La positivación del derecho natural en las experiencias constitucionales del la Convención de Filadelfia y de la Asamblea Nacional Francesa

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Descripción

La positivación del derecho natural en las experiencias constitucionales del la Convención de Filadelfia y de la Asamblea Nacional Francesa En la historia europea, el Estado se ha manifestado concretamente como dimensión de poder. En términos históricos se percibe como primer aspecto del Estado su ser, mientras que, en la perspectiva jurídico-formal, desde el punto de vista del mero deber-ser, el Estado no se revela como entidad real, sino como entidad técnica. La dicotomía entre el Sein de la realidad fenomenológica y el Sollen de la realidad normativa, ha tenido la suerte de disolverse en una amplia gama de matices. Los máximos precedentes históricos elevados a modelo de las democracias contemporáneas son, como es bien conocido, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la Declaración de Independencia americana de 1776. En ambos prototipos constitucionales se sitúa en una posición de primaria importancia la lista de los derechos del hombre en cuanto ser humano, redactada con el fin de reconocerle protección jurídica. A pesar de la base conceptual común, las dos experiencias se diversifican, puesto que en la Declaración francesa, los derechos naturales conducen a la soberanía de la ley, formada por el consentimiento de los ciudadanos y de la que se origina el aparato central del estado, mientras que, el el caso norteamericano, los derechos individuales reciben fundamento en una esfera jurídica que precede el derecho positivo y requieren una tutela también con respecto al poder político y al mismo legislador, en el marco de preminencia de los derechos sobre la ley. Por lo tanto, en Francia se llega a la teoría formulada por Rousseau, de una única autoridad y de una única ley que exprese la voluntad general y de la que depende la existencia de los derechos y de las libertades de los ciudadanos, mientras que, para las Declaraciones americanas, los derechos naturales siguen siendo el fundamento del gobierno y del estado que, según el pensamiento de Locke, sobre ellos se construye. Los dos caminos institucionales surgieron, respectivamente, de una revolución y de una guerra de secesión; la primera, en orden cronológico, fue el resultado de la fatal disputa de 1764 con el Parlamento británico, acerca de la competencia legislativa con respecto a los derechos de los que gozaban los colonos en su condición de ciudadanos británicos, status del que, hasta el conflicto, los norteamericanos siempre habían estado orgullosos. En 1774 apareció un panfleto con el que James Wilson reclamaba con fuerza las garantías ofrecidas por las libertades inglesas de las common lay y de las charters de cada colonia, afirmando que el Parlamento no tenía derecho a mantenerlas atadas en el plan legislativo. Propugnando la máxima «by the supreme and controulable laws of nature», recordaba que, en virtud del derecho natural, todos los hombres tenían los mismos derechos a los que estaban admitidos «by the supreme and controulable laws of nature», exactamente como sancionaban «the fundamental principles of the British Constitution». Los gobernados otorgaban su autorización, fundamento de todo gobierno legal, para asegurar y mejorar «the happiness of the governed above what they could enjoy in an indipendent and unconnected state of nature». Esta regla, que se basaba en la ley natural, tendría que inspirar cada máxima política y regular la legislación. Los axiomas jusnaturalisticos son evidentes. La Declaración del Primer Congreso Continental empezó con la afirmación que, con base en las leyes inmutables de la naturaleza, a los colonos les competían una serie de derechos, en primer lugar los enunciados por Locke, casi un siglo antes: el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad.
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