La preparación adecuada del proceso ¿No necesitamos repensar las diligencias preliminares?

July 3, 2017 | Autor: P. Sebastian Villa | Categoría: Derecho Procesal Civil, Diligencias Preliminares, Etapa Preliminar
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La preparación adecuada del proceso ¿No necesitamos repensar las diligencias preliminares?(*)

Por P. Sebastián Villa (**) Publicado el 26/09/2011 elDial.com - DC16D0

SUMARIO: 1.- El rol del abogado en la preparación del proceso; 2.- La dinámica de las diligencias preliminares en nuestro país. La necesidad de una etapa preliminar eficaz; 3.- Panorama del derecho procesal comparado; 4.- Reflexiones finales.-

1.- El rol del abogado en la preparación del proceso.“El abogado debe ser el primer juez de la causa”. Con estas palabras describe el profesor Berizonce[1] una de las misiones fundamentales del abogado en el proceso moderno, la de esclarecer las circunstancias objeto del debate. Al letrado le compete tener en claro el mérito preliminar de la causa y desaconsejar el avance en el sendero procesal si vislumbra la sinrazón de su cliente, un riesgo demasiado elevado en la relación costo-beneficio, un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, un camino más adecuado para resolver el conflicto, o un “remedio peor que la enfermedad”.La labor “esclarecedora” del abogado lo pone en posición de colaborador del juez y del servicio de justicia. Se trata de una tarea que comienza en la primera entrevista con el cliente, y puede prolongarse hasta el inicio del proceso, en caso que ello fuere lo que resulte más aconsejable.Con acierto señala Falcón[2] que “quien no investiga lo necesario, a fin de empezar por convencerse de la razón que asiste a su representado…para reclamar la pretensión jurisdiccional, emprende una aventura éticamente censurable y lógicamente injustificable”.-

En esta faena, el abogado va tomando diferentes roles, desde el de entrevistador al de primer juez de la causa de su cliente, pasando por el de investigador. Estas actividades desplegadas durante la etapa preliminar al proceso civil tienen que ver con la preparación adecuada del proceso que eventualmente se iniciaría, en caso que se encuentre suficiente mérito para ello. Así, se evita utilizar innecesariamente el servicio de justicia, malgastar recursos del sistema y de los propios justiciables, al tiempo que se agiliza el futuro trámite procesal, se traba la litis con mayor precisión y se favorece una solución autocompuesta al contar con mayor información, entre otros beneficios.-

Se trata, entonces, de la necesidad de contar con información suficiente para poder ponderar la propia posición, las fortalezas y debilidades del caso, la probabilidad de éxito de las alternativas posibles, e incluso incrementar las chances de resolución anticipada del diferendo. Incluso, el hecho de no contar (actor y demandado) con datos, antecedentes e información adecuada y suficiente, ni tener en claro los hechos y circunstancias que rodean el caso, puede provocar cierta incertidumbre en punto a los límites y alcances de la cuestión litigiosa, por cuanto no sería fácil ni idóneo el propósito de elaborar la demanda y formular la pretensión[3].-

2.- La dinámica de las diligencias preliminares en nuestro país. La necesidad de una etapa preliminar eficaz.En ese contexto, las diligencias preliminares –tanto las denominadas preparatorias como las conservatorias[4]- podrían ser consideradas tributarias de la corriente[5] que promueve la instrucción preliminar del proceso civil como mecanismo útil para dotar de mayor eficacia al sistema. Esto se logra ya sea evitando el proceso mismo, logrando la autocomposición en una etapa temprana o, en su caso, incrementando los niveles de eficacia por medio de la reducción de costos en tiempo y en dinero a partir de una litigación a “conciencia”, en vez de apresurada, improvisada, o “a ciegas”.-

No obstante, no es este el criterio mayoritario en nuestro país, tanto en la doctrina[6] como en la jurisprudencia[7]. Sumado a ello, debemos admitir que lo sostenido en el párrafo anterior no constituye una concepción –y una práctica- que tenga fuerte arraigo entre los abogados del foro, quizás a raíz de nuestra propia cultura jurídica, entre otras motivaciones[8].Así, las diligencias preliminares suelen ser descriptas –y utilizadas- como de carácter “excepcional[9]”, como un instituto diseñado para lo patológico, ya sea por resultar imprescindible para poder incoar la demanda (o contestarla) o para preservar la prueba que se encuentra en peligro de perecer.-

Por su parte, aún está dividida la jurisprudencia en cuanto al carácter restrictivo o amplio con el que corresponde interpretar las medidas preparatorias. El quid de la cuestión reside en si se puede utilizar las diligencias preparatorias a fin de ponderar la procedencia o improcedencia del reclamo. Incluso, alguna jurisprudencia que se enrola en la postura amplia, ruega “contener los abusos”[10].Algo similar ocurre con la prueba anticipada. En un reciente fallo[11] se asevera que “resulta improcedente que a través de la solicitud entablada por la accionante en el sub lite, se esté persiguiendo la realización de una verdadera medida de prueba a fin de determinar si la requerida puede o no ser responsable de la acción que eventualmente se pretende entablar”. En otras palabras, la urgencia, la excepcionalidad y el temor o riesgo de producción probatoria parecen ser los que fundan la admisión del instituto, en un apego estricto al texto del código.-

Resulta claro entonces que existen diferencias entre lo que en otros sistemas procesales se denomina etapa preliminar, y la utilización que aquí hacemos de las diligencias preliminares. Las diferencias principales las advertimos en el enfoque general de la etapa preliminar y, esencialmente, en lo que hace a la factibilidad y utilidad de la producción de prueba antes del proceso, prevista por el legislador para casos excepcionales[12]. En tanto, en lo que se refiere a las diligencias preparatorias, la brecha no es sustancial. Existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia sobre su finalidad preparatoria, además de que lo establece expresamente el código procesal, pero la diferencia se da principalmente respecto de ciertas características o aptitudes que no se le suelen reconocer. Entre ellas, la posibilidad de constituirse en un espacio de comunicación e intercambio de información y documentos entre las partes, que permita evaluar más criteriosamente la entidad del derecho que se cree tener, la estrategia que se pretende utilizar y, finalmente, la conveniencia de la tramitación de un proceso judicial.-

Nos permitimos por un instante proponer al lector una nueva reflexión sobre el punto: ¿las

diligencias preliminares en sentido amplio deben seguir siendo consideradas excepcionales o pueden constituirse en un instrumento para la preparación adecuada del proceso? ¿No pueden incluso contribuir a evitar la excesiva utilización del sistema judicial a partir de una evaluación más profunda y esencialmente previa a la demanda? ¿La producción de prueba temprana o anticipada puede tener lugar solo en caso que ésta corra peligro de extinguirse en la oportunidad legal prevista –fin cautelar o conservatorio- o puede adelantarse con el objeto de proporcionar a las futuras partes información trascendente y relevante –fin instructorio y eventualmente compositivo-? ¿Resulta razonable exigir la tramitación de buena parte del proceso, con una importante cantidad de actos procesales producidos, para recién determinar si era aconsejable demandar a determinado sujeto?

Consideramos que resulta clave repensar las diligencias preliminares como exponente de la etapa preliminar al proceso civil en nuestro país, con el alcance al que hacíamos mención anteriormente, poniendo el foco especialmente en reflexionar sobre qué es y qué función debería cumplir la prueba anticipada en el contexto del proceso civil actual.Entonces, la producción de prueba en forma previa al proceso –alterando el orden “normal” del proceso- podría brindar una oportunidad de evaluar si resulta conveniente o no encarar un proceso, si existen verdaderas chances de éxito que justifiquen la inversión de tiempo y dinero, si es necesario reorganizar la estrategia jurídica antes de incoar la demanda o, en su caso, si es aconsejable persistir en el mismo sendero a fin de procurar alcanzar una sentencia de mérito favorable. De algún modo, es lo que propone el profesor Toribio Sosa cuando se refiere a la prueba anticipada con finalidad proactiva[13].En otras palabras, al “instruir” el proceso quizás se advierta su inconveniencia, y así se lo evite para no incurrir en costos innecesarios o más bien inútiles en la evaluación que se realiza del caso. Es evidente que no se puede racionalmente pretender que los justiciables demanden o entablen un proceso judicial “a ciegas”, sin tener en claro hasta ese entonces contra quién hacerlo, si existe fundamento razonable para el planteo e incluso sin poder evaluar la procedencia del eventual proceso[14].-

Lo mismo podría decirse respecto de la posibilidad de arribar a un acuerdo componedor entra las partes, sin contar con la información necesaria sobre las cuestiones de hecho y de derecho que los enfrentan circunstancialmente. Un acuerdo de ese tipo carecería de los requisitos mínimos para poder adjetivarlo como “justo”. Desde ese ángulo, si el servicio de justicia es una de las funciones esenciales del estado, ¿puede válidamente desentenderse de las soluciones a las que arriban las partes a través de los medios alternativos que el mismo estado promueve? En otras palabras, si las partes han de ceder posiciones, reformular pretensiones o sencillamente renunciar derechos recíprocamente, resulta esencial que tal renuncia sea hecha con cabal conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho que envuelven al asunto, así como de la entidad final del renunciamiento. De lo contrario, se podría llegar a convalidar un aprovechamiento, un abuso, a partir de la ignorancia, de la desinformación.-

A pesar de las dudas que este planteo pudiere provocar -teniendo presente el arraigado criterio de excepcionalidad de las diligencias preliminares en nuestra cultura procesal-, lo cierto es que el único límite infranqueable es, en realidad, el respeto inquebrantable del principio de contradicción. En definitiva, se trata del mismo límite exigido hoy respecto de la prueba anticipada, tal como está regulada en nuestra legislación procesal. Si la contraria puede controlar la producción probatoria, así como ofrecer y producir la propia, ¿qué obstáculo sustancial existe -más allá de la alteración del tradicional marco lógico del contradictorio[15]- para la producción de prueba en un momento previo al proceso?

Quizás a esta altura podemos preguntarnos si la modificación del orden cronológico tradicional de los actos procesales que estamos considerando, afecta o logra conmover la esencia del proceso civil, si lo pensamos frente a las ventajas que ofrece una implementación de este tipo.-

En cuanto al interrogante referido a la necesidad de encarar una reforma legislativa para poder avanzar en este sentido, entendemos que no resulta imprescindible si se realiza una tarea interpretativa a la luz de los valores y principios jurídicos que emanan de la constitución y los tratados internacionales. Es decir que es posible apartarse del texto literal de la norma ya que una interpretación de ese tipo no atenta contra ningún principio procesal sino, por el contrario, es mucho más fiel a ellos (instrumentalidad de las formas, contradicción, economía y celeridad, entre otros), y a otros de rango superior como el afianzamiento de la justicia (preámbulo de la Constitución Nacional ) y la resolución de las causas en tiempo razonable (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).Incluso, podríamos sostener que la finalidad de evitar el litigio es “motivo serio”[16] suficiente como para habilitar la utilización de la prueba anticipada, a requerimiento de parte. Morello[17] y Sosa[18], por otros medios y con argumentos seguramente más contundentes, propiciaron soluciones en el mismo sentido.-

Es más, a partir del análisis del art. 327 del código procesal de la provincia de Buenos Aires podemos ver la inspiración axiológica del instituto, cuando condiciona la admisión de las medidas preliminares a una evaluación en términos de “justicia” que debe hacer el juez respecto de las causas invocadas por el peticionante. Evidentemente, el intento compositivo y la preparación adecuada del proceso son motivos que se ajustan al valor justicia y, a nuestro entender, tornarían admisible el planteo aún ante la opinión en contra de la parte contraria.-

En cambio, entendemos que si aquellas personas que se encuentran enfrentadas, deciden por acuerdo de voluntades acudir a la jurisdicción para peticionar se autorice la producción de prueba, en el contexto de la etapa preliminar, nos encontraríamos frente a un negocio jurídico procesal (o “preprocesal”). Peyrano[19] describe a éste último como “un acuerdo de voluntades que incluye al menos una mínima regulación normativa diferente a la programada por el ordenamiento para el proceso de que se trata y con aptitud para prevalecer por sobre el criterio o voluntad en contrario del órgano jurisdiccional”. Entre los ejemplos más usuales, podemos encontrar la cláusula compromisoria arbitral, la transacción, la conciliación, y Peyrano[20] agrega los contratos procesales que se relacionan con la práctica de pruebas. Desde este ángulo ¿por qué no podrían las partes acordar la producción anticipada de pruebas y establecer su validez en relación al eventual proceso que se inicie si es que los sujetos no logran llegar a un acuerdo en la instancia previa?

Este instituto reconoce como límite infranqueable el orden público procesal. Sin embargo, por los fines que lo inspiran, un acuerdo de voluntades tendiente a tratar de evitar el proceso o a prepararlo más adecuadamente no parece constituir infracción alguna.-

Hemos hecho referencia a cómo se podría obtener otro rinde de las diligencias preliminares a partir de una reinterpretación dinámica por parte de los jueces: una alternativa de sencilla e inmediata implementación de cambios útiles, para una mayor eficacia del proceso civil. Luego, nos referimos a los justiciables y sus abogados, y sostuvimos que a través de los negocios jurídicos procesales era posible intentar arribar a acuerdos respecto del modo de utilización de la prueba anticipada, del

intercambio de información y documentos en forma previa al proceso, entre otros. No obstante, consideramos que si bien es posible producir éstos y otros cambios sin modificar la legislación procesal vigente, no menos cierto resulta que la existencia de normas positivas que regulen la conducta prejudicial, contribuye fuertemente a lograr o profundizar el cambio aspirado. Sobre éste punto nos detendremos especialmente en el próximo apartado.-

3.- Panorama del derecho procesal comparado

Es bueno recordar que estas ideas ya tienen vigencia en varios sistemas procesales del mundo, y se van consolidando como una de las líneas tendenciales[21] del derecho procesal comparado.-

A modo de ejemplo, podemos hacer referencia a la reforma que tuvo lugar en Japón, en el año 1996, que puso el foco en la preparación eficaz del proceso, la promoción de la autocomposición y el intercambio fluido de información entre las partes y sus letrados, en una etapa previa o temprana del proceso.-

Sin necesidad de ir tan lejos y con idénticos objetivos, aunque con un alcance mucho mayor, desde hace décadas funciona en Estados Unidos el pre-trial Discovery[22].-

En tanto, en la reforma procesal llevada a cabo en Inglaterra en 1998 se utiliza el disclosure[23] durante la etapa preliminar como técnica esencial para la preparación adecuada del proceso y para la promoción de la autocomposición. Es más, en el contexto de las civil procedure rules (C.P.R.) de 1998, el legislador inglés ha estructurado los pre-action protocols, que constituyen una suerte de guías de conducta prejudicial que contempla la necesidad de un intercambio amplio de información entre las partes, así como la producción de prueba en forma previa al proceso, sin necesidad de expresión de urgencia. Si bien la adopción de esta conducta no es obligatoria para las partes, el sistema indirectamente condiciona su utilización a través de incentivos y sanciones, lo que ha demostrado ser sumamente efectivo.-

Es de destacar también como se regula esta cuestión en el proceso civil alemán. Como recuerda Grillo Ciocchini[24], “el art. 485 de la ZPO establece que la prueba pericial anticipada puede practicarse cuando exista algún motivo razonable para ello, y específicamente se señala que la posibilidad de evitar un litigio constituye uno de tales motivos razonables[25]. Se podría pensar que quizás no existen grandes diferencias entre nuestro régimen y el de la ZPO , a la luz del art. 327 cpcc que ya comentáramos, cuando establece que “El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundaren…” (el subrayado me pertenece).-

En este breve repaso del panorama internacional, no debemos olvidar mencionar dos institutos interesantes del proceso civil italiano. El primero de ellos es la consulenza tecnica preventiva del art. 696 bis del cpc italiano[26], en vigencia desde 2006, que constituye una suerte de prueba anticipada pero no con fines conservatorios sino más bien autocompositivos, por cuanto procede aún cuando no se den razones de urgencia, e intenta componer el conflicto antes de la litis a través del doble rol del consulente tecnico: perito y conciliador. Empero, resulta evidente que no siempre la consulta técnica alcanzará su objetivo principal de composición del conflicto. Es en estas circunstancias que entra a jugar el objetivo secundario, por cuanto sus resultados podrán ser utilizados por las partes en el ámbito propio del proceso, lo cual importa un beneficio adicional – como ya se ha apuntado- al mejorar la preparación de la litis, en caso que ésta no pueda evitarse.-

El segundo de los institutos, de aparición más reciente, es la mediación prejudicial obligatoria reinstaurada en 2010 que esta vez, como señala Berizonce[27], “pone el acento en la comprobación fáctica de los derechos que invocan las partes, admite la presentación de documentos (art. 3, inc. 3; art. 17, inc. 2) y otras pruebas, especialmente las periciales, incluyendo las comprobaciones especializadas.”. En otras palabras, se produce prueba en el contexto de la mediación prejudicial a fin de intentar facilitar la tarea del mediador y, al mismo tiempo, lograr acuerdos más razonables a partir de un caudal de información mayor con que cuentan las partes al momento de evaluar las alternativas de solución del conflicto.-

Como se puede advertir en el derecho comparado, el principio de cooperación[28] emerge explícita o implícitamente como condición necesaria para la eficacia de la etapa preliminar.-

4.- Reflexiones finales.-

Si nos detenemos a observar lo que sucede a diario en la práctica tribunalicia, quizás podamos coincidir en que la preparación del proceso no resulta eficaz en la actualidad, por motivos tales como las costumbres y prácticas arraigadas de los abogados, el modo en que está legislada y por la interpretación habitualmente restrictiva de los jueces.-

Lo cierto es que, poco a poco, algunas voces se van alzando a favor de la necesidad de repensar las diligencias preliminares en nuestro país. En muchos países del mundo la preparación adecuada del proceso no es un tema de debate, sino una realidad. La etapa preliminar al proceso civil constituye así uno de los temas “clave” del derecho procesal comparado.-

Un enfoque diferente de las diligencias preliminares principalmente contribuiría a a) evitar nulidades y consumir menos tiempo del proceso; b) favorecer las soluciones negociadas a partir de un “consentimiento informado” o una renuncia consciente y c) obtener una respuesta judicial solo en aquellos conflictos que lo requieran.-

Entonces, ¿Qué riesgo se corre al repensar el rol y el alcance de las diligencias preliminares en el proceso civil actual? ¿Cuál es el riesgo de preparar adecuadamente el proceso, incluso produciendo prueba durante la etapa preliminar del proceso a los fines de evaluar si es conveniente o no iniciarlo? Estimamos que, en realidad, no se corre riesgo alguno. Por el contrario, esta postura puede importar un avance hacia la eficacia del proceso civil. El límite infranqueable será, como siempre, el respeto del principio de contradicción. Es cuestión de animarnos.-

(*) Ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal. Ciudad de Santa Fe – 8 al 10 de junio de 2011. Participantes del Concurso de Jóvenes Ponentes. (**) Abogado (U.N.L.P.), Especialista en Derecho Procesal Profundizado (U.N.A.), docente de Derecho Procesal II (U.N.L.P.) y miembro de la Comisión de Jóvenes Procesalistas de la Asociación Argentina de Derecho Procesal (A.A.D.P.) [1] BERIZONCE, Roberto O., “La función del abogado en el proceso moderno”, en Derecho Procesal Civil Actual, Librería Editora Platense, La Plata , 1999, pág. 704 [2] FALCON, Enrique M., Procesos de Conocimiento, tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, año 2000, pág. 92

[3] MORELLO, Augusto Mario, Estudios de Derecho procesal. Nuevas demandas, nuevas respuestas, Librería Editora Platense, La Plata , 1998, tomo I, pág. 125 [4] N. de a. a los fines del presente trabajo utilizaremos el término “diligencias preliminares” para referirnos a las diligencias preliminares propiamente dichas y a la prueba anticipada. Sobre el punto véase, entre otros HITTERS, Juan Manuel, Análisis de la prueba anticipada en un marco global LA LEY2003-C, 896, y SIRKIN, Héctor E., Algunas consideraciones sobre las diligencias preliminares, DJ1996-2, 524. Véase también CC0101 MP 139376 RSI-1058-7 I 21-8-2007;CC0101 MP 131864 RSI-576-5 I 3-5-2005;CC0101 MP 123399 RSI-513-3 I 29-4-2003 [5] Sobre esta corriente que se visualiza claramente en el derecho procesal comparado, véase VILLA, Pedro Sebastián, La etapa preliminar al proceso civil. Reflexiones a partir de la experiencia del derecho comparado, en “Aportes para una Justicia más transparente”, Coordinador: Roberto O. Berizonce, Librería Editora Platense, La Plata , 2009, pág. 309 y ss.; [6]Véanse a modo de ejemplo los trabajos citados en la nota 4 más arriba. [7] Sobre la excepcionalidad de las diligencias preliminares en la mirada de la jurisprudencia véase, a modo de ejemplo, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c. CGO Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Ltda.”, sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA), del 02/09/2010,publicadoen: LA LEY 27/12/2010 con nota de Verónica Knavs 27/12/2010 LA LEY 27/12/2010, 7 27/12/2010 . [8]Sobre el rol del abogado en la etapa preliminar, véase BELLO, Teresita y VILLA, P. Sebastián El rol del abogado en la etapa preliminar al proceso civil. Condicionantes y oportunidades para lograr la eficacia en la solución de los conflictos, ponencia presentada al 3er. Congreso Provincial de Ciencias Jurídicas, La Plata , Provincia de Buenos Aires, Agosto de 2011. [9] “Constituye una excepción al trámite normal del proceso, por lo que en su interpretación cabe el criterio restrictivo”, conf. Cam. Nac. Com. Sala B, 26-09-96, J.A. 1997-II-634 [10] Cam. Nac. Civ. Sala A, 05-12-95, J.A. 1999-I [11] “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c. CGO Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Ltda.”, fallo citado más arriba. [12] CPCCN y CPCCBA: Art. 326: “…tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba…” [13] SOSA, Toribio Enrique, La Prueba Anticipada con Finalidad Proactiva, en “Aportes para una Justicia más transparente”, ob. cit., pág. 367. [14] GRILLO CIOCCHINI, Pablo, Intercambio de Información y Prueba antes de la Demanda , en “Aportes para una Justicia más transparente”, ob. cit., pág. 336 [15] MORELLO, Augusto Mario, Estudios…, ob. Cit., pág. 127 [16] Sobre la exigencia de “motivos serios” que den fundamento a la prueba anticipada, véase MORELLO, A. M., SOSA, G., BERIZONCE, R. O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, T. IV-A, pág. 455, Platense, Abeledo-Perrot, La Plata-Buenos Aires , 1989; también lo menciona haciendo referencia a la obra anterior, GRILLO CIOCCHINI, Pablo, Intercambio…, ob. Cit., pág. 338. [17] MORELLO, Augusto Mario, Estudios…, ob. Cit., pág. 117 y ss. [18] Al referirse a lo que el autor denomina “reingeniería procesal”, véase SOSA, Toribio Enrique, Reingeniería procesal, Platense, La Plata , 2005 y SOSA, Toribio Enrique, La Prueba Anticipada con Finalidad Proactiva, en “Aportes para una Justicia más transparente”, ob. cit., pág. 368 y ss. [19] PEYRANO, Jorge W., Teoría y práctica de los negocios jurídicos procesales, LA LEY 2010-B, 1206 [20] PEYRANO, Jorge W., ob. Cit. [21] En relación al disclosure como uno de los nuevos principios procesales, véase ANDREWS,

Neil, “Identificando los principios fundamentales de la justicia civil”, traducido al español por Roberto O. Berizonce y Pedro Sebastián Villa para el Instituto de Derecho Procesal de la Fac. de Cs. Jur. Y Soc. de la UNLP , año 2010. [22] Sobre el pre-trial Discovery véase entre otros SOSA, Toribio Enrique, La Prueba Anticipada…, ob. cit., pág. 372 y ss.; RICO, Margarita, “La institución del Discovery y el derecho procesal argentino”, LL 2000-E [23] Sobre el nuevo proceso civil inglés, entre muchos otros, véase BARBOSA MOREIRA, José Carlos, “Uma novidade: O código de processo civil inglés”, Temas de Direito Processual, Sétima Série, ed. Saraiva, Sâo Paulo, 2001, pp. 179 y ss.; BARBOSA MOREIRA, José Carlos, “ La Revolución procesal Inglesa”, Revista de Derecho Procesal, 2009-2: Sistemas Cautelares y procesos Urgentes, Santa Fé, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, páginas 545-565; ANDREWS, Neil, The Modern Civil Process, Mohr Siebeck, Alemania, 2008, en: http://books.google.com.ar/books?id=1fgCRRefVZ4C&printsec=frontcover#v=onepage&q=&f=false; PEYSNER, John y SENEVIRATNE, Mary, The management of civil cases: the courts and postWoolf landscape, Department for Constitutional Affairs, Research Series 09/05, noviembre de 2005, en: http://www.dca.gov.uk/research/2005/9_2005_full.pdf ; VILLA, Pedro Sebastián, La etapa preliminar…, ob. Cit., pág. 316. [24] GRILLO CIOCCHINI, Pablo, Intercambio de Información…”, ob. cit., pág. 340. [25] En el mismo sentido, BERIZONCE, Roberto O., “La mediación en transformación: hacia una conciliación-mediación “valorativa” (la ley bonaerense 13.951, de 2009)”, Revista de Derecho Procesal, 2010-2: sistemas alternativos de solución de conflictos, Santa Fé, Rubinzal-Culzoni Editores, 2010, pág. 255 [26] Entre otros, véase MAGGI, Francesca, CARLETTI, Fabricio, I PROVVEDIMENTI DI ISTRUZIONE PREVENTIVA, enIl processo cautelare, A cura di Giuseppe T ar zia e Achille Saletti, 3ª. ed., Cedam, Padova, 2008, págs. 169/70; SALETTI, Achille, El Nuevo Régimen de las Medidas Cautelares y Posesorias, Revista Peruana de Derecho Procesal, Communitas, Lima, 2008, XI, pág. 417; BIAVATI, Paolo, “Las Recientes Reformas al Código de Procedimiento Civil Italiano”, traducido por Juan C. Copani, Revista de Derecho Procesal, Año 2007-1. Nulidades, RubinzalCulzoni, página 521 y ss.; GRILLO CIOCCHINI, Pablo, Intercambio de Información…”, ob. cit., pág. 339; VILLA, Pedro Sebastián, La etapa preliminar…, ob. Cit., pág. 321. [27]BERIZONCE, Roberto O.,“La mediación en transformación…”, ob. Cit., pág. 254 [28] VILLA, P. Sebastián, El principio de cooperación como condición para la eficacia de la etapa preliminar al proceso civil, en “Los principios procesales”, Coordinador: Roberto O. Berizonce, Librería Editora Platense, La Plata , 2011, pág. 177 y ss., también publicado el 27/06/2011 en el Suplemento de Derecho Procesal de (elDial.com - DC1623)

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