\"«Las siete edades del mundo» de Pablo de Santa María y su significación ideológica\". En «Modelos intelectuales, nuevos textos y nuevos lectores en el siglo XV. Presentación & dirección de Pedro M. Cátedra. Salamanca: SEMYR, 2012, pp. 61-95.

June 29, 2017 | Autor: Juan-Carlos Conde | Categoría: Medieval Spanish Literature, Pablo De Santa María, Spanish Medieval Historiography
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Descripción

MODELOS INTELECTUALES, NUEVOS TEXTOS Y NUEVOS LECTORES EN EL SIGLO XV CONTEXTOS LITERARIOS, CORTESANOS Y ADMINISTRATIVOS PRIMERA ENTREGA

SAL AMAN CA 2012

PUBLICACIONES DEL SEMYR documenta 4

Director Pedro M. Cátedra

Coordinadora de colección Eva Belén Carro Carbajal

CONSEJO CIENTÍFICO DE LAS PUBLICACIONES DEL SEMYR Vicente Beltrán Pepió (Università degli Studi di Roma, La Sapienza) Mercedes Blanco (Université Paris-Sorbonne) Fernando Bouza (Universidad Complutense) Juan Carlos Conde (Magdalen College, University of Oxford) Inés Fernández-Ordóñez (UAM & Real Academia Española) Juan Gil (Real Academia Española) Antonio Gargano (Università degli Studi di Napoli Federico II) Fernando Gómez Redondo (Universidad de Alcalá) Víctor Infantes (Universidad Complutense) María Luisa López-Vidriero Abelló (IHLL & Real Biblioteca) José Antonio Pascual Rodríguez (Real Academia Española) Jesús Rodríguez-Velasco (Columbia University) Christoph Strosetzki (Westfälische Wilhelms-Universität, Münster) Bernhard Teuber (Ludwig-Maximiliam-Universität, Munich)

Forman también parte de oficio del Consejo Científico las personas que, en corriente mandato, integren el consejo directivo del Seminario de Estudios Medievales y Renacentistas (Juan Miguel Valero Moreno, Francisco Bautista Pérez, Bertha Gutiérrez Rodilla, Elena Llamas Pombo), así como también quienes ostenten o hayan ostentado la presidencia de la Sociedad de Estudios Medievales y Renacentistas: Alberto Montaner Frutos (Universidad de Zaragoza) Fernando Baños Vallejo (Universidad de Oviedo) María José Vega Ramos (Universidad Autónoma de Barcelona)

MODELOS INTELECTUALES, NUEVOS TEXTOS Y NUEVOS LECTORES EN EL SIGLO XV CONTEXTOS LITERaRIOS, CORTESaNOS Y aDMINISTRaTIVOS PRIMERa ENTREGa presentación & dirección de Pedro M. Cátedra estudios de

Francisco Bautista, Juan Carlos Conde, Ottavio Di Camillo, Jimena Gamba Corradine, Folke Gernert, Arturo Jiménez Moreno, Georgina Olivetto & Antonio Tursi, Juan Miguel Valero,

SaLaMaNCa Seminario de Estudios Medievales y Renacentistas Sociedad de Estudios Medievales y Renacentistas MMXII

TABLA DE MATERIAS Presentación: el proyecto Modelos intelectuales, nuevos textos y nuevos lectores en el siglo XV ..................

I

II III

IV

V

Álvar García de Santa María y la escritura de la historia .................................................. § Un prólogo inédito en borrador [29-33]. § El discurso interrumpido [33-36]. § Historia e historiadores [36-48]. § El oficio y el cronista [4859]. § Final [59].

Las siete edades del mundo de Pablo de Santa María y su significación ideológica ..............

11-25 27-59

61-95

La Propositio facta coram domino Rege romanorum de Alonso de Cartagena y la República de Platón ........................................................

97-133

Las artes liberales de Alonso de Cartagena: Los manuscritos salmantinos y el tipo α ......

135-213

Entre personalismo e identidad nacional: De vita beata de Juan de Lucena ........................

215-241

§ Notable del texto: edición de la «Propositio».

§ La tradición latina [139-148]. § La tradición romance [148-154]. § La traducción de alonso de Cartagena (c. 1434) [154-175]. § Conclusión [175-176] § Notable del texto. «De las artes liberales» [177-213].

9

10

VI

TABLA

Modelos de transmisión textual en perspectiva comparatista: Lectores y lecturas de poesía cortesana entre Italia y España en el siglo XV ....................................................

245-268

Quando amor fizo sus cortes. Judicialización del amor: demandas, juicios y sentencias en la poesía del siglo XV ......................................

269-294

VIII El Diálogo de santa Catalina de Siena en bibliotecas nobiliarias castellanas del siglo XV ......

295-310

Bibliografía citada ................................................

311-350

Colofón ..............................................................

365

VII

§ La encuadernación del ms. PdS 116 [247-248]. § autores y textos en el ms. PdS 116 [248-259]. § Las obras de Panfilo Sasso en el ms. PdS 116 [259-266].

§ «Cortes de amor» ‘históricas’ [274-286]. § Corte, cortes, juicios y sentencias de amor en la lírica castellana del siglo XV [286-292]. § algunas conclusiones [292-294].

§ Un cenáculo religioso en Plasencia hacia 147080 [299-302]. § El «Diálogo» en la biblioteca de los Condes de Plasencia [302-310]. § Conclusión [310].

Índice onomástico ..............................................

351-364

II

LaS SIETE EDaDES DEL MUNDO DE PABLO DE SANTA MARÍA Y SU SIGNIFICACIÓN IDEOLÓGICA

N

JUAN CARLOS CONDE

O SON MUCHOS LOS ESTUDIOS QUE SE HAN ocupado del contenido ideológico y político de Las siete edades del mundo, la crónica en verso compuesta por Pablo de Santa María, obispo de Burgos, Canciller mayor de Castilla y ayo del joven rey Juan II, hacia 1416-1418, aunque sin duda los más importantes de entre ellos han desvelado importantísimos aspectos del mensaje de dicha obra1. Sin duda los más importantes estudios al respecto son los publicados por el siempre añorado Alan Deyermond, quien en varios trabajos (1985a, 1986, 1988, 2009) estudió cómo Pablo de Santa María utilizó 1. La biografía sobre el obispo don Pablo y sus Siete edades del mundo ha crecido desde los ya lejanos libros de Serrano 1942 y Cantera Burgos 1953. Las más importantes contribuciones sobre su vida y obra elaboradas en los últimos decenios son el estudio de Krieger 1988, la edición de las Siete edades de Sconza 1991, el estudio y edición de la misma obra de Conde 1999, artículos como los de Fernández Gallardo 1993, Kriegel 1994, Szpiech 2010 o Velázquez (en prensa), o contribuciones a obras colectivas como Conde 1993, 2002 y 2010. Las razones para la cronología propuesta del texto se hallan en Conde 1999, 15-22. 61

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en su crónica diversos recursos temáticos y estructurales –así, la organización del relato histórico conforme al esquema de edades del mundo, con sus implicaciones para una visión de la historia teleológica y escatológica reflejo de los designios de la providencia divina; o la combinación de historia universal e historia nacional en un mismo relato, con las implicaciones con que la dinámica significativa de ciertos tópicos caros a los historiadores del Occidente medieval, como la translatio imperii o las cuatro monarquías, carga mesiánicamente la representación historiográfica de una monarquía castellana presentada como heredera de una línea romano-gótica de la cual es culminación y cima– con objeto no solo de alabar convencionalmente a su Rey y señor, sino también de legitimar una monarquía «born in bastardy and rooted in fratricide» (Deyermond 2009, 64; idea ya expresada antes por él mismo en 1985a, 319), y convertirla en cumbre y ápice de la historia de la humanidad hasta la fecha. La finalidad legitimadora de las Siete edades es, para Deyermond, clara: «That chronicle makes skilful use of a variety of techniques to depict Juan II as rightful heir to the Visigothic kings of Spain and thus, implicitly, to validate the legitimacy of the Trastámaran dinasty» (Deyermond 2009, 65)2. Entre esos elementos destacan la continuidad de la línea del imperium en la historia universal, acentuado por diversos dispositivos estructurales y temáticos que dotan al relato historiográfico de una carga providencialista y mesiánica3. Como 2. Muchas de esas técnicas no son en absoluto originales, sino que en realidad Santa María recupera algunas de las movilizadas en las obras historiográficas patrocinadas por Alfonso X y hasta en sus fuentes: «In the early fifteenth [century] the needs of the usurping Trastámaran dynasty –rooted, as I have said, in bastardy and fratricide– led Pablo de Santa María […] to adapt the historiographic patterning of the Estoria de España in his Siete edades del mundo […]. He, like the authors of the Estoria, achieves this by combining the Neo-Gothic ideology of Ximénez de Rada with biblical references» (Deyermond 2009, 71). Véase también Deyermond 1986. Para las formulaciones neogóticas de la Estoria de España alfonsí, el mismo Deyermond 1985b. 3. «¿Cómo prepara el poeta esta revelación de Juan II como un Mesías en la esfera de la política? Emplea varios recursos, destacándose

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señala Deyermond, uno de los elementos fundamentales a ese propósito en las Siete edades es su estructuración mediante el esquema de edades del mundo, un esquema cargado de connotaciones e implicaciones mesiánicas, que se amplía y consolida con otro de los elementos centrales de las Siete edades: la idea de la translatio imperii de unas monarquías a otras a lo largo del devenir histórico4. Ello sitúa la historia castellana en el punto culminante del desarrollo de la historia universal: La fusión de la historia sagrada con la seglar –que se encuentra en todas las historias universales– conduce a dar de la historia seglar una interpretación no sólo milenaria, sino casi mesiánica, y el poeta emplea varios recursos para presentar a Castilla como punto culminante de la historia, y finalmente a Juan II como Mesías. La Castilla trastámara es, según Pablo de Santa María, sucesora de las monarquías judía y romana; en cuanto a la monarquía goda, no es sólo sucesora, sino heredera legítima (Deyermond 1988, 176-77).

En efecto, la sucesión de unas monarquías a otras, que subyace al esquema de las cuatro monarquías, tan frecuentemente utilizado por los historiadores universales del Occidente medieval5, es otro de los elementos de configuración el énfasis en la genealogía y en las casas reales. En la Biblia, tal énfasis demuestra el patrimonio regio de Jesús. En Las edades del mundo, prepara el terreno para la Castilla de la dinastía trastámara, e implícitamente garantiza la legitimidad de la dinastía» (Deyermond 1985a, 318; idéntica formulación en Deyermond 2009, 73). 4. «Las creencias milenarias se asocian íntimamente tanto con las siete edades del mundo en la obra de Pablo de Santa María como con las seis edades agustinianas. Hay más: la fusión de la historia sagrada con la seglar, fundamental en el género de las historias universales, estimula la aplicación a la historia seglar de una interpretación milenaria y hasta mesiánica» (Deyermond 1985a, 317; Deyermond 2009, 72). 5. «Las enumeraciones de patriarcas y monarcas judíos y romanos (antiguos y medievales) y godos ilustran el esquema de las cuatro monarquías […] Pablo de Santa María no menciona específicamente dicho esquema, y por lo tanto la identificación queda un poco incierta: la primera monarquía es seguramente la judía, pero no se puede decir si las otras son romana, goda y castellana, o romana antigua, romana medieval [i.e., Sacro Romano Imperio Germánico] y goda-castellana. Con

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del discurso historiográfico movilizados por Pablo de Santa María. Dentro de ese plan de tránsito del imperium de una monarquía a otra, Deyermond subraya la especial vinculación de Castilla con la monarquía visigótica establecida en las Siete edades, siguiendo líneas sólidamente construidas en la historiografía del XIII (Deyermond 1985b). Señala este: «La Castilla trastámara es, según Pablo de Santa María, sucesora de las monarquías judía y romana, pero su relación con la goda es distinta y más íntima: no sólo es sucesora, sino también heredera legítima» (Deyermond 1985a, 321, Deyermond 2009, 74). El análisis presente en Deyermond 1985a y 1988 es la base de las atinadas observaciones efectuadas por José Manuel Nieto Soria (1993, 215-216) acerca de la intencionalidad legitimadora, con base en un providencialismo mesiánico, que distingue a Las siete edades del mundo6. Yo mismo, en varios lugares (verbigracia, Conde 1995; Conde 1999, 109-120), he desarrollado esa línea de indagación interpretativa, concretando y ampliando ciertos términos precisos del mensaje providencialista y mesiánico que la obra emite respecto de Juan II y su reinado. Así, dicho todo, el problema no importa mucho, ya que la cuarta monarquía, la que se acerca más a la perfección, es la castellana» (Deyermond 1985a, 318-19). Esta estructura de la sucesión entre las cuatro monarquías, continúa Deyermond, se carga en las Siete edades de contenidos más complejos que acentúan sus connotaciones mesiánicas: «En términos de otro esquema conocidísimo de la Edad Media, el reino judío y el imperio romano son figuræ, prefiguraciones imperfect[a]s de un cumplimiento futuro y perfecto: la Castilla de Juan II. Así como Cristo cumplió las promesas implícitas en las figuræ del Antiguo Testamento, Juan II cumplirá las promesas de la historia humana» (Deyermond 1985a, 322; igual en Deyermond 2009, 76). Véase, para la el esquema historiográfico de las cuatro monarquías, Southern (1972, 162-63), Smalley (1974, 98-102) y Krüger (1976, 24-25). 6. Es de notar que, en una obra anterior, Nieto Soria detecta estas formulaciones mesiánicas únicamente en la parte final del siglo XV (1988, 71-77). Las siete edades del mundo antedatan significativamente el uso del procedimiento en Castilla, y muy probablemente abren la puerta a su utilización generalizada como parte central de la poética legitimadora de la corona castellana. Véase el comentario de algunos de estos casos en Conde 1995, 53-56.

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mensaje (amén de su proyección general, que de tanto éxito gozará entre cronistas y otros escritores áulicos del reinado de los Reyes Católicos7) hace en las Siete edades referencia específica y nítida a circunstancias concretas asociadas con pactos y alianzas capaces de haber trastrocado de nuevo, años después del fratricidio de Montiel, la línea dinástica de la monarquía castellana: en concreto, hace referencia a las cláusulas contenidas en el tratado de Bayona, firmado por Juan I y Juan de Gante, duque de Lancaster, en que las pretensiones de este al trono de Castilla se vieron apaciguadas con el compromiso matrimonial entre su hija, Catalina, y el futuro Enrique III (amén de por ingentes cantidades de dinero), hecho reflejado en la estrofa 336 de las Edades del mundo: Su fijo [i.e., Juan I] reinó luego por consiguiente, de quien en Castilla un grand fecho se nota, porque fue vençido en la de Aljubarrota por mala ordenança de toda su gente; el qual por quitar un inconviniente que estonçes pudiera venir muy aína, casó a su fijo [i.e., Enrique] con doña Catalina, según en los tratos pasó largamente (Conde 1999, 340b).

7. Estas formulaciones mesiánicas se dejan notar (y no agoto la lista) en textos –tanto en prosa como en verso– de dicho período como la Divina Retribución del elusivo Bachiller Palma [1479] (a la espera de la edición de Scott Ward, fruto de su tesis doctoral de 2008), la Consolatoria de Castilla de Juan Barba [ante 1488] (para todo lo relacionado con ella véase, por supuesto, Cátedra 1989), el Panegírico en alabanza de la Reina doña Isabel de Diego Guillén de Ávila [1499, pero acaso ya escribiéndose desde poco antes de 1492] (cuya edición preparo en estos momentos), algunos de los poemas de Pedro de Gracia Dei, como su Vergel de nobles de los linages de España o su Genealogía y blasón de los reyes de Castilla [1500-1510] u obras ligeramente más tardías, como la Prática de virtudes de los reyes de Castilla [1517] de Francisco de Castilla. Para el elemento mesiánico presente en algunas de estas obras y en las Siete edades, véase Cátedra 1989, 54-62, Gómez Redondo 1995, 428-431, y Conde 1995, 57-59. Véase también Nieto Soria 1993, 197198, para consideraciones efectuadas desde planteamientos más generales. Sobre la cuestión, y por lo que se refiere a la fundamentación del reinado de Isabel la Católica, véase Cátedra en la segunda entrega de estos estudios.

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El inconveniente al que don Pablo hace referencia aquí, con muy adecuado understatement, era la posibilidad de que el trono castellano fuera ocupado por el Duque de Lancaster, casado, no se olvide, con Constanza de Castilla, hija de Pedro I, lo que proporcionaba un pretexto para una vindicación legítima de sus derechos al trono. El glosador anónimo de la igualmente anónima refundición de hacia 1460 de las Siete edades menciona explícitamente este riesgo de quiebra en la línea dinástica8. Pero había todavía más, pues una de las cláusulas del tratado abría la puerta, caso de que Enrique III y Catalina no tuvieran hijos, a que el trono pudiera pasar, si concurrían ciertas circunstancias, a la familia Lancaster (Palmer & Powell 1988, 55-56; cita extensa y comentario en Conde 1999, 114-115). El nacimiento de Juan II anuló esa posibilidad. De ahí la estrofa final de las Siete edades: Ilustre linaje de reyes pasados es este por todas las gentes del mundo, de donde desçiende don Juan el Segundo, delante quien somos todos inclinados; que como fuimos del tributo librados por Nuestro Señor en el su advenimiento, así somos deste por su nasçimiento después en Castilla todos libertados (Conde 1999, 340b).

8. «Muerto el rey don Enrique leuantaron por rey a su fijo don Juan primero que reyno xij años y se corono en las Huelgas de Burgos y caso con doña Leonor fija del rey don Pedro de Aragon y ouo en ella a don Enrique que fue rey y al infante don Fernando que fue rey de Aragon este reyna murio de parto en Cuellar y caso el rey con doña Beatriz fija del rey don Fernando de Portogal que era heredera y por eso entro en Portogal y se llamo rey y ellos alçaron al maestre d’Avis fijo bastardo del rey don Pedro de Portogal donde vinieron las guerras de Troncoso y de Aljubarrota y el duque de Alencaste [sic] entro en Castilla llamandose rey porque era casado con doña Costançia fija del rey don Pedro y de doña Maria de Padilla y avinieronse que casase doña Catalina fija del dicho duque con el prinçipe don Enrique primero genito de Castilla» (Conde 1999, 408a-b). Sobre esta refundición de circa 1460, véase Conde 1999, 230-243.

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Juan II, simplemente por el hecho de venir al mundo, redimió a Castilla, del mismo modo que Cristo, al morir en la cruz, ofreció a la humanidad la redención del pecado original9. En este particular aspecto de nuestra obra, pues, es posible hablar de mesianismo, pero no de profecía (que quedaría asociada, fundamentalmente, a las implicaciones, ya comentadas, del esquema de edades del mundo, de la translatio imperii y del mito goticista al que queda acogida la monarquía castellana). Recientemente, y desde muy distintas posiciones indagatorias, Ryan Szpiech (2010) ha abordado en un documentadísimo artículo, en que explora exhaustivamente el subtexto polémico contra el judaísmo de las Siete edades, el asunto de la intencionalidad del texto. Su interpretación polemista, creo, no excluye en absoluto las lecturas políticas que hasta aquí hemos visto, y, por otro lado –y esa es, creo, una crítica mayor–, no tiene en cuenta que, mientras que pudiera ser plausible la detección de síntomas en las Siete edades de posiciones antijudaicas y polémicas de raíz teológica y dogmática, la intended readership de las Siete edades (hablaremos de ello enseguida) garantiza que la interpretación política de la obra es la que debe prevalecer sobre cualquier otra, si deseamos aproximarnos a un correcto entendimiento de los vectores ideológicos que Santa María movilizó en el espacio textual de su crónica en verso. La relevancia de ciertos mensajes cuasilatentes antijudaicos de cariz teológico parece fútil en una obra de este tipo. Sin embargo, estas aportaciones críticas, que son fundamentales para poner en claro el propósito y el significado fundamentales de este texto, no agotan exhaustivamente los mensajes que Pablo de Santa María codificó en el espacio textual de las Siete Edades. El propósito de estas páginas es, precisamente, profundizar en su prospección y poner en claro otros aspectos de la configuración ideológica y política ahormada 9. Véase para todo esto Conde 1999, 105-107 y 114-115. Para el tratado de Bayona, Palmer & Powell 1988. Pablo de Santa María participó activamente en las negociaciones del tratado de Bayona, y permaneció en Londres como rehén: ver Serrano 1942, 15, & Cantera Burgos 1954.

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en la obra. Ampliar este tipo de indagación parece sumamente pertinente, porque todo parece indicar que Las siete edades del mundo fueron con casi toda seguridad obra de encargo, compuesta para la instrucción del joven rey Juan II, de quien don Pablo era tutor, por disposición testamentaria de Enrique III, como consigna la Crónica de Juan II: E otrosí, ordeno e mando que tengan el dicho príncipe mi hijo Diego López de Astúñiga, mi justicia mayor, e Juan de Velasco, mi camarero mayor. E quiero e mando que estos, e el obispo de Cartajena con ellos, el qual yo ordeno para la criança e enseñamiento del dicho príncipe, tengan cargo de guardar e de regir e governar su persona del dicho prínçipe mi hijo, fasta que aya hedad de catorze años, e otrosí de regir su casa (1982, 31-32)10.

Es verosímil, pues, que esta obra fuera parte instrumental de las actividades tutoriales de don Pablo. Así lo deja ver el prólogo que acompaña a la obra: Entre otras obras que a la vuestra magestad, muy poderoso Prínçipe e Illustrisimo Rey e Señor, ayan seýdo presentadas, so breve compendio de escriptura una copilaçión, casi reportorio, de algunas estorias a vuestra alteza pensé dirigir (Conde 1999, 267a). 10. La voluntad expresada por el testamento de dejar al rey niño bajo la guarda de los mencionados personajes, y no bajo la de su madre, la reina viuda Catalina, causó la disconformidad de la reina. Varios capítulos de la Crónica de Juan II consignan el tira y afloja entre esta y Juan de Velasco y Diego López de Estúñiga (Carriazo 1992, 49-55, por ejemplo, y 87-88 para la resolución, por iniciativa del infante don Fernando, de esta disputa) por la guarda y custodia del niño; significativamente, el obispo de Cartagena –nuestro don Pablo– no es mencionado en todo este proceso como parte activa y discrepante. La reina viuda doña Catalina y el infante Fernando (pronto «el de Antequera») quedaron como «tutores del dicho prínçipe mi hijo, e regidores de sus Reinos e señoríos» (33); eso explica que el texto citado aparezca en la Crónica de Juan II perentoriamente seguido de la apostilla «pero que no se puedan entremeter ni ayan poder en lo que atañe a la tutela» (Carriazo 1992, 32). Tutela que, como es bien sabido, distó de estar libre de tensiones.

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El hecho de que la iniciativa de la elaboración y dedicación de la obra parta del autor, y de que la creación del texto no obedezca a encargo o encomienda parece corresponderse con una situación de cierta autoridad o superioridad intelectual por parte del autor, lo que se ajusta a una relación como la existente entre un tutor y su alumno, por muy regio que este sea. Y, por otro lado, la intención didáctica de la obra se hace patente desde muy temprano en dicho prólogo: De algunas estorias recoligiendo çiertas cosas que más por manera de brocárdico11 que por otra escriptura sean avidas, aquesta suma copilaré, non alongando nin me deteniendo en la narraçión e continuaçión della porque en la manera sobredicha pueda ser avido por enojoso e tardío en mi fablar. Mas brevemente discurriendo en esto, considerando aquesta orden seguiré, porque así mesmo aquellos que de las estorias pasadas alguna notiçia e familiaridad han avido, como en espejo por ella mirando brevemente las puedan reduzir a su memoria; e los otros que dellas más apartados se sienten, avido conosçimiento de como así ayan pasado e contesçido, buscándolas recurran a aquellos logares donde más largamente se contienen (Conde 1999, 267b-268a).

La alusión a la memorización de los datos ofrecidos en el relato historiográfico de las Siete edades, o a su función de vía de acceso a otros textos en que se ofrece información más larga y cumplida, apuntalan sin duda esa función didáctica o propedéutica que la obra tuvo. Estos datos proporcionan, me parece, una información preciosa, pues dan una idea de la situación de proximidad al poder (o, si se quiere, de la situación en los círculos del poder) desde la que Pablo de Santa María escribió sus Siete edades. También ha de tenerse en cuenta que el destinatario ideal, el lector plusquamimplícito de esta obra, es el rey Juan II. En otras palabras, y esto es indudablemente fundamental, el relato historiográfico que conforma las Siete edades es la visión de la historia del mundo y de España ofrecida por el 11. Es decir, ‘compendio, dicho compendioso, o recopilación de estos’. Véase Conde 1995-96.

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Canciller mayor del reino al joven Rey cuya educación tiene a su cargo. Creo que el rótulo de «official historography» con que Alan Deyermond (2009, 60) etiquetó (entre otras obras afines) las Siete edades es perfectamente apropiado, y ajustado a las circunstancias. Esto, sin duda, debe ser tenido en cuenta a la hora de interpretar el sentido de esta compilación histórica: el carácter de «verdad histórica oficial» ad usum delphini del relato de las Siete edades ha de tenerse muy presente. Asimismo, no debe olvidarse la amplísima difusión de que nos consta disfrutó este sumario historiográfico a lo largo de los decenios12, que garantizó la circulación del mensaje facturado en sus estrofas, tan carentes de estro poético como plenas de intencionalidad visionaria en lo político. & Una posible manera de profundizar en la indagación de la intencionalidad ideológica de Las siete edades del mundo parte de su consideración como sumario historiográfico. La idea de brevitas, central en su configuración textual –y en nada ajena a su condición didáctico-propedéutica (Fernández Gallardo 1993, 258, con referencia explícita a las Siete edades)– trae inevitablemente consigo (y tanto más cuando estamos ocupándonos de una crónica universal-nacional, cuya potencial materia argumental es de la mayor vastedad) la movilización de una poderosa voluntad de selección y compendio. La cita del prólogo de las Siete edades que hemos hecho hace poco, donde la obra aparece calificada de «breve compendio de escriptura», de «copilaçión» a manera de «brocárdico» sacada «de algunas estorias», no es la única en que ese designio de brevedad y selección queda explícitamente formulado, sino que aparece en otros lugares de dicho prólogo: Et, muy esclaresçido prínçipe, por que en la manera de mi proçeder de muchas estorias que por diversas nasçiones difusas de la creaçión del mundo acá han seýdo tractar entiendo distinguiendo

12. Véase, al respecto, Conde 1999, 121-132, & Deyermond 2009, 80.

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e apartando los tiempos señalados en que cada una ha pasado e contesçido, por las quales, aunque más suçinta e calladamente pasase, de prosayca obra grand volumen cabsaría, por estilo metreficado, que mayor compendio e brevedad consigo trae, lo entiendo continuar (Conde 1999, 268b).

El de brevedad se cumple mediante un criterio de selección («de algunas estorias recoligiendo çiertas cosas...», como se dijo), que aparece guiado, según se dice aquí, por criterios de autenticidad, sancionados por la autoridad de la ley de Dios: En la qual [suma] de diversas estorias traeré, apartando della algunos fechos que por escripturas apócrifas son conosçidos e allegándome otrosí a aquellos non solamente abténticos, mas aún que por ley divina nos son demostrados. En los quales, aunque poco, algún tanto me deterné (Conde 1999, 268a).

El criterio de la brevitas, pues, va mano en mano con el de la selección de los hechos que han de constar en el relato, realizada conforme a criterios de autenticidad, de acuerdo con la ley divina. No es sorprendente, sobre todo en un relato de historia universal producido en la Edad Media, basado en la idea cristiana de la historia como resultado del desarrollo y despliegue de un plan divino. Es obvio que a ello se superpone el perentorio designio de abreviación que la creación de un sumario para la educación de un rey niño impone: no era viable infligir al pobre Juan II un tocho de la magnitud del Speculum Historiale del Belovacense, una de las fuentes, por cierto, usadas por Pablo de Santa María en sus Edades (véase Conde 1999, 47-80). Resultado de estas operaciones de la inventio historiográfica es la elaboración de un relato que solo muy ocasionalmente se desvía de la falsilla históriconarrativa configurada por la línea de la sucesión en el imperium (desde los jueces de Israel a los reyes de Castilla, pasando por la monarquía hebrea, la romana y la visigótica), y la de la sucesión en el papado (tanto más importante en una obra escrita en tiempos del Gran Cisma de Occidente por un autor directamente implicado en su desarrollo y conclusión)13. 13. Véase para esto Serrano 1942, 30-36, 39-45 (merece especial atención lo dicho en 43-44), 53-55 & 64-69.

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Precisamente los ocasionales desvíos de esa línea, es decir, los elementos incorporados al relato que la complementan y que no vienen directamente motivados por la relación de los sucesivos reinados, parecen ser, y tanto más obviamente cuanto más drástico es el esfuerzo de selectio impuesto por la voluntad abreviadora del autor de la compilación o sumario, aquellos que más cuidadosamente debemos considerar en pos de ciertas claves de la voluntad significativa desplegada por el autor en el espacio textual. Si tales elementos fueron capaces de superar la drástica criba compilatoria, se deberá a que el autor, indudablemente, los consideraría especialmente importantes. Y ello, como ya ha quedado dicho, cuando quien escribe está tan estrechamente asociado con las estructuras de poder (tanto político como eclesiástico) como lo estaba Pablo de Santa María, y cuando tiene como primer y principal destinatario de lo que escribe a un joven rey de cuya formación intelectual es responsable, merece la mejor y mayor de nuestras atenciones, pues trasciende la pura y simple voluntad autorial para extenderse al ámbito de la creación de un mundo explicado e interpretado para un monarca: un tipo de actividad intelectual que muy raramente, si alguna vez, se habrá efectuado al margen de claras e interesadas intenciones políticas. & Los elementos recogidos en Las siete edades del mundo que no están directamente vinculados al desarrollo de las líneas de sucesión monárquica o papal pertenecen a diversos ámbitos y esferas. Más adelante los detallaremos, pero por ahora baste decir que algunos de estos elementos son esperables en una obra correspondiente a un género historiográfico de clara impronta doctrinal cristiana, más si escrita por un obispo. Piénsese, por caso, en las noticias ofrecidas acerca de los hitos de la institución y desarrollo de la Iglesia y de la doctrina católica, plasmada en las noticias sobre la creación por Pedro de la Iglesia, o en la mención de los grandes nombres de la Patrística. En esa misma línea, y de forma acaso hipertrofiada, si consideramos el plan global de la obra y su resolución textual, aparecen en Las siete edades

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del mundo numerosas informaciones relacionadas con la historia de las Escrituras, lo que sin duda revela los intereses escriturísticos de Pablo de Santa María, biblista ilustre. Otros de los elementos ajenos a las líneas de sucesión que configuran la translatio imperii incorporados al relato de las Siete edades son menos obvios y previsibles, y, por eso mismo, de un mayor interés a la hora de discernir la intencionalidad política última de nuestra obra. De entre ellos, dos series o grupos de informaciones nos parecen especialmente significativas: las realizadas respecto de las leyes, su creación y los principales hitos de su historia, y las efectuadas acerca de la institución e historia de la caballería14. En cuanto al primer grupo, la primera mención que aparece en las Siete edades a las leyes es, como cabría esperar en un relato historiográfico de ámbito universal compuesto en el Medioevo europeo, género siempre tan atento a los inventores de las cosas y a los pioneros en la realización de actividades15, la mención a la antigua Grecia como el lugar en que por vez primera se guardaron las leyes. Así consta en la estrofa 103: Quando los treinta años deste se acabaron, al tiempo que andava por tierras agenas, estonçes se començó el reino de Athenas, donde las leyes primero guardaron; en el qual diez e siete reyes duraron por discurso de años fasta bien después 14. Quedan sin tratar en este trabajo las restantes informaciones ajenas a la sucesión en las monarquías o en el papado: la invención de las siete artes liberales (estrofa 64), la reprobación de Homero en Atenas (137), menciones a diversos filósofos griegos (Pitágoras, Demócrito, Anaxágoras, Arquelao, Gorgias, Sócrates, Hipócrates, Sócrates, Platón, Aristóteles, 165-173) y a varios escritores romanos (Cicerón, Catón, Virgilio, 191; Ovidio, 199, Boecio, 232) y a Galeno (213), serie de auctores que sin duda llama la atención a esas alturas del siglo XV, y en la pluma de un obispo y teólogo como Pablo de Santa María. 15. Para el desarrollo de esta idea en la Antigüedad y en la Edad Media, véase Curtius 1955 II, 761-62, Lida 1950, 57-59, Lida 1972 y, con referencia a nuestra obra, Deyermond 1985a, 319.

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a los veinte e nueve del rey Manasés, que ya de reinar en su tiempo çesaron (Conde 1999, 292b).

Nótese que la irrupción de Grecia en el relato viene dada por su fundación como reino, pero que el rasgo o detalle que asegura su inmortalidad historiográfica es haber sido el primer lugar donde se guardaron las leyes. La siguiente mención a materias legales consta en la estrofa 110. En la línea de la historia bíblica, y tras mencionar la entrega a Moisés de las tablas de la Ley en el Monte Sinaí en la 109, dicha estrofa 110 declara lo siguiente: Otros mandamientos de ley fueron dados sin aquestos diez de las tablas, los quales fueron en sí todos çerimoniales, con menos premia que los otros vedados, a este judaico pueblo encomendados porque eran a ellos mucho complideros: seisçientos e treze juizios e fueros por donde fuesen todos bien governados (Conde 1999, 294a).

La alusión a los «seisçientos e treze juizios e fueros» está obviamente referida a los mitzvot o preceptos legales otorgados al pueblo que se listan en los libros bíblicos de Éxodo, Levítico y Deuteronomio (Isaacs 1996). Son estas, como es bien sabido, partes del texto veterotestamentario de indudable veste preceptiva y legislativa, y la detallada mención que marca su inclusión en el, por lo general, sucinto relato de las Siete edades solo se explica en el contexto del interés que muestra la obra por todo lo relacionado con la promulgación de leyes (Conde 1999, 52). La idea de la novedad, del ser pionero en algo, a la que nos referimos al comentar la primera mención a las leyes que aparece las Siete edades, es la que trae al relato la tercera, la que aparece en la estrofa 138 referida a Licurgo: Tras este Joram començó a reinar por un año solo su fijo Ocozías, padre de Joás, aquel que a Zacarías dentro del templo fizo apedrear;

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en cuya sazón también se falla estar en Laçedemonia aquel noble varón Ligurgo, que solo por su discreçión las leyes primeras allí fizo dar (Conde 1999, 300a).

Licurgo, presentado como discreto y noble varón (en un texto tan escaso en adjetivos como este), aparece en el relato histórico por haber sido el primero en promulgar leyes en Lacedemonia, esto es, en Esparta. La fama de Licurgo como gran legislador no pasó inadvertida a Pablo de Santa María, quien la tomó de la Chronica de San Isidoro (Conde 1999, 55n112). La siguiente alusión al ámbito de lo legal en las Siete edades nos lleva de Grecia a Roma. Aparece en la estrofa 144: Mas desque fue muerto después non tovieron sinon año e medio la governaçión, porque la república por elecçión después dellos rey juntamente fizieron; e aquel que primero todos eligieron, con el qual en Roma fueron siete reyes, fue Numa Pompilio que les dio las leyes por donde primeramente se rigieron (Conde 1999, 301a).

Numa Pompilio, segundo rey de Roma, tras Rómulo, gozó de fama de gran legislador, hasta el punto de que en las Vidas paralelas de Plutarco aparece emparejado a, y comparado con, precisamente, Licurgo. En la estrofa 145 se hace referencia –extensa, para lo habitual en el relato de esta obra– a una de sus iniciativas legislativas; dado que guarda relación con la caballería, nos referiremos a ella más adelante. Una segunda mención a asuntos legales procedente de la historia romana aparece en la estrofa 148 de nuestra obra, donde hallamos una mención a la Lex Duodecim Tabularum, el más importante código legal de la Roma republicana, promulgado a mediados del siglo V a. C.: Durante estas cosas en Roma pasadas, estonçes de Atenas les fueron traídas sus leyes en doze tablas repartidas, de las quales solas dos fueron tomadas;

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en los quales tiempos por muchas vegadas entre los romanos e otras naçiones fueron grandes guerras e destruïçiones, e muchas prouinçias dellos sojudgadas (Conde 1999, 302a).

La noticia de que las leyes fueron traídas de Atenas viene al pelo en un relato en que la translatio imperii desempeña un papel fundamental; la translatio legis se situaría como parte del proceso general de transferencia del poder. Planteado en los términos en que aparece en las Edades, la noticia carece de base histórica; las leyes no fueron físicamente traídas de Grecia, aunque sí es cierto que fueron el resultado de la prospección realizada en Atenas por una comisión enviada por el Senado romano a fin de estudiar la legislación soloniana; no es menos cierto que algunos estudiosos consideran esto mera fabulación (Mousourakis 2007, 24-25). La siguiente mención significativa en el ámbito legal nos lleva al período de la Antigüedad tardía, y a una figura cuya influencia se extiende por toda la Edad Media, la de Justiniano, emperador del imperio romano de Oriente e inspirador del Corpus Iuris Civilis, la más importante recopilación de derecho romano de la historia. He aquí su aparición en la estrofa 233 de nuestra obra: Después de Justino luego subçedió aquel christianíssimo Justinïano, al qual fizo que se tornase christiano Agapito Papa que le convertió; este las Auténticas establesçió con otras muchas leyes antes d’aquesto, e fenesçió el Código con el Digesto, e todas las otras leyes abrevió (Conde 1999, 318b).

La referencia al Codex Iustinianus («el Código») es clara, al igual que la efectuada a los Digesta, la vasta recopilación de legislación preexistente que sería el núcleo del Corpus. La ingente labor de recopilación y sumarización jurídica de Justiniano queda claramente establecida en el último verso de la estrofa. Estrofa que me parece altamente significativa: nada se dice de la trayectoria de Justino como emperador; la conversión al cristianismo de Justiniano se despacha en

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un par de líneas (es noticia tomada del Speculum historiale del Belovacense, XXII, 61); y se dedican cuatro versos a su labor legislativa. La siguiente mención a hitos de la historia del Derecho universal aparece de forma elusiva en la estrofa 242: Tras este Lotario e Corrando vinieron, según esta orden e regla que guardo, quando floresçió maestre Pedro Lombardo e sus dos hermanos, los que compusieron aquellas estorias las quales dixeron por nombre Escolásticas, con el Decreto, el qual copiló por estilo discreto el uno destos tres hermanos que fueron (Conde 1999, 320b).

La mención del Decreto, o Concordia discordantium canonum, revela la presencia de Graciano, que aparece aquí como hermano de Pedro Lombardo y de Pedro Coméstor, autor, claro, de la Historia Scholastica16. El que aquí aparezcan mencionados como hermanos no solo carece de base histórica, sino que no figura en las fuentes utilizadas por Pablo de Santa María para la creación de su relato historiográfico (tal como el Speculum Historiale, XXXI,1, donde Beauvais menciona a Pedro Lombardo y a Coméstor sin hermanarlos, y donde Graciano ni siquiera consta). Como ya escribí hace tiempo (Conde 1999, 77), es cierto que nuestro autor no está solo en esta atribución de parentesco, que aparece en algún texto mucho más tardío; pero para nuestros propósitos lo que importa consignar es que Pablo de Santa María da cabida en su relato al nombre más importante en la historia y elaboración del derecho canónico mediante la figura señera de Graciano y su fundamental Decreto. 16. Llama la atención la ignorancia de que hace gala el copista del manuscrito que nos transmite la refundición de las Edades de hacia 1460 al referirse a Coméstor, de quien, en la glosa que acompaña a dicha versión refundida, se dice: «Pedro comentador que fizo las estorias escolasticas» (Conde 1999, 390a). Error muy apropiado para cometido en una glosa, ciertamente.

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El siguiente hito referente a las leyes que encontramos en nuestra obra pertenece ya al relato de historia nacional contenido en las Siete edades, el «Fundamento de la población de España». Es una referencia al rey visigodo Eurico, en la estrofa 291: Mas porque este fizo la muerte tratar al otro su hermano por un su sirviente, Ervigo el menor así por consiguiente al él otrosí después fizo matar; el qual començando luego de reinar, porque se regían antes por alvedrío, fizo en toda España con su señorío las leyes primeras por escrito dar (Conde 1999, 331a).

La referencia al arriano Eurico (la forma gráfica Ervigo es prácticamente unánime en todos los testimonios textuales, pero indudablemente se trata de Eurico, que reinó tras Teodorico y fue sucedido por su hijo Alarico) viene motivada por ser el primero que puso en España leyes por escrito. Es nítida la referencia al Codex Euricianus, recopilación jurídica que constituye una suma del derecho romano-visigodo, elaborada en torno a mediados del siglo V (King 1972, 310). De nuevo, pues, hallamos la relevancia otorgada en este relato a lo nuevo, en este caso «las leyes primeras», circunscrito a primacía nacional y no universal. También importa otro pormenor, al que nos referiremos más adelante: este código escrito sustituye al «alvedrío» por el que antes se regían los visigodos, esto es, a las prácticas consuetudinarias tradicionalmente asociadas con el derecho germánico. Y es, no lo olvidemos, un rey quien impone esas leyes. Otro punto relevante de la historia del derecho visigodo se menciona en las estrofas 300-301: Mas porque abreviemos en esta escriptura, de otro rey noble tras este diremos, del qual por las buenas leyes que tenemos su noble memoria en este reino dura.

Este fue el rey Bamba, que ovo renovado los adarves de Toledo que eran disipados,

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e fizo poner después de reparados sobre cada puerta dellas un ditado; e ovo así mismo también limitado en toda España por sus repartiçiones los términos, tierras e juridiçiones que pertenesçían a cada obispado (Conde 1999, 333a-b).

El rey Wamba, con mucho el rey visigodo al que más atención se dedica en las Siete edades, es recordado por sus leyes. ¿Es esto referencia a la promulgación de las llamadas Leyes militares de Wamba, que dictaban severas penas para aquellos que no acudían a sus deberes militares cuando eran reclamados para ello? Así parece ser, si es que la alusión no hace referencia a iniciativas legislativas surgidas de concilios promovidos por este rey visigodo. Las fuentes de estas referencias a Eurico y Wamba en las Siete edades son alfonsíes, o post-alfonsíes, como dejé escrito (Conde 1999, 90-94). Las dos últimas menciones a hitos de la historia de las leyes corresponden ya al período de la monarquía castellano-leonesa. El primero de ellos aparece en la estrofa 329, y nos habla de Alfonso X y sus Siete partidas: El fijo deste [i.e., de Fernando III] fue en discordia elegido para que fuese emperador de Alemaña, aquel don Alfonso que por guerra estraña el reino de Murçia le fue sometido; e después que todo fue dél poseído fizo luego en Lorca la torre alfonsí, e siete partidas de ley otrosí, por donde su reino fuese bien regido (Conde 1999, 339a).

Son pormenores que configuran una visión del reino alfonsí (tomados, con la excepción de lo referido a la construcción de la torre alfonsí en el castillo de Lorca, de la Crónica de Tres Reyes [Conde 1999, 99-100]) en la que las Partidas hallan cabida, e interesa el pormenor que se añade acerca de la importancia de dichas leyes para el buen regimiento del reino. Volveremos a ello en breve.

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Finalmente, el último lugar del texto en que se menciona un dato asociado a las leyes es en la estrofa 332, dedicada al bisnieto de Alfonso X, Alfonso XI: Del buen don Alfonso que luego reinara tras este, muy brevemente se dirá que fizo el ordenamiento de Alcalá e en Lerma çercó a don Juan Núñez de Lara; quando Vasco Pérez alcaide entregara a los moros la villa de Gibraltar, de lo qual el rey ovo grand pesar porque perdió lo que su padre ganara (Conde 1999, 339b).

La mención hace referencia, es claro, al Ordenamiento de alcalá de 1348, una ley que no solo tiene importancia por sí, sino por su posteridad: como ya expliqué en otro lugar (Conde 1999, 101-102), Juan I mandó observar las leyes de este Ordenamiento en las Cortes de Burgos de 1379, y fue también confirmado por Juan II en las Cortes de Segovia de 1433 (véase Jordán de Asso & De Manuel y Rodríguez 1774, XII). Añádase a esto que este Ordenamiento fue objeto de una extensa glosa por parte de Vicente Arias de Balboa, glosador también del Fuero Real y del Fuero Juzgo. Arias de Balboa, que fue Obispo de Plasencia, fue embajador de Enrique III en Aviñón, donde pudo muy bien trabar conocimiento personal con Pablo de Santa María, radicado allí en aquellas fechas (véase Pérez Martín 1984). Precisamente, esta perduración y vigencia del Ordenamiento puede explicar –junto con otras consideraciones que pronto se efectuarán– la mención que a este texto legal aparece en las Edades del Mundo, puesto que su promulgación no aparece, a diferencia de los demás pormenores entretejidos en esta estrofa, en las fuentes manejadas por Pablo de Santa María en esta parte de su crónica (Conde 1999, 101-102). Parece un pormenor sumamente elocuente y revelador de un especial interés por parte de nuestro autor en dicho ordenamiento en particular y, puesto en el contexto que acaba de acotarse en estas páginas, en todo lo referente a las leyes y a su fundamental importancia para el funcionamiento del reino en general. &

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Examinemos ahora las menciones efectuadas en Las Siete edades del mundo a diversos hitos relacionados con la institución e historia de la caballería. El primero de ellos nos lleva, como cabía esperar, a la antigua Roma, y trata de la creación de la caballería por iniciativa de Rómulo (estrofa 143): Después desto Rómulo fue el que reinó en Roma primero que otro ninguno, el qual escogiendo de mil ombres uno primeramente cavalleros armó; e este fue aquel que así mismo tomó para consejo çient viejos sabidores, los quales por nombre llamó senadores, por quien la república se governó (Conde 1999, 301a).

Una mención que encaja en el aludido interés de las historias universales en inventores y pioneros que ya quedó mencionado páginas atrás; sin embargo, y como veremos, en el caso de las Siete edades su presencia en el relato historiográfico va más allá de la verificación genérica de este topos. La fuente del pasaje citado es la Chronica de San Isidoro (Conde 1999, 55-56), y la noticia es bien conocida17. La siguiente noticia caballeresca, presente en la estrofa 145, pertenece también a la historia romana, y se refiere a un personaje también destacado por sus méritos como legislador, y al que ya hicimos referencia: se trata de Numa Pompilio, segundo rey de Roma, quien […] ordenó que si los cavalleros fuesen en serviçio del rey en las guerras que les fuesen dados sus sueldos e tierras, como agora fazen a los escuderos; porque resçibiendo todos sus dineros podrién estar siempre bien aparejados. E porque los años andavan menguados, aqueste añadió los dos meses primeros (Conde 1999, 301b).

17. Véase, por ejemplo, Partidas, II, XXI, 2-3, para el método de elección de los milites (accesible en Heusch & Rodríguez Velasco 2000, 54) o la respuesta de Alonso de Cartagena a la Questión sobre la caballería que le planteó Santillana (Gómez Moreno 1985, 354).

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Es sumamente interesante ver cómo esta noticia vincula el ayer romano con el hoy castellano («como agora fazen a los escuderos») en esta referencia a la profesionalización de la caballería. Asuntos materiales estos que, por descontado, no son ajenos al siglo XV, pues también hallamos en la Qüestión de Cartagena el dato de la conveniencia de que los caballeros al servicio del rey reciban un salario del tesoro regio (Gómez Moreno 1985, 362)18. La tercera noticia acerca de la historia de la caballería sigue perteneciendo a la historia romana, y la hallamos en la estrofa 149: Así como quando en los tiempos pasados se falla qu’en una batalla campal los africanos con el grand Anibal de Gneo e de Gayo fueron destroçados; mas después por él fueron desbaratados atantas vezes que tan solos quedaron que para fazer cavalleros compraron todos los siervos qu’estavan sojudgados (Conde 1999, 302a).

Es una nítida referencia a la situación creada al fin de la batalla de Cumas, cuando para rehacer las fuerzas romanas tras los ataques cartagineses fue preciso hacer caballeros a los esclavos. Tan dramática noticia gozó de difusión en el Cuatrocientos castellano, pues la encontramos también en la Compilación de las batallas campales de Rodríguez de Almela (1487, d ij vº), donde consta ese pormenor. 18. En adición a lo dicho, es necesario poner de relieve la importancia que tiene, dentro del debate sobre la caballería la baja Edad Media peninsular (por acogerme a la feliz acuñación presente en el título de Rodríguez-Velasco 1996), el renovado ideal caballeresco que, basado en fuentes y modelos latinos, triunfa en el siglo XV, en una dimensión –muy pertinente a nuestros propósitos aquí– jurídica y política. Véase para ello Heusch 2010. Sin duda, el testimonio de las Siete edades permite vincular a su autor con el proceso renovador que Heusch analiza en su trabajo; la conjunción de elementos jurídicos y caballerescos en las Siete edades que en estas páginas vamos poniendo de manifiesto así lo pone de relieve.

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La siguiente referencia a la historia de la caballería nos lleva ya al relato de historia nacional contenido en las Edades. Es una mención sumamente genérica, pero significativa, porque hace referencia al proceso de llegada y asentamiento de los godos en la Península Ibérica. Una de las estrofas dedicadas a narrar la llegada de los godos, la 271, señala lo siguiente: Aquesta gente queriendo conquistar otros muchos reinos e diversas tierras, por luengos tiempos ovieron tantas guerras que non se les pudo nada rebelar; de guisa que todos ovieron cobrar, así por nobleza que en ellos avía como por destreza de cavallería, la fama que dellos ya vemos quedar (Conde 1999, 327a).

Más allá de lo que parece una simple mención encomiástica general a los godos, interesa en esta referencia el desdoblamiento entre nobleza y destreza de caballería, que toca, como veremos más adelante, cuestiones candentes en la Castilla del XV. Y, en fin, esta serie de menciones a los hitos de la caballería la cierra otra que no deja de presentar aspectos interesantes. Se trata de la estrofa 323, referida al reinado del rey Fernando I: Aqueste con quien ovo el reino quedado fue aquel noble rey don Fernando el primero, que al buen Çid Ruy Díaz armó cavallero e ovo a Castilla otrosí libertado quando con sus huestes ovo caminado fasta Tolosa con el Emperador, el qual con el Papa juntos con temor le dieron quanto les ovo demandado (Conde 1999, 338a).

Fernando I aparece aquí como rey leonés y como libertador de Castilla, como quien la colocó en pie de igualdad con los restantes reinos peninsulares e incluso –según un arraigado relato de origen juglaresco19– plantó cara a los 19. Es conocido el relato que aparece en las Mocedades de Rodrigo, vv. 746-1164 (Menéndez Pidal 1951, 279-89). Véase para más información Conde 1999, 97-98.

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poderes omnímodos del Papa y el Emperador de Romanos. Pero lo que nos interesa aquí es la mención a que Fernando I armó caballero a Rodrigo Díaz de Vivar, el Cid Campeador. La noticia va en contra de la verdad histórica: no fue Fernando I quien lo nombró, sino el hijo de este monarca, el infante Sancho20. En cualquier caso, interesa la aparición del dato, única referencia en las Siete edades a Rodrigo Díaz de Vivar, y uno de los dos hechos recogidos en ellas acerca de Fernando I: que a la investidura caballeresca del Cid se le dé tal visibilidad hace pensar que ello tiene más que ver con un interés en los usos caballerescos que con un interés en la figura del Cid, de quien indudablemente cosas más vistosas cabía decir21. La presencia de estas alusiones a hitos de la historia de las leyes y de la de los usos y prácticas caballerescas en las Siete edades es sumamente llamativa, especialmente considerando dos factores: la escasez de noticias no relacionadas con la línea de transmisión del imperium que hallamos en la obra y, complementariamente, el desequilibrio proporcional y cuantitativo que la presencia de estas alusiones ostenta dentro del conjunto de esas noticias no relacionadas con la translatio imperii. En efecto, fuera de lo requerido por la línea de la historia bíblica y la de la sucesión en reinados y papado a lo largo de la historia, línea que configura la armazón del relato historiográfico contenido en las Siete edades del mundo, y fuera de lo directamente a esa línea vinculado, muy pocos 20. Para un resumen de la circulación historiográfica de esta noticia de la investidura caballeresca del Cid véase Conde 1999, 98 (algunos de esos textos en Heusch & Rodríguez Velasco 2000, 253-54). La comunicación del llorado Diego Catalán, que ahí se menciona, vio la luz poco después de la publicación de mi artículo (Catalán 2000). Véase, en cualquier caso, ahora para este asunto Rodríguez Velasco 2002, y, desde un enfoque distinto, Lawrance 2002. Otro acercamiento al asunto, esta vez con pie en el romancero, en Moreno 2008. 21. Otras figuras asociadas a las tradiciones épicas aparecen en las Siete edades: Bernardo del Carpio (estrofa 316), Fernán González (318) y los Infantes de Lara (320); acaso sea lícito añadir a esta relación la atención dedicada al asesinato del rey Sancho por Vellido durante el cerco de Zamora (324).

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elementos logran encontrar un hueco en el tejido discursivo de la obra. Es posible enumerarlos muy brevemente: hay menciones a la invención de las siete artes liberales (estrofa 64), a la reprobación de Homero en Atenas (137), a la fundación de la Iglesia y la celebración de la primera misa (201); también se menciona a diversos filósofos griegos (Pitágoras, Demócrito, Anaxágoras, Arquelao, Gorgias, Hipócrates, Sócrates, Platón, Aristóteles, 165-173) y a varios escritores romanos (Cicerón, Catón, Virgilio, 191; Ovidio, 199, Boecio, 232) y a Galeno (213), así como a luminarias intelectuales del catolicismo (Orígenes, 215; Agustín, 229; Gregorio, 235-36; Isidoro, 238; Beda, 242) y otros grandes nombres de la cultura medieval (Prisciano gramático, 234; Pedro Lombardo, Pedro Coméstor, 242). También se menciona la fundación de las órdenes franciscana y dominicana (244). Capítulo aparte merecen las abundantes referencias a la historia del texto bíblico (Nehemias y Esdras, 161; Eleazar, declaración de «la Ley», 181; San Juan escribe el Apocalipsis, 208; traducción de la Biblia hebrea al arameo por Onquelos, 209; traducción del Antiguo Testamento al griego por Aquila, 212; Jerónimo traduce la Vulgata, 228; hallazgo del Evangelio de San Mateo, 230). Y eso es todo. Es cierto que alguno de estos focos de interés llama poderosamente la atención; por ejempllo, el que me parece inusualmente alto relieve de la atención prestada a autores de la Antigüedad clásica, al menos a esas alturas del XV, y en esos círculos), pero parece indiscutible que el interés de Pablo de Santa María en las innovaciones legales y en los hitos caballerescos es especial va más allá del interés suscitado por los inventores de las cosas22. Analizar fundadamente las 22. Alan Deyermond aventuró una posible explicación del especial interés que las Siete edades muestran por todo lo relativo a las leyes y a los ordenamientos legales: «La importancia especial que atribuye Pablo de Santa María a las innovaciones legales es menos común. Tal vez pueda atribuirse a su formación de erudito talmúdico (aunque la ley mosaica se menciona poco), tal vez a sus intereses de obispo y estadista. Otra factible explicación se relaciona con la situación de la dinastía trastámara [...] Los hechos de la historia reciente son innegables, y el poeta no trata de negarlos directamente. Salva el obstáculo, en cambio,

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razones de este hecho será fundamental para leer las Siete edades como algo más que un mero compendio historiográfico, carente de propósito y de intención ideológica. & Las razones de la especial atención prestada a estos dos asuntos en el relato historiográfico elaborado por Pablo de Santa María en Las siete edades del mundo se explican indudablemente desde la consideración de la realidad política castellana de la baja edad media, marcada por las tensiones entre la monarquía y la nobleza. No es este el momento para detenerse en la revisión del recorrido de ese conflicto entre nobleza y monarquía, que cuenta, por supuesto, con una bibliografía notable en cantidad y calidad –baste nombrar, por dar una referencia, el clásico trabajo de Suárez Fernández (1959; edición renovada y ampliada 2005)–, pero sí acaso para recordar la manera en que leyes del reino e institución caballeresca se combinan durante tres siglos para intentar sofocar el constante fuego de la rebelión nobiliaria y para alterar las bases de las relaciones de poder político establecidas en la sociedad. En esa larga y tortuosa historia de tensiones y abiertos enfrentamientos entre nobleza y monarquía que marca inexorablemente la historia política de Castilla y León en los siglos XIII a XV, tanto las leyes como la institución de la caballería surgen como instancias fundamentales, tanto para el reforzamiento de la autoridad regia como para la sumisión de la nobleza al poder de la corona. Esa es la razón, como vamos a ver, por la que el obispo don Pablo con la introducción de un fuerte elemento jurídico en el desarrollo humano, cuya culminación es la Castilla de Juan II. No se trata sólo de la translatio imperii y del desarrollo intelectual, sino del crecimiento y del perfeccionamiento de una tradición jurídica: la ley mosaica, la grecorromana y la goda confluyen en el código de las Siete partidas, y la Castilla trastámara hereda esa tradición jurídica junto con el poder político. Si bien esta idea no se presenta como argumento lógico, lo cual sería imposible, la ordenación de los hechos narrados contribuye a insinuarla» (1985, 319). El razonamiento de Deyermond me parece acertado, pero incompleto, como espero demostrar en las páginas que siguen.

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presta tan señalada atención a unas y a otra. La figura y la obra de Alfonso X (también consideradas cruciales en el texto de Deyermond citado en la nota 22) pueden ser un excelente punto de partida para comenzar nuestro itinerario. No es mera coincidencia que la ley más célebre de la Edad Media peninsular sea una de las más obsesivamente centradas en la cimentación del poder regio y que en ella se encierre la primera formulación teórica y doctrinal sobre la caballería elaborada en Castilla. Me refiero, claro, a las Siete partidas. En ellas Alfonso busca culminar un proceso con raíces más hondas, el de la sustitución de un derecho basado en legislación local y en muchos casos de origen nobiliario (fueros, fazañas, etc.), o incluso de matriz consuetudinaria, que dejaba mucho que desear23 en cuanto a su consistencia y fiabilidad, por un derecho centralizado, promulgado por el rey, único elemento en la sociedad con la prerrogativa de elaborar reyes; todo ello, por supuesto, al servicio de la creación de un nuevo diseño social basado en un poder monárquico fuerte que los nobles no tardaron en rechazar de modo sumamente enérgico24. Es preciso señalar que este impulso alfonsí en pos de una legislación homogénea y armónica, cimentada en la tradición del derecho romano y hostil hacia las tradiciones legislativas locales, basadas con frecuencia en el derecho consuetudinario, está en línea con los objetivos que en toda Europa se marcan canonistas y glosadores, y es cuestión abierta en los siglos subsiguientes, como muestran no solo la continuidad de que intermitentemente gozan las Partidas en los siglos XIV y XV (asunto que enseguida abordaré), sino también el debate intelectual sobre la importancia del derecho para la articulación de la vida civil que ejemplifica, en fechas cercanas a las de la redacción de Las 23. Como Alfonso consignó en un célebre pasaje del prólogo del Libro del fuero de las leyes; véase, para esto, Rodríguez-Velasco 2006, 427. 24. Sobre el programa legislativo alfonsí y su intención política, véase, entre muchos otros, Maravall 1983, MacDonald 1990, SánchezArcilla Bernal 1999, González Jiménez 2004 y Rodríguez-Velasco 2009, 30-32. Eran, por supuesto, formulaciones que ya habían aparecido en obras anteriores como el Espéculo (Gómez Redondo 1998, 330-357).

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siete edades del mundo una personalidad como Enrique de Villena. Las formulaciones de don Pablo en estas referencias a la ley en las Siete edades sin duda parecen ser reflejo y parte de ese debate intelectual europeo sobre la centralidad de la ley en la articulación social cuyo recorrido acabo de esbozar. Pero no me referiré aquí a ello, ni al (muy pertinente para estas páginas) vector amortizador de la presencia de la caballería como fuerza social activa detectable en estas tendencias, por ser asunto tratado en detalle en Cátedra 2002. Tampoco parece en absoluto coincidencia que, como parte fundamental de la creación de ese nuevo diseño social, aparezca en las Partidas una formulación de la institución caballeresca que concibe la caballería como una dignidad que solo podía partir de la figura del propio rey y que establecía, mediante el ritual de la investidura, un vínculo vasallático y de servicio entre aquellos a los que el rey nombraba caballeros y el propio rey. Es bien conocido el contenido del famoso título 21 de la Segunda Partida, en que se especifica la creación, historia y naturaleza de la caballería, y se codifica su ritual y su ceremonial, y se le ha dedicado abundante atención crítica; pero en ocasiones no se presta la atención que sin duda merecen, como muy bien ha señalado Rodríguez-Velasco (1993, 65-66; 2009, 43) a las leyes de títulos como el 24, «Del debdo que han los omnes con sus seynnores por razon de naturaleza», o del 25, «De los uassayllos». En esas leyes se inserta sin fisuras la caballería dentro de la esfera vasallática regia (Heusch & Rodríguez Velasco 2000, 12; Rodríguez-Velasco 2009, 42-47), ubicando a los caballeros hijosdalgo bajo la obediencia de la corona25. 25. Así lo ponen de relieve estos pasajes, aducidos por vía de ejemplo: «Titulo .xxv. De los uassayllos. Ley primera. Que cosa es señor e que cosa es uassallo. Seynnor es llamado propriamente aquell que ha mandamiento e poderio sobre todos aquellos que biuen en su tierra Et a este atal deuen todos llamar señor tan bien sus naturales como los otros que uienen a ell o a su tierra. Et otrossi es dicho seynnor todo omne que ha poderio de armar e de criar por nobleza de su linage e a este atal nol deuen llamar seynnor sino aquellos que son sus uassayllos o reciben honrra o bien

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La caballería de las Partidas, por tanto, es una caballería al servicio del rey, un método de situar a la nobleza bajo la jurisdicción del imperium monárquico, por emplear con ligeros cambios la formulación consagrada de Rodríguez-Velasco (2009, 22). Ello, además, vincula la institución caballeresca con el ámbito legislativo: solo el rey, que puede dar leyes, puede nombrar caballeros (con excepciones tan señaladas y conocidas como la sostenida, con su sobresaliente contumacia, por don Juan Manuel). Las formulaciones alfonsíes que examinamos, y muchas otras que dejamos intonsas, pero sobre las que se hallará copiosa información y hartas reflexiones en la bibliografía citada, indudablemente buscaban redefinir los vínculos del rey con los primates del reino, fecho de los seynnores assi como cauaylleria o tierra o dineros por seruicio seynnalado que les ayan de fazer. Ley .ij. Quantas maneras son de seynnorio y de uassayllage. De señorio e de uassayllage son cinquo maneras. La primera e la mayor es aquella que ha el rey sobre todos los de su seynnorio [...]. La segunda es la que han los seynnores sobre sus uassayllos por razon de bien fecho o de honrra que deyllos reciben assi como de suso dixiemos» (Ms. Vit 4-6 Biblioteca Nacional, Madrid, sin indicación de foliación visible en el microfilm que utilizo, cursiva mía). Especial importancia simbólica tiene todo lo dicho acerca del beso como elemento fundamental de expresión de acatamiento vasallático, tanto más cuanto que el beso a la mano de quien arma caballero es un elemento fundamental de la ceremonia de investidura caballeresca, como queda establecido en Partidas II, XXI, 13 (en Heusch & Rodríguez Velasco 2000, 61-62). He aquí alguna de las observaciones efectuadas al respecto en el título 25 de la Cuarta Partida: «Ley .iiij. Como se puede fazer un omne uassayllo de otro. Uassayllo se puede fazer un omne dotro segunt la antiga costunbre de espaynna en esta manera. otorgando se por uassayllo deaquell que lo recibe e besandol la mano por reconoscimiento de seynnorio. Et aun hy ha otra manera que se faze por homenaje [...]. Ley .v. En que sazones es tenido el uassayllo de besar la mano al seynnor e en quales no. Besar deue la mano el uassayllo al seynnor quando se faze su uassayllo assi como dixiemos en la ley ante desta e aun lo deue fazer quandol faze cauayllero luego ques ceynnida la espada [...]. Empero al rey tan bien los ricos ombres como los otros desu seynnorio son tenidos de besar la mano en aquellas sazones mismas que de suso dixiemos et aun gela deuen besar cada que eyll ua dun loguar a otro el sayllen a recebir e cada que uinieren de nueuo a su casa o se quitaren deyll pora hyr a otra parte (Ms. Vit 4-6 Biblioteca Nacional, Madrid, ditto).

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ordenados en guisa de caballeros al servicio de la corona, y con ello poner punto final a las tensiones entre el poder real y el nobiliario. Vano empeño, como demostró el fin del reinado de Alfonso X, como continuará demostrando el discurrir de reinados como los de Alfonso XI –sobre todo su minoría– y Pedro I, y como certificarán los acontecimientos del siglo XV hasta los aledaños de 1474. Cuando se analiza detalladamente la especial atención que se da al Ordenamiento de alcalá en el relato de las Siete edades encontramos en su base un doble interés semejante al descrito en el caso de las Siete Partidas y el proyecto político alfonsí. Una vez más, se trata de una ley que busca dar solidez al poder de la Corona, tan maltraído por tantos nobles levantiscos irrespetuosos con la autoridad real de Fernando IV, Alfonso XI y aquellos que estuvieron a cargo de la regencia durante la minoría de estos; es también un texto que se ocupa de manera señalada de la institución de la caballería como institución emanada de la autoridad regia destinada –teóricamente, al menos– a situar a la nobleza en su correcto lugar del ordenamiento político y social (Heusch & Rodríguez Velasco 2000, 12). La opinión al respecto de un excelente conocedor de estas materias es tajante: «No hay en Castilla y León otro monarca que tenga más fe en reordenar su relación con la nobleza a través de la caballería que Alfonso XI» (Rodríguez-Velasco 2009, 51). Por supuesto, lo que Alfonso XI busca conseguir con este ordenamiento toma como núcleo fundante las Siete Partidas de su bisabuelo Alfonso X, cuya promulgación efectiva decreta 26 . Conviene recordar que Alfonso XI no solo cifró en el Ordenamiento de alcalá de 1348, explícitamente mencionado por don Pablo en las Siete edades, ese deseo de utilizar la institución de la caballería como instrumento de control sobre la nobleza rebelde, sino que a ese mismo criterio obedece su creación de la Orden de la Banda como método de institucionalizar el control regio de una nobleza 26. Véase para ello Sánchez-Arcilla Bernal 1999, 75-78; Gómez Redondo 1999, 1310-1312; Rodríguez-Velasco 2009, 153 –por la cita que en ella se efectúa–, 179-180; Rodríguez-Velasco 2010)

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que recibiría su estatuto de manos del propio rey en un ritual de centralidad monárquica, como ha estudiado recientemente Jesús Rodríguez-Velasco (2009, 141-185). La intención de la creación de esta orden caballeresca queda clara por un hecho a contrario señalado puntualmente por el mismo estudioso: ni don Juan Manuel ni Juan Núñez de Lara quisieron someterse al ritual de la investidura caballeresca de manos del Rey: dicho acto hubiera creado una materialización pública de una sumisión a ese, o de una lealtad pública a la monarquía y a su autoridad que estos nobles distaban infinito de estar dispuestos a aceptar, asumir y publicar (2009, 173). A la luz de lo dicho, parece que la mención de las Siete Partidas y del Ordenamiento de alcalá, en el contexto general de una atención considerada y sostenida a la promulgación de leyes y a la institución caballeresca claramente advertible en el espacio textual de las Siete edades del mundo, obedece a una clara voluntad por parte del autor de llamar la atención de su lector privilegiado, el joven Juan II, hacia dos de los vectores fundamentales de la autoridad monárquica. Todo ello tanto más necesario y evidente cuando consideramos que tanto uno como otro texto legal estarían al alcance del joven rey, pues su presencia en la biblioteca regia estaría garantizada27, y nos consta que uno y otro fueron reinstituidos como códigos legales vigentes y operativos durante los reinados de –en el caso de las Partidas, y como ya ha sido dicho– Alfonso XI, merced al Ordenamiento de 1348, y de –en el caso de este último– Juan II (Rodríguez-Velasco 2009, 144, 159160), lo que de algún modo traería consigo una reviviscencia del vasto código alfonsino, perfectamente en línea con las tendencias del debate intelectual sobre la presencia capital de las leyes en el entramado social (unas leyes armonizadas en consonancia con los principios del Derecho romano y hostil hacia leyes locales, siempre más afines a poderes locales de naturaleza nobiliaria) que los juristas europeos mantienen 27. Las referencias a copias autorizadas de uno y otro texto presentes en la cámara regia así permiten suponerlo, véase Rodríguez-Velasco 2009, 149-156.

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desde los tiempos de Alfonso X y en los siglos sucesivos, como quedó apuntado más arriba. Sin duda, Pablo de Santa María, que tenía bien fresco lo sucedido durante los años inmediatamente posteriores a la muerte de Enrique III, en los que la nobleza castellana no perdió ni un segundo en sus intentos de subvertir la autoridad regia (como bien pone de manifiesto el relato de los primeros años del reinado de Juan II en su Crónica), sabía muy bien cuán importante era para la educación del joven rey como tal el recto entendimiento de las relaciones esenciales de poder entre nobleza y monarquía, que don Pablo sin duda pensaba debía estar basado en ideas centradas en la reafirmación del poder monárquico y en la ejecución, finalmente, de la reordenación de la nobleza como caballería leal al rey. Esta fue la razón por la que incorporó en el relato de sus Siete edades del mundo mención especial a la invención y desarrollo de las leyes (y al modo en que estas contribuían decisivamente a una reformulación del rol social de la caballería), con atención especial a las Partidas y el Ordenamiento de alcalá, códigos que definían el espacio legal en que a Juan II le cabía actuar y decidir y del que tenía que ser consciente conocedor, y espacio legal en el que, como rey legítimo, era autoridad máxima a cuyo servicio dichos instrumentos legales se encontrarían. No sabemos si la lección caló en el Rey niño; de lo que sí tenemos absoluta certeza es de que esas tensiones entre el establecimiento nobiliario y la corona marcarían, como todos sabemos, el devenir casi cotidiano de los cuarenta y ocho años de su reinado. Como hemos dicho, la idea de la caballería como institución creadora de una nueva clase caballeresca leal cuya virtud nobiliaria viene basada en el respeto al vínculo creado entre el rey y los receptores de la investidura más que en la nobleza conferida por el linaje es central en las codificaciones jurídico-caballerescas contenidas en las Partidas y en el Ordenamiento de alcalá. Tal idea, central a las mociones de regeneración caballeresca promovidas por los dos Alfonsos, me parece puede advertirse en otro de los pasajes de las Siete edades comentados anteriormente y explicaría su incorporación al relato. Me refiero a la mención, en la estrofa 323, a

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«aquel noble rey don Fernando el primero, | que al buen Çid Ruy Díaz armó cavallero». Un acto de investidura caballeresca –su falsedad histórica es lo de menos– que reúne una serie de condiciones capaces de hacerlo ejemplar en manos de un tutor talentoso28. La investidura es llevada a cabo, como corresponde, por el rey. El investido caballero es paradigma de lealtad al rey, el mejor vasallo posible, y, por otra parte, es un excelso representante de una nobleza de las obras, no de una nobleza del linaje; si bien hemos de tener en cuenta, por supuesto, que el «buen Çid Ruy Díaz» que pudieron conocer Pablo de Santa María y su pupilo no sería el del Cantar que conocemos, sino el cronístico. Con todo, la inclusión del dato podría ser un elemento más para atraer la atención del joven rey hacia el ámbito de la institución caballeresca y su relevancia para el buen orden social, si consideramos, otra vez, el potencial didáctico que una estrofa como la 323 de las Siete edades podía tener en manos de un tutor como don Pablo. & En conclusión, parece atinado hacer una lectura de la incorporación de estos datos sobre la ley y sobre la caballería en el sucinto relato historiográfico que configuran las Siete edades del mundo no como una mera ostentación de datos de algún interés enciclopédico o anecdótico –lo que es impensable, dada la férrea voluntad de brevedad que caracteriza el texto–, o como un resabio más de los elementos legitimadores presentes en la obra (véase el texto de Deyermond citado en la nota 22), sino más bien como parte de un programa intencional de enseñanza al joven Rey de elementos fundamentales para la creación y explicación de una imagen del poder real precisa y determinada, y de una presentación de dos de los elementos fundamentales para imponer dicho poder real sobre las voluntades de una nobleza bulliciosa y levantisca. Es preciso tener muy presente, además, 28. Sobre la investidura caballeresca de Rodrigo Díaz de Vivar, véanse Rodríguez Velasco 2002; 2009, 38, 40; y Montaner 2011, 667-670.

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que la coalescencia que en las páginas de las Siete edades muestran tener la ley y la caballería dista de ser hecho esporádico o aislado, y es reflejo de desarrollos sociales en devenir desde el siglo XIV, si no antes. Se pregunta acerca de este fenómeno Rodríguez-Velasco, y ofrece cumplida respuesta cifrada en una finalidad tan clara como urgente: ¿Por qué se produce esta extraña y aparentemente contradictoria unión entre los grupos caballerescos y los oficios letrados? De hecho, el uso de las instituciones caballerescas [...] está extraordinariamente dirigido a sentar la centralidad jurisdiccional del poder monárquico [...] Contra la reclamación de privilegios jurisdiccionales de la alta nobleza feudal (o señorial), la caballería se inventa para poder disponer de un grupo nobiliario sin capacidades jurisdiccionales, y poder oponerse, desde esa posición, a los señoríos altonobiliarios (2009, 260).

Grupo nobiliario –recuérdese lo comentado páginas atrás al socaire de la estrofa 145 de las Siete edades, y la mención ahí efectuada a ciertas ideas de Alonso de Cartagena– que incluso debía estar a sueldo de la Corona, si las circunstancias lo requerían. El hecho de que durante el reinado de Juan II la lacra de las reclamaciones nobiliarias continuara socavando el poder regio y la prosperidad del reino no contradice la intención del mensaje cifrado por el obispo don Pablo en su obra, ni disminuye un adarme su pertinencia: simplemente confirma la distancia entre la teoría de la enseñanza y la tozuda realidad. Estos datos sucintos, tal y como constan en el espacio del texto, serían, muy probablemente, expandidos por el tutor don Pablo en las sesiones que este compartiera con el joven Juan mediante lectiones que a buen seguro extraerían todo el sentido del mensaje meramente enunciado en el texto; más cuando sabemos cuán importantes el asunto de la legitimación de la nobleza en la sociedad política y del correcto regimiento del reino mediante leyes debieron ser para él. No en vano esa preocupación se proyecta, mejor que en ningún otro sitio, en su fechura más notoria: su propio hijo, Alonso de Cartagena, Obispo de Burgos y tan cercano a los círculos del poder como él, pero ya no preocupado por cuestiones teológicas, sino por las legales (de ahí sus

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estudios de leyes, y sus obras de asunto legal como su discurso sobre la precedencia de la embajada castellana sobre la inglesa en Basilea) y, naturalmente, por las caballerescas, como demuestran su respuesta a la Qüestión de Santillana y su Doctrinal de los caballeros29.

29. Recientemente, ha puesto de relieve Jeremy Lawrance cómo la figura de Alonso de Cartagena es la de un inflexible defensor del poder monárquico centralizado forjado sobre mitos goticistas, cimentado sobre sólidas bases legales, y por el que no vaciló en esgrimir su eficaz pluma de letrado eminente (Lawrance 2011). Llama, claro, poderosamente la atención ver las conexiones que las ideas de las Siete edades que hemos explorado en estas páginas establecen con obras de Cartagena como la anacephaleosis, la respuesta a la Qüestión de Santillana, el Doctrinal de caballeros (en que las formulaciones caballerescas de tiempos de Alfonso XI tienen lugar tan preeminente) y alguna otra. La revaluación de los contenidos ideológicos desplegados por Pablo de Santa María en las Siete edades se antoja fundamental para entender las direcciones ideológicas e intelectuales de la obra de su hijo Alfonso. Reflexiones relativas a Alfonso de Cartagena y del todo pertinentes a nuestros propósitos en Lawrance 2012, especialmente 189-192.

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