Las últimas reformas para la tutela del consumidor en Argentina. Avances y deudas pendientes

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Descripción

Las últimas reformas para la tutela del consumidor en Argentina. Avances y deudas pendientes Por Ornela Piccinelli y Francisco Verbic 

I.

Introducción

En la sesión especial del 17 de septiembre de 2014, luego de una extensa jornada, la Cámara de Diputados de la Nación aprobó los proyectos de ley que, en materia de consumo, remitiera el Ejecutivo Nacional el 4 de agosto del mismo año. A veinte años de la última reforma constitucional, la normativa recientemente sancionada se dirige a reglamentar el artículo 42 de la Constitución Nacional (CN),1 que reconoce con el más alto rango el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Los proyectos recientemente convertidos en ley comprenden: (i) la creación de un nuevo sistema de resolución de conflictos; (ii) el establecimiento de un observatorio de precios;2 y (iii) la modificación de la Ley de Abastecimiento vigente.3 En lo que sigue, pasaremos breve revista de los aspectos procesales vinculados con el sistema de solución de los conflictos de consumo y presentaremos algunas observaciones a su respecto.

II.

La Ley de creación del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo y del Servicio de Conciliación Previa Obligatoria (COPREC)

La Ley 26.993 (BO. 18/09/2014), reglamenta el último párrafo del artículo 42 de la CN, estableciendo un sistema de resolución de los conflictos que se susciten en las relaciones de consumo. El esquema aprobado se integra con la creación de dos órganos administrativos (el COPREC y la Auditoría en las relaciones de consumo) y con el establecimiento del Fuero Nacional en las Relaciones de Consumo. Debemos señalar que el nuevo fuero tendrá vigencia en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) pues integra la Justicia Nacional; esto es, la Justicia ordinaria de la CABA. El texto finalmente aprobado difiere –en este aspecto– del proyecto original. En efecto, la iniciativa remitida por el Ejecutivo Nacional preveía la creación de un Fuero que denominaba “Nacional Federal en las relaciones de Consumo”, amalgamando estructuras que responden a dos jurisdicciones distintas; por un lado la Justicia Federal, conformada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores (cfr. art. 108 CN) y con competencia en las materias que taxativamente les atribuye la CN (art. 116), por otro lado la Justicia Nacional, que actualmente dirime los conflictos de derecho común en el ámbito de la ciudad capital. A nuestro juicio con 1

acierto, el carácter Federal de los nuevos órganos judiciales fue suprimido.4 El punto determinó algunas observaciones durante el debate legislativo, vinculadas con la atribución del Congreso Nacional para el establecimiento de órganos jurisdiccionales en la órbita de la Ciudad, luego de que la reforma constitucional de 1994 dotara a ésta última de un régimen propio de jurisdicción (cfr. art. 129).5 En ese sentido, la Senadora Negre de Alonso advirtió que "…en 1994 creamos la ciudad autónoma de Buenos Aires, que tiene competencia para la jurisdicción. Después vino la ley Cafiero que mantuvo los tribunales existentes. Nosotros no tenemos más facultad para crear tribunales ordinarios en la ciudad autónoma. Está mal eso, no podemos hacerlo. Es más, la ciudad tiene tribunales competentes en lo contencioso administrativo tributario en las relaciones de consumo. No podemos crear tribunales nacionales... como también estaba mal el federal, porque con ese criterio nos crean tribunales ordinarios a nosotros dentro de nuestras provincias...”.6 Con relación a la situación en el interior del país, también se generaron contrapuntos. La redacción original del proyecto del Poder Ejecutivo, invitaba a las provincias a adherir al sistema y al mismo tiempo preveía la intervención de los Juzgados y Cámaras Federales existentes en dichos territorios. Esta previsión fue modificada por sugerencia del dictamen de la minoría, que con buen tino señaló que de aprobarse el texto tal como se encontraba redactado no sólo se atribuiría carácter federal a una materia no delegada, con claro avasallamiento de la autonomía provincial, sino que – además– se obstaculizaría el acceso a la justicia de los consumidores, obligándolos a trasladarse a las ciudades asiento de la Justicia Federal.7 De allí que, el texto sancionado dirija una invitación a las jurisdicciones locales para que creen el fuero del Consumidor, o bien determinen el tribunal que será competente a efectos de adecuarse al régimen propuesto. Se dejó a salvo, que la opción de las vías procesales previstas al efecto no podría restringir ni limitar opción alguna para que el consumidor o usuario pueda ejercer plenamente su derecho y accionar ante la justicia local. Veamos ahora cómo se integra el sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo recientemente convertido en ley:

II.1. El COPREC Uno de los órganos administrativos creados por la ley en comentario es el destinado a administrar el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. El “COPREC” –por sus siglas– operará en el ámbito de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas públicas (a la sazón autoridad de aplicación del procedimiento), con sede en la Ciudad de Buenos Aires, y tendrá delegaciones u oficinas fijas o móviles en el resto del país. Funcionalmente cumplirá la tarea de administrar una instancia de conciliación, que será previa y obligatoria en los conflictos generados en las relaciones de consumo alcanzadas por el Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC),8 y facultativa en aquellas relaciones de consumo reguladas por otras normas (cfr. art. 1° y 2). No obstante, la 2

competencia del organismo esgrime una doble limitación que se verifica: (i) en razón de la cuantía del conflicto; y (ii) en razón de la naturaleza de los derechos en conflicto. En efecto, se ha acotado la virtualidad de la conciliación en el primer aspecto, señalando que intervendrá en los reclamos cuyo monto no excedan de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.9 La limitación de la cuantía (que se extiende y alcanza a la instancia judicial con el mismo tope) pareciera sugerir una especie de competencia en pequeñas causas, alcanzando a conflictos de relativo bajo costo. De ese modo, cuando el conflicto suscitado en el marco de una relación de consumo adquiera una entidad patrimonial superior a dicho tope, quedaría afuera del sistema “tuitivo” por no pertenecer a la órbita de competencia de los órganos especializados en la materia. En otro orden, la limitación por la naturaleza del conflicto la encontramos en el hecho de que el mecanismo parece haberse pensado para gestionar exclusivamente conflictos por vulneración de derechos individuales de consumidores o usuarios en las relaciones de consumo (cfr. art. 2). La limitación apuntada viene confirmada por la ausencia de regulación específica de índole colectiva (más allá de alguna previsión aislada en materia de legitimación) y por virtud del señalado tope económico, que deja afuera de su competencia prácticamente cualquier tipo de pretensión colectiva de contenido patrimonial. El procedimiento de conciliación estará a cargo de los conciliadores del COPREC, quienes se encontrarán sujetos en el ejercicio de sus funciones a lo establecido en la Ley Nacional de Mediación N° 26.58910 en tanto sea compatible con las disposiciones de la ley que, asimismo, prevé la aplicación supletoria del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), salvo en lo que refiere al modo de computar los plazos.11 En lo que a la competencia concierne, la atribución territorial de las delegaciones del COPREC viene determinada, a elección del consumidor, por: (i) el lugar de consumo o uso; (ii) el de celebración del contrato; (iii) el del proveedor o prestador; o (iv) el domicilio de la citada en garantía.12 El trámite se inicia con un reclamo efectuado en un formulario preestablecido que suspende el curso de la prescripción de la acción,13 admitido el cual se designa el conciliador que habrá de entender en el asunto. El sistema de elección es similar al que trae la Ley N° 26.589, previéndose distintas alternativas de designación de los conciliadores inscriptos (sorteo por la autoridad de aplicación, elección por acuerdo de partes, elección por el proveedor a propuesta del consumidor). Sólo cuando el conciliador sea seleccionado por sorteo por el COPREC (cfr. art. 7 inc. “a”) el trámite será gratuito para el consumidor o usuario. El procedimiento –cuyo plazo de duración está previsto en 30 días, prorrogables por 15 días más– prevé la celebración de una audiencia a la que el conciliador deberá citar a las partes dentro de los diez días de su designación y cuyo contenido será confidencial, salvo acuerdo de partes en contrario.14 Se sujeta el procedimiento a los principios tuitivos de la LDC. El sistema exige la comparecencia personal, mientras 3

que la asistencia letrada -a diferencia de lo que acontece en el régimen de mediación nacional- no es obligatoria. Este dato no es menor, puesto que si la especialidad del sistema se justifica en la necesidad de lograr un pie de igualdad frente a la asimetría de posiciones que de ordinario evidencian las relaciones de consumo, el patrocinio letrado, como garantía de adecuada defensa de los derechos de la parte más débil en esas relaciones, debería ser un requisito de observancia indeclinable.15 Máxime cuando el propio sistema prevé la creación de un cuerpo de defensores gratuito en la órbita de la Secretaría de Comercio.16 Efectuada la notificación al proveedor o prestador,17 puede acontecer que éste: (i) no concurra a la audiencia y no justifique su incomparecencia;18 (ii) no concurra, pero justifique la ausencia;19 (iii) concurra pero no se logre la conciliación;20 (iv) concurra y se llegue a un acuerdo21. Si las partes arribaran a un acuerdo (el cual debe fijar plazo de cumplimiento), la homologación será dispuesta por la Autoridad Administrativa de aplicación siempre que entienda que el acuerdo implica una justa composición del derecho y los intereses de las partes.22 La decisión homologada incumplida (además de posibilitar la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 46 de la LDC) es susceptible de ser ejecutada mediante la vía de ejecución de sentencias en los términos del art. 500 inc. 1° del CPCCN (ejecución de acuerdos homologados).23 No logrado el avenimiento, con el acta labrada y rubricada por los comparecientes (que en copia será remitida a la autoridad de aplicación) quedan habilitadas la instancia administrativa por ante la Auditoria en las Relaciones de Consumo y la vía judicial por ante la Justicia Nacional en las Relaciones de consumo, de acuerdo con lo que prevén los títulos respectivos.

II.2. La Auditoría La Auditoria en las Relaciones de Consumo24 constituye una instancia jurisdiccional administrativa, respecto de las controversias que versen sobre la responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la LDC y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidos en el artículo 1º de la citada ley, siempre que las sumas en disputa sean menores al valor de quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.25 En el trámite finalmente aprobado se reflejan los principios de informalismo, oficiosidad, oralidad e inmediación.26 El reclamo se inicia mediante un formulario en el cual el consumidor deberá efectuar una descripción de los hechos que generaron el daño cuyo resarcimiento se persigue, efectuar una estimación de la pretensión económica en relación con el daño sufrido (que no puede ser superior al monto establecido en el artículo 27), y acompañar el acta de finalización de la conciliación que habilita la instancia. La citación al requerido se encuentra en cabeza del órgano27 y debe ser efectuada en el plazo de tres días para que aquél comparezca a una audiencia a celebrarse en el término de diez días.28 En esta audiencia, ante la presencia del Auditor, el requerido podrá esgrimir todas las defensas que estime necesarias y se producirá la prueba ofrecida por las partes.

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La audiencia es una especie de “vista de causa” administrativa que debe presidir el Auditor –como juez administrativo– bajo sanción de nulidad (similar a lo que prescribe el 360 del CPCCN). Se trata de una audiencia pública y registrada mediante grabación fílmica. Como regla, no se aceptarán piezas escritas.29 El patrocinio letrado tampoco es obligatorio en este procedimiento. Si el Auditor advirtiera que por la complejidad del asunto se requiere una instancia de conocimiento más amplio, así lo decidirá sin lugar a recurso y el consumidor deberá promover una acción judicial ante el Fuero del Consumo o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley. Si el caso se mantiene dentro de la competencia del Auditor, éste deberá pronunciar su decisión en la audiencia o, excepcionalmente, en el plazo de cinco días de su celebración.

Esta sentencia

administrativa, que debe estar fundada y explicitar los antecedentes de hecho y derecho en los que se basa, puede ser recurrida por las partes ante la Justicia Nacional del Consumo mediante el recurso directo que está previsto por ante la Cámara respectiva. Llamativamente, el recurso se concede –por regla– con efecto suspensivo salvo que se acredite perjuicio irreparable, en cuyo caso se concederá con efecto devolutivo. Considerando que la Ley propone una tutela diferenciada para esta especial conflictividad social, pareciera que lo más acertado hubiera sido la opción inversa.30 Nada dice la norma en comentario respecto de la ejecución de la decisión del Auditor. Sólo se prevé que deberá comunicarse a la Secretaría de Comercio a los fines de que ejerza las facultades que como autoridad de aplicación de la LDC le competen.31

II.3. La justicia de las relaciones de consumo Finalmente el título III de la Ley, está dedicado al Fuero Nacional en las Relaciones de Consumo. La estructura judicial recientemente aprobada se compone de dos instancias con asiento en la CABA que estarán en cabeza de: (i) Juzgados Nacionales en las Relaciones de Consumo; y (ii) Cámaras de Apelación Nacionales en las Relaciones de Consumo.32 Asimismo –merced a la modificación introducida a la Ley N° 26.853– la nueva Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial conocerá de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión deducidos contra las sentencias de segunda instancia dictadas en el nuevo fuero. Este nuevo fuero tendrá competencia material –como anticipamos– en las causas referidas a relaciones de consumo regidas por la LDC, sus modificatorias y toda otra normativa que regule relaciones de consumo y no establezca una jurisdicción con competencia específica. Ello siempre que el monto de la demanda, al tiempo de incoar la acción, no superen el valor equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. La competencia en razón del territorio la detentará, a elección del consumidor: (i) el juez del lugar del consumo o uso; (ii) el del lugar de celebración del contrato; (iii) el del proveedor o prestador; o (iv) el del domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario.

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En materia de legitimación, habilita la promoción de acciones a las personas enunciadas en los artículos 1º y 2º de la LDC y sus modificatorias (consumidor/proveedor), a la Autoridad de Aplicación de dicha ley y de las Leyes N° 22.802 y 25.156 y sus respectivas modificatorias, a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público. En cuanto a los principios a que se sujetará el proceso consumeril, encontramos los de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 CN y por la LDC. Se establece además la gratuidad de las actuaciones.33 La descripción del trámite adjetivo responde al diagrama de un proceso de conocimiento abreviado oral, con limitaciones defensivas,34 probatorias35 y recursivas,36 plazos acotados37 y concentración de actos procesales.38 Se estipula para el proceso una duración de sesenta días y la posibilidad de que el Juez de las Relaciones de Consumo acote los plazos que se señalan. Serán de aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto, las disposiciones de la LCD y del CPCCN. Aunque no se establece la presencia del juez bajo sanción de nulidad, pareciera que la audiencia debe estar necesariamente presidida por él pues en el seno de la misma debe invitar a las partes a la conciliación –esta vez intraproceso– o a la composición del conflicto por otros medios a acordarse. Asimismo, está prevista para esa oportunidad la producción de toda la prueba oral, sobre la cual deberá decidir en la sentencia que debe ser pronunciada –por regla– al momento de la conclusión de la audiencia. Contra la sentencia definitiva (que supere el filtro cuantitativo de 5 Salarios Mínimos Vitales y Móviles) es viable el recurso de apelación que se interpone fundado en la instancia en el plazo de cinco días. Efectuada la sustanciación en idéntico plazo, las actuaciones serán decididas por la Alzada. A diferencia de lo ocurre con la impugnación de la decisión del Auditor, el recurso contra la sentencia del juez en las relaciones de consumo se concederá en relación. En cuanto al efecto, al igual que en aquél caso, se prevé el suspensivo salvo perjuicio irreparable. Cabe aquí idéntica observación que la efectuada al tratar ese tema.39 Las sentencias definitivas y firmes deberán ser notificadas a la Autoridad de Aplicación que corresponda, con la finalidad de que dicho organismo adopte las medidas concernientes a su competencia y, asimismo, establezca un registro de antecedentes en materia de relaciones de consumo.40

III.

Cierre

El establecimiento de un proceso especial para juzgar conflictos derivados de las relaciones de consumo constituye una interesante iniciativa en materia de política pública de justicia. Especialmente si tenemos en cuenta el crecimiento de este tipo de conflictividad durante los últimos diez años, debido –en gran medida– al modelo económico de fuerte consumo interno en que se ha basado el desarrollo del país. Desde esta perspectiva, el diagrama de un mecanismo de tutela diferenciada que pretende asumir la difícil 6

tarea de propender a la igualación de las posiciones relativas de poder de las partes en conflicto – genéticamente asimétricas– resulta un paso adelante. Sin embargo, entendemos también que los alcances de la nueva ley ponen en evidencia algunas cuestiones que consideramos hubieran ameritado algún tipo de discusión pública más profunda en el seno del recinto parlamentario. En primer lugar, según vimos, parece identificarse la justicia especializada en relaciones de consumo con una justicia de menor cuantía, estableciendo para el fuero una competencia por monto limitada por un tope relativamente bajo. Tenemos algunas reservas sobre la conveniencia de esta limitación, puesto que la asimetría de poder en la relación de consumo también se presenta en los casos de alta cuantía individual (al igual que la falta de especialización de los jueces en la materia, un asunto que la norma pretende resolver con el establecimiento del nuevo fuero nacional del consumo). En segundo lugar, observamos que el modelo aprobado no se encuentra pensado para la tramitación de procesos colectivos. Esto se desprende con evidencia, entre otras cosas, del monto límite aludido y de la falta de normas en materia de tutela colectiva (al margen de alguna aislada previsión referida a legitimación activa). De cara a las características de la litigiosidad actual en este campo, lo apuntado constituye un importante déficit en el marco de una reforma que pretende mejorar el acceso a la justicia y las garantías judiciales de consumidores y usuarios frente a los proveedores de bienes y servicios. Entendemos que los problemas actuales de la administración de justicia en materia de defensa del consumidor no son problemas de falta de especialización del fuero. Los jueces comerciales conocen y aplican razonablemente el derecho del consumo. Los verdaderos problemas en este campo son de acceso al sistema, los cuales obedecen a la escasa cuantía de las pretensiones individualmente consideradas y a otras barreras de índole socio cultural. Frente a esta realidad, a veinte años de la reforma constitucional y contando ya con importante experiencia jurisprudencial en la materia (baste señalar como ejemplos los precedentes de la CSJN “Halabi” y “PADEC c. Swiss Medical”, entre otros), la falta de previsiones en materia de tutela colectiva de derechos es, tal vez, la crítica más importante que puede hacerse a la normativa aprobada.41 En tercer y último lugar, si la característica fundamental en este tipo de vinculaciones jurídicas es la desigualdad inicial de armas, advertimos también que la regulación en análisis debió contemplar algunos mecanismos de protección que robustezcan el sistema adjetivo propuesto. En este sentido, entendemos que la asistencia letrada obligatoria en sede administrativa constituiría una forma de dotar al consumidor de una herramienta que le permita, aun fuera del proceso judicial, sentarse en una mesa de negociación donde toda la información esté a su alcance en una oportunidad temprana del conflicto (incluyendo el potencial de éxito o fracaso del caso en cuestión, factor determinante para cualquier negociación razonable). La ausencia de patrocinio letrado en este tipo de instancias, lamentablemente, en muchas ocasiones conduce a reproducir, e incluso agravar, la asimetría de poder que se da en la relación de consumo.

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Profesores de Derecho Procesal II, Cátedra 3, Universidad Nacional de La Plata (Argentina). El trabajo fue publicado en la República Argentina en el mes de Septiembre de 2014 con el título “La tutela de consumidores y usuarios en el centro de la discusión legislativa. Análisis y algunas críticas sobre los proyectos recientemente aprobados por el Senado”, ElDial.com. 1 La manda constitucional dispone: “artículo 42: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” 2 La ley 26.992 (BO 18/09/2014) crea el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, un organismo técnico creado con el objeto de asistir al secretario de comercio efectuando oficiosamente o a su requerimiento el monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos, comercializados y prestados en el territorio de la Nación. 3 La Ley 26.991 (BO 18/09/2014) modifica la Ley de Abastecimiento. Establece un marco regulatorio para las relaciones de producción, construcción, procesamiento, comercio y consumo, en el que el Ejecutivo podrá intervenir en los estados previos de la cadena de valor, sin contacto directo con el consumidor, fijando márgenes de utilidad, precios de referencia, así como niveles máximos y mínimos de precios para la provisión de bienes y servicios imprescindibles. 4 Sobre el punto el Senador Petcoff Naidenoff indicó: “acompañamos plenamente las modificaciones al titulo III, porque en verdad la justicia nacional es la justicia ordinaria, la justicia nacional es la que tiene la ciudad autónoma de Buenos Aires para los juzgados que tratan en materia civil comercial y administrativa. Y como está articulado el sistema judicial argentino, nosotros tenemos una justicia federal, con competencias específicas -narcotráfico, lavado, incimplimiento de normas tributarias-: esa es la federal. Y la nacional, es la que en nuestras provincias adoptamos como justicia ordinaria, para la justicia cotidiana que es de competencia nuestra…” (Cfr. Versión Taquigráfica de la Cámara de Senadores de la Nación, Período 132º 13ª Reunión - 6ª Sesión especial - 3 y 4 de septiembre de 2014) 5 Efectivamente en la Ciudad, coexisten –como en las provincias– los Jueces con competencia Federal (a los que se denomina jueces federales –organizados en una estructura judicial de primera y segunda instancia que lleva esa denominación) y los Jueces con competencia ordinaria para resolver los casos de derecho común de ese territorio (llamados jueces Nacionales –organizados también en un esquema propio de doble instancia que responde a homónima denominación). Mas, en virtud de la última reforma constitucional operada a nivel nacional, el status de la Ciudad Capital ha adquirido perfiles propios. El artículo 129 de la CN le atribuyó un régimen autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción. De allí que la CABA deba organizar localmente su propia Justicia para la resolución de los conflictos de derecho común. En función de lo expuesto, la Justicia Nacional habría de trasladarse a la órbita de la ciudad. Ocurrió, no obstante, que por virtualidad de La ley número 24.588 –denominada Ley Cafiero– (B.O. 30/11/1995), la Justicia Nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantuvo la jurisdicción y competencia que detentaba, continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires, implementó sólo facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administra y tributaria locales. En consecuencia, el Poder Judicial de la Nación comprende actualmente tanto la Justicia Federal como la Justicia Nacional (que es justicia local de la Ciudad de Buenos Aires), coexistiendo también con el Poder Judicial de la Ciudad que se circunscribe a las materias indicadas (vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administra y tributaria locales). 6 Las observaciones pueden verse en la Versión Taquigráfica de la Cámara de Senadores de la Nación, Período 132º 13ª Reunión - 6ª Sesión especial - 3 y 4 de septiembre de 2014. 7 Dijo el Senador Petcoff Naidenoff “para dar un ejemplo: si en una relación de consumo no hay acuerdo en la instancia administrativa, no hay acuerdo en el auditor o se opta –en la auditoría me voy a la Justicia y en la provincia me voy a la Justicia federal–; y si hay una resolución que dice que tengo que apelar ante la propia Cámara federal, en el caso de Formosa habrá que ir a litigar a Resistencia, por ejemplo, o sea a la provincia del Chaco. Entonces, creo que en este caso se trata de una facultad que las provincias no delegaron a la Nación, que la competencia es provincial. Por lo tanto, lo que tiene que contemplar este proyecto es que así como se crea la Justicia nacional ordinaria con ocho juzgados nacionales en la Ciudad Autónoma, se tiene que invitar a las provincias a adherir y a adecuar la estructura jurídica en el marco de sus propias competencias. Esa es una facultad que corresponde a las provincias. Es una sugerencia que hacemos al miembro informante porque creo: primero, que es un criterio federal y objetivo. Si hoy la Justicia nacional es nacional porque es la Justicia ordinaria, bueno: es la Justicia ordinaria local la que tiene que tratar estas cuestiones de relaciones de consumo, porque es una cuestión de competencia de las propias provincias”. 8 La LDC, es un régimen tuitivo que se aplica a las relaciones de consumo, que ella misma define como aquellas vinculaciones jurídicas operadas entre el proveedor y el consumidor o usuario de un servicio, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica. La norma tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Comprende expresamente la adquisición de

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derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Asimismo, considera consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo (art. 1) Contrariamente, excluye de su ámbito de aplicación a los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, no así la publicidad que se haga de su ofrecimiento (art. 2). Además declara que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen, prevaleciendo en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece, la más favorable al consumidor. 9 Según la Resolución 3/2014 del Presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil dicha suma asciende desde el 1° de septiembre de 2014 al monto de tres mil seiscientos pesos ($ 4.400). En consecuencia, la competencia en razón del monto atribuida al organismo encontraría su límite en los conflictos que excedan los doscientos cuarenta y dos mil pesos ($242.000). 10 La nueva ley crea un Registro de Conciliadores en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el que deberán inscribirse los conciliadores que –asimismo– , según indica el texto en estudio, deberán estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la Ley Nº 26.589, acreditar la capacitación que en la materia específica dictará la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y finanzas Públicas y la Secretaría de Justicia y Finanzas públicas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; superar una instancia final de evaluación ante la Autoridad de Aplicación y cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente. 11 La decisión parece coherente, por cuanto, al tratarse de un procedimiento no judicial, los plazos serán computados por días hábiles administrativos. 12 El texto original agregaba como punto de conexión el domicilio del usuario o consumidor, que fue suprimido del texto que cuenta con media sanción. Al respecto, con acierto se señaló que “parece realmente un retroceso en las modificaciones que se han gestado en el plenario de comisión es la reforma del proyecto original en la redacción del propio Poder Ejecutivo Nacional, cuando hacía referencia justamente a que se mantenía como domicilio el del usuario y consumidor para definir la competencia en donde interponer un reclamo, ya sea un reclamo administrativo, en la instancia de conciliación, o ante el auditor o ante la Justicia nacional. Acá, inexplicablemente, prácticamente se elimina el domicilio del consumidor o usuario como una opción a elección del usuario o consumidor para reclamar. Para que se entienda, voy a dar un ejemplo clarito. Es como cuando uno compra en mi provincia, en la ciudad de Formosa, algún electrodoméstico y éste tiene una falla. Los contratos que en definitiva se otorgan son preimpresos y el domicilio que se fija es el de la propia sede del negocio en la casa central, que muchas veces está en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (ver intervención del Senador Petcoff Naidenoff respecto del orden del día 325, en la versión taquigráfica de cita.) 13 El artículo 6 prevé que La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las administrativas, y de las sanciones emergentes de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo 14 Se prevé la utilización de mecanismos electrónicos para efectuar las comunicaciones tanto con relación a las partes, como entre el conciliador y la autoridad de aplicación (arts. 7 y 8). Asimismo, conforme lo expresado respecto de la gratuidad, sólo correrá con los gastos de la notificación la autoridad administrativa, cuando el conciliador haya sido designado mediante sorteo, En los restantes casos, la notificación que debe practicarse por medio fehaciente, queda a cargo del interesado (ver art. 10). 15 Lo propio podría señalarse respecto del sistema de designación de los conciliadores previstos en los incisos b y c del artículo 7 de la ley. 16 La norma dice que la Secretaría dispondrá de un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de los consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 17 La ley elige que sea el consumidor quien denuncie el domicilio en que debe notificarse al requerido, no obstante lo cual se estipula que en caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la AFIP o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional Electoral, otorgando a esos lugares efectos de domicilio constituido, pues considera válida la notificación a los efectos de la comparecencia a la primera audiencia (ver art. 10) 18 Si la inasistencia no se justificara en cinco días se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de UN (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación. De dicho importe ($4.400) se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20. Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, podrá promover la ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2 del CPCCN (que habilita la aplicación del proceso de ejecución de sentencia a las “multas procesales”). 19 En este caso se estipula la fijación de una nueva audiencia en el término de diez días de la justificación. La incomparecencia a ésta determinará la conclusión de la mediación y –en su caso– la aplicación de la multa aludida en la nota anterior. (ver art. 16) 20 Lo obligatoriedad, es una nota que se refiere a la comparecencia y no al resultado del trámite. En otras palabras, la ley no impone conciliar, sino transitar por la instancia conciliatoria, de modo previo al inicio de las alternativas que luego prevé. En el

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caso de que no obstante comparecer ambas partes no se avengan a un acuerdo conciliatorio, el procedimiento de conciliación se da por concluido y quedan expeditas las vías adjetivas (administrativa y judicial que paralelamente crea ) 21 En el caso de que la incomparecencia fuera del consumidor, podrá luego iniciarse un nuevo trámite aunque la inasistencia no haya sido justificada. Éste es el único supuesto en que, por el mismo conflicto, el sistema admite la reeditación del reclamo, pues en todos los demás supuestos (tramite pendiente, tramite concluido sin conciliación, tramite concluido por inasistencia injustificada) se presume –lógicamente– que no hay voluntad de conciliar. 22 Cuando observe el acuerdo podrá devolverlo por única vez para que el conciliador, a partir de la observación efectuada intente un nuevo avenimiento en el plazo de diez días, prorrogable por pedido fundado del mismo. 23 A ello podría replicarse lo que ya se le ha reprochado al sistema de mediación nacional en punto a que esta equiparación legal de la fuerza ejecutiva del acuerdo de mediación y de la sentencia ofrece serios reparos constitucionales que podrían -a nuestro juicio- ser subsanados brindando al primero una fuerza ejecutiva similar a la de cualquier título extrajudicial (art. 521, CPCBA; 523, CPCN), sin necesidad de imponer una intervención judicial forzada de dudosa constitucionalidad y escasa virtualidad práctica al cierre de cada mediación exitosa (cfr. Giannini, Leandro “Experiencia argentina en la mediación obligatoria”, L.L. del 5/2/2014). Los gastos del procedimiento estarán a cargo del proveedor o prestador (ver artículo 15) a cuyo pago se supedita la expedición de una copia del acuerdo homologado. 24 El organismo, creado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas públicas será integrado por Auditores de las Relaciones de consumo, quienes tendrán dedicación exclusiva en sus funciones durante el término de su desempeño (7 años). Su designación se encuentra a cargo del poder ejecutivo nacional, previo concurso de oposición y antecedentes entre quienes cumplan además los requisitos que se estipula (ver artículos 23, 24 y 25) 25 El monto actualmente, según la res. 3/2014 citada, ascendería a $66.000 (sesenta y seis mil pesos) 26 Será de aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto en este Capítulo, la Ley Nacional de Procedimientos administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T. O.1991 y, subsidiariamente a estos, el CPCCN en tanto sea compatible con la ley y el reglamento citados. 27 El sistema de notificación y los domicilios que hacen las veces de domicilio constituido a los fines del procedimiento administrativo son sustancialmente análogos a los indicados al tratar el punto en la instancia del COPREC. 28 La notificación de la audiencia, al igual que en el CPCCN, deberá efectuarse con tres días de antelación, cuanto menos. De ello se desprende que deberá preverse reglamentariamente la manera de materializar las notificaciones con la celeridad que la norma parece imprimir al procedimiento, pues –caso contrario– será una vez más, un intento fallido. En ese cometido, el recurso a los medios electrónicos de notificación sería una alternativa compatible con las previsiones del sistema, que –por lo demás– aluden a esa posibilidad en el trámite de notificación. 29 El sistema admite que por excepción pueda designarse una audiencia posterior en los casos en que quede pendiente alguna prueba relevante, y que se levante un acta de lo acontecido cuando especiales razones lo aconsejen. Además se confiere amplias funciones instructorias y ordenatorias al funcionario administrativo que podrá ordenar la realización de medidas para mejor proveer en búsqueda de la verdad material. 30 En efecto, frente a las notas que caracterizan los conflictos vinculados a las relaciones de consumo, la posibilidad de ejecutar la decisión del auditor, –pese a encontrarse pendiente el pronunciamiento de la Cámara– puede aparejar algunas ventajas. Piénsese por ejemplo, en la posibilidad de desalentar recursos insustanciales deducidos con el único propósito de retardar el cumplimiento de la decisión. 31 No obstante, parecería plausible, que –de forma similar a lo que se prevé respecto de los acuerdos conciliatorios homologados– fueran ejecutables a través del proceso de ejecución de sentencia. 32 Por expresa disposición, las Cámaras no sólo serán alzada de los Jueces del Fuero, sino además, intervendrán como recurso directo de las decisiones del auditor y como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas aplicadas en el marco de las Leyes Nº 22.802,Nº 24.240 y Nº 25.156, y sus respectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan. A tal efecto, no se encontrará limitada por el monto establecido en el artículo 42 de la ley. Con relación a la impugnación de las sanciones, la norma exige como requisito previo, la oblación del monto de la multa. El recurrente, deberá acreditar el pago respectivo presentando el comprobante del depósito al impugnarla, pues de de otro modo el recurso será desestimado (salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable. (ver art. 68) 33 Al ser una instancia jurisdiccional el patrocinio es obligatorio. A tales fines la ley dispone que se arbitrarán los medios para el establecimiento de un sistema de asesoramiento gratuito a quien lo requiera, al margen de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público de la Defensa. 34 No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención (art. 53 inc. b) ni procederá la presentación de alegatos (inc. e) 35 No procederá la prueba de absolución de posiciones y se admitirán como máximo tres (3) testigos por parte (art. 53 inc. c) 36 Sólo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias y las sentencias definitivas, excepto aquellas que ordenen el pago de sumas de dinero hasta el equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, las que serán inapelables. De allí que la suma graváminis que limita el acceso al recurso ascendería actualmente a $22.000 (veintidós mil pesos). 37 Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de contestación de la demanda y el otorgado para la interposición fundada de la apelación y para la contestación del traslado del memorial, que serán de cinco(5) días.

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La audiencia deberá ser señalada para dentro de los quince (15) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo; será publica y el procedimiento oral. La prueba será producida en la misma audiencia y, sólo en casos excepcionales, el Juez en las Relaciones de Consumo podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente, la que deberá celebrarse en un plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días (Art. 53 inc. e y f) El Juez en las Relaciones de Consumo dictará sentencia en el mismo acto de la audiencia, o bien emitirá en ésta el fallo correspondiente y diferirá su fundamentación, la que deberá manifestarse dentro del plazo de cinco (5) días desde la fecha de celebración de aquélla; si la complejidad de la causa lo exigiera, podrá posponer el dictado de la sentencia, la que pronunciará dentro del plazo mencionado; La sentencia se notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia, o por los medios que contempla el CPCCN en caso de diferimiento. 39 Entendemos que la previsión sólo puede referirse a la sentencia definitiva. En materia cautelar (el otro tipo de resoluciones que tolera impugnación) debería aplicarse el CPCCN, que concede el recurso al sólo efecto devolutivo, atendiendo al fundamento de las tutelas precautorias. 40 La previsión aparece en la incorporación de un artículo 54 bis a la LDC. 41 La ausencia de previsiones en materia de procesos colectivos sólo fue advertida por uno de los legisladores, lamentablemente sin mayor eco. Se destacó allí que “todos saben que la Constitución nacional y la ley de defensa del consumidor –24.240– han contemplado la posibilidad de aquellos reclamos que se pueden ejercer desde el punto de vista individual, pero tienen un carácter de incidencia colectiva. Eso está contemplado en el fallo “Halabi”. Esa instancia, esos derechos de incidencia colectiva que están reflejados en la Constitución y en los propios criterios de la Corte, no lo contemplan; y nosotros establecemos o creamos un capítulo especial” (ver intervención del Senador Petcoff Naidenoff a fs. 160 de la versión taquigráfica citada).

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