La Sinodalidad en la Iglesia particular

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sinodalidad en la Iglesia particular José san José Prisco

No cabe duda de que el Concilio Vaticano II tuvo una trascendencia decisiva en el proceso de renovación eclesiológica y ecuménica (cfr. LG, CD, UR). la “sinodalidad” emerge como fruto maduro de la eclesiología de comunión trazada por el Concilio: tiene su raíz en el sacerdocio común de los fieles recibido en el bautismo que se expresa como corresponsabilidad en los laicos, como cooperación con el propio obispo en los presbíteros y en la colegialidad entre los obispos y con el obispo de roma.1 En su ejecución concreta, la sinodalidad nos invita a revisar el funcionamiento y la utilidad de algunas instituciones jurídicas ya existentes o, en ocasiones, a sugerir otras nuevas, más flexibles y adaptativas, que respondan mejor a las necesidades actuales. Nuestra breve intervención se sitúa fundamentalmente en esta estructura sinodal de la Iglesia particular y en la praxis de la sinodalidad en ella, en el funcionamiento efectivo de algunas estructuras pastorales u organismos a nivel diocesano.

1. La evolución de la «mens legislatoris» Para comprender la praxis sinodal en la Iglesia particular debemos partir del hecho de que la doctrina sobre la sinodalidad ha 1  Es la «singularis catholicorum antistitum ac fidelium conspiratio», o del «sensus Ecclesiae» presente en la Iglesia universal en la que vive el Espíritu de la verdad, conduciéndola infaliblemente al conocimiento de las verdades reveladas, fórmula que ya había sido propuesta por el papa Pío IX en la constitución apostólica Ineffabilis Deus (1854), que profundizó J.H. Newman (On Consulting the Faithful in Matters of Doctrine, 1859), y que retomará DV 10 (cfr. ComIsIóN tEológICa INtErNaCIoNal, El “sensus fidei” en la vida de la Iglesia, 2014).

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experimentado en los últimos tiempos un destacado desarrollo, gracias, primeramente, a las intervenciones de los pontífices y, contemporáneamente, a la profundización en las perspectivas teológicas y canónicas hechas por los especialistas.2 Encontramos así en el magisterio reciente algunos hitos de marcada relevancia que continúan este camino de aplicación de la doctrina conciliar y que ponen en evidencia también una clara evolución de la mens legislatoris con respecto a la doctrina sobre la sinodalidad: la publicación, por el papa san Juan Pablo II en 1995, de la encíclica Ut unum sint dedicada al ecumenismo;3 la reunión al año siguiente de especialistas para profundizar en el contenido teológico del ministerio papal, convocada por la Congregación para la doctrina de la fe;4 la asamblea plenaria del año 2001 del Consejo Pontificio para la unidad de los cristianos sobre el ministerio petrino;5 o el deno2  Cfr. D. VItalI, Verso la sinodalità, magnano 2014; s. PIé-NINot, Eclesiología. La sacramentalidad de la comunidad cristiana, sígueme 2007; E. BuENo DE la FuENtE – r. CalVo PérEz, Una Iglesia sinodal. Memoria y profecía, madrid 2000; l. martíNEz sIstaCH, «la sinodalidad en la comunión y misión eclesial. aportaciones del Código», in C. mElEro morENo (ed.), XV Jornadas de la Asociación española de canonistas en el XXV aniversario de su fundación, salamanca 1997, 9-32; r. CalVo PérEz, «las praxis sinodales en la pastoral», Burgense 43 (2002) 1, 51-80; E. CorECCo, «sinodalità e partecipazione nell’esercizio della “potestas sacra”», in ID., Ius et communio, II, eds. g. Borgonovo – a. Cattaneo, Casale monferrato 1997, II, 109-129. 3  En el n. 95, el romano pontífice se hacía eco de «la petición que se me dirige de encontrar una forma de ejercicio del primado que, sin renunciar de ningún modo a lo esencial de su misión, se abra a una situación nueva» e inviaba «a todos los pastores y teólogos de nuestras Iglesias para que busquemos, por supuesto juntos, las formas con las que este ministerio pueda realizar un servicio de fe y de amor reconocido por unos y otros». Este mismo argumento lo repetirá en 2001, con motivo de la celebración de la misa en la fiesta de la cátedra de san Pedro, ante los nuevos cardenales: «El ministerio de Pedro, principio visible de unidad, constituye una dificultad para las otras Iglesias y comunidades eclesiales», y recordó que «durante el primer milenio, el primado del obispo de roma se ejercía sin encontrar resistencia en la Iglesia de occidente ni en la de oriente» (JuaN PaBlo II, Homilía en la concelebración eucarística con los nuevos cardenales, 22.II.2001). 4  El tema objeto de estudio fue «Il primato del successore di Pietro». las actas fueron publicadas con conocimiento del papa y editadas posteriormente con comentarios de especialistas: Il primato del successore di Pietro. Atti del simposio teologico (1996), Città del Vaticano 1998; Il primato del successore di Pietro nel mistero della Chiesa, Città del Vaticano 2002. 5  Desde la publicación de la encíclica el tema había sido objeto de numerosas respuestas y sugerencias desde diferentes aproximaciones, de tal modo se consideró conveniente hacer un primer balance de tales aportaciones en un estudio que fue publicado con el título «Il ministero petrino». Entre las propuestas que se recogían en el estudio, nos interesa señalar algunas por la relevancia que tienen para comprender la sinodalidad: la promoción de un ejercicio más eficaz de la colegialidad episcopal (no sólo sub Petro sino también cum Petro), abordar una reforma profunda

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minado «Documento de rávena», firmado en 2007 por la Comisión mixta para el diálogo entre católicos y ortodoxos.6 En la misma línea están las recientes afirmaciones del papa Francisco en el sentido de que desea proseguir la reflexión sobre cómo ejercer el primado petrino,7 algo que ha explicitado de forma muy extensiva en el discurso con motivo de los 50 años de la creación del sínodo de obispos.8 si bien estas aportaciones se refieren fundamentalmente a la relación entre primado y colegialidad, no es menos cierto que tienen una importante repercusión en la configuración de otras estructuras circunscritas a las Iglesias particulares en las que deben aplicarse por extensión los mismos principios de comunión, participación y corresponsabilidad. una concreción práctica de esto y que pone en evidencia esta de la Curia romana, de modo que sea realmente un instrumento fluido de la relación entre el papa y los obispos, reformar la institución del sínodo de obispos o revisar la intervención de los nuncios en el procedimiento para los nombramientos episcopales (cfr. CoNsEJo PoNtIFICIo Para la uNIDaD DE los CrIstIaNos, Service d’Information – Information Service I-II [2002], 29-42). 6  Cfr. CommIssIoNE mIsta INtErNazIoNalE PEr Il DIalogo tEologICo tra la CHIEsa CattolICa romaNa E la CHIEsa ortoDossa, Le conseguenze ecclesiologiche e canoniche della natura sacramentale della Chiesa. Comunione ecclesiale, conciliarità e autorità. ravenna, 13.X.2007. El documento contiene algunas afirmaciones, ya subrayadas en el Concilio Vaticano II, referidas al sensus fidelium (en la teología griega denominado ekklesiastikè syneidesis), a la comunión entre los obispos y de las Iglesias, al valor del Concilio ecuménico, a la autoridad entendida como servicio, o a la comunión a nivel de la Iglesia local, de las agrupaciones de Iglesias y a nivel universal. «El término conciliaridad o sinodalidad viene de la palabra “Concilio” (Sýnodos en griego, Concilium en latín), que indica esencialmente una asamblea de obispos que ejercen una responsabilidad particular. sin embargo, podemos también comprender el término en un sentido más global, refiriéndose a todos los miembros de la Iglesia (cfr. el término ruso sobornost). En consecuencia, hablaremos primero de conciliaridad para indicar que en virtud del bautismo, cada miembro del cuerpo de Cristo tiene su sitio y su propia responsabilidad en la koinonía (communio en latín) eucarística». la conclusión del documento es que una adecuada presentación del primado universal del obispo de roma en el marco de la eclesiología de comunión, permitiría en el futuro alcanzar una coincidencia entre católicos y ortodoxos sobre la función primacial. 7  «Dado que estoy llamado a vivir lo que pido a los demás, también debo pensar en una conversión del papado. me corresponde, como obispo de roma, estar abierto a las sugerencias que se orienten a un ejercicio de mi ministerio que lo vuelva más fiel al sentido que Jesucristo quiso darle y a las necesidades actuales de la evangelización» (EG 34). «Hay que seguir esta vía», ha dicho con rotundidad (Entrevista de Antonio Spadaro, s.j. al papa Francisco el 19 de agosto de 2013 en Santa Marta). 8  Cfr. FraNCIsCo, Discurso conclusivo con motivo de la conmemoración del 50 aniversario de la institución del Sínodo de los obispos, 17.X.2015, in l. BalDIssErI (ed.), Sinodo dei vescovi. 50° anniversario 1965-2015, Città del Vaticano 2016, 73-80.

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evolución la encontramos en el pontificado del papa Benedicto XVI cuando, con motivo de la creación de los ordinariatos para los anglicanos, 9 abrió las puertas a una comprensión más profunda de algunas estructuras de la Iglesia particular llamadas a ser organismos de sinodalidad más plena – en concreto el consejo presbiteral y el consejo pastoral –, modificando lo que estaba establecido en el Código de derecho canónico para toda la Iglesia latina en cuanto a su obligatoriedad o a su carácter meramente consultivo.

2. La sinodalidad en las Iglesias particulares Nos dice el papa Francisco que el primer ejercicio de la sinodalidad se debe dar en el ámbito de la Iglesia particular,10 que se expresa en la actividad de los presbíteros dentro del presbiterio (el consejo presbiteral, el colegio de consultores y el capítulo de canónigos) y, como experiencia análoga, en la actividad de los laicos dentro de las estructuras de corresponsabilidad propias de la Iglesia local (el consejo pastoral diocesano o el consejo pastoral parroquial) o de presbíteros junto con laicos en su manifestación más solemne (el sínodo diocesano). Es la aplicación institucional de la máxima clásica: «Quod omnes tangit, ab omnibus tractari debet».11 Nos detenemos brevemente en cada una de las instituciones que señala el propio papa Francisco para destacar los aciertos y limitaciones que percibimos desde la legislación vigente. 9  Cfr. BENEDICto XVI, constitución apostólica Anglicanorum coetibus, 4.XI.2009, y las Normas complementarias a la constitución apostólica Anglicanorum coetibus, en la misma fecha. 10  «El primer nivel de ejercicio de la sinodalidad se realiza en las Iglesias particulares. Después de haber citado la noble institución del sínodo diocesano, en el cual presbíteros y laicos están llamados a colaborar con el obispo para el bien de toda la comunidad eclesial, el Código de Derecho Canónico dedica amplio espacio a lo que usualmente se llaman los «organismos de comunión» de la Iglesia particular: el consejo presbiteral, el colegio de los consultores, el capítulo de los canónigos y el consejo pastoral. solamente en la medida en la cual estos organismos permanecen conectados con lo «bajo» y parten de la gente, de los problemas de cada día, puede comenzar a tomar forma una Iglesia sinodal: tales instrumentos, que algunas veces proceden con desanimo, deben ser valorizados como ocasión de escucha y participación» (FraNCIsCo, Discurso conclusivo con motivo de la conmemoración del 50 aniversario de la institución del Sínodo de los Obispos, cit., 78). 11  axioma legal contenido en el Código de Justiniano y utilizado en la canonística medieval. Yves Congar lo entiende en el sentido que las materias de fe deben ser debatidas hasta encontrar el consenso de todos los cristianos (1958).

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2.1. Los organismos presbiterales los presbíteros no desempeñan el oficio de los obispos, pero son sus colaboradores directos en el gobierno de las Iglesias particulares.12 Como próvidos cooperadores del orden episcopal y ayuda e instrumento suyo, son llamados a servir al pueblo de Dios formando con su obispo un solo presbiterio en verdadera comunión jerárquica y realizando juntos la misión a ellos confiada.13 El consejo presbiteral es de algún modo la manifestación institucional de esa comunión entre el obispo y su presbiterio, de la participación en grado diverso del único sacerdocio y ministerio.14 Por eso su institución está impuesta por el derecho, siguiendo las instrucciones dadas por el Concilio. 15 Como único «senado del obispo» y en representación del presbiterio, tiene la importante tarea de orientar las cuestiones que afectan a la vida y gobierno de la diócesis (cfr. can. 495 § 1). la legislación vigente insiste en su carácter meramente consultivo, aunque se le definiese en un principio como «órgano consultivo de naturaleza particular» y se contemplara la posibilidad de que el obispo le diese voto deliberativo,16 y se limita a decir que «necesita de su consentimiento en los casos determinados expresamente por el derecho» (can. 500 § 2). lo cierto es que el derecho Cfr. LG 23a; PO 10: «El don espiritual que los presbíteros recibieron en la ordenación no los prepara a una misión limitada y restringida, sino a la misión universal y amplísima de la salvación hasta lo último de la tierra, pues cualquier ministerio sacerdotal participa de la misma amplitud universal de la misión confiada por Cristo a los apóstoles. Porque el sacerdocio de Cristo, del que los presbíteros han sido hechos realmente partícipes, se dirige necesariamente a todos los pueblos y a todos los tiempos y no está reducido por límite alguno de sangre, nación o edad». 13  Cfr. CD 28: «todos los presbíteros, sean diocesanos, sean religiosos, participan y ejercen con el obispo el único sacerdocio de Cristo; por consiguiente, quedan constituidos en asiduos cooperadores del orden episcopal. Pero en la cura de las almas son los sacerdotes diocesanos los primeros, puesto que estando incardinados o dedicados a una Iglesia particular, se consagran totalmente al servicio de la misma, para apacentar una porción del rebaño del señor; por lo cual constituyen un presbiterio y una familia, cuyo padre es el obispo». 14  Cfr. LG 28: «Cristo, a quien el Padre santificó y envió al mundo, ha hecho partícipes de su congregación y de su misión, por medio de los apóstoles, a los sucesores de estos, es decir, a los obispos, los cuales han encomendado legítimamente el oficio de su magisterio en distinto grado, a diversos sujetos de la Iglesia». 15  Cfr. PO 7; PaBlo VI, motu proprio Ecclesiae Sanctae, 6.VIII.1966, I, 15-17, AAS 58 (1966), 757-758; Normae, AAS 58 (1966), 758-787. 16  Cfr. CoNgrEgaCIóN Para El ClEro, circular Presbyteri sacra, 11.IV.1970, n. 9, AAS 62 (1970), 459-465. 12 

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universal no contempla ningún caso, aunque el obispo podría concedérselo en situaciones particulares. los miembros de la comisión de revisión del Código intentaron resolver este déficit con la creación de otro organismo durante las sesiones de revisión del Código, el colegio de consultores, que asumiera las atribuciones que originariamente le correspondían al cabildo catedral o capítulo de canónigos (cfr. can. 503). recordemos que el Concilio determinó que el capítulo catedral se reformara para acomodarlo a las nuevas necesidades, pero no modificó sus competencias (cfr. PO 27), algo que sí hizo después el Código dejando al cabildo con una mera función cultual y sin prácticamente ninguna de las funciones de gobierno. las razones que se aportaron entonces para crear el colegio de consultores y para no atribuir esas competencias al consejo presbiteral eran de índole funcional y no exentas de prejuicios, al considerar que sería poco práctico convocar en diócesis de gran tamaño al consejo presbiteral con demasiada frecuencia, o que habría asuntos que merecerían una especial discreción, difícil de guardar en un grupo numeroso.17 Finalmente, el colegio de consultores se configuró como un grupo elegido libremente por el obispo y que no representa al resto del presbiterio, aunque esté vinculado al consejo presbiteral (cfr. can. 502 § 1), de modo que podría darse el caso de que ninguno de sus miembros fuera elegidos de entre los elegidos por los sacerdotes. En mi opinión, esta innovación ha creado una duplicación innecesaria. De hecho, el mismo Código la simplifica en el caso de los territorios de misión (el denominado consejo de misión del can. 495 § 2), en los citados ordinariatos para los anglicanos y en la administración apostólica personal (donde existe el consejo de gobierno).18 En el caso de los ordinariatos para los anglicanos a este consejo de gobierno se le atribuyen competencias muy relevantes en asuntos que precisan de su consentimiento para que el obispo pueda actuar (admitir a un candidato a las sagradas órdenes; erigir o suprimir una parroquia personal; erigir o suprimir una casa de formación; aprobar un programa formativo), o del voto deliberativo del consejo (formar la terna de nombres a enviar a la santa sede para el nomCfr. Communications 14 (1982), 217s. Cfr. CoNgrEgaCIóN Para los oBIsPos, decreto Animarum bonus, 18.I.2002, AAS 94 (2002), 305-308, por el que se crea la administración apostólica personal de s. Juan maría Vianney en la diócesis de Campos en Brasil. 17  18 

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bramiento del ordinario; en la elaboración de las propuestas de cambio de las Normas complementarias del ordinariato que se deben presentar a la santa sede; en la redacción de los estatutos del consejo de gobierno, de los estatutos del consejo pastoral y del reglamento de las casas de formación).19 En un camino hacia una Iglesia más sinodal este modelo unificado podría ser una buena referencia para una reforma del consejo presbiteral al que, en nuestra opinión, debería concedérsele mayor peso en las decisiones de verdadera trascendencia para la vida de la Iglesia particular, estableciendo por ley universal aquellos asuntos para los que el obispo necesitaría de su consentimiento o del voto deliberativo, suprimiendo el colegio de consultores y estableciendo dentro del consejo presbiteral una institución a modo de secretaría permanente que cumpliera las funciones que ahora tiene el Colegio de consultores en sede vacante. 2.2. La participación de los laicos El consejo pastoral diocesano (cfr. can. 511) «al que corresponde, bajo la autoridad del obispo, estudiar y valorar lo que se refiere a las actividades pastorales en la diócesis, y sugerir conclusiones prácticas sobre ellas», es un organismo discrecional («en la medida en que lo aconsejen las circunstancias pastorales»), representativo del pueblo de Dios y con una marcada preeminencia laical.20 Podríamos afirmar que es el organismo que condensa y expresa la sinodalidad de modo permanente en la Iglesia particular, mostrando la imagen de una Iglesia corresponsable y adulta, ámbito de encuentro, discernimiento y toma de decisiones. Con una importancia así no es extraño que de la discrecionalidad en el Código latino se haya pasado a la obligatoriedad en los ordinariatos para los anglicanos, poniendo de manifiesto, como afirmamos antes, una evolución en la mens legislatoris. En éstos se considera el consejo pastoral como una institución del todo necesaria para el mejor gobierno del ordinariato,21 que tiene como función Cfr. Anglicanorum coetibus, cit., X, § 1; Normas, cit., art.12. Cfr. CIC, can. 512 § 1: «El consejo pastoral se compone de fieles que estén en plena comunión con la Iglesia católica, tanto clérigos y miembros de institutos de vida consagrada como sobre todo laicos, que se designan según el modo determinado por el obispo diocesano». 21  Cfr. Anglicanorum coetibus, cit., IX, § 4: «Para favorecer la consulta de los fieles, en el ordinariato se debe constituir un consejo pastoral». 19  20 

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«expresar su parecer sobre la actividad pastoral del ordinariato» (art. 13). lo mismo sucede, mutatis mutandis, con los consejos pastorales parroquiales que son también de constitución obligatoria en los ordinariatos (cfr. art. 14, § 1b) y no así en las diócesis.22 sería importante este cambio a nivel parroquial de modo que la parroquia se edifique como familia sinodal, implicando a toda la comunidad, fomentando la pertenencia y el protagonismo en lo cotidiano, tanto a nivel interno como en relación con las otras parroquias (vicaría territorial, arciprestazgo o zona pastoral). Es la práctica de la sinodalidad en lo cotidiano. En ambos casos se trata de consultar a los fieles, pedirles su parecer, contar con ellos, caminar juntos pastor y pueblo de Dios. Es verdad que ninguno de los dos organismos, ni el consejo diocesano ni el parroquial, tienen carácter deliberativo, pero no estaría de más recordar el principio establecido en el mismo Código, y que a nuestro juicio sería una norma a tener siempre en cuenta, de que el superior no debe apartarse de las orientaciones que le dé su consejo, sobre todo cuando hay entre sus miembros una opinión concorde.23 Esta disposición a la escucha de parte del obispo (o del párroco) es necesaria para que la toma de decisiones, realizada a través de un discernimiento asumido con seriedad por todos, sea el fruto de un ejercicio más sinodal de la autoridad entendida como servicio al pueblo de Dios, que valora la corresponsabilidad y la participación de todos y su integración en la comunidad eclesial, el respeto a los diversos carismas, la complementariedad de las diferencias y la transparencia de las instituciones. 2.3. El Sínodo diocesano El sínodo diocesano como «asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al 22  Cfr. CIC, can. 536 § 1: «si es oportuno, a juicio del obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, se constituirá en cada parroquia un consejo pastoral, que preside el párroco y en el cual los fieles, junto con aquellos que participan por su oficio en la cura pastoral de la parroquia, presten su colaboración para el fomento de la actividad pastoral». 23  Cfr. CIC, can. 127 § 2, 2: «si se exige el consejo, es inválido el acto del superior en caso de que no escuche a esas personas: el superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa».

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obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana», es la forma más solemne de sinodalidad, una forma prototípica para la Iglesia local.24 Valorando el sínodo en lo que es y la importancia que ha tenido en la vida de muchas Iglesias particulares especialmente en las últimas décadas, nos encontramos, sin embargo, con algunas dificultades que invitan a profundizar en esta importante institución eclesial y a buscar los medios para que realmente sea eficaz. algunas propuestas: – Es muy importante desde el punto de vista metodológico que se haga una adecuada selección del tema que se va a tratar en el sínodo. Delimitar un tema de estudio significa, enfocar en términos concretos el área de interés, especificar su alcance, determinar sus límites. temas demasiado amplios o abiertos, sin cuestiones concretas sobre las que buscar soluciones, pueden conducir a una dispersión que de poco o nada va a servir para una auténtica renovación pastoral y que finalmente pueden conducir a una frustración. – En segundo lugar, no olvidemos que las conclusiones del sínodo han de tener un carácter fundamentalmente normativo, destinadas a regular los aspectos esenciales de la vida de la Iglesia en ese lugar, para adaptar o aplicar las leyes. No en vano los documentos que históricamente se aprobaban en los sínodos se denominaban «constituciones sinodales» y eran promulgadas por el obispo como legislador único de la Iglesia particular.25 – Como en lo referido a la periodicidad no se establece límite alguno, parece evidente que una estructura así no puede convocarse cada año, teniendo en cuenta que la normativa Cfr. CIC, can. 460. En el año 1997 la Congregación para los obispos y la Congregación para la evangelización de los pueblos publicaron la Instrucción sobre los Sínodos diocesanos, AAS 89 (1997), 706-721. su objetivo era establecer con claridad las pautas conforme a las cuales deben celebrarse los sínodos diocesanos, siguiendo las disposiciones del Código de derecho canónico. 25  ApS 168: «En su doble dimensión de acto de gobierno episcopal y evento de comunión, el sínodo es medio idóneo para aplicar y adaptar las leyes y las normas de la Iglesia universal a la situación particular de la diócesis, indicando los métodos que es necesario adoptar en el trabajo apostólico diocesano, superando las dificultades inherentes al apostolado y al gobierno, animando obras e iniciativas de carácter general, proponiendo la recta doctrina y corrigiendo, si existieran, los errores sobre la fe y la moral». 24 

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vigente establece varias etapas en el desarrollo el sínodo y que cada una de ellas demanda un tiempo amplio para desarrollarse. Po eso no podemos descartar otras alternativas que no tengan una estructura tan rígida y que permitan un trabajo más ágil y con una periodicidad mayor, al menos anual, de modo que esta forma más solemne del ejercicio de la sinodalidad, que es el sínodo diocesano, sea consecuencia natural de un ejercicio sinodal menos solemne pero más continuado. al respecto, en algunas diócesis se están promoviendo desde hace tiempo las denominadas “asambleas diocesanas”, reuniones de agentes pastorales representativos de los diversos niveles y sectores de la Iglesia, convocadas y presididas por el obispo, como medio privilegiado de ejercicio de la corresponsabilidad, haciendo presente la voz de la comunidad eclesial, para revisar y estimular la marcha de la pastoral de la diócesis y para favorecer una pastoral de conjunto, animada por un espíritu de comunión, participación, corresponsabilidad y servicio y, en particular, para ayudar al seguimiento de los procesos generados por el sínodo.

3. Unos apuntes últimos sobre el Sínodo de obispos Finalmente, y ya referido al sínodo de obispos, aunque no es el objeto directo de esta intervención, además de pensar mejor el ámbito en el que se debe mover la cuestión del voto deliberativo (actualmente lo puede conceder el papa cuando lo considere oportuno), 26 creo que el planteamiento debe hacerse a nivel de la naturaleza misma de esta institución. situado en la sistemática del Código en paralelo a los cardenales, la Curia o los legados,27 aparece más como un organismo de ayuda 26  Cfr. CIC, can. 343: «Corresponde al sínodo de los obispos debatir las cuestiones que han de ser tratadas, y manifestar su parecer, pero no dirimir esas cuestiones ni dar decretos acerca de ellas, a no ser que en casos determinados le haya sido otorgada potestad deliberativa por el romano pontífice, a quien compete en este caso ratificar las decisiones del sínodo». 27  Cfr. libro II: Del pueblo de Dios / Parte II: De la constitución jerárquica de la Iglesia / sección I: De la suprema autoridad de la Iglesia / Capítulo I: Del romano pontífice y del Colegio episcopal / Capítulo II: Del Sínodo de los obispos / Capítulo III: De los cardenales de la santa Iglesia romana / Capítulo IV: De la Curia romana / Capítulo V: De los legados del romano pontífice.

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al romano pontífice en su ministerio primacial que como manifestación de la potestad del colegio episcopal sobre toda la Iglesia, tal y como queda reflejado en el canon.28 la excepcionalidad del Concilio ecuménico como forma solemne de manifestación de dicha potestad universal del colegio parece exigir otras estructuras de sinodalidad que puedan convocarse periódicamente y con más frecuencia, de forma menos solemne, pero de alcance también universal. Nada obsta para que esa estructura sea el sínodo de obispos. De hecho, el Código abre puertas a esta posibilidad.29 sin restar nada al oficio primacial personal del papa, que está llamado siempre a confirmar al colegio,30 este nuevo entendimiento de la institución del sínodo supondría un importante avance en el camino de la sinodalidad. Y finalmente una pequeña referencia a la consulta al pueblo de Dios. No hay duda de que ha supuesto una novedad importante la propuesta de sustituir los tradicionales Lineamenta por un documento preparatorio que contenía una amplia consulta (de 46 preguntas) a las Conferencias episcopales del mundo,31 consulta que rápidamente se abrió a otros ámbitos de participación y de opinión, incluso fuera de la propia Iglesia,32 y dio lugar a titulares en los medios de lo más 28  Cfr. CIC, can. 342: «El sínodo de los obispos es una asamblea de obispos escogidos de las distintas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar la unión estrecha entre el romano pontífice y los obispos, y ayudar al papa con sus consejos para la integridad y mejora de la fe y costumbres y la conservación y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se refieren a la acción de la Iglesia en el mundo». 29  Cfr. CIC, can. 337 § 3: «Corresponde al romano pontífice, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia, determinar y promover los modos según los cuales el colegio de los obispos haya de ejercer colegialmente su función para toda la Iglesia». 30  Cfr. CIC, can. 341 § 1: «los decretos del Concilio ecuménico solamente tienen fuerza obligatoria si, habiendo sido aprobados por el romano pontífice juntamente con los padres conciliares, son confirmados por el papa y promulgados por mandato suyo». 31  «las siguientes preguntas permiten a las Iglesias particulares participar activamente en la preparación del sínodo extraordinario, que tiene como objetivo anunciar el Evangelio en los actuales desafíos pastorales en relación a la familia» (síNoDo DE los oBIsPos, III Asamblea general extraordinaria. Los desafíos pastorales sobre la familia en el contexto de la evangelización. Documento preparatorio, Ciudad del Vaticano 2013). 32  así lo afirmó el propio cardenal lorenzo Baldisseri en la presentación posterior del Instrumentum laboris el 26.VI.2014 en la sala de prensa del Vaticano: «Ha recibido una acogida positiva y una amplia respuesta, tanto del pueblo de Dios como de la opinión pública general». El Instrumentum laboris se entrega a los miembros de derecho de la asamblea sinodal para que durante el tiempo que los separa de la celebración de la asamblea general, pueda ser estudiado y valorado por las respectivas Conferencias episcopales, para llegar a la presentación de la intervención que cada presidente ofrecerá a la asamblea, como aportación específica a los trabajos sinodales.

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diversos, interpretando la encuesta como una especie de sondeo democrático universal, algo que evidentemente no era. Este documento preparatorio de la asamblea extraordinaria de 2014 no es el único que llevaba anexo un cuestionario: los Lineamenta surgidos de las proposiciones de esa asamblea extraordinaria incluían una nueva encuesta, esta vez de 61 preguntas. En no pocos lugares las consultas trascendieron el ámbito de las Conferencias episcopales y se realizaron en las diócesis y hasta en las mismas parroquias. Ciertamente la idea de consultar al pueblo de Dios es un gesto importante de sinodalidad en el que se debe seguir insistiendo. Pero en aras de una mayor utilidad de dichas consultas nos parece importante que se establezcan métodos eficaces y bien delimitados, de modo que puedan dar resultados fiables y gestionables, que sirvan para el objetivo que se pretende, de modo que no se conviertan en una mera correa de transmisión de la opinión pública, sino que respondan verdaderamente al sensus fidelium y ayuden a los padres sinodales a un mejor discernimiento de las cuestiones que se plantean.

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