La tributación de la indemnización por despido

June 29, 2017 | Autor: C. Martínez Sánchez | Categoría: Tax Law, Labour Law, Derecho Laboral, Derecho del trabajo, Income Tax, Derecho Financiero Y Tributario
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Descripción

2015 - 10 - 05

Revista de Información Laboral 2014-REVISTAS

Número 11 (Noviembre) Artículos de fondo

Artículos de fondo 1

Reflexiones ante la propuesta de tributación de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo Reflections on the proposal for the taxation of compensations for the termination of employment contracts LUIS GORDO GONZÁLEZ Profesor Ayudante de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad. Autónoma de Madrid CÉSAR MARTÍNEZ SÁNCHEZ Profesor Contratado Doctor interino de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad. Autónoma de Madrid

ISSN Revista de Información Laboral 11 Sumario:

1. Consideraciones previas 2. Naturaleza de la indemnización 3. Supuestos atípicos: despido procedente, extinción contratos temporales, compatibilización de indemnizaciones 4. Tributación anterior a la reforma de la indemnización por despido 4.1. Contratos de trabajo ordinarios 4.2. Contratos de alta dirección 5. La propuesta de modificación del tratamiento tributario de la indemnización por despido en el anteproyecto presentado por el Gobierno 6. Modificación finalmente aprobada 7. Valoración final

RESUMEN: El Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contemplaba que tributaran las indemnizaciones por despido que superaran los 2.000 euros anuales. La medida planteada inicialmente, como se constata en el presente trabajo, habría supuesto que tributaran la mayoría de las indemnizaciones. La contestación prácticamente unánime que tuvo esta propuesta llevó a que, en el Proyecto de Ley que finalmente se ha aprobado, se elevara el umbral hasta los 180.000 euros, de suerte que la gran mayoría de las indemnizaciones quedarán exentas, en buena lógica con la naturaleza resarcitoria de estas cantidades. PALABRAS CLAVE: indemnización, tributación, IRPF, Extinción contrato trabajo, exención. ABSTRACT: The Preliminary draft Law which modifies the Law 35/2006, of Personal Income Tax, envisions that compensations for dismissal will be subject to taxation provided they exceed 2.000 Eur a year. The proposed measure, as it can be seen in the current work, would have implied that most compensations will become taxable. Due to the practically unanimous answer to this proposal, the draft law finally approved raised the threshold up to 180.000 Euros, luckily the great majority of the compensations will be exempt, in line with the compensating nature of these amounts. KEY WORDS: compensation, taxation, PIT, termination of the employment contract, exemption. Fecha recepción original: 31 de Julio de 2014 Fecha aceptación: 31 de Julio de 2014 1. CONSIDERACIONES PREVIAS El debate acerca de la necesidad y orientación de una reforma fiscal en nuestro país lleva instalado largo tiempo en la opinión pública. Quizás, como hitos recientes más importantes, podemos señalar el informe de la Comisión de Expertos, presidida por el

profesor Lagares, a la que se encargó analizar el sistema fiscal español y realizar propuestas para su mejora, que fue hecho público por el Gobierno a principios de año 1). Más recientemente, el 23 de junio, trascendió el anteproyecto de reforma del sistema fiscal elaborado por el propio Gobierno 2). Una de las propuestas incluidas en dicho anteproyecto que mayor polémica generó, frente a la cual se articuló una enérgica respuesta sindical, ha sido la decisión de hacer tributar las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo. El anteproyecto del Gobierno preveía modificar la exención total prevista en el artículo 7 letra e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La propuesta contemplaba que las cantidades exentas que se percibieran a consecuencia de la extinción del contrato de trabajo solo estarían exceptuadas de tributar hasta un límite máximo de 2.000 euros por cada año de servicio. De tal suerte que las cantidades que se recibieran superando dicho umbral deberían tributar en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Lo cierto es que, pese a la alarma generada, la propuesta no era del todo novedosa, ya que podía encontrarse en el documento remitido por los expertos, que incluso iba más allá de la medida presentada al plantear la eliminación de la exención de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo 3). La incorporación de la exención parcial en los términos planteados por el anteproyecto habría provocado que debieran tributar por parte de su indemnización aquellos trabajadores que percibieran más de 1.352 euros brutos, prorrata de pagas extraordinarias incluida, por aquellas mensualidades calculadas a razón de 45 días por año de servicio conforme al régimen transitorio previsto en la DA 5ª Ley 3/2012. El salario mensual que debía recibir el trabajador para obtener una indemnización por despido superior al mínimo exento se elevaba hasta los 1.844 euros brutos, cuando la indemnización se fija a razón de 33 días por año de servicio, y hasta los 3.042 euros brutos en los supuestos de despido objetivo procedentes, prorrateadas las pagas extraordinarias en ambos supuestos 4). La determinación del salario a partir del cual los trabajadores deberían comenzar a tributar por sus indemnizaciones ya es sobradamente inspiradora. No obstante, por si no fuera suficiente para comprender la magnitud del cambio que se planeaba introducir, cabe señalar que el salario medio en nuestro país asciende a la cantidad de 1.929,58 euros 5). Queda claro, por tanto, que la exención parcial planteada no era una cuestión menor que fuera a afectar a un número muy restringido de trabajadores. Sin embargo, el 6 de agosto de 2014 el Congreso de los Diputados comenzó a tramitar el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno en el que se incorporaba una regulación sensiblemente diferente de la exención por indemnización ante la extinción del contrato de trabajo 6). La regulación, ya avanzada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en algunas comparecencias públicas, elevó la exención hasta los 180.000 euros. Durante el trámite parlamentario la medida ha sido objeto de varias enmiendas 7), sin embargo el 20 de noviembre fue aprobada sin ninguna modificación 8). Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2014 la exención por indemnizaciones tendrá un límite máximo establecido en los 180.000 euros 9). La nueva redacción, sin duda, reduce el número de los trabajadores potencialmente afectados 10). Por ejemplo, ahora será necesario un salario de 4.500 euros y una carrera profesional de más de 26 años para recibir una indemnización superior a los 180.000 euros, si la indemnización se calcula a razón de 45 días por año de servicio; la cifra se eleva a los 7.500 euros con más de 21 años de antigüedad en las indemnizaciones calculadas a razón de 33 días por año de servicio y hasta los 15.000 euros y 18 años de antigüedad en los supuestos de indemnizaciones por despidos objetivos y colectivos 11) No obstante sigue siendo necesario que reflexionemos sobre el fondo de la cuestión: a la vista de la naturaleza de la indemnización es o no adecuado que esté exenta de tributar. 2. NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN De manera sintética podemos decir que el IRPF grava la percepción de rentas de un sujeto durante un periodo impositivo determinado. Por ello, debe clarificarse la naturaleza de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, para poder determinar si estamos ante una renta susceptible de gravamen. Doctrina y jurisprudencia son unánimes a la hora de dar respuesta a la pregunta. La extinción del contrato de trabajo produce un daño y perjuicio al trabajador 12). La jurisprudencia ha determinado que de la extinción se derivan daños para el trabajador de carácter determinado, como la pérdida del puesto de trabajo o del salario, y de carácter impreciso, como la pérdida de la oportunidad de ejercer la profesión o el prestigio social 13). La indemnización por despido, por tanto, no provoca un aumento patrimonial en el trabajador sino que, con base en una presunción iuris et de iure de la existencia de un daño 14), pretende corregir los perjuicios producidos al trabajador por la pérdida del empleo. La indemnización así configurada se aparta sustancialmente del régimen previsto en el Código Civil, artículos 1.101 y 1.106, y se erige como un mecanismo alternativo y preferente para reparar los daños 15). La singularidad del sistema laboral radica en que la indemnización está previamente fijada y tasada ex lege de forma objetiva y no en función del daño sufrido por el trabajador 16). Ello hace que el juzgador no pueda valorar los perjuicios reales ocasionados, mejorando o empeorando las previsiones legales 17). Su funcionamiento, en este sentido, es similar al de las cláusulas penales en los contratos civiles, es decir, sustituye de forma automática el resarcimiento del perjuicio producido al trabajador 18). Dos razonamientos se nos antojan los más plausibles para justificar la preferencia de nuestro ordenamiento desde hace tiempo por la indemnización tasada ex lege 19). Por una parte, la dificultad manifiesta de probar el daño producido 20). Obligar al trabajador a demostrar los daños y perjuicios en el mismo momento en que se produce el despido es una tarea impracticable. La entidad de los daños provocados por el despido

dependerá, entre otros factores, del tiempo que el trabajador tarde en encontrar una nueva ocupación y del correcto funcionamiento de las prestaciones por desempleo 21). Por tanto, en el momento de la extinción es imposible cuantificar completamente el daño sin incurrir en procedimientos judiciales con retrasos desorbitados, que entrañen más perjuicios que los beneficios que se pretenden alcanzar 22). Por otra parte aunque estrechamente relacionado con el argumento anterior, contar con criterios objetivos de determinación de la indemnización favorece la previsibilidad del coste del despido y desincentiva su uso 23). Objetivar la indemnización, sin duda, permite que tanto empleador como trabajador conozcan de antemano el coste y la protección que soportarán respectivamente en caso de extinción. En el caso del empleador ello contribuye, además, a que se replantee la decisión extintiva al apreciar anticipadamente el coste económico del despido. En el caso del trabajador, el conocimiento previo le permite despreocuparse mínimamente ante la extinción de su contrato de trabajo, al tener garantiza una mínima protección frente al desempleo, que se complementará con la prestación por desempleo en caso de tener derecho a ella. 3. SUPUESTOS ATÍPICOS: DESPIDO PROCEDENTE, EXTINCIÓN CONTRATOS TEMPORALES, COMPATIBILIZACIÓN DE INDEMNIZACIONES Los argumentos reseñados hasta ahora, articulados para delimitar la naturaleza de la indemnización en caso de improcedencia de la extinción, también pueden ser invocados respecto de otras indemnizaciones extintivas con un mayor o menor grado de adaptación. El Tribunal Supremo ha afirmado en diversos pronunciamientos que la naturaleza de la indemnización en despidos improcedentes es esencialmente reparadora, no sancionatoria 24). De ello podemos inferir que a las extinciones calificadas como improcedentes se les reconoce una indemnización superior ante el mayor reproche a la conducta del empleador, en la medida en que dicha decisión es injusta e inesperada, que demanda una mayor protección al trabajador 25). No obstante, ello no significa que en los despidos objetivos y colectivos procedentes no se produzca también un daño al trabajador, la pérdida de su puesto de trabajo y la necesidad de buscar uno nuevo, que es compensando mediante el abono de la correspondiente indemnización 26). Cuestión también problemática es la de la naturaleza de la indemnización en la extinción de los contratos temporales. Pudiera parecer que si el trabajador conoce con anterioridad que su relación laboral se extinguirá –cuando termine la obra o servicio o la causa productiva– la indemnización reconocida en función de esa contingencia no corrige un daño. No obstante, si tenemos en cuenta que en nuestro sistema de relaciones laborales la temporalidad es la excepción y que el propio legislador asume el uso fraudulento que se hace de dicha contratación 27), podemos concluir que los trabajadores que deben prestar sus servicios bajo estas modalidades contractuales también sufren un claro perjuicio. En este caso, el perjuicio vendría derivado de la inseguridad y la precariedad característica de este tipo de contratos. Una última cuestión debe ser abordada. En principio, tal y como ya se ha enunciado, la indemnización al amparo del Estatuto de los Trabajadores cubre todos los daños y perjuicios posibles ocasionados al trabajador. Por tanto, no es posible compatibilizar la indemnización con otras indemnizaciones por daños y perjuicios 28). No obstante, el propio Estatuto prevé dos supuestos de acumulación. La vulneración de derechos fundamentales debe conllevar la declaración de nulidad de la extinción y, por tanto, la readmisión del trabajador. Sin embargo, es posible que el trabajador solicite la extinción causal de su contrato de trabajo ex artículo 50 ET con base, precisamente, en esa conculcación de un derecho fundamental. En esos casos, será posible compatibilizar la indemnización por despido improcedente y la indemnización por vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 183 LRJS 29). La determinación de la cuantía de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales del artículo 183 LRJS tradicionalmente se venía realizando conforme a los criterios de las indemnizaciones civiles. Es decir, la jurisprudencia de forma reiterada ha señalado que para reconocer esta indemnización adicional era requisito necesario que el demandante probara el daño sufrido. No obstante, la redacción actual del artículo 183 LRJS parece inclinarse por una tutela más objetiva de los derechos fundamentales, permitiendo a los tribunales el reconocimiento de la indemnización incluso en aquellos casos en los que la prueba del importe exacto resulte demasiado difícil o costosa 30). En segundo lugar, la indemnización en aquellos casos en los que el trabajador no sea readmitido por el empleador es compatible con una indemnización adicional en caso de no readmisión del trabajador que teniendo derecho no es readmitido en su puesto de trabajo, vía artículo 281.2 LRJS. Las indemnizaciones previstas en ambos supuestos son concurrentes con la indemnización general por despido. Aunque se separan del criterio general que incluye dentro de la indemnización todos los daños y perjuicios al trabajador, responden de forma evidente a un mayor menoscabo de la dignidad del trabajador. La vulneración de derechos fundamentales y la no readmisión cuando se tiene derecho a la misma genera un plus de desprotección en el trabajador que es tutelado y compensando mediante la acumulación de las indemnizaciones señaladas. 4. TRIBUTACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Una vez clarificada la naturaleza de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, procedemos a continuación a analizar su régimen tributario en nuestro ordenamiento jurídico. 4.1. CONTRATOS DE TRABAJO ORDINARIOS

Tal y como se ha explicado anteriormente, la extinción del contrato de trabajo puede dar lugar a la percepción de una indemnización

por parte del trabajador. Desde un punto de vista tributario, esto supondría la obtención de una renta que, tratándose de un residente en España, habría de estar sujeta al IRPF. Ahora bien, se ha de tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el antiguo art. 7. e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), estarán exentas «e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.»

En términos generales, la exención significa la excepción total o parcial de la obligación tributaria de pago por ciertos actos, hechos o negocios que, de no existir aquella, estarían sujetos a gravamen efectivo 31). No se trata de una cuestión particularmente atípica, toda vez que en el ámbito del IRPF existe una considerable lista de supuestos en los que el legislador, por motivos diversos en los que ahora no podemos profundizar 32), ha decidido dejar sin tributación la percepción de determinadas rentas. Así, por su similitud con el caso que nos ocupa, interesa poner de relieve que en el apartado d) del citado art. 7 LIRPF se establece la exención de «las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida». En efecto, a la luz del principio de capacidad económica 33), consagrado en el art. 31.1 CE, resulta apropiado otorgar un tratamiento privilegiado a las cantidades recibidas en concepto de indemnización, toda vez que, en puridad, no representan un aumento de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, sino simplemente la compensación por un daño sufrido. Sentado lo anterior, se ha de considerar igualmente que la existencia de un beneficio fiscal de estas características puede generar efectos no deseados. Esto es, hay que evitar, en la medida de lo posible, que se utilice la indemnización para camuflar pagos encubiertos entre las partes que la pactan. De ahí que la norma fiscal, en este caso la Ley del IRPF, declare exentas únicamente aquellas cantidades que estén establecidas como obligatorias en la ley. Así, en aplicación de lo anterior, toda renta percibida como indemnización que exceda de la cantidad obligatoria establecida en el Estatuto de los Trabajadores pasará a integrar la base imponible del contribuyente, puesto que, como afirmó el Tribunal Supremo, «a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la "indemnización" (que, por serlo, no es renta) tanto si tiene su origen en la contienda entre las partes como en la autonomía de la voluntad de ellas, no puede rebasar el límite máximo que para los casos de cese o despido señala la legislación laboral, y, en la medida que lo exceda, deja de ser indemnización y se constituye en renta sometida al tributo» 34). Por tanto, lo que exceda de la indemnización obligatoria será considerada como una renta más que se integrará en la base general. Ahora bien, en tanto que es muy habitual que estas indemnizaciones traigan causa de relaciones laborales que se hayan prolongado por un tiempo superior a los dos años, se ha de tener presente que podrá ser de aplicación la reducción del 40% prevista en el art. 18.2.a) LIRPF que se aplica a las denominadas rentas irregulares (esto es, las que tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente), con los límites que explicaremos en el siguiente apartado. 4.2. CONTRATOS DE ALTA DIRECCIÓN

El régimen especial de la tributación de las indemnizaciones en los contratos de alta dirección merecen que nuestra atención en tanto que presenta un tratamiento fiscal bien distinto. Tal y como acabamos de ver, para que sea de aplicación la exención prevista en el art. 7.e) LIRPF han de cumplirse cumulativamente dos requisitos: que las cantidades satisfechas lo sean con ocasión de la extinción del contrato y, al mismo tiempo, que no excedan de las cantidades obligatorias dispuestas en el Estatuto de los Trabajadores y en su normativa de desarrollo. A los efectos de interpretar este artículo, se ha de tener presente que lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección (en adelante, RD 1382), se ha de entender como «normativa de desarrollo», toda vez que la publicación de este real decreto trae causa de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, en la que se establecía que el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la referenciada Ley, había de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, cuestión distinta es que las indemnizaciones que aparecen en dicho real decreto hayan de reputarse como «obligatorias». En este sentido, se ha de tener en cuenta que el RD 1382, a diferencia de lo que ocurre en el Estatuto de los Trabajadores, «no establece ningún límite, ni mínimo ni máximo, de "carácter obligatorio" respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que las señaladas en su artículo 11 son "a falta de pacto" y "en su defecto" y, por tanto, meramente subsidiarias de lo convenido» 35). Así las cosas, las indemnizaciones percibidas por la extinción de un contrato laboral especial de alta dirección no van a considerarse como rentas exentas ex art. 7.d) LIRPF, puesto que no pueden ser calificadas como «obligatorias». Igualmente, tampoco estarán exentas las indemnizaciones percibidas por el incumplimiento del deber de preaviso contenido en el art. 11 RD 1382 36). No cabe duda de la solidez de este razonamiento del Tribunal Supremo, en tanto que se sostiene sobre una acertada interpretación gramatical del precepto (en particular del inciso «carácter obligatorio»). Ahora bien, cabe también preguntarse si está justificado hacer de peor condición a los trabajadores que reciben una indemnización por la extinción de un contrato de alta dirección, frente a los que la reciben por otras modalidades contractuales. Esto es, el hecho de que el ordenamiento haya optado por otorgar un mayor valor a la autonomía de las partes en este tipo de contratos laborales especiales, en el entendimiento –de apariencia ciertamente

sensata– de que estos trabajadores están necesitados de una menor tuición legal, no debería tener a priori consecuencias automáticas en el ámbito tributario. En efecto, so pena de vulnerar el principio de igualdad contenido en el art. 31.1 CE, se ha de hallar una razón objetiva que justifique este tratamiento fiscal diferenciado. Sin ánimo de ser exhaustivos, ya que se trata de una cuestión que admite distintas valoraciones, puede sostenerse que no hay una vulneración del principio de igualdad toda vez que los términos que se comparan no son homogéneos. Así, no parece que a la luz de la capacidad económica manifestada puedan considerarse como análogas la indemnización obligatoria que aparece en el Estatuto de los Trabajadores y la indemnización libremente pactada propia de los contratos laborales especiales de alta dirección. No en vano, haciendo una interpretación sistemática del ordenamiento que ponga en relación el ámbito laboral y el tributario, puede resultar acertado declarar exentas la indemnización en el caso de los trabajadores sometidos al régimen general y no las que reciban los trabajadores que gocen de una relación especial de alta dirección. En definitiva, se presupone que la indemnización obligatoria del Estatuto tiene un genuino fin resarcitorio y, por tanto, resulta aconsejable su exención, en tanto que en el ámbito de la alta dirección la indemnización presenta un carácter diferente, toda vez que se reconoce al trabajador una mayor capacidad de negociación y, por tanto, una menor vulnerabilidad frente a la extinción de su contrato de trabajo. No obstante lo anterior, cumple realizar una matización a lo que acabamos de señalar en referencia a los supuestos en los que a la relación laboral especial precedía una relación laboral común que unía previamente a empresa y trabajador. A este respecto, la Dirección General de Tributos ha especificado lo siguiente en una consulta vinculante 37): «En estos casos, laboralmente (art. 9, RD 1382/1985), cabe dos posibilidades:

- que la relación especial sustituya a la común anterior (lo que deberá especificarse por escrito). - que la relación laboral común anterior simplemente se suspenda, reanudándose cuando se extinga la relación laboral especial. (posibilidad que prevalece de no existir la especificación anterior). Ante esta última posibilidad, si no se produce esa reanudación, el tratamiento tributario que corresponde a la indemnización por despido improcedente (en la parte correspondiente a la relación laboral común) se reconduce el ámbito de la exención del artículo 7.e), de la Ley del Impuesto, pues en tal caso ya estamos (en cuanto al período correspondiente a la relación laboral común) en presencia de una cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores» Dejando de lado la no aplicación de la exención mencionada, a la indemnización percibida por el trabajador de alta dirección le será de aplicación el tratamiento de renta irregular y la consiguiente reducción del 40%, siempre y cuando se haya generado en un período superior a dos años, siendo su período de generación el número de años trabajados, contados de fecha a fecha 38). Ahora bien, se ha de tener en cuenta que, a partir del ejercicio 2013, existe una limitación cuantitativa a esta reducción, de especial interés para los contratos de alta dirección, toda vez que las indemnizaciones pagadas en estos supuestos pueden ser muy abultadas. Así en la actual redacción del art. 18.2.a) LIRPF se establece que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300. 000 euros anuales. Igualmente, sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación en el art. 18.2.b) LIRPF, en el que se establece que: 2. «En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17. 2 e) de esta Ley, o de ambas, el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700. 000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento será cero. A efectos de lo previsto en este apartado 2º, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen.» 5. LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN EL ANTEPROYECTO PRESENTADO POR EL GOBIERNO El régimen fiscal de las indemnizaciones por despido, que acabamos de exponer, pretendió ser modificado por el Gobierno, tal y como consta en el citado Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley del IRPF. En particular, esta propuesta normativa contenía una modificación de la letra e) del artículo 7, que quedaba redactada de la siguiente forma: e) «Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 2.000 euros por cada año de servicio prestado que se compute a efectos de determinar la cuantía de la indemnización obligatoria a que se refieren los párrafos

anteriores». Como puede apreciarse a primera vista, la modificación consistía en que se pretendía introducir una limitación cuantitativa a la exención existente, de suerte que, por más que se tratara de la indemnización obligatoria, exclusivamente se dejarían sin gravamen un máximo de dos mil euros por año trabajado. No solamente se limitaba en la propuesta la exención, sino que también se proponía una minoración del porcentaje de reducción aplicable a las rentas irregulares a las que nos referimos con anterioridad. Así, en el Anteproyecto se proponía sustituir la reducción del 40% por una que ascendiera al 30% 39), lo que también redundaría en un aumento de la tributación de las indemnizaciones por despido, tal y como vamos a ilustrar a continuación. En efecto, ofrecemos ahora un ejemplo de cuáles serían los efectos prácticos de esa propuesta de reforma. Evidentemente, el efecto fiscal dependerá del importe concreto de cada indemnización, por lo que este ejemplo simplemente pretende mostrar con claridad cómo se aplicarían las reformas propuestas. Ejemplo: D. Antonio ha trabajado durante 10 años para la empresa X, con un salario bruto anual de 36.000 euros y acaba de sufrir un despido improcedente. Asumamos que, en aplicación del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde una indemnización total de 42.484,93 euros, si bien ha pactado con el empleador una indemnización final de 45.000 euros. Con la regulación anterior del IRPF, el tratamiento fiscal sería el que sigue: Indemnización total

Cantidad exenta

45.000

Cantidad no exenta Reducción del 40%

42.484,93

2.515,07

1.006,03

Total 1.509,04

Con las modificaciones propuestas, el resultado sería: Indemnización total

Cantidad exenta

45.000

Cantidad no exenta Reducción del 30%

20.000

25.000

Total

7.500

17.500

Como se aprecia con claridad, las diferencias son muy notables, toda vez que con la regulación anterior la base liquidable 40) del contribuyente se incrementaría en 1.509,04 euros, en tanto que en el segundo supuesto ascendería a 17.500 euros (lo cual significa prácticamente multiplicar por doce la primera cantidad). 6. MODIFICACIÓN FINALMENTE APROBADA Como ya adelantamos, el Gobierno rectificó su propia propuesta, de forma que, tras la aprobación final, el art. 7.e) LIRPF presenta el siguiente tenor: «Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.» 41)

Esta regulación –idéntica a la ya existente en Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra– supone que, en los hechos, las indemnizaciones por despido que no superen los límites establecidos en el Estatuto van a seguir considerándose exentas, toda vez que el número de ellas que supere la cantidad de 180.000 euros no parece representativo 42). Asimismo, se ha de reparar en que la modificación relativa a la disminución del porcentaje de reducción de las rentas irregulares, a la que ya nos referimos, sí se ha aprobado finalmente, con lo que el anterior 40% pasa al 30%. Esto supondrá un aumento de la carga tributaria sobre aquellas cantidades que excedan de la indemnización obligatoria. Retomando el ejemplo anterior, con la regulación anterior del IRPF, el tratamiento fiscal sería el que sigue: Indemnización total

Cantidad exenta

45.000

42.484,93

Cantidad no exenta Reducción del 40% 2.515,07

1.006,03

Total 1.509,04

Con la nueva regulación aprobada, el resultado sería: Indemnización total

Cantidad exenta

45.000

42.484,93

Cantidad no exenta Reducción del 30% 2.515,07

755,12

Total 1.759,95

Como vemos, con la nueva regulación la base liquidable del trabajador se ve incrementada en 250 euros. Se trata de un aumento del gravamen respecto de la legislación anterior, si bien es mucho menos gravoso de lo que habría resultado la aplicación de lo propuesto en el Anteproyecto. 7. VALORACIÓN FINAL No nos corresponde a nosotros realizar una valoración política de esta reforma sino simplemente contextualizarla en nuestro

sistema jurídico y realizar algunas consideraciones al respecto. En primer lugar, se ha de partir de ciertas constataciones fácticas. Por un lado, es comúnmente aceptado que el IRPF grava con mayor intensidad las rentas del trabajo que las rentas del ahorro. No en vano, las primeras están sometidas a una escala progresiva con un tipo de gravamen marginal máximo que para el 2014 puede llegar al 56% en algunas comunidades autónomas, mientras que el tipo máximo aplicable a la base del ahorro para este mismo ejercicio asciende al 27%. Asimismo, como es sobradamente conocido, se ha de tener presente que la cuantía de las indemnizaciones obligatorias por despido se han visto notablemente reducidas en los últimos años. Igualmente se ha de tener presente que la naturaleza de la indemnización, tal y como ha sido descrita, nos obliga a considerarla como uno de los mecanismos de protección del desempleo, en tanto compensa al trabajador por verse abocado a dicha situación. La desconexión entre el daño producido y la cuantía indemnizatoria puede beneficiar al trabajador en ocasiones, cuando el daño sea menor que la compensación recibida, y perjudicarle en otras, cuando el daño sea superior a la compensación legal 43). Pero, en cualquier caso, muy pocas veces ofrecerá una reparación adecuada al daño sufrido. Uno de los principales inconvenientes derivados de esa desconexión entre daño e indemnización es que provoca la sensación de que el trabajador obtiene una ganancia, pues no es clara la vinculación entre daño y reparación. Lo que en última instancia lleva a justificar, de forma errónea, la obligación de tributar por las indemnizaciones. El problema es que, como se ha señalado, en el momento de la extinción es imposible determinar completamente el daño que sufre el trabajador 44). La indemnización es, en este sentido, una fórmula ineficiente de protección que aconseja que se repiense el sistema 45). En este sentido, se ha de recordar que esta reforma se aprueba en un contexto de crisis económica severa en el que los niveles de desempleo son muy elevados. Esto implica que, una vez extinguida la relación laboral, las posibilidades de encontrar un nuevo empleo en un período corto de tiempo no son ciertamente altas 46), lo que no hace sino acrecentar el daño que sufre el trabajador a consecuencia de la extinción. Sentado lo anterior, nos encontramos con que el Anteproyecto de reforma de la Ley del IRPF que presentó el Gobierno establecía un régimen fiscal objetivamente más gravoso para este tipo de indemnizaciones, tanto en lo que se refiere a la limitación de la exención como en lo tocante a la disminución del porcentaje de reducción de las rentas irregulares. Esa propuesta podía ser criticada, al menos, por dos motivos. El primero se resume en que, atendiendo tanto a la presente coyuntura económica como al trato que actualmente se dispensa a las rentas del trabajo en el IRPF, resulta manifiestamente inequitativo solicitar un mayor esfuerzo fiscal a los trabajadores, especialmente a aquellos que acaban de perder su empleo. En segundo lugar, asimismo, cabe preguntarse por qué se pretendía establecer un límite cuantitativo a la exención relativa a la indemnización por desempleo, mientras que, por ejemplo, la exención referida a las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales no se encuentran limitadas. Tanto unas como otras están encaminadas a indemnizar al contribuyente por el daño sufrido y ambas están cuantificadas no por la voluntad de las partes, sino por lo establecido en la ley (o, en su caso, en resolución judicial). Toda vez que, por mandato expreso contenido en el art. 31.1 CE, la igualdad ha de ser un principio que fundamente el sistema tributario, convendría que se explicitaran los argumentos que sostienen la existencia de este dispar tratamiento fiscal. Afortunadamente, el texto que entrará finalmente en vigor rectifica y corrige los lesivos efectos que la redacción del Anteproyecto habría tenido sobre una parte muy importante de los trabajadores en nuestro país. Sin embargo, a pesar de que los efectos se hayan limitado a una minoría de trabajadores por cuenta ajena, es conveniente advertir que se ha producido una ruptura de la lógica del sistema. Esto es, por primera vez se somete a gravamen las indemnizaciones de trabajadores por cuenta ajena ordinarios y no altos directivos, que en atención al carácter negociado de sus indemnizaciones siempre han tenido que tributar por las mismas. El alto umbral incorporado por la reforma no debe silenciar la reflexión sobre el fondo del asunto. A partir de ahora los trabajadores, aunque solo sea una parte muy pequeña de ellos, deberán tributar por la compensación de un perjuicio. Así, cabe alertar sobre el peligro de que una vez establecido un límite máximo a la exención, que hoy es ciertamente elevado, pueda ser paulatina y sensiblemente reducido en ulteriores reformas. No en vano, así se propuso tanto en el Informe de la Comisión de Expertos como en el Anteproyecto aprobado por el Gobierno.

FOOTNOTES 1

Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, 2014, Informe Comisión De Expertos Para La Reforma Del Sistema Tributario Español, junio 2014 http://www.minhap.gob.es/es-ES/Prensa/En%20Portada/2014/Documents/Informe%20expertos.pdf

2

Anteproyecto de Ley por el cual se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

3

Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, 2014, Informe Comisión De Expertos Para La Reforma Del Sistema Tributario Español, junio 2014 http://www.minhap.gob.es/es-ES/Prensa/En%20Portada/2014/Documents/Informe%20expertos.pdf, p. 99 a 103. Vid. propuesta segunda del citado informe.

4

Las cantidades señaladas son las mensualidades máximas que un trabajador podría percibir, incluida la prorrata de pagas extraordinaria, sin superar el límite de los 2000 euros previstos en la exención parcial. La anualidad de una indemnización por despido improcedente correspondiente a un trabajador con derecho a una indemnización de 45 días por año de servicio que perciba 1.352 euros sería de 2000,21 euros. La anualidad de la indemnización de un trabajador por despido improcedente que perciba 1.844 euros sería de 2000,61 euros. La anualidad de un trabajador en caso de un despido objetivo que perciba 3042 euros sería 2000,21 euros. Las cantidades señaladas son el resultado de multiplicar el salario día anual del trabajador por los 45, 33 o 20 días según corresponda.

5

Encuesta Trimestral de Coste Laboral (ETCL) elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, Segundo Trimestre 2014.

6

Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOCG Congreso, de 6 de agosto, núm. 107-1).

7

Enmiendas a la totalidad de devolución presentadas por los grupos Socialista, IU-Izquierda Plural, UPyD y Mixto (BOCG Congreso, 7 de octubre de 2014, núm. 107-2) y propuestas de veto de los Grupos Entesa pel Progrés de Catalunya, Socialista y Mixto (BOCG Senado 4 de noviembre de 2014, núm. 429). También se presentaron enmiendas parciales solicitando diversos cambios en la redacción propuesta por el Gobierno: la eliminación del límite a la exención (enmienda Congreso 50 IU-Izquierda Plural y Enmiendas Senado 1 IU-Izquierda Plural y 169 Entesa pel Progrés de Catalunya), solicitando que la limitación a la exención solo se aplicara a los trabajadores menores de 50 años y además que se incrementara el umbral de los 180.000€ en un 1% por cada año incluido en el cálculo de la indemnización (enmienda Congreso 136 y Senado 53 Grupo CIU, el Grupo Mixto en su enmienda 32 solo instaba la adicción del 1%), solicitando que el límite a la exención se amplíe hasta los 300.000€ para los trabajadores mayores de 55 años (enmienda Congreso 79 y Senado 119 Socialista, Enmienda Senado 119 Entesa pel Progrés de Catalunya) [todas las enmiendas presentadas en el Congreso pueden encontrarse en el BOCG Congreso, 7 de octubre de 2014, núm. 107-2 y todas las presentadas en el Senado en el BOCG Senado 4 de noviembre de 2014, núm. 429].

8

La medida se encuentra incluida dentro de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, publicada en el BOE el 28 de noviembre de 2014, núm. 288.

9

La Disposición Final Sexta de la Ley 26/2014 dispone que la norma entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2015. No obstante, la modificación de la tributación de las cantidades recibidas a consecuencia de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo se adelanta al 29 de noviembre de 2014.

10

La redacción aprobada por las Cortes Generales eleva sensiblemente el límite exento. En este sentido, por ejemplo, la propuesta inicialmente presentada por el Gobierno suponía que las indemnizaciones de aquellos trabajadores con carreras profesionales de 10 años estuvieran exentas hasta los 20.000 euros, los de 20 años hasta los 40.000 euros y los de 30 años hasta los 60.000 euros.

11

Para un mayor detalle respecto del salario y antigüedad necesarios para superar el umbral de los 180.000 euros vid. ALMAGRO MARTÍN, Carmen, «Presente y futuro del tratamiento fiscal de las indemnizaciones por despido» en Revista de Contabilidad y Tributación, núm. 380, noviembre 2014, p. E32.

12

Al respecto vid. entre otros: AGUT GARCÍA, Carmen y VICENTE PALACIO, Mª Aránzazu, «Acerca de la naturaleza excluyente de la indemnización por despido», en Tribuna Social, núm. 19, julio 1992, p. 70; MARÍN MORAL, Isabel, La indemnización por despido, en AAVV. El despido (Dir. SEMPERE NAVARRO, Antonio V.), 2ªed., Aranzadi, Cizur Menor, 2009, p. 999; DESDENTADO BONETE, Aurelio y PUEBLA PINILLA, Ana de la, Despido y jurisprudencia: la extinción del contrato de trabajo en la unificación de doctrina, Lex Nova, Valladolid, 2002, p. 102; SEMPERE NAVARRO, Antonio V. y LUJÁN ALCARAZ, José, El salario regulador de la indemnización por despido y su posible discusión en pleito sobre despido, Revista Doctrinal Aranzadi Social, Tomo II, 1996; AA.VV. Estatuto de los Trabajadores, comentado y con jurisprudencia, (Dir. REY GUANTER, Salvador del)2ª ed., La Ley, Madrid, 2007, p. 1182.

13

En este sentido vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2013, sala de lo social (Rº 1821/2011) y las allí citadas.

14

MONTOYA MELGAR, Alfredo, El despido improcedente y sus efectos, en AA.VV., Estudios sobre el despido disciplinario, 2ª ed., ACARL, Madrid, 1992, p. 523.

15

MONTOYA MELGAR, Alfredo, El despido improcedente..., op. cit., p. 524; AGUT GARCÍA, Carmen y VICENTE PALACIO, Mª Aránzazu, «Acerca de la ...», op. cit. p. 70

16

Entre otras vid. STS de 7 de diciembre de 1990 (Rº 520/1990).

17

PÉREZ REY, Joaquín, El despido disciplinario, Bomarzo, Albacete, 2013, p. 185.

18

STC de 24 de enero de 1984.

19

Ya el Código Civil, art. 1584, opta por esta indemnización objetiva para la extinción sin causa del criado doméstico. La legislación de la II República sitúa la indemnización de los despidos sin causa entre 15 días y 6 meses de salario. Al respecto vid. MONTOYA MELGAR, Alfredo, El despido improcedente..., op. cit. p. 524.

20

Ibidem p. 524.

21

DESDENTADO BONETE, Aurelio, Introducción a un debate. Los despidos económicos en España: el sistema, su crisis y los límites de la reforma, en AA.VV. Despido y crisis económica, (Dir. DESDENTADO BONETE, Aurelio), Lex Nova, Valladolid, 2011, p. 49.

22

MONTOYA MELGAR, Alfredo, El despido improcedente..., op. cit., p. 523.

23

DESDENTADO BONETE, Aurelio y PUEBLA PINILLA, Ana de la, Despido y jurisprudencia..., op cit. p. 102.

24

Por todas: STS 28 de enero de 2013, sala de lo social (Rº 149/2012).

25

GIMENO DÍAZ DE ATAURI, Pablo, Alternativas y propuestas para un sistema de indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo: notas para un debate, en Información Laboral, núm. 3, 2014, p. 23.

26

Vid. en este sentido MARÍN MORAL, Isabel, La indemnización..., op. cit., p. 66 para el caso del despido colectivo; p. 72 para los supuestos de despido objetivo.

27

GIMENO DÍAZ DE ATAURI, Pablo, Alternativas y propuestas..., op. cit., p. 24.

28

MARÍN MORAL, Isabel, La indemnización..., op. cit., p. 107 y ss.

29

PÉREZ REY, Joaquín, El despido disciplinario, Bomarzo, Albacete, 2013, p. 31.

30

Ibídem., p. 202.

31

Cf. ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN, J., Técnicas desgravatorias y deber de contribuir, Mc Graw Hill, Madrid, 1999, p. 1.

32

Para un análisis de la aplicación de los supuestos de exención, vid. CALAF AIXALA, X; PLAZA CANO, A. y RAGUÉ SANTOS DE LAMADRID, J., Comentarios al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Thomson/Aranzadi, Cizur Menor, 2003, p. 58 y ss.

33

En cuanto a la relación entre las exenciones y el principio de capacidad económica, vid. LOZANO SERRANO, C., Exenciones tributarias y derechos adquiridos, Tecnos, Madrid, 1988, p. 23 y ss.

34

STS de 3 de mayo de 1989, Sala de lo Contencioso-Administrativo, FD 2º.

35

STS de 21 diciembre 1995, Sala de lo Contencioso-Administrativo, FD 3º (Rº 4174/1994).

36

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, nº V0243-08, de 6 de febrero.

37

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos nº V0272-08, de 8 de febrero.

38

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos nº V0522-00, de 9 de marzo.

39

Esta modificación, de conformidad con la propuesta, no se aplicaría a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013. Asimismo, téngase en cuenta que en la propuesta de Disposición Transitoria Vigésima Quinta, se dispone que «[l]os rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, que excedan, en su caso, de la cuantía exenta, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 20 de junio de 2014. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación a los despidos que se produzcan con posterioridad a esta fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado o un despido colectivo comunicado a la autoridad laboral con anterioridad a la misma.»

40

La base liquidable es el resultado de minorar la base imponible en las reducciones que procedan. Téngase en cuenta que esta no es la cuota final del impuesto, ya que a la base se le ha de aplicar la tarifa correspondiente y, acto seguido, aplicar las deducciones sobre la cuota que sean de aplicación.

41

Artículo primero. Uno de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

42

El Gobierno sostuvo en la presentación del Proyecto de Ley, posterior al Consejo de Ministros en el que se aprobó, que el 99,9% de las indemnizaciones declaradas en 2012 se hallaban por debajo de ese umbral (Consejo de Ministros de 1 de agosto de 2014, http://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/Paginas/enlaces/010814-reformafiscal.aspx). No obstante, no se facilitaron datos concretos contrastables.

43

DESDENTADO BONETE, Aurelio y PUEBLA PINILLA, Ana de la, Despido y jurisprudencia..., op. cit., p. 102; PÉREZ REY, Joaquín, El despido disciplinario, op. cit., p. 29.

44

DESDENTADO BONETE, Aurelio, Introducción a un debate..., op. cit., p. 49.

45

Como muestra de este sugestivo debate se recomienda la lectura de dos interesantes propuestas. En primer lugar, la tesis defendida por Aurelio Desdentado, defensor de modificar la prestación por desempleo, para que proteja adecuadamente al trabajador; lo que nos permitiría eliminar la indemnización en función de la antigüedad y mantener solo la indemnización en los casos de despido improcedente y la readmisión para los casos de nulidad (DESDENTADO BONETE, Aurelio, Introducción a un debate..., op.cit., p. 49 y ss). En segundo lugar, la propuesta de Pablo Gimeno, partidario de un sistema de capitalización corregido compuesto de cuatro ejes principales: una aportación empresarial mensual que dotaría económicamente la indemnización procedente, una indemnización fija, una indemnización adicional para las extinciones improcedentes, un sistema corrector con bonificaciones en las cotizaciones para las empresas que hagan un uso adecuado de la extinción (GIMENO DÍAZ DE ATAURI, Pablo, Alternativas y propuestas..., op.cit., p. 43 a 46).

46

Así, según consta en la EPA del tercer trimestre de 2014 (cuyos datos pueden consultarse en www.ine.es), en España existían más de 2.145.400 parados que habían perdido su empleo hacía dos años o más y 893.000 parados que habían perdido su empleo hacía más de 1 año.

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