La prueba ilícita. El problema del crédito de la justicia

July 5, 2017 | Autor: Óscar Foj | Categoría: Pruebas Ilicitas
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LA PRUEBA ILÍCITA EL PROBLEMA DEL CRÉDITO DE LA JUSTICIA

Doble Grado en Derecho y Economía Universidad Carlos III de Madrid Sistema Judicial Español 2º Curso/ 2015

Óscar Foj Ibars GRUPO 31

LA PRUEBA ILÍCITA: EL PROBLEMA DEL CRÉDITO DE LA JUSTICIA

LA PRUEBA ILÍCITA EL PROBLEMA DEL CRÉDITO DE LA JUSTICIA

Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. ORÍGEN Y EVOLUCIÓN EN EL SISTEMA ESTADOUNIDENSE. III. INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL: LA STC 114/1984 Y EL ART. 11.1 LOPJ. IV. EL PROBLEMA DEL EFECTO DERIVADO: ALCANCE Y MODULACIÓN. V. CONCLUSIONES.

RESUMEN: La inclusión de la regla de exclusión o prohibición de valoración de la prueba ilícita se justifica como garantía objetiva de los derechos fundamentales y se prevé, por lo tanto, como una medida necesaria en una sociedad democrática. No obstante, se trata de una cuestión compleja que se ha ido tratando de diferentes formas en función del momento y del lugar, como puede observarse en el caso de los Estados Unidos y de España a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. No es banal, por lo tanto, llegar al fondo del asunto, visualizar cuál es problema en sus fundamentos y tratar de determinar cómo ha afectado el modo en que dichos problemas se han resuelto en el tratamiento jurisprudencial y doctrinal de la prueba ilícita y sus efectos en cada ordenamiento en particular.

I. INTRODUCCIÓN Si bien no se encuentra reconocida expresamente en la Constitución, la regla de la imposibilidad de otorgar eficacia a la prueba obtenida violentando los derechos fundamentales –prueba ilícitaestá ampliamente aceptada por la doctrina y aplicada por los tribunales. Pero este hecho no es exclusivo de nuestro Ordenamiento jurídico, sino que más bien se trata de un fenómeno generalizado en el que, unos Estados más efusivamente, otros no tanto, han incluido esta garantía procesal de los derechos fundamentales en sus respectivos sistemas normativos. La inclusión de la prohibición de la prueba ilícita no se ha realizado del mismo modo en todos los ordenamientos, ni se ha producido con los mismos fines y, quizás por ello, tampoco se ha justificado sobre las mismas necesidades; pero sí es común a todos ellos que ha devenido objeto de discusión y debate, convirtiéndose en una de las cuestiones más complejas y polémicas en la dogmática procesal.

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Ante esta situación cabe preguntarse qué es lo que hace a la prueba ilícita una cuestión tan discutida y cuáles son los problemas que subyacen a la afirmación de esta garantía procesal. A esto responde LÓPEZ ORTEGA señalando que todo se debe a la confluencia de dos lógicas antagonistas: la lógica de la seguridad que expresa el interés de la sociedad por la persecución de los hechos delictivos y el descubrimiento de la verdad, y la lógica de los derechos que expresa el interés de los ciudadanos –interés que no es meramente individual, sino también colectivo o social- en que sus derechos fundamentales resulten suficientemente salvaguardados. Y es aquí, por lo tanto, donde aparece el verdadero problema de la afirmación de la prueba ilícita: el crédito de la Justicia. Esta confluencia de lógicas antagonistas manifiesta otro problema ulterior, pone en evidencia que, en verdad, al problema de la prueba ilícita subyace una operación de ponderación en la que se valora qué causa un mayor daño al crédito de la Justicia: permitir que la justicia se aplique sobre la base de la violación de los derechos fundamentales, o permitir que quienes vulneren el ordenamiento jurídico salgan absueltos y, por ende, impunes. La respuesta a esta problemática no es pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia constitucional, al menos no ha sido uniforme a lo largo del tiempo. De hecho, va a ser la consecución de una solución equilibrada a esta operación de ponderación el motor que lleve a los distintos ordenamientos a sus situaciones actuales que, aunque no son idénticas en las formas ni en sus fundamentos ni, probablemente sean definitivas, sí expresan una tendencia convergente.

II. ORÍGEN Y EVOLUCIÓN EN EL SISTEMA ESTADOUNIDENSE La doctrina de la regla de exclusión (exclusionary rule) consistente en la exclusión del proceso de aquellas evidencias obtenidas durante la investigación penal con vulneración de los derechos fundamentales –pruebas ilícitas- tienen su origen en la jurisprudencia estadounidense del Tribunal Supremo. Como sucede en nuestra Constitución de 1978, la Constitución Americana tampoco recoge explícitamente una regla por la que se consideren nulas las pruebas recabadas con vulneración de los derechos fundamentales, de ahí que haya tenido que ser el Tribunal Supremo quien, caso a caso, haya creado la regla de exclusión por su vinculación a las Enmiendas IV –prohibición de los registros y detenciones sin causa probable- V –derecho a la no autoincriminación- y, subsidiariamente, XIV –derecho al debido proceso-. Así, ha venido a considerarse que el origen de la regla de exclusión hay que encontrarlo en el caso Weeks c. US, de 1914, en el que el Tribunal Supremo estableció la inadmisibilidad, en los procesos federales, de las pruebas incriminatorias obtenidas mediante registro domiciliar sin 3

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autorización judicial. Pero no fue hasta el caso Mapp c. Ohio, de 1961, cuando ello se extiende a los Estados, produciéndose así un giro radical en la aplicación de la regla de exclusión. Y poco después, en 1966, en el caso Miranda c. Arizona, ésta se aplicó también a los supuestos de obtención de evidencias con vulneración de los derechos consagrados en la V Enmienda, esto es, el derecho a no declarar contra sí mismo. A partir de esta decisión se establecieron las conocidas como Miranda rules, por las que se consideraban ilícitas las pruebas obtenidas mediante confesión cuando el detenido no hubiera sido adecuadamente informado de sus derechos en el momento de la detención –a guardar silencio, a que se le explique que cualquier cosa que diga puede ser utilizada en su contra en el juicio, a llamar a un abogado y que le asesore previamente y esté presente durante el interrogatorio, y a que si tiene insuficiencia de recursos para litigar se le asigne uno de oficio-. Podríamos considerar que en este momento la regla de exclusión alcanza el grado máximo de aceptación y aplicación por los Tribunales y, en especial por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Se ha optado, sin ningún género de dudas, por la protección indefectible de los derechos fundamentales, ya que cualquier prueba que se haya obtenido vulnerándose los derechos de las Enmiendas IV y V, y las que se deriven de aquéllas, quedan excluidas del proceso –doctrina de los frutos del árbol envenenado-. Se considera, pues, en estos momentos, que es preferible la protección blindada de los derechos constitucionales a la efectividad de la justicia y la persecución de los delitos. No obstante, en los años 70 el Tribunal Supremo inició un cambio de rumbo en la doctrina de la regla de exclusión, modificando sustancialmente su fundamento, puesto que ésta ya no se derivaba de una exigencia constitucional, sino que respondía, en realidad, a un simple remedio de creación judicial, que si bien protegía los derechos de la IV y V Enmiendas, trataban en el fondo de producir un efecto disuasorio (deterrent effect) sobre la policía para evitar una futura conducta ilegítima en las labores de investigación. Su función ya no es reparar violaciones constitucionales, sino prevenir eventuales violaciones futuras que pudieran cometerse por los órganos investigadores. Se produce, en definitiva, una desconstitucionalización de la regla de exclusión. A partir de este momento vuelve a entrar en juego la ponderación de daños al crédito de la justicia, de tal modo que, como señala MIRANDA ESTRAMPES, la regla de exclusión se convierte en una opción a disposición del Tribunal, el cual tiene que sopesar, por una parte, los costos que conlleva su aplicación en la exclusión de pruebas relevantes, y por otra, su utilidad disuasiva en la prevención de futuros abusos. Esta nueva construcción doctrinal claramente más favorable al

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juego de la ponderación de daños, lleva consigo la aparición de excepciones a la regla de la exclusión, excepciones a su eficacia directa y, especialmente, excepciones a su eficacia refleja. En primer lugar, como excepción directa, el Tribunal Supremo admitió la no aplicación de la regla de exclusión cuando la actuación policial se realizase de buena fe, es decir, cuando los agentes policiales hubieren actuado en la creencia razonable de que su actuación se ajustaba al ordenamiento jurídico y no implicaba una violación constitucional, y ello porque en estos casos la regla de exclusión no cumple con la finalidad disuasoria, puesto que no existía una vulneración consciente y aceptada de los derechos constitucionales. Y en segundo lugar, respecto de las excepciones a la eficacia refleja de la regla de exclusión – doctrina de los frutos del árbol envenenado- encontramos tres tipos diferentes, a saber, i) la excepción de la fuente independiente, ii) la excepción del nexo causal atenuado, y iii) la excepción del descubrimiento inevitable. La primera de ellas consiste en afirmar que los hechos sobre los que versa una prueba ilícita primaria no tienen por qué permanecer inaccesibles al Tribunal siempre y cuando puedan ser acreditados a través de otras pruebas independientes a la ilícita. La segunda, la excepción del nexo causal atenuado, supone que las evidencias obtenidas no serán excluidas cuando la conexión entre la actuación policial inconstitucional y el descubrimiento o aseguramiento de la prueba sea “tan atenuada como para disipar la mancha”1. Los criterios para determinar si se produce una atenuación suficiente como para aplicar la excepción son: el tiempo transcurrido entre la prueba ilícita inicial y la prueba lícita derivada, la gravedad o intensidad de la violación originaria, y el elemento de la voluntariedad de las confesiones practicadas con todas las garantías. Finalmente, por la tercera excepción se autoriza a la fiscalía a que pueda utilizar la prueba ilícita derivada si acredita de forma suficiente que la misma hubiera sido inevitablemente descubierta por medios legales independientes, al margen de la actuación policial inconstitucional que dio lugar a su obtención. No es accesorio el hecho de que detrás de la formulación de dichas excepciones tanto a la eficacia directa como a la refleja o derivada de la regla de exclusión se encuentre, en realidad, una ponderación de costes y beneficios en la que se trate de valorar cuál de las dos opciones – proteger indefectiblemente los derechos constitucionales o, mejor en el caso de los Estados Unidos, el efecto disuasorio; o garantizar la eficacia de la justicia y la persecución del delitoproduce un daño menor al crédito de la justicia.

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Caso Wong Sun c. U.S., (371 U.S. 471 (1963))

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En este sentido, tras el caso Hudson c. Michigan, de 2006, el Tribunal Supremo llega a afirmar que el coste social que derivaba de la exclusión era muy superior al efecto disuasorio que pudiera derivarse de la misma, de tal modo que ya no se trata de denegar la aplicación de la regla de exclusión cuando no tenga finalidad disuasoria, sino que aun admitiendo que en el caso analizado se cumpla con dicha finalidad, ello no es requisito suficiente para aplicar la regla de exclusión, pues el órgano judicial deberá ponderar el coste social que genera en cada caso su aplicación.

III. INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL: LA STC 114/1984 Y EL ART. 11.1 LOPJ En el Ordenamiento jurídico español no se introduce una garantía similar a la regla de exclusión de la prueba ilícita estadounidense hasta la STC 114/1998, puesto que, como sucedía en la Constitución Americana, en nuestra Norma Fundamental no se recogía explícitamente en ningún precepto una regla de tales características, de modo que su exigencia debía ser establecida por vía jurisprudencial del Tribunal Constitucional, o por vía legal, en cualquier caso. No obstante, resulta sorprendente al respecto el hecho de que poco antes de la STC 114/1998 se dictaran una serie de autos en los que ante los recursos de amparo por utilización y valoración en el proceso de pruebas obtenidas en vulneración de los derechos fundamentales el Tribunal denegara su admisión diciendo que la regla de exclusión “es sólo una mera aspiración preconizada de lege ferenda por algunos procesalistas españoles”2. Esta visión cambiaría poco después. En efecto, la STC 114/1984 tras reconocer que no existe un derecho fundamental del que se deriva la exclusión probatoria añade que “deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de «inviolables» (art. 10.1 de la Constitución) la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental o una libertad fundamental”. Señala posteriormente que la cuestión de fondo es la existencia –como hemos venido diciendo- de dos intereses jurídicos en tensión, por un lado el descubrimiento de la verdad y, por otro, los intereses de la persona –y de la sociedadde que sus derechos sean respetados. Por lo tanto, en esta sentencia el TC aboga por que el daño a la confianza en la administración de justicia es menor si se sacrifica el descubrimiento de la verdad en favor de la protección blindada de los derechos fundamentales en atención a su

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ATC 173/1984

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posición preferente. Ello no operaría, sin embargo, cuando se tratase de derechos de configuración legal. A raíz de esta Sentencia 114/1984, el legislador incorpora en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 la regla de exclusión de la prueba ilícita en su artículo 11.1, el cual establece que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. Así con el art. 11.1 LOPJ y la STC 114/1984 se incorpora, pues, la regla de exclusión de la prueba ilícita a nuestro Ordenamiento jurídico en un sentido bastante amplio que parece ignorar la evolución que dicha regla ha tenido en los Estados Unidos como fruto del problema del crédito de la justicia. Así, no parece extraño que ante la efusividad y contundencia con la que se afirma en estas primeras sentencias haya sido objeto de modulaciones y limitaciones con el paso del tiempo hasta la STC 81/1998.

IV. EL PROBLEMA DEL EFECTO DERIVADO: ALCANCE Y MODULACIÓN Sucede en España, como en los Estados Unidos, que la afirmación de la regla de exclusión como garantía objetiva de los derechos fundamentales lleva anejo el problema de su extensión a las pruebas derivadas lícitas, especialmente a partir de su introducción en el art. 11.1 LOPJ, ya que se indica expresamente que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. La prohibición de utilización que establece el art. 11.1 LOPJ opera tanto en la admisión de la prueba ilícita, como en su valoración por el Tribunal; ahora bien, el hecho de especificar que carecen de efecto las pruebas obtenidas implica que el tratamiento procesal de las pruebas ilícitas, tal y como indica LÓPEZ ORTEGA, se desdobla, de tal suerte que la ineficacia opera únicamente en relación con las pruebas que vulneren los derechos o libertades fundamentales en el momento de su obtención; en cambio, si la ilegalidad se produce en el momento de su admisión o práctica en el proceso , el tratamiento procesal de la ilicitud probatoria se reconduce a la vía del artículo 238.3 LOPJ. Ello supone que la exclusión de las pruebas derivadas sólo se produce cuando se aplica el régimen específico de nulidad previsto en el art. 11.1 LOPJ –ilicitud en la obtención-, y no cuando se aplica el régimen general de nulidad establecido en el artículo 238.3 LOPJ –ilicitud en el momento de admisión o práctica en el proceso-. Nos encontramos, así, con una primera limitación del efecto derivado.

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En cualquier caso, cabe dejarse clara la existencia de una diferencia fundamental en el tratamiento del problema del efecto derivado realizado por el Derecho español y el realizado por el Derecho estadounidense: su fundamentación. Podríamos decir, en conformidad con lo expuesto anteriormente, que en el Derecho estadounidense la extensión del efecto invalidante de la prueba ilícita a la lícita derivada se ancla en la función disuasoria de la regla de exclusión; mientras que en el Derecho español, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y especialmente la STC 85/1994 , el efecto anulatorio trasciende a la prueba derivada lícita a causa i) de la posición preferente de los derechos fundamentales (STC 114/1984), ii) de las necesidades específicas de tutela del bien jurídico constitucional protegido en cada contexto de lesión y iii) de la función disuasoria de la regla de exclusión. Este planteamiento establecido por la STC 85/1994 tiene una importancia trascendental en el curso del tratamiento del problema del efecto derivado, puesto que el hecho de que la determinación de la extensión de la ilicitud a la prueba derivada deba atender al contexto específico de cada lesión abre la posibilidad a la modulación de la regla de exclusión, lo cual era extremadamente complicado a partir de lo establecido en la STC 114/1984. Como consecuencia, va a producirse desde 1994 hasta el 2003 por parte del Tribunal Constitucional una actividad limitadora del efecto directo y derivado de la regla de exclusión semejante a la que se llevó a cabo por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos a partir de los 70, si bien en el caso español se hará tímidamente y sin identificar las excepciones a la regla de exclusión como tales excepciones. Pero el Tribunal Constitucional ya había tratado de limitar los ámbitos de aplicación de la garantía de la exclusión de la prueba ilícita con anterioridad a la STC 85/1994, especialmente en la STC 64/1986, por la que, como ya hemos señalado, la operatividad de la regla de exclusión se restringe a los derechos sustantivos absteniéndose de los derechos procesales que cuentan con su propio cauce de nulidad por el que las pruebas derivadas lícitas quedan, en todo caso, indemnes. A ésta se le suma la STC 133/95. En ella la garantía objetiva de exclusión de la prueba ilícita queda todavía más cercenada y esta vez en lo atinente a su efecto directo, ya que se establece que sólo entrará en juego cuando la lesión afecte al núcleo de la regulación constitucional del derecho fundamental en cuestión. Sin embargo, la actividad limitadora del Tribunal Constitucional a la regla de exclusión propiamente dicha surge a partir de la nueva construcción doctrinal elaborada en la STC 85/1994, por la que comienza a exigirse la existencia de una relación causal directa o inmediata para que el efecto invalidante se extienda a la prueba derivada lícita. De hecho, es en esta misma 8

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sentencia en la que el Tribunal Constitucional afirma la excepción de la fuente independiente de la prueba como causa de inaplicación del efecto reflejo, puesto que en estos casos no aparece ese nexo causal necesario entre la primera ilícita y la segunda lícita. A este análisis de la conexión causal se le incorpora una nueva dimensión con la STC 86/1995, de tal modo que no sólo puede exceptuarse la aplicación del efecto derivado de la prueba ilícita a causa de la ausencia de un nexo causal, sino también cuando dicho nexo causal se encuentra tan atenuado que la ilicitud queda purgada. Así, adquiere capital importancia la proximidad temporal entre una y otra prueba. En efecto, el Tribunal afirma que “la validez de la confesión no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención. En este sentido, para determinar si la declaración confesoria del imputado se ha producido en condiciones de poder ser aceptada, y basar en ella una condena penal, deben tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, (…) debe tenerse en cuenta la proximidad temporal entre la confesión y la ocupación ilegal, pues resulta evidente que la voluntariedad de la confesión se encuentra comprometida, en mayor medida, cuando al confesante no se le ha advertido, previamente, que podía negarse a declarar, especialmente si la autoincriminación se produce, como sucede en el presente caso, inmediatamente después de conocer el resultado de la intervención ilegal”3. Esta línea jurisprudencial alcanza su complimiento con la STC 81/1998, puesto que incorpora al examen del alcance del efecto derivado de la prueba ilícita nuevas perspectivas. Así, si bien el Tribunal comienza reafirmando la prohibición de la valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales entroncada en la presunción de inocencia, afirma que ya no basta con que exista una conexión natural, fáctica, entre la prueba ilícita y la derivada, sino que es preciso que entre ellas exista una “conexión de antijuridicidad”, esto es, una relación “entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas”. Para ello debe atenderse a la índole y características de la vulneración originaria y su resultado, y las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho vulnerado exigen. Cuando la prueba derivada salve dichos criterios cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima. En virtud de todo ello, pues, acaba afirmando el Tribunal que la prohibición de valoración no puede extenderse a las pruebas reflejas cuando éstas podrían haberse obtenido “prescindiendo de la información obtenida a partir de la prueba ilícita”, es decir, cuando el hallazgo hubiera sido inevitable.

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STC 86/1995 (F.4º)

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Por último, se recoge también por el Tribunal Constitucional la excepción de la eficacia directa de la regla de exclusión por buena fe de los agentes de policía en la STC 22/2003. Ello supone reconocer implícitamente –en la sentencia no se hace mención expresa- una función disuasoria de la prohibición de valoración de la prueba ilícita, puesto que en el caso concreto sí se ha producido una vulneración del derecho constitucional, lo único es que ello ha sido un “mero accidente”. Pero también subyace, y esto es lo más importante, una operación de ponderación en la que se ha concluido que en este caso concreto prima el interés social por el descubrimiento de la verdad y la efectividad de la justicia sobre la protección indefectible del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, en otras palabras, se ha considerado que el daño al crédito de la justicia es menor si se acepta la vulneración del derecho fundamental que si, como consecuencia de la exclusión de la prueba, se absuelve al acusado4.

V. CONCLUSIONES Al analizar la evolución del tratamiento de la regla de exclusión o prohibición de valoración de la prueba ilícita tanto en el ordenamiento estadounidense como en el español observamos una tendencia común o similar en ambos. Tal y como se ha venido exponiendo en el trabajo, esta tendencia, caracterizada por un reconocimiento amplio al comienzo y por una labor de modulación gradual y progresiva –especialmente respecto del efecto reflejo- más tarde, manifiesta en el fondo un problema esencial de gran importancia social que es el daño al crédito de la justicia o, si se quiere, a la confianza de los ciudadanos en la buena administración de justicia. El problema surge especialmente por tratarse de un conflicto de bienes constitucionales protegidos –los derechos fundamentales y la eficacia de la justicia o la averiguación de la verdad – de suerte que cualquier afirmación absoluta de uno sobre el otro conduce a una tensión constitucional perjudicial para la convivencia social. De ahí que tras las experiencias de activismo desmesurado en uno u otro sentido se hayan tenido que adoptar posturas limitadoras o moduladoras, como ha sucedido, sin lugar a dudas, en los Estados Unidos y en España.

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STC 22/2003 (F. 10º): “En casos como el presente, en que el origen de la vulneración se halla en la insuficiente definición de la interpretación del Ordenamiento, en que se actúa por los órganos investigadores en la creencia sólidamente fundada de estar respetando la Constitución y en que, además, la actuación respetuosa del derecho fundamental hubiera conducido sin lugar a dudas al mismo resultado, la exclusión de la prueba se revela como un remedio impertinente y excesivo que, por lo tanto, es preciso rechazar”.

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A la vista de todo esto cabe fijarnos brevemente en el tratamiento que el derecho canadiense hace de esta cuestión, el cual, si bien no es la respuesta a todos los problemas, sí arroja un poco de luz al respecto. Así, la Carta canadiense de derechos y libertades prevé la exclusión de la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales si, a la vista de las circunstancias, su utilización en el proceso es capaz de causar como efecto serios daños en la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. Se consagra una cláusula de ponderación en la que es necesario determinar en cada caso qué es lo que compromete en mayor medida la confianza en la administración de justicia: la admisión o la exclusión de la prueba ilícita.

BIBLIOGRAFÍA - LÓPEZ ORTEGA, J.J. Prueba y proceso penal. El alcance derivado de la prueba ilícita en la jurisprudencia constitucional (A propósito de la STC 81/1998). En: Revista de derecho y proceso penal. Aranzadi, 1999, nº 1, pp. 123-144. - MIRANDA ESTRAMPES, M. La regla de exclusión en el sistema estadounidense (Crónica de una muerte anunciada). En: El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal: Especial referencia a la "exclusionary rule" estadounidense. México: Ubijus, 2013. - PIZZI, W.T. Tecnicismos y verdad. La regla de exclusión. En: Juicios y mentiras. Crónica de la crisis del proceso penal estadounidense. Madrid: Tecnos, 2004.

JURISPRUDENCIA - España. Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre de 1984. Boletín Oficial del Estado, 21 de diciembre de 1984, núm. 305. - España. Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1994, de 14 de marzo de 1994. Boletín Oficial del Estado, 14 de abril de 1994, núm. 89. - España. Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1995, de 6 de junio de 1995. Boletín Oficial del Estado, 8 de julio de 1995, núm. 162. - España. Sentencia del Tribunal Constitucional 54/1996, de 26 de marzo de 1996. Boletín Oficial del Estado, 27 de abril de 1996, núm. 102. - España. Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 de abril de 1998. Boletín Oficial del Estado, 6 de mayo de 1998, núm. 108. - España. Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero de 2003. Boletín Oficial del Estado, 5 de marzo de 2003, núm. 55.

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