La reparación económica en la reparación integral en el Ecuador
Descripción
La reparación económica en la reparación integral, criterios a favor de la resolución por el mismo juez y en la causa de acción de protección en el Ecuador
José Chalco Salgado*
INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene como objeto realizar un análisis respecto de la reparación económica dentro de la reparación integral en las acciones de protección, mismo que permita un acercamiento efectivo con la realidad ecuatoriana en su contexto normativo respecto al tema. Las garantías jurisdiccionales se encuentran reconocidas en la Constitución del Ecuador en el capítulo tercero, las normas que gobiernan el ejercicio de las mismas son comunes integradas por principios y reglas que deben ser acatados y observados absolutamente en cualquier proceso que sobre éstas se lleve acabo en los Tribunales de Justicia del Ecuador; entonces, su aplicación, vigencia y efectividad dependerán en importante medida del papel protagónico del juez constitucional quien cierra el sistema de justicia garantista y es el llamado a ser activo constructor de la justicia constitucional, pues, la iusfundamentación que sus decisiones lleven será la columna más importante para el reconocimiento de los derechos de los individuos, en este caso, de derechos de emergente reparación como los que se ventilan en una acción de protección. En el presente trabajo explicaré inicialmente la situación actual en el Ecuador con el surgimiento de un claro problema mantenido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que altera la esencia constitucional, de manera posterior presentaré la posición que será fundamentada en la investigación respecto de la necesidad de mantener una reparación económica dentro del único y mismo proceso de acción de protección cuando fuere el caso, para mantener la tesis que he mencionado realizaré observaciones a distintos fundamentos constitucionales que permiten construir la posición, luego •
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Magíster de Investigación en Derecho, mención Derecho Constitucional. Becario Universidad Andina Simón Bolívar. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Azuay. 2011. Miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Azuay. 2011. Presidente de la Escuela de Derecho de la Universidad del Azuay. 2010. Articulista de opinión. Fundador UDAPOYO.
mencionaré criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostengan mencionado criterio, para finalmente tratar algunos problemas singularizados de la reparación económica en otra causa y las alternativas jurídicas claras que existen, terminando así, con las conclusiones a las que nos lleva este estudio. 1. ANTECEDENTES.-‐ En la legislación ecuatoriana encontramos un desarrollo amplio respecto de las acciones de garantías jurisdiccionales, así, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional 1 hace una regulación con sobra de detalles y consideraciones que no se limitan a la generalidad, es decir, introduce identificaciones y delimitaciones de procedimiento y conceptualización respecto a las garantías jurisdiccionales reconocidas en la Constitución de la República.
El tratamiento realizado por la Ley, en lo tocante a la acción de protección y
su reparación integral, establece que en la resolución deberá entre otros: declararse la violación de derechos y decidirse sobre la reparación integral; mas sin embargo, expresamente señala: “(…) y el inicio del juicio para determinar la reparación económica, cuando hubiere lugar (…)”2. Así, cuando la acción que conoce el juez llegase a determinar en sentencia la existencia de un derecho vulnerado y por ello, se establezca la procedencia de una reparación económica, se tendrá que abrir un nuevo juicio única y exclusivamente para el conocimiento y resolución de la reparación económica. A este particular, se debe sumar el artículo 19 del mismo cuerpo normativo3 que menciona que la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario cuando fuere en contra de un particular y en vía contenciosa administrativa cuando la acción fuere en contra del Estado.
Entonces, la Ley como efectivamente lo hace, prescribe el tratamiento de la
reparación económica en una nueva causa (cuaderno separado) e incluso, 1
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ecuador. Registro Oficial Segundo Suplemento No. 52 de 22 de Octubre del 2009. 2 Artículo 17 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ecuador. Registro Oficial - Segundo Suplemento No. 52 de 22 de Octubre del 2009. 3 Artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ecuador. Registro Oficial - Segundo Suplemento No. 52 de 22 de Octubre del 2009. •
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Magíster de Investigación en Derecho, mención Derecho Constitucional. Becario Universidad Andina Simón Bolívar. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Azuay. 2011. Miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Azuay. 2011. Presidente de la Escuela de Derecho de la Universidad del Azuay. 2010. Articulista de opinión. Fundador UDAPOYO.
especifica la vía que para dicha tramitación debe observarse (verbal sumaria) respecto de casos entre particulares. 2. LA REPARACIÓN ECONÓMICA EN LA MISMA RESOLUCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.-‐ Partiré determinado la existencia de diferentes tipos de garantías: las garantías normativas que están dirigidas directamente al legislador para evitar excesos de éste en la regulación; las segundas, garantías orgánicas, destinadas a los diferentes órganos que integran el Estado para lograr un control efectivo sobre sus actuaciones, y finalmente; las garantías jurisdiccionales que tienen como máxima, la protección inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Es decir, las garantías jurisdiccionales son una construcción jurídica propia de los Estados que reconocen sistemas garantistas y que jerarquizan los derechos reconocidos en su ordenamiento jurídico interno. Empero, son precisamente estas garantías que gozarán de eficacia en la medida en que la coherencia, validez formal, validez material y la organización correcta de los recursos o medios para alcanzarlas, sea la debida.
Pues, la normativa que desarrolla la garantía jurisdiccional de la acción de
protección en el Ecuador es la que nos presenta problemas conforme a los antecedentes señalados. La efectividad, eficacia y eficiencia de la acción de protección se ve limitada a la interpretación y regulación que el legislador a dado con respecto a ella, donde la nula consideración a la interpretación integral de la Constitución de derechos y justicia4, que busca garantizar por y ante cualquier servidor público el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos ecuatorianos, es una particular forma de menoscabarla.
La reparación económica debe ser parte de la reparación integral y
establecerse en la sentencia que declara la violación de un derecho dentro de la acción de protección cuando ésta (reparación económica) sea identificada como la
4
Léase el artículo 1 de la Constitución del Ecuador. Registro Oficial Nro. 449. Fecha: 20-10-2008. •
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Magíster de Investigación en Derecho, mención Derecho Constitucional. Becario Universidad Andina Simón Bolívar. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Azuay. 2011. Miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Azuay. 2011. Presidente de la Escuela de Derecho de la Universidad del Azuay. 2010. Articulista de opinión. Fundador UDAPOYO.
forma de reparar el derecho violado. Para medir la presente tesis debemos enfocarnos en distintos aspectos de importante connotación. 3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES PARA UNA REPARACIÓN ECONÓMICA EN LA RESOLUCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.-‐
En primer lugar, la acción de protección tiene como objetivo el amparo
directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y por tal, deberá sumarse a ellos los contenidos en tratados internacionales, luego, esta acción tiene lugar por la existencia de violación de derechos que supongan un daño tal a la persona, lo que hace que no pueda esperarse su ventilación por vía ordinaria, quiero decir, la acción de protección vela por la garantía de los derechos de manera rápida y eficaz, mientras que las vías ordinarias en máxima custodiarán por la legalidad y garantía de los derechos; siendo en consecuencia –la acción de protección-‐ una acción de garantía convocada a lograr inmediatos y efectivos reconocimientos a la persona vulnerada en su derecho sin dilaciones de tiempo, aún más, en el nuevo constitucionalismo5 establecido en el Estado ecuatoriano. Mal podría entonces, dilatarse una acción garantista gobernada por la urgencia y celeridad con el inicio de una nueva causa para determinar una reparación económica.
De manera seguida debo analizar las normas generales que gobiernan a las
garantías jurisdiccionales en Ecuador, para ello, a modo de síntesis estableceré tres aspectos: a) La no aplicabilidad de normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho reconocido en el artículo 86.2 literal c de la Constitución6, que supone la base de la naturaleza de las acciones jurisdiccionales donde debe operar principios de rapidez y prontitud en el tratamiento de la causa que lleve al goce y restitución del derecho violado de manera tal 5
Roberto Viciano y Ruben Martínez “Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, en L. F. Ávila Lizán, (ed.), Política, justicia y Constitución, Corte Constitucional, Quito, 2011. p 178. 6 Constitución del Ecuador. Registro Oficial Nro. 449. Fecha: 20-10-2008. •
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Magíster de Investigación en Derecho, mención Derecho Constitucional. Becario Universidad Andina Simón Bolívar. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Azuay. 2011. Miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Azuay. 2011. Presidente de la Escuela de Derecho de la Universidad del Azuay. 2010. Articulista de opinión. Fundador UDAPOYO.
que no suponga la generación de mayores perjuicios para la persona afectada. b) La obligación que hace la Constitución al juez de reparar integralmente, establecido en el artículo 86.3 de la Constitución7, abarcando así un campo de reparación material e inmaterial conducente a una protección de los derechos que traspase la esfera puntual de afección para ampliarse a un universo de posibilidades de índole económica, social, psicológica, proyecto de vida, entre otros, es decir en atención a una visión de integralidad que permita convertirse en un mandato de optimización.
Igualmente, la tutela efectiva también establecida en la Constitución8 en el
artículo 75, supone el derecho al acceso a un juez pero que además sea la existencia de un proceso que logre una justicia efectiva como pilar de las garantías jurisdiccionales. Para la exigencia de alcanzar una justicia efectiva y correcta sin lugar a duda será necesario el contar con decisiones correctas y apegadas a derecho, entendiendo a este último (derecho) entre otros de tipo secundario, el empleo del conjunto de valores, principios y reglas reconocidos en la Constitución que garanticen la materialidad de la justicia.
La Constitución también reconoce principios a todo proceso judicial, aún
más, en aquellos de carácter garantista de los derechos, así los de inmediación, economía procesal y celeridad. En el contexto de la acción de protección no se puede suponer que la violación de estos principios sea el camino a la consecución de la justicia, pues, la inmediación del primer juez que conoce de los hechos y las diversas aristas de éstos permite tener un capacidad de alta valoración de los daños y violaciones creadas para una consecuente reparación de tipo económico; así también, la celeridad en la obtención de los resultados y trámite sumado a una economía procesal que permita no solo un resultado sino a evitar procedimientos o momentos procesales que detengan, enreden o alarguen la acción garantista. 7 8
Ibídem. Ibídem. •
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Magíster de Investigación en Derecho, mención Derecho Constitucional. Becario Universidad Andina Simón Bolívar. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Azuay. 2011. Miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Azuay. 2011. Presidente de la Escuela de Derecho de la Universidad del Azuay. 2010. Articulista de opinión. Fundador UDAPOYO.
La Constitución es un freno material al ejercicio del poder, un cuerpo de
valores, principios y reglas que rigen la marcha del Estado, su proyecto político, la estructura de éste y, el reconocimiento de derechos y garantías para los individuos. En el caso ecuatoriano la Constitución alcanza un estado aun mayor al determinarse como un Estado de Derechos en el que hemos de centrar la atención de todo servidor público y, en general de los ciudadanos, en el reconocimiento y respeto absoluto a los derechos que en la Constitución se encuentren. Lo que infiere además, que los derechos serán primordiales de respeto y consideración plena al momento de interpretar o desarrollar la norma, así también determinantes en la toma de decisiones por parte del juez; en este particular, es inaceptable la inobservancia a ellos (derechos constitucionales) en la resoluciones judiciales. 4. CRITERIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HACIA UNA REPARACIÓN ECONÓMICA EN LA RESOLUCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.-‐
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el articulo 25
determina que las personas tienen derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales de un país en amparo de la violación de sus derechos, a ello debe sumarse las distintas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que se han realizado respecto de la agilidad con la que debe ser tramitadas aquellas causas conducentes al establecimiento de una reparación por la violación de un derecho fundamental a la persona.
El caso masacre de la Rochela vs Colombia del 11 de mayo de 2007 9
contiene un criterio que atiende a los principios de contradicción, inmediatez, inmediación, celeridad y economía procesal respecto de la reparación económica, pues, sobresale una perspectiva garantista y coherente con el espíritu que supone, así en su parte pertinente, extrayendo lo vinculado a este tema, señala que los 9
Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de la Rochela vs Colombia del 11 de mayo de 2007. Párrafo 198. •
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Magíster de Investigación en Derecho, mención Derecho Constitucional. Becario Universidad Andina Simón Bolívar. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Azuay. 2011. Miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Azuay. 2011. Presidente de la Escuela de Derecho de la Universidad del Azuay. 2010. Articulista de opinión. Fundador UDAPOYO.
Estados deben reparar de forma directa y que la reclamación de estas reparaciones no deben enfrentar complejidades ni cargas procesales excesivas que signifiquen un impedimento u obstrucción a la satisfacción de sus derechos en la dimensión de la integralidad de la acción y en relación directa con su reparación.
En esta línea, la Corte Interamericana hace un reconocimiento de la
dimensión integral que la reparación supone y así los efectos que tienen el retardo y poca agilidad en la tramitación de un proceso de este tipo, pues, al establecer criterios de no obstaculización y no impedimento la búsqueda concreta que la Corte especifica es hacia la posibilidad de permitir una vía expedita y clara que suponga eficiencia para alcanzar una verdadera justicia con la prontitud que amerita la naturaleza de estas acciones. 5. EL SURGIMIENTO DE MAYORES FUNDAMENTEOS Y UNA ALTERNATIVA PARA ALCANZAR JUSTICIA MATERIAL.-‐ 5.1. El surgimiento de mayores fundamentos.-‐
La reparación integral llega a ser un mandato de optimización 10 que
profundiza la orbita de protección de los distintos derechos reconocidos en la Constitución, su existencia es connatural al objetivo mismo de lograr una justicia efectiva que procure materializar las garantías jurisdiccionales sin exclusivamente observar el deterioro o vulneración que sufre una única persona, sino de manera horizontal hacia terceros que también pueden verse afectados por la violación jurídica, así, a familia, dependientes, amistades, entre otras particularidades.
Es entonces, que la propuesta que planteo es que el mismo juez que conoce
la acción de protección resuelva en el tiempo que la Constitución le entrega todo lo relativo a la misma, es decir, sin la apertura de un nuevo juicio. En consecuencia, que la violación del derecho, la reparación integral y la reparación económica, de 10
Claudia Storini y Marco Navas, La acción de protección en Ecuador. Realidad jurídica y social, Corte Constitucional, Quito, Ecuador, 2013. pp 153 – 154. •
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Magíster de Investigación en Derecho, mención Derecho Constitucional. Becario Universidad Andina Simón Bolívar. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Azuay. 2011. Miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Azuay. 2011. Presidente de la Escuela de Derecho de la Universidad del Azuay. 2010. Articulista de opinión. Fundador UDAPOYO.
proceder, sean tratadas en una misma sentencia respecto de la acción de protección. Pues, conforme lo anotado con antelación, sumado al principio de celeridad y la inmediación que el primer juez tiene al conocer los efectos inmediatos de la lesión de los derechos a una persona y al trastorno emocional que supondría para el litigante tener que abrir una nueva causa para la existencia de una reparación integral, sería alterar el espíritu de la Constitución y objetivo de las acciones jurisdiccionales no resolver la reparación económica en la misma sentencia.
Es más, planteo la siguiente interrogante que se puede llegar a presentar,
¿qué sucedería si en el conocimiento de un acción de protección se presentase una duda de constitucionalidad de una norma y el juez en –control de constitucionalidad concentrado vigente en el Ecuador-‐ suspende la tramitación de la causa y la eleva a consulta ante la Corte Constitucional?, se esperaría el tiempo que demore la máxima Sede de justicia constitucional en resolver para solo luego obtener una sentencia respecto de la violación del derecho, mas no una reparación económica de ésta proceder, pues, aparte de la espera por la resolución de la Corte Constitucional la persona que ha sido vulnerada en su derecho deberá persistir en un nuevo juicio –en vía verbal sumaria-‐ para solo entonces obtener lo que pudiese ser a su criterio la única forma de reparar su derecho afectado. Sin duda, se desnaturalizaría la razón de la acción de protección, las garantías jurisdiccionales y la tutela efectiva.
Pero puede suceder una particularidad aún mayor, en la que específica
violación de un derecho no pueda ser subsanada o reparada de ninguna otra forma que con la reparación económica ya sea por el tipo de derecho vulnerado, su forma de ejercicio u otra razón. Mal podría entonces pensarse que lo correcto es abrir una nueva causa para sustanciar lo que supone parte misma de la acción principal de declaración del derecho violado, es decir la reparación económica a la persona y en por tal, la reparación integral respecto de la violación que fue víctima.
•
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Magíster de Investigación en Derecho, mención Derecho Constitucional. Becario Universidad Andina Simón Bolívar. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Azuay. 2011. Miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Azuay. 2011. Presidente de la Escuela de Derecho de la Universidad del Azuay. 2010. Articulista de opinión. Fundador UDAPOYO.
5.2 Hacia una alternativa.-‐
Quizá los mayores cuestionamiento que la presente posición que he
defendido podría llegar a tener, sería respecto a la rapidez con que la acción de protección es conocida por el juez constitucional y en tal virtud, la imposibilidad de tratar lo relativo a la reparación económica, su cuantificación y variantes en un único proceso tan breve.
Sin embargo, la propia Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional en lo referente a reparación integral11 en el artículo 18 último inciso, determina que el Juez podrá convocar a nueva audiencia para tratar temas relativos a reparación con una duración máxima de ocho días término, en consecuencia, la Ley permite espacios de tiempo suficientes para el tratamiento responsable y debido de la reparación económica que puede ser discutida y resuelta incluso, de ser insuficiente el tiempo del proceso común para la acción de protección, con la ampliación por ocho días más con convocatoria a una nueva audiencia por parte del juez. Luego, la alternativa y fundamento se encuentra en la misma Ley para el obrar constitucional y garantista del juez de instancia. CONCLUSIÓN
La reparación económica no puede ser aislada de la reparación integral con
el nacimiento de un nuevo proceso, pues constituye una forma de hacer efectiva y materializar la justicia. Al entender a la reparación integral como un principio que irradia a todo el sistema jurídico, que la búsqueda permanente dentro de un Estado garantista debe ser las formas más adecuadas y efectivas del reconocimiento de goce de los derechos por parte de los individuos, y que la doctrina que gobierna estas acciones son conducentes a la agilidad de los procesos, entonces, comprendemos la necesidad de adecuar la visión hacia procurar la no obstaculización del pleno ejercicio de los derechos constitucionales.
11
Artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ecuador. Registro Oficial - Segundo Suplemento No. 52 de 22 de Octubre del 2009. •
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Magíster de Investigación en Derecho, mención Derecho Constitucional. Becario Universidad Andina Simón Bolívar. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Azuay. 2011. Miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Azuay. 2011. Presidente de la Escuela de Derecho de la Universidad del Azuay. 2010. Articulista de opinión. Fundador UDAPOYO.
Es incorrecto iniciar una nueva vía para el tratamiento de las cuestiones de
reparación económica en un proceso que tienen como fin mismo la reparación inmediata y eficaz del derecho violado. El acceder al sistema de justicia de un Estado no será únicamente una medición respecto de su gratuidad o no, pues debe convertirse en la calificación y jerarquización de su tutela efectiva, en efecto, del entendimiento común de individuos que actúan en un proceso hacia la obtención de una decisión definitiva, correcta y adecuada. Luego, la reparación integral no puede ser dividida en dos momentos procesales distintos, sino en la unidad que demanda su naturaleza de existencia.
La Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional inobserva
reglas y principios constitucionales que son mandato hacia la efectividad de las acciones jurisdiccionales, mas sin embargo, en aplicación de la Constitución, Instrumentos Internacionales y la propia Ley, se puede encontrar un camino con fundamentos suficientes que permitan la resolución garantista y reparadora por parte del juez respecto de la acción de protección, la que además comulgue con el entendimiento de la realidad social y objetiva de la persona mermada en sus derechos por la vulneración.
El juez hoy tiene un rol protagonista con el nuevo ordenamiento jurídico
que gobiernan las acciones judiciales del Ecuador. El legislador pasó de tener un papel protagónico a ser exclusivamente un desarrollador de los mandatos constitucionales que viabilicen la aplicación de los mismos por quienes están convocados a ello, a aplicar la Constitución en su integridad y visión de avanzada que permita el reconocimiento permanente y consecuente de los derechos de los ciudadanos, es decir, el juez.
•
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Magíster de Investigación en Derecho, mención Derecho Constitucional. Becario Universidad Andina Simón Bolívar. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Azuay. 2011. Miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Azuay. 2011. Presidente de la Escuela de Derecho de la Universidad del Azuay. 2010. Articulista de opinión. Fundador UDAPOYO.
BIBLIOGRAFÍA. Atienza,
Manuel,
Constitucionalismo,
Globalización
y
Derecho
en
el
canon
neoconstitucional. M. Carbonell y L. García, Bogotá, Colombia, 2010. Ávila Santamaría, Ramiro, En Defensa del Neoconstitucionalismo Transformador. Revista Ruptura de la Asociación de Escuela de Derecho de la Universidad Católica
del
Ecuador. Nro. 56, Quito, Ecuador, 2013. Dworkin, Ronald, Igualdad, democracia y Constitución: nosotros, el pueblo, en los tribunales, en El canon neoconstitucional, Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo (edts), Bogotá, Colombia, 2010. Montaña Pinto, Juan y Porra, Angelica (Eds.), Apuntes de Derecho Procesal Constitucional. Cuadernos de trabajo, Corte Constitucional para el Período de Transición, Centro de Estudios y Difusión del Derecho, Quito, 2011, Tomo 2. Storini Claudia y Marco Navas, La acción de protección en Ecuador. Realidad jurídica y social, Corte Constitucional, Quito, Ecuador, 2013. Trujillo, Julio César, Teoría del Estado en el Ecuador – Estudio de Derecho Constitucional., Quito, Ecuador, Corporación Editora Nacional, 2006. Viciano Roberto y Ruben Martínez, “Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, en L. F. Ávila Lizán, (ed.), Política, justicia y Constitución, Corte Constitucional, Quito, 2011. Vigo Rodolfo, Luis, Interpretación Constitucional, Buenos Aires, Argentina, 2004. REFERENCIAS NORMATIVAS Constitución del Ecuador. Registro Oficial Nro. 449. Fecha: 20-10-2008. Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto San José de Costa Rica. 1969. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ecuador. Registro Oficial - Segundo Suplemento No. 52 de 22 de Octubre del 2009. FALLOS DE LA JUSTICIA INTERNACIONAL Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de la Rochela vs Colombia del 11 de mayo de 2007. •
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Magíster de Investigación en Derecho, mención Derecho Constitucional. Becario Universidad Andina Simón Bolívar. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Azuay. 2011. Miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Azuay. 2011. Presidente de la Escuela de Derecho de la Universidad del Azuay. 2010. Articulista de opinión. Fundador UDAPOYO.
Lihat lebih banyak...
Comentarios