Las ‘reparaciones no satisfactorias’ y el análisis económico del derecho

August 27, 2017 | Autor: J. Ylarri | Categoría: Derecho constitucional
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Voces: PRODUCTO DEFECTUOSO ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ DERECHOS DEL CONSUMIDOR ~ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ VICIO REDHIBITORIO ~ RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE ~ AUTOMOTOR ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESOLUCION DEL CONTRATO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DAÑO RESARCIBLE ~ INDEMNIZACION ~ CONCESIONARIO DE AUTOMOTORES ~ CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ~ INTERPRETACION JUDICIAL Título: Las "reparaciones no satisfactorias" y el análisis económico del derecho Autor: Ylarri, Juan Santiago Publicado en: RCyS2013-V, 104 Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala ~ 2012-06-13 ~ Desia, Leandro Martín c. Maynar AG S.A. y otro s/ordinario Sumario: I. Introducción. II. Los hechos del caso. — III. La sentencia de primera instancia. — IV. La solución propiciada por la Cámara de Apelaciones. — V. Los consumidores y usuarios en la Constitución Nacional. — VI. Las reparaciones no satisfactorias del artículo 17 LDC. — VII. Los jueces y el análisis económico del derecho. — VIII. Conclusiones. I. Introducción En esta oportunidad, nos toca comentar un destacado fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa "Desia, Leandro Martín c. Maynar AG S.A. y otro s/ ordinario", por el cual el adquirente de un auto 0 km demandó a la concesionaria y al fabricante por las reiteradas fallas de un automóvil. En primer lugar, vamos a efectuar una breve descripción de los hechos del caso, y de lo resuelto por el juez de primera instancia. Posteriormente, vamos a concentrarnos en los fundamentos dados por la Cámara de Apelaciones, a fin de analizar el artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, y la importancia de la aplicación del análisis económico del derecho en las sentencias judiciales, para lograr soluciones eficientes y evitar soluciones disvaliosas. II. Los hechos del caso Leandro Martín Desia había comprado un automóvil 0 km en una concesionaria de la marca Volkswagen, pero desde el día de la entrega, el mismo presentó varias fallas y, luego de reiterados ingresos en garantía, muchas persistieron y otras se superaron. Cabe destacar que las fallas no se referían a cuestiones de seguridad del vehículo, sino de confort. En un primer momento, el accionante acudió a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Posteriormente, promovió demanda por el cobro de la suma de $69.394 por daños y perjuicios, con más sus intereses y costas. El caso se trataba, entonces, de un contrato de compraventa por el cual la concesionaria Maynar vendió al pretensor un automotor marca Volkswagen modelo Gol. El comprador no quedó satisfecho con la calidad del producto ni con los distintos servicios que se le hicieron al rodado, por lo que surgió el conflicto. III. La sentencia de primera instancia El juez de primera instancia, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda deducida y condenó a la concesionaria y a Volkswagen Argentina S.A. a pagar al actor la suma de $29.394 con más los intereses a la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días desde la fecha de compra hasta su pago efectivo. Asimismo, previo al pago, el demandante debía hacer entrega del rodado —que había sido utilizado por años y contaba con más de 54.000 km— y su documentación a la vendedora en virtud de lo establecido por el artículo 17 de la ley 24.240 de defensa del consumidor (LDC, en adelante). En primer lugar, se pronunció respecto si a los fines de la determinación de la existencia de vicios, la cuestión debía someterse a la pericia arbitral a la que alude el artículo 476 del Código de Comercio (1), o si podía ser suplida por la prueba producida en la causa. En efecto, se trataba de un acto unilateralmente comercial que, por aplicación específica del artículo 7º del Código de Comercio, las partes quedan sometidas a la legislación mercantil. Sin embargo, el artículo 452 inciso 2 de dicho código, excluye el carácter mercantil de la compra de cosa mueble destinada a consumo. Al respecto, el juez de primera instancia entendió que toda vez que existía una relación de consumo, y en atención a los principios orientadores de la ley de defensa del consumidor en orden a la interpretación más favorable al usuario en supuestos de duda, arribaba a la conclusión de que en el caso no era obligatoria la recurrencia al juicio de peritos árbitros para determinar la existencia de defectos ocultos. (2) Por otro lado, desestimó la falta de legitimación pasiva aducida por la automotriz. En efecto, hizo alusión a las características del contrato de concesión y a las constancias del expediente, de las que surgían que la automotriz no solo no había permanecido ajena al negocio, sino que se había involucrado en la situación

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calificando al comprador como cliente. También indicó que si bien podría deslegitimarse en otros aspectos del negocio, no podía hacerlo en materia de vicios redhibitorios, ya que el espíritu de la LDC establece la responsabilidad solidaria de productores y vendedores en el cumplimiento de la garantía legal. (3) La sentencia de primera instancia analizó también si con la prueba producida en la causa, una acción común redhibitoria de resolución contractual podía prosperar. Se expidió en sentido negativo. Así, entendió que aquella acción no correspondía, ya que si bien se habían verificado varios defectos en el rodado, tales fallas no habían redundado en una imposibilidad de utilizar el bien de acuerdo al destino para el cual se lo compró. La desvalorización del rodado había sido fijada en un 3% y las falencias detectadas no habían afectado la seguridad sino el confort del adquirente, y varias de ellos fueron reparadas. En ese contexto, entendió que las reparaciones efectuadas habían sido necesarias, no satisfactorias, y determinaron que la cosa no podía utilizarse para la finalidad para la cual había sido adquirida, considerando al respecto cualquier finalidad para la cual se suele comprar un rodado nuevo ya sea esparcimiento, laboral, desarrollo profesional, comercial u otros. Por lo tanto, entendió que toda vez que el actor había sustentado su demanda tanto en derecho común, como en la ley de defensa del consumidor, podía ejercer una de las opciones que del artículo 17 LDC, esto es, devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas. Así las cosas, estableció que tanto la concesionaria como la automotriz debían abonar al actor una suma igual a lo que se pagó por el automotor, y que debían hacerlo de forma solidaria. (4) Finalmente, se refirió al resarcimiento que le correspondía al Sr. Desia. En este orden de ideas, señaló que debía evitarse situaciones abusivas o de enriquecimiento incausado, y considerarse el período de uso dado a la cosa por el comprador. Así, estimó que no se condenaba por el valor actual de la cosa sino a la devolución del precio. Con respecto a los rubros solicitados de daño material y daño moral, si bien el juez de primera instancia se refirió a que técnicamente en el derecho nacional solo cabía diferenciar entre el daño patrimonial de los artículos 519, 1068 y 1069 del Código Civil, y el extrapatrimonial de los artículos 522 y 1078 de dicho texto legal (5), desestimó ambos por no estar debidamente acreditados. IV. La solución propiciada por la Cámara de Apelaciones La Cámara de Apelaciones, con el voto de la doctora María Gómez Alonso de Díaz Cordero, al que adhirieron las doctoras Ana Piaggi y Matilde Ballerini, modificó la sentencia recurrida con el alcance de condenar a las demandadas al pago de $48.000 a valores actuales, importe que devengaría intereses solo en caso de incumplimiento de condena. Para decidir de ese modo, estimó que ninguna de las pericias efectuadas arrojaban dudas en relación a que existieron defectos en el automóvil adquirido, aunque hubieran sido de escasa entidad. Por lo tanto, desde la perspectiva del derecho del consumidor no mediaba razón alguna que justificara otra solución que la propiciada en el artículo 17 LDC. Así las cosas, las fallas que se mantuvieron a pesar de las reparaciones, sin perjuicio de su escasa entidad y aunque no afectara la seguridad, sino tan sólo el confort del adquiriente, habilitaban la opción ejercida por el actor en los términos del citado artículo 17 LDC. Respecto de la modificación del monto de la condena, la Cámara de Apelaciones tuvo en consideración las circunstancias del caso, entre otras, el período de uso del bien, y el análisis económico del derecho para evitar soluciones injustas. De esta forma, resolvió modificar dicho monto, ya que teniendo en cuenta esa cifra y su correspondiente liquidación de intereses con pautas fijadas en la sentencia, se arribaba a un monto que superaría el valor de un vehículo de similares características. V. Los consumidores y usuarios en la Constitución Nacional Los derechos de los consumidores y usuarios están regulados constitucionalmente, a partir de la reforma de 1994, en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que en su primer párrafo enumera los derechos que gozan los consumidores y usuarios en la relación de consumo: "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno". En este sentido, al referirse a la relación de consumo, se ha dicho que la Constitución Nacional ha querido proteger los intereses económicos del consumidor en toda la cadena, desde la fabricación hasta el acto de adquisición, por lo que ha impuesto la extensión del concepto de contrato cuando se trate de vínculos en los que tenga intervención un consumidor. (6) A su vez, el segundo párrafo, hace referencia a la defensa del consumidor y usuario por parte del Estado: "las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios".

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Finalmente, el tercer párrafo trata sobre la legislación que se dicte en consecuencia, refiriéndose expresamente a los procedimientos para la solución de conflictos a los marcos regulatorios y a la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios (7): "la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control". Estas alusiones que aparecen en el artículo 42 CN, presuponen la existencia de un mercado. De esta forma, vigilar al mercado, frenar abusos en las prácticas comerciales y tutelar derechos, hacen de eje a la interpretación al artículo 42 CN. Ha de presidir esta interrelación la convicción de que ha querido proteger como interés jurídico relevante todo lo que tiene relación con las necesidades primarias y fundamentales que el consumo, los bienes y los servicios deben satisfacer a favor de las personas. (8) El derecho de consumidores y usuarios se incardinan en lo que se llaman los derechos de tercera generación, que aparecieron a continuación de los civiles, políticos y sociales. Los derechos de tercera generación tienen algunos rasgos importantes y novedosos con respecto a los anteriores, como por ejemplo, que además de la titularidad personal e individual alojan una dimensión colectiva y transindividual (9); que exhibe una interacción entre el derecho público y privado; y que se relacionan con muchísimos otros derechos, como son el derecho a la seguridad, a la calidad de vida, a la igualdad de oportunidades y de trato, a lo propiedad, etc. (10) La ley 24.240, reglamentada por el decreto 1798/94, precedió a la incorporación del artículo 42 CN en la reforma de 1994, en donde la protección al consumidor paso a tener una verdadera jerarquía constitucional. (11) En ese momento, la protección de consumidores y usuarios ingresó en la Constitución, mientras el espacio público disminuía ostensiblemente y cada persona se tornaba usuario vulnerable, en un creciente mercado de consumidores. (12) Así, en los últimos veinte años, la temática de la protección al consumidor ha despertado un gran interés en la doctrina y hay un número creciente de pronunciamientos judiciales al respecto. La jurisprudencia ha abierto el camino de la protección a la parte más débil del circuito económico, esto es al consumidor o usuario que ante grupos económicos cada vez más fuertes se presenta endeble. (13) Por su parte, la Corte Suprema señaló que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el artículo 42 CN. (14) Corresponde poner de resalto también, que otras constituciones provinciales ya habían incluido disposiciones específicas relativas a los consumidores, como la Constitución de San Juan de 1986 (15), la de Córdoba de 1987 (16), y la de Río Negro de 1988. (17) Posteriormente, la ley 26.361 que reformó la ley de consumidores y usuarios, amplió el criterio que los define y protege, más allá de la garantía constitucional, al establecer que se entiende por consumidor o usuario "toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social", y "quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo". Sin embargo, hay que tener en cuenta que cuando una norma otorga derechos a una persona recorta, en la misma medida, las facultades de otra, la protección constitucional de consumidores y usuarios debe ser compatible con los demás derechos declarados y con los principios y valores de la Constitución. La LDC dispone que en caso de duda sobre los principios que establece la propia ley, se estará siempre la interpretación más favorable al consumidor. Esa elección de criterio legislativo, busca equilibrar los desajustes contractuales producidos por la contratación en masa y proteger a la parte más débil para conocer, evaluar y elegir servicios y productos puestos en el mercado por quienes manejan poder económico y publicitario. De esta manera, cabe a las autoridades legislativas y judiciales armonizar los diversos intereses en juego a fin de no anular, por exceso en la protección, los derechos que se reconocieron en la Constitución. (18) Cabe advertir entonces que los derechos de los consumidores son una garantía constitucional. Por lo tanto, el Estado, por mandato constitucional, debe preocuparse por defender los intereses de los consumidores, y la protección constitucional está dirigida a la parte más débil de la transacción, el consumidor. Sin embargo, corresponde aclarar que hay problemas que dificultan el libre funcionamiento del mercado y aseguren una defensa adecuada de los intereses de los consumidores, aun cuando se reconozca que los consumidores no son ingenuos y que las empresas no tienen como único objetivo estafarlos. (19) De esta forma, la defensa del consumidor debe concentrarse en los problemas de las firmas oportunistas, en la asimetría de la información y en las externalidades. (20)

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VI. Las reparaciones no satisfactorias del artículo 17 LDC(21) Dentro del título I "normas de protección y defensa de los consumidores", artículo IV "cosas muebles no consumibles", se inserta el artículo 17 que se refiere a las reparaciones no satisfactorias. En efecto, el mencionado artículo dispone que en los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir, la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede ejercer tres opciones: a) en primer lugar, pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En ese caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa (22); b) en segundo lugar, que es el supuesto que se da en el fallo que comentamos, puede devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) o bien, puede obtener una quita proporcional del precio. (23) Asimismo, el artículo dispone que en todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder. Por su parte, el decreto 1798/94, reglamentario de la LDC, dispone que se entenderá por "condiciones óptimas" aquéllas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante. A ese concepto de "condiciones óptimas" podríamos agregar, teniendo en cuenta los hechos del fallo en comentario, que responda a las legítimas expectativas del adquirente, ya que, quien compra un automóvil nuevo tiene las expectativas de sus prestaciones y disfrute en las mejores condiciones y no solamente de un uso normal, que bien puede brindárselo un vehículo usado. (24) A su vez, el decreto reglamentario agrega que en el caso de la sustitución de la cosa por otra de "idénticas características", y en el caso de que el consumidor decida ejercer el derecho de devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Por último, señala que con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. Por último, indica que la sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada. Respecto de las disposiciones del decreto reglamentario, cabe advertir que ha perdido gran vigencia práctica actual ya que data del año 1994 y no se ha aggiornado luego de las sucesivas reformas que ha experimentado la LDC original. En este sentido, se ha dicho que el capítulo IV de la Ley no es un camino que deba "obligatoriamente" transitar el consumidor perjudicado que ha adquirido una cosa mueble no consumible que evidencia vicios, defectos o desperfectos, sino que se trata de una "chance más" que la LDC le otorga a los proveedores de la cadena para recomponer su "imagen" ante el consumidor solucionándole el problema existente en el bien que tiene en sus manos y que no puede utilizar o no puede hacerlo adecuadamente. (25) En esta línea, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha señalado (26), en relación al primer supuesto tenido en cuenta por el artículo 17 LDC, es decir, pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra, que las "idénticas características" exigidas por la LDC son trastrocadas por su reglamento a una entrega que deberá considerar el periodo de uso, el estado general de lo reemplazado, así como la cantidad y calidad de reparaciones efectuadas. Así, entiende que esas últimas restricciones no pueden tenerse en cuenta, ya que, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (27), por lo que lo dispuesto por el artículo 17 del decreto 1798/94 contraría y altera la sustancia del derecho otorgado al consumidor en el artículo 17 LDC, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con su finalidad tuitiva. La mencionada Sala se expidió de forma similar en otra causa (28), en la que estableció que habiendo quedado acreditado en el caso que el deficiente funcionamiento del vehículo 0 km, adquirido por el actor, se había debido a un defecto de fabricación en el motor, el fabricante no debía limitarse a cambiar dicha pieza originaria por otra, sino que aquél debía ser condenado a reemplazar el rodado por otro nuevo de iguales características ya que, en los supuestos de reparación no satisfactoria, el artículo 17 LDC autoriza al consumidor a pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra nueva de las mismas características, ello sin perjuicio de las restricciones establecidas en el decreto reglamentario de la citada norma por cuanto, se trataba de un supuesto de exceso en el ejercicio de las potestades reglamentarias. En sentido contrario se ha pronunciado la Sala C de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial (29), que en un caso estimó que teniendo en cuenta el prolongado lapso transcurrido desde que el actor había adquirido el

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vehículo que presentaba defectos de fabricación y la circunstancia de que dicho rodado había dejado de fabricarse, resultaba improcedente sustituir el mismo por un 0 km pues, conforme lo establecido en el artículo 17 del decreto 1798/94, a efectos de la sustitución de la cosa defectuosa, debía tenerse en cuenta el período de uso y el estado general de lo que se reemplaza, por cuanto caso contrario podría llegar a acordarse una reparación que excedería la magnitud del perjuicio y podría derivar en un virtual enriquecimiento sin causa. A su vez, la jurisprudencia ha señalado que el fabricante y la concesionaria donde el consumidor compró un automóvil defectuoso deben sustituirlo por otro del mismo tipo y modelo, ya que el vehículo presenta vicios y desperfectos que no pudieron ser solucionados por las sucesivas revisaciones técnicas, lo cual demuestra que los defectos solo deben ser atribuidos a un inadecuado proceso de fabricación. (30) Cabe también señalar jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial que se pronunciaron en sentido coincidente con la sentencia que comentamos. En efecto, la Sala A (31) admitió el reclamo en forma parcial en un caso en que el adquirente de un vehículo importado había demandado a la importadora y representante de la marca y a la concesionaria en la cual lo adquirió, afirmando que el rodado había presentado fallas mecánicas de gravedad, y había reclamado la restitución de lo pagado a cambio de la devolución del rodado en el estado en que estaba y el pago de una indemnización por los daños sufridos. En efecto, la Cámara de Apelaciones entendió que la circunstancia de que durante los dieciséis meses transcurridos desde la compra y el último ingreso al taller de la concesionaria demandada, el rodado del actor — en el caso, no era 0 km pero tenía un rodamiento mínimo— hubiera sido remolcado en tres ocasiones y reparado en siete a raíz de fallas mecánicas, electrónicas y técnicas que no podían ser atribuidas a un incorrecto uso sino que tenían origen de fábrica, permitía tener por acreditado que no había resultado apto para satisfacer la finalidad a la que estaba destinado, por lo que consideró procedente la resolución del contrato en los términos del artículo 17 LDC, al no cumplir con los requisitos normales y esperables de durabilidad, utilidad y fiabilidad. Así las cosas, las reiteradas reparaciones efectuadas en el marco de la garantía a un vehículo importado que no fue adquirido 0 km pero presentaba un rodamiento mínimo, sin que pudiera darse una solución definitiva a los distintos desperfectos mecánicos, electrónicos y técnicos configuraban el supuesto de reparación insatisfactoria del artículo 17 LDC y determinaban que el importador no podía pretender que el consumidor aceptara el cumplimiento de la garantía, sea mediante la reparación o el cambio de las piezas. En cuanto a la definición de "producto defectuoso", éste consiste en aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, con lo cual obsérvese que el daño causado por un producto se imputa a su fabricante por el solo hecho de haberlo introducido en el mercado (responsabilidad por riesgo creado), la responsabilidad de aquél habría de determinarse prescindiendo de valorar su conducta y ajustándose a examinar el producto que ha acabado actuando como fuente de daños. (32) Asimismo, cabe distinguir entre defectos de calidad y de seguridad la cual no es nítida, y se trata específicamente de aquellos en que la utilidad que debiera aportar el producto consiste en proporcionar a su usuario cierta seguridad o protección frente al eventual padecimiento de perjuicios, de manera que la falta de utilidad o funcionamiento del producto lo convierte en fuente de daños y redunda, por ende, en su falta de seguridad, respecto a ese grupo de casos, la tendencia es que el defecto de calidad queda entonces desplazado por el de seguridad y el régimen contractual del saneamiento por el extracontractual de la responsabilidad objetiva del fabricante. (33) En este contexto, la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, en una causa análoga a la que comentamos, entendió que la protección de los intereses económicos de los consumidores, comprende también que se garantice la calidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios que son provistos en el mercado. Por lo tanto, en ese caso entendió que cabía hacer lugar a la demanda iniciada contra la compañía fabricante de automotores, por resolución del contrato de compraventa del vehículo, la devolución de la cosa enajenada y, la restitución del precio con más sus respectivos intereses, ya que teniendo en cuenta la gravedad del vicio —rotura de la maza de la rueda trasera derecha que produjo su desprendimiento y posterior vuelco del rodado— hacía que éste no pueda ser utilizado para el fin que estaba destinado. (34) Por otro lado, queríamos hacer referencia a lo señalado por la sentencia de primera instancia, confirmado por la Cámara de Apelaciones, en cuanto a que una acción común redhibitoria de resolución contractual en el caso no podía prosperar. (35) En este sentido, el artículo 18 LDC, en cuanto a los vicios redhibitorios, dispone que la aplicación de las disposiciones del artículo IV de la LDC respecto de las cosas muebles no consumibles, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. De esta forma, en caso de vicio redhibitorio, por un lado, a instancia del consumidor se puede aplicar de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil, que dispone que si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato. (36) Por otro lado, la LDC dispone que el artículo 2170 del Código Civil, que establece que el enajenante está libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio, no podrá ser opuesto al consumidor. (37)

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El vicio redhibitorio es un defecto de la cosa que, cuando es oculto según el Código Civil, otorga al adquirente la acción redhibitoria o la quanti minoris, pero la normativa del Código no prevé el derecho a exigir la reparación o la sustitución de la cosa. (38) El juez de primera instancia en la causa que comentamos, entendió que la legislación común sobre los vicios redhibitorios (39) se ha visto complementada e importantemente modificada por la LDC que coloca el acento en la protección de determinados usuarios, personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para consumo propio o de su grupo familiar o social (40) y que reciben un producto elaborado defectuoso, aquel que no ofrece la seguridad a la que se tiene derecho considerando todas las particularidades del caso, incluyendo la presentación del producto, el uso que razonablemente pudiere hacerse del mismo y el momento en que es puesto en circulación. (41) Así, señaló que la ley de protección al consumidor contiene diferencias respecto de la regulación del Código Civil, contemplando la ausencia de adecuada información, los defectos intrínsecos en la materialidad de la cosa y extrínsecos que el usuario sufre en su salud, enfatiza la reparación de los vicios sin ocuparse de su gravedad y faculta además a reclamar los daños padecidos. La garantía que otorga el fabricante, de carácter legal y obligatoria no obsta a la subsistencia de la garantía por vicios redhibitorios. Entendió que resultaba claro que la protección de los derechos del consumidor comprende también que se garantice la calidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios que se proveen en el mercado. Por eso la necesidad de imponer al empresario un estricto deber de asegurar la eficacia, calidad e idoneidad del bien o servicio para el cumplimiento de la finalidad a la que están destinados de acuerdo a su naturaleza y características, además del deber de seguridad que tienen por aplicación de la regla de la buena fe emergente del artículo 1198 del Código Civil, es decir, de no dañar por intermedio de los productos y servicios provistos al usuario, tanto a su persona como a los restantes bienes. Pero además, agregó que dentro de las diferencias más trascendentales en esta materia respecto del régimen del Código Civil, conforme artículo 11 LDC es que no resulta indispensable que los vicios hayan sido ocultos, abarcando la norma también a los defectos aparentes y otorgando de tal modo mayor amplitud al marco protectorio, en el entendimiento de que el fabricante no debe desconocer los defectos. Además pedida la resolución del contrato, el comprador puede reclamar por los perjuicios padecidos si el vendedor debía conocer los defectos de la cosa por su profesión sin necesidad de acreditar este extremo. (42) VII. Los jueces y el análisis económico del derecho Otro de los aspectos que nos interesaba remarcar de la sentencia de la Cámara de Apelaciones que comentamos, fueron los fundamentos para modificar el monto de la condena. En efecto, el Tribunal tuvo en consideración el análisis económico del derecho (AED, en adelante) para evitar soluciones injustas, modificando el monto que debían pagar las codemandadas, ya que teniendo en cuenta dicho monto y su correspondiente liquidación de intereses con pautas fijadas en la sentencia, se arribaba a una cifra que superaría el valor de un vehículo de similares características al que había adquirido oportunamente el actor. Así las cosas, entendió que correspondía efectuar una ponderación de las circunstancias, tendiente a la protección del consumidor y de la seguridad jurídica, para evitar soluciones injustas, que por sus repercusiones podrían generar escándalo jurídico. Tuvo en particular consideración el término en el cual el comprador accionante utilizó el rodado en su propio beneficio, ya que los jueces deben ajustar sus pronunciamientos a la realidad económica, cuya apreciación debe ser permanente para conjurar soluciones que afecten —en más o en menos— el valor justicia en la solución de cada caso. Por lo tanto, estimó que admitir el íntegro reintegro de la suma que abonó por el vehículo sin considerar que el actor usó el vehículo al menos durante más de tres años implicaría privilegiar la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituye el fin de todo proceso. Entendió que repugna a las normas de justicia que el accionante se vea beneficiado —sin desconocer los padecimientos y alguna merma en el confort que debió prestar el auto— con su uso durante varios años, el haber recorrido más de cincuenta y cuatro mil kilómetros y pretenda entregarlo en las condiciones en las que luce y obtener el importe entregado con más sus intereses, por cuanto importaría un enriquecimiento incausado en su favor, ya que de acuerdo al monto de condena y su correspondiente liquidación de intereses con pautas fijadas en la sentencia, se arribaba a un monto que superaba los $ 63.000, mientras que el valor del un vehículo de similares características oscilaba —de acuerdo al modelo y prestaciones— entre $50.000 y $56.820. El análisis económico del derecho o Law & Economics, es un movimiento originado en la Universidad de Chicago y de Yale, que promueve la aplicación al derecho de las herramientas del análisis de la economía. (43) Lo que lo define es el uso de los instrumentos analíticos desarrollados por la teoría económica en la explicación del derecho, y su pretensión principal es que la totalidad del sistema jurídico puede analizarse mediante la aplicación de un número acotado de conceptos económicos fundamentales. (44)

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Así, el AED refiere la aplicación de teoría económica y métodos empíricos desarrollados por la ciencia económica a fenómenos jurídicos o sistemas legales, implicando una verdadera relectura del Derecho desde la Economía, compartiendo principios, metodología e instituciones (45), sin perjuicio de que hay quienes postulan límites en su aplicación. (46) Fue el artículo publicado por el autor Ronald Coase "La naturaleza del costo social" en 1960, que se convirtió en el fundamento del movimiento del derecho y economía. El AED puede ser estudiado a través de visiones diferentes, que no son coincidentes, aunque tienen múltiples puntos de contacto. (47) En esta línea, se distinguen distintas escuelas: la que tiene en cuenta el análisis de los incentivos de las normas jurídicas siguiendo a la llamada escuela de Chicago, denominada así porque en esa sede universitaria se inició ese estudio. A su vez, se encuentra la escuela neo institucional, llamada también de la economía de los costos de transacción porque analiza las razones que impiden la libre asignación de recursos. Finalmente, encontramos, la teoría del Public Choice o de la elección pública que analiza la teoría de la toma de la decisión y los problemas de las transferencias de las preferencias privadas a las preferencias colectivas. (48) Asimismo, el AED tiene un elemento positivo y un elemento normativo. Esta distinción es importante, ya que el análisis económico positivo se refiere al conocimiento de las diferentes consecuencias y dejará a quien toma la decisión que escoja una de ellas pero con mejor información. De esta forma, el elemento positivo se da cuando se utiliza análisis económico para conocer mejor las consecuencias de las normas jurídicas, ya sean leyes, reglamentos o sentencias. Por el contrario, el análisis normativo se da cuando el economista analiza alternativas y propone una concretamente, sin expresar las consecuencias de las otras posibles. Esta perspectiva es habitual en macroeconomía y particularmente en la llamada economía de bienestar. (49) Por otro lado, cabe advertir que la influencia de las ciencias sociales en el derecho debe dirigirse a conocer las consecuencias que los actos del legislador, del constituyente, del administrador y del juez tendrán entre los particulares, ya sean las partes del caso como en toda la sociedad. De este modo, uno de los elementos que se debe incorporar a ese debate son los argumentos sobre las consecuencias económicas que tendrá cada interpretación. Por lo que los jueces antes de tomar una decisión deben tener en cuenta las consecuencias de cada alternativa. (50) Una de las funciones del análisis económico es recordar que todas las doctrinas jurídicas tienen costos. Al establecer y precisar esos costos, tanto analítica como cuantitativamente, el análisis económico pone a la vista los problemas que la aplicación de una doctrina puede tener. (51) Así las cosas, lo que aparece como novedosa con el surgimiento de estas escuelas, en algún momento se había estudiado en un solo corpus científico, ocupándose de ahí en más la ciencia jurídica de la Justicia y la ciencia económica de la eficiencia. (52) En nuestro país, cada vez es más influyente el AED en las diversas materias. En los últimos tiempos se ha puesto la atención en el AED y su relación con diversos temas: los derechos sociales (53), el daño moral (54), el instituto del ius variandi (55), la determinación de la indemnización por frustración de ganancias (56), la relación de causalidad (57), el sistema de responsabilidad civil (58), la responsabilidad por producto (59), el acceso a la justicia (60), la pérdida de chance (61), el contrato de seguro de responsabilidad civil. (62) También es de destacar la mayor presencia del AED en la enseñanza de la abogacía. (63) Así, se puede apreciar que el AED tiene aplicación en todas las áreas del Derecho. Se trata de un enfoque jurídico novedoso, y un método que, partiendo de reglas generales, pretende encontrar la solución más eficiente, justa y equitativa, para cada problema determinado (64), pero que no implica que se confunda, como lo hacen algunos críticos del derecho y economía, que la teoría económica coincida con el utilitarismo. (65) Otro de los aspectos que marca la creciente importancia de AED, es la Acordada 36/09 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 9 de septiembre de 2009 (66), que creó la "Unidad de Análisis Económico". La Corte Suprema resaltó la necesidad de contar con una unidad técnica a la cual se le pueda solicitar una opinión fundada acerca de los efectos macroeconómicos, que derivarían de decisiones que eventualmente pueda adoptar el Máximo Tribunal. En efecto, el Máximo Tribunal señaló que las decisiones que toma pueden tener gravitación en el desenvolvimiento de las actividades económicas que se realizan en el país, y luego de reseñar distintas normas en la Constitución Nacional que se refieren directamente a cuestiones de índole económica, entendió que las resoluciones del Tribunal constituyen un dato relevante para quienes actúan en la producción, intercambio y consumo de bienes y en la prestación de servicios y para quienes en función del bienestar general y la equidad, regulan y controlan la realización de esas actividades. Por lo tanto, estimó que sobre esas cuestiones se efectúe un razonable juicio de ponderación en el cual no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en el que está engarzada la norma". (67)

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En este contexto, se ha dicho que la acordada 36/09 establece un punto de inflexión en el desarrollo del AED en la Argentina, y que interpreta el mandato constitucional de manera que las sentencias futuras se dicten en un marco de información adecuado. En este sentido, el AED supone el estudio de las consecuencias de las normas jurídicas ya sean leyes, reglamentos o sentencias. Utiliza para ello generalmente un análisis microeconómico que determina cómo funcionan los incentivos y desincentivos que las personas tienen frente a las normas jurídicas. (68) De esta forma, nos pareció correcto el análisis efectuado por la Cámara de Apelaciones, que para resolver el caso, tuvo en cuenta las circunstancias del caso, y el AED para evitar soluciones injustas, y consecuencias disvaliosas que podrían haber surgido como consecuencia del dictado de una sentencia, en el caso, el enriquecimiento sin causa del actor. (69) VIII. Conclusiones En este comentario, hemos tratado de analizar el supuesto de las reparaciones no satisfactorias previsto en el artículo 17 LDC, y en particular, la posibilidad del consumidor de devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas. Coincidimos plenamente con las conclusiones arribadas por la Cámara de Apelaciones en el caso, y celebramos la aplicación del análisis económico del derecho en la sentencia, que ha tenido en cuenta las consecuencias disvaliosas —el enriquecimiento sin causa del actor— a las que se hubiera arribado en caso de confirmar la sentencia de primera instancia. De esta forma, vemos como en el caso, en la utilización del discurso jurídico no se ha limitado a utilizar argumentos normativos, o de las fuentes históricas de un texto, o un precedente judiciales que diera origen al instituto o conceptos mucho más indeterminados como los fundamentos éticos de la norma. Por el contrario, consideramos correcta y adecuada la utilización del Derecho y la Economía para analizar las consecuencias de la decisión judicial. (70) (1) En efecto, hay jurisprudencia se ha pronunciado respecto a que su omisión da lugar al rechazo de la demanda CNCom., Sala B, in re "Establecimiento Rural Indígena S.A. c. Cavero Oscar" del 29 de diciembre de 2008; CNCom., Sala E, in re "De Pascale Inés c. Lardo Daniel", del 22 de mayo de 2006. (2) En este sentido, puede verse STIGLITZ, Gabriel A., "Ley de defensa del consumidor y compraventa comercial de producto defectuoso", Doctrina Judicial, 2005-2, 331, comentario al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, in re "López, Eduardo Luis c. General Motors de Argentina S.A." del 17 de diciembre de 2004. Al respecto, el autor entiende que no era de aplicación esa normativa general del Código de Comercio, sino la ley específica de defensa del consumidor, que regula los contratos de consumo. (3) Artículo 13 LDC. (4) Artículos 1109 y 1081 del Código Civil. (5) CNCom., Sala A, in re "Miller Ángela Lidia c. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A." del 11 de julio de 2006; CNCom., Sala B, in re "Maillot González Iris c. Obra Social de la Industria del Plástico" del 14 de diciembre de 2004. (6) ALVAREZ LARRONDO, Federico M., "La relación de consumo y la terminante confirmación de la responsabilidad extendida de la cadena de producción y comercialización. Un avance digno de elogios para nuestra judicatura", Doctrina Judicial, On Line Exclusivo, comentario al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, in re "Schoenfeld, Karin S. c. Mitsu Car S.A. y otro" del 9 de febrero de 2005. (7) En relación a la legitimación de estas asociaciones, puede consultarse ROCHA PEREYRA, Gerónimo, "Reflexiones en torno a la legitimación de las asociaciones de usuarios", Jurisprudencia Argentina, Suplemento de Derecho Administrativo, 2005, III, ps. 8 y ss. (8) BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 2000, t. II, ps. 92/93. (9) En este sentido, en Fallos: 323:1339, in re "Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1º de junio de 2000, la Corte Suprema de Justicia de

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la Nación señaló que la reforma de 1994 introdujo en la Constitución Nacional nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores. y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para interponer la acción de amparo, que tradicionalmente se limitó a aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual. (10) BIDART CAMPOS, Germán J., Manual..., cit. t. II, p. 98. (11) TRIGO REPRESAS, Félix A., "La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor", LA LEY, diario del 03/05/2010, p. 1. (12) GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, LA LEY, Buenos Aires, 2009, t. I, ps. 582/583. (13) SAGARNA, Fernando Alfredo, "Responsabilidad del fabricante-vendedor por productos elaborados", LA LEY, 2006-B, 301, comentario al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, in re "Zubiria, María del Carmen c. Día Argentina SA" del 22 de septiembre de 2005. (14) Fallos: 329:646, in re "Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c. V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios" del 21 de marzo de 2006. (15) Artículo 69 de la Constitución de San Juan. (16) Artículo 29 de la Constitución de Córdoba. (17) Artículo 30 de la Constitución de Río Negro. (18) GELLI, María Angélica, Constitución..., cit., ps. 585 y 594/595. (19) SOLA, Juan Vicente, Manual de Derecho Constitucional, LA LEY, Buenos Aires, 2010-551, y SOLA, Juan Vicente, Derecho Constitucional, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 579. (20) SOLA, Juan Vicente, Derecho..., cit., p. 581. (21) Al respecto, pueden consultarse las siguientes obras: FARINA, Juan María, Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 y del decreto reglamentario 1798/94, Astrea, Buenos Aires. 2005; LORENZETTI, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2003; MOSSET ITURRASPE, Jorge, WAJNTRAUB, Javier H., Ley de defensa del consumidor, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008. (22) En cuanto a la aplicación de este supuesto, puede consultarse el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III, in re "Prina, Constanza c. Antis S.A. y Otro - Sumarísimo" del 18 de octubre de 2011. Ver comentarios de MOISÁ, Benjamín, "Garantía por producto defectuoso", LA LEY, Suplemento NOA, 2012 (marzo), 129, y CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, "Reparación no satisfactoria y sustitución de la cosa adquirida por otra de ‘idénticas características'", LA LEY, Suplemento RCyS, 2012-III, 77. (23) En cuanto a este supuesto, puede verse CORBALÁN, Pablo S. y PINESE, Graciela Gloria, "Aplicación de la ley de defensa del consumidor ante la reparación no satisfactoria de la cosa", LA LEY, Suplemento RCyS, 2012-III, 104, comentario al fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, in re "Otrino, Ricardo Gabriel Guadalupe c. Chrysler Argentino S.A. s/ sumarísimo" del 31 de mayo de 2011. (24) MOISÁ, Benjamín, "Garantía por producto defectuoso", LA LEY, Suplemento NOA, 2012 (marzo), 129. (25) CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, "Reparación no satisfactoria y sustitución de la cosa

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adquirida por otra de ‘idénticas características'", LA LEY, Suplemento RCyS, 2012-III, 77. (26) CNCom., Sala D, in re "Giorgi, Carlos Camilo c. Ford Argentina S.A." del 12 de marzo de 2009. (27) Fallos: 327:4932, in re "Cha Cha Huen S.A. Minera y otros c. Y.P.F. Soc. del Estado s/ juicios de conocimientos" del 16 de noviembre de 2004; Fallos: 327:4937, in re "Giordano, Rafael Bruno y otros c. B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento" del 16 de noviembre de 2004, y sus citas de Fallos: 322:1318 in re "Tantucci, Oscar Ricardo c. EN. - M° de Educación y Justicia s/ empleo público" del 30 de junio de 1999. (28) CNCom., Sala D, in re "Pereyra, Sergio Daniel c. Fiat Auto Argentina S.A." del 16 de abril de 2009. (29) CNCom., Sala C, in re "Mosquera Eduardo Daniel c. Fiat Auto Argentina S.A." del 13 de agosto de 2010. (30) Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, in re "Mercurio, Cosme G. c. Organización Sur Automotores S.A. y otro" del 21de febrero de 2008, publicado en LA LEY, BA 2008-426. Ver al respecto, JALIL, Julián, "Compraventa de automotores y ley de defensa del consumidor", LA LEY, Suplemento RCyS 2010-VII, 233. (31) CNCom., Sala A, in re "Rodríguez, Marcelo Alejandro c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario" del 30 de agosto de 2011. (32) HERSALIS, Marcelo, "Responsabilidad por productos defectuosos", Doctrina Judicial, 24/08/2011, p. 24, comentario al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, in re "Saur S.A. y otro c. Renault Argentina S.A. y otro" del 29 de noviembre de 2010. (33) Ibídem. (34) CNCom., Sala B, "Saur S.A. y otro c. Renault Argentina S.A. y otro" del 29 de noviembre de 2010. (35) Al respecto, puede verse también COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., "El vicio oculto en la acción redhibitoria", LA LEY, diario del 24/08/2004, p. 3. (36) Inciso a, artículo 18 LDC. (37) Inciso b, artículo 18 LDC. (38) LEIVA, Claudio Fabricio, "La garantía legal en los contratos de consumo", LA LEY, Suplemento RCyS, 2011-VII, 16. (39) Al respecto, el artículo 2164 del Código Civil establece que son vicios redhibitorios "los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella". (40) Artículo 1º LDC. (41) CNCom., Sala A, in re "Artemis Construcciones S.A. c. Diyón S.A. y otro s/ ordinario" del 21 de noviembre de 2000. (42) SAGARNA, Fernando, "Comentario al art. 18 de la ley 24.240" en Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, dirigida por PICASSO, Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, LA LEY, Buenos Aires, 2009-I, 215/218.

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(43) DALLA VÍA, Alberto R., Derecho Constitucional Económico, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 132. (44) DÍAZ, Rodolfo, "Sobre la enseñanza de la abogacía. Inclusión del Análisis Económico del Derecho", LA LEY, Suplemento Actualidad 29/04/2004, p. 3. (45) SAGÜÉS, María Sofía, "El análisis económico del derecho en la jurisdicción constitucional: ponderación de la Unidad de Análisis Económico de Derecho de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina", LA LEY, 2009-F, 1114. (46) MARTÍNEZ CINCA, Carlos D., "Límites del análisis económico como teoría interpretativa y argumentativa del derecho", Suplemento Jurisprudencia Argentina, 27/7/2011. (47) SOLA, Juan Vicente, Constitución y Economía, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 81. (48) SOLA, Juan Vicente, "La Corte Suprema y el análisis económico del derecho", LA LEY, 2009-E, 1223. Para un mayor desarrollo del tema, puede verse puede verse la parte segunda del libro: SOLA, Juan Vicente, Constitución..., cit., ps. 79/163. (49) SOLA, Juan Vicente, "La Corte Suprema...", cit. En efecto, respecto del análisis normativo, el mencionado autor, señala que si se tomara el ejemplo de la propuesta intelectual de Keynes, puede verse que sugiere un conjunto de medidas, algunas muy polémicas como la llamada "eutanasia del rentista", que fueron aceptadas por la Corte Suprema sin un análisis previo adecuado. En ese sentido, recuerda el famoso caso "Fernández Orquín c. Ripoll" (Fallos: 264:416, del 31 de mayo de 1966), que da un carácter normativo a la llamada "economía del desarrollo", sin que se analizara, por un lado, las otras alternativas económicas válidas y probablemente más eficaces, sino también que este discurso económico normativo estaba en conflicto con la Constitución. (50) SOLA, Juan Vicente, Manual..., cit., ps. 465/466. (51) SOLA, Juan Vicente, Manual..., cit., ps. 475. (52) GARCÍA MUÑOZ, José A., "Derecho y economía", LA LEY, Suplemento RCyS, 2001, 167. (53) DUARTE, David, "Los derechos sociales y el análisis económico del derecho", LA LEY, 2010-A, 1136, en donde sostiene que el AED es opuesto al constitucionalismo social que sostiene nuestro Estado Social y Democrático de Derechos. (54) GÓMEZ POMAR, Fernando, "Daño moral", LA LEY, Suplemento RCyS, 2001, 320. (55) COPPOLETTA, Sebastián C., "Ius Variandi: una mirada desde el análisis económico del Derecho", LA LEY, Suplemento Actualidad, 20/04/2006, p. 1. (56) LARROCCA, Gregorio Jorge, "El análisis económico del derecho al determinar la indemnización por frustración de ganancias", LA LEY, 2006-E, 965. (57) MUÑIZ, Carlos, "El problema de la causalidad. Límites del Análisis Económico del Derecho", La Ley Online. (58) ACCIARRI, Hugo, "Los criterios de eficiencia como fundamento para la reforma del derecho privado en Latinoamérica", LA LEY, Suplemento RCyS, 2001, 26; MORALES HERVIAS, Rómulo, "Responsabilidad civil y análisis económico del derecho", LA LEY, Suplemento RCyS, 2001, 212. (59) NIGLIA, LEONE, "Responsabilidad por producto y análisis económico del Derecho en la Jurisprudencia de la Corte de Justicia Europea", LA LEY, Suplemento RCyS, Número especial en homenaje a

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su Director Atilio A. Alterini, 2009 (abril), 313, en donde señala que el razonamiento económico poco se ajusta al estilo decisional de las Cortes Europeas, y que es un modo de razonar de tipo consecuencialista que privilegia el dato económico sobre otros factores potencialmente relevantes para la decisión. Por lo tanto, enfrenta al juez a un dilema: se cambia el modelo interpretativo tradicional, del todo ceñido al dato positivo y axiológico, con el fin de adherir a la lectura de la realidad económica o bien de no hacerlo rechazando integralmente la perspectiva económica. (60) ALTERIO, Ana Micaela, "Los (des) incentivos económicos para facilitar el acceso a la justicia. Una crítica desde el análisis económico del derecho", LA LEY, Gran Cuyo, 2009 (febrero), p. 6. (61) GHERSI, Carlos A., "Análisis económico del derecho de chance de los padres", LA LEY, 2011-D, 67, comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, in re "D., E. E." del 10 de mayo de 2011. (62) TANZI, Silvia y PAPILLÚ, Juan M., "La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguro", LA LEY, Suplemento RCyS, 2011-XI, 3. (63) DÍAZ, Rodolfo, "Sobre la enseñanza de la abogacía. Inclusión del Análisis Económico del Derecho", LA LEY, Suplemento Actualidad 29/04/2004, p. 3. Asimismo, queremos destacar el Centro de Estudios de Derecho y Economía, en el ámbito de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, creado por resolución 17.836/08. (64) KIPER, Claudio M., "Comentario a Análisis económico del derecho, por AA.VV. Compiladora: Viviana Kluger", LA LEY, 2007-A, 1209. (65) SOLA, Juan Vicente, Manual..., cit., p. 464. (66) IBARLUCÍA, Emilio A., "La Corte Suprema y la interpretación previsora de la ley y de la Constitución", LA LEY, Suplemento Constitucional, 2010 (agosto), 05/08/2010, 79; DÍAZ, Rodolfo, "Una acordada ‘Alberdiana'. La ‘Unidad de Análisis Económico'", LA LEY, 2009-F, 1197; SAGÜÉS, María Sofía, "El análisis...", cit. (67) Fallos: 302:1284, in re "Saguir y Dib, Claudia Graciela s/ autorización" del 6 de noviembre de 1980. (68) SOLA, Juan Vicente, "La Corte Suprema...", cit. (69) Respecto a la LDC y su relación con el AED puede verse PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A. (Dir.), Ley de defensa del consumidor. Comentada y Anotada, LA LEY, Buenos Aires, 2009-II, 1/66. (70) SOLA, Juan Vicente, "El análisis económico del derecho. O cómo tomarse las consecuencias seriamente", LA LEY, 2008-B, 1350.

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