La teoría del árbol envenenado en el Derecho Administrativo

June 16, 2017 | Autor: R. Medina Reyes | Categoría: Regulación
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Descripción

La teoría del árbol envenenado en el Derecho Administrativo A partir del año 1920, la incorporación de los elementos probatorios adquiere una mayor relevancia en los procesos penales, pues la inadmisibilidad procesal de los elementos obtenidos inobservando los principios y normas generales del Código Procesal Penal se extiende, jurisprudencialmente, a las pruebas derivadas. En efecto, en el caso Silverthorne Lumber Co v. Estados Unidos de fecha 26 de enero de 19201, la Corte Suprema determinó que el rechazo en el proceso penal de las pruebas derivadas de los elementos obtenidos ilegalmente permite evitar que los organismos policiales federales actúen inobservando las disposiciones reglamentarias. Ahora bien, aunque en esta decisión dicho tribunal declara la inadmisibilidad de los libros contables obtenidos como consecuencia de un registro ilegal, el término “fruit of the poisonous tree” es desarrollado en el año 1939 a través del caso Nardone v. Estados Unidos2. En este caso, la Corte Suprema señaló que “el juez debe dar a los acusados la oportunidad de demostrar que una parte sustancial de la acusación contra ellos era fruto de un árbol envenenado”. Este criterio fue asumido, posteriormente, por el Tribunal Supremo Español, al precisar que “cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula, (…) pues la nulidad insubsanable, (…) arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas”3. Es decir, que los elementos probatorios aportados como consecuencia de procedimientos inválidos deben ser considerados como prohibidos o envenenados, pues si la fuente de la prueba aportada es inválida, entonces las disposiciones que provengan de dicha fuente también son inválidas. Aunque este concepto metafórico otorgado a la exclusión de las pruebas derivadas de los documentos ilegales es desarrollado jurisprudencialmente, su fundamente es reconocido, incluso, en pasajes bíblicos, al precisar que “si el árbol es bueno, su fruto es bueno; si el árbol es malo, su fruto es malo, porque por el fruto se conoce el árbol” (Mateo 12:33). Este ha sido el análisis efectuado por los tribunales, pues, en base al principio de proporcionalidad, los documentos que se derivan de pruebas obtenidas vulnerando las garantías fundamentales del imputado deben poseer el mismo tratamiento que el documento principal, es decir, deben ser considerados nulos de pleno derecho. De modo que si el principal elemento utilizado como medio probatorio es legal, las pruebas derivadas pueden ser admitidas por ser validas jurídicamente, en cambio, si dicho elemento es obtenido ilegítimamente, sus frutos deben ser considerados inválidos.

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Silverthorne Lumber Co v. United States, 251 U.S. 385 (1920). Nardone v. United States, 308 U.S. 338 (1939). 3 STS, sentencia de fecha 21 de junio de 2012, No. 4735/2012. 2

Evidentemente esta teoría posee doctrinas en contrario, pues, como bien ha señalado el Tribunal Superior Español, “cuando la prueba tachada de ilícitamente obtenida hubiera llegado en todo caso a la causa, porque el juez de instrucción de todos modos hubiera tenido que decretar la diligencia cuestionada, surge la doctrina del –inevitable discovery- , -mediante la cual se afirma que cuando- las circunstancias hubieren llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada –conexión de antijurídica- que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal”4. Ahora bien, apartándonos de la discusión sobre la validez o relevancia de una doctrina u otra, entendemos necesario delimitar, para los fines de esta investigación, la teoría del árbol envenenado a aquellas pruebas derivadas de elementos ilícitos que afectan directamente los derechos fundamentales del imputado. En tal sentido, el principio general sería la exclusión de las pruebas derivadas que afecten directamente las garantías fundamentales estipuladas en el Código Procesal Penal y, por consiguiente, la excepción recae sobre la admisión de las pruebas que su ilegalidad afecta un aspecto secundario o sin importancia, por lo que su inadmisión hubiera llevado, de igual forma, al mismo resultado. De esta manera lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia al indicar que “cuando se haya establecido que no se han violado derechos o garantías de las persona del imputado, los actos alegadamente defectuosos, pueden ser inmediatamente saneados, sea de oficio o a petición del interesado”5. En nuestro ordenamiento jurídico, la exclusión de las pruebas derivadas de elementos ilícitos se deriva del artículo 167 del Código Procesal Penal. En efecto este artículo sostiene que “no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado (…)” (Subrayado nuestro). De igual forma, la Suprema Corte de Justicia ha señalado, en cuanto a la legalidad en la obtención de los elementos probatorios, que “es de principio que los elementos de prueba sólo tienen valor, en tanto son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas establecidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales y la ley; que el incumplimiento de este mandato, puede ser invocado en todo estado de causa, pudiendo provocar, si así queda establecido en el plenario, la nulidad del acto invocado, así como sus consecuencias posteriores”6. Partiendo de este criterio jurisprudencial, podemos afirmar que la teoría del árbol envenenado no se circunscribe a una simple hipótesis elaborada por los tribunales para extender la regla de la exclusión a las pruebas secundarias, sino que el legislador le ha 4

STS, sentencia de fecha 11 de junio de 2012, No. 4733/2012. SCJ, sentencia de fecha 6 de abril de 2011, No. 3, B.J. No. 1205. 6 SCJ, sentencia de fecha 6 de abril de 2011, No. 3, B.J. No. 1205. 5

otorgado, de manera expresa, el mismo tratamiento a las pruebas derivadas que el otorgado a las pruebas principales recogidas con inobservancia a las disposiciones reglamentarias. Por tanto, la teoría del árbol envenenado, más que una simple doctrina, constituye una garantía fundamental del imputado, por lo que el Estado debe garantizar, ya sea de oficio o a solicitud de la parte interesada, la inadmisión, inutilización o exclusión de las pruebas prohibidas, así como también de sus consecuencias posteriores. Es por tal razón que podemos señalar que esta teoría se encuentra amparada en fundamentos constitucionales. Ahora bien, es necesario advertir que determinar el fundamento constitucional exacto de la exclusión de las pruebas derivadas no es un trabajo sencillo, pues, como bien ha señalado el Tribunal Constitucional de Perú, en la dogmática constitucional comparada no existe consenso para concluir que el derecho a la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida tiene un único fundamento7, por lo que, para la presente investigación, utilizaremos como fundamentos constitucionales todos las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso (artículo 69 de la Constitución). En tal sentido, luego de demostrar que la teoría del árbol envenenado constituye una garantía esencial del imputado en el Derecho Procesal Penal, es necesario preguntarnos, ¿esta teoría puede ser utilizada de manera subsidiaria para regular los procedimientos administrativos? Para responder esta pregunta debemos resaltar que, conforme lo indicado por Manzanedo, la actividad administrativa sancionadora se caracteriza por su aproximación al Derecho Penal, pues la Administración Pública, cuando ejerce esta actividad, necesita ajustarse al esquema penal –tipificación de la infracción y de la sanción- y a los principios generales inspiradores del Ordenamiento penal, que además funciona como derecho supletorio8. Así lo ha indicado, de igual forma, la Corte Constitucional de Colombia, al señalar que “el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinada a las reglas propias del debido proceso. El Constituyen de 1991 hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas”9 (Subrayado nuestro). De ahí que es evidente que el acto administrativo sancionador debe respetar las garantías esenciales del debido proceso penal, incluyendo la legalidad de las pruebas aportadas en el procedimiento sancionador, pues, de lo contrario, el acto debe ser considerado nulo de pleno derecho. En efecto, conforme el artículo 14 de la Ley No. 107-13 sobre los derechos y deberes de las Personas en sus relaciones con la Administración Pública y los Actos y Procedimientos Administrativos, de fecha 8 de agosto de 2013 (en lo adelante “Ley No. 107-13)”, “son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por 7

TCP, sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, Exp. No. 00655-2010-PHC/TC. NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tercera Edición. Madrid: Tecnos. p.167 9 CCC, sentencia de fecha 27 de julio de 2010, No. C-595/10. 8

órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento establecido para ello, los carentes de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran en infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes”. En virtud de esto, podemos afirmar que, en base a la teoría del árbol envenenado, los actos administrativos sancionadores emitidos como consecuencia de pruebas obtenidas ilegalmente deben ser considerados como prohibidos o envenenados, pues si la fuente del acto administrativo sancionador, el “árbol”, es invalida, entonces las disposiciones que provengan de dicha fuente –la resolución del procedimiento sancionador-, el “”fruto”, también son invalidas. Esto debido a que son nulos de pleno derecho todos los actos administrativos que subviertan los derechos fundamentales de la Constitución, así como también prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello. De esta manera lo ha señalado Ramón Parada, al precisar que “el acto nulo es aquel, como queda dicho, que, por estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez, cuando es judicialmente pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo”10. De ahí es evidente que los actos administrativos sancionadores que son emitidos sustentados en pruebas obtenidas ilegalmente carecen de validez jurídica, pues la presunción de legalidad de dicho acto se ve afectada por vicios de invalidez insubsanables. Ahora bien, debemos advertir que la teoría del árbol envenenado, en el Derecho Administrativo, no solo aplica para aquellos actos administrativos que finalizan un procedimiento sancionador, sino que la legalidad de los documentos utilizados por la Administración Pública constituye un elemento común para el dictado de los actos administrativos, independiente si estos crean, modifican o extinguen un derecho administrativo. En efecto, conforme el artículo 26 de la Ley No. 107-13, “la Administración ha de adoptar decisiones bien informadas. El procedimiento administrativo constituye el instrumento para la obtención y el tratamiento de la información necesaria para adoptar la mejor decisión de que se trate en cada caso. La Administración de oficio, deberá recabar todas las pruebas necesarias para adoptar la mejor decisión, en resguardo del derecho de los interesados”. En tal sentido, podemos afirmar que la emisión de cualquier acto administrativo en base a documentos inválidos, conlleva la nulidad de pleno derecho del mismo, pues se encuentra envenenado de elementos que vulneran los derechos fundamentales de los administrados. Un ejemplo de esto, es la emisión de una autorización o permiso amparado en documentos revocados o inexistentes. En conclusión, podemos afirmar que la teoría del árbol envenenado, figura del Derecho Procesal Penal, es aplicable subsidiariamente en los procedimientos administrativos, pues 10

PARADA, Ramón. Derecho Administrativo I. Parte General. Madrid: Marcial Pons. p. 178.

permite controlar la discrecionalidad de la Administración Pública al momento de emitir los actos administrativos. En tal sentido, aquellos actos emitidos en base a informaciones inciertas y, sobre todo, obtenidas ilegalmente, son susceptibles de ser impugnados por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues constituyen actos viciados de nulidad.

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