LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN RAZÓN DE LA PRESUNTA INIMPUTABILIDAD POR ENAJENACIÓN MENTAL (2016)

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LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN RAZÓN DE LA PRESUNTA INIMPUTABILIDAD POR ENAJENACIÓN MENTAL1 Por Diego Falcone Salas

EL AUTOR Abogado, Máster en Derecho penal por las universidades de Barcelona y Pompeu Fabra, España. Profesor de Derecho Penal, Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Viña del Mar, Chile. Correo electrónico: [email protected]

SUMARIO Introducción 1. La SCS de 11 de noviembre de 2009 2. La SCS de 25 de mayo de 2011 3. La SCS de 18 de abril de 2013 4. La SCS de 23 de abril de 2013 5. La SCS de 29 de mayo de 2014 6. La SCS de 8 de septiembre de 2014 7. La SCS de 28 de mayo de 2015 8. La SCS de 20 de agosto de 2015 9. La SCS de 24 de noviembre de 2015 10. La SCS de 5 de enero de 2016 Comentario final

RESUMEN La suspensión del procedimiento debida a la presunta enajenación mental del imputado, no ha resultado de fácil aplicación por los tribunales. Se realiza aquí 1

Artículo 458 del Código Procesal Penal.

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un examen de las sentencias de la Corte Suprema que se han pronunciado sobre la materia, entre los años 2009 y 2016, y de aquellas dictadas por cortes de apelaciones que les han antecedido en cada proceso. Mediante este ejercicio es posible advertir cómo ha ido variando el sentido que se atribuye al artículo 458 del Código Procesal Penal, e identificar también importantes aspectos problemáticos, especialmente en cuanto a la aplicación de la internación provisional, así como de las medidas cautelares en general.

PALABRAS CLAVE Suspensión del procedimiento - internación provisional – medidas cautelares – enajenación mental – artículo 458 del Código Procesal Penal

FECHA DE RECEPCIÓN: 16 Agosto 2016 FECHA DE ACEPTACIÓN: 28 de Septiembre de 2016

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SUSPENSION OF THE PROCEDURE ON GROUNDS OF ALLEGED ABSENCE OF CRIMINAL RESPONSIBILITY BY MENTAL INSANITY By Diego Falcone Salas

THE AUTHOR Lawyer, Master in Criminal Law by the Universities of Barcelona and Pompeu Fabra, Spain. Professor of Criminal Law, Faculty of Law, Universidad Santo Tomás, Viña del Mar, Chile.

ABSTRACT The suspension of the proceeding due to the alleged mental insanity of the accused has not proved easy to apply by the courts. A review of the sentences ruled by the Supreme Court on the matter, between 2009 and 2016, is presented here, and those ruled by courts of appeals that have preceded them in each process. Through this exercise it is possible to see how the meaning attributed to article 458 of the Code of Criminal Procedure has been changing, and it is also possible to identify major problem areas, especially regarding the implementation of the provisional admission, as well as provisional admission in general.

KEY WORDS Suspension of the proceeding - provisional admission - precautionary measures– mental insanity – article 458 of the Code of Criminal Procedure

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INTRODUCCIÓN2 El Código Procesal Penal contiene una disposición que se ocupa de regular qué hacer cuando aparezcan antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado. Su tenor parece claro: impone la actividad de oficio por parte del Ministerio Público y el tribunal, en orden a solicitar un informe psiquiátrico y además, respecto de este último, a suspender el procedimiento mientras aquel no sea remitido. Sin embargo, en la práctica, lo dispuesto no resulta de fácil aplicación. Aparecen diversos factores que hacen muy difícil entender que lo prescrito deba ser llevado a cabo en todo caso, y ya el claro sentido de la ley queda en entredicho. Una excelente demostración de la complejidad del problema queda a la vista al examinar los diversos casos que ha debido conocer y resolver la Corte Suprema en la materia. El presente trabajo consiste en un estricto análisis de jurisprudencia, en que se examinan 10 sentencias de la Corte Suprema dictadas en procedimientos de amparo constitucional, más otras tantas de primera instancia emanadas de las respectivas cortes de apelaciones, entre los años 2009 y 2016. Se advierte aquí como las decisiones judiciales intentan buscar un equilibrio, dentro del marco legal, entre la compleja puesta en acción de la suspensión del procedimiento y las necesidades de la persecución penal y de cautela del imputado, más otros requerimientos derivados del ámbito de la salud mental que también ameritan ser tomados en cuenta, aunque la ley no los señale explícitamente. Creemos que el resultado de este análisis puede servir como un elemento más para profundizar en el tema, de manera muy preliminar, cooperando en la interpretación de las disposiciones en juego y, eventualmente, dejando en evidencia aspectos que podrían dar pie a modificaciones legales.

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Abreviaturas: Art. = Artículo; Arts. = Artículos; C. = Considerando; CA = Corte de Apelaciones; CC. = Considerandos; CP = Código Penal de Chile; CPP = Código Procesal Penal de Chile; inc. = inciso; SCA = Sentencia de la Corte de Apelaciones; SCS = Sentencia de la Corte Suprema; SSCS = Sentencias de la Corte Suprema. A menos que se indique otra cosa, las disposiciones citadas corresponden al Código Procesal Penal. Todas las cursivas empleadas para destacar términos u oraciones son nuestras.

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1. LA SCS DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2009 1.1 Antecedentes Según se relata en la parte expositiva de la sentencia que falló el amparo deducido en este caso (SCA de Valparaíso de 29 de octubre de 2009, Rol 537-2009), la situación que se examina se originó en una audiencia ante el juez de garantía de San Antonio, de fecha 30 de septiembre de 2009. En esta el defensor solicitó la suspensión del procedimiento de acuerdo con el art. 458, arguyendo que el imputado, en aquel momento sujeto a prisión preventiva, padecía de esquizofrenia paranoide descompensada, según antecedente emitido por el Instituto Dr. Horwitz Barak. El juez de garantía resolvió acceder a la suspensión del procedimiento, solicitando el informe psiquiátrico de acuerdo con la ley. En cuanto a la prisión preventiva, fue mantenida no obstante la suspensión, argumentándose que ni la defensa solicitó que quedara sin efecto, ni el propio juez estimó del caso resolver de oficio, ya que el mérito de los antecedentes, “si bien daba lugar a requerir un informe psiquiátrico del imputado a fin de establecer su supuesta enajenación mental, tampoco eran concluyentes en dicho sentido”. En contra de la resolución del juez de garantía se dedujo recurso de apelación, argumentando el defensor que estando suspendido el procedimiento, correspondía el alzamiento de la medida cautelar que el juez de garantía había mantenido. La sala de la CA de Valparaíso a que correspondió el conocimiento del recurso, falló confirmando lo resuelto por el juez de garantía. La defensa ejerció una acción constitucional de amparo ante la misma Corte, en la que se alegó el haberse desconocido la normativa establecida en el CPP, para los casos de imputados a cuyo respecto se hubiese formalizado la investigación y que aparentemente sufriesen de alienaciones psiquiátricas (C. 2°). Tras requerir los informes del caso, y de conformidad con el procedimiento regular, una sala distinta de aquella que conoció de la apelación, resolvió el amparo interpuesto, en la sentencia ya individualizada. Sustancialmente indica: Que, en estos autos no se ha verificado con precisión si existe una alienación mental del recurrente, y menos la naturaleza de esta; por lo que la Tercera Sala de este Tribunal ha procedido con arreglo a derecho al

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confirmar la resolución del Tribunal de Garantía que mantuvo la prisión preventiva del imputado y ordenó la práctica de los exámenes de índole médico-psiquiátrico para determinar si sufre de una afección de esa naturaleza y la calidad de esta (C. 3°). Debido a ello, el Tribunal consideró que no existía, para el imputado, (…) una arbitraria privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, como lo expresa el artículo 21 inciso 3° de la Constitución Política de la República, tomando en cuenta, además, en la especie la gravedad del delito y la pena posible a imponer (C. 4°). Por ello es que en esta resolución se rechazó el amparo deducido, instruyéndose al Juez de Garantía para que ordenara al Servicio Médico Legal evacuar el informe psiquiátrico dentro de un breve plazo. Es interesante destacar que, además, se dispuso que atendida la existencia de un informe previo emanado del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, “lo alegado en estrados por el recurrente y pudiendo encontrarse (el imputado) en la situación del artículo 464 del Código Procesal Penal, para mayor seguridad de su persona, y mientras no se evacúe el informe médico legal, se mantendrá su prisión preventiva en un Hospital Psiquiátrico, con la debida custodia policial” (C. 5°). Respecto del fallo se recurrió de apelación ante la Corte Suprema.

1.2 Resolución de la Corte Suprema Tomando en cuenta los antecedentes antes expuestos, el fallo de la Segunda Sala de la Corte Suprema (SCS de 11 de noviembre de 2009, Rol 8.131-2009), en lo esencial para este análisis, señala: 4° Que el artículo 464 del Código Procesal Penal, referido a la internación provisional del imputado, constituye una medida cautelar especial, dentro del procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad para inimputables por enajenación mental, que solo cabe aplicar a petición de alguno de los intervinientes, siempre que concurran los presupuestos de aplicación de cualquier medida cautelar personal, conforme a lo previsto

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en los artículos 140 y 141 de dicho código; y además, deberá encontrarse ya evacuado el informe siquiátrico del imputado, el que señalará si por su estado mental este es peligroso para sí mismo o para terceros. 5° Que, como ya se dijo anteriormente, en autos, ha operado la suspensión del procedimiento en los términos del artículo 458 del Código Procesal Penal, encontrándose a la espera de los resultados del informe médico mental ya ordenado, circunstancia esta última que hace inaplicable la institución de la internación provisional del imputado, descrita en el motivo anterior, toda vez que precisamente exige para su procedencia, que el referido examen se encuentre ya realizado. 6° Que, en consecuencia, de todo lo que se viene señalando, al existir meras sospechas de inimputabilidad y peligrosidad, no existe tampoco la posibilidad de aplicar una medida cautelar personal general. Ni, como en el presente caso, mantener las ya decretadas a su respecto, las que se suspenden en su ejecución por ser consecuencia directa y necesaria del procedimiento penal iniciado en contra del amparado, el que se encuentra suspendido, lo que importa que deba dejarse en libertad al recurrente, hasta la remisión del informe respectivo, momento en el cual se deberá resolver si se mantiene tal medida, decretando solo en ese momento la internación provisional; o en caso contrario, mantener su libertad, de cumplirse los requisitos legales de procedencia. 7° Que, del tenor de los artículos 122, 139, 140, 141 y 155 todos del Código Procesal Penal, se desprende que las medidas cautelares personales solo cabe imponerlas cuando son absolutamente indispensables para la realización de los fines del procedimiento y solo duran mientras subsiste la necesidad de aplicarlas. Y que en el caso de la prisión preventiva, cuando las demás fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad, las que suponen una investigación formalizada en curso. 8° Que, por lo razonado, aparece de toda evidencia que la prisión preventiva vigente en autos, lo ha sido en contradicción con las normas que la hacen procedente, razón por la cual el recurso interpuesto habrá de ser acogido.

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Así es como, en definitiva, quedó revocada la resolución de la CA de Valparaíso y, en consecuencia, la del juez de garantía de San Antonio que mantuvo la prisión preventiva respecto del amparado, ordenándose en cambio su inmediata libertad.

1.3 Comentario particular Esta resolución puede considerarse de gran importancia porque se pronuncia respecto del sentido y alcance de los arts. 458 y 464, indicando cuál es la relación que existe entre ambas disposiciones. Se ocupa la Corte de definir la naturaleza de la internación provisional regulada en el art. 464 inc. 1°, atribuyéndole el carácter de una medida cautelar especial, que opera dentro del procedimiento previsto en el Título VII del Libro IV del CPP. Además señala sus requisitos de procedencia, dentro de los que interesa aquí, fundamentalmente, el que debe encontrarse evacuado el informe psiquiátrico del imputado, documento que debe indicar que por su estado mental este es peligroso para sí mismo o para terceros (C. 4°). En concordancia con lo anterior, queda establecida la imposibilidad de decretar la internación provisional antes de contar con el informe psiquiátrico aludido. Y en cuanto a la suspensión del procedimiento, se entiende dispuesta por el juez mientras se espera la recepción del informe (C. 5°). Dicho de otra manera, el orden de los actos de acuerdo con la ley es el siguiente: en primer lugar, debe solicitarse el informe psiquiátrico correspondiente y decretarse la suspensión del procedimiento; una vez que la pericia haya sido realizada y, en consecuencia, se haya recibido el informe por el juez, cabrá la reanudación y la eventual aplicación de la internación provisional. Hasta aquí la Corte resuelve con suma claridad y apegándose al tenor literal de las disposiciones referidas. Con ello zanja temporalmente el problema que dice relación con la posibilidad de aplicar la internación provisional para la práctica de la pericia psiquiátrica, dando una respuesta negativa. El otro aspecto relevante dice relación con el alcance que tiene la suspensión del procedimiento. Considera la Corte que sus efectos sí abarcan el ámbito de las me-

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didas cautelares personales, específicamente en cuanto a que no cabe la posibilidad de decretarlas mientras el procedimiento se encuentre suspendido y, en caso de haberse impuesto con anterioridad y estar vigentes al momento de la suspensión, ellas deben cesar hasta que exista una nueva oportunidad de pronunciarse al respecto, una vez recibido el informe psiquiátrico (C. 6°).

2. LA SCS DE 25 DE MAYO DE 2011 2.1 Antecedentes El imputado en esta causa fue objeto de formalización de la investigación ante el juez de garantía de Valdivia, con fecha 21 de abril de 2011, por los delitos de ofensas al pudor y lesiones a un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI). Como aquel evidenció un problema mental en la audiencia, se resolvió suspender el procedimiento de acuerdo con el art. 458, decretándose además la internación provisional sin estar evacuado el respectivo informe psiquiátrico. La defensa interpuso recurso de apelación y el fallo de este, pronunciado por la CA de Valdivia (SCA de Valdivia de 5 de mayo de 2011, Rol 154-2011), señala en lo sustancial: Atendido el mérito de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia, de los cuales se desprende que el imputado ha sido formalizado por su eventual participación en la comisión de dos delitos, la enfermedad mental que padece el mismo, actualmente sin tratamiento, y la información que al respecto recabó el Ministerio Público, que permite concluir que su libertad constituye un peligro tanto para sí mismo como para la víctima y, teniendo presente además, lo dispuesto por el artículo 464 del Código Procesal Penal, se CONFIRMA la resolución apelada de fecha veintiuno de abril de dos mil once. Se ejerció acción de amparo respecto de esta resolución, ante la misma Corte de Apelaciones, por haber confirmado lo resuelto por el juez de garantía. De acuerdo con lo que indica la sentencia de primera instancia en este procedimiento (SCA de Valdivia de 17 de mayo de 2011, Rol 85-2011), la sala cuestionada informó solicitando el rechazo del amparo, aduciendo que lo obrado se ajustaba a derecho y, además, que al dictarse la resolución se tuvieron en vista los siguientes aspectos:

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i) que encontrándose suspendido el procedimiento por salud mental del imputado, las medidas de seguridad decretadas resultaban necesarias para prevenir al enfermo y a la víctima; ii) que la peligrosidad del imputado, como fundamento de la medida de seguridad, se encontraba acreditada; iii) que la medida de internación se regula en el artículo 455 en relación al artículo 457 del Código Procesal Penal, en cuanto permiten la procedencia de una medida de seguridad contra el enajenado mental siempre que se presuma que atentara contra sí mismo o contra otras personas. Además el artículo 131 del Código Sanitario permite al juez la internación de personas que tengan calidad de enfermos mentales (C. 2°). Dos antecedentes de importancia están referidos expresamente en el texto de la sentencia de amparo. Se indica: Que, de acuerdo con lo aseverado por los intervinientes en audiencia de vista de la causa, es un hecho no controvertido que el imputado (…) padece una enfermedad mental desde que existe una resolución del Campin (sic) que establece que es esquizofrénico y, más aun, percibe una pensión por invalidez en razón de dicha enfermedad. En tal sentido los mismos familiares del imputado han refrendado dicha situación y además han aseverado que (el imputado) no se medica según lo prescrito por los médicos, lo cual determina situaciones de crisis que ponen en riesgo no solo su integridad física sino la de quienes le rodean (C. 3°). La resolución del asunto sintetiza el punto de vista de la Corte de Apelaciones acerca de los problemas develados, y se expresa en el fallo de la siguiente forma: Que en consecuencia atendida la gravedad de la situación que afecta al amparado y la peligrosidad que encierra tanto para su grupo familiar como para las demás personas que están en contacto con él, resulta adecuada la medida cautelar de internación que se decretó a su respecto por resolución de fecha 5 de mayo de 2011 dictada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, ya que tal resulta ser la única forma de resguardar la integridad no solo del propio imputado sino de sus familiares como ellos mismos reconocen, prueba de lo cual es el hecho que la defensa no estuvo en condiciones de proponer otra alternativa a tal fin (C. 4°).

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Que en razón de lo antes expuesto resulta que la resolución impugnada no ha sido dictada con infracción a la garantía constitucional del articulo 19 n. 7 ya que fue dictada en el marco de las atribuciones que el Código Procesal Penal en sus artículos 455 y siguientes confieren a los tribunales y que además está dentro de las facultades que el artículo 131 del Código Sanitario concede, como bien señalan los recurridos en su informe (C. 5°). La Corte de Apelaciones rechazó, en consecuencia, el amparo deducido.

2.2 Resolución de la Corte Suprema En esta ocasión, la Corte Suprema (SCS de 25 de mayo de 2011, Rol 4.445-2011) se pronunció de manera bastante escueta, tal y como se aprecia a continuación. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil once, escrita de fojas 15 a 17 vuelta. Acordada con el voto en contra de los ministros Sres. Segura y Dolmestch, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de amparo interpuesto teniendo en consideración que el procedimiento seguido en contra del amparado se encuentra suspendido en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, y que el informe psiquiátrico exigido por el artículo 464 del señalado código se encuentra pendiente, lo que impide decretar la medida de internación provisional.

2.3 Comentario particular El voto de mayoría de la Corte Suprema acoge en todo lo manifestado por la CA de Valdivia, por lo que las observaciones en buena medida se refieren, indirectamente, a lo resuelto por esta. Lo primero que se puede apreciar es el abandono del criterio establecido en la SCS de 11 de noviembre de 2009, que resolvió la estricta improcedencia de la privación

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o restricción de libertad del imputado presuntamente enajenado, durante el período de suspensión del procedimiento. Por otra parte resulta dificultoso esclarecer a qué título se ordenó en definitiva la internación en este caso. Las resoluciones del juez de garantía y de la CA de Valdivia fallando el recurso de apelación, apuntan a la internación provisional del art. 464. En cambio, la misma Corte conociendo del amparo y, por ende, la Corte Suprema, razonan en torno a una más genérica remisión a los arts. 455 y siguientes y, además, al art. 131 del Código Sanitario. El voto de minoría, en cambio, se mantiene en la línea de la jurisprudencia sentada por la SCS de 11 de noviembre de 2009. Parte de la base de que el procedimiento se encuentra suspendido y el informe psiquiátrico pendiente, por lo que no procede decretar la internación provisional. Yendo más en profundidad, cabe destacar que la sentencia de amparo de la CA de Valdivia considera que la seriedad de los antecedentes expuestos, permite tener por establecida con claridad la enajenación mental del imputado, aunque del fallo no se desprende que se haya tenido a la vista propiamente un informe psiquiátrico. Otro tanto ocurre con la peligrosidad del sujeto, entendida tal y como la exigen tanto el art. 455 como el art. 464 y la normativa sanitaria. Se advierte aquí ya el germen de una cuestión que amerita ser esclarecida, cual es si acaso el informe psiquiátrico a que alude el art. 464 es necesariamente el mismo que ha sido ordenado realizar en virtud del art. 458 y que está vinculado con la suspensión del procedimiento.

3. LA SCS DE 18 DE ABRIL DE 2013 3.1 Antecedentes De acuerdo con los antecedentes que expone la sentencia de primera instancia, en el procedimiento de amparo seguido a propósito de este caso (SCA de La Serena de 5 de abril de 2013, Rol 14-2013), el juez de garantía de Ovalle impuso la prisión preventiva a un imputado por el delito de robo con intimidación, con fecha 1 de enero de 2013. La defensa solicitó audiencia especial (de cautela de garantías) para plantear la existencia de antecedentes de enajenación mental y pedir, en consecuencia, la suspensión del procedimiento en virtud del art. 458. El 26 de

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marzo del mismo año se llevó a cabo la audiencia, debatiéndose la solicitud de la defensa que, de paso, pretendía así el cese de la prisión preventiva y el reclamo de la Fiscalía respecto de la imposición, entonces, de la internación provisional. El juez resolvió acogiendo la suspensión referida y solicitando al Servicio Médico Legal un informe con el fin de dilucidar el estado mental del imputado y determinar el procedimiento a seguir. Estimó improcedente la aplicación del art. 464 “al no contarse con el antecedente objetivo y especializado que establece la norma”, según refiere en su informe; es decir, al no haberse recibido los resultados de la pericia psiquiátrica. En cuanto a la medida cautelar que pesaba sobre el imputado, decidió mantenerla, pues “si bien existían antecedentes para decretar la suspensión del procedimiento, ellos resultan ineficaces para diluir los presupuestos de la prisión preventiva, más aun considerando que en ocasiones anteriores ya se han emitido informes respecto del imputado que han establecido su plena imputabilidad penal”. Cabe destacar también que, en concepto del juez, la aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal no obsta a la imposición de medidas cautelares personales, pues si bien se encuentra suspendido el procedimiento se mantienen en la causa los presupuestos que hicieron admisible su aplicación, considerando la gravedad del hecho, las circunstancias del caso y los antecedentes personales del imputado quien registra entre 2006 y 2012 siete condenas pretéritas, entre las que aparecen algunas delitos violentos. La defensa dedujo amparo constitucional, como ha sido la tónica en estos casos, según puede apreciarse. La CA de La Serena se pronuncia en lo sustancial, en los siguientes términos: 2° Que, del mérito del recurso presentado, se desprende que este descansa, en esencia, en argumentar, en que habiéndose decretado la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, esa sola resolución debe traer aparejada el cese de la medida cautelar decretada por el Tribunal.

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3° Que, así las cosas, cabe precisar que la circunstancia de hallarse paralizada la prosecución de la causa no importa, en modo alguno, la conclusión de la persecución penal dirigida en contra del imputado, cuya vigencia subsiste, encontrándose únicamente en suspenso su avance a la espera de la recepción del antecedente pericial psiquiátrico que se pronuncie sobre la imputabilidad del encartado. 4° Que, en consecuencia, aclarado el punto anterior, es evidente que subsistiendo la persecución penal, resulta procedente la aplicación de medidas cautelares que tienden a dar protección a la víctima, a la sociedad o a resguardar los fines del procedimiento, necesidades de cautela que persisten no obstante hallarse paralizado el avance de la causa, por lo que no habiéndose citado antecedente alguno que altere los presupuestos que se tuvo a la vista al imponer la medida de prisión preventiva no se atisba motivo que pueda llevar a dejarla. 5° Que, por lo demás, es del caso señalar que no existe disposición legal alguna que sustente lo argumentado por la defensa del imputado, en cuanto a que la suspensión del procedimiento conlleve necesariamente, dejar sin efecto las cautelares decretadas en la causa, resultando diversa la situación de autos a la que se da una vez que, recabado el antecedente pericial pertinente, se establece la inimputabilidad de la persona sujeta a la persecución penal, situación en que sí vendría a modificarse el estatuto jurídico aplicable al caso.

3.2 Resolución de la corte suprema El fallo del recurso de apelación en el procedimiento de amparo constitucional, dictado por la Corte Suprema (SCS de 18 de abril de 2013, Rol 2.443-2013), confirma la sentencia apelada en todas sus partes, por unanimidad.

3.3 Comentario particular En esta ocasión los tres tribunales que conocieron del asunto se mantuvieron alineados, haciendo primar un nuevo criterio, consistente en que la suspensión del procedimiento dispuesta en virtud del art. 458, no acarrea como consecuencia

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necesaria el cese del régimen cautelar personal a que se halla sometido el imputado. Por lo tanto durante el período de suspensión, aunque no es posible imponer la internación provisional, sí cabe aplicar las reglas generales en la materia. Esencialmente, los argumentos esgrimidos son dos. En primer lugar que el hecho que opere la suspensión del procedimiento no significa ni el fin de la persecución penal ni, tampoco, la desaparición de la necesidad de cautela en el caso particular. La invocación del resguardo de los fines del procedimiento y, particularmente, del peligro para la seguridad de la sociedad, supone el desentenderse por completo de la forma más compleja, y quizás más confusa, en que la situación fue abordada en la SCS de 25 de mayo de 2011, que atendió a la necesidad de internación producto del estado mental del sujeto, generador de un peligro para sí o para terceros. El segundo argumento está basado en el texto de la ley, el cual no hace alusión a que la suspensión del art. 458 traiga como efecto el cese o la imposibilidad de aplicar medidas cautelares personales. Esta fundamentación podría calificarse como correcta. Desde luego la necesidad de cautela obedece a un pronóstico del juez respecto de la probable vulneración de los fines del procedimiento, y este se realiza en la audiencia respectiva sobre la base de los antecedentes existentes para ello y tras el debate de los intervinientes. La presunta inimputabilidad del sujeto parece no tener influencia alguna en una decisión tomada en este sentido. Y efectivamente, la ley no describe los efectos de la suspensión del procedimiento establecida en el art. 458. Con todo, es necesario asignar algún sentido a lo señalado en esa disposición legal pues, por otra parte, tampoco es posible pretender que si la ley ordena la suspensión de un procedimiento, ello no acarree consecuencia alguna. Hasta aquí, existe entonces un pronunciamiento respecto de qué efectos no produce la suspensión, pero todavía no hay claridad acerca de sus características positivas.

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4. LA SCS DE 23 DE ABRIL DE 2013 4.1 Antecedentes Según consta en la sentencia de primera instancia en el procedimiento de amparo ventilado a propósito de este caso (SCA de La Serena de 10 de abril de 2013, Rol 16-2013), el 25 de enero de 2013 se formalizó la investigación respecto del imputado, por un delito de robo con intimidación; el juez de garantía de Ovalle decretó la medida cautelar de prisión preventiva, atendido que su libertad constituía un peligro para la seguridad de la sociedad. La defensa tomó conocimiento de ciertos antecedentes en cuanto a que el imputado padecía de esquizofrenia hebefrénica e, incluso, que en al menos otra causa penal había operado ya la suspensión del procedimiento por dicho motivo.3 Con esta base pidió una audiencia para la revisión de medidas cautelares, en la que se solicitó la suspensión del procedimiento de conformidad con el art. 458, la que fue acogida, ordenándose también la práctica de un examen psiquiátrico. Además, la defensa solicitó el cese de la prisión preventiva. Desde su punto de vista, la suspensión del procedimiento decretada “conlleva la paralización del mismo en razón a que existen antecedentes que permiten presumir que el encartado no pueda ser sujeto de juzgamiento penal, o incluso de un reproche atenuado en base a una eventual imputabilidad disminuida”.4 Y además: (…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 464 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 5° y 122 del mismo texto adjetivo, cesa la necesariedad de la medida cautelar y queda (el caso) sujeto a la tramitación del procedimiento descrito en el Libro VII (sic), párrafo 2° del Código Procesal Penal, sin sujeción a medidas cautelares en la medida que no se configuren los presupuestos taxativos y copulativos del artículo 464 del Código adjetivo reseñado.5 3

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La defensa refiere dos causas, y el juez informante una. Ignoramos si existió agrupación de investigaciones u otro motivo que explique esta divergencia. Tomado de la exposición hecha en la SCA de La Serena de 10 de abril de 2013, que el juez informante refiere consisten en reproducción de los argumentos vertidos en la audiencia ante él. Ídem.

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El juez de garantía rechazó la solicitud y mantuvo la prisión preventiva del imputado: (…) por cuanto la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, no importa la conclusión de la persecución penal dirigida en contra del imputado, sino solo una paralización temporal del proceso, mientras se evacua el respectivo informe pericial psiquiátrico que se pronuncie sobre la imputabilidad del encartado y, en tal sentido, la referida norma no excluye la aplicación de medidas cautelares conducentes a dar protección a la víctima, a la sociedad o a resguardar los fines del procedimiento, necesidades de cautela que persisten, no obstante hallarse temporalmente paralizado el avance de la causa, de manera que, a su juicio, la pretensión de la defensa del imputado no tiene sustento legal alguno, toda vez que la suspensión del procedimiento no está considerada entre aquellas situaciones en que conforme al artículo 141 del Código Procesal, no procede decretar la prisión preventiva. La CA de La Serena conoció de la acción de amparo constitucional. En su fallo, ya individualizado, mantuvo el criterio de la sentencia analizada anteriormente. En lo fundamental: (…) la decisión del juez recurrido se ajusta a derecho, dado que, efectivamente, la suspensión del procedimiento en los términos citados, no implica per se, el cese de las medidas cautelares que se encuentren decretadas en la causa, como contrariamente sostiene el recurrente, quien estima que, habiéndose decretado la suspensión del procedimiento, de conformidad a la norma precedentemente citada, esa sola resolución debe traer aparejada el cese de la medida cautelar decretada por el Tribunal (C. 2°). (…) cabe precisar que la circunstancia de hallarse paralizada la prosecución de la causa no importa, en modo alguno, la conclusión de la persecución penal dirigida en contra del imputado, cuya vigencia subsiste, encontrándose únicamente en suspenso su avance a la espera de la recepción del antecedente pericial psiquiátrico que se pronuncie sobre la imputabilidad del encartado (C. 3°).

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(…) en consecuencia, subsistiendo la persecución penal, resulta procedente la aplicación de medidas cautelares que tienden a dar protección a la víctima, a la sociedad o a resguardar los fines del procedimiento, necesidades de cautela que persisten no obstante hallarse paralizado el curso de la causa, por lo que no habiéndose citado antecedente alguno que altere los presupuestos que se tuvo a la vista al imponer la medida de prisión preventiva no se atisba motivo que pueda llevar a dejarla sin efecto (C. 4°).

4.2 Resolución de la Corte Suprema Conociendo de la apelación en el procedimiento de amparo, la Corte Suprema resolvió (SCS de 23 de abril de 2013, Rol 2.566-2013): Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diez de abril de dos mil trece, escrita de fojas 15 a 17. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de amparo de que se trata, declarando que procede dejar sin efecto la cautelar decretada en autos con motivo de la suspensión del procedimiento en los términos del artículo 458 del Código Procesal Penal pues, a su juicio, al existir antecedentes suficientes que permiten apreciar la enajenación mental que sufre el imputado y su eventual inimputabilidad – como es el caso- , mantener la prisión preventiva de este, cumpliéndose en un recinto carcelario normal, constituye un claro peligro para su seguridad personal, por lo que ello debe precaverse por la jurisdicción, sin perjuicio que, además, en general, el derecho a la defensa de la libertad individual no puede permanecer suspendido o paralizado. Es por lo anterior que, en el parecer del disidente, la ley contempla, para el caso que sea necesario, la posibilidad de disponer medidas de seguridad o de internación provisional respecto del imputado, lo cual habrá de requerirse como corresponda ante el tribunal competente.

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4.3 Comentario particular En el voto de mayoría se observa la mantención del criterio ya expuesto en la SCS de 18 de abril de 2013. En esto probablemente influye que la causa se haya originado en los mismos tribunales, y la proximidad temporal entre ambas situaciones. Así es como se admite nuevamente que se prolongue la prisión preventiva no obstante haberse decretado la suspensión del procedimiento. Se conservan los argumentos: el que la suspensión no trae consigo el término de la persecución penal y, al menos de parte del juez de garantía, que no existe sustento legal para fundamentar una revocación de la prisión preventiva en este caso. La defensa realiza un planteamiento interesante al argumentar que, según los arts. 464, 5 y 122, cesa la necesariedad de la medida cautelar, debiendo quedar el caso sujeto a la tramitación del “Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad”, sin sujeción a medidas cautelares en la medida que no se configuren los presupuestos taxativos y copulativos del artículo 464 del Código Procesal Penal. Sin embargo, no creemos que pueda compartirse esta aseveración. En primer lugar porque un cambio de apreciación sobre el estado mental del sujeto, parece no tener la capacidad de alterar la opinión formada respecto de la existencia del hecho punible y su participación en él, ni acerca de la necesidad de cautela, que es apreciada más bien tomando en cuenta criterios objetivos. Esto sin perjuicio de las variaciones en el tiempo que pueda tener la peligrosidad del sujeto, derivada de su condición mental. También, porque no resulta claro que dicho procedimiento especial comience con la suspensión establecida en el art. 458. Entre otras razones, ya que el resultado de la pericia psiquiátrica que se verá reflejado en el informe puede resultar negativo, es decir, manifestar que el sujeto no sufre de una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas (si se admite que los arts. 458 y 464 se refieren al mismo informe). Al darse esta situación, lo que cabe es seguir con la tramitación de acuerdo con el procedimiento ordinario. Además, la apreciación que se tiene acerca del estado mental del sujeto al momento de decretarse la suspensión, no tiene un estándar alto de juicio, pues el

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art. 458 solo exige que, dados los antecedentes existentes, se pueda presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado. Esto es, debe contarse con indicios (racionales, objetivamente fundados, no meras sospechas) de una posible inimputabilidad, bastando para ello la presencia de antecedentes que cualitativamente pueden distar mucho de una pericia psiquiátrica (constancia de atención médica psiquiátrica, comportamiento extravagante en la audiencia, dichos de terceros, etc.) Por todo esto es que nos parece que la resolución que se pronuncia sobre la suspensión no incide sobre la necesidad de cautela. Ahora bien, cosa distinta es entender que si existen elementos para presumir la inimputabilidad del sujeto, las decisiones en el ámbito de su cautela personal deban tomarse considerándolo preventivamente como si fuera inimputable. Esto es razonable desde la lógica de la segregación atendida la calidad especial que pueda tener el individuo, y los perjuicios que podría acarrearle el permanecer internado junto con la población común. En este sentido se manifestó el voto disidente en el fallo de la Corte Suprema. En estas dos sentencias dictadas a propósito de casos producidos en la Región de Coquimbo, se aprecia un elemento que puede haber incidido en esta inclinación por preferir la prisión preventiva, cual es la gravedad del delito atribuido (robo con intimidación), el que pertenece a aquella categoría de hechos punibles que tienen un tratamiento legal severo y que normalmente, contándose con los antecedentes suficientes, dan lugar a la privación de libertad del imputado durante el proceso. Esto, partiendo del supuesto de la improcedencia de la internación provisional antes de la recepción del informe psiquiátrico.

5. LA SCS DE 29 DE MAYO DE 2014 5.1 Antecedentes De acuerdo con los antecedentes que figuran en la sentencia de primera instancia en el procedimiento de amparo promovido en este caso (SCA de Coyhaique de 17 de mayo de 2014, Rol 3-2014), el día 3 de mayo de 2014, ante el juez de garantía de Coyhaique, se realizó la audiencia de control de la detención y de formalización de la investigación del imputado, por el delito de robo en lugar no habitado. Su defensa solicitó la suspensión del procedimiento de conformidad con el

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art. 458, porque existían antecedentes que permitían presumir la inimputabilidad por enajenación mental. Tales eran, específicamente, los siguientes: En primer lugar, un informe psiquiátrico de fecha 10 de julio del 2012, que concluye que el sujeto padece de esquizofrenia indiferenciada, enfermedad que afecta su comprensión y enjuiciamiento de los hechos punibles y también afecta la capacidad de adecuar su conducta si tuviese este conocimiento; informe que fue evacuado en una causa anterior, que derivó en la formulación de un requerimiento para la aplicación de medida de seguridad, la que en definitiva fue impuesta y consistió concretamente en la entrega del imputado a su tía materna en custodia y tratamiento durante 541 días. En segundo lugar, un informe complementario que indica que el imputado no sería peligroso para sí mismo o terceros si recibiese un adecuado tratamiento psiquiátrico (ignoramos si acaso fue realizado a propósito de la señalada causa anterior). Finalmente, un certificado expedido por un médico psiquiatra, quien indicó atender al imputado y que este presenta diagnóstico de esquizofrenia, se encuentra con tratamiento farmacológico y es un paciente de alta vulnerabilidad con un 70 % de discapacidad mental (C. 1°). El juez de garantía no dio lugar a la suspensión solicitada y, en cambio, sí decretó la prisión preventiva respecto del imputado, con lo que el procedimiento siguió su curso regular. La defensa interpuso amparo constitucional, argumentando que la resolución no fue dictada en los casos y en la forma determinados por la ley, pues la medida cautelar de prisión preventiva decretada en un procedimiento ordinario es ilegal respecto de un imputado ya declarado inimputable en procesos anteriores conforme al artículo 10 N° 1 del Código Penal, y por lo tanto su juzgamiento debe sujetarse a las reglas establecidas en los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal. Resulta interesante reproducir aquí lo que se indica por la SCA de Coyhaique, acerca de la respuesta del juez informante: Que, al informar el Juez recurrido, manifiesta que en la causa ya señalada, el día 3 de mayo de 2014, dictó prisión preventiva contra el amparado y no dio lugar a suspender el procedimiento a su respecto conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, que había sido solicitado por la defensa, y

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que se basaba en informes psiquiátricos anteriores. Señala, también, el Juez recurrido, que tuvo por acreditado los hechos punibles formalizados contra (el imputado), por dos robos con fuerza en las cosas en lugar no habitado, así como su participación flagrante, y que se trata de un sujeto orientado en el tiempo y en el espacio, con capacitar (sic) de designio criminoso y astucia criminal, lo que le da, al Juez que informa, legítimo derecho a dudar que esté privado de razón por enajenación mental, y agrega que la esquizofrenia no es causal de inimputabilidad, sino de una sicopatía que podría atenuar la responsabilidad, y que tampoco puede tener por establecido que una persona con el 70% de discapacidad mental, en el caso de que sea cierto respecto del imputado, resulte inimputable, a menos que tenga el 100% de discapacidad mental, y termina señalando que estima que su actuar no ha sido arbitrario o ilegal y no ha transgredido norma legal alguna (C. 2°). La Corte optó por designar a uno de sus ministros, con el fin de apreciar el estado del sujeto. Este también evacuó un informe, en el que señala (…) haberse constituido en el Centro de Detención Preventiva de Coyhaique, constatando que en el tercer piso se encontraba el interno en cuestión, en un colectivo donde están los imputados preventivos internos, quien señaló su nombre y sus datos personales y de familia, así como también que se encontraba en calidad de imputado por un delito de robo, que había cursado hasta octavo año básico, que antes estuvo en el penal por delitos menores, y que se encontraba recibiendo tratamiento médico farmacológico hasta antes de su ingreso al penal, porque sin medicamentos se encuentra intranquilo y no puede dormir y concentrarse, a la entrevista se presentó aseado y orientado en el tiempo y espacio, con un hablar coherente y sin desorientación (C. 3°). Sobre la base de todo lo anterior, la Corte resolvió: Que, en consecuencia, de lo reseñado se infiere que se ha mantenido la privación de la libertad del amparado por un juez legalmente competente para disponer dicha medida cautelar personal; además, lo ha hecho en el contexto de un procedimiento legalmente incoado, contando con las atribuciones legales para ello y cumpliendo con las respectivas formalidades para así resolverlo.

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Que, de otro lado, el imputado actuó en los hechos, según lo señala el Juez recurrido, orientado en el tiempo y espacio, con capacidad de designio criminoso y astucia criminal, por lo que no es posible presumir que un sujeto inimputable por enajenación mental, que incluso después de su actuar criminoso, mantiene orientación del tiempo y del espacio, según lo pudo constatar esta Corte, en diligencia encomendada a uno de sus Ministros, y de acuerdo a los antecedentes hasta ahora reunidos, no aparecen sospechas de tal enajenación mental por el amparado, sin perjuicio de la solicitud de la Fiscalía en orden a que se evacúe un informe psiquiátrico por especialista del Servicio Médico Legal de Santiago, razones por las cuales no cabe sino desestimar el presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que decidirá conforme a la recomendación dada en la diligencia encomendada a un Ministro de esta Corte. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de A., se declara SIN LUGAR y SE RECHAZA, el recurso de amparo deducido por el Defensor Penal Público R.S.J., a favor del imputado. (…) Sin perjuicio de lo decidido anteriormente, se dispone que el Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Coyhaique, adoptará todas las medidas que correspondan, en orden a que, en el evento de que el amparado se encuentre a la fecha recibiendo un tratamiento médico referido a su salud mental, el mismo continúe sin interrupción, hasta que el especialista lo determine (C. 7°).

5.2 Resolución de la Corte Suprema En la Sala de la Corte Suprema se advierten discrepancias al fallar la apelación en el procedimiento de amparo (SCS de 29 de mayo de 2014, Rol 11.589-2014). En lo sustancial, la sentencia expresa:

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Vistos: Eliminándose el párrafo segundo del considerando séptimo, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 16 y siguientes. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y, en cambio acoger el recurso de amparo, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1° Que en concepto de los disidentes, los antecedentes aportados por la defensa del imputado (…) reúnen la entidad necesaria para presumir su inimputabilidad por enajenación mental, haciendo aplicable la disposición del artículo 458 del Código Procesal Penal. En efecto, no resulta posible soslayar la circunstancia que, sobre la base del informe siquiátrico N° 30/2012, del Servicio Médico Legal de la Región de Aysén, se llevó a cabo en la causa RIT N° 77-2012, el procedimiento especial del párrafo segundo del Título VII del Libro IV del Código Procesal Penal, que culminó en la dictación de una medida de seguridad respecto del amparado. No obran en autos antecedentes que permitan establecer que la situación de inimputabilidad se haya modificado en este lapso de tiempo, inferior a dos años. 2° Que, en ese escenario, surge la obligación de decretar la suspensión del procedimiento a efectos de indagar la eventual inimputabilidad del amparado, conclusión que se ve reafirmada por el hecho de haberse dispuesto en este proceso la práctica de exámenes siquiátricos al amparado a efectos de estudiar su imputabilidad. Así, resulta improcedente mantener una medida cautelar personal como la de la especie, más aun cuando la prisión preventiva tienen un carácter excepcional.

5.3 Comentario particular No es común encontrar casos en que el imputado cuente con una pericia psiquiátrica en forma, que corresponda a un proceso anterior en el que se le haya impuesto una de las medidas de seguridad aplicables a enajenados mentales. Se trata este de un antecedente de los más serios que es posible imaginar, dentro de

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los que pudiesen servir de base para presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, cual es la exigencia establecida en el art. 458. Solo ello se requiere para que opere la disposición. El estándar de aplicación allí establecido es el necesario para proceder a la indagación acerca del estado mental (y eventualmente la peligrosidad) del sujeto; es decir, la norma plantea unas exigencias razonablemente bajas como para recién iniciar una averiguación en este sentido, y por tanto aquellas en ningún caso tienen que generar convicción en cuanto a la alteración o déficit mental en el juez. En el caso que nos ocupa, tanto el juez de garantía como la Corte de Apelaciones desestimaron el informe psiquiátrico evacuado en una causa anterior, y los restantes documentos que obraban en poder de la defensa, como bastantes para presumir la inimputabilidad por enajenación mental. A su consideración se opusieron, entre otras causas, las apreciaciones de orientación espacio-temporal, aseo personal y expresión verbal coherente del imputado que, entendemos, se interpretaron como características opuestas a las de quien padece de esquizofrenia. A esto debe agregarse la percepción de designio criminoso y astucia delictual en el sujeto, rasgos que fluirían de la manera en que se habría cometido el hecho punible. Tampoco resultó convincente la información relativa a la discapacidad mental de un 70 %. Como la valoración de los antecedentes corresponde al juez o tribunal, estrictamente no cabe cuestionar la corrección de sus decisiones. Sin embargo, pareciera que ante la presencia de antecedentes fuertes de inimputabilidad, que no coinciden con la apreciación de los jueces, lo más lógico sería dar curso a la realización de la pericia. Y es aquí donde vale la pena detenerse pues, ¿qué inconveniente puede existir para seguir el camino que conduce a la obtención de un informe, evacuado por un profesional, que despeje las dudas? A nuestro juicio la respuesta se encuentra solamente en que la aplicación del art. 458 supondría, en principio, la imposibilidad de aplicar la prisión preventiva (o la internación provisional). Es decir, el juez debe optar entre la alternativa de allegar un antecedente que permita avanzar en el esclarecimiento de la responsabilidad penal del sujeto, o bien, privarse de él y poder ordenar su privación de libertad, resguardando así los fines del procedimiento que considera amenazados.

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En síntesis, en este caso lo resuelto es novedoso pues se produce una elevación inusitada de las exigencias para que opere el art. 458, de lo que resulta una imposición de la prisión preventiva que salva los cuestionamientos que provendrían de su aplicación dentro del ámbito de un procedimiento suspendido. Por otra parte, se evita así entrar en el debate acerca de la procedencia de la internación provisional. La decisión se ve matizada, de todos modos, por la solicitud de informe psiquiátrico que realiza la Fiscalía (según entendemos, como una diligencia de investigación más y, por consiguiente, ajena al problema del art. 458) y por la orden dirigida al Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Coyhaique para velar por el tratamiento médico que el imputado pueda estar recibiendo.

6. LA SCS DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014 6.1 Antecedentes Ante el juez de garantía de Concepción, con fecha 14 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de control de la detención y formalización de la investigación de un imputado, por el delito de robo con violencia, decretándose a su respecto la prisión preventiva. El día 1 de agosto se desarrolló una nueva audiencia en que la defensa solicitó la aplicación del art. 458, exhibiendo un certificado médico que daba cuenta de haber sido el sujeto diagnosticado de esquizofrenia hebefrénica el año 2004, y que informaba también de que estaba actualmente siendo tratado con medicamentos. El juez de garantía no accedió a la solicitud de suspensión del procedimiento y mantuvo la prisión preventiva. La defensa ejerció la acción de amparo constitucional manteniendo sus argumentos y antecedentes fundantes. Según se expresa en el fallo de amparo (SCA de Concepción de 20 de agosto de 2014, Rol 139-2014), el juez de garantía informó, esencialmente, en los siguientes términos: (…) que, si bien el certificado acompañado por la defensa señala que el Sr. (imputado) sufre una esquizofrenia hebefrénica diagnosticada el año 2004, no se indica de ninguna manera que se encuentre actualmente privado de razón o que en los hechos por los cuales se encuentra privado de libertad intervino privado

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de razón. Añade que, atendida la gravedad del hecho por el cual fue formalizado y fundamentalmente la circunstancia que en el antecedente acompañado no se hace ninguna referencia a algún tipo de inimputabilidad, estimó del caso no hacer lugar a la suspensión del procedimiento en los términos del artículo 458 del Código Procesal Penal. Sin embargo, y en garantía de los derechos del encausado, dispuso la realización de exámenes psiquiátricos en calidad de urgente a fin de determinar su imputabilidad o inimputabilidad penal. Hace presente que la sola existencia de una afección siquiátrica no implica de modo alguno una imputabilidad penal, razón por la cual, dentro de sus facultades legales, estimó que los antecedentes presentados el día 01 de agosto pasado no eran suficientes para decretar la suspensión del procedimiento en contra del (imputado), sobre todo si se considera que (el imputado) ha sido condenado en más de una ocasión y sin que en dichos procesos se hubiera decretado la suspensión del procedimiento”. La CA de Concepción, en la sentencia antes indicada, rechazó el amparo deducido, manteniendo el criterio del juez de garantía. A pesar de la existencia del certificado médico a que se ha hecho referencia, sustancialmente consideró: 5° Que de la revisión del documento médico de fojas 1, es posible concluir que con los datos que aporta aparece como insuficiente para presumir la inimputabilidad del amparado en razón de enajenación mental, por cuanto del mismo no surge la circunstancia de encontrarse el amparado privado de razón o de sentido por cualquier causa. Es más, del referido documento consta que la esquizofrenia hebefrénica que padece, se encuentra tratada desde mayo de 2004, con último control el 2 de junio de 2014, periodo en el cual fue condenado por sentencia judicial, sin haberse alegado, en esa oportunidad, presunción de inimputabilidad. 6° Que de lo anterior se desprende que la resolución impugnada a través de esta acción constitucional, ha sido dictada sin que se haya incurrido en infracción a la norma del artículo 21 de la Carta Fundamental, como tampoco ha vulnerado el artículo 458 del Código Procesal Penal. Existió en todo caso un voto disidente, que estuvo por acoger el amparo:

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Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Campos, quien fue de parecer de acoger la acción constitucional de que se trata en virtud de las consideraciones siguientes: 1° Que la norma del artículo 458 del Código Procesal Penal, exige para el efecto únicamente la concurrencia de antecedentes que permitieren presumir o inferir o deducir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado. 2° Que en la especie existe, en su concepto, un antecedente suficiente para disponer la suspensión del procedimiento –perentorio para el juez-, el documento médico de fojas 1, el cual contiene un diagnóstico preciso y determinado –el de esquizofrenia hebefrénica- enfermedad de que padece el imputado (…)– la medicación prescrita, la actualidad de su tratamiento, constituyendo una afección de antigua data, desde el año 2004. 3° Que igualmente en concepto del disidente, tal antecedente es suficiente para presumir –y no para determinar o establecer la inimputabilidad por enajenación mental del imputado- que obliga al juez a ordenar la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, el cual, por lo demás, es el mismo que emitió el instrumento de fojas 1; todo ello en sujeción de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, anteriormente transcrito.

6.2 Resolución de la Corte Suprema En la sentencia de apelación (SCS de 8 de septiembre de 2014, Rol 23.616-2014), la Corte Suprema se pronunció abordando explícitamente uno de los problemas principales en esta temática, cual es el de la inexistencia de un régimen cautelar particular aplicable durante el período de suspensión. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan.

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Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que los antecedentes aportados por la defensa demuestran que el imputado padece de una enfermedad mental, dictaminada hace ya diez años por facultativos de los servicios estatales de salud, respecto de la cual está sometido a control médico actualmente, lo que permite presumir la situación contemplada en el artículo 458 del Código Procesal Penal respecto de su imputabilidad. 2° Que si bien la normativa procesal penal favorece al imputado que sufre una enfermedad mental, no prevé medidas alternativas especiales que permitan restringir su libertad en esta etapa del proceso, por lo que solo cabe atenerse a las normas generales sobre cautelares si se estima pertinente aplicarlas a su respecto, pues mantiene la calidad de imputado. 3° Que, en este caso, atendida la naturaleza del delito investigado, atento lo previsto en el artículo 155 del Código Procesal Penal, resulta procedente disponer la sustitución de la cautelar de prisión preventiva que afecta a (el imputado). Por estas consideraciones, se revoca la resolución en alzada de veinte de agosto del año en curso, escrita de fojas 21 a 23 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 2 a favor de (el imputado), y en consecuencia se dispone la suspensión del procedimiento en la causa RUC 1410022258-3, RIT 6979-2014, seguida en su contra, sustituyéndose la medida cautelar de prisión preventiva que le afecta por las de arraigo nacional y de arresto domiciliario total, las que deberán ser observadas en la forma que decrete el juez de la causa. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Juica y Künsemüller, quienes estuvieron por confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

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6.3 Comentario particular Existe una similitud entre este caso y el que se originó ante el juzgado de garantía de Coyhaique, pues aquí también existen antecedentes de enajenación mental bastante serios que, sin embargo, no fueron considerados por el juez como suficientes para presumir la inimputabilidad y proceder de acuerdo con el art. 458. Así, de nuevo, se aprecia un incremento del nivel de exigencia al respecto. Parece existir coincidencia con el caso anterior respecto del motivo subyacente a la negativa judicial, que hemos propuesto: el órgano jurisdiccional no ha podido sustraerse de la advertencia de una importante necesidad de cautela, y la ha materializado a través de la imposición de la prisión preventiva. Al preferir esta alternativa, ha debido desechar la de la suspensión del procedimiento, que cuando menos a primera vista puede considerarse que lleva consigo la revocación de toda medida cautelar personal. La Corte Suprema, al pronunciarse acogiendo el amparo, interpreta las disposiciones en juego, pudiendo concluirse que en términos generales retoma el criterio que había manifestado en las SSCS de 18 y 23 de abril de 2013, ya examinadas, consistente en que la suspensión del procedimiento no obsta a la aplicación de medidas cautelares personales y que, en ausencia de un régimen especial, tiene cabida el dispuesto de forma general en el Código Procesal Penal. Pero resulta interesante aquí la sustitución que se hace, además, de la prisión preventiva por determinadas cautelares del art. 155 pues, aunque no se explicite el motivo, ellas impiden el contacto del imputado con la población común al interior de un centro de detención preventiva, eliminándose con ello el reparo fundamental que cabría hacer a este punto de vista.6

7. LA SCS DE 28 DE MAYO DE 2015 7.1 Antecedentes El 10 de mayo de 2015, ante el juez de garantía de Yungay se efectuó audiencia de control de la detención y formalización de la investigación respecto del imputado, por dos delitos de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar. 6

Al respecto, véase el voto disidente en la SCS de 23 de abril de 2013.

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En ella, el Ministerio Público solicitó la suspensión del procedimiento en virtud del art. 458, basándose en la existencia de un carné otorgado al imputado por el Registro Nacional de Discapacidad que daba cuenta de que este tenía un 70 % de discapacidad mental, a lo que no se opuso la defensa. La Fiscalía también solicitó la internación provisional del mismo, por cumplirse los requisitos del artículo 464 del mismo cuerpo legal, a lo que la defensa se opuso por estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en dicha norma legal. El juez de garantía, en el informe remitido a la Corte de Apelaciones de Chilán en el posterior procedimiento de amparo (SCA de Chillán de 15 de mayo de 2015, Rol 364-2015), señala que: resolvió suspender el procedimiento por cuanto se acompañó a la audiencia un carnet de discapacidad del imputado, constando su 70% de incapacidad mental y, asimismo decretó la internación provisoria (sic) del imputado, por cumplirse los requisitos del artículo 464 del Código Procesal Penal, teniendo en especial consideración que sí existe procedimiento, el que se encuentra suspendido y que la libertad del imputado es peligrosa para las víctimas, según el tenor de sus declaraciones en cuanto fueron amenazadas de ser objeto de lesiones graves en su contra, ambas de muerte, lo que conlleva un justo temor de que el victimario cumpla con sus amenazas, sobre todo, cuando este ya había atentado contra su madre, no logrando su objetivo por la intervención de un tercero (C. 2°). En el registro de audio de la audiencia tenido en consideración por la Corte, consta además que en concepto del juez, “si bien no existe informe psiquiátrico, el carnet de discapacidad del imputado constituye un antecedente suficiente para tener por acreditados a su respecto los requisitos contemplados en el artículo 464 del cuerpo legal antes citado” (C. 5°). La Corte de Apelaciones de Chillán se pronunció sobre el amparo constitucional interpuesto por la defensa, sobre la base de los antecedentes arriba indicados. Lo esencial de su razonamiento es: Que, la internación provisional constituye una medida cautelar, dentro de un procedimiento especial relativo a la aplicación exclusiva de medidas de seguridad, en el cual no se discute acerca de la inocencia o culpabilidad del

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imputado, sino que dice relación con la determinación de su estado mental, por lo que dicha internación no se trata de una sanción o pena, sino una medida destinada a proteger a la sociedad y al propio imputado y a posibilitar la realización del informe psiquiátrico que permitirá determinar si se trata o no de un sujeto inimputable por enajenación mental. En consecuencia, al constituir una medida en su propio beneficio, no se avizora la existencia de una vulneración de la libertad personal y seguridad individual del amparado, por cuanto del mérito de lo expuesto precedentemente, los antecedentes existentes en autos, el registro de audio y lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal se puede advertir que, la suspensión del procedimiento y la discutida internación provisional obedecieron a una resolución judicial dictada por órgano competente y dentro del marco de un procedimiento racional y justo, en el cual contó con asistencia letrada, resolución que, a mayor abundamiento, no fue recurrida por la Defensa, según lo establece el artículo 464 del Código Procesal Penal, por lo que el presente recurso no podrá prosperar (C. 6°). En consecuencia, es rechazada la acción de amparo.

7.2 Resolución de la Corte Suprema Por unanimidad, la Segunda Sala de la Corte Suprema falló el recurso de apelación en el procedimiento de amparo, revocando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillan (SCS de 28 de mayo de 2015, Rol 364-2015): Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su razonamiento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1° Que la medida de internación provisional, según prescribe el artículo 464 del Código Procesal Penal, puede decretarse cuando el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará

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contra sí o contra otras personas. 2° Que, de la cita efectuada, queda en evidencia que, en el caso de autos, no resultaba procedente dictar tal medida cautelar, desde que no se cumplían las condiciones legales para ello, al no haber sido aún evacuado el informe psiquiátrico de rigor. 3° Que, sin perjuicio de lo anterior, el precepto en análisis, en su inciso segundo, hace aplicables las reglas de los párrafos 4, 5 y 6 del Título V del Libro I en este especial procedimiento en aquello que fuera pertinente. De esta manera, es factible imponer las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, si el caso lo amerita. 4° Que se imputa a (…) la comisión de dos delitos de amenazas, previstos en el artículo 296 N°3 del Código Penal, en un contexto de violencia intrafamiliar, hechos que tienen asignada la penalidad de presidio menor en su grado mínimo. Tales hechos habrían sido cometidos en contra de personas con las cuales el imputado tiene una relación de parentesco, a saber, su abuela y su madre. De esta manera, aparece que, sin perjuicio del estado en que se encuentra este proceso –pendiente la determinación de imputabilidad de (el imputado)-, resulta necesario dar protección a las víctimas de los hechos indagados, para lo cual las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal aparecen adecuadas y proporcionales. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución apelada de quince de mayo del año en curso, escrita de fojas 20 22 vuelta y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en lo principal de fojas 3, en favor de (imputado), y se deja sin efecto la decisión que lo sometió a internación provisional. Sin perjuicio de ello, se decreta la medida cautelar de la letra g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, la prohibición de aproximarse a las ofendidas y, de ser pertinente, la obligación de abandonar el hogar que eventualmente ocupare con aquellas. Asimismo, se dispone la realización de rondas periódicas al domicilio de las víctimas, por parte de la unidad de carabineros correspondiente a dicho lugar.

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7.3 Comentario particular Con lo resuelto por la Corte Suprema, se vuelve a la interpretación hecha en la SCS de 11 de noviembre de 2009, que se refirió expresamente a los requisitos de procedencia de la internación provisional, declarándola improcedente mientras esté suspendido el procedimiento a la espera de la recepción del informe psiquiátrico. Aclarado el punto anterior, la sentencia en examen se hace cargo una vez más, del ya evidente conflicto entre asignar un significado estricto a la suspensión del procedimiento, lo que supone considerar dentro de sus efectos la permanencia en libertad del imputado, por un lado; y procurar una solución a la subsistencia de la necesidad de cautela durante el término de suspensión, por otro. La Corte nuevamente considera que resulta aplicable el régimen común de medidas cautelares durante el lapso de suspensión, pero no fundando su decisión en la procedencia de las reglas generales, sino incorporando por primera vez en su razonamiento la consideración del inc. 2° del art. 464, que dispone: “Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4°, 5° y 6° del Título V del Libro Primero”. Para la Corte, cuando el procedimiento ha sido suspendido, quedando el juez a la espera de la recepción del informe psiquiátrico, es factible disponer una medida cautelar personal distinta de la internación provisional, de entre las que se encuentran reguladas en los párrafos aludidos por la disposición. Y para ello, según se desprende del fallo en análisis, bastaría con la concurrencia de los requisitos generales (formalización de la investigación previa, antecedentes que acrediten suficientemente el hecho punible y la participación y, por último, necesidad de cautela). En cambio, la internación provisional no podría ser decretada durante el término de suspensión, pues es la única medida cautelar que tendría por requisito la evacuación del señalado informe, con las conclusiones que el inc. 1° del art. 464 indica.

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8. LA SCS DE 20 DE AGOSTO DE 2015 8.1 Antecedentes El 29 de julio del 2015, ante el juez de garantía de Talca, se realizó audiencia de formalización de la investigación por el delito de lesiones graves en contexto de violencia intrafamiliar. A continuación el Ministerio Público solicitó se decretara la prisión preventiva del imputado. Por su parte la defensa solicitó se decretara la suspensión del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, basándose en la existencia de un informe pericial psiquiátrico, emitido por el Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel, que daba cuenta de un retraso mental moderado el cual, sumado a una sordomudez, resultaba en una grave alteración de las facultades mentales del sujeto. Fue acogida la solicitud, ordenándose que el Hospital Horwitz Barack realizara el informe prescrito por el art. 458. El Ministerio Público pidió la internación provisional del imputado; la defensa se opuso por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 464, decretándola en definitiva el juez y ordenando su cumplimiento en el mismo hospital. Se dispuso también que, a la espera de la materialización del traslado del sujeto, este fuese ingresado al Penal de Talca en la Sección de Enfermería. En el procedimiento de amparo promovido por la defensa, la CA de Talca, al dictar sentencia (SCA de Talca de 5 de agosto de 2015, Rol 520-2015), se pronunció respecto de la internación provisional decretada, en los términos siguientes: 6° Que el artículo 464 del Código Procesal Penal permite decretar la internacional provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141 del precitado cuerpo legal y, además el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que este sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. En la situación en examen aparecen concurrir los presupuestos exigidos por los artículos 140 y 141 aludidos y, además, existe a la fecha un informe psiquiá-

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trico acompañado por la propia defensa, que data del año 2014, donde se indica que el amparado padece de insuficiencia en sus facultades mentales y que requiere apoyo psicosocial, de manera que en estas circunstancias, la decisión adoptada por la juez recurrida de decretar la internación provisional en el Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel y, asimismo, para una nueva evaluación psiquiátrico del amparado, aparece ajustada a la normativa que rige esta materia. 7° Que, además, de los antecedentes que obran en la carpeta RIT 61242015 se divisa que el hecho que la juez recurrida haya dispuesto que en el intertanto permaneciera el amparado en la enfermería del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca, obedeció más que nada a la circunstancia que el amparado (…) contaba con anotaciones penales pretéritas, además de protegerlo en su integridad física, atendida sus condiciones personales, permanencia que fue provisoria y que solo duró hasta el 31 de julio del año en curso. Por último, en la sentencia se indica: 9° Que no obstante lo expresado en el raciocinio anterior, resulta razonable que una vez hecha la evaluación psiquiátrica al amparado por el Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel, este sea puesto a disposición inmediata del Juzgado de Garantía de Talca, a fin de que se resuelva su situación procesal en la forma que corresponda. Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 7 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma, Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso interpuesto, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido (…). Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, ofíciese al Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel, a fin de que una vez realizada la evaluación psiquiátrica al amparado mencionado, este debe ser puesto a disposición inmediata del Juzgado de Garantía de Talca, con el propósito de que se resuelva su situación procesal en la forma que corresponda.

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8.2 Resolución de la Corte Suprema La Corte Suprema se pronunció sobre la cuestión de manera unánime, acogiendo el amparo (SCS de 20 de agosto de 2015, Rol 11.359-2015): Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus razonamientos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1° Que la medida de internación provisional, según prescribe el artículo 464 del Código Procesal Penal, puede decretarse cuando el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. 2° Que, de la cita efectuada, queda en evidencia que, en el caso de autos, no resultaba procedente dictar tal medida cautelar, desde que no se cumplían las condiciones legales para ello, al no haber sido aún evacuado el informe psiquiátrico de rigor. 3° Que, sin perjuicio de lo anterior, el precepto en análisis, en su inciso segundo, hace aplicables las reglas de los párrafos 4, 5 y 6 del Título V del Libro I en este especial procedimiento en aquello que fuera pertinente. De esta manera, es factible imponer las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, si el caso lo amerita. 4° Que se imputa a (imputado) la comisión del delito de lesiones graves en contexto de violencia intrafamiliar del artículo 397 N° 2 del Código Penal en relación al artículo 400 del mismo cuerpo legal, hechos que tienen asignada la penalidad de presidio menor en su grado medio. Tales hechos habrían sido cometidos en contra de su padre. De esta manera, aparece que, sin perjuicio del estado en que se encuentra este proceso –pendiente la determinación de imputabilidad de (imputado)-, resulta necesario dar protección a la víctima de los hechos indagados, para lo cual las medidas cautelares del artículo

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155 del Código Procesal Penal aparecen adecuadas y proporcionales. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución apelada de cinco de agosto del año en curso, escrita de fojas 19 a 21 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en lo principal de fojas 1, en favor de (imputado), y se deja sin efecto la decisión que lo sometió a internación provisional. Sin perjuicio de ello, se decreta la medida cautelar de la letra b) del artículo 155 del Código Procesal Penal, quedando el amparado bajo la vigilancia del Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel, el que una vez realizada la evaluación dispuesta por los Juzgado de Garantía de Talca lo pondrán de inmediato a su disposición con el propósito de que se resuelva su situación procesal como en derecho corresponda.

8.3 Comentario particular No compartiendo la Corte Suprema la decisión del tribunal de primera instancia, acerca de la procedencia de la internación provisional en este caso, la deja sin efecto. La razón para ello es el no haber sido aún evacuado el informe psiquiátrico de rigor. Resulta interesante entonces preguntarse cuándo se está ante dicho informe psiquiátrico de rigor. En un sentido estricto, podría sostenerse que el único informe psiquiátrico que habilita para una eventual imposición de la medida cautelar del art. 464 es aquel a que hace referencia el art. 458, es decir, el que tiene como presupuesto que en el curso del procedimiento han surgido antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, y que es solicitado, de oficio o a petición de parte, por el Ministerio Público o juez de garantía explicitando la conducta punible que se investiga, ordenando el juez la suspensión del procedimiento hasta que aquel no sea remitido. Con ello, la suspensión del procedimiento y la evacuación del informe psiquiátrico (cumpliendo también con las exigencias del art. 464) durante ese lapso, se constituirían en condiciones necesarias de la internación provisional en el mismo proceso.

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Otra posibilidad es entender que basta con que un informe psiquiátrico satisfaga lo prescrito por el art. 464, es decir, concluya que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Con ello se da pie para la admisión de pericias efectuadas sin recurrir al art. 458, como sería el caso de aquellas que solicita la defensa al Ministerio Público durante la investigación y que el fiscal ordena realizar sin estar necesariamente de acuerdo en la probable enajenación del imputado e, incluso, las que hayan sido efectuadas privadamente y que el juez tenga a bien considerar. La Corte acoge el amparo dejando sin efecto la internación provisional, pero manteniendo el criterio expresado en la SCS de 28 de mayo de 2015, en cuanto a la procedencia durante el período de suspensión de las medidas cautelares de conformidad con el art. 464 inc. 2°. Decreta así la medida cautelar del art. 155, letra b), esto es, la sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez. El recurso a esta medida en particular posibilita mantener al imputado disponible para la pericia, evitando que por su propia condición mental u otros motivos no se presente cuando sea citado a los servicios correspondientes que la practicarán. Así, desde la perspectiva de su utilidad es muy funcional; el problema es definir si la sujeción a la vigilancia puede extremarse de un modo que, en los hechos, consista en la privación de libertad de la persona, llegando entonces a ser equivalente a una internación.

9. LA SCS DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 9.1 Antecedentes El día 5 de noviembre del 2015, ante el juez de garantía de Concepción, se llevó a cabo una audiencia en que se controló la detención y, acto seguido, se formalizó la investigación por el delito de robo con violencia respecto del imputado. La defensa pidió la suspensión del procedimiento de conformidad con el art. 458, exponiendo los respectivos antecedentes fundantes, siendo esta acogida. El Ministerio Público, por su parte, solicitó la internación provisional del imputado. El juez, para resolver la internación, tuvo por concurrentes el supuesto material y la necesidad de cautela. Desde su perspectiva hay que distinguir dos situaciones

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diversas en que cabe la posibilidad de aplicar el art. 464. La primera es aquella en que se solicita la internación provisional contando con un informe psiquiátrico ya decretado (y recibido, se entiende), es decir, tratándose de audiencias programadas con anterioridad, y en que el Ministerio Público puede así tener a la vista todos los elementos necesarios prescritos por la ley para fundar su solicitud. La segunda se presenta cuando el imputado es conducido ante el juez en virtud de una situación de flagrancia, caso en que no resulta posible exigir al Ministerio Público que cuente inmediatamente con un informe psiquiátrico que dé cuenta clara y tajantemente de que el imputado sufre de alguna alteración mental. En este último caso, si la defensa solicita la suspensión del procedimiento esgrimiendo antecedentes de inimputabilidad, considera el juez que, comprendiendo en contexto y armónicamente el art. 464 en relación con los arts. 458 y 140 del Código Procesal Penal, pueden existir razones suficientes para estimar que el imputado efectivamente constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y además darse la necesidad de cautela especial (la peligrosidad advertida en el informe de acuerdo con el art. 464, se entiende), para en definitiva decretar la internación provisional sin contar con el respectivo informe psiquiátrico, cosa que sucedió en esta causa. En la sentencia de primera instancia en el procedimiento de amparo, la CA de Concepción acogió la acción constitucional, ordenando la libertad del imputado, en los siguientes términos (SCA de Concepción de 12 de noviembre de 2015, Rol 176-2015): 6° Que los requisitos que el artículo 464 ya citado, establece para decretar la internación provisional del imputado, son dos y de carácter copulativo, a saber, que concurrieren los requisitos prescritos en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal y que el informe psiquiátrico practicado al imputado, señalare que este sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra si u otras personas. 7° Que en el presente recurso fluye de los antecedentes que el informe psiquiátrico a que se refiere el artículo 464, no existe y así lo hizo presente la juez al informar el amparo.

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En consecuencia, claramente falta uno de los requisitos esenciales que establece la norma en comento para decretar la internación provisional del imputado. Luego, la referida internación ha sido decretada, si bien por autoridad competente, fuera de aquellos casos que la ley lo autoriza, razón por la cual se acogerá el recurso de amparo como se dirá en lo resolutivo.

9.2 Resolución de la Corte Suprema En una extensa resolución (SCS de 24 de noviembre de 2015, Rol 28.370-2015), la Corte Suprema revoca la sentencia de primera instancia y se refiere a varios aspectos de interés: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su razonamiento séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1° Que, en primer término, cabe aclarar que la suspensión del procedimiento que se decreta por el Juez de Garantía hasta tanto no se remita el informe psiquiátrico requerido de conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal que confirme o descarte la sospecha de enajenación mental del encartado, no importa una paralización absoluta del procedimiento, por cuanto dicha suspensión solo tiene por objeto evitar que se produzcan en el ínterin actos de investigación o jurisdiccionales en los que, de ser efectiva la enajenación, el imputado no podría participar o, al menos, no podría hacerlo ejerciendo adecuadamente su derecho de defensa. Igualmente se busca prevenir la materialización de actos condicionados a la expresión válida de voluntad del imputado, sobre todo aquellos que suponen la renuncia a derechos, como a guardar silencio o a un juicio oral, tal como ocurre, respectivamente, en la “declaración voluntaria del imputado” de que trata el artículo 194 del Código Procesal Penal, y en la suspensión condicional del procedimiento que regla el artículo 237 y en el juicio abreviado que trata el artículo 406. De ese modo, la confirmación de la sospecha de enajenación mental dará lugar

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a la aplicación de un procedimiento especial que asegure de modo reforzado el ejercicio de los derechos y garantías vinculados al debido proceso a quien adolece de ciertas capacidades cognitivas o intelectuales para defenderse adecuadamente de una imputación penal. 2° Que, entonces, fuera de los casos arriba enunciados u otros análogos, puede seguir desarrollándose actos de investigación por parte del Ministerio Público durante la suspensión de que habla el artículo 458, más aún si lo contrario pudiera conllevar la pérdida de prueba irrecuperable necesaria para acreditar el hecho punible o la participación del imputado, sea en un eventual procedimiento de medida de seguridad o en juicio oral ordinario, en su caso. Asimismo, en lo que aquí es atingente, pueden solicitarse y decretarse en contra del imputado medidas cautelares conforme lo prescribe el artículo 464 del Código Procesal Penal —internación provisional o las del artículo 155, como lo autorizan los incisos 1° y 2° del artículo 464, respectivamente— para, por ejemplo, asegurar la comparecencia del imputado al procedimiento de medida de seguridad o al juicio oral ordinario, según lo que se determine una vez recibido el informe pedido conforme al artículo 458, o para dar adecuada protección a la víctima. 3° Que, sentado lo anterior, dado que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico a que alude el artículo 458 del Código Procesal Penal, no cabe sino concluir que el informe a que se refiere el 464 del mismo texto puede ser uno distinto de aquel. Confirma este aserto el que el informe psiquiátrico que menciona el artículo 458 en relación 455 del Código Procesal Penal, debe pronunciarse sobre la existencia de enajenación mental como de “antecedentes calificados” que permitieren presumir que el imputado atentará contra sí mismo o contra otras personas. El informe del artículo 464, en cambio, solo debe señalar que el imputado sufre una “grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.” 4° Que, ahora bien, el principio rector en materia probatoria consagrado en el artículo 295 del Código Procesal Penal, esto es, la libertad de prueba, en virtud del cual “todos los hechos y circunstancias pertinentes para

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la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley”, tiene vigencia supletoria en el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, conforme lo señala expresamente el artículo 456 del Código Procesal Penal al remitirse a las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias. En ese orden, el artículo 464 del Código Procesal Penal no define la modalidad o metodología que debe utilizarse en el informe a que alude, la institución o profesional que debe emitirlo, ni fija el valor que debe darse a su contenido o conclusiones. Así las cosas, en los casos en que el informe invocado para efectos de fundar una solicitud de internación provisional no sea aquel emitido de conformidad al artículo 458, no puede esperarse que aquel se refiera de manera específica y expresa sobre la posible enajenación mental del imputado y sobre el riego que ella conlleva para sí o para terceros, menos aún sobre este último punto, el cual generalmente no es abordado en los informes o documentos confeccionados fuera del marco de un procedimiento de medida de seguridad, únicos informes o documentos con los que generalmente se contará en una etapa tan temprana del procedimiento como lo es la audiencia de control de detención. 5° Que, en este contexto, según se relata en el recurso de fs. 1, en la audiencia de control de detención la defensa del amparado solicitó la aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal, “ya que contaba con antecedentes consistentes en Informes médicos protocolizados de Licencia médica, Solicitud de interconsulta o derivación del Servicio de Salud de Lorenzo Arenas, Concepción, certificado de fecha 05 de noviembre que constata un intento suicida, entre otros”, los cuales, según se expone también en el mismo escrito, refieren sobre “trastornos de la personalidad, estrés pos-traumático e intento suicida”. Pues bien, como lo expone el magistrado recurrido a fs. 8 y ss., dichos informes y documentos, así como la naturaleza del delito atribuido -robo con violencia- y la existencia de una condena anterior por delito de homicidio frustrado, fueron elementos que ponderó dentro de sus facultades privativas y que le llevaron a concluir que ellos daban cuenta de los extremos demandados por el artículo 464 en relación a las facultades mentales del imputado y al peligro para sí o terceros.

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Por último, no fue discutido, al menos no mediante esta acción de amparo, la concurrencia en la especie de los requisitos de los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal, extremos también demandados por el artículo 464 para la imposición de la medida de internación provisional. 6° Que así las cosas, el Juez de Garantía recurrido no decretó la internación provisional en un caso no autorizado por la ley como lo resuelven los jueces de primera instancia, motivo por el cual la apelación interpuesta por el Ministerio Público será acogida y la decisión en alzada revocada. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución apelada de doce de noviembre del año en curso, escrita de fojas 18 y ss. y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto en lo principal de fojas 1, en favor de (imputado), manteniéndose la resolución del Juzgado de Garantía de Concepción de 5 de noviembre de 2015 que decretó la internación provisional del amparado en la causa Rit N° 12.158-2015 de dicho tribunal.

9.3 Comentario particular La sentencia en primer lugar se refiere al motivo (u objeto) que explica la existencia de la suspensión del procedimiento en el caso del art. 458, cual es evitar la realización de actos de investigación o jurisdiccionales en virtud de los cuales el imputado, por su probable enajenación, podría resultar perjudicado. Señala la Corte Suprema al menos dos casos en que tal situación se presentaría: a) cuando en dichos actos, por su condición, el imputado no pueda participar o, al menos, no pueda hacerlo ejerciendo adecuadamente su derecho de defensa; b) cuando se trate de actos condicionados a una expresión válida de la voluntad del imputado, como sucede en los casos en que este renuncia a su derecho a guardar silencio o a su derecho a un juicio oral. Delimitado el ámbito específico de actos a que se refiere la suspensión del procedimiento, cual es el de los casos arriba enunciados u otros análogos, queda claro que no se trata aquí de una paralización absoluta de la actividad procesal. La sentencia trata expresamente dos aspectos que no se ven influidos en caso que opere

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lo dispuesto en el art. 458: a) la investigación fiscal, teniendo en cuenta sobre todo aquellos actos que permiten obtener oportunamente medios de prueba que podrían luego no estar disponibles (sin perjuicio de lo expuesto acerca del estado mental del imputado); y, b) la posibilidad de solicitar y ser decretadas medidas cautelares de conformidad con el art. 464. Con ello se sigue en términos prácticos el criterio sostenido por la SCS de 18 de abril de 2013, aunque en materia de medidas cautelares difiere el fundamento legal y, parcialmente, la clase de medidas procedentes. La base para admitir la imposición de medidas cautelares durante el período de suspensión se encuentra en lo dispuesto en el art. 464, ambos incisos, entendiendo la Corte que sí tiene cabida la internación provisional antes de la recepción del informe psiquiátrico a que alude la disposición. Los informes a que hacen referencia los arts. 458 y 464 pueden ser diferentes, cosa que se ve corroborada por la relación que existe entre los arts. 458 y 455; de estos se desprende que el informe psiquiátrico correspondiente mencionado en el art. 458, debe concluir que el imputado es un enajenado mental y, además, que existen antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas. En cambio, el informe psiquiátrico que menciona el art. 464, solo debe señalar que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Es decir, en este último caso las conclusiones tienen un estándar de exigencia menor y, por lo tanto, el informe que se pronuncia sobre aquellas puede ser uno distinto y anterior al que señala el art. 458, cosa que interesa particularmente en este caso, pues la cuestión se suscita en un momento muy temprano del proceso, en que no es factible contar con una pericia en forma.

10. LA SCS DE 5 DE ENERO DE 2016 10.1 Antecedentes Con fecha 7 de diciembre del 2015, ante el juez del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, se llevó a cabo audiencia de control de la detención del imputado, formalizándose la investigación por el delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar. En la referida audiencia, la defensa solicitó la suspensión del procedimiento por concurrir la hipótesis del art. 458, debido a que el imputado

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padecía de esquizofrenia, situación corroborada por el padre de este, víctima en la causa. Por su parte el Ministerio Público solicitó se decretara la internación provisional, atendidos los antecedentes de la investigación respectivos y la necesidad de cautelar la seguridad de la víctima. El juez determinó la suspensión del procedimiento y, además, acogió la petición de internación provisional. Adicionalmente, se produjo en este caso un problema por falta de cupos en el hospital psiquiátrico, lo que obligó a que el imputado fuese internado en el hospital penitenciario. La defensa solicitó una audiencia de cautela de garantías, pero con lo alegado en ella no logró revertir la decisión judicial, aunque se ordenó al perito informar en breve plazo. Se interpuso amparo constitucional ante la CA de Santiago, alegando entre otras cosas la improcedencia de la internación provisional por falta de informe psiquiátrico. Se dictó sentencia de primera instancia (SCA de Santiago de 21 de diciembre de 2015, Rol 2.237-2015), rechazando la acción deducida, fundamentalmente porque (…) la resolución impugnada aparece debidamente motivada tomando en consideración el mérito de los antecedentes que sirvieron de fundamento a la decisión, ventilados en estrados, y “el informe psiquiátrico que arribó al proceso con fecha 18 de diciembre del año en curso, que dan cuenta de la situación del amparado, quien se encuentra en situación de calle, no tiene un arraigo social acreditado, se encuentra en una situación de consumo problemático de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una psicosis en estudio, situaciones que dan cuenta de la necesidad de cautela y resguardar la seguridad de la víctima, padre del imputado de actuales 75 años de edad, y la situación de este, quien cuida a su cónyuge que padece de Alzheimer (…) (C. 5°).

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10.2 Resolución de la Corte Suprema En segunda instancia (SCS de 5 de enero de 2016, Rol 37.968-2015), la resolución es del siguiente tenor: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, en consideración: 1) Que el artículo 464 del Código Procesal Penal referido a la internación provisional del imputado, constituye una medida especial dentro del procedimiento que solo cabe aplicar siempre que concurran los presupuestos de aplicación de cualquier medida cautelar personal, conforme a lo previsto en los artículos 140 y 141 de dicho código. 2) Que en el caso que se revisa el tribunal dispuso la internación del amparado atendiendo a los antecedentes psiquiátricos aportados por la defensa, daban cuenta de un estado de agresividad que ameritaba su imposición a fin de garantizar la seguridad de las víctimas. 3) Que según se informó por la Médico Psiquiatra Sra. Karen Zeldis Sánchez, el 31 de diciembre recién pasado, la situación médica actual del amparado no justifica su internación provisoria en un centro de salud, por lo cual, en tal estado de las cosas, la privación total de libertad que le afecta aparece carente de sustento, en los términos que exige el ya citado artículo 464 del Código Procesal Penal, por lo que el recurso será acogido. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 32 del cuaderno adjunto, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol ingreso 2237-2015 de dicho tribunal y, en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de (el imputado), y dejándose sin efecto la medida cautelar de internación provisoria decretada en la audiencia de 7 de diciembre de 2015,

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en la causa RIT N° 6436-2015, RUC N° 1501170382-5 del Primer Juzgado de Garantía de esta ciudad, se ordena su inmediata libertad. Sin perjuicio de lo decidido, dada las circunstancias del caso, se dispone como medida cautelar al amparado (imputado) la prohibición de aproximarse a los ofendidos y, si fuere el caso, abandonar el hogar que compartiere con estos, prevista en el artículo 155 letra g) del Código Procesal Penal.

10.3 Comentario particular Pese a que la defensa, al interponer el amparo, reclamó un incumplimiento de lo que parece ser la secuencia normativa lógica (primero solicitar el informe psiquiátrico y suspender el procedimiento; luego, recibido aquél, debatir eventualmente acerca de la internación provisional), las resoluciones de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema no se pronuncian sobre el asunto, obviando el problema que dice relación con el momento en que procede la internación provisional, esto es, si únicamente a partir de la recepción del informe señalado en el art. 458, o también con anterioridad. Fundamentalmente se centran ambos tribunales en los resultados de dos informes psiquiátricos que fueron conocidos con posterioridad a la resolución del juez de garantía que ordenó la internación, los días 18 y 31 de diciembre (desconocemos quién solicitó este último), el primero desfavorable para el imputado, el segundo desaconsejando su internación; y, además, en otros antecedentes que apuntan a determinar su situación personal y ciertos aspectos que tienen que ver con la apreciación de la necesidad de cautela. Una circunstancia que cabe destacar es la consideración de la denominada situación de calle del sujeto, aspecto que pasa a constituir un ingrediente más a tener en cuenta dentro de las complejidades del tema. Por último, parece persistir la idea de una diferenciación entre el informe a que alude el art. 458 y el que habilita para aplicar la internación provisional. También, que tal medida cautelar puede aplicarse entonces antes de la recepción del primero de los informes y, por último, que tratándose de sujetos en los que exista una alteración o insuficiencia en sus facultades mentales y un cierto grado de peligrosidad, se aplica el régimen común de medidas cautelares, pero modificado

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al requerirse algún antecedente poco específico acerca de su estado mental, de modo que la medida privativa de libertad puede ser en estos casos la internación provisional, y no la prisión preventiva. En lo demás, cabe la aplicación de las cautelares del art. 155.

COMENTARIO FINAL Del seguimiento temporal de la manera en que ciertos problemas se reiteran en las sentencias analizadas, es posible obtener algunas conclusiones más generales, que dan cuenta de la evolución de la jurisprudencia en la materia. Para facilitar su exposición, hemos separado este breve comentario final en cuatro temas:

1. Suspensión del procedimiento La suspensión del procedimiento dispuesta en el art. 458, para aquellos casos en que, durante el curso de este, aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, tal y como está dispuesta en nuestra legislación, demuestra ser una institución compleja. En un comienzo, la Corte Suprema se ciñó estrictamente al tenor de la disposición legal y dio a la suspensión un alcance máximo, que suponía la paralización de toda actividad procesal en su transcurso, a la espera de la recepción del informe psiquiátrico ordenado por el juez. No obstante, esta posición reveló prontamente su incapacidad de conciliar un pretendido reforzamiento de las garantías del imputado, con las necesidades de desarrollar una oportuna actividad de investigación y de someter al sujeto a medidas cautelares personales. Así, en lo que atañe estrictamente a la naturaleza de la suspensión del procedimiento, puede apreciarse como aquel punto de vista inicial (SCS de 11 de agosto de 2009), fue sometido rápidamente a una revisión. En un segundo momento, el péndulo tendió a desplazarse hacia el otro extremo, declarándose que la aplicación del art. 458 no obstaba a la continuación de la persecución penal, ni a la aplicación del régimen general de medidas cautelares, prisión preventiva incluida (SCS de 18 de abril de 2013), lo que dejaba a la suspensión del procedimiento vacía de contenido.

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Últimamente, parece haberse llegado a una situación de equilibrio (SCS de 24 de noviembre de 2015), manifestada por las importantes consideraciones hechas respecto de cómo debe ser entendida la suspensión. Estas consisten fundamentalmente en que ella no importa una paralización absoluta del procedimiento, pudiendo así desarrollarse actos de investigación por parte del Ministerio Público y, además, aplicarse medidas cautelares de conformidad con la interpretación que la Corte hace del art. 464. Las limitaciones a la persecución penal están dadas por la prohibición de ejecutar actos de investigación o jurisdiccionales en los que, de ser efectiva la enajenación mental, el imputado no podría participar o, al menos, no podría hacerlo ejerciendo adecuadamente su derecho de defensa, y también de aquellos actos que estén condicionados a la expresión de voluntad válida por parte del imputado (acceder a una salida alternativa, o al procedimiento abreviado, etc.).

2. Medidas cautelares del regimen general En el ámbito de las medidas cautelares personales, creemos necesario analizar los temas que han surgido del examen de las sentencias en forma separada. Lo primero que reviste interés es la evolución del criterio de la Corte, respecto de la procedencia del régimen general compuesto por la prisión preventiva y las medidas listadas en el art. 155, a partir del momento en que se resuelve la suspensión del procedimiento. En un principio, se determinó que no era posible aplicar ni mantener medidas cautelares durante el lapso de suspensión (SCS de 11 de noviembre de 2009), debiendo dejarse en libertad al imputado hasta la remisión del informe psiquiátrico, momento a partir del cual podría aplicarse la internación provisional si eran satisfechos sus requisitos. Posteriormente, al advertirse que con ello quedaba desatendida toda necesidad de cautela, se pasó al extremo de admitir de manera absoluta la aplicación de medidas cautelares comunes (SCS de 18 de abril de 2013), aunque prontamente se reparó en la necesidad de mantener separados a quienes sean presuntamente inimputables, de aquellos imputados que permanecen en prisión preventiva (SCS de 23 de abril de 2013, voto de minoría). De aquí en adelante se aprecia cómo la jurisprudencia intenta satisfacer la necesidad de cautela demandada en cada caso, pero sin pasar por alto la probable inimputabilidad del sujeto, situación que lleva a la Corte a preferir mecanismos

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que favorezcan la segregación. Mientras algunos jueces de garantía y cortes de apelaciones elevaron notablemente las exigencias para decretar la suspensión de conformidad con el art. 458, trayendo como consecuencia que los procesos permanecieran en un estado en que la aplicación de cautelares no pudiera ser cuestionada (SCA de Coyhaique de 17 de mayo de 2014; SCA de Concepción de 20 de agosto de 2014), la Corte Suprema comenzó a admitir la aplicación del régimen cautelar común estando ya suspendido el procedimiento, pero descartando hasta hoy la prisión preventiva, esto es, prefiriendo siempre las medidas del art. 155. Lo anterior a través de dos líneas argumentales. En un comienzo, señalando que la falta de alternativas especiales en la situación descrita en el art. 458, lleva a concluir que en esta deben aplicarse las reglas generales sobre medidas cautelares, teniendo presente que el sujeto no ha perdido su calidad de imputado (SCS de 8 de septiembre de 2014). Más tarde, haciendo referencia al art. 464 inc. 2°, considerando el Alto Tribunal que si bien la internación provisional era improcedente ante la ausencia del informe psiquiátrico respectivo, no sucedía lo mismo con las demás medidas cautelares, por lo que durante la suspensión estimó aplicables las dispuestas en el art. 155, excluyendo en los hechos a la prisión preventiva (SCS de 28 de mayo de 2015; SCS de 20 de agosto de 2015).

3. Internación provisional Se determinó desde un comienzo que la naturaleza de la internación provisional es la de una medida cautelar especial. También se entendió que sus requisitos de aplicación eran los generales dispuestos en los arts. 140 y 141 y, adicionalmente, el de encontrarse ya evacuado el informe psiquiátrico del imputado, que señalara que este sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Como en un principio se identificó el informe psiquiátrico mencionado en el art. 458, con el que indica el art. 464, la conclusión lógica fue que no era posible aplicar la internación provisional antes de la recepción del informe, quedando así el órgano jurisdiccional sin posibilidad de privar o restringir la libertad del imputado durante el término de la suspensión (SCS de 11 de noviembre de 2009). Debido a que en las resoluciones sucesivas se fue adoptando el criterio de admitir el régimen general de medidas cautelares durante el período de suspensión,

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privilegiando en los hechos el uso de las medidas del art. 155, la posición original recién descrita se mantuvo inalterada por bastante tiempo. A nuestro juicio, el problema se reactivó debido a que, por una parte, se sometieron al conocimiento de la Corte casos en que la gravedad del delito imputado u otras circunstancias parecían ameritar una limitación de la libertad personal mayor que la que podía imponerse por la vía del art. 155, y por otra a la reticencia en el uso de la prisión preventiva probablemente a causa de la señalada necesidad de segregación. Es así como se aceptó que fuera decretada la internación provisional antes de la recepción del informe psiquiátrico a que alude el art. 458. Esto solo fue posible entendiendo que los informes psiquiátricos a que aluden los arts. 458 y 464 podían ser diferentes, de modo que cupiera aplicar ambas disposiciones independientemente (SCS de 24 de noviembre de 2015; SCS de 5 de enero de 2016).

4. Pluralidad de factores adicionales La toma de decisiones en esta materia reviste una complejidad particular. Ello debido a que, junto con la búsqueda de un equilibrio entre las necesidades de la persecución penal y la observancia de los derechos del imputado, aparecen otros varios factores que pueden tener incidencia a la hora de resolver, como se evidencia en algunas de las resoluciones examinadas. Dentro de aquellos podemos señalar: a) La necesidad de brindar protección al propio imputado. No nos referimos aquí a la protección jurídica frente al actuar del Estado en la indagación del hecho punible, sino a la de la integridad del sujeto en consideración del probable déficit o desorden mental que padece. Tal condición se concreta en situaciones de diversa índole, pero siempre relacionadas con un grado de desvalimiento, que se piensa puede ser corregido con la adopción de determinadas medidas que son de competencia del órgano jurisdiccional.

Este argumento ha sido usado de manera explícita en varias ocasiones por las cortes de apelaciones, al momento de resolver, para fundamentar la internación provisional. Se ha argumentado la necesidad de resguardar la integridad del sujeto, frente a su reticencia a tomar los medicamentos prescritos en el contexto de un tratamiento psiquiátrico, cuando

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se halla en libertad (SCA de Valdivia de 17 de mayo de 2011, CC. 3° y 4°); la comprensión de que la internación provisional está establecida en beneficio del propio sujeto (SCA Chillán de 15 de mayo de 2015); la consideración de que el imputado, que padece de una insuficiencia en sus facultades mentales, requiere de apoyo psicosocial (SCA de Talca de 5 de agosto de 2015, C. 6°); y la mención de encontrarse el sujeto en situación de calle, sin un arraigo social acreditado y presentar un consumo problemático de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (SCA de Santiago de 21 de diciembre de 2015, C. 5°); esto tan solo en las sentencias examinadas.

La Corte Suprema no se ha pronunciado expresamente sobre el peso de estas circunstancias al momento de fundamentar una decisión judicial. Solo aparece en la recopilación que hemos efectuado, una mención a la necesidad de mantener al imputado separado de la población común en los centros de detención preventiva, para evitar exponerlo a situaciones de peligro para su seguridad personal (SCS de 23 de abril de 2013). Con todo, nos parece que este factor ha incidido en la tendencia a rechazar la prisión preventiva de esta clase de imputados lo que, sumado a lo complejo que ha resultado la aplicación del art. 464, en el contexto de la suspensión del procedimiento, ha llevado a la aplicación de medidas cautelares del art. 155, cuando la necesidad de cautela aparece con ello suficientemente cubierta.

b) Relacionado con lo anterior es que debe considerarse que la necesidad de cautela, en su vertiente legal específica de peligro para la seguridad de la víctima, puede surtir un doble efecto cuando es considerada al momento de imponerse alguna medida cautelar. Por una parte, el precaver tal peligro ya es tomado en cuenta como normalmente sucede en la materia. Pero cuando las víctimas son precisamente aquellos que podrían tener al imputado bajo su cuidado, adicionalmente resulta que este queda en una situación de desvalimiento, por lo que las probabilidades de que en la resolución se opte por una cautelar privativa de libertad son altas (SCA de Valdivia de 17 de mayo de 2011, C. 4°; SCA de Santiago de 21 de diciembre de 2015, C. 5°).

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c) Al haberse ordenado la realización de una pericia psiquiátrica, existe la necesidad de que el imputado esté disponible para que ella pueda ser practicada. En razón del estado mental de este, su libertad eventualmente puede ser considerada como un obstáculo importante a ese respecto. En este sentido se ha considerado como un fundamento de la internación provisional el posibilitar la realización del informe psiquiátrico (SCA de Chillán de 15 de mayo de 2015, C. 6°; SCA de Talca de 5 de agosto de 2015, C. 6°). d) Finalmente, debido a que en esta materia deben emplearse recursos que pertenecen al sector salud, también aparece como un factor a considerar la disponibilidad en la atención psiquiátrica. Evidentemente, lo deseable (si no imperativo) es que los requerimientos judiciales no queden incumplidos, o cumplidos de manera precaria, por una insuficiente asignación de recursos para satisfacer la demanda que proviene del sistema penal. Se ha podido apreciar como la demora en la realización de un traslado ha determinado que se dé comienzo a una internación provisional en la enfermería del Centro de Cumplimiento Penitenciario (SCA de Talca de 5 de agosto de 2015, C. 7°); y como la circunstancial falta de cupo en un hospital psiquiátrico ha obligado al cumplimiento de la misma cautelar decretada, en el Hospital Penitenciario (SCA de Santiago de 21 de diciembre de 2015).

JURISPRUDENCIA CITADA 1. Cortes de apelaciones SCA de Valparaíso de 29 de octubre de 2009 (Rol 537-2009) SCA de Valdivia de 5 de mayo de 2011 (Rol 154-2011) SCA de Valdivia de 17 de mayo de 2011 (Rol 85-2011) SCA de La Serena de 5 de abril de 2013 (Rol 14-2013) SCA de La Serena de 10 de abril de 2013 (Rol 16-2013) SCA de Coyhaique de 17 de mayo de 2014 (Rol 3-2014) SCA de Concepción de 20 de agosto de 2014 (Rol 139-2014) SCA de Chillán de 15 de mayo de 2015 (Rol 364-2015) SCA de Talca de 5 de agosto de 2015 (Rol 520-2015) SCA de Concepción de 12 de noviembre de 2015 (Rol 176-2015) SCA de Santiago de 21 de diciembre de 2015 (Rol 2.237-2015)

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2. Corte Suprema SCS de 11 de noviembre de 2009 (Rol 8.131-2009) SCS de 25 de mayo de 2011 (Rol 4.445-2011) SCS de 18 de abril de 2013 (Rol 2.443-2013) SCS de 23 de abril de 2013 (Rol 2.566-2013) SCS de 29 de mayo de 2014 (Rol 11.589-2014) SCS de 8 de septiembre de 2014 (Rol 23.616-2014) SCS de 28 de mayo de 2015 (Rol 364-2015) SCS de 20 de agosto de 2015 (Rol 11.359-2015) SCS de 24 de noviembre de 2015 (Rol 28.370-2015) SCS de 5 de enero de 2016 (Rol 37.968-2015)

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