La responsabilidad extracontractual del promotor por daños causados a inmueble contiguo

July 21, 2017 | Autor: C. Machado Rebouças | Categoría: Responsabilidad Civil Extracontractual, Derecho Inmobiliario
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Descripción

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La responsabilidad extracontractual del promotor por daños causados a inmueble contiguo Entrega de Fin de Curso de la Asignatura "Derecho Inmobiliario" Las acciones indemnizatorias derivadas de los daños sufridos por las propiedades contiguas a los edificios.

Alumna: Caroli Machado Rebouças Profesor: Dr. Arquitecto Antonio Eduardo Humero Martin 20/05/2014

UPM - UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID DEPARTAMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍAS ARQUITECTÓNICAS MÁSTER EN CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍAS ARQUITECTÓNICAS DERECHO INMOBILIÁRIO ÍNDICE Introducción ................................................................................................................................. 2 Encuadre Normativo......................................................................................................................3 Antecedentes................................................................................................................... 4 Etapa contractual .............................................................................................................5 Estado de la vivienda perjudicada antes de que haya ocurrido el daño .................................5 Plazos Reclamación .....................................................................................................................6 ¿A quién hay que reclamar?........................................................................................................ 8 Sobre los regímenes de responsabilidad .................................................................................. 9 Acciones indemnizatorias por parte del vecino ......................................................................19 Medidas de Precaución para respaldarse de posibles daños a inmueble colindante a obra...............................................................................................................................................21 Conclusiones y comentarios..................................................................................................... 23 Bibliografía.................................................................................................................................... 24 Anexos.......................................................................................................................................... 26

Introducción

El presente trabajo se desarrolla para la asignatura de "Derecho Inmobiliario" del Máster Universitario en Construcción y Nuevas Tecnologías. Al aprender sobre la responsabilidad civil a cerca de los daños causados a otros, nos centramos en el caso particular de derivar las responsabilidades por los daños causados a terceros en una obra, más precisamente a inmueble colindante. Estudiaremos las leyes que rigen estos casos en el Código Civil y en la LOE, donde intentaremos hacer un resumen de cómo proceder en estos casos. La elección del tema del trabajo nos parece interesante porque los procesos constructivos en general (por ej. reconstrucción, obra nueva, derribo de edificaciones o rehabilitación), son fuente de numerosas situaciones indeseadas en las que se provocan daños a personas o cosas no vinculadas al proceso constructivo (vecinos, transeúntes, etc. ). Las acciones indemnizatorias derivadas de los daños sufridos por las propiedades contiguas a los edificios, por ejemplo, por la realización de bases y cimientos, principalmente en los de gran envergadura, son las que con mucha frecuencia transitan en los tribunales. En este caso ocurre que, casi siempre al hacer fundaciones para edificios de gran altura, las propiedades vecinas sufren las consecuencias dañosas derivadas de ello, consistentes en rajaduras de mampostería, paredes, desprendimientos de cielo raso, aberturas, etc. ¿Qué sucede entonces? ¿Cómo actuar? ¿De quién es la responsabilidad? Este trabajo intenta hacer un repaso de cómo se debe proceder ante esta situación y derivar las responsabilidades de cada parte involucrada en el proceso constructivo, como también de los derechos de reclamo y resarcimiento de los que sufren las consecuencias, el vecino.

Encuadre Normativo Las normas a las que se basan este trabajo son:  Artículo 1902 y siguientes del CC - responsabilidad civil (daños a las personas o a otros bienes distintos del edificio)  Artículo 1903 y ss. del CC  Artículos 1101 y siguientes y 1124 del Código Civil  Articulo 1964 CC - las acciones de responsabilidad contractual  Art. 1968 CC - prescripción de la acción  Artículo 1591 del Código Civil y la LOE - responsabilidad del contratista o del arquitecto director cuando la obra se cae materialmente (arruina) dentro de los diez años posteriores a la construcción.  Artículos 11 al 19 de la LOE - sobre responsabilidades de las partes involucradas en el proyecto y al daño consistente en la necesidad de reparar materialmente la edificación como consecuencia de ciertos vicios y defectos constructivos. Sobre el seguro de responsabilidad civil  Real Decreto  LEC - Ley de Enjuiciamiento Civil  Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

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Antecedentes

En este trabajo nos referimos al daño que se causa a las partes no relacionadas al proceso constructivo de una obra. Primeramente es necesario conocer la envergadura de la obra colindante a nuestra vivienda y, para comprobar que haya habido daño y que se puede indemnizar, es requisito fundamental que quede acreditada la culpa o negligencia del causante del daño, existiendo una necesidad del demandante de probar la culpa o negligencia del causador del daño. En este punto, ante el elemento subjetivo de la culpabilidad, la jurisprudencia española presume culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre (invirtiendo la carga de la prueba) haber procedido con la diligencia debida con relación a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar. Por lo que, en principio, la culpa se presume, y será el agente causante del daño a quien corresponderá probar haber procedido, no sólo con las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso. También constituyen causas de exclusión de la culpa el que se acredite la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o culpa del perjudicado en la producción del daño. Los daños producidos a las personas o a otros bienes distintos del edificio en construcción se rigen por lo previsto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil frente a la regulación específica establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación que se ocupa de la responsabilidad de los agentes de la edificación. Este tipo de daño genera la denominada responsabilidad extracontractual, es decir, aquella responsabilidad que se resulta de un hecho culposo propio o ajeno que causa un daño a un tercero, viniendo el causante obligado a reparar el daño producido. "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado." Artículo 1902 del Código Civil Español Es a partir de ese artículo del Código Civil que empezaremos a desarrollar el presente trabajo.

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Etapa Contractual Hemos visto anteriormente que el tipo de daño generado a otros bienes distintos de la obra, genera una responsabilidad extracontractual. ¿Por qué extracontractual y no contractual? Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba. En la responsabilidad derivada de un contrato, el reclamante de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del causante del daño, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son aplicables, como el caso fortuito o la fuerza mayor. En cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito, una vez que la constructora demuestre haber tomado todas las precauciones o se niegue a un acuerdo amistoso. La diferencia básica entre contractual y extracontractual es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa. El daño cuya indemnización se pretende, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se tacha como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado. Se debe interceder un vínculo causal entre la conducta (antijurídica y culpable) y el daño. De manera que, frente a la verificación de un comportamiento ilícito (doloso o culposo) atribuible a un sujeto, causante del daño, surge la obligación de reparación. Estado de la vivienda perjudicada antes de que haya ocurrido el daño Como hemos advertido en los antecedentes, es importante estar atento a la envergadura de la obra colindante a nuestro inmueble, ya que se puede comprobar el estado inicial de éste antes de la obra vecina mediante Acta Notarial Fotográfica. Esta acta tiene un coste, pero queda compensado por el valor probatorio que nos aporta el hecho de que anteriormente los daños no existían. Además, pueden favorecer una solución amistosa del problema, evitando acudir a los tribunales, lo que es más costoso y existe incertidumbre en los resultados. Además, hemos citado en la introducción del trabajo que son frecuentes los casos en que el descubrimiento de los cimientos de los inmuebles contiguos a la obra, posteriormente se traducen en fisuras o incluso grietas. Especialmente si por alguna razón el foso excavado para los cimientos de la obra colindante queda abierto a la intemperie durante más tiempo de lo previsto, que puede acontecer por paralización de la obra por cuestiones económicas del 5

promotor, por ejemplo. En estas situaciones la exposición de los cimientos causa el desecado y ello corrimientos de tierra que causan fisuras y grietas. Ese procedimiento es siempre aconsejable aunque la obra contigua no vaya a tocar nuestros cimientos. De cualquier manera, es conveniente solicitar un informe pericial preventivo de un arquitecto que, a través de fotografías se pueda certificar el estado del inmueble antes del inicio de la obra vecina. Luego, una vez que la obra contigua esté finalizada se debe certificar el estado en que se encuentra y si ha habido daños causados, como por ejemplo humedades, fisuras, grietas, etc. Plazos de reclamación Una cuestión importante en este caso son los plazos para reclamar. La responsabilidad por los daños causados en una vivienda a consecuencia de las obras realizadas en inmuebles colindantes tiene significación extracontractual, ya que no tenemos ninguna relación contractual con quien nos causó el daño y prescribe en un año. Esto significa que, transcurrido este periodo, los responsables del daño pueden quedar eximidos de la culpabilidad. Sin embargo, los plazos de prescripción pueden interrumpirse mediante notificación fehaciente, es decir a través de una carta certificada con acuse de recibo, un telegrama o un acta notarial. Y ¿cuándo saber cuándo empieza a contar dicho plazo?. En un comienzo debería empezar a contar desde el momento en que se causaron los daños, o cuándo se diera cuenta el perjudicado y por tanto pudiera ejercitar la acción. "Según señalan diversas sentencias, cuando se ocasionan daños continuados, el plazo de prescripción se empieza a contar desde el momento en cesa el hecho que los origina. La jurisprudencia también ha remarcado que el periodo para que un hecho prescriba no empieza a correr mientras todavía se ocasione el daño y permanezca la causa que lo provoca. En este caso concreto, sería conveniente comunicar a la compañía de seguros los desperfectos y volver a remitir una reclamación fehaciente para mantener activa la acción. Además, habría que alegar, si fuera el caso, nuevos daños en relación a los ya fotografiados por la promotora de la obra colindante."

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El primer paso de la reclamación es enviar una carta certificada y con acuse de recibo a quienes intervienen en la obra desde el promotor o constructor, al Arquitecto Director y al Director de Ejecución de la Obra o Arquitecto Técnico. Aunque después se tenga que individualizar la responsabilidad, lo más conveniente es enviarlo a todos, ya que, en un principio, no se sabe sobre quién recae la responsabilidad de reparar el daño. Si no hay carteles informando de quiénes son los agentes de la edificación, puede averiguar su identidad en el Ayuntamiento de la ciudad que le corresponde. Posteriormente, como hemos anticipado, habrá que tratar de llegar a un acuerdo amistoso con el causante o causantes de los daños. En este punto podemos valernos simplemente del Acta Notarial que levantamos previamente, o si no lo hicimos o si creemos que no será suficiente para propiciar el acuerdo amistoso, encargar un Dictamen pericial en el que un técnico, preferiblemente un arquitecto, informe qué daños han aparecido, cuál es su causa, cómo hay que repararlos y un presupuesto estimado del coste de reparación, que será lo que hay que reclamar. Si el responsable de los daños no acepta asumir voluntariamente su responsabilidad a pesar de exhibirle el acta notarial fotográfica que acredita que nuestra vivienda no presentaba los daños antes del inicio de la obra o el Dictamen Pericial, la única respuesta posible es la reclamación judicial. La reclamación judicial corre a cargo del Presidente de la Comunidad o de quien esté a cargo de su administración si se trata de una Comunidad de Propietarios o del propietario o copropietarios de una vivienda. La obligación de reparar el daño - Resumen 1.- Reparación específica y pecuniaria: El objeto es dejar indemne al perjudicado Es el perjudicado el que deberá plantear cual es la forma idónea de reposición; - Específica (Arreglar lo roto, entregar otro igual nuevo, rectificar de lo dicho...) - Pecuniaria (Mediante dinero) - Ambas conjuntamente (Muy habitual cuando hay un daño emergente y un lucro cesante) 2.- Los topes indemnizatorios en la circulación de vehículos a motor:

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Puesto que en estos supuestos la cuantía de la indemnización no se puede volver a revisar en casación (un tipo de recurso), lo jueces ofrecían indemnizaciones muy altas desde el principio, por eso ahora existen unos topes. 3.- Pluralidad de los responsables; El carácter solidario de la obligación extracontractual: Si los responsables son 2 o más, el perjudicado podrá reclamar a cualquiera de ellos según le convenga, y luego ya “ajustarán cuentas” entre los responsables. (Si la responsabilidad fuera mancomunada en vez de solidaria, el perjudicado debería reclamar simultáneamente a cada uno de los responsables, pero prorrateándolo) 4.- Prescripción de la acción: Art. 1.968.2 del Código Civil: Art. 1968. Prescriben por el transcurso de un año: 1.º La acción para recobrar o retener la posesión. 2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

¿A quién hay que reclamar? Técnicamente, sólo será responsable de los daños aquella de las personas físicas o jurídicas intervinientes en el proceso de la edificación a la que quepa imputar una acción u omisión negligente o culposa en el desempeño de su profesión u oficio la cual sea la causa directa de la producción del daño, pero como esto a veces no es posible discernirlo a priori, es conveniente demandar a todos. Más adelante habrá tiempo de individualizar la responsabilidad. Para los supuestos de culpa extracontractual se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción, y más en el caso que los daños no se producen en lo que constituye el objeto constructivo, sino en la agresión que la nueva construcción produce en un edificio distinto, pero colindante con las obras que se realizan, sin que se haya podido individualizar la influencia sobre el evento dañoso de los diferentes comportamientos de las personas que intervienen en la construcción de las obras que han causados desperfectos en la finca colindante. Si se puede conocer con exactitud quién es el responsable de los daños (por ejemplo si aparecieron grietas y fueron únicamente en el momento del movimiento de tierras previo a la cimentación, etc.) entonces cabría demandar únicamente a la empresa que realizó dichos trabajos, pero esto siempre es difícil de certificar y casi imposible de probar.

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Sobre los regímenes de responsabilidad Como ya se ha visto anteriormente, en toda suposición de responsabilidad, el perjudicado tiene que probar el daño cuyo resarcimiento reclama, pero no le incumbe la prueba del vicio o defecto constructivo que lo causó, ni, mucho menos, de la concreta acción u omisión que generó el vicio. 1. Atribución de responsabilidad La LOE contempla tres criterios de atribución de responsabilidad, como se puede ver en el artículo 17.2 de esta ley:  hecho propio  hecho ajeno (en los casos determinados por la LOE)  hecho desconocido, pues el art. 17.3 atribuye a todos los partícipes la responsabilidad cuando no es posible individualizar la causa de los daños, esto es, la acción u omisión que generó el vicio o defecto constructivo causante del daño. La responsabilidad puede extenderse a los agentes mencionados en los arts. 8 a 16 LOE, pero también a otros partícipes habituales en el proceso edificatorio, como por ejemplo, los subcontratistas. 1.1. Atribución de responsabilidad al promotor. Para ser promotor y, por tanto, para responder como tal, es preciso tener una intervención decisoria en el proceso edificatorio, de tal forma que no es promotor quien no toma decisiones relacionadas con la labor constructiva, por mucho que se lucre con la edificación. Por ejemplo, no tiene la condición de promotor el banco que se limita a financiar la promoción, salvo que, además de financiar, tenga una participación decisoria en la misma. Todo lo anterior significa que el promotor, aunque no haya procedido materialmente sobre la obra (es, pues, un simple promotor vendedor) es siempre un fiador incondicional de la edificación frente a los propietarios, cualquiera que sea la causa de los defectos constructivos o daños causados. El promotor no responde sólo cuando no sea posible individualizar la causa de

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los vicios o defectos o la cuota de responsabilidad imputable a cada copartícipe en el daño (v. art. 17.3 LOE), sino en todo caso (GÓMEZ PERALS, 2004). "Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. 3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción."

Este fue también el resultado al que condujo la aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad del promotor. Entre las últimas, se condena al promotor por los defectos constructivos debidos a un deficiente estudio del suelo y se condena al promotor por estar obligado a entregar el inmueble que vende en condiciones idóneas de servir a su finalidad.

1.2. Atribución de responsabilidad al constructor. El constructor responde de los daños materiales del art. 17.6 LOE derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de obligaciones, tanto legales como contractuales [arts. 17.6 y 11.2 a) de la LOE. "Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. 6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan. Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar. Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar."

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"Artículo 11. El constructor. 2. Son obligaciones del constructor: a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto. b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra. d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera. e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato. f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra. g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada. h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19."

Según María Carrasco (2005), el constructor no responde sólo por los hechos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas físicas o jurídicas que de él dependan; están incluidos aquí sus trabajadores dependientes y también los subcontratistas de obra, de cuyas acciones u omisiones responderá el constructor si fue quien lo contrató (arts. 17.6 LOE y 1596 CC), salvo que el subcontratista hubiera sido elegido por el comitente. "Art. 1589 CC. Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla. Art. 1590 CC. El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

... Art. 1596 CC. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra."

El constructor responde también de los daños debidos a deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él (art. 17.6 LOE). No es sólo que los daños en cuestión puedan ser imputados al constructor si fue quien puso los materiales (cfr. arts. 1589 y 1590 CC), sino que, aunque los pusiese cualquier otro partícipe (por ej., el promotor), el constructor 11

responderá -incluso por vicio oculto de los materiales- si los aceptó, es decir, si estuvo de acuerdo en que se utilizasen en la obra y no puso ninguna objeción. El hecho de que el constructor responda de lo hecho por terceros (trabajadores, subcontratistas, suministradores de material) no excluye, como veremos, la responsabilidad de estos últimos por hecho propio (CARRASCO, 2005).

1.3. Atribución de responsabilidad a los proyectistas. "Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. 5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente. 7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento. Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista. Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda."

El proyectista es responsable de los daños que se deriven de una insuficiencia, incorrección o inexactitud del proyecto (cfr. arts. 17.5 y 17.7 LOE), valoradas en función de la normativa aplicable a la redacción de proyectos y a lo que se haya establecido en el contrato [cfr. art. 10.2 b) LOE]. "Artículo 10. El proyectista. 1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto. 2. Son obligaciones del proyectista: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y

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cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley. En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate. b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos. c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales."

El proyectista responde tanto si tales deficiencias se deben a hecho u omisión propia como si tienen su causa en los cálculos, estudios o dictámenes que el proyectista haya encargado a otros profesionales (responsabilidad por hecho ajeno, art. 17.5 LOE). Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad directa de estos otros profesionales tanto frente a los propietarios como frente al proyectista en vía de regreso. Si junto al proyecto principal existen proyectos parciales que han sido redactados por técnicos entre los que no media ninguna relación de dependencia profesional y que no fueron subcontratados por ninguno de los proyectistas que participan en la proyección, entonces cada proyectista asumirá la responsabilidad por las deficiencias de su proyecto (cfr. art. 10.1 III LOE). Pero dado que en tal caso la LOE encomienda al proyectista principal la labor de coordinación de todos los proyectos (art. 10.1 II), el proyectista principal responderá de los daños que provengan

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de un defecto de coordinación entre los distintos proyectos. El carácter de asalariado del proyectista no le exonera de su responsabilidad personal como técnico (CARRASCO, 2005). 1.4. Atribución de responsabilidad a los técnicos directores. "Artículo 12. El director de obra. 3. Son obligaciones del director de obra: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante. En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley. b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno. c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto. d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto. e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos. f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos. g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13. "

Los directores son los agentes encargados de controlar los aspectos técnicos del proceso edificatorio. Así, el director de obra está obligado a impartir las órdenes precisas para

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una correcta interpretación del proyecto y la de resolver las contingencias que se produzcan en la obra [art. 12.3 c) LOE], mientras que corresponde al director de la ejecución de la obra el control cualitativo y cuantitativo de la construcción y calidad de lo edificado (art. 13.1 LOE) y la dirección de la ejecución material de la obra, durante la que deberá comprobar, entre otros extremos, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones [art. 13.2 c) LOE]. "Artículo 13. El director de la ejecución de la obra. 1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. 2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos. En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico. b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas. c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra. d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas. e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas. f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado."

No contiene la LOE reglas que permitan determinar a cuál de los técnicos directores debe ser atribuida la responsabilidad. Hay que entender que, en principio, no habrá responsabilidad del director de la ejecución de obra (del art. 13 LOE) cuando éste se haya limitado a ejecutar las órdenes e instrucciones impartidas por el director de obra del art. 12. Pero

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dado que el director de la ejecución de obra es un profesional cualificado que está obligado a aplicar toda su pericia, responderá cuando obre imprudentemente o cuando contraríe su lex artis, incluso aunque lo haga siguiendo las órdenes del director de obra. La línea divisoria entre la responsabilidad del arquitecto y del arquitecto técnico no es unívoca en la jurisprudencia. Existen dos líneas jurisprudenciales: conforme a la primera, el arquitecto técnico queda reducido a la condición de mero ejecutor y, por tanto, descargado de responsabilidad. Según la segunda línea jurisprudencial –que es la más abundante como el arquitecto técnico es un profesional titulado al que se le presumen altos conocimientos y suficiencia y autonomía de criterio, responde de los defectos no advertidos ni corregidos en fase de ejecución. Aunque el Arquitecto Técnico no tenga competencias sobre el proyecto de obra o sus modificaciones, como técnico debe conocer las normas tecnológicas de la edificación y advertir al Arquitecto de su incumplimiento, de forma que se ajuste a la lex artis, razones éstas por las que responde de la ruina (CARRASCO, 2005). Si junto al director de obra (del art. 12 LOE) del proyecto principal intervienen técnicos que dirijan proyectos parciales, incumbirá a aquél la coordinación de todas las tareas de dirección (art. 12.2 LOE), y responderá por los daños que se deriven de una falta de coordinación. Pero no responderá de la dirección inadecuada que lleve a cabo el director del proyecto parcial ni tampoco, lógicamente, de las insuficiencias del proyecto parcial. 1.5. Atribución de responsabilidad a los suministradores de productos de construcción. Aunque el art. 17.6 LOE haga responder al contratista del daño causado por los defectos de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, ello no excluye la responsabilidad propia de los suministradores de productos de construcción por la falta de calidad de los mismos así como por el incumplimiento de las exigencias que imponga la normativa aplicable, como, por otra parte, establece el art. 15.3 a) LOE. Ahora bien, con el fin de coordinar la LOE con lo previsto en la Ley 22/1994 -que también se aplica a los daños causados en inmuebles por defectos de construcción, cfr. su art. 2.1- aunque aún no hayan transcurrido los plazos de garantía del art. 17.1 LOE, el fabricante no responde si su responsabilidad ya se ha extinguido conforme al art. 13 de la Ley 22/1994.

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"Artículo 15. Los suministradores de productos. 1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción. 2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución. 3. Son obligaciones del suministrador: a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable. b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada. "

"Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Artículo 12. Prescripción de la acción. 1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización."

Igual integración entre las dos leyes debe hacerse a la hora de determinar la responsabilidad del vendedor de materiales, que sólo responderá conforme a la LOE si debe responder del daño según lo previsto en la Ley 22/1994, esto es, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto (DA Única Ley 22/1994) o cuando no identifique al fabricante o importador (art. 4.3 Ley 22/1994).

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1.6. Atribución de responsabilidad a las entidades y laboratorios de control de calidad en la edificación. "Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación. 1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable. 2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación. 3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad: a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la ejecución de las obras. b) Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia."

En el art. 17 LOE no se menciona la eventual responsabilidad de las entidades y laboratorios de control de calidad en la edificación a los que se refiere el art. 14 LOE. Aunque su intervención en el proceso de edificación no es preceptiva, responderán en la medida en que lo hagan. En el caso de las entidades de control, responderán cualquiera que sea la causa de los daños si participaron en el control de la calidad de la fase de edificación en que aquélla tuvo lugar, pues su función es verificar la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de obra y sus instalaciones (art. 14.1 LOE). Similares consideraciones pueden hacerse en relación con los laboratorios: responderán si los daños del art. 17.1 LOE tienen su causa en los materiales, sistemas o instalaciones sobre los que versaron las pruebas o ensayos que, en su caso, realizaran (CARRASCO, 2005). 1.7. Responsabilidad por hecho desconocido. Además de los criterios de imputación que han sido expuestos en los subepígrafes anteriores, la LOE prevé uno adicional para los casos en que no pueda individualizarse la causa de los defectos constructivos o resulte probada la conjunta contribución a la causación de los mismos, sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el resultado dañoso. En tales casos, la responsabilidad entre los copartícipes es solidaria (art. 17.3 LOE). 18

"Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. 3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción."

Acciones indemnizatorias por parte del vecino

La indemnización no acontece de forma automática. Se requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia. Ejercitada la acción judicial, para el éxito de la misma, es preciso que durante el proceso judicial quede acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:  La existencia del daño. La relación de causalidad entre el daño y el hecho productor del daño, es decir, que el daño se ha ocasionado por un acto u omisión imputable a una persona;  La culpa y negligencia causante del daño. 19

La realidad del daño (en nuestro caso el producido en el inmueble propiedad del propietario afectado) debe ser probada de forma categórica con exclusión de meras hipótesis o probabilidades. Para que un daño sea indemnizable ha de probarse necesariamente por quien lo reclama que éste ha existido. Por lo tanto, es al demandante a quien corresponde la carga de probar en juicio la realidad del daño. La relación de causalidad consiste en la relación de causa-efecto que debe mediar entre el hecho o evento (la demolición y la posterior excavación) y el daño a indemnizar (los daños producidos en el inmueble ) , de modo que quede probado que la conducta del agente fue la causa determinante de los daños cuya reparación es objeto de la acción judicial. Esta relación de causalidad no puede presumirse y debe ser probada con absoluta certeza (nuevamente quedan excluidas hipótesis o conjeturas), correspondiendo la carga de probar la relación de causalidad nuevamente al demandante. Por último, es requisito imprescindible para poder declarar la responsabilidad que quede acreditada la culpa o negligencia del causante del daño. En este punto, debemos señalar que si bien la responsabilidad se basa originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad (lo que se traducía en la necesidad del demandante de probar la culpa o negligencia del agente causante del daño) ,nuestra jurisprudencia, al amparo de la evolución social derivada del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y que generan un mayor riesgo a terceros, ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre (por lo tanto se invierte la carga de la prueba ) haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Por lo tanto, en principio, la culpa se presume, y será el agente causante del daño a quien corresponderá probar haber procedido, no sólo con las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso. También constituyen causas de exclusión de la culpa el que se acredite la concurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa del perjudicado en la producción del daño (VILALTA, 2005) Finalmente, la acción judicial deberá dirigirse contra la persona física o jurídica que con su actuación presumiblemente culposa haya provocado el daño en la finca colindante. Dado que en este tipo de obras intervienen diversas entidades y profesionales tales como arquitectos, arquitectos técnicos, constructoras, promotoras, etc..., consideramos que la demanda deberá

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dirigirse contra el posible causante del daño, si bien la responsabilidad será solidaria cuando no sea posible determinar el grado de intervención de cada uno de los posibles causantes del daño por lo que el demandante podrá dirigir su acción judicial de forma conjunta o separadamente contra aquellos. Por otro lado, cuando la acción se dirige frente a la promotora para la cual se están efectuando los trabajos, el fundamento de la responsabilidad reside en que la actividad empresarial desarrollada por ésta implica la obtención de un beneficio, beneficio vinculado a la creación de un riesgo especial para lo demás (demolición del edificio y excavación del solar), por lo que es justo que aquella responda por los daños causados. Medidas de Precaución para respaldarse de posibles daños a inmueble colindante a obra  Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Para asegurarse de no sufrir los daños causados por alguna eventualidad en el inmueble, no solamente a aquellos daños provocados por una de obra contigua éste, es conveniente hacer un seguro de Hogar. Este seguro es un contrato que asegura una vivienda, cubriendo los daños causados al inmueble o a los bienes que se encuentran en él como consecuencia de varios riesgo. Pero además, un seguro del hogar no solo cubre las contingencias cuyo origen tienen en bienes materiales, sino que además, está lo que se denomina "responsabilidad familiar", que es aquella que se deriva de las acciones de las personas aseguradas, o sea, del propietario, cónyuge, hijos, etc. A parte del seguro de hogar, lo que se puede hacer para respaldarse de posibles daños provocados en el inmueble es el Acta de Vecindad o el Acta Notarial que comentamos al principio del trabajo. El acta de vecindad es un documento de carácter privado, que constituye una prueba para establecer el estado en que se encontraba la casa u otros inmuebles vecinos, cuando se iniciaron las obras de demolición y construcción del citado edificio y que cobra mucha importancia en caso de que la nueva construcción les cause daños. Como anexos que forman parte de esta acta se destacan las filmaciones, fotografías, planos e inventarios tanto del exterior como del exterior del inmueble, que pueden dar mayor claridad para efectos de determinar la responsabilidad civil que deben asumir el constructor y el propietario de la obra, pues según lo previsto en el Código Civil, todo el que cause daño a la propiedad de otro debe repararlo y, además, indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados por la obra. Aunque la suscripción de estas actas no es obligatoria, sí es recomendable y lo mismo ocurre con el seguro de hogar. Las actas de vecindad revisten el carácter de verdaderas 21

transacciones, cuando se manifiesta la voluntad de los propietarios de los dos predios en cuanto a acordar la forma y la oportunidad de la reparación e indemnización en caso de producirse realmente el daño; con ello se busca evitar un futuro proceso judicial. Para este efecto se debe observar la normatividad contenida en el Código Civil, como hemos visto anteriormente.

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Conclusiones y comentarios Como hemos visto en el recurrir del presente trabajo, es válido saber lo que implica el frecuente daño a inmueble contiguo. Saber que esta clausula no está dentro de un contrato normal, sino que representa una responsabilidad extracontractual y ello nos obliga a buscar mejor y entender sobre el tema para saber cómo proceder en situaciones como estas. Hemos visto las partes involucradas en las atribuciones de responsabilidad y ha sido posible entender las leyes y las diferencias entre el Código Civil y la LOE. Luego, si hay daños en el inmueble contiguo a una obra, el dueño de éste debería hacer una reclamación (mediante carta fehaciente) dirigida contra la empresa que está realizando la obra, la promotora y, si es una obra pública, el organismo que la promueve. Además es importante saber que se pueden tomar precauciones para respaldarse de posibles daños en un inmueble con el seguro de hogar o realizando una Acta Vecindal una vez que se sepa que va a haber una obra colindante a nuestra casa.

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Bibliografia

 CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, GONZALEZ CARRASCO: Derecho de la construcción y la vivienda, 2005 (5ª ed.), CAP. 15; Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación (2005, 3ª ed.);  FEMENÍA LÓPEZ, La responsabilidad del arquitecto en la LOE, 2004.  GÓMEZ PERALS, Miguel. Responsabilidad del promotor por daños en la edificación. Colección Monografías de Derecho Civil. III. Responsabilidad Civil. Editorial DYKINSON, S.L. Madrid, 2004.  LÓPEZ RICHART, Responsabilidad personal e individualizada y responsabilidad solidaria en la LOE, 2004.  MEZQUITA GARCÍA-GRANERO, M.D., El artículo 1591 ante la Ley de Ordenación de la Edificación, Actualidad Civil 19 (2000), págs. 27 y sigts.  CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, GONZALEZ CARRASCO: Derecho de la construcción y la vivienda, 2005 (5ª ed.), CAP. 15; Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación (2005, 3ª ed.  http://www.boe.es/boe/dias/1994/07/07/  http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1994-15797  http://www.legaltoday.com/practicajuridica/publico/inmobiliario_y_construccion/responsabilidad-por-danos-en-edificiocolindante  http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l50-1980.t1.html#a1  http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t16.html  http://rcyseguros.wordpress.com/2010/10/24/danos-por-obras-colindantes-derrumbesfisuras-grietas-humedades%E2%80%A6/  http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-responsabilidad-civil.html  http://queaprendemoshoy.com/la-responsabilidad-civil-extracontractual-o-aquiliana/

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 ARTICULO 17 DE LA LOE. http://civil.udg.edu/normacivil/estatal/contract/art/loedif/a17.htm  ART. 19 DE LA LOE. http://civil.udg.edu/normacivil/estatal/contract/art/loedif/a19.htm  CODIGO CIVIL ESPAÑOL http://civil.udg.edu/normacivil/estatal/CC/INDEXCC.htm  ARTICULO 1484 DEL CC y siguientes http://civil.udg.edu/normacivil/estatal/CC/4T4.htm#BM1484  Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-22501  LEC - Ley de Enjuiciamiento Civil http://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CCkQFjAA& url=http%3A%2F%2Fwww.boe.es%2Fbuscar%2Fpdf%2F2000%2FBOE-A-2000-323consolidado.pdf&ei=SnFlU8D6HcaN0AXK6IGYDQ&usg=AFQjCNGzUzzSl31GlImn28hH RwWHwxCrdA&bvm=bv.65788261,d.d2k  Real Decreto Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio

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ANEXOS

Artículo 1591 El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

Artículo 1964 La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.

Artículo 1902 El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado

Artículo 1903 La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran

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empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 1969 El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

La responsabilidad civil extracontractual por hechos ajenos: la “culpa in vigilando” Resumen: Aprovechando la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 277/2008, de 16 de abril, siendo ponente ANTONIO GULLON BALLESTEROS en la que se analiza la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil extracontractual, vamos a intentar desarrollar los aspectos más relevantes sobre las obligaciones nacidas por culpa extracontractual o culpa in vigilando. La citada STS establece la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, basada en el incumplimiento de la debida obligación de vigilancia por la Administración Municipal de Chiclana de la Frontera, lo que, por otra parte, constituye un funcionamiento anormal de la administración. De mayor relevancia resulta el argumento utilizado por la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación, para exonerar al Ayuntamiento de cualquier responsabilidad basada en la culpa in vigilando: “ (…) no pudiéndole achacar al apelante falta de vigilancia, pues la detección que se pretende exigiría tan exhaustivo reconocimiento que excede de la normal

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vigilancia exigida, resultando, además, que llevando al extremo la cuestión, significaría responsabilizar a la Administración de cualquier alteración de la cosa producida por terceros, por mínima que fuera, lo que resulta excesivo para una responsabilidad directa y solidaria como aquí se le demanda (…)”. (STS 277/2008, Fundamento de Derecho, Preliminar, párrafo sexto). I.- Los distintos tipos de responsabilidad Una primera aproximación al sistema jurídico español en materia de responsabilidades nos lleva a diferenciar entre la responsabilidad contractual o derivada de cualquier acto u omisión que suponga un incumplimiento de las cláusulas contractuales y la responsabilidad extracontractual o desvinculada de cualquier relación jurídica y basada en cualquier acto u omisión culposo o negligente que suponga un ilícito civil. Se suelen invocar dos criterios distintos en torno al fundamento de esta responsabilidad extracontractual: 1. Derivar dicha responsabilidad de la actuación dolosa o culposa del agente productor del daño, que es el sistema de responsabilidad subjetiva. 2. Derivar la responsabilidad, no tanto de la actuación dolosa o culposa del agente, como de la relación de causalidad entre el acto del agente y el daño producido, que es el sistema de responsabilidad objetiva. El Código Civil sigue, como regla general el criterio subjetivo, tal y como viene establecido en el artículo 1902, el cual dispone que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Aunque, como ya mencionamos en un anterior post, que en determinadas leyes fuera del CC y en la constante doctrina del TS, se aprecian diversas manifestaciones de asumir cierta objetivación de la responsabilidad extracontractual. De esta forma, atendiendo a la regulación expuesta en el Código Civil podemos apreciar la existencia de varios tipos de responsabilidad extracontractual:

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1. La responsabilidad extracontractual objetiva y subjetiva. La subjetiva está fundada sólo en la culpa, y la objetiva se produce con independencia de toda culpa. 2. La responsabilidad extracontractual subjetiva por hecho propio o ajeno. 3. La responsabilidad extracontractual subjetiva directa, solidaria o subsidiaria. La directa se impone a la persona causante del daño por hechos propios, y la indirecta obliga a resarcir a una persona por hechos ajenos. La responsabilidad principal es exigible directamente y subsidiaria cuando el deber principal no se puede cumplir o no existe. II.- La responsabilidad por hechos propios o ajenos a) Responsabilidad civil extracontractual por hechos propios Tomando como referencia el artículo 1902 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia señalan como presupuestos objetivos del nacimiento de la responsabilidad por hechos ilícitos propios una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y una relación de causa- efecto entre ambos. 1) Una acción u omisión culposa: Tiene que producirse un acto humano que puede consistir en una acción positiva o en una acción negativa u omisión que sea ilícita, es decir, contraria a Derecho y que además sea culpable. Ahora bien, bajo la expresión “culpa” ha de entenderse no sólo la conducta culposa en sentido estricto, sino también, como afirma la doctrina jurisprudencial, la conducta dolosa. 2) Un resultado dañoso: El daño es el menoscabo que como consecuencia de un evento sufre una persona. El daño debe ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o eventuales, pues pueden no llegar a producirse, lo que no significa que no sea indemnizable el daño futuro, cuando surja con posterioridad según racional certidumbre. Por otro lado, en la actualidad se consideran susceptibles de ser indemnizables tanto los daños materiales como los daños morales, que intentaremos explicitar en otro post. 3) Una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, sin que exista vínculo contractual entre el que realiza la acción u omisión y el que sufre el daño, pues de lo contrario se aplicarían las reglas que rigen las obligaciones nacidas de los contratos. Por otro lado, no debe existir una acción culposa de la víctima, en caso de concurrencia de culpas, se plantea el 29

problema que la doctrina ha denominado compensación de culpas, aunque, como dice la doctrina jurisprudencial, técnicamente más que una compensación de culpas lo que se produce es una compensación de responsabilidades o de consecuencias reparadoras. En efecto, doctrina y jurisprudencia entienden que la obligación de reparar del agente debe verse disminuida en su intensidad o cuantía si concurre con culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa. b) Responsabilidad civil extracontractual por hechos ajenos. La “culpa in eligendo” y la “culpa in vigilando”. Se impone esta obligación cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley puede presumir fundadamente que si hubo daño éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona. El fundamento de esta responsabilidad es la presunción de la culpa, que puede consistir en una falta de vigilancia (“culpa in vigilando”) o en una desacertada elección (“culpa in eligendo”). En este sentido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera nº 1, establece que “ (…) Difícilmente puede sostener que no existe obligación de la Administración, según sus propias normas, de supervisar el suelo, cedido por ella misma, y cuya omisión evidentemente supone incurrir en culpa in vigilando (…)” (STS 277/2008, Fundamento de Derecho, Preliminar, párrafo cuarto) y más tarde señala que: “ (…) el núcleo de la culpa reside en una omisión de las previsiones a adoptar por si se produjesen determinados eventos según el desarrollo de la acción que los puede originar (…)” (STS 277/2008, Fundamento Jurídico Primero párrafo cuarto). La responsabilidad por hechos ajenos aparece regulada en el artículo 1903 del Código Civil, cuyo primer párrafo dispone que: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”. Las personas a las que los restantes párrafos de este precepto atribuyen responsabilidad por hechos ajenos son los padres, los tutores, los dueños o directores de un establecimiento o empresa y los titulares de Centros docentes. La Ley de 7 de enero de 1991 suprimió el 5º párrafo de este artículo que recogía la responsabilidad del Estado que se configuraba como excepcional 30

y subsidiaria. Pero tal supresión no debe entenderse como la eliminación expresa de la responsabilidad de la Administración, que se encuentra recogida con carácter general en el art. 106 Constitución Española, que confiere a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufren en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El articulo. 121 CE también prevé la indemnización del Estado basada en el error judicial. En este sentido la sentencia de instancia expone que “(…) No puede esgrimirse, contra lo anterior, que no nos encontramos ante el funcionamiento anormal de un servicio público (…)” (STS 277/2008, Fundamento de Derecho, Preliminar, párrafo cuarto) y también “(…) Es doctrina constante de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo que existe el deber de responder de las consecuencias derivadas de la actividad relacionada con el ejercicio de una competencia municipal de mantenimiento de la seguridad con ocasión de unas fiestas populares(…)”. (STS 277/2008, Fundamento de Derecho Primero, párrafo tercero). IV.- Tipología de la “culpa in vigilando”. El artículo 1903 del Código Civil. 1. La responsabilidad de los padres: Conforme al 2º párrafo del art. 1903: “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”. La obligación de responder corresponde a ambos progenitores siempre que los dos tengan la guarda del menor. El fundamento de la responsabilidad de los padres se encuentra en una presunción iuris tantum de culpa “in vigilando” o “in educando”. Pero lo cierto es que los padres no pueden vigilar al menor en todo momento ni pueden impedir que obre contra lo que se le ha enseñado o prohibido. Por tanto, se habla de la existencia de un matiz objetivo en esta responsabilidad. 2. La responsabilidad de los tutores: En la misma línea de la responsabilidad de los padres, señala el párrafo 3º del art. 1903 que: “Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.” La doctrina entiende que lo mismo cabe decir respecto del defensor judicial.

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3. La responsabilidad civil de los empresarios: Señala el párrafo 4º de este mismo artículo que: “Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”. Se requiere una relación de dependencia entre el empresario y el causante del daño, quien debe actuar en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Ahora bien, el Tribunal Supremo viene manteniendo un criterio muy flexible sobre los requisitos de la relación de dependencia, admitiendo que la misma existe siempre que una persona realice un trabajo por encargo de otra, o con su aquiescencia o autorización. También flexibiliza el requisito de que el dependiente actúe en el desempeño de sus obligaciones, incluyendo también las funciones accesorias a las realmente encomendadas. Sin embargo, el Tribunal Supremo sigue un criterio muy rígido en orden a la apreciación de la prueba por parte del empresario de que actúo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, que, si se prueba, hará cesar la responsabilidad tal y como señala el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil. Dispone el 1º párrafo del art. 1904 que: “El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho”. El plazo de prescripción de esta acción será 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil. 4. Responsabilidad de los titulares de Centros docentes de enseñanza no superior: Según el actual párrafo 5º del art. 1903: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”. Añade el 2º párrafo del artículo 1904 del Código Civil que:

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“Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño”. 5. Finalmente dispone el último párrafo del art. 1903 que: “La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”. (La negrita es mía). Technorati Tags: responsabilidad,culpa,daños,dolo

La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser: 

delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o



cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria).

Figura recogida en el título del Código civil “De las obligaciones que se contraen sin convenio”, dentro del capítulo II “De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia”. Reza el artículo 1902 del CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado“. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». La responsabilidad extracontractual, la podemos definir como “aquella que existe cuando una persona causa, ya por si misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido”.

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Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (como por ejemplo la conducción de un automóvil). Otro supuesto es el de la responsabilidad por daños causados por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo (por ejemplo una maceta que se cae a la calle desde un balcón); cuando alguien sufre un accidente por el mal estado del suelo(por ejemplo se cayera por el hueco de una alcantarilla sin tapa)… También se es responsable por los daños y perjuicios que originen los animales de los que se sea propietario (por ejemplo el ataque de un perro). La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder: un padre es responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por los que causen sus empleados, etc.

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