LA VOLUNTAD Y EL SILENCIO EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN: EL QUE CALLA NO OTORGA. UNA REVISIÓN A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE 24 DE ABRIL DE 2013 RECAÍDA EN EL CASO SERNAC CON CENCOSUD

August 1, 2017 | Autor: R. Pinochet Olave | Categoría: DERECHO CIVIL, Derecho del Consumo, Derecho del Consumidor, Derechos del Consumidor, Acto Jurídico
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Descripción

Nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia de 24 de Abril de 2013, recaída en el caso “SERNAC con CENCOSUD” tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un tema de interés para el Derecho Civil: el papel del silencio en cuanto manifestación (o no) de voluntad. Es así, como se sometió al conocimiento de la Corte la cláusula 16° del contrato de adhesión redactado por Cencosud la cual señala “cualquier cambio de las condiciones de uso y privilegios de la tarjeta deberá ser informado por escrito al usuario, entendiéndose que éste acepta si mantiene o utiliza la tarjeta después de 30 días de expedida la comunicación respectiva. Si el usuario decidiere no aceptar las variaciones podrá poner término de inmediato al contrato mediante el aviso a la empresa y haciéndole entrega material de las tarjetas que hubiere recibido” Al respecto los sentenciadores indicaron que “el uso de la tarjeta no necesariamente supone, de manera inequívoca, que se ha aceptado la modificación, pues, para ello es indispensable acreditar que cada cliente ha conocido de manera real la modificación propuesta unilateralmente por la empresa (y no sólo presunta al haber recibido la notificación). En consecuencia, es este hecho el que no puede tenerse como cierto con la mera notificación que en su momento hizo Cencosud a los clientes. Mientras no haya certeza de dicho conocimiento en cada tarjetahabiente, la circunstancia que hayan usado una tarjeta no es signo inequívoco o concluyente de aceptación a la modificación propuesta; por lo mismo, derivar de ello una aceptación, supone darle al silencio un sentido de manifestación de voluntad, que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 3° letra a) de la Ley 19.496. Luego, en autos no existe prueba de que los clientes hayan expresado voluntad alguna, ni siquiera tácita, de aceptación” (considerando sexto). Estas razones expresadas por la Corte, junto con el revuelo jurídico y mediático que causó el fallo, ofrecen una buena oportunidad para analizar el silencio como expresión de la voluntad, pero no solo en los contratos de consumo, en donde sabemos existe norma expresa “El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo” (artículo 3° letra a) de la Ley 19.496 sobre Protección de los Consumidores). Se pretende, a partir de algunas ideas centrales que da el tratamiento habitual que el silencio recibe en la teoría general del contrato, analizar su aplicabilidad o no a los contratos de adhesión, atendida su importancia, pues como bien se sabe, dicha categoría contractual se ha erigido en la verdadera regla general en la contratación actual, en contraposición a la teoría general del contrato contenida en nuestro Código Civil, que está diseñada sobre la idea de contratos libremente discutidos, entre partes iguales.
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