\"Las mujeres frente a las agresiones sexuales en la Baja Edad Media: entre el silencio y la denuncia\", en B. Arízaga Bolumburu, J. Á. Solórzano Telechea y A. Aguiar Andrade (Eds.), Ser mujer en la ciudad medieval europea, Logroño 2013, pp. 71-102

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Descripción

JESÚS ÁNGEL SOLÓRZANO TELECHEA BEATRIZ ARÍZAGA BOLUMBURU AMÉLIA AGUIAR ANDRADE Editores

SER MUJER EN LA CIUDAD MEDIEVAL EUROPEA

Logroño, 2013

Solórzano Telechea, Jesús Ángel Ser mujer en la ciudad medieval europea/ Jesús Ángel Solórzano Telechea, Beatriz Arízaga Bolumburu, Amélia Aguiar Andrade (editores) — Logroño: Instituto de Estudios Riojanos, 2013.- 534 p.: il.col; 24 cm. – (Ciencias Históricas; 25). — D.L. LR 391-2013. – ISBN 978-84-9960-052-9 1. Mujeres — Europa — Historia social — S.V-XV. I. Solórzano Telechea, Jesús Ángel. II. Arízaga Bolumburu, Beatriz. III. Aguiar Andrade, Amélia. IV. Instituto de Estudios Riojanos. V. Título. VI. Serie. 308-055.2(4)”04/14”(063)

Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de esta publicación pueden reproducirse, registrarse o transmitirse, por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, sea electrónico, mecánico, fotoquímico, magnético o electroóptico, por fotocopia, grabación o cualquier otro, sin permiso previo por escrito de los titulares del copyright.

Los trabajos de la presente publicación han sido sometidos a una doble revisión anónima por parte del siguiente Comité Científico Internacional: Beatriz Arízaga Bolumburu (Universidad de Cantabria). Amélia Aguiar Andrade (Universidade Nova de Lisboa). Raphaela Averkorn (Universität Siegen). Michel Bochaca (Uni-

versité de La Rochelle). Ariel Guiance (CONICET-Universidad de Córdoba de Argentina). Ricardo Izquierdo Benito (Universidad de Castilla-La Mancha). Christian Liddy (University of Durham). Denis Menjot (Université de

Lyon II). Esther Peña Bocos (Universidad de Cantabria). Giuliano Pinto (Universitá degli studi di Firenze). Sarah Rees Jones (University of York). Vicente Salvatierra Cuenca (Universidad de Jaén). Louis Sicking (Universiteit

Leiden). Jesús A. Solórzano Telechea (Universidad de Cantabria). Urszula Sowina (Instituto Arqueológico de Varsovia). Isabel del Val Valdivieso (Universidad de Valladolid).

Primera edición: octubre, 2013 © Jesús Ángel Solórzano Telechea, Beatriz Arízaga Bolumburu y Amélia Aguiar Andrade (editores) © Instituto de Estudios Riojanos, 2013

C/ Portales, 2 - 26001 Logroño



www.larioja.org/ier

© Imagen de cubierta: Costureras con sus aprendices. Albucasis, Tacuinum sanitatis. Italia v. 1370-1400. Depósito Legal: LR 391-2013 ISBN: 978-84-9960-052-9 Diseño gráfico de colección: Ice comunicación Producción gráfica: Mástres Comunicación Visual Impreso en España. Printed in Spain.

Índice

PRESENTACIONES 11

Gonzalo Capellán de Miguel, Consejero de Educación, Cultura y Turismo de la Rioja

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Marta Martínez García, Alcaldesa de Nájera

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Jesús Angel Solórzano Telechea, Beatriz Arízaga Bolumburu, Amélia Aguiar Andrade, Editores

INTRODUCCIÓN 19

La historia de las mujeres medievales en España Mª Isabel del Val Valdivieso

PRIMERA PARTE: LA MUJER EN LA SOCIEDAD 41

Femmes, genre et relations intrafamiliales dans les villes de l’Occident médiéval (XIIe-XVe siècle) Didier Lett

55

Rapports de genre et distribution des richesses dans le droit et les pratiques de l’Italie médiévale (XIIe-XVe siècles) Isabelle Chabot

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Las mujeres frente a las agresiones sexuales en la Baja Edad Media: entre el silencio y la denuncia Iñaki Bazán

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El matrimonio: un negocio intercultural. La posición de las mujeres en las negociaciones matrimoniales Miriam Castellano Albors

119

La mujer castellana a fines de la Edad Media: una firme defensora del patrimonio familiar David Carvajal de la Vega

137

Mujer y Fiscalidad. Mecanismos de reproducción social a través de la deuda municipal Valenciana (1410-1412) Sandra Cáceres Millán

151

Familia y difuntos en el proceso de Esperança Alegre Joan Mahiques Climent

SEGUNDA PARTE: LA MUJER EN EL TRABAJO 171

Los trabajos de las mujeres en la edad media. Una reflexion tras treinta años de historia de las mujeres Cristina Segura Graiño

191

Some Reflections on Women, Work, and the Family in the Later Medieval English Town Jeremy Goldberg

215

A mulher da paróquia de Santa Justa de Coimbra na Baixa Idade Média: o retrato possível das suas ocupações, relações e afectos Maria Amélia Álvaro de Campos

233

El trabajo de las mujeres en las ciudades castellanas de los siglos XIII y XIV a través de la literatura Juan Antonio Ruiz Domínguez

251

Ser mujer en el Santander bajomedieval María Jesús Cruchaga Calvin

TERCERA PARTE: LA MUJER EN EL PODER 271

8

El señorío urbano de las reinas-consortes de Portugal (siglos XII-XV) Manuela Santos Silva

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289

La gestualidad del poder. Significación del paso de la reina por las ciuda des castellanas a lo largo del siglo XV Diana Pelaz Flores

305

Isabel I de Castilla: Poder y Ciudad Lucía Beraldi

315

Las lugartenientes de la Corona de Aragón y su relación con las ciudades en tiempos de Fernando el Católico Germán Gamero Igea

329

Las leonas de castilla: revisión historiográfica y planteamiento para el estudio de la participación de las mujeres de las ciudades castellanas en la guerra de las comunidades Beatriz Majo Tomé

CUARTA PARTE: LA MUJER EN LA RELIGIOSIDAD 349

La ciudad de las mujeres: Redes de espiritualidad femenina y mundo urbano Blanca Garí

371

Beatas y monjas. Redes femeninas y reforma religiosa en la ciudad bajo medieval María del Mar Graña Cid

389

Ministerio, refugio, modelo: el rol activo de las mujeres en un entorno de persecución urbano Delfi-Isabel Nieto-Isabel

407

O Convento e a Cidade: desafios e diálogos Maria Filomena Andrade

439

Los monasterios femeninos en las ciudades castellanas de la Baja Edad Media. San Pelayo de Oviedo Paz Iver Medina

QUINTA PARTE: LA MUJER EN LA CULTURA 457

The Voice of Silence: Women, Books and Religious Reading in the Late Medieval European Urban Environment Sabrina Corbellini

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475

De la amazona a la virgo bellatrix. El proceso de cristianización de la mujer salvaje Yolanda Beteta Martín

491

Mujeres y retórica latina: aproximación, análisis y estudio de los epistolarios latinos medievales femeninos Nuria González Sánchez

515

“Y en los escudos las armas de la senyora” Mujeres y mecenazgo: retablos góticos en Aragón a finales de la Edad Media Cristina Pérez Galán

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Las mujeres frente a las agresiones sexuales en la Baja Edad Media: entre el silencio y la denuncia Iñaki Bazán Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea

1. A MODO DE INTRODUCCIÓN El estudio de las agresiones sexuales contra las mujeres en la Edad Media, ya sea ex profeso o simplemente como un epígrafe de un trabajo más amplio, ha conocido un importante desarrollo en las últimas décadas gracias a la consolidación de las investigaciones sobre historia de la mujer y de la criminalidad1. Tenemos, por ejemplo, los trabajos de Guido Ruggiero para la Italia del Renacimiento2; los de Barbara Hanawalt y John Marshall Carter para Inglaterra3; o los de Jacques Chiffoleau, Jacques Rossiaud, Robert Muchembled, Claude Gauvard y Nicole Gonthier para Francia4. En el caso concreto de España los estudios

1. Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación HAR2012-37357 financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad y titulado El conocimiento científico y técnico en la Península Ibérica (siglos XIII-XVI): producción, difusión y aplicaciones. 2.

Ruggiero, G. The boundaries of Eros. Sex crime and sexuality in Rennaissance Venice. Oxford, 1985.

3. Hanawalt, B. Crime and conflict in English communities 1300-1348. Cambridge, 1979; Carter, J. M. Rape in medieval England. An historical and sociological study. New York, 1985. 4. Chiffoleau, J. Les justices du Pape. Délinquance et criminalité dans la région d’Avignon au quatorzième siècle. Paris, 1984; Rossiaud, J. La prostitución en el medievo. Barcelona, 1986; Muchembled, R. La violence au village. Sociabilité et comportements populaires en Artois du XVe au XVIIe siècle. Brepols, 1989; Gauvard, C. “De grace especial”. Crime, état et société en France à la fin du Moyen Âge. Paris, 1991, 2 vols.; Gonthier, N. “Les victimes de

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comienzan a abarcar buena parte de su geografía y ya estamos en condiciones de ofrecer una síntesis interpretativa de lo que fue este delito, incluyendo tanto a las víctimas como a los agresores, además de las circunstancias del delito y de sus consecuencias, del procedimiento judicial y de las penas impuestas: Murcia ha sido analizada por Ángel Luis Molina5 y Luis Rubio García6; Valencia por Rafael Narbona7; Zaragoza por Mª Carmen García Herrero8; Galicia por Carlos Barros9 y, a través de algunas referencias, por Fernando Lojo Piñeiro10; Castilla-La Mancha por Juan Miguel Mendoza Garrido11; Cataluña por Flocel Sabatè12; el País Vasco por Iñaki Bazán13; y el conjunto de la España medieval por Ricardo Córdoba de la Llave14, Victoria Rodríguez Ortiz15, Iñaki Bazán16 y por Antonio Gil Ambrona17, entre otros. El delito de agresión sexual o de fuerza sexual, como se denominaba en el periodo objeto de análisis18, no era perseguido ex oficio por las autoridades

viol devant les tribunaux à la fin du Moyen Âge d’après les sources dijonnaises et lyonnaises”, Criminologie, nº 2, 1994: 9-32. 5.

La vida cotidiana en la Murcia bajomedieval. Murcia, 1987.

6.

Vida licenciosa en la Murcia bajomedieval. Murcia, 1991.

7.

Pueblo, poder y sexo. Valencia medieval (1306-1420). Valencia, 1992.

8.

Las mujeres en Zaragoza en el siglo XV. Zaragoza, 1990, 2 vols.

9. Mentalidad justiciera de los irmandiños. Siglo XV, Madrid, 1990; “Rito y violación: el derecho de pernada en la Edad Media”, Historia social, 16, 1993: 3-17. 10. A violencia na Galicia do século XV. Santiago de Compostela, 1991. 11. Delincuencia y represión en la Castilla bajomedieval: (los territorios castellano-manchegos). Granada, 1999. 12. “Femmes et violence dans la Catalogne du XIVe siècle”, Annales du Midi, nº 106, 1994: 277-316. 13. Delincuencia y criminalidad en el País Vasco en la transición de la Edad Media a la Moderna. Vitoria-Gasteiz, 1995; “Violación”, Enciclopedia General Ilustrada del País Vasco. Ed. Auñamendi, Donostia, vol. LII, 2001: 388-395; “María San Juan (Guernica, 1489-1490), una mujer acosada para forzar una relación sexual”, Mª Jesús Fuente y Remedios Morán (coords.), Raíces profundas: la violencia contra las mujeres (Antigüedad y Edad Media). Madrid, 2011: 277-304. 14. El instinto diabólico. Agresiones sexuales en la Castilla medieval, Córdoba, 1994; “Consideraciones en torno al delito de agresión sexual en la Edad Media”, Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, nº 5, 2008: 187-202. 15. Historia de la violación. Su regulación jurídica hasta fines de la Edad Media, Madrid, 1997. 16. “La violación y el proceso de civilización en la sociedad occidental”, Er. Revista de filosofía, nº 20, 1996: 165174; “Quelques remarques sur les victimes du viol au Moyen Âge et au début de l’époque moderne”, B. Garnot, Les victimes, des oubliées de l’histoire? Presses Universitaires de Rennes, 2000: 433-444; “El estupro. Sexualidad delictiva en la Baja Edad Moderna y Primera Edad Moderna”, Mélanges de la Casa de Velázquez, 33-1, 2003: 13-46. 17. Historia de la violencia contra las mujeres: misoginia y conflicto matrimonial en España. Madrid, 2008. 18. Dicen al respecto las Partidas: “Atreuimiento muy grande fazen los omes que se auenturan a forçar las mugeres, mayormente quando son de Orden, o biudas, o virgines que fazen buena vida en sus casas” (Proemio del

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judiciales, sino a instancia de la parte ofendida o a instancia de ciertas personas autorizadas por el ordenamiento jurídico, como padres, maridos o hermanos de la mujer ultrajada. La razón de este proceder de la Justicia se encontraba en los bienes jurídicos protegidos por el derecho en el caso de una fuerza sexual: los propios del grupo familiar, entre los que se encontraban, ocupando un lugar destacado, la honestidad de la mujer y la honra de los varones19. Con la agresión sexual, por tanto, se lesionaban bienes ligados al universo de lo privado: la honestidad de la mujer estaba en relación directamente proporcional a su castidad e igualmente la honra de los varones estaba en relación directamente proporcional al grado de castidad u honestidad y buena fama pública de las mujeres de su grupo de parentesco, según la perspectiva ideológica del momento. Por otro lado, se debe subrayar el hecho de que la libertad sexual de las mujeres no era contemplada como un bien jurídico a proteger por el derecho, ya que las mujeres carecían de capacidad para decidir libremente con quién y cuándo consumaban una relación sexual, al encontrarse sometidas a las estrategias matrimoniales del grupo familiar. En consecuencia, la violación no suponía un atentado contra la libertad sexual de las mujeres. Teniendo en cuenta estos planteamientos teóricos, una mujer forzada contaba con dos posibilidades: olvidarse de ver satisfechas sus demandas de justicia ante los tribunales y tratar de seguir adelante con su vida; o presentar una querella ante los tribunales. Como una vía intermedia entre ambos caminos, el del silencio y el de la denuncia pública, se encontraba la búsqueda de un acuerdo extrajudicial con el agresor, negociando directamente con él y/o su familia o recurriendo a la institución del arbitraje: las partes enfrentadas elegían a unos árbitros, que en la documentación son denominados como “amigables

Tít. XX de la VII Partida). Las distintas leyes que componen este título aluden a qué es fuerza sexual, qué tipos de fuerza sexual hay, etc.: “Que fuerza es esta que fazen los omes a las mugeres, e quantas maneras son dellas” (ley 1); “Quien puede acusar a los que fazen fuerza a las mugeres, e ante quien los pueden acusar” (ley 2); “Que pena merecen los que forzaren (a) alguna de las mugeres sobredichas, e los ayudadores dellos” (ley 3). 19. Véase al respecto el trabajo mencionado de Victoria Rodríguez Ortiz: Historia de la violación. Su regulación jurídica hasta fines de la Edad Media…, op. cit.

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componedores”, para que conocieran del caso y arbitraran una resolución que satisficiera a las partes y zanjara la disputa20. Veamos una breve aproximación cada una de estas posibilidades, no sin antes recordar, con Ricardo Córdoba de la Llave, los problemas a los que se enfrenta toda investigación sobre las agresiones sexuales para el periodo medieval: las cuestiones terminológicas; los límites de las fuentes judiciales; la dificultad de conocer y valorar las causas que conducían a los agresores a perpetrar este tipo de delito; definir el arquetipo de víctima y las razones de ello; conocer las circunstancias en las que se producían estas agresiones y los métodos empleados por los agresores para alcanzar sus propósitos; las exigencias procesales para demostrar el delito ante los tribunales de justicia; y, por último, las consecuencias de las agresiones para las víctimas y victimarios21. A este amplio y completo cuestionario también podría añadirse una pregunta harto difícil de responder para el periodo medieval. Nos referimos a la problemática de las agresiones sexuales en el seno familiar, más allá de las niñas y jóvenes que sufrían abusos de sus padres o parientes directos: las relaciones sexuales forzadas por el propio cónyuge. En relación sobre esta última cuestión habría que señalar que Graciano en su Concordia discordarutium canonurn (ca. 1140) introdujo la teoría de la deuda conyugal, según la cual las relaciones sexuales dentro del matrimonio no sólo eran un derecho, sino también una obligación entre los cónyuges. Como criterio de autoridad Graciano recurrió a la primera epístola de San Pablo a los corintios (1 Cor. 7:3-5), donde señalaba “3Que el marido dé a su mujer lo que debe y la mujer de igual modo a su marido. 4No dispone la mujer de su cuerpo, sino el marido. Igualmente, el marido no dispone de su cuerpo, sino la mujer. 5No os neguéis el uno al

20. Sobre el concepto de arbitraje y de mediación entre partes para resolver conflictos pueden consultarse, entre otros, los trabajos de Moeglin, J. M. (ed.) L’intercession du Moyen Âge à l’époque moderne. Autour d’une pratique sociale. Ginebre, 2004; Alfonso, I. “Lenguaje y prácticas de negociar en la resolución de conflictos en la sociedad castellano-leonesa medieval”, Mª Teresa Ferrer, Negociar en la Edad Media, Barcelona, 2005: 45-64; o Carbó, L. “El arbitraje: la intervención de terceros y el dictamen obligatorio (Castilla, siglos XIV y XV)”, Estudios de Historia de España, nº 11, 2009: 61-84. En la historiografía francesa también se emplea la expresión de “infrajusticia”; vid. al respecto, por ejemplo, Soman, A. “L’Infra-justice à Paris d’après les archives notariales”, Histoire, Economie et Société, CDU & SEDES, nº 3, 1982: 369-375 o Gauvard, C. “Justicia y paz”, Jacques Le Goff y Jean-Claude Schmitt (eds.), Diccionario razonado del Occidente medieval. Akal, Madrid, 2003: 432-436. 21. “Consideraciones en torno al delito de agresión sexual en la Edad Media…”, pássim.

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otro sino de mutuo acuerdo, por cierto tiempo, para daros a la oración; luego, volved a estar juntos, para que Satanás no os tiente por vuestra incontinencia”22. Teniendo en cuenta esta premisa, habría que ver, más allá de los argumentos teóricos, ya sean legislativos o tratadísticos, cómo entendían los tribunales y la sociedad la posibilidad de una negativa de la esposa a los requerimientos de su marido y que éste, a pesar de ello, accediera de forma violenta a su sexualidad. Otro elemento a incluir en el cuestionario es el de las formas imperfectas del delito de agresión sexual; es decir, ¿hasta qué punto se consideraba por el derecho, los tribunales y la sociedad un caso de tentativa y hasta cuál otro de consumación?; ¿a partir de qué momento se podía considerar que se había producido un menoscabo? En unos casos puede resultar fácil, como cuando se producía la desfloración, se consumaba el “corrompimiento”; pero en otros, y en especial si la mujer ya no era virgen, surgían dudas: ¿era necesaria la conjunción de los órganos sexuales del varón y de la mujer?; ¿podrían considerarse otras formas de penetración?; ¿debía existir eyaculación?; etc. Además de elaborar un cuestionario lo más completo posible para dar respuesta al delito de agresión sexual en la Edad Media, también sería interesante reflexionar sobre cuestiones de carácter metodológico, como, por ejemplo, cómo conjugar la mirada sociológica (análisis y explicación de series de casos) con la antropológica (análisis de casos particulares), especialmente teniendo en cuenta las elevadas cifras negras o de ocultación de este delito, como expondremos más adelante. Y cómo conjugar, a su vez, esa imagen del delito que proporcionan los hechos relatados por las fuentes judiciales con el discurso teórico del derecho seglar y canónico, de los tratadistas didáctico-morales o de las obras literarias, teniendo en cuenta las discrepancias de criterio entre los diferentes legisladores y autores, y la propia práctica del derecho.

22. Edición utilizada: Biblia de Jerusalén, Desclee de Brouwer, Bilbao, 1975. Bazán, I. “El modelo de sexualidad de la sociedad cristiana medieval: norma y transgresión”, Cuadernos del CEMYR, 2008: 174-175.

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2. LA RESPUESTA DE LAS MUJERES FRENTE A LAS AGRESIONES SEXUALES: EL SILENCIO FORZADO Algunas mujeres, fundamentalmente las pertenecientes al estamento social no privilegiado, y de entre éstas, las que vivían y trabajaban por sí mismas, eran conscientes de que no verían satisfechas sus demandas por los tribunales o muy difícilmente. Su propia condición de mujeres solas, carentes de un referente masculino que les brindara protección, las marcaba socialmente, convirtiéndolas, a los ojos de la comunidad, en sospechosas de ser poco honestas, y colocándolas, en consecuencia, en una posición más propicia para padecer una agresión sexual. Para el franciscano Gilbert de Tournai (m. 1284), en su Ad coniugata, la mujer que cumplía con sus obligaciones de esposa, madre y ama de casa era irreprochable, especialmente ante los ojos de Dios. Por su parte, el dominico Jacobo de Varazze (m. 1298) consideraba irreprochable a la mujer que carecía de mancha alguna, no sólo en su vida y fama, sino también en su conciencia. Por tanto, el comportamiento de una mujer debía ser intachable para entrar en la categoría de honesta23. Por su parte, los tratados didácticos-morales incidían, como por ejemplo la obra anónima titulada Castigos y doctrinas que un sabio daba a sus hijas (siglo XV), en que lo que más estimaban los hombres eran mujeres “buenas y virtuosas”24. Entre los muchos consejos (modelo de comportamiento) que este sabio recomendaba a sus hijas para ser y aparentar ser unas buenas y virtuosas mujeres se encontraban: “que seades castas” (fol. 90v) y “que seays onestas, ca no basta a la muger que sea casta, mas que sea onesta, ni le basta que sea buena, mas que vse en tal manera, que las gentes la tengan por buena; ca la que no es onesta, da causa que se crea della que no es buena, y muchas vezes haze sospechoso

23. Los sermones de Gibert de Tournai se encuentran recogidos en Sermones ad status. Ad coniugata, sermo tercius, B. N. de París, Ms. Lat. 15943, fol. 140v-142v. Los sermones de Jacobo de Varazze en Sermones de tempore et de sanctis, Venetiis, 1497. La conceptualización de la mujer según Tournai y Varazze, así como la de otros dominicos y franciscanos, caso de Vicent de Beauvais, Guillermo Peraldo o Durand de Campagne, puede consultarse en Casagrande, C. “La mujer custodiada”, C. Klapisch-Zuber (dir.), Historia de las mujeres en Occidente. Tomo 2. La Edad Media, Madrid, 1992: 93-131 y Vechio, S. “La buena esposa”, C. Klapisch-Zuber (dir.), Historia de las mujeres en Occidente.., op. cit.: 133-195. 24. La edición utilizada es la realizada por Rafael Herrera Guillén para la Biblioteca Saavedra Fajardo. Existe otra edición: Knust, Dos obras didácticas y dos leyendas. Madrid, 1878.

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a su marido, y a las que la ven y por esta manera, queda ella disfamada y su marido desonrrado” (fol. 92v). A renglón seguido señalaba en qué consistía la honestidad para una mujer casada: no usar tocados ni vestidos inadecuados a su edad, estado y renta; no acicalarse demasiado; no tener trato con mujeres de mala vida; no hablar con hombres y menos en lugares apartados; etc. Además de estos consejos les advertía de las graves consecuencias que la legislación castellana tenía reservadas para aquellas mujeres casadas que no guardaran su castidad ni honestidad: “nuestras leyes quieren que la muger que hiziere malefiçio a su marido muere a sus manos” (fol. 92r). Esta cuestión nos introduce de lleno en el discurso del uxoricidio honoris causa para los casos de adulterio femenino, el único considerado como tal por la legislación civil, a diferencia de la canónica, ya que mediante el matrimonio se establecía un contrato social que otorgaba a los maridos la propiedad de la sexualidad de sus mujeres y a éstas se les exigía que preservaran su honestidad, como símbolo del honor familiar25. En este sentido, las Partidas de Alfonso X el Sabio (siglo XIII) dejaban claro que mientras que los agresores de mujeres de buena fama, cuya honestidad fuera pública y notoria en la comunidad, debían ser condenados a pena capital y a la confiscación de sus bienes, los agresores de mujeres que no fueran consideradas como tales, quedaban al albur de la decisión judicial, valorándose de cara a la posibilidad de imponer un castigo quién había sido el autor de la fuerza, qué mujer la víctima, cuándo tuvo lugar y dónde (7, 20, 3). Es decir, la agresión sexual de una mujer desprovista de honestidad, como por ejemplo una prostituta, podía muy bien quedar sin castigo, ya que no era necesario reparar una honestidad que no podía haber sido ultrajada, pues carecía de ella. Lo mismo ocurría con la reparación de la honra de su familia, ya que también carecía de ella: era una familia infamada por la falta de honestidad-castidad de la mujer. Por tanto, la falta de honestidad, según las Partidas, situaba a las mujeres, para empezar, en una condición de franca inferioridad jurídica frente a las que sí la poseían, al depender la posible sentencia condenatoria de la discrecionalidad del juez, quien evaluaría las circunstancias de la agresión sexual, fundamentalmente la persona de la víctima.

25. Algunas consideraciones y bibliografía sobre esta cuestión en Bazán, I., “Las venganzas de honor en los casos de adulterio: el uxoricidio honoris causa”, Pilar Díaz Sánchez, Gloria Franco Rubio, Pérez y Mª Jesús Fuente (eds.), Impulsando la Historia desde la Historia de las mujeres. La estela de Cristina Segura, Huelva, Universidad de Huelva, 2012, pp. 249-258.

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A este respecto, más tajante se mostraba la legislación recogida en los fueros municipales de los siglos XI, XII y XIII, pues preceptuaban que la agresión sexual de una prostituta no debía recibir castigo alguno, como por ejemplo se observa en los casos de Úbeda y Coria26. Existían algunas excepciones a la norma general: el fuero de Zorita de los Canes (Guadalajara) preveía una sanción pecuniaria, aunque ridícula, al ser simplemente un maravedí27. Más rigurosos, dentro de esa excepcionalidad, eran los fueros de Brihuega (Guadalajara), Toledo y Escalona (Toledo) que imponían también la pena de muerte para aquel que forzara a una mujer “corrompida”28. Con posterioridad, en la Baja Edad Media, concretamente en el siglo XV, los códigos legales continuaron dejando sin sanción las fuerzas sexuales de las prostitutas: mujeres “mondarias públicas”. A modo de ejemplo se pueden mencionar la Hermandad de 1473 renovada por Enrique IV29 y la Hermandad de Villas de Vizcaya de 147930. Para los glosadores del derecho canónico, como León Ostiense, Alberto Gandino o Bernardo de Parma, por ejemplo, también las prostitutas debían ser excluidas de la necesidad de reparación del daño en caso de violación31.

26. Segura, C. “Aproximación a la legislación medieval sobre la mujer andaluza: el fuero de Úbeda”, Las mujeres medievales y su ámbito jurídico. Madrid, 1993: 90; Dillard, H. La mujer en la Reconquista. Madrid, 1993: 221 (a estas cuestiones dedica el capítulo séptimo). 27. Ureña, R. de El fuero de Zorita de los Canes según el Códice 247 de la Biblioteca Nacional (siglo XIII al XIV) y sus relaciones con el fuero latino de Cuenca y el romanceado de Alcázar. Madrid, 1911. 28. Catalina García, J. El fuero de Brihuega, Madrid, 1887; García Gallo, A. “Los fueros de Toledo”, Anuario de Historia del Derecho Español, 45, 1975: 341-488. En este sentido las Constituciones de Amalfi del emperador Federico II establecían que las violaciones de prostitutas recibirían el mismo castigo que las de mujeres honestas (vid. Otis, L. Prostitution in medieval society. The history of an urban institution in Languedoc. Chicago, 1985: 68). 29. Suárez, L. “Evolución histórica de las hermandades castellana”, Cuadernos de Historia de España, XVI, 1951: 45. 30. “Otrosí hordenamos que qualquier que forzare muger casada o moça en cabellos [virgen] que aunque non reciba cópula carnal con ella muera por ello. E qualquier que forçare e por fuerza dormiere e recibiere cópula carnal con qualquier muger que muera por ello. E esto no se entienda en las mujeres que públicamente están a partido [prostitutas]” (nº 65). Vid.: Hidalgo de Cisneros, C. et al. Colección documental del Archivo General del Señorío de Vizcaya. San Sebastián, 1986. 31. Brundage, J. A. La ley, el sexo y la sociedad cristiana en la Europa medieval, México, 2000: 448. En el caso particular de Alberto Gandino, Brundage se hace eco de su opinión ante la violación de una prostituta en Mantua: “Alberto dei Gandini (ca. 1245-ca. 1310) discussed this situation in the context of a case which is said to have occurred at Mantua. One Armanius, clearly no gentleman, entered the house of a woman and attempted to have intercourse with her, against her will. Charged with this offense, Armanius proved in his own defense that the woman he had assaulted was a public prostitute, of bad condition, ill famed, and known by many men. Indeed, Armanius himself was one of her regular customers and frequently had intercourse with her”, vid. Brundage, J. A. “Prostitution in the medieval canon law”, Signs, vol. 1, nº 4, 1976: 840.

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En algunos fueros municipales, como el de Cuenca, Béjar (Salamanca) y Iznatoraf (Jaén), si una mujer era forzada por la noche en un baño público, su agresor no recibiría castigo alguno. La razón de este proceder obedecía a que los hombres y las mujeres tenían asignados diferentes días para acudir a los baños públicos y las prostitutas acudían a estos establecimientos los días reservados a los varones y por las noches, por ser lugares y momentos en los que podían ejercer su oficio con mayor facilidad. En consecuencia, la mujer que en esos días y a esas horas fuera a los baños, de cara a la comunidad, estaba claro que no era honesta e iba a buscar clientes, y si en ese contexto era forzada, la agresión no requería reparación32. En resumen, las agresiones sexuales sufridas por las mujeres dedicadas al sexo venal no fueron consideradas por los legisladores como susceptibles de ser sancionadas por carecer de honestidad y, en consecuencia, no existía ningún daño que reparar; pero cuando si lo fueron, el castigo impuesto de forma mayoritaria, no sólo en Castilla, sino también en Italia, Francia o Alemania, fue una sanción económica y no excesiva33. Otras mujeres que se encontraban indefensas ante la posibilidad de sufrir una agresión sexual eran las trabajadoras del servicio doméstico. El Libro de los Fueros de Castilla era rotundo en este sentido, al indicar que las sirvientas forzadas por su señor carecían de derecho a querellarse34. Se observa, una vez más, cómo las mujeres solas y a consecuencia de la actividad que realizaban, tenían su honestidad en entredicho. Más aún, la dependencia laboral de las mujeres en una casa llevaba implícitamente aparejada, junto a sus quehaceres domésticos, la aceptación de la solicitación sexual de sus amos. Otra cosa distinta eran las agresiones sufridas por criadas y perpetradas por otros varones diferentes a sus

32. Ureña, R. de Fuero de Cuenca, Cuenca, 2003 (ed. facsímil de 1935); Martín Lázaro, A. Fuero castellano de Béjar (siglo XIII). Madrid, 1926; Martínez de Magaña, P. Fuero de Iznatoraf. Jaén, 2007. 33. Otis, L. Prostitution in medieval society…, 68, 189 y 90; Córdoba, R. El instinto diabólico…, 26. 34. “Ninguna mançeba escosa que estudiere en casa de sennor asoldada e fuere su paniaguada, e maguer que ella se querelle por forçada de su sennor, aquella querella non vale” (título 3º). Esta ley encuentra su fundamento en la siguiente “fazaña”: “Et esto conteçió por Martín Ferrández de Anteçana, que se querellava fija de Estevan Roger, que morava en su casa con él, que la avía forçada en su casa de noche. Et querellóse a los alcaldes e a los jurados que la avía forçado; e fuyó Martín Ferrámdez de la villa por sus parientes quel quisieron matar. Et fue a casa del rrey, e mostrólo a don Diago que era adelantado del rrey e a los otros adelantados que eran en casa del rrey, et julgáronlo que tal querella como esta non devía valer por derecho; e non pechó nada por ella”. Vid.: Alavarado, J. y Oliva, G. Los fueros de Castilla. Madrid, 2004: 264.

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amos. En estos casos el derecho sí perseguía la acción, pero no para amparar a la víctima, sino para resarcir al señor por la agresión sufrida por su sirvienta (uno de sus bienes)35. Las cosas cambiarían en la Baja Edad Media. Así, por ejemplo, en la Corona de Castilla y León, a medida que el derecho foral municipal fue siendo sustituido en la organización local por las ordenanzas municipales y en materia de derecho penal, procesal y civil por el derecho regio establecido por Alfonso XI en 1348 y por los Reyes Católicos en el último cuarto del siglo XV, la fuerza sexual de una sirvienta por su amo no quedaba tan fácilmente impune, en principio, al aceptarse estas querellas ante los tribunales. No cabe duda de que las presiones del señor sobre su víctima, su mayor ascendiente social y que todavía socialmente seguía manteniéndose la correlación entre criada y mujer de honestidad dudosa, dificultaban enormemente que las víctimas alcanzaran justicia; pero ahora esta posibilidad, la de alcanzar justicia, no quedaba del todo excluida como en el período jurídico anterior. Veamos tres ejemplos en los que se observa claramente cómo a pesar de las presiones ejercidas por parte de los amos-agresores con objeto de disuadir a sus víctimas de presentar demanda alguna y de la puesta en entredicho de su honestidad, aún así los tribunales no dejaron desamparadas a esas mujeres. Estos ejemplos son los protagonizados por María Ochoa de la Plaza, Violante de Mamayo y Juana de Tejada. En Bilbao, una noche de 1504, el bachiller Martín Pérez de Burgoa forzó a su sirvienta María Ochoa de la Plaza, de trece o catorce años. Fue denunciado por los padres de la muchacha y Martín Pérez se defendió argumentando que su víctima no es que fuera de honestidad dudosa, sino que carecía totalmente de ella, porque “fue y hera vna rrapaçica fija de villano rrusticos e labradores viles y muy ynfames e vaçios e muy pobres e laserados e vna rapaça muy negra e suçia e fea e borracha publica y ladrona e puta publicamente monderya que se daria e dio a quantos la quisieren y hera tan fea y torpe de con-

35. El ordenamiento de leyes, que D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá de Henares el año de mil trescientos y cuarenta y ocho. Madrid, 1847, tít. 21, ley 2.

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diçiones y jesto e barbuda e maliçiosa que ningun honbre de honrra syno fuese brutal avnque ella quisiere podria aver gana de aver açeso en ella”. Tras pasar la causa por diversas instancias, Martín Pérez de Burgoa finalmente fue condenado en la Chancillería de Valladolid a destierro y a dotar a María Ochoa con una fuerte suma, pero se libró de la pena de muerte36. En este caso se siguió al pie de la letra la doctrina jurídica de las Partidas, al quedar en manos del juez la discrecionalidad de la sentencia por agresión sexual de una muchacha de honestidad dudosa, cuyo castigo no revistió de la trascendencia penal que si hubiera sido, incuestionablemente, honesta y de buena fama pública: pena de muerte y pérdida de sus bienes. En la localidad zaragozana de Zuera, en 1465, Violante de Mamayo fue agredida sexualmente por el hijo de su ama, Guillén Pérez de Salas: “no podiendole resistir a su fuerza porque la tenia en tierra e le avia puesta cierta ropa en la boca porque no podiesse cridar, por fuerça, mas que por grado, avido de consentir”. El agresor trató de evitar la denuncia ante los tribunales con la promesa de matrimonio, pero fue en vano. La sentencia condenatoria obligaba a Guillén a casarse con Violante y si no quisiera, debería entregar a su sirviente “pora ayuda del matrimonio” mil sueldos jaqueses37. En el caso de Juana de Tejada, fue directamente su agresor, Martín Cordobés, quien en 1491 le entregó una suma de dinero, que ascendía a unos 2.000 o 2.500 maravedís, con objeto de reparar el daño causado y evitar su denuncia. Sin embargo, Juana consideró que era una cantidad insuficiente y lejana del valor de la dote que ella merecía, y que tasaba en unos 15.000 maravedís, por lo que finalmente acudió a los tribunales: “le dio e entrego çiertas prendas que diz que valen e pueden valer fasta doss mill o dos mill e quinientos mrs. E pensando el dicho Martin Cordover que con aquello satisfazia a su virginidad e a la grant pena que meresçia por el dicho delito e supliconos e pedionos por merçed que cerca dello le mandasemos haser complimiento de justiçia mandando proçeder contra el dicho Martin Cordoues a las mayores e mas graues penas crimi-

36. Bazán, I. Delincuencia y criminalidad…, op. cit.: 318-319. 37. García Herrero, Mª C. Las mujeres en Zaragoza en el siglo XV…, op. cit.: 69-71.

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nales e capitales […] e inploro le mandasemos condepnar e condenasemos a que le diese e pagase quinze mill mrs. para su casamiento en pago de la flor e virginidad que della avia avido”38. Las mujeres subalternas, por tanto, eran unas víctimas especialmente accesibles para sus señores y amos, sobre todo si esa subordinación se establecía en función de una situación de dependencia jurídica respecto de un señor territorial o jurisdiccional. El régimen feudal y señorial, con las relaciones de dependencia que engendraba a nivel jurídico y socio-económico incorporó algunos derechos o exacciones que contribuyeron a ahondar más en esa relación de dependencia. ¿Entre ellos, por ejemplo, pudo estar el derecho de pernada o ius primae noctis? En este sentido cabe interrogarse, ¿hasta qué punto existió un derecho realmente promulgado que permitía al señor sustituir al marido la noche de bodas para consumar el matrimonio en su lugar? ¿O hasta qué punto pudo tratarse del pago al señor para que autorizara al siervo contraer matrimonio (pago del formariage en Francia, del merchet en Inglaterra o de la firma de spoli en Cataluña, por ejemplo) y que esa licencia pudiera quedar refrendada con la celebración de un ritual simbólico en señal de señoría, según el cual el señor pasaba su pierna por encima de la mujer tumbada sobre el lecho nupcial? ¿O hasta qué punto se trataron de simples y puros abusos sexuales/violaciones que el señor y sus agentes perpetraron arrogándose el derecho o el capricho de exigir todo aquello que consideraban que sus dependientes les debían otorgar?39. Algunos ejemplos sobre la posible existencia de un derecho de pernada podrían ser los protagonizados por el arzobispo de Santiago de Compostela, Rodrigo de Luna, y los señores de payeses de remensa catalanes. En relación al primero de los ejemplos, el cronista Diego Valera se hizo eco de la acusación realizada en 1458 contra el arzobispo, y sobrino bastardo del condestable don Álvaro de Luna, por haber obligado a una joven a pasar su noche de bodas con él: “entre otras cosas asaz feas que este arçobispo avía cometido, acaesció que estando una novia en el tálamo para celebrar las bodas con su marido, él

38. Bazán, I. “El estupro. Sexualidad delictiva en la Baja Edad Moderna…” op. cit.: 41. 39. Sobre la controversia de la existencia real o no de un derecho promulgado relativo al ius primae noctis en la Edad Media pueden consultarse, entre otros, los siguientes estudios: Boureau, A. Le droit de cuissage. La fabrication d’un mythe, XIIIe-XXe siècle, Paris, 1995; Wettlaufer, J. Das Herrenrecht der ersten nacht. Hochzeit, herrschaft und heiratszins im Mittelater und in der frühen Neuzeit. Frankfurt/New York, 1998; y el ya referido de Barros, C. “Rito y violación: derecho de pernada en la Baja Edad Media…”, op. cit.

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la mandó tomar y la tuvo consigo toda una noche”40. Cuando el cronista señala que el arzobispo había cometido cosas “asaz feas” (reprobables), ya nos está informando que no se trataría de una costumbre a la que tuvieran derecho los señores gallegos. En el caso de los señores catalanes, Fernando el Católico otorgó la sentencia arbitral de Guadalupe en 1486 para poner fin al conflicto que los enfrentaba con sus payeses de remensa. Entre otras cuestiones, el monarca dispuso que en adelante los señores no pudieran “la primera noche quel pages prende mujer dormir con ella o en señal de senyoria, la noche de las bodas de que la muger sea echada en la cama pasar encima de aquella sobre la dicha mujer”41. A tenor de esta cláusula, los señores que poseían en sus tierras payeses de remensa parece ser que podían ejercer de forma plena ius primae noctis o realizar una ceremonia, sin consecuencias realmente sexuales, que incluía un acto simbólico de sumisión que servía para resaltar la situación de dependencia respecto al señor que autorizaba una unión matrimonial. ¿Significa que los payeses de remensa estaban sometidos realmente a un derecho de pernada?, ¿o era un mal uso señorial degradado?, ¿o más bien una ficción jurídica que no tenía correlación con la realidad? Entre los siglos XI y XII fueron surgiendo los denominados mali usatici o malae consuetudines, términos con los que se pretendía enfatizar la naturaleza arbitraria de las exacciones señoriales. Se consideraban abusos, no solo de la ley divina o de las normas éticas, sino también de las buenas leyes de Cataluña42. Los malos usos a partir del siglo XIII servirían para definir la servidumbre en Cataluña y aludían a las exigencias señoriales pagadas por la fuerza. Estos malos usos bajomedievales eran seis, según se recogía en la propia sentencia arbitral de Guadalupe: “remença personal, instestia, cugucia, xorquia, arcia, e firma de spoli violenta”43. La “remença” aludía al campesinado sujeto de modo forzoso

40. “Rito y violación: derecho de pernada en la Edad Media…”, op. cit.: 11. 41. Vicens Vives, J. Historia de los remensas en el siglo XV. Barcelona, 1978: 352. 42. Freedman, Paul H. Els orígens de la servitud pagesa a la Catalunya medieval. Barcelona, 1993: 100. 43. “E primeramente, por quanto por parte de lo dichos pageses nos es fecha gran clamor de seys malos usos vulgarment clamados, diziendo que indevidamente e injusta,y en gran cargo de consciencia de los dichos seniores exigen dellos, compeliendo los, por via de sagrament y homenage que les han prestado a pagar los dichos seys malos usos, los quales son remença personal, instestia, cugucia, xorquia, arcia, e firma de spoli violenta…”. Vid. Vicens Vives, J. Historia de los remensas…, op. cit.: 349.

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y hereditario a las tierras de los señores y que para abandonarlas debía pagar un rescate. De los cinco malos usos restantes a los que estaban sometidos los campesinos o payeses de remensa, cuatro tenían por objeto, según expone Lluís To Figueras, posibilitar la voluntad señorial de controlar a las familias campesinas y el modo de transmitir la herencia de la explotación agraria o “mas”, especialmente en el caso de la “intestia” y la “exorchia” (“xorquia”), que aludían al cobro de una cuantía de los bienes de los campesinos muertos sin testamento o sin herederos; de la “cuguncia”, que sancionaba al campesino con el pago de parte de sus bienes en caso de que su mujer cometiera adulterio, con ello se pretendía atajar los problemas que ocasionaban los hijos naturales de la mujer en la transmisión de la herencia; y la “firma de spoli”, por la cual el señor recibía una cuantía por autorizar la dote de un futuro matrimonio, siendo un medio para controlar las uniones. Al margen de la transmisión de los bienes en el seno de las familias campesinas estaba la “arsina” o indemnización debida al señor en caso de incendio del “mas”. En resumen, se trataba de controlar el comportamiento de la familia campesina para incrementar la producción del “mas” 44. Como se constata, entre los malos usos señoriales catalanes no se encontraba ninguno que supusiera algo parecido al derecho de pernada. Cabría preguntarse si pudiera tratarse de una especie de mal uso degradado o reclamado de forma muy ocasional y muy minoritariamente. A este respecto, los propios señores son remisos a creer en la existencia de esta práctica, como se comprueba a través del proyecto de concordia establecido en 1462 entre ellos mismos y los payeses de remensa. En su capitulado se encuentra la siguiente petición de éstos últimos: “Que lo señor no puxe dormir la primera nit ab la muller del pages. Item pretenden alguns senyors, que com lo pages pren muller, lo senyor ha a dormir la primera nit ab ella, e, en señal de senyoria, lo vespre que lo pages deu fer noces esser la muller colgada, ve lo senyor e munte en lo lit pessant de sobre la dita dona, e com aço sia infructuos al senyor e gran subiugatio al pages, mal eximpli e occasio de mal, demanen supliquen totalment esser lavat”.

44. Tó Figueras, L. “Le mas catalán du XIIe s.: genèse et èvolution d’une structure d’encadrement et d’asservissement de la paysannerie”, Cahiers de civilisation médiévale, 2, 1993: 169-174, especialmente.

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Ante esta petición de los payeses de remensa los señores responden: “Responen los dits senyors que no saben ne crehen que tal servitut sia en lo present principat ni sia may per algun senyor exhigida. Si asi es veritat com en lo dit capitol es contengut, renuncien, cassen e annullan los dits senyors tal servitud com sie cose molt iniusta e desnesta”45. Si otros derechos señoriales igual o más opresivos sí se reconocían y estaban legalmente sancionados, como el ius maletractandi, aceptado por las Cortes de Cervera de 1202 o por el Justicia de Aragón en 133246, por qué no en el caso del ius primae noctis. La ingente documentación catalana del periodo conservada (cartularios, procesos, protocolos notariales, crónicas, etc.) tampoco ratifica la existencia de esta práctica. ¿No resulta esclarecedor el hecho de que también los propios señores consideraran que se trataba de una servidumbre “molt iniusta e desnesta” y que mostraran su incredulidad sobre su exigencia? Por tanto, la alusión al ius primae noctis en la sentencia arbitral de Guadalupe tal vez pueda ser una ficción jurídica propia del imaginario campesino que buscara evitar su materialización real; pero también, podía aludir a alguna práctica acontecida en un momento y lugar concreto que pudo dejar honda impresión en la mentalidad campesina y que había que evitar que pudiera repetirse. Si bien el derecho de pernada es difícil testimoniar documentalmente no lo son, por el contrario, las referencias sobre manifiestos abusos y atropellos de poder perpetrados por señores malhechores contra sus dependientes para satisfacer sus deseos sexuales. A este respecto se pueden mencionar los ejemplos protagonizados por el conde de Benavente, Juan Alfonso Pimentel, por el señor de la casa-torre de San Martín de Muñatones (Vizcaya), Lope García de Salazar, o por el señor del valle de Aramayona (Álava), Juan Alonso de Múxica y Butrón. Los vecinos de Benavente, por su parte, elevaron al monarca Enrique III un memorial de quejas contra el conde y entre otras cosas refirieron que desde

45. Hinojosa, E. de, El régimen señorial y la cuestión agraria en Cataluña durante la Edad Media. Madrid, 1905, apéndice XI: 8. 46. Savall y Drondap, P., Penén Debesa, S. Fueros, observancias y actos de Corte del reino de Aragón, Zaragoza, t. II, lib. IX, 1866: 68; Sarasa Sánchez, E. Sociedad y conflictos sociales en Aragón (siglos XIII-XV). Madrid, 1981: 141 y ss.; Sánchez Martínez, M. “Violencia señorial en la Cataluña Vieja: la posible práctica del ‘ius maletractandi’ en el término de Castellfollit (primer tercio del s. XIV)”, Miscel·lània de Textos Medievals, 8, 1996: 199-229; Salrach, J. M. “La senyoria”, Història agraria dels països catalans. Vol. 2. Edat Mitjana. Barcelona, 2004: 541-580.

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1398 “tenía consigo en la dicha fortaleza algunos criados e parientes suyos y les consentían que matasen ombres y llevasen mujeres casadas e que matasen después aquellos que las llevaban a sus maridos e por aquella cabsa en la dicha villa se han desfecho ocho o nueve casas de oficiales”47. Algo similares fueron los casos de los señores vascos Lope García de Salazar y Juan Alonso de Múxica Del primero, autor de la crónica Bienandanzas e Fortunas (1471-1475), se cuenta que “arrastraba por la fuerza a su casa a hijas de hidalgos” para abusar sexualmente de ellas, y los padres que se oponían eran puestos “presos en su torre de San Martín y los solía tener en los subterráneos de la casa y a los quería hería y mataba y a los otros tenía presos y les daba tormentos”48. El segundo, señor del valle de Aramayona (Álava), fue acusado en 1480 por el pariente mayor Pedro de Avendaño, señor de Villarreal de Álava y su enemigo capital, señalando que había “corrompido y desflorado hasta ciento cinquenta doncellas, niñas, pues la mayor tendría catorce o quince años”49. Si bien es cierto que en principio pudiera pensarse que los hechos denunciados por Pedro de Avendaño pudieran ser una exageración como consecuencia de su rivalidad en la lucha de bandos oñacino y gamboíno en tierras vascas, lo cierto es que Juan Alonso de Múxica sí abusó sexualmente de las mujeres que deseó, aunque tal vez no en ese número, como se constata a partir de las palabras de denuncia del procurador de los vecinos del valle de Aramayona, Martín Sánchez de Salinas, pronunciadas ante el Consejo Real en 1488: “segund sus viçios e costunbres avia dormido con muchas moças virgenes contra su voluntad e avn de sus parientes e que quando ge las non quieren dar los amenaçava de muerte e que quando el no las toma, avnque no quieren, las haze casar con sus lacayos e familiares”. Ejemplo de víctimas, con nombres y apellidos, de estas acciones fue María de Azcoaga, que se querelló contra Juan Alonso ante Juan Flores, juez comisionado y pesquisidor nombrado por los Reyes Católicos para conocer esta causa, afirmando que “seyendo [ella] pequeña de doze o treze años poco más o menos tienpo, el dicho Juan Alonso pospuesto el themor de Dios y en menospreçio de la nuestra justiçia [la del rey] la hiziera sacar de la dicha casa de noche y

47. Valdeón, J. Historia de Castilla y León: 5. Crisis y recuperación (siglo XIV-XV). Valladolid, 1985: 69. 48. Bazán, I. “Violación”, Enciclopedia General Ilustrada del País Vasco…, op. cit.: 390. 49. Bazán, I. Delincuencia y criminalidad…, op. cit.: 320.

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la hiziera llevar a la su fortaleza de Varajoen e allí durmiera con ella por fuerza e contra su voluntad y la corronpiera su virginidad y la desflorara e conoçiera carnalmente e le dixera e pusiera temores que vbiese de callar y estar por su mançeba, aviendo conosçido primero carnalmente a María de Azcoaga su tía e theniéndola por mançeba e por los dichos temores que el dicho Juan Alonso le pusiera ella no se auía osado quexar de la dicha fuerza fasta entonzes, ni se auía osado casar e avía estado perdida e desonrrada”. En similares términos también se querellaron, entre otras, Teresa de Azcoaga, María Gabon, Teresa de Hormache o María Ibáñez de Bolaburu50. En la Galicia de la revuelta de los irmandiños de mediados del siglo XV, estudiada, entre otros, por Carlos Barros51 y Fernando Lojo52, los abusos y las exigencias sexuales eran una práctica extendida entre los delegados, criados y soldados de los señores, provocando el incremento del número de violaciones: “Diego de Prado criado del dicho alcalde da Rocha saliera una bez de la dicha fortaleça con otros sus compañeros y tomara una moça de la ciudad de Santiago e la forçara yendo ella al monte por leña con otras moças y la llebara a la dicha fortaleza y después la truxiera y llebara a Padrón y tuviera en su poder tres o cuatro años”53. Otro caso que incide en los abusos sexuales como paradigma de injusticia, atropello y arbitrariedad señorial en el ejercicio de su poder y de sus derechos señoriales es el denunciado en 1501 por los oficiales de la villa de Belalcázar ante la condesa doña Teresa Enríquez, viuda del conde Gutierre III de Sotomayor (m. 1484). Según la denuncia, los criados del conde, so color del servicio de hospedaje debido por los vecinos de Belalcázar a su señor, cuando lo exigían “hazían por los huéspedes en las casas de los vasallos e deshonestidades que se cometían con las mugeres e hijas de los vasallos… e le hizieron relaçion… e le suplicaron… mandallo remediar”54. Precisamente, Belalcázar se encuentra cer-

50. Bazán, I., Martín, Mª A. Colección documental de la Cuadrilla alavesa de Zuia (Tomo I). Archivo Municipal de Aramaio. San Sebastián, 1999: 45-56. 51. Mentalidad justiciera de los irmandiños…, op. cit. 52. A violencia na Galicia do século XV…, op. cit. 53. Barros, C. Mentalidad justiciera de los irmandiños…, op. cit.: 212. 54. Cabrera, E., Moros, A. Fuenteovejuna. La violencia antiseñorial en el siglo XV. Barcelona, 1991: 122-123.

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cana a Fuenteovejuna (Córdoba), donde sus vecinos acabaron con la vida del comendador de Calatrava Fernán Gómez de Guzmán, como consecuencia de una revuelta antiseñorial en 1476. Esta revuelta se ha pretendido justificar en informaciones, crónicas y obras literarias que señalaban los “deméritos e tyrannías e otros pecados abominables” o las “torpezas y corrompidas costumbres” del comendador, entre ellas: “tomándoles por fuerça sus hijas y mujeres”55. En todos estos casos estaríamos ante los excesos/abusos de señores depredadores sexuales que se arrogaban el derecho de tomar mujeres cuándo y cómo querían, sometiéndolas a su dependencia directa y personal como suprema autoridad, obteniendo atribuciones señoriales que no les correspondían de ningún modo, como era la de disponer de sus personas en materia sexual a su antojo. En definitiva, señores que pusieron su poder al servicio de sus pasiones lúbricas y no costumbres fundamentadas en derecho o prácticas aceptadas socialmente. Claude Gauvard ha establecido una jerarquía de grupos de mujeres susceptibles de padecer con mayor facilidad una agresión sexual atendiendo a la menor repercusión o reprobación social y penal derivada de esa acción. En la cúspide de esta jerarquía de víctimas o de grupos de riesgo se encontraban las prostitutas. Un peldaño por debajo, las criadas y sirvientas, mujeres con una relación de subordinación respecto de un señor y célibes (carentes del referente masculino protector), que andaban con más libertad por las calles debido a su trabajo y que socialmente se consideraba que se encontraban en una frontera móvil entre la honestidad y la deshonestidad56. En tercer lugar, las mujeres amancebadas o abarraganadas, que carecían del estatuto social de absolutamente honestas y cuya vinculación jurídica con el varón al que estaban unidas no exigía venganzas por el ultraje sufrido con la misma intensidad que en los casos de uniones matrimoniales. Y, en último lugar, las casadas y las religiosas57. Los estudios de Jacques Rossiaud, Rafael Narbona, Ricardo Córdoba de la Llave o Mª del Carmen García Herrero, por ejemplo, vienen a corroborar empírica-

55. Cabrera, E., Moros, A…, op. cit. 56. Sobre estos argumentos abunda Ricardo Córdoba de la Llave en “Consideraciones en torno al delito de agresión sexual en la Edad Media” …, op. cit.: 192-194. 57. Gauvard, C. “De grace especial”. Crime, état et société en France à la fin du Moyen Âge…, op. cit.,vol. I: 329332.

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mente esta jerarquía que a nivel teórico se encontraba sustentada, ya implícitamente, ya explícitamente, por el entramado jurídico señalado. En definitiva, la falta de honestidad, o la duda, y las situaciones de subordinación respecto a un amo o señor suponían un importante handicap para alcanzar justicia tras haber sufrido una agresión sexual. Esta jerarquía de grupos de mujeres susceptibles de padecer con mayor facilidad una agresión sexual en la sociedad medieval contradice el denominado “mito de la violación” referido por Anne Clark58. En efecto, para esta autora, el agresor se encontraría fuera del entorno social de la víctima. Este mito se gestó entre la segunda mitad del siglo XVIII y mediados de la siguiente centuria, cuando surgió un nuevo marco de relaciones sociales debido al avance de la industrialización y a la formación de las clases medias. Sin embargo, en la sociedad medieval el mayor riesgo de padecer una violación para una mujer no se encontraba fuera de su universo social, sino todo contrario, pues como ponen de manifiesto las agresiones sexuales sufridas por las sirvientas y campesinas dependientes, los agresores pertenecían a su mismo entorno. En una violación o fuerza el asunto que se debatía no era la realización de una acción contra la libertad sexual de las mujeres, sino una afrenta a su honestidad -castidad- y a la honra y buena fama de ellas y de su grupo familiar. La honra constituía un capital simbólico que los individuos poseían y que ponían en circulación en sus relaciones sociales y con sus comportamientos. La noción de honra se prolongaba en la de fama pública. En las Partidas la buena fama se define como “el buen estado del ome, que biue derechamente, e segund la ley, e buenas costumbres, non auiendo en si manzilla, ni mala estança”. Una persona deshonrada o infamada pasaba a ser un cero a la izquierda a nivel social: su testimonio no era aceptado en los tribunales, quedaba inhabilitada para el ejercicio de cargos públicos y, lo que era peor, ponía en peligro el mantenimiento de los vínculos que le unían con el entorno social en el que vivía, pudiendo terminar excluida de todo trato social (vid. P VII, título 6º: “de los enfamados”). La infamia, como ha recordado Jesús Ángel Solorzano, podía ser de dos tipos: de hecho, la que nacía de la comisión de actos infames, especialmente en materia sexual, como practicar la prostitución o el adulterio; y de derecho, la que nacía

58. Women’s silence, men’s violence. Sexual assault in England. 1770-1845, London, 1987.

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de una decisión judicial como resultado de la imposición de una sentencia por la comisión de un delito59. En estas condiciones era sumamente corriente que se tratara de ocultar un hecho, como la violación, que atentaba contra la castidad de la mujer, o lo que era lo mismo, contra su honestidad, y que dañaba la honra familiar, causando, asimismo, un perjuicio a la fama pública de la víctima y de su familia, con las graves consecuencias sociales que de ese daño se derivaban. Esta circunstancia favorecía que se silenciara la agresión y se echara tierra sobre ella. En la Cataluña del siglo XIV encontramos un ejemplo de este tipo de actitudes: en el proceso contra Arnau Alberti, una de sus víctimas reconoció ante el tribunal que había sido forzada por él, pero suplicó a los jueces que no se divulgase “por vergüenza de la gente”; también confesó que lo había ocultado a su propia madre60. Como mucho, se buscaba una solución extrajudicial a través de un arreglo privado entre las partes, ya fuera con o sin recurso al arbitraje mediante la intermediación de los llamados “hombres buenos” y “amigables componedores”. Esta solución permitía, en primer lugar y como argumento principal, eludir los tribunales ordinarios de justicia y con ellos la publicidad de la agresión en la comunidad. En efecto, se evitaba que estuviera en boca de los vecinos la honestidad, honra y fama de la víctima y su familia durante el tiempo en que se dilatara la causa a través de las distintas instancias judiciales hasta alcanzar su resolución definitiva. En segundo lugar, conseguir una satisfacción por parte de la víctima. Así, caso de que la víctima fuera soltera, podía acordarse la entrega de una dote para que mantuviera sus expectativas de acceso al mercado matrimonial. En tercer lugar, ahorrarse los elevados costes económicos que exigían los tribunales de justicia ordinarios, no siempre al alcance de todos. Pongamos un ejemplo sencillo y referido a una villa del Señorío de Vizcaya, como es Lekeitio: si tras el fallo judicial del alcalde ordinario de la villa -juez civil y criminal en primera

59. Solórzano Telechea , J.A. “Justicia y ejercicio del poder: la infamia y los ‘delitos de lujuria’ en la cultura legal de la Castilla medieval”, Cuadernos de Historia del Derecho, 12, 2005: 318. Sobre la fama y la infamia en la Edad Media pueden consultarse, por ejemplo, los siguientes autores: Bowman, J. A. “Infamy and Proof in Medieval Spain”, Th. Fenster and D. L. Smail (eds.), Fama. The politics of talk reputation in Medieval Europe. New York, 2003 y Migliorino, F. Fama e infamia: problemi della società medievale nel pensiero giuridico nei secoli XII e XIII. Catania, 1985. 60. Riera i Sans, J. El caballer i l’alcavota. Un procés medieval. Barcelona, 1987: 132.

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instancia- alguna de las partes no estuviera conforme, podía recurrir ante el tribunal del corregidor de Vizcaya -segunda instancia-, emplazado en Bilbao, a unos 50 kms. de Lekeitio; si de su sentencia también se apelaba, la siguiente instancia era la del Juez Mayor de Vizcaya, cuya residencia se encontraba en la Real Chancillería de Valladolid, a unos 330 kms. de la mencionada villa; la apelación de sus sentencias eran atendidas, en grado de vista y de revista, por el presidente y oidores de la Real Audiencia, también en Valladolid. Como se comprueba, o bien se disponía de una economía fuerte o bien no importaba sufrir durante los muchos meses o años que durara el proceso cómo se ventilaba constantemente el suceso en la comunidad, ya que entre sus miembros serían elegidos los testigos de ambas partes. En ocasiones, familias con escasos recursos, con objeto de superar el escollo de los elevados costes judiciales, recurrieron al amparo público. Un ejemplo, mencionado por Luis Rubio, sirve para ilustrar esta realidad: en 1480 las autoridades municipales de Murcia ayudaron a Zamorano a pagar las costas procesales del pleito contra el sastre Aranda, por haber forzado sexualmente a su hija, con la entrega de 419 maravedís: “Otrosy acordaron las personas siguientes de fazer ayuda a Çamorano para pagar al bachiller Miguel lo que ha de aver del pleyto de su fija sobre que Aranda el sastre se echo con su fija ninna: El corregidor L maravedis Juan Viçente L maravedis Diego Riquelme XXXI maravedis Diego Riquelme el moço XXXI maravedis Juan de Cascales XXXI maravedis Alvaro de Harronis XXXI maravedis Los otros dozientos e noventa e çinco maravedis mandaron que se pague del maravedi de la ynpusiçion del maravedi de la carne que echaron para el dia del Cuerpo de Dios”61. La cuantificación real del delito de violación resulta muy difícil de establecer debido a la existencia de cifras negras. Las mujeres forzadas en unos casos debido a su condición social y/o a su falta de honestidad pública renunciaron a

61. Rubio García, L. Vida licenciosa en la Murcia bajomedieval…, op. cit.: 329.

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denunciar los hechos por saber que no serían atendidas sus querellas; en otros prefirieron callar y ocultar el hecho para evitar las consecuencias infamantes que del mismo se derivarían; y en otros más dejaron la solución en manos de la actuación extrajudicial. Por tanto, los índices de ocultación del delito han sido históricamente muy elevados; pero, ¿en qué porcentaje? Jacques Rossiaud ha acudido a estudios de socio-criminólogos de sociedades actuales, donde la seguridad primaria está más desarrollada y con niveles superiores a la de los siglos bajomedievales, y en las que el tabú a denunciar este tipo de agresiones ha disminuido considerablemente. Pues bien, esos estudios sitúan las cifras negras del delito de violación en torno al 75 u 80% en las ciudades62. A modo de ejemplo, en la Corona de Castilla y León, durante los años 1476-1498 estudiados por Ricardo Córdoba de la Llave, sólo se constatan 45 casos de violación que llegaron ante el tribunal del rey, frente a los 1.200 referidos a homicidios, agresiones, robos, adulterios, etc.63. Eso significa que las violaciones supusieron tan sólo el 3’75% de los delitos registrados en ese tribunal. En la Navarra del siglo XIV estudiada por Félix Segura Urra los casos de violación registrados en los tribunales suponen el 0’5% del total de delitos64. Queda claro que las mujeres de la Edad Media optaron mayoritariamente por el silencio para evitar el deshonor y la vergüenza pública, por la imposibilidad de asumir los altos costes judiciales y por considerar difícil alcanzar justicia cuando el violador era una persona de mayor estatus social o con el que se tenía una relación de dependencia laboral o jurídica.

3. LA RESPUESTA DE LAS MUJERES FRENTE A LAS AGRESIONES SEXUALES: LA DENUNCIA Las mujeres que decidieran presentar una querella por violación ante los tribunales de justicia se veían inmersas en una odisea procesal. En primer lugar, debían vencer la permanente sospecha del consentimiento o de que, incluso, hubieran incitado al agresor. En efecto, la intelligentsia de la sociedad medieval ponía en cuestión el valor real y rotundo de un “no” de las mujeres ante los requerimientos sexuales de los varones. Así lo hace, por ejemplo, el arcipreste de Talavera, Alonso Martínez de Toledo, en El Corbacho, donde “fabla de los

62. La prostitución en el medievo…, op. cit.: 23-24. 63. El instinto diabólico. Agresiones sexuales en la Castilla medieval…, op. cit.:15-18. 64. Fazer Justicia. Fuero, poder público y delito en Navarra (siglos XIII-XIV). Pamplona, 2005: 368.

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vicios de las malas mugeres”65. Para el arcipreste de Talavera las mujeres escenificaban un doble lenguaje ante esos requerimientos sexuales que había que saber interpretar; y así, aunque con la boca decían que no, con el pensamiento y el deseo en realidad estaban diciendo que sí. En otras palabras, la resistencia no era otra cosa que parte del juego amatorio: “Donde sepas que muchas veces la mujer disimula no amar, no querer y no haber, piensa bien, amigo, que caldo de raposa es, que parece frío y quema, que ella bien ama y quema de fuego de amor en sí de dentro; más encúbrelo, porque si lo demostrase, luego piensa que sería poco preciada, y por tanto quiere rogar y ser rogada en todas las cosas, dando a entender que forzada lo hace, que no tiene voluntad [...].[...] que dan voces y están quietas, menean los brazos, pero el cuerpo está quieto; gimen y no se mueven, hacen como que ponen toda su fuerza, mostrando haber dolor y haber enojo. Por ende, de mujer cree lo que vieres, e de lo que vieres la mitad y menos.”66. Además, entre las diversas formas de encender el deseo sexual en las mujeres que ofrecían algunos tratados médicos a los varones, había algunas que recomendaban recurrir a la fuerza e incluso a la agresión. Así, por ejemplo, en el Speculum al joder, tratado anónimo redactado entre fines del siglo XIV y comienzos del XV, se aconsejaban lo siguiente: “apriétale el coño, retuércela y pellízcala hasta que grite, se rebele o se queje. Así le encenderás el deseo de joder, pues de este modo se calienta y le viene el deseo de yacer con el hombre. [...] retuércele y pellízcale el coño; así le vendrá el deseo. [...] besarla, sobarla, pellizcarla, estrecharla y herirla con las manos. [...]. La herirá con las manos en las piernas, los pechos, el ombligo, dentro de éste y en los brazos”67.

65. Obra publicada en 1498 tras la muerte de su autor. La primera parte es un tratado contra la lujuria y la segunda una sátira contra las mujeres de toda condición. La edición utilizada es la de A. del Saz, El Corbacho o reprobación del amor mundano. Barcelona, 1977. 66. El Corbacho o reprobación del amor mundano…, op. cit.: 181-182. 67. Speculum al joder. Tratado de recetas y consejos sobre el coito, ed. de Teresa Vicens, Barcelona, 2000: 5556. Sobre este tratado vid.: Solomon, M. The mirror of coitus. A traslation and edition of the Fifteenth century “Speculum al foderi”. Madison, 1990; Jacquart, D. y Thomasset, C. Sexualidad y saber médico en la Edad Media. Barcelona, 1989: 135-138; Cifuentes, L. “Translatar sciència en romans catalanesch. La difusió de la medicina en catalá a la Baixa Edad Mitjana i el Renaixement”, Llengua & Literatura, nº 8, 1997: 21-22.

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Este tratado enseñaba a los hombres a mantener relaciones sexuales de carácter violento con las mujeres. Porque violencia es herir, pellizcar o retorcer, ya que esas maneras causan daño a quien las sufre y provocarán, lógicamente, que grite, se queje y se rebele; sin embargo, y paradójicamente, esas tres manifestaciones de dolor eran para el autor del Speculum al joder síntomas claros de que la pasión se encendía y de que a las mujeres les venía “el deseo de yacer con el hombre”. Estos consejos y los razonamientos de que según fuera la complexión de la mujer el “deseo y el orgasmo le tardan [más o menos] en llegar”, ponen en primer término el problema de las violaciones maritales, así como el de las agresiones sexuales en general. Frente a esta visión, que suponía que la fuerza era un mecanismo facilitador y liberador del deseo sexual contenido de las mujeres, se situaban voces de mujeres como Cristina de Pizán, que la rechazaban enérgicamente: “[M]e da pena, me causa indignación oír a los hombres repetir que a muchas mujeres les gusta ser violadas, que no las molesta que un hombre las viole, aunque protesten, que sus protestas sólo son palabras. No puedo admitir que les cause placer esa vejación. […N]inguna mujer de vida honrada siente placer por ser violada; al contrario, la violación es para ellas causa del mayor sufrimiento, y así lo demostraron de forma ejemplar algunas mujeres como Lucrecia”68. Además de la creencia en la no rotundez del “no” de las mujeres, también se tenía presente su propensión a la incontinencia sexual, tanto por ser de naturaleza inclinada al vicio de la lujuria, incitando a los hombres al pecado, como por sufrir ciertas enfermedades o alteraciones que las consumían y hacían que desearan el coito, caso del desplazamiento de útero69. En la Crónica General de España de 1344, debida al conde Pedro Alfonso de Barcelos, se menciona el

68. Pizán, C. La ciudad de las damas. Madrid, 1995: 156-157. 69. Sobre estas cuestiones existe una abundante bibliografía, de la que tan sólo pretendemos reseñar los siguientes títulos: Ruggiero, T. de Sulle malattie delle donne, Torino, 1979; Aler Gay, Mª I. “La mujer en el discurso ideológico del catolicismo”, Nuevas perspectivas sobre la mujer. Madrid, I, 1982: 232-248; Dalarun, J. “La mujer a los ojos de los clérigos”, C. Klapisch-Zuber (dir.), Historia de las mujeres en Occidente. Tomo 2…, 29-59.; Iglesias Aparicio, P. Las pioneras de la medicina en Gran Bretaña. Tesis Doctoral, Universidad de Málaga, 2003 (en especial el cap. II: “Construcción de sexo y género desde la Antigüedad al siglo XIX”); Iglesias Benavides, J. L. “Ética, filosofía e historia de la medicina: la histeria, furor uterino o mal de amor”, Revista Médica Universitaria, vol. 7, nº 28, 2005: 159-168.

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caso de una mujer violada que temió que su propio padre no creyera que había sido forzada y pensara, asumiendo la opinión sobre la naturaleza lujuriosa de las hembras, que había accedido voluntariamente al acto carnal70. Por tanto, las mujeres debían superar ante los tribunales la a priori y permanente sospecha de que la relación no hubiera sido obtenida por la fuerza, pasando por la vergüenza pública de escenificar la agresión y su sufrimiento para poder ser creídas. En este sentido, el derecho procesal dictaba el modo y manera en que las mujeres forzadas debían demostrar ante los tribunales la afrenta: interponer con rapidez la denuncia; hacerlo de modo sufriente, incluyendo incluso autolesiones; presentar testigos; y pasar por la prueba forense de las parteras o matronas. Según la legislación de los fueros municipales existía un estricto plazo para interponer una querella por agresión sexual ante los tribunales, que venía a ser de 3 días, como lo establecían los fueros de Cuenca, Zorita de los Canes (Guadalajara), Teruel, Jaca, Santa María de Albarracín (Teruel), Soria o Estella (Navarra), cuyo fuero se extendería por las villas de la costa de Guipúzcoa71. Es más, según los fueros de Teruel y de Estella, pasado ese plazo el presunto agresor quedaba exento de cualquier responsabilidad, o lo que es lo mismo, la querella no era aceptada. A medida que el derecho foral municipal fue siendo completado y sustituido por el derecho regio y por las ordenanzas municipales, el plazo no fue tan estricto. Así, por ejemplo, en 1329 Alfonso XI aprobó un cuaderno de peticiones del concejo de Murcia, donde se recogía un apartado sobre violación que especificaba que cualquier mujer forzada disponía de hasta 30 días para interponer su demanda, pero que una vez pasados los tribunales no la debían admitir, porque “se dan muchas querellas sin razón”72. No obstante, a lo largo de los siglos bajomedievales, especialmente a partir del siglo XV

70. Rodríguez Ortiz, V. Historia de la violación. Su regulación jurídica hasta fines de la Edad Media…, op. cit. nota 574. 71. Ureña, R. de El fuero de Zorita de los Canes…; Gorosch, M. El fuero de Teruel, Stockholm, 1950; Fuero de Jaca (edición utilizada: Muñoz y Romero, T. Colección de Fueros municipales y cartas puebla de los reinos de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra, Madrid, 1847, t. I); Riba y García, C. Carta de población de la ciudad de Santa María de Albarracín, Zaragoza, 1915; Sánchez, G. Fueros castellanos de Soria y Alcalá de Henares, Madrid, 1919; Lacarra, J. Mª, Martín Duque, A. J. Fueros derivados de Jaca. 1. Estella-San Sebastián, Pamplona, 1969. 72. Rubio García, L. Vida licenciosa en la Murcia bajomedieval…, op. cit.:127.

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y a tenor de la documentación procesal conservada, se comprueba que no era infrecuente superar con holgura esos 30 días73. Todavía más, en ocasiones se presentaban mujeres ante los tribunales acusando a varones de violaciones o de estupros acaecidos años atrás74. La mayoría eran mujeres que habían establecido una relación de amancebamiento estable con un varón, sobre todo si eran solteros, y realizaban las denuncias cuando rompían su relación con ellas y quedaban solas, desamparadas y con cargas familiares: los hijos habidos en común durante el tiempo de convivencia. Generalmente la vida en pareja tenía lugar durante unos años, los mejores de la mujer desde el punto de vista físico y reproductivo. Pues bien, cuando el varón decidía poner término a la relación e iniciar otra con una mujer más joven, abandonaba a su anterior pareja y ésta, para defender sus intereses, lo acusaba ante los tribunales por estupro o violación, buscando alcanzar una compensación económica por su entrega y dedicación o para constituir una dote que le permitiera encontrar un marido o para alimentar a los hijos. Por ello, en diferentes códigos legales, como el Fuero Nuevo de Vizcaya (1526), se estipuló que el delito por estupro sólo pudiera perseguirse hasta dos años después de perpetrado y solicitar la dote hasta cinco años después. También insistieron en que las simples presunciones no valieran en las causas de estupro y tampoco únicamente la palabra de la mujer75. Así pues, para demostrar que la negativa a la relación sexual había sido tajante y para evitar causar daños a varones con los que se había mantenido relaciones consentidas durante largo tiempo se imponía la exigencia procesal de celeridad

73. Córdoba de la Llave, R. El instinto diabólico…, op. cit.: 58-59. 74. Dejamos fuera de esta problemática los casos de mujeres sometidas a los abusos sexuales de los malhechores feudales. En este sentido habría que recordar que hubo casos de mujeres que tardaron muchos años en denunciar las agresiones sexuales sufridas: 8 años María de Azcoaga y Teresa de Hormaeche, o 15 María Gabon. Ahora bien, todas ellas, y otras más, eran vecinas del valle alavés de Aramayona y vivieron sometidas, al igual que los varones, a las arbitrariedades del señor, Juan Alonso de Múxica, sin atreverse a decir nada. Pero con ocasión de la disputa de la jurisdicción del valle entre los vecinos y el señor (un ejemplo más de finales del siglo XV de resistencia al dominio señorial y de conflicto antiseñorial), los Reyes Católicos comisionaron a Juan Flores para realizas pesquisas sobre el particular y en el curso de las mismas afloraron esta violaciones que habían acontecido muchos años antes. Vid. Bazán, I. y Martín, Mª A. Colección documental de la Cuadrilla alavesa de Zuia (Tomo I). Archivo Municipal de Aramaio…, 40 y ss. 75. Sobre estas cuestiones Bazán, I. “El estupro. Sexualidad delictiva en la Baja Edad Moderna y Primera Edad Moderna…”, op. cit.

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en la acusación76. No obstante, esos plazos inicialmente rigurosos establecidos durante el periodo jurídico foral, durante la Baja Edad Media fueron, como hemos comprobado, relajándose, tanto en lo que a la legislación como a los tribunales de justicia se refiere. Entre las diversas causas de ese cambio podríamos argumentar, además de la renovación del sistema procesal a raíz de la recuperación del derecho romano, que, por ejemplo, las relaciones consentidas bajo palabra de matrimonio no cumplida no podían denunciarse en plazos tan cortos, debía pasar un tiempo para comprobar el engaño y proceder, entonces sí, a denunciar el estupro. En otros casos se podría estar negociando un acuerdo extrajudicial, lo que llevaba un tiempo, y una vez fallido podría pasarse a la denuncia. Al respecto podríamos traer a colación el caso, ya mencionado, de Juana de Tejares, a quien Martín Cordobés pensaba compensar económicamente, pero al no alcanzar la cifra por ella esperada, terminó por denunciar los hechos. Igualmente la propia víctima podría haber sufrido graves lesiones que requirieran una recuperación o estuviera sumamente impresionada como para actuar con tanta celeridad. Otra de las exigencias procesales para que fueran creídas las mujeres de la fuerza sexual sufrida, fundamentalmente en la legislación foral municipal, era la de manifestar públicamente su dolor y sufrimiento. Debían proclamar a todos los que encontraran a su paso el ultraje del que habían sido objeto y escenificar su dolor por la pérdida de su castidad y honra tirando sus tocas, arrastrándose por los suelos, gritando, llorando y, sobre todo, arañándose la cara, como regulaban, por ejemplo, el Fuero Viejo de Castilla77 y la compilación aragonesa de 1247 (IX-29). Esas personas que se encontraran con la agredida, y les fuera manifestado lo ocurrido de esa forma, ejercerían de testigos de cargo en el juicio. Según el fuero de Guadalajara, bastaba con dos o tres testigos78, y dos en el

76. Como refiere el jurista vasco José Mª Zuaznavar, abogado del Consejo de Castilla y oidor del Consejo de Navarra entre finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, con estas dificultades procesales se pretendía evitar que las mujeres intentaran “hacer pasar por estupros violentos los accesos más voluntarios y libres”; vid. Zuaznavar, J. Mª Ensayo histórico-crítico sobre la legislación de Navarra, 2ª parte, San Sebastián, 1827 (edición utilizada: Pamplona, 1966, 2 vols.), citado por Bazán, I. “Quelques remarques sur les victimes du viol au Moyen Âge et au début de l’époque moderne…”, op. cit.: 441. 77. “E aquella muger que dio la querella que es forçada, si fuere el fecho en yermo, a la primera villa que llegare debe echar las tocas en tierra, e rrascarse e dar apellido, deziendo: ‘Fulano me forçó’, sil cognosçiere; e sil non cognosçiere, diga la sennal dél” (2, 2, 3). Vid.: Alvarado, J., Oliva, G. Los fueros de Castilla…, op. cit. 78. Keniston, H. Fuero de Guadalajara. New York, 1965 (reimpresión de la ed. de 1924).

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fuero navarro de Novenera (s. XII)79. Con posterioridad, el derecho real de las Partidas (7, 14, 1) propondría un mecanismo de presentación de la acusación que supuso un significativo avance en la técnica procesal: abrir un proceso, registrándose la parte acusadora y la acusada, el juez ante el que se presenta la demanda, el delito, el lugar y la fecha. La doctrina jurídica requería a la víctima de agresión sexual, o de un intento, que se resistiera a su agresor con violencia, gritando y pidiendo socorro, para que éste tuviera que emplear su fuerza en lograr su propósito. De este modo, cuando la agredida se presentara ante la justicia y mostrara las evidencias del forcejeo, desgarros en la ropa y golpes y magulladuras en el cuerpo, su versión resultaría más creíble, evidenciándose que se resistió y que el acceso sexual o el intento se realizó por la fuerza80. La documentación judicial nos muestra multitud de ejemplos de mujeres que opusieron resistencia al varón agresor, evitando en unos casos que se consumara su propósito, aunque en otros no: Inés de Vergara (Bobadilla de Rioseco, 1498) logró zafarse de su agresor “porque ella se defendió”81; Isabel (Burgos, 1490) “con el espanto que ovo dio boses tantas” que una vecina acudió en su auxilio, pero tarde, pues la violación había sido ya consumada82; María de San Juan (Guernica, 1489) fue asaltada por Lope de Alvis en un camino y con “ambas manos y puños guerreara para la conocer carnalmente por fuerza e contra su voluntad y de hecho lo hiciera salvo que ella apellidara y diera voces y apellido de la fuerza”83; o Costanza (Murcia, 1460) que se tiró por una ventana a la calle para eludir a su agresor, resultando herida en la cabeza y con una pierna fracturada84. Este último caso es especialmente significativo, ya que las autoridades municipales de Murcia premiaron el comportamiento virtuoso de la víctima eximiendo a su familia del pago de impuestos y mandaron pregonar por la ciudad su acción para que cundiera el

79. Tilander, G. Los fueros de la Novenera. Uppsala, 1951. 80. Entre los muchos ejemplos legales que inciden sobre este particular sirva el que ofrece el jurista Felipe de Beaumanoir en sus Coutumes de Beauvaisis en el siglo XIII, vid. Brundage, J. A. La ley, el sexo y la sociedad cristiana en la Europa medieval…, op. cit.: 450. 81. Córdoba de la Llave, R. El instinto diabólico…, op. cit.: 34 y 56. 82. Bazán, I. “El estupro. Sexualidad delictiva en la Baja Edad Moderna y Primera Edad Moderna…”, op. cit.: 40-41. 83. Bazán, I. “María San Juan (Guernica, 1489-1490), una mujer acosada para forzar una relación sexual…”, op. cit.: 302. 84. Rubio García, L. Vida licenciosa en la Murcia bajomedieval…, op. cit.: 238-239.

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ejemplo, convirtiendo de este modo a Costanza en la nueva Lucrecia85, en un modelo de mujer virtuosa a imitar: “E porque es razon que los omes e las mugeres que fazen virtudes buenas de sus personas guardando aquello que deven quanto a Dios e al mundo, segund que aquesta [Costanza] lo fizo queriendo morir antes que ser desonrrada nin su marido envergonçado, e porque lo tal quede memoria e sea enxenplo a otros para bien usar, ordenaron e mandaron [los señores del Concejo] que dicho Juan de Murçia [el marido] e la dicha Gostança, su muger acatando la gran virtud que en ella ovo, que desde agora para en todas sus vidas sean esentos e francos que no paguen pechos nin tributos algunos reales nin conçegales e quel conçejo pague por ellos los tales pechos e tributos, e porque lo suso dicho sepan todos, mandaronlo asy apregonar publicamente por la dicha çibdad porque tan buen fecho es razon que sea publico a todos e las buenas mugeres que lo oyeren lo traygan en sus memorias”. Finalmente, se establecía que unas “buenas mujeres” comprobaran la desfloración en caso de vírgenes y las lesiones en las que no lo fueran; así se especificaba en el Fuero Viejo de Castilla (2, 2, 3), en el Libro de los Fueros de Castilla (14), en el fuero de Brihuega o en el de Zamora86. Estas “buenas mujeres” que peritaban el daño y daban su testimonio al juez eran las parteras y matronas, actuando, por tanto, a modo de forenses. Un ejemplo de este tipo de peritajes nos lo proporciona el caso ya referido de María Ochoa de la Plaza, forzada por su amo en Bilbao en 1504, cuyo procurador requirió al alcalde ordinario que fuera inspeccionada por unas comadronas para que dieran fe de la pérdida de la virginidad de la joven87. Las mujeres que finalmente decidían acudir ante los tribunales de justicia y enfrentarse a todas las trabas procesales mencionadas, denunciando los hechos

85. Sobre la leyenda de la violación de Lucrecia vid. Bartolomé Gómez, J. “La leyenda de la violación de Lucrecia y la articulación del relato del reinado de Tarquino el Soberbio en Tito Livio (Ab Vrbe Condita 1.49-60)”, Veleia. Revista de Prehistoria, Historia Antigua, Arqueología y Filologías Clásicas, 10, 1993: 247-263. Sobre el modelo de Lucrecia como mujer virtuosa para la sociedad bajomedieval vid., por ejemplo, Valera, D. de Tratado en defenssa de virtuossas mugeres, ed. de M. Penna, en Prosistas castillanos del siglo XV. Madrid, 1959. 86. Majada Neila, J. Fuero de Zamora. Salamanca, 1983. 87. Bazán, I. Delincuencia y criminalidad…, op. cit.: 318.

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en plazo y con dolor, demostrando su resistencia ante la agresión y probando con parteras que tuvo lugar, aún así no siempre encontraban satisfacción por el daño sufrido porque en ocasiones la legislación era favorable al varón, en otras existía una penalidad diferente según fuera la condición social de la mujer y la de su agresor, y en otras la honestidad de la víctima desempeñaba un papel determinante a la hora de alcanzar justicia, al punto de que ciertas violaciones podían consumarse sin riesgo a padecer pena alguna. Esto, lógicamente, contribuía a la proliferación de las violencias sexuales. Ejemplos de una legislación favorable al varón lo ofrece el Fuero General de Navarra: si un infanzón era acusado de forzar a una infanzona y él lo negaba, con que jurara “que non la fodio [...] puede escapar” (4, 3, 3), esto es, quedar libre. Igual ocurría cuando el acusado era un infanzón y la víctima una villana: “si provar non se puede dé la su iura que non la fosió, et sea quito” (4, 3, 4)88. Igualmente, en el Fuero General de Navarra se persiguió de forma diferente el delito de violación según fuera la condición social de la forzada y del agresor. En la casuística se tenían en cuenta hasta cinco posibilidades: que infanzón violara a infanzona, con el castigo de casarse con la mujer o dotarla para ello, y si no quisiera, sería desterrado y dado por enemigo de la familia de su víctima (4, 3, 3); que infanzón violara a villana, castigado con la pena pecuniaria de medio homicidio (4, 3, 4); que villano a infanzona, imponiéndose la pena capital (4, 3, 6); que soltero a casada, pena de destierro y confiscación de todos sus bienes (4, 3, 8); y que casado a casada, destierro y confiscación de hacienda (4, 3, 9). Por último, en relación al problema de la honestidad, ya hemos visto cómo en las Partidas los agresores de mujeres de buena fama, cuya honestidad fuera pública y notoria en la comunidad, incluidas entre ellas a las doncellas o vírgenes, casadas, viudas o religiosas, debían ser condenados a pena capital y a la confiscación de sus bienes; mientras que los agresores de mujeres que no contaran con tal consideración social, quedaban al albur de la decisión judicial, valorándose de cara a la posibilidad de imponer un castigo quién había sido el autor de la fuerza, qué mujer la víctima, cuándo tuvo lugar y dónde (7, 20, 3). Es decir, la violación de una mujer carente de honestidad, como por ejemplo

88. Ilarregui, P., Lapuerta, S. Fuero General de Navarra. Amejoramiento del rey Don Phelipe. Amejoramiento de Carlos III. Pamplona, 1964.

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una prostituta o cuando menos sospechosa de deshonesta (criadas/sirvientas), podía muy bien quedar sin castigo, ya que no era necesario reparar una honestidad que no podía haber sido ultrajada al carecer de ella. Lo mismo ocurría con la reparación de la honra de su grupo familiar, ya que también carecía de ella: era una familia infamada por la falta de honestidad-castidad de una de sus mujeres.

4. A MODO DE CONCLUSIÓN Para la mentalidad patriarcal de la sociedad medieval la mujer carecía de libertad sexual, de elección de la persona, del lugar y del momento para mantener relaciones. La mujer debía plegarse a los deseos del varón. La víctima de una agresión sexual, fuerza o violación era a su vez víctima de la mentalidad e ideología de una sociedad que: 1. no preveía una sanción para aquellos que forzaran a mujeres cuya honestidad no fuera intachable del todo, fundamentalmente en el caso de las prostitutas, y cuando sí lo preveía, no suponía el mismo rigor que en los casos de fuerza a mujeres honestas y de buena fama; 2. que al ser la honra el principal activo de una persona y de su familia de cara a sus relaciones con el resto de miembros de la comunidad, cuando una mujer sufría una agresión sexual su honra quedaba socialmente muy dañada, cuando no perdida, y, en consecuencia, se optaba por ocultar el hecho sin más, o también buscar una solución extrajudicial para evitar todo tipo de publicidad; 3. que aunque llegara la querella a los tribunales, las mujeres se veían sometidas a la sospecha permanente de si no habrían sido ellas las consentidoras o incitadoras, y por ello se veían obligadas por el sistema procesal a defenderse violentamente del agresor, con el riesgo de ser golpeada (elemento probatorio de su resistencia y negación), y a escenificar su dolor y rechazo ante todo aquel que encontraran a su paso tras la agresión; 4. y que aún cuando superaran todas las dificultades procesales y probatorias se podían encontrar con sentencias condenatorias ridículas amparadas en una legislación favorable al varón, cuando no exculpatorias. En resumen, las mujeres víctimas de violación, además de sufrir física y psicológicamente esa agresión, también padecieron un sistema procesal hostil y la

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sospecha sobre su honestidad como consecuencia de que permanentemente fuera puesta en tela de juicio por la mentalidad popular según fuera su comportamiento. Esto justifican, por un lado, los elevados índices de ocultación y, por otro, la proliferación de las violencias sexuales.

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