La Videoconferencia en el Proceso Penal Chileno y su evolución como medio de Cooperación Internacional, en “Nexus Iuris”, Revista Jurídica del Centro de Estudios del Derecho de Arica. Año 2012, N° 1. Junio. Arica. Chile.

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Descripción



Presentado como ponencia en el "I Congreso Internacional Racionalidad y Justicia. Exigencias de una Decisión Judicial", realizado en abril del presente año 2011 en la facultad de Derecho de la Universidad de Tarapacá en la ciudad de Arica, Chile.
Agradecimientos al Licenciado en Ciencias Jurídicas, Carlos Cortés Leñam, por su participación en la constante crítica y discusión del presente artículo.
Egresado de Derecho. Profesor Ayudante en la Cátedra de Derecho Penal del profesor Jorge Chocair Lahsen y Ayudante investigador de los profesores Miriam Henriquez Viñas y Tomás Vial Solar, en la Universidad Andrés Bello. Asesor y Litigante en los estudios Jurídicos ACM & Asociados y AET Asesores Jurídicos, en calidad de Habilitado de Derecho. Contacto: [email protected]
Jefe de Departamento de Crimen Organizado, Ministerio del Interior de la Republica de Chile. Ex Subdirector de la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones de la Fiscalía Nacional de Chile (UCIEX) y Experto en materia de Videoconferencia de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos.
ALBORNOZ BARRIENTOS, Jorge; MAGDIC, Marko, "Utilización de la Videoconferencia en el marco de la Cooperación Internacional en Materia Penal"; a publicarse en la próxima edición de la revista Jurídica "Lex Et Veritas", Vol. 7, Ediciones Universidad Internacional SEK; Definición de Videoconferencia.
Vid. ALBORNOZ BARRIENTOS, Jorge; CHOCAIR LAHSEN, Jorge, "Marco Jurídico Internacional de la Utilización de la Videoconferencia en materia Penal", en revisión para publicarse en el próximo número de la "Revista Jurídica del Ministerio Público de Chile".
MIREILLE DELMAS-MARTY, op.cit., p. 217.
TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, op. Cit., p. 9.
TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, idem.
HENRÍQUEZ VIÑAS, Miriam Lorena; NUÑEZ LEIVA, José Ignacio, "Manual de Estudio de Derecho Constitucional, actualizado según reforma de 2005", Editorial Metropolitana, Santiago de Chile, año 2007, p. 148.
CHAHUÁN SARRÁS, Sabas, "Manual del Nuevo Procedimiento Penal", Tercera edición actualizada y aumentada, Edit. LexisNexis, Santiago de Chile, año 2007, p. 3.
HENRÍQUEZ VIÑAS, Miriam Lorena, "Las Fuentes Formales del Derecho", edit. Legal Publishing, Santiago de Chile, año 2009, p.20.
Idem.
Sean públicos los juicios y públicas las pruebas del delito, a fin de que la opinión, que es acaso el único aglutinante de la sociedad, imponga un freno a la fuerza y a las pasiones; a fin de que el pueblo diga: no somos esclavos y estamos defendidos; sentimiento que inspira valor, y que equivale a un tributo para un
soberano que conozca sus verdaderos intereses." BECCARIA, Cesare, "De los delitos y de las penas, Tercera Edición", Edit. Temis, Santa Fe de Bogotá – Colombia, año 1994. P. 14.
TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, op. Cit., p. 14.
Fundamentos del proyecto de ley iniciado por moción parlamentaria en la República de Argentina, elaborado por la Secretaría General de Coordinación Institucional del Ministerio Público. Fiscal de la Nación, que busca regular expresamente el uso de videoconferencia en dicha nación, incorporando los artículos 246, 382 bis y 384 bis, como también, modificando los artículos 355, 359 y 391.
Un análisis de la normativa Internacional vinculante en Chile, que recoge los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción, véase ALBORNOZ /CHOCAIR, Op. Cit.
Asimismo se ha considerado en el derecho comparado, por ejemplo en Italia, donde la utilización de la Videoconferencia constituyó una herramienta importante en la lucha contra la delincuencia organizada, específicamente contra la mafia italiana. Esto, pues el hecho de que los comparecientes tuvieren que concurrir a declarar a un juicio, constituía un importante plus de victimización, ya que se veían constantemente intimidados al momento de declarar, problema que se solucionaba con la utilización de la herramienta en estudio. Vid., ALBORNOZ/ MAGDIC, Op. Cit.
PIEDRABUENA RICHARD, Guillermo, Oficio FN Nº 413 de 2003, a Fiscales Regionales y Adjuntos de todo el país y jefes de Unidades Especializadas, p. 5.
Idem.
PIEDRABUENA RICHARD, Guillermo, Oficio FN Nº 288 de 2004, a Fiscales Regionales y Adjuntos de todo el país y Jefes de Unidades Especializadas, p. 5.
PIEDRABUENA RICHARD, Guillermo, Oficio FN Nº 340 de 2004, a Fiscales Regionales y Adjuntos de todo el país y Jefes de Unidades Especializadas, p. 4.
PIEDRABUENA RICHARD, Guillermo, Oficio FN Nº 340 de 2004, a Fiscales Regionales y Adjuntos de todo el país y Jefes de Unidades Especializadas, p. 6
PIEDRABUENA RICHARD, Guillermo, Oficio FN Nº 104 de 2005, a Fiscales Regionales y Adjuntos de todo el país y Jefes de Unidades Especializadas, p. 6.
MAGDIC, Marko, Documento de Trabajo, elaborado en el marco del primer taller sobre uso de la Videoconferencia en la Cooperación Jurídica Internacional, en el marco de la Reunión Preparatoria de la VII Reunión de Ministerios Públicos del Mercosur, celebrada el 28 de abril de 2009, en la sede del Ministerio Público del Paraguay, en su calidad de Subdirector de la Unidad Especializada en Cooperación Internacional y Extradiciones de la Fiscalía Nacional (UCIEX). Respuestas al Cuestionario de Salvador de Bahía sobre Videoconferencia.
MAGDIC, Marko, op. Cit.
TAVOLARI, Raúl, op. Cit., p. 16.
Idem.
Idem.
Hasta abril del año 2009, Chile había realizado videoconferencias en el marco de juicios orales, en el marco de la Cooperación Internacional en materia Penal, con Australia, Costa Rica, España, Filipinas, Holanda, Italia, Nueva Zelanda, Panamá, Reino Unido y Rumania. MAGDIC, Marko, op. Cit. Todos ellos, obviamente con la venia del tribunal en que se desarrollaron los juicios.
Tal como citamos en ALBORNOZ/MAGDIC, Op. Cit., cabe recalcar que según investigaciones del psicólogo, y profesor emérito de psicología (UCLA) Albert Mehrabian, puede sostenerse que en ciertas ocasiones, como por ejemplo cuando las personas hablan sobre lo que están sintiendo, solamente el 7% de lo que comunican es transferido por el significado de las palabras, mientras que otro 38% proviene de la entonación o forma con que éstas palabras son dichas. El 55% restante, se transmite mediante señales visuales, es decir lenguaje corporal. MEHRABIAN, Albert, "Silent Messages: Implicit communication of emotions and attitudes", 2ª edition, Wadsworth, Belmont, California.
IV-. BIBLIOGRAFÍA CITADA:

ALBORNOZ BARRIENTOS, Jorge y CHOCAIR LAHSEN, Jorge, "Marco Jurídico Internacional de la Utilización de la Videoconferencia en materia Penal", en revisión para publicarse en el próximo número de la "Revista Jurídica del Ministerio Público de Chile".
ALBORNOZ BARRIENTOS, Jorge y MAGIC, Marko, "Utilización de la Videoconferencia en el marco de la Cooperación Internacional en Materia Penal"; a publicarse en la próxima edición de la revista Jurídica "Lex Et Veritas", Vol. 7, Ediciones Universidad Internacional SEK; Definición de Videoconferencia.
BECCARIA, Cesare, "De los delitos y de las penas, Tercera Edición", Edit. Temis, Santa Fe de Bogotá – Colombia, año 1994.
CANDIA AMARILLA, Rubén, Palabras de bienvenida al I Taller sobre uso de la videoconferencia en la Cooperación Jurídica internacional, en su calidad de Fiscal General del Estado de Paraguay, el día 28 de Abril de 2009, en la ciudad de Asunción.
CHAHUÁN SARRÁS, Sabas, "Manual del Nuevo Procedimiento Penal", Tercera edición actualizada y aumentada, Edit. LexisNexis, Santiago de Chile, año 2007.
CHAHUÁN SARRÁS, Sabas, Discurso con ocasión del noveno aniversario institucional del Ministerio Público de Chile.
CONTRERAS ROJAS, Marcelo, "Algunas Consideraciones en torno al nuevo paradigma en materia de investigaciones por lavado de dinero", en Revista Jurídica del Ministerio Público Nº 34.
Documento de trabajo para el "I Taller sobre uso de la videoconferencia en la Cooperación Jurídica internacional", celebrado en la Fiscalía General del Estado de Paraguay, el día 28 de Abril de 2009, en la ciudad de Asunción.
DUCE J., Mauricio, Artículo: "El Ministerio Público en la reforma procesal penal en América Latina: Visión general acerca del estado de los cambios".
HENRÍQUEZ VIÑAS, Miriam Lorena, "Las Fuentes Formales del Derecho", edit. Legal Publishing, Santiago de Chile, año 2009.
HENRÍQUEZ VIÑAS, Miriam Lorena; NUÑEZ LEIVA, José Ignacio, "Manual de Estudio de Derecho Constitucional, actualizado según reforma de 2005", Editorial Metropolitana, Santiago de Chile, año 2007.
"La Víctima y el Testigo en la Reforma Procesal Penal, prólogo del Fiscal nacional Guillermo Piedrabuena Richard", Ministerio Público, División de atención a Víctimas y Testigos, editorial Fallos del Mes, Santiago de Chile, año 2003.
MAGDIC, Marko, Documento de Trabajo, elaborado para el primer taller sobre uso de la Videoconferencia en la Cooperación Jurídica Internacional, en el marco de la Reunión Preparatoria de la VII Reunión de Ministerios Públicos del Mercosur, celebrada el 28 de abril de 2009, en la sede del Ministerio Público del Paraguay, en su calidad de Subdirector de la Unidad Especializada en Cooperación Internacional y Extradiciones de la Fiscalía Nacional (UCIEX). Respuestas al Cuestionario de Salvador de Bahía sobre Videoconferencia.
MEHRABIAN, Albert, "Silent Messages: Implicit communication of emotions and attitudes", 2ª edition, Wadsworth, Belmont, California.
MIREILLE DELMAS-MARTY, "Procesos Penales de Europa (Alemania, Inglaterra y País de Gales, Bélgica, Francia, Italia), Association de Recherches Pénales Européennes (ARPE), Traducción de MORENILLA ALLARD, Pablo, Editorial EDIJUS, Año 2000.
PIEDRABUENA RICHARD, Guillermo, Oficio FN Nº 104 de 2005, a Fiscales Regionales y Adjuntos de todo el país y Jefes de Unidades Especializadas, p. 6.
PIEDRABUENA RICHARD, Guillermo, Oficio FN Nº 288 de 2004, a Fiscales Regionales y Adjuntos de todo el país y Jefes de Unidades Especializadas, p. 5.
PIEDRABUENA RICHARD, Guillermo, Oficio FN Nº 340 de 2004, a Fiscales Regionales y Adjuntos de todo el país y Jefes de Unidades Especializadas, p. 4.
PIEDRABUENA RICHARD, Guillermo, Oficio FN Nº 413 de 2003, a Fiscales Regionales y Adjuntos de todo el país y jefes de Unidades Especializadas, p. 5.
SANZ MULAS, Nieves, "Marco Jurídico de los delitos transnacionales y experiencia española", en "La Semana Jurídica", Año VIII Nº 37.
TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, "Informe en Derecho, solicitado por el Fiscal Nacional Guillermo Piedrabuena Richard, sobre Videoconferencia", Viña del Mar, Julio 2003.


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LA VIDEOCONFERENCIA EN EL PROCESO PENAL CHILENO. EVOLUCIÓN EN SU UTILIZACIÓN COMO MEDIO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

Jorge Albornoz Barrientos
Marko Magdic

"El cambio es la única cosa inmutable"
Arthur Schopenhauer.
CONTENIDO: I-.INTRODUCCIÓN. – II-.VIDEOCONFERENCIA EN CHILE. – 1-. Evolución de la Utilización de Videoconferencias en el Proceso Penal Chileno. – 1.1-. Videoconferencia en el Código de Procedimiento Penal. – 1.2-. Videoconferencia en el nuevo Código Procesal Penal. – A-. Periodo 2000 a 2005. – a) Contribución de la Jurisprudencia. – a.1) Excelentísima Corte Suprema de Justicia. – a.2) Tribunales Ordinarios de Justicia. – b) Recepción de criterios por parte del Ministerio Público. – B-. Estado de la Videoconferencia con posterioridad al año 2005. – C-. Videoconferencia Internacional en el Proceso Penal Chileno. – a) Legitimación Dogmática de la Utilización de Videoconferencia Internacional en el Proceso Penal. – b) Recepción Jurisprudencial. – III-. CONCLUSIONES.

I-. INTRODUCCIÓN:

La Videoconferencia, es una especie de reunión a distancia de dos o más personas, efectuada gracias al sistema tecnológico del mismo nombre, el cual produce un intercambio bi o multidireccional de imagen y sonido, permitiendo una comunicación en tiempo real, y prácticamente en las mismas condiciones que se darían si los interlocutores estuviesen en el mismo punto geográfico.
En la actualidad, se la utiliza en el marco de la persecución penal, por el hecho de que como expondremos, entrega una gran cantidad de beneficios, sin vulnerar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, y muy por el contrario, en muchos casos contribuyendo a su protección.
Sobre ésta práctica, si bien existe gran cantidad de normativa Internacional y Comparada, como también abundante Jurisprudencia, en nuestro país se hace imposible encontrar alguna obra que estudie su uso de una manera a lo menos general, menos aún alguna que la estudie de manera completa. Ésta inexistencia se acrecienta aún más si buscamos que se estudie en el ámbito de la Cooperación Internacional, ya que en ese sentido, ni siquiera le ley se hace cargo de su tratamiento de manera expresa.
Precisamente, los autores del presente trabajo se reúnen con la finalidad de llenar el mencionado vacío, y se comienza a desarrollar una investigación acabada sobre el tema, que pretende entregar a autores nacionales y a intervinientes en el proceso penal, un estudio que sirva de referencia para nuevas investigaciones y como guía de aplicación práctica, ya que al menos bajo la perspectiva de su uso internacional, éste tema no ha sido tratado en ningún cuerpo de doctrina jurídica de circulación amplia. Asimismo, sin querer pecar de ambición excesiva, ideal sería alertar sobre una realidad existente, que a la larga, también sirviera de propuesta legislativa.
Para esto, y como podrá observar el lector, la bibliografía utilizada consiste principalmente en documentos de trabajo más bien técnicos, en el sentido de ser ponencias, discursos, conferencias, informes en derecho, oficios del fiscal nacional de Chile, reuniones de coordinación, etc. También se utiliza normativa internacional y comparada.
Con el presente artículo, se busca entregar un avance de la investigación mencionada, que permita poner en la palestra de la discusión pública un tema del que, fuera del ámbito de acción de los operadores que lo llevan a cabo en la práctica, poco y nada se sabe.
Con esta finalidad, se expondrá un análisis histórico jurídico, que esboce cómo en nuestro proceso penal ha existido la posibilidad de utilizar la herramienta en estudio, cuáles han sido las disposiciones que lo autoricen, y cuál ha sido la factibilidad de su utilización, refiriéndonos en primer lugar a su utilización dentro de los límites del territorio nacional.
Posteriormente, analizaremos cómo se ha utilizado la Videoconferencia como herramienta de Cooperación Internacional, y para esto, se realizará un estudio jurisprudencial donde se plasme la vital importancia que han tenido nuestros tribunales de justicia para la final aceptación de éste método, así como también la acogida que tuvo en el ámbito de nuestro Ministerio Público.
Con todo lo anterior, respaldaremos la conclusión de que en el proceso penal actual la utilización de Videoconferencias es absolutamente factible, respetando los principios, garantías y características de nuestro sistema acusatorio, y que constituye una importante herramienta en el ámbito de la Cooperación Internacional en la materia.
II-. VIDEOCONFERENCIA EN CHILE.

Como se anticipare, en esta parte se entregará un panorama general del estado de la cuestión en Chile sobre la herramienta en estudio. Con ésta finalidad, esbozaremos un esquema sobre la evolución de ésta en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal.
Asimismo, comentaremos la evolución en el reconocimiento de ésta, primeramente en nuestro antiguo Código de Procedimiento Penal, como posteriormente en el Código Procesal Penal actual, incluso con sus modificaciones posteriores.
Finalmente, se expondrán los principios y disposiciones que, ante una falta de reconocimiento expreso de ésta herramienta en materia de Cooperación Internacional, fundamenten su utilización en éste marco, y para esto, nos referiremos a distintas visiones de la hermenéutica legal, como asimismo a precedentes jurisprudenciales que, como se verá, recogen los principios y argumentos estudiados a lo largo del presente trabajo.
1-. Evolución de la Utilización de Videoconferencia en el Proceso Penal Chileno.
1.1-. Videoconferencia en el Código de Procedimiento Penal.
Como se sabe, las bases del antiguo sistema de enjuiciamiento criminal distaban por mucho de los que rigen el actual, recogiendo el principio de contradicción de manera ínfima, sino olvidándolo definitivamente. De ésta forma, sumado lo anterior a la inexistencia de un respeto hacia los principios de Inmediación y Oralidad, además de la inexistente tecnología para la realización de videoconferencias a lo largo de casi toda la vigencia del sistema inquisitivo, hacen que haber pensado en una materia como ésta, fuere por decirlo menos, escasamente relevante.
Sin embargo, parece pertinente en la presente investigación preguntarnos si existía la posibilidad de llevar a cabo una videoconferencia en el antiguo proceso penal.
La respuesta pareciera ser afirmativa, ya que en el año 1989, la ley Nº 18.857, introdujo el art. 113 bis al Código de Procedimiento Penal, y su inciso primero disponía: "podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías y otros sistemas de reproducción de la imagen y el sonido, […] y en general, cualquier medio apto para producir fe"
Claramente, esto no significa ni por mucho que se estuviera estableciendo la libertad probatoria absoluta, en la cual "la ley no pide cuentas al juez de su convicción y la prueba no ha de practicarse de una forma especial, a menos que la ley lo imponga", pero de todas formas se produce, según el distinguido profesor Raúl Tavolari Oliveros, una de las reformas más trascendentes, de cara a aligerar el férreo sistema inquisitivo que se contemplaba.
"En las actas de la comisión conjunta se lee que '…el artículo 113 bis, abre el actual régimen probatorio a nuevas formas de probar, algunas de las cuales se indican en el mismo precepto, quedando las innominadas en la locución 'cualquier medio apto para producir fe'… y se explica que la norma se [crea] 'en el propósito de aportar a la tarea jurisdiccional, elementos que puedan contribuir eficazmente a la agilización de la misma'…"
Así, en el supuesto de que las posibilidades técnicas lo hubiesen permitido, realizando interpretaciones tanto Originalistas como Finalistas del precitado texto legal, queda de manifiesto que en el antiguo proceso penal, sí se autorizaba la producción de pruebas mediante videoconferencias, a pesar de la escaza factibilidad técnica de su realización.
1.2-. Videoconferencia en el nuevo Código Procesal Penal.
Si bien estudiar las garantías constitucionales a fondo, no es el objeto de ésta investigación, sí es menester mencionar ciertos puntos que resultan de interés para delinear un correcto marco teórico de éste apartado.
En éste sentido, sería "aceptable" la tesis de que con anterioridad al año 2000, en Chile sí existía un debido proceso, interpretándolo como aquel derecho que implica que "las sentencias de órganos que ejercen jurisdicción deben fundarse en un proceso previo, entendiendo por tal a aquel instrumento que el Estado proporciona a los particulares destinado a satisfacer pretensiones procesales, orientadas a resolver conflictos de relevancia jurídica, tramitado en conformidad a la ley, es decir realizado con estricta sujeción a las normas que la regulan". Sin embargo, es cuestionable la constitucionalidad de éste, si consideramos que "en nuestro país, hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, no existía un verdadero 'juicio' criminal, donde hubiera igualdad entre las partes, un tribunal imparcial, publicidad, y un debate acerca de la prueba, la que pudiera ser examinada y contradicha por los sujetos del proceso, tanto la parte acusadora como la acusada."
Esto resulta extremadamente complejo, sobre todo si nos detenemos en que "una de las principales transformaciones en el sistema de las Fuentes del Derecho es el reconocimiento de la Constitución como norma jurídica suprema que regula la creación del Derecho y que condiciona la validez del ordenamiento jurídico." Y que "Desde el ámbito de la validez sustancial o simple validez, […] determina que una norma será válida en la medida que se encuentre vigente y conforme a los principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución."
De esta forma, y principalmente respecto de estos principios y derechos, "es manifiesto que el régimen de enjuiciamiento consagrado en el nuevo Código Procesal Penal, enfatiza, como garantía máxima que se puede conferir al acusado, la realización de un juicio oral y público para determinar su responsabilidad penal. (Artículo 1º). Éste es el modelo que el legislador ha utilizado para cumplir el encargo que, en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Política, le formulara el constituyente, en orden a consagrar un procedimiento justo y racional, y es además, el juicio previo a que alude el mismo precepto constitucional."
En particular, a éste modelo se le conoce como acusatorio, y se ha dicho al respecto, que en ciertas situaciones la videoconferencia permite "acercarnos a un modelo acusatorio ideal, esto es, aquel en el que se respetan los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción". Precisamente, a esto se debe que hoy en nuestro actual código de enjuiciamiento criminal se encuentren referencias expresas a la videoconferencia, como también que pueda fundamentarse en virtud de los principios generales que rigen todo nuestro nuevo Proceso Penal.
No obstante lo anterior, las referencias mencionadas no han existido desde la redacción del CPP, sino que, como se verá, ha sido modificado específicamente para introducir la posibilidad de su realización.
A-. Periodo 2000 – 2005.
En lo relativo, nuestro Código Procesal Penal, consagra la libertad probatoria desde sus inicios en el Título III: Juicio Oral; Párrafo 4º: Disposiciones Generales a la Prueba.
Específicamente, su artículo 295 dispone:
"Artículo 295.- Libertad de prueba.
Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley."

A su vez, respecto de la oportunidad de recepción de ésta, el artículo 296 señala que "la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral", salvo excepciones específicamente señaladas en el Párrafo 9º del mismo título III.

Asimismo, el código establece medios de prueba no regulados expresamente, tal como reza en la disposición que sigue:
Artículo 323.- Medios de prueba no regulados expresamente.
Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.
El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.


Como puede apreciarse, en una interpretación a fortiori de la normativa analizada, todo parecía indicar que la práctica de la videoconferencia en materia penal quedaba autorizada por la normativa regulatoria.
No obstante lo anterior, y a pesar de regir el principio de libertad probatoria, en el periodo en estudio (2000-2005) se produjeron ciertos inconvenientes con respecto a la procedencia de la videoconferencia en el ámbito procesal penal nacional, producto de que, según ciertas alegaciones, se le consideró una práctica que atentaría contra principios fundamentales de éste. Dichos alegatos, se fundamentaban en que al parecer, no se estarían respetando los principios de contradicción e inmediación.
a) Contribución de la Jurisprudencia.

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia contribuyó de manera sustancial en la elaboración de una interpretación unívoca sobre la admisibilidad de la videoconferencia en el marco del proceso penal.

a.1) Excelentísima Corte Suprema de Justicia:

En ese contexto, encontramos un fallo notable de la sala penal de nuestra Exma. Corte Suprema de Justicia, pronunciado con fecha 11 de agosto de 2003, en el que ésta se pronuncia sobre un Recurso de Nulidad que buscaba anular una sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Calama, Rol Único 0200011127-1, Rol Interno del Tribunal 13-2003, que condenaba a un imputado por delito de violación.
El mencionado recurso, se funda en que "en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Juicio Oral se habrían quebrantado derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados vigentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, que asegura en todos los casos un procedimiento racional y justo, en razón de que en la tramitación del juicio, el Tribunal Oral aceptó [la declaración de un perito] a través de video conferencia, vulnerando el principio de inmediación."
La mencionada Sentencia, por la importancia que reviste, merece ser analizada específicamente en cada uno de sus párrafos más relevantes. A dicha tarea, se encomendarán las líneas siguientes a la copia textual de parte del fallo, el cual versa de la siguiente manera:
"3º.- Que, en relación con el reclamo referente a la declaración de la perito […prestada] en una videoconferencia, lo cual no se encontraría aceptado por norma alguna de las que regulan la recepción de la prueba pericial en el juicio oral, será desestimada por las razones que a continuación se exponen:
a) La única disposición que se refiere a la forma en que han de prestar su declaración los peritos durante la audiencia del juicio oral es el artículo 329 del Código Procesal Penal, el cual prescribe que "deberán ser interrogados personalmente." Ahora bien, aunque es verdad que la forma más tradicional de efectuar un interrogatorio personal es contando con la presencia física del deponente en el lugar del juicio, no lo es menos que el desarrollo actual de la tecnología comunicacional ha abierto las puertas a otras formas de interacción personal que cumplen con todas las exigencias implícitas en la idea del 'interrogatorio personal' requerido en el artículo 329 inciso primero del Código Procesal Penal. La video conferencia es, con toda seguridad, la expresión más perfecta de estos progresos."
A nuestro juicio, la importancia de éste párrafo radica en que comienza a delinear la idea de que cuando la ley señala que debe comparecerse de manera personal, esto no implica necesariamente la presencia física de los interlocutores, sino que se refiere más bien, a la interactividad y tiempo real de la comparecencia.
La citada sentencia continúa señalando:
"b) En efecto, la técnica aludida permite unir, en tiempo real, lo que sucede en dos lugares físicamente separados en el espacio, percibiéndose en ambos, de igual manera, de forma interactiva; de tal suerte que no afecta en lo absoluto los principios orientadores del nuevo proceso penal sobre inmediación, publicidad, oralidad y contradictoriedad, puesto que permite la actividad de todos los intervinientes y la percepción directa por los jueces de los dichos del perito, de sus respuestas y reacciones a los interrogatorios y contrainterrogatorios. Por supuesto, el empleo de éste recurso excluye la posibilidad de intimidar al deponente con la presencia y actitudes corporales de quien lo interroga; pero eso es algo que nadie podría echar de menos, pues tales procedimientos están implícitamente prohibidos por el artículo 330 del Código Procesal Penal, como lo pone de relieve una interpretación 'a fortiori' de su texto."
Como podemos apreciar, se recalca la importancia de la utilización de la videoconferencia, primero, porque además de continuar con la idea anterior, respecto de que la comparecencia personal puede ser claramente satisfecha mediante éste sistema, se señala de forma expresa que no se atenta en contra de ninguno de los principios que inspiran todo nuestro proceso penal, y que hacen efectivo el derecho a la defensa que consagra nuestra carta fundamental. En segundo lugar, se comenta la bondad de esta herramienta, en el sentido de proteger al declarante, evitando el acoso que éste muchas veces sufre en la sala de audiencias, reconociendo que ésta herramienta puede ser una medida de protección indirecta.
Asimismo, el excelentísimo tribunal agrega:
"c) En consideración a lo expuesto, la declaración de un perito durante el curso de un juicio oral, así como su interrogatorio y contrainterrogatorio sirviéndose de una videoconferencia ha de considerarse equivalente a la que se realiza contando con su presencia física en el lugar en que se desarrolla el proceso y, por lo tanto, idónea para 'interrogarlos personalmente', en el sentido del inciso primero del artículo 329 del Código Procesal Penal. Para que ello sea así es necesario, obviamente, adoptar las precauciones que se tomaron en el caso 'sub-lite', esto es, cuidar que el deponente declare desde la sede del Tribunal Oral en lo Penal más próximo al lugar en que se encuentra, debiendo sus jueces comprobar su identidad, tomarle juramento y prestando su testimonio o evacuando su pericia ante los ministros de fe y de un representante de la o las contrapartes, en día y hora previamente determinados, y en consideración a que fue acordada en una situación especial y extraordinaria, previamente justificada ante el tribunal competente."
Por su parte, especial relevancia tiene esta argumentación, ya que no deja lugar a dudas respecto de que comparecencia personal y comparecencia mediante videoconferencia, son sinónimos, equivalentes.
También se deja constancia de los requisitos para que se lleve a cabo una videoconferencia de manera concordante con el debido proceso, y se aclara que debe existir una persona imparcial que acredite la identidad del declarante, limitándose a actuar como ministro de fe, y en ningún caso tomando la declaración él mismo. Cabe recalcar, que la prueba testimonial, se produce en el mismo juicio oral, al ser percibida por el juez en la sala de audiencias, y no en el lugar físico en el que el deponente efectúa su declaración.
Para finalizar, en lo pertinente, la corte señala que:
"d) No resolver ésta cuestión en la forma indicada, importaría ignorar la existencia de una tecnología de avanzada, que permite dotar al nuevo procedimiento penal de mayor eficacia, seguridad y celeridad en la prosecución de sus objetivos, sin vulnerar ninguno de los principios que lo informan, sólo para rendir pleitesía a una interpretación "literalista", que rehúye el progresismo en la búsqueda del sentido de las normas para quedarse en el puro servicio de su letra."
Finalmente, cabe recalcar la claridad conceptual de nuestra excelentísima corte, al dar cuenta de su intención de dotar al proceso penal de herramientas útiles y que lo hagan más eficiente y efectivo en la protección de los derechos de los intervinientes, abandonando de ésta forma, aquél conocido temor a la innovación en el derecho nacional, que no puede más que atribuirse a un tradicionalismo casi místico que se trae desde las aulas de enseñanza jurídica.
Como corolario al estudio de la sentencia individualizada, que marca un antes y un después en el estado de la cuestión en el derecho nacional en lo referente a la videoconferencia, podemos sacar en limpio que: 1°) Asimila claramente a la comparecencia personal y a la comparecencia mediante videoconferencia, señalando que éstas son equivalentes; 2°) No sólo protege la veracidad de la declaración del deponente, al protegerlo de la intimidación de la que puede ser víctima en la sala de audiencias, sino que además dota al proceso de mayor eficiencia en el respeto de los derechos fundamentales; y 3°) Que en el caso de tomarse las medidas necesarias, como la presencia de un ministro de fe que acredite la identidad del declarante, no vulnera ninguno de los derechos de los intervinientes en el proceso penal.
Se refleja también la importancia de éste fallo, en que estos argumentos fueron recogidos por los demás tribunales de manera prácticamente inmediata.
a.2) Tribunales Ordinarios de Justicia:

A modo de ejemplo, traemos a colación el caso de la sentencia RUC Nº 0200071277-1, del 3 de Noviembre de 2003, en la cual un Tribunal de Garantía de la ciudad de Antofagasta, accede a la realización de una Formalización de la Investigación a través de Videoconferencia.
Dicha sentencia, luego de recalcar que la presencia del juez es fundamental en éste tipo de actuaciones, expresa:
"4º. Que la presencia del juez, en los términos del artículo 229 del Código Procesal Penal, ha de ser entendida en el marco de los principios que rigen el proceso penal, que nos refieren el carácter esencialmente garantista de la participación del juez en ésta etapa procesal. […] El juez debe oír la comunicación del fiscal, debe igualmente ver a los intervinientes y debe estar comunicado con ellos a fin de absolver sus dudas y resolver sus peticiones.
[…]
5º. Que la tecnología permite hoy que, a través del sistema de videoconferencia, la voz e imagen de cualquier persona sea transportada en tiempo real hasta un lugar distinto del que se encuentra. […]
6º. De ese modo, si bien es cierto que el juez de garantía no se encontraría presente físicamente en el momento de la formalización de la investigación en el mismo lugar que uno de los intervinientes, sí presenciaría la formalización de la investigación en el mismo momento en que ella se ejecuta y podría cumplir satisfactoriamente las funciones de garantía que la ley le encomienda, tomando los debidos resguardos que la modalidad impone.
De tal modo, la realización de la audiencia de formalización vía videoconferencia resulta equivalente a aquellas otras que se realizan con la presencia física del juez de garantía y no afecta ninguno de los principios en que se asienta nuestro sistema procesal.
8º. Suponer que la disposición del artículo 229 del Código Procesal Penal se satisface únicamente con la presencia del juez 'importaría ignorar la existencia de una tecnología de avanzada, que permite dotar al nuevo procedimiento penal de mayor eficacia seguridad y celeridad en la prosecución de sus objetivos, sin vulnerar ninguno de los principios que lo informan, sólo para rendir pleitesía a una interpretación literalista, que rehúye el progresismo en la búsqueda del sentido de las normas para quedarse en el puro servicio de su letra'. (Corte Suprema, sentencia de 11 de agosto de 2003).
9º. Finalmente, es necesario señalar que resulta peligrosa la posición de la defensa [ya que…] establecer un precedente como el que pretende, puede significar a futuro vulneraciones a los derechos cuya defensa se le ha encargado, especialmente si se considera que la videoconferencia permite evitar el desarraigo que a lo menos temporalmente se produce por el hecho del traslado a la audiencia a realizarse en un lugar lejano, con costos económicos directos e indirectos asumidos no siempre por el Estado, sino muchas veces por el propio imputado."

De ésta forma, de la sola lectura de ésta sentencia, queda de manifiesto que la recepción de los razonamientos plasmados por la sala penal de nuestra Excma. Corte Suprema, son recogidos de manera prácticamente inmediata. En éste sentido destaca que la presencia del juez en el mismo lugar físico, es equivalente a que éste supervise una determinada diligencia mediante el método de videoconferencia; que se evitarían costos innecesarios, aumentando la eficiencia en el proceso; y que su utilización, no vulnera ninguno de los derechos del declarante (extensivo incluso al imputado que no busca declarar, sino que ser formalizado), sino que muy por el contrario, podría significar una protección a estos mismos.
b) Recepción de criterios por parte del Ministerio Público.

No sólo los tribunales recogieron los criterios plasmados por nuestra máxima judicatura, sino que además el Ministerio Público, al verse dotado de un arma importantísima en la persecución penal, y que a su vez respetaba los derechos fundamentales de todos los intervinientes, fomentó su uso de manera automática.
A modo de ejemplo, citamos los Oficios del Fiscal Nacional Nºs 413 de 29 de agosto del año 2003; 288 de 29 de junio de 2004 y 340 de 29 de julio de 2004.
El primero de los instrumentos mencionados, luego de hacer un breve resumen de la sentencia de la Excma. Corte Suprema antes estudiada, señala que éste "reciente pronunciamiento [de la Corte…] a favor de la utilización del sistema de videoconferencia para la declaración de peritos en el juicio oral y las innegables ventajas que tiene éste medio tecnológico para facilitar la rendición de la prueba testimonial y pericial, hace necesario que los fiscales adjuntos fomenten el uso del sistema en cuestión, en aquellas regiones que cuenten con éste medio tecnológico."
Asimismo, continua señalando que "la utilización del sistema de videoconferencia debería solicitarse por los fiscales cuando por razones calificadas de distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales o por cualquier otra causa de análogas características, resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de testigos o peritos en la sede del tribunal donde se desarrolla el juicio. Asimismo, podría pensarse, incluso, en emplear éste medio tecnológico no sólo en las audiencias de juicio oral, sino también en juicios simplificados y rendiciones anticipadas de prueba."
Por su parte, el segundo de los mencionados oficios, refiriéndose a problemas de gestión y de costos en la declaración de peritos del Instituto Nacional de Salud, principalmente respecto a la investigación de casos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, instruye a los fiscales a "solicitar la realización de la recepción de las declaraciones de los peritos químicos del instituto de Salud Pública, por medio del sistema de videoconferencia, herramienta que ha resultado muy útil y cuya validez ha sido reconocida por la Corte Suprema y la mayoría de los tribunales del país."
A su vez, en el tercero de los oficios citados, tras haber revivido el inconveniente antedicho, se señala que "a fin de dar una solución inmediata y práctica al problema planteado por la Dirección del Instituto de Salud Pública […], ésta Fiscalía Nacional estima procedente sugerir y difundir la utilización del sistema de videoconferencias ya referido, el que por lo demás es plenamente aplicable."
Por lo demás, en dicho documento se señalan otros fundamentos por los cuales debe verse a la videoconferencia como una herramienta viable, por tratarse de un Medio Tácitamente admitido en el Código Procesal Penal (p. 4), que es Admitido también por Tratados Internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos (p.5), que no afectaba en absoluto los principios rectores del Juicio Oral (pp. 5 y 6), y aclarando, finalmente, que "El tribunal que utiliza la Videoconferencia para percibir la deposición de un perito observa por sí mismo la producción de prueba, cumpliendo con la denominada inmediación formal, ya que no delega la recepción de la prueba en otras personas. Asimismo, el tribunal del juicio oral cumple con la denominada inmediación material, ya que extrae los conocimientos especiales de una ciencia o arte directamente de la fuente, cual es la declaración del perito, sin utilizarse equivalente probatorio alguno."
En ésta misma línea, el oficio que Informa sobre la promulgación y publicación de la Convención de Naciones Unidas sobre Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos (también denominada Convención de Palermo del año 2000) y hace consideraciones iniciales generales, luego de señalar que "Se exige a los Estados Parte que adopten medidas apropiadas para una protección eficaz de testigos o de víctimas en investigaciones de delitos materia de la Convención", destaca que "entre las medidas pertinentes se reconoce la posibilidad de establecer normas probatorias que permitan las declaraciones sin hacer peligrar la seguridad de los testigos, dándose como ejemplo el uso para ello de diversa tecnología de la comunicación, como videoconferencias y otras".

De todo esto, podemos concluir que el Ministerio Público de Chile, a través de su Fiscalía Nacional, ha reconocido y adoptado la utilización de la herramienta en estudio, la que, en las mismas declaraciones de su autoridad máxima, le ha sido de gran utilidad.
B-. Estado de la Videoconferencia con posterioridad al año 2005.
En el año 2005, se modifica nuestro Código Procesal Penal para incorporar el uso de la videoconferencia como medio de percepción de pruebas en el último inciso del art 329, a través del art. 1 Nº 37 de la Ley Nº 20.074, publicada el 14 de noviembre del mismo año.
Como ya viéramos, con anterioridad a ésta reforma la práctica de la Videoconferencia en el marco del proceso penal, ya era reconocida por la doctrina (específicamente en la persona del profesor Raúl Tavolari), tanto como por la Jurisprudencia, que recogió todas las virtudes de ésta herramienta, y se hizo cargo de las posibles críticas a su utilización, plasmando argumentos sólidos, que finalmente fueron recogidos en la creación del actual inciso final del artículo 329 del CPP, el cual prescribe:
"Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia de juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren."

Como puede apreciarse, con ésta disposición se termina de manera definitiva con la discusión sobre la procedencia de la videoconferencia en el ámbito nacional, aún cuando el inciso se refiere solamente a los testigos y peritos.
De todos modos, dicha distinción parece irrelevante, ya que se viene a solidificar aún más la postura esgrimida por el Ministerio Público respecto de la procedencia de la videoconferencia, especificando el caso de los testigos y peritos, sin que nada obste para que se siga aceptando su utilización incluso para el imputado, tal como se vio en uno de los fallos transcritos, además de los argumentos de texto también entregados.
Para finalizar éste ítem, sólo resta hacer hincapié en que, en la evolución de esta herramienta en el ámbito del derecho procesal penal nacional, la jurisprudencia ha destacado por su precisión y se ha adelantado a su reconocimiento legal expreso, haciendo que éste, sea prácticamente una consecuencia del decir de los tribunales.
De ésta forma, siguiendo a los Principios del Debido Proceso y del Juicio Oral, y a los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, esta práctica queda absolutamente legitimada. Así lo han aceptado los tribunales y se ha utilizado por el ministerio público.

C-. Videoconferencia Internacional en el Proceso Penal Chileno.
Como es de esperarse, en nuestro derecho interno no hay texto expreso que expanda los límites de la realización de videoconferencias más allá del territorio nacional, y si bien los principios que rigen su práctica y los objetivos que se buscan son los mismos, mientras que sus beneficios son aún mayores, el propio texto de la ley podría hacernos pensar que estamos ante un supuesto más complejo.
Dicha complejidad viene dada porque, como se adelantó, la norma que autoriza la utilización de ésta herramienta se refiere a que la recepción de prueba deberá realizarse "debiendo aquéllos [los declarantes] comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren."
Producto de esta especificación, es que en ciertas oportunidades se han producido complicaciones en la interpretación de éste inciso, ya que claramente no existen tribunales chilenos con competencia en lo penal fuera de los límites de la República, y por tanto, si se siguiera la norma al pie de la letra, tendríamos que entender que la declaración que va a recibirse en Chile, en el marco de un juicio oral, tendría que llevarse a cabo ante un tribunal extranjero.
Sobre éste supuesto, se ha planteado la problemática de que "sería imposible pensar en que un tribunal extranjero tome declaración para un juicio oral en Chile. Imaginemos las dificultades que se presentarían si un Fiscal o Defensor chilenos objetaren alguna pregunta o la forma de proceder de éste. ¿Conforme a qué normas se resolvería? ¿Qué ocurriría si la decisión del tribunal es contraria a los principios más básicos del proceso penal chileno? O que el Tribunal extranjero admita preguntas sugestivas a los testigos que presente una misma parte."
Sin embargo, dichas interrogantes pueden responderse positivamente si recordamos la jurisprudencia estudiada más arriba, donde queda demostrado que el rol del tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren los declarantes es netamente garantista, y no es el de tomar la declaración, ya que la toma el tribunal donde se está llevando a cabo el juicio oral. De ésta forma, la función del tribunal desde donde se emitirá la declaración, en una interpretación coherente con un análisis sistemático de nuestro CPP en lo relativo a la Videoconferencia, es que éste sea un ministro de fe que certifique: 1°) Las identidades de los declarantes; 2°) Que su declaración se rinde de manera libre y espontanea; y 3°) Que no presencie cada testigo la declaración del anterior.
Así, para evitar los inconvenientes mencionados, a través de sus alegatos, el Ministerio Público de Chile ha elaborado una interpretación de nuestras normas procesales penales en cuanto a cómo puede fundamentarse una videoconferencia en el área internacional, la que ha sido aceptada por Nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
En dicho argumento, pueden distinguirse puntos determinantes que se verán a continuación.
a) Legitimación Dogmática de la Videoconferencia Internacional en el Proceso Penal.
Tal como se anticipó, si bien sería inviable que la toma de declaración fuera del territorio nacional mediante videoconferencia fuere llevada a cabo por un Tribunal Extranjero, esto no significa que sea imposible su utilización, por el hecho de que ésta no sólo se puede fundamentar mediante el inciso segundo del artículo 229 de nuestro CPP.
En éste sentido, entra en escena lo dispuesto en el artículo 192 del CPP, el cual en sus dos primeros incisos prescribe:
"Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190 [se refiere al traslado del declarante], el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare."
Tal como se había mencionado, y ante la necesidad de verificar ciertos presupuestos fácticos para que la declaración sea válida, encontramos que se agrega la figura del cónsul, ya que éste oficiará de ministro de fe para acreditar lo necesario, vale decir, certificar la identidad de los declarantes, que la declaración se presta de manera libre y espontanea, y que ninguno de ellos tendrá acceso a la declaración del anterior.
Siguiendo ésta lógica, y aunque el artículo anterior se refiere a la prueba anticipada, claramente puede extrapolarse a la prueba propiamente tal, rendida en el mismo Juicio Oral y respetando perfectamente los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
"Es decir, si se permite la intervención de un cónsul para asegurar la declaración de un testigo que está en el extranjero antes de la realización del juicio, en la fases tempranas de la investigación, cuando probablemente las partes tengan menos medios para contrainterrogar al testigo, y si se permite que luego esa declaración sea grabada e introducida de esa manera en el juicio oral (mediante exhibición de video), entonces es altamente deseable que el testigo pueda declarar ante el Cónsul durante la misma audiencia de enjuiciamiento, con la posibilidad de interrogar y contrainterrogar 'en vivo y directo' sin necesidad de estar viendo video."
Por tanto, la alegación de que dicha herramienta vulneraría los Derechos Fundamentales de los intervinientes debería desecharse, puesto que no hay argumentos viables para "explicar la razón por la cual, una declaración pericial prestada en la forma analizada y que permite la interacción entre jueces y declarante sería inconstitucional y no lo sería, la misma prueba pericial, rendida como prueba anticipada, en la audiencia de preparación del juicio oral. Ésta prueba anticipada, que se presta ANTE UN TRIBUNAL DIFERENTE, no confiere, obviamente a los juzgadores, posibilidad alguna de VER a la declarante cuando presta su testimonio ni, muchísimo menos, la opción de pedirle aclaración de sus dichos.
La indiscutida circunstancia de no haberse formulado jamás, reproche alguno de inconstitucionalidad en contra de ésta modalidad probatoria, contribuye a enfatizar la falta de fundamentos de (la inconstitucionalidad) que se comenta." Nuevamente, con una interpretación a fortiori, podemos apreciar que si se puede utilizar la prueba anticipada, con mayor fundamento aún puede utilizarse la videoconferencia, ya que en la segunda se da un mayor respeto a los principios del proceso penal.
Por lo demás, "no se trata de descartar la participación de jueces, sino simplemente considerarlo como una alternativa, mas no la única forma mediante la cual se presta declaración."
Por último, es menester enfatizar que "un Cónsul no puede tomar declaración en el extranjero, tanto porque podría no tener la preparación jurídica como porque su accionar afectaría la soberanía del otro Estado, vulnerando las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares. Por tanto la única forma de entender éste artículo -y así lo han hecho varios fallos- es que la declaración se preste por VC y se reciba ante el Cónsul (no la toma el cónsul, la recibe) para que produzca efectos en tiempo real ante el Tribunal, en Chile."
b) Recepción Jurisprudencial.
Actualmente, existe nutrida jurisprudencia que ha aceptado el argumento planteado con anterioridad, recogiendo los argumentos esgrimidos por los tribunales, e incluso reconociendo sistemáticamente, más virtudes a la herramienta en estudio.
Como ejemplo, podemos citar en primer lugar, un fallo del 7º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, causa rit 246 – 2007 relativo a un caso de abuso sexual, en el cual declararon mediante videoconferencia la víctima, su madre y hermano, estado éstas en Milán, Italia, y en cuyo considerando Noveno, se declara que:
"En efecto, el tribunal apreció la prueba directa de la existencia del delito, constituida por el atestado del menor de iniciales J.I.R.T., quien a través del circuito de videoconferencia entregó al tribunal un relato hilado, pormenorizado, acabado, ubicado en tiempo y espacio, el cual iba acompañado de un correlato emocional compatible a los hechos que explayaba. El menor víctima pudo transmitir al tribunal los episodios vividos durante su convivencia al cuidado de su padre no sólo en forma verbalizada, sino que incluso pudo gesticular con sus manos a que era obligado a hacer, al tiempo que era capaz de describirlo con palabras. De ésta forma, el tribunal se cercioró que existe en el relato del menor, además de las características ya mencionadas, una coherencia entre lenguaje verbal, el corporal (…) y el emocional (un notorio cambio del estado emocional en los momentos en que éste se refería a cuestiones generales introductorias de su relato a aquellos en los que hacía referencia al episodio abusivo)."
En un sentido similar, en otro notable fallo, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, causa RIT 4-2008, de 25 de junio de 2008, resolviendo sobre una solicitud de videoconferencia formulada por el ministerio público, se declara:
"2) Que, en éste caso, no hay duda que la circunstancia que los testigos mencionados en la presente solicitud, A.A.B.C y G.A.B.C, se encuentren actualmente residiendo en España es una causa grave y difícil de superar, que impide su comparecencia personal a la audiencia de juicio fijada para el 03 de julio del año en curso.
3) Que, en consecuencia, se reúnen en la especie los presupuestos que justifican autorizar la declaración de los deponentes indicados en la petición, a través de video conferencia desde España en la audiencia de juicio oral y en tiempo real, medio tecnológico que por cierto es apto para asegurar un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio por parte de los intervinientes, ya que además de estar expresamente aceptado por el legislador, permite, en virtud de la transmisión simultánea de audio y video, la comparecencia virtual en la audiencia de juicio de los testigos requeridos, todo lo cual, además de posibilitar su adecuada valoración por parte del tribunal, garantiza el oportuno ejercicio del derecho de defensa.
4) Que, por su parte, en virtud de una aplicación analógica del artículo 192 del citado Código, que permite la prueba testimonial anticipada en el extranjero, es procedente que los testigos presten declaración mediante video conferencia en presencia del cónsul chileno que corresponda, quien como Ministro de Fe, a su vez certificará en tiempo real la identidad de los deponentes y velará porque la declaración del primer testigo no sea escuchada ni presenciada por el que declare con posterioridad. Por lo demás, el mecanismo anterior ya ha sido aplicado por nuestra jurisprudencia, por ejemplo, por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RIT 246-2007 y por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de dicha ciudad en el RIT 103-2007, casos en los que se autorizaron video conferencias desde Italia y Panamá, respectivamente, ante el cónsul chileno en dichos países, sin que se requiera dar cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso tercero del citado artículo 192, pues en el caso de la video conferencia no se rinde prueba en el extranjero, sino en el territorio nacional a través de un medio tecnológico que permite la comparecencia virtual de personas que se encuentran a distancia.
5) Finalmente, se procederá a informar lo resuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de lo cual, será el Ministerio Público quien deberá efectuar las comunicaciones y coordinaciones necesarias con el fin de que la video conferencia autorizada en ésta ocasión se cumpla oportuna y adecuadamente ante el Cónsul Chileno respectivo."
Como puede apreciarse, en éste fallo se han recogido todos los argumentos señalados en éste apartado, concretando así las alegaciones del Ministerio Público, aceptando su tesis, y dando por sentada la procedencia de la Videoconferencia Internacional en materia de Cooperación Internacional en materia Penal.

III-. CONCLUSIONES Y ESTADO DE LA CUESTIÓN:

Tras el desarrollo de la presente investigación, ha podido apreciarse como, aun cuando la videoconferencia no se mencionaba en ninguna disposición de nuestro Código Procesal Penal original (periodo 2000 – 2005), su factibilidad se remonta a mucho antes de su promulgación. Así, luego de exponerse un esquema general sobre la viabilidad de llevar a cabo videoconferencias, se demostró que desde el Código de Procedimiento Penal, con sus últimas reformas, ya se había habilitado ésta posibilidad. Asimismo, en el Código Procesal penal, desde su elaboración, en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en él, se admitía ésta herramienta de manera implícita, aun sin una norma expresa que la permitiera.
Sin embargo, y como se viera, se realizaron objeciones a ésta práctica en el campo nacional, por considerarse que no respetaba principios básicos y fundamentales del nuevo proceso penal. Dichas alegaciones, fueron desechadas en notables fallos de nuestros tribunales, tanto los de Garantía y de Juicio Oral en lo Penal, como nuestra Exma. Corte Suprema de Justicia. Estos fallos, cambiaron radicalmente la realidad existente hasta el momento, marcando precedentes sobre su admisibilidad, que fueron asimilados rápidamente por el Ministerio Público a través de los oficios del Fiscal Nacional de la época, e inspirando a la larga, la reforma legislativa para su autorización expresa.
Finalmente, habiéndose modificado el Código Procesal Penal, y terminado así con la discusión sobre admisibilidad de videoconferencias en el ámbito interno, es como se da el gran paso hacia su uso como medio de Cooperación Internacional, con argumentos e interpretaciones sistemáticas y literales de la legislación sobre enjuiciamiento criminal, los que fueron recogidos por los tribunales de justicia, que nuevamente cumplen el rol de pioneros en innovación y actualización del derecho en el campo del proceso penal.
Asimismo, como se expuso en el cuerpo del trabajo, hoy en día la utilización de la Videoconferencia Internacional como medio de Cooperación Internacional en materia Procesal Penal es generalmente admitida por los tribunales, cerciorándose en todo caso de que no se vulneren los derechos fundamentales de los intervinientes, para lo cual se recurre a figuras en el extranjero como el cónsul chileno, quien es el ministro de fe que certifica dicha situación.
Con esto, se marca un precedente en innovación y adaptación de la persecución criminal en el ámbito nacional en relación con la Cooperación Internacional, ya que haciendo eco de las palabras plasmadas en un fallo de la sala penal de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, citado en el presente trabajo, "no resolver ésta cuestión en la forma indicada, importaría ignorar la existencia de una tecnología de avanzada, que permite dotar al nuevo procedimiento penal de mayor eficacia, seguridad y celeridad en la prosecución de sus objetivos, sin vulnerar ninguno de los principios que lo informan, sólo para rendir pleitesía a una interpretación 'literalista', que rehúye el progresismo en la búsqueda del sentido de las normas para quedarse en el puro servicio de su letra".
Por todo lo anterior, a nuestro juicio resulta claro que en virtud de todos los beneficios que presta la utilización de la Videoconferencia en materia Procesal Penal, y sobre todo en lo referente a la Cooperación Internacional en la materia, pareciera que no sólo no representa un atentado contra los derechos fundamentales de los intervinientes ni los principios fundamentales del proceso penal, sino que además, tal como lo señalare la jurisprudencia, puede constituirse en una herramienta importante hacia la protección de éstos.

Para finalizar, y concordando con las citadas palabras del Fiscal General del Estado de Paraguay, Rubén Candia Amarilla, puede resumirse que, si bien "cuando se habla de innovación en materia penal siempre están presentes las discusiones sobre admisibilidad", resulta casi una obligación de todo aquel que influye en la política criminal, contrastar éste hecho con la realidad que ya nos advirtiere antaño Arthur Schopenhauer, al declarar que "el cambio es la única cosa inmutable".

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