La prueba en el proceso de pago de beneficios sociales

July 25, 2017 | Autor: R. Del Aguila Vela | Categoría: Derecho Procesal, Derecho del trabajo, Proceso Laboral, Derechos laborales
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Descripción

INFORME PRÁCTICO LABORAL

ACTUALIDAD

LABORAL

Y PREVISIONAL ÍNDICE La prueba en el proceso de pago de beneficios sociales A propósito de los requerimientos mediante carta simple: La interrupción de la prescripción extintiva de beneficios sociales El convenio colectivo. Concepto, características y jerarquía normativa en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo El delito de apropiación ilícita de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y la necesaria dación de una ley de delitos previsionales

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ACTUALIDAD LEGISLATIVA

Marco normativo de los regímenes laborales especiales de la actividad privada

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CASOS PRÁCTICOS Y CONSULTAS

El vencimiento del plazo del contrato de la trabajadora gestante y sus consecuencias laborales y previsionales Entre la renuncia o el despido Aportaciones indebidas al Sistema Nacional de Pensiones

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

Para recabar las pruebas de la comisión de falta grave ¿el empleador está facultado a revisar el correo electrónico del trabajador sin autorización de este?

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Principios laborales

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INFORMES PRÁCTICOS

EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA

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La prueba en el proceso de pago de beneficios sociales Robert DEL ÁGUILA VELA(*)

RESUMEN DEL INFORME

SUMARIO I. Introducción. II. Aspectos generales. 1. Prueba y medios de prueba. 2. Los medios de prueba que se pueden actuar en el proceso laboral. 3. Distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. 4. Oportunidad para el ofrecimiento de medios probatorios. 5. Cuestionamiento de los medios probatorios. 6. Actuación de medios probatorios. III. La prueba en el proceso de pago de beneficios sociales o derechos económicos. 1. Actividad probatoria del trabajador o ex trabajador demandante. 2. Actividad probatoria del empleador o ex empleador demandado. IV. Conclusión.

I. INTRODUCCIÓN La mayor parte de los procesos laborales versan sobre pago de beneficios sociales. De allí que resulta de sumo interés el manejo de los aspectos probatorios en este tipo de procesos, considerando que la pretensión que no se acredita o queda desvirtuada en juicio conlleva a que la sentencia declare infundada la demanda (conforme lo dispone el artículo 200 del Código Procesal Civil, en adelante, CPC). En ese sentido, al demandante que se reputa trabajador o ex

ACTU ALID AD JURÍDIC A CTUALID ALIDAD URÍDICA

En materia laboral no se cumple a plenitud el princi-

pio de que quien alega un hecho debe probarlo, estando la carga de la prueba sujeta a una distribución en función a la proximidad de las partes a los medios de prueba. En esta colaboración se pretende elaborar un bosquejo de la actividad probatoria de las partes del proceso laboral, en relación de la pretensión de pago de beneficios sociales o derechos económicos.

trabajador le interesa convencer al juzgador que mantiene o mantuvo relación laboral con el demandado y que este le adeuda todo o parte de sus beneficios sociales. Contrariamente, al demandado a quien se imputa la condición de empleador o ex empleador le interesa convencer al juzgador que no existe o no existió relación laboral o, en todo caso, que no existe ningún adeudo para con el demandante. Para satisfacer dicho objetivo las partes en disputa aportarán al proceso todos los medios de prueba que consideren necesario, y en algunas situaciones de incertidumbre el propio

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juzgador actuará de oficio los medios que le puedan llevar a un grado de certeza respecto a la veracidad de las posiciones en juego. ¿Cuáles son esos medios de prueba?, ¿quién debe ofrecerlas?, ¿cómo y cuándo se ofrecen?, ¿cómo y cuándo se

(*)

Asociado del estudio “JNEGRON Asesores & Consultores”. Director Ejecutivo de “LaboraPerú. La página peruana del derecho laboral” (www.laboraperu.es2000.com). Director de Informaciones del Centro de Investigación de Sistemas de Administración de Justicia (CISAJ).

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CTUALIDAD LABORAL Y PREVISIONAL

cuestionan? y ¿cuándo se actúan?, son las principales interrogantes que emergen respecto a la actividad probatoria en el proceso laboral. Para responderlas, los operadores jurídicos tenemos como marco legal inicial a la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo (en adelante LPT), pero dado que sus disposiciones no regulan a plenitud la actividad probatoria resulta imprescindible aplicar supletoriamente las disposiciones del CPC, además de otras disposiciones contenidas en nuestra legislación. En lo que sigue esbozamos una guía aplicativa para la actividad probatoria en el proceso sobre pago de beneficios sociales o derechos económicos, que esperamos sea de utilidad.

II. ASPECTOS GENERALES 1. Prueba y medios de prueba Coloquialmente, los operadores jurídicos designamos como prueba todo aquello que a nuestro criterio sirve para acreditar un hecho o un derecho (así decimos: la prueba del despido es el acta inspectiva). Pero en estricto, con ello estamos refiriéndonos a lo que doctrinariamente se denomina medios de prueba. Un medio de prueba es aquel instrumento que contiene elementos que sirven para llevar al juzgador al convencimiento de la veracidad de los hechos que son materia del proceso (por ejemplo: la boleta de pago, la declaración de un testigo, la carta de despido, etc.); en cambio, prueba es el conjunto de elementos contenidos en dichos instrumentos y que forman en la subjetividad del juzgador una convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes (por ejemplo, en el medio de prueba acta inspectiva se encuentra consignado el resultado de la constatación, que será la prueba en sí; en el medio de prueba planilla de pago puede observarse si el demandante se encuentra o no registrado en dicho libro, siendo prueba el registro o su omisión)(1).

(LPT: artículo 32), así como la declaración de testigos, permitiendo la declaración de los trabajadores que tengan vínculo laboral con el empleador demandado (LPT: artículo 33)(2). En materia de pericia señala que es esencialmente contable y practicado por peritos e inspectores judiciales adscritos al juzgado de trabajo (LPT: artículo 36), sin descartarse otro tipo de pericias a cargo de profesionales o entidades externas, como vendría a ser el caso de la grafotecnia que realiza la Policía Nacional. Finalmente, en lo relativo a inspección judicial, establece que solo procede si subsisten las circunstancias materia de constatación, pudiendo excepcionalmente encargarse una inspección especial a la autoridad de trabajo (LPT: artículo 38)(3).

3. Distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral El proceso laboral es de corte social, por ello, la ley busca compensar las desigualdades fácticas de las partes en litigio estableciendo una desigualdad en el tratamiento de la actividad probatoria que deja parcialmente de lado el principio civil de que quien alega un hecho debe probarlo (recogido en el artículo 196 del CPC) y fija uno nuevo en el que la prueba es de cargo de quien se encuentra en posibilidad de producirla o poseerla. De este modo, si el trabajador denuncia el incumplimiento de las obligaciones del empleador será este quien deberá acreditar que ha cumplido con aquellas. Entonces, ¿en este tipo de procesos el trabajador no tiene obligación de probar lo que afirma? Sí, debe efectuar una actividad probatoria mínima relativa a la existencia del vínculo laboral. Esa es la opción que ha quedado recogida en el artículo 27 de la LPT y que en doctrina es llamada de distintas maneras: redistribución de la carga de la prueba, inversión de la carga de la prueba, facilitación probatoria (tesis de Paul Paredes), etc.

2. Los medios de prueba que se pueden actuar en el proceso laboral

4. Oportunidad para el ofrecimiento de medios probatorios

La LPT establece en su artículo 29 que pueden ofrecerse los medios probatorios previstos en el CPC, tanto los típicos como los atípicos. Son típicos: los documentos, la declaración de parte, la declaración de testigos, la pericia y la inspección judicial (CPC: artículo 192). Contrariamente, son atípicos los medios de prueba distintos de los mencionados (CPC: artículo 193). En cuanto a los documentos, la LPT menciona la boleta de pago y las planillas de pago, pero no se trata de una relación taxativa y, por lo tanto, no excluye a otro tipo de medios documentales (LPT: artículos 34 y 35). Prevé también la declaración de parte, que se realiza en forma personal si se trata de persona natural o por medio de representante si se trata de persona jurídica

Los medios probatorios deben ofrecerse y acompañarse en la etapa postulatoria: conjuntamente con la demanda y con la contestación respectivamente (LPT: artículos 15, 16, 21, 22 y 26). Ello garantiza que las partes puedan contradecir los medios probatorios ajenos a través de las respectivas cuestiones probatorias (tacha u oposición). Excepcionalmente, le es posible solo al demandante ofrecer nuevos medios probatorios con posterioridad a la demanda si se refieren a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al efectuar su contestación (CPC: artículo 429). Sin embargo, se ha hecho práctica habitual que las partes (demandante y demandado) incorporen al proceso medios probatorios en cualquier momento “para mejor resolver” y que los

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mismos sean admitidos y actuados de oficio por el juzgador al amparo del artículo 28 de la LPT. sin sustentarse en una real insuficencia de los medios probatorios existentes en los actuados, hecho que contraviene el contradictorio de los medios de prueba pero que ha sido convalidado en sede casatoria por la Corte Suprema (Res. CAS. 447-2002SAN MARTÍN, publicado en el Diario Oficial El Peruano de fecha dos de febrero del 2004).

5. Cuestionamiento de los medios probatorios Los medios probatorios son impugnados a través de las cuestiones probatorias reguladas en los artículos 42 y 43 de la LPT (tacha y oposición). La tacha se formula contra los testigos y documentos de la contraparte y la oposición se formula contra la actuación de una declaración de parte, exhibición o cotejo de documentos, pericia o inspección judicial. Si lo realiza el demandado debe hacerlo conjuntamente con la contestación de la demanda cuyo plazo es de 10 días hábiles desde la notificación de aquella (LPT: artículos 21 inciso 5 y 62), si lo realiza el demandante la ley no prevé ningún plazo expreso pero se infiere del artículo 63° de la Ley Procesal del Trabajo que es de 3 días hábiles desde la notificación de la contestación de demanda y así es interpretado por los jueces de trabajo. Excepcionalmente, es posible hacer valer la causal de tacha u oposición de modo extemporáneo informando al juez cuando dicha causal hubiese sido conocida luego de vencido el plazo para formular la cuestión probatoria (LPT: artículo 44).

6. Actuación de medios probatorios Los medios probatorios son actuados en la audiencia única, salvo la inspección judicial, la pericia y la revisión de planillas que se efectúe en el local del empleador. Así lo dispone el artículo 29 de la LPT. Pero la ley concede al juzgador la potestad de actuar de oficio en decisión inimpugnable, los medios probatorios que considere necesarios para

(1) Para un estudio detallado del tema recomendamos el sesudo texto de PAREDES PALACIOS,Paul. “Prueba y presunciones en el proceso laboral”. Ara Editores. Lima, 1997 y el práctico “Manual de consulta rápida del proceso civil” de HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Gaceta Jurídica. Lima, 2001. (2) En el proceso civil se encuentra impedido de declarar como testigo quien tenga la condición de empleador de una de las partes (CPC: artículos 303 y 307 inciso 3), por lo que considerando que el impedimento se sustenta en la existencia de un vínculo laboral se desprende por vía de interpretación extensiva que dicho impedimento es aplicable también al trabajador de una de las partes. Esa restricción no existe en el proceso laboral. (3) El D. Leg. N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo, prevé en su artículo 16 (modificado por la Ley N° 28292) el procedimiento de la inspección especial por mandato judicial como una de las modalidades inspectivas.

INFORME PRÁCTICO LABORAL la solución de la controversia, si los existentes no le generan certeza y convicción (LPT: artículo 28) lo cual obviamente solo

puede advertirse cuando ya se han actuado todos los medios ofrecidos por las partes.

LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO LABORAL

que le sirven de base conforme lo dispone el artículo 279 del CPC, esto es: el demandante debe acreditar haber prestado o encontrarse prestando servicios subordinados y remunerados. Y sólo una vez acreditado el vínculo laboral podrá debatirse la existencia o no de adeudos laborales. b) Medios probatorios de la relación laboral.- La acreditación de la relación laboral depende de si se desarrolló de modo formal o informal.

III. LA PRUEBA EN EL PROCESO DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES O DERECHOS ECONÓMICOS 1. Actividad probatoria del trabajador o ex trabajador demandante El artículo 27 de la LPT atribuye al trabajador o ex trabajador la carga de probar los hechos que afirma y, esencialmente, la existencia del vínculo laboral (inciso 1). ¿Significa que debe probar el vínculo de trabajo y, además, todos los hechos que afirma en su demanda? No. En una demanda de pago de beneficios sociales o derechos económicos el actor afirma la existencia de una deuda económica laboral a su favor, imputable a su empleador o ex empleador, y dado que el inciso 2 del artículo indicado atribuye la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones del empleador a este mismo, bastará con que el demandante acredite el vínculo laboral y de ser el caso la existencia de la fuente del derecho pretendido (por ejemplo: un convenio colectivo, el contrato de trabajo, etc.) correspondiendo al demandado acreditar la inexistencia de la deuda. Respecto a ello, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que tal distribución de la carga probatoria es válida para las obligaciones ordinarias del empleador, mas no para aquellas que por ser excepcionales deben ser acreditadas por el demandante (por ejemplo: si el trabajador afirma haber laborado en días feriados debe demostrarlo, no siendo suficiente para amparar su demanda que únicamente acredite el vínculo laboral(4)).

1.1. Prueba de la relación laboral La ley presume que existe un contrato de trabajo siempre que se materialicen tres

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condiciones: prestación personal de servicio, subordinación y contraprestación económica (D.S. N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral en adelante LPCL: artículo 4). De los tres, el elemento subordinación permite diferenciar a la prestación laboral de la prestación civil denominada “locación de servicios” (en la que, igualmente, se presentan una prestación de servicios y una contraprestación económica, pero el locador tiene autonomía para el cumplimiento de su obligación(5)). La coincidencia parcial de los elementos esenciales del contrato laboral con los propios de la locación de servicios posibilita que en la práctica se utilice la contratación civil para enmascarar relaciones laborales, en vista de lo cual, la doctrina acuñó el denominado principio de primacía de la realidad que implica que sobre las formalidades prima la realidad de los hechos, de tal manera, que si se acredita la prestación de servicios remunerada y subordinada debe concluirse que existe contrato de trabajo y, por ende, relación laboral. a) ¿El vínculo laboral se prueba o se presume?.- Llegado a este punto, si el artículo 4 de la LPCL establece que se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en toda prestación de servicios remunerados y subordinados, y el artículo 190 del CPC establece que son improcedentes los medios de prueba sobre hechos presumidos por la ley sin admitir prueba en contrario, ¿no es contradictorio que el artículo 27 de la LPT exija la acreditación del vínculo laboral? No. La presunción del artículo 4 de la LPCL es relativa y, por ello, no solo admite prueba en contrario (el empleador puede demostrar que efectivamente se trata de un vínculo civil) sino que, además, para que opere la presunción debe acreditarse la existencia de las condiciones Nº 133

Trabajador formal.- El trabajador formal se encuentra registrado en planillas y el pago de su remuneración consta en boletas de pago cuyas copias le son entregadas. Por lo tanto, bastará con acompañar copias de algunas de las boletas que tenga en su poder para que cumpla con la carga probatoria que le es exigible, posibilidad que es recogida en el artículo 34 de la LPT. Pero, ocurre a veces que el demandante no cuenta con boletas de pago, ya sea por habérsele extraviado o porque no se le hizo entrega de las copias respectivas. En dicho supuesto, la acreditación del vínculo laboral se producirá con la exhibición de las planillas de pago de la empleadora (que pueden constar en libros, hojas sueltas o microformas, según lo permite el D.S. N° 001-98-TR), sin perjuicio de que se ofrezcan otros medios probatorios (tales como: memorándums, constancia de depósito CTS, certificado de trabajo, etc). Sobre este punto, debemos anotar que algunos magistrados no tramitan las demandas cuando no se acompañan boletas de pago y que, incluso, rechazan las copias simples de las mismas, bajo el argumento de que el artículo 34 de la LPT, establece la obligación de acompañar los originales de las boletas de pago y que estas solo pueden ser sustituidas por copias legalizadas. Dichos criterios, que felizmente no son compartidos por la mayoría de los jueces de trabajo, son erróneos por cuanto el artículo 16 de la LPT al establecer los anexos de la demanda cuya omisión deriva en admisión provisional sin trámite, no considera a las boletas de pago (ni en original ni en copias certificadas), porque las copias simples de documentos privados tienen eficacia probatoria en tanto no sean objeto de tacha o desconocimiento, únicos casos en los que se requiere cotejo con el original (CPC: artículo 256), y porque el artículo 34 de la LPT señala que el demandante acompañará las boletas de pago que “tenga en su poder” y que sean

(4) Confróntese en ese sentido, la sentencia del 31 de enero de 1996 de la 2da. Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, exp. 6461-94-BS (S), publicada en la edición de noviembre de 1996 de la revista Actualidad Laboral, pág. 60. (5) El más completo estudio en la doctrina nacional sobre este tema se encuentra en: SANGUINETTI, Wilfredo. “El contrato de locación de servicios”. Segunda edición, revisada y actualizada. Edición económica. Gaceta Jurídica. Lima, 2000.

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CTUALIDAD LABORAL Y PREVISIONAL medio de prueba documental es eficaz, pero el más idóneo resulta ser el acta inspectiva que contenga una constatación de existencia del vínculo laboral, dado que tal documento constituye instrumento público en virtud del artículo 17 del D. Leg. N° 910.

“necesarias para sustentar su pretensión”, lo cual significa que si no tiene ninguna boleta en su poder o no resulta necesaria para acreditar su derecho (porque existen otros medios probatorios) no le es aplicable tal exigencia. Trabajador informal.- El trabajador informal es aquel que no se encuentra registrado en planillas y que, por ende, el pago de su remuneración no consta en boletas de pago, con independencia de si el empleador realiza o no actividades formales. En ese sentido, resulta habitual observar la prestación de servicios laborales disfrazados bajo la figura de la locación de servicios y cuya retribución se efectúa a título de honorarios profesionales con la correspondiente expedición de comprobantes de pago por parte del presunto locador; en este supuesto, el debate se centra en si el vínculo fue laboral o civil. En otro extremo, también resulta cotidiano observar el desarrollo de la actividad laboral sin inscripción en planillas y sin simulación de la naturaleza de la relación jurídica, centrándose el debate en si se prestó o no el servicio. Es en este ámbito de trabajo informal que se producirá la aplicación del principio de primacía de la realidad, siendo la actividad probatoria la siguiente: •

Si el servicio se prestó bajo la figura de la locación de servicios (lo que daremos en denominar informalidad relativa) no existe discrepancia respecto a la prestación de servicios ni a la existencia de contraprestación, por lo que el demandante deberá centrarse en la acreditación de la existencia de la subordinación, cuyas manifestaciones, según el artículo 9 de la LPCL, son los poderes reglamentario, directriz y sancionador del empleador. En este punto es pertinente seguir a Sanguinetti Raymond, quien señala como rasgos sintomáticos de la subordinación los siguientes: la incorporación al aparato productivo de la empresa, la ejecución del trabajo en el lugar fijado por el empleador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la exclusividad, la continuidad y permanencia, y la dirección y control del trabajo(6). Así, los medios probatorios deben certificar básicamente que los servicios se prestaron en una actividad propia del aparato productivo de la empresa (por ejemplo: labores secretariales), que se cumplió un horario de trabajo (a veces queda estipulado en el contrato de locación y en otras consta en un registro de ingreso y salida), que las labores fueron continuas y permanentes (acreditado con los recibos por honorarios a lo largo del periodo), que los servicios fueron personales y exclusivos (también puede desprenderse del contrato de locación) y que hubo un control y dirección de la prestación (se evidencia de la naturaleza de las tareas desempeñadas). Cualquier

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Si el servicio se prestó sin inscripción en planilla, sin prueba del pago y sin disfrazarlo como locación de servicios (lo que daremos en denominar informalidad absoluta) la controversia se centra en la existencia de la prestación de servicios, la que de ser probada conllevará a la acreditación del vínculo laboral. En este supuesto el medio probatorio idóneo (y a veces el único posible de obtener) es el acta inspectiva que contenga una constatación de existencia del vínculo laboral(7), dado que la ausencia de comprobantes de pago y la insuficiencia de las declaraciones testimoniales dificultan la probanza de la relación laboral. Sin embargo, en la práctica se observa que por mecanismo de protección y por un sentido de organización administrativa el empleador requiere la entrega de recibos simples o a su vez extiende vales o constancias de la entrega de dinero (por ejemplo: un papel de cuaderno en el que se indique “quincena: 250.00, tardanzas: -15, total: 235.00”), y como esta modalidad de relación laboral se produce básicamente en pequeñas empresas o en negocios personales en los que existe una cierta proximidad entre empleador y trabajador, no es raro que se extiendan también documentos de puño y letra que contengan instrucciones que prueban la facultad directriz del patrono (por ejemplo: un papel de cuaderno que contenga la frase “Manuel, va a venir el señor Chávez a cobrar lo de los insumos, págale y que te deje la factura”).

1.2. Prueba de los hechos o actos que originan obligaciones del empleador Una vez acreditada la relación laboral la controversia se traslada a la presunta deuda laboral imputable al incumplimiento de obligaciones del empleador. Esas obligaciones pueden derivar de la ley, de un convenio colectivo, del contrato de trabajo o de la costumbre, y su cumplimiento es de cargo del empleador (LPT: artículo 27, inciso 2). Por lo tanto, debemos subdividir las obligaciones en legales y en extralegales a efectos de la carga probatoria. a) Obligaciones legales.- Tratándose de las obligaciones emanadas de la legislación encontramos dos subtipos que denominaremos obligaciones comunes y obligaciones extraordinarias. •

Las obligaciones comunes son aquellas que responden a los mínimos y

máximos obligatorios para todos los trabajadores (tales como la remuneración mínima vital, jornada de trabajo). Respecto a ellas el demandante no tendrá necesidad de acreditar que se le adeuda determinado beneficio económico porque la ley se reputa conocida por todos (con mayor razón por los jueces que deben aplicarla de oficio: artículo 190. inciso 4 del CPC) recayendo la carga de la prueba de su cumplimiento en el empleador (si se demanda el pago de CTS el demandado deberá demostrar que ya lo hizo). JURISPRUDENCIA Al conocer en casación sobre la correcta interpretación del inciso 2 del artículo 27 de la Ley N° 26636 (“Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo”), la Corte Suprema de Justicia declaró que al no haberse acreditado el pago de las vacaciones truncas y las gratificaciones mediante el libro de planillas, y al no haberlo probado el demando, siendo su obligación, correspondía amparar los conceptos demandados (Casación N° 113-98-Loreto. Publicada el 22/05/2001).



Las obligaciones extraordinarias son aquellas que se aplican solo a determinados trabajadores en función a particulares circunstancias (tales como la asignación familiar para quienes tienen hijos menores de edad o el pago de horas extras a quien laboró por encima de su jornada de trabajo). En cuanto a ellas sí es exigible que el trabajador acredite los hechos que sustentan su pretensión (si pide el pago de horas extras debe acreditar que las laboró, si pide el pago de asignación familiar debe demostrar la existencia de hijos menores de edad) y solo entonces el empleador estará obligado a demostrar que cumplió con esas obligaciones legales extraordinarias.

b) Obligaciones extralegales.- Tratándose de las obligaciones emanadas de fuentes extralegales, el actor igualmente deberá acreditar los hechos que sustentan su pretensión pero, además, debe probar la existencia de la fuente de su derecho: si pide el cumplimiento de una obligación contenida en un convenio colectivo debe acreditar que este preexiste

(6) SANGUINETTI, Wilfredo. Op. cit., págs. 137-139. (7) En este sector de informalidad absoluta es donde se presenta con mayor frecuencia la materialización del despido arbitrario, dado que el empleador considera que la falta de formalización del vínculo lo exonera del cumplimiento de la legislación laboral. Y por ello, es en este sector que se produce la mayor cantidad de constataciones inspectivas especiales, lo cual implica que un trabajador informal despedido contará como medio probatorio –en la casi generalidad de los casos– con un acta inspectiva.

INFORME PRÁCTICO LABORAL y le es aplicable, si se ampara en una costumbre debe demostrar su materialización, si se ampara en el contrato de trabajo debe aportar dicho documento como medio de prueba.

Hecha esta acotación pasamos a detallar los medios probatorios del cumplimiento de las obligaciones económicas del empleador, que son de carácter documental:

2. Actividad probatoria del empleador o ex empleador demandado

2.1. Planilla de pago

El artículo 27, inciso 2 de la LPT atribuye al empleador o ex empleador la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones emanadas de la ley, del convenio colectivo, de la costumbre, del contrato de trabajo y del reglamento interno. Para la aplicación de dicha carga probatoria se requiere que se produzca uno de los siguientes supuestos: •

Que, previamente, se haya cumplido la actividad probatoria del trabajador conforme a lo analizado en el capítulo III, dado que si aquel no ha acreditado el vínculo laboral no será necesario demostrar que se ha cumplido con obligaciones que solo son exigibles a los empleadores, o si habiendo demostrado el trabajador el vínculo laboral no ha hecho lo mismo respecto a los hechos y/o fuentes que sustentan eventuales obligaciones extraordinarias (por ejemplo: pago de una asignación por fallecimiento de familiar) tampoco será exigible la demostración del cumplimiento de lo pretendido.



Que se trate de derechos no prescritos (dado que al hacerse valer la excepción de prescripción deviene en innecesaria la probanza del cumplimiento), y



Que los derechos pretendidos por el demandante no se sustenten en el contenido de las planillas de pago con más de 5 años de antigüedad (dado que el empleador solo está obligado a conservar sus planillas, boletas y constancias de pago por dicho lapso, retornando la carga de la prueba al trabajador conforme al artículo 21 del D.S. N° 001-98-TR y al artículo 5 del D.L. N° 25988(8)). JURISPRUDENCIA La Corte Suprema de Justicia declaró que en materia laboral, la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales corresponde al empleador, aun en el caso de que el derecho alegado dependa de la exhibición de planillas que tengan más de cinco años de antigüedad. En opinión de la Corte, si bien el D. Ley Nº 25988 (modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27029 del 30/12/98) libera al empleador de la obligación de conservar planillas por más de cinco años desde el cierre de estas, invirtiendo la carga de la prueba al trabajador, esta norma no debe aplicarse al proceso laboral por existir una norma especial (Ley Procesal de Trabajo: art. 27 inc. 2) que prevé lo contrario (Casación N° 1034-2001 - Ancash. En: CD Explorador Jurisprudencial 2004-2005).

ACTU ALID AD JURÍDIC A CTUALID ALIDAD URÍDICA

La planilla de pago es un registro obligatorio para todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada y en él debe inscribir a cada uno de sus trabajadores dentro de las 72 horas de su incorporación al empleo conforme lo establece el D.S. Nº 001-98-TR. En este registro (que puede tratarse de un libro, hojas sueltas o microformas) deben consignarse los datos remunerativos y de tiempo de servicios del trabajador, así como el goce de vacaciones, el abono de las gratificaciones y demás derechos económicos, la jornada laboral y las horas extraordinarias laboradas, además de los derechos que deriven de obligaciones extralegales. En ese sentido, la planilla de pago es un medio probatorio que valorado conjuntamente con las boletas de pago permite determinar el cumplimiento de las obligaciones laborales. Sin embargo, no siempre los datos remunerativos o de tiempo de servicios consignados en las planillas obedecen a la realidad (un trabajador puede percibir una remuneración de S/. 3,500.00 nuevos soles y estar registrado sólo con el sueldo mínimo, o puede tener cinco años de tiempo de servicios y aparecer registrado con menos de uno), por lo que, la veracidad de los datos de las planillas llevarán a convicción al juzgador únicamente si el trabajador no ha aportado medios probatorios que revelen su falsedad. También debe tomarse en consideración que en el caso de trabajadores sujetos a locación de servicios y de aquellos que se encuentran bajo informalidad absoluta, la planilla de pagos no sirve para la acreditación del cumplimiento, precisamente por que dichos trabajadores no se encuentran registrados. Adicionalmente, el artículo 40 de la LPT establece una presunción legal relativa de la veracidad de los datos remunerativos y de tiempo de servicios indicados por el demandante cuando no se le hubiese registrado en planillas, lo cual motiva que el trabajador con vínculo informal tenga la posibilidad de indicar en su demanda datos superiores a los verdaderos y que sean considerados como válidos en aplicación de la presunción. ¿Cómo hacer frente a ello?, a través de documentación sustitutoria en la que conste o del que pueda inferirse el dato verdadero: el contrato de locación de servicios y los recibos por honorarios sirven para demostrar el periodo del vínculo y la retribución abonada, por ejemplo.

2.2. Boletas de pago o documentos sustitutorios La boleta de pago contiene los mismos datos que las planillas y si se encuentra Nº 133

firmada por el trabajador constituye la prueba del pago, como bien señala el artículo 18 del D.S. N° 001-98-TR. En caso la remuneración sea abonada por intermedio de un tercero la prueba del pago reside en la constancia respectiva. ¿Y si el trabajador no ha recibido o no ha firmado la boleta? Pues la carga de la prueba del pago recaerá en el empleador (artículo 19 del D.S. Nº 001-98-TR), por lo que siempre es recomendable la entrega y firma de la boleta de pago. Tratándose de trabajadores bajo condiciones de informalidad, la jurisprudencia ha adoptado el criterio de que la inexistencia del registro en planillas y de las boletas de pago no lleva necesariamente a la aplicación de la presunción de veracidad de los datos remunerativos y del tiempo de servicios del demandante cuando existan medios de prueba que permitan inferir dichos datos o cuando el juzgador considere irrazonables los indicados por el demandante (por ejemplo: si los recibos de pago simples sirven para que el actor acredite la relación laboral también deben servir para que el empleador acredite el real monto de la remuneración en ausencia de boletas de pago, si el demandante se desempeñaba como obrero en una pequeña empresa resulta irrazonable dar crédito a su afirmación de que su remuneración era de S/. 4,000.00 soles mensuales), por lo tanto, es posible que el empleador aporte documentos sustentatorios que no sean necesariamente boletas de pago.

2.3. Liquidación de beneficios sociales Tratándose de la compensación por tiempo de servicios su abono se efectúa al cese del trabajador pero su cancelación se produce periódicamente en la institución financiera que haya designado el trabajador. Por lo mismo, las liquidaciones periódicas y la definitiva, debidamente recepcionadas y suscritas por el trabajador conforme al artículo 29 del D.S. Nº 00197-TR configuran prueba del cumplimiento de la obligación. No será posible dicha acreditación, sin embargo, para el caso de los trabajadores informales dado que la exigencia del pago de beneficios sociales recién tomará forma en el proceso a raíz de la acreditación del vínculo laboral, salvo que pese a la naturaleza informal de aquel el empleador sí haya cumplido con el abono de los beneficios sociales y cuente con documentación que lo avale.

(8) El D.L. N° 255988 (Ley de racionalización del sistema tributario nacional y de eliminación de privilegios y sobrecostos) establece en su artículo 5° que al término de los 5 años del cierre de las planillas de pago los empleadores deberán remitirlas a la Oficina de Normalización Previsional, por lo que se deduce que correspondiendo la carga de la prueba al trabajador (a partir de dicho lapso) este deberá requerir que la exhibición de las planillas sea efectuada por la ONP y ya no por el empleador.

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CTUALIDAD LABORAL Y PREVISIONAL

IV. CONCLUSIÓN La actividad probatoria en todo proceso es de vital importancia porque permite que el juzgador se forme una convicción acerca de la veracidad o falsedad de los hechos alegados por las partes. En materia laboral no se cumple a plenitud el principio de que quien alega un hecho debe probarlo, estando la carga de la prueba sujeta a una distribución en función a la proximidad de las partes a los medios de prueba. Así tenemos que cuando el proceso versa sobre pago de beneficios sociales el trabajador debe acreditar esencialmente la existencia del vínculo laboral (lo cual debido al elevado grado de informalidad del empleo conlleva a una controversia en torno al principio de primacía de la realidad) en tanto que una vez producida dicha acreditación, el empleador debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Obviamente, dada la riqueza de la actividad probatoria resulta imposible aprehenderla del todo, con mayor razón en un pequeño artículo, por lo tanto, resulta necesario entender que en esta colaboración solo se ha pretendido elaborar un bosquejo

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LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES T: E:

de la actividad probatoria de las partes del proceso laboral, en relación de la pretensión de pago de beneficios sociales o de-

carga de la prueba del trabajador carga de la prueba del empleador

rechos económicos, actividad que –para finalizar– podemos sintetizar en el esquema que aparece arriba.

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