La persecución extraterritorial de los delitos de terrorismo: otra víctima de la «nueva» Jurisdicción Universal

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Descripción

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La persecución extraterritorial de los delitos de terrorismo: otra víctima de la «nueva» Jurisdicción Universal Amparo MARTÍNEZ GUERRA (1) Doctora en Derecho Penal. Profesora asociada de Criminal Law I & II, IE Universidad (Madrid) Diario La Ley, Nº 8561, Sección Tribuna, 15 de Junio de 2015, Editorial LA LEY LA LEY 4002/2015

I. PLANTEAMIENTO

La Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, LO 2/2015) no sólo afecta a la configuración de los delitos de terrorismo contenidos en el Capítulo VII del Título XXII del CP, sino también la jurisdicción de los Tribunales españoles para perseguirlos. La primera cuestión (configuración) ha sido polémica tanto por el contenido como por las formas. Lejos de incluir esta reforma en la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se ha optado por un procedimiento exprés en forma de Proposición de Ley Orgánica (PPLO), evitando así los informes preceptivos del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo Fiscal y del Consejo de Estado. La segunda cuestión (jurisdicción de los Tribunales), disimulada durante su tramitación y finalmente obviada en la Exposición de Motivos, ha sido la modificación del alcance del nuevo principio de jurisdicción universal para los delitos de terrorismo. Se reconoce por tanto, aunque de forma implícita, el recorte que llevó a cabo la LO 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal. El resultado final de esta reforma de naturaleza procesal es la creación de otro régimen más de persecución ad hoc en el art. 23.4 LOPJ. La simple estancia del autor en territorio español o su contacto o colaboración con un español o extranjero que resida o se encuentre en España es principio de atribución de la jurisdicción a los Tribunales españoles ( Disposición final primera LO 2/2015, de 30 de marzo). El estudio de la nueva cláusula y de sus consecuencias no puede realizarse sin atender a la justificación que ofrece la Exposición de Motivos de la LO 2/2015. Su texto, que coincide sustancialmente con el de la PPLO presentada por los Grupos Parlamentarios Popular (GPP), Socialista (GPS) y Grupo Mixto (GMx) (2) , alude al contenido y obligaciones generales impuestas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178 (2014) de 24 de septiembre (3) y 1373 (2001) de 28 de septiembre (4) . La primera conmina a los Estados para que «se cercioren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se pueda enjuiciar y sancionar las conductas terroristas que se

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describen, de tal forma que quede debidamente reflejada la gravedad del delito». La segunda reconoce «la necesidad de que los Estados complementen la cooperación internacional adoptando otras medidas para prevenir y reprimir en sus territorios, por todos los medios legales, la financiación y preparación de esos actos de terrorismo». Ambas resoluciones remiten de forma explícita a las obligaciones impuestas por el Convenio Internacional para la represión y la financiación del terrorismo (1999) (5) . Sin embargo, la primera de ellas muestra una clara preocupación por el reclutamiento de combatientes extranjeros y por la amenaza que supone para los países de origen, destino y tránsito (6) . II. CONTENIDO DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE TERRORISMO

Con carácter general, los Convenios Internacionales firmados y ratificados por España en materia de terrorismo imponen dos tipos de obligaciones a los Estados Partes, a saber, materiales y procedimentales. Desde el punto de vista material, los textos obligan a tipificar las conductas contenidas en los mismos y a establecer penas adecuadas en función de su gravedad. La finalidad de esta obligación es doble: cumplir con el requisito de doble incriminación y establecer una pena suficiente para garantizar la extradición. Ejemplos de estas obligaciones se pueden encontrar, entre otros, en el art. 4 del Convenio Internacional para la represión y la financiación del terrorismo que establece que «cada Estado adoptará las medidas que sean necesarias para a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los delitos enunciados en el art. 2; b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave» (7) . La obligación de carácter procedimental o procesal impone a los Estados Partes la atribución de la jurisdicción a sus Tribunales: a. Cuando los delitos se cometan en su territorio (principio de territorialidad), incluyendo los cometidos a bordo de buque, nave o aeronave que enarbole el pabellón. b. Cuando los delitos los cometan sus nacionales (principio de nacionalidad activa) .

Así, el art. 7.1 del Convenio para la represión y la financiación del terrorismo exige que cada Estado adopte «las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el art. 2 cuando estos se cometan: a) En el territorio de ese Estado; A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de confirmidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito; c) Por un nacional de ese Estado» (8) . c. Cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no se conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que la soliciten en base al principio de territorialidad o de nacionalidad activa (cláusula aut dedere aut iudicare). Como ejemplo nuevamente el Convenio Internacional para la represión y la financiación del terrorismo en su art. 7. 4 determina que «Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el art. 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo» (9) .

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De forma potestativa, los Convenios permiten a los Estados Partes atribuir la jurisdicción a sus Tribunales en otros casos: el Convenio de financiación del terrorismo establece que podrá hacerlo cuando la provisión o recolección de fondos tenga como finalidad cometer un delito en el territorio del Estado Parte o contra uno de sus nacionales (art. 7.2 a), o contra una instalación gubernamental (art. 7.2 b), o para obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto (art. 7.2 c) o lo cometa un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado (art. 7.2 d). El listado no suele ser cerrado ya que, sin perjuicio de las normas generales de Derecho Internacional, los Convenios no excluyen «el ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional» (10) . III. LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES EN MATERIA DE TERRORISMO TRAS LA LO 1/2014. CONTENIDO Y PROBLEMÁTICA

La reforma de la LO 1/2014de justicia universal ha supuesto una verdadera desnaturalización del principio de jurisdicción universal. No sólo ha mezclado principios de atribución de la jurisdicción de los Tribunales con criterios de resolución de conflictos jurisdiccionales (11) , sino que además ha incorporado a la lista de delitos muchos que, aun pudiendo presentar elementos transfronterizos, no exigen aplicación del principio de jurisdicción universal (12) . Desde su incorporación a la LOPJ en 1985 (13) , el principio de jurisdicción universal ha sufrido modificaciones encaminadas únicamente a la ampliación de la lista de delitos. Así, en el año 1999 el Legislador incluía el delito de corrupción de menores o incapaces (14) ; la mutilación genital femenina en 2005 (15) y el tráfico ilegal de personas en 2007 (16) . Todos ellos gozaban del mismo régimen de persecución, que al no imponer condición alguna más allá de su consideración como delito según la Legislación española, eran perseguibles conforme al principio de jurisdicción universal amplio o puro, es decir, basado única y exclusivamente en la naturaleza del delito. La amplitud de la redacción del texto de 1985 la reconocía España en instrumentos internacionales como la declaración al Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (1997). En ella se mantenía que: «Según el art. 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el terrorismo es un delito perseguible universalmente y sobre el cual los tribunales españoles gozan de jurisdicción internacional en cualquier circunstancia; en consecuencia, se considera ampliado lo dispuesto en el apartado 2 del art. 6 del Convenio, no siendo por tanto necesario el establecimiento de una jurisdicción especial tras la ratificación del Convenio» (Declaración de España, 29 de febrero de 2000). La LO 1/2009 impuso a los Tribunales la necesidad de acreditar alguno de los llamados puntos de conexión señalados por el Tribunal Supremo en su STS 327/2003, de 25 de febrero (LA LEY JURIS 1215/2003), en contra de la interpretación mantenida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre (LA LEY JURIS 1822/2005) y 227/2007, de 22 de octubre) (17) . La reforma de 2009 justificó este cambio en la necesaria adaptación del principio a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Constitucional, pese a la divergencia de este último. El

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Legislador asumió sin justificación alguna, la postura restrictiva mantenida por el primero en detrimento de la del segundo, que no sólo mantuvo la aplicación del principio de jurisdicción universal en sentido puro, sino que advirtió sobre la afectación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (18) . Por lo que respecta a los delitos de terrorismo, la LO 1/2009 restringió sensiblemente su aplicación, aunque en no los mismos términos que en los delitos de genocidio, crímenes de guerra y lesa humanidad. La modificación exigía la acreditación previa de que los presuntos responsables se encontraban en España o de que existieran víctimas de nacionalidad española, o algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal Internacional no se hubiera iniciado procedimiento que supusiera una investigación y una persecución efectiva de los hechos. El requisito de la existencia de «algún vínculo de conexión relevante» era lo suficiente ambiguo como para permitir la persecución de delitos de terrorismo porque además, a este tipo de ilícitos, no era aplicable la segunda de las condiciones, es decir, la inexistencia de un procedimiento en el seno de un Tribunal Internacional. Hasta la fecha, y a excepción del Tribunal Penal Internacional para el Líbano, no existe un órgano de estas características con jurisdicción en materia de terrorismo (19) . La reforma de la LO 1/2014 ha ido mucho más allá que su predecesora (20) . En primer lugar, ha seguido ampliando la lista con una serie de delitos cuya persecución no requieren aplicación del principio de jurisdicción universal. De esta forma, se ha conseguido diluir su significado y acabar asimilándolo a una mera persecución extraterritorial de los delitos cuando no exista una doble incriminación (21) . En segundo lugar, ha elevado los llamados puntos de conexión a requisitos o condiciones específicas para atribuir la jurisdicción a los Tribunales españoles, condiciones que además varían según los delitos (22) . Así por ejemplo, la existencia de víctimas de nacionalidad española permite la persecución de los delitos de terrorismo [art. 23.4 e) 4.º] pero no la de delitos de genocidio, lesa humanidad y contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (art. 23.4. a). En tercer lugar, el apartado 5 del nuevo art. 23.4 LOPJ establece la imposibilidad de los Tribunales españoles de perseguir los delitos cuando algún Tribunal Internacional del que sea parte España haya iniciado un procedimiento para su investigación o enjuiciamiento o cuando estos trámites los haya iniciado el Estado territorial o el de nacionalidad del autor con una serie de condicionantes. Finalmente, la reforma condiciona la persecución de los delitos a la interposición de querella por parte de agraviado o del Ministerio Fiscal, eliminado el papel constitucionalmente atribuido a la Acusación Popular (apartado 6 del art. 23.4 LOPJ) (23) . En el caso concreto de los delitos de terrorismo, la LO 1/2014 han establecido tres principios de atribución de la jurisdicción: 1.º Art. 23. 4 d): cuando los delitos se «cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte» [ art. 23.4 d) LOPJ]. Este régimen no es exclusivo de los delitos de terrorismo, ya que es igualmente aplicable a los de piratería, tráfico ilegal de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, trata de seres humanos y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y la seguridad de la navegación marítima (24) .

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2.º Art. 23.4 e): cuando «1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; 5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española; 6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España; 7.º el delito haya sido cometido contra buque, nave o aeronave con pabellón español; o, 8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados». Este precepto incluye principios de atribución de la jurisdicción de carácter obligatorio (personalidad activa) y potestativos de diversos convenios internacionales (personalidad pasiva, finalidad específica de condicionar a la Autoridad…). 3.º Art. 23. 4 j): en el caso de «Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización terrorista criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión». El artículo, que aparentemente presenta una redacción más amplia que debería permitir la persecución de los delitos de financiación, constitución e integración en grupo terrorista, obvia algunos de los criterios establecidos en el art. 7 del Convenio Internacional para la represión del Terrorismo. Al exigir que esos grupos constituidos o financiados actúen con miras a la comisión en España de un delito castigado con pena superior a tres años de prisión, se excluyen criterios tales como actuar con miras a la comisión de un delito contra sus nacionales o con ese resultado fuera de España (art. 7. 2 a Convenio); con el propósito de perpetrar un delito contra instalación gubernamental o pública o en el extranjero (art. 2.b), o con la de obligar al Estado abstenerse o realizar un determinado acto (art. 2.c). En estos casos, la opción para perseguir los hechos de financiación o constitución de grupo terrorista sería plantear su posible consideración de acto preparatorio de un delito de terrorismo y proceder conforme al art. 23.4 e) .

IV. LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES EN MATERIA DE TERRORISMO TRAS LO 2/2015. TRAMITACIÓN Y CONSECUENCIAS

La modificación de la jurisdicción de los Tribunales españoles de la LO 2/2015 en materia de terrorismo afecta única y exclusivamente a la previsión del art. 23.4 e) 2.º. Hasta el 1 de julio de 2015, la LO 1/2014 faculta la persecución de los delitos de terrorismo cuando el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España. A partir esa fecha, se ampliará también al extranjero que «se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo» (25) . La redacción final del artículo dista mucho de la contenida originariamente en la PPLO presentada en el Parlamento. El texto enviado a la Cámara Baja proponía la modificación del art. 580.1 CP en los siguientes términos: «Los hechos tipificados en este Capítulo serán perseguibles en España siempre que el culpable sea español, resida habitualmente en territorio español o se encuentre en España, con independencia de que sean o no punibles en el lugar de ejecución» (26) . Este texto fue remitido

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al Senado con modificaciones menores (27) . Desde el punto de vista formal, uno de los aspectos más llamativos de la propuesta era su ubicación. La inclusión de la cláusula en el CP y no en la LOPJ no tenía precedentes en otros delitos de semejante o distinta naturaleza. Desde el punto de vista material, la adopción planteaba serios problemas interpretativos con respecto al alcance de la jurisdicción de los Tribunales españoles en la materia, especialmente en los relativos al contenido y ejecución de las obligaciones del Estado español en materia de cooperación internacional. Incluir una previsión general de este tipo en el CP suponía, por un lado, aplicarla a todos los delitos de terrorismo contenidos en el Capítulo. Por otro, valorar su interpretación conforme a la nueva redacción dada al art. 23.4 LOPJ por la LO1/2014, que como ya se ha visto, ha establecido tres regímenes de persecución distintos para los delitos de terrorismo. La cláusula del art. 580.1 CP introducía un requisito de perseguibilidad encuadrable, en su caso, en la LOPJ no en el CP y, concretamente en el nuevo apartado 5 del art. 23 LOPJ. Atribuir la jurisdicción a los Tribunales españoles por actos de terrorismo cometidos fuera de territorio español cuando el ciudadano extranjero «se encuentre en España» suponía establece un régimen ad hoc para los delitos de terrorismo. El apartado 5 del art. 23 LOPJ establece que los delitos a los que se refiere el apartado anterior (todos los delitos), no serán perseguibles cuando se haya iniciado un procedimiento en el seno de un Tribunal Internacional o cuando el Estado territorial o de nacionalidad del autor hayan iniciado un procedimiento con unos requisitos. El contenido propuesto para el art. 580.1 CP exceptuaba a los delitos de terrorismo de este régimen, pero también planteaba serias dudas con respecto al último párrafo del art. 23.4 LOPJ, que regula con carácter general, la obligación aut dedere aut iudicare: «Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera de territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España». La simple estancia en territorio español del presunto autor atribuía sin más la jurisdicción a los Tribunales españoles elevando, en este caso, la simple estancia a principio de atribución de la jurisdicción. La redacción final de la propuesta, aprobada por la LO 2/2015, reproduce la de la PPLO. Sin embargo, ha optado por modificar únicamente el apartado 2.º del art. 23.4.e), equiparando la estancia a la residencia habitual del autor o de la persona con la que colaborare el autor, encontrándose éste fuera de territorio nacional. La nueva redacción del precepto atribuye la jurisdicción a los Tribunales españoles cuando «2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo». Como se puede observar, las consecuencias serán las mismas que las que hubiera producido la aprobación del art. 580.1 CP, si bien limitadas exclusivamente a uno de los tres regímenes de persecución de los delitos de terrorismo regulados por la LOPJ desde la modificación de la LO 1/2014. Los supuestos de comisión de delitos de terrorismo en espacios marinos (art. 23.4.d) y los de constitución y financiación de grupo terrorista (art. 23.4 j) seguirán teniendo su régimen particular dentro de la maraña jurisdiccional creada por la reforma.

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V. CONCLUSIÓN

La reforma del principio de jurisdicción universal llevada a cabo por la LO 1/2014 supuso una profunda modificación de la naturaleza de un principio arraigado en la Legislación española que, hasta la fecha, había permitido a los Tribunales perseguir los delitos de terrorismo cometidos fuera de territorio nacional por nacionales o extranjeros. La amplitud del principio introducido con la LOPJ de 1985 era tal, que el propio Legislador español, la reconocía explícitamente en la firma y ratificación de Convenios y Tratados Internacionales en la materia. Los conflictos surgidos por la existencia de jurisdicciones concurrentes venían a resolverse mediante la aplicación de criterios de resolución de conflictos establecidos en los propios textos internacionales y en los acuerdos bilaterales sobre cooperación jurídica internacional. En materia de terrorismo, la regulación dada al art. 23.4 LOPJ en 2014 ha mezclado de nuevo principios de atribución de la jurisdicción con criterios de resolución de conflictos de jurisdicción. Una vez que el Legislador optó por crear un régimen de persecución ad hoc para cada uno de los delitos, los de terrorismo no fueron una excepción si bien es cierto que, comparado con otros, el recorte sufrido ha sido mucho menor. Aun así, las consecuencias de regular ad hoc y pensando en el caso concreto fuerzan a la modificación acelerada de los preceptos cada vez que se presenta una nueva modalidad delictiva que no puede ser perseguible conforme a la Legislación vigente. La preocupación por perseguir actos de reclutamiento terrorista ha llevado al Legislador español a «atraer» la jurisdicción de delitos cometidos en el extranjero cuando la persona (extranjera o no residente) se encuentre en territorio español. Se obvian así los Convenios Internacionales en la materia, que en estos casos exigen el cumplimiento de las obligaciones de aut dedere aut iudicare como exponente máximo de cooperación judicial internacional. Atribuir la jurisdicción a los Tribunales por la mera estancia sólo lleva a crear conflictos jurisdiccionales con terceros países y a denegar extradiciones solicitadas por el Estado territorial o el de nacionalidad del autor. Esta reforma por «la puerta de atrás» añade todavía más confusión a una normativa compleja y oscura, que ha visto recortada su aplicación de forma significativa desde 2009 y, especialmente desde 2014. (1)

Este trabajo ha sido realizado en el marco de grupo I+D Problemas Fundamentales del Derecho Penal dirigido por Francisco Javier Álvarez García y Carmen Lamarca Pérez, Universidad Carlos III de Madrid. Email: [email protected] Ver Texto

(2)

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, X Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley núm. 211-1, 122/000189, págs. 1-8. Ver Texto

(3)

S/RES/2178 (2014)

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(4)

S/RES/1373 (2001) Ver Texto

(5)

Instrumento de ratificación del Convenio Internacional para la represión y la financiación del terrorismo, hecho en Nueva York el 9 de diciembre de 1999 (BOE núm. 123, de 23 de mayo de 2002) . Ver Texto

(6)

«Expresando grave preocupación por la grave y creciente amenaza que plantean los combatientes terroristas extranjeros, a saber, las personas que viajan a un Estado distinto de su Estado de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o de proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo, incluso en relación con conflictos armados…. Expresando grave preocupación por quienes intentan viajar para convertirse en combatientes terroristas extranjeros… expresando preocupación porque los terroristas y las entidades terroristas han establecido redes internacionales entre los Estados de origen, tránsito y destino, a través de las cuales se mueven en una y otra dirección los combatientes terroristas extranjeros y los recursos para apoyarlos». Ver Texto

(7)

En los mismos términos, el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas de 15 de diciembre de 1997, art. 4 (BOE núm. 140, de 12 de junio de 2001, en vigor desde 23 de mayo de 2001); el Convenio sobre las infracciones y otros actos cometidos a bordo de aeronaves, concluido en Tokio el 14 de septiembre de 1963, arts. 3 y 4 (BOE núm. 308 de 25 de diciembre de 1969); el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005, art. 6 (BOE núm. 170 de 14 de julio de 2010); el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal, de 23 de septiembre de 1971, art. 5.1 (UNTS 198, 1975) y la Convención y Protocolo para la supresión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas situadas en la plataforma continental, hecho en Londres de 14 de octubre de 2005, arts. 2 y 3 (BOE núm. 171 de 15 de julio de 2010). Ver Texto

(8)

Art. 7.1 Instrumento de ratificación del Convenio Internacional para la represión y la financiación del terrorismo; Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas de 15 de diciembre de 1997, art. 6; Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, concluido en Tokio el 14 de septiembre de 1963, arts. 3 y 4; Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la

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seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005, art. 6.1; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal, de 23 de septiembre de 1971, art. 5.1; Convención y Protocolo para la supresión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas situadas en la plataforma continental, hecho en Londres de 14 de octubre de 2005, art. 3.1 a) y b). Ver Texto

(9)

Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, concluido en Tokio el 14 de septiembre de 1963, art. 4 e); Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005, art. 6.4; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal, de 23 de septiembre de 1971, art. 5.2; Convención y Protocolo para la supresión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas situadas en la plataforma continental, hecho en Londres de 14 de octubre de 2005, art. 3.4. Ver Texto

(10)

Convenio Internacional para la represión y la financiación del terrorismo de 1999, art. 7.6. En los mismos términos la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares de 1980, art. 3; el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005, art. 6.2; el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, concluido en Tokio el 14 de septiembre de 1963, art. 3.3; la Convención y Protocolo para la supresión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas situadas en la plataforma continental, hecho en Londres de 14 de octubre de 2005, art. 3.2; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal, de 23 de septiembre de 1971, art. 5.3. Ver Texto

(11)

MARTÍNEZ GUERRA, A., «La reforma de la "molesta jurisdicción universal y sus primeras consecuencias"», en Eunomia Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 7, 2014, pág. 123. Ver Texto

(12)

Vid. GARROCHO SALCEDO, A. M., MARTÍNEZ GUERRA, A., «Informe sobre la Proposiicón de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la Justicia Universal», en ÁLVAREZ GARCÍA, F. J., ANTÓN BOIX, J. R., Informe de la Sección de Derechos Humanos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid sobre los Proyectos de Reforma del Código Penal, Ley de Seguridad Privada y LO del Poder Judicial (Jurisdicción Universal), Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, págs. 180181. Ver Texto

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(13)

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, BOE núm. 157, de 2 de julio. Ver Texto

(14)

LO 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, BOE núm. 104 de 1 de mayo. Ver Texto

(15)

LO 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina, BOE núm. 163, de 9 de julio. Ver Texto

(16)

LO 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, BOE núm. 278, de 20 de noviembre. Ver Texto

(17)

Como modificación menor la reforma, concientemente o por descuido, eliminó del decálogo de delitos perseguibles por jurisdicción universal la falsificación de moneda extranjera. Ver Texto

(18)

Vid. entre otros, CHINCHÓN ÁLVAREZ, J. (2009), «A propósito del proceso de reforma del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (mayo-noviembre de 2009): de los motivos a las consecuencias para el principio de jurisdicción universal», Revista de Derecho de Extremadura, 6, pág. 19; DEL CARPIO DELGADO, J. (2009), «El principio de justicia universal en España tras la reforma de 2009», en Diario LA LEY, núm. 7309, pág. 5 y LLOBET ANGLÍ, M. (2006) «El alcance del principio de jurisdicción universal según el Tribunal Constitucional. Una discutible interpretación de la STS de 20 de junio de 2006», en Indret 4/2006, págs. 6 y ss. Ver Texto

(19)

S/RES 1757 (2007) de 30 de mayo que contiene el Acuerdo entre la República Libanesa y Naciones Unidas y que incluye el Estatuto del Tribunal. Su art. 1 regula la compentencia material del órgano mientras que el art. 4 reconoce la jurisdicción concurrente del Tribunal Internacional y de los Tribunales libaneses, resolviendo el conflicto de jurisdicciones a favor del primero. Ver Texto

(20)

La reforma ha retocado también la redacción del principio de personalidad activa contenido en el art. 23.2 LOPJ. La persecución de los delitos requiere actualmente presentación de querella por parte del agraviado o del Ministerio Fiscal. El término «denuncia» se ha eliminado de la redacción del apartado b) del artículo.

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(21)

Al contrario que el principio de personalidad activa, que requiere doble incriminación salvo que el hecho sea punible conforme a un acto normativo de una Organización Internacional de la que España sea parte (art. 23.2 a), el de jurisdicción universal exige que los hechos sean susceptibles de tipificarse como delito conforme a la ley española (art. 23.4 a) . Ver Texto

(22)

Art. 23.4 LOPJ: «Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas». Ver Texto

(23)

GARROCHO SALCEDO, A. M.ª, MARTÍNEZ GUERRA, A., «Informe sobre la Proposición de Ley Orgánica de modificación de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la Justicia Universal», ob, cit, pág. 190 y MARTÍNEZ GUERRA, A., «La reforma de la "molesta jurisdicción universal y sus primeras consecuencias"», ob., cit., págs. 133-134. Ver Texto

(24)

Sobre el alcance de esta regulación y su polémica con los llamados narcobarcos vid. MARTÍNEZ GUERRA, A., «Nacorbarcos y Convenios Internacionales. La STS 592/2014, de 24 de julio», en Diario LA LEY, núm. 8427, 2014, págs. 1-8. En sentido contrario, Cabrera Padrón, C., «Comentario crítico a la posición de la Audiencia Nacional sobre la reforma de la justicia universal: liberación de narcotraficantes», en Diario LA LEY, núm. 8333, 2014, pág. 4. El mismo autor en «Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la reforma de la Justicia Universal», en Iustel, Estudios y Comentarios, 01/08/2014, págs. 1-4. Ver Texto

(25)

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se modifica el apartado 4 e) 2.º del art. 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ver Texto

(26)

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, ob., cit., pág. 8. Ver Texto

(27)

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

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noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo (624/000003), Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, X Legislatura, Núm. 474, de 21 de febrero de 2015, pág. 9. Ver Texto

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