombiana, “... para los efectos nacionales e internacionales, en relación con esos contratos y los bienes, derechos, y acciones que sobre ellos recaen”, debe interpre­ tarse en forma integral, conforme a su tenor literal y de acuerdo al sentido natural y lógico de las palabras, criterios todos estos contemplados expresamente por las reglas de hermenéutica que consagra nuestro Código Civil. Conforme con esas reglas de in­ terpretación y, sobre la base de

que el Código de Comercio regula integralmente la existencia y fun­ cionamiento de las sucursales de sociedades extranjeras, unido a la definición Constitucional sobre la nacionalidad como atributo per­ sonalísimo, por demás conforme a la interpretación que luego se menciona, efectuada por la Corte Constitucional sobre la naciona­ lidad de las personas extranjeras, es claro que la presunción so­ bre nacionalidad se predica solo respecto de la sucursal, sin que pueda por ello llegarse al punto de sostener que la sociedad ex­ tranjera deja de ser tal en lo que atañe a su establecimiento de co­ mercio en Colombia ”pues eso es una sucursal conforme al Código de Comercio”. El Código de Petróleos es anterior a la Convención Inte­ ramericana sobre Arbitraje Co­ mercial Internacional de 1975, así como a la Convención de las Naciones Unidas sobre Recono­ cimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales, acuerdos estos ratifica­ dos por Colombia e incorporados a nuestro ordenamiento, que en tanto tratados internacionales tie­ nen clara vocación de preeminen­ cia sobre cualquier disposición del ordenamiento interno.

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Este código tenía como obje­to de regulación modalidades contractuales claramente inexis­ tentes en la actualidad; ahora bien, el perentorio sometimiento a la Ley Colombiana de los con­ tratos relacionados con petróleos, así como a sus tribunales, se ha dispuesto derogar el artícu­lo 10 por el Nuevo Estatuto de Arbitra­ je, norma de orden público dado su carácter procesal, además de desarrollo directo del artícu­lo 116 de la Constitución Nacional. No se entendería que so pretexto de la especialidad del régimen pe­ trolero, se desconocieran precisas disposiciones de nuestra Consti­ tución o se hiciera a un lado el carácter prevalente de las normas de orden público. Ahora bien, no obstante las ficciones, obligaciones y supo­ siciones que nuestra legislación establezca para las sucursales de sociedades extranjeras, en ningún caso tienen ellas la virtualidad de alterar o modificar la nacionali­ dad de la persona jurídica, que se­ guirá siendo extranjera, tal como antes se indicara. Por otro lado, y como lo dispone el preámbulo de la Con­ vención de Washington, la mera

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ratificación, aceptación o aproba­ ción por parte del Estado contra­ tante, no significa que surja una obligación de someter diferencias a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado. Lo anterior significa que para someter las diferencias ante el CIADI se requiere que las par­ tes expresen su consentimiento al arbitraje en dos etapas: la pri­ mera en que el Estado receptor de la inversión y el Estado del inversionista hayan ratificado el convenio y, por consiguiente, manifestado su consentimiento de obligarse según el mismo y, la segunda, consiste en la expresión escrita del Estado contratante. El consentimiento puede expresarse por parte del Estado para esta se­ gunda etapa mediante una norma legal; a través de un tratado inter­ nacional como un BIT (Bilateral Investment Treaty), y mediante una cláusula compromisoria o un compromiso. Por parte del inversionista se considera que el pacto arbitral y la sola presentación de la solici­ tud de arbitraje ante el CIADI es una forma de prestar su consentimiento, siempre que medie un

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tratado de promoción y pro­ tección de inversiones (TPPI) o BIT. Además, se considera que el inversionista presta el consenti­ miento cuando presenta la soli­ citud de inversión extranjera en Estados que exigen autorización previa. El mecanismo CIADI se constituye en una verdadera al­ ternativa para contrarrestar la doctrina Calvo consagrada por las normas del Código de Petróleos que establecieron lo que se co­ noce en el ámbito internacional como la “nacionalización de los contratos internacionales” y la “nacionalización de las personas jurídicas” que contratan con el Estado propietario de los recursos petroleros la exploración y explo­ tación de los mismos.

5. El Arbitraje Internacional y el orden público

El arbitramento internacio­ nal como mecanismo para la so­ lución de las controversias origi­ nadas en contratos de exploración de hidrocarburos entre los Esta­ dos propietarios de los recursos naturales directamente o a través de compañías estatales y compa­ ñías privadas es considerado en el

plano internacional como uno de los tres pilares que las compañías internacionales petroleras desean ver en los regímenes legales para la exploración y explotación de los hidrocarburos para la seguri­ dad de sus inversiones. Las otras dos columnas son la estabilidad y el derecho a monetizar los descu­ brimientos petroleros en la forma más eficiente y rentable. Se acepta pacíficamente en la actualidad, que tratándose de operaciones comerciales in­ ternacionales y, de los posibles conflictos derivados de estas —lo que incluye los mecanismos para solución de estos—, el concepto de orden público invocable no es el interno, usualmente erigido como infranqueable barrera ante la cual fracasa todo esfuerzo in­ terpretativo, sino uno más restric­ tivo, denominado “orden público internacional”, tema que en nues­ tro derecho fue esclarecido por el profesor Carlos Holguín Holguín de tiempo atrás. En este caso, ninguna duda cabe de que la Ley 1563 del 2012 o Nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, es nor­ ma de orden público interno, de preferente aplicación dentro del

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territorio patrio para el tema del arbitramento internacional, ello no solo por regular lo relativo a procesos, sino además por ser norma que de manera directa de­ sarrolla el precepto Constitucional del artícu­lo 116.

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evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fun­ damentales. Por esto la doctrina ha señalado que “no existe incon­ veniente para un país aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones”.

El respeto al orden público interno ha sido ya tratado como tema en diversas ocasiones por nuestra jurisprudencia y tal como bien lo ha dicho la Corte Suprema al momento de otorgar el exequá­ tur respecto de sentencias extran­ jeras, en lo que atañe al “... respeto a las normas de orden público in­ terno, es importante señalar que este requisito no traduce que la decisión proferida por el tribunal extranjero, deba ser respetuosa de todas las normas imperativas que hagan parte del derecho colom­ biano...”.

De igual forma, “La Corte tiene explicado que la cuestión de orden público debe examinarse a la luz de criterios jurídicos ac­ tualmente en vigor y no antepo­ niendo principios generales que traen como resultado el hacer prevalecer un orden publico de­ fensivo y destructivo, no así un orden publico dinámi­co, toleran­ te y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo”.

“La jurisprudencia de esta corporación al considerar los perfiles de la noción de orden público, ha lenificado su rigor para hacer eco de las tendencias actuales que hacen del mundo la llamada “aldea global”. Ha dicho igualmente la Corte Suprema, para mayor claridad en el punto que “La noción de orden público, por lo tanto, solo debe usarse para

No habría, en el pacto de arbitraje internacional a incorpo­ rar en los contratos la exploración y explotación de hidrocarburos, desconocimiento del orden pú­ blico interno o internacional, conforme se entienden dichos conceptos según las sentencias in­ vocadas, que ubican por lo demás dentro de las tendencias contem­ poráneas en la materia.

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6. El

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problema del derecho

aplicable

Resuelto como está lo rela­ cionado con la posibilidad de acu­ dir al arbitraje internacional, resta tan solo por determinar si es po­ sible pactar al sometimiento a un derecho foráneo. La solución a ese interrogante surge del texto mis­ mo de la Ley 1563 del 2012, es­ pecíficamente de su artícu­lo 101:

Conforme a lo anterior, nuestro legislador acepta la plena vigencia del principio de la auto­ nomía de la voluntad, permitien­ do a las partes en el contrato, la sujeción de este al derecho que ellas consideren idóneo. De hecho, con las restric­ ciones antes indicadas en torno al necesario respeto del Derecho público internacional, es incluso legítimo acudir a la teoría del depecage o participación legislati­ va, contenida en la Convención de Roma sobre derecho aplicable a los contratos internacionales de 1980 —vigente en el territorio de la Unión Europea—, que legitima a las partes para establecer como derecho sustancial del contrato uno o varios derechos, que se adapten, más adecuadamente a las condiciones de su convención.

“Normas aplicables al fon­ do del litigio. El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. La indicación del dere­ cho u ordenamiento jurídico de un Estado se entenderá referida, a menos que se exprese lo con­ trario, al Derecho sustantivo de dicho Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican la norma, el tribunal ar­ bitral aplicará aquellas normas de derecho que estime pertinentes.

7. Del contrato Internacional

El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono solo si las partes lo hubieren autorizado. En todo caso, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipu­laciones del contrato y teniendo en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso”.

Nuestra legislación contie­ ne en varios estatutos reglas sobre contratos celebrados en el extran­ jero. Sin embargo, no existe una definición sobre qué es un contra­ to internacional ni señala siquiera criterios para determinarlo, como bien lo anotan los especialistas

cuando es

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colombianos en Derecho interna­ cional privado. Actualmente, Colombia es­ trena el nuevo estatuto de arbitra­ je nacional e internacional —L. 1563/2012—, la cual señala los si­ guientes criterios para identificar casos de contratación internacio­ nal, en sus artícu­los 62 a 68. “Se entiende que el arbitra­ je es internacional cuando: a)  Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados dife­ rentes; o b)  El lugar del cumpli­ miento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el obje­to del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las par­ tes tienen sus domicilios; o c)  La controversia some­ tida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio interna­ cional”. De esta manera, la Corte Constitucional ha sostenido que la existencia de al menos un ele­

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mento extranjero es el que en los contratos estatales permite some­ terlos a la ley extranjera cuando las partes pacten el arbitraje inter­ nacional. Valga la aclaración en el sentido de que no es viable el arbitraje internacional en los con­ tratos estatales entre nacionales cuando no existe otro elemento extranjero. Por consiguiente, con ocasión de los denominados “na­ cionalización de los contratos” prevista en el artícu­lo 10 del Có­ digo de Petróleos, las controver­ sias y diferencias derivadas de los contratos petroleros en Colombia no pueden someterse a arbitraje internacional. Solo podrían serlo de satisfacerse cualquiera de los criterios previstos en el artícu­lo 62 del estatuto arbitral en comento. Al expedirse el nuevo mo­ delo de contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos, por la ANH, se ha sostenido por una parte de la doctrina que no debería existir ninguna limi­ tación para que se sea viable el modelo de cláusula para someter las controversias contractuales a arbitraje internacional, toda vez que el artícu­lo 10 del Código de Petróleos no le es aplicable a esta

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clase de contratos que celebra la ANH por cuanto estos no están regulados por el Código de Pe­ tróleos sino por el artícu­lo 76 de la Ley 80 de 1993 al decir del artícu­lo 5.º, numeral 3.º, del De­ creto 1760 del 2003. Este artícu­lo 10, confuso, fue derogado, por el nuevo estatuto de Arbitraje Na­ cional e Internacional, Ley 1563 del 2012.

las cosas, la norma en comento tenía un carácter general por ser aplicable a todas las explotaciones de hidrocarburos. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Es­ tado esa disposición sería aplica­ ble a los contratos de exploración y explotación de Ecopetrol y na­ turalmente a los nuevos contratos de exploración y producción de la ANH.

Por otra parte, el Consejo de Estado en las muy reducidas ocasiones en que tuvo oportu­ nidad de manifestarse sobre los contratos de asociación expresó que a dichos contratos se les apli­ caban varias de las normas del Código de Petróleos. El criterio acogido por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo fue el de que son aplicables las normas que no se refieran única y exclusivamente a las antiguas concesiones para la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional.

Permítasenos recordar que la ausencia de un elemento ex­ tranjero impide a las partes some­ ter sus diferencias a un tribunal arbitral internacional como lo ha sostenido la Corte Constitucional, anteriormente estudiada, esto se menciona, porque para todos los efectos la casa o sucursal de la em­ presa petrolera inversionista, se tendrá como “persona nacional”.

Nótese que el artícu­lo 10 regulaba: no solo los contratos de exploración y explotación, que son las antiguas concesiones y las concesiones de transporte por oleoductos, sino los contratos so­ bre petróleo con particu­lares. Así

En otras palabras, los con­ tratos de exploración y explota­ ción de petróleos, no reúnen los requisitos que la ley exige para pactar el arbitraje internacional, pues las personas contratantes son para todos los efectos consi­ deradas colombianas y en dichos contratos no hay discrepancias que deriven de conflictos de leyes ni amenazas para los intereses de dos o más Estados.

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Si en dichos contratos se llegara a pactar el arbitraje inter­ nacional, las partes correrían un altísimo riesgo de que el laudo sea anulado si la ley del foro fue­ se la colombiana, o que la Corte Suprema no otorgue el exequátur por estimar quebrantadas normas de orden público vigentes en Co­ lombia.

8.  ¿Los contratos petroleros son o no verdaderos contratos estatales?

En la actualidad, está plena­ mente superada la discusión sobre si los contratos de exploración y explotación son o no contratos es­ tatales, pues la Ley 80 de 1993 así los calificó, sin obviar el hecho de que algunos contratos continúan regidos por la legislación especial que les es aplicable, es decir, la Ley 1118 del 2006 —nuevo régimen aplicable a Ecopetrol S.A.—. Al igual, es pacífico el tema acerca de ser la jurisdicción de lo con­ tencioso administrativo el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales. Contrario, y pese a que el Derecho positivo colombiano autoriza someter a la decisión de

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árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por la celebra­ ción, ejecución, desarrollo, termi­ nación o liquidación del contrato estatal, los argumentos que han servido de sustento a esta juris­ dicción de las altas cortes han sido el restringido concepto de orden público, los principios de la no negociabilidad de las potestades públicas y de la indisponibilidad de la legalidad del acto admi­ nistrativo, las limi­taciones de la función arbitral y, naturalmente, el principio de legalidad. Como bien lo anota el pro­ fesor J. Dsionkowski, especialista en arbitraje internacional sobre contratos petroleros, las modernas concesiones petroleras son consi­ deradas en muchos países como contratos administrativos o estata­ les, por cuanto los recursos natu­ rales son de propiedad del Estado. Este sistema es típico de los países cuyo sistema legal ha recibido influjo del sistema conti­ nental francés de los años sesenta y setenta, por lo que se rigen apegados a las concepciones ya superadas de soberanía nacional para justificar las facultades exor­ bitantes del Estado en los contra­ tos que celebra.

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En el caso de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, es práctica común internacional que si se pacta arbi­ traje internacional se acuerde que tanto la cláusula compromisoria como el contrato mismo se rijan en un todo por la Ley del Estado receptor de la inversión. Además, es también muy usual que las partes convengan que la sede del arbitraje sea una ciudad del país receptor dueño de los recursos petroleros, normalmente la sede del gobierno. Si esta es la práctica interna­ cional petrolera, y si los árbitros están obligados a aplicar las nor­ mas de orden público aplicables a los contratos petroleros, no se ve cómo puedan superarse las limi­ taciones que presentan los arbitra­ jes de los denominados contratos de Estado recurriendo al Derecho comercial internacional, que para el caso de la industria petrolera a nivel mundial es la denominada lex petrolea23. Esta solución nos parece que, por lo menos en asuntos

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petroleros, solo sería valedera si las partes así lo pactan al someter el contrato petrolero a los usos y prácticas internacionales de la in­ dustria petrolera, a la denominada lex mercatoria o a los principios para los contratos comerciales internacionales de la Uncitral, o sistemas semejantes. Si han pactado la ley del estado receptor de la inversión, dueño de los recursos, y además el sistema jurídico del lugar don­ de se desarrollan los proyectos exploratorios y la producción petrolera, esa y no otra es la ley aplicable por el árbitro. Por ello el árbitro tendrá de forma ineluc­ table que respetar las limi­taciones en la materia arbitrable que pre­ sente dicho régimen legal, pues estas tienen el carácter de normas de orden público interno. Como hemos visto ya, los contratos petroleros que utiliza­ mos en Colombia contienen una cláusula compromisoria para arbitraje nacional según el regla­ mento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los contratos se some­

Son los usos y costumbres que se implementan en la industria petrolera en el mundo y se deriva de la lex mercatoria, la cual es el compendio de los usos y costumbres de tráfico mercantil mundial. Revista Internacional de Arbitraje julio - diciembre 2014

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ten a la ley colombiana y la sede del tribunal es por regla general la ciudad de Bogotá. Por los riesgos anotados con respecto a la ejecu­ ción forzosa del laudo, valga decir por razón del exequátur, la ANH se abstiene de pactar arbitraje in­ ternacional en sus contratos. Esa fue una práctica constante y reite­ rada en Ecopetrol con respecto a los contratos de asociación en sus distintas modalidades, práctica que no ha sido modificada.

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a la vanguardia nuestra legisla­ ción acorde con los estándares internacionales, esto nos permite ser aún más competitivos, lo que nos haría un país atractivo para la inversión en este renglón de la economía, el petrolero. Creemos en tecnificar aún más el arbitraje comercial inter­ nacional y el arbitraje de inver­ sión, hasta el punto de crear un arbitraje especializado para asun­ tos petrolero es pertinente.

9. Conclusiones Podemos concluir entonces que se hace necesario implemen­ tar los usos y costumbres del arbitraje petrolero internacional a nuestro ordenamiento jurídico interno, modificando de esta ma­ nera el artícu­lo 10 del Código de petróleos, con el fin de acabar de una vez por todas con cualquier confusión que surja de su inter­ pretación, de cara a los problemas que pueden surgir como lo co­ mentábamos renglones arriba. De igual forma, se hace imperiosa la necesidad de poner

Se podría entender mejor una industria que se rige por los usos y costumbres que emanan del giro ordinario de su actividad en el mundo, a esta actividad que vendría siendo la lex artis, hoy la denominamos la lex petrolea. Finalmente, y aunque es tentador tratar la lex petrolea, esto lo haremos en otro artícu­lo poste­ rior al igual que el tema del arbi­ traje petrolero en asuntos de costa afuera u off shore, así como el de no convencionales o shale gas - shale oil, pero como mencioné, será en un próximo artícu­lo.

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