Las medidas coercitivas sobre las personas en el Derecho Uruguayo

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Descripción

LAS MEDIDAS COERCITIVAS SOBRE LAS PERSONAS EN EL DERECHO URUGUAYO Santiago PEREIRA CAMPOS* - María Virginia BARREIRO** El presente trabajo tiene el propósito de realizar un estudio descriptivo de las diversas medidas coercitivas que se regulan en el derecho positivo uruguayo1. *

Profesor Titular de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, de la Asociación Internacional de Derecho Procesal y de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal “Eduardo J. Couture”. Miembro del Consejo Directivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA-OEA). Profesor de Derecho Procesal del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay (CEJU – Poder Judicial uruguayo). Profesor Titular de la Especialización en Derecho Procesal y Litigación de la Universidad de Montevideo. Socio de RUEDA ABADI PEREIRA. Investigador Activo de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII). Consultor de PNUD, ONUDI, BID, FOMIN, CEJA y del Instituto del BANCO MUNDIAL. Las opiniones del autor son formuladas a título personal y no comprometen a las instituciones que integra. Email: [email protected]. Twitter: @SantiagoPCampos **

Profesora de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal “Eduardo J. Couture”. Se agradece especialmente la colaboración de la Prof. Raquel Landeira que supervisó las respuestas a las preguntas referidas al proceso penal. 1

Este trabajo constituye el relato nacional uruguayo al XV Congreso Mundial de Derecho Procesal de la Asociación Internacional de Derecho Procesal a realizarse en Estambul del 26 al 29 de mayo de 2015, cuya relatora general es la Prof. Teresa Armenta. La relatora general introduce de este modo el tema a efectos de la formulación de las preguntas a los relatores nacionales: Las legislaciones procesales nacionales suelen atribuir a los órganos jurisdiccionales la potestad de decretar medidas coercitivas dirigidas directamente a las personas y que tienen por objeto forzar a sus destinatarios a desarrollar ciertas conductas o a abstenerse de llevarlas a cabo. En la noción de medida coercitiva, por tanto, va implícita la idea de uso de la fuerza, aunque puede ser conveniente formular dos precisiones: - Puede tratarse de la fuerza “física”, pero no de forma necesaria, pues también ha de considerarse uso de la fuerza la imposición de una sanción pecuniaria o la pérdida de derechos o facultades procesales. - Puede tratarse del uso actual de la fuerza, pero también de una amenaza de uso de la fuerza: tan coercitivo es el uso efectivo de la fuerza, como la advertencia o amenaza de que puede llegar a usarse. Por otra parte, también se puede apreciar cómo la atribución a los tribunales de la potestad para imponer medidas coercitivas sobre las personas puede responder a dos objetivos diversos: - En algunos casos, los tribunales pueden adoptar medidas coercitivas sobre las personas porque son necesarias para un adecuado desarrollo del proceso, es decir, para “proteger al propio proceso”, es decir, para permitir que pueda tramitarse adecuadamente y cumplir su función. - En otros casos, en cambio, las medidas coercitivas no protegen al proceso, sino que, directamente, son herramientas propias del propio proceso de ejecución, de modo que están al servicio de la tutela de los derechos materiales. La ejecución forzosa no siempre se proyecta sobre los bienes del deudor, sino que en ocasiones es necesaria cierta colaboración del deudor

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I.

MEDIDAS COERCITIVAS DIRIGIDAS A TUTELAR EL DESARROLLO ADECUADO DEL PROCESO

1.

Sanciones contra la mala fe procesal, el abuso de derecho y el fraude procesal

Se analiza si el ordenamiento nacional exige de forma expresa que los litigantes y/o sus abogados respeten las reglas de la buena fe procesal y prevé sanciones para quienes no lo hagan. 1.1.

¿Contempla su ordenamiento la obligación de comportarse “con buena fe procesal”? ¿Prohíbe el abuso de derecho o el fraude procesal? ¿Están equiparadas o asociadas? ¿Se ofrece alguna definición, legal o jurisprudencial, acerca de lo que se entiende como “buena fe procesal”, “mala fe procesal”, “fraude procesal” o “abuso de derecho”?

Nuestro ordenamiento procesal2 regula como principios rectores la buena fe y la lealtad procesal. En el art. 5 del Código General del Proceso (CGP) vigente desde 1989 se establece que las partes, sus representantes o asistentes, y en general todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, a la lealtad y a la buena fe. Se establece también que el tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. En la reciente reforma del CGP introducida por la Ley No. 19.090/2013, se incorporó un nuevo inciso a este artículo, que impone a las partes el deber de actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. o de terceros para que sea posible; en otros casos, más directamente, el objetivo de la ejecución forzosa consiste en conseguir que el deudor lleve a cabo una conducta –y que lo haga, si hace falta, “por la fuerza”-. Es evidente que la importancia de unas y de otras medidas coercitivas puede variar en función del ámbito jurídico de que se trate. De forma especial, no son comparables, en este punto, el proceso civil y el proceso penal: el correcto desarrollo de un proceso penal puede requerir más coerción sobre el acusado que un proceso civil. En cualquier caso, el objetivo del presente cuestionario es determinar el tipo de medidas coercitivas previstas por las legislaciones nacionales para cumplir ambos fines, como base para la elaboración de un análisis generalizado acerca del ámbito, del alcance y de la utilización real de estas medidas, así como de su legitimidad y proporcionalidad en función de los objetivos perseguidos. 2

El Código General del Proceso, sancionado en el año 1989 con las modificaciones introducidas por la Ley 19090 del 14 de junio de 2013, regula la totalidad de los procesos en materia civil, comercial y de familia. Leyes especiales establecen otros procedimientos, tales como la ley 16.011 que regula el proceso de amparo, las leyes 18.572 y 18.847 sobre proceso laboral, Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 16.045 contra el acoso laboral, Ley 17.940 que crea mecanismos de protección de los derechos sindicales, Ley 17.250 sobre derechos del consumidor, Ley 18.331 que refiere a la protección de datos personales, Las disposiciones contenidas en estas leyes especiales se interpretan conforme a los principios generales recogidos en el Código General del Proceso y ante la existencia de un vació legal se integran con las disposiciones del mismo. El proceso penal está regulado por el Código de Proceso Penal, Ley 15032, vigente desde el 1º de enero de 1981, modificado por varias leyes tales como Ley 17.73, 17.897, 19.007.

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Si bien los deberes de veracidad y buena fe ya estaban contemplados en el art. 63 del CGP, en el capítulo que refiere a los actos procesales, la nueva incorporación dentro de los principios generales (Libro I, Título I del C.G.P.) fortalece la vigencia y aplicación de estos postulados. La misma consideración corresponde realizar respecto del deber de colaboración, que con anterioridad a la modificación introducida por la Ley No. 19.090, ya se encontraba previsto en los arts. 189 y 191 del CGP, que regulan el deber de colaboración de las partes y de los terceros para la práctica de las diligencias probatorias. Al incluirse el deber de colaboración dentro de los principios generales, se extiende a todos los sujetos del proceso (a las partes, así como a los demás partícipes del proceso, entre los cuales se incluye a los representantes y asistentes técnicos, tales como abogados y otros asesores). El art. 5 del CGP se remite al art. 142 del mismo Código que consagra el deber de colaboración en la producción de la prueba. Si bien el punto es discutido en nuestra doctrina, en nuestra opinión, la inclusión de este deber dentro de los principios generales del proceso, implica su aplicación a la totalidad de los actos del proceso y no sólo a la producción probatoria. A los efectos de lograr el efectivo cumplimiento de estos postulados, los arts. 6o y 24 del C.G.P., entre otros, otorgan al Tribunal poderes deberes para sancionar su violación. Y los arts. 56 y 61 establecen el régimen sancionatorio a quien actúe en violación de estos principios (condenaciones procesales). Mediante la incorporación de todas estas disposiciones, nuestro ordenamiento procesal recoge lo que la doctrina denomina principio de moralidad en el proceso. Este principio presenta dos aspectos que se complementan: la regulación expresa de imperativos éticos (lealtad, buena fe, probidad) y el establecimiento de sanciones para el caso de violación de los mismos3. El Código General del Proceso, se abstiene de realizar definiciones dejando esta tarea para la doctrina y jurisprudencia. Por lo que no encontramos una definición legal de la buena o mala fe o del fraude o del abuso del derecho. La jurisprudencia sigue al respecto la posición de nuestra doctrina. Couture4 definió a la buena fe como “la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida, de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”. Para Gelsi Bidart5 la buena fe implica un actuar de acuerdo con el conocimiento de los hechos reales y según el entender racional del derecho aplicable. Expresó que estrechamente vinculado a la buena fe se encuentra la “lealtad procesal” que implica un actuar de frente, sin subterfugios ni abusos, sin torcer el alcance de la ley, respetando la autoridad judicial y los 3

Véscovi, E,, de Hegedus, M., Klett, S., Landeira, R., Simón, L., Pereira, S., “Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, pág. 127, Editorial Abaco. Estos principios son también recogidos por la ley 18572, que regula el proceso laboral, en el cual se establece que las partes deberán actuar de buena fe. 4

Couture, E. Vocabulario Jurídico, pág. 127.

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Gelsi Bidart, A. Orientación General del Código y principios del proceso, Curso sobre el Código General del Proceso, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Montevideo 1989, Tomo I, pág. 14.

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derechos del adversario; así como una conducta adecuada a la dignidad de la justicia. Por su parte, Vescovi, de Hegedus, Klett, Landeira, Simón y Pereira Campos6 entienden a la buena fe procesal como una pauta de comportamiento que se llena con las exigencias morales de la conciencia social de una comunidad determinada en un momento histórico dado, razón por la que es esencialmente variable. Sintetizando el concepto, dicen que -en definitiva- la buena fe configura un standard o modelo jurídico de conducta social, quedando en el ámbito o competencia del juez la valoración de si cada caso concreto encaja o no en el tipo. Actualmente, el deber de actuar de buena fe ha dejado de ser un mero postulado programático para constituirse en una regla de conducta que las partes deben acatar en su actuar ante la jurisdicción. Vinculado al principio de buena fe encontramos el principio de veracidad recogido en los arts. 5 y 63 del C.G.P. que establece que los actos procesales “habrán de ser realizados con veracidad”. La incorporación de este principio a texto expresó en el art. 5 del C.G.P. determinó la afiliación de nuestro Código a la corriente doctrinaria mayoritaria que sostiene que existe siempre un deber de decir verdad en el proceso, reprimiendo la ligereza, la malicia o el dolo. En lo que refiere al fraude procesal, el inc.2º del art. 5 dispone que el tribunal deberá impedirlo, así como también la colusión y cualquier otra conducta ilícita. Esta norma se complementa con el art. 25.2 que establece que el no ejercicio por parte del tribunal de este poder deber lo hace pasible de responsabilidad y con el art.114 inc. 1º, que incluye al fraude como una de las causales del recurso de revisión. Se ha definido al fraude procesal por nuestra doctrina y jurisprudencia como la “calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”7. Vescovi8 señala que el fraude puede manifestarse de diversas formas: puede tratarse de un fraude con consecuencias en el ámbito penal (cuando el acto fraudulento constituye un delito9), puede tratarse de un proceso fraudulento (se realiza un proceso lícito en el que actuando las partes en colusión persiguen un fin ilícito 10) y puede también manifestarse a través de mecanismos utilizados por las partes o por el juez, a los efectos de obtener resultados que directamente no podrían conseguir. Por su parte la jurisprudencia11 en forma constante ha dicho que implica malicia temeraria la defensa de un negocio que se sabe viciado de nulidad. En efecto se ha considerado que el sujeto procesal que defiende en juicio la conducta fraudulenta- aun cuando en lo meramente formal su proceder no evidencie ningún apartamiento de la ley de rito-, sustancialmente y en su 6

Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, Tomo 1, págs. 129 y 130.

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Couture, E. Vocabulario…, pág. 295

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Vescovi, E. Fraude procesal: sus características, configuración legal y represión, separata de la Revista de Estudios Procesales, No. 2, dic. 1999, Centro de Estudios Procesales de Rosario. 9

El Código Penal Uruguayo tipifica como delito en su art. 180 el falso testimonio, en el art. 243 se prevé el delito de certificación falsa, en el art. 183 se regula el delito de falsa exposición de peritos o intérpretes. 10

Sería el caso del proceso de ejecución iniciado por un falso acreedor preferente.

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Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, Sentencia No. 176/2012.

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materialidad los actos procesales cumplidos suponen una flagrante violación de los principios de lealtad y buen fe procesal. Siguiendo esta línea de pensamiento ha dicho también la jurisprudencia que quien postula en juicio la eficacia de un negocio insincero incurre en malicia temeraria por cuanto no puede dudarse del conocimiento de su sinrazón. Nuestro máximo órgano judicial12 resolvió, en mayoría, acerca de la existencia de fraude procesal en un proceso de prescripción adquisitiva en el cual el actor, demostrando un comportamiento malicioso, no emplazó personalmente a su hermano, conociendo que el mismo tenía interés en el resultado del proceso, por lo que entendió que dicha conducta encuadraba en la hipótesis de fraude prevista por el art. 283 como causal del recurso de revisión. La jurisprudencia ha valorado la conducta procesal de las partes a la luz de los principios de buena fe, lealtad y veracidad y ha impuesto sanciones a quienes actúan en contravención al mismo13. Como venimos de ver, en función de la previsión del art. 5 del CGP, el Tribunal tiene el deber de impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. Asimismo el art. 54 del C.G.P. confiere al tribunal la potestad de ordenar la citación de las personas que estima pueden perjudicarse, en caso de que se presuma la existencia de fraude o colusión, ya sea de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes o del Ministerio Público, incurriendo en responsabilidad en caso de no hacerlo, conforme lo prevé el art. 25.2 del C.G.P. Como otra de las medidas tendientes a evitar el fraude procesal, el C.G.P. (art. 283 nral. 5) concede a los litigantes la facultad de interponer el recurso de revisión contra las sentencias definitivas y contra las sentencias interlocutorias firmes que pongan fin al proceso, en caso de que existiera colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública. Y el art. 114 del citado cuerpo faculta a las partes y a los terceros perjudicados a solicitar la anulación de los actos procesales realizados mediante dolo, fraude y colusión. Si bien el Código General del Proceso no hace referencia expresa al concepto de abuso del proceso, en el art. 61, al que más adelante nos referiremos, se establece la posibilidad de condenar a quien actúa con mala fe o temeridad al pago de los daños y perjuicios que le cause a su contraparte.

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Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 365/2012. Se pronunció discorde el Ministro Dr. Gutiérrez, quien entendió que en el caso se denunció la existencia de fraude de una parte contra un tercero, pero no se denunció la existencia de fraude entre las partes, que es la hipótesis prevista como casual del recurso de revisión, advirtiendo que la colusión requiere de entendimiento y connivencia entre las partes, hipótesis que no se dio en el caso. 13

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, en sentencia No. 20/2008 consideró que las defensas introducidas por el demandado en un juicio ejecutivo evidenciaban una conducta meramente dilatoria y no ajustada a elementales principios de lealtad y buena fe procesal, que justificaba la imposición de las máximas sanciones procesales.

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La doctrina14 ha considerado que el abuso de las vías procesales puede tener su origen en conductas dolosas, culposas graves e incluso, parte de la doctrina, considera que también se configura cuando se procede en contra del principio de la buena fe aún sin necesidad de dolo o culpa grave. Por su parte, la jurisprudencia15 ha considerado que la responsabilidad civil por el empleo de las vías procesales se conforma en supuestos de actuación dolosa o gravemente culposa que tipifica el abuso de derecho, y también por violación del deber general de buena fe, requiriéndose siempre la intención de perjudicar16. 1.2.

¿Qué tipo de sanciones personales se contemplan frente a la mala fe procesal, el abuso de derecho o el fraude procesal? En concreto, resulta aplicable alguna o varias de las siguientes: a) Inadmisión por el tribunal de una petición abusiva o fraudulenta (incluida la inadmisión de una demanda o de un recurso) b) Ineficacia del acto procesal realizado con mala fe, fraude o abuso; en su caso, con la consiguiente preclusión. c) Imposición de una multa. En su caso, ¿cómo se calcula el importe de la multa?; ¿está sujeta su imposición a algún criterio de proporcionalidad?; ¿cuál es el destino de la suma? d) Imposición al litigante de la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta procesal. En su caso, ¿quién puede reclamar la indemnización: sólo la parte contraria, o también terceros?; ¿cómo se calcula su importe?; ¿está sujeta a la ponderación de algún criterio de proporcionalidad?

El Código General del Proceso prevé dos tipos de instrumentos para enfrentar las conductas fraudulentas o reñidas con la mala fe. Por un lado, regula mecanismos para prevenirlas y por otro, mecanismos sancionatorios. Con la finalidad de prevenir la deslealtad, la mala fe y el fraude procesal se establecen por ejemplo, condiciones en la forma de la presentación de la demanda y de la contestación. Así, los arts. 117 y 130 del Código General del Proceso, imponen a las partes la carga de realizar los actos de proposición inicial en forma clara, en capítulos numerados de modo de que no se constituyan en 14

Van Rompaey, L. La Responsabilidad por el uso indebido de las vías procesales y la incidencia del Código General del Proceso, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, tomo XX, pág. 378, Fundación de Cultura Universitaria. 15

Sentencias Nos. 21/201 y 107/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, Sentencia No. 4/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, Sentencia No. 273/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno. 16

Gamarra, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo , T.XIX, p. 211. El Profesor Gamarra entiende que el abuso de las vías procesales solo puede existir ante conductas intencionales, ya que no se concibe una forma culposa dado que cuando el proceso se utiliza con un propósito que no concuerda con su función natural la intención deliberada no puede menos que existir.

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un acto tramposo para el adversario. Los arts. 118 y 131 prevén que las partes deben aportar u ofrecer la totalidad de los medios de prueba al inicio del proceso, en los escritos de demanda y contestación, de modo que, desde un principio, expongan todos los elementos con los que cuentan, evitando también de este modo que el proceso sea un juego de astucias. Los referidos artículos imponen también el deber del demandado de pronunciarse categóricamente sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que se hubieren acompañado y cuya autoría le fuese atribuida al actor. Siguiendo esta orientación, el art. 130.2 dispone que las respuestas ambiguas o evasivas de las partes en los actos de proposición, así como la falta de contestación se tiene como admisión de los hechos alegados en la demanda y de la autenticidad de los documentos. Y el art. 132 impone a las partes la carga de acumular las diversas actitudes eventualmente compatibles, en un mismo acto (art. 132). El proceso por audiencias se constituye en otro de los instrumentos que determina la vigencia del principio de buena fe al asegurar la trasparencia del proceso a través de la celebración de audiencias con la presencia preceptiva del juez bajo pena de nulidad (arts. 8 y 100 del C.G.P.) Por otra parte, el Código General del Proceso impone al tribunal diversos deberes procurando precaver las conductas contrarias a la buena fe. Así el art. 6º establece que el juez deberá ordenar y dirigir el proceso, debiendo prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias a los principios del proceso. En función de lo dispuesto en el art. 5, al que ya nos referimos, el tribunal deberá impedir el fraude y la colusión así como cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. Y conforme a los arts. 24 literal 1 y 119.2 el Tribunal podrá rechazar in límine la demanda manifiestamente improponible. En cuanto a los instrumentos sancionatorios, el Código General del Proceso prevé que la transgresión al principio de buena fe contenido en el art. 5 puede determinar la aplicación de las condenas procesales (costas y costos) previstas en el art. 56 y también un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados en función de lo previsto en el art. 61 del mismo Código. El art. 61 del C.G.P. dispone que: “Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiera mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (Artículos 11,118 y 136).” De esta forma se consagra un tipo de responsabilidad específico e independiente de la sanción a través de la imposición de las costos y costos que analizaremos en el apartado siguiente Esta responsabilidad se hace efectiva cuando se utiliza al proceso con un propósito que desvirtúa su finalidad natural, esto es, cuando es utilizado con fines ilícitos. De configurarse esta hipótesis, quien haya utilizado el proceso con este propósito podrá ser condenado al pago de los daños y perjuicios por el uso indebido de las vías procesales. Como surge del texto del artículo, la condena al pago de los daños y perjuicios procede a solicitud de parte. Y ésta puede reclamarse en el mismo proceso o en un proceso autónomo que tendrá por

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objeto únicamente la condena al pago de los daños y perjuicios causados por la utilización en forma abusiva de las vías procesales. La aplicación de esta norma requiere de la existencia de mala fe o temeridad en la actuación procesal y el monto de la indemnización dependerá de los daños efectivamente padecidos por quien reclama, a cuyos efectos deberá aportar los elementos probatorios correspondientes. Nuestro ordenamiento no contempla otro tipo de sanciones pecuniarias por la actuación fraudulenta, con mala fe o temeridad, además de la sanción al pago de daños y perjuicios que venimos de ver y la condena al pago de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales del asesor letrado de la contraparte, que analizaremos en el apartado siguiente. 1.2.

¿Se contempla en su ordenamiento la condena en costas como una sanción frente a la temeridad o la mala fe procesal?

El art. 56 del C.G.P.17 constituye uno de los mecanismos sancionatorios de la actuación con mala fe en el proceso, previendo la condena al pago de las costas (gastos del proceso que no sean honorarios de los abogados) en algunos casos y en otros, condena también al pago de los costos (honorarios de los abogados). El Código General del Proceso considera costas todos a todos los tributos y otros gastos del proceso como ser los honorarios de los auxiliares de la justicia como peritos y depositarios. En la reforma introducida a este artículo por la ley No. 19.090 se incluyó en el concepto de costas a “todo otro gasto necesario debidamente acreditado”. Y los costos refieren a los honorarios de los abogados. El art. 56 establece que la sentencia definitiva impondrá condena en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda. A los efectos de determinar si corresponde la aplicación de la sanción, el art. 56 se remite al régimen previsto en el art. 688 del Código Civil que consagra un régimen de responsabilidad subjetiva. En función de ello a los efectos de determinar la procedencia de la sanción el Tribunal deberá tener en cuenta la conducta de las partes en el proceso, afiliándose por tanto nuestra legislación al principio de la pena y no del resarcimiento como lo hacen otras legislaciones. El régimen adoptado por nuestros codificadores se contrapone al sistema de responsabilidad objetiva que rige en otros ordenamientos, en función del cual el pago de los gastos del proceso es de cargo de quien resulte vencido en juicio, 17Art.

56 del C.G.P:. “La sentencia definitiva impondrá condenación en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores, y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costas, los honorarios de los abogados y procuradores. La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado, ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución del obligado al pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.”

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independientemente de la conducta procesal18. Uruguay es así uno de los países del mundo con sistema de condena en costos menos gravoso para las partes, siendo excepcionales los casos de condenas preceptivas. Por tanto, conforme a nuestra legislación será pasible de ser sancionado al pago de las costas y costos quien haya litigado con mala fe, ligereza culpable o temeridad. Tarigo19, analizando la procedencia de las condenaciones procesales expresó que "La fórmula del artículo 688 del Código Civil consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, a tal punto que, cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen, la buena fe, la ligereza culpable, la malicia que merece la nota de temeridad coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general, la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla en realidad actúa de buena fe, el que actúa con ligereza lo hace con culpa "culpable ligereza", quien actúa en forma maliciosamente temeraria lo hace con dolo" El hecho de litigar con buena fe constituye la base del sistema sancionatorio, en función de lo cual quien litigue creyéndose asistido de buena fe, aun cuando resulte perdidoso no será impuesto al pago de sanciones procesales. Por el contrario, será condenado al pago de las costas quien litigue con ligereza culpable, esto es, el litigar con apresuramiento, falta de tacto y de ponderación suficiente para medir el alcance de su conducta20. También lo será en costos quien litigue con malicia que merezca la nota de temeridad, como reza el art. 688 del Código Civil. No se trata de dos categorías diferentes sino que una misma conducta, esto es, quien litigue en forma maliciosa agravada además por ser temeraria. La doctrina21 ha definido la malicia como “la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que informan el proceso”. Y la temeridad implica la conciencia y voluntad de actuar contra derecho con convencimiento de tal conducta. Couture22 al analizar los conceptos de buena fe, ligereza culpable, y malicia que merece la nota de temeridad expresa que la jurisprudencia ha precisado esos tres grados de la intención en distintos casos definiéndose como "la sincera creencia de hallarse asistido de derecho"; "la infracción a los deberes de prudencia de un buen padre de familia" y "la conciencia de la propia sinrazón"; y agrega que "al establecer estos tres grados de la responsabilidad procesal, los jueces no hacen otra cosa que interpretar, con singular precisión, los matices de 18Tarigo,

E. Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código, tomo II , págs.. 201 y 202, Fundación de Cultura Universitaria, 2ª Edición, junio 1998. 19

Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II pg. 315 y Curso de Derecho Procesal Civil, tomo II pg. 198) 20

Vescovi, de Hegedus… ob cit. Tomo 2, pág. 217.

21

Vescovi, de Hegedus… ob. cit. Tomo 2, pág. 218

22

Couture, E. Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Exposición de motivos, pág. 107.

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la voluntad jurídica en el ejercicio de los derechos procesales: buena fe, culpa, dolo". Por su parte, la jurisprudencia23 ha entendido que actuó con malicia que merece la nota de temeridad quien pretendió el cobro de rubros que claramente no le correspondían, reclamando licencias que ya había gozado teniendo pleno conocimiento que la demandada no contaría con información suficiente, no solo por el lapso transcurrido desde que se hicieron exigibles los rubros y por cuanto era el propio reclamante quien tenía que llevar la documentación. A juicio del Tribunal la contumacia del litigante que ha distraído a la otra parte y a la justicia en dos procesos largos y dispendiosos, lo hace aún más merecedor por su temeraria “pleitomanía”, de tan enérgica condenación. En otro caso, la Suprema Corte de Justicia24 entendió que la actitud de la impugnante merecía la imposición de las máximas sanciones causídicas puesto que dedujo el recurso de casación expresando agravios inadmisibles y nada dijo respecto del único punto que sí sería pasible de ser reexaminado en el grado, lo que conduce a sostener que la parte recurrente abrió esta nueva etapa con malicia que merece la nota de temeridad. Y en otro caso de jurisprudencia25 se entendió que la actitud reticente asumida por la actora al demandar (omitiendo hechos relevantes que eran de su conocimiento) no puede sino calificarse como de maliciosa con la nota de temeridad puesto que supone frontal violación de los principios de buena fe y lealtad que deben presidir la actuación en el proceso. En general, la jurisprudencia ha considerado que incurre en temeridad quien promueve una demanda sin elementos de derecho que habiliten a juzgar las defensas desde el punto de vista jurídico, quien apela sin expresar agravios, quien incurre en gruesos errores como iniciar un juicio cuando el contrario ya había pagado, quien promueve un incidente con el objeto de demorar el proceso, etc.. Si bien el sistema de responsabilidad procesal subjetivo que venimos de analizar es el principal en nuestro ordenamiento, el mismo C.G.P. establece un régimen de responsabilidad objetiva para otras hipótesis. Así el inciso segundo del art. 56 del CGP26 establece una excepción al régimen general de condenas procesales al disponer que en el juicio ejecutivo, en la vía de apremio, en el recurso de revisión y en el proceso de inconstitucionalidad de la ley se estará a lo dispuesto en cada caso. Y los artículos que refieren específicamente a estos institutos condenan al perdidoso al pago de las costas y costos, afiliándose al régimen de responsabilidad objetiva. Así el art. 292 dispone que las costas y costos de la revisión desestimada serán de cargo del recurrente y en caso de que el recurso sea acogido, la Suprema Corte condenará preceptivamente al 23

Sentencia No. 141/2008 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8º Turno.

24

Sentencia No. 304/2013 de la Suprema Corte de Justicia.

25

Sentencia No. 110/2007 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno.

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El art. 56.2 refiere también al recurso de casación no obstante lo cual el art. 279 en la redacción dada por el art. 1º de la Ley No. 17.731 establece que las costas y costos de la casación se impondrán de conformidad con el art. 56.1, por lo que a su respecto se aplica el régimen general. También el art. 56.2 refiere al proceso de entrega de la cosa, no obstante lo cual al regularse el mismo no se prevé régimen sancionatorio especial.

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vencido si hubiera tenido participación en los hechos que determinaron la revocación de la sentencia. En lo que refiere al proceso ejecutivo, el art. 359.4 pone de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso. El art. 392 refiere a las condenas procesales aplicables al proceso de ejecución, imponiendo al ejecutado las condenas procesales de precepto. No obstante, el ejecutante deberá satisfacer las costas y costos por las pretensiones desestimadas, pudiéndose apartar el tribunal por razones fundadas. En el proceso de declaración de inconstitucionalidad de la ley regulado en los arts. 508 y siguientes del C.G.P. también se establece un régimen especial en lo que refiere a las condenas procesales. El art. 523 pone de cargo del promotor las costas cuando la petición de inconstitucionalidad fuere rechazada. En cambio, en lo que refiere a los costos, sigue el régimen general del art. 56 del C.G.P, imponiéndose únicamente cuando hubiera mérito para ello de acuerdo con el art. 688 del C.C. Cabe destacar que en el proceso de inconstitucionalidad se prevé una sanción especial cuando del planteamiento de la inconstitucionalidad resulte en forma manifiesta el propósito de entorpecer o retardar los procedimientos, en cuyo caso se sanciona al letrado patrocinante a quien se le quita el derecho a percibir honorarios. El art. 57 del C.G.P. regula el régimen de condena en los procesos incidentales y se establece la condena preceptiva en costas y costos para quien resulte perdidoso en segunda instancia. No obstante la norma faculta al tribunal a apartarse de este principio en forma fundada. De esta forma se pretende evitar la promoción de incidentes con finalidad meramente dilatoria que buscan distraer el proceso de su objetivo central. 2.

Medidas dirigidas a lograr la colaboración con la Justicia (con exclusión de la prueba)

En muchos ordenamientos se establece, incluso en ocasiones a nivel constitucional, el deber genérico de todos los ciudadanos de colaborar con la Justicia. Y, en caso de que ese cumplimiento no sea espontáneo o voluntario, se prevén medidas coercitivas, para lograrlo de forma forzada. 2.1.

¿Existe en su ordenamiento un deber genérico de colaborar con la Justicia? ¿Tiene rango constitucional o legal? ¿Tiene algún contenido concreto?

El art. 168 ordinal 23 de nuestra Constitución otorga al Poder Ejecutivo facultades para prestar al Poder Judicial el concurso de la fuerza pública. De esta manera, nuestra Constitución presupone el deber genérico de colaborar con la justicia en la medida en que establece que el proceso tiene un fin público. Este deber general se concreta en diversas normas del Código General del Proceso, tales como los arts. 5, 142, 189 y 191. Como analizamos precedentemente, la reciente reforma procesal operada en nuestro país en 2013 dio un paso más en el sentido de acentuar la relevancia del principio de colaboración en el proceso al incluir dentro de los principios generales regulados en el Código General del Proceso al principio de colaboración. En efecto, la ley 19.090 incorporó el segundo inciso al art. 5 en el cual se establece que los sujetos del proceso deberán brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. 11

El deber de colaboración ya estaba especialmente previsto en los arts. 189 y 191 en materia probatoria. Su incorporación dentro de los principios procesales realza su importancia y lo hace aplicable a todos los actos del proceso y a sus diferentes etapas. La Comisión redactora de la ley 19090 expresó al respecto que: “La modificación responde a la necesidad y conveniencia de reforzar uno de los principios básicos del C.G.P. explicitando los alcances consolidados en doctrina y jurisprudencia. Desde el invalorable aporte de Couture, aquella máxima de que nadie puede ser obligado a suministrar pruebas contra sí (nemo tentur aedere contra se) ha dejado lugar a una regla civilizadora que atiende a la lealtad y buen fe del litigante, a quien no se le requiere que ayude a su adversario, sino a la Justicia: no se lo obliga a suicidarse desde el punto de vista de la estrategia del proceso, sino que se le reclama que ilustre y aclare la información dirigida al juez”. Se recoge así expresamente en el texto legal la figura del “buen litigante”, figura que constituye un estándar y un concepto jurídico indeterminado similar al del “buen padre de familia” del Derecho Civil o al “buen hombre de negocios” del Derecho Comercial27. No obstante lo expresado, parte de nuestra doctrina entiende que el deber de colaboración refiere exclusivamente a la prueba en virtud de la remisión expresa del art. 5º del C.G.P. al art. 142 e incluso se ha sostenido que el deber de colaboración refiere exclusivamente a la producción de la prueba, dejando fuera las otras etapas del procedimiento probatorio, como el ofrecimiento y la carga probatoria (que podría estar recogiendo la denominada “Teoría de las Cargas Dinámicas de la Prueba”). No coincidimos con la referida interpretación restrictiva por entender que el art. 5º del C.G.P. es claro y preciso en cuanto el deber de colaboración se aplica a la totalidad del proceso, revitalizando de este modo el principio de buena fe. 2.2.

¿Existen sanciones para forzar su cumplimiento o sancionar su incumplimiento? ¿Cuáles?: ¿Apercibimientos?; ¿Persecución penal?; ¿Expulsión del proceso?; ¿Indemnización por daños y perjuicios?; ¿Multas? ¿De otro tipo?

El deber jurídico de colaborar con la administración de justicia surge también del art. 21.3 del CGP. Éste dispone que las decisiones del tribunal deberán ser acatadas por todo sujeto público o privado y además se establece que debe prestársele asistencia a la Justicia para lograr la efectividad de sus mandatos. La doctrina28 ha dicho que en la base del establecimiento de este deber se encuentra el principio de autoridad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, pues la prestación efectiva de ésta muchas veces vuelve necesario el concurso de sujetos diferentes a las partes.

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El concepto del “standard del buen litigante” lo hemos analizado en KLETT, S. y PEREIRA CAMPOS, S., “Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el Código General del Proceso”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/1997, Fundación de Cultura Universitaria.

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Vescovi, de Hegedus, ob cit , tomo 5 pág. 169

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Para lograr esta efectividad, dice el artículo, el tribunal podrá: a) recurrir al auxilio de la fuerza pública, y b) la imposición de conminaciones personales o económicas a todos los sujetos, públicos o privados. Este artículo se complementa con lo dispuesto por el art. 24 nral. 5 que otorga la potestad general al tribunal para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, peritos y las partes. La potestad del tribunal de establecer conminaciones personales implica la posibilidad de solicitar el arresto o conducción forzada de cualquier sujeto. Esta sanción está expresamente regulada para el caso de que el testigo se resista a concurrir a la audiencia para la cual es citado (art. 160). Y al regular los medios de prueba, como la inspección judicial y la reproducción de hechos, se encuentra previsto el deber de las partes y terceros de colaborar en la práctica de las mismas, pudiendo a tales efectos el Tribunal aplicar estas sanciones e incluso remitir las actuaciones a la justicia penal. Las conminaciones económicas también conocidas como astreintes están previstas en el art. 374 del CGP, cuya redacción fue parcialmente modificada por la Ley 19.090. En este artículo se concede al tribunal la facultad para que, de oficio o a pedido de parte, adopte las medidas de conminación o constricción necesarias, facultad que puede ejercer en cualquier etapa del proceso. Las conminaciones pueden ser aplicadas “cualquiera sea el sujeto a quien se impongan las mismas”, texto que fue incorporado en la reforma introducida por la ley 19090. Con la nueva redacción se pone fin a una discusión doctrinaria que existía hasta entonces respecto a la posibilidad de imponer estas sanciones al Estado, quedando claro que ahora ello es posible. La Comisión redactora de la ley expresó que la nueva redacción tiene por objeto despejar las dudas respecto a la aplicabilidad de estas sanciones a todo sujeto de derecho, sea público o privado29. El juez es quien determina el monto de la sanción a abonar, a cuyos efectos deberá tener en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de manera que constituyan una efectiva constricción psicológica a cumplir con el mandato. La cantidad que fije el tribunal no es definitiva, en virtud de lo cual, en cualquier momento o etapa del proceso y dependiendo de la actitud asumida por el destinatario de la sanción, el tribunal puede modificarla, ya sea aumentándola, disminuyéndola o aún suprimiéndola.

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Hasta la sanción de la Ley No. 19.090 nuestra jurisprudencia en forma mayoritaria entendía que no correspondía imponer sanciones pecuniarias a las personas jurídicas de derecho público. La doctrina estaba dividida al respecto, estando por un lado quienes entendían que el art. 4 de la Ley No. 14.978 exceptuaba la aplicación al Estado de astreintes, excepción que se mantuvo en el art. 374 del C.G.P. en la redacción dada por la Ley No. 16.170. y por otro lado, quienes básicamente entendían que el art. 4 de la Ley No. 14.078 había sido derogado por el art. 1 del Decreto Ley No. 15.733. y por tanto era procedente la aplicación de sanciones pecuniarias a los organismos estatales.

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Cabe destacar que la aplicación de esta sanción no impide que quien se vea perjudicado por la omisión de cumplir con las resoluciones dictadas por el tribunal pueda reclamar, en forma independiente, el resarcimiento en los daños y perjuicios que la conducta del omiso le haya causado, ya que ambas figuras tienen una finalidad diferente. La reforma introducida por la Ley No. 19.090 también modificó el sujeto beneficiario de estas multas, estableciendo que su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que es administrado por la Suprema Corte de Justicia. Con anterioridad a la reforma, el Estado era el beneficiario de la totalidad de lo recaudado por astreintes, en virtud de lo cual usualmente no se perseguía su liquidación y cobro. Seguramente esta modificación llevará a que los beneficiarios litigantes persigan el cobro. Transcurrido un plazo prudencial desde la aplicación de la multa, el tribunal de oficio o a solicitud de cualquier interesado dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las astreintes notificándose la liquidación al obligado al pago y a la Suprema Corte de Justicia. El art. 374 también concede al Tribunal la facultad de imponer conminaciones de naturaleza personal para la entrega de elementos necesarios para la ejecución dispuesta en la respectiva etapa del proceso (traslado ante el tribunal por la fuerza pública y arresto hasta por 48 horas en caso que lo establezca la ley). 2.3.

¿Quiénes son los sujetos frente a los que se pueden adoptar estas medidas? a) ¿Las partes?

Como dijimos, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 5 (principio de buena fe, veracidad y colaboración), 21.3 (principio de autoridad), 56 (condenas procesales), 61 (daños y perjuicios por abuso de las vías procesales), 168 (documentos en poder del adversario) y 374 del C.G.P. (aplicación de conminaciones personales y económicas) las partes pueden ser conminadas a cumplir con las decisiones del tribunal o ser sancionadas por su actitud omisa o negligente. El tribunal también se encuentra facultado (numeral 11 del art. 24) a aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen el desarrollo del proceso u observen conducta incompatible con el decoro y la dignidad de la justicia. Facultad que se concreta por ejemplo cuando el Juez ejerce su poder de dirección en la audiencia o cuando un tercero no colabora con la presentación de elementos que conducen a la averiguación de la verdad material. b) ¿Sus abogados u otros profesionales al servicio de las partes? El art. 24 numeral 10) dispone que el Tribunal está facultado para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias en los casos previstos legalmente. Los abogados y procuradores son pasibles de responsabilidad disciplinaria, civil y penal. 14

En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 146 de la Ley No. 15.750 (Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales) dispone que los abogados son responsables ante sus clientes de cualquier daño o perjuicio que les sea legalmente imputable. La responsabilidad disciplinaria está regulada en los arts. 148 y 149 de la Ley No. 15.750 que enumeran las causas de responsabilidad de los abogados y procuradores. Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente en los siguientes casos: cuando faltaren de palabra por escrito u obra el respecto debido a los magistrados, cuando se expresen en términos descompuestos u ofensivo contra sus colegas o contra sus contrapartes, por ejemplo cuando utilicen expresiones descorteses o desconsideradas o se descredite moralmente al contrario. También, cuando luego de ser apercibidos por el tribunal no lo obedecieran, y cuando alegaren hechos cuyas falsedad resultare probada de los autos o se dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley. En caso de que los abogados o procuradores incurran en alguna de estas conductas se les podrá imponer como sanciones las siguientes: prevención, apercibimiento, multa, pudiendo incluso, como sanción más grave, disponer la suspensión temporaria del ejercicio de la profesión por el término máximo de un año. La doctrina30 está dividida en cuanto a si la enumeración de las faltas en que pueden incurrir los abogados es taxativa o simplemente enumerativa. Por un lado se ha sostenido que es taxativa en función de que se trata de sanciones, y por otro lado, se ha dicho que es simplemente enunciativa en la medida en que no se establecen penas sino tan solo condenas mínimas, estando facultado para aplicar la suspensión únicamente la Suprema Corte de Justicia. Como dijimos, el abogado también puede ser sancionado penalmente en los casos previstos por las normas de derecho sustantivo aplicables. El Código Penal prevé entre otros, el delito de asistencia y consejo desleal (art. 194) y el de prevaricato (prestar asistencia a la parte contraria) c)

¿Los funcionarios de la Administración de Justicia? ¿Otros funcionarios públicos? ¿Existen medidas o sanciones disciplinarias vinculadas al correcto desarrollo del proceso judicial?

Los funcionarios están sujetos a la responsabilidad disciplinaria reglada en el estatuto correspondiente. Y su responsabilidad penal es la que surge de los arts. 156 y siguientes del Código Penal, en la redacción dada por la Ley No. 17.060, que tipifica delitos tales como concusión, cohecho, soborno, fraude y abuso de funciones. d)

¿Terceros?

Las sanciones aplicables a los terceros son las ya analizadas y previstas especialmente en los arts. 21 numeral 3, literal b, 24 numeral 11 y 374 del C.G.P.

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Vescovi, de Hegedus, ob cit. , Tomo 1, pág. 386.

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3.

Medidas coercitivas específicamente vinculadas al desarrollo de la actividad probatoria

Algunos ordenamientos se sirven de medidas coercitivas para asegurar un correcto desarrollo de la actividad probatoria, ya sea para conseguir la declaración de personas o para hacer posible el acceso a documentos u otros objetos o elementos de utilidad probatoria. Como dijimos, el deber de colaboración en materia probatoria se encuentra consagrado en el art. 142 del C.G.P, en la redacción dada por la ley 19090 de 2013. El deber de colaboración, aun antes de la reforma, se encontraba también previsto en los arts. 189 y 191 del C.G.P. que establecen el deber general de colaboración en oportunidad del diligenciamiento de la prueba por informes, en la reproducción de hechos y en las inspecciones judiciales. Doctrina y jurisprudencia en forma unánime consideraban que se trataba de un principio general de la prueba y por tanto admitían su aplicación frente a toda clase de medios probatorios. En la nueva redacción del art. 142 se recoge el concepto del “buen litigante”, al que ya nos referimos, y se especifica el deber de colaboración estableciendo que su finalidad es la efectiva y adecuada producción de la prueba. El art. 142 establece también que este deber alcanza a las partes y a los terceros. La violación de este principio implica una presunción simple en contra de quien lo infringe, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que corresponden en cada medio de prueba en particular. Todo lo cual será considerado por el juez al momento de la valoración probatoria. 3.1.

¿Qué medidas (incluidas sanciones) existen en su ordenamiento para forzar la declaración de testigos? ¿Se distinguen medidas para forzar su presencia ante el tribunal y medidas para forzar su declaración en sentido estricto?

La prueba testimonial está regulada en los arts. 154 a 164 del C.G.P. Los testigos tienen básicamente tres deberes, el deber de comparecer a declarar cuando sean citados a tales efectos, el deber de declarar y el deber de decir verdad. La situación jurídica pasiva de deber en la que se encuentra el testigo implica un vínculo impuesto a la voluntad que se establece en favor del interés general. En función de ello la doctrina31 ha dicho que la situación en la que se encuentra el testigo es un “verdadero deber jurídico” Se les comunicará la citación con una anticipación no menor a tres días a la celebración de la audiencia. A los efectos de lograr que el testigo comparezca a declarar el apartado 3º del art. 160 habilita al Juez a requerir a la fuerza policial la que conducirá al testigo que se niega a comparecer. Por su parte el art. 178 del Código Penal aplica una 31

Vescovi, E, de Hegedus…Código General del Proceso…, tomo 5, pág. 97.

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multa de 20 a 90 Unidades Reajustables, a quien, llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo se abstenga de comparecer invocando un falso pretexto. El testigo que se rehúse a brindar testimonio incurrirá en una falta frente al tribunal, el que puede disponer que sea privado de su libertad mediante arresto dando cuenta al juez penal competente en un plazo máximo de veinticuatro horas. Además el art. 178 del Código Penal dispone que el testigo que se rehusare a prestar su testimonio podrá ser castigado mediante la aplicación de una multa de 20 a 90 Unidades Reajustables. Al inicio de la audiencia de declaración el Juez debe imponer al testigo su deber de decir la verdad solicitándole la promesa o juramento correspondiente. Como forma de garantizar la autenticidad del testimonio, el art. 161 establece que el juez deberá exigir al testigo que exponga la razón de conocimiento de sus dichos explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada hecho. En el caso de que el tribunal advirtiera que el testigo falta a la verdad a sabiendas, podrá enviar los antecedentes a la justicia penal competente. Además el art. 180 del Código Penal tipifica el delito de falso testimonio que opera cuando el testigo falta a sabiendas a la verdad (afirmando lo falso o negando lo verdadero) que es castigado con tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría. 3.2. ¿Qué medidas (incluidas sanciones) existen en su ordenamiento para forzar la declaración de la parte contraria, especialmente cuando su interrogatorio ha de versar sobre hechos que le pueden ser perjudiciales? ¿Se distinguen medidas para forzar su presencia ante el tribunal y medidas para forzar su declaración en sentido estricto? En nuestro sistema procesal se prevén dos clases de interrogatorio de la parte, el interrogatorio libre o informal, el que a su vez puede ser con o sin citación previa y la absolución de posiciones. Los arts. 148 a 153 del CGP refieren a la declaración de la parte y fundamentalmente prevén que las partes podrán recíprocamente interrogarse en la audiencia de prueba. Además, conforme al art. Art.24 nral. 5 el tribunal también tiene potestades para interrogar a cualquiera de las partes. El interrogatorio versará sobre los hechos que integran el objeto de la prueba (art. 149.1) que fuera fijado en oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (art. 341). La falta de comparecencia a la audiencia de declaración (interrogatorio libre o absolución de posiciones con citación previa) sin causa justificada determina una presunción en contra de la parte incompareciente que implicará que el tribunal tenga por ciertos los hechos invocados en la demanda o en la contestación o aquellos susceptibles de ser probados por confesión. En el caso de que la parte al contestar el interrogatorio o al absolver posiciones, o incluso al ejercer cualquier otro acto procesal oral o escrito, admitiera la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, que sea desfavorable a

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su interés y favorable a su adversario, implicará la existencia de confesión de la parte. 3.3.

¿Qué medidas (incluidas sanciones) existen en su ordenamiento para forzar que el experto designado en un caso concreto realice su informe y lo presente en el proceso dentro del plazo que se le haya marcado?

La prueba a cargo de expertos en nuestro ordenamiento procesal está prevista en los arts. 177 a 185, bajo la denominación de “Prueba Pericial”. El o los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones salvo justa causa de abstención. Éstos quedan abarcados por el deber genérico de colaboración y no pueden excusarse de la aceptación del cargo salvo que se verifique una de las causales de exención, desde que se trata de un verdadero colaborador del juez, un auxiliar del tribunal y por tanto está investido del carácter de función pública en el desempeño de su tarea32. Al momento de su designación el tribunal determina el plazo con que contará el perito para la elaboración de su informe (art. 180). Para el caso de que el perito no presentare su dictamen en el plazo establecido caducará su encargo. Además, será pasible de responsabilidad civil frente a las partes (art. 183.1), lo que implica que cualquiera de ellas podrá reclamar al perito omiso en la presentación de su informe, o al que lo realiza en forma tardía, los daños y perjuicios que su omisión o retardo les hubiere causado, en un proceso autónomo. El perito que no cumple su encargo en tiempo también es pasible de responsabilidad disciplinaria frente al tribunal en virtud de su carácter de auxiliar del tribunal a quien se encuentra sujeto a jerarquía administrativa. En función de ello el tribunal podrá comunicar la omisión a la Suprema Corte de Justicia, quien lleva el registro de peritos y también aplicar sanciones pecuniarias en virtud de las facultades que le confiere el art. 21.3, entre las cuales se establecen la imposición de conminaciones económicas bajo forma de multas periódicas o conminaciones personales bajo forma de arresto. Por último, el perito también puede incurrir en responsabilidad penal en función de lo dispuesto por los arts. 179 y 183 del Código Penal, el primero de lo cuales sanciona al perito que se abstiene de prestar su concurso a la justicia, y el segundo que prevé la condena con pena mínima de prisión en caso de que el perito falte a la verdad. 3.4.

¿Qué medidas (incluidas sanciones) existen en su ordenamiento para permitir el acceso a documentos y otros objetos con fuerza probatoria que se encuentran en poder de la parte contraria?

El Código General del Proceso consagra un concepto amplio de documentos, entendiendo por tales toda clase de documentos aunque no sean manuscritos, tales como fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas

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Vescovi, de Hegedus, Código… tomo 5, pág. 182.

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cinematográficas y otros similares (art. 175). En palabras de Viera33 se entiende por documento toda cosa material que tiene por objeto representar un hecho, producto del obrar humano que describe o da la imagen de un hecho, un objeto, una persona, un acaecimiento, etc. y que preexiste al proceso. En el art. 168 se establece que la parte que desee servirse de un documento que se encuentre en poder de su adversario podrá pedir al tribunal que le intime su presentación en el plazo que determine. La negativa del adversario a presentar la documentación al proceso puede ser valorada por el tribunal como un reconocimiento de la existencia y contenido del documento siempre que por otros elementos probatorios del juicio ello resultare manifiestamente verosímil El art. 168 recoge el principio de colaboración consagrado en forma general en el art. 5º. Las partes tienen el deber jurídico de colaborar con la administración de justicia, debiendo agregar la documentación que le requiere su adversario. El legislador aplica de esta forma el principio de disponibilidad del medio probatorio, que implica que la parte está en una situación jurídica de carga y también de deber, ya que cada parte, de solicitársele, debe agregar toda la prueba a la que tiene acceso aun cuando esta prueba resulte contraria a su interés. La doctrina34 ha dicho que la ley exige al litigante “jugar a cartas vistas”, ayudando al mejor y competo esclarecimiento de los hechos controvertidos sobre la base de un deber de hacerlo, establecido no solamente en beneficio del contrario sino principalmente de la administración de justicia. 3.5.

¿Qué medidas (incluidas sanciones) existen en su ordenamiento para permitir el acceso a documentos y otros objetos con fuerza probatoria que se encuentran en poder de un tercero? ¿Existen diferencias en función de que el tercero sea un particular o una autoridad pública?

En el caso de que los documentos se encuentren en poder de un tercero, se deberá solicitar al tribunal a los efectos de que disponga la entrega (art. 167), concretándose así el principio de colaboración que tiene como fundamento el fin público de todo proceso. No obstante, quien tiene en su poder el documento puede oponerse a la entrega si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio, lo que será evaluado por el tribunal. La resolución del tribunal ordenando la entrega del documento debe ser cumplida voluntariamente por el destinatario del pedido; de lo contrario el tribunal podrá ejecutar forzadamente su resolución recurriendo al auxilio de la fuerza pública o aplicando sanciones pecuniarias En el caso de que el documento se encuentre en una oficina pública, la parte que pretenda utilizar el documento deberá solicitarlo por intermedio del tribunal conforme lo dispone el art. 166. Además este artículo faculta a abogados y procuradores a requerir directamente a la oficina los documentos que pretenda utilizar designando el proceso en que pretende utilizarlos.

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Viera, L. Prueba Documental. Curso de Derecho Procesal, Tomo II , pág. 127, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974. 34

Véscovi, de Hegedus, ob cit, pág. 186

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Otro mecanismo que se concede a las partes para obtener elementos de prueba que se encuentren en poder de terceros es la “prueba por Informe”, regulada por los arts. 190 a 192. El art. 190 faculta a las partes a solicitar a entidades públicas o privadas determinada información que refiera a hechos o actos que resulten de documentos, archivos o registros que obren en su poder. El tercero a quien se le requiere esta información está obligado a proporcionarla salvo que se alegue causa de reserva o secreto, lo que será evaluado por el tribunal. El acceso a la documentación e información que se encuentre en organismos públicos, está garantizado también en el apartado 3º del art. 190 donde se establece que los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar testimonio de cualquier documento o administrativa o jurisdiccional expresando que se hace para presentarlo como prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente legitima. En la sección que trata la prueba por informe se incluye a texto expreso (art. 192) el deber de colaboración que tiene quien debe proporcionar la información. Doctrina y jurisprudencia entienden que procede la aplicación de medios compulsivos a los efectos de obtener el cumplimiento del deber de colaboración por parte de los terceros, sea a través de la imposición de las sanciones pecuniarias o astreintes reguladas en el art. 374, las que analizaremos en detalle más adelante, o incluso denunciando a la justifica penal ante la tipificación de la figura del delito de desacato. 3.6.

En los casos anteriores, ¿están sujetas las eventuales sanciones a reglas de cuantía o duración? Si se trata de sanciones económicas, ¿quién es su beneficiario?

Como surge de los numerales anteriores, las sanciones pecuniarias son determinadas en su monto y duración por el tribunal y su destino es para el Poder Judicial y para la contraparte del intimado. 4.

Medidas coercitivas específicamente vinculadas al desarrollo del proceso penal

En el contexto del proceso penal se puede ver también reforzada la exigencia de colaboración con la Justicia y con el correcto desarrollo del proceso. 4.1.

¿Existe la obligación de denunciar la comisión de un delito? ¿Cómo se sanciona su incumplimiento? Esta eventual obligación, ¿está reforzada cuando se trata de policías, médicos o funcionarios? ¿De qué manera?

No existe obligación de denunciar la comisión de un delito para el ciudadano común pero sí existe para los funcionarios públicos y está reforzada mediante la tipificación de figuras delictivas por la omisión. El art. 177 del Código Penal prevé el delito de Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos. En este artículo se establece que el Juez que teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardare su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión Este mismo artículo castiga al funcionario policial que omitiere o retardare en formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios públicos, en las mismas circunstancias, de los delitos que se

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cometieren en su repartición o cuyo efectos la repartición experimentara particularmente. Por su parte la Ley 17.060 crea y ajusta una serie de figuras delictivas referidas al uso indebido del poder público a los efectos de prevenir y condenar los actos de corrupción. 4.2.

¿Cómo se regula la obligación de colaboración de médicos y funcionarios con la policía u otra autoridad en la investigación penal?

En el proceso penal vigente la investigación preliminar está a cargo del Juez con el auxilio de la policía administrativa y sus cuerpos técnicos. Asimismo, como órgano auxiliar de la justicia se encuentra el Instituto Técnico Forense que depende del Poder Judicial y que reúne varias dependencias o departamentos, entre ellos, el Departamento de Medicina Criminológica y el Departamento de Medicina Forense que realizan las pericias que ordena el Juez de la causa, ya sea psicológicas, psiquiátricas, caligráficas, contables, etc. Trabajan en conjunto con el juez de la causa. El Código del Proceso Penal establece en varias disposiciones la obligación de terceras personas de colaborar en la etapa de instrucción así como la obligación de la fuerza pública de asistir al tribunal en las diligencias de prueba. El art. 176 de Código del Proceso Penal, faculta al juez a realizar la inspección corporal y mental del imputado o sobre otras personas en caso de sospecha fundada, prueba que practicará con el auxilio de peritos en caso de requerirse conocimientos especiales. Los arts. 187 a 200 del Código del Proceso Penal regulan la prueba pericial, estableciendo especialmente el deber de los peritos de aceptar el encargo salvo que estuvieren legítimamente impedidos. En el art. 178 del Código del Proceso Penal se regula la facultad del juez de realizar la inspección de lugares pudiendo hacer comparecer a las personas que hubieran sido halladas en el lugar y en caso de desobediencia incurrirán en la responsabilidad prevista en el art. 178 del Código Penal, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública. El juez requerirá el auxilio de la fuerza pública para la realización de registros domiciliarios, allanamiento de morada, secuestro de bienes, interceptación de correspondencia y otras comunicaciones. En cuanto a la prueba testimonial, regulada en los arts. 217 a 229 del Código del Proceso Penal, se reitera el deber de testimoniar, establecido también en el art. 178 del Código Penal. Conforme al art. 255 del C.P.P, si el testigo no se presenta a declarar será conducido por la fuerza pública, sin perjuicio del procesamiento si correspondiere. En caso de que se negare a declarar se dispondrá su arresto hasta por 24 horas, sin perjuicio también de la iniciación de la causa criminal. 4.3.

¿Cómo se sanciona el descubrimiento de informaciones y datos que tengan el carácter de secretos durante el desarrollo de una investigación penal? ¿Las sanciones personales son iguales para funcionarios, abogados, testigos o imputado? ¿Cómo se conjuga con el derecho a la información?

El art. 163 del Código Penal tipifica el delito de “Revelación de secretos”, en virtud del cual se sanciona al funcionario público que con abuso de funciones 21

revelare hechos, publicare o difundiere documentos por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior que deben permanecer secretos, o que facilitare su conocimiento. La pena que se impone al funcionario que incurra en esta figura delictiva es la suspensión en el ejercicio de su cargo por un período que se puede extender de seis meses a dos años. La Ley No. 17.060 agregó un inciso a este artículo a los efectos de sancionar al funcionario público que con la finalidad de obtener un provecho económico para sí o para un tercero, utilice en forma indebida la información o datos de carácter reservado que haya conocido en ocasión del ejercicio de su función. En este caso la pena es aún mayor, ya que el funcionario que incurra en este delito será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría más una inhabilitación especial para el ejercicio del cargo que se puede extender de dos a cuatro años y el pago de una multa (entre 10 y 10.000 unidades reajustables). En lo que refiere a la violación del deber de reserva por parte de los sujetos que participan en el proceso penal como los abogados, funcionarios judiciales o auxiliares de la justicia, como peritos, podrían incurrir en el delito de Revelación de secreto profesional regulado en el art. 301 del Código Penal, que establece que quien sin justa causa revele secretos que hubieren llegado a su conocimiento en virtud de su profesión, empleo o comisión será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con multa. Existen regímenes especiales de reserva en materia tributaria, comercial estadística, etc. 4.4.

¿Existen medidas para evitar la interferencia de las partes y de terceros en el desarrollo de una investigación o de un proceso penal? (Presiones ilícitas a testigos, peritos o jurados; destrucción de fuentes de prueba).

La Ley No. 18.494 sobre Control y Prevención de Lavados de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, prevé en su art. 8 la protección de víctimas, testigos y colaboradores, estableciendo que: “Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus familiares”. Entre las medidas que el Juez puede adoptar se encuentran las siguientes: la protección física a cargo de la autoridad policial, utilización de mecanismos para impedir la identificación visual de estas personas por parte de terceros ajenos al proceso cuando deben comparecer a una diligencia de prueba, prohibición de fotografiar, registrar o divulgar la imagen de estas personas por particulares y por los medios de comunicación, recepción de su testimonio por medios audiovisuales u otras tecnologías. El texto legal también prevé que el juez puede disponer como medida de protección la reubicación de la persona, su cambio de nombre, otorgamiento de nuevos documentos de identidad, prohibición de revelar información acerca de su identidad o domicilio. Estas medidas pueden adoptarse a solicitud de la Fiscalía, de la víctima, del testigo, del perito o del colaborador y será extensibles a los familiares y personas cercanas que el tribunal determine. 22

En el art. 9 de la ley se sanciona con pena de penitenciaría e inhabilitación para ejercer el cargo entre dos y diez años, al funcionario que en razón o en ocasión de su cargo revele las medidas de protección de naturaleza secreta o la ubicación de las personas reubicadas o la identidad o en aquellos casos en que se haya autorizado el uso de una nueva. Y en el art. 10 se penaliza al sujeto que utilice violencia o intimidación para influir al imputado, abogado, procurador, intérprete o testigo para que modifique su actuación en el proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia. II.

MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES PARA HACER POSIBLE LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES

1.

Medidas personales para asegurar la ejecución dineraria

Aparte de medidas que recaigan directamente sobre los bienes, algunos ordenamientos prevén medidas coercitivas personales para hacer posible la ejecución dineraria o para garantizar su mayor efectividad. 1.1.

¿Establece su ordenamiento la obligación del deudor de colaborar en la ejecución dineraria? En especial, ¿está obligado a facilitar información sobre la composición y la ubicación de su patrimonio? ¿Cómo se fuerza el cumplimiento de este deber? ¿Cómo se sanciona su incumplimiento?

Con la finalidad de lograr una mayor efectividad del proceso de ejecución, la reciente reforma introducida por la Ley No. 19.090 de 2013 agregó el numeral sexto al art. 379 del C.G.P. regulando nuevos mecanismos para averiguar e individualizar los bienes del deudor. Se trata de institutos novedosos para nuestro ordenamiento: la declaración de bienes y derechos del ejecutado, la averiguación de bienes y la solicitud de información al sistema de intermediación financiera. En función de lo allí dispuesto ,el ejecutante puede, al promover la demanda de ejecución, solicitar la intimación al ejecutado para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente al a ejecución. Esta intimación es procedente en caso de que el actor ejecutante, no conozca bienes suficientes del demandado para hacer frente a la sentencia de condena. En el caso de que el demandado no cumpla con la intimación practicada en el plazo de cinco días o que no denuncie bienes suficientes para satisfacer la cantidad reclamada, o que oculte gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, el ejecutante podrá solicitar al juez que se proceda a la “averiguación de bienes” del ejecutado. La averiguación de bienes está prevista en el numeral séptimo del mismo artículo. En virtud de este instituto el ejecutante tiene la facultad de solicitar al tribunal que se dirija a los organismos públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que tuvieren constancia. Y por último se prevé en este numeral que el tribunal de la ejecución, a solicitud del actor, puede solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en el sistema de intermediación financiera.

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Esta última incorporación resulta de gran relevancia para nuestro sistema procesal ya que hasta su sanción regía el secreto bancario impuesto por la el Decreto-Ley No. 15.532, el que se levantaba únicamente en caso de comisión delitos, a solicitud del juez penal, o para la determinaciones de pensiones alimenticias para menores de edad a requerimiento del juez de familia competente. Con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 19.090, en caso de que el acreedor no conociera bienes concretos del deudor debía conformarse con la traba de un embargo genérico, que afecta los bienes y derechos del deudor, cuya transferencia se comunica a los registros públicos, no obstante lo cual no se encontraba en condiciones de ejecutar al deudor hasta individualizar un bien concreto. Por ello, la reforma introducida implica un avance muy importante para lograr el cumplimiento de las sentencias de condena. 1.2.

¿Establece su ordenamiento la obligación de terceros de colaborar en la ejecución dineraria?

a)

¿Están las entidades bancarias obligadas a facilitar información sobre el patrimonio del deudor? ¿Cómo se fuerza el cumplimiento de este deber? ¿Cómo se sanciona su incumplimiento?

Como dijimos, la Ley No. 19090 que entró en vigencia en agosto de 2013 es la que dispone que las entidades bancarias están obligadas a proporcionar información sobre los saldos de cuentas y depósitos registrados a nombre del ejecutado. Hasta la sanción de la ley a esta información solamente accedían los organismos públicos de recaudación (Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social). Si las instituciones bancarias se negaran a cumplir con la solicitud judicial de información tendrían responsabilidad civil (pudiéndose imponerle astreintes) y penal (por parte de los empleados bancarios responsables). b)

¿Están ciertas administraciones públicas (especialmente la tributaria) obligadas a facilitar información sobre el patrimonio del deudor? ¿Cómo se fuerza el cumplimiento de este deber? ¿Cómo se sanciona su incumplimiento?

Conforme a la nueva redacción del art. 379, los organismos públicos deberán informar ante la solicitud del juezm sobre los bienes del deudor ejecutado que conste en sus registros. Se discute en nuestra doctrina cuáles son los organismos públicos obligados. En nuestra opinión, sólo quedan comprendidos los organismos públicos que llevan registros públicos. En virtud de ello hemos sostenido que la Administración Tributaria sigue regida por el secreto tributario previsto en el Código Tributario, no estando obligada a informar y si lo hiciera incurriría en violación del referido secreto siendo pasible de las sanciones que prevé el referido Código Tributario. En igual sentido, y fundándose en nuestra opinión, se ha pronunciado recientemente la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social (los 24

dos principales organismos tributarios del país) en un informe hecho público por la Suprema Corte de Justicia que lo puso en conocimiento de los jueces. 2.

Medidas personales para asegurar la ejecución no dineraria

La ejecución no dineraria está encaminada a obtener del deudor la entrega de cosas (distintas del dinero), la realización de conductas o la no realización de conductas por parte del deudor. 2.1.

En general, ¿admite su ordenamiento la figura de la multa coercitiva – astreinte – Zwangsgeld?

Nuestro ordenamiento procesal, además de regular las astreintes en el art. 374 del CGP, que ya analizamos, las incluye dentro de los mecanismos de astricción previstos para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución que condenen a dar, hacer o no hacer en los arts. 397 a 399 del CGP. En lo que refiere a las obligaciones de dar, el art. 397 expresa que para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, corresponde intimarle la entrega y en caso de que no cumpla el tribunal puede ordenar el desapoderamiento pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública e imponer las conminaciones económicas previstas en el art. 398.335 Las astreintes previstas en el apartado tercero del art. 398 benefician en su totalidad al ejecutante (a diferencia de las previstas en el art. 374 que sólo lo benefician en un 50 % siendo el restante 50 % para el Poder Judicial), se pueden aplicar por un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y son independientes de los daños y perjuicios que el incumplimiento del demandado pueda causar al ejecutante. Para ejecutar una condena que implique un hacer o un no hacer por parte del ejecutado, se prevé también la aplicación de astreintes y la posibilidad de reclamar daños y perjuicios, conforme surge de los arts. 398 y 399. El art. 398.2 prevé una solución particular para el caso en que la condena consista en el otorgamiento de una escritura pública, en cuyo caso si el demandado no cumple en el término de la intimación, el tribunal otorgará de oficio la escritura y efectuará la tradición, siendo los gastos y daños satisfechos por el ejecutante pudiendo recurrir a la vía de apremio para obtener el reembolso. a)

¿En qué casos y con qué fines resulta admisible?

Como dijimos resulta admisible ante el incumplimiento de una condena de dar, hacer o no hacer, si en el término de la intimación el demandado no cumple. b)

¿Cómo se determina su importe?

Los arts. 398 y siguientes no prevén la forma de determinación del importe de las astreintes. En general la doctrina se ha inclinado por aplicar las pautas que brinda el art. 374, esto es, considerar la entidad del asunto y capacidad

35

La remisión al art. 398.3 fue incorporada por la Ley No. 19.090 poniendo fin de esta forma a la discusión doctrinaria existente respecto a si el régimen de astreintes que correspondía aplicar para ejecutar la condena a dar era el del art. 374 o el previsto en el art. 398 para ejecutar una condena a hacer.

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económica del obligado de modo que implique una verdadera astricción que lo obligue a cumplir. c)

¿Quién es su beneficiario?

Como dijimos, el beneficiario es el ejecutante. 2.2.

En particular, ¿qué medidas coercitivas personales prevé su ordenamiento para lograr la entrega de bienes muebles? ¿Pueden afectar también a terceros?

La entrega efectiva de bienes muebles se regula por el procedimiento previsto para la ejecución de sentencias que condenan a dar una cosa, previsto en el art. 398 del C.G.P. al que ya nos referimos. En principio, la condena se aplica únicamente a quienes fueron parte del proceso, sin perjuicio de las hipótesis de extensión de la cosa juzgada, prevista en el art. 218 del C.G.P. 2.3.

En particular, ¿qué medidas coercitivas personales prevé su ordenamiento para lograr la entrega de bienes inmuebles? ¿Pueden afectar también a terceros?

En cuanto a la entrega de inmuebles también procede la aplicación del art. 398 del C.G.P. al que ya nos referimos. 2.4.

En particular, ¿qué medidas coercitivas personales prevé su ordenamiento para lograr la ejecución consistente en la realización de una conducta? ¿Pueden afectar también a terceros?

Como fue respondido en los numerales anteriores, las astreintes son el medio más frecuentemente utilizado y pueden afectar a terceros si tuvieran impuesta una obligación por parte del tribunal y la misma se incumpliera. 2.5.

En particular, ¿qué medidas coercitivas personales prevé su ordenamiento para lograr que el deudor no lleve a cabo una conducta (prohibiciones) o cese en la realización de una conducta que venía realizando (cesaciones)? ¿Pueden afectar también a terceros?

La solución es la misma prevista en los numerales anteriores. 2.6.

¿Existen reglas específicas en materia de propiedad intelectual e industrial?

Se aplican las normas generales ya analizadas. 2.7.

¿Existen reglas específicas en materia de Derecho de familia (v.g., derecho de visita)?

En materia de pensión alimenticia a favor de menores de edad, el art. 61 del Código de la Niñez y la Adolescencia prevé que el empleador que intencionalmente ocultare, total o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el delito de estafa. Y también puede incurrir en este delito todo aquel que obstaculizare o impidiere el correcto servicio de la obligación alimentaria o simulare créditos contra el obligado o de cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente en la reducción del patrimonio efectivo del alimentante, debiendo dar cuenta al Juez Penal competente.

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El Código de la Niñez y la Adolescencia dispone en el art. 40 que en caso de que se impida el ejercicio del derecho de visitas de un niño o adolescente por quien tiene el derecho a hacerlo, el Juez de Familia de urgencia o quien haga sus veces podrá disponer la comparecencia de la parte incumplidora y en caso de que no lo haga podrá ser conducido por la fuerza pública. El incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas homologado o fijado judicialmente hará pasible al incumplidor de las sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio, beneficiando el producido a quien lo solicite. 3. Medidas específicas para la ejecución de sentencias penales 3.1.

¿Qué medidas de carácter personal, de entre las siguientes, existen en su ordenamiento penal? ¿Cuáles de entre ellas tienen carácter general y cuáles se aplican sólo a determinados delitos (v.g., violencia doméstica o familiar)? a.

Suspensión de empleo

El art. 9 de la Ley No. 14.095 dispone que puede ser suspendido en el ejercicio de su respectiva actividad comercial o industrial el Director, socio o síndico de la persona jurídica que cometa alguno de los delitos económicos previsto en la referida ley, tales como la insolvencia societaria fraudulenta o la usura, entre otros previstos en al referida ley. El Código Penal establece como penas las de suspensión e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos cuando se cometen delitos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Y como se señalara anteriormente, el art. 9 de la Ley No. 18494, sanciona con pena de penitenciaría e inhabilitación para ejercer el cargo entre dos y diez años, al funcionario que en razón o en ocasión de su cargo revele las medidas de protección de naturaleza secreta o la ubicación de las personas reubicadas o la identidad o en aquellos casos en que se haya autorizado el uso de una nueva (denunciante, testigo, perito, colaborador), en el marco de las medidas que se adoptan para el control y prevención de lavados de activos y del financiamiento del terrorismo. b.

Prohibición de aproximarse a la víctima

En materia penal, el delito de violencia doméstica se castiga con pena privativa de libertad, sin perjuicio de la posibilidad de que el Juez además aplique como medida alternativa la prohibición de acercarse a la víctima, según lo dispone la ley 17.726. En materia de familia especializada la Ley No. 17.514 en los arts. 9 y 10 establece que en toda cuestión de violencia doméstica, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. A esos efectos podrá adoptar las medidas que enumera, u otras análogas, para el cumplimiento de la finalidad cautelar. Entre otras se prevé que el juez puede disponer el retiro del agresor de la residencia común, prohibir o restringir la presencia del agresor en el domicilio,

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residencia o lugares de trabajo de la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho. c.

Prohibición de comunicarse

Conforme al art. 10 nral. 4 de la Ley de Violencia Doméstica el tribunal tiene la facultad de prohibir al agresor comunicarse, relacionarse o entrevistarse con la persona agredida, otras personas afectadas y testigos del hecho denunciado. d.

Prohibición de conducir

Está prevista su aplicación como medida alternativa a la prisión preventiva en el art. 3 de la ley 17.726. e.

Privación del derecho de tenencia de armas

En el numeral 5 de la Ley de Violencia Doméstica el Juez puede ordenar la incautación de las armas que el agresor tuviera en su poder y prohibirle el uso o posesión de armas de fuego. f.

Otras medidas

La Ley No. 17.726 prevé un sistema de penas alternativas a la prisión preventiva. Allí se dispone que la prisión preventiva del procesado cuando se imputen faltas o delitos sancionados con pena de multa, suspensión o inhabilitación, podrá ser sustituida por otras medidas alternativas cuando se trata de una persona procesada por primera vez y el juez prima facie entienda que no ha de recaer pena de penitenciaría. En tal caso podrá disponer en su lugar: 

Presentación periódica ante el Juzgado o Seccional Policial.



Prohibición de conducir vehículos por un plazo de hasta dos años, cuando se hubiese cometido un delito culposo, en ocasión del tránsito vehicular, contra la vida, la integridad física o se hubiera provocado daño importante en la propiedad a criterio del Juez. Se procederá al retiro de la libreta de conducir y se efectuará la comunicación correspondiente a las Intendencias y sus Juntas Locales



Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito.



Interdicción: la prohibición de concurrir a determinados lugares, comercios o domicilios, incluido el propio; o la obligación de permanecer dentro de determinados límites territoriales.



Atención médica o psicológica de apoyo o rehabilitación: la obligación de someterse a determinado tratamiento por un plazo máximo de seis meses, si el tratamiento fuese ambulatorio y de dos meses si requiriese internación.



Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su plazo máximo de duración será de diez meses.

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Arresto domiciliario: la obligación de permanecer en su domicilio, sin salir de sus límites, por un plazo máximo de tres meses o de permanecer en él dentro de determinados días u horas por un plazo máximo de seis meses.



Arresto en horas de descanso: la obligación de permanecer los días laborables durante las horas de descanso bajo arresto por un plazo máximo de seis meses. El arresto deberá cumplirse en el Hogar del Liberado a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, o donde el Juez lo indique.



Arresto de fin de semana o de descanso semanal: la obligación de permanecer un día y medio continuo bajo arresto que coincidirá con el lapso de descanso semanal del procesado, que se cumplirá en una Comisaría Seccional, por un plazo máximo de seis meses.

La ley 19.911 modificó el Código Penal en lo referente a las faltas, sustituyendo la redacción del art. 360. Dicha ley regula entre otros, la falta de provocación o participación en desorden de un espectáculo público, la venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos. Si se cometieran en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo se aplicará como medida cautelar la prohibición de concurrir a los eventos deportivos que el Juez considere pertinentes por un plazo máximo de doce meses pudiendo extenderse hasta por veinticuatro meses. Durante el evento deportivo el imputado debe mantenerse a distancia del lugar de su celebración. Por su parte, el art. 361 del Código Penal, también modificado por la Ley 19.011 dispone que será castigado con pena de prestación de trabajo comunitario por un período de siete a treinta días quien abuse en lugares públicos del alcohol estupefacientes, el que dedique a niños a mendigar públicamente, el que solicita dinero en forma abusiva o coactiva, el que en lugares accesibles al público facilite juegos de azar, infracción de disposiciones sanitarias relativas a la conducción y enterramiento de cadáveres, arrojar basura en lugares prohibidos, deteriorar o alterar los depósitos de basura, conducción en vehículos no autorizados o conducir sin los elementos de protección, a quien conduzca en estado de embriaguez, omisión del director de una obra de tener las precauciones debidas, disparos de armas de fuego o petardos en centros poblados y el que a sabiendas de que no le será posible pagar usufructúa servicios de hotel, restaurantes, transporte u otro servicio en general, el que incurra en vandalismo o destrozos en espacios públicos o el que ocupe espacios públicos. En materia de Familia especializada el art. 10 nral. 7de la Ley No. 17.514 habilita a disponer que el agresor concurra a programas de rehabilitación. 3.2.

¿Existen otras en su ordenamiento? ¿Para qué supuestos?

Se respondió en el numeral anterior. 3.3.

¿Existen sanciones personales especiales cuando se trata de delitos cometidos por personas jurídicas? ¿Cuáles?

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Nuestro ordenamiento no admite la posibilidad de que la persona jurídica sea como tal responsable penalmente. Ello es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a los integrantes de la persona jurídica, en delitos tales como la insolvencia societaria fraudulenta, la usura o el negocio ilegal de dividas, previstos en la Ley No. 14.095, desde que en el art. 12 se prevé que si están implicados como autores o coautores personas jurídicas, sus directores, síndicos o administradores serán consideras como tales salvo que acrediten haber votado negativamente o que se opusieron a la resolución o que no tuvieron conocimiento de los hechos. 3.

¿Existe la prisión por deudas en su país? ¿En qué casos? ¿cómo se aplica?

El art. 52 de la Constitución de la República dispone que nadie puede ser privado de su libertad por deudas.

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