La relación jurídica entre artista y galerista. El contrato de galería de arte (\'marchand\')

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Descripción

Voces: DERECHOS DE AUTOR - OBRA ARTÍSTICA - ARTISTA - VACÍO LEGAL CONTRATOS - PROFESIONALES - FORMAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS - GESTIÓN DE NEGOCIOS - MANDATO - CONTRATOS ATÍPICOS - DEPÓSITO - DEBER DE CUSTODIA DEBER DE INFORMACIÒN - RENDICIÓN DE CUENTAS - SEGUROS - REEMBOLSO DE GASTOS - PROPIEDAD INTELECTUAL - ACTOS DE CONSERVACIÓN - TRANSPORTE RESTITUCIÓN DEL DEPÓSITO - CLÁUSULAS CONTRACTUALES - PRECIO - COMISIONES RESCISIÓN DEL CONTRATO - RESCISIÓN UNILATERAL - REVOCACIÓN DEL MANDATO RESOLUCIÓN DEL CONTRATO - EXTINCIÓN DEL CONTRATO - SECRETO PROFESIONAL Título: La relación jurídica entre artista y galerista. El contrato de galería de arte ('marchand') Autor: Valicenti, Ezequiel Fecha: 21-sep-2012 Cita: MJ-DOC-5956-AR | MJD5956 Producto: MJ Sumario: I. Acerca del arte y el mercado del arte. II. La relación jurídica: una relación contractual del derecho del arte. III. Los sujetos: el artista y el galerista. IV. El contrato de galería de arte. V. El código de relaciones entre artista y galerista. VI. Hacia el derecho del arte.

Por Ezequiel Valicenti (*) I. ACERCA DEL ARTE Y EL MERCADO DEL ARTE El arte es hoy un «mercado del arte»; las obras de arte son ahora más que nunca una mercancía. En gran medida, la belleza como valor sobresaliente de la disciplina ha cedido terreno frente al gobierno de la utilidad: importa más cuánto vale una obra que lo que ella significa en términos estéticos. La realidad manda entonces a regular este nuevo escenario. Tal vez sean las artes plásticas la disciplina más huérfana de normas y soluciones jurídicas acordes a estas nuevas realidades. Así lo han demostrado, desde el arte mismo, los integrantes del proyecto Oficina de Legales, integrado por artistas, en el cual quedó evidenciada la falta total de regulación jurídica -y en particular de contratos- que afecta a tal sector. Ante ello, «artista» y «galerista» realizan sus actividades en el vacío total, sujetos a constantes conflictos y rispideces productos de la falta de una adecuada reglamentación de sus actividades. El presente trabajo pretende convertirse en un aporte para iniciar el camino hacia una apropiada consideración y regulación por parte del derecho, analizando específicamente la relación (jurídica) que une al artista con el galerista al momento de vender el arte que aquel produce.

II. LA RELACIÓN JURÍDICA: UNA RELACIÓN CONTRACTUAL DEL DERECHO DEL ARTE Ante todo, la relación jurídica es una relación contractual, es decir, es un acto jurídico bilateral con dos centros de interés (el artista y el galerista) y con un contenido patrimonial o económico. Esta conceptualización descarta, en primer lugar, la existencia de un vínculo asociativo entre las partes intervinientes.La voluntad del galerista y del artista no es formar una «sociedad» en la cual exista una distribución de beneficios (ganancias) y riesgos (pérdidas), sino que mediante el acto celebrado buscan establecer una relación de colaboración mutua con el fin de satisfacer un determinado interés lícito, útil y justo (1). En dicho acto jurídico (contrato), deberá hallarse perfectamente determinado cuáles son las obligaciones, los derechos y riesgos que asume cada una de las partes, fijados en atención a la autonomía de la voluntad. En pocas palabras, el contrato de galería de arte es un instrumento que sirve para la realización de una actividad (económica): la circulación de obras de arte. Específicamente, se trata de un contrato «de colaboración» de acuerdo a su finalidad económico-social. No obstante, y allí la diferencia, no se configura una «colaboración asociativa», sino una «colaboración gestoría» para la realización de actos jurídicos (en este caso, la venta de obras de arte). Por otra parte, como relación de colaboración supone la ausencia de una subordinación de una de las partes a la otra, esto es, la existencia de una relación laboral. No existe pues subordinación técnica, legal o jurídica que habilite tal interpretación, sino que tanto artista como galerista ejecutan sus prestaciones de manera libre y autónoma. III. LOS SUJETOS: EL ARTISTA Y EL GALERISTA Tratemos en primer lugar las características que poseen, en el plano jurídico, el artista y el galerista. Grandes son las dificultades -y más aún en el contexto del arte contemporáneo- para determinar específicamente quiénes son artistas. Aunque la cuestión excede al derecho implica ni más ni menos que el nacimiento de la protección jurídica para este sujeto.Adelantando las conclusiones, hemos sostenido que -a los efectos jurídicos- debe considerarse artista a quien, en una época determinada y en un contexto social e histórico determinado, se reconoce como sujeto «creador» -en sentido amplio- de obras de arte, a la vez que el resto del grupo social -incluidos sus pares- le reconocen tal calidad (2). Pensamos además que, en ciertas circunstancias, el artista debe ser considerado como un débil jurídico, no por su incapacidad para ser titular de derechos, sino por su posición desventajosa (hiposuficiencia jurídica) frente a la coyuntura socioeconómica en la cual hoy se desenvuelve, a partir especialmente de los desarrollos de las nuevas tecnologías, los embates del mercado, la concentración de capitales, el surgimiento de nuevas formas de comunicaciones a bajo costo, el mercado generado en torno al «arte», entre otros. Precisamente para hacer frente a esa debilidad, para lograr una situación que restablezca la plenitud, es que resulta necesaria la concepción de nuevos instrumentos jurídicos, y especialmente el desarrollo del derecho del arte (3). Dicha debilidad jurídica se trasvasa también a la órbita contractual e implica, en consecuencia, la necesidad de asegurar una normativa suficiente para contrarrestar dicha asimetría y hacer que este contratante alcance la paridad con su cocontratante. Por otro lado, hallamos al galerista o «marchand», tal su denominación francesa de uso corriente en Europa. En términos generales ha sido definido como «aquella persona física o jurídica cuya actividad habitual sea la dedicación profesional a la exhibición, promoción y venta de obras de arte, utilizando para ello un espacio abierto al público con las autorizaciones administrativas necesarias» (4).

Destacamos de esta conceptualización un aspecto central: la profesionalidad que posee el galerista.Tradicionalmente se señala como profesional a quien, siendo experto en un determinado conocimiento, efectúa -permanente u ocasionalmente- actividades con autonomía y, en principio, obtiene un rédito económico de ello (5). Aun así los actuales perfiles del profesional parecen acercarlo más a la posesión de una determinada organización económica aplicada a una actividad particular que al tradicional experto en alguna materia. La cuestión excede este trabajo pero, en lo que nos interesa concretamente, la profesionalidad con que actúa -o debe actuar- el galerista implica una mayor severidad en la responsabilidad y el cuidado con los que presta sus servicios. Esto se constituye como una pauta general de conducta que regirá durante todo el desarrollo de la relación (conf. art. 512 CCiv). En pocas palabras, el galerista es un experto en sus actividades (exhibición, venta de obras de arte, etc.) y debe comportarse como tal. Por otra parte, la conceptualización excluye a quien realiza de manera privada alguna de las actividades descriptas, entre ellos, aquellos que meramente acercan al artista con el comprador, o realizan ventas sin efectuar exhibiciones u ofertas públicas (6). Dichos sujetos, y las relaciones que entablen, quedarán fuera de la figura contractual desarrollada y de este estudio. IV. EL CONTRATO DE GALERÍA DE ARTE Como destacáramos, la realidad evidencia una ausencia total de negociación y documentación de los acuerdos celebrados entre artista y galerista, agotándose ello en meros acuerdos verbales sobre los puntos básicos. Aun cuando en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad de formas es perfectamente posible recurrir a esta modalidad, es conveniente, y otorga mayor seguridad a las partes, la suscripción de un contrato escrito.Los contratos verbales presentan inconvenientes en materia probatoria y dejan demasiados puntos sin acuerdo, los que se constituyen en eventuales puntos de conflicto. Recordemos que la costumbre comercial recogida a partir de las prácticas usuales de artistas y galeristas, en general, puede «legitimar» situaciones abusivas o desventajosas que, en la actualidad, se observan en perjuicio del artista. Es que ante la ausencia de contrato escrito y de ley supletoria, aquella costumbre comercial se erigirá como uno de los parámetros para interpretar e integrar el acuerdo verbal de las partes (conf. art. 218 inc. 6 CCom). Como expresáramos, ante la debilidad jurídica del artista, es conveniente una norma «escrita» que corrija imperativamente aquellas desigualdades. Por último creemos que así como ocurre con otros contratos celebrados en vinculación al arte, sería prudente la necesidad de registrar también este «contrato de galería de arte» (7). En definitiva, el contrato de galería de arte -que, pensamos, puede llamarse «contrato de marchand»- es aquel mediante el cual un sujeto (el artista) encarga la venta de una cantidad determinada o indeterminada de obras de arte a otro (el galerista), quien las recibe en guarda y se obliga a montar una o varias exposiciones, temporales o permanentes, y a realizar, en general, las tareas de promoción, publicidad y difusión de dicha obra, recibiendo a cambio un porcentaje del precio obtenido en las ventas realizadas. 1. Aspectos generales. La naturaleza jurídica del contrato Definido en sus términos genéricos el contrato en análisis, veamos cuáles son sus aspectos generales, y en especial, cual es su naturaleza jurídica. Como señalamos, se trata básicamente de un contrato de «colaboración» (gestoría), en el cual una de las partes (el artista) encarga a otro la venta de sus obras de

arte. No obstante, no resulta sencillo definir la naturaleza jurídica del contrato.Pensamos que se trata de un contrato atípico -no existe siquiera norma que contemple alguno de los aspectos que hacen a la figura-, con alguna tipicidad social -aunque, como dijimos al principio, los usos y costumbres son bastante dispares- y, especialmente, de naturaleza multiforme o compleja, pues involucra aspectos de varias figuras típicas. Podemos distinguir dos aspectos nucleares, del cual se desprenden los principales efectos (derechos y obligaciones de las partes): a) El «núcleo» vinculado al mandato: incluye los derechos y obligaciones que nacen del encargo que realiza el artista para que el galerista promocione y venda sus obras (8). En ciertos casos, puede incluir también la «representación» del artista. b) El «núcleo» vinculado al depósito: abarca esencialmente las obligaciones de seguridad y conservación que nacen en cabeza del galerista a partir de la guarda que recibe de las obras de arte, objeto del contrato. De manera que, ante la ausencia de normas específicas, debemos estructurar el contrato de galería de arte (o «marchand») a partir de las reglas básicas que regulan los tipos referidos (mandato, representación, depósito, etc.). El contrato de galería de arte reposa especialmente en la confianza que el artista (mandante) deposita en el galerista (mandatario) y en la fidelidad de este último respecto a lo indicado y acordado con el artista. Estos caracteres básicos no son sino una consecuencia del mandato que involucra la figura. Producto de ello es que las partes deberán cumplir con un riguroso deber de información y comunicación, de suma importancia para la buena salud de la relación. 2. Modalidades posibles Dada la falta de tipicidad legal, y en función de la autonomía de la voluntad, el contrato de galería de arte puede presentar diferentes configuraciones, fundamentalmente en atención a las obligaciones que asuma el galerista. Así, en relación al «objeto» del mandato que supone el contrato, este puede incluir la representación del artista para la realización de diferentes actos en su nombre (ej.venta de sus obras, inscripción en concursos, autorización a la reproducción de la imagen de su obra, etc.). En este punto, es importante distinguir claramente las diferencias entre «mandato» y «representación». Aun cuando es usual e histórica la confusión de las figuras -al punto que algunos autores los han señalado como necesariamente complementarios-, debe aclararse que mientras en el mandato una persona se obliga a hacer algo en interés y beneficio de otro, el poder supone que el sujeto está autorizado, posee la facultad de realizar algo en nombre de otro. Mientras el mandato es un contrato (acto jurídico bilateral), el acto de apoderamiento es un acto jurídico unilateral (9). Por otra parte, el mandato puede ir acompañado de un «derecho de preferencia» en favor del galerista para comprar las obras de arte objeto del contrato (luego volveremos sobre este punto). En otro extremo, la transferencia de la guarda que supone la entrega de las obras al galerista para la ejecución del mandato puede adquirir diferentes matices. En algunas ocasiones, el artista entrega sus obras para una exposición determinada y luego le son restituidas (sin perjuicio de que la relación con el «marchand» continúa vigente) o, en otras, puede cederlas por un período de tiempo mayor e incluso

indeterminado. Asimismo, en ciertas ocasiones, el galerista puede «adelantar» al artista parte de las ganancias esperadas producto de las ventas, especialmente en los casos de noveles artistas. En este supuesto, el contrato incluye también una función de financiamiento con caracteres de un contrato de mutuo (préstamo), sea a título oneroso o gratuito. Similar situación se presenta cuando el galerista solventa la participación en cursos de formación, la presentación en concursos, o la realización de viajes o la asistencia a cualquier evento afín. Veremos, a continuación, cuáles son, en definitiva, los principales derechos y obligaciones que poseen cada una de las partes sin perjuicio de que, como aclaramos ut supra, es variable su configuración en cada una de las modalidades contractuales. 3.Principales obligaciones y derechos del galerista o 'marchand' A. Las obligaciones nucleares del galerista nacen básicamente del mandato y del depósito que suponen el contrato de galería de «marchand». a. Obligaciones que nacen del mandato El contrato de galería se centra en el encargo que el artista realiza al galerista para la realización de actos jurídicos de compraventa. Así el galerista actúa como mandatario y como tal se compromete a desplegar la actividad necesaria para lograr la celebración de tales actos con eventuales terceros compradores, cuyo objeto será cada una de las obras de arte del artista mandante. Como indicamos anteriormente, este mandato puede ser representativo o sin representación (10). La representación es una situación jurídica en virtud de la cual quien resulta representante puede válidamente emitir declaraciones de voluntad en nombre de su representado y obligarlo personalmente como si él mismo las hubiere realizado. En el caso del contrato de galería de arte, si este incluye la representación del artista, el galerista gozará de un poder a partir del cual podrá efectuar una serie de actos -en especial suscribir contratos de compraventa- de manera personal, pero con efectos para el artista (11). Pero bien podría ser que el mandato no incluya tal representación, en cuyo caso se presentan para el galerista-mandatario dos posibilidades: o bien efectúa una tarea de mero «acercamiento» entre los eventuales compradores y el artista; o bien suscribe dichos contratos de compraventa de manera directa con los adquirentes. En este último caso, resultará obligado personalmente (se trata de una compraventa de cosa ajena, debiendo luego realizar las gestiones frente a su artista-mandante para obtener la ratificación del contrato) (12). Una correcta redacción del contrato debería incluir expresamente cuáles son aquellos actos jurídicos que constituyen el «objeto» del mandato, esto es, cuál es el encargo que debe cumplir el galerista, evitando de esta manera posibles gérmenes de conflictos.Debemos traer a colación la distinción entre «mandato general» y «mandato especial». La mayor precisión en la delimitación hará que el contrato de galería de arte incluya un mandato especial, en cuyo caso ha de considerarse que aquello que no se halla expresamente incluido estará vedado de realización para el galerista (ej. las obras de arte abarcadas por el contrato pueden estar específicamente enumeradas o, en el extremo opuesto, puede abarcarse toda la producción existente, y aun la futura, del artista). El mandato general, por el contrario, abarca a un número indeterminado de negocios, no obstante lo cual debe definirse el universo general de dichos negocios (en este caso, los actos jurídicos que hacen a la «explotación o aprovechamiento económico» de la obra, conf. art. 2 de la Ley de Propiedad Intelectual). Por último, debe aclararse que

quedan excluidos los actos jurídicos vinculados a los derechos personalísimos del artista. Y en caso de que exista representación, cabe también delimitar la existencia o no de exclusividad y, ante ello, la extensión territorial y temporal de la misma. Pasemos a considerar concretamente las obligaciones del galerista-mandatario: a.a. Obligación de ejecutar fielmente el encargo Concretamente, el correcto cumplimiento del galerista deberá analizarse en base a dos parámetros. En primer lugar, deberá ajustarse a las «instrucciones» que de manera general ha recibido del artista y que han quedado plasmadas en el contrato. Ello implica no solo lograr el mayor beneficio posible para su artista-mandante, sino también evitar cualquier actuación que sea manifiestamente dañosa (ej. descuidar la integridad física de la obra; no advertir eventuales violaciones al derecho de autor del artista; negociar precios irrisorios, entre otros). En este punto, se incluye el acuerdo previo de los precios finales de venta. Resulta conveniente que, luego de un asesoramiento y la valuación del propio galerista, el artista establezca expresamente cuál es el precio mínimo esperado por cada una de sus obras, el que constituirá, en definitiva, el precio de oferta al público.En caso de que ello se halle expresado contractualmente, el galerista deberá ajustarse a los mismos. Si tal estimación no existiera, entendemos que el galerista como profesional y experto deberá realizar una valuación previa de las obras, determinando el precio con el que serán ofrecidas a la venta, procurando siempre lograr el más alto provecho posible para el interés de su artista-mandante. Pero, por otro lado, debemos atender al carácter de profesional que posee el galerista en las actividades encargadas. Tal calidad supone que deberá poner la atención y dedicación que la actividad exige y que exceden la que pondría una persona común e ignota en estos asuntos, debiendo actuar además con la responsabilidad y el empeño acordes para las tareas encomendadas. A ello se agrega que, en la mayoría de los casos, el mandato resulta intuitu personae, es decir, otorgado en consideración de la persona; en otras palabras, muy posiblemente el artista aceptó confiar la explotación de su obra a un determinado galerista y no a otro por las condiciones específicas que este posee. Ante tal situación, el galerista debe asumir personalmente la ejecución de sus obligaciones, sin que pueda delegarlas en otro mediante una «sustitución del mandato». a.b. Obligación de rendir cuentas Por otra parte, del mandato contenido en el contrato de galería de arte se derivan una serie de obligaciones accesorias, una de las cuales es la de rendir cuentas. El galerista debe informar detalladamente las operaciones realizadas así como también el monto de las mismas. Dadas las particularidades del objeto del contrato -obras de arte- y en atención a los derechos personalísimos del artista, el galerista se halla obligado a informar además quién es la persona que ha adquirido su obra de arte. Resulta aconsejable redactar específicamente el momento en que deberá el galerista rendir cuentas (de no existir pacto expreso, se considera que ello debe ocurrir al finalizar el contrato de galería de arte) y, sobre todo, el modo de hacerlo (ej.puede pautarse que deba rendirse cuentas a los 15 días de efectuada la venta). a.c. Deber de información

Normalmente, el deber de información se halla íntimamente vinculado a la anterior obligación de rendir cuentas. Sin embargo en este caso, la supera y se proyecta durante toda la relación contractual, v inculándose con otros puntos adicionales a los involucrados en la rendición. Así, deberá informar al artista la totalidad de los aspectos referentes a la exhibición pública de las obras y, en general, todos aquellos que hacen a la difusión y publicidad de las producciones afectadas al contrato (ej. espacios publicitarios contratados; diagramación y edición de catálogos; etc.). a.d. Exposición, oferta y propaganda Tratamos en este punto, por involucrar las tareas del galerista-mandatario, las obligaciones que hacen genéricamente, a la oferta y promoción de las obras de arte. Ello incluye el montaje de las eventuales exposiciones pautadas. Cobra aquí importancia la fluida comunicación entre las partes, debiendo el galerista informar sus detalles y asimismo requerir consultar al artista sobre la manera en que desea presentar su producción de acuerdo, por supuesto, a las posibilidades físicas del lugar a utilizar. Similar trato debe darse en el diseño y la impresión de catálogos. El artista tiene derecho a intervenir o, al menos, opinar en la confección, respetando si existiera la línea general de diseño de la galería. Recordemos que, en este punto, se halla en juego el derecho de reproducción de la imagen de cada una de las obras por lo que, suponemos, todo catálogo deberá contar con la autorización previa para tal reproducción. Incluso puede pactarse el derecho del artista a disponer gratuitamente de cierto número de ejemplares. b.Obligaciones que nacen de la transferencia de la guarda (depósito) El contrato de galería o «marchand» implica el traslado de las obras de arte del artista al sitio en que el galerista realiza la exhibición y, en general, realiza sus actividades de difusión y oferta para captar a los compradores. En puridad, la entrega de las obras se presenta como necesaria para que el galerista-mandatario pueda llevar adelante el encargo de venta y, por lo tanto, el depósito de las mismas aparece como una relación accesoria (13). No obstante, la importancia y especial consideración que poseen los objetos en tanto obras de arte hace que esa transmisión de la guarda adquiera mayor relevancia y amerite el tratamiento y la consideración especial de un depósito regular. Las obras pueden entregarse de manera permanente -durante toda la vigencia del contrato- o para un evento especial (por ejemplo, para la realización de una exposición determinada), debiendo restituirse al artista a su finalización, sin perjuicio de que la relación principal de mandato continúa vigente. Ello debe ser específicamente pactado en el contrato de galería. Asimismo una correcta redacción contractual debe incluir un detalle pormenorizado (formalizado generalmente en un anexo) de cada una de las obras de arte abarcadas por el contrato y entregadas a la galería, así como sus características y todo otro detalle de individualidad. Ello evitará conflictos respecto a la cantidad y al estado de las obras tanto durante la ejecución del contrato como al momento de su restitución (14). b.a. Obligación de guarda, custodia y conservación Esta obligación implica fundamentalmente que el galerista debe atender a la integridad material de la obra de arte que el artista le ha confiado. Ello incluye el deber de conservarla, es decir, adoptar las medidas que fueran necesarias y/o avisar al artista sobre la necesidad y la realización de las mismas.Nuevamente cobra importancia aquí la calidad de profesional del galerista; él debe comportarse acorde a su condición de experto en la materia y en base a ello es que deberá graduarse su culpa en un eventual incumplimiento (art. 512 CCiv).

Los gastos de conservación de las obras de arte son, en la práctica, generalmente asumidos por el galerista, caso en los que el «precio» que recibe como contraprestación a sus servicios es lógicamente mayor (volveremos luego sobre este punto). Aunque es de vital importancia que ello sea expresamente pautado en el contrato de galería, pues por aplicación de las reglas generales son a cargo de quien entrega la cosa en depósito (artista-depositante) (art. 2218 CCiv). En cumplimiento de la obligación de custodia, es que la galería debería contratar un seguro que garantice el riesgo de eventuales daños a las obras de arte confiadas. La falta de contratación, aun en ausencia de cláusula expresa, debe ser considerada como una falta a su profesionalidad y experticia, siendo en consecuencia responsable de los efectos de tal omisión. No obstante y en vista de una buena técnica de redacción contractual, debe asegurarse la existencia de una cláusula que imponga la obligación de contratación de un seguro, así como también qué riesgos y qué valores habrá de alcanzar, e instituyendo al artista como el beneficiario de la póliza. En definitiva, el galerista recibe obras de arte con riesgos absolutamente previsibles y que se encuentran dentro de su actividad (robos, daños de los visitantes, deterioros en el montaje y traslados, etc.). Esa previsibilidad es la que hace que los riesgos estén a su cargo y que, además, pueda (y deba) asegurarlos. b.b. Obligación de restituir los bienes La obligación de restitución puede nacer de diferentes circunstancias: a) si se entregó para un evento en especial (ej.la realización de una exposición temporal), a la finalización de dicho evento; b) a simple requerimiento del artista; c) por regla general, a la finalización del contrato. Si el acuerdo prevé el traslado de obras de arte para la participación en una determinada exposición o evento, los bienes deben ser devueltos a la finalización del mismo al sitio en que fueron retiradas o a otro indicado en el contrato. Por otra parte, teniendo el artista pleno derecho de dominio sobre las obras de arte -la entrega de la guarda no supone la entrega de la propiedad-, y especialmente por el ejercicio de sus derechos de autor sobre la misma («derecho de paternidad», como se lo denomina usualmente, aunque nos hemos opuesto a tal conceptualización) (15) puede, en cualquier momento, solicitar la restitución de una o varias obras (16). Si ello implicara la resolución del vínculo (por imposibilidad para el galerista de cumplir con el encargo), el artista deberá correr con la responsabilidad por los daños que causare su accionar. De igual modo, los gastos que ocasionen este «rescate» de sus obras deberán ser soportados por el artista, salvo que expresamente se haya pactado una solución diferente. Por último, la restitución aparece como una consecuencia natural de la finalización del contrato de galería por cualquier causa. Nuevamente, resulta conveniente establecer contractualmente de qué manera se procederá a la restitución, así como también quién se hará cargo de los costos que la misma insuma. Dicho pacto deberá incluir también el plazo en el que el galerista deberá cumplir con su obligación; en su defecto, ha de considerarse que deberá hacerlo en un plazo razonable. Es interesante, en este punto, referirse a una cláusula que muchas veces es incluida en este tipo de contratos y más aún en algunos modelos que circulan en la web.Es la que indica que, vencido el término del contrato y pasado cierto tiempo sin que el artista haya retirado sus obras, la galería podrá disponer de ellas, entre otras cosas, destruyéndolas. Dicha cláusula es abiertamente ilegítima y contraría las bases fundamentales del derecho de autor, pues de acuerdo al art. 2 de la Ley de Propiedad Intelectual, el autor es el único legitimado para disponer de la obra de arte y, entre ello, para decidir su destrucción. En estos casos en que el artista resulta moroso en el recupero de su obra, el galerista deberá proceder a la «consignación» (notarial o judicial), la que operará a cargo del artista.

Por último, la obligación restitutoria puede no existir a la finalización del vínculo contractual. Ello ocurrirá cuando se haya pactado que la galería conservará todas o algunas de las obras de arte involucradas en el contrato de galería, sea a título gratuito (como «préstamo» del artista) o a título oneroso (como «adquisición» de la propia galería). B. Veamos ahora cuáles son los principales derechos que surgen para el galerista. a. Derecho a la percepción del precio-comisión La totalidad de los servicios efectuados por el galerista serán retribuidos a través del pago de un precio generalmente fijado mediante un porcentaje de participación en el precio de venta encomendado. El mismo comprende el pago de la totalidad de las labores efectuadas, esto es, la oferta al público de las obras, la organización y el armado de exhibiciones públicas, la realización de tareas de difusión y publicidad, la custodia y el cuidado de las obras, etc. Resulta conveniente precisar detalladamente de qué manera se liquidará la retribución del galerista.Así, debe establecerse en qué porcentaje participará en la venta y sobre qué monto se efectuará dicha participación (precio final, precio con deducción de impuestos, etc.). Con relación a este punto, es importante la reglamentación de los «descuentos». Sabido es que, en muchas ocasiones, determinados compradores (como museos o instituciones educativas), suelen recibir descuentos en el precio fijado. Estas rebajas de precio deben estar establecidas de manera expresa, como así también quién soportará las mismas (el artista, o el galerista o ambos en partes iguales). Si no fue previamente acordado o, comunicado de su realización, el artista no lo consiente, se considera que los descuentos efectuados por el galerista han de ser a su costa y deducidos de su comisión. Otro tema a tener en cuenta es el caso en que no existan ventas. En tal hipótesis, puede pactarse una retribución mínima e incluso cabe pensar si, en atención a los gastos y las tareas efectuadas, puede el galerista reclamar al artista alguna compensación en ausencia de pacto expreso. b. Derecho al rembolso de gastos no asumidos El contrato de galería de arte o «marchand» supone una gran cantidad de costos y gastos. Como vimos, muchos de ellos pueden ser asumidos por el galerista. Otros pueden ser sostenidos por el artista, en cuyo caso el galerista tendrá derecho a que, si efectuó los pagos personalmente, aquel le rembolse la totalidad de las erogaciones útilmente efectuadas. No obstante, remarcamos que, en ausencia de reglas claras y expresas, surgirán debates permanentes en relación a este punto, en especial en los casos en que las ventas no sean las esperadas. c. Derecho a la reparación de los perjuicios en caso de retiro de obras o finalización ante tempus del vínculo Como ya señaláramos, dada la especial característica de los bienes involucrados y en atención a las facultades «extrapatrimoniales» o morales que comprenden los derechos de autor, el artista puede en cualquier momento retirar alguna o varias obras entregadas previamente al galerista.A pesar de eso, en caso de que ello suponga algún perjuicio para el mandatario (pensemos por ejemplo que, ante el retiro de las obras más importantes, la exhibición pierde importancia y resulta imposible la realización de ventas), el artista deberá correr con el pago de dichos daños. Mismo derecho asiste a la galería si el artista, por los motivos que sea, decide finalizar la relación de «marchand» antes del tiempo previsto (nos remitimos al análisis que efectuaremos posteriormente).

d. La cláusula de adquisición preferente En cierto casos, se incluye una cláusula de adquisición preferente en favor de la galería, en virtud de la cual esta tiene la opción de adquirir una o varias de las obras objeto del contrato, a un precio determinado (que puede ser igual o menor al consignado para la venta al público en general), con preferencia a la oferta a terceros. En caso de incluirse tal modalidad, resulta conveniente establecer expresamente el precio de venta y el plazo hasta el cual la galería podrá hacer uso de su opción de compra con preferencia. Por lo demás, si el galerista hace uso de este derecho de preferencia, pareciera que, de acuerdo a requerimientos mínimos de equidad y justicia, no debería cobrar el «precio» de comisión por tal venta -o al menos, cobrar un porcentaje menor al expresado- pues, en rigor, en tal caso no efectuó ninguna «gestión de venta». La solución deberá analizarse en cada caso en particular. 4. Principales obligaciones y derechos del artista A. El artista es dueño del interés en virtud del cual se ejecuta el contrato de galería de arte, esto es, es quien se halla beneficiado con la actividad desplegada por el galerista. No obstante, el vínculo jurídico supone igualmente una serie de obligaciones, alguna de las cuales son el correlato de los derechos de su cocontratante, el galerista.Destacamos, sin embargo, que como el contrato de galería no se corresponde en su integridad con el contrato de mandato, muchas de las obligaciones que típicamente posee un «mandante» aparecen aquí desdibujadas o alteradas. a. Obligación de pagar la retribución al mandatario Nos hemos referido ya al punto al tratar en los derechos del galerista, la fijación y el pago de un porcentaje de participación en el precio de venta (comisión). Nos remitimos en su integridad a dicho abordaje. b. Deber de información, colaboración y lealtad La relación de confianza que liga al artista y al galerista exige una asidua comunicación y un cabal cumplimiento con el deber de información y colaboración genérica por parte del artista. En tal sentido, aun en ausencia de pacto expreso, el artista deberá colaborar con el galerista en la promoción de la obra (asistiendo, por ejemplo, a inauguraciones de muestras de sus obras, o a entrevistas o actos previamente pautados por el galerista), como así también con la diagramación del montaje de las diferentes exposiciones. Igualmente, si se hubiere pactado la exclusividad con el galerista y dicha exclusividad comprendiese la «obra futura» que produzca el artista, este debe informar puntualmente a su cocontratante la realización de nuevas obras que pudieran estar abarcadas por la relación jurídica. Una cuestión a analizar en este punto es qué efectos posee la «venta directa» que puede realizar el artista en su taller, vendiendo su obra sin la intervención de galeristas o intermediarios. El punto debe analizarse a la luz del alcance del contrato -de allí nuevamente, la importancia de establecer expresamente los términos del negocio jurídico-. Si se pactó la exclusividad y la obra vendida se halla alcanzada por el ámbito temporal y territorial, es claro que el artista ha incurrido en una deslealtad contractual, actuando de mala fe en olvido de este deber de colaboración e información.En consecuencia, será responsable por los perjuicios que se causen al galerista debiendo, por ejemplo, abonar igualmente el porcentaje de comisión fijado para tal venta.

En aquellos casos en que el artista es contactado directamente por un particular para la adquisición de su obra y posee un contrato con exclusividad con una galería, es su deber informar al eventual comprador la existencia de tal vínculo y dar aviso asimismo a su cocontratante (galerista-mandatario). Si no existiese tal exclusividad y la obra no se halle incluida en el grupo que ha sido confiado al galerista, pareciera no existir inconveniente en que el artista negocie en privado su venta o, incluso, la confíe a un segundo galerista. B. Veamos ahora cuáles son los principales derechos que posee el artista en virtud del contrato de galería de arte estudiado. a. Derecho a la percepción del precio La percepción del precio constituye la ventaja esencial para el artista y uno de los principales móviles del contrato. Como indicamos ut supra una correcta redacción contractual debe incluir, por un lado, el establecimiento de los precios mínimos que el artista pretende obtener -y con el cual saldrán a la venta las obras- así como también el régimen de eventuales descuentos; y, por otro lado, la manera en que el galerista procederá a la liquidación y el «pago» de los valores obtenidos. Íntimamente vinculado con el punto, se halla la cuestión del «droit de suite» o derecho de seguimiento, a partir del cual el artista puede participar en los incrementos de precios que la obra adquiere en ventas sucesivas. Por el interés que nos despierta, trataremos la cuestión en apartado separado más adelante. b. Vigencia de los derechos de autor (generales) Es claro que el contrato de galería se presenta como un instrumento para obtener un rédito económico de la producción artística y está respaldado genéricamente por el art. 2 de la Ley de Propiedad Intelectual.Aunque no sean parte de la negociación específica de este contrato, es indudable que el artista conserva la plenitud de los derechos de autor que surgen principalmente de la ley citada. Ello incluye especialmente el respeto a los clásicamente (mal) llamados derechos «morales» (17). Se trata de derechos personalísimos que poseen la característica de inalienables, imprescriptibles, inembargables y oponibles erga omnes, entre los que se incluyen el derecho a que se reconozca la autoría de la obra en cabeza del artista -aun cuando el soporte material de la obra haya sido enajenado, precisamente a partir del contrato de galería-; el derecho a que se respete la integridad de su obra -este punto excede la mera integridad material por la que debe velar el galerista y se proyecta a la integridad «intelectual», a partir de lo cual ningún tercero, aun el adquirente, están habilitados a efectuar modificaciones o supresiones en la obra-; entre otros. c. Integridad de la obra de arte y reparación Como indicamos precedentemente el artista goza del derecho personalísimo de proteger la integridad «intelectual» de su obra. No obstante y en virtud de la obligación de guarda, conservación y mantenimiento que nace para el galerista, posee también el derecho a exigir el resguardo de la integridad material de su obra. El artista puede exigir del galerista la restitución de su producción en las condiciones en que fue entregada. La reparación de los eventuales perjuicios, de ser posible, debe ser fiel al contenido y sentido de la obra y debe ser autorizada por el propio artista (si es que no la realiza él mismo), siendo el galerista quien cargue con los costos que tal tarea demanden. Sin embargo, la particular naturaleza de los bienes en abordaje (obras de arte) impedirá muchas veces la vuelta de las cosas a su estado anterior, esto es, la

supresión del daño material. Por ello, en la mayoría de las veces la lesión a este derecho será reparada por vía de un sustituto, esto es, por una indemnización dineraria (art.505 CCiv). 5. La cuestión del 'droit en suite' El «droit de suite» -en español conocido como derecho de participación o derecho de seguimiento- es un instituto de origen francés y ha sido definido como «la prerrogativa establecida en beneficio de los autores, que consiste en recibir un porcentaje de las ventas sucesivas de sus obras» (18). En igual sentido, la Unión Europea lo ha definido normativamente como «un derecho intransmisible e inalienable, del que goza el autor de una obra original de artes plásticas o gráficas, a obtener una participación económica en las sucesivas reventas de la obra» (19). A nuestro entender, se trata de un derecho que surge de la facultad genérica que tiene el artista para apropiarse de los beneficios de su obra (art. 2 Ley de Propiedad Intelectual), y que halla su fundamento en la especial exigencia de justicia que posee el arte -y el derecho de arte-, a lo que se aduna la debilidad jurídica que aquel sujeto posee usualmente. Nociones básicas de equidad y justicia sostienen la necesidad de consagrar este derecho. Resulta evidente que hoy en día el arte es tam bién un gran «mercado» y uno de los principales modos de inversión y reproducción de las riquezas. Los precios de ventas de las obras llegan a veces a valores inusitados y resulta injusto que el único excluido de toda esa danza de billetes sea el sujeto que, aportando su creatividad, dio origen a algo tan especial como una obra de arte. Si bien varios países han reconocido legalmente este derecho de participación, no es el caso de Argentina, donde existe un olvido total al mismo. Ante ello y aun cuando es deseable una pronta modificación legislativa, nada impide que, con fundamento en la autonomía de la voluntad, las partes lo incluyan en el contrato de galería.No negamos, sin embargo, las dificultares que en la práctica podrán darse en la negociación de este instituto, pero creemos que los usos serán los que en definitiva empujen a una normativa adecuada. Convencidos del derecho del artista a participar en el precio de reventa, surgen varios interrogantes a despejar, entre ellos, quién será el que soportará esta participación y sobre qué precio se aplicará la misma. Brevemente diremos que, por regla general, es el vendedor el que debe soportar el porcentaje de participación del artista; esto es, quien se benefició con el incremento del precio debe «compartir» su ganancia con el artista (20). Nada impide no obstante que se pacte una distribución equitativa entre el vendedor y el comprador. Asimismo, varias legislaciones consideran al galerista interviniente en la nueva venta como un agente de retención del porcentaje que corresponde al artista -retiene el monto del precio que debe entregar a su mandante-vendedor- y, en consecuencia, un obligado solidario frente al propio artista beneficiario (21). En cuanto al monto sobre el que se calculará el porcentaje de participación del artista, las soluciones son variadas: en algunos casos, se impone sobre el precio de venta final de la nueva enajenación; en otros, sobre el valor en que se ha incrementado la obra; en algunos casos se imponen topes o escalas mínimas y máximas (22). La solución que nos parece más justa es aquella que calcula la participación sobre el valor en que ha crecido la obra, es decir, sobre la «plusvalía» o mayor precio alcanzado por la creación. En todo caso, creemos que es sumamente necesario que el artista logre, en la negociación contractual, asegurarse la inclusión de este «droit de suite», incluyendo fundamentalmente el porcentaje en que

participará, el monto sobre el cual se aplicará y la obligación para el futuro adquirente de abonar esta participación. 6. Otras cuestiones y eventualidades accesorias Restan analizar algunas cuestiones accesorias y eventualidades que surgen o pueden surgir de la figura en análisis. a.Traslados y transporte Resulta lógico que, para la ejecución del contrato, las obras de arte han de salir del taller del artista para ser exhibidas en un lugar abierto al público (23). Por ello, el contrato debe contener una regulación expresa respecto a quién será el encargado del traslado, definiendo incluso quién asumirá los riesgos y costos en cada uno de los tramos (del taller a la galería; de la galería a alguna muestra especial; de la galería al taller a la finalización del contrato; etc.). Las soluciones pueden ser muy dispares en cada uno de los casos, pero como regla general pensamos que debe acudirse a la profesionalidad del galerista como elemento para deslindar responsabilidades, en especial en casos en que las partes han guardado silencio. Así como vimos el galerista resulta responsable de la guarda y la custodia de las obras una vez que han entrado en su ámbito de vigilancia (han llegado a su galería, por ejemplo). Por lo tanto, deberá asumir los riesgos y costos (incluida la contratación de un seguro) cuando la obra es trasladada a otros eventos previamente acordados como muestras colectivas, préstamo a museos, etc. Y similar solución debe aplicarse a la obligación de restitución de las obras no vendidas (traslado al taller o lugar indicado por el artista): hasta tanto no se «devuelva» la guarda al artista y este la reciba, no se habrá liberado de su obligación restitutoria y de su deber de guarda y custodia. En cuanto al primer traslado (del taller a la galería), si nada han dicho las partes, parece claro que es el artista quien deberá cargar con los eventuales riesgos y con los costos del traslado en atención a que las obras continúan en su órbita de vigilancia. b.Obligación de secreto En ciertos casos, se ha planteado la obligación para el artista de no divulgar la lista de clientes del galerista (24). Creemos que es posible pensar en un deber de secreto -que, en todo caso, debería ser mutuo- y que debe conjugarse especialmente con el deber de información y colaboración que poseen cada una de las partes. Es decir, el deber de secreto regirá hacia los terceros ajenos a la relación y puede importar para el artista el impedimento de difundir los clientes del galerista, o la modalidad de contratación u otros datos sensibles que conozca; y para el galerista, la obligación de no divulgar determinados datos que el artista quiere guardar en secreto, incluido sus datos personales si así se lo solicita. No obstante, entre las partes no pueden haber secretos, sino precisamente lo contrario, debe haber una fluida y constante comunicación. c. La rescisión unilateral incausada En muchos casos, la relación entre artista y galerista se plantea sin un plazo de finalización, por lo que debe juzgarse como un contrato por tiempo indeterminado. ¿Cómo hacen, en ese caso, las partes para finalizar el vínculo? ¿Qué ocurre, en ese caso, si alguna de ellas desea, por los motivos que fuere, salirse de la relación? Estas cuestiones son abordadas normalmente en la teoría general de contrato bajo

el estudio de la «rescisión unilateral incausada». Doctrina y jurisprudencia son contestes en considerar que, en los vínculos de duración indeterminada, la rescisión unilateral incausada debe ser considerada como un «efecto natural», pues no puede sostenerse que las partes se hallan obligadas a permanecer de por vida en el contrato.Por ser un efecto natural, su invocación y ejercicio resultan plenamente válidos aun cuando no se haya pactado expresamente (25). Sin embargo, resulta conveniente y acorde a una correcta técnica de redacción incluirla en el contrato negociado, en especial para reglamentar su ejercicio (manera de comunicación, plazo de su ejercicio, etc.). En virtud de esta cláusula, cualquiera de las partes puede manifestar su voluntad de acabar con la relación contractual. Para ello, deberá comunicarlo fehacientemente y hacerlo con un tiempo de «preaviso» razonable salvo que se haya pactado algo diferente. La jurisprudencia ha censurado el retiro intempestivo, sorpresivo y arbitrario de la relación ordenando, en dichos casos, reparar los daños ocasionados al cocontratante (26). 7. La extinción del vínculo El contrato puede finalizar en términos generales, por voluntad de alguna, o de ambas partes o por hechos ajenos a las mismas. Veamos brevemente las principales situaciones y las consecuencias particulares en la figura estudiada. a. Por cumplimiento del objeto El cumplimiento total del objeto del contrato, en este caso la venta de la totalidad de las obras de arte, provoca la natural finalización del vínculo jurídico. b. Por vencimiento del plazo Si las partes hubiesen acotado la vigencia de la relación a un tiempo determinado, agotado el plazo de vigencia, se produce la extinción del contrato naciendo las consecuentes obligaciones restitutorias, principalmente en cabeza del galerista (remitimos al análisis efectuado ut supra de la obligación restitutoria). c. Por rescisión La rescisión es un instituto que permite a las partes, de común acuerdo, poner fin al contrato, aun antes del plazo estipulado para su vencimiento e incluso sin que se haya cumplido completamente el objeto. Con fundamento en el art. 1200 del CCiv, se sostiene que así como los contratantes pudieron crear el contrato a partir de un acuerdo de voluntades, pueden en un nuevo acuerdo común agotar el negocio jurídico que crearon. d.Por rescisión unilateral La rescisión unilateral, si bien produce los mismos efectos que la rescisión típica vista anteriormente, reposa únicamente en la voluntad de una de las partes. Aun cuando no se halla prevista expresamente en el derecho argentino, la doctrina considera válidos su configuración y efectos. Ahora bien, deben distinguirse dos situaciones. Artista y galeristas pueden prever expresamente esta facultad, en cuyo caso debería ser en favor de ambas partes, pues caso contrario se trataría de una cláusula abusiva (máxime teniendo en cuenta, por un lado, la debilidad jurídica del artista y, por otro, la profesionalidad del galerista). En ese caso, la cláusula contractual que la establezca deberá reglar el

modo en que tal facultad será invocada y comunicada a la otra parte. En caso de no ser prevista expresamente, como vimos anteriormente, deberá considerarse implícita en los contratos sin plazo determinado. Fuera de dicha situación, si no es prevista, no podrá invocarse válidamente por ninguno de los dos contratantes. e. Revocación y renuncia El mandato, como contrato típico, prevé la revocación del negocio por voluntad del mandante (art. 1970 CCiv). Cabe preguntarse si tal facultad resulta aplicable al contrato de galería de arte. Pensamos que la respuesta es no. Es que, como indicáramos, si bien el contrato posee varias características típicas de un mandato, no lo es en su totalidad. Por ello, aplicar lisa y llanamente las reglas de aquella figura puede llevar a situaciones abusivas, en este caso, en perjuicio del galerista. De posibilitarse al artista revocar unilateralmente el mandato en cualq uier instancia, puede dejarse al galerista en una situación de desventaja. Es indudable que el galerista efectúa gastos y tiene la expectativa de obtener un precio/ganancia por las actividades desarrolladas, las que se verán defraudadas sin causa justa si el artista de buenas a primeras decide poner fin a la relación sin costo alguno. Por similares motivos, aunque para el caso inverso, es que tampoco puede proceder la «renuncia» que en los arts.1978 y 1979 se estipula en beneficio del mandatario. Ni el artista ni el galerista pueden apartarse unilateralmente y sin costos de la relación contractual en la que se hallan inmersos. Si tal proceder es asumido por cualquiera de ellos, deberán resarcir los perjuicios que se generen en el cocontratante. f. Muerte o incapacidad Esta es también una causal que genera controversias y una detenida reflexión. Si quien fallece o resulta declarado incapaz es el artista, su natural consideración personal parecería provocar la automática extinción del vínculo, máxime en aquellos casos en que el contrato de galería abarca la «obra futura» del artista. En cuanto a la situación del galerista, deberá analizarse si el contrato fue celebrado en atención a las características particulares, esto es, si es o no intuitu personae. De haber sido celebrado con esta última modalidad, fallecido o incapacitado el galerista, debe producirse la finalización del vínculo. En aquellos casos en que el artista contrató con una galería organizada como institución y/o con personería jurídica, sin importar el sujeto particular, parece posible que el vínculo continúe vigente. g. Resolución por incumplimiento Al tratarse de un contrato bilateral y oneroso, aun cuando las partes no hayan pactado este modo extintivo expresamente, por aplicación del art. 1204 del CCiv debe considerarse implícitamente incluida. De esta manera, aquella parte que, habiendo cumplido con su prestación (u ofreciendo cumplir), resulta perjudicada por la mora de su cocontratante, puede solicitar la resolución del vínculo. La parte perjudicada se halla facultada incluso para exigir la reparación de los perjuicios que han sido provocados por el incumplimiento. En el caso de estudio, los incumplimientos podrán provenir perfectamente tanto del artista como del galerista.

Si no hubiese sido pactado expresamente el modo en que esta facultad resolutoria se hará operativa, deberá recurrirse al mecanismo previsto en el art. 1204 citado. V.EL CÓDIGO DE RELACIONES ENTRE ARTISTA Y GALERISTA Hemos desandado el camino del análisis de la figura contractual que une al artista y al galerista y hemos visto también que, ante la ausencia de una tipicidad legal, son las partes quienes deben asumir activamente la configuración y la redacción de los términos particulares del negocio jurídico. Pero lo cierto es que, como señaláramos al principio, las dificultades prácticas son muchas y la realidad demuestra que son pocos los casos en que las partes acuden a una prolija y diligente negociación contractual. Allí donde falta seguridad jurídica, los conflictos laten subterráneamente a punto de una erupción repentina. De la misma manera, la asimetría que existe entre las partes -recordemos que el artista es, en muchos casos, un débil jurídico- dificulta una negociación equitativa, útil y justa. Ante todo ello y como un camino hacia la consagración legal de este contrato, puede resultar útil la construcción de un «código de relaciones» o «código de buenas prácticas» entre artista y galerista. El mismo puede ser, en primer lugar, una interesante instancia de debate e intercambio de posiciones entre los principales involucrados en el negocio. Pero además tal documento puede constituirse como un «modelo» a seguir en la negociación individual de cada contrato y erigirse como una interesante alternativa para lograr mayor seguridad en las relaciones, al cual recurrir además ante el silencio de las partes, no ya con fuerza de ley, sino como pauta interpretativa e integradora del contrato. Este «código» deberá reglar, de manera genérica, cada uno de los derechos y obligaciones que hemos visto, incluido por ejemplo, el establecimiento de porcentajes máximos de comisión para el galerista que evite posibles abusos en la negociación contractual individual, sobre todo frente a la posible existencia de contratos formularios impuestos por adhesión.Varios Estados, principalmente europeos (España o Francia, por ejemplo), han recurrido a esta modalidad, elaborando un «documento de trabajo» fruto de varias jornadas de trabajo con los participantes de este contrato (27). VI. HACIA EL DERECHO DEL ARTE Finalizamos de este modo el análisis jurídico de la relación que une a artistas y galeristas. La falta de tipicidad legal deja a la autonomía de la voluntad una libertad como pocas figuras contractuales poseen. Ante ello, las partes deberán hacer un uso creativo de dicha libertad, procurando la construcción de sólidos negocios jurídicos. Creemos no obstante que la naturaleza de los bienes y valores puestos en juego en esta figura hace necesaria la construcción de una tipicidad particular para la misma, que atienda a sus aristas particulares y trascienda las soluciones tradicionales dadas, principalmente, desde el derecho de la propiedad intelectual y el derecho de los contratos. Resaltamos entonces la importancia de avanzar hacia la construcción del derecho del arte como rama autónoma que abarque la particular situación del artista y, en general, comprenda las implicancias jurídicas que se generan de los diferentes actos o hechos artísticos que se evidencian en la realidad. -----(1) Seguimos la conceptualización tridimensional de Nicolau, quien sostiene que el contrato es «el acto o negocio jurídico, según el cual dos o más partes, intercambian prestaciones o acuerdan respecto de una común manifestación de voluntad destinada a reglar derechos patrimoniales, obligándose de buena

fe, con el fin de satisfacer intereses lícitos y útiles», NICOLAU, Noemí Lidia - Fundamentos de Derecho Contractual - La Ley, Bs. As. 2009, t. I. p. 25. (2) VALICENTI, Ezequiel - "El artista como débil jurídico nociones para su conceptualización y la construcción de su estatus jurídico", en Revista Cartapacio de Derecho (www.cartapacio.edu.ar), vol.19 (2010). En dicha publicación referimos además a la definición contenida en la Recomendación Relativa a la Condición del Artista (UNESCO, 1980), de acuerdo a la cual «se entiende por "artista" toda persona que crea o participa por su interpretación en la creación o la recreación de obras de arte, que considera su creación artística como un elemento esencial de su vida, que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura, y que es reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya entrado o no en una relación de trabajo u otra forma de asociación». (3) CIURO CALDANI, Miguel Ángel - "Derecho del Arte" - Jurisprudencia Argentina 2009-II p. 3. (4) "Código de relaciones entra Artista y Galerista", documento desarrollado por la AAVC, en www.aavc.net/aavc_net/html/documents/codigo_artista_galeria cast.pdf. (5) Lorenzetti enumera tres características principales de la profesionalidad: condición de experto en un área, autonomía técnica, ejercicio bajo habilitación especial, y presunción de onerosidad. Ver in extenso LORENZETTI, Ricardo Luis - Tratados de los Contratos - Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe 200 - t. II p. 610 y ss. (6) La Asociación Argentina de Galerías de Arte (AAGA) efectúa igualmente tal distinción. Ver Guía para conocer el mercado del arte, en www.galeriasargentinas.org.ar/guia.htm (visitado el 28/04/12). (7) El registro del contrato es requerido, por ejemplo, en los contratos de edición, de traducción, de compraventa, y/o de cesión, de acuerdo a la enumeración del art. 66 de la Ley de Propiedad Intelectual 11.723. (8) Se ha destacado que actualmente el mandato es el modelo típico de gestión, abarcando todos los casos atípicos en que «una persona que tiene interés sobre un bien o un negocio, no lo puede hacer por sí misma y lo encarga a otro» (LORENZETTI, Ricardo Luis - Tratados de los Contratos cit. - t. II, p. 222). (9) Ver ARIZA, Ariel C. - "Mandato" en NICOLAU, Lidia N.(dir.), Fundamentos del Derecho Contractual - La Ley, Bs. As. 2009, t. II. p. 453 y ss. (10) ARIZA, Ariel C. - "Mandato" cit., p. 448. (11) En rigor jurídico, el acto de apoderamiento resulta un acto unilateral del artista en favor del galerista, y por ello, aun cuando pueda insertarse en el mismo documento en el cual se instrumenta el contrato de galería de arte, constituye un acto jurídico independiente y con efectos particulares. Ver ARIZA, Ariel C. - "Mandato" cit., p. 453 y ss. (12) Más específicamente se trata de una «venta de una cosa hecha por quien invoca una representación que en realidad no tiene», en la cual el negocio es de ningún valor si quien invoca esa falsa representación (en este caso, el galerista) no obtiene luego la ratificación del negocio en el cual ha obrado como un gestor (arts. 1161 in fine y 1162 del CCiv). Debemos admitir que, en este caso, la figura del contrato de galería de arte en su funcionamiento clásico se desvirtúa si el galerista sin poder de representación realiza personalmente la venta de obras del artista y se obliga a obtener luego su conformidad.

(13) El depósito tiene como finalidad principal la guarda y la custodia de las cosas entregadas al depositario mientras que, en este caso, las obras se entregan fundamentalmente no para ser guardadas sino para ser comercializadas. De allí el carácter accesorio y necesario al mandato involucrado. (14) Un ejemplo del funcionamiento práctico que contiene los recaudos necesarios se da en la siguiente cláusula: «8.2 Lorsque l'artiste dépose des oeuvres dans une galerie, il devrait également déposer deux cop ies d'une liste descriptive complète de ces oeuvres. La galerie devrait vérifier cette liste et les oeuvres qui y correspondent. La galerie et l'artiste devraient tous deux signer la liste de consignation et chacun en conserver une copie. Lorsque l'artiste n'a pas préparé de liste, la galerie devrait le faire». En Document de Bonnes Pratiques.Galeries commerciales et artistes en Saskatchewan, http://www.bestpracticestandards.ca. (15) "La creación artística y el derecho de autor. Un paso más en el Derecho del Arte", inédito, presentación efectuada en las "III Jornadas de Arte y Derecho" (Azul, Bs. As., dic. 2011). Próximamente en www.derechodelarte.wordpress.com. (16) Pensemos en el simple y usual caso en que el autor, por algún motivo, abjura de su obra pasada y quiere quitarla de la exposición pública y del mercado en general. (17) Una aguda y detallada crítica a estos conceptos ha realizado Julio Raffo en su novedosa obra "Derecho autoral - Hacia un nuevo paradigma" - Marcial Pons, Bs. As. 2011 p. 121 y ss. (18) RANGEL MEDINA, David - "El Droit de Suite de los autores en el derecho contemporáneo" en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/co t/3/dtr/dtr6.pdf. (19) Directiva 2001/84/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001 relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, considerando 1. (20) En tal sentido, la Directiva 2001/84/CE citada -que deberán adoptar los países miembros de la Unión Europea- indica en su considerando 24 que «en principio, el deudor del importe que debe percibirse en virtud del derecho de participación tendría que ser el vendedor», y en su art. 4 establece: «El pago del derecho contemplado en el apartado 1 correrá a cargo del vendedor. Los Estados miembros podrán disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho». (21) Así, la reciente legislación española (Ley 3 2008 del 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original) dispone en su art. 8: «Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a:[...] 2. Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida. 3. Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega al titular o, en su caso, a la entidad de gestión correspondiente». (22) Ver art. 2.3 ley española cit. en concordancia y aplicación del art. 1.3 de la Directiva 2001/84/CE. (23) Se ha postulado que el contrato de exhibición de obra de arte (el que presenta algunos puntos coincidentes con el contrato de galería de arte que analizamos), es un contrato real (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge - "El contrato de exhibición de obra de arte es atípico o innominado. Responsabilidad del expositor " - LL 1997-F, 649). (24) Ver Bonnes Pratiques cit. art. 1.5.

(25) LORENZETTI, Ricardo Luis - op. cit., t. I, p. 553. (26) Por cuestión de brevedad, remitimos in extenso al profundo análisis que efectúa Lorenzetti del instituto (ib., p. 550 y ss.). (27) Son ejemplos de los mismos, el "Document de Bonnes Pratiques. Galeries commerciales et artistes en Saskatchewan", cit. nota 14, y el "Código de relaciones entre Artista y Galerista", cit. nota 4. (*) Abogado. Becario de Perfeccionamiento de la Comisión de Investigaciones Científicas de Buenos Aires (CICBA), donde desarrolla el proyecto El artista y la propiedad intelectual: una reformulación desde el derecho del arte. Integrante del Centro de Estudios Jurídicos en Arte y Letras, UNICEN.

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