Las transformaciones del derecho diplomático como expresión de una nueva tensión entre lo público y privado a escala global
Descripción
Las transformaciones del derecho diplomático como expresión de una nueva tensión entre lo público y privado a escala global 1
Noé Cornago
RESUMEN El presente capítulo se propone contribuir al debate actual sobre la nueva tensión entre los fundamentos públicos o privados de la autoridad, a través del estudio de lo que podemos llamar la privatización de la diplomacia. Para ello se presentan y someten a discusión diversas manifestaciones críticas de ese fenómeno, reveladoras de un creciente desplazamiento de la relevancia política, de la autoridad pública que el Estado representa hacia diversas expresiones de la autoridad privada. Igualmente, se analizarán las implicaciones específicas de ese proceso sobre algunas instituciones emblemáticas del derecho diplomático, en cuanto derecho público, tales como el arreglo diplomático de disputas, la protección y la inmunidades diplomáticas, e incluso, la inmunidad del Estado. RÉSUMÉ Cet chapitre se propose de contribuer au débat sur la nouvelle tension entre les fondements publiques et privées du pouvoir a travers de l’étude de ce qui on peut appeler la privatisation de la diplomatie, à partir de la discussion de diverse manifestations critiques de cette phénomène révélatrices d’un croissent déplacement de la relevance politique, de la autorité publique que l’état représente, vers diverses expressions de la autorité privée. Egalement, l’on analysera les implications spécifiques du cette procès sur quelques instituions emblématiques du droit diplomatique comme droit publique telles que le règlement diplomatique de différences, la protection et les immunités diplomatique, et même l´immunité de l’Etat. 1 Trabajo publicado como: Noé Cornago (2012) “Transformaciones del derecho diplomático como
expresión de una nueva tensión entre lo público y privado a escala global, en Jacobo Rios & François Feral(ed): Le droit publique á l ́épreuve de la gouvernance, (Perpignan: University of Perpignan via Domitia)
Introducción En el debate actual sobre los nuevos desafíos de la gobernanza global la diplomacia no suele recibir demasiada atención. Incluso en aquellos ámbitos, como el multilateralismo -‐desde las Cumbres del Clima hasta el G20-‐, en los que su relevancia parecería indiscutible, su importancia se ignora a menudo, prevaleciendo en su lugar aquellos enfoques que abordan la respuesta a los grandes desafíos internacionales como un mero proceso técnico y siempre inacabado de regulación global. 2 Parecida reflexión cabe hacer acerca de los estudios sobre diplomacia económica. 3 Pese a su indudable valor a menudo parecen atrapados en una suerte de mentalidad neo-‐mercantilista, que pretende resolver esa relación desde las categorías mismas de la diplomacia estatal -‐y del supuesto correlato empírico que sería la existencia de una economía nacional-‐, como si estas pudieran contener por si solas –por muchas modificaciones que puedan soportar-‐ los desafíos que plantea al sistema de Estados la realidad del nuevo capitalismo transnacional.4 Tales enfoques presentan en suma la diplomacia y lo que se ha dado en llamar nueva gobernanza global, como realidad asiladas, sin mayor relación entre sí, o todavía peor, como dos formas irreconciliables de entender la política mundial que se ignoran mutuamente: una –a través de la diplomacia-‐ que se diría anclada en las categorías del Estado y que se resiste a aceptar el extraordinario impacto de los procesos de reestructuración en curso-‐; la otra -‐que se pretende mejor equipada para afrontar los desafíos del porvenir-‐ centrada en la llamada gobernanza global, aunque sus dimensiones jurídicas e institucionales precisas estén todavía en gran medida por definir, dispuesta, quizás demasiado pronto, a dejar el Estado, con toda su pesada inercia, definitivamente atrás. 2 Como ilustración de tales enfoques vid.: Walter Mattli y Ngaire Woods (Ed) (2009) The Politics of
Global Regulation (Princeton: Princeton University Press)
3 Vid. p.ej. Nicholas Bayne y Stephen Woolcock (ed) (2007), The new economic diplomacy, decision- making and negotiation in international economic relations (Londres: Ashgate). 4
Vid. p.ej.: Laurence Badel (2010) Diplomatie et grands contrats. L'Etat français et les marchés extérieurs au 20e siècle, (Paris: Publications de la Sorbonne).
Sin embargo, como algunas aportaciones recientes han venido a subrayar, la diplomacia no sólo no puede escapar a esos nuevos proceso de reestructuración global, sino que a su vez es la propia diplomacia la que opera, si no exclusivamente, si desde luego en gran medida, a través de la negociación incesante de compromisos muy dispares en la esfera internacional, algunos de los aspectos más notables de esa misma transformación.5 Ciertamente, esto no significa que la relevancia de la diplomacia sea la misma en todos los dominios de la gobernanza global. Baste mencionar la importancia creciente de los llamados procesos de autorregulación privada, particularmente en ámbitos funcionales, que se desarrollan al margen –aunque no siempre en el sentido literal de la expresión-‐ de la intervención de los Estados.6 Pero seguramente es en aquellos ámbitos en que lo público y lo privado entran directamente en tensión donde se presentan los desafíos más notables tanto para el sistema de Estados como para propia gobernanza global. Esos procesos de reposicionamiento entre el poder público y privado se registraron previamente, de manera si cabe más profunda, al interior de los Estados, en el marco de los procesos de privatización, ya sea en su acepción original vinculada al neoliberalismo económico, o en su expresión más actual a través de la multiplicación de formas de subcontratación y derivación hacia el sector privado de los más diversos ámbitos de la gestión pública,7 pero han acabado invadiendo la esfera internacional. No en vano, mientras las cancillerías adoptan numerosas reformas en un esfuerzo por adaptarse a las nuevas condición es del proceso político global, las formas de la diplomacia privada se multiplican por doquier.8 Pero esas intrusiones privadas, por utilizar la elocuente expresión de Badie,9 serían no tanto la causa de un problema, como la expresión de un proceso 5 Vid.: Andrew F. Cooper, Brian Hocking, y William Maley (Ed)(2008): Global Governance and Diplomacy: Worlds Apart?(Houndmills: Palgrave-‐Macmillan). 6 Vid:.Jean-‐Cristophe Graz y Andreas Nölke (eds) (2008) Transnational Private Governance and Its Limits (Londres: Routledge) 7 Cfr. p.ej.: Béatrice Hibou (Dir) (1999): La privatisation des Etats (Paris: Khartala) y Paul R. Verkuil
(2007) Outsourcing Sovereignty (Cambridge: Cambridge University Press). 8 Como ilustración de la percepción de la importancia de ese proceso dentro del sector corporativo, vid.: Rymond Saner, Mark Sondergaard y Liu Yiu(2000): “Business Diplomacy Management: A Core Competence for Global Companies”, Academy of Management Executive, vol. 14, nº1, pp. 80-‐92. 9 Vid. Bertrand Badie (2005) Le diplomat et l´intrus (Paris: Fayard).
de reestructuración global que supone, en última instancia, el desplazamiento de la relevancia desde el sistema de derecho público, que la diplomacia representa, a un nuevo sistema híbrido en el que los actores privados, de naturaleza muy diversa,10 emergen con enorme fuerza, haciendo notar su pujante autoridad.11 Por ello, precisamente, y a menos que celebremos esa tendencia y afirmemos que al poder público no le queda otra opción que someterse a esa transformación,12 el estudio de la diplomacia necesita a su vez una reconsideración radical, que venga a mostrar el impacto profundo que esa nueva tensión está produciendo, así como la relevancia de ese impacto para nuestra mejor comprensión de los procesos en curso de reestructuración global. En una aportación fundamental al estudio de este problema, Jayasuriya identifica cuatro grandes procesos en marcha al interior de cada Estado. En primer lugar, la fragmentación y dispersión del poder público a través de su cesión a diferentes agencias e instituciones relativamente autonomizadas capaces de desplegar su propia proyección internacional. En segundo lugar, la difusión del poder hacia organizaciones privadas de naturaleza muy diversa que asumirían crecientemente
funciones
de
iniciativa,
negociación
y
representación
internacional. La creación de formas híbridas entre lo público y lo privado y la creciente confusión de los contornos de la política interna e internacional sería un tercer elemento clave a considerar. Por último, la fragmentación del espacio económico nacional mediante la proliferación de instancias locales de autoridad y regulación que a menudo compiten entre sí. Como resultado de todo ello se estaría registrando un proceso de creciente incoherencia entre las condiciones actuales, digamos objetivas, para el ejercicio de la diplomacia, y una cultura diplomática 10 Hall y Biersteker tuvieron el acierto de caracterizar esas formas de autoridad privada con su
discutible aunque interesante distinción entre: autoridades de mercado (el nuevo poder corporativo), autoridades morales (representado por las ONGs y movimientos sociales organizados), y autoridades ilícitas (organizaciones criminales). Vid. Bruce R. Hall, y Thomas J. Biersteker (eds) (2002): The Emergence of Private Authority in Global Governance (Cambridge, Cambridge University Press). 11 Vid.: Claire Cutler (2003): Private Power and Global Authority: Transnational Merchant Law and the Global Political Economy (Cambridge: Cambridge University Press) y Tim Büthe y Walter Mattli (2011): The New Global Rulers: The Privatization of Regulation in the World Economy, (Princeton: Princeton University Press). 12 En esa línea, vid. Raymond Saner y Lichia Yiu (2008) ‘Business-‐Government-‐NGO Relations: Their Impact in Global Economic Governance’, en Cooper, Hocking, y Maley (eds) Global Governance and Diplomacy: Worlds Apart?...op.cit. pp. 85-‐103
surgida de los moldes y las instituciones del Estado, cuya obsolescencia apenas puede ocultar. En términos de Bourdieu, la crisis actual de la diplomacia revelaría el desajuste creciente entre el campo objetivo de la diplomacia y el habitus inter-‐ subjetivo desde el que los diplomáticos, como grupo social específico, despliegan sus prácticas, elaboran sus discursos, e interpretan la manera en que pueda hacerse operativo su entramado institucional.13 Es en ese contexto que acabamos de esbozar en el que nuestro trabajo se propone analizar algunas transformaciones actualmente en curso, no en el interior de los Estados, sino en la práctica diplomática propiamente dicha, que bien pudieran estar modificando, de manera silenciosa, los fundamentos mismos de la diplomacia como institución. Ciertamente, no se trata de aspectos hasta ahora desconocidos que nuestro trabajo pretenda descubrir. Muchas de las cuestiones que queremos discutir han recibido amplia atención en ámbitos especializados tan dispares como el derecho internacional del comercio y la inversión, la protección internacional de los derechos humanos, o los nuevos estudios sobre lo que se ha dado en llamar la privatización de la seguridad. Sin embargo, sus implicaciones específicas sobre el entendimiento convencional del derecho diplomático siguen siendo en gran medida ignoradas. Nuestra intención será por el contrario mostrar los impactos sobre el sistema diplomático de esa nueva tensión entre lo público y lo privado, en el contexto de la configuración socio-‐histórica siempre cambiante del orden internacional.14 A los efectos de desarrollar esa cuestión, procederemos básicamente en dos tiempos. En primer lugar, se ofrecerán algunas consideraciones generales sobre la singularidad del derecho diplomático respecto del derecho internacional general pero también su inevitable historicidad, como paso previo para mostrar que difícilmente puede escapar a los impactos de los procesos de reestructuración global. Al proceder de ese modo queremos subrayar la necesidad de relacionar los procesos de creación del nuevo derecho consuetudinario en este campo con los grandes procesos en curso de reestructuración del sistema global. Nos
13 Vid.: Kanisha Jayasuriya (2005) `Breaking the `Westphalian’ frame: regulatory state, fragmentation and diplomacy’ en J. Robertson y M. East (eds), Diplomacy and Developing Nations: post-Cold-War foreign policy-making structures and processes (Londres: Routledge), pp. 39-‐54. 14 Sobre las fuentes en la teoría política y en la teoría del derecho de la distinción entre lo público y
lo privado, vid.: Jacques Chevalier et al(1995) Publique/Privé, (Paris: CURAPP-‐PUF).
centraremos después en una serie de transformaciones recientes en el ejercicio de la diplomacia y de la función consular, particularmente en el ámbito económico, que pueden considerarse especialmente reveladoras de una nueva tensión entre el fundamento público de esas instituciones y una creciente influencia de la autoridad privada sobre cuyas implicaciones nos proponemos reflexionar. De manera más precisa analizaremos el modo en que esas transformaciones están impactando sobre algunas instituciones específicas del derecho diplomático, tales como el arreglo pacífico de controversias, la protección diplomática, la inmunidad diplomática, así como sobre la propia inmunidad del Estado, que vienen a confirmar el impacto profundo sobre el derecho diplomático esa nueva tensión entre lo público y lo privado, en la reestructuración del orden global. Finalmente, proponemos algunas conclusiones, así como diversas perspectivas de investigación sobre la cuestión. Con ello esperamos contribuir al diálogo entre la perspectiva politológica y la propiamente jurídica en la tarea de comprender el alcance y sentido de algunas de las transformaciones que están dando forma a la reestructuración de la economía política global. Singularidad e historicidad del derecho diplomático El derecho diplomático se presenta generalmente como un campo jurídico particularmente estable y diferenciado, aunque naturalmente subordinado en última instancia a los principios fundamentales del derecho internacional general. Dado su particular contenido material el derecho diplomático no parece, por lo demás, especialmente vulnerable a las diversas tensiones -‐socioeconómicas, medioambientales o tecnológicas-‐ que estarían afectando notablemente a otros dominios materiales del ordenamiento jurídico internacional. Su singularidad descansa seguramente en el hecho de que toda su arquitectura jurídica e institucional se muestra como una expresión quinta-‐esencial de la soberanía del Estado en el medio internacional, cuya gestación histórica a través de la costumbre internacional hasta su reciente proceso de codificación, y su propia relevancia actual, se fundamenta en las categorías del consentimiento mutuo y la
reciprocidad. Así, por ejemplo, en la introducción a su importante estudio sobre la cuestión, al referirse al fundamento último de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Eileen Denza ha podido señalar: Las formas de la reciprocidad sancionan de manera efectiva y constante prácticamente todo el contenido de la Convención. Cada Estado es tanto un estado acreditado como un Estado receptor. Sus propios representantes en el exterior son en cierto modo rehenes. Incluso en las cuestiones menores referidas a privilegio o protocolo el tratamiento debe ser de reciprocidad. Casi siempre, cualquier fallo en la observancia de los privilegios e inmunidades acordadas a la misión diplomática, o a sus miembros, se vuelve inmediatamente aparente y se encontrará seguramente con las correspondientes contramedidas. 15
En razón de ese énfasis en la reciprocidad y el reconocimiento mutuo entre Estados, puede afirmarse –por más que formalmente la existencia del Estado no dependa del reconocimiento diplomático-‐ que además de una expresión fundamental de la soberanía del Estado, la singularidad de la diplomacia y sus instituciones, descansa en su carácter constitutivo del orden internacional como sistema interestatal. Como es bien sabido, el carácter especial del derecho diplomático fue reconocido en 1980 por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en una controvertida decisión referida al conflicto entre Irán y Estados Unidos por el asunto de la toma de rehenes en la Embajada de Teherán.16 Frente a la pretensión del gobierno iraní de entender aquella disputa como parte de un conflicto más amplio que implicaría violaciones graves por parte de los agentes diplomáticos de Estados Unidos de principios fundamentales del derecho internacional -‐como el de no injerencia en los asuntos internos-‐ que justificarían la adopción de medidas drásticas de represalia, la Corte determinó que las reglas de derecho diplomático constituyen un régimen autónomo o especial, que establece contramedidas específicas y eficientes, tales como la declaración de persona non grata o propia 15 Vid. Eileen Denza (2008) Diplomatic Law, Commentary on the Vienna Convention on Diplomatic
Relations (Oxford, Oxford University Press) p. 2. 16
Cfr. Reports of Judgments, Advisory Opinions and Orders: Case concerning United States diplomatic and consular staff in Teheran (United States vs. Iran), Judgment of 24 May 1980, párrafo 86.
ruptura de relaciones diplomáticas, a disposición del Estado receptor, por posibles abusos a cargo de los miembros de las misiones diplomáticas, para dar una respuesta apropiada sin recurrir a otras formas de represalia que pudieran verse justificadas, en su caso, en otros ámbitos del derecho internacional general.17 Esa singularidad que la CIJ señalaba, por difícil que pueda resultar de precisar, explica a su vez seguramente que discusiones tales como aquellas referidas a las normas de derecho imperativo y de obligaciones erga omnes, tan importantes para la comprensión de las transformaciones contemporáneas del derecho internacional, parezcan entrar en conflicto con algunas instituciones claves del derecho diplomático, en cuanto régimen especial, tales como aquellas referidas a la protección diplomática y la inmunidad, como más adelante tendremos oportunidad de precisar. Por lo demás, desde la perspectiva de análisis que queremos abordar aquí, centrada en los procesos de reposicionamiento entre formas públicas y privadas de autoridad, es importante señalar que pese a su lento desarrollo histórico el propio proceso de codificación del derecho diplomático puede entenderse en gran medida además como un proceso de centralización del poder, impulsado por los imperativos tanto funcionales como normativos que dieron forma al moderno sistema de Estados como modelo por excelencia de autoridad pública. Puede afirmarse incluso que la territorialización de las relaciones diplomáticas, en el contexto de surgimiento y consolidación del moderno sistema de Estados fue lograda en gran medida al precio de silenciar la extraordinaria diversidad de formas privadas de relación que durante siglos participaron de la gestación de la moderna diplomacia. Pero ese proceso no sólo sirvió a los fines de la consolidación del moderno sistema de Estados sino también, y quizás incluso más importante, a reforzar la estabilidad de la distinción entre el ámbito interno y el ámbito de lo internacional, dotando a esa pretensión de un repertorio de dispositivos, por decirlo a la manera de Foucault –tales como aquellos referidos a la inmunidad o la 17 Analizar a fondo las consistencia y las consecuencias de esa controvertida decisión para nuestra
comprensión del ordenamiento jurídico internacional está fuera tanto de nuestro propósito como de nuestro alcance. Como introducción a ese debate vid.: Bruno Simma (1985) "Self-‐Contained Regimes", Netherlands Yearbook of International Law , vol. XVI, pp. 111-‐136; y Simma, Bruno y Pulkowski, Dirk, "Of Planets and the Universe: Self-‐Contained Regimes in International Law", European Journal of International Law , vol. 17, núm. 3, 2006, pp. 486-‐487.
no injerencia en los asuntos internos en el ámbito diplomático, o la extensión de pasaportes y visados en el consular-‐ que pudieran contribuir a tal fin.18 Ese proceso de centralización se expresa de manera conspicua en la codificación paulatina del derecho diplomático -‐en el largo periodo que se extiende desde el Congreso de Viena en 1815 hasta el Convenio de 1961 y los demás Convenios codificadores adoptados después-‐ no a la manera del viejo derecho de gentes, reconocedor del pluralismo de aquella vida internacional que protagonizaban mercaderes, artistas, religiosos e intelectuales, sino como una forma particularmente exclusiva del moderno derecho internacional entendido básicamente como derecho público interestatal. Ese proceso no se produjo en todo caso de manera inmediata, como muestra la persistencia durante algunas décadas de las prerrogativas que en materia de representación e inmunidades de las que disfrutaron hasta bien entrado el siglo XIX, amparadas por el Imperio Británico y los Países Bajos, las Compañías de las Indias. Sin embargo, cuando se contempla en su impacto a medio y largo plazo no queda duda del sentido último de aquella transición. Como Lechner ha señalado, la transición del ius-gentium al ius inter- gentes revela en suma la inevitable historicidad de la diplomacia: Es reconocido generalmente que la institución de la diplomacia existe en virtud de las mismas reglas que dieron forma al moderno sistema de Estados… Lo que quizás necesita una comprensión más elaborada es el hecho de que los derechos y obligaciones diplomáticos surgieron en un contexto muy preciso -‐cuyos límites históricos y analíticos son discernibles-‐, y que la relación entre ese contexto que les dio forma y las instituciones diplomáticas resultantes, no es contingente sino lógica19
Ello supone que hoy como ayer la diplomacia difícilmente puede escapar a su historicidad, y que de igual modo que fue la realidad del Estado moderno la que definió los contornos que hoy nos muestra, las importantes transformaciones que 18 Un interesante análisis de ese proceso, inspirado en las nociones de la governmentalité elaboradas por Foucault, nos lo ofrece: McMillan, Kevin (2010) “European diplomacy and the origins of governmentality”, Miguel de Larrínada y Marc G. Doucet (eds) Security and Global Governmentality: Globalization, Governance and the State (Londres: Routledge) pp. 23-‐43. 19 Vid.: Lechner, Sylviya (2006) “What Difference Does Ius Inter Gentes Make? Changing Diplomatic
Rights and Duties and the Modern European States-‐System” The Hague Journal of Diplomacy, vol. 1, p. 235.
el Estado conoce en la actualidad necesariamente determinarán, con mayor o menor radicalidad -‐aunque no exclusivamente-‐ su reconfiguración. A todo ello se añade además que el derecho diplomático, pese a su importante proceso de codificación, reenvía constantemente –quizás de manera más directa que cualquier otro ámbito del ordenamiento jurídico internacional-‐ a la costumbre, no sólo en cuanto a las formas que esta pudo adquirir en el pasado, sino muy especialmente, a los nuevos procesos que revelarían su inevitable actualización. No en vano, como si quisiera reconocer su carácter necesariamente incompleto, el propio Convenio de Viena señala en su preámbulo que las normas del derecho consuetudinario han de continuar rigiendo todas aquellas cuestiones que no fueron expresamente reguladas en las disposiciones señaladas en aquella importante ocasión. Esta cuestión es ampliamente reconocida por los especialistas en derecho diplomático, pero la precisión que les exige su propia especialización hace que su interés se circunscriba a aquellas manifestaciones de la costumbre que se muestran especialmente perfiladas desde el punto de vista jurídico, aunque ello pueda excluir de su análisis otros fenómenos cuya relevancia política parece indiscutible. 20 Además, en contraste con otros ámbitos del ordenamiento jurídico internacional en los que el elemento decisivo en la formación contemporánea de la costumbre –en el contexto de un cierto idealismo jurídico que sólo recientemente parece haber cedido el paso a un nuevo realismo en el estudio de la costumbre internacional-‐ parecería haberse desplazado del elemento material al elemento espiritual, en el caso del derecho diplomático -‐dado que las innovaciones descansan de manera fundamental en el comportamiento estatal-‐ la práctica 20
Cómo negar, por ejemplo, la necesidad de adaptar el derecho diplomático y consular a los impactos de las nuevas tecnologías, y en particular de internet. Vid. p.ej.: Wong-‐Mog Choi (2006) “Diplomatic Law and Consular Law in the Internet Age”, Singapore Year-Book of International Law, vol. 10, pp. 117-‐132. Tras analizar nuevas prácticas como la negociación diplomática a través de hipertextos on-‐line o el ejercicio de un buena número de funciones consulares a través de la red, el autor plantea, de manera particularmente convincente, y mucho antes de la irrupción de wikileaks, la creciente obsolescencia de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares, y la necesidad de una revisión profunda de las nociones asociadas a la inviolabilidad de la misión, los documentos y archivos, la libertad de correspondencia oficial, los privilegios en materia fiscal, y la inmunidad jurisdiccional, defendiendo además la necesaria adopción de nuevas reglas de inviolabilidad de lo que denomina valija ciberdiplomática.
seguiría siendo el elemento fundamental en su paulatina y a menudo silenciosa configuración. En realidad, sólo una visión a pié de tierra de los procesos de formación de la nueva costumbre internacional, nos permitirá mostrar la relación entre las transformaciones en curso de la diplomacia y el proceso más amplio de reestructuración de la economía política global. Pues tan pronto como se contempla desde este ángulo queda inmediatamente claro que pese a su carácter especial, el derecho diplomático no puede escapar en modo alguno a los imperativos que establece la realidad del capitalismo global. Lo importante en definitiva es subrayar que la costumbre diplomática no es solamente un residuo del pasado, sino la expresión más palpable del carácter dinámico de la diplomacia, y de su inevitable historicidad, antes incluso de que sus implicaciones jurídicas hayan podido cristalizar. En ese contexto, tal y como Langhorne ha señalado adecuadamente, hoy como ayer es seguro que el medio internacional, siempre cambiante, está modificando la diplomacia, y configurando nuevas formas de la costumbre internacional. El verdadero desafío consiste en identificar cuáles son en el momento presente esas nuevas formas de la costumbre internacional, siquiera en gestación, que estarían facilitando la necesaria adaptación de la diplomacia a las nuevas condiciones del sistema internacional.21 Por lo demás, al abordar el terreno pantanoso de lo que pueda ser esa nuevo derecho diplomático consuetudinario en formación, conviene recordar que, como acertadamente subraya Koskenniemmi, los argumentos legales son siempre, en última instancia, también argumentos acerca de una cierta preferencia política,22 que por nuestra parte, en nuestro acercamiento crítico a esta realidad, no pretendemos ocular. Partiendo de las consideraciones anteriores, en las secciones que siguen nos proponemos examinar algunas innovaciones en la práctica diplomática, reveladoras de una nueva tensión entre la autoridad pública y privada, que pueden considerarse manifestaciones de una nueva costumbre diplomática en formación, cuyas implicaciones para la comprensión convencional del derecho diplomático nos proponemos subrayar. 21 Cfr. Richard Langhorne (2005) “The Diplomacy of Non-‐State Actors”, Diplomacy and Statecraft, vol. 16, p. 334. 22 Vid. Matti Koskenniemmi (1992) “The normative force of habit: international custom and social
theory” en Koskenniemmi, M (ed) International Law (Darmouth: Aldershot) p. 284.
¿Privatización del derecho diplomático? Las transformaciones en curso de los modos de relación entre lo público y lo privado en el campo de la diplomacia que nos proponemos analizar a continuación, pueden entenderse, al menos en cierto modo, como un proceso de privatización. La cuestión no debe contemplarse sin embargo, como acertadamente ha señalado Hocking,23 como simple disolución de lo público, sino más bien como expresión de un proceso complejo de reajuste de posiciones entre las formas del poder público y privado en el nuevo sistema global, que adquiere configuraciones diferentes en diversos contextos específicos de la agenda internacional. Ciertamente, no todas las manifestaciones en el ámbito de la diplomacia de esa nueva relación entre lo público y lo privado se presentan como expresiones de una relación contenciosa. Por el contrario, muchas veces aparecen como expresión de una voluntad inequívoca de colaboración entre el sector privado y la diplomacia estatal. Esto se hace especialmente claro en el ámbito de las formas de diplomacia privada que despliegan numerosas fundaciones en el ámbito de la mediación y la promoción de la concertación internacional,24 y por supuesto en el ámbito mucho más controvertido de la participación de contratistas privados en las operaciones militares,25 pero naturalmente es mucho más frecuente en el ámbito más propiamente económico que nos interesa analizar aquí.26 23 Vid. al respecto, Brian Hocking(2004)“Privatizing Diplomacy?”, International Studies Perspectives,
vol. 5, pp. 147–152 24 Vid. por ejemplo, Antje Herrberg y Heidi Kumpulainen (eds) (2008) The private diplomacy survey
2008: Mapping of 14 Private Diplomacy Actors in Europe and America (Bruselas: Crisis Management Initiative). 25
Vid. Virgina Haufler (2008) “MNCs and the International Community: Conflict, conflict Prevention and the Privatization of Diplomacy”, en Rittberger, V. y Nettesheim, M.(Eds.), Authority in the Global Political Economy, (Londres: Palgrave Macmillan), pp. 217-‐237. 26
Un ejemplo de esas prácticas nos lo ofrece el proceso de mercantilización, por mutua conveniencia de los Estados y de las empresas, de la extensión de banderas de conveniencia para las flotas pesqueras extranjeras. Al respecto, vid.: Magdalena Florek y Francisco Conejo (2007) “Export flagships in branding small developing countries: The cases of Costa Rica and Moldova”, Place Branding and Public Diplomacy, vol. 3, nº 1, pp. 48-‐62. Aunque no es el objeto de nuestro trabajo, conviene igualmente mencionar que en ocasiones esa cooperación estrecha puede resultar
Así por ejemplo, en el marco de lo que se ha dado en llamar diplomacia comercial los Estados entran crecientemente en negociaciones entre sí, adoptan nuevos tratados, e inician procedimientos de arreglo de controversias, a demanda o en nombre de diversos intereses privados. El nombramiento de representantes destacados del sector privado para la representación del Estado en diversos ámbitos de la negociación diplomática internacional tampoco constituye en modo alguno una novedad, aunque ciertamente la práctica cada vez más frecuente del nombramiento de embajadores especiales -‐reclutados directamente de los Consejos de Administración de las más importantes corporaciones-‐ para representar al Estado en conferencias multilaterales en temas de especial relevancia para el sector privado, constituye una expresión muy elocuente de la tendencia que queremos analizar. De igual modo, podemos subrayar las transformaciones del ejercicio de la función consular que vienen a confirmar esa impresión. Ello se expresa por un lado, en la reconversión de buena parte de la representación y función consular en centros de servicios para el sector corporativo, con el desarrollo de un amplia gamas de servicios en materia de asesoría para el comercio y la inversión. Por otro, más allá de esos ámbitos de promoción económica, y seguramente más importante, es la asociación cada vez más estrecha del sector privado a los procesos de gestión consular, tal y como muestra por ejemplo el desarrollo empresarial de software para la solicitud y extensión de visados on-‐line, o la creciente colaboración de las compañías aéreas en el control de la movilidad asociado a los procesos de extensión de esas mismas visas.27 En el caso de la diplomacia comercial son muchas las innovaciones registradas en las últimas décadas reveladoras de esa tendencia. Así por ejemplo en prácticas ilícitas, tal y como ocurre con práctica ocasional por parte de algunos Estados de extender pasaportes diplomáticos para funciones diferentes de las propiamente representativas, o la utilización por parte de sus titulares de esos pasaportes para propósitos de negocios estrictamente privados. Vid. p.ej. la controversia suscitada en India por la utilización de sus pasaportes diplomáticos para fines privados por parte de algunos de sus parlamentarios: http://www.governancenow.com/news/regular-‐story/no-‐business-‐trip-‐diplomatic-‐passport-‐govt-‐ tells-‐mps. Un caso más grave sería, aún más excepcional si cabe, el recurso, ocasional por parte de algunos pequeños Estados a la venta de pasaportes diplomáticos como fuente ilícita de ingresos. 27
Vid. Geoffrey A. Pigman y Anthony Deos (2008) “Consuls for hire: Private actors, public diplomacy” Place Branding and Public Diplomacy, vol. 4, pp. 85-‐96.
tanto en Estados Unidos como en la Unión Europea, pero también en otros ámbitos regionales, se han habilitando cauces institucionales de consulta y de petición que permiten a las partes privadas solicitar a los Estados la iniciación de negociaciones diplomáticas conducentes a la reducción de barreras comerciales. Esos cauces formales se han visto reforzados por iniciativas tales como el llamado Diálogo Transatlántico de Negocios (TABD),28 que a diferencia de las formas clásicas de lobby asociadas a influyentes grupos de presión como la Mesa Europea de Industriales, surgidos del propio sector corporativo, se caracterizan, como Sherman y Eliasson han subrayado por tres rasgos claves: haber sido creados deliberadamente por los gobiernos; ofrecer al sector privado nuevos cauces de influencia sobre el proceso político; y permitir al sector privado plantear y definir la agenda comercial con temas -‐tales como la negociación diplomática para la eliminación de barreras comerciales no prohibidas bajo el régimen mundial del comercio-‐, que no son elegidos por los propios gobiernos.29 Por lo tanto, la verdadera novedad aquí no consiste en que a través de la negociación diplomática en materia de liberalización comercial, promoción y seguridad de las inversiones, regulación medioambiental, propiedad intelectual y tantos otros temas, los Estados puedan servir a determinados intereses del sector privado. Después de todo esa es una de las funciones clásicas de la diplomacia. Tampoco en la creciente importancia de los grupos de presión corporativos que intentan influenciar esos procesos pues ese es igualmente un rasgos duradero de las relaciones económicas internacionales. La novedad descansaría más bien en la tendencia cada vez más marcada por parte de los Estados a entrar en formas de interlocución horizontal directa con el sector privado como resultado de las cuales el principio de autoridad estatal se debilita.30 Pues crecientemente es el sector privado el que emprende, haciendo uso de esos cauces, la negociación, tomando la 28 Sobre los orígenes de ese proceso de privatización de la diplomacia comercial en el ámbito transatlántico vid.: M. G. Cowles (2000) “Private Firms and the US-EU Policy-making: The Transatlantic Business Dialogue”, Eric Philippart y Peter Winand (eds) Policy-making in the US-EU Relationship (Manchester: Manchester University Press). 29
Vid. Richard Sherman and Johan Eliasson (2006) “Trade disputes and Non-State Actors: New Institutional Arrangements and the Privatisation of Commercial Diplomacy", The World Economy vol.29, nº4, pp. 473-‐489. 30 Vid. Geoffrey A. Pigman (2005) “Making Room at the Negotiating Table: The Growth of Diplomacy
between Nation-‐State Governments and Non-‐State Economic Entities”, Diplomacy & Statecraft,vol. 16, nº2, pp. 385-‐401.
iniciativa en la formación de la agenda, e incluso –cada vez con más frecuencia-‐ asumiendo la propia representación del Estado, y hasta el propio control de los compromisos. Un proceso que se ve reforzado además por la proliferación de instancias arbitrales y judiciales, que escapan en última instancia a los cauces diplomáticos clásicos para el arreglo de disputas, y que multiplican las oportunidades para los sujetos privados de interponer demandas contra los propios Estados, tanto en el marco del derecho internacional como en el ámbito interno. Ciertamente, la creciente institucionalización del arreglo arbitral y judicial puede considerarse como un avance en la seguridad jurídica en la que operan los agentes privados, particularmente en materia comercial y de inversión. Incluso se puede entender en un sentido más amplio, tal y como proponen los defensores de la idea de un nuevo derecho administrativo global,31 como la expresión de un proceso de racionalización del orden global a través de múltiples procedimientos de reconocimiento mutuo, del que el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento de sentencias extranjeras sería una expresión singular. Pero las nuevas posibilidades abiertas por esa vía para el acceso de los sujetos privados para la defensa de sus derechos e intereses frente a los Estados a través de nuevos cauces institucionales pueden considerarse también la expresión de una cierta privatización del ordenamiento jurídico internacional, ya sea como expresión del avance del poder corporativo o como reforzamiento de las garantías individuales de los inversores.32 Con todo, desde la perspectiva analítica que queremos desarrollar aquí, resulta claro que ese triple proceso que podemos caracterizar, con Orrego, como de constitucionalización, accesibilidad y privatización, supone cuando menos, una reducción muy considerable del margen del que disponen los Estados para la negociación diplomática como vía para el arreglo pacífico de
31 Cfr. Benedict Kingsbury, Nico Krisch y Richard Stewart (2005) “The Emergence of Global Administrative Law”, Law and Contemporary Problems, vol. 68, y la posición más ponderada de Sabino Cassese (2005) “Administrative Law Without the State? The Challenge of Global Regulation”, New York University Journal of International Law and Politics, vol. 37. 32
Vid. Francisco Orrego-‐Vicuña (2004) International Dispute Settlement in an Evolving Global Society: Constitutionalization, Accesibility, Privatization (Cambridge: Cambridge University Press).
disputas, en general, y muy particularmente en materia de inversiones y comercio.33 Por lo demás, la creación de la OMC vino a modificar también de manera sustancial las formas tradicionales de la diplomacia comercial. Si bien en un primer momento el establecimiento de un sistema de solución de diferencias de naturaleza obligatoria y con capacidad efectiva de sanción fue bienvenido por los Estados, lo cierto es que pronto se manifestaron sus efectos negativos sobre la diplomacia. Aunque no faltaron al principio quienes encontraron en la imponente arquitectura de la OMC la mejor garantía para el cumplimiento efectivo y no discriminatorio del derecho comercial,34 lo cierto es que los análisis más detenidos de su práctica real arrojaron enseguida muchas reservas sobre esta cuestión. 35 Algunos autores señalaron, no sin razón, que la llegada de este singular imperio de la ley, asentado sobre las formulaciones más unidimensionalmente comerciales que se puedan concebir, ha venido a dilapidar toda la valiosa experiencia diplomática en materia de resolución de diferencias comerciales por la vía del diálogo, la negociación y la búsqueda flexible de diversas formas de reciprocidad mediante la vinculación de diversos temas de la agenda, sobre las que se estableció durante décadas el método de trabajo del GATT.36 Pero la interpenetración entre lo público y lo privado, y la influencia cada vez más estrecha del sector privado sobre la negociación diplomática y los nuevos procesos de regulación global, se plasma sobretodo en el caso de la regulación internacional de las inversiones.37 Frente al modelo prevaleciente en los años 33 Sobre la negociación diplomática como medio por excelencia del arreglo de controversias entre Estados vid. Sven M.G. Koopmans (2003) Diplomatic Dispute Settlement: The Use of Inter-State Conciliation (The Hague: Kluwer). 34 Como muestra de ese optimismo inicial, vid: Bhandari,S.(1998): World Trade Organization and Developing Countries: Diplomacy to Rules-Based System (Nueva Delhi: Deep and Deep). 35 En esa línea, vid.. Karen J. Alter (2003) "Resolving or exacerbating disputes? The WTO´s new
dispute resolution system", International Affairs, vol.79, nº4, pp. 783-‐800. 36Al respecto, cfr.: Michael J. Young (1995) “Dispute Resolution in the Uruguay Round: Lawyers Triumph over Diplomats” The International Lawyer, nº29; y Jacob H.H. Weiler (2000): The Rule of Lawyers and the Ethos of Diplomats: Reflections on the Internal and External Legitimacy of WTO Dispute Settlement (Cambridge: Harvard Law School). 37 Para una discusión particularmente interesante sobre las diversas antinomias entre lo público y
lo privado como tensión constitutiva del derecho internacional de inversiones, y de las controversias que inevitablemente suscita, vid. Alex Mills (2011) “Antinomies of Public and Private
cincuenta y sesenta, cuando los Estados receptores de inversiones expresar su rechazo a la dominación extranjera afirmando su soberanía -‐a la manera de la llamada Clausula Calvo, tan importante en América Latina-‐,38 el estallido de la crisis de la deuda en la década de los ochenta, y la necesidad de establecer entornos favorables para la inversión extranjera en el contexto de los programas de ajuste estructural, supuso la llegada de una nueva generación de Tratados Bilaterales de Inversión (TBIs) que institucionalizaron el recurso a diversos mecanismos de arbitraje internacional como mejor garantía para los inversores. Ello favoreció la revitalización del recurso a las previsiones de la Convención para el Arreglo de Disputas sobre Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (ICSID) de 1965, y de manera más precisa, del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). Creado con el propósito de aumentar la seguridad jurídica de las inversiones en el extranjero y reducir la vulnerabilidad del sector privado frente a la discrecionalidad estatal, el CIADI establece la posibilidad tanto para los inversores extranjeros como a los propios Estados de recurrir a cauces institucionalizados, diferentes de los tribunales nacionales, para la solución de las disputas surgidas entre sí en el marco de los TBIs. Aunque en el momento de su negociación no despertó demasiado interés, la importancia adquirida por este instrumento en las tres últimas décadas, ha puesto de manifiesto, a la vista de sus implicaciones sobre la soberanía del Estado, que su singular contenido rebasa con mucho en sus efectos –como resultado de los poderes que los Estados contratantes otorgaron a instancias que escapan a su propio control, las nociones con las que se aborda por lo general la interpretación de los Tratados.39 No en vano, el funcionamiento efectivo de los instrumentos establecidos por aquella Convención se ha revelado abrumadoramente más at the Foundations of International Investment Law and Arbitration”, Journal of Iternational Economic Law, vol. 14, nº2, pp. 469-‐503. 38 La Clausula Calvo, adoptada durante los años sesenta y setenta por numerosos Estados latinoamericanos en sus ordenamientos internos y sus contratos internacionales de inversión, y que toma su nombre del jurista que formuló su contenido, establecía la imposibilidad para los inversores extranjeros de invocar la protección diplomática ante sus Estados para resolver las disputas que surgieran en materia de inversión en el Estado que establecía esa clausula. De ese modo, además de afirmar el principio de soberanía frente a la injerencia de otros Estados situaba al inversionista extranjero en pié de igualdad con el nacional limitando la defensa de sus intereses al propio ordenamiento interno del Estado sobre el que la disputa pudiera surgir. 39
Vid. Tony Cole y Kumar Vaksha (2011) “Treaty Conferring Treaties: The Meaning of ‘Investment’ in the ICSID”, Leiden Journal of International Law, vol. 24, pp. 305-‐344.
efectivo para la defensa de los intereses privados que para aquella de los intereses públicos que los Estados afectados puedan oponer. Ello explica la creciente insatisfacción de numerosos Estados receptores de inversión sobre su funcionamiento, y la creciente contestación que ese régimen está recibiendo, particularmente en América Latina y se manifiesta en nuevas prácticas -‐tales como el sometimiento de los nuevos acuerdos bilaterales de inversiones a control de constitucionalidad-‐ reveladoras de una voluntad clara por parte de un número cada vez más numeroso de Estados de reafirmar su soberanía. Esa recuperación del espíritu de la vieja Clausula Calvo, constituye además una voluntad de reafirmar en la negociación diplomática bilateral en el ámbito de la inversión, el fundamento público de la autoridad sobre el que debería descansar en la teoría y en la práctica el régimen de regulación de la inversión que de esa negociación diplomática pudiera surgir.40 En todo caso, resulta interesante subrayar que frente a la indudable continuidad del argumento que justificaría la defensa de aquella clausula o de otras similares, los argumentos que históricamente se han ido oponiendo a la Clausula Clavo, desde su formulación original, hasta las expresiones adaptadas a la realidad de nuestros días, han ido evolucionando de un modo particularmente elocuente: si en el origen los Estados objetores a la clausula invocaban el carácter inalienable de su derecho a proteger a sus inversores nacionales, por encima de la propia voluntad que estos formalmente expresaran, hoy el argumento se desplaza por el contrario hacia la invocación por parte de los inversores –y en ocasiones paradójicamente de los propios Estados-‐ del derecho inalienable de aquellos a reclamar la debida protección por parte del Estado del que son nacionales, en incluso –tal y como sucede cuando se invocan normas de ius cogens y obligaciones erga omnes-‐ de cualquier otro. Parecida reflexión nos merece el hecho de que como resultado de la evolución que señalamos, las formas contenciosas que adquiere la cuestión que venimos discutiendo, nos presentan crecientemente ante la emergencia de una nueva gama de conflictos de intereses propiamente privados –entre los accionistas y las propias sociedades-‐ ante los que el Estado, cuya 40 Vid. al respecto el interesante análisis de Katia Fach (2011) “Latin America and ICSID: David
versus Goliath”, Law and Business Review of the Americas, vol. 17, nº2, pp. 195-‐226.
protección diplomática ambos reclaman, debe responder asumiendo en todo caso la subordinación última de los intereses públicos a aquellos otros meramente privados que revelaría aquella disputa. A la vista de las controversias que estos fenómenos suscitan, Brower ha elaborado recientemente un interesante y equilibrado análisis sobre la consistencia relativa de las diversas las narrativas en disputa en el debate sobre las implicaciones del nuevo derecho internacional de la inversiones: primero, aquella que se construye sobre la noción de seguridad y precisión jurídica para la inversión que convendría por igual a las dos partes en un contrato; segundo, aquella que enfatiza –a menudo mediante la analogía o incluso la yuxtaposición de argumentos tomados de la protección de los derechos humanos-‐ la necesidad de establecer mecanismos de protección a los sujetos privados frente a los abusos de los Estados; y por último, aquella de inspiración abiertamente crítica, elaborada a partir de la premisa de que la proliferación del acceso directo al arreglo arbitral, revela en última instancia una voluntad deliberada de escapar a la regulación estatal.41 Más allá de las controversias doctrinales, resulta indiscutible sin embargo que esos procesos de judicialización de las controversias internacionales referidas al comercio y la inversión, han sido impulsados por toda una nueva industria de los grandes firmas globales de abogados, que han visto en las posibilidades de litigación internacional abiertas por esos nuevos cauces institucionales, y la actividad creciente de las Cortes de Arbitraje y otros órganos judiciales, una oportunidad única de crecimiento de su negocio global.42 Pues no se trata solamente de que los inversores en un país puedan equiparse con el asesoramiento legal que ofrecen estas firmas para la mejor defensa de sus intereses frente a posibles incumplimientos por parte estatal en el marco del acuerdo bilateral entre su Estado de origen y el Estado que acoge su inversión, sino que a través de lo que 41 Vid. Charles H. Brower II (2011): “Corporations as Plaintiffs Under International Law: Three
Narratives about Investment Treaties, Santa Clara Journal of International Law, nº179. 42 El trabajo pionero en analizar críticamente el ascenso de arbitraje como vía de escape de la regulación estatal desde esa perspectiva: Yves Dezalay, y Bryant Garth (1995)"Merchants of Law as Moral Entrepreneurs: Constructing International Justice from the Competition for Transnational Business Disputes " Law and Society Review vol. 29, nº1, pp. 27-‐64.
se ha dado en llamar treaty-shopping -‐impulsado por esas mismas firmas de consultoría-‐ y mediante el despliegue de diversas estrategias oportunistas de localización en múltiples jurisdicciones, a través de una red cada vez más compleja de filiales, el sector corporativo se ha mostrado capaz de sortear el marco formal de esos acuerdos bilaterales que la diplomacia interestatal definió, para disfrutar de la protección de sus intereses que esos acuerdos puedan ofrecer en razón de nacionalidad, incluso si sus propios Estados de origen, no participaron ni consintieron en aquella negociación.43 La institucionalización de los procedimientos judiciales y de arbitraje para la resolución de las disputas de inversión, en el marco de los más de dos mil de TBIs extendidos en apenas medio siglo, o de los numerosos esquemas vigentes de liberalización e integración regional, ha disminuido muy notablemente, por lo demás, el recurso a la invocación de la protección diplomática y con ello la resolución de los conflictos en este terreno a través de la negociación bilateral entre Estados. En la medida que esos nuevos cauces permiten a los inversores privados demandar directamente al Estado receptor de la inversión, el recurso a la protección diplomática, que en el pasado fue la herramienta fundamental, se ha visto en efecto desplazado a un segundo plano. Pero ello no significa que esa venerable figura jurídica haya quedado obsoleta o que se haya mantenido al margen de los imperativos impuestos por la reestructuración en curso de la economía política global. Por el contrario, las transformaciones en este terreno resultan igualmente reveladoras de esa nueva tensión entre lo público y lo privado que venimos analizando. La cuestión está de gran actualidad, y la propia Comisión de Derecho Internacional ha producido recientemente, a petición de la Asamblea General de Naciones Unidas, y tras un laborioso proceso de elaboración, un Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática, en el que intenta precisar su nuevo contenido a la vista de las transformaciones en curso que acabamos de plantear. En la interpretación de Kateka,44 el principio básico que parece expresar ese proyecto 43 Vid. Peter Muchlinski (2011) “Corporations and the Uses of Law: International Investment Law
Arbitration as a ‘Multilateral Legal Order’, Onati Socio-Legal Series, vo.1, nº4. 44 Cfr. James Kateka (2007) “John Dugard’s Contribution to the Topic of Diplomatic Protection”, Leiden Journal of International Law, vol. 20, pp. 921–930.
en relación a la cuestión que nos ocupa es que la corporación estaría protegida por el Estado de su nacionalidad, y no por aquellos Estados de nacionalidad de sus accionistas, pero a su vez, que los accionistas tendrían igualmente derecho por su parte a la protección diplomática cuando sus propios derechos estuvieran afectados. Al valorar esas innovaciones, junto a otras igualmente relevantes que el Proyecto incluye también, es preciso tener presente, como Torroja ha señalado oportunamente, que está por ver si los Estados estarán dispuestos a sancionar esa innovaciones por la vía convencional. 45 Pero desde una perspectiva menos formal, a la vista del resultado provisional de esa revisión, así como por la evolución de la doctrina de la CIJ, desde la vieja sentencia Mavrommatis, pasando por Barcelona Traction, hasta la más reciente jurisprudencia al respecto –así los asuntos Le Grand, Avena y Diallo-‐, puede afirmarse que la transformación del contenido de la protección diplomática curso puede caracterizarse a grandes rasgos como un doble desplazamiento, no sin ambivalencias ni ocasionales retrocesos, del fundamento mismo de esa noción. El primer desplazamiento supone la transición del ejercicio de la protección diplomática de la persona en razón de su nacionalidad, al ejercicio de la misma sobre la base de la protección de sus derechos subjetivos. El segundo desplazamiento, igualmente significativo, nos muestra el paso de la consideración tradicional de la protección diplomática como un derecho que el Estado ejerce discrecionalmente cuando el nacional lo invoca, a su creciente consideración actual como una obligación del Estado para con la protección de su nacionales que debe ser ejercida a petición del individuo cuyos derechos pudieran verse en cuestión. La concepción original de la protección diplomática descansaba en la ficción jurídica de que la violación de los derechos de un individuo puede entenderse, en última instancia, como la violación de los derechos del Estado del que ese individuo es nacional. De este modo, al ejercer la protección diplomática el Estado defendía –incluso cuando para hacerlo recurría en el pasado al uso de la fuerza-‐ sus propios derechos, y no tanto los del individuo mismo que la invocó. Por ello mismo, la protección diplomática era un derecho sobre el que no cabía para el 45 Vid. Helena Torroja (2007) El derecho del Estado a ejercer la protección diplomática (Barcelona:
Bosch).
individuo renuncia o desistimiento. Sin embargo, como hemos sugerido, en la actualidad ese entendimiento, aunque no plenamente abandonado, se haya ampliamente cuestionado, al sugerirse –en consonancia con un nuevo entendimiento del derecho internacional y de la responsabilidad del Estado ante el individuo-‐ la necesidad de ir desplazando su fundamento, de la protección de los derechos del Estado, hacia la debida protección de los derechos del individuo que la invoca.46 De ese modo, va tomando forma en suma la consideración de la protección diplomática no tanto como el ejercicio discrecional de un derecho por parte del Estado, sino de una obligación de protección que la persona puede reclamar. En la cristalización paulatina de ese cambio han concurrido dos campos aparentemente muy dispares, que sin embargo operan a menudo en la teoría y en práctica mediante la yuxtaposición de argumentos. Nos referimos, por un lado, a los avances en materia de protección internacional de los derechos humanos, y por otra, en el ámbito del nuevo derecho internacional de las inversiones, como resultado de la afirmación paulatina de obligación estatal de protección de los intereses de sus nacionales en sus inversiones en el extranjero.47 En efecto, como resultado por un lado de lo que los juristas han dado en llamar formas de arbitraje mixto en materia de inversiones, y por otro de la evolución de los principios generales del derecho internacional, a partir de las discusiones suscitadas por el célebre asunto Barcelona Traction, se estaría produciendo una creciente imbricación de los dos mecanismos fundamentales a los que los individuos pueden recurrir cuando reclaman su protección invocando la responsabilidad del Estado.48 46
Vid. Annemarie Vermeer-‐Künzli (2007) “As if: The Legal Fiction in Diplomatic Protection”, European Journal of International Law, vol. 18, nº1, pp. 37-‐68. Además de un cuidadoso análisis sobre los orígenes y evolución de la protección diplomática, la autora ofrece una muy reflexiva discusión sobre la importancia de las ficciones jurídicas como elementos que lejos de revelar una inconsistencia en los sistemas legales, tendría la virtud de resolver, al menos discursivamente, las muchas antinomias sociales de las que el derecho debe dar cuenta. Aunque debido a la perspectiva teórica que adopta Vermeer-‐Künzli no lleva su análisis al extremo, desde nuestro punto de vista, la crisis de la ficción jurídica sobre la que descansaba la noción clásica de la protección diplomática revelaría en suma, la crisis misma de la soberanía del Estado y de su sistema de representación socio-‐jurídica característico. 47 Vid. Karl Parlett (2007) “Role of Diplomatic Protection in the Protection of Foreign investments” The Cambridge Law Journal, vol.2. 48
La sentencia sobre el asunto Barcelona Traction, estableció un importante precedente al determinar que la nacionalidad nominal de una compañía primaba sobre su nacionalidad efectiva
Por un lado, la institución clásica de la protección diplomática, por otra, la existencia de normas de derecho imperativo y obligaciones erga-omnes a las que los Estados no pueden sustraerse.49 Estos desarrollos han tenido igualmente un impacto muy notable sobre otra importante institución jurídica, que si bien no forma parte propiamente dicha del derecho diplomático, no puede entenderse sino en relación a él. Nos referimos a la inmunidad del Estado.50 Como en los casos anteriores, las transformaciones registradas en las últimas décadas aquí tampoco dejan lugar a dudas sobre el sentido último de la transición en curso. En este caso, el rasgo más destacado es la relativización creciente del principio de inmunidad absoluta del Estado, y la afirmación por el contrario de su carácter restringido, con el propósito de reforzar la capacidad de diferentes expresiones de la defensa de intereses privados en sus litigios frente a los Estados. Ciertamente, ese principio se puede entender como un progreso en la medida que habilita la posibilidad de exigir responsabilidades al Estado por la comisión de violaciones especialmente graves de los derechos humanos, sobre cualesquiera individuos, y no solamente, sobre sus nacionales, en virtud de la existencia de normas de derecho imperativo y obligaciones erga-‐ omnes. Sin embargo, aquí también la evolución tiene sus ambivalencias, pues de nuevo se produce una interpenetración del campo de la protección de los derechos humanos y aquél de la protección de los derechos de los inversores, que resulta particularmente indeseable, no sólo para aquellos Estados infractores sino también para aquellos otros cuyos gobiernos se proponen afirmar, amparados en la pretensión de inmunidad absoluta, sus objetivos de desarrollo, cohesión social, y sostenibilidad medioambiental, frente a los intereses de inversionistas cuya única preocupación es la explotación de los recursos por encima de cualquier de sus accionistas, afirmando en consecuencia que la protección diplomática es de aplicación no sólo para los individuos sino también para las personas jurídicas. Para un análisis a fondo, situado en el contexto mismo de aquella controversia, vid: Manuel Diez de Velasco (1974) “Protection diplomatique des societés et des actionnaires”, Recueil des Courses de l’Academie du Droit International, vol. 141. 49 Vid. Annemarie Vermeer Künzli (2007) “A matter of interest: Diplomatic Protection and State Responsibility Erga Omnes”, International and Comparative Law Quarterly, vol. 56, nº3, pp. 553-‐ 574. 50
Sobre la relación existente entre la inmunidad del Estado y la inmunidad diplomática que históricamente le precede, vid. Charles J. Lewis (1990) State and Diplomatic Inmunity (Londres: Lloyd’s and London Press).
consideración socio-‐laboral, medioambiental, o de tributación fiscal. Aunque no faltan argumentos en las dos direcciones, la noción de inmunidad restringida, con su distinción entre actos públicos y privados del Estado, como fórmula para dirimir la existencia o no de inmunidad del Estado frente a las demandas interpuestas por individuos, resulta en suma, según numerosos indicios aportados por los especialistas, de muy difícil materialización jurídica, tanto en la teoría como en práctica, por lo que un buen número de Estados sienten que frente al ascenso de la capacidad litigante del sector privado su posición queda debilitada.51 Los ejemplos que hemos venido discutiendo no agotan ciertamente el repertorio de ilustraciones que vienen a confirmar que algunas de las instituciones claves del derecho y de la práctica diplomática estarían registrando transformaciones muy notables bajo la creciente presión del poder privado. Tal sería el caso por ejemplo, en el contexto de la actual crisis económica global, de la formidable transformación que está conociendo recientemente la llamada diplomacia de la deuda, como resultado de la importancia adquirida en las últimas décadas por las agencias privadas de rating, como elementos configuradores, y se diría incluso que abiertamente distorsionadores, de la capacidad de los Estados, como instancias de autoridad pública, de concertar entre sí formas de resolver sus problemas de financiamiento en situaciones de crisis. Por último, es preciso señalar igualmente la práctica cada vez más frecuente de extensión con carácter unilateral, de inmunidades diplomáticas no solamente a personal militar en el marco de los Acuerdos sobre el Estatus de las Fuerzas Armadas (SOFAs), sino también a contratistas privados aplicados al desarrollo de actividades de prestación de los servicios más diversos, desde la seguridad, a la restauración, pasando por las actividades mercantiles, que se dirían incompatibles con el fundamento necesariamente recíproco de la institución de las inmunidades en el derecho diplomático común. A los efectos de valorar las implicaciones de esa práctica creciente para nuestro entendimiento de la diplomacia bilateral resulta 51
Al respecto, resulta interesante comparar: Gamal Moursi-‐Baar (1984) State Inmunity: An Analytical and Prognostic View (La Haya: Martinus Nijhoff); y Ernst K. Bankas (2005) The State Inmunity Controversy in International Law: Private Suits Against Sovereign States in Domestic Courts (Berlin: Springer). Mientras el primero defiende la validez de esa distinción, el segundo se muestra mucho más crítico con sus implicaciones. Una visión más equilibrada es la que ofrece: Hazel Fox (2006) Law of State Inmunity (Oxford: Oxford University Press).
interesante subrayar que la controversias doctrinales que suscita en Estados Unidos, son abordadas generalmente clave estrictamente unilateral, en la medida en que invariablemente se centran en valorar, más o menos críticamente, el contenido de Foreign Sovereign Immunities Act, es decir, la ley que sólo a efectos internos les da forma, ignorando por lo general el problema –si no necesariamente práctico al menos formal-‐ de la reciprocidad con el Estado sobre el que ese personal opera, e incluso el de las condiciones para la necesaria expresión de su consentimiento.52 Ciertamente, es el carácter asimétrico que ese tipo de relación despliega el que hace improbable que el requisito de la reciprocidad, irrenunciable tanto en la teoría como en la práctica en el caso de la verdadera diplomacia –a reserva de que quienes disfruten de esa inmunidad puedan cometer ocasionalmente abusos-‐ quede por el contrario en suspenso en estos casos, con la consiguiente indefensión del Estado sobre el que ese personal opera, por más que ésta pueda quedar finalmente sancionada en un tratado bilateral, a la manera de los SOFAs o en su caso multilateral, tal y como los que propone la OTAN.53 El desarrollo de esas prácticas, no sólo en Estados Unidos y otros, sino también en el marco multilateral constituye en suma otro elemento de preocupación, cuyas resonancias sobre el principio de igualdad soberana de los Estados escapan sin embargo al objetivo de este pequeño trabajo. 54 52
Aunque la bibliografía sobre esta cuestión es inmensa una introducción particularmente instructiva a este debate en la línea que queremos subrayar aquí nos la ofrece: Abigail Hin Wen (2003): “Suing the Sovereign's Servant: The Implications of Privatization for the Scope of Foreign Sovereign Immunities”, Columbia Law Review, nº 1358-‐1587. 53 Vid. al respecto Andrew Ladley (2005) Peacekeeper Abuse, Immunity and Impunity: The Need for Effective Criminal and Civil Accountability on International Peace Operations”, Politics and Ethics Review, vo.1, nº1, pp. 81-‐90; y Rebecca Linchman (2007) “Downwards Accountability and Consent in Comprehensive Assistance Missions” Policy Quarterly, vol. 3, nº2, pp. 14-‐20. 54 Para una discusión actualizada y sistemática sobre esta cuestión, vid. José Luis Gómez del Prado y
Helena Torroja Mateu (eds)(2011) Hacia la regulación internacional de las empresas militares y de seguridad privadas (Madrid: Marcial Pons).
Conclusiones Como resultado de los nuevos imperativos del capitalismo global, las actuales condiciones tecnológicas, y los efectos de los nuevos medios de transporte y comunicación social, la diplomacia parece debatirse hoy entre la obsolescencia y su obligada reinvención. Las grandes transformaciones que marcan las nuevas prioridades de la agenda global, y las nuevas formas del proceso político real, parecen cuestionar no sólo la eficacia, digamos funcional, del sistema diplomático convencional y su formas tradicionales de hacer, sino incluso el que se diría el principio normativo último de su fundamentación: la naturaleza pública del poder sobre el que se organizan el reconocimiento, representación y negociación diplomática como elementos claves de la vertebración del orden internacional. Con su combinación de nomas duraderas y su aproximación selectiva a la innovación siempre en la dirección que parece satisfacer mejor las expectativas del sector privado, la evolución reciente de algunas instituciones clásicas del derecho diplomático es ciertamente muy reveladora sobre cuales son las fuerzas que impulsan la transformaciones más notables en la reestructuración en curso del sistema global. La cesión a representantes privados de la capacidad de iniciativa y de definición de la agenda global, e incluso de representación del Estado para el desempeño de las más altas funciones de negociación, regulación, administración y control en algunos temas claves de la agenda internacional, bien a través de nombramiento formales o a través de procedimientos discretos de consulta y sub-‐ contratación que les otorgan igualmente esa capacidad. La proliferación de cauces institucionalizados para el acceso directo del sector privado al sistema de justicia en sus disputas con el Estado, a través de procedimientos autonomizados que escapan crecientemente al control estatal, reduciendo de manera muy notable el espacio para el arreglo diplomático de las disputas. El desplazamiento del fundamento de la protección diplomática del ejercicio discrecional por parte del Estado de su derecho a proteger a la persona en razón de su nacionalidad, a su consideración actual como obligación de protección del Estado de sus nacionales en razón de los intereses subjetivos de las mismas. La relativización del principio
de inmunidad absoluta como resultado de la configuración de un nuevo principio de inmunidad restringida de muy difícil concreción jurídica, tanto en teoría como en la práctica. La distorsión de la capacidad del Estado de resolver a través de la negociación diplomática sus necesidades de financiación. La extensión con carácter unilateral, de inmunidades diplomáticas a los contratistas privados que desempeñan las actividades más diversas en el marco de operaciones en el exterior que no parecen compatibles con el fundamento necesariamente recíproco de esa figura en el derecho diplomático. La desestabilización, en suma, del régimen simbólico que sostiene la representación de la diplomacia como el ámbito por excelencia de la soberanía del Estado y del fundamento público de la autoridad internacional, como resultado combinado de todo lo anterior. A la vista de tales desarrollos, podemos concluir que el problema en última instancia sería el de cómo asegurar -‐por necesaria que pueda resultar su revisión profunda en la actualidad-‐, en este ámbito al igual que en tantos otros, la prevalencia de los valores que dieron forma al derecho diplomático como una forma singularizada del derecho público en un contexto de privatización acelerada del proceso político global. Tal sería, bajo su apariencia tan discreta, el verdadero desafío al que el sistema diplomático se enfrenta en la actualidad, y sobre el que nos proponíamos reflexionar aquí.
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