La prueba en la usucapión Punto de conexión entre el Derecho Tributario y el Derecho Civil

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Descripción

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NÁLISIS JURÍDICO PROCESAL CIVIL

La prueba en la usucapión

Punto de conexión entre el Derecho Tributario y el Derecho Civil

Ángelo LÁZARO ORIHUELA* / Leonardo JARA BAZÁN**

 Código Civil: art. 950.

Los autores cuestionan que las declaraciones de pago de tributos municipales constituyan medios de prueba definitivos para estimar una demanda de prescripción adquisitiva. Ello en razón de que en el plano tributario estos recibos no representan más que la concretización de la obligación del impuesto a la municipalidad, por ello, la simple presentación de las boletas de pago no debe ser tomada como prueba idónea directa ni indirectamente respecto de la pretensión del usucapiente.

 Código Tributario: arts. 11, 12, 15, 37, 87 y 155.  TUO de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Supremo N° 156-2004 (15/11/2004): arts. 9, 14, 66, 68 (lit. a), 69, 69-A y 69-B.

INTRODUCCIÓN

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad que ha generado diversos problemas a los tribunales de justicia, frente a los cuales surgía el problema de cómo considerar acreditada la posesión como propietario, de forma pacífica, continua y pública que exige el Código Civil. Al respecto, los abogados consideraron que casi cualquier documento en el que aparezca conjuntamente la dirección del predio a usucapir y el nombre del poseedor quien busca que se le reconozca como propietario, serviría como prueba, dado que el tema respecto a la probanza era difuso, y por ello, era mejor sobreabundar en pruebas que “quedarse cortos”. En este contexto, no es raro que algunas “pruebas” destinadas a dar certeza de la existencia de la usucapión hayan sido consideradas como válidas, cuando en realidad no deberían serlo, pues no eran idóneas para tal fin, ello ocurrió y continúa ocurriendo debido a que al ser este un tema dedicado al estudio del Derecho Civil y al Derecho Procesal Civil, era dejado de lado por las demás especialidades del Derecho.

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Sin embargo, nosotros consideramos que abordar de forma sectorizada o “especializada” el tema de la prueba en la usucapión constituye un error que contribuye aumentar los costos de transacción en las transferencias de propiedad y acrecienta además la carga procesal de los tribunales encargados de dilucidar temas de Derecho Tributario. Si bien son muchas las “pruebas” empleadas para dar certeza al juez respecto a la efectiva prescripción adquisitiva de dominio, este estudio se centrará solamente en dos de incidencia tributaria: el pago de los impuestos prediales y los arbitrios municipales1.

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Colaborador del Tribunal Fiscal. Graduado por la Facultad de Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. ** Asistente de la Cátedra de Derecho de las Obligaciones en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Graduado por la Facultad de Derecho de la UNMSM. 1 En estas líneas solo trataremos de una tasa y un tributo, pues si bien el TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, regula impuestos, contribuciones y tasas, por lo general la gran mayoría de estos no tienen vinculación con el problema en específico que abordaremos. Sin perjuicio de ello, de forma meramente explicativa diremos que los impuestos exclusivamente municipales son el impuesto predial, el impuesto de alcabala, el impuesto al patrimonio vehicular, el impuesto a las apuestas, el impuesto a los juegos, y el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos.

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TEMA RELEVANTE

MARCO NORMATIVO

A CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVIL están aquellas que dan certeza respecto a la titularidad del derecho de propiedad3. La propiedad es una “El derecho privado es el deresituación jurídica autosuficiente, cho de los privados: su función es como bien lo señalan los proferegular las relaciones entre priva2 sores Breccia, Bigliazzi, Natoli y dos” , es decir, el derecho privado Busnelli4, a través de la cual el proes una herramienta para regular la pietario se satisconducta relacioface sin necesidad nal de los sujetos de intervención de de derecho; ahora En lo que concierne a la posealgún otro sujeto, bien, las relacio- sión como signo de cognoscieste panorama casi nes entre privados bilidad, debemos ser cuidadoautárquico deja incluyen, por un sos, dado que la posesión no de serlo cuando el lado, una infinidad implica per se titularidad excluderecho de propiede actividades eco- yente sobre el bien sino soladad es transferido, nómicas, a las cua- mente un indicio objetivo para es decir, cuando les tampoco les es que un tercero pueda deducir entra al mercado y ajeno el Derecho la situación de propietario de es dispuesto como Privado rectius, otro sujeto. una herramienta el Derecho Civil, para crear riqueza que en este pary hacerla “circular” entre los privaticular caso exige que sus normas dos. En este panorama, la transfesean también óptimas en el sentido rencia de propiedad será regulada de que deben hacer más fluido el de acuerdo a las normas del Deretráfico comercial, aminorando los cho Civil, el cual debería crear el costos de transacción; ello es vital a marco legal necesario para que fin de mantener el flujo de creación dicha transferencia se realice con y circulación de riqueza, dado que los menores costos de transacel régimen económico de la Consción posibles, siendo el primer y titución Política del Perú ha delemás importante costo de transacgado, en gran parte, la función de ción aquel derivado de determila producción de riqueza en manos nar si verdaderamente es propietade los privados, por lo tanto, manrio quien afirma serlo, para ello, el tener normas que desincentivan las Derecho se apoya en los signos de operaciones de creación y transcognoscibilidad: posesión y regisferencia de riqueza implicaría un tros; estos son los medios a los costo castigable en la microeconocuales el Derecho otorga un grado mía y, por ende, en la producción de credibilidad como prueba de de riqueza. la propiedad de un sujeto. Si bien Entre aquellas disposiciones noruno es más “perfecto” que el otro, mativas que tienden a dotar de fluiambos son reconocidos por nuestro dez a las transacciones comerciales Código Civil5. I. LA CERTEZA DE LA PROPIEDAD EN EL MERCADO



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En lo que concierne a la posesión como signo de cognoscibilidad, debemos ser cuidadosos, dado que la posesión no implica per se titularidad excluyente sobre el bien, sino solamente un indicio objetivo para que un tercero pueda deducir la situación de propietario de otro sujeto. Al respecto, Von Ihering señala que la posesión “(…) es la propiedad en su estado normal. La posesión es la exterioridad, la visibilidad de la propiedad”6; de allí que lo recomendable sea alcanzar el siguiente medio de cognoscibilidad (el registro) a través del primero (posesión), ello gracias a la usucapión. II. LA APARENTE “PRUEBA” DE POSESIÓN EN LA USUCAPIÓN

De acuerdo al artículo 950 del Código Civil, la prescripción adquisitiva importa una posesión como propietario, de forma pacífica, continua y pública, es decir, quien posee debe comportarse de la misma forma en la que lo haría un propietario, de manera permanente y a la vista de todos sin que haya alguien que se oponga, ello con el fin de formar un signo de cognoscibilidad frente a terceros, siendo el rasgo objetivo del cual se deduce la propiedad del inmueble que ostenta el poseedor. De lo dicho hasta ahora queda claro que la posesión de un bien es un signo para evaluar la certeza del derecho de propiedad de quien afirma ser propietario; sin embargo, queda la pregunta: ¿Cómo pruebo la posesión como

FRANCESCHELLI, Vicenzo. Diritto Privato. 5ª edición, Giuffrè Editore, Milán, 2011, p. 4. El derecho de propiedad es un derecho protegido constitucionalmente de gran relevancia en los sistemas económicos occidentales, ya que estimula a los privados en la producción de riqueza a partir del uso y disfrute exclusivo que tienen respecto a un bien, puesto que ninguna persona buscaría incrementar el valor de lo que tiene rectius su propiedad, si no tiene la certeza de que nadie más se beneficiará de aquel valor agregado generado sobre el bien bajo su poder; ello encuentra lógica si observamos el sistema legal construido para la protección del derecho de propiedad como piedra angular de la inversión privada desde un punto de vista microeconómico como macroeconómico. Véase: BRECCIA, Umberto; BIGLIAZZI GERI, Lina; NATOLI, Ugo; BUSNELLI, Franceso. Derecho Civil. Tomo I, Volumen I. Trad. de Fernando Hinestrosa. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, p. 397. Véase: BULLARD G., Alfredo. “Parchando el Código Civil: La reforma “a media caña” del libro de reales”. En Themis. Nº 60, Lima, 2011. VON IHERING, Rudolf. Tres estudios jurídicos. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1960, p. 114.

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ANÁLISIS JURÍDICO PROCESAL CIVIL propietario, de forma pacífica, continua y pública? Al respecto, Gunther Gonzales señala: “Los medios probatorios típicos que sirven para acreditar la posesión son los siguientes: las declaraciones juradas y recibos de pago del impuesto predial o arbitrios municipales, los contratos que se refieran al inmueble o que lo señalen como domicilio, los recibos de pago por los servicios públicos domiciliarios del bien, los documentos públicos, como escrituras notariales, en los cuales se hayan señalado como domicilio el bien, las construcciones realizadas y los recibos de pago por la asesoría técnica o de la adquisición de los materiales de construcción, las licencias o autorizaciones tramitadas ante la autoridad municipal o administrativa, las constancias de posesión emitidas por organizaciones oficiales o representativas de los pobladores, los recibos de arrendamiento girados por el solicitante en calidad de arrendador, las declaraciones testimoniales de vecinos o colindantes o los procedimientos administrativos o judiciales que haya seguido el poseedor y en los que la controversia gire sobre la ocupación del bien o, por lo menos, que se indique el domicilio fehaciente del actor; certificados domiciliarios o inspecciones judiciales tramitadas como prueba anticipada

o que hayan sido levantadas dentro de cualquier tipo de proceso; constataciones notariales; entre otras”7 (el resaltado es nuestro). Ahora bien, entre todas las pruebas mencionadas que sirven para crear convicción en el juez de que quien desee valerse de la usucapión se encuentra efectivamente en posesión del inmueble, están las declaraciones juradas y recibos de pago de los tributos municipales, específicamente del impuesto predial y los arbitrios municipales, los cuales, en teoría, deberían ser pagados normalmente por el propietario8. En este sentido, si es el propietario quien usualmente paga estos tributos municipales, es claro que el “no propietario” poseedor que pague dichos tributos se comporta, en apariencia, como se comportaría un propietario diligente; sin embargo, ¿este comportamiento (pagar los impuestos municipales referidos) encarna per se el comportamiento de propietario que exige el artículo 950 del Código Civil por parte del poseedor? III. LA INSCRIPCIÓN COMO CONTRIBUYENTE Y EL PAGO (Y SU RECEPCIÓN) DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

Como se mencionó, uno de los comportamientos que generalmente realizan los propietarios es el pago de

los tributos municipales respecto de su predio, que son el impuesto predial9 y los Arbitrios Municipales10. Para tal fin, el propietario se acerca a la Municipalidad que contiene dentro de su competencia territorial al predio, y se dispone a realizar los pagos, con la finalidad de presentar una declaración jurada y, de este modo, poder inscribirse ante dicha municipalidad como contribuyente. Es así como se le otorga al propietario un código de contribuyente, con el cual se le identificará como deudor tributario frente a la Municipalidad. Llegado a este punto se podría afirmar, prima facie, que esta persona ha afirmado su propiedad sobre el predio respecto del cual solicita su código de contribuyente; sin embargo, si el “propietario” ha “afirmado” su propiedad, ¿por qué es común encontrar duplicidad de códigos (y pagos) respecto de un mismo predio? ¿Es que acaso varias personas pueden afirmar “propiedad” sobre un inmueble ante una municipalidad? Este problema común en la tributación municipal ha sido resuelto por el Tribunal Fiscal11 mediante una serie de criterios ya establecidos a través de los años en sus resoluciones, tal es el caso, por ejemplo, de la RTF N° 08222-7-2007, en la cual se estableció que “el hecho de que una persona solicite su inscripción como contribuyente o presente una

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GONZALES BARRÓN, Gunther. La prueba de la prescripción adquisitiva. p. 5. En: . Consulta: 27 de abril del 2015. 8 Al menos en la práctica legal es usual encontrar en expedientes –donde el tema en controversia es o desalojar al poseedor precario o adquirir un bien vía usucapión– pruebas de la posesión, entre las cuales casi siempre se encuentran presentes los comprobantes de pagos de arbitrios e impuestos prediales. Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Civil Transitoria. Casación Nº 4350-2010-Lima. 12 de diciembre de 2012, p. 5; Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Civil Transitoria. Casación Nº 2506-2010-Loreto. 25 de mayo de 2011, pp. 4-5; Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Civil Transitoria. Casación Nº 4314-2007-Lambayeque. 12 de noviembre de 2008, p. 8. 9 Regulado en el Capítulo I (Del Impuesto Predial) del Título II (De los Impuestos Municipales) de la Ley de Tributación Municipal, esto es, artículos 8 a 20; debemos recordar que por ser un impuesto, su cumplimiento por medio del pago no origina una contraprestación directa de parte de la municipalidad al contribuyente. 10 Regulados en el Capítulo III (De las Tasas) del Título III (Marco Normativo para las Contribuciones y Tasas Municipales) de la Ley de Tributación Municipal, cabe señalar que solo los artículos 66, 68 (literal a), 69, 69-A y 69-B regulan específicamente estos tributos dentro de la ubicación señalada en el cuerpo normativo citado; al ser tasas tienen como característica principal que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente, incluido su disfrute potencial. 11 Órgano que conoce y resuelve en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de la Administración Tributaria, como lo son las municipales.

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A CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVIL pronunciarse respecto a la validez o declaración jurada por un deterverosimilitud de los títulos de prominado inmueble no la convierte piedad –y demás documentos anáen su propietaria, por lo que la logos que acrediten la propiedad de Administración no puede negar una persona sobre un inmueble– al dicha inscripción y/o la presenmomento de solicitar su inscriptación de tal declaración, calición en el padrón ficando el derede contribuyencho de propiedad tes, por ello, resulta de los declaran- La sola inscripción en el padrón lógico encontrar tes (…)”(el resal- de contribuyentes no importa un inscrita como contado es nuestro). comportamiento como propietatribuyente a más Este razonamiento rio (animus domini), pues cualde una persona resconstituye una quier persona, incluso un ‘no pecto a un mismo solución que viene propietario’ y a la vez ‘no poseeinmueble. Debeprecedida de una dor’ podría realizar lo menciomos resaltar que serie de aclaracio- nado y sostener que se comello es así debido a nes que el citado porta como propietario u ostenta que las municipaTribunal ha venido posesión. sosteniendo desde lidades, al formar años anteriores; parte de la Admies así que en el año 1979 ya se nistración Tributaria, tienen como emitían resoluciones como la principal fin la recaudación de los N° 15474, la cual señala que “se tributos y no la verificación de la está confundiendo un problema titularidad del derecho de propiede índole administrativo tribudad que se atribuye una persona tario de aplicación del impuesto sobre un inmueble. al patrimonio predial no empresaEn este sentido, afirmamos que el rial, para lo cual, es competente el simple hecho de inscribirse ante Concejo Provincial por ser el admiuna municipalidad permite al connistrador del impuesto, con el protribuyente realizar sus pagos a nomblema de Derecho Privado refebre propio12 y solo eso. Asimismo, rente al derecho de propiedad debemos resaltar que el artículo 950 del bien (…) de competencia del del Código Civil indica que la perPoder Judicial ante quien la recusona que pretende adquirir la prorrente está gestionando el título de piedad por medio de la usucapión propiedad según lo manifiesta” (el debe comportarse como propietaresaltado es nuestro). ria, dentro de esta línea de pensaComo se puede observar, en matemiento solo cabría aparentemente ria administrativa (y tributael supuesto en el cual una persona ria) ha quedado demostrado que paga sus tributos a nombre prolas municipalidades no pueden pio, pues pagarlos a nombre de otro



implicaría reconocer un derecho respecto de esa otra persona a cuyo nombre estaría pagando, es decir, el comportamiento común de alguien que se considere propietario consistiría en que pague por sí mismo con su propio código de contribuyente; sin embargo, como veremos más adelante, este supuesto tampoco implica un comportamiento como propietario. Siguiendo con el desarrollo jurisprudencial, debemos indicar que se ha establecido la existencia de una obligación que recae en los contribuyentes, la cual consiste en presentar su respectiva declaración jurada como lo señala, entre otras, la RTF N° 05520-2-200613: “La inscripción o nulidad de la inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Municipalidad Distrital (…) no afecta el derecho de propiedad del recurrente ni de terceros, encontrándose por el contrario obligada la Administración a recibir las declaraciones y pagos correspondientes que el recurrente u otros presentasen, dada la responsabilidad de los sujetos pasivos de presentar la declaración respectiva, siendo que el reconocimiento del derecho de propiedad no corresponde ser conocido por la Administración Tributaria (…)” (el resaltado es nuestro). Sin embargo, los efectos jurídicos que podrían producir tanto la

12 Al respecto, debemos precisar que si bien el artículo 9 de la Ley de Tributación Municipal señala que las personas naturales o jurídicas propietarias de predios, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, cualquiera sea su naturaleza, dicho artículo hace la salvedad de que cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada pasaran a ser sujetos obligados al pago de este tributo, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes. En consecuencia, el primero llamado a realizar dicho pago es el propietario y, supletoriamente, solo ante la ausencia de este, será el poseedor o tenedor quien deberá realizar dicho pago, sin embargo, en la realidad no necesariamente sucede esto. 13 Este criterio se encuentra en concordancia con el artículo 87 del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley de Tributación Municipal, que señalan que este comportamiento constituye una obligación de los administrados y contribuyentes, respectivamente; sin embargo, el Código Tributario no especifica la calidad de la persona que realiza la acción, sin limitarse solo al contribuyente, sino que lo hace de manera general.

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ANÁLISIS JURÍDICO PROCESAL CIVIL inscripción como contribuyente y la presentación de la declaración jurada en otros ámbitos del derecho rectius fuera del ámbito tributario, se deben restringir y no sobrepasar el límite que impone la finalidad que se les ha asignado a estas actividades, esto es, ser simples instrumentos de pago, por ello incluso libran de responsabilidad a las municipalidades que las reciben. Esta conclusión se desprende de resoluciones como la N° 074-4-98, que se ha sostenido que “(…) de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (…) la presentación de la declaración jurada no tiene otra finalidad que la aplicación o la exoneración del impuesto, que no hay dispositivo (…), que obligue al declarante a probar su propiedad, ni a los municipios a rechazar las declaraciones cuando el declarante no acredite la propiedad, que es de responsabilidad de los sujetos pasivos la presentación de la declaración, no teniendo el Concejo responsabilidad alguna en recibir tales declaraciones y que los problemas que surjan en relación con el derecho de propiedad sobre un inmueble no son competencia del Municipio sino del Poder Judicial” (el resaltado es nuestro). Ahora podemos entender por qué existe la ya mencionada duplicidad de pagos (por medio de diferentes códigos de contribuyentes) respecto de un mismo predio, lo cual se produce debido a que la

Municipalidad no puede rechazar ni la presentación de las declaraciones juradas ni los pagos efectuados, es así como se puede llegar a explicar la emisión de resoluciones como la N° 02815-2-2003: “Resulta arreglado a derecho lo resuelto por la Municipalidad Distrital (…), sin perjuicio de ello cabe señalar que se deberá tener en cuenta que el hecho que una persona declare e inclusive pague el impuesto por un determinado inmueble, no lo convierte en propietario del mismo ya que la declaración no constituye título de dominio, asimismo que en el Informe (…) se reconoce que respecto del segundo piso del inmueble materia de autos, se está efectuando un doble pago” (el resaltado es nuestro). Es por este desarrollo jurisprudencial14 que un tercero, cualquiera sea este, puede solicitar ante la municipalidad correspondiente que se le otorgue un código de contribuyente, estando, este órgano de la Administración, obligado a hacerlo; además, debemos resaltar que una municipalidad no se puede oponer a la inscripción y asignación de un nuevo código de contribuyente a pesar de que ya exista uno previamente inscrito sobre el mismo inmueble, pues no cabe un criterio de temporalidad en este ámbito. Todo este desarrollo se condice con el reiterado razonamiento en sede administrativatributaria consistente en que dicha actividad, rectius, la asignación de un código de contribuyente nuevo

a pesar de la existencia de uno previo, no afecta el derecho de propiedad de quien obtuvo su código de contribuyente con anterioridad. En este orden de ideas cabría preguntarnos: ¿en vía judicial se pueden desconocer criterios jurisprudenciales administrativos, valorando un hecho que, para la administración, no influye en la titularidad de propiedad, específicamente en referencia a la usucapión? Es decir, si un ámbito del Derecho no valora un evento como idóneo para probar un derecho (propiedad), ¿por qué otro ámbito debe tomarlo en cuenta al momento de resolver y valorar pruebas respecto al mismo derecho (propiedad)? El Derecho es un cuerpo sistemático y no debe presentar antinomias en la medida de lo posible, ello implica que incluso los tribunales de justicia deban homogenizar criterios respecto a la valoración de una prueba como idónea para determinados hechos, ergo, si en vía administrativa se sostiene que ni el pago del impuesto predial y arbitrios municipales, ni poseer un código de contribuyente son pruebas del animus domini o del derecho de propiedad, ni afecta el derecho de propiedad del verdadero propietario, mal haría el Poder Judicial en considerar idóneas las pruebas descartadas por los tribunales administrativos, más aún si no hay justificación previa de dicho criterio discordante.

14 Desarrollo que se encuentra ya consolidado a través de varias resoluciones del Tribunal Fiscal (RTF), es así que podemos señalar que, por ejemplo, las Resoluciones Nºs 4978-4-2004, 06394-2-2006 y 7054-7-2007, las cuales han determinado que el hecho de que una persona declare y pague el impuesto predial por un determinado predio no implica el reconocimiento por parte de la municipalidad de la calidad de propietario respecto de dicho inmueble, pues determinar eso es competencia del Poder Judicial (en caso exista un conflicto) y es en ese sentido que la Administración no tiene responsabilidad por recibir tales declaraciones (y pagos); las Resoluciones Nºs 08222-7-2007 y 08606-7-2007 determinaron que la titularidad del derecho de propiedad es un aspecto que no puede ser resuelto en la vía administrativa (al momento de inscribir el código de contribuyente), pues ello es competencia del Poder Judicial; y, finalmente, las Resoluciones Nºs 08606-7-2007 y 05520-2-2006 han señalado que la inscripción o nulidad de la inscripción en el Registro de Contribuyentes de una municipalidad no afecta el derecho de propiedad, pues este ente administrativo se encuentra obligado a recibir las declaraciones y pagos correspondientes que los recurrentes o terceros presentasen, pues es responsabilidad de los sujetos pasivos cumplir con tales obligaciones, lo que no implica que se les reconozca algún derecho de propiedad.

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A CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVIL una prueba de posesión ficticia, Ante estas circunstancias, en las con lo que, quien deseé adquirir un cuales no se puede denegar la insinmueble deberá averiguar si es que cripción de un nuevo contribuyente sobre el inmueble a comprar existe ni la emisión de su correlativo más de un contribuyente alegando código, ni solicitar la anulación propiedad sobre el mismo, incredel mismo por un tercero15, es que mentando la dificonsideramos que cultad del comprala sola inscripción dor en obtener la en el padrón de Los recibos en sí mismos no información relecontribuyentes no representan más que la convante para su deciimporta un com- cretización de la obligación sión de compra, lo portamiento como impuesta a la Municipalidad de cual se castigaría propietario (ani- recibir los pagos, siendo esto en el precio a pacmus domini), pues así, afirmamos la simple pretarse, tornando en cualquier persona, sentación de las boletas de ineficiente la disincluso un “no propago no debería ser prueba tribución de recurpietario” y a la idónea, ni directa ni indirectasos entre las parvez “no poseedor” mente, respecto de la pretentes por culpa de podría realizar lo sión de usucapir. una contradicción mencionado y sosen las diferentes tener que se comporta como propietario u ostenta estancias resolutivas, ya sea admiposesión. Es por ello que respecto nistrativa o judicial. Asimismo, ello a la probanza de la usucapión, sosrepercute en la función de los registenemos, la falta de idoneidad de la tros públicos como signo de cogdeclaración jurada de autoavalúo noscibilidad, puesto que el estue impuesto predial a fin de probar dio de títulos no sería suficiente a el comportamiento como propietafin de reducir los riesgos de sufrir rio de forma pacífica, ya que al ser contingencias. este, un acto unilateral declarativo no puede generar efectos jurídicos IV. UNA PRECISIÓN RESPECsobre la esfera patrimonial de una TO AL DOMICILIO FISCAL tercera persona, ya que ello impli¿NECESARIAMENTE SERÁ caría que se genere un estado de EL MISMO INMUEBLE POR sujeción por demás innecesario y EL QUE UNA PERSONA perjudicial para una de las partes. PAGA TRIBUTOS? En el caso bajo análisis, la creaComo bien ha dejado establecido ción, por parte de los tribunales el Tribunal Fiscal, el hecho de que judiciales, de un título que “acreuna persona declare o, inclusive, dite” de manera presunta la propiepague los tributos municipales de dad, implicaría elevar los costos de un determinado inmueble no la transacción de manera perjudicial, convierte en propietaria del mismo, puesto que cualquier persona estaya que la declaración jurada no ría en la capacidad de “fabricar”



constituye título de dominio. A esto debemos añadir que, al momento de presentar la declaración jurada, se debe consignar una dirección que viene a ser el denominado domicilio fiscal, el cual es el lugar adonde la Municipalidad remitirá todos los documentos referentes a la obligación tributaria que surge entre esta y el contribuyente respecto al predio sobre el que ha realizado la mencionada declaración jurada de autoevalúo e impuesto predial, y es precisamente allí donde está el quid de la confusión que ha nublado la visión de jueces y abogados. Al observar la regulación que el Código Tributario otorga al domicilio fiscal16 conviene hacer algunas precisiones que ayudarán a entender mejor su aplicación y utilidad. Es así que no necesariamente se debe tener calidad de sujeto pasivo (sujeto obligado por la norma tributaria para realizar el pago) para inscribirse en el registro de la Administración y fijar el domicilio fiscal17; además, de acuerdo a la regulación que se le ha otorgado, el domicilio fiscal es un lugar fijado por el contribuyente que no coincidirá necesariamente con el domicilio de este, pues se trata de un domicilio “especial” fijado solo para fines tributarios, y solo en caso de que el contribuyente no haya fijado dicho domicilio, la Administración podrá considerar como tal, por medio de las presunciones establecidas en los artículos 12 a 15 del Código Tributario al domicilio real o al domicilio legal18. Finalmente, debemos precisar que el domicilio

15 Respecto a esto debemos señalar que solo el mismo contribuyente puede solicitar la baja de su código de contribuyente, además del supuesto en el que medie sentencia judicial que ordene la anulación de dicho código. 16 Regulado en los artículos 11 a 15 del Código Tributario. 17 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar et ál. Código Tributario, doctrina y comentarios. Volumen I, 3ª edición, Pacífico Editores, Lima, 2014, p. 253. 18 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario comentado. Parte 1: Título Preliminar, Libro Primero y Libro Segundo. Juristas Editores, Lima, 2013, p. 267.

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ANÁLISIS JURÍDICO PROCESAL CIVIL fiscal no coincidirá necesariamente con el domicilio procesal, pues este último es señalado solo cuando se interpone un procedimiento contra la Administración Tributaria19. Pues bien, ahora que sabemos que la dirección consignada en la declaración jurada (domicilio fiscal) no siempre coincide con la dirección del inmueble respecto del cual se pagan el impuesto predial y los arbitrios municipales20, podemos llegar a la conclusión de que la posesión de la “cuponera de pagos” no implicaría necesariamente la posesión del inmueble, como se piensa21, por lo que afirmamos que no deberían ser considerados dichos pagos, recibos y cuponeras como medios de prueba que refieran la posesión de un inmueble, pues en algunos casos ni de manera indirecta se llegaría a dicha conclusión. V. EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO COMO BASE LEGAL: LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR EL PAGO

Hasta ahora sabemos que la Municipalidad no puede oponerse a la inscripción de una persona como contribuyente, pero ¿qué pasaría

si una municipalidad “diligente” se percata de que existe duplicidad de códigos de contribuyente y de pagos respecto de un solo inmueble, por lo que de oficio da de baja22 o, simplemente, se niega a recibir los pagos de parte de uno de los contribuyentes que aduce ser propietario excluyente de un inmueble? Pues, ante esta actitud, la persona “afectada” (la que sea desconocida por la Municipalidad) puede recurrir al Tribunal Fiscal por medio de una queja23 por la actuación “no conforme” (desde el punto de vista procedimental) de dicha Municipalidad. Es así que mediante la resolución N° 13522-7-201024 se dejó establecido que “en estricta aplicación del artículo 37 del citado Código Tributario, la Administración se encuentra en la obligación legal de aceptar el pago que realice un contribuyente, independientemente del hecho de que él mismo cubra o no la totalidad de la deuda tributaria, concluyendo que la Administración está obligada a recibir los pagos que pretende realizar la quejosa por concepto de impuesto predial, habiéndose acreditado que se ha negado a recibirlo (...)” (el resaltado es nuestro).

Para entender este criterio debemos prestar atención a la primera parte del citado artículo 3725, el mismo que impone a toda la Administración y órganos encargados de la recaudación, como son las municipalidades, a no negarse a recibir el pago por dichos tributos, incluso cuando este sea en exceso o indebido26. De lo expuesto concluimos que cualquier persona puede apersonarse ante un municipio con la plena seguridad de que el pago que realice por un predio no será rechazado, en estricto cumplimiento del artículo señalado. Ante esto, concluimos que los recibos en sí mismos no representan más que la concretización de la obligación impuesta a la Municipalidad de recibir los pagos. Así, afirmamos que la simple presentación de las boletas de pago no debería ser prueba idónea, ni directa ni indirectamente, respecto de la pretensión de usucapir; pues ni los pagos ni ostentar un código para realizarlos implica propiedad, sino que, como bien se refiere, la única finalidad es la recaudatoria que cumple toda municipalidad.

19 Esta conclusión resulta de la lectura del artículo 11 del Código Tributario. Además, otra diferencia entre ambos domicilios es que el domicilio fiscal es un lugar fijado dentro del territorio nacional, mientras que el domicilio procesal se limita al radio urbano que señale la Administración Tributaria. 20 Un caso típico es el de una persona que tiene una casa de playa, en la cual solo está en los meses de verano, en este caso no podemos pensar que los documentos que dan origen a la obligación tributaria y demás documentos similares se acumulan de verano en verano en la puerta de esa casa de playa o que el contribuyente va periódicamente a su casa de playa solo para recoger los referidos documentos, es así que el domicilio fiscal lo constituirá, por lo general, en su domicilio habitual. 21 Cfr. GONZALES BARRÓN, Gunther. Ibídem. 22 A pesar que muchas municipalidades y contribuyentes se refieran a una supuesta “anulación de código de contribuyente”, consideramos que en estricto deben referirse a “dar de baja” el mismo, pues al ser el código de contribuyente un simple número de identificación para trámites administrativos y pagos, no puede anularse, debido a que el mismo no es un acto administrativo. En todo caso, crea una situación jurídica respecto de la persona que lo ostenta dentro de un territorio delimitado, esto es, le otorga un estatus de contribuyente respecto de la municipalidad en la cual decidió inscribirse. 23 Remedio procedimental que encausa las actuaciones de la Administración Tributaria, regulado en el artículo 155 del Código Tributario. 24 Anterior a esta ya se habían emitido pronunciamientos similares, como la RTF N° 09536-3-2008. 25 Código Tributario Artículo 37.- El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio a que la Administración Tributaria inicie el procedimiento de cobranza coactiva por el saldo no cancelado. 26 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Ob. cit., p. 420.

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