LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA. ALGUNAS CONSIDERACIONES CRÍTICAS

Share Embed


Descripción



LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA. ALGUNAS CONSIDERACIONES CRÍTICAS

Renato SOTELO TORRES


Augusto Pinochet Ugarte


Jorge Rafael Videla


Fidel Castro Ruz

La indisociable relación entre democracia y derechos humanos

América ha padecido las inclementes fiebres autoritarias de caudillos y dictadores confirmando el paradigma por el cual, mientras un Estado democrático conviva en una sociedad internacional no democrática, el régimen de los Estados democráticos será sólo una democracia incompleta. Por ello, la Organización de Estados Americanos (OEA) en su XXVIII Periodo Extraordinario de Sesiones, aprobó la Carta Democrática Interamericana (CDI), documento que consagra en su artículo 1° la existencia del derecho de los pueblos de América a la democracia y la garantía, frente a sus gobiernos, de promoverla y defenderla. Este principio eleva a la calidad de derecho fundamental la idea de democracia despojando así su errada concepción como simple retórica discursiva. Dicha disposición "eleva el concepto de democracia a un contrato recíproco significativamente avanzado entre los pueblos y los gobiernos" y resalta el hecho que "una declaración política se vuelva parte del tejido del derecho internacional consuetudinario" y se convierta en una "función de precedentes".

El artículo 4° de la CDI es cardinalmente importante porque reconoce como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa, la subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad. Es decir, un conjunto de obligaciones internacionales que guardan estrecha relación con la garantía a los derechos a la libertad de expresión, acceso a la información pública y participación política como conditio sine qua non, y elemento que valida, la existencia del Estado Democrático de Derecho. Estos componentes son, con claridad, todo aquello a lo que los Estados han decidido defender y promocionar.

En consecuencia, superando cualquier objeción relacionada al principio de no intervención, la CDI delimita todo lo "democráticamente exigible", más allá de las fronteras nacionales, a todos los regímenes constitucionalmente establecidos. La democracia no solo debe ser entendida como un conjunto de aspiraciones o una declaración de principios, sino también como una fuente de obligaciones jurídicas vinculantes que los Estados del sistema interamericano han legitimado soberanamente al firmar la CDI.

En esencia, todo régimen de gobierno establecido legítimamente debe incardinar los principios de la CDI y abstenerse de toda práctica que degenere en un régimen autoritario. Por ello, si bien los gobiernos conservan un margen de actuación discrecional (political questions), para ser legítimos y constitucionales sus políticas deben: i) emanar de la Constitución, los tratados internacionales y la propia CDI, respetando los límites que éstos instrumentos les imponen; y, ii) el Presidente, debe o no adoptar la medida política reservando para la judicatura la facultad de controlarla constitucionalmente.

Los efectos temporales de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

El artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) contempla que un Estado puede desvincularse del sistema de protección de derechos humanos a través de la denuncia del tratado. Este acto unilateral, en simultáneo, supone el retiro de la competencia contenciosa de la Corte IDH.

La República Bolivariana de Venezuela firmó la CADH el 22 de noviembre de 1969, ratificó dicho tratado el 23 de junio de 1977 e hizo el depósito del instrumento de ratificación el 09 de agosto de 1977. Con posterioridad, el 10 de septiembre de 2012, el Estado manifestó su decisión de denunciar el Pacto de San José, por lo que a partir del 10 de septiembre de 2013 dicha denuncia entró en vigor. Este acto se realizó luego de transcurridos los cinco años fijados como plazo de expiración a partir de la fecha de entrada en vigor de la CADH y hubo un preaviso que fue notificado al Secretario General de la OEA. Por ende, Venezuela ha cumplido formalmente con el principio de buena fe, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, exige el discurrir de un plazo razonable de vigencia para, posteriormente, proceder a la denuncia.

Sin embargo, la denuncia de la CADH, debido a la naturaleza tutelar de los tratados de derechos humanos, erradica toda posibilidad de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos verifique el actuar de las autoridades venezolanas, garantes últimos de la vigencia efectiva de los derechos humanos en su jurisdicción. Al respecto, la Corte ha señalado que:
"los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción".

Toda denuncia a la CADH constituye un retroceso en la garantía de los derechos humanos, fragmentando el orden jurídico internacional y contraviniendo el objeto y fin del sistema interamericano de derechos humanos. Además, de acuerdo al sistema de fomento a la democracia que representa la CDI, la falta de compromiso en la garantía a los derechos humanos debe valorarse según lo dispuesto en el artículo 3 de dicho instrumento el cual reconoce como un elemento esencial de la democracia representativa el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Adicionalmente, el acto estatal de denuncia a la CADH exige una revisión de algunos temas relacionados a la vigencia temporal de la CADH y su aplicación y la competencia ratione temporis de la Corte:
De conformidad con el artículo 78.2, los Estados están obligados a cumplir con las disposiciones de la CADH cuando las violaciones a derechos humanos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia, pese a que la voluntad de denunciar la Convención haya sido transmitida a la Secretaría General de la OEA.
La Corte Interamericana "puede ejercer su competencia contenciosa para examinar, sin infringir el principio de irretroactividad, aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente". Ello en relación a eventuales violaciones a derechos humanos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la CADH o se consumaron antes de la denuncia de la CADH pero poseen efectos continuados, p. ej. Violaciones al derecho a un plazo razonable.
Es admisible extender de competencia contenciosa de la Corte a hechos que se califican como supervinientes. Éstos podrán ser remitidos en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia, siempre que expliquen, aclaren o desestimen los hechos mencionados en la demanda.
La Corte como ente jurisdiccional posee la facultad de determinar el alcance de su propia competencia atendiendo a un imperativo de seguridad jurídica en aplicación del principio Kompetenz - Kompetenz, es decir, al ser maestra de su jurisdicción.

Finalmente, cabe recordar que la Corte Interamericana retiene la facultad de supervisar el cumplimiento de las reparaciones fijadas en los casos contenciosos donde anteriormente halló responsabilidad internacional de Venezuela. En ese sentido, ha precisado que
"los Estados Partes en la Convención, que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte, tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto".

La petición Capriles Radonsky, ¿posee la Corte Interamericana de Derechos Humanos competencia en razón del tiempo?

Cabe abordar, por la importancia que reviste para la institucionalidad electoral venezolana y los votantes de la Mesa de la Unidad Democrática, algunos aspectos relacionados con la petición presentada por el ciudadano Henrique Capriles Radonsky. El 9 de septiembre del presente año, a vísperas de la entrada en vigor de la denuncia a la CADH, el ex candidato presidencial presentó una petición en los términos del artículo 44 y siguientes de la CADH alegando la existencia de un supuesto fraude en las elecciones presidenciales celebradas el pasado 14 de abril.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en las reflexiones finales del Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú que "la elección del Ingeniero Alberto Fujimori no se […] llev[ó] a cabo conforme a las debidas garantías de limpieza electoral que exig[ía] el ejercicio soberano de voluntad del pueblo peruano" y que, "tanto el proceso previo como los resultados de las elecciones[, fueron] el producto previsible de varios años en los que la voluntad arbitraria del Gobierno […] prevaleci[ó] sobre las leyes y sobre las instituciones democráticas". Además, acotó su preocupación por la existencia de un modelo de organización política que "pretend[ía] aparentar formas de organización democrática, pero en la práctica viola[ba] totalmente los postulados fundamentales de la democracia representativa y, por lo tanto, la vigencia de los derechos contemplados en la Convención Americana".

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al fijar el contenido convencionalmente protegido por los derechos de participación política, ha señalado que los Estados deben garantizar, entre otras, "la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que refleje la soberanía del pueblo" pues los derechos políticos y su ejercicio "propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político".

En tal sentido, el Tribunal ampliaría el alcance del derecho al sufragio activo rechazando cualquier objeción a la competencia ratione temporis –en respuesta a la interrogante inicial de este apartado- pues, de acuerdo a los criterios referidos supra, el presunto acto lesivo a los derechos políticos tuvo lugar durante la vigencia de la Convención Americana en Venezuela. El supuesto fraude electoral se consumó el 14 de abril de 2013, fecha posterior al depósito del instrumento de ratificación de la Convención (09 de agosto de 1977) y anterior a la entrada en vigor de la denuncia a la CADH (10 de septiembre de 2013).

Ante cualquier objeción venezolana a la competencia temporal de la Corte, a los criterios enunciados supra, debe agregarse lo expresado por la Corte Interamericana en el caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México. En dicha decisión, la Corte precisó que: i) a partir de una interpretación sistemática de la CADH, ninguna norma en este tratado prohíbe que un caso sea transmitido al Tribunal si la Comisión así lo decide, pues no existe posibilidad de aplicar el artículo 51 de la CADH de manera fragmentada, y ii) el principio de integridad institucional del sistema de protección de la CADH supone que la competencia asignada a la Comisión por el inciso f) del artículo 41 convencional abarca los diversos actos que culminan en la presentación de una demanda ante la Corte a fin de recabar de dicho órgano un pronunciamiento jurisdiccional, el cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento para los Estados.

Reflexiones finales

Como puede contrastarse, el alcance de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a Venezuela no se ha limitado exclusivamente a violaciones a los derechos políticos sino al análisis de otros temas de cardinal importancia para la garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En específico, temas conexos a los derechos a la independencia judicial y el debido proceso, vida, libertad de expresión, integridad, entre otros.

Así, respecto al derecho a la independencia judicial, en los casos Reverón Trujillo y Apitz Barbera, la Corte Interamericana ha precisado que esta garantía se respalda en la separación de los poderes públicos y constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, exigible en todos los procedimientos y en todas las instancias en que se decide sobre los derechos de la persona.

Por otro lado, en referencia al uso de la fuerza letal, en el caso Montero Araguren y otros la Corte señaló que esta potestad en el uso de la fuerza "debe estar prohibida como regla general" y su uso excepcional "deberá estar formulado por ley y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el 'absolutamente necesario' en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler".

En cuanto a la garantía del derecho a la libertad de expresión, la Corte ha reiterado en los casos Perozo, Ríos y otros que, particularmente en asuntos de interés público, este derecho "es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática" y "no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población".

En lo relativo al derecho a la integridad de personas privadas de libertad, el Tribunal reiteró en el caso Díaz Peña que dicho grupo en situación de vulnerabilidad "tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal" y el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, "se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia" y debe "salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida" garantizando "que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención".

Por todo lo antes señalado, se corrobora que la denuncia de la Convención Americana constituye el alejamiento de un sistema que, si bien perfectible, ha cumplido un rol subsidiario y coadyuvante a la protección nacional brindada, garantizando que las vícitmas de violaciones a derechos humanos, sin distinciones de índole político, alcancen justicia y subsanen las deficiencias en el actuar del poder público. Son estas personas las que sufren mayor perjuicio al impedírseles recurrir a un órgano tutelar cuyas decisiones poseen honda trascendencia.




Publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo 70, octubre 2013: 328 – 333.
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Profesor del Centro de Estudios de Derechos Humanos (CEDH) de la Universidad de San Martín de Porres. Especialista en Derecho Internacional de los Derechos Humanos por la Academy on Human Rights and Humanitarian Law (American University – Washington College of Law). Asociado del Instituto de Derechos Humanos José Luis Bustamante y Rivero (IJLBR).
Así lo ha expresado, por ejemplo, REVEL, Jean-François. Comment les democraties finissent. Grasset & Frasquelle, París, 1983 (traducción al italiano, Rizzoli, Milán, 1984) y BOBBIO, Norberto. El futuro de la democracia. Traducción de José F. Fernández – Santillán. 3° ed. México: Fondo de Cultura Económica, 2001, p. 212.
GRAHAM, John. A Magna Carta For the Américas: The Inter-American Democratic Charter: Genesis, Challenges and Canadian Connections. FOCAL, Ottawa, 2002. p. 3.
Cfr. LEGLER, Thomas. La Carta Democrática Interamericana: retórica o realidad. En: Promoting Democracy in the Américas [Promoción de la Democracia en las Américas]. Ed. por Dexter B. Boniface, Sharon L. Lean y Thomas Legler; John Hopkins University Press, 2007, Washington DC, p. 116
Cfr. SAGÜÉS, Néstor Pedro. La revisión de las cuestiones políticas no justiciables (a propósito de la "coalición" contra Saddam Hussein). Revista Pensamiento Constitucional Año XIII N° 13. ISSN 1027-6779. Fondo Editorial de la PUCP, p. 90.
Artículo 78
 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Cfr. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.54, párr. 46.
Cfr. CIJ. Caso relativo a militares y actividades paramilitares en y contra Nicaragua. (Nicaragua Vs. Estados Unidos). Jurisdicción y admisibilidad. Sentencia de 26 de noviembre de 1984, párrs. 59, 60 y 63.
Cfr. CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. O.E.A/Ser.L/V/II.118 Doc. 4, 24 de octubre de 2003, párrs. 209 – 211.
Corte IDH. El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva 2/82, 24 de septiembre de 1982, párr. 29.
Cfr. Corte IDH. Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia del 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 1; Caso Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia del 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 1, y Corte IDH. Ampliación de las medidas provisionales solicitadas por la CIDH respecto de la República de Trinidad y Tobago, Caso James y otros, Resolución del 19 de junio de 1999, párr. 3.
Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Sentencia de 12 de Agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 186, párr. 25; Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párrs. 44 – 45; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 63, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 65.
Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 54; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de2006. Serie C No. 146, párr. 68; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 58 y 59.
Cfr. Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, p. 157; Caso "Cinco Pensionistas". Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.Serie C No.98, párrs. 153 y 154; Caso del Pueblo Saramaka, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrs. 13 y 27, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 121.
Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 19.
Corte IDH. Caso Alfonso Martin del Campo Dodd Vs Mexico. Excepciones Preliminares. Sentencia del 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C. No. 103, párr. 68; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.54, párr. 32, y Caso Hilaire vs Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Serie C No 80, párr. 78.
Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.54, párr.34.
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando sexto.
CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de los derechos humanos en el Perú (2000). OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 59 rev.
Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 207.
Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 26.
O.E.A. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, Colombia 1948, art. XX; O.N.U. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Resolución No. 217 A (III). 10 de diciembre de 1948, art. 21; UE. Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 20 de marzo de 1952 y entró en vigor en 1954, art. 3; O.N.U. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Resolución No. 2200 A (XXI). 16 de diciembre de 1966 entró en vigor el 23 de marzo de 1976, art. 25; O.E.A. Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica 22 de noviembre de 1969, entró en vigor 18 julio de 1978, art. 23; OUA. Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos "Carta de Banjul". Nairobi, Kenia 27 de julio de 1981, art. 13, y Carta Democrática Interamericana. Lima, Perú 11 de septiembre de 2001, art. 2, 3 y 6.
Cfr. Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párrs. 54 – 62.
Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.
Cfr. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No.197, párr.68
Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 68.
Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 105, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116.
Corte IDH. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 135.
1


Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.