La prensa jurídica y de las corporaciones jurídicas

June 24, 2017 | Autor: F. Martinez-Perez | Categoría: Legal History
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LA PRENSA JURÍDICA Y DE LAS CORPORACIONES JURÍDICAS! Fernando Martínez Universidad Autónoma de Madrid

1. Introducción La presentación de un estado de la cuestión sobre la historia de la prensa jurídica en España entiendo que ha de comenzar por partir de una referencia no española, que tiene que ver con una innovación producida fuera de nuestras fronteras relativa a los modos de análisis de la historia de la cultura jurídica contemporánea'. Pues la historiografia jurídica española sólo a partir de principios de los noventa comenzó a mostrar interés por la hemerografia jurídica como fuente de aprovechamiento historio gráfico para la reconstrucción de cultura jurídica, pero también como objeto de propia investigación. Fue entonces cuando una parte de nuestra disciplina, ciertamente minoritaria pero siempre, sin embargo, sensible a marcos europeos e internacionales, comenzó a trasladar a la experiencia española decimonónica las categorías y las inquietudes que ya arrojaban primeros frutos en ámbito italiano. En este sentido, parece conveniente traer a colación el cuestionario que, para el desarrollo de un congreso sobre la cultura de las revistas jurídicas, Paolo Grossi formulaba a principios de los ochenta. El maestro italiano preguntaba a los participantes en aquel congreso si las revistas jurídicas eran instrumento de mera información e imparcial constatación de las distintas corrientes del saber jurídico, o bien optaban por una particular política cultural, organizaban los materiales a partir de también particulares hipótesis de trabajo. En segundo lugar, 1 Este trabajo es resultado del proyecto HICOES, BJU2000-1378, dirigido por Bartolomé Clavero y a cuyo equipo de investigación pertenece el autor. Asimismo ha de considerarse resultado del proyecto "Hacia la propiedad privada", que en 1992 fue galardonado con el primer premio del V certamen de Jóvenes Investigadores en España, y en cuyo marco se elaboró un aún inédito catálogo de revistas jurídicas del siglo XIX español. Este último proyecto, financiado por la Dirección General de Investigación Científico y Técnica y por el Instituto de la Juventud, fue dirigido por Marta Lorente. 2 La reconstrucción de una historia de la cultura jurídica a través del examen de las revistas, que podía ser diferente de la que resultaba de la utilización de otros materiales, es algo que ya apuntaba CASSESE, S., "La "Cultura delle riviste", en Materiali per una storia della cultura giuridica, 4, 1974, págs. 701-717.

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se preguntaba por la vinculación de la prensa jurídica con la tradición jurídica de cada una de las disciplinas. Esto es, si desde estas publicaciones se adoptaba una posición reverencial hacia esta tradición (consistente en la definición del objeto y de los métodos del saber jurídico mediante una reflexión sobre los "clásicos" o una reelaboración creativa, actualizante de los mismos), o bien, desde las revistas se señalaba un momento de discontinuidad, privilegiando metodológicamente las iniciativas de renovación del saber jurídico de cara a la complejidad del contexto histórico y social'. Los resultados de la iniciativa del centro florentino han tenido continuidad en estudios monográficos sobre algunas publicaciones', pero también en exámenes más generales sobre la cultura de las revistas jurídicas de ámbito no necesariamente nacional que, en ocasiones, se acompañaban de encomiables esfuerzos de catalogación'. En aquellos mismos años, la revista jurídica, como instrumento básico de comunicación entre juristas durante el siglo XIX, se incorporaba como fuente de conocimiento historio gráfico apreciada en alguno de los proyectos desarrollados por Max-Planck Institut fiir europdische Rechtsgeschichte. Los promotores de algunos de estos proyectos, como el dedicado a la historia de la justicia española en el siglo XIX, percibían la necesidad de contar con unas informaciones que permitían reconstruir "una representación de la justicia muy cercana a aquella con la que operaban los contemporáneos. Una imagen de la justicia que no sólo afecta a sus fundamentos, sino también a su propio funcionamiento, "con informaciones que ninguna otra fuente es capaz de proporcionar". Pero también entonces los responsables de aquel proyecto eran conscientes de que el análisis de los contenidos de la prensa jurídica decimonónica daba más juego. La historiografia más sensible y dispuesta a la ampliación de sus objetos y revisión de sus presupuestos metodológicos era consciente de que el vaciado y catalogación de las revistas jurídicas permitiría desentrañar una "amplia problemática" que tenía que ver con "su efectividad para crear opinión dentro del grupo social que constituyen sus destinatarios naturales", con "su posición crítica frente a un ordenamiento en trance de construcción, o, más sustancialmente, con la clase y , AA.VV., La "cultura" delle riviste giuridiche italiane. Atti del primo incontro di studio, Firenze 15-16 aprile 1983, GROSSr, P. (ed.), Milán 1984, págs. 7-8. 4 GROSSI, P., La Scienza del diritto privato. Una rivista-progetto nella Firenze di fine secolo (1893-1896), Milán 1988; PETIT, C., "La prensa en la Universidad. Rafael Ureña y la Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales", en Quaderni Fiorenti, 24, 1995, págs. 199-302; véanse además las contribuciones que se citan infra, n.14. s Entre los exámenes generales para Italia véase el número los números monográficos de los Quaderni Fiorentini 16, 1987 (=Riviste giuridiche italiane 1865/1945); o para las francesas y fruto de la colaboración con el ya citado P. Grossi, ARNAUD, AJ. (ed.), La culture des revues juridiques francaises, Milán, 1988. Entre los esfuerzos de catalogación véase MANSUINO, C. (ed.), Periodici giuridici italiani (1850-1900). Repertorio, Milán, 1994; o el que incorpora en su examen sobre las revistas jurídicas sicilianas desde 1830 a 1900: DE SALVO, P., La Cultura deIle riviste giuridiche siciliane deIl'ottocento, Milán, 2002.

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grado de cultura jurídica a la que pertenecen". Pero también entonces, esta historiografia calificaba de prácticamente inéditos estos campos de investigación". Y si quedaban tantos problemas por resolver era precisamente porque el descubrimiento de la revista jurídica como fuente historiográfica privilegiada era tan reciente, que las primeras calificaciones sobre la cultura jurídica sólo podían realizarse después de obligar a los mismos estudiosos que planteaban aquellos problemas a una primera catalogación de esta documentación. El hecho de que la habilitación de la revista jurídica como fuente historiográfica, para el conocimiento de la cultura jurídica europea del ochocientos y principios del siglo XX haya tenido en la iniciativa florentina una tan clara paternidad e impulso tuvo la consecuencia de convertir las categorías formuladas desde esta sede en instrumento para calificar los orígenes de la prensa jurídica a nivel europeo. Categorías que están inmediatamente vinculadas con la adopción de una perspectiva historiográfica crítica acerca de la simplificación que para el historiador del derecho supone la reconstrucción de la experiencia jurídica decimonónica a partir -sino exclusivamente, sí predominantemente- de la fuente legal. Ciertamente, aquella experiencia jurídica no puede explicarse sin el concurso de una ciencia jurídica que en algunos ámbitos, piénsese en el proceso de codificación alemán o en la experiencia postunitaria italiana, tiene un papel protagonista en la creación de un nuevo orden jurídico. Pues bien, si las propuestas para la construcción de ese nuevo orden jurídico propio del modelo de Estado que calificamos como Liberal y de Derecho, más que de la voluntad del legislador, son resultado de la actividad coral de la ciencia jurídica, parece también que la revista científica aparece como sede privilegiada donde observar esta actividad. Sede privilegiada además respecto de otros formatos o géneros de literatura, como el tratado, por cuanto que la revista permite la mediación y mutua interconexión entre la elaboración teórica y la toma en consideración del pulso jurídico de una sociedad'. Pero la prensa puede apaLas citas pertenecen a la contribución de VALLEJO, J., "LITJ: Un modelo de procesamiento informático de revistas juridicas", en la presentación del equipo de investigación dirigido por SCHOLZ, J. M., "A la recherche de la justice espagnole: le groupe SPANJUS" en AA. Vv., El tercer poder. Hacia una comprensión histórica de la justicia contemporánea en España, SCHOLZ, J.M. (ed.), Frankfurt am Main, 1992, págs. 83-88. El director de este proyecto tendría ocasión posteriormente de valorar la función de las revistas juridicas españolas del XIX: SCHOLZ, 1. M., "Kornmunikative Kompetenz und soziale Verteilung. Juristische Medienpolitik im spanischen 19 Jahrhundert", en Ius Commune, 17, 1990, págs. 199-302, lo que hacía desde presupuestos, sin embargo, asaz diversos de los que partirán las aportaciones españolas, que tenían origen en la iniciativa florentina y que serán objeto de inmediata atención en estás páginas. 7 Lo que ya se tenía presente en aquella época. En este punto es siempre recurrente la cita del clásico "1...fEI paso del estado de las ideas aisladas a los completos y buenos libros, se verifica sucesivamente y es, por tanto, muy lento las más de las veces. Si una revista aspira a facilitar y promover dicho proceso, puede producir muy útiles resultados. Hasta aquí, pues, al hablar de las ventajas de las revistas, lo hacemos en consideración al objeto de sus autores y colaboradores. Pero también en relación con los lectores, puede ser muy provechosa la forma de revista. La literatura de una nación no se da ni permaneciendo inmóvil, ni manifestándose parcial ni exclu6

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recer entonces no sólo como fuente para la reconstrucción de un orden y cultura jurídica, generados en otros ámbitos (el judicial, parlamentario o ministerial) sino, ella misma, como generadora de orden y cultura. La diferencia entre estos dos tipos de finalidades marca el criterio también para la distinción y calificación de las publicaciones. Por un lado, encontramos las publicaciones que son meramente receptáculos de las novedades, que pueden ser calificadas como revistas "bazar". Frente a estas que, a primera vista, no encarnan ese papel de protagonistas en la conformación y transformación del orden jurídico, puede aislarse el tipo de la revista que contiene un programa, si se quiere una línea editorial, personificada la más de las veces en la figura de una gran jurista". A partir de aquí, se nos proponía desde Florencia examinar la cultura de este segundo tipo de revistas jurídicas, valorar el peso que estas habían podido tener en el proceso de construcción de un nuevo orden. El ejemplo italiano cunde en España, donde se emprende una similar iniciativa, que, sin embargo, arroja su fruto en Argentina, de nuevo, en forma de congreso". Era allí donde Antonio Serrano, uno de los responsables de un proyecto español sobre "publicaciones periódicas y ciencia del derecho en la España contemporánea", negaba a la prensa jurídica española del XIX ese papel protagonista en la creación de cultura jurídica". En la hemerografia jurídica española del ochocientos no concurrían las condiciones que habían de elevarla a agente primordial de cultura o ciencia jurídica. Las condiciones que, según Serrano, no se daban en la prensa española del XIX eran las que se encerraban en la idea savigniana sobre la utilidad de las revistas, y las que, en cuanto calificaban la revista arquetípica del XIX, podían mover a Grossi a ensalzar su estudio como sedes privilegiadas para reconstruir la cultura jurídica contemporánea. sivamente en libros ni autores aislados: antes al contrario se produce y anima continuamente por los sabios todos en comunidad y mutua acción y reacción con el público, y creo que cualquier persona práctica en estas cuestiones se apercibirá fácilmente de ello", SAVIGNY, F.K., (1815), en SAVIGNI, EICHORN, GIERKE, STAMMLER, La Escuela Histórica del Derecho. Documentos para su estudio (trad. de R. Atard), Madrid, 1908, pág. 18. 8 Estas son, para Grossi, revistas arquetípicas entendidas como "comunitá operante ad un fine, como una officina in azione munita di programa, scopo, artefici, operai perfectamente coordinati". Estas últimas constituían el "ambiente ideal per una promozione culturale". Revistas entendidas, en definitiva, como comunidades de científicos en los que "sotto la guida di un personaggio creativo, il laboratorio e sorto e si e sviluppato e ha inciso a fondo su questa o quella branca del sapere giuridico, e diventato parte essenziale della cultura giuridiea del suo tempo, produttore esso stesso di cultura", AA.VV., La "cultura" delle riviste ... , págs. 15-16. 'AA.VV., La revista jurídica en la cultura contemporánea, TAU ANZOATEGUI, V. (ed.), Buenos Aires 1997. Con este título se publicaban las actas del seminario "Las revistas jurídicas españolas y argentinas (18501950)", organizado por el Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho de aquella ciudad. Muestra de la vinculación de esta iniciativa con las que ya llevo reseñadas es el hecho de que el seminario fuera abierto por Paolo GROSSI, con una disertación, cuyo título no deja de ser tampoco significativo "Las revistas jurídicas: un vacío historiográfico que es necesario colmar", págs. 21-27. 10 SERRANO A., "Revistasjuridicas en España: una cuestión de estilo", en AA.VY, La revistajurídica ..., págs. 77-109.

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"Una revista rendirá realmente frutos para la ciencia del derecho y la cultura jurídica de un país cuando se den en tomo a ella al menos los siguientes supuestos a) un proyecto (una empresa intelectual, unos puntos de vista, unos objetivos científicos y culturales a cumplir)/ .../;b) una comunidad de autores-lectores, y entonces se produce ese deseado efecto de acción-reacción entre palabras escritas y palabras leídas que estimula el desarrollo científico"!'.

Sin embargo, a partir de ahí, la constatación de la existencia de una multitud, aun las más de las veces de efimera existencia, de publicaciones periódicas de objeto específicamente jurídico, invitaba a este mismo autor a interrogarse sobre la función que desarrollaron tales publicaciones. Esta multitud de publicaciones periódicas se extiende desde 1836 (fecha de la aparición de la primera revista jurídica que reclama este título por contraposición a las publicaciones políticas, operando una suerte de especialización que al tiempo suponía, como tendremos ocasión de ver más adelante, toma de posición ideológica) hasta final de siglo: cuando la presencia de una renovación del mundo del derecho producido por aparición del código civil, dará lugar a un tipo de periodismo que responde a caracteres totalmente distintos al que será objeto de la "cala" que se realiza en estas páginas. Es precisamente a partir de las conclusiones alcanzadas por aquel autor en torno a la calificación de la prensa especializada de objeto específicamente jurídico, y para un marco cronológico similar, desde donde, entiendo, debe partir el presente trabajo para el que ya anticipo una suerte de hipótesis. Puede aquí compartirse la divergencia de la especie de revista jurídica española respecto del arquetipo de revista-programma formulado por Grossi, pero no así la explicación que a la divergencia aporta el mismo Serrano. Para probar hipótesis es preciso entonces, en primer lugar dar cuenta de los motivos que impulsaban a Serrano a negar la capacidad de la prensa española de cumplir con la función que en otros ámbitos culturales, como el italiano, el francés o el alemán, cumplía la prensa jurídica. En segundo lugar, y a partir de una nueva lectura sobre los presupuestos y condiciones que caracterizan la ciencia jurídica española del ochocientos, quizás sea de nuevo oportuno volver a responder a las preguntas que formulaba este estudioso sobre la función de esta literatura especializada. 2. Las grandes dificultades de la ciencia jurídica: absolutismo jurídico y espíritu de clase "Las revistas (jurídicas en la España del XIX) informan sobre el poder y tienen voluntad de poder; pero esto no quiere decir que generen automáticamente saber", con estas palabras sentencia Serrano un primer rasgo de la calificación de la prensa jurídica española del XIX. Y con estas palabras se quiere dar a enten11

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der que dicha literatura no expresaba las aportaciones de una ciencia jurídica a la búsqueda de la modernización del derecho, cuando la modernización es codificación. Antes al contrario, el primer rasgo característico de la prensa especializada era el de convertirse en instrumento para la difusión de la nueva ley, en cuya formación no había jugado papel alguno, no había provisto un espacio público de discusión, era consecuencia y no causa de la modernización del derecho. Prensa periódica que abundaba en una función de hacer conocer los nuevos códigos, pero que no participaba en su formación. Más que laboratorios, en los que se discute y se elabora doctrina jurídica que pueda dar lugar a código, eran pregoneros de nuevo derecho. Así pues, la primera caracterización sobre la prensa jurídica decimonónica remitía a otra sobre la ciencia jurídica española del ochocientos, o mejor, remitía al primer problema de interrogarse sobre la existencia de esta misma ciencia. Pareciera que una misma debilidad de la jurisprudencia española para generar un debate constructivo de innovación jurídica en el espacio público de la revista, fuera la que la incapacitara para comentarlos científicamente. El desencanto hacia la calidad de la ciencia jurídica española del XIX que aparece como presupuesto de la primera calificación sobre esta prensa especializada, es algo denunciado por cuantos desde la historiografia jurídica han profundizado en el estudio de la cultura jurídica española del ochocientos. Poner de manifiesto esta carencia sirve al objeto de matizar otras como las que tienen que ver con la presencia de factores estructurales o políticos, normalmente identificados con la cuestión de los derechos forales, en la explicación sobre la falta de vocación de la sociedad española para una codificación civil". El segundo de los rasgos, no precisamente en importancia, de los señalados en la calificación de la hemerografia jurídica, es el del espíritu de clase que se desprende en términos generales de toda esta prensa. De nuevo, la experiencia española no soporta comparación con el modelo de la revista-programa preconizado por Grossi como iniciativa protagonizada por maestros en algún sector del derecho, para el impulso de un proyecto de transformación, cuando no nueva construcción de un ordenamiento jurídico. Pareciera que los intereses son diversos en el caso de las revistas españolas. En este caso vendrían desde un primer momento a representar intereses de las más diversas corporaciones profesionales. Hasta el punto que la revista, el periódico especializado, puede aparecer como principio y no consecuencia de la corporación profesional. "El movimiento corporativo es un fenómeno periodístico por excelencia y esa sola dimensión mereceria ya de por sí un estudio particular. No hay organismo profesional, grupo, fracción o subfracción que no cuente con su órgano periodístico propio donde verter las lamentaciones de los jeremías de las respectivas clases con una obsesión casi patológica':".

12 CLAVERO, B. , "La gran dificultad: Frustración de una ciencia del derecho en la España del siglo XIX", en ius commune, 12, 1984, págs. 91-115; PETIT, c., "El código inexistente (D. Por una historia conceptual de la culturajuridica en la España del siglo XIX", en Anuario de Derecho Civil, 48-4, 1995, págs. 1429-1465. 13 Parte de este presupuesto metodológico (que contiene además una propuesta historiográfica) que no podemos sino compartir: VILLA CORTA BAÑOS, F., Profesionales y Burócratas. Estado y poder corporativo en la España del siglo XX (1890-1923), Madrid, 1989 (passim), quien reconstruye una historia del movimiento corporativo a través, fundamentalmente, de las revistas profesionales.

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La organización de la revista era presupuesto de asociación profesional y no consecuencia, y es sabido que esto es particularmente relevante en el caso de las revistas de profesionales que sirven a la Administración: médicos, maestros, ingenieros, empleados de correos y telégrafos, y no solo notarios, registradores, abogados o procuradores. Son excepcionales en España las revistas jurídicas que rompen este molde de representación de intereses corporativos, las que, elevándose sobre las miserias de la gestión de la práctica profesional, y de la defensa de las más podríamos entender ridículas prebendas profesionales, portan la ambición de la transformación y/o construcción de orden jurídico". Ahora bien, si la calificación produce desencanto, cuando no la sonrisa compasiva del historiador, lo es precisamente porque se realiza desde la toma en consideración del modelo de Grossi. Sólo desde la comparación, no entre la producción de la prensa periódica española y europea, sino desde la presunción de un mismo contexto de Ley y Estado, se realiza la descalificación de la ciencia jurídica española y con ella la de su manifestación en prensa especializada. Vendría a decírsenos, por los autores empeñados en la reconstrucción de la cultura jurídica española del XIX y principios del XX, que el carácter de las publicaciones periódicas no era otra cosa que síntoma de una patología: la anemia de la ciencia jurídica española para hacer frente al "absolutismo jurídico" de Ley y Estado". Ahora bien, ¿estamos de veras ante una patología? o bien, y permítanme que siga abusando del símil que ya no lo es sólo biológico: ¿no estaremos ante una muy diversa "constitución" del sujeto? Si descartamos tomar las categorías florentinas para la calificación de la prensa especializada del mundo del derecho, entonces podrá avanzarse una calificación alternativa, la que puede elaborarse a raíz de recientes investigaciones sobre el orden normativo en la España del XIX, y de 14 Entre las que figuran la ya secular Revista General de Legislación y Jurisprudencia, continuadora de El Derecho moderno; la sevillana La Escuela del Derecho; o la Revista de los Tribunales y de Legislación Universal. El carácter excepcional de la primera puede tener que ver con el hecho de que los síntomas que caracterizan a la prensa especializada del XIX español se desplazasen hacia una "hermana menor" de aquella publicación: El Boletín de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia. cfr. SERRANO, A., "Revistas jurídicas ...", págs. 90 y sigs. Esta estrategia editorial es seguida también por la segunda revista de vida, sin embargo, efimera. Su carácter excepcional tiene que ver, en primer lugar, con el hecho de partir de una acepción positivista de la "ciencia" del derecho (que en esta revista sería cosa distinta al sistema de principios legalmente establecidos o pericia técnica que habilita para el ejercicio de una profesión); o, en segundo lugar, y casi como consecuencia de lo primero, con una "obsesión comparatista", probada por sus vinculaciones con la ciencia jurídica europea, particularmente alemana e italiana. Sobre esta, así calificada por el autor, excepcional revista, véase, PETIT, C., "La Escuela del Derecho (1863-1865). Empeño de ciencia jurídica en la España isabelina", en PINARD, G.E., MERCHÁN, A., (eds.), Libro Homenaje in memoriam Carlos Díaz Rementería, Huelva, 2002, págs. 533-586. Sobre las tribulaciones editoriales y el carácter excepcional de la tercera revista que citamos, véase CLAVERO, B., "Legislación Universal para pueblos modernos (1868-1914): un programa de textos para una comunidad de naciones", también en AA.VV, La revistajurídica ..., págs. 31-54. rs La expresión entrecomillada es, como las categorias que se emplean para el análisis de hemerografia jurídica, también de GROSSI, P., Assolutismo giuridico e diritto privato, Milán 1998. Con ella se hace referencia al reduccionismo que, en la reconstrucción de la cultura jurídica del XIX europeo, provoca la consideración de la ley de procedencia estatal como exclusiva o hegemónica fuente de derecho.

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otras que han de iniciarse en sede de una Historia de la Administración. Desde nuevos presupuestos, que tomen en consideración la peculiar vía de la experiencia jurídica española hacia su modernización, es desde donde se puede discutir no tanto los síntomas, que pueden compartirse, como el diagnóstico 3. Orden normativo y cultura jurisdiccional Una explicación alternativa puede comenzar precisamente por problematizar la afirmación sobre el carácter pretendidamente vicario de Ley con el que esta prensa especializada parece conformarse a lo largo de todo el XIX y que tiene su manifestación más clara en el hecho de que gran parte del espacio de esta prensa se dedique a lo que se enuncian como secciones oficiales, legislación, etc, o bien, incluso que los responsables de la edición de la revista lleguen a crear, para contener toda esta información series separadas de Boletines, Repertorios, Resúmenes, etc. Lo cierto es que, según se desprende de las propias publicaciones, tanto interés se presumía en los lectores el conocimiento del dato normativo que se hacía de él no meramente contenido principal de la publicación especializada, sino más aún reclamo publicitario. Al insertar la normativa, la revista era consciente de estar realizando una labor de servicio público para con sus lectores". Ante esta dedicación deberíamos preguntamos si todo este esfuerzo no resultaba superfluo, si la reproducción sin comentario del texto normativo, no era un derroche de papel -no precisamente barato-o Pretendida la publicidad de las normas a través del sistema progresivo-provincial establecido mediante la creación de Boletines Provinciales", ¿qué podían añadir las publicaciones particulares de objeto jurídico? ¿Era, sin más, pasión por la nueva norma legal? ¿Las revistas emulaban especularmente las publicaciones oficiales por la novedad de la Ley? y la respuesta a estos interrogantes, puede servimos también para explicar por qué en ocasiones el dato normativo que se publicaba en la prensa jurídica no era precisamente nuevo. Junto a la inserción de leyes y, fundamentalmente, de decretos y órdenes ministeriales, la revista jurídica suele reservar espacio para el 16 Además de los ejemplos que se citan supra (n. 14), puede añadirse el del dominical Anuario Legislativo Español, que aparecía en 1877 como suplemento de legislación preparado por la redacción de la Gaceta de registradores y notarios, (revista madrileña que se publica en Madrid con diversos subtítulos a lo largo de su existencia entre 1862 y 1919, Y que se anunciaba como órgano del "Centro de Registradores y Notarios") con el propósito de servir a estos profesionales, supliendo así los defectos de Gaceta de Madrid y de la Colección legislativa, suerte de recopilación anual de decretos y órdenes. De estas últimas publicaciones se criticaba "su elevado precio, de gran volumen la una e insuficiente la otra por sí sola para que se entienda y aplique pronto y fácilmente el precepto del legislador", Il, julio 1877, prólogo. En la Revista de Gobernación, que se cita infra (n. 22), se habilitaba una "sección especial de legislación" para publicar "aquellas disposiciones de fecha atrasada cuya inserción recomiendan los suscriptores'', 17 LORENTE, M., La voz del Estado. La publicación de las normas (/810-1889), Madrid, 2000.

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comentario y la reedición de los preceptos de "códigos históricos españoles". Ello quiere decir que merecen la misma consideración los nuevos y los viejos textos. La nueva norma, la Ley del Estado puede, sin que ello entrañe problema, yuxtaponerse y aún sustituir o ser sustituida por la reedición de los textos de legislación castellana procedentes de tiempos medievales y modernos, y no tanto de antiguo régimen, porque la reedición de estos textos legislativos como suplementos no parten de una abominación de aquel tiempo ¿Son materiales tan contradictorios que hayan de suscitar la sonrisa del historiador? y también antes de responder a este interrogante se dará cuenta de otro problema, que también tiene que ver con el carácter pretendidamente subordinado a Ley y Estado de la prensa jurídica española del ochocientos. Ciertamente la aparición de los primeros códigos y significativamente el código penal, puede despertar el interés de una ciencia jurídica legaldependiente. Aunque este "apoderamiento" de la ley por sus destinatarios lo es para hacerlo accesible a los principales agentes jurídicos, no parecen resolverse las contradicciones doctrinal es y más sustanciales entre las disposiciones penales antiguas y las nuevas. Interesa ante todo el código penal pero como sistema de normas también vinculado a la necesidad de aplicarlo, de establecer reglas fijas para graduación de penas, de procedimientos, de la parte más formal y menos sustancial del código. Y si proyectamos nuestra atención sobre otros textos que pueden merecer la consideración de códigos nuevos, el consumo compulsivo del Código Penal es similar al que despertó la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todas y cada una de los proyectos, leyes y decretos que arreglaban la organización del aparato de justicia del fuero común, o de la jurisdicción contencioso-administrativa" ¿Qué explicación merece esta preocupación por la dimensión más procesal y adjetiva de la nuevas normas?" Para responder a interrogantes, podemos ciertamente centrar nuestra atención en lo que de novedad en la creación de un nuevo estilo, tiene el impacto de la ley 18 De "sorprendente" calificaba M. Lorente el hecho de que la mayor parte de las consultas remitidas por los lectores y las aclaraciones que se publicaban en la Revista de los Tribunales y de la Administración de Marcelo Martínez Alcubilla versaran sobre la interpretación de normas o situaciones procesales, LORENTE, M. , "De la Revista al Diccionario: Martínez Alcubilla y el orden de prelación de fuentes en la España decimonónica", en AA.VV., La revista jurídica ...., págs. 243-287, especialmente, pág. 276. 19 Tomemos por ejemplo el caso de la Gaceta Forense. Revista general de legislación, derecho,jurisprudencia y tribunales, y de los Registros civil y de la propiedad, título con el que hasta su extinción en 1883 aparecía desde enero de 1880 el semanario La Gaceta de los tribunales: revista general de legislación, derecho, jurisprudencia y de los registros civil, de la propiedad y del notariado nacido en 1879 y dirigido por Fidel Conde Opellón. Esta publicación, que se preciaba de contar entre su nomina de colaboradores con personalidades como Francisco Pi y Margall, José Fernando González, Segismundo Moret, José Muro o Rafael Maria Labra, durante su vida como Gaceta Forense dedicó su sección doctrinal a los siguientes objetos: "El sumario y eljuicio oral y público"; "Reforma del Código Penal"; "El jurado y su planteamiento en España"; "Fiscales ante la nueva ley de organización de tribunales"; "Derecho hereditario";"la propiedad"; "Jurisconsultos y jurisperitos"; "Cuatro palabras sobre la administración de justicia".

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en el seno de la cultura jurídica de aquel tiempo, y condenar las contradicciones a la consideración de curiosidad, de cuerpo extraño. En suma, el historiador ante estas cuestiones puede optar en primer lugar por poner de manifiesto el carácter eminentemente contradictorio de aquel mundo, en el que la irrupción de un nuevo principio de legalidad había de hacer todavía cuentas con inercias que procedían de un pasado que no estaba tan superado como se creía, o como parece deducirse de estas mismas contradicciones. Pero el historiador también puede proceder en muy diverso sentido y tratar de integrar las contradicciones, de dar una explicación que sirva para lo uno y lo otro. Y la explicación alternativa que se propone pasa por una compresión del orden jurídico decimonónico como orden todavía antiguo a pesar del advenimiento de los códigos. Si la irrupción del código penal en 1848, o de la ley de enjuiciamiento civil de 1855 o la orgánica del poder judicial de 1870, pueden servir al objeto de crear un nuevo estilo, no son expresión, sin embargo, de un nuevo orden. Si, con mucho tiempo, pueden ser el primer elemento para construir una nueva forma de pensamiento legal, en el ínterin, no son capaces de sustituir una Den/iform aún jurisprudencial, propia de tiempos que no se conciben superados. En definitiva, la irrupción de los primeros códigos en el diecinueve español no opera como clave de lectura de toda aquella experiencia jurídica, sino, antes bien, el orden jurídico, la manera de percibir el fenómeno jurídico por la sociedad española de aquel tiempo, es la que modifica y da sentido al nuevo elemento. La novedad, entonces será percibida bajo el prisma de un orden antiguo, premoderno". ¿Pero cuáles son las coordenadas y presupuestos de aquel orden antiguo, que resulta todavía vigente en el ochocientos español y que sirve para dar explicación de las aparentes contradicciones que acaban de enunciarse como interrogantes? Es esto, algo que se está poniendo de manifiesto, de nuevo por un sector de la historiografia jurídica que se ocupa no tanto de pensamiento jurídico, como de análisis de prácticas institucionales con el fin de reconstruir modelos materialmente constitucionales. Aquellos propuestos tienen que ver con la negación, precisamente de otros que son considerados inherentes a un tipo legal-racional de dominación moderna: La existencia de sujeto único de derecho, de generalidad de la norma, de jerarquía normativa, de vinculación sustantiva a ley, de principio de derogación, de monopolio de la facultad legiferante y, en fin, de inserción de la producción normativa en un orden constitucional. Las normas se publican, y republican, en las revistas para hacerlas presentes a sus principales destinatarios, para cubrir de alguna forma un déficit de publiciY así una de las revistas que Serrano utiliza para mostrar como el Código Penal de 1848 podía estar generando un nuevo estilo legal, a partir del segundo de sus tomos encabezaba la portada con el lema "La legislación española tiene su cuna en el Fuero Juzgo y concluye en el Código Penal sancionado en el año de 1848", El Foro español. Periódico de Jurisprudencia y Administración (1849-1850). Bajo esta cabecera aparecía en 1849 la Gaceta de los Tribunales y de la Administración (ene-dic 1848). 20

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dad que es consustancial al orden jurídico antiguo. Los editores piensan cumplir con un servicio público para con sus suscriptores, cuando dan cuenta de colección de leyes y fundamentalmente de disposiciones, reglamentos, decretos y circulares". Pues de esta manera se está proporcionando al lector, que no es un ciudadano sin nota, sino fundamentalmente un profesional del foro, un argumentario mediante el cual se enriquece, número a número, el arsenal de soluciones que sólo por este medio es accesible a estos profesionales", Entonces, y salvando todas las distancias, la revista jurídica puede significar para la experiencia jurídica algo parecido a lo que la imprenta pudo significar para la difusión de la jurisprudencia, ya fundamentalmente práctica, del ius commune en los albores de la edad moderna. Con esta, quizás burda, comparación se quiere poner de manifiesto que siendo continentes distintos, sigue vigente una misma lógica de la acumulación, incerteza y casuismo. Estos rasgos ciertamente tienen un carácter irreductible, porque no son achacables a la estulticia de una ciencia jurídica, o a la falta de medios, y ni siquiera a resistencias forales o eclesiásticas. La irreductibilidad de estos rasgos, que califican el orden jurídico decimonónico, tiene que ver con la presencia de una Weltanschaung jurídica que opera como techo de los desarrollos de la ciencia, o mejor, doctrina jurídica española de aquel tiempo. Una visión del mundo según la que el derecho no se concibe tanto como acto de voluntad, sino como acto de razón, y en la que la norma no tiene necesariamente un referente constitucional de derecho superior codificado políticamente, sino el de un orden indisponible para el ser humano. Indisponible porque es traducción de orden trascendente de declinación católica, y también porque el producto de historia". Es sabido que la 11 Juan Francisco Pacheco aparece como responsable en 1839 de la Crónica Jurídica, revista mensual que nace con la finalidad de "dar cuenta de las decisiones, que recayeren en los recursos de nulidad, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo. Como el objeto del periódico es formar en cierto modo los anales sucesivos de la jurisprudencia que por ese medio habría de establecerse, referirá todos los antecedentes y circunstancias necesarias para dar exacto conocimiento de los asuntos en que aquellas decisiones recayeren y los fundamentos de las mismas/. ..lMás teniendo en consideración que aún a la clase dedicada de diversos modos al estudio y ejercicio de la jurisprudencia, interesa el conocimiento no sólo de las disposiciones sobre puntos de justicia, sino el de todas las que procedieren del Gobierno, se ha ampliado esta parte de la crónica a formar una colección completa de leyes, reales decretos, reglamentos, y órdenes que se expidieren por las distintas secretarías del Despacho, y circulares e instrucciones de las Direcciones Generales de todos las Ramas de la Administración pública" II Así, la Revista de Gobernación, semanario que se publica en Madrid entre 24 de marzo y 3 octubre de 1871 anunciaba como propósito "/ ...!dar a las Corporaciones y Empleados de la Nación que dependan o tengan relación con la Administración una jurisprudencia de que carecen, una guía segura de que servirse y hasta un formulario de utilidad; al ciudadano un criterio en qué ajustar sus aspiraciones y al jurisconsulto y al publicista un cuerpo legal del que puedan sacar los datos necesarios/ .. I" y como objetivo "/ ..'!reunir toda la legislación y jurisprudencia administrativaJ ...!Además la Revista de Gobernación obvia los problemas de otras Colecciones legislativas, Gacetas y Boletines Oficiales donde es casi imposible desentrañar la legislación administrativa entre sus innumerables tomos". 2l "/ •• .!Ia moral es inseparable de la justicia; es un código inmortal escrito en caracteres indelebles en el corazón del hombre/ ...!de poco servirían las leyes escritas si no existiesen en el fondo de su alma esas reglas tan

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que el Conde de Toreno denominaba Revolución Española, se había presentado en un sentido parecido al británico, esto es, como restauración de las que se consideraban pretéritas libertades. Hoy en día parte de la Historiografia constitucional encuentra motivos para creer en que la apelación al historicismo no era mera cortina de humo para encubrir carácter francés del primer constitucionalismo español". Desde este punto de vista, podemos también dar explicación alternativa a la yuxtaposición de la ley nueva y los "códigos" históricos españoles, pero también a la honda preocupación por materias históricas, que se expresa menos en esa parte oficial de la revista, pero fundamentalmente en los suplementos que se acompañan y en partes doctrinales y de tribunales: pues de la misma forma que no cabe aislar la producción codificada para enunciar sobre ella los rasgos informadores de la cultura jurídica española del ochocientos, tampoco cabe calificar aquella hemerografia jurídica sobre el terreno acotado de las respectivas secciones oficiales de las revistas. El interés por el régimen histórico de determinadas instituciones sobrepasaba de la curiosidad por la antigüedad, o del intento de inventar tradicionales nacionales por reconstrucción del Volkgeist jurídico del pueblo español: no era historicismo, era jurisprudencia. Cualquier nueva producción normativa, con independencia de su autor, y de su aparente grado, se insertaba, se añadía a un legado normativo y doctrinal histórico con el que había de hacer cuentas. El nuevo legislador enfrentado a este pasado, podía aspirar a ordenar metódicamente, sus concreciones positivas, pero en caso alguno alterar su fundamento. Es por tanto que todavía, y por largo tiempo, el XIX español es tiempo de recopilación, y no de código". Pues la recopilación era el género de literatura jurídica más compatible con los requisitos de un orden tradicional de conservación a cada uno en su status, a cada estado en su ley particular. En definitiva, la comprensión estructural del historicismo como síntoma de permanencia de orden jurídico tradicional, hace que descartemos la operatividad de absolutismos jurídicos de la ley en la experiencia nacional española del ochocientos, y con ello la operatividad del paradigma legal como clave de transformación de la sociedad política española perceptibles como sobrehumanas/ ...Iel sistema utilitario (de Bentham) no forma virtuosos y honrados ciudadanos", Gaceta de los Tribunales y de la Administración, 1 (1848), pág. 90. "I...!EI hombre tiene en el mundo una misión que cumplir, un destino señalado por la Providencia: su perfección. Esa es la ley moral de la humanidad. La perfección del hombre consiste en descubrir todas sus leyes morales y ajustarse a ellas", El Foro Español, 1 (1849), pág. 25. 24 Aunque hay quien persista en una periclitada calificación tradicional, que tenía sentido antipolítico cuando durante el franquismo cuando se trataba de desacreditar la genuidad nacional del primer constitucionalismo español, FERNÁNDEZ SARA SOLA, 1., "La Constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana", en AA.VV., Fundamentos. Cuadernos monográjicos de teoría del Estado. Derecho público e Historia constitucional, 2,2000) (=Modelos constitucionales en la Historia comparada), págs. 359-466. " Así el Anuario Legislativo Español (supra n. 16) aparecía con el significativo subtítulo de Compilación de leyes, decretos y ordenes vigentes, tomados de la Gaceta de Madrid, ordenadas por departamentos ministeriales, anotadas y concordadas con la legislación anterior.

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contemporánea", El carácter estructural del historicismo español de este tiempo, nos inclina a predicar de esta cultura jurídica la presencia de un paradigma jurisdiccional-que hasta hace bien poco la historiografia encerraba en tiempo bajo medieval y como mucho moderno" - también como clave de lectura de la gestión del poder político en época contemporánea". Según esta clave de lectura, en primer lugar, el derecho no se crea sino que se declara en cuanto supone concreción de un orden que aparece superior e indisponible al que establece la forma jurídica, llámese esta ley, decreto, sentencia o decisión de gobierno". Es por ello que a una experiencia jurídica regida por estos principios es extraña la jerarquía normativa (pues todas las normas valen 10 mismo en cuanto que todas ellas son establecimientos de equidad)", y odiosa la 26 Presupuesto historiográfico el que se enuncia en el texto que puede haber sido ya contrastado con estudios particulares como, por ejemplo, LORENTE, M., GARRIGA, c., "El modelo constitucional gaditano" en AA.VV., 11modelo costituzionale inglese e la sua recezione nel/'area Mediterranea tra la jine del 700 e la prima meta del/'BOO. Atti del Seminario Internazionale di Studi in Memoria di Francisco Tomás y Valiente, Milán, 1999, págs. 587-613; ID. "El juez y la ley: la motivación de las sentencias (Castilla 1489- España 1855)", en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 1, 1997, pags. 97-145. 11 Sobre este paradigma historiográfico, véase, para tiempo medieval, por todos, COSTA, P., Iurisdictio, semantica del potere politico nel/a giuspubblicistica medievale, Milán 1969 (reimp. 2002), y VALLEJO, J., Ruda Equidad, Ley consumada. Concepción de la potestad normativa (1250-1350), Madrid, 1992; Para tiempo moderno, HESPANHA, A. M., Vísperas del Leviatan, Instituciones y poder político (Portugal s. XVII), Madrid 1989, y, sintéticamente, MANNORI, L., SORDI, B., Storia del diritto amministrativo, Roma, 2001, esp. parte 1 yu 28 MARTÍNEZ, F., "Ley expresa, clara y terminante. Orden normativo y paradigma jurisdiccional en el primer constitucionalismo español", en Historia constitucional, Revista electrónica de Historia constitucional, http://hc.rediris.es/tres/ 19 El Faro Nacional. Revista de jurisprudencia, administración, tribunales, notariado e instrucción pública o periódico dedicado a la magistratura, al foro y al profesorado de España, que pasa por cinco épocas desde su fundación en 1851 hasta su extinción (por novación de título en 1868), cambia en la segunda de sus épocas su subtítulo por el de Diario político-religioso, jurídico, administrativo y literario, consagrado a la exposición de doctrinas, y a la defensa de los intereses permanentes del pais: Religión, justicia, legalidad y tolerancia. Podemos considerar que la enumeración de estos intereses sigue además un orden de prioridad, o incluso de causalidad. La disposición de estos valores puede comprenderse como manifestación de la ideología moderada de la que está imbuida la publicación dirigida durante toda su existencia por Francisco Pareja de Alarcón y en la que colaboraron figuras como Joaquín Francisco Pacheco, Cándido Nocedal, Manuel Colmeiro, Ríos Rosas, Francisco de Cárdenas o Gurmesindo de Azcárate. Como periódico que es expresivo de una época, se extinguirá con ella. En 1866 cambia su título por el de La Justicia. Revista peninsular y ultramarina de legislación, jurisprudencia y administración. En 1868 desaparece con la Gloriosa Revolución de septiembre. Durante estos dos últimos años conservaba sin embargo su espíritu. La Justicia anunciaba en 1866, en su prospecto, como parte de su objeto "Cultivar el campo de la legislación y la justicia, llevando a él los eternos principios de la verdad moral y religiosa, el espíritu de saludable forma, de mejoras benéficas y de fecundos progresos". De nuevo aquí un examen más detenido de los contenidos de la publicación puede confirmar que en la enumeración había prelación: "Tolerancia" y "Progreso", aun compareciendo, cedían paso a "Religión" y "Eternos principios". 30 Lo que para el XIX español provoca el resultado de un orden normativo que es calificado por Marta Lorente como "plano", LORENTE, M. La voz del Estado ... págs. 177-185; y que por lo que respecta a la potestad reglamentaria de la Administración desencadena la multiplicación de su producción, no siempre visible para la Historiografia administrativa, GARRIGA, c., "Constitución, Ley Reglamento: el nacimiento de la potestad reglamentaria en España (1810-1814, 1820-1823)", en Anuario de Historia del Derecho Español, 65, 1995, págs. 449-528.

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derogación (pues en cuanto la declaración de la norma es interpretación de un orden trascendente de factura divina, la supresión de una norma, de alguna manera como destrucción de orden)". En segundo lugar, según esta misma clave, que se expresa en la definición Ulpianea de justicia (dar a cada uno lo suyo, vivir honestamente y a nadie causar daño), no cabe alterar la situación jurídica de sujeto alguno sin el conocimiento circunstanciado de causa, que implica, citación, audiencia, y contradicción. La estricta observancia de trámites procesales, que deben partir del respecto al juez natural, competente, es garantía de acierto en la decisión, y con ella de la aquiescencia con la misma por parte de los destinatarios. La combinación de estos dos presupuestos arroja la consecuencia de lo inconcebible de fijar un patrón normativo sustancial como premisa lógica de la actuación de agentes jurídicos en tiempo decimonónico. Pues en un legado normativo en constante crecimiento, para cualquier pretensión, para cualquier supuesto de hecho, existirá más de un argumento y de una consecuencia jurídica. Entonces, de la rectitud de una resolución judicial o administrativa no será garantía la adecuación a patrón normativo alguno sino que estas serán arregladas a Derecho en cuanto arreglada a Derecho sea la persona o personas que la dictan y en cuanto arreglado a derecho haya sido el procedimiento seguido para adoptaría". Desde este punto de vista, por un lado, el espacio que las publicaciones periódicas se dedicaba a mostrar cuales debían ser la cualidades que habían de concurrir en jueces, procuradores, abogados, registradores o notarios; o el que se dedicaba a dar cuenta de la biografia de juristas ejemplares deja de tener el sentido de curiosidad". Pero, también por otro lado, podemos ver a partir de la persistencia de esta lógica en el mundo jurídico del ochocientos español, que el derecho que entendemos ahora sustantivo contenido en Códigos Civiles y Penales, con ser importante, ocupaba en la práctica jurídica de aquel entonces, un lugar adje]] GARRIGA, C., "Constitución política y orden jurídico en España: el efecto derogatorio de la Constitución de Cádiz", en VV. AA., Diritti e liberta nell'esperienza codicistica e costituzionale europea (secc XVIII-XIX) model/i, progetti, soluzioni, (en prensa). J2 SERRANO, A.,"Chocolate a la española. Formación y afección de jueces en el siglo XIX", en MAZZACANE, A., VANO, C. (eds.), Universitá e professioni giuridiche in Europa nell'etá liberale, Napoles 1994, págs. 425-462; MARTÍNEZ, F., Entre confianza y responsabilidad. La justicia del primer constitucionalismo español, Madrid 1999, cap. 1 (passim); LORENTE, M. "Del control de los hombres al control de las leyes", en AA.VV., Parlamento e Costituzione nei sistema costituzionali europei ottocenteschi, Bolonia/Berlín, 2003, págs. 187-211. ))Y son calidades que, en cuanto se exteriorizan, hablan de la moral del jurista. Pertinentísimos resultan entonces los "espejos" de perfectos juristas que pueblan éste y otros géneros de literatura juridica, (vid. SERRANO, A., "Revistas jurídicas ..., págs 102-106) como manifestación, entiendo yo, antes de inexistencia de absolutismo juridico, que de absolutismo jurídico en versión hispana (pETIT, C. "La Escuela ... ", pág., 547). Sobre la elocuencia de los juristas, y entre ellos, principalmente, del abogado, vid. PETIT, c., Discurso sobre el Discurso. Oralidad y escitura en la cultura jurídica de la España Liberal, Huelva, 2000, esp. págs. 57-127, quien sabe trasladar a la experiencia española el modo de análisis inaugurado por BENEDUCE, P., Jl corpo eloquente. Identificazione de/ giurista nell'Italia libera/e, Bolonia, 1996.

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tivo, y sustantivo, por el contrario, era el papel desarrollado por leyes de procedimientos, las civiles, penales y mercantiles, y como no, las que ordenaban el funcionamiento y atribuciones de los órganos judiciales y administrativos. Dada la falta de jerarquía de normas para ordenar aquel mundo siguió recurriéndose a jerarquizar las autoridades", Y como no podía ser de otra manera el establecimiento de jerarquía entre autoridades de un mismo ramo o de ramos distintos pasaba por en primer lugar determinar el grado de competencia para el conocimiento de un determinado asunto, y, fundamentalmente, por la capacidad de someter y depurar la responsabilidad de otras autoridades". Si 10 adjetivo es sustantivo, y viceversa, entonces la instauración del Estado de Derecho liberal no se realiza tanto a través de una coral obra de jurisprudencia doctrinal sustantiva, que construye categorías nuevas de propiedad, contrato, familia o estado, como mediante la obra de una jurisprudencia forense "adjetiva" jurisdiccional o administrativa que muestra la opción por una determinada situación jurídica en conflicto". Y de ello es ejemplo por antonomasia el proceso de afmnación de un tipo de propiedad burguesa en España, o si se prefiere, de abolición del régimen señorial". ,. y entre las autoridades, como no, las eclesiásticas desde el momento que hasta 1868 existe fuero privilegiado de la Iglesia, lo que provoca el efecto que para el conocimiento de no pocas materias que tienen que ver con el disfrute de las libertades del sujeto individual, sea competente la jurisdicción eclesiástica. El concordato de 1851 no haría sino potenciar el carácter "constitucional" de la norma canónica. Esta situación no dejará de producir efectos en el periodismo jurídico. Así entre el primero de diciembre de 1850 y septiembre de 1851 se publica en Madrid con carácter semanal y buena acogida un Boletín Jurídico y Eclesiástico cuyos dos objetos principales fueron el Concordato de 1851 y el Proyecto de Ley Constitutiva de los Tribunales del Fuero Común. Otro ejemplo viene dado por la Revista mensual El Derecho Español editada en 1852 por una sociedad de abogados, que anunciaba en el momento de su aparición que la selección de jurisprudencia que incluya "/ .../constará de tres partes o subdivisiones: civil, administrativa y eclesiástica". ]S Así entre las secciones dedicadas por el Boletín del Colegio de Abogados de Valencia, a dar cuenta mensualmente (entre enero de 1850 y mayo de 1853) de novedades jurisprudenciales se incluyen, bajo la rúbrica Consejo Real, no sólo las competencias de jurisdicción suscitadas entre los Tribunales ordinarios y las autoridades administrativas, sino también las decisiones que este órgano, a instancia de los tribunales, adoptaba el sobre conceder autorizaciones para procesar a agentes de la Administración. Sobre la relevancia de este tipo de expedientes como signo de la subjetivación de una Administración moderna (en cuanto que la concesión de la autorización para juzgar al funcionario suponía reconocer que, de otra manera, la actuación del agente público se imputaba a la Administración como sujeto), véase, LORENTE M. / GARRIGA, c., "Responsabilidad de los empleados públicos y contenciosos de la Administración (1812-1845), Una propuesta de revisión", en AA. VV., Constitución en España. Orígenes y destinos, IÑURRITEGUI, J. M, PORTILLO, J. M (eds.), Madrid, 2000, págs. 215-272. "Así, incluso la calificada (supra, n" 14) como excepcional revista, La Escuela del Derecho. dedicaba la mayor parte de su sección doctrinal a asuntos como "la responsabilidad judicial", "los errores judiciales", "competencias jurisdiccionales", "formas y conductas para presentar sentencias dictadas en el extranjero", "asistencia de los abogados", "derecho de defensa", "reformas judiciales", "reforma carcelaria", "sobre la casación", "recomendaciones a los jueces", etc. J1 Es conocida para historiadores y juristas el proceso mediante el cual, la abolición del régimen señorial en España pasó por la definición jurisdiccional de los titulares de las nuevas propiedades burguesas. GARCÍA ORMAECHEA, R., Supervivencias feudales en España: estudio de legislación y jurisprudencia sobre señoríos, Madrid, 1932 (Madrid, 2003); DE MOXÓ, S., La disolución del régimen señorial en España, Madrid 1965. Muestra del interés que la interpretación de la legislación abolicionista del régimen señorial suscitó en aquel 23

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El carácter prioritario de la norma procesal en la gestión del conflicto jurídico de aquel tiempo, al tiempo la gestación coral de soluciones jurídicas, y la herencia de una forma de discurrir jurídicamente que partía de la quaestio de la literatura jurídica tradicional, son rasgos que se ponen de manifiesto no sólo en el escuálido contenido de las secciones doctrinales las publicaciones periódicas, sino aún más en la existencia y contenido de la consulta como género que caracteriza este tipo de prensa. Del examen de los textos jurídicos que fueron objeto de la consulta por los lectores de esta prensa, resulta que fue la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que suscitó entre los profesionales del foro el mayor número de consultas dirigidas a la redacción de publicaciones como la centenaria Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Este hecho invita a formular una explicación por parte del historiador según la cual, el hecho de que la entrada en vigor de textos jurídicos más sustantivos, como fuera el Código Civil de 1889, no suscitará un volumen semejante de consultas, estriba en que para entonces ya un Código no representaba novedad, ni dificultad, una vez que se supone una mayor educación jurídica legal de los consultantes. El hecho de que el mayor volumen de consultas fuera precisamente sobre normas de carácter procesal es dato, sin embargo, que viene a confirmar la tesis sostenida aquí sobre el carácter infraestructural de las normas procesales para el abierto orden jurídico decimonónico".

El hecho, además, de que la consulta jurídica fuera dirigida a la redacción de la revista por agentes de la administración, puede además convertir este recurso en suerte de "référé administratif". De alguna forma la inserción de este tipo de consultas en la publicación periódica viene a suponer una privatización de las que tradicionalmente, para salvar la responsabilidad, elevaban oficiales e instituciones para ante su superior jerárquico". Serrano apunta que "una lógica de sumisión a ley y Estado" condiciona los contenidos de las publicaciones periódicas de objeto jurídico. tiempo, y no sólo manifestada en las secciones de jurisprudencia de las revistas jurídicas es, por ejemplo, el hecho de que el semanarío La Thémis. Revista de Jurisprudencia y Administración, aparecida de la mano de Vicente Morales Díaz entre mayo de 1857 y julio de 1858, diera cuenta del anuncio de las obras "El examen de las leyes de abolición de los señoríos", 1, 1857, pág. 225; "Espíritu de las leyes de señoríos" Ibid.; "Reseña histórica de las leyes de abolición de señoríos", pág. 227; "Exégesis de la ley de 6 de agosto de 1811 y sus aclaratorias", pág. 228. "CONDE, E., "Derecho entre interrogantes. Para una historia de la consulta jurídica", en Anuario de Historia del Derecho español, 66, 1996, págs. 973-984. A los ejemplos que suministra este autor pueden sumarse los que extraemos de un relativamente duradero Boletín de la administración local y de los, positos editado con carácter semanal en Madrid entre 1861 y 1892. En el mismo se concedía a todo suscriptor el derecho de consultar a la revista sobre la inteligencia y aplicación práctica de las materias que comprende la Administración local. Un examen somero de este tipo de consultas pone de manifiesto que sus objetos eran del tipo: ¿cabe autorización para juzgar a los secretarios de ayuntamientos cuando incurren en responsabilidad por los Acuerdos que adoptan los Ayuntamientos?, ¿A quien pertenece la competencia para el conocimiento de las incidencias surgidas en venta de bienes naciones?, ¿Pueden los Jueces y Tribunales admitir interdictos contra las providencias de los Ayuntamientos en cuestiones de la atribución de estos últimos?, etc. J9 y que no dejaron de cursarse incluso en tiempo constitucional, como informan, LO RENTE, M. ,"División de poderes e interpretación de ley", en AAVV, Materiales para el estudio de la Constitución de 1812, Madrid, 1989, pags. 401-420; Y MARTÍNEZ, F., En/re confianza y responsabilidad ... ". cap. 4.

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Creo que con lo que se ha dicho hasta el momento puede aventurarse quizás una explicaciónalternativa sobre los contenidos de las publicaciones que pasa por desechar la primera de las sumisiones". En el descarte de la sumisión a Estado, se podrá acaso también encontrar explicación alternativa al espíritu de clase como segundode los elementos de caracterización de la literatura juridica periódica contemporáneaespañola. Pero de ello nos ocuparemos en siguiente epígrafe. 4 El mundo del derecho y el Estado, corporación de corporaciones Aun siendo portadores de intereses corporativos de las profesiones juridicas, la prensa especializada se entiende que puede desarrollar una labor de ortopedia por parte del Estado de aquellas mismas profesiones. En este sentido las revistas que no contenían un proyecto de transformación explícito podrian al menos responder a esta función de alfabetización de la burocracia, al generar una cultura que, por administrativa, se podria escribir con minúsculas", Dadas las coordenadas y categorías de la cultura juridica española del XIX, parece que la labor más subliminal de disciplina, podría resultar fundamental como instrumento para la construcción deuna Administración contemporánea. No faltan ejemplos de publicaciones periódicas que pudieran desarrollar con relativa eficacia dicha función de homologación de los dispositivos y técnicas de poder". Pueden confirmar esta interpreta••Significativo, a estos efectos, resulta el análisis que A. Serrano realizaba sobre los contenidos de El Derecho Moderno. Revista de jurisprudencia y administración antecesora de la excepcional y longeva Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Aquella publicación madrileña, que podría responder a al modelo de revista arquetípica, dirigida y escrita por un jurista de la talla de Francisco de Cárdenas, aparece en 1846 con el objeto, como trae a colación A. Serrano, de afrontar el reto de contribuir a la meditación y el estudio de los progresos de un Derecho que se materializaban, entre otras manifestaciones, en consecución de un Código Penal. De hecho, Cárdenas anunciaba en 1848, a raíz de su promulgación, que el Código Penal "será durante algún tiempo objeto de nuestras especiales tareas; porque como ley nueva, y de aplicación no sencilla, da lugar a más cuestiones y exige más que ninguna otra la luz de la discusión". Sin embargo, el examen que del Código se hiciera entonces desencanta al historiador:"este plan no llega a culminar ni a desbordarse: el seguimiento del código penal va a ser, en efecto, concienzudo, y su alicorto tratamiento analítico va a sobre todo a exportarse a los estudios sobre organización de y competencia de los tribunales, pero la década siguiente es demasiado compleja desde el punto de vista jurídico como para que el fetichismo de la ley estatal pudiera domesticar, aunque sólo fuera estilísticamente, las numerosas páginas de la revista dedicadas al derecho procesal y al derecho civil (sobre todo, y de nuevo, a mayorazgos, herencias, testamentos y sucesiones) ". El énfasis es mío, Cfr. SERRANO, A., "Revistas jurídicas ... ", págs. 86-89. '1 Junto a las reverenciadas revistas programa existen en Italia revistas profesionales que cumplían con esa función de alfabetización jurídica de unos magistrados, para convertirlos en burocracia MELlS, G., "La burocrazia e le Riviste: peruna storia della cultura dell'arnminitrazione", en Quaderni Fiorentini 16, 1987, págs. 47-104. "En un proceso que podría además seguir lógica centralizadora. De ello puede ser ejemplo el caso de la Revista de los Juzgados de Paz. Periódico Jurídico, teórico y práctico. Eran directores de esta publicación de carácter quincenal aparecida en 1867, Marcos Cubillo de Mesa y Hermenegildo Ruiz Rodríguez, secretario y vi cesecretario de gobierno del Tribunal Supremo respectivamente. La revista aparecía con el fin de resolver las dudas que, en el conocimiento de sus competencias, se suscitasen a los jueces de paz, y por ello, en la sección de jurisprudencia, se transcribían, para mayor ilustración de los destinatarios de la revista, juicios completos de "desahucio", y "verbales".

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ción publicaciones como la, excepcionalmente perdurable, el Consultor de los Ayuntamientos fundado por Marcelo Martínez Alcubilla"; o la existencia de publicaciones que aparecían como órganos de expresión de departamentos ministeriales" . Ahora bien, frente a esa pretensión de disciplina estatal operaba la prensa periódica como expresión de intereses corporativos de los empleados públicos, mostrando como la burocracia podía tener sus propios fines que dejaban de coincidir con los generales de persecución estatal", Las revistas de objeto jurídico especializado eran, ante todo, órganos de expresión y, como consecuencia, también de defensa de intereses corporativos". Desde que se asumía este papel, Sobre la figura de este jurista y particularmente sobre su obra periodística, que se iniciaba con la publicación de la Revista de los Tribunales y de la Administración (J 850-1853) continuada en el Boletínjurídico (/853), y finalizada en el Consultor de los Ayuntamientos, véase LORENTE, M., "De la Revista al Diccionario ...", págs. 271-277 . •• Como el fundamental Diario de la Administración, publicación dependiente del Ministerio de Fomento que nacía por real Decreto en 23 de octubre de 1833 con el fin de "insertar las disposiciones expedidas por el Ministerio de Fomento y las órdenes o instrucciones necesarias para su ejecución, dar cuenta de las mejoras realizadas por los Subdelegados de Fomento e informar de los proyectos destinados a promover la prosperidad de los pueblos y de las memorias o libros (españoles y extranjeros) en los que desarrollara la "ciencia de la Administración"", vid. LORENTE, M., La voz ..., págs. 60-66. El, para esta autora, "intenso aroma ilustrado y dieciochesco" que desprendía el Decreto que creaba esta publicación no se perdería. De iniciativa privada se publica entre 1847 y 1849, Revista Universal de Administración. Este periódico salía los días 15 y 30 de cada mes con el objeto de "contribuir en cuanto nos sea posible a que España progrese en esta vía (la de las libertades) que es, a no dudarlo, la que ha de ha de conducimos a la felicidad", 1, pág. 5. En el prospecto que encabezaba el segundo de los años de la publicación se reiteraba el propósito "Cuando hace un año comenzó a ver la luz la Revista Universal de la Administración inculcamos la necesidad de que en nuestro país hubiese un periódico destinado a tratar en profundidad y con la extensión que su importancia reclama, las materias que comprende este importantísimo ramo del saber moderno", IlI, pág. 75. La revista se preciaba de tener entre a sus colaboradores a figuras como las de López Ballesteros, Javier de Burgos, Antonio Alcalá Galiano, Joaquín Maria López, Donoso Cortés, Pedro Gómez de la Serna, Antonio Gil de Zarate o Manuel Colmeiro. y los contenidos de la parte doctrinal de la revista no defraudaban: "Sobre la necesidad de la formación de un catastro de la riqueza territorial para el desarrollo y fomento de la agricultura"; "de la libertad de comercio"; "de la protección del gobierno sobre los teatros"; "de la instrucción pública"; "de las industrias fundamentales"; "de los jefes políticos"; "de la mejora de los caminos"; "de los bancos de emisión"; "de la moral y la economía política"; "postas del reino"; "correos"; "del sistema penitenciario y su reforma", etc. " Así, por ejemplo, y frente al afamado Consultor de los Ayuntamientos, surge La voz de los Ayuntamientos. Periódico de Administración e intereses municipales. De Justicia local y conocimientos útiles, editado por Rafael Boira entre septiembre de 1860 y diciembre de 1862 que cambiaría su subtítulo en 1862 por el de Organo especial de los intereses del Municipio. Periódico de suma utilidad para los Juzgados de Paz, y para la mayoría de los funcionarios de la Administración. Esta publicación justificaba su aparición y seis entregas mensuales con el siguiente argumento: "/../podrá haber algún periódico que se haya constituido en consultor de los Ayuntamientos o de los secretarios, y les enseñe lo que deben hacer para cumplir los cargos municipales con respecto a las autoridades, esto es, les enseñe a obedecer; pero no lo hay, que considerándolos dueños y administradores de derechos comunales se constituya en órgano suyo y defienda los intereses de localidad", "Prospecto" (21.5.1860) . •• En el propósito de la Revista El Foro Español, se anunciaba "I.../Todos los jueces, consejeros, promotores fiscales y abogados podrán remitir extractos de causas, pleitos célebres y expedientes administrativos en que hayan tenido parte, los que se insertarán gratuitamente: los abogados que remitan sus informes orales o defensas escrítas lo harán en un extracto sucinto y metódico. Están igualmente facultados para mandar a esta redacción las observaciones que quieran hacer a las reales órdenes que se publiquen, y toda clase de males que sea necesario subsanar. Cuando para hacer ostensible un vejamen o perjuicio que se les haya inferido, quieran par4J

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desde que, la existencia de una corporación profesional tenía en la fundación de su órgano de expresión el acto de constitución, la revista podía aparecer como el medio a través del cual se representaban esos intereses corporativos. Una representación que lo era de intereses concretos, cotidianos y tangibles, no abstractos, futuros, políticos. Desde este punto de vista el espíritu de clase, corporativo si se prefiere, no aparece como patología de la publicación periódica, sino que es elemento esencial que explica la misma aparición del género en España". En otros términos, desde que se disocia Derecho y Política, se asocian revistas y corporaciones profesionales". No hay coincidencia casual en este fenómeno, ni tampoco en el hecho de que fuera el adalid de dicha separación de campos, también el promotor de la primera revista de objeto específicamente jurídico: Juan Francisco Pacheco y su Boletín de Jurisprudencia y Legislacion". La revista no ticiparlo a la redacción, podrán hacerlo seguros de que el periódico reclamará contra ellos/ .../" I (lO.l.l849). Este periódico contaba como "colaboradores científicos" encargados de suministrar noticia de los asuntos que ocurriesen en Audiencias y juzgados, con Magistrados de las mismas Audiencias, jueces de primera instancia, promotores fiscales y abogados hasta un número de 10 colaboradores en Audiencias y 29 en los juzgados de primera instancia (!bid.) " Con la preocupación de las revistas por satisfacer los intereses de los profesionales, se pretende no tanto disciplinarios, sino clasificarlos socialmente generando un discurso autorreferencial. La revista de los profesionales del foro, hecha por profesionales del foro, para profesionales del foro, opera como barrera de entrada para los sujetos no pertenecientes a la profesión. Tal interpretación referida a la experiencia española se encuentra en SCHOLZ, J.M. ,"Kommunikative Kompetenz ... " (passim). ••En este sentido es ejemplar el caso de El Eco de Andalucía. Revista de Legislación y Jurisprudencia, ciencias médicas e intereses provinciales. Periódico oficial de la academia de medicina y cirugía, colegio de farmacéuticos, sociedad de amigos del país, sociedad de emulación y fomento de la ilustración, agricultura, artes y comercio y academia de ciencias exactas y naturales. Este semanario sevillano se dirigía a "abogados, jueces, estudiantes de leyes, clases médicas, corporaciones y establecimientos científicos" y nacía con la idea de "ser un todo común de conocimiento en el que se englobasen la ciencia, la jurisprudencia y los intereses locales". Pues bien, el carácter enciclopédico con el que aparecía en 1853 la revista, desaparece con la separación de esta publicación en junio de aquel mismo año en dos "tratados", uno para medicina "el clamor médico" y otro para jurisprudencia y administración: El Foro. Revista de Legislación y Jurisprudencia e Intereses Provinciales. Periódico oficial de la sociedad económica de amigos del País y de Emulación y Fomento de Sevilla. Curiosamente la publicación del Eco de Andalucía coincide con la aparición de La Ley. Revista de Legislación, Jurisprudencia, Administración y Notariado. Órgano del Colegio de Abogados y de la Academia sevillana de Legislación y Jurisprudencia donde se da noticia del nacimiento del "El Foro". La revista de la corporación profesional sevillana dedicada "a las ilustres y respetables clases de la magistratura, del foro y de la administración pública" recogía en sus secciones los contenidos de los que ya hemos tratado en el texto para otras publicaciones. Sobre la misma, especialmente cómo órgano de la Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia, cuya actividad se reconstruye a partir del examen de los contenidos de la publicación periódica, véase el trabajo póstumo de MARTÍNEZ GIJÓN, J., "Notas sobre la primera Academia sevillana de Legislación y Jurisprudencia", en Historia, Instituciones, Documentos, 25 (1998) . ••Si bien es cierto que la aparición de esta publicación podía venir precedida de algunas iniciativas que databan también del momento de superación del régimen absoluto y de transformación de la Monarquía que supuso la desaparición de Fernando VII y el otorgamiento de la Carta otorgada de 1834. Entonces, la reivindicación del posiciones ideológicas de un liberalismo moderado tenía traducción en la edición de revistas como la Gaceta de los Tribunales y Redactor Universal, Diario que ve la luz en Madrid entre el primero de mayo y el 18 de junio de 1834 y que anunciaba en su prospecto como propósito y descripción de contenidos que "hacer públicos con la debida autorización y a la faz de la Nación Española los actos judiciales hasta ahora sumidos en el silencio o adulterados o truncados/ .../es el objeto único de la primera sección de las dos en que se divide este periódico/ .../la segunda sección está dedicada a la política. Amantes decididos de la libertad, patriotas

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sólo desarrolla una labor neutral de mediación técnica, sino que representa y defiende intereses. De la misma manera que cualquiera de nosotros puede advertir la falacia que ,encubría tal separación, y de sus consecuencias en un plano jurídico-constitucional, también hemos de ser conscientes, que en igual medida políticos eran también los intereses que portaban las revistas especializadas. De manera que junto a una prensa, que es expresión de las pasiones inconstantes de la discusión política, que tiene reflejo especular en la discusión parlamentaria, se gesta desde mediados de los años treinta un género literario, la revista profesional que se pretende teatro para la discusión científica, y para la representación de todas las clases profesionales del Estado". Ahora bien, la opinión pública que genera este tipo de prensa no puede dejar de ser calificada como política. Es más, puede que desde el mundo corporativo de asociaciones profesionales unidas por el virtual espacio proporcionado por la revista, no exista más Administración y Estado que la de sus clases profesionales. Puede llegar a aventurarse entonces, llevando al extremo el argumento, que si las revistas hacían visible la representación política de una sociedad que seguía obedeciendo a lógica corporativa, los procesos de absorción y fusión de revistas que aparecían como órganos de expresión de colegios profesionales constituían epifenómeno de la integración o la ampliación de la órbita de dicha representación". puros, emitiremos con franqueza nuestras opiniones". De manera que en buena lógica, en este periódico a pesar de la división de secciones, no lo era de campos, pues una sección de tribunales dedicada a la publicación de causas como las seguidas por los tribunales del régimen absoluto contra los diputados que votaron la traslación del rey desde Sevilla a Cádiz en 1823, no podía ser sino instrumental del carácter político del diario. Sobre la relevancia de la distinción de Derecho y Política, de cara a la aparición del Género de Revistas jurídicas, y particularmente, a partir del Boletín de Jurisprudencia y legislación de Juan Francisco Pacheco, véase LORENTE, M., "De la Revista al Diccionario ... ", págs., 256-271. se Pretensión que deja huella en la cabecera de publicaciones como la Revista de Procuradores Científica y Profesional, que se anuncia como Periódico oficial de los Colegios de Procuradores de Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia y Zaragoza. Esta revista que aparece en Madrid entre 1872 y 1877 recogía, sin embargo, en su sección doctrinal una serie de contenidos que respondían, de nuevo, a una consideración adjetiva de la ciencia jurídica: concesión de licencias, términos judiciales, visitas de cárceles, defensa libre en juicio, etc. " Pueden ponerse aquí dos ejemplos de como las publicaciones periódicas llegan a proporcionar e integrar este espacio virtual. El primero es el representado por la, relativamente longeva, Gaceta del Notariado EspO/l01. Revista de universal de la institución de la fé pública. Esta revista como continuadora de El notario español, aparece, desde 1863, como órgano oficial de algunos colegios de notarios, cuya nómina se va incrementando a lo largo de los años. Desde 1878 se subtitula como Centro notarial de España. Revista universal de lafé pública, profesional y científica, y se anuncia "dedicada exclusivamente a la defensa e ilustración de la misma clase". A partir de 1881 las Juntas directivas de los colegios representados en la Gaceta del Notariado español acuerdan crear "un periódico para representar colectivamente el elemento oficial del notariado español". A partir de este hecho la Gaceta del Notariado que "había venido prestando sus servicios gratuitamente sin ninguna clase de gasto ni para los colegios ni Juntas", anunciaba que "aunque no hemos recibido de las Juntas directivas de los Colegios de que venía siendo órgano oficial nuestro periódico para que decline en adelante dicha honrosa representación, la Gaceta del Notariado se cree en el deber de declinarla espontáneamente, como cumple a su dignidad, sin queja ni disgusto, por creer que no le corresponde, desde el momento en que existe un periódico oficial" 30, 24.7.1881. En efecto a partir de la fecha pasa a denominarse "revista independiente". Sin embargo la Gaceta del Notariado sobreviviría a la oficial Gaceta de los Colegios Notariales que se extingue en 1885, haciéndose, en algunos casos, cargo de las suscripciones de su rival. El segundo ejemplo viene dado por El Faro Nacional que no sólo es un periódico jurídico y "religioso". También se atribuye el título de "Periódico oficial del colegio de abogados de Madrid, de la Academia de Jurisprudencia y Legislación y de la Sociedad de soco-

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En otros términos, frente a la interpretación que ve en la pujanza de este mundo corporativo un factor exógeno que lastró (junto a otros como el militar, regional, religioso, etc.) la modernización del Estado, generando el endémico retraso de la sociedad política española respecto de otras potencias europeas, se aventuraaquí una interpretación, que se ha ensayado en otras sedes, según la cual tal factor no era patología de un sistema político, sino elemento de su congénita constitución". En definitiva, frente a la imagen de una Estado débil, condescendiente y permisivo para con la defensa de privilegios de las más dispares corporaciones profesionales, podemos manejar otra que habla de un estado representado en sus funcionarios. La crisis del parlamentarismo finisecular, no haría sino consolidar esta idea de representación política orgánica de la burocracia no sólo española". Ahora bien, y a diferencia de lo ocurrido en otras latitudes, en el caso español esos empleados públicos no actuaban aún con la moderna lógica del funcionario sino con la vieja del oficial". Esto quiere decir que el empleado español del XIX lo es del Estado mediatamente, en cuanto forma parte de una corporación pro fesional". Y estas corporaciones antes que tender hacia la informización, buscan rros mutuos de los jurisconsultos y del Monte Pío de Tribunales". Quizás este hecho explique su pervivencia durante quince años y el impacto en el mundo de la prensa jurídica de aquel tiempo, pues es de los más citados por otras revistas jurídicas. Si la Gaceta del Notariado tenía pretensión de integrar la representación de la clase de los notarios, El Faro Nacional llevaba trazas de hacer lo propio respecto de los abogados. El Faro Nacional absorbe en enero de 1858 la revista sevillana La Ley, órgano oficial del colegio de abogados de Sevilla (sobre la misma supra, n. 48) " Permítaseme citar, MARTÍNEZ, F., "La storiografia delle istituzione arnrninistrative in Spagna (secoli XIX e XX)", en Le Carte e la Storia, 2, 2004 (en prensa). " El referente por antonomasia es el caso Prusiano, del que por todos puede verse KOSELLECK, R., Prusia tra reforma e revoluzione, Bolonia 1981, especial y conclusivamente en pág. 442. ~ El semanario El Notario nos da un ejemplo de la defensa de una concepción patrimonial de algunos oficios. En sus páginas aparece un artículo no firmado en el que su autor aboga por la indemnización para los titulares de los dueños de oficios enajenados, que habían sido incorporados a la Nación por decreto de 10 de mayo de 1837, puesto que "la propiedad de esos oficios no puede tener otro carácter distinto de cualquiera otra propiedad" El Notario 4, (26.1.1852); Es preciso tener en cuenta que el Notario nacía como revista fundada en defensa de la clase de Escribanos y de Notarios, aunque más de los primeros que de los segundos. A esta deducción llegamos no sólo por el sentido de aquel artículo, sino también por el intento que se expresaba en su prospecto de asimilar a unos y otros bajo una misma denominación, o por el hecho de que fueran mayoritariamente escribanos sus suscriptores. Ello explica que aunque se anunciara el propósito en su primer número de evitar "las rencillas que existen entre individuos de una misma clase", no dejara la redacción de criticar con acritud a su rival El Notariado al que no permite siquiera descansar en paz. Cuando desaparece esta última publicación en El Notario se incluye una singular necrológica: "El Notariado ha desaparecido, ha hecho perfectamente en morirse, y bien merece que la tierra le sea algún tanto pesada", Ibid., 31 (2.8.1852) ssAsí, por ejemplo, la justificación de la aparición de La Voz de los Ayuntamientos (vid. supra, n. 45) no ha de entenderse como defensa de una suerte de pouvoir municipal o selfgovernment frente a proyecto centralizador del Estado, sino más bien, como defensa de las competencias de unos funcionarios frente a otros. En este misma publicación encontramos una nota en la que se agradece "a los señores gobernadores de provincia que han tenido la bondad de recomendar nuestro periódico y entre ellos/ ...! muy particularmente al de Ciudad Real, que ha insertado una circular autorizando a las' municipalidades para que consignen en sus presupuestos una cantidad de 80 reales con destino a la suscripción del Periódico La voz de los Ayuntamientos" 1 (1860). El hecho de que esta publicación reprodujese en su sección oficial la de los Boletines oficiales de provincia, esto es, "las circulares y v

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sobre todas las cosas autonomía y distinción". La consecuencia de ello será llamada por los administrativistas "departamentalización" de la Administración Pública española, esto es, la proliferación de cuerpos que se dicen y quieren especiales respecto de un cajón de sastre marginal del Cuerpo general de la Administración". 5. Conclusión A modo de conclusión -a la vista de los datos que sólo a modo de ejemplo podían apuntarse aquí- podemos terminar afirmando que los inicios de la prensa especializada en materia jurídica pueden desencantar al historiador que busca en la misma un continente de innovación. Ciertamente, y también con relevantes excepciones que se podrán convertir en regla ya entrado el siglo XX, este tipo de material sirve al historiador más por las carencias que muestra que por las lagunas que llena. A pesar de las iniciativas tomadas, no hay datos que inviten a hacer de esta fuente algo más que un complemento en la reconstrucción de nuestro pasado jurídico. Pensemos, quizás también para justificar nuestros esfuerzos, que aunque a veces se nos caigan de las manos estas revistas son continentes novísirnos de contenidos tradicionales". La novedad está en el formato, en esa suerte de Offentlichkeit habermasiana que provocan, y no en la sustancia que contienen. En ocasiones es la disposición de los objetos, y no los objetos mismos los que entrañan modernidad y transformación. Aun con todo, el desencanto no es particular de este tipo de literatura. Pues una sensación parecida puede suscitar al historiador jurista la observación de otros formatos en los que se trató de encerrar ciencia jurídica. Era ya Tomás y Valiente, ante quien el encargo de proceder a editar una serie de "clásicos del pensamiento polídisposiciones importantes de interés general dictadas por los gobernadores civiles y acuerdos de las Diputaciones y Consejos Provinciales" puede aparecer, a pesar de la competencia que se hacia al propio Boletin oficial, como razón de las contemplaciones que, desde los Gobiernos civiles, se tuvieron para con la revista. 56 Dejan de apreciarse los efectos de este fenómeno sobre la prensa especializada. Además, el sentido y las ocasiones en que se manifiestan estos efectos, nos remiten a un mundo no precisamente contemporáneo. La Gaceta de Notariado Español, con motivo del matrimonio regio entre Alfonso XJl y la Infanta doña Mercedes, hace patente en 27 de enero de 1878 su protesta por el hecho de que "la prensa no política, no ha merecido de nadie la menor atención, no ha recibido un sólo billete de convite para ninguna de las fiestas reales que acaban de celebrarse. Lo hacemos constar para que resalte el desdén con el que se mira a la prensa profesional". "No falta ejemplo de iniciativa periodística que participando de las concepciones que se enuncian en el texto, pretenda estrechar los lazos de los diversos miembros de una familia social. Así, la revista, La justicia. (vid. supra, n. 29) anticipaba como propósito de su aparición "sostener la dignidad de las instituciones judiciales, proteger en la prensa las nobles clases de la abogacía, del ministerio público, del profesorado y de la administración pública en general, y estrechar los vínculos de la unión y fraternidad entre los apreciables individuos de esta gran familia social, enlazada por su estrecha relación y por la sirnpatia de sus respectivas profesiones" "y aquí resulta especialmente interesante la reflexión de PETIT, c., Discurso sobre el Discurso ..., págs. 25-35, acerca de la persistencia en la España decimonónica (y para un marco cronológico similar al escogido para este trabajo) de una cultura juridica oral respecto de la que las revistas tendrian un papel ancilar. Convence Petit sobre el hecho de que la aparición de la hemerografia juridica no bastó, en esta época, para el desenvolvimiento automático de la cultura "tipográfica" como presupuesto del desarrollo de una ciencia del derecho en sentido contemporáneo.

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tico y constitucional español", reconocía en el volumen que tuvo a bien prologar, a la sazón eran precisamente las Lecciones de Derecho Político de Juan Francisco Pacheco, que había años de luz de diferencia entre el publicista español y las figuras de un Guizot o un Constant; que la diferencia era cuestión de calidad y que situados en este plano no quedaba más remedio que resignarse con la mediocridad del autor español pues "esa era la cera que había y ardía entre los moderados menos intransigentes y más aficionados al Derecho en la España de 1845.En todo caso, conviene conocería':". Y aunque suene a justificación de la dedicación que empeñamos en tratar de estos objetos podemos aplicarle al mundo de la prensa jurídica la misma receta: "conviene conocerla". La prensa especializada era digna representante de una determinada ciencia jurídica, y esta, a su vez de una tradicional sociedad política. Ahora bien, he tratado de poner, muy someramente, de manifiesto en estas páginas que la etiología de la carencia no era la de una inducida incapacidad, sino la de una congénita constitución de aquella sociedad. Y ya se sabe que lo que Naturaleza no da, Salamanca no lo presta.

59 En un estudio preliminar que con el título "Joaquín Francisco Pacheco y la codificación penal" sería posteriormente incluido como capítulo 2 de F. TOMÁS Y VALIENTE, Códigos y Constituciones (1808-1978), Madrid 1998,'monografia que sin embargo aquí se cita por ID. Obras Completas, In, págs. 1925-1964.

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