LA RELACIÓN ENTRE LA GLOBALIZACIÓN Y EL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO: LOS PROBLEMAS EN TORNO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA COMO EFECTO DE ESTA RELACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO DE FRAGMENTACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

October 4, 2017 | Autor: Cristel De LeÓn | Categoría: Human Rights, Law and Economics, WTO law, International trade law, The Right to Food
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LA RELACIÓN ENTRE LA GLOBALIZACIÓN Y EL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO: LOS PROBLEMAS EN TORNO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA COMO EFECTO DE ESTA RELACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO DE FRAGMENTACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL Por: Cristel De León Mendoza Los problemas recientes y futuros en torno a la seguridad alimentaria1 representan, en su conjunto, un efecto directo de la relación entre la globalización y el Derecho Internacional. Este fenómeno tiene su génesis a partir del asentamiento del neoliberalismo como doctrina imperante entre las relaciones económicas y políticas de los Estados, el surgimiento de los Organismos Internacionales Especiales encargados de la regularización de las políticas del libre mercado y el consecuente desarrollo de la normativa en materia de comercio internacional. El aludido desarrollo ha tenido un incremento cada vez más acelerado, sin necesariamente ajustarse en debida forma a las normas generales del Derecho Internacional, especialmente a las del ius cogens, teniendo como resultado consecuencias negativas dentro del proceso de fragmentación del derecho internacional. Según lo dicho, en los siguientes párrafos desarrollaré algunos de los aspectos fundamentales que representan una trascendencia en el fondo del enfoque que lleva consigo el título del presente escrito. Como es sabido, la globalización ha impulsado la liberalización económica de los mercados y el intercambio de productos y servicios entre los Estados, al amparo de instrumentos jurídicos internacionales –como los acuerdos de promoción comercial e inversión– que buscan la desregularización de las normas internas de los Estados en temas fundamentalmente arancelarios, tributarios y financieros. Por ejemplo, en 1995, “el Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio reforzó la desregulación de las importaciones. Los Acuerdos de Libre Comercio bilaterales, ya firmados o en fase de negociación, exigen la supresión total de los aranceles de importación para el 80-90% de los productos, la apertura del comercio minorista a la Inversión Extranjera Directa (IED) y el refuerzo de los Derechos de Propiedad Intelectual (DPI) de los agronegocios en lo que a las semillas se refiere. Esto entraña efectos perjudiciales para los países en desarrollo a largo plazo. La Política Agrícola Común (PAC) es uno de los factores que más claramente han contribuido a convertir a los países africanos en importadores netos de alimentos.”2 Es bastante conocido que la Organización Mundial del Comercio, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional son las entidades supranacionales que han llevado el rumbo de este proceso, por un lado, aplaudido y auspiciado por los países desarrollados o materialmente poderosos, y por el otro, altamente criticado por los sectores nacionales, regionales e internacionales relacionados con los derechos humanos y el desarrollo sostenible –Organizaciones No Gubernamentales, La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,                                                                                                                 Seguridad alimentaria: existe cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos que satisfagan sus necesidades alimentarias para desarrollar una vida activa y sana. (FAO). 2 El desafío del hambre. La seguridad alimentaria en nuestro mundo globalizado. Manos Unidas. Campaña contra el hambre. Madrid España, 2013. P. 36. 1

la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, El Relator Especial para la Alimentación de las Naciones Unidas, Olivier De Schutter, entre otras–. Y es que ha sido criticado, no por las bondades del crecimiento económico reportadas en el capital de los Estados, individuos e inversionistas favorecidos durante todo este ciclo, sino, por el detrimento que ha tenido lugar en los países en desarrollo y sus poblaciones más vulnerables, en temas fundamentales como la seguridad alimentaria, derecho a la alimentación y sus consecuencias en el disfrute de los derechos relacionados con este último, como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la educación. Según las palabras de Olivier De Schutter, “si el comercio por sí mismo no fue capaz de acabar con el hambre cuando los alimentos abundaban y eran baratos, mucho menos lo será ahora que los precios están por las nubes. El mismo G20 reconoce que una dependencia excesiva de las importaciones de alimentos aumenta peligrosamente la vulnerabilidad de los países en desarrollo ante las subidas repentinas de los precios o ante la escasez de alimentos.” Uno de los factores negativos de la globalización, causante los problemas antes citados, ha sido el de la volatilidad de los precios de los alimentos, que además es el resultado de una burbuja especulativa, hacia la cual el Derecho Internacional Económico ha sido ampliamente permisivo. En este orden, resulta imperativo recalcar que los acuerdos de promoción comercial e inversión son uno de los puentes por medio de los cuales llega la globalización a los países en desarrollo y con ello las consecuencias derivadas de sus defectos, como lo es la referida volatilidad y la burbuja especulativa. La volatilidad está vinculada a factores como el aumento de los precios del petróleo y el aumento de tierras destinadas a cultivos para generación de agrocombustibles.3 Esta realidad se explica fácilmente analizando el sector agrícola y alimentario de los países en desarrollo que han firmado acuerdos de promoción comercial e inversión con países desarrollados. Una gran parte de los primeros son importadores netos de alimentos, por lo cual dependen directamente de los precios del mercado internacional, encareciendo su costo e implicado con ello la imposibilidad de comprar los alimentos básicos para mantener una vida digna, causando problemas como la subnutrición y el empobrecimiento de la población. Por otro lado, las industrias agrícolas de los países desarrollados poseen grandes subsidios estatales, una capacidad masiva de producción de alimentos y grandes reservas de estos, lo que hace que los precios de sus productos sean mucho más competitivos que los producidos por los agricultores locales de los Estados en desarrollo, configurándose entonces la desaparición de este sector de la economía. En este orden, las normas de promoción del comercio internacional provocan que los países en desarrollo se encuentren en una situación de desventaja, dejándolos con las manos                                                                                                                 El desafío del hambre. La seguridad alimentaria en nuestro mundo globalizado. Manos Unidas. Campaña contra el hambre. La volatilidad se relaciona directamente con el rápido ascenso de los precios del petróleo y el aumento de tierras destinadas a cultivos para la fabricación de etanol (y al consecuente acaparamiento de tierras para ese fin). 3

atadas y obligándolos a cumplir con las reglas del sistema en cuestión, bajo la amenaza de sanciones económicas severas que empeorarían aún más su situación. Esta actitud tan vertical que los Estados tienen frente a los organismos de comercio internacional se debe a que estos últimos han blindado a sus órganos de supervisión y cumplimiento con una capacidad de acción inmediata – El Panel de la Organización Mundial del Comercio y el Órgano de Apelación, por citar algunos–, 4 con lo cual no cuentan los otros tribunales internacionales, debido al cumplimiento previo de ciertos requisitos y formalidades procesales, mucho mas burocráticas, a las que deben someterse los individuos y Estados para judicializar sus causas. Es precisamente por esa capacidad de acción y sus consecuencias económicas, que los Estados han optado por acatar las normas del Derecho Internacional Económico por encima de las normas del Derecho Internacional los Derechos Humanos, suscritas, en su mayoría, previamente por dichos sujetos del derecho internacional. En relación con lo antes expresado, muchas veces los agentes estatales y la comunidad internacional en general confunden el carácter programático de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales con la pasividad de su aplicación, lo cual es un grave error, puesto que lo que se infiere de ese carácter es la necesidad de ejecución inmediata de los medios y las políticas públicas para hacer efectivos tales derechos. Dentro de los muchos esfuerzos del Relator Especial para el Derecho a la Alimentación de las Naciones Unidas, ha estado el de promover la aplicación de los “principios rectores relativos a las evaluaciones de los efectos de los acuerdos de comercio e inversión en los derechos humanos”, antes y durante la negociación de los mismos –ex ante–, así como después de su firma y entrada en vigencia, -ex post–.5 En dichos principios se expresa que la incompatibilidad de alguna de las normas contenidas en determinado acuerdo de comercio e inversión con otra norma de derechos humanos vigente para cualquiera de los Estados contratantes, o la posibilidad de futuras afectaciones a dichos derechos, acarrearía su nulidad6, renegociación,7 denuncia8, ejecución de contramedidas 9 o la comparecencia ante la jurisdicción internacional. Lo cual, como veremos más adelante, tiene un fundamento jurídico sólido. Tomando en consideración cuanto expuesto en los párrafos ut supra, es preciso entrar a analizar las consecuencias negativas que actualmente enfrenta el proceso de fragmentación del Derecho Internacional, a raíz de la ya explicada dicotomía entre el Derecho Internacional Económico y las normas del el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.                                                                                                                 Evaluaciones del impacto de los tratados de comercio e inversión sobre los derechos humanos. Informe del Seminario de Expertos. 23-24 de junio de 2010. Ginebra, Suiza. P 17. 5 Consejo de Derechos Humanos. 19no. periodo de sesiones. Tema 3 de la agenda. Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Sr. Olivier De Schutter. Principios rectores relativos a las evaluaciones de los efectos de los acuerdos de comercio e inversión en los derechos humanos. 19 de diciembre de 2011. P 15. 6 Artículos 53, 64 y 71 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 7 Fragmentación del Derecho Internacional. Aplicación y Efectos. Arturo Santiago Pagliari. P 158. 8 Consejo de Derechos Humanos. 19no periodo de sesiones. Tema 3 de la agenda. Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Sr. Olivier De Schutter. Principios rectores relativos a las evaluaciones de los efectos de los acuerdos de comercio e inversión en los derechos humanos. 19 de diciembre de 2011. P 9. 9 Fragmentación del Derecho Internacional. Aplicación y Efectos. Arturo Santiago Pagliari. P 143. 4

Las normas del Derecho Internacional Económico han ampliado el Derecho Internacional general, incidiendo en su diversificación y expansión, participando en lo que se denomina el proceso de fragmentación del Derecho Internacional general.10 Adicionalmente, algunos autores afirman que “el fenómeno de la globalización influye sobre el Derecho Internacional general ya que “la universalidad de las reglas comunes entraña igualmente la especialización de ramas del Derecho internacional y la autonomía relativa de sistemas jurídicos especiales concebidos en función de características propias de los ámbitos que regulan”11. Ahora bien, las normas del Derecho Internacional Económico se han dictado, en gran medida, alejadas de las normas del ius cogens, sabiendo que estas excluyen toda posibilidad de modificación o derogación por parte de los Estados. 12 Dicha aseveración se encuentra codificada en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 en los artículos 53, 64 y 71, en los cuales se define al ius cogens como “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. Esta separación ha producido una incoherencia entre los efectos de uno y otro instrumento jurídico, poniendo en riesgo la unidad y eficacia del Derecho Internacional general; esto origina que la comunidad internacional tenga dificultades al momento de solucionar controversias entre la globalización y los Derechos Humanos, configurándose todo aquello en consecuencias negativas de la prenombrada fragmentación del Derecho Internacional. No obstante, está jurídicamente claro que en lo que respecta a la supremacía, en caso de que una norma especial del Derecho Internacional Económico llegue a reñir con una norma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, está última prima sobre la primera por pertenecer al ius cogens.13 Así las cosas, es importante resaltar que la doctrina apunta hacia el principio de armonización como solución para esta disyuntiva. Se sostiene que “en caso de conflicto entre una de las normas jerárquicamente superiores y otra norma de Derecho Internacional, esta última deberá interpretarse, en la medida de lo posible, de manera compatible con la primera, es decir, que las normas deben interpretarse de modo que den lugar a una serie de obligaciones similares. De no ser ello posible, prevalecerá la norma superior. Sobre la naturaleza y alcance de la compatibilidad (“complementariedad”), se puede decir que esta condición no afecta la jerarquía normativa, y que sólo si existiera una contradicción evidente entre dos normas de igual rango y naturaleza con una imperativa, sería de obligatoria aplicación la norma de ius cogens.”14 Por otro lado, a pesar de las dificultades que se han presentado para lograr la descrita armonización del Derecho Internacional General, existen algunos casos en los cuales se han                                                                                                                 Existen tres clases de fragmentación: a) la derivada de interpretaciones antagónicas del Derecho general; b) la resultante de la aparición de un Derecho especial como excepción al Derecho general; y c) la dimanante de un conflicto entre diferentes tipos de Derecho especial. S. Pagliari. 11 Fragmentación del Derecho Internacional. Aplicación y Efectos. Arturo Santiago Pagliari. P.129-130. 12 Fragmentación del Derecho Internacional. Aplicación y Efectos. Arturo Santiago Pagliari. P. 131. 13 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 56; y véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa c. Paraguay, párr. 140. 14 Fragmentación del Derecho Internacional. Aplicación y Efectos. Arturo Santiago Pagliari. P. 139-140. 10

logrado importantes avances en cuanto a la aplicación y evaluación primaria de los Derechos Humanos frente a las negociaciones de varios acuerdos de promoción comercial e inversión. Tal es el caso de El Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Colombia, en el cual el Parlamento jugó un papel fundamental, ya que dentro de este se discutieron los efectos que podría tener dicho Tratado en los Derechos Humanos de ambos países, luego de lo cual se determinó que los gobiernos de Canadá y Colombia redactarán por separado un informe anual en relación a este tema.15 En otro Tratado de Libre Comercio celebrado entra Tailandia y los Estados Unidos de Norteamérica, la Comisión Nacional De Derechos Humanos de Tailandia financió e implementó una evaluación centrada en la agricultura, el medio ambiente, la propiedad intelectual, los servicios, las inversiones y el proceso de negociación, dentro de la cual se detectó la falta de transparencia y participación pública. Posteriormente, la nueva Constitución del año 2007 ha consagrado los mecanismos para una valiosa participación pública y transparencia en la negociación de cualquier nuevo tratado. 16 En resumen, los Estados, junto con la sociedad civil organizada, los parlamentos y tribunales, son quienes, con voluntad política, pueden –en primera instancia– buscarle una salida definitiva a esta problemática. En este sentido, se pueden tomar ejemplos de los países que han realizado ejercicios importantes dentro de este contexto. Los “principios relativos a las evaluaciones del impacto de los tratados de comercio e inversión sobre los derechos humanos”, propuestos por el Relator Especial de las Naciones Unidas para el Derecho a la alimentación, contienen indicadores y metodologías que se pueden adaptar a la situación específica de determinada negociación. Adicionalmente, es importante que los Parlamentos dicten normas, ya sea de carácter constitucional o legal, con el objetivo de regular la transparencia y la participación ciudadana, principalmente de los grupos que podrían verse afectados, dentro de las negociaciones de los acuerdos de promoción comercial e inversiones, y que estas leyes incluyan mecanismos de evaluación sobre la compatibilidad de las normas dimanantes de los acuerdos en discusión con las normas del Derecho Internacional general aplicables dentro de la jurisdicción doméstica. Finalmente, es apremiante que la Organización Mundial del Comercio –en conjunto con las otras organizaciones del Derecho Internacional Económico– inicie un diálogo formal con las organizaciones internacionales de Derechos Humanos, y se establezca una comisión conjunta encargada de unificar los instrumentos internacionales en conflicto, con el fin de disminuir las consecuencias negativas del proceso de fragmentación del derecho internacional al momento de la aplicación de uno u otro instrumento vinculante. Santiago de Chile, 28 de abr. de 14.  

                                                                                                                Evaluaciones del impacto de los tratados de comercio e inversión sobre los derechos humanos. Informe del Seminario de Expertos. 2324 de junio de 2010. Ginebra, Suiza. P. 9. 16 Evaluaciones del impacto de los tratados de comercio e inversión sobre los derechos humanos. Informe del Seminario de Expertos. 2324 de junio de 2010. Ginebra, Suiza. P. 20. 15

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