La Sala I de la CCAyT confirmó la sentencia colectiva que impide a las inmobiliarias cobrar más del 4,15% en concepto de comisión por contratos de alquiler para vivienda única en la CABA, tanto en forma directa como encubierta bajo el rubro de gastos u otros conceptos similares (*CBA)

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La Sala I de la CCAyT confirmó la sentencia colectiva que impide a las inmobiliarias cobrar más del 4,15% en concepto de comisión por contratos de alquiler para vivienda única en la CABA, tanto en forma directa como encubierta bajo el rubro de gastos u otros conceptos similares (*CBA)

Francisco Verbic https://classactionsargentina.com/2017/01/30/la-sala-i-de-la-ccayt-confirmo-la-sentencia-colectiva-queimpide-a-las-inmobiliarias-cobrar-mas-del-415-en-concepto-de-comision-por-contratos-de-alquiler-paravivienda-unica-en-la-caba-tanto-en-form/

A fines del mes de diciembre de 2016 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, por mayoría de fundamentos dictó sentencia en autos “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobliarios de la CABA s/ amparo” (Expte. N° A 2206 – 2016/0), confirmando en lo sustancial la decisión del 30 de Agosto de 2016 que: (i) declaró la nulidad del art. 1, inc. 3°, apartado a) de la Resolución N° 350/CUCICBA/2016 y resolvió en consecuencia que “los corredores inmobiliarios no podrán cobrar en concepto de comisión a inquilinos y/o potenciales inquilinos de un inmueble con destino a vivienda única un importe superior al 4,15% del valor total del respectivo contrato, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 57 de la ley nº 2.340. Tampoco podrán los corredores inmobiliarios pretender el cobro de comisiones que excedan el tope citado, bajo el rubro de ‘gastos’ u otros conceptos similares en relación con los contratos de locación de inmuebles con destino a vivienda única”; (ii) ordenó a CUCICBA “velar por el estricto cumplimiento del art. 57 de la ley nº 2.340 y del artículo 1° de la ley n° 3.588”; (iii) Condenó a CUCICBA a que en el plazo de 30 días “implemente un plan para el control efectivo” sobre esta cuestión, así como un plan de difusión; y (iv) dispuso “la conformación de una mesa de trabajo” entre las partes (ver sentencia de Primera Instancia acá, las medidas de publicidad del caso ordenadas oportunamente acá , la medida cautelar dispuesta por el Juzgado acá, y la intimación a su cumplimiento acá ). Para resolver de este modo la cuestión constitucional, la Cámara sostuvo en primer término que se configuraba debidamente un “caso” o “controversia”, que la vía del amparo era admisible para discutir el conflicto y que los dos actores (ACIJ, una organización no gubernamental, y Gervasio Muñoz, referente de “Inquilinos Agrupados” y locatario directamente afectado por la práctica) estaban legitimados para llevar adelante la discusión (considerando V y VI; ver también los fundamentos del voto concurrente de la Dra. Schafrik de Nuñez).

Luego abordó el marco constitucional, legal y reglamentario aplicable al caso (considerandos VII y VIII), concluyendo que “la legislación común invocada por la demandada como fundamento de la resolución impugnada en autos [el Código Civil y Comercial de la Nación] no controvierte la forma de calcular la comisión de un tipo particular de contrato de corretaje, que ha sido establecida por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de sus facultades constitucionales para regular el ejercicio del corretaje inmobiliario en esta jurisdicción [la Ley N° 2.430, art. 57]“ (considerando VIII). En otro orden, el fallo dejó sin efecto la conformación de la mesa de diálogo por considerar que “no se advierten razones para concluir en que para lograr el cumplimiento de la sentencia sea necesaria” (considerando X). A continuación analizó la cuestionada imposición de astreintes, revocando también esta parcela de la decisión de grado con fundamento en que “en tanto no se encuentra demostrado que el demandado haya incurrido en un incumplimiento voluntario de la sentencia, no se encuentran reunidos los presupuestos de procedencia del instituto de las astreintes y la medida dispuesta resulta prematura” (considerando XI). Finalmente, la decisión revocó la regulación de honorarios del abogado de la parte actora para elevarla de $ 7.500 a $ 26.460 por los trabajos realizados en primera instancia. Ello con fundamento en “la naturaleza y complejidad del proceso, las etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional desarrollada -apreciada por su calidad, eficacia y extensión” (considerando XIII). Sentencia completa disponible acá. Acá un breve trabajo que escribimos con Matías Sucunza sobre la importancia de los incentivos para garantizar el desarrollo de los procesos colectivos y, con ello, el cumplimiento de sus principales finalidades. El trabajo está enfocado en el modo de imponer las costas en recientes decisiones tomadas por la CSJN en casos de interés público, pero sus fundamentos pueden trasladarse también a las regulaciones de honorarios que, como en el caso, no parecen representar una retribución razonable. Recordemos que, según estimaciones de algunos medios de comunicación, hay alrededor de 900.000 inquilinos en la CABA que fueron beneficiados por esta sentencia.

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