La TDT: de la nulidad de nueve canales por el Tribunal Supremo a la convocatoria de nuevos canales

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17 de marzo de 2015

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Tribuna La TDT: de la nulidad de nueve canales por el TS a la convocatoria de nuevos canales LA LEY 1654/2015

La TDT: de la nulidad de nueve canales por el Tribunal Supremo a la convocatoria de nuevos canales Belén ANDRÉS SEGOVIA Becaria de la Generalitat Valenciana de la Consellería de Gobernación y Justicia El caso que ocupa las siguientes páginas analiza la procedencia de la adjudicación de las correspondientes licencias de TDT y sus implicaciones jurídicas dentro del sector audiovisual español. Se debate la posible licitud de tal actuación administrativa y su incidencia directa sobre las dinámicas de funcionamiento de los diferentes sectores comunicativos. Su importancia, resulta fundamental a la hora de determinar el fallo de la sentencia y su inaudita aplicación.

I. INTRODUCCIÓN

L

as políticas de comunicación, entendidas como un conjunto de medidas y regulaciones impulsadas por las Administraciones Públicas, se configuran como uno de los principales instrumentos de intervención en el sistema comunicativo (FREEDMAN 2008; 13-14). Así pues, a fin de poder ser titular del derecho a la libre prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres, siendo este un recurso relativamente escaso, se requiere el uso privativo del espacio radioeléctrico. Para ello, el legislador condiciona este derecho a la previa obtención de una licencia, que deberá ser otorgada a estos efectos por la autoridad competente según el art. 22.3 Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual (en adelante LGCA), y el número de licencias que los actores puedan solicitar quedará limitada por el Gobierno, tal y como expresa el RD 944/2005, de 29 de junio. En tal caso, no se concederá la discrecionalidad plena a dichas autoridades a fin de evitar que puedan asignar licencias a quienes estimen oportuno, por ello, se requerirá el cumplimiento de una serie de requisitos objetivos para la adjudicación de la misma. Así pues, se deben considerar una serie de precauciones que enerven el citado riesgo y que se constituyan una serie de alicientes para que

las autoridades cumplan los objetivos que les han sido asignados en beneficio de los intereses generales. O dicho de otro modo, deberán servir con objetividad y eficacia a los intereses de los ciudadanos, de acuerdo con el art. 103 CE, respetando las libertades de expresión e información (art. 20 CE), libre competencia (art. 38 CE), y la interdicción de la arbitrariedad por los poderes públicos (art. 9.3 CE). El presente trabajo, tiene por objeto así, analizar las implicaciones jurídicas que presenta la sentencia del Tribunal Supremo, por las que se solicitan que ocho canales sean declarados no conformes a derecho y que pasen a formar parte del concurso, lo que vendría a superponerse a la sentencia de 8 de mayo de 2014 en relación con la STS de 27 de noviembre de 2012, sobre el cierre de nueve canales de televisión digital terrestre en la actualidad.

II. LA LLEGADA DE LA TDT Y CONFIGURACIÓN DEL MARCO JURÍDICO A lo largo de la historia, la sociedad ha ido evolucionando debido, entre otros factores, al desarrollo de las nuevas tecnologías. La llegada de la era digital supuso todo un avance que obtuvo como resultado una serie de cambios en el comportamiento y en la forma de pensar de la sociedad (BADILLO, 2007; 3-32). Con el

transcurso de este crecimiento tecnológico, no sólo aumenta la eficacia de los nuevos medios de comunicación audiovisual, sino que también van emergiendo nuevas estrategias y formatos de comunicación que alimentan una sociedad en la que es ascendente su necesidad de estar interconectada, a la vez de sabedora de todo cuanto acontece a su alrededor. Por ello, llamamos a esta necesidad «globalización» y a esta sociedad, la «sociedad de la información» (BELANDO, 2011; 20-28). Por esta causa, merece apuntar que la Televisión Digital Terrestre (en adelante TDT), no es más que uno de los tantos avances de los que citábamos en el párrafo anterior. Así pues, la TDT es la adaptación de la digitalización a la señal de televisión, difundida a través de ondas hercianas terrestres, es decir, son aquellas que se transmiten por la atmósfera sin necesidad de cable o satélite. De este modo, la configuración del art. 20 CE no impone el establecimiento de una televisión privada pero a sensu contrario, tampoco lo impide, siendo esta una decisión de carácter político que deberá adoptarse por Ley Orgánica. En tal caso, podría concluirse, que tanto en la doctrina del Tribunal Constitucional, así como en las prescripciones del art. 22.1 LGCA, la creación de productores audiovisuales deriva del art. 38 CE, es decir, del derecho de libertad de empresa, mientras que la prestación de servicios televisivos por operadores privados, se obtiene de la conjunción de varios derechos tales como; la libre expresión de ideas, el derecho a comunicar y recibir información y el derecho de participación en la vida política y social, y todo ello, dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos (FRANCÉS, 2013; 9-14). En ese tenor, se crea la ley 10/1988 de Televisión Privada, el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada, aprobado por RD 1362/1988 y en adición a los dos anteriores, la configuración del RD 951/1989, por el que se regula el Registro Especial de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de televisión. Además de tales disposiciones legales, la Resolución de 25 de enero de 1989, de la Secretaría General de Comunicaciones, aprueba el pliego de bases del concurso para la adjudicación del servicio público de televisión, que se regirá por el sistema de gestión indirecta dispuesto en la convocatoria del correspondiente concurso público. Como puede apreciarse de lo anterior, para la adjudicación, el legislador español estableció una serie de requisitos que las mismas debían cumplir. En este orden de ideas, era necesario en primer lugar, que estas revistieran la forma societaria de Sociedades Anónimas, cuyo objeto social fuera la gestión indirecta del servicio público de televisión, y que sus acciones fueran normativas.

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En segundo lugar, era requisito sine qua non se podría prestar el servicio televisivo, que las sociedades fueran españolas, sin perjuicio de las previsiones comunitarias. En tercer lugar, desde una perspectiva económica, el legislador español estableció la cantidad de 60.100.000 €€ (mil millones de pesetas) como capital mínimo desembolsado como mínimo en un 50 %, que deberá ser acreditado para su adjudicación. Consecuentemente, con estas bases fueron beneficiarias de tales preceptos las sociedades que dirigen los canales de «Antena 3», «Canal Plus», y «Tele 5». Mediante el conjunto normativo que se acaba de exponer, se puso en marcha la televisión privada de cobertura estatal en España en emisión analógica, cuyas concesiones se renovaron en marzo del 2000. Pero no fue sin embargo, hasta la Resolución de 29 de julio de 2005, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuando las concesiones de canales analógicos se completaron. Esta fue la causa por la que se hizo público el acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2005, de modificación del contrato concesional con Sogecable, S.A., para la prestación del servicio público de Televisión en abierto para emitir «Cuatro». Posteriormente se aprobó un concurso para la prestación de servicios televisivos cuya adjudicación —mediante Resolución de 30 de noviembre de 2005— se otorgó a la Sociedad Gestora de Inversiones Audiovisuales «La Sexta». Lo anterior es así, teniendo en consideración que en ambos casos se les obligaba a emitir en digital. Esta transición hacia la tecnología digital y la aparición de nuevos canales de televisión privados de cobertura estatal, conformaban una nueva realidad en el sector audiovisual. Pese a ello, no se debe descuidar, el caso aunque efímero en el tiempo, que tuvo la adjudicación de cuatro múltiplex por el que se le otorgaba una concesión a «Quiero TV», que tuvo como consecuencia la renuncia a la misma en 2002 alegando problemas financieros. Es por ello que la licitación se completó con la adjudicación por concurso a los operadores digitales «Net TV» y «Veo TV». Al mismo tiempo, las bases de la convocatoria obligaban a emitir en tecnología digital a aquellos canales que ya previamente operaban en el mercado de la televisión tales como «Antena 3», «Canal Plus» y «Tele 5». Panorama que sin demasiadas dilaciones en el tiempo, fue completado y modificado por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, y los RR.DD. 944 y 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y su Reglamento para la prestación estatal a «Cuatro» y «La Sexta» (LINDE, 2013; 359-376). En este orden de ideas, la ley 7/2009, de 3 de julio, de medidas urgentes en materia de tele-

comunicaciones (consecuencia directa del RDL 1/2009, de 23 de febrero) (1) y, el RD 365/2010, de 26 de marzo, por el que se asigna los múltiples canales de Televisión Digital Terrestre (COROMÍA, 2007; 69-95), tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica han reorganizado este panorama de los operadores privados de televisión estatal. Consiguientemente, se establece que cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accede, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado primero de la disposición adicional tercera del RD 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrestre.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CIERRE DE NUEVE CANALES DE TDT Esta breve referencia a la regulación en el sector audiovisual español en materia de televisiones, nos conduce a la resolución del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 por el que se asignó un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades concesionarias de ámbito estatal, es decir, a Antena 3 Televisión S.A., Gestevisión Telecinco S.A., Sogecable S.A., Veo Televisión S.A., Sociedad Gestora de Televisión Net TV S.A., y la Gestora de Inversiones Audiovisuales, La Sexta S.A. Ab origine, todas ellas fueron licenciatarias, en cumplimiento del RD 169/2011, de 11 de febrero, por el que se modifican el RD 365/2010, de 26 de marzo, que regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, en consonancia con el RD 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición (2). Dicho acuerdo fue recurrido ante el Tribunal Supremo que declaró, el 27 de noviembre de 2012 (3) la estimación del mismo, por cuanto se deduce la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, por no ser conforme a derecho (4). La motivación de la sentencia se sustenta en que ab initio las licenciatarias antes referidas, tienen derecho a los canales de acuerdo a la ley anterior a la Ley 7/2010, pero no así con los canales adicionales que resultasen de la asignación de un múltiple digital previsto en los RR.DD. 944/2005 y 365/2010.

A juicio de la citada sentencia cabe destacar, en primer lugar, que la sociedad recurrente aduce que la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual exige la realización de concurso para otorgar licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones audiovisuales mediante ondas hertzianas, por lo que quedarían derogadas las previsiones reglamentarias de los RR.DD. 944/2005 y 365/2010. Y, en segundo lugar, alega la parte recurrente, que la Directiva 20/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la utilización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, expresa que la concesión de derechos de uso de radiofrecuencias ha de efectuarse mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios (art. 5) (5). Este no se trata de un caso primigenio de adjudicaciones de TDT anuladas judicialmente. Tal es el caso, de la Comunitat Valenciana en la STS de 18 de julio de 2012 (6),Valenciana (PERIS, 2009; 195) y que fueron increíblemente avaladas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de 18 de julio de 2008, en el caso Tele Elx, S.A.U. A diferencia de lo ocurrido en el caso descrito, no se ha ejecutado cuando ya han pasado dos años. Del argumento que antecede, resulta que todas esas cadenas otorgadas ilegalmente a unas empresas en perjuicio de otras siguen emitiendo, copando el mercado y dificultando que se pueda crear un sector sólido sobre bases adecuadas (BOIX, 2014). Consecuentemente, el escenario propiciado por el fallo de la sentencia por el que se estima el cierre de nueve canales de televisión, que previamente eran fruto de la incorporación de la multidifusión de la TDT, ha acabado generando un panorama audiovisual huérfano de ciertos contenidos audiovisuales. Aunado a lo anterior, las autoridades reguladoras dejaron crecer exponencialmente un mercado televisivo sin reordenar a priori el sector y sin tener en cuenta el horizonte del dividendo digital, de obligado cumplimiento que a partir del 1 de enero del 2015, acabaría mermando significativamente el espacio radioeléctrico para dar paso a las tecnologías de movilidad.

IV. TRANSITO HACIA UN NUEVO MAPA DE CANALES DE TELEVISIÓN Tras este breve análisis del recorrido de la TDT en España, sacamos en claro algunas conclusiones que se exponen a continuación. En primer lugar, la incorporación de la TDT al territorio nacional se produce en pleno proceso de transformación, en una sociedad en la que los espectadores van cambiando la televisión por Internet y su entorno 2.0. Consiguientemente, se produce el efecto cíclico por el que, al igual que la radio perdió audiencia con la apa-

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rición de la televisión, a esta segunda le sucede con la llegada de Internet. En segundo lugar, respecto a la sentencia que anula la concesión de las licencias, aunque se ha realizado conforme a derecho, quizá pudiéramos encontrar algunas opciones menos dañosas con el fin de sufragar la ilegalidad acometida. En este sentido, hubiese sido posible someter a votación qué cadenas eliminar con el objeto de garantizar un óptimo contenido audiovisual, teniendo como base el pluralismo en la información. Un posible ejemplo podría encontrarse en el caso de la Sexta3, donde la necesidad de su mantenimiento deviene por razones culturales —debido a su especialización cinematográfica— y que ha desaparecido tras la estimación de dicha sentencia. Otra opción viable en el caso de Mediaset España y Atresmedia, considerando que disponen de un gran soporte web y una realidad en la que el espectador cada vez demanda un mayor número de servicios on-line, es la posibilidad de trasladar al soporte on-line a las cadenas desaparecidas, tal como ocurrió con el caso del canal Xplora. De este modo, la convergencia en los medios de comunicación favorece, a la satisfacción de algunas de las necesidades de la sociedad de la información, que quedan desiertas con la desaparición de los nueve canales y que demanda un mayor número de contenidos especializados. Debe notarse a su vez, que en la actualidad las licencias se otorgan mediante la figura del concurso público. En tal caso no parece, que pueda criticarse el fallo de la sentencia ni que a su vez, sea un despropósito que se ordene su ejecución por el Gobierno. En este orden de ideas, la sentencia del Tribunal Supremo, sirve de acicate para ir asentando las bases de un mercado televisivo más ajustado a derecho, plural y coherente, partiendo de la Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual, donde se refleja que el sector está ya liberalizado.

V. LIBERALIZACIÓN DEL DIVIDENDO DIGITAL Tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2014 que supondría el cierre de nueve canales de televisión por aceptación del recurso efectuado por uno de los actuales demandantes, se crea una situación de incertidumbre en el panorama audiovisual español. Ello no obsta a que, conforme con el mandato establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 y tras un prolongado período de inacción regulatoria por el ejecutivo, el 24 de septiembre se publicara por el BOE, el RD 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberalización del dividendo.

En este sentido, el legislador configura el nuevo Plan Técnico (7) de modo que define una capacidad de veinte canales para la televisión privada, frente a los veinticuatro canales del Plan anterior de la TDT, tal como dispone el RD 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. Esta medida supone la reordenación de los actuales canales de la TDT, de modo que unos quedan libres para ser utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles y otros serán adjudicados a nuevos licenciatarios. Es por ello, que quince canales se encuentran en emisión y cinco nuevos canales de televisión estarán disponibles para su explotación por licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, para cuya adjudicación se realizará el procedimiento de concurso previsto en el art. 22.3 LGCA (8). En este nuevo orden de ideas, el nuevo Real Decreto viene a regular el proceso de liberación del dividendo digital (subbanda de frecuencias 790-862 MHz) y a su vez, deroga el RD 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y el RD 365/2010, 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. Tales medidas deberán ser adoptadas tanto por la Corporación de Radio y Televisión Española, como por los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, como por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica y por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular (arts. 4 a 8) al cual se dará cumplimiento el 1 de abril 2015, por orden del Ejecutivo, en contra del 1 de enero 2015 previsto en la convocatoria. La citada decisión se admite debido a tres razones, la primera de ellas es la necesidad de adaptación técnica a la nueva realidad de frecuencias en los hogares, en muchos casos presentando cierta dificultad, en segundo lugar, las presiones de los diferentes grupos de televisión que ven en esta medida, un ataque directo a sus intereses. Tal es el ejemplo de Mediaset España, que opera en abierto Telecinco, Cuatro, FDF, Boing, Divinity y Energy, que interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo un recurso contenciosoadministrativo contra el RD 805/2014, según consta en el Boletín Oficial del Estado (BOE) (9), admitido el 15 de diciembre de 2014 (10). Por último, en tercer lugar, se trata de un problema competencial propio del Estado y de la Comunidad Autónoma en materia de comunicación audiovisual, en el sentido en que se entiende que el Real Decreto hace un defectuoso cumplimiento del trámite de audiencia del procedimiento de elaboración y considera que se produce una posible colisión de títulos (11). Una vez señalado lo anterior, para implantar esta decisión, el Ejecutivo deberá modificar la

regulación actual, ya que la fecha límite del 1 de enero de 2015 para entregar las frecuencias a las telecos —y por tanto para apagar los canales de televisión— figura no sólo en el decreto por el que se establecieron los términos de la subasta en la que se adjudicaron las frecuencias, sino, sobre todo, en una norma con rango de ley: La Ley de Economía Sostenible, que en su art. 51 señala: «La banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea. Esta banda deberá quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015». En España, en la actualidad, las frecuencias disponibles por el dividendo están esparcidas, y la banda de frecuencias de 800 MHz está ocupada, en parte, por algunos canales de la TDT (canales 61 al 69 de UHF). A saber, la liberación del Dividendo Digital es el proceso de reordenación de frecuencias necesario para que la banda 800 MHz quede disponible en toda Europa. Liberadas las frecuencias, los ciudadanos pueden aprovechar los beneficios del Dividendo Digital. Con esta redistribución de frecuencias (liberalización del dividendo digital y asignación de nuevos canales) se pretende conseguir desde su aplicación dos objetivos establecidos por la Agenda Digital para Europa (12): en primer lugar, el despliegue de redes y el desarrollo de servicios de telefonía móvil de cuarta generación que permitirán el acceso a la banda ancha ultrarrápida en movilidad y la ampliación de la cobertura de la banda ancha incluso a zonas rurales; y, en segundo lugar, el impulso de la televisión digital de alta definición.

VI. CONCLUSIONES En suma, del estudio que acabamos de analizar se pueden extraer las siguientes conclusiones. En primer lugar, la adjudicación de las licencias que se pretendía previo a la Sentencia que declara la nulidad de los nueve canales de televisión, cercaba el mercado del audiovisual —de carácter privado— a un escaso número de operadores, que controlaban el mercado y que con posterioridad han visto mermados sus derechos preferentes con el cierre de los canales —que les fueron otorgados por el procedimiento de licitación—. En segundo lugar, el panorama audiovisual de los operadores privados sigue en la actualidad, favoreciendo a sus propios intereses, es por ello, que los contenidos emitidos por las mismas, atenderán al análisis económico de su propia rentabilidad, medida que queda lejos de la motivación que justifica la existencia de operadores públicos tales como RTVE, la 2 y el Canal 24 a nivel estatal, y en el ámbito autonómicos canales tales como; la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, la Corporació Catalana de Radio i Televisió, el Ente Público Radio Televisión Madrid, la Compañía

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de la Radio Televisión de Galicia, el Euskal Irrati Telebista, el Ente Público Radiotelevisión Canaria, el Ente Público Radiotelevisión Castilla-La Mancha, la Radiotelevisión de la Región de Murcia, la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y el Ens Públic de Radiotelevisió de les Illes Balears. En tercer lugar, en consonancia con lo anterior, en este contexto, priman las emisiones televisivas que están relacionadas con sus propios intereses económicos y los avances tecnológicos, que no siempre van acompañados de una programación plural y de calidad. Viene a respaldar tal afirmación, el interés de los grandes grupos empresariales del sector audiovisual en emitir contenidos publicitarios ya que suponen la recepción de una gran suma de facturación desde que los canales públicos aplicaron el art. 43 Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual, por cuanto determina que su única línea de financiación será la otorgada por los Presupuestos Generales. En este sentido, el negocio es notablemente rentable para quienes participan en el sector. Por toda la línea argumental que antecede, los contenidos son los grandes olvidados de este sistema, por lo que se precisaba la configuración de un sistema de TDT móvil que actúe con mayor eficacia en el mercado audiovisual, de acuerdo con la Directiva Europea que regula la citada materia.

nados aspectos para la liberación del dividendo, se trastoca el panorama de configuración del sector audiovisual. En este sentido se pretende, que los Estados miembros apoyen la labor reguladora tendente a establecer en la Comunidad Europea unas condiciones de uso armonizadas de la subbanda de 790-862 Mhz para servicios de comunicaciones electrónicas distintos y adicionales a los servicios de radiodifusión y se abstengan de adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar o impedir el despliegue de dichos servicios de comunicaciones en la mencionada subbanda. De este modo, se da un paso más en esta medida por la que se convocan nuevos canales, cuyos frutos se observarán a partir del 1 de abril de 2015. Adicionalmente, la aplicación de estas medidas, supone un avance tecnológico hacia el sistema 4G y en suma, nos acerca cada vez más a una realidad en la que se produce de forma patente la convergencia de los medios de comunicación.

VII. BIBLIOGRAFÍA — BADILLO, Ángel (2007), «La nueva televisión de proximidad: un (incompleto) mapa de la TDT local y autonómica», en Marzal, Javier y Casero, Andreu (eds.), El desarrollo de la televisión digital en España, La Coruña, Netbiblo.

— BOIX PALOP, Andrés (2014), «Inaudito: se da cumplimiento a una sentencia y se cierran canales que fueron concedidos ilegalmente», Blog La Página Definitiva. Disponible en: http://www.lapaginadefinitiva.com/ aboix/?p=1025. — COROMINAS, María y otros (2007), «Televisión digital terrestre local (TDT-L) en España: los concesionarios privados», Revista Zer, núm. 22, Bilbao, 69-95. — FRANCÉS, Mikel (2013), «La televisión local: una ventana para la diversidad cultural en el espacio global», en Fuente-Alba, Fernando (eds.), La TV local ante el abismo de la Televisión Digital Terrestre, Santiago de Chile, Ril Editores. — FREEDMAN, Des (2008), The Politics of Media Policy, Cambridge, Polity Press. — LINDE PANIAGUA, Enrique; VIDAL BELTRÁN, José María y MEDINA GONZÁLEZ, Sara (2013), Derecho Audiovisual, 5.ª ed., Madrid, Ed. Colex. — PERIS, Àlvar (2009), «La televisión privada en la Comunidad Valenciana desde las primeras locales a la TDT», Comunicación y Periodismo, Universidad Pontificia de Salamanca, núm. 8, Salamanca, 195-214.

— BELANDO GARÍN, Beatriz y MONTIEL ROIG, Gonzalo (2011), Contenidos y mercados en la regulación de la Comunicación Audiovisual: El nuevo marco normativo de la Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual, Valencia, Tirant Monografía, 741.

— VIDAL BELTRÁN, José María (2013), «Pluralismo, concentración y libertad de los medios de comunicación en la Unión Europea», Revista de Derecho de la Unión Europea, núm. 24, Madrid. ■

NOTAS

(6) STSJ Comunitat Valenciana de 18 de julio de 2008, Sección 7.ª (rec. 5128/2008).

(9) BOE de 20 de diciembre de 2014, núm. 307, pág. 60433.

(1) BOE de 4 de julio del 2009, núm. 161, págs. 55729 a 55732 (BOE-A-2009-11028).

(7) El RD 805/2014, de 19 de septiembre, del Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrestre, viene a sustituir al previsto en el RD 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

(10) De igual modo actuaron otras sociedades tales como: Editorial Andaluza de Periódicos Independientes, S.A.U (BOE de 12 de febrero de 2015, núm. 37, pág. 5754), Asociación Red de Medios Comunitarios, Federación de Asociaciones para el Desarrollo Comunitario de Vallecas y Asociación Amics de Radio Televisió Cardedeu (BOE de 1 de diciembre de 2014, núm. 290, pág. 57260) y Tele Elx S.A (BOE de 4 de noviembre de 2014, núm. 267, pág. 52544).

Es por ello, que tras dar cumplimiento a la citada Sentencia, y la aprobación del RD 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de TDT y se regulan determi-

(2) BOE de 12 de febrero del 2011, núm. 37, págs. 15151 a 15154 (BOE-A-2011-2704). (3) STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) de 27 de noviembre de 2012. (4) STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) de 27 de noviembre de 2012, FJ 6.º (Conclusión y costas). (5) STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) de 27 de noviembre de 2012, FJ 1.º Objeto y planteamiento del recurso) en «previsión que ha sido interpretada en un supuesto análogo al de autos por la sentencia de 31 de enero de 2008 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-380/2005, Centro Europeo 7 SRL), excluyendo que puedan otorgarse tales derechos de forma que impida el acceso a cualquier otro nuevo operador. Solicita la nulidad del Acuerdo impugnado, así como la de cuantos actos y disposiciones traigan causa del mismo; que se declare que las sociedades licenciatarias no disponen de título para la explotación de los canales objeto del Acuerdo; y que se declare que el otorgamiento a las tradicionales concesionarias de todos los canales habilitados por el Plan Técnico ha excluido del mercado a otros interesados».

(8) En este sentido, el art. 22.3 Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, establece que «Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente. En el ámbito de cobertura estatal la competencia para el otorgamiento de las licencias, incluidas las de radiodifusión digital terrenal y onda media corresponde al Gobierno, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, el Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, los mecanismos de colaboración y cooperación que aseguren la participación de las Comunidades Autónomas en la planificación de licencias audiovisuales en el ámbito estatal. Para la prestación del servicio de comunicación televisiva las licencias de ámbito local podrán dar cobertura a uno o a varios municipios limítrofes y, en su caso, a un ámbito insular completo».

(11) Adicionalmente algunas Comunidades Autónomas se unieron en la intención de recurrir tal medida como es el caso de: la Generalitat de Cataluña (BOE de 2 de diciembre de 2014, núm. 291, pág. 57525), Canarias (BOE de 17 de noviembre de 2014, núm. 278, pág. 54589) y Andalucía (BOE de 8 de noviembre de 2014, núm. 271, pág. 53216). (12) La agenda digital presentada por la Comisión Europea constituye uno de los siete pilares de la Estrategia Europa 2020 que fija objetivos para el crecimiento de la Unión Europea (UE) de aquí a 2020. Esta agenda digital propone explotar mejor el potencial de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para favorecer la innovación, el crecimiento económico y el progreso.

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