Las recientes modificaciones en materia de caducidad de la instancia y de declaratoria de pobreza. La ley santafesina 13.615 y sus efectos con relación al tiempo

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Las recientes modificaciones en materia de caducidad de la instancia y de declaratoria de pobreza. La ley santafesina 13.615 y sus efectos con relación al tiempo Publicado Rubinzal Culzoni on line – 22.02.17 RC D 239/2017

Carlos Emilio Depetris

1.- INTRODUCCIÓN Todo cambio normativo (derogación o sustitución de textos legales, regulación de realidades antes no captadas por el Derecho, etc.), reviste evidente interés para los operadores jurídicos vinculados a la temática sobre la que aquél versa. Uno de los aspectos que concitan mayor atención cuando esto ocurre es el problema de la transitoriedad normativa; esto es, el de la indeterminación en orden a qué relaciones jurídicas (contractuales, indemnizatorias, procesales, etc.) y qué situaciones jurídicas (la de progenitores, la de propietario, la menor de edad, etc.) se verán alcanzadas por los cambios y cómo, con cuáles efectos y alcances. Los efectos de la ley con relación al factor tiempo. Este mayor interés por el derecho transitorio no es cuestión pueril, en tanto suele tratarse de un problema de cierta complejidad que en no pocos casos genera interpretaciones encontradas; ni mucho menos se trata de una cuestión puramente teórica, considerando que, como es previsible, tales alteraciones interesan y mucho a la práctica jurídica. Probablemente sean éstas las dudas que asaltan a cualquier operador jurídico antes que otras. Cuando las modificaciones son de índole procesal y en la legislación destinada a regular, por vía principal o subsidiaria, la gran mayoría de los procedimientos en los que se discuten conflictos de Derecho privado –como ocurre con un Código Procesal Civil y Comercial- indudablemente el interés por la cuestión de la transitoriedad se acrecienta más todavía, proporcionalmente a la mayor cantidad de operadores que deberán comprender de qué modo incidirá la nueva norma en los procesos iniciados que los involucran. Partiendo entonces de la importancia que cabe reconocer a este tipo de interrogantes, se hará una breve presentación de los principales cambios que trae consigo la ley provincial 13.615, centrando la atención en las dudas de derecho transitorio que podrían suscitarse a partir de su vigencia. Una rápida lectura permitirá advertir que hay aquí más interrogantes que respuestas, falencia que encuentra cierta explicación en la muy reciente publicación de la norma y la natural ausencia de pronunciamientos judiciales que la interpreten y apliquen; como también, en la ignorancia sobre otros posibles trabajos similares que la hayan abordado y que aportarían mayores bases y mejores ideas para fijar posicionamientos.

2. PRINCIPALES CAMBIOS La ley 13.615 (B.O. 06/02/17) comienza a regir en el ámbito de la Provincia de Santa Fe a partir del 15 de febrero de 2017, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 in fine Constitución Provincial. Contiene varias modificaciones importantes al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (CPCC), entre otras: - Disminuye el plazo de caducidad de los procesos tramitados por ante los Juzgados de Distrito a nueve (9) meses (antes el plazo alcanzaba un año), manteniendo en seis (6) meses el plazo de perención para los que tramiten por ante la Justicia de Circuito. - Varía lo referente a la imposición de costas en caso de declaración de caducidad. En el régimen anterior (art. 241) se preveía que las costas del juicio perimido serían en el orden causado, recibiendo un tratamiento distinto las del incidente de caducidad que se distribuían por su orden si no existía oposición del incidentado y se la declaraba, mientras que de mediar oposición se imponían a uno u otro en función del principio del vencimiento (art. 251 CPCC). El nuevo art. 241 se las impone al actor tal como lo hace el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 73 in fine) y aclara que en caso de reconvención, respectivamente, al actor y al reconviniente. Puede advertirse sin dificultades la relevancia de este cambio, agravando la situación del actor que ha dejado perimir el proceso y deberá en adelante cargar con las costas irrogadas en el mismo. - Modifica lo atinente a la caducidad derivada de la infracción de leyes fiscales que paralicen los procedimientos. El criterio que se seguía con el viejo art. 242 consistía en que para que operara esta perención breve debía existir, entre otros recaudos que solían exigirse en los tribunales, una intimación previa al cumplimiento. El nuevo texto del art. 242 es claro en cuanto a que la caducidad fiscal se produce «por el mero transcurso del tiempo [noventa días incluidos los inhábiles] sin necesidad de liquidación o intimación alguna o pendencia del procedimiento de los arts. 291 y ss. del Código Fiscal» y que el plazo «Corre desde la notificación de la providencia que ordena cumplir con la obligación fiscal». - Cambia drásticamente el procedimiento de obtención del beneficio de pobreza (art. 333 CPCC). Un proceso incidental y contradictorio presidido por la exigencia de la «demostración necesaria» por el solicitante de su situación económica desfavorable para afrontar los gastos del proceso, se transforma en una declaración jurada que, salvo oposición de la parte contraria, tendría los mismos efectos que una sentencia declarativa del beneficio. Sentencia que por tanto sólo hará falta en caso de mediar dicha oposición. - Deroga el art. 334 del CPCC, el que en función de la reforma plasmada en el artículo anterior no sería ya compatible. 3. EL

PROBLEMA DE DERECHO TRANSITORIO (O CÓMO OPERARÁN LAS NUEVAS DISPOSICIONES RESPECTO A LOS JUICIOS EN TRÁMITE)

Muchos comentarios y valoraciones podrían hacerse sobre todos estos cambios tan caros a la praxis jurídica provincial, los que seguramente en cantidad sobrevendrán en los próximos tiempos de manos de la doctrina procesalista y de la jurisprudencia santafesina. De acuerdo a lo anunciado, me limitaré a tratar el problema de la

indeterminación relativa a qué procesos (o si se quiere, relaciones jurídicas procesales) son alcanzados por las nuevas disposiciones; en otras palabras: cómo inciden estos cambios en los procesos en trámite al momento de entrar en vigor la ley 13.615. Para zanjar estas dudas, con buen criterio el legislador provincial estableció un régimen de transitoriedad en el art. 3º de la ley. 3.1. Aplicación transitoria de los cambios en materia de caducidad El artículo mencionado comienza aclarando que las nuevas disposiciones alcanzarán tanto a los procesos posteriores a su entrada en vigencia como a los que se encuentren en trámite. Seguidamente, en su inciso a), estableció como «regla» que en estos últimos procesos el cómputo del plazo de caducidad comenzará a correr a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma. Y previó una «excepción» a la regla: cuando el plazo de perención fijado por la ley anterior finalizase antes que el nuevo, se mantendrá el plazo anterior. Entonces, a partir de la vigencia de la modificación operada comienzan a computarse nuevos plazos de perención (nueve y seis meses, según el proceso tramite por ante la Justicia de Distrito o de Circuito, respectivamente). Pero si en un determinado proceso el plazo de perención establecido por la legislación anterior (un año para los de Distrito, seis meses para los de Circuito) culminara antes que el nuevo período estipulado a igual fin, regirá el del régimen derogado.1 3.1.1. Supuestos posibles Para mayor claridad (nunca está de más perseguirla), los casos que podrán plantearse y su respuesta legal serían los siguientes: 1) Proceso nuevo en la Justicia de Distrito (a iniciarse con posterioridad al 15 de febrero de 2017): ninguna duda cabe que se le aplicará el nuevo plazo de perención por lo que caducará transcurridos nueve meses sin actividad destinada a impulsar el procedimiento hacia el dictado de sentencia. 2) Proceso anterior radicado en un Juzgado de Distrito en el que, de acuerdo a la normativa que se deroga, la caducidad habría de operar «después» de los nueve meses contados desde la entrada en vigencia de la nueva norma. Por ejemplo, cuando el

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Aunque no lo parezca, la solución elegida es asimilable a la prevista en el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) para regular la transitoriedad en materia de prescripción. Dicha disposición de fondo, con una redacción algo imprecisa en su tramo final, establece: «Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.». Digo que hay anología o similitud en las soluciones porque conducen a un mismo resultado, aunque partiendo de una regla inversa. La regla para la prescripción en el CCyCN es la de aplicar los plazos previstos en la legislación anterior, y la excepción se da cuando tales plazos superan los previstos en la legislación nueva, contados a partir de su entrada en vigencia. En la norma procesal en comentario, referida a la caducidad de la instancia, la regla es la aplicación del nuevo plazo contado a partir de la entrada en vigencia de aquélla, y la excepción se da cuando el plazo previsto en la ley derogada finalizara antes que el de la nueva, rigiendo en tal supuesto el plazo de la norma derogada. Los resultados, al imaginar ejemplos, son los mismos.

último acto hábil para interrumpir la caducidad de la instancia ocurrió en diciembre de 2016 (supuesto en el que si prescindimos del cambio normativo, la perención operaría en diciembre de 2017). De acuerdo al art. 3º de la ley 13.615 caducará en noviembre de 2017, es decir, luego nueve meses de inactividad contados desde la entrada en vigencia de la modificación normativa. En estos supuestos, particularmente, los interesados en mantener viva la instancia deberán extremar los cuidados, evitando incurrir en el error de confiar en la subsistencia del plazo anterior. 3) Proceso radicado en un Juzgado de Distrito en el que, de acuerdo a la normativa que se deroga, la caducidad operaría antes de los nueve meses contados desde la entrada en vigencia de la nueva norma. Por ejemplo, cuando el último acto impulsorio ocurrió en septiembre de 2016. De acuerdo al art. 3º, se configura la excepción prevista en la segunda parte del inc. a) y, por lo tanto, caducará en septiembre de 2017, sin que exista prórroga alguna. Recurriendo a un ejemplo extremo, pero que reconoce una solución análoga a éste, pensemos en un proceso cuya última actuación hábil para impulsar el trámite ocurrió el 16 de marzo de 2016; la perención operaría el 16 de marzo de 2017 dado que al encuadrar el supuesto en la excepción prevista por la nueva norma, se mantiene incólume el plazo anterior y no existe una suerte de ampliación, prórroga o postergación. 4) Proceso radicado en un Juzgado de Circuito en el que, de acuerdo a la normativa que se deroga, la caducidad operaría antes de los seis meses contados desde la entrada en vigencia de la nueva norma. Naturalmente, se aplica la misma solución que en el supuesto anterior. Más allá de la obviedad de la respuesta, vale la pena mencionar el supuesto en aras de evitar la confusión resultante de pensar que como no hay modificación de plazos de caducidad en las causas tramitadas por ante la Justicia de Circuito, en este supuesto juega la regla y comienzan a computarse seis meses más a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma. No cabe descartar desde el vamos un razonamiento semejante. 3.1.2. Justificación de la solución legal La solución de derecho transitorio prevista por el legislador provincial, podría alguien suponer, resulta injusta porque implica en ciertos casos ya identificados (v. supuesto 2) del apartado anterior) acortar el plazo de caducidad con el que se contaba. En verdad, no se ha hecho otra cosa que desarrollar o especificar los principios que surgen del art. 7º CCyCN, principalmente el de la aplicación inmediata de las nuevas leyes imperativas, según el cual cuando una nueva ley tiene naturaleza imperativa (es indisponible por los particulares, no supletoria), regirá a las relaciones y situaciones jurídicas futuras y también a las existentes al momento de su entrada en vigor, en lo que refiere a sus efectos o consecuencias no agotados o no consumidos. Esta regla tiene plena utilización en materia procesal, con el límite de la preclusión. Es que las nuevas normas de «naturaleza procesal», por principio arraigado en doctrina y jurisprudencia, son aplicables de inmediato a los procesos en trámite, en tanto y en cuanto no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo

actuado de conformidad con las leyes anteriores.2 Sostuvo en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: «… las normas procesales (en particular, las que regulan los procedimientos y las competencias), en principio, son de orden público, y por ende, aun en caso de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes.3 Trayendo tal principio al asunto que nos ocupa, debe precisarse que el transcurso del período previsto en la ley para que opere la caducidad de la instancia constituye un hecho, efecto o consecuencia posible en las relaciones jurídicas procesales. Hecho, efecto o consecuencia que (i) puede haberse producido (consumido) antes de la entrada en vigencia de una nueva legislación que modifica la extensión de dicho plazo, o (ii) puede haberse producido pero sólo parcialmente (cuando ha transcurrido una parte del plazo no agotado) o bien (iii) podrá producirse íntegramente con posterioridad a tal momento. La nueva norma procesal (en el caso, la ley 13.615) no podría válidamente pretender alcanzar efectos consumidos antes de su entrada en vigencia (por ejemplo, autorizando a declarar caducidades en supuestos del pasado que se rigieron por la ley anterior cuyo mayor plazo no lo permitía), porque tal cosa implicaría retroactividad e indudablemente afectaría la garantía constitucional del debido proceso. Pero en cambio si puede, por el principio de inmediatez, disponer su aplicación a los procesos en trámite en la medida de que sólo se afecten hechos, efectos o consecuencias no consumidos; en la medida de que no se afecte el principio de preclusión. Por lo cual, regirá, del modo explicado, en todos los procesos en los que no se hubiera agotado el plazo de perención en curso. 3.1.3. Una situación dudosa: procesos perimidos en el pasado, sin declaración judicial. La situación reviste interés a raíz de la modificación operada en materia de costas (v. art. 241). Si en un proceso en el que el plazo de caducidad de la instancia venció antes de la entrada en vigencia de la nueva norma y en el que no han existido actuaciones hábiles para interrumpir dicho curso ni ha mediado purga posterior, se declara ahora

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KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 110, con cita de CSJN, 07.02.06, LL 2006-E-313. Respecto a estas últimas limitaciones, cuadra señalar que en un fallo reciente se rechazó la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba receptada en el art. 1735 CCyC, porque la prueba ya se había producido en la causa (CCCMardelPlata, Sala III, 15.09.2015, RCCyC 2015 (diciembre), p. 154). En igual sentido véase también SAUX, Edgardo I., Ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado, LL 2015F, 521 y ss.; y JUNYENT BAS, Francisco, El derecho transitorio - A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, en diario La Ley del 27/04/15, p. 3. En un artículo anterior sostuvimos que algo similar a lo que ocurre con las reglas procedimentales puede predicarse de aquellas normas del nuevo Código que, sin poseer (o, en todo caso, sin evidenciar) estricta naturaleza procesal, tampoco son exclusiva, estricta o típicamente sustanciales Así, aquellas reglas que contienen directivas generales (arts. 1º, 2º y 3º CCyCN) para el juez en su rol de interpretador y aplicador del Derecho, como también aquellas específicas (v.gr arts.1741 in fine y 1746) que establecen pautas sobre cómo adoptar ciertas decisiones; afirmando para ello que más allá del carácter que pueda atribuírseles todas ellas tienen en común estar fundamentalmente dirigidas a guiar las decisiones judiciales y, como tales, puede razonablemente pensarse que deben ser aplicadas a los juicios en trámite en los que tales decisiones no se han adoptado aún con carácter definitivo (El derecho transitorio en materia de responsabilidad civil, en Revista de Responsabilidad y Seguros, La Ley, 2016, Nº 7). 3

CSJN, 16/04/91, ED 143-121, con nota de Germán BIDART CAMPOS.

(bajo la vigencia de la nueva ley) perimido, cabe preguntarse qué ocurrirá con las costas del proceso. ¿Deben distribuirse por su orden, según el régimen derogado, o imponerse al actor aplicando las nuevas disposiciones? La respuesta no es sencilla. Si se considera que lo relevante para definir la decisión es el dato fáctico del vencimiento del plazo sin actividad interruptiva, debería concluirse en que resulta aplicable el régimen derogado y por tanto, distribuirse las costas por el orden causado. Se diría aquí que el vencimiento del plazo legal constituye un efecto consumido de la relación jurídica procesal y consiguientemente, aun cuando la caducidad se denuncie y declare bajo la vigencia del nuevo régimen, no puede aplicarse el mismo en forma retroactiva alcanzado consecuencias cumplidas. En cambio, si se tiene en cuenta que el plazo de perención operado puede ser «purgado» al consentirse alguna actuación hábil para impulsar el procedimiento (v. art. 233 « … antes de consentir ningún trámite del procedimiento …») y que por lo tanto lo relevante para la decisión no es el vencimiento del plazo sino la concreción de la denuncia de caducidad (vía informe del Secretario o articulación de parte), podría arribarse a la conclusión contraria: la de afirmar que aun operado en el pasado el vencimiento del plazo tal circunstancia no constituye un efecto agotado de la relación jurídica procesal porque puede purgarse y reanudarse el cómputo, y que en cambio sí lo es la denuncia de caducidad que pone fin a tal posibilidad; y que en consecuencia es el momento de la denuncia el que definiría el régimen aplicable. Como derivación de este razonamiento, en los casos en los que el vencimiento del plazo de caducidad operó antes de la entrada en vigencia de la nueva norma pero la denuncia se produjo posteriormente, sería aplicable esta última imponiéndose las costas al actor. No cabe descartar otra postura que asigne relevancia para definir la duda a la sentencia declarativa de la caducidad. Razones de prudencia ante la falta de plena convicción sobre el punto, me llevan a evitar un pronunciamiento, limitándome a enunciar los posibles ejes de esta hipotética discusión. 3.2. La transitoriedad en los incidentes de pobreza El mismo art. 3º de la nueva norma, en su inciso b) alude a los trámites de pobreza. Su redacción, entiendo, tal vez pueda generar ciertas dudas interpretativas. Dice así: «… b) Los procesos de declaratoria de pobreza en los cuales no hubiera existido oposición de la parte contraria ni del Agente Fiscal se extinguirán con un auto que así lo declare. Los procesos en los cuales la parte contraria o el Agente Fiscal hubieren controvertido la pretensión de quien solicitó la declaración de pobreza, continuarán su trámite hasta la sentencia que conceda o niegue el beneficio. En este último caso, rige el sistema recursivo y los efectos del artículo 333 del CPCC.». La incertidumbre surge con la lectura de la primera frase, en tanto no aparece claramente establecido de qué modo y por qué «se extinguirán» tales procesos. Podría especularse, en una primera mirada influida por el inciso anterior, que la voluntad del legislador ha consistido en que en los procesos de declaratoria de pobreza sin oposición de la parte contraria ni del Agente Fiscal, y (agrego lo que la ley no dice)

en los que hubiera operado la perención de la instancia, se declarará la misma de oficio, extinguiéndose el trámite por caducidad de la instancia. No sería del todo desatinado tal razonamiento considerando que la reforma operada gira, en gran medida, alrededor de la problemática de la caducidad de la instancia y el artículo en el que se inserta la previsión, precisamente, intenta aclarar problemas suscitados a raíz de la entrada en vigencia de la nueva norma con relación al tiempo. Pero la disposición no alude expresamente a la perención y tal especulación, revisada, deviene un tanto forzada, amén de innecesaria porque la declaración de caducidad en nuestro régimen (art. 233 CPCC) procede tanto a pedido de parte como de oficio. Más bien parece que la intención subyacente en este inciso ha sido otra, teniendo en consideración que ley en comentario reforma drásticamente, también, el trámite de obtención del beneficio para litigar sin gastos, sustituyendo el art. 333 CPCC por un nuevo texto. Bajo esta perspectiva, nada tendría que ver este tramo de la norma con el problema de la caducidad, y sí en cambio tan sólo con las declaratorias de pobreza, disponiendo la finalización del trámite en el que no hubiera existido oposición de la parte contraria ni del Agente Fiscal. Aun de coincidirse con esta hermenéutica, subsistirían algunas dudas secundarias aunque no irrelevantes, como las que siguen: 1) El auto que declare la extinción, ¿deberá dictarse de oficio o a petición de parte interesada? La redacción del texto, «se extinguirán con un auto que así lo declare», permitiría interpretar que debería hacerse por el tribunal sin necesidad de petición de parte. Siendo ello así, cuadra observar que no será tarea fácil la de relevar la situación de «todos» los procesos de pobreza en trámite (que en algunos Juzgados o Tribunales Colegiados se cuentan por cientos o hasta por miles), clasificarlos según exista o no oposición y luego dictar en todos estos últimos el auto de extinción requerido. 2) ¿Qué efectos cabe acordar a esta extinción declarada por el juez? Es posible que ante el cambio operado en el trámite de pobreza, o mejor dicho, ante la eliminación del mismo y su sustitución por una simple declaración jurada, se haya querido dejar sin efecto los que están tramitando sin oposición para que los interesados luego formulen esta declaración jurada, en su lugar. Si tal fuera la voluntad del legislador, cabe observar que disponer la extinción así, a secas, dejaría una absoluta incertidumbre respecto a los efectos del trámite cumplido; sobre si tiene o no algún valor la solicitud del beneficio oportunamente realizada, esencialmente en lo que refiere a la prescripción de la acción. Sabido es que mayoritariamente se ha acordado a la misma un efecto interruptivo del curso de prescripción, por lo que la extinción del trámite -sin más- podría dar lugar a posteriores planteos de prescripción fundados en la eliminación de dicho efecto ante la declaración extintiva del trámite. Tal vez pueda parecer algo rebuscado pensar en esta posibilidad, pero en absoluto cabe descartarla a la luz de la fecunda imaginación que existe en la praxis profesional. En consecuencia, si lo que se pretende es el reemplazo de los trámites viejos sin oposición (que deberán extinguirse) por una nueva solicitud a efectuar vía declaración jurada (art. 333 CPCC), hubiese sido conveniente aclararlo y dejar establecida también la eficacia de la solicitud originaria para interrumpir el curso de la prescripción, evitando posibles planteos de prescripción y el incremento de litigiosidad que cabe esperar de los mismos.

Es posible, en cambio, que lo que se haya querido es extinguir los viejos trámites, pero equiparando la solicitud de pobreza (planteada en el pasado bajo la vigencia de otras reglas) a la que con carácter de declaración jurada prevé el nuevo art. 333, bajo la lógica de que «si no ha existido oposición, bastará tal solicitud no siendo necesario procedimiento alguno». Y, por el contrario, si ha existido oposición, tal como lo prevé la última parte del inciso en comentario, continuará su trámite hasta la sentencia que conceda o niegue el beneficio del mismo modo en que viene haciéndose al amparo de la legislación que se deroga, con la variante de la aplicación del nuevo art. 333 en cuanto al sistema recursivo y los efectos que prevé el mismo. Tal parece ser la inteligencia que cabría acordar a esta disposición, aunque no puede descartarse el surgimiento de criterios encontrados dada la vaguedad del lenguaje empleado. Hubiera sido aconsejable, de ser esta última la interpretación correcta, que la norma exprese aquélla equiparación de efectos asignada a las viejas solicitudes de pobreza, despejando así las razonables dudas que trae consigo la exigua referencia a la extinción de los procesos. 3) Si, bajo el razonamiento recién formulado, cabe equiparar «automáticamente» las viejas solicitudes de pobreza a las nuevas declaraciones juradas, podemos preguntarnos si la falta de oportuna oposición impedirá que la parte contraria pueda ahora oponerse. Una rápida respuesta diría que sí, que ya perdió tal oportunidad. Otra, más meditada, tendría en consideración que como ha perdido eficacia la exigencia de la demostración necesaria de los extremos que sustentan el beneficio, es razonable conceder a la parte contraria una nueva oportunidad para expedirse. No puede perderse de vista la posibilidad de que la falta de oposición oportuna tuviera como razón de ser aquélla exigencia, y que por lo tanto el respeto del derecho de defensa exige esa nueva oportunidad procesal. 4) Siendo tan relevante para definir la suerte de los trámites de pobreza en curso la existencia de oposición, ¿qué naturaleza debe acordársele a las contestaciones de demanda «en expectativa» tan comunes en este ámbito? Es habitual en la práctica que, siendo el principio rector del trámite que ahora se deroga el de «demostración necesaria» por parte del interesado de los extremos en los que sustenta su solicitud, la parte contraria no se pronuncie al contestarla, sujetando la explicitación de su postura a los resultados de la prueba y, por tanto, haciéndolo en una etapa posterior, normalmente en la audiencia de vista de causa. Como se advierte, la respuesta no es sencilla y tal vez resulte por tanto cuestión controvertida la clasificación de este tipo de trámites en una u otra categoría: en la de los procesos «extinguibles» o en la de los que deben continuarse. Algunos dirán que la norma exige «oposición» y en estas respuestas en expectativa no la hay; por lo que estos procesos aplican en la categoría de extinguibles. Otros sostendrán en cambio, que si bien no hay oposición expresa, tampoco hay un allanamiento a la solicitud, sino que al amparo de una lógica antes vigente (carga de la prueba impuesta al solicitante del beneficio) tal oposición permanece latente, condicionada a las resultas del material probatorio a recabarse; y por lo tanto, la extinción de tales procesos implicaría una afectación del derecho de defensa al vedarse la concreción de tal eventual oposición. El problema emergente de esta vacilación se torna más grave si se decide categorizar estos supuestos en el primer grupo (aquellos que deben extinguirse mediante autos que

así lo declaren) y se interpreta que la parte contraria que oportunamente no formuló oposición, no cuenta hoy con posibilidad de formularla (v. la duda adicional planteada en el interrogante 3). En esta hipótesis las respuestas en expectativa quedarían definitivamente sin chances de esgrimir una oposición a la procedencia del beneficio. 4. COLOFÓN Más allá de las observaciones y dudas planteadas, se destaca como rasgo positivo el hecho de que estos cambios procesales hayan venido acompañados de una norma de derecho transitorio. Aspecto éste que no siempre el legislador contempla, acrecentando con tal abstención en muchos casos los márgenes de interpretaciones diversas y con ello, su consecuencia más nefasta para el sistema, cual es la de decisiones judiciales dispares en casos sustancialmente análogos. No siempre el régimen genérico de derecho transitorio previsto para todo el ordenamiento jurídico argentino -por el Código Civil, antes (art. 3º), y por el Código Civil y Comercial hoy (art. 7º)-, resulta suficiente para dar respuestas unívocas a la indeterminación que las variaciones normativas generan. Bueno resulta por tanto que sin violentar dicho régimen general, al producirse las mismas, el legislador exprese con mayor desarrollo sus alcances respecto a las relaciones y situaciones jurídicas existentes directamente afectadas; aun cuando tal intento no logre despejar en su totalidad los márgenes naturales de incertidumbre o, incluso, generen otras específicas como parece suceder con la ley comentada.

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